demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua
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Manizales, diciembre de 2012
Señor
Juez Administrativo del Circuito (Reparto) Manizales, Caldas
REFERENCIA: Acción Constitucional de grupo artículo 88 de la constitución política.
ACTOR: Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes y otros ACCIONADAS: Aguas de Manizales E.S.P S.A y Municipio de Manizales
JUAN CARLOS MARTINEZ BOTERO, mayor de edad, identificado con CC.
9.846.628, Abogado con Tarjeta Profesional 209266 del Consejo Superior de
la Judicatura, domiciliado en el municipio de Manizales, en mi calidad de
apoderado e integrante del grupo usuarios del servicio de acueducto
residencial y comercial de Manizales (Art. 3°, Numerales 3.35 y 3.36 del
decreto 302 de 2000, Modificado por el Decreto 229 de 2002) que a
continuación se relacionan formulo ante su despacho ACCIÓN
CONSTITUCIONAL DE GRUPO, regulada en el artículo 88 de la Constitución
Política y en la Ley 472 de 1998, contra la empresa AGUAS DE MANIZALES
S.A E.S.P, cuyo representante legal es el DR. JUAN DAVID ARANGO
GARTNER, y solidariamente Contra el MUNICIPIO DE MANIZALES para
que, previo el trámite legal correspondiente, se condene a las demandadas a
reconocer las indemnizaciones establecidas en el artículo 137.3 de la Ley 142
de 1994 y las demás que resulten probadas derivadas de la falla en la
prestación del servicio de acueducto durante el último trimestre del año 2011.
I. CONFORMACIÓN DE GRUPO:
NOMBRE CÉDULA DE
CIUDADANÍA DIRECCIÓN
1 LINA MARIA BERNAL 30,405,421 CALLE 65D Nº39-15
2 OFIR ALVAREZ BUSTOS 40,760,601 CALLE 65A Nº39A-20
3 BLANCA NORI GUTIERREZ 24,305,774 CRA 39B Nº64-49
4 YANNETH AMPARO OBANDO
MORALES 30,338,681 CALLE 65A Nº39-23
5 DORA ELENA ISAZA 24,852,444 CALLE 65B Nº39B-04
6 NILSA ANGARITA ZAMBRANO 24,270,854 CALLE 65B Nº39-20
7 CLAUDIA M. ALARCÓN 30,337,815 CALLE 65A Nº39B-16
8 ROSA EMILIA TREJOS 24,542,698 CALLE 65D Nº39-16
9 MARIA SORANI ARISTIZABAL 24,311,414 CALLLE 65B Nº39B-03
2
10 MARIA BERHTA TORO CARDONA 24,255,705 CALLE 65B Nº39-08
11 FERNEY ANDRÉS CASTAÑEDA O. 75,096,794 CALLE 65C Nº39B-09
12 LUZ MILA ARANGO 24,324,955 CALLE 65A Nº39B-03
13 GUILLERMO MORALES LARGO 4,542,824 CALLE 65D Nº39B-10
14 PASTRANA OROZCO 25,053,846 CALLE 65D Nº39B-10
15 JESÚS ALONSO OSPINA CADENA 10,281,481 CALLE 65D Nº39B-04
16 MARIA CRISTINA MORALES 30,278,398 CALLE 65A Nº39-04
17 MAURICIO BERMUDEZ 75,089,346 CALLE 64C Nº39-03
18 FERNÁN DE JESUS BETANCURTH
GÓMEZ 4,326,077 CALLE 65B Nº39B-09
19 ANGELA PATRICIA ZULUAGA
HERNANDEZ 1,053,824,360 CALLE 64B Nº39B-28
20 JHON FREDY GIRALDO 75,094,262 CALLE 65F Nº39-35
21 ROSA EMILIA TREJOS 24,542,698 CALLE 65D Nº39-21
22 LUZ CLEMENCIA ARANGO 30,339,479 CALLE 65D Nº39-09
23 BEATRIZ CARDONA 24,325,897 CALLE 65D Nº39-03
24 EDILMA ROJAS DE GARCIA 24,291,326 CALLE 65 Nº39B-28
25 HECTOR JAIRO MUÑOZ 10,159,445 CALLE 65A Nº39B-10
26 FLOR CECILIA CASTRO 24,330,034 CALLE 65A Nº39-28
27 AURORA BEDOYA DE MEJIA 24,290,714 CALLE 65A Nº39-13
28 MARIA ELVIRA ESCOBAR
GUTIÉRREZ 41,436,348 CRA 19 Nº2-87
29 LUZ STELLA DUQUE 24,312,669 CRA 7C Nº11-63
30 MARIA GIRALDO 30,398,848 BOSCONIA CASA Nº08
31 MARIA OLGA LONDOÑO 34,318,435 CALLE 31 Nº16-38
32 ELOISA CEBALLOS CEBALLOS 24,318,814 CALLE 31 Nº14-106
33 MIGUEL ANGEL BETANCURT 93111924706 CALLE 15 Nº19-23
34 MARINA MUÑOZ 24,325,925 CALLE 65 Nº39B-13
35 MARIA RUTH ESPINOSA DE A 24,300,819 CALLE 65 Nº39-17
36 MARIA TERESA PINILLA 24,312,380 CALLE 64C Nº39B-34
37 AURA VARGAS 98,982,585 CALLE 64C Nº39B-15
38 MATILDE LOPEZ 34,349,111 CALLE 64C Nº39B-28
39 YOLANDA PIEDRAHITA P. 30,299,069 CALLE 64C Nº39B-27
40 DORA ELISA PAREJA D. 30,337,116 CALLE 64C Nº39B-27
BAJOS
41 GENERO ARIAS C. 1,026,517 CALLE 65A Nº39-17
42 ANA ISABEL OROZCO 30,270,941 CALLE 65D Nº39B-16
43 ANGEL EBERTO GARZON 10,217,926 CALLE 65D Nº39B-16
44 BLANCA DORA OROZCO H. 30,278,325 CALLE 65D Nº39B-22
45 ALICIA NOVOA PACHON 24,309,626 CALLE 65D Nº39B-03
46 LUZ ISMELIA VALENCIA V. 30,292,737 CRA 39A Nº64-39
47 ALEXIS JULIAN HENAO G. 93,416,164 CRA 39A Nº64-39
48 MARIA ALDAMIRA VALENCIA 24,299,711 CARRERA 39A Nº64-39
3
49 GUSTAVO RIOS LOPEZ 10,217,162 CALLE 64A Nº39A-15
50 MARTA CECILIA VELASQUEZ 30,283,591 CALLE 64C Nº39A-13
51 JOSE GILBERTO GARCIA 6,235,139 CALLE 65C Nº39-16
52 JHON JADER TABAREZ 75,099,227 CRA 39A Nº64-63
53 LABA LUCIA PUERTA PUERTA 24,283,783 CALLE 64C Nº39-21
54 NICOLAS PUERTA PUERTA 10,270,095 CALLE 64C Nº39-21
55 REINA HERNANDEZ 24,324,674 CALLE 39B Nº64-33
56 GLADIS PINEDA 24,323,533 CARRERA 39B Nº64-56
57 CLARICEL MONTOYA 24,317,713 CARRERA 39B Nº64-55
58 FLORI DELIA MONTOYA 24,324,118 CARRERA 39B Nº64-55
59 ELIANA MARIA GIRALDO C. 30,230,398 CALLE 64C Nº39-03
60 KELLY JOHANA PEREZ 24,341,870 CARRERA 39 B Nº64A-
34
61 CIELO AMPARO RIOS 30,318,136 CALLE 64C Nº39-09
62 AMPARO RODRIGUEZ 30,392,415 CALLE 64C Nº39-15
63 LUISA FERNANDA CASTAÑO 1,053,831,410 CALLE 64C Nº39
64 LUIS EDUARDO ZULUAGA 10,241,945 CALLE 64C Nº39B-10
65 GLORIA BEATRIZ HERNANDEZ
PEREZ 24,851,625 CALLE 64C Nº39B-10
66 JUDIT JANET GOMEZ B 30,331,906 CARRERA 39A Nº64-09
67 DAMARIS TORRES BERNAL 30,391,784 CALLE 65C Nº39B-09
68 KAROL TATIANA TORRES 24,339,512 CALLE 65C Nº39B-18
69 JOSE GARCIA 10,225,366 CARRERA 39B Nº64-44
70 MARIA EUGENIA GIL G. 30,327,712 CALLE 65A Nº39B-09
71 WILSON O. JIMENEZ M. 71,720,575 CALLE 65E Nº39B-15
72 JOAN SEBASTIAN OSPINA 1,053,817,923 CALLE 65F Nº39-15
73 FABIO OSPINA 15,990,735 CALLE 65F Nº39-40
74 VÍCTOR HUGO ACOSTA CARDONA 75,106,209 CARRERA 9B Nº56-57
75 ANDRÉS FELIPE PIEDRAHITA
GIRALDO 16,074,543
CARRERA 18 N°54-60-
parte baja
76 CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA
GIRALDO 15,902,725 CARRERA 18 N°54-60
77 EDILBERTO LOPEZ 10,231,892 CARRERA 18 N°54-66
78 NELSON HERNANDEZ OSORIO 19,264,416 CARRERA 20 N°52A-21
79 MARIO REYES G. 10,233,521 CARRERA 20 N°52A-45
80 ALBA LUCIA VARGAS MURILLO 24,835,929 CARRERA 18 N°54-52
81 LUZ MARINA CUERVO G 24,325,300 CARRERA 29 A #69-27
82 WILLIAN RENDON G 10,273,123 CALLE 11 #45-25
83 MARIA ALEIDA QUICENO 30281114 CALLE 20 #16-51
84 JUAN GOMEZ G 4327224 CALLE 29 #24-52
85 LUCILA OROZCO 24324198 CARRERA 25 #16-19
86 EMMA INES PEREZ 24,409,298 CALLE 29 #22-58
87 GLORIA CRISTINA SERNA 30,278,496 CALLE 17 #27-59
4
88 OLGA MARIA DIAZ VELANDIA 24,329,152 CALLE 48 C #32-19
89 JORGE LUIS BERMUDEZ 10,244,606 CARRERA 27 #46-78
90 MARIA CRISTINA DUQUE 24,822,060 CALLE 41 #25ª01
91 ROLANDO HOLGUIN 75,031,436 CALLE 41 #25-03
92 ORLANDO SANCHEZ A 10,212,080 CALLE 32#24-22
93 GLADYS REINOSO TRONCOSO 30,270,517 CALLE 4D #34-27
94 LUZ ESTRELLA TABARES AMADOR 25,095,839 CALLE 39 #33-23 APTO
101
95 GLORIA NELFY SALAZAR 24,365,423 CALLE 12 A #13-38
96 OSCAR EDUARDO GUTIERREZ
REYES 19,219,465 CARRERA 19 #2-39
97 JESUS ANTONIO DIAZ CORRALES 10,252,623 CALLE 18 #23-43
98 WILSON GARCIA QUICENO 10,163,894 CALLE 18#23-42
99 DARIO ALEXANDER ARENAS
VILEGAS 75,106,482 CALLE 4 A # 20-22
100 RICARDO ANDRES BOTERO
VILLAMOR 75,094,843 CRA 28 #10ª-18 AP 101
101 JOSE E CAHCON 19,076,903 CERVANTES
102 FRANCISCO JARAMILO H 10,226,806 PALERMO
103 LUZ ELENA GALVEZ MARIN 24,330,460 CRA 20 #75-18
104 MARIELA OCAMPO 24,293,403 CALLE 17 #25-22
105 LUZ MARINA OSOSRIO ROJAS 24,322,902
CALLE 38 CRA 27
VILAPILAR B6 APTO
612
106 PIEDAD VALENCIA H 24,327,802 CRA 35 A 11-64
107 ROGELIO FRANCO L 4,311,806 CALLE 66 #8ª14 LA
SULTANA
108 SOLANGEL VALENCIA 24,327,803 CLL 45 A # 10D39
109 CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS 6,763,763 CARRERA 19B NO. 5-
44 APTO 5A
110 MARTHA RUTH GÓMEZ RAMOS 51,558,475 CARRERA 19B NO. 5-
44 APTO. 5A
111 FRANCIA JANNETTE OCAMPO
VALLEJO 30,329,638 CALLE 82 A 37 A 52
112 JOSE MANUEL RODRIGUEZ JEREZ 2,335,857 CARRERA 13C 47L18
113 ELCIRA RIOS HERNANDEZ 24,256,485 CALLE 47 13B04
114 LUZ DARY CASTAÑO 24,312,721 CARRERA 13C 41L34
115 MARIA NOHELIA VILLEGAS
CASTAÑO 30,295,618 CARRERA 13C 47 M 11
116 CLAUDIA ALEXANDRA HOYOS 30,358,221 CARRERA 13 C 47L41
117 MARIELA GONZALEZ C 24,628,411 CARRERA 13C 47M03
118 LUIS ENRIQUE BARCO 3,045,101 CARRERA 13 D 47-12
119 ARNOBY RODRIGUEZ BUITRAGO 5,950,762 CARRERA 13 D 47-107
120 HERNAN POSADA SALAZAR 4,440,829 CARRERA 13 C 47L22
121 FERNANDO OSPINA VASCO 4,440,829 CARRERA 13 C 47L54
5
122 MARIO ARMANDO OCAMPO V 10,282,929 CALLE 43 26 A 74
123 RODRIGO CASTRILLON RUIZ 4,322,615 CARRERA 13 C 47L50
124 JHON MANUEL MACIA M 30,318,468 CALLE 47 M 13C16
125 ALVARO PAVA CORREA 10,239,130 CALLE 47 13C07
126 GILBERTO GARZON ARIAS 10,235,536 CARRERA 13C 47M36
127 MIRYAN MENDOZA DE SANDOBAL 24,708,281 CALLE 47L 13C05
128 MATILDE LOAIZA A 24,265,483 CARRERA 13 47-07
129 JOSE ATILANO MORENO 10,241,013 CARRERA 13D 47L16
130 OSCAR WILLIAN BOHORQUEZ 10,271,322 CALLE 47M 13C08
131 MARIA DEL CARMEN CHICA
RODRIGUEZ 30,324,833 CARRERA 13D 47M19
132 NESTOR OCAMPO GOMEZ 4,321,270 CALLE 47N 13C09
133 MONICA DEL PILAR OCAMPO 30,317,350 CALLE 46 A 17-32
134 FANNY SALAZAR OCAMPO 24,330,437 CARRERA 33 105D26
II. HECHOS
1. Hechos que demuestran la Responsabilidad de las Directivas de
Aguas de Manizales y las autoridades municipales en la
Interrupción del Servicio de Acueducto
1.1 El día 19 de octubre de 2011 se presentó una avalancha en la
vereda Gallinazo (Jurisdicción del municipio de Villamaría), que
afectó la Planta de Tratamiento Luis Prieto, una de las dos
fuentes de agua potable de Manizales, que conllevó a la
suspensión del servicio de acueducto a los usuarios de Aguas de
Manizales inicialmente por 17 días.
1.2 La Planta Niza, la otra fuente de suministro de agua potable que
posee Manizales, a 19 de octubre de 2011, de igual manera
estaba fuera de servicio situación que venía registrándose desde
el 28 de octubre de 2010, cuando salió de operación debido a
deslizamientos acaecidos en el sector del Cerro de Oro de
Manizales, cuya ladera se desestabilizó y afectó 80 metros de
tubería de aducción de agua cruda proveniente de la Quebrada
Olivares.
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1.3 La situación de desabastecimiento afectó a los 388 mil 525
habitantes que según el DANE1 debe tener Manizales al año
2010.
1.4 Según Aguas de Manizales2 la Planta Niza, inició operación en el
año de 1942, fue la primera planta potabilizadora de la ciudad,
cuenta con los procesos de presedimentación, coagulación,
floculación mecánica, sedimentación de flujo horizontal, filtración
con lecho de doble capa, desinfección y ajuste de pH. La planta
tiene una capacidad de 600 litros por segundo.
1.5 El 14 de febrero de 2011, es decir, 8 meses antes de la tragedia,
el columnista de la Patria y Director de la Corporación Cívica de
Caldas, el ingeniero Bernardo Mejía Prieto, escribió en el diario La
Patria una columna titulada “el acueducto de Manizales”, y en ella
haciendo referencia a la temporada de lluvias, advirtió de una
posible tragedia, entonces señaló:
“(…) Afortunadamente la red madre de conducción y el acueducto no
fallaron, pero sí están amenazados, razón por la cual se requiere
urgentemente que se ejecuten las obras de tratamiento y manejo
de los taludes que están presentando inestabilidad.
También es urgente recuperar la conducción de agua cruda que viene de
Río Blanco, obra cuyo presupuesto se estima en $4.300 millones y que
se debe acometer lo más rápidamente posible, para al menos contar con
toda la disponibilidad de agua que tenemos en servicio de la ciudad y así
evitar posibles contingencias que se nos lleguen a presentar en el
momento en que falle la conducción que viene desde la planta Luis
Prieto Gómez.” Siendo un hecho notorio la fragilidad a la que
estaba expuesto el sistema de acueducto de la ciudad y los
riesgos que se advertían en el más importante diario local.
(Negrillas y subrayas Fuera de texto)
1 Disponible en:
http://www.dane.gov.co/files/censo2005/PERFIL_PDF_CG2005/17001T7T000.PDF
2 Disponible en:
http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/LaEmpresa/Nuestrasdepende
ncias/SubgerenciaT%C3%A9cnica/Tratamiento/tabid/894/Default.aspx
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1.6 El 4 de mayo de 2011 los señores Octavio Jiménez Obando,
Leónidas Robledo Palacio y Alejandro Echeverry Jaramillo,
radicaron con el No. 354693 en Corpocaldas, una comunicación
donde señalan que como:
“Propietarios de los inmuebles rurales que se encuentran en la vía que
de la vereda Gallinazo conduce al acueducto Luis Prieto Ocampo, se
dirigen a usted para comunicar que debido a las crecientes y avalanchas
ocurridas en sus linderos e instalaciones por la Quebrada Cajones y el río
Chinchiná, se han visto abocados a intervenir el cauce del río para evitar
más pérdidas, mediante la reacomodación de material pétreo de gran
tamaño con retroexcavadora facilitada por Aguas de Manizales”
1.7 El 9 de mayo de 2011 la señora Carmenza Jaramillo de Echeverry
y los señores Alejandro Echeverry Jaramillo y Juan Camilo
Echeverry Jaramillo, en oficio radicado ante la Gobernación de
Caldas, con el No. 0008261 y posteriormente remitido a
Corpocaldas por la Jefe de la Udepade, radicado 355556 del 23 de
mayo de 2011, señalaron:
“En las pasadas avalanchas, 7 en nuestra zona, sucedidas por el
desbordamiento de la quebrada la María, sufrimos grandes pérdidas,
entre otras, 4 salones de cultivo, salón poscosecha y lote de terreno en
el cultivo de hongos comestibles que se encuentra ubicado en la vía
que conduce al Acueducto Luis Prieto Ocampo, (…) En los
términos autorizados por el artículo 196 del decreto 1541 de 1978 por
razones de urgencia, se intervino el cauce de la quebrada (con la
ayuda de una retroexcavadora de Aguas de Manizales)
reorganizando parte del material pétreo y ante la inminencia de mas
desbordamientos; lo que fue de gran ayuda. Sin embargo quedo una
inmensa cantidad de materiales, rocas, piedra y arena
depositadas frente a las construcciones, constituyendo un nuevo
cauce, de mucha altura, mayor a la altura de otras
construcciones existentes (…). (Negrillas Fuera de Texto)
1.8 El 14 de junio de 2011, la Corporación Autónoma Regional de
Caldas, Corpocaldas, ante la solicitud de los ciudadanos y del Jefe
de la Udepade, realizó una visita técnica al sector donde se
venían presentando las avalanchas de lo cual quedo un informe
realizado por la geóloga Blanca Adiela Ramírez Correa donde se
observa:
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“A partir de las avalanchas generadas en el tiempo transcurrido entre el
mes de noviembre de 2010 y mayo de 2011, se han visto afectadas por
procesos de socavación lateral, ambas márgenes de la quebrada
denominada La María, donde además el cauce cambió su curso,
migrando hacia la margen izquierda y comprometiendo
considerablemente el predio Luis Prieto (…), es de anotar que sobre esta
margen, pasa un tramo de tubería perteneciente al Acueducto Luis Prieto
que surte a la ciudad de Manizales.
(…) Aguas de Manizales, realizó una remoción de materiales sobre el
cauce con el fin de reencausarlo y proteger las conducciones del
acueducto; sin embargo esta acción no es suficiente para reducir la
amenaza que representan dichos materiales.
1.9 El diario LA PATRIA dio a conocer, en un artículo del 30 de
octubre de 2011, titulado “El daño de la planta Luis Prieto
estaba anunciado”, la siguiente secuencia de hechos que
demuestran las omisiones de las autoridades municipales y de
Aguas de Manizales frente a una tragedia que era previsible:
“Los 11 días que Manizales cumplirá sin agua, a las 11:00 de la mañana
de hoy, se hubieran podido evitar. Las advertencias a Aguas de
Manizales y otros entes sobraron desde inicios de este año y la
cronología es la siguiente:
- 14 de febrero el columnista de LA PATRIA Bernardo Mejía Prieto
escribió que por el invierno de octubre de 2010 la planta de tratamiento
Niza quedó fuera de servicio debido a la destrucción de parte de la
tubería del agua cruda y que la ciudad quedaba a expensas de la planta
de tratamiento Luis Prieto Gómez. Advirtió que esto tenía sus riesgos y
que era urgente recuperar la conducción de agua cruda para evitar
posibles contingencias, de presentarse una falla en la conducción que
venía desde la planta Luis Prieto.
- 1 de mayo. Tres propietarios de predios ubicados en la vía que de la
vereda Gallinazo (Villamaría) conduce a la planta de tratamiento Luis
Prieto Gómez remitieron cartas al Alcalde de Villamaría, Luis Fernando
Marín Osorio, y al entonces jefe de la OMPAD Carlos Alberto García
Montes, para comunicar sobre las avalanchas ocurridas en la zona que
habían tenido grandes pérdidas económicas. Solicitaron ayuda para la
reconstrucción y prevención de nuevos desastres cuyos efectos recaen
en la seguridad del tubo que conduce el agua tratada para Manizales.
- 3 de mayo. Los propietarios insisten con la queja y remiten escrito a
Mariela Londoño Silva, Subdirectora de Recursos Naturales de
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Corpocaldas para indicar que debido a las constantes avalanchas, 7 en
15 días, se vieron abocados a intervenir el cauce del río para evitar más
pérdidas, esto con una retroexcavadora que les facilitó Aguas de
Manizales para reacomodar piedras de gran tamaño y otros materiales
que caen con los aguaceros y que provienen del sector Sabinas. Solicitan
permiso para retirar materiales de río como una forma de mitigar el
problema.
Se une otra propietaria
- 8 de mayo. Carmenza Jaramillo de Echeverri, otra propietaria de la
zona, hizo un derecho de petición a la Unidad de Prevención y Atención
de Desastres de Caldas (Udepade) porque el Municipio de Villamaría no
había respondido a la solicitud de ayuda, y pedía evaluar formalmente
los daños, diagnosticar la amenaza y dar posibles soluciones.
- 18 de mayo. María del Pilar Pérez Restrepo, en este entonces Jefe de la
Udepade, le responde a Jaramillo que remitieron su solicitud a
Corpocaldas para que personal técnico visite la zona afectada y dé
soluciones.
- 14 de junio. Corpocaldas envía a la Udepade el resultado de la visita al
predio contiguo al restaurante Tierra Viva, que elaboró la geóloga Blanca
Adiela Ramírez Correa. Indicó que debido a las avalanchas ocurridas
entre noviembre de 2010 y mayo de 2011 hay socavación de las
márgenes de la quebrada, lo que hizo cambiar su curso migrando hacia
margen izquierda y comprometiendo considerablemente varios predios y
que sobre esta margen pasa un tramo de tubería del acueducto Luis
Prieto Gómez. Recomendó reubicar viviendas y que era necesario
realizar un adecuado uso del suelo para controlar la inestabilidad sobre
las laderas aguas arriba (hacia la Planta Luis Prieto), en donde se habían
generado deslizamientos que han aportado grandes volúmenes de
material al cauce y generando avalanchas.
- 18 de agosto Planeación de Villamaría le pide al Invías Caldas informar
las medidas para mitigar el riesgo de deslizamientos en el sector Sabinas
y si existía control de depósito de material en la quebrada La María
Cajones, además le solicitó al Consorcio Vías del Centro, que construye
la doble calzada Estación Uribe-Mariquita, informe sobre las medidas
para evitar el taponamiento de los cauces de las quebradas y ríos, que
pueden originar avalanchas y perjudicar las propiedades. "Debido a que
se presentan unas terrazas en la planta de Aguas de Manizales y Tierra
Viva, solicitamos apoyo con maquinaria pesada para remover el material
y volver el cauce a su nivel normal y de esta forma evitar riesgos de
avalancha".
