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Introducción La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurí dico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso. En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses. El delito La palabra Delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. Es aquella conducta legalmente "imputable"; esto quiere decir que dicha acción se encuentra tipificada (descrita), en los distintos ordenamientos de la ley penal. "Una vez admitido como axioma inconcuso que sin la ley no hay delito y que las conductas que quedan fuera de las leyes son impunes, solo se puede asegurar lo que el delito es, interrogando la ley misma". El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena con

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Introducción

La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurí dico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso. En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.

El delito

La palabra Delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

Es aquella conducta legalmente "imputable"; esto quiere decir que dicha acción se encuentra tipificada (descrita), en los distintos ordenamientos de la ley penal. "Una vez admitido como axioma inconcuso que sin la ley no hay delito y que las conductas que quedan fuera de las leyes son impunes, solo se puede asegurar lo que el delito es, interrogando la ley misma".

El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los

códigos, pues es trabajo de la dogmática.

Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la

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consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las

ciencias naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.

Teoría del delito

La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho y jurídicos que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.

SISTEMA CAUSALISTA

En el sistema causalista, la acción consiste en una modificación causal del mundo exterior, perceptible por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento corporal. Los tres elementos de la acción son:

1. Manifestación de voluntad, bastando con que el sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, es decir, lo que ha querido, carece de significación y sólo tiene importancia dentro de la problemática de la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos aún, aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla constreñido por una fuerza irresistible.

2. El resultado, que puede consistir o bien en una modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia de la manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no realización de una acción esperada y exigible.

3. Una relación de causalidad, consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores, manifestación de voluntad y resultado.

Para los causalistas la acción es una conducta humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha querido con tal comportamiento, cuya consideraci ón pertenece al ámbito de la culpabilidad.

Concepción finalista

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En cambio, según la concepción finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo penal no

describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida que se deriva de la realización de una acción final humana.

Naturalmente, el sujeto realiza una valoración de la acción, pero es una valoración positiva, bien porque la considere justa, beneficiosa o de otro modo positiva para él. Pero junto a esa valoración positiva existe otra valoración negativa de la acción, que es la realizada por la comunidad y que constituye la llamada antijuricidad.

Para el finalismo, la diferencia entre la acción culposa y la dolosa estriba en que, mientras en la acción dolosa la finalidad es factor configurador del proceso acción, en la acción culposa es únicamente momento de referencia. En este caso, la acción del sujeto no está dirigida al fin y lo que eleva a este suceder por encima de un simple proceso causal es la circunstancia de ser evitable finalmente, siendo la acción culposa, por ello, genuina acción.

Así pues, según la teoría finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las culposas, pasando a ser el dolo un elemento de la acción sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo deviene un elemento subjetivo del tipo legal. También cabe mencionar al tratar el concepto de acción a la teoría social del Derecho. El concepto social de acción parte de la idea de que un elemento tan fundamental para la configuración y efectos del Derecho Penal como es la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a las leyes de la naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho. Lo que la acción importa al Derecho Penal es que produzca consecuencias socialmente relevantes.

Por tanto, el concepto de acción debe ser configurado, según esta teoría, de tal modo que pueda ser valorado por patrones sociales, bastando con que el producir sea voluntario. Así entendida, acción será realización de consecuencias relevantes para el mundo social y voluntariamente realizadas por un hombre. Por otra parte , para que una acción o una omisión sean constitutivas de delito, han de estar comprendidas en un tipo de lo injusto del Código Penal o de una ley penal especial, como consecuencia del principio de legalidad. La acción o la omisión habrán de estar comprendidas, por tanto, en una de las figuras de delito contenidas en el Código Penal o en las leyes penales especiales. El concepto de tipo es acuñado en la sistemática de la teoría del delito por BELING, quine postulaba una concepción descriptiva (valorativamente neutral) del mismo, aunque en ulteriores escritos revisara su postura.

Posteriormente, MAYER profundizó en las relaciones tipicidad-antijuricidad, otorgando a la primera una función de indicio (y conocimiento) de la antijuricidad, admitiendo, asimismo, la presencia de elementos normativos en la tipicidad, al

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señalar que la propia función indiciaria de al tipicidad comportaba ya la idea de que ésta no puede ser valorativamente neutral. En el tipo se valora la acción desde el punto de vista de la necesidad abstracta de pena; es decir, independientemente de la persona del sujeto concreto y de la concreta situación de la actuación.

El fin político criminal de dicha conminación penal abstracta es preventivo general: al acogerse una determinada conducta en un tipo se pretende motivar al individuo para que omita la actuación descrita en el mismo, o en los delitos de omisión, para que lleve a cabo la conducta ordenada. Pero no sólo la prevención general, sino también el principio de culpabilidad imprimen carácter al tipo.

Un cometido esencial de la teoría de la imputación objetiva consiste en excluir del

tipo objetivo, frente a su anterior entendimiento puramente causal, las lesiones de bienes jurídicos producidas por casualidad o como consecuencia de un versari in re illicita, por infringir el principio de culpabilidad. Así pues, la necesidad abstracta de pena bajo el aspecto de la prevención general y el principio de culpabilidad son los criterios político criminales rectores del tipo; y, únicamente la prevención especial es ajena a la interpretación del tipo, ya que la misma presupone un delincuente concreto, que aquí no desempeña aún ningún papel.

Centrándonos ya en la concepción de lo injusto, podemos decir que, en la categoría del injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos los elementos reales de la respectiva situación, conforme a los criterios de la permisión o prohibición. En este tercer escalón del delito debería hablarse de "injusto" y no de mera "antijuricidad". Pues así como el tipo acoge dentro de sí la acción (solo las acciones pueden ser típicas), el injusto contiene acción y tipo (solo las acciones típicas pueden ser injusto penal). En cambio, la antijuricidad no es una categoría especial del Derecho Penal, sino de todo el ordenamiento jurídico (hay conductas que pueden ser antijurídicas para el Derecho Civil y no obstante ser irrelevantes para el Derecho Penal), y las causas de justificación también proceden de todos los campos del Derecho, lo que no deja de ser importante para los criterios rectores del injusto .En el aspecto político criminal, el juicio de injusto se caracteriza por tres funciones: soluciona colisiones de intereses de forma relevante para la punibilidad de uno o varios intervinientes; sirve de enlace para las medidas de seguridad y otras consecuencias jurídicas; y entrelaza el Derecho Penal con todo el ordenamiento jurídico e integra sus valoraciones decisivas.

La dogmática clásica ancló su concepto de delito en la distinción entre un injusto entendido de forma puramente objetiva y una culpabilidad concebida con carácter puramente subjetivo, por lo que limitó el concepto de antijuricidad a la valoración del estado causado por el hecho. Así, de forma especialmente clara, MEZGER dice que "el injusto es modificación de un estado jurídicamente aprobado o producción de un estado jurídicamente desaprobado, no alteración jurídicamente desaprobada de un estado".

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Por el contrario, la moderna teoría del delito, parte de la observación de que la antijuricidad del hecho no se agota en la desaprobación del resultado del delito, sino que también la forma de producción del estado jurídicamente desaprobado debe incluirse en el juicio de desvalor . De ahí se sigue para la dogmática actual la fructífera distinción de desvalor de acción y desvalor de resultado en el injusto. Últimamente, sobre la base de una teoría del injusto entendida de modo puramente final, se defiende la tesis extrema de que el desvalor del resultado carece por completo de significación para el injusto y que la razón de su admisión por el legislador en el precepto penal, es, sólo, la de que la necesidad de pena ha de vincularse a una manifestación externa del desprecio de la prohibición.

En el concepto de delito el desvalor de resultado sería, únicamente, por tanto, una condición objetiva de punibilidad. Pero esta concepción debe ser, como apuntan JESCHEK o MAURACH, rechazada. El injusto no consiste sólo en la relación existente entre voluntad de la acción y mandato de la norma, sino también el daño social que por causa del hecho sufren el lesionado y la comunidad y que el mandato de la norma está llamado a impedir. La eliminación del desvalor del resultado conduciría, asimismo, a resultados opuestos a las necesidades político-criminales. Así, en el hecho doloso habría que equiparar la tentativa acabada a la consumación y en el hecho imprudente debería someterse a pena todo comportamiento descuidado. Finalmente, y para terminar con este comentario sobre la teoría jurídica del delito, haré una breve referencia a la concepción de la norma.

