demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

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1 Manizales, diciembre de 2012 Señor Juez Administrativo del Circuito (Reparto) Manizales, Caldas REFERENCIA: Acción Constitucional de grupo artículo 88 de la constitución política. ACTOR: Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes y otros ACCIONADAS: Aguas de Manizales E.S.P S.A y Municipio de Manizales JUAN CARLOS MARTINEZ BOTERO, mayor de edad, identificado con CC. 9.846.628, Abogado con Tarjeta Profesional 209266 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliado en el municipio de Manizales, en mi calidad de apoderado e integrante del grupo usuarios del servicio de acueducto residencial y comercial de Manizales (Art. 3°, Numerales 3.35 y 3.36 del decreto 302 de 2000, Modificado por el Decreto 229 de 2002) que a continuación se relacionan formulo ante su despacho ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE GRUPO, regulada en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, contra la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P, cuyo representante legal es el DR. JUAN DAVID ARANGO GARTNER, y solidariamente Contra el MUNICIPIO DE MANIZALES para que, previo el trámite legal correspondiente, se condene a las demandadas a reconocer las indemnizaciones establecidas en el artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994 y las demás que resulten probadas derivadas de la falla en la prestación del servicio de acueducto durante el último trimestre del año 2011. I. CONFORMACIÓN DE GRUPO: NOMBRE CÉDULA DE CIUDADANÍA DIRECCIÓN 1 LINA MARIA BERNAL 30,405,421 CALLE 65D Nº39-15 2 OFIR ALVAREZ BUSTOS 40,760,601 CALLE 65A Nº39A-20 3 BLANCA NORI GUTIERREZ 24,305,774 CRA 39B Nº64-49 4 YANNETH AMPARO OBANDO MORALES 30,338,681 CALLE 65A Nº39-23 5 DORA ELENA ISAZA 24,852,444 CALLE 65B Nº39B-04 6 NILSA ANGARITA ZAMBRANO 24,270,854 CALLE 65B Nº39-20 7 CLAUDIA M. ALARCÓN 30,337,815 CALLE 65A Nº39B-16 8 ROSA EMILIA TREJOS 24,542,698 CALLE 65D Nº39-16 9 MARIA SORANI ARISTIZABAL 24,311,414 CALLLE 65B Nº39B-03

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Page 1: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

1

Manizales, diciembre de 2012

Señor

Juez Administrativo del Circuito (Reparto) Manizales, Caldas

REFERENCIA: Acción Constitucional de grupo artículo 88 de la constitución política.

ACTOR: Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes y otros ACCIONADAS: Aguas de Manizales E.S.P S.A y Municipio de Manizales

JUAN CARLOS MARTINEZ BOTERO, mayor de edad, identificado con CC.

9.846.628, Abogado con Tarjeta Profesional 209266 del Consejo Superior de

la Judicatura, domiciliado en el municipio de Manizales, en mi calidad de

apoderado e integrante del grupo usuarios del servicio de acueducto

residencial y comercial de Manizales (Art. 3°, Numerales 3.35 y 3.36 del

decreto 302 de 2000, Modificado por el Decreto 229 de 2002) que a

continuación se relacionan formulo ante su despacho ACCIÓN

CONSTITUCIONAL DE GRUPO, regulada en el artículo 88 de la Constitución

Política y en la Ley 472 de 1998, contra la empresa AGUAS DE MANIZALES

S.A E.S.P, cuyo representante legal es el DR. JUAN DAVID ARANGO

GARTNER, y solidariamente Contra el MUNICIPIO DE MANIZALES para

que, previo el trámite legal correspondiente, se condene a las demandadas a

reconocer las indemnizaciones establecidas en el artículo 137.3 de la Ley 142

de 1994 y las demás que resulten probadas derivadas de la falla en la

prestación del servicio de acueducto durante el último trimestre del año 2011.

I. CONFORMACIÓN DE GRUPO:

NOMBRE CÉDULA DE

CIUDADANÍA DIRECCIÓN

1 LINA MARIA BERNAL 30,405,421 CALLE 65D Nº39-15

2 OFIR ALVAREZ BUSTOS 40,760,601 CALLE 65A Nº39A-20

3 BLANCA NORI GUTIERREZ 24,305,774 CRA 39B Nº64-49

4 YANNETH AMPARO OBANDO

MORALES 30,338,681 CALLE 65A Nº39-23

5 DORA ELENA ISAZA 24,852,444 CALLE 65B Nº39B-04

6 NILSA ANGARITA ZAMBRANO 24,270,854 CALLE 65B Nº39-20

7 CLAUDIA M. ALARCÓN 30,337,815 CALLE 65A Nº39B-16

8 ROSA EMILIA TREJOS 24,542,698 CALLE 65D Nº39-16

9 MARIA SORANI ARISTIZABAL 24,311,414 CALLLE 65B Nº39B-03

Page 2: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

2

10 MARIA BERHTA TORO CARDONA 24,255,705 CALLE 65B Nº39-08

11 FERNEY ANDRÉS CASTAÑEDA O. 75,096,794 CALLE 65C Nº39B-09

12 LUZ MILA ARANGO 24,324,955 CALLE 65A Nº39B-03

13 GUILLERMO MORALES LARGO 4,542,824 CALLE 65D Nº39B-10

14 PASTRANA OROZCO 25,053,846 CALLE 65D Nº39B-10

15 JESÚS ALONSO OSPINA CADENA 10,281,481 CALLE 65D Nº39B-04

16 MARIA CRISTINA MORALES 30,278,398 CALLE 65A Nº39-04

17 MAURICIO BERMUDEZ 75,089,346 CALLE 64C Nº39-03

18 FERNÁN DE JESUS BETANCURTH

GÓMEZ 4,326,077 CALLE 65B Nº39B-09

19 ANGELA PATRICIA ZULUAGA

HERNANDEZ 1,053,824,360 CALLE 64B Nº39B-28

20 JHON FREDY GIRALDO 75,094,262 CALLE 65F Nº39-35

21 ROSA EMILIA TREJOS 24,542,698 CALLE 65D Nº39-21

22 LUZ CLEMENCIA ARANGO 30,339,479 CALLE 65D Nº39-09

23 BEATRIZ CARDONA 24,325,897 CALLE 65D Nº39-03

24 EDILMA ROJAS DE GARCIA 24,291,326 CALLE 65 Nº39B-28

25 HECTOR JAIRO MUÑOZ 10,159,445 CALLE 65A Nº39B-10

26 FLOR CECILIA CASTRO 24,330,034 CALLE 65A Nº39-28

27 AURORA BEDOYA DE MEJIA 24,290,714 CALLE 65A Nº39-13

28 MARIA ELVIRA ESCOBAR

GUTIÉRREZ 41,436,348 CRA 19 Nº2-87

29 LUZ STELLA DUQUE 24,312,669 CRA 7C Nº11-63

30 MARIA GIRALDO 30,398,848 BOSCONIA CASA Nº08

31 MARIA OLGA LONDOÑO 34,318,435 CALLE 31 Nº16-38

32 ELOISA CEBALLOS CEBALLOS 24,318,814 CALLE 31 Nº14-106

33 MIGUEL ANGEL BETANCURT 93111924706 CALLE 15 Nº19-23

34 MARINA MUÑOZ 24,325,925 CALLE 65 Nº39B-13

35 MARIA RUTH ESPINOSA DE A 24,300,819 CALLE 65 Nº39-17

36 MARIA TERESA PINILLA 24,312,380 CALLE 64C Nº39B-34

37 AURA VARGAS 98,982,585 CALLE 64C Nº39B-15

38 MATILDE LOPEZ 34,349,111 CALLE 64C Nº39B-28

39 YOLANDA PIEDRAHITA P. 30,299,069 CALLE 64C Nº39B-27

40 DORA ELISA PAREJA D. 30,337,116 CALLE 64C Nº39B-27

BAJOS

41 GENERO ARIAS C. 1,026,517 CALLE 65A Nº39-17

42 ANA ISABEL OROZCO 30,270,941 CALLE 65D Nº39B-16

43 ANGEL EBERTO GARZON 10,217,926 CALLE 65D Nº39B-16

44 BLANCA DORA OROZCO H. 30,278,325 CALLE 65D Nº39B-22

45 ALICIA NOVOA PACHON 24,309,626 CALLE 65D Nº39B-03

46 LUZ ISMELIA VALENCIA V. 30,292,737 CRA 39A Nº64-39

47 ALEXIS JULIAN HENAO G. 93,416,164 CRA 39A Nº64-39

48 MARIA ALDAMIRA VALENCIA 24,299,711 CARRERA 39A Nº64-39

Page 3: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

3

49 GUSTAVO RIOS LOPEZ 10,217,162 CALLE 64A Nº39A-15

50 MARTA CECILIA VELASQUEZ 30,283,591 CALLE 64C Nº39A-13

51 JOSE GILBERTO GARCIA 6,235,139 CALLE 65C Nº39-16

52 JHON JADER TABAREZ 75,099,227 CRA 39A Nº64-63

53 LABA LUCIA PUERTA PUERTA 24,283,783 CALLE 64C Nº39-21

54 NICOLAS PUERTA PUERTA 10,270,095 CALLE 64C Nº39-21

55 REINA HERNANDEZ 24,324,674 CALLE 39B Nº64-33

56 GLADIS PINEDA 24,323,533 CARRERA 39B Nº64-56

57 CLARICEL MONTOYA 24,317,713 CARRERA 39B Nº64-55

58 FLORI DELIA MONTOYA 24,324,118 CARRERA 39B Nº64-55

59 ELIANA MARIA GIRALDO C. 30,230,398 CALLE 64C Nº39-03

60 KELLY JOHANA PEREZ 24,341,870 CARRERA 39 B Nº64A-

34

61 CIELO AMPARO RIOS 30,318,136 CALLE 64C Nº39-09

62 AMPARO RODRIGUEZ 30,392,415 CALLE 64C Nº39-15

63 LUISA FERNANDA CASTAÑO 1,053,831,410 CALLE 64C Nº39

64 LUIS EDUARDO ZULUAGA 10,241,945 CALLE 64C Nº39B-10

65 GLORIA BEATRIZ HERNANDEZ

PEREZ 24,851,625 CALLE 64C Nº39B-10

66 JUDIT JANET GOMEZ B 30,331,906 CARRERA 39A Nº64-09

67 DAMARIS TORRES BERNAL 30,391,784 CALLE 65C Nº39B-09

68 KAROL TATIANA TORRES 24,339,512 CALLE 65C Nº39B-18

69 JOSE GARCIA 10,225,366 CARRERA 39B Nº64-44

70 MARIA EUGENIA GIL G. 30,327,712 CALLE 65A Nº39B-09

71 WILSON O. JIMENEZ M. 71,720,575 CALLE 65E Nº39B-15

72 JOAN SEBASTIAN OSPINA 1,053,817,923 CALLE 65F Nº39-15

73 FABIO OSPINA 15,990,735 CALLE 65F Nº39-40

74 VÍCTOR HUGO ACOSTA CARDONA 75,106,209 CARRERA 9B Nº56-57

75 ANDRÉS FELIPE PIEDRAHITA

GIRALDO 16,074,543

CARRERA 18 N°54-60-

parte baja

76 CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA

GIRALDO 15,902,725 CARRERA 18 N°54-60

77 EDILBERTO LOPEZ 10,231,892 CARRERA 18 N°54-66

78 NELSON HERNANDEZ OSORIO 19,264,416 CARRERA 20 N°52A-21

79 MARIO REYES G. 10,233,521 CARRERA 20 N°52A-45

80 ALBA LUCIA VARGAS MURILLO 24,835,929 CARRERA 18 N°54-52

81 LUZ MARINA CUERVO G 24,325,300 CARRERA 29 A #69-27

82 WILLIAN RENDON G 10,273,123 CALLE 11 #45-25

83 MARIA ALEIDA QUICENO 30281114 CALLE 20 #16-51

84 JUAN GOMEZ G 4327224 CALLE 29 #24-52

85 LUCILA OROZCO 24324198 CARRERA 25 #16-19

86 EMMA INES PEREZ 24,409,298 CALLE 29 #22-58

87 GLORIA CRISTINA SERNA 30,278,496 CALLE 17 #27-59

Page 4: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

4

88 OLGA MARIA DIAZ VELANDIA 24,329,152 CALLE 48 C #32-19

89 JORGE LUIS BERMUDEZ 10,244,606 CARRERA 27 #46-78

90 MARIA CRISTINA DUQUE 24,822,060 CALLE 41 #25ª01

91 ROLANDO HOLGUIN 75,031,436 CALLE 41 #25-03

92 ORLANDO SANCHEZ A 10,212,080 CALLE 32#24-22

93 GLADYS REINOSO TRONCOSO 30,270,517 CALLE 4D #34-27

94 LUZ ESTRELLA TABARES AMADOR 25,095,839 CALLE 39 #33-23 APTO

101

95 GLORIA NELFY SALAZAR 24,365,423 CALLE 12 A #13-38

96 OSCAR EDUARDO GUTIERREZ

REYES 19,219,465 CARRERA 19 #2-39

97 JESUS ANTONIO DIAZ CORRALES 10,252,623 CALLE 18 #23-43

98 WILSON GARCIA QUICENO 10,163,894 CALLE 18#23-42

99 DARIO ALEXANDER ARENAS

VILEGAS 75,106,482 CALLE 4 A # 20-22

100 RICARDO ANDRES BOTERO

VILLAMOR 75,094,843 CRA 28 #10ª-18 AP 101

101 JOSE E CAHCON 19,076,903 CERVANTES

102 FRANCISCO JARAMILO H 10,226,806 PALERMO

103 LUZ ELENA GALVEZ MARIN 24,330,460 CRA 20 #75-18

104 MARIELA OCAMPO 24,293,403 CALLE 17 #25-22

105 LUZ MARINA OSOSRIO ROJAS 24,322,902

CALLE 38 CRA 27

VILAPILAR B6 APTO

612

106 PIEDAD VALENCIA H 24,327,802 CRA 35 A 11-64

107 ROGELIO FRANCO L 4,311,806 CALLE 66 #8ª14 LA

SULTANA

108 SOLANGEL VALENCIA 24,327,803 CLL 45 A # 10D39

109 CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS 6,763,763 CARRERA 19B NO. 5-

44 APTO 5A

110 MARTHA RUTH GÓMEZ RAMOS 51,558,475 CARRERA 19B NO. 5-

44 APTO. 5A

111 FRANCIA JANNETTE OCAMPO

VALLEJO 30,329,638 CALLE 82 A 37 A 52

112 JOSE MANUEL RODRIGUEZ JEREZ 2,335,857 CARRERA 13C 47L18

113 ELCIRA RIOS HERNANDEZ 24,256,485 CALLE 47 13B04

114 LUZ DARY CASTAÑO 24,312,721 CARRERA 13C 41L34

115 MARIA NOHELIA VILLEGAS

CASTAÑO 30,295,618 CARRERA 13C 47 M 11

116 CLAUDIA ALEXANDRA HOYOS 30,358,221 CARRERA 13 C 47L41

117 MARIELA GONZALEZ C 24,628,411 CARRERA 13C 47M03

118 LUIS ENRIQUE BARCO 3,045,101 CARRERA 13 D 47-12

119 ARNOBY RODRIGUEZ BUITRAGO 5,950,762 CARRERA 13 D 47-107

120 HERNAN POSADA SALAZAR 4,440,829 CARRERA 13 C 47L22

121 FERNANDO OSPINA VASCO 4,440,829 CARRERA 13 C 47L54

Page 5: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

5

122 MARIO ARMANDO OCAMPO V 10,282,929 CALLE 43 26 A 74

123 RODRIGO CASTRILLON RUIZ 4,322,615 CARRERA 13 C 47L50

124 JHON MANUEL MACIA M 30,318,468 CALLE 47 M 13C16

125 ALVARO PAVA CORREA 10,239,130 CALLE 47 13C07

126 GILBERTO GARZON ARIAS 10,235,536 CARRERA 13C 47M36

127 MIRYAN MENDOZA DE SANDOBAL 24,708,281 CALLE 47L 13C05

128 MATILDE LOAIZA A 24,265,483 CARRERA 13 47-07

129 JOSE ATILANO MORENO 10,241,013 CARRERA 13D 47L16

130 OSCAR WILLIAN BOHORQUEZ 10,271,322 CALLE 47M 13C08

131 MARIA DEL CARMEN CHICA

RODRIGUEZ 30,324,833 CARRERA 13D 47M19

132 NESTOR OCAMPO GOMEZ 4,321,270 CALLE 47N 13C09

133 MONICA DEL PILAR OCAMPO 30,317,350 CALLE 46 A 17-32

134 FANNY SALAZAR OCAMPO 24,330,437 CARRERA 33 105D26

II. HECHOS

1. Hechos que demuestran la Responsabilidad de las Directivas de

Aguas de Manizales y las autoridades municipales en la

Interrupción del Servicio de Acueducto

1.1 El día 19 de octubre de 2011 se presentó una avalancha en la

vereda Gallinazo (Jurisdicción del municipio de Villamaría), que

afectó la Planta de Tratamiento Luis Prieto, una de las dos

fuentes de agua potable de Manizales, que conllevó a la

suspensión del servicio de acueducto a los usuarios de Aguas de

Manizales inicialmente por 17 días.

1.2 La Planta Niza, la otra fuente de suministro de agua potable que

posee Manizales, a 19 de octubre de 2011, de igual manera

estaba fuera de servicio situación que venía registrándose desde

el 28 de octubre de 2010, cuando salió de operación debido a

deslizamientos acaecidos en el sector del Cerro de Oro de

Manizales, cuya ladera se desestabilizó y afectó 80 metros de

tubería de aducción de agua cruda proveniente de la Quebrada

Olivares.

Page 6: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

6

1.3 La situación de desabastecimiento afectó a los 388 mil 525

habitantes que según el DANE1 debe tener Manizales al año

2010.

1.4 Según Aguas de Manizales2 la Planta Niza, inició operación en el

año de 1942, fue la primera planta potabilizadora de la ciudad,

cuenta con los procesos de presedimentación, coagulación,

floculación mecánica, sedimentación de flujo horizontal, filtración

con lecho de doble capa, desinfección y ajuste de pH. La planta

tiene una capacidad de 600 litros por segundo.

1.5 El 14 de febrero de 2011, es decir, 8 meses antes de la tragedia,

el columnista de la Patria y Director de la Corporación Cívica de

Caldas, el ingeniero Bernardo Mejía Prieto, escribió en el diario La

Patria una columna titulada “el acueducto de Manizales”, y en ella

haciendo referencia a la temporada de lluvias, advirtió de una

posible tragedia, entonces señaló:

“(…) Afortunadamente la red madre de conducción y el acueducto no

fallaron, pero sí están amenazados, razón por la cual se requiere

urgentemente que se ejecuten las obras de tratamiento y manejo

de los taludes que están presentando inestabilidad.

También es urgente recuperar la conducción de agua cruda que viene de

Río Blanco, obra cuyo presupuesto se estima en $4.300 millones y que

se debe acometer lo más rápidamente posible, para al menos contar con

toda la disponibilidad de agua que tenemos en servicio de la ciudad y así

evitar posibles contingencias que se nos lleguen a presentar en el

momento en que falle la conducción que viene desde la planta Luis

Prieto Gómez.” Siendo un hecho notorio la fragilidad a la que

estaba expuesto el sistema de acueducto de la ciudad y los

riesgos que se advertían en el más importante diario local.

(Negrillas y subrayas Fuera de texto)

1 Disponible en:

http://www.dane.gov.co/files/censo2005/PERFIL_PDF_CG2005/17001T7T000.PDF

2 Disponible en:

http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/LaEmpresa/Nuestrasdepende

ncias/SubgerenciaT%C3%A9cnica/Tratamiento/tabid/894/Default.aspx

Page 7: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

7

1.6 El 4 de mayo de 2011 los señores Octavio Jiménez Obando,

Leónidas Robledo Palacio y Alejandro Echeverry Jaramillo,

radicaron con el No. 354693 en Corpocaldas, una comunicación

donde señalan que como:

“Propietarios de los inmuebles rurales que se encuentran en la vía que

de la vereda Gallinazo conduce al acueducto Luis Prieto Ocampo, se

dirigen a usted para comunicar que debido a las crecientes y avalanchas

ocurridas en sus linderos e instalaciones por la Quebrada Cajones y el río

Chinchiná, se han visto abocados a intervenir el cauce del río para evitar

más pérdidas, mediante la reacomodación de material pétreo de gran

tamaño con retroexcavadora facilitada por Aguas de Manizales”

1.7 El 9 de mayo de 2011 la señora Carmenza Jaramillo de Echeverry

y los señores Alejandro Echeverry Jaramillo y Juan Camilo

Echeverry Jaramillo, en oficio radicado ante la Gobernación de

Caldas, con el No. 0008261 y posteriormente remitido a

Corpocaldas por la Jefe de la Udepade, radicado 355556 del 23 de

mayo de 2011, señalaron:

“En las pasadas avalanchas, 7 en nuestra zona, sucedidas por el

desbordamiento de la quebrada la María, sufrimos grandes pérdidas,

entre otras, 4 salones de cultivo, salón poscosecha y lote de terreno en

el cultivo de hongos comestibles que se encuentra ubicado en la vía

que conduce al Acueducto Luis Prieto Ocampo, (…) En los

términos autorizados por el artículo 196 del decreto 1541 de 1978 por

razones de urgencia, se intervino el cauce de la quebrada (con la

ayuda de una retroexcavadora de Aguas de Manizales)

reorganizando parte del material pétreo y ante la inminencia de mas

desbordamientos; lo que fue de gran ayuda. Sin embargo quedo una

inmensa cantidad de materiales, rocas, piedra y arena

depositadas frente a las construcciones, constituyendo un nuevo

cauce, de mucha altura, mayor a la altura de otras

construcciones existentes (…). (Negrillas Fuera de Texto)

1.8 El 14 de junio de 2011, la Corporación Autónoma Regional de

Caldas, Corpocaldas, ante la solicitud de los ciudadanos y del Jefe

de la Udepade, realizó una visita técnica al sector donde se

venían presentando las avalanchas de lo cual quedo un informe

realizado por la geóloga Blanca Adiela Ramírez Correa donde se

observa:

Page 8: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

8

“A partir de las avalanchas generadas en el tiempo transcurrido entre el

mes de noviembre de 2010 y mayo de 2011, se han visto afectadas por

procesos de socavación lateral, ambas márgenes de la quebrada

denominada La María, donde además el cauce cambió su curso,

migrando hacia la margen izquierda y comprometiendo

considerablemente el predio Luis Prieto (…), es de anotar que sobre esta

margen, pasa un tramo de tubería perteneciente al Acueducto Luis Prieto

que surte a la ciudad de Manizales.

(…) Aguas de Manizales, realizó una remoción de materiales sobre el

cauce con el fin de reencausarlo y proteger las conducciones del

acueducto; sin embargo esta acción no es suficiente para reducir la

amenaza que representan dichos materiales.

1.9 El diario LA PATRIA dio a conocer, en un artículo del 30 de

octubre de 2011, titulado “El daño de la planta Luis Prieto

estaba anunciado”, la siguiente secuencia de hechos que

demuestran las omisiones de las autoridades municipales y de

Aguas de Manizales frente a una tragedia que era previsible:

“Los 11 días que Manizales cumplirá sin agua, a las 11:00 de la mañana

de hoy, se hubieran podido evitar. Las advertencias a Aguas de

Manizales y otros entes sobraron desde inicios de este año y la

cronología es la siguiente:

- 14 de febrero el columnista de LA PATRIA Bernardo Mejía Prieto

escribió que por el invierno de octubre de 2010 la planta de tratamiento

Niza quedó fuera de servicio debido a la destrucción de parte de la

tubería del agua cruda y que la ciudad quedaba a expensas de la planta

de tratamiento Luis Prieto Gómez. Advirtió que esto tenía sus riesgos y

que era urgente recuperar la conducción de agua cruda para evitar

posibles contingencias, de presentarse una falla en la conducción que

venía desde la planta Luis Prieto.

- 1 de mayo. Tres propietarios de predios ubicados en la vía que de la

vereda Gallinazo (Villamaría) conduce a la planta de tratamiento Luis

Prieto Gómez remitieron cartas al Alcalde de Villamaría, Luis Fernando

Marín Osorio, y al entonces jefe de la OMPAD Carlos Alberto García

Montes, para comunicar sobre las avalanchas ocurridas en la zona que

habían tenido grandes pérdidas económicas. Solicitaron ayuda para la

reconstrucción y prevención de nuevos desastres cuyos efectos recaen

en la seguridad del tubo que conduce el agua tratada para Manizales.

- 3 de mayo. Los propietarios insisten con la queja y remiten escrito a

Mariela Londoño Silva, Subdirectora de Recursos Naturales de

Page 9: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

9

Corpocaldas para indicar que debido a las constantes avalanchas, 7 en

15 días, se vieron abocados a intervenir el cauce del río para evitar más

pérdidas, esto con una retroexcavadora que les facilitó Aguas de

Manizales para reacomodar piedras de gran tamaño y otros materiales

que caen con los aguaceros y que provienen del sector Sabinas. Solicitan

permiso para retirar materiales de río como una forma de mitigar el

problema.