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- 22 de agosto los propietarios envían otro derecho de petición a la
Udepade por inminencia de riesgo para las construcciones e insisten en
que se tomen las medidas de seguridad para evitar daños graves. Ese
mismo día el nuevo Jefe de esta entidad, Felix Ricardo Giraldo Delgado,
les responde que es responsabilidad del Municipio de Villamaría acatar
las recomendaciones que hizo Corpocaldas.
- 23 de agosto el Jefe de la Udepade le escribe al Asesor de
Infraestructura y Vías de Villamaría y le indica que como ese municipio
no presentó ningún proyecto ante Colombia Humanitaria para atender la
situación le solicita que gestione los recursos para evitar hechos
lamentables.
Terminó en lo que previeron
- 13 de septiembre. Sandra Tabares Ramírez, arquitecta de la Oficina de
Planeación de Villamaría le responde a la propietaria Carmenza Jaramillo
que conocieron el concepto de Corpocaldas, sobre la inminente
amenaza, y deben tener la visita de otra profesional para que corrobore
el resultado y defina medidas de seguridad y posibles soluciones.
- 3 de octubre. Los propietarios presentan al juez Olmedo Ojeda
Burbano un incidente de desacato porque en fallo del 29 de julio de este
año ordenó a la Alcaldía de Villamaría que en 30 días determinara las
medidas para superar el riesgo y el tiempo en que las obras debían
ejecutarse en un plazo no mayor a tres meses. Le informan al juez que
ya pasaron 61 días y que no se han cumplido los términos. Temen más
avalanchas e inundaciones con el invierno.
- 17 de octubre a las 9:00 de la noche hubo un deslizamiento de un
terreno en la finca La Marmolera, que afectó animales de la zona y
partes de un tanque de almacenamiento de la planta Luis Prieto, ubicada
frente a este predio.
- 18 de octubre los propietarios que iniciaron su peregrinación el 1 de
mayo le escribieron de nuevo al Alcalde de Villamaría para solicitarle
colaboración y evitar un derrumbe mayor. También pidieron apoyo a
Corpocaldas y a la OMPAD.
- 19 de octubre a las 7:30 de la mañana se reúne el Comité Local para la
Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (Colpade), acuden
secretarios de despacho de la Alcaldía de Manizales, Director y miembros
de Corpocaldas, organismos de socorro, Jefe de la Udepade y el Gerente
de Aguas de Manizales. Después de dar un reporte de las fuertes lluvias
de esos días y la afectación, la Jefe de la OMPAD, Sandra Inés López,
anuncia que el deslizamiento tiende a ampliarse y que se necesita
monitorear permanentemente la zona para dar alertas tempranas sobre
11
un posible taponamiento del cauce, avalanchas y la posible afectación de
la planta Luis Prieto. El Gerente de Aguas de Manizales manifestó que la
empresa disponía de los planes de contingencia ante una eventual
afectación de la planta, y que no advertía un riesgo inminente por el
momento, de que el deslizamiento tuviera efectos directos sobre ella.
- 19 de octubre a las 10:30 de la mañana se calcula que se
desprendieron unos 138 mil metros cúbicos de tierra desde el
deslizamiento que cayó dos días antes. A medio día ya no había agua en
buena parte de la ciudad, pues la avalancha hizo colapsar uno de los dos
tanques de agua tratada de la Planta Luis Prieto, dañó los dos tubos
madre que surten de agua la ciudad, afectó dos viviendas de la zona y el
puente de Gallinazo.”
1.10 Tras un deslizamiento ocurrido el 17 de octubre en la finca La
Marmolera, se reunió el Comité Local para la prevención y
atención de desastres de Manizales, el día 19 de octubre, en dicha
reunión la OMPAD previó que la planta de tratamiento Luis Prieto
se podía afectar, ante lo cual el entonces gerente de Aguas de
Manizales, respondió que disponía de un plan de contingencia,
cosa que efectivamente no ocurrió.
1.11 La Revista Semana del jueves 3 de noviembre de 20113 resaltó el
informe técnico de la geóloga Blanca Adiela Ramírez, de la
Subdirección de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS, del
14 de junio del 2010, donde alerta de las consecuencias que
podrían traer las lluvias en el sector donde está ubicada la planta
Luis Prieto, lo que indica que la emergencia estaba anunciada.
1.12 El ingeniero civil, José Dionisio Rodríguez, señaló a la Revista
Semana y a la emisora la W que “la avalancha, que ocurrió a las
11 de la mañana el 19 de octubre, fue un fenómeno de la
naturaleza que se generó por causas de tiempo atrás. Se trató de
un fenómeno de socavación de las laderas, el cual no se hace de
un día para otro. La quebrada, el cauce donde se alimenta el
acueducto de Manizales debió haberse monitoreado tiempo atrás.”
Y agregó que: “En la reunión del Comité de Emergencias el 19 de
octubre, la directora del OMPAD habló sobre la posibilidad que se
afectara la tubería de la planta Luis Prieto, pero el gerente dijo
que eso no iba a pasar, que él tenía los planes de prevención y
que si sucedía un derrumbe, la tubería no iba a ser afectada. 3 Disponible en http://www.semana.com/nacion/quien-responde-emergencia-del-agua-
manizales/166910-3.aspx
12
Estaba mal informado. No estaban preparados, no había planes y
se afectó el servicio a la gente.”
1.13 Como lo denunció el mismo Ingeniero Civil José Dionisio
Rodríguez en su momento, responsabilizando a Aguas de
Manizales por la emergencia: “Esa empresa no tiene un
carrotanque de su propiedad. Aguas de Manizales debe cuidar la
cuenca, monitorearla y garantizar el servicio de agua potable. Por
eso, pedí intervenir administrativamente a la empresa porque ni
el gerente ni la junta directiva son capaces de manejar el
problema.”
1.14 El diario el Espectador en su edición del sábado 29 de octubre
registró:
“Conocían el riesgo en la planta Luis Prieto
Documentos a los que tuvo acceso El Espectador demuestran que las
autoridades de la ciudad y, especialmente, la empresa Aguas de
Manizales (encargada del suministro), sabían del riesgo en el que estaba
la planta de tratamiento Luis Prieto, pero aparentemente lo
desestimaron. Una revisión de Corpocaldas (autoridad ambiental de
Manizales) a la cuenca donde está ubicada la planta señaló, en mayo
pasado, que las avalanchas de la pasada temporada invernal tenían en
peligro la tubería madre del acueducto y que las acciones
implementadas hasta ese momento eran insuficientes.”4
1.15 La Contraloría Municipal de Manizales, en una auditoría express
que realizó en el mes de noviembre de 20115 para analizar la
emergencia generada por el desabastecimiento de agua potable
en el municipio de Manizales, al evaluar la trazabilidad de la
gestión desplegada a efectos de observar la efectividad y
4 Diario el Espectador, Sábado 29 de Octubre de 2011. “El restablecimiento del agua
no tiene fecha exacta Manizales, con la garganta reseca” Por: Juan David Laverde
Palma / Enviado especial. Disponible en http://www.elespectador.com/print/308316 5 CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. INFORME DEFINITIVO
AUDITORÍA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL Modalidad Especial – Express
ASUNTO: EMERGENCIA GENERADA POR EL DESABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES VIGENCIA 2011. p. 14
13
economía en las acciones para adelantar las reparaciones de la
Planta Niza6 encontró:
“La Empresa Aguas de Manizales empleó aproximadamente ocho meses,
del 29 de octubre de 2010 hasta el 17 de junio de 2011 en la etapa
previa para la celebración e inicio de la ejecución de los contratos tanto
de suministro como de obras civiles.
Esta etapa previa consistía en la realización de estudios, topográficos, de
suelos, diseño de diámetros de líneas, análisis y compra de predios y
servidumbres, así como la compra de insumos requeridos es decir llevar
el diseño a fase 3.
(…) Consultados los tiempos empleados por la empresa a efectos
de evaluar la eficiencia y eficacia en la gestión desplegada desde
el punto de vista de la oportunidad, se encontró que la fase
precontractual no tuvo la celeridad requerida, pues no obstante
la empresa sustentar gestiones permanentes, las mismas no
fueron eficaces pues en total fueron ocho meses los empleados
en la etapa preparatoria del contrato, cuando, en situación de
urgencia, esta fase debió realizarse en un tiempo no superior a
los dos (2) meses. En efecto, de acuerdo con evaluaciones y
validaciones realizadas por el Ingeniero auditor de este organismo de
control, quien cotejó su valoración con experto académico en el tema,
un diseño de un proyecto de estas características, proyecto en fase tres,
es decir, en condiciones aptas para su ejecución, con estudios de suelos
y diseños topográficos, puede tardar 1.5 meses, con un margen por
imprevistos de quince (15) días. En conclusión 2 meses tiempo estimado
en situación de alta prioridad como el proyecto claramente lo exigía.
De igual manera, nuestra evaluación encontró que la cronología
presentada por la empresa en el desarrollo del proyecto, no tuvo la
evaluación por el esquema de “ruta crítica “, instrumento normalmente
empleado para este tipo de eventos, que permitiera adelantar de
manera concomitante las labores de adquisición de insumos como la
tubería requerida en condiciones de urgencia, la realización de brechas o
zanjas de los tramos con tubería de diseño y especificaciones normales,
dejando la realización de tramos que requerían diseños de tubos
particulares o especiales a medida que el proveedor los fuera
suministrando, entre otras estrategias que optimizaran los tiempos para
ejecutar el proyecto.
Colateral a lo ya expresado la entidad toma la decisión de gestionar
recursos económicos para la realización de las obras ante el Gobierno
Nacional, hecho que por más disposición y dinámica que se tuviera, trajo
consigo uno nuevos tiempos exigibles para tramitar este tipo de ayudas.
14
A juicio del ente de control entratandose de una obra de vital prioridad
para garantizar la continuidad en la prestación del servicio esencial de
agua potable, razón de ser de la organización, la entidad no actuó como
debía por la especial dinámica que requería la obra.
(…) En el entorno de riesgo que se poseía por antecedentes de
desperfectos recurrentes en los procesos de conducción de agua en el
sistema, el cual estuvo acentuado por evidentes amenazas de
desestabilización de laderas que se acrecentaron en los últimos años por
los fenómenos de la Niña y la alta vulnerabilidad del sistema de
acueducto del cual dependen todos los habitantes del Municipio de
Manizales, era necesario privilegiar la EFICACIA, es decir lograr el
objetivo de restablecer la planta Niza en las condiciones de calidad,
cantidad y oportunidad requeridos, siendo preponderante la
OPORTUNIDAD dado la alta vulnerabilidad y la amenaza que generaba la
decisión de realizar un retrasado de gran extensión lo que incremento el
riesgo.
Se puede concluir que la empresa subestimó este nuevo escenario y no
aceleró la gestión de refacción, hecho inexplicable dado la alta experticia
que sobre el tema la empresa y sus técnicos poseen.
De manera colateral y como una acción que contribuyó a la falta de
oportunidad, se puede observar que la empresa entra en la consecución
de recursos ante el gobierno Nacional lo que le permitiría ahorros o
menores costos, pero sin duda afectando la celeridad que se requería
para la obra.
Debe precisarse que la Empresa registró al término de la vigencia de
2010 una utilidad operativa de $11.795 millones y una generación
interna de flujo de efectivo por valor de $15.298 millones, lo que
significa que contaba con recursos suficientes para atender la
emergencia presentada y rehabilitar la Planta Niza con recursos propios,
pues el valor estimado de la reparación con nuevo trazado para la línea
de conducción se estima en $2.800 millones.
Lo anterior, desde óptica fiscal se constituye en una práctica
ANTIECONOMICA por cuanto los recursos de la organización no fueron
asignados con la oportunidad y prioridad requerida para atender de
manera efectiva su objetivo misional principal, que era el de prestar de
manera permanente e ininterrumpida el servicio de acueducto,
privilegiando otros objetivos estratégicos enmarcados en su Plan que
buscaban más una rentabilidad económica mediante ahorros financieros
para la empresa.”
15
1.16 De la misma forma la Contraloría Municipal de Manizales, en el
informe ya referido, señaló su concepto sobre la gestión
desplegada por parte de Aguas de Manizales S.A E.S.P respecto
de la planta LUIS PRIETO GÓMEZ, en el que señala:
“De otra parte, la evaluación del organismo de control fiscal encontró
que si bien la Empresa Aguas de Manizales cumple con todos los
protocolos y procedimientos exigibles para este tipo de Empresas, los
riesgos asociados a la prestación de los servicios esenciales y
vitales para la organización fueron indebidamente identificados,
analizados, valorados y administrados, ello en atención a que
ninguno de ellos visualizó un desabastecimiento total de agua, por lo
anterior el Plan de Contingencia que se poseía carecía de un óptimo
afinamiento pues manejaba escenarios basados en la existencia de una
Planta de tratamiento alterna. (negrillas fuera de texto)
Igualmente se determinó la carencia de una valoración integral del
riesgo al dependerse por un tiempo prolongado de una sola de ellas. El
riesgo de mayor importancia registrado por la organización era la
dificultad del tratamiento del agua por la alta sedimentación.
La valoración integral del riesgo, elemento sustantivo dentro de la
planificación organizacional, presupone el análisis detallado de las
amenazas y vulnerabilidades que la organización posee para el
cumplimiento de sus objetivos misionales o de cualquiera de las
actividades o procesos que la componen, dichos riesgos se deben
identificar y dimensionar en entornos ambientales, económicos, sociales,
geográficos.
En este contexto, la evaluación no visualizó la identificación de riesgos
asociados a la oportunidad en el restablecimiento de la Planta Niza, así
como en lo referente a compras de predios para preservación y/o
mantenimiento de fuentes hídricas asociadas con el sistema de
acueducto de la ciudad.
En conclusión respecto de la Planta Luis Prieto Gómez las causas
generadoras de la destrucción de las dos tuberías de conducción a más
de las eventualidades ambientales que poseen un alto de nivel de
imprevisión, se originan en la carencia de una Política Pública Ambiental,
Regulatoria, Incremental y Regional; a la falta de una adecuada
aplicación focalizada de recursos exigibles para adquisición de predios y
mantenimiento de zonas del área de influencia del sistema de acueducto
tal como lo determina la ley y a la falta de una constante valoración
integral de los riesgos en la zona de influencia del sistema de acueducto
por parte de todos los actores que confluyen en el tema, dadas sus
amenazas y vulnerabilidades. (Resaltado dentro del texto)
16
1.17 EL 15 de noviembre de 2011, tal y como lo informó la revista
Semana, y ante los abundantes indicios de imprevisión,
negligencia y omisión por parte de Aguas de Manizales la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios elevó pliego
de cargos contra la empresa de acueducto Aguas de Manizales
para determinar su responsabilidad en la emergencia del agua
que vivió la capital de Caldas durante los primeros 15 días.
1.18 El 10 de diciembre de 2011, la Universidad Nacional dio a
conocer un artículo7 donde se señala que: “En algo coinciden
ciudadanía, afectados y expertos en gestión del riesgo, ingeniería
civil y urbanismo: las repetidas crisis que vive Manizales a causa
del invierno son por falta de prevención, organización y
previsión.”
Estos son algunos de los conceptos señalados por los expertos y
que relaciona el artículo en mención:
GONZALO DUQUE ESCOBAR
Docente de la Universidad Nacional de Colombia en Manizales y
experto en geofísica, mecánica de suelos y economía:
"la ciudad está en medio de un escenario crítico, dadas las
condiciones del medio tropical andino en donde se asienta. El
clima, la topografía y el suelo obligan a atender de forma certera
la alta susceptibilidad a los deslizamientos de tierra y flujos de
lodo". El mismo Profesor Duque Escobar señala en un artículo
adicional publicado en el Diario la Patria (2011-10-24) que:
“Con la suspensión del servicio de agua potable en Manizales por varios
días, estamos sufriendo las consecuencias, no solo del calentamiento
global, sino también de una imprevisión ambiental de largo aliento y de
políticas públicas equivocadas, cuyo costo social y económico afecta de
forma significativa a una franja importante de la economía urbana
(…)Tras los fenómenos de La Niña del 2007/08 y 2010/11, se
había advertido un riesgo severo por inestabilidad de laderas en
la microcuenca de la quebrada El Perro, donde se
comprometieron severamente las dos conducciones que proveen
el agua de la ciudad, asuntos que se conocieron por las
avalanchas de Expoferias. Estas inestabilidades son, primero, para la
7 Disponible en http://www.unperiodico.unal.edu.co/dper/article/fracaso-actual-
modelo-de-desarrollo-en-manizales.html
17
conducción de agua potable que llega de la planta Luis Prieto Gómez
donde se trata el 70% del vital líquido captado de la quebrada de la
vereda Gallinazo; y segundo, para la conducción de agua cruda que llega
de Río Blanco a la planta de Niza donde se trata el 30% faltante, y lugar
de donde parte el suministro total para la ciudad. (…) Aún más: en
1981 un evento similar había destruido la planta Luis Prieto
Gómez, solo que dicho suceso se da estando en servicio la planta
de Niza, asunto que lamentablemente no ocurre ahora porque no
se tuvo la previsión de mantener habilitada su vieja conducción
ni acelerar las obras de la conducción alterna que avanza por La
Sultana, previendo una situación de falla altamente probable en virtud
de la crítica situación para ambas conducciones en el escenario citado
(…)” (Negrillas Fuera de Texto)
PROFESOR LUIS FERNANDO ACEBEDO RESTREPO
“Magíster en Urbanismo de la UN, considera que desde el punto de vista
del ordenamiento territorial la academia ha asesorado al gobierno
municipal en temas estratégicos como movilidad, planes parciales y
diseño de proyectos urbanos.
"Pese a esto, cuando las entidades desestiman los conocimientos
técnicos y, en una actitud de desafío al entorno y a la
inteligencia, ignoran las recomendaciones o debilitan los logros
alcanzados en función de una estrategia particular, no solo la
naturaleza cobra lo suyo, también la sociedad sufre los mayores
daños", dice el académico. (…) Se ha trabajado por suplir al máximo las
catástrofes, pero no quiere decir que no se puedan presentar otros
eventos. Aquí de lo que se trata es de prevenirlos y evitar, a
cualquier costo, la pérdida de vidas humanas, pero faltan
dirigentes a la altura de una visión ambiental y socialmente
sustentable del territorio", advierte Acebedo Restrepo” (Negrillas
Fuera de Texto)
JORGE JULIÁN VÉLEZ UPEGUI
Director del Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) de la
Universidad Nacional Sede Manizales, Doctor en Ingeniería de
Caminos, Canales y Puertos: “asegura que los eventos recientes son
el resultado de la falta de un plan de contingencia. "Las autoridades se
equivocaron al no priorizar el arreglo de la planta alternativa de
agua. De estar al día, la emergencia no se habría presentado ni
hubiera sido de tan grandes proporciones. Lo que sigue es aprender
de la situación y trabajar para afrontar otros sucesos". (Negrillas Fuera
de Texto)
18
1.19 La procuraduría General de la Nación tras encontrar que se
cumplían con los presupuestos del artículo 152 de la ley 734 de
2002, procedió a través de auto fechado el 20 de febrero de
2012 a formular apertura de investigación disciplinaria contra
Juan Manuel Llano Ex Alcalde de Manizales y el Ex Gerente de
Aguas de Manizales S.A E.S.P Álvaro Andrés Franco Valencia. La
procuraduría señaló que:
“De acuerdo al informe final presentado por la Procuraduría Delegada
para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, que contiene la visita
especial realizada con ocasión de la suspensión del suministro y
abastecimiento de agua producto del deslizamiento de tierra que sucedió
el 19 de octubre de 2011 en la ciudad de Manizales, se encontró que al
parecer, existió una falla en la prestación del servicio, en tanto
no se tomaron las medidas para evitar la afectación del sistema,
no se identificaron riesgos, no se adelantaron acciones para
atender los puntos críticos de las plantas con el fin de garantizar
el suministro continuo del servicio mediante fuentes alternas,
pese a que las diferentes autoridades elevaron las advertencias
para enfrentar la ola invernal, lo que implicaba que debía
adoptarse las acciones preventivas anticipándose a los efectos
negativos en la prestación de los servicios públicos.” (Negrillas
fuera del texto)
1.20 El 23 de octubre de 2012 mediante comunicado de prensa la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que:
“(…) impuso una sanción de mil cien millones de pesos a la
empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por falla en la prestación
del servicio de acueducto por falta de continuidad, en los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 2011, con lo cual se afectó
a toda la población manizaleña.”
Señaló además que: “La empresa, entre otros argumentos, alegó
fuerza mayor como factor eximente de responsabilidad. Sin
embargo, la Superintendencia concluyó que el riesgo sí era
previsible y que la empresa habría podido, con una mediana
diligencia, tomar las medidas para prevenir y mitigar los efectos
no deseados de la ola invernal sobre la infraestructura del
servicio.”
1.21 El 17 de diciembre de 2012, mediante comunicado de prensa, la
Contraloría General de la República informó que: “abrió proceso
de responsabilidad fiscal e imputó responsabilidad fiscal solidaria,
en cuantía de $4.324 millones, en contra del ex Alcalde de
19
Manizales, Juan Manuel Llano Uribe, y el ex gerente de la
Empresa Aguas de Manizales, Alvaro Andrés Franco Valencia.
La Contraloría General tomó esta decisión por el presunto
detrimento patrimonial que sufrió el Estado al atender la
emergencia que provocó la avalancha que a mediados de octubre
de 2011 arrasó las tuberías de las plantas de tratamiento de agua
Luis Prieto I y II y ocasionó una crisis sanitaria en la capital de
departamento de Caldas por 14 días.
Se determinó que la Empresa Aguas de Manizales y la Alcaldía de
Manizales cometieron irregularidades de carácter administrativo,
por la no prestación del servicio público de agua potable durante
dos semanas, que se originan por la no reparación de la planta de
tratamiento Niza.
A pesar de tener los estudios, los recursos e incluso los elementos
comprados para adelantar estar reparación, la empresa prefirió
esperar los dineros que para tal fin giraría el programa Colombia
Humanitaria.
Más de un año se tardó esta reparación. La planta Niza salió del
servicio en octubre de 2010, casi un año antes de que sucediera
lo mismo con las plantas Prieto I y Prieto II.
Para la CGR, fue injustificada la demora que tuvo la Empresa
Agua de Manizales en reparar esta planta de tratamiento,
situación que generó para el Estado un gasto excesivo para
solucionar la emergencia.”8
Además, se encontró que no existía un plan de contingencia
efectivo, que pudiera sobrellevar una situación de
desabastecimiento, todo lo cual indica que hubo ineficiencia y
negligencia en la gestión fiscal desarrollada por parte de la junta
directiva de la Empresa Aguas de Manizales, presidida por el
entonces Alcalde de la ciudad.
8 Disponible en
http://186.116.129.19/web/guest/inicio?p_p_id=101_INSTANCE_j2BI&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&p_p_col_id=column-2&p_p_col_count=1&_101_INSTANCE_j2BI_struts_action=%2Fasset_publisher%2Fview_content&_101_INSTANCE_j2BI_urlTitle=cgr-imputo-responsabilidad-fiscal-por-4-324-millones-a-ex-alcalde-y-ex-gerente-de-aguas&_101_INSTANCE_j2BI_type=content&redirect=%2Fweb%2Fguest%2Finicio%3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_j2BI%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn-2%26p_p_col_count%3D1%26_101_INSTANCE_j2BI_delta%3D10%26_101_INSTANCE_j2BI_keywords%3D%26_101_INSTANCE_j2BI_advancedSearch%3Dfalse%26_101_INSTANCE_j2BI_andOperator%3Dtrue%26cur%3D2
20
2. Hechos que demuestran el perjuicio causado a la población de
Manizales, las inversiones y gastos adicionales que tuvieron que
hacer suscriptores y usuarios residenciales y comerciales por la
interrupción del servicio de acueducto.
2.1 Aguas de Manizales en su página web da respuesta a la siguiente
pregunta: “Cuál es el consumo promedio mensual por persona?”9 y a
ella responde señalando que el promedio esta entre 4 y 5 metros
cúbicos aproximadamente. Señala además que un metro cubico es
igual a mil litros de agua. Es decir que el consumo promedio está
entre 4 mil y 5 mil litros mensuales, que divididos por 30 días, arroja
una cifra entre 133,33 y 166,66 Litros diarios, por persona. Una cifra
cercana a la que arrojó el Estudio Nacional del Agua10 (2010) que
señala que el consumo per cápita habitante/Litro/día en Colombia es
en promedio122,3 Litros.