Lo primero a tener en cuenta es que la concepción de la esencia de la antijuricidad depende decisivamente de la posición que se adopte en torno a la cuestión de si las proposiciones jurídicas son normas de valoración o de determinación, o ambas cosas a la vez. Una norma sería de valoración si se limitase a expresar un juicio de valor, positivo o negativo, sin imponer ningún imperativo concreto dirigido a su destinatario. En cambio, norma de determinación, significa la expresión de un mandato o prohibición que trata, a modo de imperativo o directivo, de determinar la conducta del destinatario. Según una dirección doctrinal (MEZGER, NAGLER, BAUMANN, BOCKELMANN, NOWAKOWSKI), la norma jurídica con arreglo a la cual se mide la antijuricidad de una acción es sólo una norma de valoración. Para la misma, el legislador ordena la convivencia humana mediante la constatación por las normas jurídicas de los estados y acontecimientos que se corresponden con el orden por él imaginado para la colectividad y de aquellos otros que se oponen a él. En esta concepción, el Derecho no es sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se distingue el comportamiento jurídico del antijurídico.

Toda norma jurídica es norma objetiva de valoración que permite enjuiciar el actuar del hombre desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho no contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo establece, como dice MEZGER, un deber ser impersonal, al limitarse a caracterizar como deseables o indeseables ciertos estados y acontecimientos.

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Como norma de determinación, en cambio, el Derecho no ha de hacer aparición hasta el momento de la culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por los juicios de valor contenidos en las proposiciones jurí dicas normas de determinación. Resulta, no obstante, en opinión de JESCHEK, preferible la opinión contraria. El orden jurídico penal se integra, según esta, de manifestaciones de voluntad del legislador, que imponen un determinado comportamiento de parte de sus destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como proposiciones de deber ser dirigidas a todos.

Las normas jurídicas han de entenderse, pues, como imperativos, sentido en el que de hechos conciben por parte de la colectividad. Los imperativos de las normas se dirigen a todos aquellos a los que afecta su contenido, sin distinción según la edad, la salud mental ni la cultura de los destinatarios de la norma. Ello posee la importante consecuencia de que las medidas asegurativas o educativas que el Juez impone a enfermos mentales y jóvenes no son disposiciones de policía que deban combatir una perturbación del orden público procedente de un estado peligroso, sino propias sanciones que se asocian a un hecho antijurídico. La norma jurídica, por tanto, no ha de concebirse sólo como norma de determinación, sino, al mismo tiempo, como norma de valoración: la norma vincula el mundo del pensar al mundo del actuar (KAUFMANN).

Teoría de la ley penal: Fuentes, interpretación y aplicación. (tenemos como única fuente la ley)

Teoría del delito: Delito es la infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella prohíbe o demanda.

Teoría de las penas y medidas de seguridad: Pena es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente para conservar el orden jurídico y las medidas de seguridad son prevenciones legales, encaminadas a impedir la comisión de nuevos delitos por quienes ya han sido autores de algunos.

Sistema tripartito

Acción humana. Típicamente antijurídica. Culpable. Culpabilidad: formación de la voluntad contra un deber de una Persona y que es reprochable a su autor . El Juez imputa el delito a su autor como consecuencia de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una Persona. Ya no hay término psicológicos; culpabilidad normativa.

Características: Formación de la voluntad. Posibilidad de reprochar. Imputabilidad: capacidad para actuar culpablemente. Hay 2 formas de actuar culpablemente: Dolo: voluntad de obrar según los elementos del tipo y tener conocimiento de ello, y conciencia de que se obra antijurídicamente. Imprudencia: incurre en un error, en una falta de cuidado; ha infringido un deber de cuidado; no tenía voluntad de causar ese resultado. La concepción neoclásica es dominante hasta los años 30-40 (es España dura más), por eso surgen objeciones: Político-criminales. Indiferencia de la dogmática del derecho publico frente a la transformación de la sociedad, debido al

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relativismo valorativo del concepto de delito neoclásico, no establecía ningún valor, es neutral respecto a los valores, indiferente; por eso daba igual la ideología (corrientes totalitarias); penalistas indiferentes ante, por ejemplo, el nazismo. Ellos no juzgaban los valores Étnicos. Insatisfacción metodológica porque partir de la acción típica, es decir, porque partir del 1 concepto de acción que ya no es la base del sistema. Contradicción: decir que el tipo tiene elementos subjetivos, por eso no incluir el dolo, porque lo encuadran en la culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos no encontraban una perfecta localización sistemática. Por esto surge una nueva corriente.

Sistema bipartición

De acuerdo con esta concepción, la noción tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de considerar la antijuricidad como un elemento del delito. Según los partidarios de esa posición, la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto a la acción o hecho humano y la culpabilidad. Entre los autores modernos que siguen la bipartición: un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre: y un elemento subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta concepción no es un elemento del delito. Es, como lo señaló Rocco, la esencia misma, la naturaleza intrínseca, el in se del delito. Y como carácter esencial del delito, lo abarca en su totalidad y en todos sus factores.

Caracteres del delito

La infracción criminal se compone de unos elementos esenciales que le hacen tal y sin los cuales no puede existir. Esos elementos son: la acción, la antijuridicidad tipicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Si concurre alguna circunstancia que elimine alguno

de estos elementos el sujeto queda exonerado de responsabilidad criminal y, en ciertos casos también civiles, aunque puede subsistir una eventual responsabilidad administrativa. A tales circunstancias se las denomina genéricamente eximentes en atención al efecto que producen. No obstante, las causas excluyentes de la punibilidad se consignan, dada su especificidad y sistemática, fuera de los catálogos generales de eximentes.

En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.

El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia

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o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.

En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta

en su esfera personal de derechos e intereses.

OBJETOS DEL DELITO

En el derecho penal existen dos clases de objetos: el material y el jurí dico .

OBJETO MATERIAL.

Es la persona o cosa sobre el que cae de manera directa el daño producido por el delito perpetrado.

Cuando existe identidad entre la persona con el sujeto pasivo, ya sea como persona física o moral, por tanto, en una misma figura coinciden el objeto material con el

objeto jurídico. Por ejemplo, en el homicidio coincide el sujeto pasivo como persona física que directamente recibe la agresión y por ende, es el objeto del delito y a su vez es también el objeto material del mismo dado que se le privó de la vida.

Ahora bien, cuando el daño recae directamente sobre una cosa, el objeto material lo será ésta. Por ejemplo, en el delito de daños el objeto material del delito será la cosa que se dañó, deterioró o destruyó.

OBJETO JURÍDICO.

Es el interés jurídicamente tutelado por la ley. Esto es, que todos los bienes inherentes al hombre son protegidos por el Estado a través de la ley. Por ejemplo, en el delito de homicidio el objeto material lo es la persona física y el objeto jurídico será la vida. Todos los delitos están jurídicamente protegidos.

Clasificación de los delitos según la escuela clásica

Esta escuela elabora diversas clasificaciones de delitos. Enunciar las caracter ísticas del positivismo como corriente filosófica del derecho penal, valorando las aportaciones de sus doctrinas, pero en virtud de su fracaso la Escuela Positivista pretendió formular un concepto sociológico. Representantes: Enrico Ferri, Rafael Garófalo y César Lombroso. Se fundamenta en bases científicas que corresponde a las ciencias naturales. Garófalo con su teoría del delito natural, quien se encontró con que es imposible concebir un conjunto de acciones que en todos los tiempos y en todos los países, hayan sido consideradas como delictuosas. Abandona el examen de

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los hechos universalmente odiosos y castigados en todo tiempo y lugar y acude al análisis de los sentimientos que integran el sentido moral de las agrupaciones humanas. Guiado por Darwiny Spencer, llega a la conclusión de que solamente hay dos sentimientos fundamentales: el de la piedad y la probidad, y concebido así, define el delito de la siguiente manera: "Ofensa a los sentimientos altruistas fundamentales de la piedad y la probidad en la medida en que son poseídos por un grupo social determinado". De esta definición infiere Garofalo que los delitos naturales constituyen dos categorías:

Ofensas al sentimiento de la piedad:

Todos aquellos actos que tiendan a producir un mal fí sico en las personas. Actos que producen a la vez un dolor físico y moral. Acciones que producen un dolor moral.