Se une otra propietaria

- 8 de mayo. Carmenza Jaramillo de Echeverri, otra propietaria de la

zona, hizo un derecho de petición a la Unidad de Prevención y Atención

de Desastres de Caldas (Udepade) porque el Municipio de Villamaría no

había respondido a la solicitud de ayuda, y pedía evaluar formalmente

los daños, diagnosticar la amenaza y dar posibles soluciones.

- 18 de mayo. María del Pilar Pérez Restrepo, en este entonces Jefe de la

Udepade, le responde a Jaramillo que remitieron su solicitud a

Corpocaldas para que personal técnico visite la zona afectada y dé

soluciones.

- 14 de junio. Corpocaldas envía a la Udepade el resultado de la visita al

predio contiguo al restaurante Tierra Viva, que elaboró la geóloga Blanca

Adiela Ramírez Correa. Indicó que debido a las avalanchas ocurridas

entre noviembre de 2010 y mayo de 2011 hay socavación de las

márgenes de la quebrada, lo que hizo cambiar su curso migrando hacia

margen izquierda y comprometiendo considerablemente varios predios y

que sobre esta margen pasa un tramo de tubería del acueducto Luis

Prieto Gómez. Recomendó reubicar viviendas y que era necesario

realizar un adecuado uso del suelo para controlar la inestabilidad sobre

las laderas aguas arriba (hacia la Planta Luis Prieto), en donde se habían

generado deslizamientos que han aportado grandes volúmenes de

material al cauce y generando avalanchas.

- 18 de agosto Planeación de Villamaría le pide al Invías Caldas informar

las medidas para mitigar el riesgo de deslizamientos en el sector Sabinas

y si existía control de depósito de material en la quebrada La María

Cajones, además le solicitó al Consorcio Vías del Centro, que construye

la doble calzada Estación Uribe-Mariquita, informe sobre las medidas

para evitar el taponamiento de los cauces de las quebradas y ríos, que

pueden originar avalanchas y perjudicar las propiedades. "Debido a que

se presentan unas terrazas en la planta de Aguas de Manizales y Tierra

Viva, solicitamos apoyo con maquinaria pesada para remover el material

y volver el cauce a su nivel normal y de esta forma evitar riesgos de

avalancha".

Page 10: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

10

- 22 de agosto los propietarios envían otro derecho de petición a la

Udepade por inminencia de riesgo para las construcciones e insisten en

que se tomen las medidas de seguridad para evitar daños graves. Ese

mismo día el nuevo Jefe de esta entidad, Felix Ricardo Giraldo Delgado,

les responde que es responsabilidad del Municipio de Villamaría acatar

las recomendaciones que hizo Corpocaldas.

- 23 de agosto el Jefe de la Udepade le escribe al Asesor de

Infraestructura y Vías de Villamaría y le indica que como ese municipio

no presentó ningún proyecto ante Colombia Humanitaria para atender la

situación le solicita que gestione los recursos para evitar hechos

lamentables.

Terminó en lo que previeron

- 13 de septiembre. Sandra Tabares Ramírez, arquitecta de la Oficina de

Planeación de Villamaría le responde a la propietaria Carmenza Jaramillo

que conocieron el concepto de Corpocaldas, sobre la inminente

amenaza, y deben tener la visita de otra profesional para que corrobore

el resultado y defina medidas de seguridad y posibles soluciones.

- 3 de octubre. Los propietarios presentan al juez Olmedo Ojeda

Burbano un incidente de desacato porque en fallo del 29 de julio de este

año ordenó a la Alcaldía de Villamaría que en 30 días determinara las

medidas para superar el riesgo y el tiempo en que las obras debían

ejecutarse en un plazo no mayor a tres meses. Le informan al juez que

ya pasaron 61 días y que no se han cumplido los términos. Temen más

avalanchas e inundaciones con el invierno.

- 17 de octubre a las 9:00 de la noche hubo un deslizamiento de un

terreno en la finca La Marmolera, que afectó animales de la zona y

partes de un tanque de almacenamiento de la planta Luis Prieto, ubicada

frente a este predio.

- 18 de octubre los propietarios que iniciaron su peregrinación el 1 de

mayo le escribieron de nuevo al Alcalde de Villamaría para solicitarle

colaboración y evitar un derrumbe mayor. También pidieron apoyo a

Corpocaldas y a la OMPAD.

- 19 de octubre a las 7:30 de la mañana se reúne el Comité Local para la

Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (Colpade), acuden

secretarios de despacho de la Alcaldía de Manizales, Director y miembros

de Corpocaldas, organismos de socorro, Jefe de la Udepade y el Gerente

de Aguas de Manizales. Después de dar un reporte de las fuertes lluvias

de esos días y la afectación, la Jefe de la OMPAD, Sandra Inés López,

anuncia que el deslizamiento tiende a ampliarse y que se necesita

monitorear permanentemente la zona para dar alertas tempranas sobre

Page 11: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

11

un posible taponamiento del cauce, avalanchas y la posible afectación de

la planta Luis Prieto. El Gerente de Aguas de Manizales manifestó que la

empresa disponía de los planes de contingencia ante una eventual

afectación de la planta, y que no advertía un riesgo inminente por el

momento, de que el deslizamiento tuviera efectos directos sobre ella.

- 19 de octubre a las 10:30 de la mañana se calcula que se

desprendieron unos 138 mil metros cúbicos de tierra desde el

deslizamiento que cayó dos días antes. A medio día ya no había agua en

buena parte de la ciudad, pues la avalancha hizo colapsar uno de los dos

tanques de agua tratada de la Planta Luis Prieto, dañó los dos tubos

madre que surten de agua la ciudad, afectó dos viviendas de la zona y el

puente de Gallinazo.”

1.10 Tras un deslizamiento ocurrido el 17 de octubre en la finca La

Marmolera, se reunió el Comité Local para la prevención y

atención de desastres de Manizales, el día 19 de octubre, en dicha

reunión la OMPAD previó que la planta de tratamiento Luis Prieto

se podía afectar, ante lo cual el entonces gerente de Aguas de

Manizales, respondió que disponía de un plan de contingencia,

cosa que efectivamente no ocurrió.

1.11 La Revista Semana del jueves 3 de noviembre de 20113 resaltó el

informe técnico de la geóloga Blanca Adiela Ramírez, de la

Subdirección de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS, del

14 de junio del 2010, donde alerta de las consecuencias que

podrían traer las lluvias en el sector donde está ubicada la planta

Luis Prieto, lo que indica que la emergencia estaba anunciada.

1.12 El ingeniero civil, José Dionisio Rodríguez, señaló a la Revista

Semana y a la emisora la W que “la avalancha, que ocurrió a las

11 de la mañana el 19 de octubre, fue un fenómeno de la

naturaleza que se generó por causas de tiempo atrás. Se trató de

un fenómeno de socavación de las laderas, el cual no se hace de

un día para otro. La quebrada, el cauce donde se alimenta el

acueducto de Manizales debió haberse monitoreado tiempo atrás.”

Y agregó que: “En la reunión del Comité de Emergencias el 19 de

octubre, la directora del OMPAD habló sobre la posibilidad que se

afectara la tubería de la planta Luis Prieto, pero el gerente dijo

que eso no iba a pasar, que él tenía los planes de prevención y

que si sucedía un derrumbe, la tubería no iba a ser afectada. 3 Disponible en http://www.semana.com/nacion/quien-responde-emergencia-del-agua-

manizales/166910-3.aspx

Page 12: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

12

Estaba mal informado. No estaban preparados, no había planes y

se afectó el servicio a la gente.”

1.13 Como lo denunció el mismo Ingeniero Civil José Dionisio

Rodríguez en su momento, responsabilizando a Aguas de

Manizales por la emergencia: “Esa empresa no tiene un

carrotanque de su propiedad. Aguas de Manizales debe cuidar la

cuenca, monitorearla y garantizar el servicio de agua potable. Por

eso, pedí intervenir administrativamente a la empresa porque ni

el gerente ni la junta directiva son capaces de manejar el

problema.”

1.14 El diario el Espectador en su edición del sábado 29 de octubre

registró:

“Conocían el riesgo en la planta Luis Prieto

Documentos a los que tuvo acceso El Espectador demuestran que las

autoridades de la ciudad y, especialmente, la empresa Aguas de

Manizales (encargada del suministro), sabían del riesgo en el que estaba

la planta de tratamiento Luis Prieto, pero aparentemente lo

desestimaron. Una revisión de Corpocaldas (autoridad ambiental de

Manizales) a la cuenca donde está ubicada la planta señaló, en mayo

pasado, que las avalanchas de la pasada temporada invernal tenían en

peligro la tubería madre del acueducto y que las acciones

implementadas hasta ese momento eran insuficientes.”4

1.15 La Contraloría Municipal de Manizales, en una auditoría express

que realizó en el mes de noviembre de 20115 para analizar la

emergencia generada por el desabastecimiento de agua potable

en el municipio de Manizales, al evaluar la trazabilidad de la

gestión desplegada a efectos de observar la efectividad y

4 Diario el Espectador, Sábado 29 de Octubre de 2011. “El restablecimiento del agua

no tiene fecha exacta Manizales, con la garganta reseca” Por: Juan David Laverde

Palma / Enviado especial. Disponible en http://www.elespectador.com/print/308316 5 CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. INFORME DEFINITIVO

AUDITORÍA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL Modalidad Especial – Express

ASUNTO: EMERGENCIA GENERADA POR EL DESABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES VIGENCIA 2011. p. 14

Page 13: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

13

economía en las acciones para adelantar las reparaciones de la

Planta Niza6 encontró:

“La Empresa Aguas de Manizales empleó aproximadamente ocho meses,

del 29 de octubre de 2010 hasta el 17 de junio de 2011 en la etapa

previa para la celebración e inicio de la ejecución de los contratos tanto

de suministro como de obras civiles.

Esta etapa previa consistía en la realización de estudios, topográficos, de

suelos, diseño de diámetros de líneas, análisis y compra de predios y

servidumbres, así como la compra de insumos requeridos es decir llevar

el diseño a fase 3.

(…) Consultados los tiempos empleados por la empresa a efectos

de evaluar la eficiencia y eficacia en la gestión desplegada desde

el punto de vista de la oportunidad, se encontró que la fase

precontractual no tuvo la celeridad requerida, pues no obstante

la empresa sustentar gestiones permanentes, las mismas no

fueron eficaces pues en total fueron ocho meses los empleados

en la etapa preparatoria del contrato, cuando, en situación de

urgencia, esta fase debió realizarse en un tiempo no superior a

los dos (2) meses. En efecto, de acuerdo con evaluaciones y

validaciones realizadas por el Ingeniero auditor de este organismo de

control, quien cotejó su valoración con experto académico en el tema,

un diseño de un proyecto de estas características, proyecto en fase tres,

es decir, en condiciones aptas para su ejecución, con estudios de suelos

y diseños topográficos, puede tardar 1.5 meses, con un margen por

imprevistos de quince (15) días. En conclusión 2 meses tiempo estimado

en situación de alta prioridad como el proyecto claramente lo exigía.

De igual manera, nuestra evaluación encontró que la cronología

presentada por la empresa en el desarrollo del proyecto, no tuvo la

evaluación por el esquema de “ruta crítica “, instrumento normalmente

empleado para este tipo de eventos, que permitiera adelantar de

manera concomitante las labores de adquisición de insumos como la

tubería requerida en condiciones de urgencia, la realización de brechas o

zanjas de los tramos con tubería de diseño y especificaciones normales,

dejando la realización de tramos que requerían diseños de tubos

particulares o especiales a medida que el proveedor los fuera

suministrando, entre otras estrategias que optimizaran los tiempos para

ejecutar el proyecto.

Colateral a lo ya expresado la entidad toma la decisión de gestionar

recursos económicos para la realización de las obras ante el Gobierno

Nacional, hecho que por más disposición y dinámica que se tuviera, trajo

consigo uno nuevos tiempos exigibles para tramitar este tipo de ayudas.

Page 14: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

14

A juicio del ente de control entratandose de una obra de vital prioridad

para garantizar la continuidad en la prestación del servicio esencial de

agua potable, razón de ser de la organización, la entidad no actuó como

debía por la especial dinámica que requería la obra.

(…) En el entorno de riesgo que se poseía por antecedentes de

desperfectos recurrentes en los procesos de conducción de agua en el

sistema, el cual estuvo acentuado por evidentes amenazas de

desestabilización de laderas que se acrecentaron en los últimos años por

los fenómenos de la Niña y la alta vulnerabilidad del sistema de

acueducto del cual dependen todos los habitantes del Municipio de

Manizales, era necesario privilegiar la EFICACIA, es decir lograr el

objetivo de restablecer la planta Niza en las condiciones de calidad,

cantidad y oportunidad requeridos, siendo preponderante la

OPORTUNIDAD dado la alta vulnerabilidad y la amenaza que generaba la

decisión de realizar un retrasado de gran extensión lo que incremento el

riesgo.

Se puede concluir que la empresa subestimó este nuevo escenario y no

aceleró la gestión de refacción, hecho inexplicable dado la alta experticia

que sobre el tema la empresa y sus técnicos poseen.

De manera colateral y como una acción que contribuyó a la falta de

oportunidad, se puede observar que la empresa entra en la consecución

de recursos ante el gobierno Nacional lo que le permitiría ahorros o

menores costos, pero sin duda afectando la celeridad que se requería

para la obra.

Debe precisarse que la Empresa registró al término de la vigencia de

2010 una utilidad operativa de $11.795 millones y una generación

interna de flujo de efectivo por valor de $15.298 millones, lo que

significa que contaba con recursos suficientes para atender la

emergencia presentada y rehabilitar la Planta Niza con recursos propios,

pues el valor estimado de la reparación con nuevo trazado para la línea

de conducción se estima en $2.800 millones.

Lo anterior, desde óptica fiscal se constituye en una práctica

ANTIECONOMICA por cuanto los recursos de la organización no fueron

asignados con la oportunidad y prioridad requerida para atender de

manera efectiva su objetivo misional principal, que era el de prestar de

manera permanente e ininterrumpida el servicio de acueducto,

privilegiando otros objetivos estratégicos enmarcados en su Plan que

buscaban más una rentabilidad económica mediante ahorros financieros

para la empresa.”

Page 15: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

15

1.16 De la misma forma la Contraloría Municipal de Manizales, en el

informe ya referido, señaló su concepto sobre la gestión

desplegada por parte de Aguas de Manizales S.A E.S.P respecto

de la planta LUIS PRIETO GÓMEZ, en el que señala:

“De otra parte, la evaluación del organismo de control fiscal encontró

que si bien la Empresa Aguas de Manizales cumple con todos los

protocolos y procedimientos exigibles para este tipo de Empresas, los

riesgos asociados a la prestación de los servicios esenciales y

vitales para la organización fueron indebidamente identificados,

analizados, valorados y administrados, ello en atención a que

ninguno de ellos visualizó un desabastecimiento total de agua, por lo

anterior el Plan de Contingencia que se poseía carecía de un óptimo

afinamiento pues manejaba escenarios basados en la existencia de una

Planta de tratamiento alterna. (negrillas fuera de texto)

Igualmente se determinó la carencia de una valoración integral del

riesgo al dependerse por un tiempo prolongado de una sola de ellas. El

riesgo de mayor importancia registrado por la organización era la

dificultad del tratamiento del agua por la alta sedimentación.

La valoración integral del riesgo, elemento sustantivo dentro de la

planificación organizacional, presupone el análisis detallado de las

amenazas y vulnerabilidades que la organización posee para el

cumplimiento de sus objetivos misionales o de cualquiera de las

actividades o procesos que la componen, dichos riesgos se deben

identificar y dimensionar en entornos ambientales, económicos, sociales,

geográficos.

En este contexto, la evaluación no visualizó la identificación de riesgos

asociados a la oportunidad en el restablecimiento de la Planta Niza, así

como en lo referente a compras de predios para preservación y/o

mantenimiento de fuentes hídricas asociadas con el sistema de

acueducto de la ciudad.

En conclusión respecto de la Planta Luis Prieto Gómez las causas

generadoras de la destrucción de las dos tuberías de conducción a más

de las eventualidades ambientales que poseen un alto de nivel de

imprevisión, se originan en la carencia de una Política Pública Ambiental,

Regulatoria, Incremental y Regional; a la falta de una adecuada

aplicación focalizada de recursos exigibles para adquisición de predios y

mantenimiento de zonas del área de influencia del sistema de acueducto

tal como lo determina la ley y a la falta de una constante valoración

integral de los riesgos en la zona de influencia del sistema de acueducto

por parte de todos los actores que confluyen en el tema, dadas sus

amenazas y vulnerabilidades. (Resaltado dentro del texto)

Page 16: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

16

1.17 EL 15 de noviembre de 2011, tal y como lo informó la revista

Semana, y ante los abundantes indicios de imprevisión,

negligencia y omisión por parte de Aguas de Manizales la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios elevó pliego

de cargos contra la empresa de acueducto Aguas de Manizales

para determinar su responsabilidad en la emergencia del agua

que vivió la capital de Caldas durante los primeros 15 días.

1.18 El 10 de diciembre de 2011, la Universidad Nacional dio a

conocer un artículo7 donde se señala que: “En algo coinciden

ciudadanía, afectados y expertos en gestión del riesgo, ingeniería

civil y urbanismo: las repetidas crisis que vive Manizales a causa

del invierno son por falta de prevención, organización y

previsión.”

Estos son algunos de los conceptos señalados por los expertos y

que relaciona el artículo en mención:

GONZALO DUQUE ESCOBAR

Docente de la Universidad Nacional de Colombia en Manizales y

experto en geofísica, mecánica de suelos y economía:

"la ciudad está en medio de un escenario crítico, dadas las

condiciones del medio tropical andino en donde se asienta. El

clima, la topografía y el suelo obligan a atender de forma certera

la alta susceptibilidad a los deslizamientos de tierra y flujos de

lodo". El mismo Profesor Duque Escobar señala en un artículo

adicional publicado en el Diario la Patria (2011-10-24) que:

“Con la suspensión del servicio de agua potable en Manizales por varios

días, estamos sufriendo las consecuencias, no solo del calentamiento

global, sino también de una imprevisión ambiental de largo aliento y de

políticas públicas equivocadas, cuyo costo social y económico afecta de

forma significativa a una franja importante de la economía urbana

(…)Tras los fenómenos de La Niña del 2007/08 y 2010/11, se

había advertido un riesgo severo por inestabilidad de laderas en

la microcuenca de la quebrada El Perro, donde se

comprometieron severamente las dos conducciones que proveen

el agua de la ciudad, asuntos que se conocieron por las

avalanchas de Expoferias. Estas inestabilidades son, primero, para la

7 Disponible en http://www.unperiodico.unal.edu.co/dper/article/fracaso-actual-

modelo-de-desarrollo-en-manizales.html

Page 17: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

17

conducción de agua potable que llega de la planta Luis Prieto Gómez

donde se trata el 70% del vital líquido captado de la quebrada de la

vereda Gallinazo; y segundo, para la conducción de agua cruda que llega

de Río Blanco a la planta de Niza donde se trata el 30% faltante, y lugar

de donde parte el suministro total para la ciudad. (…) Aún más: en

1981 un evento similar había destruido la planta Luis Prieto

Gómez, solo que dicho suceso se da estando en servicio la planta

de Niza, asunto que lamentablemente no ocurre ahora porque no

se tuvo la previsión de mantener habilitada su vieja conducción

ni acelerar las obras de la conducción alterna que avanza por La

Sultana, previendo una situación de falla altamente probable en virtud

de la crítica situación para ambas conducciones en el escenario citado

(…)” (Negrillas Fuera de Texto)

PROFESOR LUIS FERNANDO ACEBEDO RESTREPO

“Magíster en Urbanismo de la UN, considera que desde el punto de vista

del ordenamiento territorial la academia ha asesorado al gobierno

municipal en temas estratégicos como movilidad, planes parciales y

diseño de proyectos urbanos.

"Pese a esto, cuando las entidades desestiman los conocimientos

técnicos y, en una actitud de desafío al entorno y a la

inteligencia, ignoran las recomendaciones o debilitan los logros

alcanzados en función de una estrategia particular, no solo la

naturaleza cobra lo suyo, también la sociedad sufre los mayores

daños", dice el académico. (…) Se ha trabajado por suplir al máximo las

catástrofes, pero no quiere decir que no se puedan presentar otros

eventos. Aquí de lo que se trata es de prevenirlos y evitar, a

cualquier costo, la pérdida de vidas humanas, pero faltan

dirigentes a la altura de una visión ambiental y socialmente

sustentable del territorio", advierte Acebedo Restrepo” (Negrillas

Fuera de Texto)

JORGE JULIÁN VÉLEZ UPEGUI

Director del Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) de la

Universidad Nacional Sede Manizales, Doctor en Ingeniería de

Caminos, Canales y Puertos: “asegura que los eventos recientes son

el resultado de la falta de un plan de contingencia. "Las autoridades se

equivocaron al no priorizar el arreglo de la planta alternativa de

agua. De estar al día, la emergencia no se habría presentado ni

hubiera sido de tan grandes proporciones. Lo que sigue es aprender

de la situación y trabajar para afrontar otros sucesos". (Negrillas Fuera

de Texto)

Page 18: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

18

1.19 La procuraduría General de la Nación tras encontrar que se

cumplían con los presupuestos del artículo 152 de la ley 734 de

2002, procedió a través de auto fechado el 20 de febrero de

2012 a formular apertura de investigación disciplinaria contra

Juan Manuel Llano Ex Alcalde de Manizales y el Ex Gerente de

Aguas de Manizales S.A E.S.P Álvaro Andrés Franco Valencia. La

procuraduría señaló que:

“De acuerdo al informe final presentado por la Procuraduría Delegada

para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, que contiene la visita

especial realizada con ocasión de la suspensión del suministro y

abastecimiento de agua producto del deslizamiento de tierra que sucedió

el 19 de octubre de 2011 en la ciudad de Manizales, se encontró que al

parecer, existió una falla en la prestación del servicio, en tanto

no se tomaron las medidas para evitar la afectación del sistema,

no se identificaron riesgos, no se adelantaron acciones para

atender los puntos críticos de las plantas con el fin de garantizar

el suministro continuo del servicio mediante fuentes alternas,

pese a que las diferentes autoridades elevaron las advertencias

para enfrentar la ola invernal, lo que implicaba que debía

adoptarse las acciones preventivas anticipándose a los efectos

negativos en la prestación de los servicios públicos.” (Negrillas

fuera del texto)

1.20 El 23 de octubre de 2012 mediante comunicado de prensa la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que:

“(…) impuso una sanción de mil cien millones de pesos a la

empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por falla en la prestación

del servicio de acueducto por falta de continuidad, en los meses

de octubre, noviembre y diciembre de 2011, con lo cual se afectó

a toda la población manizaleña.”

Señaló además que: “La empresa, entre otros argumentos, alegó

fuerza mayor como factor eximente de responsabilidad. Sin

embargo, la Superintendencia concluyó que el riesgo sí era

previsible y que la empresa habría podido, con una mediana

diligencia, tomar las medidas para prevenir y mitigar los efectos

no deseados de la ola invernal sobre la infraestructura del

servicio.”

1.21 El 17 de diciembre de 2012, mediante comunicado de prensa, la

Contraloría General de la República informó que: “abrió proceso

de responsabilidad fiscal e imputó responsabilidad fiscal solidaria,

en cuantía de $4.324 millones, en contra del ex Alcalde de

Page 19: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

19

Manizales, Juan Manuel Llano Uribe, y el ex gerente de la

Empresa Aguas de Manizales, Alvaro Andrés Franco Valencia.

La Contraloría General tomó esta decisión por el presunto

detrimento patrimonial que sufrió el Estado al atender la

emergencia que provocó la avalancha que a mediados de octubre

de 2011 arrasó las tuberías de las plantas de tratamiento de agua

Luis Prieto I y II y ocasionó una crisis sanitaria en la capital de

departamento de Caldas por 14 días.

Se determinó que la Empresa Aguas de Manizales y la Alcaldía de

Manizales cometieron irregularidades de carácter administrativo,

por la no prestación del servicio público de agua potable durante

dos semanas, que se originan por la no reparación de la planta de

tratamiento Niza.

A pesar de tener los estudios, los recursos e incluso los elementos

comprados para adelantar estar reparación, la empresa prefirió

esperar los dineros que para tal fin giraría el programa Colombia

Humanitaria.

Más de un año se tardó esta reparación. La planta Niza salió del

servicio en octubre de 2010, casi un año antes de que sucediera

lo mismo con las plantas Prieto I y Prieto II.

Para la CGR, fue injustificada la demora que tuvo la Empresa

Agua de Manizales en reparar esta planta de tratamiento,

situación que generó para el Estado un gasto excesivo para

solucionar la emergencia.”8

Además, se encontró que no existía un plan de contingencia

efectivo, que pudiera sobrellevar una situación de

desabastecimiento, todo lo cual indica que hubo ineficiencia y

negligencia en la gestión fiscal desarrollada por parte de la junta

directiva de la Empresa Aguas de Manizales, presidida por el

entonces Alcalde de la ciudad.

