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#30552182#206588238#20180517162050358 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18103/2017/TO1 ///DAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 13 EL DIA 11 DE MAYO DE 2018 EN LA CAUSA N° 18.103/2017 SEGUIDA ACONTRA HERNÁN RAMÓN BAREIRO ARRUA, ELEVADA A JUICIO POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON UN ARMA DE FUEGO (HECHO 1), PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE GUERRA (HECHO 2) Y LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO Y POR HABER MEDIADO VIOLENCIA DE GÉNERO (HECHO 3), LAS CUALES CONCURSAN EN FORMA REAL EN CARÁCTER DE AUTOR (ARTS. 29 INC. 3°, 41 BIS, 45, 55, 79 Y 92 EN FUNCIÓN DEL ART. 89 Y 80 INC. 1° E INC. 11° Y 189 BIS INC. 2° TERCER PÁRR. DEL CÓDIGO PENAL). Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, Dres. Enrique J. Gamboa, Adolfo Calvete y Diego Leif Guardia, quien presidió el debate, y el Sr. Secretario, Dr. Marcelo Fernando Benito Touris, para dictar sentencia en la presente causa Nº 18.103/2017 seguida a HERNÁN RAMÓN BAREIRO ARRUA (o Hernán Ramón Arrua Bareiro o Hernán Ramón Bareira Arrua o Hernán Ramón Bareyro Arrua o Hernán Ramón Barreyro Arrua) – Cédula de Identidad de la República del Paraguay N°5.074.793, paraguayo, nacido el 26 de junio de 1991 en Caasapá, República del Paraguay, hijo de Eugenio Bareiro y de Rosalía Arrúa, estado civil soltero, trabajador gastronómico y pintor, domiciliado en la calle Luna 1300 y Alvarado, Casa 166, Barrio Marmolera, Villa 21 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con prontuario del Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELO FERNANDO TOURIS, SECRETARIO DE CAMARA

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#30552182#206588238#20180517162050358

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 18103/2017/TO1

///DAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL

ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 13 EL DIA 11

DE MAYO DE 2018 EN LA CAUSA N° 18.103/2017 SEGUIDA

ACONTRA HERNÁN RAMÓN BAREIRO ARRUA, ELEVADA A JUICIO

POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO

COMETIDO CON UN ARMA DE FUEGO (HECHO 1), PORTACIÓN

ILEGÍTIMA DE ARMA DE GUERRA (HECHO 2) Y LESIONES

LEVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO Y POR HABER MEDIADO

VIOLENCIA DE GÉNERO (HECHO 3), LAS CUALES CONCURSAN

EN FORMA REAL EN CARÁCTER DE AUTOR (ARTS. 29 INC.

3°, 41 BIS, 45, 55, 79 Y 92 EN FUNCIÓN DEL ART. 89 Y

80 INC. 1° E INC. 11° Y 189 BIS INC. 2° TERCER PÁRR.

DEL CÓDIGO PENAL).

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal

Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, Dres.

Enrique J. Gamboa, Adolfo Calvete y Diego Leif

Guardia, quien presidió el debate, y el Sr.

Secretario, Dr. Marcelo Fernando Benito Touris, para

dictar sentencia en la presente causa Nº 18.103/2017

seguida a HERNÁN RAMÓN BAREIRO ARRUA (o Hernán Ramón

Arrua Bareiro o Hernán Ramón Bareira Arrua o Hernán

Ramón Bareyro Arrua o Hernán Ramón Barreyro Arrua) –

Cédula de Identidad de la República del Paraguay

N°5.074.793, paraguayo, nacido el 26 de junio de

1991 en Caasapá, República del Paraguay, hijo de

Eugenio Bareiro y de Rosalía Arrúa, estado civil

soltero, trabajador gastronómico y pintor,

domiciliado en la calle Luna 1300 y Alvarado, Casa

166, Barrio Marmolera, Villa 21 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con prontuario del

Fecha de firma: 18/05/2018Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARCELO FERNANDO TOURIS, SECRETARIO DE CAMARA

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Registro Nacional de Reincidencia U3884070 y

policial R.H. 293.518,con estudios secundarios

incompletos. Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal

General, Dr. Aldo Gustavo De La Fuente y el Defensor

Público Oficial, Dr. Javier Ibarra.