Ofensas al sentimiento de la probidad:

Agresiones violentas contra la propiedad. Ataques a la propiedad sin violencia pero con abuso de confianza. Ataques directos a la propiedad y a los derechos civiles de las personas.

Existen hechos que, aunque no atacan ninguno de dichos sentimientos, suponen un peligro para la organización política del estado y es lógica que se castiguen tales hechos como delitos. Los mismos ya no son delitos naturales, sino legales o de creación política.

Entre ellos figuran:

Las acciones que van contra el Estado. Las acciones que atacan al poder social sin un fin político. Las acciones que atacan a la tranquilidad pública, a los derechos políticos de

los ciudadanos o el respeto debido al culto o al pudor público. Las transgresiones de la legislación particular de un país.

En un principio la tesis de Garofalo no satisfizo ni a los mismos positivistas por

recordar la vieja división clásica de los delitos , pero con el tiempo la crítica se templa y las definiciones que presentan algunos tratadistas, como Ferri, Colajani y Durkheim, son, en esencia, análogas a la de Garofalo.

Negación del Libre Albedrío: Esta escuela afirma que el hombre no escoge libremente y de manera consciente el mal sobre el bien; puesto que es un ente natural y, en algunos casos, con anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede elegir. Al respecto, cabe destacar la influencia de Cesar Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos que dieron origen a la teoría del criminal nato.

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Esta escuela afirma que hay hombres que nacen con predisposición hacia su futura manera de comportamiento, de acuerdo con sus caracter ísticas biológicas, antropológicas y psicológicas.

Responsabilidad Social: A diferencia de la escuela clásica, la positivista manifiesta que la responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social. La colectividad, al tener en cuenta la posible predisposición hacia el delito en determinados sujetos, debe tomar las medidas necesarias para prevenirlo y, en un momento dado, defenderse.

Delincuente: punto central. El delito no es el centro de atención, sino la persona que lo comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio, mientras que el delito es solo la consecuencia. Método empleado: Inductivo. De lo particular a lo general. Los positivistas utilizaron el método inductivo (de lo particular a lo general), conocido también como experimental. A partir de estudios realizados acerca de un delincuente o sujeto antisocial concreto, llegan a determinadas conclusiones y desarrollan hipótesis, con lo que crean tesis relacionadas con el comportamiento criminal.

Pena proporcional al estado peligroso: En esta corriente se niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito.

Prevenci ón: De los postulados anteriores se desprende la importancia de la prevención del delito, que debe darse en lugar de la represión. Los positivistas creen que, al igual que en la medicina, es más conveniente prevenir que curar. La medida de seguridad es más importante que la pena. En vez de castigar se debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de seguridad según diversos criterios, y se afirma que debe aplicarse la más adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y caracterología especificas del sujeto.

Clasificación de delincuentes: A esta escuela no le preocupa tanto la clasificación de delitos como la de los delincuentes, con fundamento en su peligrosidad y caracter ísticas sociales y psicológicas, de las cuales existen diversas clasificaciones.

Sustitutivos penales. Se proponen los sustitutivos penales como medios para evitar la abundancia y crueldad de las penas. Los positivistas consideran ineficaces a las penas, y se plantean numerosos sustitutivos: religiosos, médicos, psicológicos, Otros.

Clasificación de los hechos punibles

En Venezuela se acoge la visión bipartita según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal que establece que los hechos punibles se clasifican en delitos y faltas.

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Diferencias entre los delitos y las faltas

En primer lugar, un autor alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que radica en que los delitos que viola u ofenden derechos subjetivos, en tanto que las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender concretamente derecho subjetivo alguno. Este criterio de distinción fracasa si se toma en cuenta que el acto que viola derechos subjetivos, viola autom áticamente el derecho objetivo que otorga a una persona determinados derechos subjetivos.

Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. En este criterio de tipo cualitativo, se fracasa también; en el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de peligro, que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del Código Penal: desde el momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito, aun cuando nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha creado una situación de peligro consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua, se le perjudique la salud o muera.

Por tanto, no es cierto que todos los delitos ocasionen un daño directo material y efectivo en bienes jurídicamente protegidos puesto que estos delitos de peligro, que crean una situación de peligro para los bienes o intereses jurídicamente protegidos, están previstos en la Ley.

Finalmente un autor italiano, lmpallomeni, propuso un criterio de distinción también cualitativo entre delitos y faltas, al expresar que en tanto que los delitos ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales, las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios, accesorios.

Pero ese criterio no se puede acoger a la luz del Código Penal vigente. En el Libro Segundo encontramos los delitos y en el Libro Tercero encontramos las faltas contra el orden público. Ahora bien, el orden público es un bien jurídico primarios o secundario: no puede ser las dos cosas al mismo tiempo.

Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es primario, los actos que ofenden el orden público deberían ser previstos como delitos y en nuestro Código Penal las faltas contra el orden público aparecen descritas en el Libro Tercero, y si el orden público fuese un bien jurídico secundario, todos los actos contrarios al orden público, de acuerdo al criterio de este autor, deberían estar previstos como faltas; y, no obstante, encontramos en el Libro Segundo del mismo Código los delitos contra el

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orden público. En nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas contra el orden público, el mismo bien jurídico, que no puede ser al mismo tiempo primario y secundario. De acuerdo a] criterio expresado, los delitos ofenden bienes jurídicos primarios; y las faltas, bienes jurídicos secundarios. Pero en nuestra Ley Sustantiva Penal encontramos delitos por una parte y faltas por la otra, mas unos y otras atentan contra el orden público.

En vista de que los criterios de distinción cualitativos entre delitos y faltas fracasan, muchos códigos penales, entre ellos el español, acogen el criterio de distinción más modesto, pero mas seguro, que es el criterio de distinción cuantitativa, el cual atiende a la especie y cuantía de la pena aplicable a quien perpetre una infracción determinada. En realidad, este criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas es modesto, más sencillo, seguro de establecer. (Art. 6 del Código Penal español). Nuestro Código no acoge este criterio. Para que el criterio de distinción cuantitativo prospere, es menester que, de acuerdo con el Código vigente, todos los delitos acarreen penas más graves que las faltas. Sólo así se puede afirmar que los delitos

acarrean penas graves y las faltas conllevan penas leves. Pero basta con encontrar una sola falta que acarree una pena más grave que un delito, para que ya en ese Código no prospere el criterio cuantitativo de distinción entre delitos y faltas, porque ya no podrá decirse que todos los delitos acarrean penas más graves que todas las faltas.

En nuestro Código no prospera el criterio de distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en el que una falta acarrea pena más grave que un delito. Ejemplo: en el artículo 446 del Código Penal Venezolano vigente, encontramos tipificado el delito de injuria, El cual es penado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Por otra parte; en el Libro Tercero encontramos, en el artículo 489 que "el ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares". Aquí tenemos una falta castigada en forma más severa que un delito, y es por esta raz6n que se afirma que el criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas fracasa en el caso concreto de nuestro Código Penal.

En Venezuela las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el Código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico, porque lo 1ógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa.

Clasificación de los delitos

*DELITOS COMUNES , POLÍTICOS, SOCIALES Y MILITARES.

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Los delitos comunes.

Son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por ejemplo, el delito de violación.

Los delitos políticos puros.

Son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como seria el de preparar una rebelión (robo de armas).

Los delitos sociales .