8 Disponible en

http://186.116.129.19/web/guest/inicio?p_p_id=101_INSTANCE_j2BI&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&p_p_col_id=column-2&p_p_col_count=1&_101_INSTANCE_j2BI_struts_action=%2Fasset_publisher%2Fview_content&_101_INSTANCE_j2BI_urlTitle=cgr-imputo-responsabilidad-fiscal-por-4-324-millones-a-ex-alcalde-y-ex-gerente-de-aguas&_101_INSTANCE_j2BI_type=content&redirect=%2Fweb%2Fguest%2Finicio%3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_j2BI%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn-2%26p_p_col_count%3D1%26_101_INSTANCE_j2BI_delta%3D10%26_101_INSTANCE_j2BI_keywords%3D%26_101_INSTANCE_j2BI_advancedSearch%3Dfalse%26_101_INSTANCE_j2BI_andOperator%3Dtrue%26cur%3D2

Page 20: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

20

2. Hechos que demuestran el perjuicio causado a la población de

Manizales, las inversiones y gastos adicionales que tuvieron que

hacer suscriptores y usuarios residenciales y comerciales por la

interrupción del servicio de acueducto.

2.1 Aguas de Manizales en su página web da respuesta a la siguiente

pregunta: “Cuál es el consumo promedio mensual por persona?”9 y a

ella responde señalando que el promedio esta entre 4 y 5 metros

cúbicos aproximadamente. Señala además que un metro cubico es

igual a mil litros de agua. Es decir que el consumo promedio está

entre 4 mil y 5 mil litros mensuales, que divididos por 30 días, arroja

una cifra entre 133,33 y 166,66 Litros diarios, por persona. Una cifra

cercana a la que arrojó el Estudio Nacional del Agua10 (2010) que

señala que el consumo per cápita habitante/Litro/día en Colombia es

en promedio122,3 Litros.

2.2 La Alcaldía de Manizales y Aguas de Manizales informaron11 el 4

de noviembre de 2011, día 17 de la emergencia, que se habían

distribuido “52 millones de litros de agua”, que divididos por los 388

mil 525 habitantes proyectados por el DANE , como población total

de Manizales al año 2010, y por el número de días sin agua, arroja

una cifra de 7.87 Litros diarios (número de litros diarios repartidos

por persona= 52.000.000/388525/17) por persona durante los

primeros 17 días sin agua, es decir un porcentaje del 5.85% del

agua utilizada diariamente según las mismas estadísticas de Aguas

de Manizales.

9Disponible en:

http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/Clientes/PreguntasFrecuente

s/tabid/988/Default.aspx

10 INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES DE

COLOMBIA. [En Línea] Bogotá (Colombia), 2010. [citado 25 de enero, 2012].

Capítulo 5, p. 212. Disponible en

http://institucional.ideam.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicac

iones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=1507

11Disponible en:

http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/Inicio/Noviembre2011/Notici

as20111104/tabid/1059/Default.aspx

Page 21: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

21

2.3 Como lo demuestran las cifras dadas por Aguas de Manizales, la

interrupción en el servicio de agua derivada de la falla en el servicio

implicó que los usuarios residenciales a los que atiende Aguas de

Manizales S.A E.S.P, tuviéramos un faltante de 114.43 litros

diarios por persona, es decir del 94.15% del agua que diariamente

se consume por usuario, de conformidad con el promedio del

Estudio Nacional de Agua, que incluso estableció una cifra más baja

que la registrada por Aguas de Manizales, lo que ocasionó graves

molestias y perjuicios a los manizaleños.

2.4 Los escasos 7.87 Litros diarios de Agua que repartió la Empresa

en cuestión, en el caso de los que alcanzaron alguna gota, no fueron

utilizados por los usuarios para la bebida directa y la preparación

de alimentos, ante el temor de contraer alguna infección y debido a

las advertencias que la Secretaría de Salud de Manizales hizo en su

momento. Por tal razón los usuarios tuvieron que realizar continuas

y permanentes compras de agua embotellada para garantizar el uso

del que habla el Numeral 1 del artículo 9 y define el artículo 10 del

decreto 3930 de 2010 que reglamentó los usos del agua y que

establece : “Usos del agua. Para los efectos del presente decreto se

tendrán en cuenta los siguientes usos del agua: 1. Consumo humano

y doméstico (art 9, num 1) (…)” y que lo define de la siguiente

manera: “Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por

uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en

actividades tales como: 1. Bebida directa y preparación de alimentos

para consumo inmediato (art 10).

2.5 La Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia Sentencia T-

546 de 2009 para efectos de ilustrar cómo deben ser adoptadas las

medidas mínimas de agua potable, hace referencia al:

“Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en

materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua

potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de

derechos humanos. De acuerdo con este Informe,

[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de

agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras

suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud

(OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan

entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la

satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros

por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero

Page 22: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

22

esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para

atender las necesidades de higiene básica y consumo (32)”

2.6 Siendo un hecho claro, evidente y notorio que Aguas de Manizales

no garantizó las cantidades mínimas para garantizar el consumo

mínimo vital, los usuarios realizaron un gasto adicional de 1800

pesos diarios que valen 1,5 litros de agua diarios (a 1200 pesos el

litro) durante los 27 días en que se presentó la interrupción, para un

total de $ 48600 (Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos pesos) por

persona durante la emergencia.

2.7 Como una prueba de la compra permanente de agua embotellada,

el diario el Tiempo anunció el 19 de octubre de 2011, día en que se

presentó la interrupción del servicio, a través de su página web que:

“En los principales supermercados de la ciudad ya no hay agua

potable, pues en poco tiempo las personas acudieron a comprarla

para abastecer sus necesidades básicas mientras se soluciona el

problema.”12

En este mismo sentido Caracol Radio informó el 20 de octubre de

2011:”El personero de Manizales, Juan Carlos Pérez, indicó que en

una visita a cerca de 30 supermercados de la ciudad se estableció

que no hay existencias en botellas y galones en la totalidad de estos

locales comerciales y que sus administradores adujeron que hoy se

espera recibir de Pereira y Armenia más unidades.” 13

Así mismo El Tiempo en su edición del 21 de octubre señala: “El

agua en los supermercados y en las tiendas de barrio ya se acabó en

la ciudad. Carlos Cardona, gerente del Éxito, dijo que ya se agotó el

inventario y esperan de Cali y Medellín que les envíen sus

proveedores dos camiones.” 14

12 Disponible en http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-

NEW_NOTA_INTERIOR-10593485.html

13 Disponible en http://www.caracol.com.co/noticias/regional/personeria-urge-agilizar-

entrega-de-agua-a-habitantes-de-manizales/20111020/nota/1564913.aspx

14 Disponible en http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-4910526

Page 23: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

23

En otra información el Diario el Tiempo del 25 de octubre señala: “La

administradora de Almacenes La 14, Olga Clemencia Muñoz, afirmó

que las ventas están cayendo "porque la mayoría de gente -dijo-

está comprando agua y ésta no deja un buen margen de utilidad"15.

2.8 La Organización Mundial de la Salud, OMS, ha determinado16 que

para garantizar su salud una persona en condiciones normales debe

ingerir un promedio de 1,9 Litros diarios (incluida la Leche) o 1,4

Litros (no incluyendo la leche). La tabla de la OMS, define el

consumo mínimo así: Hombres Adultos 2 litros diarios, Mujeres

Adultos 1,4 Litros diarios y niños hasta los 10 años 1 litro diario. Esta

cantidad mínima ha sido referida de igual modo por la Procuraduría

General de la Nación quien afirma: “El problema no es sólo la calidad

del agua; también es importante que la población tenga acceso a

una cantidad mínima de agua potable al día. En promedio una

persona debe consumir entre 1,5 y 2 litros de líquido al día

dependiendo del peso, de lo contrario se pueden presentar algunos

problemas de salud. Por esto es importante que el servicio de

acueducto no sólo tenga una cobertura universal, sino que sea

continuo.”17

2.9 Según la Defensoría del Pueblo, en un informe de diagnóstico del

cumplimiento del derecho humano al agua en el Departamento de

Caldas, publicado en octubre de 2009, que incluye a Manizales: “El

85,9% del total de los hogares utilizan agua del acueducto para la

preparación de los alimentos.”, de lo que se desprende y se colige

que los miles de usuarios del acueducto de Manizales tuvieron que

recurrir a la compra de agua embotellada y/o al transporte de agua

de acueducto desde las poblaciones vecinas para garantizar la

15 Disponible en http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-

NEW_NOTA_INTERIOR-10631145.html

16 Ver OMS. Domestic Water Quantity, Service, Level and Health. [En Línea] Ginebra

(Suiza), 2003. [citado 25 de enero, 2012]. p. 5. Disponible en

http://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/WSH03.02.pdf

17 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La infancia, el agua y el saneamiento

básico en los planes de desarrollo departamentales y municipales. “La planeación local,

una oportunidad para que los niños, las niñas y los adolescentes del país tengan un

medio ambiente adecuado para su desarrollo” Disponible en:

http://www.unicef.org/colombia/pdf/Agua1.pdf

Page 24: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

24

cocción de los alimentos, toda vez que la escasa agua repartida en

los carrotanques por Aguas de Manizales y la alcaldía no era

confiable para el consumo humano, tal como lo registra la misma

defensoría del pueblo en el precitado informe:

“4.1.4. Con qué cocinan los hogares en el departamento

Otro dato importante, que guarda estrecha relación con el derecho

humano al agua por sus implicaciones en la salud, es la fuente o el

origen del agua que utilizan los hogares para cocinar. El Censo

DANE 2005 evaluó la procedencia del agua con la que cocinan los

hogares, teniendo como opciones: acueducto, pozo con o sin bomba,

agua de lluvia, pila pública, carrotanque o aguatero, río (quebrada,

manantial, nacimiento) y agua embotellada.

De esas sietes fuentes de abastecimiento, el acueducto es el origen

más idóneo que podría suministrar agua en condiciones óptimas de

potabilidad para el consumo humano. En forma marginal, las pilas

públicas podrían ofrecer agua segura cuando se abastecen de

sistemas de potabilización adecuada y eficientemente operados. El

agua distribuida por carro-tanque tiene un alto riesgo de

contaminación y serias restricciones económicas debido a su alto

costo; de igual forma, el agua embotellada es costosa. El agua de

lluvia, de pozos subterráneos y de los ríos, quebradas o manantiales

necesitan una adecuada manipulación y un tratamiento doméstico

que garantice reducir los riesgos para la salud.

El 85,9% del total de los hogares utilizan agua del acueducto para la

preparación de los alimentos.”18 (Negrillas y Subrayas Fuera de

Texto)

2.10 Los usuarios residenciales y comerciales incurrieron en gastos

adicionales en conceptos como compra de agua embotellada,

transporte desde las poblaciones vecinas, lavada de ropa, pago de

retribuciones para conseguir agua, adquisición de utensilios

desechables, compra de Baldes y Canecas, cuya estimación debe ser

tasada previo dictamen pericial.

18 DEFENSORIA DEL PUEBLO. INFORME DE DIAGNÓSTICO DEL CUMPLIMIENTO DEL

DERECHO HUMANO AL AGUA EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS. Análisis de Políticas

Públicas con Perspectiva de Derechos Humanos. Bogotá Octubre 7 de 2009. Pags 19-

20 Disponible en http://www.defensoria.org.co/red/anexos/pdf/11/agua/in_caldas.pdf

Page 25: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

25

2.11 El desabastecimiento de agua perjudicó gravemente la imagen de

la ciudad, al punto que la Directora ejecutiva de Cotelco Caldas María

Alejandra Tamayo, informó que debido a la falta del suministro

completo de agua que vivió Manizales por 17 días, la ocupación de

los hoteles de la ciudad se vio afectada en un 80%.19

2.12 De la misma manera el diario el Tiempo resaltó el 29 de octubre

de 2011, perfilando la grave imagen que se proyectaba de la ciudad

el caos que se vivió en Manizales: “sin clases en los colegios y la

mayoría de las universidades, con el desplome de las ventas del

comercio, las industrias trabajando a punta de agua traída en

carrotanques, los bancos, las notarías y las entidades públicas a

media jornada y sin juzgados porque los cerraron.”

2.13 El Portal de Internet Terra el 22 de octubre de 2011 tituló una

publicación con el nombre de "Falta de agua potable tiene a

Manizales al borde del colapso" agregando que "Con el paso de las

horas la desesperación crece entre los habitantes que aún no han

recibido la ayuda del Gobierno."

2.14 El 22 de octubre de 2011 informo RCN LA RADIO que la

interrupción en el servicio de agua, además de generar el desespero

entre la ciudadanía llevó que "La Corporación Autónoma Regional de

Caldas, Corpocaldas, mediante la resolución 423 restringió

temporalmente los 40 lavaderos de carros que operan en la ciudad."

Dejando sin ingresos a los trabajadores de esos establecimientos de

comercio.

2.15 El diario El Espectador y Noticias Caracol registraron el 23 de

octubre de 2011 la situación de caos que se vivía en Manizales como

consecuencia de la interrupción en el servicio de acueducto: "Largas

filas, caos y desespero es lo que viven los habitantes de Manizales,

quienes llevan varios días sin servicio de agua potable. En muchos

barrios de la ciudad se han presentado desordenes ya que la gente

bloque las vías para obligar que las tractomulas o carrotanques

suministren el líquido."

19 Disponible en http://meridianoinformativo1390.com/2011/11/15/hoteles/

Page 26: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

26

2.16 El 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo un plantón por parte de

miles de manizaleños indignados con la falta de previsión de las

directivas de aguas de Manizales y de las autoridades municipales,

que refleja los perjuicios morales sufridos por los habitantes de

Manizales.

2.17 El diario el Tiempo del 25 de octubre registró las pérdidas que

empezaban a tener los comerciantes de la ciudad, como

consecuencia de la falta de agua de la siguiente manera:

"Lina María Gutiérrez, gerente del centro comercial Fundadores -el más

grande de la ciudad- comentó que debió alquilar tres carrotanques de 18

mil, 10 mil y 5 mil litros de capacidad para abastecer el tanque de

almacenamiento del lugar, de 98 mil litros, con agua traída de los

municipios cercanos de Villamaría y Chinchiná (Caldas). A pesar de esta

estrategia para mantener los horarios habituales, las ventas, según la

gerente, han caído en un 60 por ciento. (…)"El mall de comidas -el único al

que le proveemos agua permanentemente- tiene una ocupación promedio

diaria del 90 por ciento, pero el fin de semana pasado esta no alcanzó ni el

15", se lamentó Gutiérrez, quien debe disponer diariamente de un millón y

medio de pesos para sostener la operación de los carrotanques.

(…) Gloria Patricia Arias, directora ejecutiva de la Federación Nacional de

Comerciantes (Fenalco), seccional Caldas, afirmó que en general las ventas

del sector han caído en un 50 por ciento. "La situación para nosotros es

complicadísima porque muchos manizaleños se fueron de la ciudad y se

siguen yendo ante la suspensión de las clases en los colegios hasta

prácticamente la semana entrante (ayer la Alcaldía informó que los colegios

reanudarán actividades el viernes porque el agua regresara un día antes)"

El sector turístico tampoco la tiene fácil. Germán Maldonado, gerente de la

cadena Estelar, que tiene tres hoteles en esta ciudad, manifestó que

invierte un millón de pesos diarios para que sus huéspedes cuenten siempre

con el líquido vital. Además, las reservas se cayeron en un 50 por ciento y

el 100 por ciento de los eventos quedó cancelado. "Nadie quiere venir a

Manizales en estos momentos", indicó Maldonado."

2.18 El diario el Tiempo informó el 26 de octubre de 2011 que: "El

desespero lleva a los habitantes a buscar agua, sin importar de

dónde venga" haciendo referencia a una corriente de agua que baja

por una ladera del Cementerio San Esteban.

2.19 El diario el espectador en la edición del sábado 29 de octubre de

2011 señaló que como consecuencia de la carencia de agua potable:

Page 27: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

27

"Hasta el viernes pasado se habían reportado 1.052 casos de diarrea,

"un promedio de casi 27 personas por cada 10 mil habitantes",

según las informaciones suministradas por el Secretario de Salud de

Manizales. En ese mismo reporte el Espectador señalo los gastos en

que incurrieron miles de manizaleños para conseguir baldes y

canecas: "Muchos de esos baldes y canecas de 20 o 30 litros que ha

llenado fueron comprados en el sector de Galerías, donde algún vivo

hizo negocio vendiendo tarros en desuso que costaban a lo sumo

$2.000 por el triple de ese valor. Lo confirma Julio César Holguín,

comerciante de ese sector de la ciudad: en un día se pudieron

vender allí 5.000 de esas canecas, "todo el mundo aprovechó del

árbol caído".

2.20 De la misma manera el Diario El Tiempo del 29 de octubre de

2011, señaló la especulación que se vivía en la ciudad por la escasez

de agua y como a instancias de la emergencia se hacía negocio con

el líquido vital, así lo relató20:

“Hoober Taborda, un manizaleño desempleado, mandó hacer un rollo de

plástico y desde hace una semana en la Plaza de Bolívar -donde hay

tanques para repartirle agua a la gente- vende bolsas donde se puede echar

el líquido si la gente no tiene un balde o una caneca. La 'boca' de la bolsa se

amarra con una cabuya y se puede cargar cómodamente en la espalda.

Dependiendo del tamaño de la bolsa cuestan $1.500 y $2.000.

Otros vendedores ambulantes venden agua en bolsas, en carretas que

transitan por las calles del centro. Es agua potable traída desde poblaciones

cercanas y con precios más altos que los de los supermercados. "La idea es

ayudar a la gente y hacer una utilidad", dice un vendedor que grita: "¡agua,

agua!", en la carrera 23, la más concurrida de la ciudad.

Quienes también han hecho su agosto son los vendedores de baldes,

canecas y timbos. Montañas de estos elementos han llegado de otras partes

y se venden en la Plaza de Mercado y en almacenes populares del centro. El

rango de los precios sí varía. En un almacén del centro por un timbo o galón

piden $7.000 y en la Plaza de Mercado uno de la misma calidad, tamaño y

hasta color se puede negociar por $5.000.

20 Diario El Tiempo 29 de Octubre de 2011 Disponible en

http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-

NEW_NOTA_INTERIOR-10663904.html

Page 28: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

28

Un comercio que se puede denominar 'negro', pero no porque sea

clandestino, sino por las condiciones de presentación de los artículos es el

de las canecas que se venden en algunos almacenes de pintura. En el sector

comercial de este tipo de productos se pueden observar en los andenes

canecas o galones usados y chorreados con pintura, para la venta.

Por cada caneca piden entre $5.000 y $6.000, en promedio. La gente

confía en la palabra del vendedor de que el recipiente "está bien lavadito",

lo compra, le da una limpiadita por si acaso y sale a llenarlo a los tanques

de la Plaza de Bolívar.

Aunque el agua potable se puede conseguir a un precio justo en los

supermercados, en algunas tiendas de barrio están cobrando por una

botella de agua de 600 mililitros que cuesta $1.600 hasta el doble.”

2.21 EL 30 de octubre de 2011 el periódico el mundo21 informó la

situación que Vivian los manizaleños:

"Ahora, desde hace dos semanas, el agua se vende en las esquinas de la

ciudad como si fuera importada de otro país, a precios que oscilan entre

2.000 y 3.000 pesos la bolsa de 1.000 centímetros cúbicos. (…) Quienes

también han asegurado un buen negocio son los vendedores de baldes,

canecas y timbos. Montañas de estos elementos han llegado de otras partes

y se venden en la Plaza de Mercado y en almacenes populares. El rango de

los precios sí varía. En un almacén del centro por un timbo o galón piden

$7.000 y en la Plaza de Mercado uno de la misma calidad, tamaño y hasta

color se puede negociar por $5.000. ¡Ay Manizales sin agua!"

2.22 La revista semana en un artículo del 30 de octubre de 201122 da

muestra de la desesperación de los pobladores de Manizales ante la

carencia del Servicio:

"Pero en realidad lo más impresionante han sido los episodios callejeros que

comienzan a dar una idea sobre lo que sería la guerra por el agua de la que

tanto se ha hablado. Cuando tan solo iban tres días de sequía, por ejemplo,

de un barrio llamaron a los bomberos reportando un incendio, y cuando

llegaron se dieron cuenta de que se trataba de una emboscada de los

vecinos para asaltar el camión y quedarse con todo el líquido. Los cerca de

200 carrotanques que distribuyen el líquido precioso tienen que andar con

cuidado por las calles, porque a más de uno lo han parado ciudadanos

21 Disponible en

http://www.elmundo.com/portal/pagina.general.impresion.php?idx=187287

22 Disponible en http://www.semana.com/nacion/guerra-agua/166541-3.aspx

Page 29: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

29

desesperados y no logran llegar a su destino. El martes de la semana

pasada la agitación llegó a las calles: cerca de 1.000 personas con cucharas

y ollas le hicieron tremendo escándalo al alcalde."

2.23 El 31 de octubre de 2011 como consecuencia de la interrupción

del servicio de agua la Universidad de Caldas, mediante resolución

de rectoría, suspendió los contratos de los docentes ocasionales y

catedráticos, medida que sumada a la suspensión de las clases desde

el mismo 19 de octubre, perjudicó el desarrollo de las actividades

académicas de los estudiantes y generó una pérdida en los ingresos

de esta modalidad de profesores.

2.24 El jueves 3 de noviembre de 2011, el Diario La Patria publicó en la

página 8 a. un artículo donde hace referencia a los gastos en que

incurrieron los ciudadanos para suplir el servicio y las necesidades

que se derivan de la falta de agua potable al día 15 de la

emergencia. De la siguiente manera presentó su análisis:

“CONOZCA CUANTO HAN GASTADO POR LA EMERGENCIA

Los ciudadanos están escurridos por el agua

Las ventas de bolsas con agua, enlatados y baldes, entre otros,

se incrementaron. En promedio las familias han gastado entre

$50 mil y $100. Cuentas.

Hoy se llega al día 15 sin el suministro normal de agua en Manizales,

desde que una avalancha que comenzó frente a la Planta Luis Prieto en

Gallinazo (Villamaría) dañó un tanque de este lugar y arraso con dos

tuberías de acueducto. A partir de ese día los gastos de las familias

cambiaron y aumentaron ostensiblemente.

Los bolsillos de los ciudadanos se aprietan cada vez más por las

inversiones que han tenido que hacer en la última quincena para superar

en algo la emergencia. Según un sondeo que hizo LA PATRIA la cifra

oscila entre $50 mil y $100 mil, aunque algunos hablan de $300 mil por

el número de personas que habitan en las casa y por el transporte que

han pagado para que les pongan el líquido en la puerta de las viviendas.

(…)”

2.25 La interrupción del servicio de acueducto produjo angustia,

tristeza, depresión, situaciones degradantes y humillantes que

generaron estrés, baja en la autoestima, sufrimiento moral por la

situación de pánico colectivo de no tener acceso al agua potable. Un

Page 30: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

30

verdadero daño moral a los pobladores de Manizales. Fueron

recurrentes la perturbación del descanso y el sueño por cuanto las

personas tenían que dedicar muchas horas del día a recaudar agua

de los nacimientos, hacer fila para obtener algo de agua de los

carrotanques y se alteraron los hábitos cotidianos y la rutina en la

preparación y conservación de alimentos, además de las

enfermedades generadas, como lo registró el diario La Patria del 27

de octubre, pagina 9 a, que señaló como los casos de diarrea

reportados por la red hospitalaria habían aumentado.

2.26 El diario La Patria del jueves 27 de octubre, pagina 9 a señala el

resultado de una encuesta realizada a 966 lectores, con la pregunta

¿Cree que la falta de agua en Manizales es indignante y humillante

como lo planteó la Corporación Cívica de Caldas? A lo que el 91% de

los que respondieron la encuesta respondió que Sí. Y de 847 que

respondieron la pregunta ¿Cree que las medidas que ha tomado la

Alcaldía para el abastecimiento de agua en Manizales son las

adecuadas? El 83% respondió que NO.

2.27 En la edición, ya citada, del jueves 3 de noviembre de 2011, el

Diario La Patria publicó en la página 8 a, la angustia que vivían los

ciudadanos por no contar con el abastecimiento normal de agua,

entonces tituló:

“LA ANSIEDAD AUMENTA POR TENER AGUA CON SUMINISTRO NORMAL

VA Y VIENE

Mientras en algunos barrios aseguran que se les olvidó lo que es tener

agua potable porque no han tenido el servicio desde hace 15 días, en

otros los rostros de las personas empiezan a cambiar por el

restablecimiento parcial del servicio.

Pasadas las 10:00 de la mañana de ayer una fila de baldes adornaba la

carrera 13 E con calle 48 del barrio San Cayetano. Los reproches de los

habitantes iban y venían porque la paciencia hace rato se les acabó.

(…) Las quejas por la falta de suministro también abundaron por la

mañana en barrios como La Sultana, Villa Luz, Villa Pilar, Villahermosa,

La Cumbre, Parque Liborio. (…)”

Page 31: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

31

2.28 El 15 de noviembre de 2011 Caracol Radio informaba a través de

su página web la difícil situación de la economía manizaleña

Manizales de la siguiente manera23:

"una de las ciudades más tradicionales de Colombia, registra hoy la crisis

social, económica y política más grave y compleja de los últimos cincuenta

años. El comercio está quieto, el turismo no ha vuelto, los negocios se

encuentran estancados, muchas personas tienen miedo por la serie de

tragedias que el invierno les ha causado y hay evidente inconformidad

ciudadana.