RESULTA:

I. La acusación

a) La requisitoria de elevación a juicio

El requerimiento de elevación a juicio

agregado a fs. 484/489imputa a Hernán Ramón Bareiro

Arrua los siguientes sucesos:

Hecho 1:

“Aquél en el cual el nombrado provocó la

muerte de Antonio Blas Martínez Cristaldo al

efectuarle dos disparos de arma de fuego (con un

arma calibre 9mm), los cuales impactaron en su

abdomen y pierna izquierda.

Ello ocurrió el pasado 25 de febrero de

2017, siendo aproximadamente las 07:30 horas en la

intersección de las calles Luna y Alvarado, de esta

ciudad.

En aquella ocasión la víctima se

encontraba con su tío y unos amigos en el mencionado

lugar, cuando observó una discusión entre el

imputado y su pareja Blanca Soledad Alderete Burgos.

Al recriminarle su conducta, se inició una pelea

entre ellos, en la cual Martínez Cristaldo le

propinó dos golpes en la espalda con un elemento.

Luego de que intervino la gente que se encontraba en

el lugar para separarlos, el encartado le expresó al

damnificado “voy a volver”.

Fecha de firma: 18/05/2018Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARCELO FERNANDO TOURIS, SECRETARIO DE CAMARA

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Transcurrida una hora aproximadamente, el

acusado regresó al lugar donde se encontraba

Martínez Cristaldo con un arma de fuego y, sin

proferir palabra alguna, efectuó dos disparos en su

dirección, los cuales impactaron en su abdomen y

pierna izquierda, dándose a la fuga.

Inmediatamente la víctima fue trasladada

al Hospital Penna de esta ciudad, donde permaneció

internado en grave estado hasta producirse su

fallecimiento el día 13 de marzo del corriente como

consecuencia de “congestión y edema pulmonar –

lesiones abdominales por proyectil de arma de

fuego”.

Hecho 2:

“Aquél en el cual Hernán Ramón Bareiro

Arrúa portó un arma de fuego correspondiente al

calibre 9mm, en forma ilegítima y en condiciones

inmediatas de uso, el cual fue advertido en las

circunstancias descriptas en el hecho anterior,

instantes antes a que el nombrado la utilizara

contra Martínez Cristaldo.”

Hecho 3:

“Se achaca a Hernán Ramón Arrúa Bareiro

haber provocado a su ex pareja Blanca Antonia

Alderete Burgos lesiones equimóticas en ambos

miembros superiores.

Ello ocurrió el 25 de febrero de 2017

siendo aproximadamente las 07:30 horas (minutos

antes de que ocurriera el suceso narrado como 1) en

cercanías del cruce de las calles Luna y Alvarado de

este medio.

Fecha de firma: 18/05/2018Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARCELO FERNANDO TOURIS, SECRETARIO DE CAMARA

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En aquella ocasión, la damnificada estaba

llegando a su hogar luego de haber llevado a una de

sus hijas al médico, cuando se cruzó con el imputado

con quien comenzó a discutir por la niña. En un

momento dado, el causante la tomó por sus brazos, la

zamarreó y la tiró al piso, provocándole las

lesiones descriptas.”

b) La acusación en la discusión final.

En su alegato el fiscal solicitó la

imposición de la pena de once años y un mes de

prisión, accesorias legales y costas por encontrar

al acusado autor del delito de homicidio agravado

por haber sido cometido con un arma de fuego en

concurso real con portación de arma de guerra, en

concurso real con lesiones leves agravadas por el

vínculo y por haber mediado violencia de género,

declarándoselo reincidente e imponiéndole el pago de

las costas del proceso (arts. 12, 29, inc.3º, 40,

41, 41 bis, 45, 55, 79 y 92 en función del artículo

89 y 80, inc.1º y 11º y 189 bis, inciso 2, tercer

párrafo, del Código Penal).

Fundó su petición en la prueba incorporada

al debate. Al respecto señaló que el comportamiento

más grave fue la conducta riesgosa al atentar contra

la vida de Martínez Cristaldo, para lo cual utilizó

un elemento idóneo para esos fines, ideó un plan

para matar a Martínez Cristaldo y dirigió su

accionar a buscar el resultado típico de la muerte.