2.2 La Alcaldía de Manizales y Aguas de Manizales informaron11 el 4
de noviembre de 2011, día 17 de la emergencia, que se habían
distribuido “52 millones de litros de agua”, que divididos por los 388
mil 525 habitantes proyectados por el DANE , como población total
de Manizales al año 2010, y por el número de días sin agua, arroja
una cifra de 7.87 Litros diarios (número de litros diarios repartidos
por persona= 52.000.000/388525/17) por persona durante los
primeros 17 días sin agua, es decir un porcentaje del 5.85% del
agua utilizada diariamente según las mismas estadísticas de Aguas
de Manizales.
9Disponible en:
http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/Clientes/PreguntasFrecuente
s/tabid/988/Default.aspx
10 INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES DE
COLOMBIA. [En Línea] Bogotá (Colombia), 2010. [citado 25 de enero, 2012].
Capítulo 5, p. 212. Disponible en
http://institucional.ideam.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicac
iones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=1507
11Disponible en:
http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/Inicio/Noviembre2011/Notici
as20111104/tabid/1059/Default.aspx
21
2.3 Como lo demuestran las cifras dadas por Aguas de Manizales, la
interrupción en el servicio de agua derivada de la falla en el servicio
implicó que los usuarios residenciales a los que atiende Aguas de
Manizales S.A E.S.P, tuviéramos un faltante de 114.43 litros
diarios por persona, es decir del 94.15% del agua que diariamente
se consume por usuario, de conformidad con el promedio del
Estudio Nacional de Agua, que incluso estableció una cifra más baja
que la registrada por Aguas de Manizales, lo que ocasionó graves
molestias y perjuicios a los manizaleños.
2.4 Los escasos 7.87 Litros diarios de Agua que repartió la Empresa
en cuestión, en el caso de los que alcanzaron alguna gota, no fueron
utilizados por los usuarios para la bebida directa y la preparación
de alimentos, ante el temor de contraer alguna infección y debido a
las advertencias que la Secretaría de Salud de Manizales hizo en su
momento. Por tal razón los usuarios tuvieron que realizar continuas
y permanentes compras de agua embotellada para garantizar el uso
del que habla el Numeral 1 del artículo 9 y define el artículo 10 del
decreto 3930 de 2010 que reglamentó los usos del agua y que
establece : “Usos del agua. Para los efectos del presente decreto se
tendrán en cuenta los siguientes usos del agua: 1. Consumo humano
y doméstico (art 9, num 1) (…)” y que lo define de la siguiente
manera: “Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por
uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en
actividades tales como: 1. Bebida directa y preparación de alimentos
para consumo inmediato (art 10).
2.5 La Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia Sentencia T-
546 de 2009 para efectos de ilustrar cómo deben ser adoptadas las
medidas mínimas de agua potable, hace referencia al:
“Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en
materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua
potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de
derechos humanos. De acuerdo con este Informe,
[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de
agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras
suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan
entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la
satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros
por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero
22
esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para
atender las necesidades de higiene básica y consumo (32)”
2.6 Siendo un hecho claro, evidente y notorio que Aguas de Manizales
no garantizó las cantidades mínimas para garantizar el consumo
mínimo vital, los usuarios realizaron un gasto adicional de 1800
pesos diarios que valen 1,5 litros de agua diarios (a 1200 pesos el
litro) durante los 27 días en que se presentó la interrupción, para un
total de $ 48600 (Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos pesos) por
persona durante la emergencia.
2.7 Como una prueba de la compra permanente de agua embotellada,
el diario el Tiempo anunció el 19 de octubre de 2011, día en que se
presentó la interrupción del servicio, a través de su página web que:
“En los principales supermercados de la ciudad ya no hay agua
potable, pues en poco tiempo las personas acudieron a comprarla
para abastecer sus necesidades básicas mientras se soluciona el
problema.”12
En este mismo sentido Caracol Radio informó el 20 de octubre de
2011:”El personero de Manizales, Juan Carlos Pérez, indicó que en
una visita a cerca de 30 supermercados de la ciudad se estableció
que no hay existencias en botellas y galones en la totalidad de estos
locales comerciales y que sus administradores adujeron que hoy se
espera recibir de Pereira y Armenia más unidades.” 13
Así mismo El Tiempo en su edición del 21 de octubre señala: “El
agua en los supermercados y en las tiendas de barrio ya se acabó en
la ciudad. Carlos Cardona, gerente del Éxito, dijo que ya se agotó el
inventario y esperan de Cali y Medellín que les envíen sus
proveedores dos camiones.” 14
12 Disponible en http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-
NEW_NOTA_INTERIOR-10593485.html
13 Disponible en http://www.caracol.com.co/noticias/regional/personeria-urge-agilizar-
entrega-de-agua-a-habitantes-de-manizales/20111020/nota/1564913.aspx
14 Disponible en http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-4910526
23
En otra información el Diario el Tiempo del 25 de octubre señala: “La
administradora de Almacenes La 14, Olga Clemencia Muñoz, afirmó
que las ventas están cayendo "porque la mayoría de gente -dijo-
está comprando agua y ésta no deja un buen margen de utilidad"15.
2.8 La Organización Mundial de la Salud, OMS, ha determinado16 que
para garantizar su salud una persona en condiciones normales debe
ingerir un promedio de 1,9 Litros diarios (incluida la Leche) o 1,4
Litros (no incluyendo la leche). La tabla de la OMS, define el
consumo mínimo así: Hombres Adultos 2 litros diarios, Mujeres
Adultos 1,4 Litros diarios y niños hasta los 10 años 1 litro diario. Esta
cantidad mínima ha sido referida de igual modo por la Procuraduría
General de la Nación quien afirma: “El problema no es sólo la calidad
del agua; también es importante que la población tenga acceso a
una cantidad mínima de agua potable al día. En promedio una
persona debe consumir entre 1,5 y 2 litros de líquido al día
dependiendo del peso, de lo contrario se pueden presentar algunos
problemas de salud. Por esto es importante que el servicio de
acueducto no sólo tenga una cobertura universal, sino que sea
continuo.”17
2.9 Según la Defensoría del Pueblo, en un informe de diagnóstico del
cumplimiento del derecho humano al agua en el Departamento de
Caldas, publicado en octubre de 2009, que incluye a Manizales: “El
85,9% del total de los hogares utilizan agua del acueducto para la
preparación de los alimentos.”, de lo que se desprende y se colige
que los miles de usuarios del acueducto de Manizales tuvieron que
recurrir a la compra de agua embotellada y/o al transporte de agua
de acueducto desde las poblaciones vecinas para garantizar la
15 Disponible en http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-
NEW_NOTA_INTERIOR-10631145.html
16 Ver OMS. Domestic Water Quantity, Service, Level and Health. [En Línea] Ginebra
(Suiza), 2003. [citado 25 de enero, 2012]. p. 5. Disponible en
http://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/WSH03.02.pdf
17 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La infancia, el agua y el saneamiento
básico en los planes de desarrollo departamentales y municipales. “La planeación local,
una oportunidad para que los niños, las niñas y los adolescentes del país tengan un
medio ambiente adecuado para su desarrollo” Disponible en:
http://www.unicef.org/colombia/pdf/Agua1.pdf
24
cocción de los alimentos, toda vez que la escasa agua repartida en
los carrotanques por Aguas de Manizales y la alcaldía no era
confiable para el consumo humano, tal como lo registra la misma
defensoría del pueblo en el precitado informe:
“4.1.4. Con qué cocinan los hogares en el departamento
Otro dato importante, que guarda estrecha relación con el derecho
humano al agua por sus implicaciones en la salud, es la fuente o el
origen del agua que utilizan los hogares para cocinar. El Censo
DANE 2005 evaluó la procedencia del agua con la que cocinan los
hogares, teniendo como opciones: acueducto, pozo con o sin bomba,
agua de lluvia, pila pública, carrotanque o aguatero, río (quebrada,
manantial, nacimiento) y agua embotellada.
De esas sietes fuentes de abastecimiento, el acueducto es el origen
más idóneo que podría suministrar agua en condiciones óptimas de
potabilidad para el consumo humano. En forma marginal, las pilas
públicas podrían ofrecer agua segura cuando se abastecen de
sistemas de potabilización adecuada y eficientemente operados. El
agua distribuida por carro-tanque tiene un alto riesgo de
contaminación y serias restricciones económicas debido a su alto
costo; de igual forma, el agua embotellada es costosa. El agua de
lluvia, de pozos subterráneos y de los ríos, quebradas o manantiales
necesitan una adecuada manipulación y un tratamiento doméstico
que garantice reducir los riesgos para la salud.
El 85,9% del total de los hogares utilizan agua del acueducto para la
preparación de los alimentos.”18 (Negrillas y Subrayas Fuera de
Texto)
2.10 Los usuarios residenciales y comerciales incurrieron en gastos
adicionales en conceptos como compra de agua embotellada,
transporte desde las poblaciones vecinas, lavada de ropa, pago de
retribuciones para conseguir agua, adquisición de utensilios
desechables, compra de Baldes y Canecas, cuya estimación debe ser
tasada previo dictamen pericial.
18 DEFENSORIA DEL PUEBLO. INFORME DE DIAGNÓSTICO DEL CUMPLIMIENTO DEL
DERECHO HUMANO AL AGUA EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS. Análisis de Políticas
Públicas con Perspectiva de Derechos Humanos. Bogotá Octubre 7 de 2009. Pags 19-
20 Disponible en http://www.defensoria.org.co/red/anexos/pdf/11/agua/in_caldas.pdf
25
2.11 El desabastecimiento de agua perjudicó gravemente la imagen de
la ciudad, al punto que la Directora ejecutiva de Cotelco Caldas María
Alejandra Tamayo, informó que debido a la falta del suministro
completo de agua que vivió Manizales por 17 días, la ocupación de
los hoteles de la ciudad se vio afectada en un 80%.19
2.12 De la misma manera el diario el Tiempo resaltó el 29 de octubre
de 2011, perfilando la grave imagen que se proyectaba de la ciudad
el caos que se vivió en Manizales: “sin clases en los colegios y la
mayoría de las universidades, con el desplome de las ventas del
comercio, las industrias trabajando a punta de agua traída en
carrotanques, los bancos, las notarías y las entidades públicas a
media jornada y sin juzgados porque los cerraron.”
2.13 El Portal de Internet Terra el 22 de octubre de 2011 tituló una
publicación con el nombre de "Falta de agua potable tiene a
Manizales al borde del colapso" agregando que "Con el paso de las
horas la desesperación crece entre los habitantes que aún no han
recibido la ayuda del Gobierno."
2.14 El 22 de octubre de 2011 informo RCN LA RADIO que la
interrupción en el servicio de agua, además de generar el desespero
entre la ciudadanía llevó que "La Corporación Autónoma Regional de
Caldas, Corpocaldas, mediante la resolución 423 restringió
temporalmente los 40 lavaderos de carros que operan en la ciudad."
Dejando sin ingresos a los trabajadores de esos establecimientos de
comercio.
2.15 El diario El Espectador y Noticias Caracol registraron el 23 de
octubre de 2011 la situación de caos que se vivía en Manizales como
consecuencia de la interrupción en el servicio de acueducto: "Largas
filas, caos y desespero es lo que viven los habitantes de Manizales,
quienes llevan varios días sin servicio de agua potable. En muchos
barrios de la ciudad se han presentado desordenes ya que la gente
bloque las vías para obligar que las tractomulas o carrotanques
suministren el líquido."
19 Disponible en http://meridianoinformativo1390.com/2011/11/15/hoteles/
26
2.16 El 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo un plantón por parte de
miles de manizaleños indignados con la falta de previsión de las
directivas de aguas de Manizales y de las autoridades municipales,
que refleja los perjuicios morales sufridos por los habitantes de
Manizales.
2.17 El diario el Tiempo del 25 de octubre registró las pérdidas que
empezaban a tener los comerciantes de la ciudad, como
consecuencia de la falta de agua de la siguiente manera:
"Lina María Gutiérrez, gerente del centro comercial Fundadores -el más
grande de la ciudad- comentó que debió alquilar tres carrotanques de 18
mil, 10 mil y 5 mil litros de capacidad para abastecer el tanque de
almacenamiento del lugar, de 98 mil litros, con agua traída de los
municipios cercanos de Villamaría y Chinchiná (Caldas). A pesar de esta
estrategia para mantener los horarios habituales, las ventas, según la
gerente, han caído en un 60 por ciento. (…)"El mall de comidas -el único al
que le proveemos agua permanentemente- tiene una ocupación promedio
diaria del 90 por ciento, pero el fin de semana pasado esta no alcanzó ni el
15", se lamentó Gutiérrez, quien debe disponer diariamente de un millón y
medio de pesos para sostener la operación de los carrotanques.
(…) Gloria Patricia Arias, directora ejecutiva de la Federación Nacional de
Comerciantes (Fenalco), seccional Caldas, afirmó que en general las ventas
del sector han caído en un 50 por ciento. "La situación para nosotros es
complicadísima porque muchos manizaleños se fueron de la ciudad y se
siguen yendo ante la suspensión de las clases en los colegios hasta
prácticamente la semana entrante (ayer la Alcaldía informó que los colegios
reanudarán actividades el viernes porque el agua regresara un día antes)"
El sector turístico tampoco la tiene fácil. Germán Maldonado, gerente de la
cadena Estelar, que tiene tres hoteles en esta ciudad, manifestó que
invierte un millón de pesos diarios para que sus huéspedes cuenten siempre
con el líquido vital. Además, las reservas se cayeron en un 50 por ciento y
el 100 por ciento de los eventos quedó cancelado. "Nadie quiere venir a
Manizales en estos momentos", indicó Maldonado."
2.18 El diario el Tiempo informó el 26 de octubre de 2011 que: "El
desespero lleva a los habitantes a buscar agua, sin importar de
dónde venga" haciendo referencia a una corriente de agua que baja
por una ladera del Cementerio San Esteban.
2.19 El diario el espectador en la edición del sábado 29 de octubre de
2011 señaló que como consecuencia de la carencia de agua potable:
27
"Hasta el viernes pasado se habían reportado 1.052 casos de diarrea,
"un promedio de casi 27 personas por cada 10 mil habitantes",
según las informaciones suministradas por el Secretario de Salud de
Manizales. En ese mismo reporte el Espectador señalo los gastos en
que incurrieron miles de manizaleños para conseguir baldes y
canecas: "Muchos de esos baldes y canecas de 20 o 30 litros que ha
llenado fueron comprados en el sector de Galerías, donde algún vivo
hizo negocio vendiendo tarros en desuso que costaban a lo sumo
$2.000 por el triple de ese valor. Lo confirma Julio César Holguín,
comerciante de ese sector de la ciudad: en un día se pudieron
vender allí 5.000 de esas canecas, "todo el mundo aprovechó del
árbol caído".
2.20 De la misma manera el Diario El Tiempo del 29 de octubre de
2011, señaló la especulación que se vivía en la ciudad por la escasez
de agua y como a instancias de la emergencia se hacía negocio con
el líquido vital, así lo relató20:
“Hoober Taborda, un manizaleño desempleado, mandó hacer un rollo de
plástico y desde hace una semana en la Plaza de Bolívar -donde hay
tanques para repartirle agua a la gente- vende bolsas donde se puede echar
el líquido si la gente no tiene un balde o una caneca. La 'boca' de la bolsa se
amarra con una cabuya y se puede cargar cómodamente en la espalda.
Dependiendo del tamaño de la bolsa cuestan $1.500 y $2.000.
Otros vendedores ambulantes venden agua en bolsas, en carretas que
transitan por las calles del centro. Es agua potable traída desde poblaciones
cercanas y con precios más altos que los de los supermercados. "La idea es
ayudar a la gente y hacer una utilidad", dice un vendedor que grita: "¡agua,
agua!", en la carrera 23, la más concurrida de la ciudad.
Quienes también han hecho su agosto son los vendedores de baldes,
canecas y timbos. Montañas de estos elementos han llegado de otras partes
y se venden en la Plaza de Mercado y en almacenes populares del centro. El
rango de los precios sí varía. En un almacén del centro por un timbo o galón
piden $7.000 y en la Plaza de Mercado uno de la misma calidad, tamaño y
hasta color se puede negociar por $5.000.
20 Diario El Tiempo 29 de Octubre de 2011 Disponible en
http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-
NEW_NOTA_INTERIOR-10663904.html
28
Un comercio que se puede denominar 'negro', pero no porque sea
clandestino, sino por las condiciones de presentación de los artículos es el
de las canecas que se venden en algunos almacenes de pintura. En el sector
comercial de este tipo de productos se pueden observar en los andenes
canecas o galones usados y chorreados con pintura, para la venta.
Por cada caneca piden entre $5.000 y $6.000, en promedio. La gente
confía en la palabra del vendedor de que el recipiente "está bien lavadito",
lo compra, le da una limpiadita por si acaso y sale a llenarlo a los tanques
de la Plaza de Bolívar.
Aunque el agua potable se puede conseguir a un precio justo en los
supermercados, en algunas tiendas de barrio están cobrando por una
botella de agua de 600 mililitros que cuesta $1.600 hasta el doble.”
2.21 EL 30 de octubre de 2011 el periódico el mundo21 informó la
situación que Vivian los manizaleños:
"Ahora, desde hace dos semanas, el agua se vende en las esquinas de la
ciudad como si fuera importada de otro país, a precios que oscilan entre
2.000 y 3.000 pesos la bolsa de 1.000 centímetros cúbicos. (…) Quienes
también han asegurado un buen negocio son los vendedores de baldes,
canecas y timbos. Montañas de estos elementos han llegado de otras partes
y se venden en la Plaza de Mercado y en almacenes populares. El rango de
los precios sí varía. En un almacén del centro por un timbo o galón piden
$7.000 y en la Plaza de Mercado uno de la misma calidad, tamaño y hasta
color se puede negociar por $5.000. ¡Ay Manizales sin agua!"
2.22 La revista semana en un artículo del 30 de octubre de 201122 da
muestra de la desesperación de los pobladores de Manizales ante la
carencia del Servicio:
"Pero en realidad lo más impresionante han sido los episodios callejeros que
comienzan a dar una idea sobre lo que sería la guerra por el agua de la que
tanto se ha hablado. Cuando tan solo iban tres días de sequía, por ejemplo,
de un barrio llamaron a los bomberos reportando un incendio, y cuando
llegaron se dieron cuenta de que se trataba de una emboscada de los
vecinos para asaltar el camión y quedarse con todo el líquido. Los cerca de
200 carrotanques que distribuyen el líquido precioso tienen que andar con
cuidado por las calles, porque a más de uno lo han parado ciudadanos
21 Disponible en
http://www.elmundo.com/portal/pagina.general.impresion.php?idx=187287
22 Disponible en http://www.semana.com/nacion/guerra-agua/166541-3.aspx
29
desesperados y no logran llegar a su destino. El martes de la semana
pasada la agitación llegó a las calles: cerca de 1.000 personas con cucharas
y ollas le hicieron tremendo escándalo al alcalde."
2.23 El 31 de octubre de 2011 como consecuencia de la interrupción
del servicio de agua la Universidad de Caldas, mediante resolución
de rectoría, suspendió los contratos de los docentes ocasionales y
catedráticos, medida que sumada a la suspensión de las clases desde
el mismo 19 de octubre, perjudicó el desarrollo de las actividades
académicas de los estudiantes y generó una pérdida en los ingresos
de esta modalidad de profesores.
2.24 El jueves 3 de noviembre de 2011, el Diario La Patria publicó en la
página 8 a. un artículo donde hace referencia a los gastos en que
incurrieron los ciudadanos para suplir el servicio y las necesidades
que se derivan de la falta de agua potable al día 15 de la
emergencia. De la siguiente manera presentó su análisis:
“CONOZCA CUANTO HAN GASTADO POR LA EMERGENCIA
Los ciudadanos están escurridos por el agua
Las ventas de bolsas con agua, enlatados y baldes, entre otros,
se incrementaron. En promedio las familias han gastado entre
$50 mil y $100. Cuentas.
Hoy se llega al día 15 sin el suministro normal de agua en Manizales,
desde que una avalancha que comenzó frente a la Planta Luis Prieto en
Gallinazo (Villamaría) dañó un tanque de este lugar y arraso con dos
tuberías de acueducto. A partir de ese día los gastos de las familias
cambiaron y aumentaron ostensiblemente.
Los bolsillos de los ciudadanos se aprietan cada vez más por las
inversiones que han tenido que hacer en la última quincena para superar
en algo la emergencia. Según un sondeo que hizo LA PATRIA la cifra
oscila entre $50 mil y $100 mil, aunque algunos hablan de $300 mil por
el número de personas que habitan en las casa y por el transporte que
han pagado para que les pongan el líquido en la puerta de las viviendas.
(…)”
2.25 La interrupción del servicio de acueducto produjo angustia,
tristeza, depresión, situaciones degradantes y humillantes que
generaron estrés, baja en la autoestima, sufrimiento moral por la
situación de pánico colectivo de no tener acceso al agua potable. Un
30
verdadero daño moral a los pobladores de Manizales. Fueron
recurrentes la perturbación del descanso y el sueño por cuanto las
personas tenían que dedicar muchas horas del día a recaudar agua
de los nacimientos, hacer fila para obtener algo de agua de los
carrotanques y se alteraron los hábitos cotidianos y la rutina en la
preparación y conservación de alimentos, además de las
enfermedades generadas, como lo registró el diario La Patria del 27
de octubre, pagina 9 a, que señaló como los casos de diarrea
reportados por la red hospitalaria habían aumentado.
2.26 El diario La Patria del jueves 27 de octubre, pagina 9 a señala el
resultado de una encuesta realizada a 966 lectores, con la pregunta
¿Cree que la falta de agua en Manizales es indignante y humillante
como lo planteó la Corporación Cívica de Caldas? A lo que el 91% de
los que respondieron la encuesta respondió que Sí. Y de 847 que
respondieron la pregunta ¿Cree que las medidas que ha tomado la
Alcaldía para el abastecimiento de agua en Manizales son las
adecuadas? El 83% respondió que NO.
2.27 En la edición, ya citada, del jueves 3 de noviembre de 2011, el
Diario La Patria publicó en la página 8 a, la angustia que vivían los
ciudadanos por no contar con el abastecimiento normal de agua,
entonces tituló:
“LA ANSIEDAD AUMENTA POR TENER AGUA CON SUMINISTRO NORMAL
VA Y VIENE
Mientras en algunos barrios aseguran que se les olvidó lo que es tener
agua potable porque no han tenido el servicio desde hace 15 días, en
otros los rostros de las personas empiezan a cambiar por el
restablecimiento parcial del servicio.
Pasadas las 10:00 de la mañana de ayer una fila de baldes adornaba la
carrera 13 E con calle 48 del barrio San Cayetano. Los reproches de los
habitantes iban y venían porque la paciencia hace rato se les acabó.
(…) Las quejas por la falta de suministro también abundaron por la
mañana en barrios como La Sultana, Villa Luz, Villa Pilar, Villahermosa,
La Cumbre, Parque Liborio. (…)”
31
2.28 El 15 de noviembre de 2011 Caracol Radio informaba a través de
su página web la difícil situación de la economía manizaleña
Manizales de la siguiente manera23:
"una de las ciudades más tradicionales de Colombia, registra hoy la crisis
social, económica y política más grave y compleja de los últimos cincuenta
años. El comercio está quieto, el turismo no ha vuelto, los negocios se
encuentran estancados, muchas personas tienen miedo por la serie de
tragedias que el invierno les ha causado y hay evidente inconformidad
ciudadana.
La falta de agua secó los ingresos de los empresarios y el alud sobre el
barrio Cervantes tiene atrapadas las iniciativas turísticas, al punto que
desde varios sectores se pide aplazar la Feria de Manizales, prevista para
enero próximo.
En efecto, la directora de Fenalco en Caldas, Gloria Patricia Arias, dijo a
Caracol Radio que las ventas del comercio se redujeron en octubre en 80
por ciento y las expectativas de noviembre no son halagadoras.
Los sectores productivos, que también cobijan a la industria y a la hotelería,
han dejado de percibir en cuatro semanas de emergencia alrededor de 10
mil millones de pesos, según cifras que aún son preliminares.
(…) El gerente de la cadena de hoteles Estelar en Manizales, Germán
Maldonado, dijo que en un mes se dejó de percibir alrededor del 80 por
ciento de los ingresos totales.
"Las pérdidas son grandes porque no se generaron los ingresos que se
tenían planeados y, adicionalmente, nos tocó hacer gastos que no teníamos
contemplados, por la falta de agua potable", señaló.