Son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada. Esta denominación de delitos sociales es artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas sean amparados por el trato de favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes políticos. Es un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es que origina la muerte de personas inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este delito en el trato que reciben los delitos políticos, se le ha llamado delito social. Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos, y en esto hay unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición ratificados por Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede concederse por el delito de terrorismo.

Los delitos militares.

Son aquellos que estén constituidos por infracciones o violaciones del orden, discipline o deberes militares: Estos delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en el de Justicia Militar y quienes los cometan serán juzgados por Tribunales Militares, según lo previsto en el Código citado. Un delito militar seria, por ejemplo, el de deserción, que comete la persona que no cumple el deber de luchar frente al enemigo, o elude el cumplimiento del servicio militar en tiempo de paz.

*DELITOS DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN.

Los delitos de acción.

Se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley Penal. En los delitos de acción, el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo, Como, por ejemplo, matar a una persona.

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El delito de omisión.

Se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que esta previsto en la ley penal, como el tipificado en el artículo 208 del Código Penal. En este caso, el funcionario público incurre en ese delito de omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la autoridad judicial.

* DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y CONEXOS.

Delitos simples .

Son aquellos que ofenden un solo bien jurídico, o en otras palabras: son los delitos cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la vida.

Los delitos complejos.

Son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: los delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer honesta, en el que se ataca, en primer lugar, el bien jurídico de la libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija; y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. En cambio, la violación de una prostituta es sólo un delito simple, porque únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva el derecho de decidir con quien tener relaciones sexuales; si bien ha renunciado, por su condición de prostituta, al bien jurídico de la honestidad. Estos dos casos de violación son castigados, pero se le aplicar á mayor pena a quien viole a una mujer honesta.

Los delitos conexos.

Son los que están tan íntimamente vinculados que los unos son consecuencia de los otros. Por ejemplo, el caso de una persona que roba y luego, al enterarse de que un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese testigo accidental, para impedir que éste la descubra. Sin duda que el robo inicial y el homicidio perpetrado para encubrir el robo son delitos conexos.

*DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES

Los delitos instantáneos.

Son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. El delito de homicidio es instantáneo, puesto que la acción del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo o victima.

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Los delitos permanentes.

ACCIONES QUE NACEN DEL HECHO PUNIBLE.

EXTENSIÓN   DE LA   ACCIÓN   PENAL .

Aquí podrás descargar el documento: Descarga_Doc.

Acciones que nacen del hecho punible: acción penal, acción civil. La acción penal: concepto, caracteres. Naturaleza jurídica. El ejercicio de la Acción Penal. Fundamento constitucional. Sistemas doctrinales. Sistema venezolano. Sujetos de la Acción Penal. El ejercicio de la Acción Penal en delitos de instancia privada. El Ejercicio de la Acción Penal en los delitos denominados semi-públicos y semi- privados. Delitos enjuiciables previo requerimiento o instancia de la victima. Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal.

Las acciones que nacen del hecho punible son:

La acción penal y la acción civil.

QUE ES LA ACCIÓN PENAL.

La acción penal como ya de antemano lo sabemos es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal, pero en realidad, que tanto sabemos de la acción penal, que es, de donde nace, cual es su fin, en este capitulo trataremos de darle respuestas.

Los estudiosos del tema han coincidido en que el Ministerio Público tuvo sus orígenes en la organización jurídica de Grecia y Roma; pero otros le otorgan al derecho francés la paternidad de la

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institución. El antecedente más remoto del Ministerio Público quizá lo encontremos en Greciaen la figura del arconte, magistrado que intervenía en los juicios en representación del ofendido y sus familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre los atenienses la persecución de los delitos era una facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En Roma   los funcionarios denominados "judices questiones" tenían una actividad semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban facultados para comprobar los hechos delictivos, pero sus atribuciones características eran puramente jurisdiccionales.

 El Procurador del César, del que habla el Digesto en el libro primero, título diecinueve, ha sido considerado también como un antecedente de la institución debido a que, en representación del César, tenía facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en las provincias del Imperio. En razón de que en la Baja Edad Media la acusación por parte del ofendido o por sus familiares decayó en forma notable, surgió un procedimiento de oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos llamar Ministerio Público, aunque con funciones limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de modo más claro durante la época napoleónica en la que, inclusive, se estableció su dependencia del poder ejecutivo por considerársele como representante del interés social en la persecución de los delitos. Ya de Francia se extendió a Alemania y pasó sucesivamente a casi todos los países del mundo como representante de los grandes valores morales, sociales y materiales del estado.

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Se habla de que en el Derecho Ático, un ciudadano sostenía la acusación cuya inquisición era llevada ante los Eliastas. El origen del Ministerio Público para algunos es romano, para otros lo es en la legislación canónica del medioevo, por la eficacia del proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos XIII y XIV. Para el autor Juventino V. Castro la institución nació en Francia, con "Los Procureurs du rui" de la monarquía francesa del siglo XIV. Por lo que a la institución en España, las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576, reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado. El Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le encomiendan las leyes. Debemos de partir de la idea que con los antecedentes cortos que tenemos, es necesario saber en donde recae la acción, y como la debemos de entender, la misma corte nos dice que debemos de entender como acción penal.

El ejercicio de la acción penal

 Se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que se avoque el conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son:

  Investigación o averiguación previa ,   persecución   y acusación .

 La investigación, tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la consignación que del reo haga el Ministerio Público, para que se entienda que este funcionario

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ha ejercido laacción penal, pues justamente es la consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha acción, a reserva de que, después y ya como parte dentro de la controversia penal, el Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su representación corresponda; en la persecución, hay ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan los actos persecutorios que constituyen la instrucción y que caracterizan este período: en la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá el representante social, en su caso, la aplicación de las sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la cosa obtenida por el delito.  Por tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga a que se concreten en definitiva los actos de acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará la resolución procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias.

Características de la acción penal

              La acción penal es una obra enteramente estatal. En principio, la acción penal es pública, por cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el proceso penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la ejerce a través de sus órganos. Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción Penal, PÚBLICA y PRIVADA, sólo se hace referencia a la  facultad de ir tras el delito hasta lograr una sanción actuando con titularidad en su ejercicio. Tal facultad, por regla general, radica en el Ministerio Público, sin embargo, los delitos

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de acción privada constituyen la gran excepción al dominio del Estado sobre el procedimiento penal, pues el interés de la víctima o su sustituto prevalece sobre el interés estatal y lo excluye casi totalmente.

           

a) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA:

 Publicidad.- La acción penal está dirigida a los órganos del Estado y tiene además, importancia social, puesto que está orientada a restablecer el orden social perturbado por la comisión de un delito.

 Oficialidad.- Por tener carácter público, su ejercicio se halla monopolizado por el Estado a través del Ministerio Público, titular de la acción penal y que actúa de oficio, a instancia de la parte agraviada, por acción popular o por noticia policial (con excepción de los delitos perseguibles por acción privada). El Ministerio Público tiene la facultad de perseguir de oficio (oficiosidad) el delito sin necesidad de denuncia previa o por noticia de la comisión de un hecho delictivo. La oficialidad y oficiosidad son características que tienen un mismo origen: el monopolio del Estado en la persecución del delito.

 Indivisibilidad.- La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen actos diversos promovidos por el titular de la acción penal, la acción es única y tiene una sola pretensión: la sanción penal que alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. No existen distintas acciones que correspondan a cada agente, sino una acción indivisible.

 Obligatoriedad.- La obligación por parte del Ministerio Público de ejercitar la acción penal ante la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícito.

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 Irrevocabilidad.- Una vez promovida la acción penal sólo puede concluir con una sentencia firme condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el sobreseimiento o no haber lugar a juicio oral o declara fundada una excepción. No hay posibilidad de desistimiento o transacción, como ocurre en el caso de los procesos iniciados por acción privada o en los casos en los que se aplican los Criterios de Oportunidad. Esta característica es la que distingue la acción pública de la privada.