Consideró que la utilización de un arma de

guerra era un agravante ya que aumentaba el poder

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vulnerante y disminuía la posibilidad de defensa,

siendo que la portación de un arma 9mm estaba

catalogada como de guerra, lo cual estaba

establecido en el decreto reglamentario 395/75 de la

ley 20.429.

Que la situación de llevar consigo un arma

en condición inmediata de uso, da cuenta del riesgo

sobe el bien jurídico de la seguridad pública. En

alusión a las lesiones, refirió que la alteración

del daño físico fue leve, lo que quedó probado por

no haber sido la incapacidad laboral sobreviniente

de más de un mes.

Consideró como un agravante la relación de

pareja que existía entre ambos y estimó que se

trataba de un caso de violencia de género, haciendo

referencia a la Convención de Belem do Pará, ya que

había un perjuicio contra la mujer. Siendo que estos

dos agravantes debían ser evaluados al momento de la

calificación legal.

Que el concurso propio era real, de tipo

heterogéneo, que no había causal de justificación,

debido a que había comprendido la criminalidad del

acto, que sabía que era algo que no se podía hacer y

que le era exigible un comportamiento distinto.

En cuanto a la graduación señaló que se

debía remitir al art. 41 bis de manera negativa, por

la extrema violencia ejercida al cometer el hecho.

Hizo referencia a que el hecho si inició por un

conflicto menor, en donde después de una hora

efectuara más de un disparo a menos de dos metros,

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que era de día, frente a otras personas, todo lo

cual le daba un aspecto agravante al hecho.

Cómo elementos subjetivos, entendió como

agravantes los motivos que lo llevaron a delinquir,

ya que no delinquió para su propia subsistencia ni

para la de su familia. A lo que aunó que ya había

tenido conflictos anteriores con la sociedad.

Que resaltaba la condena que le fuera

impuesta por el Tribunal en lo Criminal N° 9 del

Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en cuyo

caso había salido de la detención que venía

sufriendo por habérsele otorgado la libertad

condicional con fecha 30 de octubre de 2014.

Así también, hizo referencia a que los

síntomas de peligrosidad debían valorarse como

agravantes.

Por otro lado, consideró a su juventud

como un atenuante, a lo que le agregó la aparente

continuidad de la relación con Alderete Burgos y

también el reconocimiento de los hechos, todo lo

cual debía tenerse en consideración a la hora de

graduar la pena.

II. La defensa.

a) La defensa material .

En la audiencia de debate el acusado

Bareiro Arrúa sostuvo que se hacía cargo de los

hechos y que pedía perdón a la familia.

b) La defensa técnica .

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A su momento, el defensor oficial adelantó

que no iba a cuestionar la materialidad de los

hechos ya que su pupilo asumió la autoría material

del homicidio de Blas Antonio Martínez Cristaldo y

las lesiones a Blanca Antonia Alderete Burgos.

Dijo que entendía que no correspondía

aplicarle el agravante del art. 41 bis del código

penal, debido a que comprometía el principio de

legalidad, como así también a la garantía del non

bis in ídem. Expresó que el art. 41 inc. 1,

contemplaba la naturaleza de los medios empleados

para la ejecución del hecho y que el uso del arma ya

se encontraba contenido, en virtud de que la

violencia ya había sido demostrada.

Citó a tal efecto el caso “Arce, José

Alberto” del año 2009 en el cual la Cámara de

Acusación de la Provincia de Córdoba declaró la

inconstitucionalidad del art. 41 bis. Refirió que el

legislador ya había establecido que el art. 104 del

código penal no avanzaba cuando aparecía probado el

dolo de homicidio y que tampoco correspondía aplicar

el agravante. Citó también el fallo Espíndola y

Cañete sobre homicidio agravado por el vínculo.

Esgrimió que ante posturas antagónicas, no

debía el art. 41 bis agravar cualquier hecho con

armas. Así también, citó a tal efecto el fallo

“Araujo José Manuel” dictado por la Sala II de la

Cámara Nacional de Casación Penal. Expresó que no

surgía una hipótesis restrictiva y que no debía

aplicarse ese agravante.