Pero no solo los grandes sectores de la economía se afectaron. La parálisis
también se reflejó en universidades, centros educativos, entidades públicas
y privadas. Los ciudadanos se dedicaran a conseguir agua, lo cual también
paralizó el transporte.
Los taxistas relataron el drama que han vivido y del que aún no se
recuperan. "El trabajo ha estado muy malo, ha rebajado hasta en un 50 por
23 Disponible en http://www.caracol.com.co/opinion/bloggers/blogs/original-
caracol/las-tragedias-desplomaron-el-turismo-y-el-comercio-en-
manizales/blog/1578097.aspx
32
ciento; parece que la gente se hubiera ido de la ciudad, pero en realidad es
que poco salen de sus casas", dijo un conductor a Caracol Radio.
Manizales ha vivido entre octubre y los primeros días de noviembre unas
tragedias sin precedentes en su historia: 360 mil habitantes estuvieron sin
el servicio de agua durante 17 días por el daño en el acueducto debido a un
derrumbe y a la falta de un plan B para suministra el líquido."
2.29 La Cámara de Comercio de Manizales realizó un estudio sobre los
efectos económicos en el comercio de la ciudad por la falta de Agua
Potable, resultados que fueron presentados por JOSE ALBEIRO
SANCHEZ POSADA, Profesional de investigaciones socioeconómicas
de dicha institución. Los resultados de dicho estudio fueron
publicados en el Boletín Cámara al Día del mes de diciembre de
201124 en el que además de entrevistar a 300 comerciantes se
señala lo siguiente:
"El 91% de los encuestados afirmó que su actividad económica SI se vio
afectada por el daño en el acueducto de la ciudad; los sectores más
seriamente afectados fueron comercio, servicios y hoteles y restaurantes
(…)
Pérdidas estimadas en reducción en las ventas
El 88% de los encuestados afirmó que su actividad tuvo pérdidas por
menores ventas y se estiman en los diferentes sectores en $2.700
millones, cifra que si es expandida al total de los establecimientos de estos
sectores en las zonas de estudio (centro y sector del cable) alcanzaría los
20 mil millones.
Aumento en los Costos
El 66% vio incrementados sus costos de operación y la cifra se calcula en
cerca de $210 millones, expandida al total alcanza los $1500 millones.
Pérdida de Clientes
El 79% de los comerciantes y empresarios afirma haber perdido clientes
durante estos días, los que se calculan en cerca de 80.000 que expandidos
a la totalidad bordearían los 500.000
Efecto en el empleo
24 Disponible en http://www.ccm.org.co/publicaciones/85/diciembre.pdf
33
Aunque los resultados de la encuesta no muestran una afectación del
empleo, un 17% de los encuestados reconoce que debió recortar personal
por aquellos días, el recorte fue calculado en 130, que al expandirse a la
totalidad daría una cifra cercana a los 1.000 desempleados producto de la
situación.
(…)
Percepción de los Centros Comerciales
Los directivos de los principales centros comerciales de la ciudad
(Sancancio, Fundadores, Cable Plaza y Parque Caldas), las conclusiones son
las siguientes:
Todos los representantes de los centros comerciales encuestados afirmaron
que si se vieron afectados por el problema del agua (…) los costos de
operación se incrementaron entre un 5% y 35% y se estiman en un poco
más de 100 millones"
2.30 De igual manera la Universidad de Manizales y FENALCO
Seccional Caldas, a través del OBSERVATORIO DEL COMERCIO DE
MANIZALES, que Coordina la docente de la Universidad de Manizales,
ROCIO TABARES HOYOS, Magister en Desarrollo Educativo y Social y
Especialista en Gerencia de Mercadeo y Ventas, presentaron el
informe25 correspondiente al mes de octubre de 2011 donde se da
respuesta a las siguientes preguntas:
“1. ¿Cómo fueron las ventas de este mes con respecto al mes
inmediatamente anterior?
El 94% de los comerciantes entrevistados afirman que las ventas de este mes
disminuyeron ostensiblemente, es un porcentaje muy significativo lo que
demuestra el impacto tan fuerte que tuvo en el comercio la falta de agua en la
ciudad de Manizales, comportamiento que no se esperaba, ya que los
empresarios estaban muy optimistas de la reactivación en este periodo.(…)
1.1 . ¿En qué porcentaje calcula la disminución?
En cuanto al porcentaje que dicen los comerciantes haber alcanzado en la
disminución de ventas en cada negocio se hallan diferentes rangos entre los
más representativos están: para el 18% de los comerciantes sus ventas
bajaron entre 30 y 40 %. El 15% dice que dejaron de vender entre un 10 y
20% y un 40 y 50% de sus productos. Un 14% calcula que estas cayeron
de 20 a 30%, y otro 13% dice que entre 60 y 70% respectivamente. El 8%
concluye que fueron entre 50 y 60% las bajas en ventas en sus
establecimientos comerciales. Estos valores advierten las consecuencias
25 Disponible en
http://www.fenalcocaldas.com.co/images/stories/observatoriocc/obscc1011.pdf
34
propias de los efectos negativos en la productividad del comercio en
general para este mes. (…)
2. ¿Cómo fueron las ventas de este mes con respecto al mismo mes del
año anterior?
Se destaca que el 86% señala que las ventas de este mes con respecto a
las del mes de octubre del año pasado disminuyeron notoriamente, ya que
el número de clientes disminuyó de una manera muy significativa durante
los días de la emergencia presentada, lo que registra los efectos de la baja
demanda en el consumo que hubo en Manizales(…)
3. ¿Cuáles fueron los principales problemas para las ventas del
mes?
La gráfica muestra claramente como la falta de agua fue el principal problema
que afectó el desarrollo adecuado de los negocios en la ciudad de Manizales, así
lo afirman el 85% de los encuestados, situación coyuntural que golpeó
duramente los resultados del comercio en general, (…)
5. ¿Cree que el impacto negativo que tuvo el desabastecimiento de
agua sobre el Comercio afectara los niveles de empleo en la temporada
de fin de año?
Según el 53% de los comerciantes consultados el desabastecimiento sufrido
durante el mes de octubre si afectará los niveles de empleo en la temporada de
fin de año, indicador muy preocupante para las expectativas de mejorar el nivel
de consumo, ya que son muchas las personas que se benefician con los
ingresos de este empleo de temporada.(…)
5.1 ¿Tuvo que prescindir de algún empleado durante el
desabastecimiento?
(…) el 19 % manifestó que si tuvo que prescindir de personal o dejar de brindar
empleos temporales, dado que no había demanda suficiente para continuar con
todos los trabajadores (…)
6. ¿Cómo ha sido la afluencia de consumidores en los últimos días?
Se confirma que como consecuencia de la emergencia por falta del agua la
afluencia de clientes a los diferentes negocios fue muy baja, así lo expresan el
81% de los comerciantes entrevistados, efectos que golpearon seriamente los
niveles de ventas en los establecimientos de los distintos sectores comerciales
de Manizales.”
3. Otros Hechos
3.1 Aguas de Manizales S.A E.S.P y las autoridades municipales, no
obstante tener el compromiso Constitucional (Art. 365), y legal (Ley
35
142 de 1994), de prestar un servicio continuo, ininterrumpido y
eficiente, siendo esta su principal obligación, es la responsable de la
interrupción del servicio de acueducto en Manizales durante 27 días
del año 2011 (17 días del mes de octubre y 10 días del mes de
diciembre), como consecuencia de las imprevisiones, la gestión
fiscal antieconómica, la falta de identificación de los riesgos y demás
omisiones señaladas por los informes de la Contraloría Municipal de
Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la opinión de los
expertos que han conceptuado sobre el tema.
3.2 La Contraloría Municipal de Manizales concluye su informe sobre
Aguas de Manizales con los siguientes hallazgos:
“Finalmente es pertinente enunciar que en la empresa existen
falencias en los mecanismos de control interno a la contratación,
pues carece dentro de sus procedimientos de Contratación, de
instrumentos que establezcan metodologías formales, análogas a la
urgencia manifiesta que reglamenta la ley 80 de 1.993, y que
permita a la empresa valorar y activar acciones dinámicas para
atender situaciones de emergencia o alta prioridad para así actuar
con la celeridad requerida. Lo anterior no obstante tener la Empresa
alta discrecionalidad y autonomía contractual en virtud de la
reglamentación establecida en la Ley 142 de 1993 y por consiguiente
al derecho privado, civil y comercial lo que presupone que la
empresa le dio un trámite ordinario a una situación que por su
connotación requería un tratamiento de ALTA PRIORIDAD.
En síntesis no se observó que la empresa hiciera una adecuada
valoración de las amenazas y vulnerabilidades de los sistemas de
conducción de agua potable en la ciudad, siendo este elemento
fundamental del control para el elevamiento en la probabilidad de
acertabilidad y el cumplimiento del objetivo misional principal
relacionado con garantizar la permanente y continua prestación del
servicio de acueducto a su cargo.” (Subrayas dentro del texto)
3.3 Aguas de Manizales público en el boletín de diciembre de 2011, la
siguiente información, disponible en
http://www.aguasdemanizales.com.co/LinkClick.aspx?fileticket=PtdC
Mz9lpZs%3D&tabid=984, donde se relaciona el número de usuarios
por estrato con el servicio de acueducto y el consumo promedio
mensual en metros cúbicos por estrato, de igual manera publicó que
36
el valor de un metro cúbico para el año 2011 que fue $1246,18 y los
niveles de subsidio y contribución por estrato que resumo en la
siguiente tabla:
III. PRUEBAS
DOCUMENTALES QUE SOLICITO:
En atención a que a la presente acción de grupo, por la remisión que hace el
artículo 68 de la Ley 472 de 1998, le aplica el Código de Procedimiento Civil, solicito señor juez que de conformidad con el artículo 254, Numeral 1 del
C.P.C expida orden para sean autorizadas por el encargado respectivo y remitidas a su despacho copias auténticas de los siguientes documentos públicos por parte de las siguientes autoridades, toda vez que en los términos
del artículo 251 del estatuto procesal civil, fueron otorgados “por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención” y no obstante tener
acceso a copias simples, de algunos de los documentos los cuales anexo, ellas no poseen el valor probatorio tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado26, siendo de principal importancia los siguientes documentos para
26 “Sobre este tema, relativo al manejo probatorio de los documentos, ha dicho la Sala-sentencia
de mayo 5 de 2005, exp. 15.326- que: El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia (art. 253) y que ésta tiene el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos:
INFORMACIÒN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO DE MANIZALES
Estrato No. Usuarios Cons Prom. m3/mes Niveles de subsidio y Contribuciones
1 8022 13,03 50%
2 23288 13,32 40%
3 40086 14,1 15%
4 14959 12,28 0%
5 5498 11,34 50%
6 7720 13,31 60%
Total Res 99573
Comercial 7470 21,92 50%
37
establecer la responsabilidad de las demandadas.
Respalda la presente solicitud que el Código de Procedimiento Civil en su
Artículo 243, señala: “INFORMES TECNICOS Y PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS
OFICIALES.
Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"
y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del
gobierno” (Negrillas Fuera de Texto) :
1. Solicito se oficie a la CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES, con dirección en la Calle 21 No. 23 -22, Edificio Atlas,
pisos 5 y 9 Manizales - Caldas - ColombiaTeléfonos: (576) 8843988
- 8721548 Fax: (576)8848746; [email protected]
para que remita:
1.1. COPIA AUTENTICA DEL INFORME DEFINITIVO DE LA AUDITORÍA
GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL Modalidad Especial –
Express ASUNTO: EMERGENCIA GENERADA POR EL
DESABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE
“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o
secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección
judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 C. de P. C.; subrayas fuera del texto). El contrato estatal y demás documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas del contrato estatal son documentos públicos, porque en su conformación interviene un funcionario público en ejercicio de su cargo (art. 251 C. P. C.) por tanto, la copia que de éstos se aporte al proceso está sometida a las condiciones legales señaladas, para que tenga el mismo
valor del original y se repute auténtico (art. 254 C. de P. C.) [2] [2] En este sentido se ha pronunciado la Sala en abundantes providencias; a manera de ejemplo pueden consultarse los autos del 27 de enero de 2000, exp.13103 y del 4 de mayo de 2000, exp. 17789; como también la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2002, expediente 19.593. “ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00448-01 (14392)
38
MANIZALES VIGENCIA 2011. AGEI - EX 1.61-2011 NOVIEMBRE DE
2011
1.2. Informe y Copia auténtica del observatorio de medios activado a
efectos de conocer percepciones sobre el tema. Expedientes
conformados.
1.3. Informe y Copia auténtica del contacto con diferentes expertos
académicos en temas ambientales con el objetivo de conocer sus
posiciones. Entrevistas
1.4. Informe y Copia auténtica del cuestionario presentado a la
Empresa Aguas de Manizales para que mediante audiencia privada
presenten sus respuestas y argumentos. Prueba documental.
1.5. Informe de la visita a la planta Niza para valorar el esquema de
distribución de fluido en la ciudad mediante carro tanques y demás
instrumentos de abastecimiento alternos. Visita Administrativa Fiscal.
1.6. Informe y Copia auténtica de la entrevista con profesional de
CORPOCALDAS que maneja la ladera en inestabilidad finca la
Marmolera, y mediante percepción directa se observa el uso del suelo.
Visita in-situ
1.7. Informe y Copia auténtica de la entrevista con Ex Director de
OMPAD en la ciudad de Bogotá.
1.8. Informe y conclusiones de la mesa de expertos conformada con
profesores de diferentes Universidades de la ciudad expertos en temas
ambientales para valorar a partir de su experticia entornos de la
problemática.
39
1.9. Informe y Copia auténtica de la entrevista con el Director de
CORPOCALDAS Dr. Juan David Arango Gartner y documentos
recopilados de todos los antecedentes relacionados con la situación
presentada a efectos de reconocer el grado de valoración del riesgo que
tuvo la empresa Aguas De Manizales.
1.10. Informe y Copia auténtica de la validación de la actividad
realizada con Experto en temas ambientales, colaborador de la
Contraloría Municipal en la construcción del informe ambiental de la
vigencia anterior.
1.11. Informe y Copia auténtica de los documentos especiales
solicitados a la empresa Aguas de Manizales a efectos de reconocer
posiciones de la misma al momento de las deficiencias presentadas.
1.12. Copia auténtica de la información que presentó a la OMPAD
relacionada con antecedentes de la situación en lo referente a alertas
tempranas desplegadas.
2. Solicito se oficie a la Contraloría General de la República, CGR, cuya
gerencia departamental de Caldas tiene dirección en la Calle 21 No.
23-22, Edificio Atlas, Pisos 6, 10 y 11, Teléfono 8803449 de
Manizales, para que remita:
2.1. los elementos probatorios que, se encuentran en su poder y,
sirvieron de sustento para abrir proceso de responsabilidad fiscal en
contra del ex Alcalde de Manizales, Juan Manuel Llano Uribe, y el ex
gerente de la Empresa Aguas de Manizales, Alvaro Andrés Franco
Valencia.
La pertinencia de estas pruebas se justifican, toda vez que la CGR,
anunció en comunicado de prensa el pasado 17 de diciembre de 2012
que: “Se determinó que la Empresa Aguas de Manizales y la Alcaldía de
Manizales cometieron irregularidades de carácter administrativo, por la
no prestación del servicio público de agua potable durante dos
semanas, que se originan por la no reparación de la planta de
tratamiento Niza.”
40
3. Solicito se oficie a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, con dirección en la Carrera 18 No 84-35 Piso 7 – de
Bogotá, Línea nacional gratuita: 01 8000 910 305. Línea de atención
Bogotá: (1) 691 3006, email [email protected], para que
remita:
3.1 Los elementos probatorios y las pruebas practicadas que sirvieron de
sustento para imponer la sanción a Aguas de Manizales por la falla en
la prestación del servicio de acueducto por falta de continuidad, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011.
3.2 Copia de las resoluciones mediante las cuales se impuso la respectiva
sanción.
4. Solicito se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Caldas,
CORPOCALDAS, con dirección en la Calle 21 No. 23 – 22 Edificio
Atlas Manizales - Teléfono: (6) 884 14 09 – Fax: 884 19 52 para que
remita la siguiente información:
4.1. Copia de los informes que reposen en la entidad que preceden al
deslizamiento del 19 de octubre de 2011 y que hacen valoración sobre
los predios adyacentes a la Planta Luis Prieto
5. Solicito se oficie a la Oficina Municipal de Prevención y Atención de
Desastres, OMPAD, con Dirección en el CENTRO ADMINISTRATIVO
MUNICIPAL, CALLE 19 No. 21-44 Conmutador: 8879700, para que
remita los siguientes documentos:
5.1. Copia autentica del acta del día 19 de octubre de 2011, donde se
analizó la situación de la planta de tratamiento Luis Prieto.
5.2. Copia de las comunicaciones que en mayo del 2011, remitieron
los propietarios de los predios ubicados en la vía que de la vereda
Gallinazo conduce a la planta de tratamiento Luis Prieto, alertando
sobre los deslizamientos ocurridos en la zona.
41
6. Solicito se oficie a la Procuraduría Primera Delegada Para la
Vigilancia Administrativa, DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ,
con Dirección en la Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 de Bogotá, PBX
5878750 Ext 10802-10803 para que remita:
6.1. Copia de los documentos que sirvieron de soporte, y que obran
dentro del Proceso con el radicado IUS 2011-417311, para expedir el
auto fechado del 20 de Febrero de 2012, por el cual se abrió
investigación disciplinaria contra ALVARO ANDRES FRANCO VALENCIA,
Ex Gerente de Aguas de Manizales y contra JUAN MANUEL LLANO, Ex
Alcalde del Municipio de Manizales.
6.2. Copia de las demás pruebas practicadas dentro del proceso con
radicado IUS 2011-417311
7. Solicito se oficie a la Cámara de Comercio de Manizales, con
Dirección en la Carrera 23 No. 26-60 de Manizales, Conmutador
8841840 Fax 8840919, en su calidad de institución consultora del
gobierno, para que aporte el documento completo del estudio
realizado por esta institución denominado:
“Efectos económicos por falta de AGUA POTABLE en Manizales”
coordinado por JOSE ALBEIRO SANCHEZ POSADA, Profesional de
investigaciones socioeconómicas de dicha institución.
8. Solicito se oficie a la Federación Nacional de Comerciantes,
FENALCO, Seccional Caldas, con Dirección en la Calle 56 No. 24-25,
de Manizales para que certifique la autenticidad del documento que
se presenta anexo denominado:
INFORME OBSERVATORIO DEL COMERCIO DE MANIZALES MES DE
OCTUBRE, realizado por la Universidad de Manizales, Programa de
mercadeo Nacional e Internacional y FENALCO Seccional Caldas,
coordinado por la docente de la Universidad de Manizales, ROCIO TABARES
HOYOS, Magister en Desarrollo Educativo y Social y Especialista en
Gerencia de Mercadeo y Ventas.
42
9. PRUEBA PERICIAL SOLICITADA
De conformidad con los artículos 175 y 233 del Código de Procedimiento Civil,
solicito la práctica de los siguientes dictámenes periciales
9.1 Solicito la práctica de una prueba técnica o pericial
tendiente a corroborar las operaciones aritméticas
realizadas para calcular la indemnización.
9.2 Solicito la práctica de una prueba técnica o pericial
orientada a determinar los gastos promedio de una Familia
de 4 personas durante los días que duró la emergencia,
para que se determine con precisión las siguientes
preguntas:
¿Cuánto fue el gasto y la inversión en la compra de agua
embotellada por familia de 4 personas?
¿Cuánto fue el gasto y la inversión en utensilios desechables por
familia de 4 personas?
¿Cuánto fue el gasto y la inversión en la compra de recipientes
para cargar agua por familia de 4 personas?
¿En qué otros gastos incurrieron las familias de Manizales para
suplir la carencia de agua?
¿Cuánto fue el gasto promedio total por familia de 4 personas
durante la emergencia para suplir el servicio de agua?
¿A cuánto ascendió la suma de gastos por persona durante los
días que duró la emergencia?
10. DOCUMENTALES QUE APORTO Y RELACIONO PARA SU
CONSTATACIÓN
10.1 Información Plantas de Tratamiento Aguas de Manizales Disponible en
http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/LaEmpr
43
esa/Nuestrasdependencias/SubgerenciaT%C3%A9cnica/Tratamie
nto/tabid/894/Default.aspx
10.2 Portal Terra 22 de octubre de 2011 Disponible en
http://noticias.terra.com.co/nacional/falta-de-agua-potable-tiene-
a-manizales-al-borde-del-colapso,b3d9599b80c23310VgnVCM4000009bf154d0RCRD.html
10.3 El Espectador sábado 29 de octubre de 2011 Disponible en
http://www.elespectador.com/print/308316
10.4 Revista Semana Jueves 3 de Noviembre de 2011Disponible en
http://www.semana.com/nacion/quien-responde-emergencia-del-agua-manizales/166910-3.aspx
10.5 Revista Semana 15 de Noviembre de 2011 Disponible en
http://www.semana.com/nacion/superservicios-abrio-pliego-
cargos-contra-aguas-manizales/167545-3.aspx
10.6 Periódico Universidad Nacional de Colombia 10 de diciembre de
2011 Disponible en
http://www.unperiodico.unal.edu.co/dper/article/fracaso-actual-
modelo-de-desarrollo-en-manizales.html
10.7 Información de Aguas de Manizales consumo mensual, preguntas
frecuentes Disponible en
http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/Clientes
/PreguntasFrecuentes/tabid/988/Default.aspx
10.8 Estudio nacional del Agua, Capitulo 5, INSTITUTO
DEHIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES DE
COLOMBIA. [En Línea] Bogotá (Colombia), 2010 Disponible en
http://institucional.ideam.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaci
ones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id
=1507
10.9 Boletín de Noticias Aguas de Manizales 4 de Noviembre de 2011
Disponible en
http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/Inicio/N
oviembre2011/Noticias20111104/tabid/1059/Default.aspx
44
10.10 Diario El Tiempo 19 de Octubre de 2011 Disponible en
http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-
NEW_NOTA_INTERIOR-10593485.html
10.11 Caracol Radio 20 de Octubre de 2011 Disponible en
http://www.caracol.com.co/noticias/regional/personeria-urge-
agilizar-entrega-de-agua-a-habitantes-de-
manizales/20111020/nota/1564913.aspx
10.12 Documento de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La
infancia, el agua y el saneamiento básico en los planes de
desarrollo departamentales y municipales. Disponible en
http://www.unicef.org/colombia/pdf/Agua1.pdf
10.13 Documento de la DEFENSORIA DEL PUEBLO. INFORME DE
DIAGNÓSTICO DEL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO HUMANO AL
AGUA EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS. Análisis de Políticas
Públicas con Perspectiva de Derechos Humanos. Bogotá Octubre 7
de 2009. Disponible en
http://www.defensoria.org.co/red/anexos/pdf/11/agua/in_caldas.
10.14 Diario El Tiempo 25 de Octubre de 2011 Disponible en
http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-
NEW_NOTA_INTERIOR-10631145.html
10.15 Diario El Tiempo 21 de Octubre de 2011 Disponible en
http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-4910526
10.16 Diario El Tiempo 29 de Octubre de 2011 Disponible en
http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-
NEW_NOTA_INTERIOR-10663904.html
10.17 Meridiano Informativo 1390 15 de Noviembre de 2011 Disponible
en http://meridianoinformativo1390.com/2011/11/15/hoteles/
10.18 Caracol Radio 15 de Noviembre de 2011 Disponible en
http://www.caracol.com.co/opinion/bloggers/blogs/original-
caracol/las-tragedias-desplomaron-el-turismo-y-el-comercio-en-
manizales/blog/1578097.aspx
45
10.19 Experticio de la Cámara de Comercio de Manizales denominado
“Efectos económicos por falta de AGUA POTABLE en Manizales”
coordinado por JOSE ALBEIRO SANCHEZ POSADA, Profesional de
investigaciones socioeconómicas de dicha institución. Publicado en
el periódico Cámara al día (Edición 35, Diciembre de 2011)
suministrado por el Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio
con oficio adjunto d Disponible en
http://www.ccm.org.co/publicaciones/85/diciembre.pdf
10.20 Información Indicadores Aguas de Manizales a diciembre de 2011
Disponible en
http://www.aguasdemanizales.com.co/LinkClick.aspx?fileticket=Pt
dCMz9lpZs%3D&tabid=984
10.21 Diario El Mundo del 30 de Octubre de 2011
http://www.elmundo.com/portal/pagina.general.impresion.php?id
x=187287
10.22 Revista Semana 30 de octubre de 2011 Disponible en
http://www.semana.com/nacion/guerra-agua/166541-3.aspx
10.23 Estudio del Observatorio del Comercio Mes de Octubre de
2011http://www.fenalcocaldas.com.co/images/stories/observatori
occ/obscc1011.pdf
10.24 Copia de las comunicaciones que en mayo del 2011, remitieron
los propietarios de los predios ubicados en la vía que de la vereda
Gallinazo conduce a la planta de tratamiento Luis Prieto,
alertando sobre los deslizamientos ocurridos en la zona y que
refiere el Diario La Patria del 30 de octubre de 2011 y entregadas
mediante oficio del 30 de mayo de 2012 por el subdirector de
infraestructura ambiental de Corpocaldas.