La falta de agua secó los ingresos de los empresarios y el alud sobre el

barrio Cervantes tiene atrapadas las iniciativas turísticas, al punto que

desde varios sectores se pide aplazar la Feria de Manizales, prevista para

enero próximo.

En efecto, la directora de Fenalco en Caldas, Gloria Patricia Arias, dijo a

Caracol Radio que las ventas del comercio se redujeron en octubre en 80

por ciento y las expectativas de noviembre no son halagadoras.

Los sectores productivos, que también cobijan a la industria y a la hotelería,

han dejado de percibir en cuatro semanas de emergencia alrededor de 10

mil millones de pesos, según cifras que aún son preliminares.

(…) El gerente de la cadena de hoteles Estelar en Manizales, Germán

Maldonado, dijo que en un mes se dejó de percibir alrededor del 80 por

ciento de los ingresos totales.

"Las pérdidas son grandes porque no se generaron los ingresos que se

tenían planeados y, adicionalmente, nos tocó hacer gastos que no teníamos

contemplados, por la falta de agua potable", señaló.

Pero no solo los grandes sectores de la economía se afectaron. La parálisis

también se reflejó en universidades, centros educativos, entidades públicas

y privadas. Los ciudadanos se dedicaran a conseguir agua, lo cual también

paralizó el transporte.

Los taxistas relataron el drama que han vivido y del que aún no se

recuperan. "El trabajo ha estado muy malo, ha rebajado hasta en un 50 por

23 Disponible en http://www.caracol.com.co/opinion/bloggers/blogs/original-

caracol/las-tragedias-desplomaron-el-turismo-y-el-comercio-en-

manizales/blog/1578097.aspx

Page 32: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

32

ciento; parece que la gente se hubiera ido de la ciudad, pero en realidad es

que poco salen de sus casas", dijo un conductor a Caracol Radio.

Manizales ha vivido entre octubre y los primeros días de noviembre unas

tragedias sin precedentes en su historia: 360 mil habitantes estuvieron sin

el servicio de agua durante 17 días por el daño en el acueducto debido a un

derrumbe y a la falta de un plan B para suministra el líquido."

2.29 La Cámara de Comercio de Manizales realizó un estudio sobre los

efectos económicos en el comercio de la ciudad por la falta de Agua

Potable, resultados que fueron presentados por JOSE ALBEIRO

SANCHEZ POSADA, Profesional de investigaciones socioeconómicas

de dicha institución. Los resultados de dicho estudio fueron

publicados en el Boletín Cámara al Día del mes de diciembre de

201124 en el que además de entrevistar a 300 comerciantes se

señala lo siguiente:

"El 91% de los encuestados afirmó que su actividad económica SI se vio

afectada por el daño en el acueducto de la ciudad; los sectores más

seriamente afectados fueron comercio, servicios y hoteles y restaurantes

(…)

Pérdidas estimadas en reducción en las ventas

El 88% de los encuestados afirmó que su actividad tuvo pérdidas por

menores ventas y se estiman en los diferentes sectores en $2.700

millones, cifra que si es expandida al total de los establecimientos de estos

sectores en las zonas de estudio (centro y sector del cable) alcanzaría los

20 mil millones.

Aumento en los Costos

El 66% vio incrementados sus costos de operación y la cifra se calcula en

cerca de $210 millones, expandida al total alcanza los $1500 millones.

Pérdida de Clientes

El 79% de los comerciantes y empresarios afirma haber perdido clientes

durante estos días, los que se calculan en cerca de 80.000 que expandidos

a la totalidad bordearían los 500.000

Efecto en el empleo

24 Disponible en http://www.ccm.org.co/publicaciones/85/diciembre.pdf

Page 33: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

33

Aunque los resultados de la encuesta no muestran una afectación del

empleo, un 17% de los encuestados reconoce que debió recortar personal

por aquellos días, el recorte fue calculado en 130, que al expandirse a la

totalidad daría una cifra cercana a los 1.000 desempleados producto de la

situación.

(…)

Percepción de los Centros Comerciales

Los directivos de los principales centros comerciales de la ciudad

(Sancancio, Fundadores, Cable Plaza y Parque Caldas), las conclusiones son

las siguientes:

Todos los representantes de los centros comerciales encuestados afirmaron

que si se vieron afectados por el problema del agua (…) los costos de

operación se incrementaron entre un 5% y 35% y se estiman en un poco

más de 100 millones"

2.30 De igual manera la Universidad de Manizales y FENALCO

Seccional Caldas, a través del OBSERVATORIO DEL COMERCIO DE

MANIZALES, que Coordina la docente de la Universidad de Manizales,

ROCIO TABARES HOYOS, Magister en Desarrollo Educativo y Social y

Especialista en Gerencia de Mercadeo y Ventas, presentaron el

informe25 correspondiente al mes de octubre de 2011 donde se da

respuesta a las siguientes preguntas:

“1. ¿Cómo fueron las ventas de este mes con respecto al mes

inmediatamente anterior?

El 94% de los comerciantes entrevistados afirman que las ventas de este mes

disminuyeron ostensiblemente, es un porcentaje muy significativo lo que

demuestra el impacto tan fuerte que tuvo en el comercio la falta de agua en la

ciudad de Manizales, comportamiento que no se esperaba, ya que los

empresarios estaban muy optimistas de la reactivación en este periodo.(…)

1.1 . ¿En qué porcentaje calcula la disminución?

En cuanto al porcentaje que dicen los comerciantes haber alcanzado en la

disminución de ventas en cada negocio se hallan diferentes rangos entre los

más representativos están: para el 18% de los comerciantes sus ventas

bajaron entre 30 y 40 %. El 15% dice que dejaron de vender entre un 10 y

20% y un 40 y 50% de sus productos. Un 14% calcula que estas cayeron

de 20 a 30%, y otro 13% dice que entre 60 y 70% respectivamente. El 8%

concluye que fueron entre 50 y 60% las bajas en ventas en sus

establecimientos comerciales. Estos valores advierten las consecuencias

25 Disponible en

http://www.fenalcocaldas.com.co/images/stories/observatoriocc/obscc1011.pdf

Page 34: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

34

propias de los efectos negativos en la productividad del comercio en

general para este mes. (…)

2. ¿Cómo fueron las ventas de este mes con respecto al mismo mes del

año anterior?

Se destaca que el 86% señala que las ventas de este mes con respecto a

las del mes de octubre del año pasado disminuyeron notoriamente, ya que

el número de clientes disminuyó de una manera muy significativa durante

los días de la emergencia presentada, lo que registra los efectos de la baja

demanda en el consumo que hubo en Manizales(…)

3. ¿Cuáles fueron los principales problemas para las ventas del

mes?

La gráfica muestra claramente como la falta de agua fue el principal problema

que afectó el desarrollo adecuado de los negocios en la ciudad de Manizales, así

lo afirman el 85% de los encuestados, situación coyuntural que golpeó

duramente los resultados del comercio en general, (…)

5. ¿Cree que el impacto negativo que tuvo el desabastecimiento de

agua sobre el Comercio afectara los niveles de empleo en la temporada

de fin de año?

Según el 53% de los comerciantes consultados el desabastecimiento sufrido

durante el mes de octubre si afectará los niveles de empleo en la temporada de

fin de año, indicador muy preocupante para las expectativas de mejorar el nivel

de consumo, ya que son muchas las personas que se benefician con los

ingresos de este empleo de temporada.(…)

5.1 ¿Tuvo que prescindir de algún empleado durante el

desabastecimiento?

(…) el 19 % manifestó que si tuvo que prescindir de personal o dejar de brindar

empleos temporales, dado que no había demanda suficiente para continuar con

todos los trabajadores (…)

6. ¿Cómo ha sido la afluencia de consumidores en los últimos días?

Se confirma que como consecuencia de la emergencia por falta del agua la

afluencia de clientes a los diferentes negocios fue muy baja, así lo expresan el

81% de los comerciantes entrevistados, efectos que golpearon seriamente los

niveles de ventas en los establecimientos de los distintos sectores comerciales

de Manizales.”

3. Otros Hechos

3.1 Aguas de Manizales S.A E.S.P y las autoridades municipales, no

obstante tener el compromiso Constitucional (Art. 365), y legal (Ley

Page 35: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

35

142 de 1994), de prestar un servicio continuo, ininterrumpido y

eficiente, siendo esta su principal obligación, es la responsable de la

interrupción del servicio de acueducto en Manizales durante 27 días

del año 2011 (17 días del mes de octubre y 10 días del mes de

diciembre), como consecuencia de las imprevisiones, la gestión

fiscal antieconómica, la falta de identificación de los riesgos y demás

omisiones señaladas por los informes de la Contraloría Municipal de

Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la opinión de los

expertos que han conceptuado sobre el tema.

3.2 La Contraloría Municipal de Manizales concluye su informe sobre

Aguas de Manizales con los siguientes hallazgos:

“Finalmente es pertinente enunciar que en la empresa existen

falencias en los mecanismos de control interno a la contratación,

pues carece dentro de sus procedimientos de Contratación, de

instrumentos que establezcan metodologías formales, análogas a la

urgencia manifiesta que reglamenta la ley 80 de 1.993, y que

permita a la empresa valorar y activar acciones dinámicas para

atender situaciones de emergencia o alta prioridad para así actuar

con la celeridad requerida. Lo anterior no obstante tener la Empresa

alta discrecionalidad y autonomía contractual en virtud de la

reglamentación establecida en la Ley 142 de 1993 y por consiguiente

al derecho privado, civil y comercial lo que presupone que la

empresa le dio un trámite ordinario a una situación que por su

connotación requería un tratamiento de ALTA PRIORIDAD.

En síntesis no se observó que la empresa hiciera una adecuada

valoración de las amenazas y vulnerabilidades de los sistemas de

conducción de agua potable en la ciudad, siendo este elemento

fundamental del control para el elevamiento en la probabilidad de

acertabilidad y el cumplimiento del objetivo misional principal

relacionado con garantizar la permanente y continua prestación del

servicio de acueducto a su cargo.” (Subrayas dentro del texto)

3.3 Aguas de Manizales público en el boletín de diciembre de 2011, la

siguiente información, disponible en

http://www.aguasdemanizales.com.co/LinkClick.aspx?fileticket=PtdC

Mz9lpZs%3D&tabid=984, donde se relaciona el número de usuarios

por estrato con el servicio de acueducto y el consumo promedio

mensual en metros cúbicos por estrato, de igual manera publicó que

Page 36: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

36

el valor de un metro cúbico para el año 2011 que fue $1246,18 y los

niveles de subsidio y contribución por estrato que resumo en la

siguiente tabla:

III. PRUEBAS

DOCUMENTALES QUE SOLICITO:

En atención a que a la presente acción de grupo, por la remisión que hace el

artículo 68 de la Ley 472 de 1998, le aplica el Código de Procedimiento Civil, solicito señor juez que de conformidad con el artículo 254, Numeral 1 del

C.P.C expida orden para sean autorizadas por el encargado respectivo y remitidas a su despacho copias auténticas de los siguientes documentos públicos por parte de las siguientes autoridades, toda vez que en los términos

del artículo 251 del estatuto procesal civil, fueron otorgados “por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención” y no obstante tener

acceso a copias simples, de algunos de los documentos los cuales anexo, ellas no poseen el valor probatorio tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado26, siendo de principal importancia los siguientes documentos para

26 “Sobre este tema, relativo al manejo probatorio de los documentos, ha dicho la Sala-sentencia

de mayo 5 de 2005, exp. 15.326- que: El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia (art. 253) y que ésta tiene el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos:

INFORMACIÒN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO DE MANIZALES

Estrato No. Usuarios Cons Prom. m3/mes Niveles de subsidio y Contribuciones

1 8022 13,03 50%

2 23288 13,32 40%

3 40086 14,1 15%

4 14959 12,28 0%

5 5498 11,34 50%

6 7720 13,31 60%

Total Res 99573

Comercial 7470 21,92 50%

Page 37: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

37

establecer la responsabilidad de las demandadas.

Respalda la presente solicitud que el Código de Procedimiento Civil en su

Artículo 243, señala: “INFORMES TECNICOS Y PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS

OFICIALES.

Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"

y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del

gobierno” (Negrillas Fuera de Texto) :

1. Solicito se oficie a la CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE

MANIZALES, con dirección en la Calle 21 No. 23 -22, Edificio Atlas,

pisos 5 y 9 Manizales - Caldas - ColombiaTeléfonos: (576) 8843988

- 8721548 Fax: (576)8848746; [email protected]

para que remita:

1.1. COPIA AUTENTICA DEL INFORME DEFINITIVO DE LA AUDITORÍA

GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL Modalidad Especial –

Express ASUNTO: EMERGENCIA GENERADA POR EL

DESABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE

“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o

secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección

judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 C. de P. C.; subrayas fuera del texto). El contrato estatal y demás documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas del contrato estatal son documentos públicos, porque en su conformación interviene un funcionario público en ejercicio de su cargo (art. 251 C. P. C.) por tanto, la copia que de éstos se aporte al proceso está sometida a las condiciones legales señaladas, para que tenga el mismo

valor del original y se repute auténtico (art. 254 C. de P. C.) [2] [2] En este sentido se ha pronunciado la Sala en abundantes providencias; a manera de ejemplo pueden consultarse los autos del 27 de enero de 2000, exp.13103 y del 4 de mayo de 2000, exp. 17789; como también la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2002, expediente 19.593. “ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00448-01 (14392)

Page 38: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

38

MANIZALES VIGENCIA 2011. AGEI - EX 1.61-2011 NOVIEMBRE DE

2011

1.2. Informe y Copia auténtica del observatorio de medios activado a

efectos de conocer percepciones sobre el tema. Expedientes

conformados.

1.3. Informe y Copia auténtica del contacto con diferentes expertos

académicos en temas ambientales con el objetivo de conocer sus

posiciones. Entrevistas

1.4. Informe y Copia auténtica del cuestionario presentado a la

Empresa Aguas de Manizales para que mediante audiencia privada

presenten sus respuestas y argumentos. Prueba documental.

1.5. Informe de la visita a la planta Niza para valorar el esquema de

distribución de fluido en la ciudad mediante carro tanques y demás

instrumentos de abastecimiento alternos. Visita Administrativa Fiscal.

1.6. Informe y Copia auténtica de la entrevista con profesional de

CORPOCALDAS que maneja la ladera en inestabilidad finca la

Marmolera, y mediante percepción directa se observa el uso del suelo.

Visita in-situ

1.7. Informe y Copia auténtica de la entrevista con Ex Director de

OMPAD en la ciudad de Bogotá.

1.8. Informe y conclusiones de la mesa de expertos conformada con

profesores de diferentes Universidades de la ciudad expertos en temas

ambientales para valorar a partir de su experticia entornos de la

problemática.

Page 39: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

39

1.9. Informe y Copia auténtica de la entrevista con el Director de

CORPOCALDAS Dr. Juan David Arango Gartner y documentos

recopilados de todos los antecedentes relacionados con la situación

presentada a efectos de reconocer el grado de valoración del riesgo que

tuvo la empresa Aguas De Manizales.

1.10. Informe y Copia auténtica de la validación de la actividad

realizada con Experto en temas ambientales, colaborador de la

Contraloría Municipal en la construcción del informe ambiental de la

vigencia anterior.

1.11. Informe y Copia auténtica de los documentos especiales

solicitados a la empresa Aguas de Manizales a efectos de reconocer

posiciones de la misma al momento de las deficiencias presentadas.

1.12. Copia auténtica de la información que presentó a la OMPAD

relacionada con antecedentes de la situación en lo referente a alertas

tempranas desplegadas.

2. Solicito se oficie a la Contraloría General de la República, CGR, cuya

gerencia departamental de Caldas tiene dirección en la Calle 21 No.

23-22, Edificio Atlas, Pisos 6, 10 y 11, Teléfono 8803449 de

Manizales, para que remita:

2.1. los elementos probatorios que, se encuentran en su poder y,

sirvieron de sustento para abrir proceso de responsabilidad fiscal en

contra del ex Alcalde de Manizales, Juan Manuel Llano Uribe, y el ex

gerente de la Empresa Aguas de Manizales, Alvaro Andrés Franco

Valencia.

La pertinencia de estas pruebas se justifican, toda vez que la CGR,

anunció en comunicado de prensa el pasado 17 de diciembre de 2012

que: “Se determinó que la Empresa Aguas de Manizales y la Alcaldía de

Manizales cometieron irregularidades de carácter administrativo, por la

no prestación del servicio público de agua potable durante dos

semanas, que se originan por la no reparación de la planta de

tratamiento Niza.”

Page 40: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

40

3. Solicito se oficie a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, con dirección en la Carrera 18 No 84-35 Piso 7 – de

Bogotá, Línea nacional gratuita: 01 8000 910 305. Línea de atención

Bogotá: (1) 691 3006, email [email protected], para que

remita:

3.1 Los elementos probatorios y las pruebas practicadas que sirvieron de

sustento para imponer la sanción a Aguas de Manizales por la falla en

la prestación del servicio de acueducto por falta de continuidad, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011.

3.2 Copia de las resoluciones mediante las cuales se impuso la respectiva

sanción.

4. Solicito se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Caldas,

CORPOCALDAS, con dirección en la Calle 21 No. 23 – 22 Edificio

Atlas Manizales - Teléfono: (6) 884 14 09 – Fax: 884 19 52 para que

remita la siguiente información:

4.1. Copia de los informes que reposen en la entidad que preceden al

deslizamiento del 19 de octubre de 2011 y que hacen valoración sobre

los predios adyacentes a la Planta Luis Prieto

5. Solicito se oficie a la Oficina Municipal de Prevención y Atención de

Desastres, OMPAD, con Dirección en el CENTRO ADMINISTRATIVO

MUNICIPAL, CALLE 19 No. 21-44 Conmutador: 8879700, para que

remita los siguientes documentos:

5.1. Copia autentica del acta del día 19 de octubre de 2011, donde se

analizó la situación de la planta de tratamiento Luis Prieto.

5.2. Copia de las comunicaciones que en mayo del 2011, remitieron

los propietarios de los predios ubicados en la vía que de la vereda

Gallinazo conduce a la planta de tratamiento Luis Prieto, alertando

sobre los deslizamientos ocurridos en la zona.

Page 41: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

41

6. Solicito se oficie a la Procuraduría Primera Delegada Para la

Vigilancia Administrativa, DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ,

con Dirección en la Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 de Bogotá, PBX

5878750 Ext 10802-10803 para que remita:

6.1. Copia de los documentos que sirvieron de soporte, y que obran

dentro del Proceso con el radicado IUS 2011-417311, para expedir el

auto fechado del 20 de Febrero de 2012, por el cual se abrió

investigación disciplinaria contra ALVARO ANDRES FRANCO VALENCIA,

Ex Gerente de Aguas de Manizales y contra JUAN MANUEL LLANO, Ex

Alcalde del Municipio de Manizales.

6.2. Copia de las demás pruebas practicadas dentro del proceso con

radicado IUS 2011-417311

7. Solicito se oficie a la Cámara de Comercio de Manizales, con

Dirección en la Carrera 23 No. 26-60 de Manizales, Conmutador

8841840 Fax 8840919, en su calidad de institución consultora del

gobierno, para que aporte el documento completo del estudio

realizado por esta institución denominado:

“Efectos económicos por falta de AGUA POTABLE en Manizales”

coordinado por JOSE ALBEIRO SANCHEZ POSADA, Profesional de

investigaciones socioeconómicas de dicha institución.

8. Solicito se oficie a la Federación Nacional de Comerciantes,

FENALCO, Seccional Caldas, con Dirección en la Calle 56 No. 24-25,

de Manizales para que certifique la autenticidad del documento que

se presenta anexo denominado:

INFORME OBSERVATORIO DEL COMERCIO DE MANIZALES MES DE

OCTUBRE, realizado por la Universidad de Manizales, Programa de

mercadeo Nacional e Internacional y FENALCO Seccional Caldas,

coordinado por la docente de la Universidad de Manizales, ROCIO TABARES

HOYOS, Magister en Desarrollo Educativo y Social y Especialista en

Gerencia de Mercadeo y Ventas.

Page 42: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

42

9. PRUEBA PERICIAL SOLICITADA

De conformidad con los artículos 175 y 233 del Código de Procedimiento Civil,

solicito la práctica de los siguientes dictámenes periciales

9.1 Solicito la práctica de una prueba técnica o pericial

tendiente a corroborar las operaciones aritméticas

realizadas para calcular la indemnización.

9.2 Solicito la práctica de una prueba técnica o pericial

orientada a determinar los gastos promedio de una Familia

de 4 personas durante los días que duró la emergencia,

para que se determine con precisión las siguientes

preguntas:

¿Cuánto fue el gasto y la inversión en la compra de agua

embotellada por familia de 4 personas?

¿Cuánto fue el gasto y la inversión en utensilios desechables por

familia de 4 personas?

¿Cuánto fue el gasto y la inversión en la compra de recipientes

para cargar agua por familia de 4 personas?

¿En qué otros gastos incurrieron las familias de Manizales para

suplir la carencia de agua?

¿Cuánto fue el gasto promedio total por familia de 4 personas

durante la emergencia para suplir el servicio de agua?

¿A cuánto ascendió la suma de gastos por persona durante los

días que duró la emergencia?

10. DOCUMENTALES QUE APORTO Y RELACIONO PARA SU

CONSTATACIÓN

10.1 Información Plantas de Tratamiento Aguas de Manizales Disponible en

http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/LaEmpr

Page 43: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

43

esa/Nuestrasdependencias/SubgerenciaT%C3%A9cnica/Tratamie

nto/tabid/894/Default.aspx

10.2 Portal Terra 22 de octubre de 2011 Disponible en

http://noticias.terra.com.co/nacional/falta-de-agua-potable-tiene-

a-manizales-al-borde-del-colapso,b3d9599b80c23310VgnVCM4000009bf154d0RCRD.html

10.3 El Espectador sábado 29 de octubre de 2011 Disponible en

http://www.elespectador.com/print/308316

10.4 Revista Semana Jueves 3 de Noviembre de 2011Disponible en

http://www.semana.com/nacion/quien-responde-emergencia-del-agua-manizales/166910-3.aspx

10.5 Revista Semana 15 de Noviembre de 2011 Disponible en

http://www.semana.com/nacion/superservicios-abrio-pliego-

cargos-contra-aguas-manizales/167545-3.aspx

10.6 Periódico Universidad Nacional de Colombia 10 de diciembre de

2011 Disponible en

http://www.unperiodico.unal.edu.co/dper/article/fracaso-actual-

modelo-de-desarrollo-en-manizales.html

10.7 Información de Aguas de Manizales consumo mensual, preguntas

frecuentes Disponible en

http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/Clientes

/PreguntasFrecuentes/tabid/988/Default.aspx

10.8 Estudio nacional del Agua, Capitulo 5, INSTITUTO

DEHIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES DE

COLOMBIA. [En Línea] Bogotá (Colombia), 2010 Disponible en

http://institucional.ideam.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaci

ones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id

=1507

10.9 Boletín de Noticias Aguas de Manizales 4 de Noviembre de 2011

Disponible en

http://www.aguasdemanizales.com.co/AguasdeManizales/Inicio/N

oviembre2011/Noticias20111104/tabid/1059/Default.aspx

Page 44: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

44

10.10 Diario El Tiempo 19 de Octubre de 2011 Disponible en

http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-

NEW_NOTA_INTERIOR-10593485.html

10.11 Caracol Radio 20 de Octubre de 2011 Disponible en

http://www.caracol.com.co/noticias/regional/personeria-urge-

agilizar-entrega-de-agua-a-habitantes-de-

manizales/20111020/nota/1564913.aspx

10.12 Documento de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La

infancia, el agua y el saneamiento básico en los planes de

desarrollo departamentales y municipales. Disponible en

http://www.unicef.org/colombia/pdf/Agua1.pdf

10.13 Documento de la DEFENSORIA DEL PUEBLO. INFORME DE

DIAGNÓSTICO DEL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO HUMANO AL

AGUA EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS. Análisis de Políticas

Públicas con Perspectiva de Derechos Humanos. Bogotá Octubre 7

de 2009. Disponible en

http://www.defensoria.org.co/red/anexos/pdf/11/agua/in_caldas.

pdf

10.14 Diario El Tiempo 25 de Octubre de 2011 Disponible en

http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-

NEW_NOTA_INTERIOR-10631145.html

10.15 Diario El Tiempo 21 de Octubre de 2011 Disponible en

http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-4910526

10.16 Diario El Tiempo 29 de Octubre de 2011 Disponible en

http://www.eltiempo.com/colombia/eje-cafetero/ARTICULO-WEB-

NEW_NOTA_INTERIOR-10663904.html

10.17 Meridiano Informativo 1390 15 de Noviembre de 2011 Disponible

en http://meridianoinformativo1390.com/2011/11/15/hoteles/

10.18 Caracol Radio 15 de Noviembre de 2011 Disponible en

http://www.caracol.com.co/opinion/bloggers/blogs/original-

caracol/las-tragedias-desplomaron-el-turismo-y-el-comercio-en-

manizales/blog/1578097.aspx

Page 45: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

45

10.19 Experticio de la Cámara de Comercio de Manizales denominado

“Efectos económicos por falta de AGUA POTABLE en Manizales”

coordinado por JOSE ALBEIRO SANCHEZ POSADA, Profesional de

investigaciones socioeconómicas de dicha institución. Publicado en

el periódico Cámara al día (Edición 35, Diciembre de 2011)

suministrado por el Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio

con oficio adjunto d Disponible en

http://www.ccm.org.co/publicaciones/85/diciembre.pdf

10.20 Información Indicadores Aguas de Manizales a diciembre de 2011

Disponible en

http://www.aguasdemanizales.com.co/LinkClick.aspx?fileticket=Pt

dCMz9lpZs%3D&tabid=984

10.21 Diario El Mundo del 30 de Octubre de 2011

http://www.elmundo.com/portal/pagina.general.impresion.php?id

x=187287

10.22 Revista Semana 30 de octubre de 2011 Disponible en

http://www.semana.com/nacion/guerra-agua/166541-3.aspx

10.23 Estudio del Observatorio del Comercio Mes de Octubre de

2011http://www.fenalcocaldas.com.co/images/stories/observatori

occ/obscc1011.pdf

10.24 Copia de las comunicaciones que en mayo del 2011, remitieron

los propietarios de los predios ubicados en la vía que de la vereda

Gallinazo conduce a la planta de tratamiento Luis Prieto,

alertando sobre los deslizamientos ocurridos en la zona y que

refiere el Diario La Patria del 30 de octubre de 2011 y entregadas

mediante oficio del 30 de mayo de 2012 por el subdirector de

infraestructura ambiental de Corpocaldas.