 Indisponibilidad.- la ley sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la acción penal, por tanto, es un derecho indelegable, intrsnferible. En el caso de la acción penal pública, esta facultad está en manos del Ministerio Público y en caso de la acción penal privada, corresponde al agraviado o a su sustituto legal. En ambos casos estamos frente a acciones que están dirigidas contra personas ciertas, determinadas y naturales, pues las personas jurídicas no cometen delitos como tales y la acción penal no puede estar dirigida tampoco a personas inexistentes o indeterminadas.

b)   CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA:

 Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.

 Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.

 Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.

Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos

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mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION PENAL

a). PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Esto significa que el Ministerio Público  tiene la obligación de ejercitar la acción penal cuando se hayan  llenado los extremos del derecho material y procesal, ya que el proceso no es un acto discrecional del Ministerio Público.

A este punto se contrapone el de la oportunidad, según el cual no es suficiente que se verifiquen los presupuestos indispensables para su ejercicio, sino que es necesario que el órgano encargado considere conveniente su ejercicio, ya que puede abstenerse cuando vislumbre que el ejercicio de la acción penal pueda causar males mayores (escándalo público, peligro para la paz social, complicaciones internacionales, etcétera), basándose para ello en su propia opinión y, cuando así convenga, a los intereses del propio estado, atendiendo, - se dice - al interés social. La mayoría de los países del mundo,   entre estos el nuestro han adoptado el principio de legalidad.

Es necesario mencionar que existe distinción entre el principio de legalidad y el principio de inevitabilidad pues uno es consecuencia del otro.  Como lo expresa Juventino V. Castro: así como a todo delito debe seguir la acción (principio de legalidad), no se puede llegar a la pena sin la acción (principio de inevitabilidad). Un principio constituye el racional correlativo implícito del otro.

b). PRINCIPIO OFICIOSO DE LA ACCION PENAL

Para algunos autores la oficialidad significa asignar a órganos especiales del estado el oficio de promover y ejercitar la acción penal; para otros la oficiosidad se identifica con la publicidad.  Al respecto Juventino V. Castro

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expresa que oficiosidad es frecuentemente confundido con el principio de la publicidad de la acción del cual no es indeclinable corolario, ya que de la publicidad de la acción no podemos deducir su oficialidad. El mismo autor afirma que el principio de la oficialidad consiste en que el ejercicio de la acción penal debe darse siempre a un órgano especial del Estado llamado Ministerio Público, distinto del jurisdiccional, y no a cualquier ciudadano ni a la parte lesionada.  También es llamado principio de la autoritariedad ya que el procedimiento penal debe promoverse por obra de la autoridad pública, como lo es el Ministerio Público.

En nuestra legislación, el principio de oficialidad es ampliamente aplicado.

Según  el autor Fernando Arilla Bas, el ejercicio de la acción penal se inspira en dos principios:

a. El principio oficial, si se promueve por el Estado; y

b. El principio dispositivo, si se ejercita por los particulares.

El ejercicio de la acción penal se rige por el principio oficial, en cuanto sólo  la ejercita el Ministerio Público, que es un órgano estatal, sin que esto signifique que la ley desconozca el principio dispositivo, si bien  con carácter subsidiario, en cuanto dicho órgano no puede ejercitar la acción sin que medie denuncia o querella.

El ejercicio de la acción penal se inspira, además, en el derecho comparado, en otros dos principios:

a. El de la legalidad, que se basa en la necesidad del ejercicio de la acción, nacida de la subordinación del órgano titular de ella a la ley.  Según este principio, el ejercicio  de la acción es obligatorio tan pronto se hayan

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satisfecho los presupuestos generales de la misma; y

b. El de la oportunidad, que se funda en la conveniencia del ejercicio de la acción. De acuerdo con este principio, el ejercicio de la acción es potestativo y, aun cuando se encuentren satisfechos sus presupuestos generales, podrá omitirse por razones de interés público; oponiéndose al principio la legislación mexicana ha establecido como obligatorio, el principio de la legalidad.

C. PRINCIPIO DE LA VERDAD REAL, MATERIAL O HISTORICO DE LA ACCION PENAL

“La aplicación de este principio a la acción penal, y al Ministerio Público que es quien la ejercita, es clara.  La acción penal deberá dirigirse a la búsqueda de la verdad material o real, y no a establecer formalismos que comprometan al procesado, creando así un concepto erróneo de la realidad de los hechos.  El Ministerio Público no es un acusador forzoso que deba siempre perseguir al procesado, a pesar de su inocencia.”  

NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION PENAL

Para el desarrollo de este tema nos referiremos al pensamiento de Leone Giovanni, quien hace mención de ciertas premisas  necesarias para lograr una mejor comprensión del tema que nos ocupa.

A. “La acción penal es obligatoria.”

B. “La acción penal  determina la obligación del juez de emitir la requerida decisión sobre la deducida notitia criminis”.

C. La acción penal no determina obligación alguna a cargo del imputado, el cual nada debe hacer, sino que determina a cargo de éste una situación de sujeción, por cuanto nada puede hacer para alejar de sí el hecho jurídico producido por la acción. 

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       La acción es un poder que compete frente al adversario, respecto del cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley  presente, respecto de la acción penal, un aspecto particular que es el de la necesaria condicionalidad de la aplicación de la sanción penal a la instauración del proceso.

1. Ahora bien, esto puede entenderse en dos sentidos:

2. Como necesidad del proceso para la aplicación de la sanción;

       Como necesidad de la promoción de la acción penal para la instauración del proceso penal. Es claro que los dos aspectos  están íntimamente relacionados entre sí pues, la pena no puede ser infligida sin proceso, y el proceso no puede ser iniciado sin la manifestación de la voluntad denominada acción penal. De todo lo anterior, se deduce que: "la acción penal inviste al órgano de la jurisdicción el cual, por efecto de ella, está obligado a emitir la decisión; e inviste también al sujeto frente al que se requiere la decisión, quedando sujeto al efecto producido por la promoción de la acción penal, es decir, al desarrollo del proceso y a la aplicación de la ley penal. Por lo tanto, la acción penal tiene una doble dirección: “puede dirigirse hacia el órgano jurisdiccional, al que se pide la providencia, y en relación a otro sujeto, sometido a ella y que está frente al requirente”

EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Y SUS PERIODOS

Para el ejercicio de la acción penal, es indispensable que se satisfagan determinados requisitos expresamente señalados en las leyes.  Eugenio Florián los llama “Presupuestos Generales”, que son, en otros términos, las condiciones mínimas para que la acción se promueva. 

 En el procedimiento penal     venezolano,   los   presupuestos   generales consisten en:

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 a) Que el hecho u omisión llegue  al conocimiento de la autoridad, por medio de  querella o de denuncia;

 b) La existencia de datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal;

c) La existencia de elementos que hagan presumir la  responsabilidad del inculpado;

 d) Que el delito imputado merezca pena privativa de la libertad; El ejercicio de la acción constituye la vida del proceso; es su impulso, su fuerza animadora, de tal manera que no puede haber proceso si la acción procesal no se inicia.

El suceso que directamente motiva el ejercicio de la acción penal es la facultad del Ministerio Público para exigir la aplicación de una sanción, en virtud de que basado en la averiguación,  estima que existe un "delito real" y que hay datos de los cuales se desprende la responsabilidad de un sujeto o sujetos. Para entender con claridad lo relacionado con la motivación directa del ejercicio de la acción, es necesario despejar previamente los siguientes puntos: El estado vela por la armonía social, evitando la comisión de los delitos o aplicando las consecuencias que la Ley establece en los casos en que se cometen delitos y que el Ministerio Público representa a la sociedad y vela por los intereses de ésta, buscando la aplicación de las consecuencias previstas por la ley.

El ejercicio de la acción penal es el conjunto de actividades realizadas por el Ministerio Público ante el órgano judicial, con la finalidad de que éste, a la postre, pueda dictar el derecho en un acto que se estima delictuoso.Este primer acto de consignación, pone en movimiento toda la actividad procesal, crea una situación jurídica especial para el probable responsable de un delito, obliga al órgano jurisdiccional a la ejecución de determinados actos y obliga también

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al Ministerio Público, que debe continuar, por todas sus partes el ejercicio de su acción.