10.25 Copia auténtica del informe técnico de la geóloga Blanca Adiela
Ramírez, de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de
CORPOCALDAS, del 14 de junio del 2010, donde se alerta sobre
las consecuencias de las lluvias y entregadas mediante oficio del
30 de mayo de 2012 por el subdirector de infraestructura
ambiental de Corpocaldas.
46
10.26 Periódico la Patria del 21 de Octubre de 2011
10.27 Periódico la Patria del 24 de Octubre de 2011
10.28 Periódico la Patria del 25 de Octubre de 2011
10.29 Periódico la Patria del 26 de Octubre de 2011
10.30 Periódico la Patria del 28 de Octubre de 2011
10.31 Periódico la Patria del 30 de Octubre de 2011
10.32 Periódico la Patria del 1 de noviembre de 2011
10.33 Periódico la Patria del 3 de Noviembre de 2011
10.34 Periódico la Patria del 4 de Noviembre de 2011
10.35 Periódico la Patria del de Octubre de 2011
10.36 Copia de Comunicado de Prensa de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios No 76 de 23 de octubre de 2012,
donde se informa que la “Superservicios impone sanción de mil
cien millones de pesos a Aguas de Manizales S.A. ESP”
47
10.37 Copia de Comunicado de la Contraloría General de la República
del 17 de diciembre de 2012, donde informó que: “abrió proceso
de responsabilidad fiscal e imputó responsabilidad fiscal solidaria,
en cuantía de $4.324 millones, en contra del ex Alcalde de
Manizales, Juan Manuel Llano Uribe, y el ex gerente de la
Empresa Aguas de Manizales, Alvaro Andrés Franco Valencia.
11.DOCUMENTALES EN VIDEO QUE APORTO (DVD CON LOS SIGUIENTES
VIDEOS):
11.1 Audio de la W del 28 de octubre de 2011
11.2 Bloqueos en una vìa principal en el Barrio Villahermosa de
Manizales
11.3 Caracol Tv 17 de Noviembre de 2011
11.4 Caracol TV 28.10-2011
11.5 Habla Subgerente de Servicio al Cliente de Agus de Manizales
Sobre Facturaciòn
11.6 LPTV 24 de octubre de 2011
11.7 Manizales continúa sin agua potable
11.8 Manizales sin Agua de 5 a 12 días por Negligencia Aguas de
Manizales y Juan Manuel Llano
11.9 Manizales sin agua, baño con Totuma palabras Juan Manuel y
Andrés Franco.
11.10 Manizales Sin Agua Malhabar Día 8
11.11 Manizales sin agua (El despertar de la sed)
11.12 Noticias RCN 28 de Octubre de 2011
11.13 Noticias Caracol 25 de octubre de 2011
11.14 Protestas en el Barrio Campo Amor por falta de Agua LPTV
21-10-2011
11.15 Sin agua en Manizales II
11.16 Video Caracol 23 de octubre de 2011
12. PRUEBA TESTIMONIAL:
En el momento procesal oportuno aportaré los nombres, identificaciones y
direcciones de los testigos que solicitaré.
48
12 FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO
Invoco como tales el artículo 88 de la Constitución Política, La ley 142 de 1994
la Ley 472 de 1998, el Código de Procedimiento Civil y los desarrollos jurisprudenciales que a continuación se relacionan.
1. ALCANCE CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO
El máximo Tribunal de la Jurisdicción contencioso Administrativo, en providencia del siete (7) de marzo de dos mil once (2011), precisó el alcance de estas acciones constitucionales de la siguiente manera:
“Sin esfuerzo argumentativo alguno, se puede deducir entonces, que las
acciones de grupo que se interpongan contra sujetos públicos, en términos constitucionales, detentan al menos la siguiente configuración:
1) Tienen rango constitucional y por ende, el legislador debe respetar su
naturaleza y esencia; y su correspondiente desarrollo legal debe ser interpretado con base en ello;
2) Son un instrumento para la defensa de algunos derechos de rango
constitucional. ¿Cuáles?: Los que resulten afectados con ocasión de daños antijurídicos imputables a sujetos públicos.
3) Son el único instrumento de rango constitucional concebido para garantizar
la responsabilidad patrimonial del Estado, que como se anotó, en sí misma constituye una herramienta de defensa de los derechos constitucionales.
Apartándose del análisis de conveniencia y oportunidad conceptual de las
tradicionales categorías de la actuación administrativa en el derecho
colombiano: actos (unilaterales), contratos, omisiones, hechos y operaciones;
se puede decir de manera pacífica, que cualquiera de ellas puede producir
daños antijurídicos.
Si las acciones de grupo, como se indicó, están concebidas, entre otras, para
garantizar la responsabilidad patrimonial del Estado, de manera alguna podría
señalarse que éstas sólo resultan procedentes cuando los daños sean
imputables a algunas actuaciones administrativas y a otras no. Entender esto
significaría una flagrante violación a la Constitución Política, que como se
señaló, no distingue entre las actuaciones administrativas (estatales) que dan lugar a una responsabilidad estatal y aquellas que no.
Como consecuencia de esta situación, si el legislador estableciera la procedencia
de las acciones de grupo únicamente contra hechos, omisiones y operaciones
administrativas, estaría limitando su alcance constitucional. Esta consideración
en términos lógicos significa, que la interpretación que se le debe dar a la Ley
que desarrolle las acciones de grupo no puede ser restrictiva, sino extensiva de
las actuaciones administrativas que pueden dar lugar a la generación de daños
y a la consecuente responsabilidad patrimonial del Estado.”
49
2. LA ACCIÓN DE GRUPO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Sobre la esencia y la pertinencia de las acciones de grupo para la defensa de
los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios públicos se pronunció el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia27 del 7 de abril de 2011, sobre el particular dijo:
“Las acciones de grupo son sin duda un mecanismo judicial idóneo para la
defensa y protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en tanto categoría especial de los consumidores.
La Carta Política de 1991, en especial en sus artículo 333 y 365, brinda una
particular protección a la libre competencia económica, pero la misma no se
dirige únicamente a los agentes económicos al garantizarles el acceso al
mercado, sino que simultáneamente se propone la protección del conjunto de la
colectividad quien es concebida en este modelo como la principal beneficiaria
del sistema económico perfilado constitucionalmente, en especial en cuanto se
refiere a la calidad y precio de los bienes y servicios que se transan.
Dada la condición de inferioridad, indefensión o subordinación manifiesta de la
comunidad, la intervención estatal se vuelca con especial énfasis a los usuarios
y perfila así una de sus más importantes facetas: el derecho del consumo, como manifestación nítida del constitucionalismo social.
Tutela de los usuarios, en tanto dimensión de la libertad económica , que parte
del reconocimiento de la “asimetría real” de sus relaciones con las empresas
proveedoras de los bienes y servicios, debilidad manifiesta que encuentra en el
artículo 369 Superior una sólida base y fundamento constitucional para su singular protección y defensa en el sector de los servicios públicos domiciliarios.
De la previsión de los derechos colectivos de los consumidores o usuarios a la
vez de manera general en el artículo 78 C.P. y en forma particular para el
sector de los servicios públicos domiciliarios en el artículo 369 eiusdem, se sigue
que su infracción en ocasiones comporta la declaratoria de responsabilidad por su desconocimiento y, por ende, su consecuencial reparación.
En este contexto emergen las acciones de grupo como instrumento judicial
idóneo para la protección de los derechos del consumidor en general y del
usuario de los servicios públicos domiciliarios en particular, en puntos tan
sensibles para éste último como el acceso (vgr. actos de negativa del contrato),
la eficiencia, la oportunidad, la continuidad en la prestación (vgr. suspensión,
27
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) REF.: Expediente No. AG-250002324000200000016-01 Demandante: TOMÁS DARÍO SALDARRIAGA CALLE Y OTROS Demandada: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ Asunto: Acción de grupo-apelación de sentencia
50
terminación y corte) y -por supuesto- el precio (vgr. tarifa, facturación y cobros
(…)
Conviene no perder de vista que el artículo 88 superior dispone:
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos
e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente,
la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se
definan en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un
número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
De acuerdo con el inciso segundo de la norma transcrita, el legislador quedó
facultado para regular las acciones originadas en daños ocasionados a un grupo
(defensa colectiva), “sin perjuicio” de las correspondientes acciones particulares
(defensa individual). La Sala destaca la importancia que reviste esta locución
adverbial (“sin perjuicio”) que significa -según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua- “dejando a salvo”, y que entraña por lo mismo que la defensa individual no es excluyente de la colectiva, y viceversa.
(…) No debe perderse de vista que la acción de grupo tiene no sólo
fundamento en el artículo 88 de la Constitución, sino también en el artículo 13
superior que prevé la cláusula general de igualdad y en el artículo 229 eisudem
que prevé el también derecho fundamental de acceso a la justicia.
En efecto, quien instaura la acción de clase o grupo lo hace para reclamar el
resarcimiento de perjuicios por la totalidad del grupo afectado y por ello la Ley
472 busca, de conformidad con la Constitución, facilitar el estudio de
pretensiones signadas por una misma causa. Es por ello que el diseño
legislativo se perfiló, en consonancia con la Carta, para estudiar y resolver bajo
una misma unidad procesal estos eventos, o como ha dicho la Corte
Constitucional: “Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el
resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto
de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica” .
Nótese que tras de este planteamiento está la tutela efectiva del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y del
derecho fundamental a la igualdad (art. 13 ibid.), en cuanto se busca garantizar
un acceso expedito e igualitario de las personas a la administración de justicia,
en orden a que a través de una decisión uniforme solucione todas las
controversias en las que se reclame un daño que se alega proviene de una
misma causa que originó perjuicios individuales para un número plural o
conjunto de personas.
(…) En síntesis, la acción de grupo fue concebida con el fin de dar satisfacción a
unos objetivos muy claros, como el de economía procesal al resolverse a través
de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones que nacen en forma
común, lo que permite la reparación de pequeñas sumas, cuya reclamación
51
individual en sede judicial sería por ese aspecto inviable , como es justamente
el caso sub examine.
La Sala reitera así el criterio esbozado en oportunidad precedente en relación
con las acciones populares y que, mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable a las de clase o grupo:
“Esa protección del usuario impone una defensa a la vez individual y colectiva,
con mecanismos jurídicos de protección diversos, pero no excluyentes. En otras
palabras, la existencia de instrumentos legales de tutela individual de los
derechos del usuario en nada impide que éste acuda a instrumentos colectivos para su defensa
(...) De manera que, tal y como lo señaló el actor popular, la existencia de
mecanismos de defensa individual de los derechos subjetivos del consumidor de
los servicios públicos domiciliarios[47]individualmente considerado como son,
justamente, los previstos en el Capítulo VII del Título VII de laley 142 de 1994
(arts. 152 a 159), los cuales le permiten reclamar a título personal la defensa
de sus derechos a través de las peticiones, quejas y recursos, no excluye en
manera alguna la procedencia de las acciones judiciales para la defensa
colectiva de los derechos difusos[48], como categoría diferente[49] de los
derechos individuales del consumidor, pues su titularidad radica en un colectivo
debido a su carácter “supraindividual”, dando lugar a una legitimación colectiva que se otorga a un individuo como miembro de una colectividad afectada
(...)Adicionalmente, el artículo 89 Constitucional facultó al legislador para
establecer “los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios
para que puedan propugnar por (sic) la integridad del orden jurídico, y por la
protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la
acción u omisión de las autoridades públicas” (subrayas fuera de texto original),
de manera que la Constitución defirió a la ley la definición de los de
instrumentos jurídicos necesarios para la protección de los derechos. A su vez,
el artículo 369 ibídem encomienda también al Congreso la determinación de los
derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios así como
su régimen de protección. Fue justamente con base en esta preceptiva
constitucional que la ley 142 de 1994 previó todo un estatuto del usuario[50]
dentro de cuyos múltiples instrumentos contiene el de la defensa individual del
consumidor en sede de la empresa: el derecho de petición, los recursos de
reposición y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (arts. 152 a 159)[51], a la par que institucionalizó la figura del
silencio administrativo positivo[52], mecanismos todos ellos que tienen por objeto la protección individual o particular de un usuario determinado.”[53]
De cuanto antecede se concluye que no le asiste razón al demandado cuando
sostiene que si no se ha agotado previamente la “sede administrativa” de
protección individual del usuario, este no puede acudir a la acción de grupo
como instrumento judicial para la defensa colectiva de los derechos de los consumidores de servicios públicos.
52
Así es perfectamente procedente interponer la acción de grupo (así no se haya
agotado la sede de defensa individual en la empresa) cuando se presenten
deficiencias en la prestación de los mismos, respecto de un número plural de
personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que
originó perjuicios individuales para dichas personas, en asuntos que afectan la
prestación del servicio o la ejecución del contrato, como son los actos de
negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice
la empresa, con el objeto exclusivo de obtener el reconocimiento y pago de
indemnización de los perjuicios (arts. 3 y 46 de la Ley 472).”
Sobre este último aspecto que menciona el Consejo de Estado, de que no es necesario como requisito de procedibilidad para que proceda la acción conceptúo la Corte Suprema de Justicia, al señalar que en las acciones de
grupos no se requiere el agotamiento de vía gubernativa alguna:
“9.3. Agrégase, también, que atendiendo la naturaleza de la acción impetrada,
como quiera que la misma es, “exclusivamente para obtener el reconocimiento
y pago de indemnización de los perjuicios” –hace notar la Sala- (Art. 3º de la
Ley 472 de 1998), los interesados están liberados de agotar la vía gubernativa,
pues, si dicho procedimiento tiene como propósito inequívoco reclamar de la
administración la revisión del acto emitido, con el fin de modificar su postura,
en el caso presente no tiene razón tal proceder, habida cuenta que la misma no
está facultada para declarar y menos reconocer indemnización alguna, asunto
que es, precisamente, el objeto principal de la demanda aducida; decisiones reservadas por disposición legal, únicamente, a los jueces.”
Por último para resaltar la importancia de la presente acción Constitucional,
vale la pena traer a colación lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-569 de 2004:
“50-(…) las acciones de grupo buscan modificar el comportamiento de ciertos
actores económicos, y en especial disuadirlos de realizar ciertos actos que
pueden ocasionar perjuicios menores a grupos muy numerosos de la población.
Sin la existencia de la acción de grupo, esos actores no tienen un incentivo claro
para prevenir esos daños, pues es improbable que sean demandados
individualmente por cada uno de los afectados. La institucionalización de la
acción de grupo modifica la situación, pues genera a esas compañías la
posibilidad de ser demandadas por uno de los afectados, pero en nombre de
todos los usuarios, lo cual podría tener enormes consecuencias económicas.
Este riesgo es entonces un estímulo poderoso para que las compañías modifiquen su conducta, a favor de los usuarios.”
3. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE GRUPO28
El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 dispone:
28
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN
“A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Magistrado
Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: A.G. 99-0002 / 00-0003
53
“Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de
grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto
de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa
que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento
y pago de la indemnización de los perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.”
“Al respecto el Consejo de Estado ha expresado:
Corresponde al juez valorar, en cada caso, la procedencia de la acción de grupo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 472 de 1998. Es lo
que se conoce en el derecho norteamericano como la certificación o aprobación
de la acción de clase, en la cual se reconoce al juez una amplia discrecionalidad.
En otros términos, siempre que de las circunstancias se derive una especial
dificultad o inconveniencia para lograr la comparecencia de todos los miembros
del grupo al proceso, se entiende cumplido este requisito. Lo más razonable es
que se defina en cada caso si se configura o no un grupo legitimado para
intentar la acción, teniendo el cuidado de que no se trate de una simple
acumulación subjetiva de pretensiones29
De otro lado, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-
569 de 2004, las condiciones de procedibilidad de la acción de grupo aceptadas
son las siguientes:
1. Que su ejercicio tenga como
propósito exclusivo la reparación de perjuicios individuales (inciso segundo de
los artículos 3º y 46 de la ley 472.) Debe recordarse que el concepto de
reparación no debe ser restrictivo.
2. Que el grupo de personas demandante reúna
condiciones uniformes respecto de la causa de los perjuicios reclamados; la
causa de los perjuicios debe ser la misma para todos ellos. (inciso 3º y 46 de la
ley 472)
3. Que el grupo esté integrado, al menos por 20
personas. Lo cual no significa que todos ellos deban presentar la demanda.
(Parágrafo del artículo 48 de la ley 472), ni que todos a la postre deban resultar
favorecidos con el fallo.
29 Consejo de Estado, sentencia de 13 de mayo de 2004. Expediente No. A.G. 2002-
00226, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque.
54
4. Que la acción no haya caducado (artículo 47 de la ley 472)
(...)30
(...)
En el caso concreto, procedo a enumerar el cumplimiento de los anteriores requisitos:
3.1 Objeto. En cuanto al primer requisito, que la acción tenga como único objeto la reclamación de perjuicios individuales, cabe destacar que lo
pretendido es obtener la indemnización pecuniaria de carácter individual que se deriva de la aplicación del artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994 y de los
demás perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que resulten probados. Los perjuicios reclamados están directamente relacionados con bienes patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a derechos subjetivos de
personas determinadas, usuarios residenciales y comerciales del acueducto de Manizales, por lo que en el caso que incumbe puede hablarse de un daño
grupal o masivo, pues se trata de daños que afectan un número de personas identificables.
3.2 Causa Común. El segundo requisito referente a la causa común
respecto de la cual el grupo reúne condiciones uniformes, entendido como el hecho dañoso o causa del perjuicio, lo es la interrupción del servicio de acueducto por un deslizamiento acaecido el 19 de octubre por hechos que se
pretenden demostrar son atribuibles a la imprevisión y negligencia de Aguas de Manizales S.A E.S.P y del Municipio de Manizales.
3.3 Titularidad de la Acción de Grupo: Para precisar las dudas que se
llegaren a presentar al respecto destacamos lo definido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al respecto
3.3.1 La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-116 del trece
(13) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 que establece entre otros
aspectos que “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” Precisó que:
“En efecto, según ha sido explicado, para garantizar la igualdad, el
debido proceso y el acceso a la justicia de las personas afectadas por un
daño plural, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para la
presentación de la demanda en una acción de grupo no se requiere
conformar un número mínimo de veinte personas, pues basta con que
un miembro del grupo afectado la presente en nombre de las demás
víctimas, debiendo sí el actor facilitar la identificación de por lo menos
30 HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Alier Eduardo. Ponencia. Regulación de las acciones de
grupo formuladas en contra de las entidades públicas. XXVI Congreso Colombiano de
Derecho Procesal. Bogotá 2005.
55
veinte de ellas. No es entonces necesario que el apoderado que
presenta la demanda cuente con el poder de por lo menos veinte de las
personas afectadas con el daño colectivo; es posible ejercer la acción
con el poder de una sola de las víctimas, siempre y cuando se
determine la existencia de un grupo de afectados superior a veinte,
pues es claro que en ese entendido, se están formulando pretensiones
para la totalidad del grupo y no sólo para las víctimas que
efectivamente le otorgan poder.
De este modo, no sobra reiterar, la exigencia de que “El grupo estará
integrado al menos por veinte (20) personas”, aun cuando es un
presupuesto procesal, no es un requisito exigible para el momento de la
presentación de la demanda sino para su admisión, siendo en esta
instancia donde el juez debe entrar a decidir sobre la procedencia de la
acción.
En ese orden de ideas, invocando el principio de conservación del
derecho y la doctrina del derecho viviente , se declarará exequible el
inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de
que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere
conformar un número de veinte personas que instauren la demanda,
pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale
en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo
afectado, siendo ésta la interpretación que adecua la norma al Estatuto
Superior.”
De esta forma en el decisum31 o parte resolutiva de la sentencia C-116 de
2008, estableció la Corte Constitucional lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998,
en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no
se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la
demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale
31 Señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-110 de 2011: “En sentencia T-292
de 2006 el Tribunal Constitucional definió el decisum o parte resolutiva de toda
sentencia de la siguiente forma: “debe ser entendido entonces como la solución
concreta a un caso de estudio, es decir, la determinación de si la norma es o no
compatible con la Constitución. Esta parte de la decisión tiene efectos erga omnes en
las sentencias de constitucionalidad (artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996) y “fuerza vinculante
para todos los operadores jurídicos”[8], precisamente porque por disposición expresa
del artículo 243 de la Carta genera cosa juzgada formal al juzgar una disposición del
ordenamiento, y cosa juzgada material frente al contenido normativo de dicha
disposición. En este último caso ello puede impedir que esa norma pueda ser
reintroducida de nuevo o bajo otra apariencia al sistema jurídico, en atención a los
límites fijados por la Constitución[8]. Además, la parte resolutiva es definitiva e
inmutable (artículos 243 inciso 2 de la Constitución y artículo 23 del Decreto 2067 de
1991)[8]. En los demás procesos, por ejemplo en tutela, el decisum tiene los efectos
que se determine en la parte resolutiva de la sentencias…”.
56
en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo
afectado.”
En consecuencia para suplir este requisito obra dentro del expediente presenta el poder debidamente diligenciado por el señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes, identificado con la Cédula de Ciudadanía 19.219.465, con residencia en la
Carrera 19 #2-39, Barrio La Francia de Manizales, con teléfono 8890736, quien actúa a nombre del grupo Usuarios Residenciales y Comerciales del Servicio de
Acueducto de Manizales y precisa la información de la misma Empresa Aguas de Manizales, por lo que el grupo es perfectamente identificable y cuantificable de acuerdo a la información disponible que suministra Aguas de
Manizales, S.A E.S.P. en el siguiente enlace http://www.aguasdemanizales.com.co/LinkClick.aspx?fileticket=PtdCMz9lpZs%
3D&tabid=984, en el documento que se adjunta y en la tabla que se presenta a continuación:
Cabe destacar que el mencionado grupo, no obstante no ser un requisito,
tiene preexistencia legal tal como se colige del Artículo 3°, Numerales 3.35 y 3.36 del decreto 302 de 2000, Modificado por el Decreto 229 de 2002.
3.3.2 No obstante, para despejar cualquier duda frente a la integración inicial del grupo, de manera adicional, se relaciona
un grupo de 110 usuarios del servicio de acueducto que presta la Empresa Aguas de Manizales, S.A E.S.P. que mediante escrito
dirigido al Juez Administrativo del Circuito de Manizales, otorgan poder a quien posa de apoderado y manifiestan su intención de
promover la Acción Constitucional de Grupo contra AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P y solidariamente contra el Municipio de Manizales, para que, previo el trámite legal correspondiente, se
condene a las demandadas a reconocer las indemnizaciones establecidas en el artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994,
derivadas de la falla en la prestación del servicio de acueducto
Relación Usuarios SPD Acueducto Manizales
Estrato No. Usuarios
1 8022
2 23288
3 40086
4 14959
5 5498
6 7720
Comercial 7470
Total 107043
57
durante los meses de octubre y diciembre de 2011
respectivamente.
3. 4 Caducidad. Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción, La ley 472 de 1998, en su artículo 47 establece la caducidad de la acción de grupo,
así:
“Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de
perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante
causante del mismo.”
Debe observarse que por haber trascurrido el hecho vulnerante hace menos de dos años, no hay lugar a que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.
Se encuentran de esta manera verificados los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que es procedente que se le dé trámite por el mecanismo
constitucional de la acción de grupo. “
4 DEFINICIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL CONCEPTO DE
USUARIO Y DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
Para precisar el desarrollo jurisprudencial del concepto de usuario32 y señalar
que la definición de domiciliario tiene que ver con el servicio público se cumple
en el domicilio de las personas, hecho que no se observó por parte de Aguas
de Manizales, pues es un hecho notorio que durante los días de la suspensión
del servicio de acueducto, los millones de litros repartidos, pero escasos para
las necesidades de los usuarios del municipio de Manizales, fueron entregados
a través de carrotanques y a través de largas filas que soportaron los
manizaleños, lo que por sí solo ya comporta una prestación irregular del
servicio y ello solo daría lugar a calificar la falla en la prestación del mismo, se
hace necesario traer a colación los apuntes jurisprudenciales sobre este asunto
para la efectiva identificación del grupo.
Dijo entonces la Corte Constitucional en la Sentencia C-636 de 200033:
32 Ver también CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA. Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Bogotá,
D.C., quince (15) de noviembre dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-24-
000-2000-0156-01(AP-216)
33 SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL. Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos
mil (2000).