10.25 Copia auténtica del informe técnico de la geóloga Blanca Adiela

Ramírez, de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de

CORPOCALDAS, del 14 de junio del 2010, donde se alerta sobre

las consecuencias de las lluvias y entregadas mediante oficio del

30 de mayo de 2012 por el subdirector de infraestructura

ambiental de Corpocaldas.

Page 46: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

46

10.26 Periódico la Patria del 21 de Octubre de 2011

10.27 Periódico la Patria del 24 de Octubre de 2011

10.28 Periódico la Patria del 25 de Octubre de 2011

10.29 Periódico la Patria del 26 de Octubre de 2011

10.30 Periódico la Patria del 28 de Octubre de 2011

10.31 Periódico la Patria del 30 de Octubre de 2011

10.32 Periódico la Patria del 1 de noviembre de 2011

10.33 Periódico la Patria del 3 de Noviembre de 2011

10.34 Periódico la Patria del 4 de Noviembre de 2011

10.35 Periódico la Patria del de Octubre de 2011

10.36 Copia de Comunicado de Prensa de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios No 76 de 23 de octubre de 2012,

donde se informa que la “Superservicios impone sanción de mil

cien millones de pesos a Aguas de Manizales S.A. ESP”

Page 47: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

47

10.37 Copia de Comunicado de la Contraloría General de la República

del 17 de diciembre de 2012, donde informó que: “abrió proceso

de responsabilidad fiscal e imputó responsabilidad fiscal solidaria,

en cuantía de $4.324 millones, en contra del ex Alcalde de

Manizales, Juan Manuel Llano Uribe, y el ex gerente de la

Empresa Aguas de Manizales, Alvaro Andrés Franco Valencia.

11.DOCUMENTALES EN VIDEO QUE APORTO (DVD CON LOS SIGUIENTES

VIDEOS):

11.1 Audio de la W del 28 de octubre de 2011

11.2 Bloqueos en una vìa principal en el Barrio Villahermosa de

Manizales

11.3 Caracol Tv 17 de Noviembre de 2011

11.4 Caracol TV 28.10-2011

11.5 Habla Subgerente de Servicio al Cliente de Agus de Manizales

Sobre Facturaciòn

11.6 LPTV 24 de octubre de 2011

11.7 Manizales continúa sin agua potable

11.8 Manizales sin Agua de 5 a 12 días por Negligencia Aguas de

Manizales y Juan Manuel Llano

11.9 Manizales sin agua, baño con Totuma palabras Juan Manuel y

Andrés Franco.

11.10 Manizales Sin Agua Malhabar Día 8

11.11 Manizales sin agua (El despertar de la sed)

11.12 Noticias RCN 28 de Octubre de 2011

11.13 Noticias Caracol 25 de octubre de 2011

11.14 Protestas en el Barrio Campo Amor por falta de Agua LPTV

21-10-2011

11.15 Sin agua en Manizales II

11.16 Video Caracol 23 de octubre de 2011

12. PRUEBA TESTIMONIAL:

En el momento procesal oportuno aportaré los nombres, identificaciones y

direcciones de los testigos que solicitaré.

Page 48: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

48

12 FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO

Invoco como tales el artículo 88 de la Constitución Política, La ley 142 de 1994

la Ley 472 de 1998, el Código de Procedimiento Civil y los desarrollos jurisprudenciales que a continuación se relacionan.

1. ALCANCE CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO

El máximo Tribunal de la Jurisdicción contencioso Administrativo, en providencia del siete (7) de marzo de dos mil once (2011), precisó el alcance de estas acciones constitucionales de la siguiente manera:

“Sin esfuerzo argumentativo alguno, se puede deducir entonces, que las

acciones de grupo que se interpongan contra sujetos públicos, en términos constitucionales, detentan al menos la siguiente configuración:

1) Tienen rango constitucional y por ende, el legislador debe respetar su

naturaleza y esencia; y su correspondiente desarrollo legal debe ser interpretado con base en ello;

2) Son un instrumento para la defensa de algunos derechos de rango

constitucional. ¿Cuáles?: Los que resulten afectados con ocasión de daños antijurídicos imputables a sujetos públicos.

3) Son el único instrumento de rango constitucional concebido para garantizar

la responsabilidad patrimonial del Estado, que como se anotó, en sí misma constituye una herramienta de defensa de los derechos constitucionales.

Apartándose del análisis de conveniencia y oportunidad conceptual de las

tradicionales categorías de la actuación administrativa en el derecho

colombiano: actos (unilaterales), contratos, omisiones, hechos y operaciones;

se puede decir de manera pacífica, que cualquiera de ellas puede producir

daños antijurídicos.

Si las acciones de grupo, como se indicó, están concebidas, entre otras, para

garantizar la responsabilidad patrimonial del Estado, de manera alguna podría

señalarse que éstas sólo resultan procedentes cuando los daños sean

imputables a algunas actuaciones administrativas y a otras no. Entender esto

significaría una flagrante violación a la Constitución Política, que como se

señaló, no distingue entre las actuaciones administrativas (estatales) que dan lugar a una responsabilidad estatal y aquellas que no.

Como consecuencia de esta situación, si el legislador estableciera la procedencia

de las acciones de grupo únicamente contra hechos, omisiones y operaciones

administrativas, estaría limitando su alcance constitucional. Esta consideración

en términos lógicos significa, que la interpretación que se le debe dar a la Ley

que desarrolle las acciones de grupo no puede ser restrictiva, sino extensiva de

las actuaciones administrativas que pueden dar lugar a la generación de daños

y a la consecuente responsabilidad patrimonial del Estado.”

Page 49: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

49

2. LA ACCIÓN DE GRUPO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Sobre la esencia y la pertinencia de las acciones de grupo para la defensa de

los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios públicos se pronunció el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia27 del 7 de abril de 2011, sobre el particular dijo:

“Las acciones de grupo son sin duda un mecanismo judicial idóneo para la

defensa y protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en tanto categoría especial de los consumidores.

La Carta Política de 1991, en especial en sus artículo 333 y 365, brinda una

particular protección a la libre competencia económica, pero la misma no se

dirige únicamente a los agentes económicos al garantizarles el acceso al

mercado, sino que simultáneamente se propone la protección del conjunto de la

colectividad quien es concebida en este modelo como la principal beneficiaria

del sistema económico perfilado constitucionalmente, en especial en cuanto se

refiere a la calidad y precio de los bienes y servicios que se transan.

Dada la condición de inferioridad, indefensión o subordinación manifiesta de la

comunidad, la intervención estatal se vuelca con especial énfasis a los usuarios

y perfila así una de sus más importantes facetas: el derecho del consumo, como manifestación nítida del constitucionalismo social.

Tutela de los usuarios, en tanto dimensión de la libertad económica , que parte

del reconocimiento de la “asimetría real” de sus relaciones con las empresas

proveedoras de los bienes y servicios, debilidad manifiesta que encuentra en el

artículo 369 Superior una sólida base y fundamento constitucional para su singular protección y defensa en el sector de los servicios públicos domiciliarios.

De la previsión de los derechos colectivos de los consumidores o usuarios a la

vez de manera general en el artículo 78 C.P. y en forma particular para el

sector de los servicios públicos domiciliarios en el artículo 369 eiusdem, se sigue

que su infracción en ocasiones comporta la declaratoria de responsabilidad por su desconocimiento y, por ende, su consecuencial reparación.

En este contexto emergen las acciones de grupo como instrumento judicial

idóneo para la protección de los derechos del consumidor en general y del

usuario de los servicios públicos domiciliarios en particular, en puntos tan

sensibles para éste último como el acceso (vgr. actos de negativa del contrato),

la eficiencia, la oportunidad, la continuidad en la prestación (vgr. suspensión,

27

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) REF.: Expediente No. AG-250002324000200000016-01 Demandante: TOMÁS DARÍO SALDARRIAGA CALLE Y OTROS Demandada: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ Asunto: Acción de grupo-apelación de sentencia

Page 50: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

50

terminación y corte) y -por supuesto- el precio (vgr. tarifa, facturación y cobros

(…)

Conviene no perder de vista que el artículo 88 superior dispone:

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos

e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la

seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente,

la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se

definan en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un

número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

De acuerdo con el inciso segundo de la norma transcrita, el legislador quedó

facultado para regular las acciones originadas en daños ocasionados a un grupo

(defensa colectiva), “sin perjuicio” de las correspondientes acciones particulares

(defensa individual). La Sala destaca la importancia que reviste esta locución

adverbial (“sin perjuicio”) que significa -según el Diccionario de la Real

Academia de la Lengua- “dejando a salvo”, y que entraña por lo mismo que la defensa individual no es excluyente de la colectiva, y viceversa.

(…) No debe perderse de vista que la acción de grupo tiene no sólo

fundamento en el artículo 88 de la Constitución, sino también en el artículo 13

superior que prevé la cláusula general de igualdad y en el artículo 229 eisudem

que prevé el también derecho fundamental de acceso a la justicia.

En efecto, quien instaura la acción de clase o grupo lo hace para reclamar el

resarcimiento de perjuicios por la totalidad del grupo afectado y por ello la Ley

472 busca, de conformidad con la Constitución, facilitar el estudio de

pretensiones signadas por una misma causa. Es por ello que el diseño

legislativo se perfiló, en consonancia con la Carta, para estudiar y resolver bajo

una misma unidad procesal estos eventos, o como ha dicho la Corte

Constitucional: “Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el

resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto

de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica” .

Nótese que tras de este planteamiento está la tutela efectiva del derecho

fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y del

derecho fundamental a la igualdad (art. 13 ibid.), en cuanto se busca garantizar

un acceso expedito e igualitario de las personas a la administración de justicia,

en orden a que a través de una decisión uniforme solucione todas las

controversias en las que se reclame un daño que se alega proviene de una

misma causa que originó perjuicios individuales para un número plural o

conjunto de personas.

(…) En síntesis, la acción de grupo fue concebida con el fin de dar satisfacción a

unos objetivos muy claros, como el de economía procesal al resolverse a través

de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones que nacen en forma

común, lo que permite la reparación de pequeñas sumas, cuya reclamación

Page 51: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

51

individual en sede judicial sería por ese aspecto inviable , como es justamente

el caso sub examine.

La Sala reitera así el criterio esbozado en oportunidad precedente en relación

con las acciones populares y que, mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable a las de clase o grupo:

“Esa protección del usuario impone una defensa a la vez individual y colectiva,

con mecanismos jurídicos de protección diversos, pero no excluyentes. En otras

palabras, la existencia de instrumentos legales de tutela individual de los

derechos del usuario en nada impide que éste acuda a instrumentos colectivos para su defensa

(...) De manera que, tal y como lo señaló el actor popular, la existencia de

mecanismos de defensa individual de los derechos subjetivos del consumidor de

los servicios públicos domiciliarios[47]individualmente considerado como son,

justamente, los previstos en el Capítulo VII del Título VII de laley 142 de 1994

(arts. 152 a 159), los cuales le permiten reclamar a título personal la defensa

de sus derechos a través de las peticiones, quejas y recursos, no excluye en

manera alguna la procedencia de las acciones judiciales para la defensa

colectiva de los derechos difusos[48], como categoría diferente[49] de los

derechos individuales del consumidor, pues su titularidad radica en un colectivo

debido a su carácter “supraindividual”, dando lugar a una legitimación colectiva que se otorga a un individuo como miembro de una colectividad afectada

(...)Adicionalmente, el artículo 89 Constitucional facultó al legislador para

establecer “los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios

para que puedan propugnar por (sic) la integridad del orden jurídico, y por la

protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la

acción u omisión de las autoridades públicas” (subrayas fuera de texto original),

de manera que la Constitución defirió a la ley la definición de los de

instrumentos jurídicos necesarios para la protección de los derechos. A su vez,

el artículo 369 ibídem encomienda también al Congreso la determinación de los

derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios así como

su régimen de protección. Fue justamente con base en esta preceptiva

constitucional que la ley 142 de 1994 previó todo un estatuto del usuario[50]

dentro de cuyos múltiples instrumentos contiene el de la defensa individual del

consumidor en sede de la empresa: el derecho de petición, los recursos de

reposición y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios (arts. 152 a 159)[51], a la par que institucionalizó la figura del

silencio administrativo positivo[52], mecanismos todos ellos que tienen por objeto la protección individual o particular de un usuario determinado.”[53]

De cuanto antecede se concluye que no le asiste razón al demandado cuando

sostiene que si no se ha agotado previamente la “sede administrativa” de

protección individual del usuario, este no puede acudir a la acción de grupo

como instrumento judicial para la defensa colectiva de los derechos de los consumidores de servicios públicos.

Page 52: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

52

Así es perfectamente procedente interponer la acción de grupo (así no se haya

agotado la sede de defensa individual en la empresa) cuando se presenten

deficiencias en la prestación de los mismos, respecto de un número plural de

personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que

originó perjuicios individuales para dichas personas, en asuntos que afectan la

prestación del servicio o la ejecución del contrato, como son los actos de

negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice

la empresa, con el objeto exclusivo de obtener el reconocimiento y pago de

indemnización de los perjuicios (arts. 3 y 46 de la Ley 472).”

Sobre este último aspecto que menciona el Consejo de Estado, de que no es necesario como requisito de procedibilidad para que proceda la acción conceptúo la Corte Suprema de Justicia, al señalar que en las acciones de

grupos no se requiere el agotamiento de vía gubernativa alguna:

“9.3. Agrégase, también, que atendiendo la naturaleza de la acción impetrada,

como quiera que la misma es, “exclusivamente para obtener el reconocimiento

y pago de indemnización de los perjuicios” –hace notar la Sala- (Art. 3º de la

Ley 472 de 1998), los interesados están liberados de agotar la vía gubernativa,

pues, si dicho procedimiento tiene como propósito inequívoco reclamar de la

administración la revisión del acto emitido, con el fin de modificar su postura,

en el caso presente no tiene razón tal proceder, habida cuenta que la misma no

está facultada para declarar y menos reconocer indemnización alguna, asunto

que es, precisamente, el objeto principal de la demanda aducida; decisiones reservadas por disposición legal, únicamente, a los jueces.”

Por último para resaltar la importancia de la presente acción Constitucional,

vale la pena traer a colación lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-569 de 2004:

“50-(…) las acciones de grupo buscan modificar el comportamiento de ciertos

actores económicos, y en especial disuadirlos de realizar ciertos actos que

pueden ocasionar perjuicios menores a grupos muy numerosos de la población.

Sin la existencia de la acción de grupo, esos actores no tienen un incentivo claro

para prevenir esos daños, pues es improbable que sean demandados

individualmente por cada uno de los afectados. La institucionalización de la

acción de grupo modifica la situación, pues genera a esas compañías la

posibilidad de ser demandadas por uno de los afectados, pero en nombre de

todos los usuarios, lo cual podría tener enormes consecuencias económicas.

Este riesgo es entonces un estímulo poderoso para que las compañías modifiquen su conducta, a favor de los usuarios.”

3. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE GRUPO28

El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 dispone:

28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN

“A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Magistrado

Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: A.G. 99-0002 / 00-0003

Page 53: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

53

“Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de

grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto

de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa

que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento

y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.”

“Al respecto el Consejo de Estado ha expresado:

Corresponde al juez valorar, en cada caso, la procedencia de la acción de grupo,

de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 472 de 1998. Es lo

que se conoce en el derecho norteamericano como la certificación o aprobación

de la acción de clase, en la cual se reconoce al juez una amplia discrecionalidad.

En otros términos, siempre que de las circunstancias se derive una especial

dificultad o inconveniencia para lograr la comparecencia de todos los miembros

del grupo al proceso, se entiende cumplido este requisito. Lo más razonable es

que se defina en cada caso si se configura o no un grupo legitimado para

intentar la acción, teniendo el cuidado de que no se trate de una simple

acumulación subjetiva de pretensiones29

De otro lado, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-

569 de 2004, las condiciones de procedibilidad de la acción de grupo aceptadas

son las siguientes:

1. Que su ejercicio tenga como

propósito exclusivo la reparación de perjuicios individuales (inciso segundo de

los artículos 3º y 46 de la ley 472.) Debe recordarse que el concepto de

reparación no debe ser restrictivo.

2. Que el grupo de personas demandante reúna

condiciones uniformes respecto de la causa de los perjuicios reclamados; la

causa de los perjuicios debe ser la misma para todos ellos. (inciso 3º y 46 de la

ley 472)

3. Que el grupo esté integrado, al menos por 20

personas. Lo cual no significa que todos ellos deban presentar la demanda.

(Parágrafo del artículo 48 de la ley 472), ni que todos a la postre deban resultar

favorecidos con el fallo.

29 Consejo de Estado, sentencia de 13 de mayo de 2004. Expediente No. A.G. 2002-

00226, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Page 54: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

54

4. Que la acción no haya caducado (artículo 47 de la ley 472)

(...)30

(...)

En el caso concreto, procedo a enumerar el cumplimiento de los anteriores requisitos:

3.1 Objeto. En cuanto al primer requisito, que la acción tenga como único objeto la reclamación de perjuicios individuales, cabe destacar que lo

pretendido es obtener la indemnización pecuniaria de carácter individual que se deriva de la aplicación del artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994 y de los

demás perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que resulten probados. Los perjuicios reclamados están directamente relacionados con bienes patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a derechos subjetivos de

personas determinadas, usuarios residenciales y comerciales del acueducto de Manizales, por lo que en el caso que incumbe puede hablarse de un daño

grupal o masivo, pues se trata de daños que afectan un número de personas identificables.

3.2 Causa Común. El segundo requisito referente a la causa común

respecto de la cual el grupo reúne condiciones uniformes, entendido como el hecho dañoso o causa del perjuicio, lo es la interrupción del servicio de acueducto por un deslizamiento acaecido el 19 de octubre por hechos que se

pretenden demostrar son atribuibles a la imprevisión y negligencia de Aguas de Manizales S.A E.S.P y del Municipio de Manizales.

3.3 Titularidad de la Acción de Grupo: Para precisar las dudas que se

llegaren a presentar al respecto destacamos lo definido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al respecto

3.3.1 La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-116 del trece

(13) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 que establece entre otros

aspectos que “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” Precisó que:

“En efecto, según ha sido explicado, para garantizar la igualdad, el

debido proceso y el acceso a la justicia de las personas afectadas por un

daño plural, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para la

presentación de la demanda en una acción de grupo no se requiere

conformar un número mínimo de veinte personas, pues basta con que

un miembro del grupo afectado la presente en nombre de las demás

víctimas, debiendo sí el actor facilitar la identificación de por lo menos

30 HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Alier Eduardo. Ponencia. Regulación de las acciones de

grupo formuladas en contra de las entidades públicas. XXVI Congreso Colombiano de

Derecho Procesal. Bogotá 2005.

Page 55: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

55

veinte de ellas. No es entonces necesario que el apoderado que

presenta la demanda cuente con el poder de por lo menos veinte de las

personas afectadas con el daño colectivo; es posible ejercer la acción

con el poder de una sola de las víctimas, siempre y cuando se

determine la existencia de un grupo de afectados superior a veinte,

pues es claro que en ese entendido, se están formulando pretensiones

para la totalidad del grupo y no sólo para las víctimas que

efectivamente le otorgan poder.

De este modo, no sobra reiterar, la exigencia de que “El grupo estará

integrado al menos por veinte (20) personas”, aun cuando es un

presupuesto procesal, no es un requisito exigible para el momento de la

presentación de la demanda sino para su admisión, siendo en esta

instancia donde el juez debe entrar a decidir sobre la procedencia de la

acción.

En ese orden de ideas, invocando el principio de conservación del

derecho y la doctrina del derecho viviente , se declarará exequible el

inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de

que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere

conformar un número de veinte personas que instauren la demanda,

pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale

en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo

afectado, siendo ésta la interpretación que adecua la norma al Estatuto

Superior.”

De esta forma en el decisum31 o parte resolutiva de la sentencia C-116 de

2008, estableció la Corte Constitucional lo siguiente:

“Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998,

en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no

se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la

demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale

31 Señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-110 de 2011: “En sentencia T-292

de 2006 el Tribunal Constitucional definió el decisum o parte resolutiva de toda

sentencia de la siguiente forma: “debe ser entendido entonces como la solución

concreta a un caso de estudio, es decir, la determinación de si la norma es o no

compatible con la Constitución. Esta parte de la decisión tiene efectos erga omnes en

las sentencias de constitucionalidad (artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996) y “fuerza vinculante

para todos los operadores jurídicos”[8], precisamente porque por disposición expresa

del artículo 243 de la Carta genera cosa juzgada formal al juzgar una disposición del

ordenamiento, y cosa juzgada material frente al contenido normativo de dicha

disposición. En este último caso ello puede impedir que esa norma pueda ser

reintroducida de nuevo o bajo otra apariencia al sistema jurídico, en atención a los

límites fijados por la Constitución[8]. Además, la parte resolutiva es definitiva e

inmutable (artículos 243 inciso 2 de la Constitución y artículo 23 del Decreto 2067 de

1991)[8]. En los demás procesos, por ejemplo en tutela, el decisum tiene los efectos

que se determine en la parte resolutiva de la sentencias…”.

Page 56: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

56

en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo

afectado.”

En consecuencia para suplir este requisito obra dentro del expediente presenta el poder debidamente diligenciado por el señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes, identificado con la Cédula de Ciudadanía 19.219.465, con residencia en la

Carrera 19 #2-39, Barrio La Francia de Manizales, con teléfono 8890736, quien actúa a nombre del grupo Usuarios Residenciales y Comerciales del Servicio de

Acueducto de Manizales y precisa la información de la misma Empresa Aguas de Manizales, por lo que el grupo es perfectamente identificable y cuantificable de acuerdo a la información disponible que suministra Aguas de

Manizales, S.A E.S.P. en el siguiente enlace http://www.aguasdemanizales.com.co/LinkClick.aspx?fileticket=PtdCMz9lpZs%

3D&tabid=984, en el documento que se adjunta y en la tabla que se presenta a continuación:

Cabe destacar que el mencionado grupo, no obstante no ser un requisito,

tiene preexistencia legal tal como se colige del Artículo 3°, Numerales 3.35 y 3.36 del decreto 302 de 2000, Modificado por el Decreto 229 de 2002.

3.3.2 No obstante, para despejar cualquier duda frente a la integración inicial del grupo, de manera adicional, se relaciona

un grupo de 110 usuarios del servicio de acueducto que presta la Empresa Aguas de Manizales, S.A E.S.P. que mediante escrito

dirigido al Juez Administrativo del Circuito de Manizales, otorgan poder a quien posa de apoderado y manifiestan su intención de

promover la Acción Constitucional de Grupo contra AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P y solidariamente contra el Municipio de Manizales, para que, previo el trámite legal correspondiente, se

condene a las demandadas a reconocer las indemnizaciones establecidas en el artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994,

derivadas de la falla en la prestación del servicio de acueducto

Relación Usuarios SPD Acueducto Manizales

Estrato No. Usuarios

1 8022

2 23288

3 40086

4 14959

5 5498

6 7720

Comercial 7470

Total 107043

Page 57: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

57

durante los meses de octubre y diciembre de 2011

respectivamente.

3. 4 Caducidad. Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción, La ley 472 de 1998, en su artículo 47 establece la caducidad de la acción de grupo,

así:

“Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de

perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años

siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante

causante del mismo.”

Debe observarse que por haber trascurrido el hecho vulnerante hace menos de dos años, no hay lugar a que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

Se encuentran de esta manera verificados los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que es procedente que se le dé trámite por el mecanismo

constitucional de la acción de grupo. “

4 DEFINICIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL CONCEPTO DE

USUARIO Y DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO

Para precisar el desarrollo jurisprudencial del concepto de usuario32 y señalar

que la definición de domiciliario tiene que ver con el servicio público se cumple

en el domicilio de las personas, hecho que no se observó por parte de Aguas

de Manizales, pues es un hecho notorio que durante los días de la suspensión

del servicio de acueducto, los millones de litros repartidos, pero escasos para

las necesidades de los usuarios del municipio de Manizales, fueron entregados

a través de carrotanques y a través de largas filas que soportaron los

manizaleños, lo que por sí solo ya comporta una prestación irregular del

servicio y ello solo daría lugar a calificar la falla en la prestación del mismo, se

hace necesario traer a colación los apuntes jurisprudenciales sobre este asunto

para la efectiva identificación del grupo.