TEMA 11 LA ACCIÓN CIVIL    

La Acción Civil. Características. Ejercicio. Sujetos: activos y pasivos. Transmisibilidad de la acción civil derivada del delito. Sistemas de ejercicio de la acción civil. Sistema adoptado por el legislador venezolano

Definición de Acción Civil

La que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de índole privada. En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Fiscal, si no consta la renuncia de aquel.

 Ejercicio

Para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que ha sufrido por consecuencia del daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

Circunstancias1. Puede ejercerse conjuntamente con la acción penal,

conforme a las reglas establecidas por el código;

2. Intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal.

Excepciones1. Cuando ya se ha iniciado por los tribunales

civiles no se puede intentar la acción civil accesoriamente por ante la jurisdicción penal;

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2. La acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Carácter AccesorioLa acción civil accesoria sólo puede ser

ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción civil ante los tribunales civiles en caso de extinción de la acción penal por esta causa. La sentencia absolutoria no impide al Juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.

Intereses Civiles colectivos o difusosCuando se trate de acciones civiles por

infracciones que afecten intereses civiles colectivos o difusos, las mismas pueden ser ejercidas por el Ministerio Público o delegado a una organización no gubernamental especializada.

Requisitos·        Sus objetivos se vinculen directamente con los

intereses de la víctima;

·        El titular de la acción le delega la acción porque carezca de recursos y sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente.

Tipos de acciones:    Reales y acciones personales

Las acciones reales, Son presupuestos legales derivados de los derechos reales, entendidos como el poder jurídico que tiene una persona sobre un bien determinado oponible a terceros; a través de las que se pueden acudir ante la autoridad judicial para obtener una resolución que declare la preferencia del derecho.

Las características o elementos de los derechos reales son:

·         a) La existencia del poder jurídico

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·         b) El ejercicio del poder directamente entre persona y el bien

·         c) La naturaleza económica que permita aprovecharlo total o parcialmente

·         d) La oponibilidad a terceros

Generalmente en los derechos reales el objeto es un bien y las preferencias son:

·         a) La preferencia en tiempo

·         b) La preferencia en calidad del derecho real.

Las acciones personales, es la relación jurídica entre un acreedor y un deudor para exigir cumplimiento o abstracción de un acto. Sus características son; 

·         a) Relación entre sujeto activo y sujeto pasivo

·         b) El derecho a favor del acreedor

·         c) La prestación o abstención susceptible de valuación económica

En los derechos personales no hay poder sobre las personas, el objeto es una conducta o una abstención. 

Oposición a la acción civilEl Ministerio Público y las partes pueden oponerse a la persecución de la acción civil por: 

·        Incompetencia;

·        Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

·        Extinción de la acción penal;

·        Cosa juzgada;

·        Litispendencia.

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Si se presentan dos o más causales deben de plantearse conjuntamente, sin perjuicio de que el Juez o tribunal asuma su solución aun de oficio o de que el Ministerio Público, de oficio o a petición de parte dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio. El rechazo de las excepciones impide que puedan ser presentados de nuevo por los mismos motivos.

Oportunidad de la acción civilLa acción civil se inicia durante la fase

preparatoria y antes de que se formule la acusación o conjuntamente con ésta; debe de presentarse por ante el Ministerio Público.

Naturaleza jurídica de Responsabilidad Civil en Venezuela.

Es una situación de carácter patrimonial  que persigue el resarcimiento, la indemnización o compensación del daño injustamente causado, a través de la obligación o carga del agente del daño o de otra persona que por mandato legal debe, soportar en su propio patrimonio, esta reparación o compensación.

Noción de la acción Civil.

El problema que se plantea consiste en determinar cuándo una persona es responsable. Una persona es responsable siempre que debe reparar un daño, es decir, desde el preciso instante en que el autor del daño y la víctima son dos personas distintas, va a surgir el conflicto de la responsabilidad civil. En nuestro Derecho, el principio de esta responsabilidad se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil  venezolano  vigente que consagra:

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"El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” (Primer aparte).

La responsabilidad civil supone necesariamente la existencia de un perjuicio que puede ser de índole material o moral.

Para  que sea aplicable el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: 

·        un daño; 

·        el  dolo o la culpa; y

·        el nexo de  la causalidad  entre  la culpa  o el  dolo y  el  daño  cuyo resarcimiento se pide.

Tipos de Responsabilidad civil:

·        La propiamente dicha .Responsabilidad civil  (Art. 1.185 Código Civil)

·        Responsabilidad civil contemplada en el Código Penal sin perjuicio a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal penal. (Art. 113 al 402 C.P)

En el Código Penal Venezolano, la responsabilidad  civil deriva  del  delito  que comprende:

·        La restitución.

·        La reparación del daño causado.

·        La indemnización  de perjuicios.

Los perjuicios pueden constituir en “daños pecuniarios o económicos”, si afecta el patrimonio; en “daños materiales físicos.

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·        Responsabilidad civil contractual (Art.1.270 al 1.272 Disposiciones fundamentales, más otras que se pueden aplicar dependiendo del caso en particular.

Fundamento :   Es una concepción natural de que nadie debe causarle daño a otro injustamente y si lo causa deberá repáralo, este daño se origina por incumplimiento o de una inejecución de una conducta preexistente.

Condiciones:

·        Un incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

·        Daños y perjuicios causados por incumplimiento.

·        Relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño causado.

·        Constitución en mora.

·        Todas las de carácter concurrente.

Legislación  en Materia de responsabilidad Civil

·        Código Civil  Venezolano

·        Código Penal  Venezolano

·        Código de Comercio ( Seguros)

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN

·        La acción es un derecho subjetivo que genera obligación

El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional, y ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el proceso.

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·        La acción es de carácter público

Es público en el sentido que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.

·        La acción es autónoma

La acción va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio del primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que se verá más adelante.

·        La acción tiene por objeto que se realice el proceso

La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado. La acción a diferencia de la pretensión como se verá, busca que se emita algún pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o desfavorable. La acción es un derecho de toda persona, bien sea natural o jurídica.

SUJETOS DE LA ACCIÓN

Los sujetos de la acción son el accionarte o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la acción.

LA PRETENSIÓN. CONCEPTO. DIFERENCIA CON LA ACCIÓN Y LA DEMANDA

Los conceptos de acción, pretensión y excepción, con frecuencia, tienden a confundirse, pero realmente obedecen elementos distintos.

 De esta manera, siguiendo a VÉSCOVI, y como se señaló anteriormente, la acción es el poder

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jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal, y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

La pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo. La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.

AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente, o a cargo de otra persona.

RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.

CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda

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que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación..

Características de la pretensión

Se dirige a una persona distinta a quien la reclama. Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional. Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere el auto atribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina. Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.

Elementos de la pretensión

Los sujetos: representados por el demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión.

El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción.

El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.

La razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los

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presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos. La razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial. La razón de la pretensión, dice ECHANDÍA, se identifica con la causa pretendí de la demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.

      De esta manera, el juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido.

La causa pretendí o el título: Es el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica.

El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante. En el ámbito civil, el fin será la pretensión o reclamación; en el ámbito penal, será la responsabilidad del sindicato o procesado.

Diferencia entre la pretensión y la acción

En la acción los sujetos son el actor (sujeto activo), y el juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en tanto que en la pretensión, el sujeto es el actor o pretensionante (sujeto activo) y el demandado o pretensionado (sujeto pasivo).

En la acción se busca una decisión, bien sea ésta favorable o no; en tanto que en la pretensión se busca una decisión favorable, que acoja el petitorio reclamado.

La demanda

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En cuanto a la demanda, BELLO LOZANO MÁRQUEZ, la define como el acto iniciatorio o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte (actora), sin el cual no puede iniciarse el mismo. De esta manera, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, dispone: El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondrá por escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondrá por escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la, acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado. De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.

EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. LA EXCEPCIÓN

Podríamos decir que el derecho de contradicción es el mismo derecho de acción en negativo, es decir, otorgada al demandado.

El derecho de contradicción es aquel que pertenece a todo sujeto, bien sea persona natural o jurídica, por el simple hecho de ser accionado o demandado, o bien por el hecho de ser imputado o sindicato por la comisión de un hecho punible, mediante el cual, se defiende de las pretensiones o imputaciones (excepción). Este derecho es una emanación del derecho constitucional de la defensa que debe reinar en todo proceso legal.

De esta manera, el derecho de contradicción al igual que el derecho de acción, se fundamenta en un interés general, dado que no mira en específico la defensa del demandado o imputado, sino el interés público del respeto a los principios constitucionales de no poder ser juzgado sin antes

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ser oído, sin darle los medios adecuados para su defensa, en el plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho de hacer justicia por su propia mano.

DEVIS ECHANDÍA, define el derecho de contradicción, como aquel derecho de obtener una decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le sigue al procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener la oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer recursos que la ley consagre.

Ugo Rocco, citado por AZULA CAMACHO, define el derecho de contradicción como aquel que tiene el demandado o sindicado con base en el principio constitucional para intervenir en el proceso y poder ejercer su derecho de defensa.

Objeto del derecho de contradicción

En cuanto al objeto de este derecho de contradicción, encontramos que el mismo no es perseguir una tutela concreta mediante una sentencia favorable al demandado o imputado (excepción), sino la tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas (acción en sentido negativo).

Finalidad del derecho de contradicción

En cuanto al fin, persigue por una parte la satisfacción del interés público en la buena justicia; y por la otra, la tutela del derecho constitucional de la defensa y libertad individual.

Sujetos del derecho de contradicción

Así como en la acción el sujeto es el actor (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo); en la

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pretensión, el sujeto activo es el actor y el pasivo el demandado; en el derecho de contradicción, el sujeto activo será el demandado o el sujeto pasivo el Estado.

Derechos que emanan de la contradicción

Del derecho de contradicción, dimanan ciertos derechos que ostenta el demandado, es decir, puede asumir con respecto a la pretensión del accionante varias posiciones que pueden concretarse en las siguientes:

    Pasiva: El demandado se limita a recibir la citación, " notificación o intimación y espera el resultado del proceso sin tomar ninguna defensa.

    Oposición: Aquella que ejerce el demandado con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del accionante, y puede tomar la forma de objeción u excepción. En la primera, el demandado se limita a contradecir las pretensiones en que se fundamenta la demanda del accionante; en tanto que en lasegunda, es decir, en la excepción, como se verá más adelante, el demandado invoca otros hechos distintos en los que se fundamenta la pretensión del accionante, para fundamentar su , defensa.

    Allanamiento: Se produce cuando el demandado conviene o acepta toda la pretensión del accionante, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Impedimentos procesales: Consiste en que el demandado opone defensas tendientes a depurar el proceso o impedir su continuación, tal como lo son las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La excepción o defensa

Es aquella que puede formular el demandado a la pretensión del accionante, mediante la cual le solicita al juez desestime o declare la improcedencia de la reclamación del accionante; es el derecho de contradicción en específico. No

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puede confundirse el derecho de contradicción (la causa) con la defensa o excepción (el efecto), ya que aquel existe siempre aun cuando éste no se formule. La excepción es la pretensión en negativo. La excepción, señala CARNElUTTI, citado por AZULA CAMACHO, es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante; es una especie de contraprestación por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante.

Clasificación de las excepciones

    Las excepciones, según nuestro Código de Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente manera:

Previas o dilatorias: Son aquellas tendientes a limpiar o depurar el proceso de defectos o vicios que puedan entorpecer su ulterior desarrollo, tales como las cuestiones precias a que se refieren los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De inadmisibilidad: Son aquellas que rechazan al procedimiento e impiden que se forme el juicio o se le de entrada, sirven para destruir la acción, tales como las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para destruir la pretensión, para evitar que ésta se reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres modalidades:

Impeditivas o invalidativas: Que son aquellas dirigidas a desconocer la existencia del derecho material por hechos que atañen el nacimiento de éste, como el caso de contratos suscritos por menores de edad o incapacitados;

Modificativas: Que son aquellas que le atribuyen al derecho o relación jurídica una modalidad

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distinta a la otorgada por el accionante, como es el caso de que la parte reclame la existencia de un contrato de arrendamiento y el demandado opone que lo que existe es un comodato; o bien, el demandante reclame una cantidad dineraria y el demandado opone que dicha cantidad fue donada;

Extintiva: Aquella que se presenta cuando reconociendo el demandado la obligación, alega un hecho que implica su extinción, tal como es el caso del pago, la compensación, la prescripción, la confusión, entre otros.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

Las acciones, atendiendo a la clase de jurisdicción y al tipo de proceso pueden clasificarse en ordinaria   yespecial. Las primeras son llevadas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los procedimientos de esta índole, tales como las llevadas en sede civil, mercantil y penal; en tanto que en las segundas, son llevadas ante tribunales de jurisdicción especial, bien mediante procedimientos ordinarios o especiales, tales como los tramitados en sede contencioso administrativo, tránsito, laboral, bancario, de protección del niño y del adolescente, entre otros.

Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales, personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas últimas tomando en consideración el tipo de bien que se encuentre en litigio.

Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse endeclarativas, que son aquellas que logran la afirmación de la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no requieren ejecución, ya que ellas mismas son la ejecución del fallo; constitutivas, que son aquellas que crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica; y las de condena,

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que son aquellas que presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación, cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso.

Existen otros tipos de acciones, tales como lasejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el cumplimiento de una obligación; cautelares, que son aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa;singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para obtener el pago completo del crédito de un solo ejecutante; concúrsales, que son aquellas en las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos créditos, quienes ejercitan una acción conjunta para liquidar el patrimonio del deudor y obtener la cancelación de su acreencia (concurso de acreedores en materia civil o quiebra en materia mercantil 

CONCLUSIONES

La acción Civil es la que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de índole privada.

La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado.

En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Fiscal, si no consta la renuncia de aquel

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En la acción  penal la aplicación de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la cosa obtenida por el delito.

 Por tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga a que se concreten en definitiva los actos de acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará la resolución procedente.

Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias.

INTRODUCCIÓN

 El siguiente análisis contiene los temas enunciados a continuación. El primer enunciado el tema diez (10). La accione penal  y el segundo enunciado la acción civil.

La acción penal: concepto, caracteres. Naturaleza jurídica. El ejercicio de la Acción Penal. Fundamento constitucional. Sistemas doctrinales.

Sistema venezolano. Sujetos de la Acción Penal. El ejercicio de la Acción Penal en delitos de instancia privada.

El Ejercicio de la Acción Penal en los delitos denominados semi-públicos y semi- privados. Delitos enjuiciables previo requerimiento o instancia de la victima.  Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal.

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La Acción Civil. Características. Ejercicio. Sujetos: activos y pasivos. Transmisibilidad de la acción civil derivada del delito.

Sistemas de ejercicio de la acción civil. Sistema adoptado por el legislador venezolano; estos dos temas trataremos de desarrollarlos de manera analítica e interpretativa para así poder entender su contenido para lograr el objetivo que queremos alcanzar que consiste en tener una idea precisa y definida de los temas enfocados.

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DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN PENAL Y ACCIÓN CIVIL REPARATORIA

·         1. En cuanto al objeto:

·         La acción p. Tiene por objeto aplicar la ley P.

·         La acción civil tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.

·         2. En cuanto al interés:

·         La acción P. Le interesa a la sociedad por ser de orden público.

·         La acción civil solamente le interesa al ofendido.

·         3. En cuanto a la extinción:

·         La acción p. se extingue con la muerte del inculpado.

·         Mientras que la acción civil pasa a los herederos del autor del inculpado

·         4. En cuanto a los sujetos contra quienes se puede ejercitar la acción:

·         La acción P. sólo se ejercita contra personas físicas.