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Que se trataba de un concurso real

heterogéneo y reiteró que el homicidio agravado por

el arma incluía a la portación. También arguyó que

no se hablaba de un hecho que se viniera reeditando

en el tiempo, que no era una conducta habitual en

él, agregando que la presencia de la pareja en la

sala venía a corroborarlo. Refirió también que el

hecho tenía que estar inspirado en cuestiones de

género, lo que no se daba en el caso particular.

Que por el hecho del homicidio ya había

ejercido una violencia extrema significativa, en

virtud de lo cual por la portación del arma no debía

imponérsele la sanción establecida en el art. 41

bis, porque eso sería imponerle un doble juzgamiento

y que el consumo de alcohol, en un sentido podía ser

tenido como un atenuante.

Entendió que su contacto anterior con la

ley penal, no podía servir para aplicarle una

sanción mayor, debido a que ya había cumplido con

esa condena, la cual se encontraba vencida.

En cambio, sí cuestionó el monto punitivo

requerido por la acusación. Al respecto entendió que

debía imponérsele una sanción más leve que dejó a

criterio del tribunal. Para ello recordó la petición

de disculpas que debía ser merituada conforme los

artículos 40 y 41 del Código Penal ya que esa

declaración indagatoria precipitó el juicio hacia su

definición y la condena. Destacó la trascendencia

que significa asumir la responsabilidad y pedir

perdón.

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d) Palabras finales.

Al concedérsele al imputado la posibilidad

de manifestarse al cierre del debate, reiteró el

pedido de perdón a su hermana y a su mujer y dijo

que había arruinado dos familias, la de la víctima y

la propia.

III. La prueba.

Durante el juicio se incorporaron por

lectura, con anuencia de ambas partes, los

testimonios de:

1) Marcelo Montalivet de fs. 1/2;

2) Cristian Alberto López de fs. 6;

3) Saturnino Arévalos de fs. 25/6 Y 53;

4) Víctor Alejandro Alarcón de fs. 33, 79, 81, 82 Y

83;

5) Alicia Borja Mendoza de fs. 52 Y 76/77;

6) Virginia Giménez de fs. 89/90;

7) Blanca Antonia Alderete Burgos de fs. 210/211,

249/250 Y 292/293;

8) Andrés Soto Dirie de fs. 13;

9) Damián Salvatierra de fs. 15;

10) Luis Vargas de fs. 16;

11) Aída Esther Centurión Benítez de fs. 29/30;

12) Anastacia Cristaldo de Martínez de fs. 102.

Por lectura, con anuencia de ambas partes,

se incorporaron:

a. Acta de secuestro de fs. 14.

b. Planilla de cadena de custodia de fs. 22.

c.Actuaciones labradas a raíz de las investigaciones

llevadas a cabo por personal de la brigada de la

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comisaría de la Comuna 4 de la Policía de la Ciudad

de Buenos Aires de fs. 54/74, 183/195, 339/366 y

367/375.

d. Certificado de defunción de Blas Antonio Martínez

Cristaldo de fs. 130.

e. Copias de la historia clínica de Martínez

Cristaldo del hospital Penna de fs. 132/170.

f. Las transcripciones de las escuchas telefónicas

del abonado 115146-3949 con la línea 137 de

“Violencia Familiar y

Sexual” de fs. 200.

g. El informe de evaluación de riesgo realizado por

personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y

al Testigo del Ministerio Público Fiscal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fs. 252/4 y

255/7.

h. Las partidas de nacimiento de los hijos del

imputado y de Blanca Antonia Alderete Burgos de fs.

290 y 291.

i. El informe actuarial de fs. 308.

j. Acta de fs. 436.

k. Los informes de la Agencia nacional de Materiales

Controlados y del registro Provincial de Armas de

fs. 478, 479 y 480.

l. La totalidad de los informes contenidos en el

legajo para el estudio de la personalidad del

imputado.

m. Informe médico realizado respecto del damnificado

por personal de la División Medicina Legal de la

Policía de la Ciudad de fs. 12.

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n. Informes periciales efectuados por loa División

Balística de la Policía de la Ciudad de fs. 48/50 y

124/6.