58
“El art. 130 de la ley 142/94 estableció que son partes del contrato de servicios
públicos, tanto la empresa como los usuarios. Y el usuario (art.14.33), es la
persona natural y jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio
público, bien como propietario del inmueble donde éste se preste, o como
receptor directo del servicio, esto es, como consumidor.
(…)"La segunda consideración se refiere a la naturaleza "domiciliaria" de los
servicios públicos que se comentan. Lo domiciliario es, según el Diccionario de
la Real Academia Española, lo .perteneciente al domicilio. o lo que .se ejecuta y
se cumple en el domicilio del interesado., acepciones estas que sin perjuicio de
la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción concreta
de necesidades personales, sugieren una vinculación de los mentados servicios
con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qué el propietario puede
ser llamado a responder aún cuando no sea consumidor directo y por qué existe
también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores
directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio
les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado".
(…) La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de "todos los
habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación
eficiente", tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son
titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.
La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u
objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las
prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco
interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del
inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o
consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una
relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble,
sin vinculo de dependencia con el propietario.
Reforzando la idea de que el servicio público domiciliario es aquel que se
presta directamente en el domicilio de los usuarios, señaló la Corte
Constitucional en la Sentencia C-060 de mayo de 2005, M.P Dr, Jaime Araujo
Rentería lo siguiente:
“Los servicios públicos pueden presentarse en diferentes formas. Son de interés en
este momento los Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto son estos los
regulados por la ley 142 de 1994. Así entonces, esta Corporación ha entendido
como Servicios Públicos Domiciliarios “aquellos que se prestan a través del
sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas
o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas” (Negrillas Fuera del
Texto)
59
Ahora bien se espera que Aguas de Manizales no aduzca a su favor la
prestación del servicio durante los días de la emergencia, a través de redes
humanas, pues si en gracia de discusión aceptáramos dicho argumento, lo que
no se puede aceptar por ser contraevidente, es que los puntos terminales de
dicho “abastecimiento” fueron las viviendas de la personas o los locales
comerciales, toda vez que es un hecho notorio que para suplir el servicio,
para usos distintos al consumo, los manizaleños soportaron largas filas y no
pocos bloqueos en las calles de la ciudad.
5 MARCO NORMATIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.
Como se relaciona a continuación hay una extensa normativa, que tiene origen
constitucional, legal y reglamentario que establece la responsabilidad de los municipios en garantizar la prestación continua, oportuna y eficiente del
servicio público domiciliario de acueducto, lo que justifica la vinculación del Municipio de Manizales a la presente acción constitucional, mediante la cual se pretende demostrar la responsabilidad de este y de Aguas de Manizales en la
interrupción del servicio de acueducto a partir del 19 de octubre de 2011. Anota el Consejo de Estado sobre el particular:
“Es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos a todos los habitantes del territorio. En este sentido, es responsabilidad de los municipios la prestación del servicio de acueducto, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la
Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente:
Constitución Política.
“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social
del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán
ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.
60
LEY 136 de 1994
Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio.
[...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la
mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás
entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley .
LEY 142 DE 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos,
que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los
servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por
la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente ».
En el marco de la Constitución Política los servicios públicos son
inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art. 366); pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares; en todo caso, el Estado
mantiene la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos (Art. 365); y estos tienen prioridad en los planes y presupuesto de la Nación y
de las entidades territoriales, como gasto público social (Arts. 350 y 366).
La Nación, por su parte, transfiere a los municipios recursos a través del
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. (C.P. art. 356)
Según lo preceptuado en los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001
que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, hace parte del Sistema General de Participaciones una participación de propósito general del
17% (Art. 4) que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, y que se denomina participación para propósito general.
61
Con relación a la destinación de los recursos, señala la Ley 715 de 2001:
“Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de
las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del
Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las
siguientes competencias:
76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y
mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
[...]
Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª,
podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por
ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.
El total de los recursos de la Participación de Propósito General asignado
a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la Participación de Propósito General para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la
Participación de Propósito General al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de
las competencias asignadas en la presente ley.
Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua
potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se
otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la
certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:
62
a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en
acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado.”34
6 LA FALLA EN EL SERVICIO EN LA OPTICA DEL CONSEJO DE
ESTADO
El Consejo de Estado se pronunció en 1991 en los siguientes términos a
propósito de una deficiente prestación en el servicio de acueducto por parte de
Empresas Públicas de Medellín:
“Los servicios públicos deben prestarse en forma normal y los usuarios tienen el
derecho subjetivo de exigir que se les indemnicen los perjuicios que con ocasión
de su prestación se causen, cuando a la luz de la ley y el derecho no están
obligados a soportar el daño de que se trate. En el caso en comento resulta
imposible aceptar que hubo prestación NORMAL del mismo, cuando el agua
circuló por las tuberías SUCIA, en tal grado, que causó daños a la firma
demandante.
La Sala reitera en esta ocasión la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia de
30 de noviembre de 1989, Expediente Nro. 5424, Actor: Edgar Mendéz Peláez,
en el sentido de que en caso de funcionamiento ANORMAL DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS la administración no puede presentar título justificativo alguno para
que el particular cargue con los daños, salvo el caso de fuerza mayor. La
hipótesis del funcionamiento anormal del servicio se recuerda es una de las
victorias conseguidas en el camino de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la
administración. Por ello, en el evento de que tal realidad se de, esta no puede
presentar título justificativo alguno para que el usuario del servicio cargue con
los daños, salvo el caso de fuerza mayor.”35
34
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
PRIMERA Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá D.C., trece
(13) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 54001-23-31-000-2005-
00507-01(AP). Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA. Demandado: MUNICIPIO
DE SAN JOSE DE CUCUTA 35 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
TERCERA. Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA. Santafé de Bogotá, D.C.
noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y uno 1991. Radicación número: 6251
Actor: TINTORERIA SERVICOLOR LTDA
63
De otro lado y más recientemente, el 7 de abril de 2011, la Sección Tercera del
Consejo de Estado reiteró las características que identifican a la falla en el
servicio como título jurídico de imputación de la responsabilidad del estado, en
su momento anotó36:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro
derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para
desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez
Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del
Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una
obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo
para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual .
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo
2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber
de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades debe entenderse dentro de lo
que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de
sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido
su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición
del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender
eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera,
así, las obligaciones que están a cargo del Estado y por lo tanto la falla del
servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse en concreto frente al
caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que
rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor
previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para
contrarrestarlo.
36 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá,
D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 52001-23-31-000-
1999-00518-01(20750).Actor: ALICIA MARGOTH MONTILLA Y OTROS
64
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está
provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el
daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su
obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no
podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se
configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o
por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración
actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la
irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en
forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales,
contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la
ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no
con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la
omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el
deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda
desamparada la ciudadanía.” (Negrillas fuera de Texto)
7 LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES
Frente al caso en cuestión debe anotarse que la obligación de prestar de
manera oportuna e ininterrumpida el servicio de acueducto a los pobladores de
Manizales dio lugar a que se presentara una falla en el servicio. Para el caso de
marras los manizaleños nos vimos afectados por el retardo en el
abastecimiento de agua, por la irregularidad en su prestación toda vez que los
escasos litros de agua repartidos por persona fueron suministrados en
carrotanques forma que difiere de la prestación de los servicios públicos
domiciliarios como lo ha señalado la Corte Constitucional que son aquellos, por
la ineficiencia en el arreglo de la Planta Niza y por las omisiones a escuchar
voces autorizadas y desatender los informes técnicos de Corpocaldas que
alertaban sobre la grave amenaza para la Planta de Tratamiento Luis Prieto.
En este sentido la responsabilidad del Municipio de Manizales es evidente toda
vez que de estas alertas conocía la Oficina Municipal de Prevención y Atención
65
de Desastres, que administrativamente depende de aquel, tal es así que el
diario la Patria del 30 de octubre de 2011, en una cronología de los hechos
sobre una tragedia anunciada señaló:
“1 de mayo. Tres propietarios de predios ubicados en la vía que de la vereda
Gallinazo (Villamaría) conduce a la planta de tratamiento Luis Prieto Gómez
remitieron cartas al Alcalde de Villamaría, Luis Fernando Marín Osorio, y al
entonces jefe de la OMPAD Carlos Alberto García Montes, para comunicar sobre
las avalanchas ocurridas en la zona que habían tenido grandes pérdidas
económicas. Solicitaron ayuda para la reconstrucción y prevención de nuevos
desastres cuyos efectos recaen en la seguridad del tubo que conduce el agua
tratada para Manizales.”
Dentro de los deberes del Estado de asegurar la prestación eficiente de los
servicios públicos a todos los habitantes del territorio, es responsabilidad de los
municipio y en nuestro caso del Municipio de Manizales la prestación del
servicio de acueducto, en este sentido existen una obligación legal y
reglamentaria a cargo del municipio de Manizales que de haberse observado
habría evitado los perjuicios a los usuarios del servicio de acueducto, asì se
desprende de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución
Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994, citados
anteriormente en el fundamento de derecho 4 de la presente demanda.
“5.1. A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes
estas breves consideraciones:
El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos
y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los
servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
66
De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades
públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el
cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del
funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone
en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los
medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos
de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea
una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los
mismos[16].
En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la
Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren
acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o
reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual
se habrían evitado los perjuicios[17]; b) la omisión de poner en funcionamiento
los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal,
atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d)
la relación causal entre la omisión y el daño[18].
Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se
inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión
pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo
no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el
resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado
habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la
lesión[19].”37
“(…) es también pertinente establecer que dadas las nuevas dinámicas
ambientales generadas por los fenómenos del cambio climático y sus
37CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION
TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá D.C., enero
veintiséis (26) de dos mil seis (2006). Radicación número: AG-
250002326000200100213-01
67
consecuencias colaterales como lo son los fenómenos de la Niña con los
consecuentes incrementos en los niveles de precipitaciones de lluvia, la
gestión fiscal de la Administración Municipal en temas ambientales no
está acorde con esas nuevas realidades disminuyéndose por tanto la
efectividad en la gestión, la cual se genera de manera principal por la
carencia de una Política Pública Ambiental, Incremental, Regulatoria y
Regional que recoja todas las investigaciones y logros que en materia
ambiental se han producido (…)” (Página 11)
El informe señala además un aspecto que muestra la negligencia de las
autoridades municipales en el establecimiento de un marco legal que permita
proteger el área adyacente al sistema de acueducto de Manizales, en este
sentido establece:
“La evaluación realizada por la Contraloría Municipal evidenció que el
POT del Municipio de Manizales vigente, no establece claras
restricciones o marca lineamientos para el uso del suelo de los predios
del área de influencia del Sistema de Acueducto;
(…)
Aunado a la carencia de la mencionada Política Pública Ambiental, en lo
que respecta al Municipio de Manizales, se pudo determinar que las
inversiones que este realiza en aplicación de la ley 99 de 1.993 articulo
111 subrogada por la ley 1151 de 2.007 y más recientemente por la Ley
1450 de 2011, que determinan que el 1 % de los ingresos corrientes se
deben destinar a la compra de predios relacionados con la preservación
de las fuentes hídricas y sus entornos, no ha alcanzado los niveles de
efectividad requeridos toda vez que se pudo constatar
que entornos cercanos a la infraestructura de tratamiento de agua se
encuentra en posesión de particulares sin la debida y adecuada
preservación y uso del suelo, hecho que ha demostrado ser un
elemento detonante de los desprendimientos de laderas debido a las
actividades agrícolas de pastoreo o silvo-pastoreo que se presentan.
Se constató como resultado de las pruebas realizadas, que el Municipio
de Manizales se ha presuntamente desentendido de la obligación legal
de aplicar estos recursos de obligatoria destinación, con el argumento
de que INFIMANIZALES a través del Proyecto Procuenca, suple esta
exigibilidad, situación que para la Contraloría no es conducente por
cuanto no existe sustento que acredite que el monto establecido
efectivamente ha sido aplicado año a año exclusivamente a la compra o
mantenimiento de predios proveedores del líquido vital, teniendo
certeza de que el Proyecto Procuenca aplica recursos también para la
68
explotación industrial y comercial de la madera y no de manera
exclusiva y preponderante al mantenimiento y preservación de cuencas
y la adquisición de predios, como lo establece la ley, pues el esquema
establecido hace partícipe al propietario del predio en el negocio. En
este contexto, considera el organismo de control que presuntamente se
está pretermitiendo un mandamiento legal de imperativo cumplimiento,
lo que se puede constituir en una omisión al deber funcional de los
servidores públicos responsables de garantizar estas inversiones.”
Además de la extensa jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falla en el
servicio, necesaria para adecuar las conductas omisivas del municipio de
Manizales, es necesario dar paso a la Ley 142 de 1994, que señala un régimen
especial de responsabilidad para las empresas de servicios públicos cuando
incumplen con su obligación principal, la prestación continua, ininterrumpida y
eficiente de los servicios públicos domiciliarios.
8 LA FALLA EN EL SERVICIO Y LA RESPONSABILIDAD LAS
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EL CAPÍTULO III DE LA LEY
142 DE 1994
La Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 136 el concepto de falla en la prestación del servicio, del cual se deriva según la normativa que: “La
prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos” y que: “El incumplimiento
de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.”
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación
continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la
empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. (…)”
Sobre la falla en el servicio conceptuó la Corte de Suprema de Justicia en sentencia de casación el 4 de noviembre de 2009, en un caso similar, lo
siguiente:
“2. La inmersión en la determinación cuestionada permite aprehender,
prontamente, dada la claridad con que lo expuso el sentenciador, la esencia de
la situación fáctica y jurídica vislumbrada por él, encontrando que sus
reflexiones giraron alrededor, de un lado, del contenido del artículo 136 de la
Ley 142 de 1994, o sea, la supuesta falla en la prestación del servicio de
69
acueducto por parte de la demandada; de otro, de las sanciones reguladas en el
artículo 137 ibidem.
Impónese valorar por consiguiente y, de manera separada, las dos hipótesis
normativas desarrolladas en la sentencia objeto de censura; por una parte, las
inferencias del juzgador relativas a la falla en la prestación del servicio; por
otra, las sanciones que corresponden según las características del
incumplimiento.
2.1. Con respecto al primero de los enunciados, huelga señalar, para los
propósitos de esta determinación, que el citado artículo 136 de la mentada ley,
con nitidez incontrovertible, incorpora dos aspectos de trascendental
significado: en primer lugar, consagró que la principal obligación de la
empresa de servicios públicos es proveer un servicio continuo y de
buena calidad; en segundo lugar, previó que incumplir tal compromiso
comporta una “falla en la prestación del servicio”; aflora, de manera
evidente, entonces, que el legislador patrio señaló en dicha disposición,
únicamente, cuál era la obligación principal de aquel ente social y
cuándo sobreviene el incumplimiento de ella. Este último no está
condicionado a un término, mínimo o máximo; sólo corresponde
establecer si la prestación del servicio ha sido continua o no y, además,
de buena calidad. Ausente una u otra exigencia, sobreviene la falla del
servicio.”38
(negrillas y subrayas fuera de texto)
9 LA FALLA EN EL SERVICIO IMPUTABLE A AGUAS DE
MANIZALES
Al tenor del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 la prestación continua del servicio de acueducto de buena calidad, es la obligación principal de Aguas de Manizales S.A E.S.P en el marco del contrato de servicios públicos.
Es un hecho notorio que el servicio de acueducto estuvo interrumpido para los
cientos de miles de usuarios a los que atiende Aguas de Manizales S.A E.S.P, tal como está soportado en numerosos artículos de prensa, videos noticiosos, informes y documentos de entidades oficiales como la Contraloría General del
Municipio de Manizales y la Procuraduría General de la Nación.
Siendo evidente que el servicio de acueducto estuvo interrumpido y no se garantizó su prestación continua a los pobladores de Manizales, se hace
necesario adecuar dicha situación a lo planteado por el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, que establece:
38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL. M.P PEDRO OCTAVIO
MUNAR CADENA. Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve
(2009). Ref: Exp. No. 05736 3189 001 2004 00182 01
70
“El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio
se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. (…)”
En un primer momento al estar demostrado la no prestación continua del
servicio de acueducto por parte de Aguas de Manizales S.A E.S.P, ello da lugar a denominar dicha conducta en la definición que le ha otorgado la Ley 142 de
1994, como “falla en la prestación del servicio”. Ahora bien, el artículo 139 de la Ley 142 de 1994, establece los casos en los cuales la suspensión del servicio por parte de la Empresa no se constituyen en falla en la prestación del
servicio, señala el mencionado artículo:
“Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y
racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y
oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del
terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las
circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.”
Los dos supuestos de hechos contemplados en el artículo 139 de la ley 142 de
1994 no son aplicables al presente caso, toda vez que como se desprende del acervo probatorio existente la suspensión se debió al deslizamiento ocurrido el
día 19 de octubre de 2011 como consecuencia del deslizamiento presentado en la vereda Gallinazo (Jurisdicción del municipio de Villamaría), sector donde está ubicada la planta Luis Prieto y además por que al momento del
deslizamiento de tierra la Planta Niza, la otra fuente de suministro de agua potable que posee la ciudad, a 19 de octubre de 2011, aún no estaba en
funcionamiento situación que venía registrándose desde el 28 de octubre de 2010, tal como lo señala la Contraloría Municipal en su informe de auditoría:
“La Planta Niza, una de las dos fuentes de suministro de agua potable que
posee la ciudad, salió de operación el 28 de octubre de 2.010 debido a
deslizamientos acaecidos en el sector del Cerro de Oro de Manizales, cuya
ladera se desestabilizó y afectó 80 metros de tubería de aducción de agua cruda
proveniente de la Quebrada Olivares.”39
Señala de igual modo el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, que contempla las reparaciones a las que tiene derecho el usuario cuando se presenta falla
39
CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. INFORME DEFINITIVO
AUDITORÍA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL Modalidad Especial – Express
ASUNTO: EMERGENCIA GENERADA POR EL DESABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES VIGENCIA 2011. p. 24
71
en la prestación del servicio, particularmente en el artículo 137.3 inciso
segundo que:
“La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
En este sentido es preciso establecer si la Empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P, está amparada por las causales eximentes de responsabilidad
mencionadas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1992, Fuerza Mayor o Caso Fortuito en este sentido determinar si la falla en la prestación del servicio de acueducto no es atribuible a su gestión administrativa, sino a un hecho de la
naturaleza.
9.1 INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN EL
DESLIZAMIENTO QUE DEJO SIN FUNCIONAMIENTO LA PLANTA
LUIS PRIETO
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en extensa
providencia del año 200640, señaló la diferenciación que en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa se ha hecho frente a las figuras de la fuerza mayor
y el caso fortuito. Sobre el particular anotó:
“1. LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO
Inicialmente hay que observar que a diferencia de la asimilación que
históricamente hace la Corte Suprema de Justicia entre la fuerza mayor
y el caso fortuito, la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue estos
dos conceptos, en principio definiendo el caso fortuito como el suceso
interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el
daño, mientras que la fuerza mayor se identifica como un acaecimiento
externo a la actividad de quien produce el daño; y señalando, en
términos generales, que la irresistibilidad es el criterio fundamental
determinante de la fuerza mayor; mientras que la imprevisibilidad, lo es
del caso fortuito.
40
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente:
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil
seis (2006). Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792)
72
(…) la posición dualista del Consejo de Estado respecto al caso fortuito y
la fuerza mayor, expresada en muchas de sus providencias, se recoge
y resume por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 2 de
mayo de 2.002, expediente 13477, consejera ponente María Elena
Giraldo G.
Dijo esta Corporación:
“En la legislación colombiana la ley 95 de 1890 define el caso fortuito
junto con la fuerza mayor como “el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos
de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (art. 1°).
Esa disposición se redactó, como lo dice la doctrina, bajo el concepto de la
teoría unitaria de la causa extraña, esto es, la tendencia que acepta la
identidad entre el caso fortuito y la fuerza mayor, utilizada por nuestra
jurisprudencia civil - mayoritaria - al considerar que no son conceptos
separados “sino elementos de una noción. El casus fortuitus indica la
imprevisibilidad del acontecimiento, y la vis major, su irresistibilidad” (41
)
En esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo
anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido
monista sino dual, esto es bajo la consideración dividida e independiente
de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de
éstas sólo estructura causa extraña la fuerza mayor.
(…)
Sentencia de 29 de octubre de 1999. Exp. 9626. Actor: Banco de
Los Trabajadores S.A.
“Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como
eximente de responsabilidad han sido precisados por la doctrina y la
jurisprudencia, como las circunstancias de haber sido imprevisto el
hecho y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho invocado
como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que
escapa a las previsiones normales, esto es que no haya sido tenido en
cuenta por el afectado, siempre y cuando no se derive en modo alguno
de la conducta culpable del obligado, precedente o concomitante con el
hecho. La irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le
fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar
por entero a su control. Por ello, la existencia o no del hecho alegado
como fuerza mayor, depende necesariamente de las circunstancias, de
si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese
hecho o para evitarlo, si fuere previsible” .
41 VALENCIA ZEA. Arturo. Derecho Civil. De las Obligaciones. Tomo III. 8ª Ed. Temis.
Bogotá. 1990. Pág. 252.
73
(…)
Más adelante y a manera de complemento sobre el tema, la precitada
providencia cita textualmente el siguiente aparte de la sentencia de 15
de junio de 2000(42
):
“la fuerza mayor sólo se demuestra: „...mediante la prueba de un hecho
externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e
irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias...En
síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del
fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin
que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además de
imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no
serle imputable desde ningún ámbito...‟”.
De igual forma el Consejo de Estado abordando el tema de la fuerza mayor
como causal eximente de responsabilidad, en otra de sus providencias
señaló43:
“(…) El artículo 64 del Código Civil enseña:
“ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama
fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible
resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc” (subrayas fuera del texto).
De la norma citada se infiere que para que se configure la causal de
fuerza mayor, se requiere que el incumplimiento además de ser ajeno y 42CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
TERCERA. Exp. 12.423. Actor: Ligia Felizzola Ahumada y otros.
43
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
TERCERA. Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Bogotá D.C., once (11)
de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01750-01
(31423).Actor: MARCO AURELIO NUÑEZ PACHECO
74
extraño a la voluntad de la parte, sea imprevisible e irresistible; así lo
sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual
enseña: “La expresión misma fuerza mayor está indicando que ésta
debe ser insuperable, que debe hacer imposible el cumplimiento de la
obligación objetivamente considerada y no relativamente a las
condiciones y circunstancias particulares del obligado”.
Como se infiere de la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso
administrativo, los elementos sine qua non que estructuran la fuerza mayor y
el caso fortuito, que aún más, se convierten en requisitos indispensables para
que den lugar a su configuración son la irresistibilidad e imprevisibilidad,
elementos que no se advierten en el acervo probatorio existente y que por lo
tanto el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P, no están
excusados en sus obligaciones por las eximentes de responsabilidad
conocidas como fuerza mayor o caso fortuito, como lo demuestran los
documentos relacionados a continuación.