Dijo entonces la Corte Constitucional en la Sentencia C-636 de 200033:

32 Ver también CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA. Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Bogotá,

D.C., quince (15) de noviembre dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-24-

000-2000-0156-01(AP-216)

33 SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO

BARRERA CARBONELL. Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos

mil (2000).

Page 58: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

58

“El art. 130 de la ley 142/94 estableció que son partes del contrato de servicios

públicos, tanto la empresa como los usuarios. Y el usuario (art.14.33), es la

persona natural y jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio

público, bien como propietario del inmueble donde éste se preste, o como

receptor directo del servicio, esto es, como consumidor.

(…)"La segunda consideración se refiere a la naturaleza "domiciliaria" de los

servicios públicos que se comentan. Lo domiciliario es, según el Diccionario de

la Real Academia Española, lo .perteneciente al domicilio. o lo que .se ejecuta y

se cumple en el domicilio del interesado., acepciones estas que sin perjuicio de

la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción concreta

de necesidades personales, sugieren una vinculación de los mentados servicios

con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qué el propietario puede

ser llamado a responder aún cuando no sea consumidor directo y por qué existe

también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores

directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio

les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado".

(…) La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de "todos los

habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación

eficiente", tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son

titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.

La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u

objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las

prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco

interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del

inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o

consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una

relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble,

sin vinculo de dependencia con el propietario.

Reforzando la idea de que el servicio público domiciliario es aquel que se

presta directamente en el domicilio de los usuarios, señaló la Corte

Constitucional en la Sentencia C-060 de mayo de 2005, M.P Dr, Jaime Araujo

Rentería lo siguiente:

“Los servicios públicos pueden presentarse en diferentes formas. Son de interés en

este momento los Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto son estos los

regulados por la ley 142 de 1994. Así entonces, esta Corporación ha entendido

como Servicios Públicos Domiciliarios “aquellos que se prestan a través del

sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas

o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de

satisfacer las necesidades esenciales de las personas” (Negrillas Fuera del

Texto)

Page 59: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

59

Ahora bien se espera que Aguas de Manizales no aduzca a su favor la

prestación del servicio durante los días de la emergencia, a través de redes

humanas, pues si en gracia de discusión aceptáramos dicho argumento, lo que

no se puede aceptar por ser contraevidente, es que los puntos terminales de

dicho “abastecimiento” fueron las viviendas de la personas o los locales

comerciales, toda vez que es un hecho notorio que para suplir el servicio,

para usos distintos al consumo, los manizaleños soportaron largas filas y no

pocos bloqueos en las calles de la ciudad.

5 MARCO NORMATIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.

Como se relaciona a continuación hay una extensa normativa, que tiene origen

constitucional, legal y reglamentario que establece la responsabilidad de los municipios en garantizar la prestación continua, oportuna y eficiente del

servicio público domiciliario de acueducto, lo que justifica la vinculación del Municipio de Manizales a la presente acción constitucional, mediante la cual se pretende demostrar la responsabilidad de este y de Aguas de Manizales en la

interrupción del servicio de acueducto a partir del 19 de octubre de 2011. Anota el Consejo de Estado sobre el particular:

“Es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios

públicos a todos los habitantes del territorio. En este sentido, es responsabilidad de los municipios la prestación del servicio de acueducto, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la

Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente:

Constitución Política.

“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social

del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán

ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de

vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de

educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre

cualquier otra asignación.

Page 60: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

60

LEY 136 de 1994

Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio.

[...]

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la

mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás

entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley .

LEY 142 DE 1994

Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos,

que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los

servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por

la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente ».

En el marco de la Constitución Política los servicios públicos son

inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art. 366); pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares; en todo caso, el Estado

mantiene la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos (Art. 365); y estos tienen prioridad en los planes y presupuesto de la Nación y

de las entidades territoriales, como gasto público social (Arts. 350 y 366).

La Nación, por su parte, transfiere a los municipios recursos a través del

Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. (C.P. art. 356)

Según lo preceptuado en los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001

que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, hace parte del Sistema General de Participaciones una participación de propósito general del

17% (Art. 4) que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, y que se denomina participación para propósito general.

Page 61: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

61

Con relación a la destinación de los recursos, señala la Ley 715 de 2001:

“Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de

las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del

Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las

siguientes competencias:

76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y

mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

[...]

Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª,

podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por

ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

El total de los recursos de la Participación de Propósito General asignado

a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la Participación de Propósito General para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la

Participación de Propósito General al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de

las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua

potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se

otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la

certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:

Page 62: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

62

a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en

acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado.”34

6 LA FALLA EN EL SERVICIO EN LA OPTICA DEL CONSEJO DE

ESTADO

El Consejo de Estado se pronunció en 1991 en los siguientes términos a

propósito de una deficiente prestación en el servicio de acueducto por parte de

Empresas Públicas de Medellín:

“Los servicios públicos deben prestarse en forma normal y los usuarios tienen el

derecho subjetivo de exigir que se les indemnicen los perjuicios que con ocasión

de su prestación se causen, cuando a la luz de la ley y el derecho no están

obligados a soportar el daño de que se trate. En el caso en comento resulta

imposible aceptar que hubo prestación NORMAL del mismo, cuando el agua

circuló por las tuberías SUCIA, en tal grado, que causó daños a la firma

demandante.

La Sala reitera en esta ocasión la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia de

30 de noviembre de 1989, Expediente Nro. 5424, Actor: Edgar Mendéz Peláez,

en el sentido de que en caso de funcionamiento ANORMAL DE LOS SERVICIOS

PUBLICOS la administración no puede presentar título justificativo alguno para

que el particular cargue con los daños, salvo el caso de fuerza mayor. La

hipótesis del funcionamiento anormal del servicio se recuerda es una de las

victorias conseguidas en el camino de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la

administración. Por ello, en el evento de que tal realidad se de, esta no puede

presentar título justificativo alguno para que el usuario del servicio cargue con

los daños, salvo el caso de fuerza mayor.”35

34

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

PRIMERA Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá D.C., trece

(13) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 54001-23-31-000-2005-

00507-01(AP). Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA. Demandado: MUNICIPIO

DE SAN JOSE DE CUCUTA 35 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

TERCERA. Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA. Santafé de Bogotá, D.C.

noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y uno 1991. Radicación número: 6251

Actor: TINTORERIA SERVICOLOR LTDA

Page 63: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

63

De otro lado y más recientemente, el 7 de abril de 2011, la Sección Tercera del

Consejo de Estado reiteró las características que identifican a la falla en el

servicio como título jurídico de imputación de la responsabilidad del estado, en

su momento anotó36:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro

derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para

desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez

Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del

Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una

obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo

para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual .

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo

2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber

de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,

bienes, creencias y demás derechos y libertades debe entenderse dentro de lo

que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de

sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido

su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición

del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender

eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera,

así, las obligaciones que están a cargo del Estado y por lo tanto la falla del

servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse en concreto frente al

caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que

rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor

previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para

contrarrestarlo.

36 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá,

D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 52001-23-31-000-

1999-00518-01(20750).Actor: ALICIA MARGOTH MONTILLA Y OTROS

Page 64: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

64

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está

provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el

daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su

obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no

podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se

configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o

por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración

actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la

irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en

forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales,

contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la

ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no

con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la

omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el

deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda

desamparada la ciudadanía.” (Negrillas fuera de Texto)

7 LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO DE

MANIZALES

Frente al caso en cuestión debe anotarse que la obligación de prestar de

manera oportuna e ininterrumpida el servicio de acueducto a los pobladores de

Manizales dio lugar a que se presentara una falla en el servicio. Para el caso de

marras los manizaleños nos vimos afectados por el retardo en el

abastecimiento de agua, por la irregularidad en su prestación toda vez que los

escasos litros de agua repartidos por persona fueron suministrados en

carrotanques forma que difiere de la prestación de los servicios públicos

domiciliarios como lo ha señalado la Corte Constitucional que son aquellos, por

la ineficiencia en el arreglo de la Planta Niza y por las omisiones a escuchar

voces autorizadas y desatender los informes técnicos de Corpocaldas que

alertaban sobre la grave amenaza para la Planta de Tratamiento Luis Prieto.

En este sentido la responsabilidad del Municipio de Manizales es evidente toda

vez que de estas alertas conocía la Oficina Municipal de Prevención y Atención

Page 65: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

65

de Desastres, que administrativamente depende de aquel, tal es así que el

diario la Patria del 30 de octubre de 2011, en una cronología de los hechos

sobre una tragedia anunciada señaló:

“1 de mayo. Tres propietarios de predios ubicados en la vía que de la vereda

Gallinazo (Villamaría) conduce a la planta de tratamiento Luis Prieto Gómez

remitieron cartas al Alcalde de Villamaría, Luis Fernando Marín Osorio, y al

entonces jefe de la OMPAD Carlos Alberto García Montes, para comunicar sobre

las avalanchas ocurridas en la zona que habían tenido grandes pérdidas

económicas. Solicitaron ayuda para la reconstrucción y prevención de nuevos

desastres cuyos efectos recaen en la seguridad del tubo que conduce el agua

tratada para Manizales.”

Dentro de los deberes del Estado de asegurar la prestación eficiente de los

servicios públicos a todos los habitantes del territorio, es responsabilidad de los

municipio y en nuestro caso del Municipio de Manizales la prestación del

servicio de acueducto, en este sentido existen una obligación legal y

reglamentaria a cargo del municipio de Manizales que de haberse observado

habría evitado los perjuicios a los usuarios del servicio de acueducto, asì se

desprende de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución

Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994, citados

anteriormente en el fundamento de derecho 4 de la presente demanda.

“5.1. A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes

estas breves consideraciones:

El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las

autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos

y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado

y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los

servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y

por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Page 66: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

66

De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades

públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el

cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del

funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone

en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los

medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos

de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea

una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los

mismos[16].

En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la

Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren

acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o

reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual

se habrían evitado los perjuicios[17]; b) la omisión de poner en funcionamiento

los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal,

atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d)

la relación causal entre la omisión y el daño[18].

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se

inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión

pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo

no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el

resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado

habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la

lesión[19].”37

“(…) es también pertinente establecer que dadas las nuevas dinámicas

ambientales generadas por los fenómenos del cambio climático y sus

37CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION

TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá D.C., enero

veintiséis (26) de dos mil seis (2006). Radicación número: AG-

250002326000200100213-01

Page 67: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

67

consecuencias colaterales como lo son los fenómenos de la Niña con los

consecuentes incrementos en los niveles de precipitaciones de lluvia, la

gestión fiscal de la Administración Municipal en temas ambientales no

está acorde con esas nuevas realidades disminuyéndose por tanto la

efectividad en la gestión, la cual se genera de manera principal por la

carencia de una Política Pública Ambiental, Incremental, Regulatoria y

Regional que recoja todas las investigaciones y logros que en materia

ambiental se han producido (…)” (Página 11)

El informe señala además un aspecto que muestra la negligencia de las

autoridades municipales en el establecimiento de un marco legal que permita

proteger el área adyacente al sistema de acueducto de Manizales, en este

sentido establece:

“La evaluación realizada por la Contraloría Municipal evidenció que el

POT del Municipio de Manizales vigente, no establece claras

restricciones o marca lineamientos para el uso del suelo de los predios

del área de influencia del Sistema de Acueducto;

(…)

Aunado a la carencia de la mencionada Política Pública Ambiental, en lo

que respecta al Municipio de Manizales, se pudo determinar que las

inversiones que este realiza en aplicación de la ley 99 de 1.993 articulo

111 subrogada por la ley 1151 de 2.007 y más recientemente por la Ley

1450 de 2011, que determinan que el 1 % de los ingresos corrientes se

deben destinar a la compra de predios relacionados con la preservación

de las fuentes hídricas y sus entornos, no ha alcanzado los niveles de

efectividad requeridos toda vez que se pudo constatar

que entornos cercanos a la infraestructura de tratamiento de agua se

encuentra en posesión de particulares sin la debida y adecuada

preservación y uso del suelo, hecho que ha demostrado ser un

elemento detonante de los desprendimientos de laderas debido a las

actividades agrícolas de pastoreo o silvo-pastoreo que se presentan.

Se constató como resultado de las pruebas realizadas, que el Municipio

de Manizales se ha presuntamente desentendido de la obligación legal

de aplicar estos recursos de obligatoria destinación, con el argumento

de que INFIMANIZALES a través del Proyecto Procuenca, suple esta

exigibilidad, situación que para la Contraloría no es conducente por

cuanto no existe sustento que acredite que el monto establecido

efectivamente ha sido aplicado año a año exclusivamente a la compra o

mantenimiento de predios proveedores del líquido vital, teniendo

certeza de que el Proyecto Procuenca aplica recursos también para la

Page 68: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

68

explotación industrial y comercial de la madera y no de manera

exclusiva y preponderante al mantenimiento y preservación de cuencas

y la adquisición de predios, como lo establece la ley, pues el esquema

establecido hace partícipe al propietario del predio en el negocio. En

este contexto, considera el organismo de control que presuntamente se

está pretermitiendo un mandamiento legal de imperativo cumplimiento,

lo que se puede constituir en una omisión al deber funcional de los

servidores públicos responsables de garantizar estas inversiones.”

Además de la extensa jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falla en el

servicio, necesaria para adecuar las conductas omisivas del municipio de

Manizales, es necesario dar paso a la Ley 142 de 1994, que señala un régimen

especial de responsabilidad para las empresas de servicios públicos cuando

incumplen con su obligación principal, la prestación continua, ininterrumpida y

eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

8 LA FALLA EN EL SERVICIO Y LA RESPONSABILIDAD LAS

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EL CAPÍTULO III DE LA LEY

142 DE 1994

La Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 136 el concepto de falla en la prestación del servicio, del cual se deriva según la normativa que: “La

prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos” y que: “El incumplimiento

de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.”

“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación

continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la

empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. (…)”

Sobre la falla en el servicio conceptuó la Corte de Suprema de Justicia en sentencia de casación el 4 de noviembre de 2009, en un caso similar, lo

siguiente:

“2. La inmersión en la determinación cuestionada permite aprehender,

prontamente, dada la claridad con que lo expuso el sentenciador, la esencia de

la situación fáctica y jurídica vislumbrada por él, encontrando que sus

reflexiones giraron alrededor, de un lado, del contenido del artículo 136 de la

Ley 142 de 1994, o sea, la supuesta falla en la prestación del servicio de

Page 69: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

69

acueducto por parte de la demandada; de otro, de las sanciones reguladas en el

artículo 137 ibidem.

Impónese valorar por consiguiente y, de manera separada, las dos hipótesis

normativas desarrolladas en la sentencia objeto de censura; por una parte, las

inferencias del juzgador relativas a la falla en la prestación del servicio; por

otra, las sanciones que corresponden según las características del

incumplimiento.

2.1. Con respecto al primero de los enunciados, huelga señalar, para los

propósitos de esta determinación, que el citado artículo 136 de la mentada ley,

con nitidez incontrovertible, incorpora dos aspectos de trascendental

significado: en primer lugar, consagró que la principal obligación de la

empresa de servicios públicos es proveer un servicio continuo y de

buena calidad; en segundo lugar, previó que incumplir tal compromiso

comporta una “falla en la prestación del servicio”; aflora, de manera

evidente, entonces, que el legislador patrio señaló en dicha disposición,

únicamente, cuál era la obligación principal de aquel ente social y

cuándo sobreviene el incumplimiento de ella. Este último no está

condicionado a un término, mínimo o máximo; sólo corresponde

establecer si la prestación del servicio ha sido continua o no y, además,

de buena calidad. Ausente una u otra exigencia, sobreviene la falla del

servicio.”38

(negrillas y subrayas fuera de texto)

9 LA FALLA EN EL SERVICIO IMPUTABLE A AGUAS DE

MANIZALES

Al tenor del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 la prestación continua del servicio de acueducto de buena calidad, es la obligación principal de Aguas de Manizales S.A E.S.P en el marco del contrato de servicios públicos.

Es un hecho notorio que el servicio de acueducto estuvo interrumpido para los

cientos de miles de usuarios a los que atiende Aguas de Manizales S.A E.S.P, tal como está soportado en numerosos artículos de prensa, videos noticiosos, informes y documentos de entidades oficiales como la Contraloría General del

Municipio de Manizales y la Procuraduría General de la Nación.

Siendo evidente que el servicio de acueducto estuvo interrumpido y no se garantizó su prestación continua a los pobladores de Manizales, se hace

necesario adecuar dicha situación a lo planteado por el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, que establece:

38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL. M.P PEDRO OCTAVIO

MUNAR CADENA. Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve

(2009). Ref: Exp. No. 05736 3189 001 2004 00182 01

Page 70: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

70

“El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio

se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. (…)”

En un primer momento al estar demostrado la no prestación continua del

servicio de acueducto por parte de Aguas de Manizales S.A E.S.P, ello da lugar a denominar dicha conducta en la definición que le ha otorgado la Ley 142 de

1994, como “falla en la prestación del servicio”. Ahora bien, el artículo 139 de la Ley 142 de 1994, establece los casos en los cuales la suspensión del servicio por parte de la Empresa no se constituyen en falla en la prestación del

servicio, señala el mencionado artículo:

“Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y

racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y

oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del

terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las

circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.”

Los dos supuestos de hechos contemplados en el artículo 139 de la ley 142 de

1994 no son aplicables al presente caso, toda vez que como se desprende del acervo probatorio existente la suspensión se debió al deslizamiento ocurrido el

día 19 de octubre de 2011 como consecuencia del deslizamiento presentado en la vereda Gallinazo (Jurisdicción del municipio de Villamaría), sector donde está ubicada la planta Luis Prieto y además por que al momento del

deslizamiento de tierra la Planta Niza, la otra fuente de suministro de agua potable que posee la ciudad, a 19 de octubre de 2011, aún no estaba en

funcionamiento situación que venía registrándose desde el 28 de octubre de 2010, tal como lo señala la Contraloría Municipal en su informe de auditoría:

“La Planta Niza, una de las dos fuentes de suministro de agua potable que

posee la ciudad, salió de operación el 28 de octubre de 2.010 debido a

deslizamientos acaecidos en el sector del Cerro de Oro de Manizales, cuya

ladera se desestabilizó y afectó 80 metros de tubería de aducción de agua cruda

proveniente de la Quebrada Olivares.”39

Señala de igual modo el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, que contempla las reparaciones a las que tiene derecho el usuario cuando se presenta falla

39

CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. INFORME DEFINITIVO

AUDITORÍA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL Modalidad Especial – Express

ASUNTO: EMERGENCIA GENERADA POR EL DESABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES VIGENCIA 2011. p. 24

Page 71: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

71

en la prestación del servicio, particularmente en el artículo 137.3 inciso

segundo que:

“La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

En este sentido es preciso establecer si la Empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P, está amparada por las causales eximentes de responsabilidad

mencionadas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1992, Fuerza Mayor o Caso Fortuito en este sentido determinar si la falla en la prestación del servicio de acueducto no es atribuible a su gestión administrativa, sino a un hecho de la

naturaleza.

9.1 INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN EL

DESLIZAMIENTO QUE DEJO SIN FUNCIONAMIENTO LA PLANTA

LUIS PRIETO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en extensa

providencia del año 200640, señaló la diferenciación que en la Jurisdicción

Contencioso Administrativa se ha hecho frente a las figuras de la fuerza mayor

y el caso fortuito. Sobre el particular anotó:

“1. LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO

Inicialmente hay que observar que a diferencia de la asimilación que

históricamente hace la Corte Suprema de Justicia entre la fuerza mayor

y el caso fortuito, la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue estos

dos conceptos, en principio definiendo el caso fortuito como el suceso

interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el

daño, mientras que la fuerza mayor se identifica como un acaecimiento

externo a la actividad de quien produce el daño; y señalando, en

términos generales, que la irresistibilidad es el criterio fundamental

determinante de la fuerza mayor; mientras que la imprevisibilidad, lo es

del caso fortuito.

40

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente:

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil

seis (2006). Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792)

Page 72: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

72

(…) la posición dualista del Consejo de Estado respecto al caso fortuito y

la fuerza mayor, expresada en muchas de sus providencias, se recoge

y resume por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 2 de

mayo de 2.002, expediente 13477, consejera ponente María Elena

Giraldo G.

Dijo esta Corporación:

“En la legislación colombiana la ley 95 de 1890 define el caso fortuito

junto con la fuerza mayor como “el imprevisto a que no es posible resistir,

como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos

de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (art. 1°).

Esa disposición se redactó, como lo dice la doctrina, bajo el concepto de la

teoría unitaria de la causa extraña, esto es, la tendencia que acepta la

identidad entre el caso fortuito y la fuerza mayor, utilizada por nuestra

jurisprudencia civil - mayoritaria - al considerar que no son conceptos

separados “sino elementos de una noción. El casus fortuitus indica la

imprevisibilidad del acontecimiento, y la vis major, su irresistibilidad” (41

)

En esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo

anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido

monista sino dual, esto es bajo la consideración dividida e independiente

de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de

éstas sólo estructura causa extraña la fuerza mayor.

(…)

Sentencia de 29 de octubre de 1999. Exp. 9626. Actor: Banco de

Los Trabajadores S.A.

“Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como

eximente de responsabilidad han sido precisados por la doctrina y la

jurisprudencia, como las circunstancias de haber sido imprevisto el

hecho y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho invocado

como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que

escapa a las previsiones normales, esto es que no haya sido tenido en

cuenta por el afectado, siempre y cuando no se derive en modo alguno

de la conducta culpable del obligado, precedente o concomitante con el

hecho. La irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le

fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar

por entero a su control. Por ello, la existencia o no del hecho alegado

como fuerza mayor, depende necesariamente de las circunstancias, de

si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese

hecho o para evitarlo, si fuere previsible” .

41 VALENCIA ZEA. Arturo. Derecho Civil. De las Obligaciones. Tomo III. 8ª Ed. Temis.

Bogotá. 1990. Pág. 252.

Page 73: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

73

(…)

Más adelante y a manera de complemento sobre el tema, la precitada

providencia cita textualmente el siguiente aparte de la sentencia de 15

de junio de 2000(42

):

“la fuerza mayor sólo se demuestra: „...mediante la prueba de un hecho

externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e

irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias...En

síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del

fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin

que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además de

imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no

serle imputable desde ningún ámbito...‟”.

De igual forma el Consejo de Estado abordando el tema de la fuerza mayor

como causal eximente de responsabilidad, en otra de sus providencias

señaló43:

“(…) El artículo 64 del Código Civil enseña:

“ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama

fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible

resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de

enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario

público, etc” (subrayas fuera del texto).

De la norma citada se infiere que para que se configure la causal de

fuerza mayor, se requiere que el incumplimiento además de ser ajeno y 42CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

TERCERA. Exp. 12.423. Actor: Ligia Felizzola Ahumada y otros.

43

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

TERCERA. Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Bogotá D.C., once (11)

de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01750-01

(31423).Actor: MARCO AURELIO NUÑEZ PACHECO

Page 74: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

74

extraño a la voluntad de la parte, sea imprevisible e irresistible; así lo

sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual

enseña: “La expresión misma fuerza mayor está indicando que ésta

debe ser insuperable, que debe hacer imposible el cumplimiento de la

obligación objetivamente considerada y no relativamente a las

condiciones y circunstancias particulares del obligado”.

Como se infiere de la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso

administrativo, los elementos sine qua non que estructuran la fuerza mayor y

el caso fortuito, que aún más, se convierten en requisitos indispensables para

que den lugar a su configuración son la irresistibilidad e imprevisibilidad,

elementos que no se advierten en el acervo probatorio existente y que por lo

tanto el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P, no están

excusados en sus obligaciones por las eximentes de responsabilidad

conocidas como fuerza mayor o caso fortuito, como lo demuestran los

documentos relacionados a continuación.