·         La acción civil se puede ejercitar tanto a las personas físicas y jurídicas.

·         5. En cuanto a la responsabilidad de los sujetos:

·         La acción P. es responsabilidad única y exclusivamente del autor.

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·         La acción civil es de responsabilidad del autor y de terceros intervinientes en el delito (3° civil responsable).

·         6. En cuanto al grado de participación:

·         La acción P. es individual cada uno responde según. La forma como ha intervenido (autores materiales, autores intelectuales, cómplices, etc.).

·         La acción civil es solidaria.

·         7. En cuanto a la transigibilidad:

·         La acción P. es intransigidle es decir no se puede transar.

·         La acción civil si se puede transar, conciliar, e incluso renunciar.

CLASES DE JURISDICCIÓN PENAL: SON 2

·         a. Jurisdicción común u ordinaria: Se rige por el C.P. o sea se aplica el C.P. común.

·         b. Jurisdicción especial o privada: Aplica el código de justicia militar referida fundamentalmente a los delitos de función.

La naturaleza de la acción civil se caracteriza por:      

·         Porque es estrictamente civil

·         Porque deriva de un delito

·         Porque se ejercita dentro del proc. P. sin que ello cambie su naturaleza civil.

·         Su ejercicio corresponde que ha sido lesionado con el delito

·         La acción civil se ejercita dentro del proc. P. juntamente con la pena o sea se impone pena y debe imponerse reparación civil.

·         Es de carácter patrimonial por que solo ve el aspecto del daño causado.

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·         Es transmisible por herencia, si muere el agraviado lo puede ejercitar el heredero.

·         Es facultativo de ejercitarlo o no por el agraviado.

·         Puede ejercitarse contra el 3ro civil responsable.

PRINCIPIOS DOCTRINARIOS QUE RIGEN EL MINISTERIO PÚBLICO:

·         1. Principio de jerarquía: El M. P. está estructurado jerárquicamente a cargo de las fiscalías de la nación, pero cada fiscal en su instancia tiene su propia autonomía, sin embargo, el inferior debe obediencia al superior cuando dispone en los dictámenes que debe acatar.

·         2. Principio de autonomía: No es un poder del estado sino una institución independiente que no depende de ningún poder, sus funciones emanan solo de la Constitución.

·         3. Principio de la unidad: Implica que el M. P. es una sola entidad, pero respeta las jerarquías de cada instancia y su autonomía de decisiones, sin embargo, la opinión de un fiscal debe ser sostenida por el que lo reemplaza

·         4. Principio de in dubio Pro societates: La duda favorece a la sociedad.

·         5. Principio de la irretractabilidad.- Quiere decir que no puede retractarse de las denuncias o de sus resoluciones, ni puede desistirse excepto en el principio de oportunidad que consiste en que el fiscal está facultado en no ejercitar la acción penal en delitos de poca trascendencia social si es que las partes lleguen a un acuerdo y si ejercitó la denuncia puede solicitar al juez que se aplique el principio de oportunidad.

·         6. Principio de la irrecusabilidad.- Los fiscales no pueden ser recusados porque no ejercen jurisdicción porque son órganos acusadores, pero deben excusarse cuando el o su parientes tengan interés en el proceso que conozcan.

·         7. Principio de la irresponsabilidad.- Según éste principio los fiscales no son responsables de las denuncias que puedan formular a no ser que incurran en " hechos ilícitos (prevaricato).

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EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL   LA ACCIÓN PENAL ES EL QUE IMPULSA EL PROCESO PENAL DESDE QUE SE CONVIERTE EN DELITO HASTA QUE TERMINE.

LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR:

·         1. Por muerte del imputado: La acción penal está dirigida contra la persona física y solo el autor responde de los actos ilícitos que practica, por lo tanto al fallecer no hay más que seguir y por lo mismo se declara la extinción de la acción penal subsistiendo la acción penal reparatoria que pasará a los herederos.

·         2. Por amnistía y el indulto: Por amnistía: Es el perdón del hecho mismo, es decir de la responsabilidad penal, es como si no hubiera ocurrido el delito (desaparece el delito). La amnistía se puede dar en cualquier estado del proceso y se da mediante una ley e implica cosa juzgada.

El indulto: Es solamente el perdón de la pena. El indulto implica que exista sentencia, se da solamente cuando estás sentenciado y lo da el poder ejecutivo.

·         3. Por cosa juzgada: Cuando el hecho que se imputa ya ha sido anteriormente juzgada mediante sentencia firme. Para eso tiene que ver identidad del hecho, identidad del sujeto activo e identidad del delito de tipo penal

·         4. Por prescripción: La acción penal se extingue cuando transcurre el máximo de la pena fijada para cada delito.

Hay 2 clases de prescripción: 

Prescripción ordinaria: Cuando la máxima pena transcurre sin interrupción: Ej.: Juan Pérez comete un delito de hurto el 1° de enero del 2004 y desaparece y regresa el 2 de enero del 2006, entonces se extingue.

El término de la prescripción se interrumpe con cualquier acto que practique el ministerio público o el juzgado.

Cuando se interrumpe la prescripción los términos que correrán se dejan sin efecto y se vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del término ordinario.

Prescripción extraordinaria: Cuando se interrumpe la prescripción.

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La prescripción de la acción penal no extingue la acción civil reparatorio solo la pena o persecución de la pena.

NATURALEZA J. DE LA ACCIÓN PENAL

Es mixta debido a que de todo hecho delictivo nacen 2 pretensiones:

·         Pretensión de carácter penal: que persigue la imposición de una pena al culpable y;

·         Pretensión de carácter civil: que persigue la reparación o restitución del daño causado por el delito.

IMPORTANCIA DE LA ACCIÓN PENAL

Tiene fundamental importancia.

·         a) Porque pone en marcha el proceso penal o sea da inicio.

·         b) Porque impulsa su desarrollo hasta lograr su culminación.

·         c) Porque busca la decisión jurisdiccional sobre un doble contenido (pena / reparación civil) o sea la acción penal que consiste en la imputación es el que mueve el proceso da inicio desarrolla hasta su culminación.

CARACTERES DEL ACCIÓN PENAL:  

·         Es única: Porque sirve para perseguir toda clase de delitos.

·         Es pública: Porque persigue que el estado ejercita la acción punitiva contra el infractor de la ley penal.

La acción penal siempre es pública su ejercicio puede ser pública o privado.

·         Es indivisible: Porque sirve y persigue el castigo de todos los que de uno u otra forma hayan participado en la comisión del ilícito.

·         Es autónoma: Porque la persecución o ejercicio de la acción penal no está sujeto al carácter dañoso y su restitución o reparación.

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·         Es irrevocable: La acción penal no es retractable, desistible, transigible ni conciliable, porque una vez 11 iniciado solo concluye con la sentencia final, con la condena o absolución. .Excepto la aplicación del principio de oportunidad.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y SUS SISTEMAS O SISTEMAS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN

Hay 3 sistemas y son: 

·         1. Sistema ejercicio privado de la acción penal: Éste sistema concibe que el delito solo afecta al agraviado o víctima y por lo tanto sólo él es el único que puede denunciar sin que nadie se meta, ni el estado.

·         2. Sistema de ejercicio por acción popular: Éste sistema concibe que el delito no solo afecta a la víctima sino fundamentalmente al resto de la colectividad quienes potencialmente pueden ser futuras víctimas, por lo tanto el delito afecta a la colectividad en su conjunto y por lo mismo esta facultad para ejercitar la acción penal cualquier ciudadano.

·         3. Sistema de ejercicio de acción penal de oficio: Consiste en que el delito afecta a la sociedad, que es representada por el estado y es el estado quien debe perseguir el delito a través de una entidad llamada ministerio público.

El sistema adoptado por nuestro código procesal es mixto porque la denuncia penal se puede ejecutar por denuncia de parte. De oficio por la policía y el ministerio público y por acción popular en determinados delitos que sean flagrantes.