No es de recibo el argumento que se estuvo frente a una situación
absolutamente irresistible (fuerza mayor) o señaladamente imprevisible (caso
fortuito), pues esta es una situación que ya se había presentado con la Planta
Niza, que quedo por fuera de funcionamiento a raíz de un deslizamiento el 28
de octubre de 2010, lo que era perfectamente previsible, y evidentemente lo
previeron voces como la del Director de la Corporación Cívica de Caldas, el
ingeniero Bernardo Mejía Prieto, que en el periódico La Patria del 14 de
febrero de 2011, es decir, 8 meses antes del deslizamiento advertía:
“(…) Afortunadamente la red madre de conducción y el acueducto no
fallaron, pero sí están amenazados, razón por la cual se requiere
urgentemente que se ejecuten las obras de tratamiento y manejo de los
taludes que están presentando inestabilidad.” (Negrillas Fuera de texto)
Que el predio Luis Prieto Ocampo estaba comprometido desde antes, por
continuas avalanchas presentadas por la ola invernal y que Aguas de
Manizales estaba enterado de ello, lo prueba una primera comunicación
enviada por el señor Octavio Jiménez Obando, Leónidas Robledo Palacio y
Alejandro Echeverry Jaramillo, recibida el 4 de mayo de 2011, con el radicado
75
No. 354693 en Corpocaldas y en el cual los mencionados señores señalaron
que como:
“Propietarios de los inmuebles rurales que se encuentran en la vía que
de la vereda Gallinazo conduce al acueducto Luis Prieto Ocampo, se
dirigen a usted para comunicar que debido a las crecientes y
avalanchas ocurridas en sus linderos e instalaciones por la Quebrada
Cajones y el río Chinchiná, se han visto abocados a intervenir el cauce
del río para evitar más pérdidas, mediante la reacomodación de
material pétreo de gran tamaño con retroexcavadora facilitada por
Aguas de Manizales” (Negrillas Fuera de texto)
La segunda comunicación que demuestra que Aguas de Manizales conocía de
los graves riesgos que se advertían frente al predio Luis Prieto Ocampo es la
que remitieron los señores Carmenza Jaramillo de Echeverry, Alejandro
Echeverry Jaramillo y Juan Camilo Echeverry Jaramillo, en oficio radicado ante
la Gobernación de Caldas, con el No. 0008261 el 9 de mayo de 2011 y
posteriormente remitido a Corpocaldas por la Jefe de la Udepade, radicado
355556 del 23 de mayo de 2011, donde señalaron:
“En las pasadas avalanchas, 7 en nuestra zona, sucedidas por el
desbordamiento de la quebrada la María, sufrimos grandes pérdidas,
entre otras, 4 salones de cultivo, salón poscosecha y lote de terreno en
el cultivo de hongos comestibles que se encuentra ubicado en la vía que
conduce al Acueducto Luis Prieto Ocampo, (…) En los términos
autorizados por el artículo 196 del decreto 1541 de 1978 por razones
de urgencia, se intervino el cauce de la quebrada (con la ayuda de una
retroexcavadora de Aguas de Manizales) reorganizando parte del
material pétreo y ante la inminencia de mas desbordamientos; lo que
fue de gran ayuda. Sin embargo quedo una inmensa cantidad de
materiales, rocas, piedra y arena depositadas frente a las
construcciones, constituyendo un nuevo cauce, de mucha altura, mayor
a la altura de otras construcciones existentes (…). (Negrillas Fuera de
texto)
Las anteriores comunicaciones y la solicitud del Jefe de la Udepade, llevaron a
Corpocaldas a realizar una visita técnica, que efectivamente se llevó cabo el 14
de junio de 2011, donde la geóloga Blanca Adiela Ramírez Correa observa:
“A partir de las avalanchas generadas en el tiempo transcurrido entre el
mes de noviembre de 2010 y mayo de 2011, se han visto afectadas por
procesos de socavación lateral, ambas márgenes de la quebrada
76
denominada La María, donde además el cauce cambió su curso,
migrando hacia la margen izquierda y comprometiendo
considerablemente el predio Luis Prieto (…), es de anotar que sobre
esta margen, pasa un tramo de tubería perteneciente al Acueducto Luis
Prieto que surte a la ciudad de Manizales.
(…) Aguas de Manizales, realizó una remoción de materiales sobre el
cauce con el fin de reencausarlo y proteger las conducciones del
acueducto; sin embargo esta acción no es suficiente para reducir la
amenaza que representan dichos materiales.
La Contraloría General del Municipio de Manizales, en la auditoria tantas veces
mencionada en la presente demanda, señala la siguiente conclusión sobre el
manejo dado a la Planta Luis Prieto:
“En conclusión respecto de la Planta Luis Prieto Gómez las causas
generadoras de la destrucción de las dos tuberías de conducción a más
de las eventualidades ambientales que poseen un alto de nivel de
imprevisión, se originan en la carencia de una Política Pública
Ambiental, Regulatoria, Incremental y Regional; a la falta de una
adecuada aplicación focalizada de recursos exigibles para adquisición
de predios y mantenimiento de zonas del área de influencia del sistema
de acueducto tal como lo determina la ley y a la falta de una constante
valoración integral de los riesgos en la zona de influencia del sistema
de acueducto por parte de todos los actores que confluyen en el tema,
dadas sus amenazas y vulnerabilidades.” (Negrillas fuera de texto)
De las comunicaciones de los habitantes del sector de Gallinazo, de la visita
Técnica de Corpocaldas y del informe de auditoría de la Contraloría General del
Municipio de Manizales se colige la inexistencia de los supuestos que exige el
artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que regula la figura jurídica de la fuerza
mayor y del caso fortuito que adujeron las autoridades de entonces, el ex
Alcalde Juan Manuel Llano Uribe y el ex Gerente de Aguas de Manizales Álvaro
Andrés Franco y que seguramente alegaran los apoderados de las
demandadas, para justificar la interrupción del servicio de acueducto a los
manizaleños, basados en la magnitud de la avalancha que dejo fuera de
servicio la Planta de Tratamiento Luis Prieto.
77
No pueden entenderse configuradas, dichas causales eximentes de la
responsabilidad, pues no concurren la irresistibilidad y la imprevisibilidad en
unos fenómenos naturales que se venían presentando continuamente y frente
a los cuales la autoridad ambiental del departamento, en este caso
Corpocaldas, había señalado que las acciones de Aguas de Manizales eran
insuficientes y se habían establecido unas recomendaciones que no se tuvieron
en cuenta.
En un caso similar el Consejo de Estado al evaluar la conducta desplegada por
una empresa de energía ante la interrupción del servicio en la Isla de San
Andrés, por fenómenos que se repetían continuamente, descartó la existencia
de fuerza mayor o caso fortuito al hacer el análisis respectivo, entonces dijo44:
“La fuerza mayor que adujo la demandante
para explicar las interrupciones "no programadas", basada en el hecho de
que los vientos del norte azotan anualmente la Isla cubriendo de salitre los
cables, aisladores y crucetas, causando chispas; caída a tierra de las líneas y,
eventualmente, saltos en los circuitos, no puede entenderse configurada, pues
no concurren los supuestos que al efecto exige la ley que en Colombia regula
expresamente el mentado fenómeno (artículo 1º, Ley 95 de 1890). En efecto,
además de que a este proceso no se allegaron pruebas suficientemente
demostrativas de las circunstancias fácticas que se pretenden hacer valer como
constitutivas del fenómeno jurídico en cuestión, si en gracia de discusión, se
dieran por acreditados tales supuestos no podría aceptarse que se
estuvo frente a situaciones absolutamente irresistibles (fuerza mayor)
o señaladamente imprevisibles (caso fortuito) pues, tratándose de un
problema casi que constante, por su regularidad o periodicidad, y que
viene suscitándose de mucho tiempo atrás, no se ve cómo no podía
enfrentársele con éxito, mediante una adecuada gestión que
contrarrestara o al menos redujera al mínimo sus efectos, echando
mano de procedimientos modernos, idóneos y oportunos;” (Negrillas
fuera de texto)
No puede aceptarse entonces la invocación de la existencia de fuerza mayor
en la avalancha que afectó la Planta de Tratamiento Luis Prieto Ocampo, toda
vez que ni Aguas de Manizales ni las autoridades municipales emplearon la
diligencia y el cuidado debido para prever ese hecho o para evitarlo, más aun
cuando del informe presentado por la geóloga Blanca Adiela Ramírez Correa se
44
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
PRIMERA. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación número: 88001-23-31-000-
1999-0007-01(6384). Actor: ARCHIPIELAGOS POWER & LIGHT CO. S.A. E.S.P.
78
desprendieron unas recomendaciones que no fueron atendidas a cabalidad y
que podrían haber mitigado el riesgo.
El señalar el daño a la Planta Luis Prieto Ocampo como un hecho imprevisible e
irresistible contradice a todas luces, lo que se convirtió en hecho notorio a
partir de los documentos existentes y de las publicaciones que hiciera el Diario
La Patria de Manizales que en artículo del Domingo 30 de Octubre de 2011,
página 1B que tituló “VARIOS INVOLUCRADOS DEBERÁN RESPONDER. El
daño de la Planta Luis Prieto estaba anunciado” y en el que se registró
una secuencia de hechos y de documentos que dan lugar a calificar como
negligente y omisivas las actuaciones desplegadas por Aguas de Manizales y
las autoridades del Municipio, señaló entonces el diario local:
“Los 11 días que Manizales cumplirá sin agua, a las 11:00 de la mañana
de hoy, se hubieran podido evitar. Las advertencias a Aguas de
Manizales y otros entes sobraron desde inicios de este año y la
cronología es la siguiente:
14 de febrero el columnista de LA PATRIA Bernardo Mejía Prieto
escribió que por el invierno de octubre de 2010 la planta de tratamiento
Niza quedó fuera de servicio debido a la destrucción de parte de la
tubería del agua cruda y que la ciudad quedaba a expensas de la planta
de tratamiento Luis Prieto Gómez. Advirtió que esto tenía sus riesgos y
que era urgente recuperar la conducción de agua cruda para evitar
posibles contingencias, de presentarse una falla en la conducción que
venía desde la planta Luis Prieto.
1 de mayo. Tres propietarios de predios ubicados en la vía que de la
vereda Gallinazo (Villamaría) conduce a la planta de tratamiento Luis
Prieto Gómez remitieron cartas al Alcalde de Villamaría, Luis Fernando
Marín Osorio, y al entonces jefe de la OMPAD Carlos Alberto García
Montes, para comunicar sobre las avalanchas ocurridas en la zona que
habían tenido grandes pérdidas económicas. Solicitaron ayuda para la
reconstrucción y prevención de nuevos desastres cuyos efectos recaen
en la seguridad del tubo que conduce el agua tratada para Manizales.
3 de mayo. Los propietarios insisten con la queja y remiten escrito a
Mariela Londoño Silva, Subdirectora de Recursos Naturales de
Corpocaldas para indicar que debido a las constantes avalanchas, 7 en
79
15 días, se vieron abocados a intervenir el cauce del río para evitar más
pérdidas, esto con una retroexcavadora que les facilitó Aguas de
Manizales para reacomodar piedras de gran tamaño y otros materiales
que caen con los aguaceros y que provienen del sector Sabinas.
Solicitan permiso para retirar materiales de río como una forma de
mitigar el problema.
Se une otra propietaria
8 de mayo. Carmenza Jaramillo de Echeverri, otra propietaria de la
zona, hizo un derecho de petición a la Unidad de Prevención y Atención
de Desastres de Caldas (Udepade) porque el Municipio de Villamaría no
había respondido a la solicitud de ayuda, y pedía evaluar formalmente
los daños, diagnosticar la amenaza y dar posibles soluciones.
18 de mayo. María del Pilar Pérez Restrepo, en este entonces Jefe de la
Udepade, le responde a Jaramillo que remitieron su solicitud a
Corpocaldas para que personal técnico visite la zona afectada y dé
soluciones.
14 de junio. Corpocaldas envía a la Udepade el resultado de la visita al
predio contiguo al restaurante Tierra Viva, que elaboró la geóloga Blanca
Adiela Ramírez Correa. Indicó que debido a las avalanchas ocurridas
entre noviembre de 2010 y mayo de 2011 hay socavación de las
márgenes de la quebrada, lo que hizo cambiar su curso migrando hacia
margen izquierda y comprometiendo considerablemente varios predios y
que sobre esta margen pasa un tramo de tubería del acueducto Luis
Prieto Gómez. Recomendó reubicar viviendas y que era necesario
realizar un adecuado uso del suelo para controlar la inestabilidad sobre
las laderas aguas arriba (hacia la Planta Luis Prieto), en donde se habían
generado deslizamientos que han aportado grandes volúmenes de
material al cauce y generando avalanchas.
18 de agosto Planeación de Villamaría le pide al Invías Caldas informar
las medidas para mitigar el riesgo de deslizamientos en el sector Sabinas
y si existía control de depósito de material en la quebrada La María
Cajones, además le solicitó al Consorcio Vías del Centro, que construye
la doble calzada Estación Uribe-Mariquita, informe sobre las medidas
para evitar el taponamiento de los cauces de las quebradas y ríos, que
pueden originar avalanchas y perjudicar las propiedades. "Debido a que
se presentan unas terrazas en la planta de Aguas de Manizales y Tierra
Viva, solicitamos apoyo con maquinaria pesada para remover el material
80
y volver el cauce a su nivel normal y de esta forma evitar riesgos de
avalancha".
22 de agosto los propietarios envían otro derecho de petición a la
Udepade por inminencia de riesgo para las construcciones e insisten en
que se tomen las medidas de seguridad para evitar daños graves. Ese
mismo día el nuevo Jefe de esta entidad, Felix Ricardo Giraldo Delgado,
les responde que es responsabilidad del Municipio de Villamaría acatar
las recomendaciones que hizo Corpocaldas.
23 de agosto el Jefe de la Udepade le escribe al Asesor de
Infraestructura y Vías de Villamaría y le indica que como ese municipio
no presentó ningún proyecto ante Colombia Humanitaria para atender la
situación le solicita que gestione los recursos para evitar hechos
lamentables.
Terminó en lo que previeron
13 de septiembre. Sandra Tabares Ramírez, arquitecta de la Oficina de
Planeación de Villamaría le responde a la propietaria Carmenza Jaramillo
que conocieron el concepto de Corpocaldas, sobre la inminente amenaza,
y deben tener la visita de otra profesional para que corrobore el
resultado y defina medidas de seguridad y posibles soluciones.
3 de octubre. Los propietarios presentan al juez Olmedo Ojeda Burbano
un incidente de desacato porque en fallo del 29 de julio de este año
ordenó a la Alcaldía de Villamaría que en 30 días determinara las
medidas para superar el riesgo y el tiempo en que las obras debían
ejecutarse en un plazo no mayor a tres meses. Le informan al juez que
ya pasaron 61 días y que no se han cumplido los términos. Temen más
avalanchas e inundaciones con el invierno.
17 de octubre a las 9:00 de la noche hubo un deslizamiento de un
terreno en la finca La Marmolera, que afectó animales de la zona y
partes de un tanque de almacenamiento de la planta Luis Prieto, ubicada
frente a este predio.
18 de octubre los propietarios que iniciaron su peregrinación el 1 de
mayo le escribieron de nuevo al Alcalde de Villamaría para solicitarle
81
colaboración y evitar un derrumbe mayor. También pidieron apoyo a
Corpocaldas y a la OMPAD.
19 de octubre a las 7:30 de la mañana se reúne el Comité Local para la
Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (Colpade), acuden
secretarios de despacho de la Alcaldía de Manizales, Director y miembros
de Corpocaldas, organismos de socorro, Jefe de la Udepade y el Gerente
de Aguas de Manizales. Después de dar un reporte de las fuertes lluvias
de esos días y la afectación, la Jefe de la OMPAD, Sandra Inés López,
anuncia que el deslizamiento tiende a ampliarse y que se necesita
monitorear permanentemente la zona para dar alertas tempranas sobre
un posible taponamiento del cauce, avalanchas y la posible afectación de
la planta Luis Prieto. El Gerente de Aguas de Manizales manifestó que la
empresa disponía de los planes de contingencia ante una eventual
afectación de la planta, y que no advertía un riesgo inminente por el
momento, de que el deslizamiento tuviera efectos directos sobre ella.
19 de octubre a las 10:30 de la mañana se calcula que se
desprendieron unos 138 mil metros cúbicos de tierra desde el
deslizamiento que cayó dos días antes. A medio día ya no había agua en
buena parte de la ciudad, pues la avalancha hizo colapsar uno de los dos
tanques de agua tratada de la Planta Luis Prieto, dañó los dos tubos
madre que surten de agua la ciudad, afectó dos viviendas de la zona y el
puente de Gallinazo.”
En el hipotético caso que la Empresa Aguas de Manizales y las autoridades
municipales lograran demostrar que el daño a la Planta Luis Prieto que dejo sin
agua a los manizaleños, obedece a alguna de las eximentes de
responsabilidad, aquí citadas, fuerza mayor o caso fortuito, hipótesis
contraevidente al material probatorio que señala lo contrario, ello no daría
lugar a exonerar la responsabilidad de las demandadas en la interrupción del
servicio de acueducto, toda vez que la ciudad contaba con una planta alterna,
la Planta Niza, que garantiza 600 litros por segundo, que solo vino a ser
arreglada a raíz de la emergencia y que permaneció inactiva por más de un
año como consecuencia de la imprevisión por parte de las demandadas. Por tal
motivo procedo a analizar dicho tópico.
82
LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO LA REFUERZA LA
INOPERANCIA DE LA PLANTA NIZA AL MOMENTO DE LA EMERGENCIA
No hay lugar a duda alguna que la falla en la prestación del servicio se
presentó, como consecuencia de la ineficiencia y la omisión de Aguas de
Manizales y de las autoridades del Municipio de Manizales, al depender de
manera prolongada de una sola planta de agua y no efectuar con la diligencia
que la situación implicaba, los trabajos que en el menor tiempo posible, y no
en medio de la emergencia como terminó ocurriendo, se llevaran a la
reparación de la Planta Niza. Las siguientes conclusiones extraídas de la
Auditoría de la Contraloría Municipal de Manizales, tantas veces citada, da
cuenta de ello:
1. La Empresa Aguas de Manizales empleó ocho meses, del 29 de octubre de
2010 hasta el 17 de junio de 2011, cuando debió haber utilizado 2 meses de tiempo para la celebración e inicio de la ejecución de los contratos tanto de suministro como de obras civiles para la reparación de la Planta Niza.
2. La empresa en el desarrollo del proyecto para la reparación de la Planta Niza, no hizo la evaluación por el esquema de “ruta crítica “, que
permitiera la adquisición de insumos y la realización de obras de manera simultánea que optimizaran los tiempos para ejecutar el proyecto.
3. Aguas de Manizales supeditó la iniciación de las obras de reparación de la
Planta Niza a la consecución de los recursos con el gobierno Nacional, cuando el valor estimado de las reparaciones era de $2.800 millones y no
obstante esta empresa haber registrado al término de la vigencia presupuestal de 2010, una utilidad operativa de $11.795 millones,
recursos amplios y suficientes que le daban la capacidad financiera a la empresa para haber realizado las reparaciones inmediatamente como lo exigía la situación.
4. El Plan de Contingencia que poseía Aguas de Manizales carecía de un óptimo afinamiento pues manejaba escenarios basados en la existencia de
una Planta de tratamiento alterna.
5. La Empresa Aguas de Manizales, careció de una valoración integral del
riesgo al depender por un tiempo prolongado de una sola planta.
6. La evaluación de los riesgos por parte de Aguas de Manizales no visualizó la
identificación de riesgos asociados a la oportunidad en el restablecimiento
83
de la Planta Niza, así como en lo referente a compras de predios para
preservación y/o mantenimiento de fuentes hídricas asociadas con el sistema de acueducto de la ciudad.
Las conclusiones anteriores a las que llegó la Contraloría Municipal de
Manizales, reforzada por la opinión de los expertos de la Universidad Nacional
de Colombia, así como por los evidentes hechos notorios que denotan la
ineficiencia, la omisión, el descuido y la subvaloración de los riesgos que sobre
el sistema de acueducto de la ciudad se cernían, son elementos adicionales
para aseverar sin ningún temor que en la interrupción del servicio de
acueducto de la ciudad se presentó una falla en la prestación del servicio, sin
que se advierta fuerza mayor o caso fortuito, que pudieran exonerar la
responsabilidad de Aguas de Manizales y de las autoridades municipales.
La desesperante situación vivida por los manizaleños no puede volver a
repetirse en una ciudad que se precia de ser la capital mundial del agua,
sometida al ridículo nacional por la negligencia, tozudez e imprevisión
demostradas por una dirigencia intransigente, que como lo anotó el Profesor
Luis Fernando Acebedo Restrepo, Magíster en Urbanismo de la Universidad
Nacional:
“(…) cuando las entidades desestiman los conocimientos técnicos y, en
una actitud de desafío al entorno y a la inteligencia, ignoran las
recomendaciones o debilitan los logros alcanzados en función de una
estrategia particular, no solo la naturaleza cobra lo suyo, también la
sociedad sufre los mayores daños"
Está plenamente demostrado que por ningún lado aparece la fuerza mayor o el
caso fortuito, así lo advierte la Procuraduría General de la Nación, que en el
auto de apertura de investigación disciplinaria contra Juan Manuel Llano, Ex
alcalde de Manizales y Álvaro Andrés Franco, Ex Gerente de Aguas de
Manizales, señala:
“En la suspensión del suministro y abastecimiento de agua producto del
deslizamiento de tierra que sucedió el 19 de octubre de 2011 en la
ciudad de Manizales, se encontró que existió una falla en la prestación
del servicio, en tanto no se tomaron las medidas para evitar la
afectación del sistema, no se identificaron riesgos, no se adelantaron
84
acciones para atender los puntos críticos de las plantas con el fin de
garantizar el suministro continuo del servicio mediante fuentes
alternas, pese a que las diferentes autoridades elevaron las
advertencias para enfrentar la ola invernal, lo que implicaba que debía
adoptarse las acciones preventivas anticipándose a los efectos
negativos en la prestación de los servicios públicos.”
Atendiendo el mandato legal y la exposición jurisprudencial es evidente que la
Empresa Aguas de Manizales, incurrió en una falla en la prestación del servicio, al someter a los manizaleños a interrupciones prolongadas del servicio durante
los meses de octubre, noviembre y diciembre. Dicha falla es responsabilidad de Aguas de Manizales, así lo confirman los hechos señalados por la Contraloría Municipal, la Procuraduría General de la Nación, y los expertos que han
analizado el asunto.
Siendo evidente el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, lo que da lugar a la falla en la prestación del servicio, es necesario invocar el artículo 137 de la Ley 142 de 1993, que preceptúa que cuando se
presenta una falla en la prestación del servicio, ello “da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
Primero: “A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del
consumo” si la interrupción fue por Quince (15) días o más.
Segundo: Al reconocimiento de una “indemnización de perjuicios”, en la que se deben incluir los “recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o
usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.”
De la siguiente manera regula la ley 142 de 1994 lo mencionado:
“Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La
falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince
(15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
(…)
85
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán
en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la
duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido
para suplir el servicio.”
En el primer caso, reconociendo la falla en el servicio Aguas de Manizales no le cobró el cargo fijo correspondiente al mes de octubre a 4 mil 300 usuarios y
adelanta acciones para eximir de dicho cargo a la totalidad de usuarios según informaciones de prensa.
En el segundo caso nada ha hecho la Empresa para darle aplicación integral a
la Ley y reparar al conjunto de los 98 mil usuarios y suscriptores que según ellos no tuvieron suspensión por quince días o más, pero que se vieron afectados por la interrupción en el servicio, incurrieron en gastos, inversiones y
costos adicionales para garantizar el servicio.
El Consejo de Estado en relación con una consulta que formulara el entonces Ministro de Gobierno, relacionada con la falla de los servicios públicos
domiciliarios, conceptuó:
“La falla en la prestación de los servicios, según el artículo 137 de la Ley 142 de
1994, permite al usuario optar entre la resolución del correspondiente contrato o su cumplimiento con las indemnizaciones que al efecto prescribe.
3º. El artículo 137 de la Ley 142 de 1994 dispone que se descuente "el cargo
fijo" y sólo se cobre al usuario el valor del consumo cuando la interpretación continua del servicio, a causa de la falla del mismo, dure quince días o más.
En consecuencia, si la interrupción del servicio es menor de quince días, el
usuario no tiene derecho a este beneficio compensatorio; pero tiene derecho a
todos los demás que, para los usuarios, prescribe el artículo 137 de la Ley 142
de 1994.”45
Así mismo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concepto
emitido el 9 de septiembre de 201046 señaló que:
“Con relación a la indemnización de perjuicios a que se refiere el
numeral 137.3 de la Ley 142 de 1994 hay que advertir que estos deben
45 CONSEJO DE ESTADO. CONSULTA NÚMERO 698 (7 de junio de 1995). Consejero
Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. Referencia: Consulta del señor Ministro de
Gobierno, relacionada con falla de los servicios públicos domiciliarios.
46 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Radicado No.:
20101300793901 Fecha: 09-09-2010 Bogotá, CONCEPTO SSPD-OJ-2010-548
86
ser reconocidos y tasados vía judicial, conforme a las normas civiles
vigentes.”
Toda vez que Aguas de Manizales S.A E.S.P, ha utilizado el argumento de que la interrupción del servicio no se presentó en un término de 15
días dentro de un mismo período de facturación en algunos sectores de la ciudad, para negar las reparaciones a algunos usuarios, es importante
precisar como lo ha hecho el Consejo de Estado, que tal supuesto solo
se aplica en los términos del artículo 137 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994, no en la hipótesis del artículo 137 Numeral 3, que es el
fundamento jurídico para las reparaciones a las que hay lugar cuando se presenta Falla en el servicio, así la interrupción se haya presentado en
un término menor a 15 días o los 15 días no se hayan presentado dentro de un mismo periodo de facturación, en este sentido señaló el
Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2010 que :
“Para la Sala no resultan atendibles las razones que EIS CÚCUTA ESP. aduce para exonerarse de responsabilidad, pues no demostró haber
actuado con diligencia ante las entidades concernidas para que se remediaran los factores causantes de la interrupción y discontinuidad en
la prestación del servicio de acueducto, (…) desconociendo de esta manera que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
(Artículo 136 de la Ley 142)
En este sentido, no le es dable a EIS CÚCUTA E.S.P. afirmar que no hubo falla en el servicio porque no se dejó de suministrar por un lapso
superior a 15 días, pues para la Sala es claro que, según la citada Ley 142 de 1994, la falla, como se dijo, se presenta por la no prestación continua de un servicio de buena calidad -situación que se comprobó en
el caso concreto- mientras que el margen de los 15 días establecido por el legislador hace referencia al hecho constitutivo del derecho a la
reparación, en los términos del artículo 137 ídem:
“ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde
el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente
recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de
87
facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la
empresa.”(Resaltado fuera del texto).”47
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el concepto atrás referido precisó que:
“El artículo 137 de la Ley 142 de 1994 dispone que se descuente "el cargo fijo"
y sólo se cobre al usuario el valor del consumo cuando la interrupción continua
del servicio, a causa de la falla del mismo, dure quince días o más.