No es de recibo el argumento que se estuvo frente a una situación

absolutamente irresistible (fuerza mayor) o señaladamente imprevisible (caso

fortuito), pues esta es una situación que ya se había presentado con la Planta

Niza, que quedo por fuera de funcionamiento a raíz de un deslizamiento el 28

de octubre de 2010, lo que era perfectamente previsible, y evidentemente lo

previeron voces como la del Director de la Corporación Cívica de Caldas, el

ingeniero Bernardo Mejía Prieto, que en el periódico La Patria del 14 de

febrero de 2011, es decir, 8 meses antes del deslizamiento advertía:

“(…) Afortunadamente la red madre de conducción y el acueducto no

fallaron, pero sí están amenazados, razón por la cual se requiere

urgentemente que se ejecuten las obras de tratamiento y manejo de los

taludes que están presentando inestabilidad.” (Negrillas Fuera de texto)

Que el predio Luis Prieto Ocampo estaba comprometido desde antes, por

continuas avalanchas presentadas por la ola invernal y que Aguas de

Manizales estaba enterado de ello, lo prueba una primera comunicación

enviada por el señor Octavio Jiménez Obando, Leónidas Robledo Palacio y

Alejandro Echeverry Jaramillo, recibida el 4 de mayo de 2011, con el radicado

Page 75: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

75

No. 354693 en Corpocaldas y en el cual los mencionados señores señalaron

que como:

“Propietarios de los inmuebles rurales que se encuentran en la vía que

de la vereda Gallinazo conduce al acueducto Luis Prieto Ocampo, se

dirigen a usted para comunicar que debido a las crecientes y

avalanchas ocurridas en sus linderos e instalaciones por la Quebrada

Cajones y el río Chinchiná, se han visto abocados a intervenir el cauce

del río para evitar más pérdidas, mediante la reacomodación de

material pétreo de gran tamaño con retroexcavadora facilitada por

Aguas de Manizales” (Negrillas Fuera de texto)

La segunda comunicación que demuestra que Aguas de Manizales conocía de

los graves riesgos que se advertían frente al predio Luis Prieto Ocampo es la

que remitieron los señores Carmenza Jaramillo de Echeverry, Alejandro

Echeverry Jaramillo y Juan Camilo Echeverry Jaramillo, en oficio radicado ante

la Gobernación de Caldas, con el No. 0008261 el 9 de mayo de 2011 y

posteriormente remitido a Corpocaldas por la Jefe de la Udepade, radicado

355556 del 23 de mayo de 2011, donde señalaron:

“En las pasadas avalanchas, 7 en nuestra zona, sucedidas por el

desbordamiento de la quebrada la María, sufrimos grandes pérdidas,

entre otras, 4 salones de cultivo, salón poscosecha y lote de terreno en

el cultivo de hongos comestibles que se encuentra ubicado en la vía que

conduce al Acueducto Luis Prieto Ocampo, (…) En los términos

autorizados por el artículo 196 del decreto 1541 de 1978 por razones

de urgencia, se intervino el cauce de la quebrada (con la ayuda de una

retroexcavadora de Aguas de Manizales) reorganizando parte del

material pétreo y ante la inminencia de mas desbordamientos; lo que

fue de gran ayuda. Sin embargo quedo una inmensa cantidad de

materiales, rocas, piedra y arena depositadas frente a las

construcciones, constituyendo un nuevo cauce, de mucha altura, mayor

a la altura de otras construcciones existentes (…). (Negrillas Fuera de

texto)

Las anteriores comunicaciones y la solicitud del Jefe de la Udepade, llevaron a

Corpocaldas a realizar una visita técnica, que efectivamente se llevó cabo el 14

de junio de 2011, donde la geóloga Blanca Adiela Ramírez Correa observa:

“A partir de las avalanchas generadas en el tiempo transcurrido entre el

mes de noviembre de 2010 y mayo de 2011, se han visto afectadas por

procesos de socavación lateral, ambas márgenes de la quebrada

Page 76: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

76

denominada La María, donde además el cauce cambió su curso,

migrando hacia la margen izquierda y comprometiendo

considerablemente el predio Luis Prieto (…), es de anotar que sobre

esta margen, pasa un tramo de tubería perteneciente al Acueducto Luis

Prieto que surte a la ciudad de Manizales.

(…) Aguas de Manizales, realizó una remoción de materiales sobre el

cauce con el fin de reencausarlo y proteger las conducciones del

acueducto; sin embargo esta acción no es suficiente para reducir la

amenaza que representan dichos materiales.

La Contraloría General del Municipio de Manizales, en la auditoria tantas veces

mencionada en la presente demanda, señala la siguiente conclusión sobre el

manejo dado a la Planta Luis Prieto:

“En conclusión respecto de la Planta Luis Prieto Gómez las causas

generadoras de la destrucción de las dos tuberías de conducción a más

de las eventualidades ambientales que poseen un alto de nivel de

imprevisión, se originan en la carencia de una Política Pública

Ambiental, Regulatoria, Incremental y Regional; a la falta de una

adecuada aplicación focalizada de recursos exigibles para adquisición

de predios y mantenimiento de zonas del área de influencia del sistema

de acueducto tal como lo determina la ley y a la falta de una constante

valoración integral de los riesgos en la zona de influencia del sistema

de acueducto por parte de todos los actores que confluyen en el tema,

dadas sus amenazas y vulnerabilidades.” (Negrillas fuera de texto)

De las comunicaciones de los habitantes del sector de Gallinazo, de la visita

Técnica de Corpocaldas y del informe de auditoría de la Contraloría General del

Municipio de Manizales se colige la inexistencia de los supuestos que exige el

artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que regula la figura jurídica de la fuerza

mayor y del caso fortuito que adujeron las autoridades de entonces, el ex

Alcalde Juan Manuel Llano Uribe y el ex Gerente de Aguas de Manizales Álvaro

Andrés Franco y que seguramente alegaran los apoderados de las

demandadas, para justificar la interrupción del servicio de acueducto a los

manizaleños, basados en la magnitud de la avalancha que dejo fuera de

servicio la Planta de Tratamiento Luis Prieto.

Page 77: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

77

No pueden entenderse configuradas, dichas causales eximentes de la

responsabilidad, pues no concurren la irresistibilidad y la imprevisibilidad en

unos fenómenos naturales que se venían presentando continuamente y frente

a los cuales la autoridad ambiental del departamento, en este caso

Corpocaldas, había señalado que las acciones de Aguas de Manizales eran

insuficientes y se habían establecido unas recomendaciones que no se tuvieron

en cuenta.

En un caso similar el Consejo de Estado al evaluar la conducta desplegada por

una empresa de energía ante la interrupción del servicio en la Isla de San

Andrés, por fenómenos que se repetían continuamente, descartó la existencia

de fuerza mayor o caso fortuito al hacer el análisis respectivo, entonces dijo44:

“La fuerza mayor que adujo la demandante

para explicar las interrupciones "no programadas", basada en el hecho de

que los vientos del norte azotan anualmente la Isla cubriendo de salitre los

cables, aisladores y crucetas, causando chispas; caída a tierra de las líneas y,

eventualmente, saltos en los circuitos, no puede entenderse configurada, pues

no concurren los supuestos que al efecto exige la ley que en Colombia regula

expresamente el mentado fenómeno (artículo 1º, Ley 95 de 1890). En efecto,

además de que a este proceso no se allegaron pruebas suficientemente

demostrativas de las circunstancias fácticas que se pretenden hacer valer como

constitutivas del fenómeno jurídico en cuestión, si en gracia de discusión, se

dieran por acreditados tales supuestos no podría aceptarse que se

estuvo frente a situaciones absolutamente irresistibles (fuerza mayor)

o señaladamente imprevisibles (caso fortuito) pues, tratándose de un

problema casi que constante, por su regularidad o periodicidad, y que

viene suscitándose de mucho tiempo atrás, no se ve cómo no podía

enfrentársele con éxito, mediante una adecuada gestión que

contrarrestara o al menos redujera al mínimo sus efectos, echando

mano de procedimientos modernos, idóneos y oportunos;” (Negrillas

fuera de texto)

No puede aceptarse entonces la invocación de la existencia de fuerza mayor

en la avalancha que afectó la Planta de Tratamiento Luis Prieto Ocampo, toda

vez que ni Aguas de Manizales ni las autoridades municipales emplearon la

diligencia y el cuidado debido para prever ese hecho o para evitarlo, más aun

cuando del informe presentado por la geóloga Blanca Adiela Ramírez Correa se

44

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

PRIMERA. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá, D.C.,

diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación número: 88001-23-31-000-

1999-0007-01(6384). Actor: ARCHIPIELAGOS POWER & LIGHT CO. S.A. E.S.P.

Page 78: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

78

desprendieron unas recomendaciones que no fueron atendidas a cabalidad y

que podrían haber mitigado el riesgo.

El señalar el daño a la Planta Luis Prieto Ocampo como un hecho imprevisible e

irresistible contradice a todas luces, lo que se convirtió en hecho notorio a

partir de los documentos existentes y de las publicaciones que hiciera el Diario

La Patria de Manizales que en artículo del Domingo 30 de Octubre de 2011,

página 1B que tituló “VARIOS INVOLUCRADOS DEBERÁN RESPONDER. El

daño de la Planta Luis Prieto estaba anunciado” y en el que se registró

una secuencia de hechos y de documentos que dan lugar a calificar como

negligente y omisivas las actuaciones desplegadas por Aguas de Manizales y

las autoridades del Municipio, señaló entonces el diario local:

“Los 11 días que Manizales cumplirá sin agua, a las 11:00 de la mañana

de hoy, se hubieran podido evitar. Las advertencias a Aguas de

Manizales y otros entes sobraron desde inicios de este año y la

cronología es la siguiente:

14 de febrero el columnista de LA PATRIA Bernardo Mejía Prieto

escribió que por el invierno de octubre de 2010 la planta de tratamiento

Niza quedó fuera de servicio debido a la destrucción de parte de la

tubería del agua cruda y que la ciudad quedaba a expensas de la planta

de tratamiento Luis Prieto Gómez. Advirtió que esto tenía sus riesgos y

que era urgente recuperar la conducción de agua cruda para evitar

posibles contingencias, de presentarse una falla en la conducción que

venía desde la planta Luis Prieto.

1 de mayo. Tres propietarios de predios ubicados en la vía que de la

vereda Gallinazo (Villamaría) conduce a la planta de tratamiento Luis

Prieto Gómez remitieron cartas al Alcalde de Villamaría, Luis Fernando

Marín Osorio, y al entonces jefe de la OMPAD Carlos Alberto García

Montes, para comunicar sobre las avalanchas ocurridas en la zona que

habían tenido grandes pérdidas económicas. Solicitaron ayuda para la

reconstrucción y prevención de nuevos desastres cuyos efectos recaen

en la seguridad del tubo que conduce el agua tratada para Manizales.

3 de mayo. Los propietarios insisten con la queja y remiten escrito a

Mariela Londoño Silva, Subdirectora de Recursos Naturales de

Corpocaldas para indicar que debido a las constantes avalanchas, 7 en

Page 79: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

79

15 días, se vieron abocados a intervenir el cauce del río para evitar más

pérdidas, esto con una retroexcavadora que les facilitó Aguas de

Manizales para reacomodar piedras de gran tamaño y otros materiales

que caen con los aguaceros y que provienen del sector Sabinas.

Solicitan permiso para retirar materiales de río como una forma de

mitigar el problema.

Se une otra propietaria

8 de mayo. Carmenza Jaramillo de Echeverri, otra propietaria de la

zona, hizo un derecho de petición a la Unidad de Prevención y Atención

de Desastres de Caldas (Udepade) porque el Municipio de Villamaría no

había respondido a la solicitud de ayuda, y pedía evaluar formalmente

los daños, diagnosticar la amenaza y dar posibles soluciones.

18 de mayo. María del Pilar Pérez Restrepo, en este entonces Jefe de la

Udepade, le responde a Jaramillo que remitieron su solicitud a

Corpocaldas para que personal técnico visite la zona afectada y dé

soluciones.

14 de junio. Corpocaldas envía a la Udepade el resultado de la visita al

predio contiguo al restaurante Tierra Viva, que elaboró la geóloga Blanca

Adiela Ramírez Correa. Indicó que debido a las avalanchas ocurridas

entre noviembre de 2010 y mayo de 2011 hay socavación de las

márgenes de la quebrada, lo que hizo cambiar su curso migrando hacia

margen izquierda y comprometiendo considerablemente varios predios y

que sobre esta margen pasa un tramo de tubería del acueducto Luis

Prieto Gómez. Recomendó reubicar viviendas y que era necesario

realizar un adecuado uso del suelo para controlar la inestabilidad sobre

las laderas aguas arriba (hacia la Planta Luis Prieto), en donde se habían

generado deslizamientos que han aportado grandes volúmenes de

material al cauce y generando avalanchas.

18 de agosto Planeación de Villamaría le pide al Invías Caldas informar

las medidas para mitigar el riesgo de deslizamientos en el sector Sabinas

y si existía control de depósito de material en la quebrada La María

Cajones, además le solicitó al Consorcio Vías del Centro, que construye

la doble calzada Estación Uribe-Mariquita, informe sobre las medidas

para evitar el taponamiento de los cauces de las quebradas y ríos, que

pueden originar avalanchas y perjudicar las propiedades. "Debido a que

se presentan unas terrazas en la planta de Aguas de Manizales y Tierra

Viva, solicitamos apoyo con maquinaria pesada para remover el material

Page 80: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

80

y volver el cauce a su nivel normal y de esta forma evitar riesgos de

avalancha".

22 de agosto los propietarios envían otro derecho de petición a la

Udepade por inminencia de riesgo para las construcciones e insisten en

que se tomen las medidas de seguridad para evitar daños graves. Ese

mismo día el nuevo Jefe de esta entidad, Felix Ricardo Giraldo Delgado,

les responde que es responsabilidad del Municipio de Villamaría acatar

las recomendaciones que hizo Corpocaldas.

23 de agosto el Jefe de la Udepade le escribe al Asesor de

Infraestructura y Vías de Villamaría y le indica que como ese municipio

no presentó ningún proyecto ante Colombia Humanitaria para atender la

situación le solicita que gestione los recursos para evitar hechos

lamentables.

Terminó en lo que previeron

13 de septiembre. Sandra Tabares Ramírez, arquitecta de la Oficina de

Planeación de Villamaría le responde a la propietaria Carmenza Jaramillo

que conocieron el concepto de Corpocaldas, sobre la inminente amenaza,

y deben tener la visita de otra profesional para que corrobore el

resultado y defina medidas de seguridad y posibles soluciones.

3 de octubre. Los propietarios presentan al juez Olmedo Ojeda Burbano

un incidente de desacato porque en fallo del 29 de julio de este año

ordenó a la Alcaldía de Villamaría que en 30 días determinara las

medidas para superar el riesgo y el tiempo en que las obras debían

ejecutarse en un plazo no mayor a tres meses. Le informan al juez que

ya pasaron 61 días y que no se han cumplido los términos. Temen más

avalanchas e inundaciones con el invierno.

17 de octubre a las 9:00 de la noche hubo un deslizamiento de un

terreno en la finca La Marmolera, que afectó animales de la zona y

partes de un tanque de almacenamiento de la planta Luis Prieto, ubicada

frente a este predio.

18 de octubre los propietarios que iniciaron su peregrinación el 1 de

mayo le escribieron de nuevo al Alcalde de Villamaría para solicitarle

Page 81: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

81

colaboración y evitar un derrumbe mayor. También pidieron apoyo a

Corpocaldas y a la OMPAD.

19 de octubre a las 7:30 de la mañana se reúne el Comité Local para la

Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (Colpade), acuden

secretarios de despacho de la Alcaldía de Manizales, Director y miembros

de Corpocaldas, organismos de socorro, Jefe de la Udepade y el Gerente

de Aguas de Manizales. Después de dar un reporte de las fuertes lluvias

de esos días y la afectación, la Jefe de la OMPAD, Sandra Inés López,

anuncia que el deslizamiento tiende a ampliarse y que se necesita

monitorear permanentemente la zona para dar alertas tempranas sobre

un posible taponamiento del cauce, avalanchas y la posible afectación de

la planta Luis Prieto. El Gerente de Aguas de Manizales manifestó que la

empresa disponía de los planes de contingencia ante una eventual

afectación de la planta, y que no advertía un riesgo inminente por el

momento, de que el deslizamiento tuviera efectos directos sobre ella.

19 de octubre a las 10:30 de la mañana se calcula que se

desprendieron unos 138 mil metros cúbicos de tierra desde el

deslizamiento que cayó dos días antes. A medio día ya no había agua en

buena parte de la ciudad, pues la avalancha hizo colapsar uno de los dos

tanques de agua tratada de la Planta Luis Prieto, dañó los dos tubos

madre que surten de agua la ciudad, afectó dos viviendas de la zona y el

puente de Gallinazo.”

En el hipotético caso que la Empresa Aguas de Manizales y las autoridades

municipales lograran demostrar que el daño a la Planta Luis Prieto que dejo sin

agua a los manizaleños, obedece a alguna de las eximentes de

responsabilidad, aquí citadas, fuerza mayor o caso fortuito, hipótesis

contraevidente al material probatorio que señala lo contrario, ello no daría

lugar a exonerar la responsabilidad de las demandadas en la interrupción del

servicio de acueducto, toda vez que la ciudad contaba con una planta alterna,

la Planta Niza, que garantiza 600 litros por segundo, que solo vino a ser

arreglada a raíz de la emergencia y que permaneció inactiva por más de un

año como consecuencia de la imprevisión por parte de las demandadas. Por tal

motivo procedo a analizar dicho tópico.

Page 82: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

82

LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO LA REFUERZA LA

INOPERANCIA DE LA PLANTA NIZA AL MOMENTO DE LA EMERGENCIA

No hay lugar a duda alguna que la falla en la prestación del servicio se

presentó, como consecuencia de la ineficiencia y la omisión de Aguas de

Manizales y de las autoridades del Municipio de Manizales, al depender de

manera prolongada de una sola planta de agua y no efectuar con la diligencia

que la situación implicaba, los trabajos que en el menor tiempo posible, y no

en medio de la emergencia como terminó ocurriendo, se llevaran a la

reparación de la Planta Niza. Las siguientes conclusiones extraídas de la

Auditoría de la Contraloría Municipal de Manizales, tantas veces citada, da

cuenta de ello:

1. La Empresa Aguas de Manizales empleó ocho meses, del 29 de octubre de

2010 hasta el 17 de junio de 2011, cuando debió haber utilizado 2 meses de tiempo para la celebración e inicio de la ejecución de los contratos tanto de suministro como de obras civiles para la reparación de la Planta Niza.

2. La empresa en el desarrollo del proyecto para la reparación de la Planta Niza, no hizo la evaluación por el esquema de “ruta crítica “, que

permitiera la adquisición de insumos y la realización de obras de manera simultánea que optimizaran los tiempos para ejecutar el proyecto.

3. Aguas de Manizales supeditó la iniciación de las obras de reparación de la

Planta Niza a la consecución de los recursos con el gobierno Nacional, cuando el valor estimado de las reparaciones era de $2.800 millones y no

obstante esta empresa haber registrado al término de la vigencia presupuestal de 2010, una utilidad operativa de $11.795 millones,

recursos amplios y suficientes que le daban la capacidad financiera a la empresa para haber realizado las reparaciones inmediatamente como lo exigía la situación.

4. El Plan de Contingencia que poseía Aguas de Manizales carecía de un óptimo afinamiento pues manejaba escenarios basados en la existencia de

una Planta de tratamiento alterna.

5. La Empresa Aguas de Manizales, careció de una valoración integral del

riesgo al depender por un tiempo prolongado de una sola planta.

6. La evaluación de los riesgos por parte de Aguas de Manizales no visualizó la

identificación de riesgos asociados a la oportunidad en el restablecimiento

Page 83: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

83

de la Planta Niza, así como en lo referente a compras de predios para

preservación y/o mantenimiento de fuentes hídricas asociadas con el sistema de acueducto de la ciudad.

Las conclusiones anteriores a las que llegó la Contraloría Municipal de

Manizales, reforzada por la opinión de los expertos de la Universidad Nacional

de Colombia, así como por los evidentes hechos notorios que denotan la

ineficiencia, la omisión, el descuido y la subvaloración de los riesgos que sobre

el sistema de acueducto de la ciudad se cernían, son elementos adicionales

para aseverar sin ningún temor que en la interrupción del servicio de

acueducto de la ciudad se presentó una falla en la prestación del servicio, sin

que se advierta fuerza mayor o caso fortuito, que pudieran exonerar la

responsabilidad de Aguas de Manizales y de las autoridades municipales.

La desesperante situación vivida por los manizaleños no puede volver a

repetirse en una ciudad que se precia de ser la capital mundial del agua,

sometida al ridículo nacional por la negligencia, tozudez e imprevisión

demostradas por una dirigencia intransigente, que como lo anotó el Profesor

Luis Fernando Acebedo Restrepo, Magíster en Urbanismo de la Universidad

Nacional:

“(…) cuando las entidades desestiman los conocimientos técnicos y, en

una actitud de desafío al entorno y a la inteligencia, ignoran las

recomendaciones o debilitan los logros alcanzados en función de una

estrategia particular, no solo la naturaleza cobra lo suyo, también la

sociedad sufre los mayores daños"

Está plenamente demostrado que por ningún lado aparece la fuerza mayor o el

caso fortuito, así lo advierte la Procuraduría General de la Nación, que en el

auto de apertura de investigación disciplinaria contra Juan Manuel Llano, Ex

alcalde de Manizales y Álvaro Andrés Franco, Ex Gerente de Aguas de

Manizales, señala:

“En la suspensión del suministro y abastecimiento de agua producto del

deslizamiento de tierra que sucedió el 19 de octubre de 2011 en la

ciudad de Manizales, se encontró que existió una falla en la prestación

del servicio, en tanto no se tomaron las medidas para evitar la

afectación del sistema, no se identificaron riesgos, no se adelantaron

Page 84: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

84

acciones para atender los puntos críticos de las plantas con el fin de

garantizar el suministro continuo del servicio mediante fuentes

alternas, pese a que las diferentes autoridades elevaron las

advertencias para enfrentar la ola invernal, lo que implicaba que debía

adoptarse las acciones preventivas anticipándose a los efectos

negativos en la prestación de los servicios públicos.”

Atendiendo el mandato legal y la exposición jurisprudencial es evidente que la

Empresa Aguas de Manizales, incurrió en una falla en la prestación del servicio, al someter a los manizaleños a interrupciones prolongadas del servicio durante

los meses de octubre, noviembre y diciembre. Dicha falla es responsabilidad de Aguas de Manizales, así lo confirman los hechos señalados por la Contraloría Municipal, la Procuraduría General de la Nación, y los expertos que han

analizado el asunto.

Siendo evidente el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, lo que da lugar a la falla en la prestación del servicio, es necesario invocar el artículo 137 de la Ley 142 de 1993, que preceptúa que cuando se

presenta una falla en la prestación del servicio, ello “da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

Primero: “A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del

consumo” si la interrupción fue por Quince (15) días o más.

Segundo: Al reconocimiento de una “indemnización de perjuicios”, en la que se deben incluir los “recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o

usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.”

De la siguiente manera regula la ley 142 de 1994 lo mencionado:

“Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La

falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince

(15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

(…)

Page 85: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

85

137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán

en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la

duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido

para suplir el servicio.”

En el primer caso, reconociendo la falla en el servicio Aguas de Manizales no le cobró el cargo fijo correspondiente al mes de octubre a 4 mil 300 usuarios y

adelanta acciones para eximir de dicho cargo a la totalidad de usuarios según informaciones de prensa.

En el segundo caso nada ha hecho la Empresa para darle aplicación integral a

la Ley y reparar al conjunto de los 98 mil usuarios y suscriptores que según ellos no tuvieron suspensión por quince días o más, pero que se vieron afectados por la interrupción en el servicio, incurrieron en gastos, inversiones y

costos adicionales para garantizar el servicio.

El Consejo de Estado en relación con una consulta que formulara el entonces Ministro de Gobierno, relacionada con la falla de los servicios públicos

domiciliarios, conceptuó:

“La falla en la prestación de los servicios, según el artículo 137 de la Ley 142 de

1994, permite al usuario optar entre la resolución del correspondiente contrato o su cumplimiento con las indemnizaciones que al efecto prescribe.

3º. El artículo 137 de la Ley 142 de 1994 dispone que se descuente "el cargo

fijo" y sólo se cobre al usuario el valor del consumo cuando la interpretación continua del servicio, a causa de la falla del mismo, dure quince días o más.

En consecuencia, si la interrupción del servicio es menor de quince días, el

usuario no tiene derecho a este beneficio compensatorio; pero tiene derecho a

todos los demás que, para los usuarios, prescribe el artículo 137 de la Ley 142

de 1994.”45

Así mismo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concepto

emitido el 9 de septiembre de 201046 señaló que:

“Con relación a la indemnización de perjuicios a que se refiere el

numeral 137.3 de la Ley 142 de 1994 hay que advertir que estos deben

45 CONSEJO DE ESTADO. CONSULTA NÚMERO 698 (7 de junio de 1995). Consejero

Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. Referencia: Consulta del señor Ministro de

Gobierno, relacionada con falla de los servicios públicos domiciliarios.

46 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Radicado No.:

20101300793901 Fecha: 09-09-2010 Bogotá, CONCEPTO SSPD-OJ-2010-548

Page 86: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

86

ser reconocidos y tasados vía judicial, conforme a las normas civiles

vigentes.”