En este orden de ideas, debe analizarse cada caso concreto, puesto que si la
interrupción del servicio es menor de quince días, el usuario no tiene derecho al
beneficio compensatorio citado; pero tiene derecho a todos los demás que para
los usuarios prescribe el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.”
13 CÁLCULO Y ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
Como lo señaló el Consejo de Estado: “Se establece en el numeral 1 del
artículo 65 de la Ley 472 de 1998 como contenido indispensable de la sentencia de esta acción, cuando se acojan las pretensiones de la demanda:
“El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”.”48
En este sentido para el cálculo de la indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, debe acudirse a lo
señalado por el artículo Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, que para el caso específico precisa cuando se presenta falla en la prestación del servicio:
“Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da
derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
(…)
47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
PRIMERA Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá D.C., trece
(13) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 54001-23-31-000-2005-
00507-01(AP). Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA. Demandado: MUNICIPIO
DE SAN JOSE DE CUCUTA 48
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG) Actor: VICENTE SANCHEZ MEJIA Y OTROS Demandado: EMPRESA COMERCIAL ELEC. S.A Y OTROS
88
137.3 A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en
menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la
falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.”
Como se colige del anterior artículo la indemnización por la falla en la prestación del servicio comprende los siguientes valores:
1. Valor del consumo de un día del usuario por cada día en que el servicio haya fallado.
2. Más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario.
3. Mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario
haya incurrido para suplir el servicio
Así lo determinó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en
providencia del siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995),
atrás referida49 e interpretando el Artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994 :
“El usuario tiene derecho a indemnización de los perjuicios, si no provienen de
caso fortuito o fuerza mayor, "que en ningún caso se tasarán en menos del
valor del consumo de un día", por el tiempo que dure la interrupción del
servicio o, si ella es parcial, "en proporción a la duración de la falla". Al
momento de los perjuicios causados debe agregarse "el valor de las
multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado" al
usuario, como también "el valor de las inversiones o gastos que haya
efectuado para suplir el servicio". Sin embargo, el valor "de las
remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las
autoridades" a causa de la misma falla en la prestación del servicio, deben
descontarse del monto de la indemnización.
4º. De conformidad con los artículos 209, 365, 366, 367 y 368 de la
Constitución, los servicios públicos domiciliarios deben prestarse con base en los
principios de igualdad, moralidad, eficiencia, calidad, economía, continuidad,
publicidad, celeridad, imparcialidad y solidaridad, para solucionar las
necesidades esenciales y lograr "el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población" (artículo 366 de la Constitución). Estos
principios deben servir para interpretar las disposiciones jurídicas relativas a los
49
CONSEJO DE ESTADO. CONSULTA NÚMERO 698 (7 de junio de 1995). Consejero Ponente:
Doctor Humberto Mora Osejo. Referencia: Consulta del señor Ministro de Gobierno, relacionada con falla de los servicios públicos domiciliarios.
89
servicios públicos domiciliarios y para asegurar la vigencia y el respeto de los
derechos de los usuarios.”
En la presente acción constitucional pretendemos que se calcule (I) el valor
del consumo de un día por los días que duró la interrupción a lo cual debe
agregársele (II) el valor de los gastos e inversiones en que incurrieron los
usuarios Residenciales y Comerciales para suplir el servicio, toda vez que no
tenemos conocimiento escrito de sanción o multa impuesta por autoridad
alguna a la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P.
Así mismo y para los usuarios comerciales solicitamos que se le sume lo (III)
probado por daño emergente consistente en la pérdida de ganancias
legítimas o de las utilidades económicas que se dejaron de percibir como
consecuencia del daño. Para ello solicitamos que dentro de los requisitos que
se fijen para acogerse a la sentencia se tenga como soporte los libros de
comercio que permitan determinar la disminución con respecto al mismo
periodo en el año inmediatamente anterior, y que éstos se habrían producido
si la interrupción del servicio de acueducto (hecho dañoso) no hubiera
ocurrido.
En este sentido y como se desprende del extenso acervo probatorio, se
considera como hechos notorios, en los términos del artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil, la carencia del líquido vital y la suplencia con la compra
de agua embotellada, el traslado desde las poblaciones vecinas y otras formas
a las que tuvieron que recurrir los usuarios para suplirse de agua durante los
17 días del mes de octubre entre el periodo comprendido del 19 de octubre
emergencia, así como la afectación que sufrió el sector de comercio y servicios.
1. VALOR DEL CONSUMO DE UN DÍA DEL USUARIO RESIDENCIAL Y
COMERCIAL POR CADA DÍA EN QUE EL SERVICIO HAYA FALLADO.
Los cálculos realizados de acuerdo a la información de la Tabla 2, arrojan los siguientes valores por usuario en pesos durante los 27 días.
TABLA 1
ESTRATO
SOCIOECONÓMICO
VALOR POR USUARIO EN PESOS
POR LOS 27 DÍAS
1 7160
2 8963
3 11860
4 13772
5 19077
90
6 23884
COMERCIAL 36876
Explicación de la Tabla 2.
En la primera columna está identificado el estrato socioeconómico
En la segunda columna están cuantificados el número de usuarios por
estrato según la información de Aguas de Manizales S.A E.S.P50
En la Tercera Columna aparece el promedio de consumo mensual por
estrato según aguas de Manizales S.A E.S.P51
En la Cuarta Columna aparece el valor del metro cúbico calculado por
estrato. Teniendo en cuenta que según la información de Aguas de
Manizales el valor del metro cúbico a diciembre de 2011 era de
$1246,1852, a dicho valor se le descuenta el valor del subsidio que es
del 50% para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el
estrato 3, se deja tal y como está para el estrato 4 que no recibe
subsidio, ni paga contribución53 y se le suma la contribución del 50%
para el estrato 5 y Comercial y del 60% para el estrato 6.
En la Quinta Columna se presenta el valor del consumo mensual que
resulta de multiplicar los valores de la Tercera Columna (consumo
mensual en metros cúbicos por estrato) por los valores de la cuarta
Columna (Valor de Metro Cúbico por estrato).
En la Sexta Columna se presentan los valores de consumo por día que
resulta de dividir la Quinta Columna (valor del consumo mensual/ 30
días)
En la Séptima Columna se cuantifica el número de días sin agua, para el
caso 27.
50
Ibidem 51
52
53
El porcentaje de los subsidios y contribuciones por estrato de igual manera está definida por la información de Aguas de Manizales S.A E.S.P, en el informe de indicadores a Diciembre de 2011, que reposa en la siguiente dirección web http://www.aguasdemanizales.com.co/LinkClick.aspx?fileticket=PtdCMz9lpZs%3D&tabid=984
91
En la Octava Columna se presenta el valor de la indemnización por
usuario de acuerdo al estrato que pertenezca. Este resulta de
multiplicar los valores de la Sexta Columna (valores de consumo por
día/usuario) por 27 (número de días sin agua)
En la Novena Columna se presenta el valor de la indemnización
colectiva por estrato, que resulta de multiplicar la Octava Columna
(Valor de la indemnización por usuario) por la segunda columna (No.
de Usuarios Por Estrato)
En la celda de la Fila 10, columna 2, se presenta la suma total de
usuarios de los estratos (1,2,3,4,5,6 y comercial) que corresponden a
107043 usuarios residenciales y comerciales.
En la Celda de la Fila 10, Columna 9, se presenta la suma total de las
indemnizaciones por estrato que arroja la cifra de indemnización
colectiva total por este concepto de $1.512.405.529 (Mil Quinientos
Doce Millones Cuatrocientos Cinco Mil Quinientos Veintinueve Pesos)
92
93
2. VALOR DE LAS INVERSIONES O GASTOS EN QUE SUSCRIPTORES Y
USUARIOS RESIDENCIALES INCURRIERON PARA SUPLIR EL
SERVICIO
Elementos que deben tenerse en cuenta para la estimación de la
indemnización individual de los usuarios residenciales.
2.1 Gastos en agua embotellada usuarios residenciales estratos 1,
2, 3, 4, 5 y 6.
Se pretende que se reconozca como mínimo el valor de 1,5 litros diarios,
pues es un hecho notorio que sin esa cantidad de agua un ser humano no
puede vivir, ese es el mínimo vital tal como lo señala la OMS, la
Procuraduría y la Corte Constitucional Colombiana, por el número de días
totales (27) que duro la afectación y esta soportado que los escasos 7,5
litros que repartió Aguas de Manizales en carrotanques no eran utilizados
por las personas para la ingesta y la preparación de alimentos
(A) Precio Comercial Promedio de Un Litro de Agua embotellada =
1200 pesos
(B) Cantidad de Litros Mínimos para la ingesta diaria por persona= 1,5
Litros
(D) Número de días de interrupción del servicio= 27 días
(E) Gastos en agua embotellada diarios por persona = A (1200) * B
(1,5) = $1800
(F) Gastos en agua embotellada durante los días de la interrupción del
servicio de acueducto= E($1800 ) * D (27)= $48600
94
2.2 Otros Gastos en que incurrieron los usuarios residenciales
estratos 1,2, 3, 4, 5 y 6 para suplir el servicio
Los usuarios incurrimos además en gastos además de compra de agua
embotellada, para el consumo directo, en transporte desde las poblaciones
vecinas, lavada de ropa, pago de retribuciones para conseguir agua,
adquisición de utensilios desechables, compra de Baldes y Canecas, cuya
estimación debe ser tasada previo dictamen pericial.
2.3 Una Indemnización por los daños morales
El Daño Moral causado a los perjudicados con la interrupción del servicio de
acueducto está claramente demostrado en la angustia, tristeza, depresión,
las situaciones degradantes y humillantes que generaron estrés, baja en la
autoestima, sufrimiento moral y pánico colectivo de no tener acceso al agua
potable, incluso pronunciamientos públicos de la sociedad civil.
En cuanto a la reparación por el daño moral, lo susceptible de reparación es el
sufrimiento que se padece o el agravio que se infiere a los sentimientos de las
personas con la violación de sus derechos.54
Así lo describe el profesor Gustavo Adolfo García55 quien señala que la
“Jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido el daño moral como el menoscabo de derechos de bienes extramatrimoniales jurídicamente
protegidos. Así el perjuicio moral se constituye en el dolor o sufrimiento de quien padece un daño, independientemente de las secuelas físicas y perturbaciones psíquicas que puedan haber producido (Consejo de Estado,
Sentencia Radicado No. 7416 del 11-12-1992. M.P.: Julio César Uribe).”
Para la tasación de los perjuicios morales cabe destacar lo anotado por el Consejo de Estado56:
“En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sección que la indemnización
que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico
tiene una función básicamente satisfactoria10 y no reparatoria del daño causado
54
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 68001-23-15-000-1994-0301-01 (14950)DM 55
EL PRECIO DEL DOLOR: EL DOLOR DESDE EL DERECHO ADMINISTRATIVO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARANGO. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Jurid. Manizales (Colombia), 4(2): 81 - 94, Julio-Diciembre 2007 56
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Radicación: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097)
95
y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden
demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor,
por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su
reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante11,
discrecionalidad que en ningún momento es sinónimo de arbitrariedad, sino que
en cada caso el juez debe valorar las circunstancias en que se presentaron los
hechos y atender a los principios reparación integral y equidad expresados en el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998.”
2.4 Una compensación por los daños a la vida en relación
Como aparece probado en los videos adjuntos y en los numerosos reportes de prensa, la interrupción en el servicio de acueducto produjo una alteración a la
vida de relación de las personas en Manizales, manifestado en el impedimento temporal de realizar algunas actividades de recreación, trabajo y estudio, toda vez que estos últimos se vieron obstaculizados temporalmente con el cierre de
la totalidad de los establecimientos educativos, en una ciudad que se precia de ser universitaria.
No pocas situaciones que alteraron el orden público se reseñan durante los días sin agua, bloqueos en las vías, protestas ciudadanas y no pocos conflictos
ciudadanos dan lugar a que desde lo definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado se haya presentado un daño a la vida de relación que debe ser
compensado. Sobre el daño a la vida de relación precisó el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 19 de julio de 200057, en la Sentencia hito donde replanteó su jurisprudencia y concedió un nuevo enfoque
a dicho concepto lo siguiente:
(…) Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño
extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de
relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual
resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que,
en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que
este daño extrapatrimonial - distinto del moral - es consecuencia de una lesión
física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su
utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma,
57 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Santafé de
Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil.. Radicación número: 11.842. Actor: JOSÉ
MANUEL GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA Y OTROS
96
sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de
relación de quien la sufre.
De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede
surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una
lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto,
insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo,
únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de
los derechos de la personalidad, la integridad física.[15]58 Así, aquella afectación
puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una
alteración a la vida de relación de las personas
(…) Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida
de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en
aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que - al margen
del perjuicio material que en sí misma implica - produce una alteración
importante de las posibilidades vitales de las personas.
(…) Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo
referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres
de la vida, como parece desprenderse de la
expresión préjudice d´agrement(perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina
civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño
causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de
placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no
pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo.
(…) En este sentido, son afortunadas las precisiones efectuadas por esta Sala
en sentencia del 2 de octubre de 1997, donde se expresó, en relación con el
concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor
58
[15] NAVIA ARROYO, Felipe. Ensayo sobre la evolución del daño moral al daño
fisiológico, próximo a publicarse. El doctor Navia Arroyo precisa, además, que el
concepto de daño fisiológico – de acuerdo con el alcance que, hasta ahora, le ha dado
esta Corporación – corresponde al de perjuicio de agrado, elaborado por la doctrina
civilista francesa, y explica que la expresión daño fisiológico, en realidad, corresponde
a una noción más amplia, también de creación francesa y aparentemente abandonada,
que hace referencia a las repercusiones que puede tener una lesión permanente no
sólo en la capacidad de gozar la vida de una persona, sino, en general, en sus
condiciones de existencia, al margen de cualquier consecuencia patrimonial, por lo cual
resultaría más cercana al concepto de daño a la vida de relación, elaborado por la
doctrina italiana.
97
experimentado por la víctima - daño moral -, y tampoco de resarcir las
consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión -
daño material -, “sino más bien de compensar, en procura de otorgar al
damnificado una indemnización integral... la mengua de las posibilidades de
realizar actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no
mediar la conducta dañina (…)
De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la
expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual
acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en
opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la
persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio
extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de
carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del
mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida
exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño
moral.
(…) Respecto de la cuantía de la indemnización, su determinación
corresponderá al juez, en cada caso, conforme a su prudente arbitrio, lo que
implica que deberá tener en cuenta las diferentes pruebas practicadas en
relación con la intensidad del perjuicio, de modo que la suma establecida para
compensarlo resulte equitativa. Y es obvio que debe hablarse de
compensación, en estos eventos, y no de reparación, dado que, por la
naturaleza del perjuicio, será imposible, o al menos muy difícil, en la mayor
parte de los casos, encontrar un mecanismo que permita su reparación in
natura o con el subrogado pecuniario.”
3. VALORES ADICIONALES QUE DEBEN SER RECONOCIDOS A LOS
USUARIOS COMERCIALES
3.1. Gastos en que incurrieron los comerciantes para suplir el
servicio.
De conformidad con el experticio aportado, con la presente demanda
denominado “Efectos económicos por la falta de Agua Potable en Manizales”
estudio realizado por los especialistas del Departamento de investigaciones
socioeconómicas de la Cámara de Comercio de Manizales, los costos de
operación se incrementaron como resultado de la carencia de agua potable
en $210 millones, para 300 comerciantes que expandida al total de
comerciantes alcanza los $1500 millones de pesos. Dividiendo los 210
millones entre los 300 comerciantes entrevistados eso permite, tasar una
98
suma de $700.000 (Setecientos Mil Pesos Por Comerciante) por este
concepto.
3.2. Indemnización Por Daño Emergente
Ha sostenido el Consejo de Estado59 al respecto:
“DAÑO EMERGENTE - Definición / PRINCIPIO DE LA REPARACION
INTEGRAL DEL DAÑO - Daño emergente
El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o
la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse
cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal
virtud, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, el daño emergente
es la pérdida económica que se causa con ocasión de un hecho, acción,
omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que
origina el derecho a la reparación. En otras palabras y, en consideración con el
principio de reparación integral del daño consagrada en el artículo 16 de la Ley
446 de 1998, solamente puede indemnizarse a título de daño emergente los
valores que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como
consecuencia de la ocurrencia del hecho generador del daño.”
En este sentido como esta soportado en el experticio de la Cámara de
Comercio de Manizales, el 88% de los comerciantes encuestados afirmó que
su actividad tuvo pérdidas por menores ventas y se estiman en los diferentes
sectores en $2.700 millones, cifra que si es expandida al total de los
establecimientos de estos sectores en las zonas de estudio (centro y sector del
cable) alcanzaría los 20 mil millones y El 79% de los comerciantes y
empresarios afirma haber perdido clientes durante estos días, los que se
calculan en cerca de 80.000 que expandidos a la totalidad bordearían los
500.000. Así mismo serían cerca de1.000 desempleados producto de la
situación.
De igual manera del experticio aportado y realizado por los especialistas del
Observatorio del Comercio correspondiente al mes de octubre y coordinado por
Fenalco y la Universidad de Manizales, se concluye que el 94% de los
59 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Bogotá, D.C.,
doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). Radicación número: 73001-23-31-
000-1995-02809-01(13558)
99
comerciantes entrevistados afirman que las ventas de octubre disminuyeron
ostensiblemente. Se destaca que el 86% de los comerciantes entrevistados
señalan que las ventas de octubre de 2011 con respecto a las del mes de
octubre del año 2010 disminuyeron notoriamente, ya que el número de
clientes disminuyó de una manera muy significativa durante los días de la
emergencia presentada, lo que registra los efectos de la baja demanda en el
consumo que hubo en Manizales.
Siendo un hecho notorio en los términos del artículo 177 del C.P.C la afectación
del sector de comercio y servicios en Manizales, pero además soportado en
dos experticios de las instituciones más reconocidas del sector y numerosos
artículos de prensa, se pretende que para tasar la indemnización que le
corresponde a cada comerciante por Daño Emergente se realice una
comparación de las ganancias registradas en los libros de comercio del mes
de octubre de 2010 con respecto a lo dejado de percibir en el mes de octubre
de 2011 y la diferencia certificada por el contador respectivo, sea la suma que
se tase individualmente por este concepto.
Indemnización Colectiva
Dentro del plazo fijado en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472, deben
sumarse cada una de las peticiones de las personas que se sumen al grupo
para establecer la suma que deberán consignar las entidades accionadas en el
término de 10 días siguientes al vencimiento del plazo antes referido.
14 PRETENSIONES
PRIMERA.-DECLÁRESE responsable Al MUNICIPIO DE MANIZALES y a
AGUAS DE MANIZALES S.A E.SP, en relación con los daños ocasionados y los
gastos en que incurrieron los usuarios por la falla en el servicio que dio lugar
al desabastecimiento de agua durante los 17 días del mes de octubre de 2011
y los 10 días del mes de diciembre del mismo año, y CONDÉNESELES EN
FORMA SOLIDARIA A PAGAR el valor de la indemnización.
SEGUNDA: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE
MANIZALES S.A E.SP a pagar a título de indemnización las siguientes sumas a
los usuarios residenciales, integrantes del grupo que se hayan constituido
como parte en el proceso que dé lugar a la sentencia, y a los que lo hagan
después:
100
1. Un día de consumo por cada día de retardo así:
ESTRATO SOCIOECONÓMICO
VALOR POR USUARIO EN PESOS POR LOS 27 DÍAS
1 7160
2 8963
3 11860
4 13772
5 19077
6 23884
COMERCIAL 36876
2. $48600 (Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Pesos) por persona que integra
el grupo y las que se sumen como reconocimiento del mínimo vital por la
compra de agua embotellada.
3. Una suma individual por persona que recoja los demás gastos que
resulten probados en el proceso y en los que incurrieron los usuarios
En virtud del principio de reparación integral y a criterio del señor Juez
como lo establece la jurisprudencia se solicita tasar:
4. Una indemnización individual por el Daño Moral causado a los
perjudicados.
5. Una indemnización individual por los daños a la vida en relación causados
a los perjudicados.
TERCERA: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE
MANIZALES S.A E.SP a pagar a título de indemnización las siguientes sumas a
los usuarios comerciales, integrantes del grupo que se hayan constituido como
parte en el proceso que dé lugar a la sentencia, y a los que lo hagan después:
1. Un día de consumo por cada día de retardo así:
USUARIO COMERCIAL $ 36876
2. Una suma Individual a manera de Indemnización Por Daño Emergente
Consistente en la diferencia certificada por el contador respectivo entre
las utilidades registradas en los libros de comercio del mes de octubre
101
de 2010 con respecto a lo dejado de percibir en el mes de octubre de
2011.
En virtud del principio de reparación integral y a criterio del señor Juez
como lo establece la jurisprudencia se solicita tasar:
3. Una indemnización individual por el Daño Moral causado a los
perjudicados.
4. Una indemnización individual por los daños a la vida en relación causados
a los perjudicados.
CUARTA: Una vez cumplido el plazo fijado en el numeral 4º del artículo 65
de la Ley 472, y establecido el número de personas que se acojan a la
sentencia, establézcase el pago de una indemnización colectiva, que contenga
la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, tal y como lo manda el
numeral 1 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
QUINTA: Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNGASE que dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, el monto de la
indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por
el Defensor del Pueblo, a cargo del cual se paguen las indemnizaciones,
según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
SEXTA: SEÑÁLENSE los requisitos que deben cumplir tanto usuarios
residenciales como comerciales del grupo que no han estado presentes en
esta acción para que puedan reclamar su respectiva indemnización.
SEPTIMA- DISPÓNGANSE las indemnizaciones correspondientes a las
demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de
los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia decidan
acogerse, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley
472 de 1998.
OCTAVA: LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador tal y como lo
dispone el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, de acuerdo a la
indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no
hayan sido representados judicialmente.
SEXTA.- CONDÉNESE en costas a las demandadas
102
SEPTIMA.-ORDÉNESE que Luego de finalizado el pago de las
indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal
b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se devuelva los
dineros que queden a los demandados que hayan cancelado el monto de la
indemnización. Si los dos concurrieren al pago, la devolución se hará de
manera proporcional.
15 ANEXOS
1. Poder Debidamente Otorgado por el Señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes.
2. Escrito suscrito por los demás integrantes del grupo mencionados en el acápite I (conformación del grupo), otorgando poder al suscrito como
abogado coordinador para promover la Acción Constitucional de Grupo.
3. Facturas y Copias de los integrantes del grupo para acreditar la calidad de usuarios del servicio de acueducto.
4. Los mencionados en el acápite de pruebas
5. Copias para archivo y traslado.
6. CD con escrito de la demanda en medio digital para la Secretaría del Juzgado.
16 COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 es usted
competente por ser las demandadas entidades de naturaleza pública, por el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de las demandadas.
17 PROCEDIMIENTO
Le corresponde el definido en el Título III, Capítulos I al VIII de la Ley 472 de
1998.
103
18 NOTIFICACIONES
DEMANDADAS
AGUAS DE MANIZALES, en la Avda. Kevin Angel # 59 – 181, Teléfono: 57-6-8879770 de Manizales Caldas.
MUNICIPIO DE MANIZALES, en el CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
CAM - CALLE 19 No. 21-44. Fax:8832626
DEMANDANTES, en las direcciones aportadas en el acápite I (Conformación del Grupo)
APODERADO GRUPO, JUAN CARLOS MARTINEZ BOTERO, las recibiré
en la Calle 18 No. 23-40 Oficinas del Sindicato de Educadores Unidos de Caldas-EDUCAL- Celulares 312-2388213/300-6281884
Atentamente,
JUAN CARLOS MARTÍNEZ BOTERO
Abogado T.P 209266 C.S.J C.C 9.846.628 de Palestina (Caldas)