Toda vez que Aguas de Manizales S.A E.S.P, ha utilizado el argumento de que la interrupción del servicio no se presentó en un término de 15

días dentro de un mismo período de facturación en algunos sectores de la ciudad, para negar las reparaciones a algunos usuarios, es importante

precisar como lo ha hecho el Consejo de Estado, que tal supuesto solo

se aplica en los términos del artículo 137 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994, no en la hipótesis del artículo 137 Numeral 3, que es el

fundamento jurídico para las reparaciones a las que hay lugar cuando se presenta Falla en el servicio, así la interrupción se haya presentado en

un término menor a 15 días o los 15 días no se hayan presentado dentro de un mismo periodo de facturación, en este sentido señaló el

Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2010 que :

“Para la Sala no resultan atendibles las razones que EIS CÚCUTA ESP. aduce para exonerarse de responsabilidad, pues no demostró haber

actuado con diligencia ante las entidades concernidas para que se remediaran los factores causantes de la interrupción y discontinuidad en

la prestación del servicio de acueducto, (…) desconociendo de esta manera que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

(Artículo 136 de la Ley 142)

En este sentido, no le es dable a EIS CÚCUTA E.S.P. afirmar que no hubo falla en el servicio porque no se dejó de suministrar por un lapso

superior a 15 días, pues para la Sala es claro que, según la citada Ley 142 de 1994, la falla, como se dijo, se presenta por la no prestación continua de un servicio de buena calidad -situación que se comprobó en

el caso concreto- mientras que el margen de los 15 días establecido por el legislador hace referencia al hecho constitutivo del derecho a la

reparación, en los términos del artículo 137 ídem:

“ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde

el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente

recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de

Page 87: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

87

facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la

empresa.”(Resaltado fuera del texto).”47

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el concepto atrás referido precisó que:

“El artículo 137 de la Ley 142 de 1994 dispone que se descuente "el cargo fijo"

y sólo se cobre al usuario el valor del consumo cuando la interrupción continua

del servicio, a causa de la falla del mismo, dure quince días o más.

En este orden de ideas, debe analizarse cada caso concreto, puesto que si la

interrupción del servicio es menor de quince días, el usuario no tiene derecho al

beneficio compensatorio citado; pero tiene derecho a todos los demás que para

los usuarios prescribe el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.”

13 CÁLCULO Y ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

Como lo señaló el Consejo de Estado: “Se establece en el numeral 1 del

artículo 65 de la Ley 472 de 1998 como contenido indispensable de la sentencia de esta acción, cuando se acojan las pretensiones de la demanda:

“El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”.”48

En este sentido para el cálculo de la indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, debe acudirse a lo

señalado por el artículo Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, que para el caso específico precisa cuando se presenta falla en la prestación del servicio:

“Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da

derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

(…)

47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

PRIMERA Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá D.C., trece

(13) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 54001-23-31-000-2005-

00507-01(AP). Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA. Demandado: MUNICIPIO

DE SAN JOSE DE CUCUTA 48

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG) Actor: VICENTE SANCHEZ MEJIA Y OTROS Demandado: EMPRESA COMERCIAL ELEC. S.A Y OTROS

Page 88: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

88

137.3 A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en

menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la

falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.”

Como se colige del anterior artículo la indemnización por la falla en la prestación del servicio comprende los siguientes valores:

1. Valor del consumo de un día del usuario por cada día en que el servicio haya fallado.

2. Más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario.

3. Mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario

haya incurrido para suplir el servicio

Así lo determinó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en

providencia del siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995),

atrás referida49 e interpretando el Artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994 :

“El usuario tiene derecho a indemnización de los perjuicios, si no provienen de

caso fortuito o fuerza mayor, "que en ningún caso se tasarán en menos del

valor del consumo de un día", por el tiempo que dure la interrupción del

servicio o, si ella es parcial, "en proporción a la duración de la falla". Al

momento de los perjuicios causados debe agregarse "el valor de las

multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado" al

usuario, como también "el valor de las inversiones o gastos que haya

efectuado para suplir el servicio". Sin embargo, el valor "de las

remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las

autoridades" a causa de la misma falla en la prestación del servicio, deben

descontarse del monto de la indemnización.

4º. De conformidad con los artículos 209, 365, 366, 367 y 368 de la

Constitución, los servicios públicos domiciliarios deben prestarse con base en los

principios de igualdad, moralidad, eficiencia, calidad, economía, continuidad,

publicidad, celeridad, imparcialidad y solidaridad, para solucionar las

necesidades esenciales y lograr "el bienestar general y el mejoramiento de la

calidad de vida de la población" (artículo 366 de la Constitución). Estos

principios deben servir para interpretar las disposiciones jurídicas relativas a los

49

CONSEJO DE ESTADO. CONSULTA NÚMERO 698 (7 de junio de 1995). Consejero Ponente:

Doctor Humberto Mora Osejo. Referencia: Consulta del señor Ministro de Gobierno, relacionada con falla de los servicios públicos domiciliarios.

Page 89: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

89

servicios públicos domiciliarios y para asegurar la vigencia y el respeto de los

derechos de los usuarios.”

En la presente acción constitucional pretendemos que se calcule (I) el valor

del consumo de un día por los días que duró la interrupción a lo cual debe

agregársele (II) el valor de los gastos e inversiones en que incurrieron los

usuarios Residenciales y Comerciales para suplir el servicio, toda vez que no

tenemos conocimiento escrito de sanción o multa impuesta por autoridad

alguna a la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P.

Así mismo y para los usuarios comerciales solicitamos que se le sume lo (III)

probado por daño emergente consistente en la pérdida de ganancias

legítimas o de las utilidades económicas que se dejaron de percibir como

consecuencia del daño. Para ello solicitamos que dentro de los requisitos que

se fijen para acogerse a la sentencia se tenga como soporte los libros de

comercio que permitan determinar la disminución con respecto al mismo

periodo en el año inmediatamente anterior, y que éstos se habrían producido

si la interrupción del servicio de acueducto (hecho dañoso) no hubiera

ocurrido.

En este sentido y como se desprende del extenso acervo probatorio, se

considera como hechos notorios, en los términos del artículo 177 del Código

de Procedimiento Civil, la carencia del líquido vital y la suplencia con la compra

de agua embotellada, el traslado desde las poblaciones vecinas y otras formas

a las que tuvieron que recurrir los usuarios para suplirse de agua durante los

17 días del mes de octubre entre el periodo comprendido del 19 de octubre

emergencia, así como la afectación que sufrió el sector de comercio y servicios.

1. VALOR DEL CONSUMO DE UN DÍA DEL USUARIO RESIDENCIAL Y

COMERCIAL POR CADA DÍA EN QUE EL SERVICIO HAYA FALLADO.

Los cálculos realizados de acuerdo a la información de la Tabla 2, arrojan los siguientes valores por usuario en pesos durante los 27 días.

TABLA 1

ESTRATO

SOCIOECONÓMICO

VALOR POR USUARIO EN PESOS

POR LOS 27 DÍAS

1 7160

2 8963

3 11860

4 13772

5 19077

Page 90: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

90

6 23884

COMERCIAL 36876

Explicación de la Tabla 2.

En la primera columna está identificado el estrato socioeconómico

En la segunda columna están cuantificados el número de usuarios por

estrato según la información de Aguas de Manizales S.A E.S.P50

En la Tercera Columna aparece el promedio de consumo mensual por

estrato según aguas de Manizales S.A E.S.P51

En la Cuarta Columna aparece el valor del metro cúbico calculado por

estrato. Teniendo en cuenta que según la información de Aguas de

Manizales el valor del metro cúbico a diciembre de 2011 era de

$1246,1852, a dicho valor se le descuenta el valor del subsidio que es

del 50% para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el

estrato 3, se deja tal y como está para el estrato 4 que no recibe

subsidio, ni paga contribución53 y se le suma la contribución del 50%

para el estrato 5 y Comercial y del 60% para el estrato 6.

En la Quinta Columna se presenta el valor del consumo mensual que

resulta de multiplicar los valores de la Tercera Columna (consumo

mensual en metros cúbicos por estrato) por los valores de la cuarta

Columna (Valor de Metro Cúbico por estrato).

En la Sexta Columna se presentan los valores de consumo por día que

resulta de dividir la Quinta Columna (valor del consumo mensual/ 30

días)

En la Séptima Columna se cuantifica el número de días sin agua, para el

caso 27.

50

Ibidem 51

52

53

El porcentaje de los subsidios y contribuciones por estrato de igual manera está definida por la información de Aguas de Manizales S.A E.S.P, en el informe de indicadores a Diciembre de 2011, que reposa en la siguiente dirección web http://www.aguasdemanizales.com.co/LinkClick.aspx?fileticket=PtdCMz9lpZs%3D&tabid=984

Page 91: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

91

En la Octava Columna se presenta el valor de la indemnización por

usuario de acuerdo al estrato que pertenezca. Este resulta de

multiplicar los valores de la Sexta Columna (valores de consumo por

día/usuario) por 27 (número de días sin agua)

En la Novena Columna se presenta el valor de la indemnización

colectiva por estrato, que resulta de multiplicar la Octava Columna

(Valor de la indemnización por usuario) por la segunda columna (No.

de Usuarios Por Estrato)

En la celda de la Fila 10, columna 2, se presenta la suma total de

usuarios de los estratos (1,2,3,4,5,6 y comercial) que corresponden a

107043 usuarios residenciales y comerciales.

En la Celda de la Fila 10, Columna 9, se presenta la suma total de las

indemnizaciones por estrato que arroja la cifra de indemnización

colectiva total por este concepto de $1.512.405.529 (Mil Quinientos

Doce Millones Cuatrocientos Cinco Mil Quinientos Veintinueve Pesos)

Page 92: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

92

Page 93: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

93

2. VALOR DE LAS INVERSIONES O GASTOS EN QUE SUSCRIPTORES Y

USUARIOS RESIDENCIALES INCURRIERON PARA SUPLIR EL

SERVICIO

Elementos que deben tenerse en cuenta para la estimación de la

indemnización individual de los usuarios residenciales.

2.1 Gastos en agua embotellada usuarios residenciales estratos 1,

2, 3, 4, 5 y 6.

Se pretende que se reconozca como mínimo el valor de 1,5 litros diarios,

pues es un hecho notorio que sin esa cantidad de agua un ser humano no

puede vivir, ese es el mínimo vital tal como lo señala la OMS, la

Procuraduría y la Corte Constitucional Colombiana, por el número de días

totales (27) que duro la afectación y esta soportado que los escasos 7,5

litros que repartió Aguas de Manizales en carrotanques no eran utilizados

por las personas para la ingesta y la preparación de alimentos

(A) Precio Comercial Promedio de Un Litro de Agua embotellada =

1200 pesos

(B) Cantidad de Litros Mínimos para la ingesta diaria por persona= 1,5

Litros

(D) Número de días de interrupción del servicio= 27 días

(E) Gastos en agua embotellada diarios por persona = A (1200) * B

(1,5) = $1800

(F) Gastos en agua embotellada durante los días de la interrupción del

servicio de acueducto= E($1800 ) * D (27)= $48600

Page 94: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

94

2.2 Otros Gastos en que incurrieron los usuarios residenciales

estratos 1,2, 3, 4, 5 y 6 para suplir el servicio

Los usuarios incurrimos además en gastos además de compra de agua

embotellada, para el consumo directo, en transporte desde las poblaciones

vecinas, lavada de ropa, pago de retribuciones para conseguir agua,

adquisición de utensilios desechables, compra de Baldes y Canecas, cuya

estimación debe ser tasada previo dictamen pericial.

2.3 Una Indemnización por los daños morales

El Daño Moral causado a los perjudicados con la interrupción del servicio de

acueducto está claramente demostrado en la angustia, tristeza, depresión,

las situaciones degradantes y humillantes que generaron estrés, baja en la

autoestima, sufrimiento moral y pánico colectivo de no tener acceso al agua

potable, incluso pronunciamientos públicos de la sociedad civil.

En cuanto a la reparación por el daño moral, lo susceptible de reparación es el

sufrimiento que se padece o el agravio que se infiere a los sentimientos de las

personas con la violación de sus derechos.54

Así lo describe el profesor Gustavo Adolfo García55 quien señala que la

“Jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido el daño moral como el menoscabo de derechos de bienes extramatrimoniales jurídicamente

protegidos. Así el perjuicio moral se constituye en el dolor o sufrimiento de quien padece un daño, independientemente de las secuelas físicas y perturbaciones psíquicas que puedan haber producido (Consejo de Estado,

Sentencia Radicado No. 7416 del 11-12-1992. M.P.: Julio César Uribe).”

Para la tasación de los perjuicios morales cabe destacar lo anotado por el Consejo de Estado56:

“En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sección que la indemnización

que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico

tiene una función básicamente satisfactoria10 y no reparatoria del daño causado

54

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 68001-23-15-000-1994-0301-01 (14950)DM 55

EL PRECIO DEL DOLOR: EL DOLOR DESDE EL DERECHO ADMINISTRATIVO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARANGO. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Jurid. Manizales (Colombia), 4(2): 81 - 94, Julio-Diciembre 2007 56

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Radicación: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097)

Page 95: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

95

y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden

demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor,

por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su

reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante11,

discrecionalidad que en ningún momento es sinónimo de arbitrariedad, sino que

en cada caso el juez debe valorar las circunstancias en que se presentaron los

hechos y atender a los principios reparación integral y equidad expresados en el

artículo 16 de la Ley 446 de 1998.”

2.4 Una compensación por los daños a la vida en relación

Como aparece probado en los videos adjuntos y en los numerosos reportes de prensa, la interrupción en el servicio de acueducto produjo una alteración a la

vida de relación de las personas en Manizales, manifestado en el impedimento temporal de realizar algunas actividades de recreación, trabajo y estudio, toda vez que estos últimos se vieron obstaculizados temporalmente con el cierre de

la totalidad de los establecimientos educativos, en una ciudad que se precia de ser universitaria.

No pocas situaciones que alteraron el orden público se reseñan durante los días sin agua, bloqueos en las vías, protestas ciudadanas y no pocos conflictos

ciudadanos dan lugar a que desde lo definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado se haya presentado un daño a la vida de relación que debe ser

compensado. Sobre el daño a la vida de relación precisó el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 19 de julio de 200057, en la Sentencia hito donde replanteó su jurisprudencia y concedió un nuevo enfoque

a dicho concepto lo siguiente:

(…) Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño

extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de

relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual

resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que,

en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que

este daño extrapatrimonial - distinto del moral - es consecuencia de una lesión

física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su

utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma,

57 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Santafé de

Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil.. Radicación número: 11.842. Actor: JOSÉ

MANUEL GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA Y OTROS

Page 96: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

96

sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de

relación de quien la sufre.

De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede

surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una

lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto,

insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo,

únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de

los derechos de la personalidad, la integridad física.[15]58 Así, aquella afectación

puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una

alteración a la vida de relación de las personas

(…) Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida

de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en

aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que - al margen

del perjuicio material que en sí misma implica - produce una alteración

importante de las posibilidades vitales de las personas.

(…) Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo

referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres

de la vida, como parece desprenderse de la

expresión préjudice d´agrement(perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina

civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño

causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de

placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no

pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo.

(…) En este sentido, son afortunadas las precisiones efectuadas por esta Sala

en sentencia del 2 de octubre de 1997, donde se expresó, en relación con el

concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor

58

[15] NAVIA ARROYO, Felipe. Ensayo sobre la evolución del daño moral al daño

fisiológico, próximo a publicarse. El doctor Navia Arroyo precisa, además, que el

concepto de daño fisiológico – de acuerdo con el alcance que, hasta ahora, le ha dado

esta Corporación – corresponde al de perjuicio de agrado, elaborado por la doctrina

civilista francesa, y explica que la expresión daño fisiológico, en realidad, corresponde

a una noción más amplia, también de creación francesa y aparentemente abandonada,

que hace referencia a las repercusiones que puede tener una lesión permanente no

sólo en la capacidad de gozar la vida de una persona, sino, en general, en sus

condiciones de existencia, al margen de cualquier consecuencia patrimonial, por lo cual

resultaría más cercana al concepto de daño a la vida de relación, elaborado por la

doctrina italiana.

Page 97: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

97

experimentado por la víctima - daño moral -, y tampoco de resarcir las

consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión -

daño material -, “sino más bien de compensar, en procura de otorgar al

damnificado una indemnización integral... la mengua de las posibilidades de

realizar actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no

mediar la conducta dañina (…)

De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la

expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual

acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en

opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la

persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio

extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de

carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del

mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida

exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño

moral.

(…) Respecto de la cuantía de la indemnización, su determinación

corresponderá al juez, en cada caso, conforme a su prudente arbitrio, lo que

implica que deberá tener en cuenta las diferentes pruebas practicadas en

relación con la intensidad del perjuicio, de modo que la suma establecida para

compensarlo resulte equitativa. Y es obvio que debe hablarse de

compensación, en estos eventos, y no de reparación, dado que, por la

naturaleza del perjuicio, será imposible, o al menos muy difícil, en la mayor

parte de los casos, encontrar un mecanismo que permita su reparación in

natura o con el subrogado pecuniario.”

3. VALORES ADICIONALES QUE DEBEN SER RECONOCIDOS A LOS

USUARIOS COMERCIALES

3.1. Gastos en que incurrieron los comerciantes para suplir el

servicio.

De conformidad con el experticio aportado, con la presente demanda

denominado “Efectos económicos por la falta de Agua Potable en Manizales”

estudio realizado por los especialistas del Departamento de investigaciones

socioeconómicas de la Cámara de Comercio de Manizales, los costos de

operación se incrementaron como resultado de la carencia de agua potable

en $210 millones, para 300 comerciantes que expandida al total de

comerciantes alcanza los $1500 millones de pesos. Dividiendo los 210

millones entre los 300 comerciantes entrevistados eso permite, tasar una

Page 98: Demanda acción de grupo aguas de manizales por desabastecimiento de agua

98

suma de $700.000 (Setecientos Mil Pesos Por Comerciante) por este

concepto.

3.2. Indemnización Por Daño Emergente

Ha sostenido el Consejo de Estado59 al respecto:

“DAÑO EMERGENTE - Definición / PRINCIPIO DE LA REPARACION

INTEGRAL DEL DAÑO - Daño emergente

El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o

la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse

cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal

virtud, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, el daño emergente

es la pérdida económica que se causa con ocasión de un hecho, acción,

omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que

origina el derecho a la reparación. En otras palabras y, en consideración con el

principio de reparación integral del daño consagrada en el artículo 16 de la Ley

446 de 1998, solamente puede indemnizarse a título de daño emergente los

valores que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como

consecuencia de la ocurrencia del hecho generador del daño.”

En este sentido como esta soportado en el experticio de la Cámara de

Comercio de Manizales, el 88% de los comerciantes encuestados afirmó que

su actividad tuvo pérdidas por menores ventas y se estiman en los diferentes

sectores en $2.700 millones, cifra que si es expandida al total de los

establecimientos de estos sectores en las zonas de estudio (centro y sector del

cable) alcanzaría los 20 mil millones y El 79% de los comerciantes y

empresarios afirma haber perdido clientes durante estos días, los que se

calculan en cerca de 80.000 que expandidos a la totalidad bordearían los

500.000. Así mismo serían cerca de1.000 desempleados producto de la

situación.

De igual manera del experticio aportado y realizado por los especialistas del

Observatorio del Comercio correspondiente al mes de octubre y coordinado por

Fenalco y la Universidad de Manizales, se concluye que el 94% de los

59 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Bogotá, D.C.,

doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). Radicación número: 73001-23-31-

000-1995-02809-01(13558)

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comerciantes entrevistados afirman que las ventas de octubre disminuyeron

ostensiblemente. Se destaca que el 86% de los comerciantes entrevistados

señalan que las ventas de octubre de 2011 con respecto a las del mes de

octubre del año 2010 disminuyeron notoriamente, ya que el número de

clientes disminuyó de una manera muy significativa durante los días de la

emergencia presentada, lo que registra los efectos de la baja demanda en el

consumo que hubo en Manizales.

Siendo un hecho notorio en los términos del artículo 177 del C.P.C la afectación

del sector de comercio y servicios en Manizales, pero además soportado en

dos experticios de las instituciones más reconocidas del sector y numerosos

artículos de prensa, se pretende que para tasar la indemnización que le

corresponde a cada comerciante por Daño Emergente se realice una

comparación de las ganancias registradas en los libros de comercio del mes

de octubre de 2010 con respecto a lo dejado de percibir en el mes de octubre

de 2011 y la diferencia certificada por el contador respectivo, sea la suma que

se tase individualmente por este concepto.

Indemnización Colectiva

Dentro del plazo fijado en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472, deben

sumarse cada una de las peticiones de las personas que se sumen al grupo

para establecer la suma que deberán consignar las entidades accionadas en el

término de 10 días siguientes al vencimiento del plazo antes referido.

14 PRETENSIONES

PRIMERA.-DECLÁRESE responsable Al MUNICIPIO DE MANIZALES y a

AGUAS DE MANIZALES S.A E.SP, en relación con los daños ocasionados y los

gastos en que incurrieron los usuarios por la falla en el servicio que dio lugar

al desabastecimiento de agua durante los 17 días del mes de octubre de 2011

y los 10 días del mes de diciembre del mismo año, y CONDÉNESELES EN

FORMA SOLIDARIA A PAGAR el valor de la indemnización.

SEGUNDA: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE

MANIZALES S.A E.SP a pagar a título de indemnización las siguientes sumas a

los usuarios residenciales, integrantes del grupo que se hayan constituido

como parte en el proceso que dé lugar a la sentencia, y a los que lo hagan

después:

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1. Un día de consumo por cada día de retardo así:

ESTRATO SOCIOECONÓMICO

VALOR POR USUARIO EN PESOS POR LOS 27 DÍAS

1 7160

2 8963

3 11860

4 13772

5 19077

6 23884

COMERCIAL 36876

2. $48600 (Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Pesos) por persona que integra

el grupo y las que se sumen como reconocimiento del mínimo vital por la

compra de agua embotellada.

3. Una suma individual por persona que recoja los demás gastos que

resulten probados en el proceso y en los que incurrieron los usuarios

En virtud del principio de reparación integral y a criterio del señor Juez

como lo establece la jurisprudencia se solicita tasar:

4. Una indemnización individual por el Daño Moral causado a los

perjudicados.

5. Una indemnización individual por los daños a la vida en relación causados

a los perjudicados.

TERCERA: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE

MANIZALES S.A E.SP a pagar a título de indemnización las siguientes sumas a

los usuarios comerciales, integrantes del grupo que se hayan constituido como

parte en el proceso que dé lugar a la sentencia, y a los que lo hagan después:

1. Un día de consumo por cada día de retardo así:

USUARIO COMERCIAL $ 36876

2. Una suma Individual a manera de Indemnización Por Daño Emergente

Consistente en la diferencia certificada por el contador respectivo entre

las utilidades registradas en los libros de comercio del mes de octubre

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de 2010 con respecto a lo dejado de percibir en el mes de octubre de

2011.

En virtud del principio de reparación integral y a criterio del señor Juez

como lo establece la jurisprudencia se solicita tasar:

3. Una indemnización individual por el Daño Moral causado a los

perjudicados.

4. Una indemnización individual por los daños a la vida en relación causados

a los perjudicados.

CUARTA: Una vez cumplido el plazo fijado en el numeral 4º del artículo 65

de la Ley 472, y establecido el número de personas que se acojan a la

sentencia, establézcase el pago de una indemnización colectiva, que contenga

la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, tal y como lo manda el

numeral 1 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

QUINTA: Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNGASE que dentro

de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, el monto de la

indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por

el Defensor del Pueblo, a cargo del cual se paguen las indemnizaciones,

según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.

SEXTA: SEÑÁLENSE los requisitos que deben cumplir tanto usuarios

residenciales como comerciales del grupo que no han estado presentes en

esta acción para que puedan reclamar su respectiva indemnización.

SEPTIMA- DISPÓNGANSE las indemnizaciones correspondientes a las

demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de

los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia decidan

acogerse, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley

472 de 1998.

OCTAVA: LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador tal y como lo

dispone el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, de acuerdo a la

indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no

hayan sido representados judicialmente.

SEXTA.- CONDÉNESE en costas a las demandadas

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SEPTIMA.-ORDÉNESE que Luego de finalizado el pago de las

indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal

b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se devuelva los

dineros que queden a los demandados que hayan cancelado el monto de la

indemnización. Si los dos concurrieren al pago, la devolución se hará de

manera proporcional.

15 ANEXOS

1. Poder Debidamente Otorgado por el Señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes.

2. Escrito suscrito por los demás integrantes del grupo mencionados en el acápite I (conformación del grupo), otorgando poder al suscrito como

abogado coordinador para promover la Acción Constitucional de Grupo.

3. Facturas y Copias de los integrantes del grupo para acreditar la calidad de usuarios del servicio de acueducto.

4. Los mencionados en el acápite de pruebas

5. Copias para archivo y traslado.

6. CD con escrito de la demanda en medio digital para la Secretaría del Juzgado.

16 COMPETENCIA

De conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 es usted

competente por ser las demandadas entidades de naturaleza pública, por el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de las demandadas.

17 PROCEDIMIENTO

Le corresponde el definido en el Título III, Capítulos I al VIII de la Ley 472 de

1998.

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18 NOTIFICACIONES

DEMANDADAS

AGUAS DE MANIZALES, en la Avda. Kevin Angel # 59 – 181, Teléfono: 57-6-8879770 de Manizales Caldas.

MUNICIPIO DE MANIZALES, en el CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL

CAM - CALLE 19 No. 21-44. Fax:8832626

DEMANDANTES, en las direcciones aportadas en el acápite I (Conformación del Grupo)

APODERADO GRUPO, JUAN CARLOS MARTINEZ BOTERO, las recibiré

en la Calle 18 No. 23-40 Oficinas del Sindicato de Educadores Unidos de Caldas-EDUCAL- Celulares 312-2388213/300-6281884

Atentamente,

JUAN CARLOS MARTÍNEZ BOTERO

Abogado T.P 209266 C.S.J C.C 9.846.628 de Palestina (Caldas)