ñ. Informe de la autopsia respecto del cuerpo del

damnificado, realizado por profesionales de la

Morgue Judicial a fs. 171/180.

o. Informes de la División Balística de P.F.A. de

fs. 204/8, 447 y 461/63.

p. Informes médicos respecto de la damnificada

Alderete Burgos de fs. 318 y 330.

q. Informes médico-legales efectuados al imputado de

fs. 400 y 401 de los autos principales y 6/7 de su

legajo de identidad personal.

r. Informe realizado al imputado por el Cuerpo

Médico Forense de fs. 427/31.

s. Informe del Departamento de Química Legal del PJN

de fs. 467.

t. Las transcripciones de los 104 CD´s en el idioma

Guaraní, en lo que hacen a las conversaciones

vinculadas a los hechos acontecidos en la presente

causa (fs. 582/596)

u. Exhíbase en la audiencia de debate las vistas

fotográficas de fs. 8/10, 91/92, 300/305, planillas

fotográficas de fs. 437/440, croquis de fs. 11 y

plano de fs. 441, y la totalidad de los efectos y

documentación detallados a fs. 511 y

v. La remera de color roja con orificio, la que se

halla dentro de una caja (fs. 599 3er. párr.).

Y CONSIDERANDO:

1° Cuestión:

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La materialidad de los hechos y la

actuación de Hernán Ramón Bareiro Arrúa en ellos.

Más allá de la confesión dada por el acusado

Bareiro Arrúa debe determinarse si la prueba

incorporada durante el debate ha permitido tener por

acreditadoslos hechos por los que fuera acusado en

la etapa final del debate y que fueran descriptos en

el punto I de las resultas de la presente sentencia.

Tal como lo mencionaron ambas partes

estamos en presencia de tres sucesos que se

encuentran vinculados entre sí tanto fáctica como

cronológicamente. Si bien para una mejor comprensión

se han descripto en el orden dado en el acto inicial

de la acusación, es oportuno destacar que

cronológicamente ha sucedido en primer término el

hecho que damnificara a Blanca Antonia Alderete

Burgos (identificado como hecho 3); en segundo orden

la portación de la pistola calibre 9 mm

(identificado como hecho 2) y en tercer término el

suceso que culminara con la vida de Blas Antonio

Martínez Cristaldo (identificado como hecho 1).

Se ha determinado que el día25 de febrero

de 2017, alrededor de las 7:30 el nombrado discutió

con su pareja, Blanca Antonia Alderete Burgos,

cuando la encontró en la intersección de las calles

Alvarado y Luna de esta ciudad. En dicha ocasión la

zamarreó, la golpeó y la tiró al suelo,

ocasionándole lesiones de carácter leve, tal como lo

informara el Cuerpo de Investigaciones judiciales

del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a fs. 318 y el Cuerpo Médico Forense a

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fs. 330. La conducta de Bareiro Arrua culminó

gracias a la intervención de Antonio Blas Martínez

Cristaldo, que se encontraba en esa esquina con su

tío Saturnino Arévalos y pudieron ver cómo el

acusado increpaba y golpeaba a su mujer. Ante ello

Martínez Cristaldo le gritó a Bareiro Arrúa,

recriminándole su actuación violenta y solicitándole

que no le pegara más a la señora y que se peleara

con él. Luego se acercó y lo golpeó varias veces con

un objeto contundente similar a un palo o un caño.

Ante ello Martínez Cristaldo se marchó, prometiendo

que volvería, cosa que hizo a las 8:30 horas. En esa

oportunidad se presentó llevando consigo un arma de

fuego calibre 9mmy le disparó dos veces a Martínez

Cristaldo, proyectiles que impactaron en su rodilla

y en su abdomen.

Si bien el arma utilizada por Bareiro

Arrua y vista por los testigos no fue hallada a

pesar de las diligencias practicadas a tal fin, sí

se secuestren el lugar un proyectil y una vaina del

calibre que mencionara el tío de la víctima. En

coincidencia con ello se determinó idéntico calibre

en el proyectil que los peritos médicos extrajeron

del abdomen de Martínez Cristaldo.

Antonio Blas Martínez Cristaldo falleció

el 14 de marzo del 2017 cerca de las 23:00 en el

Hospital Penna de esta ciudad, nosocomio al que

había ingresado de urgencia para ser tratado por las

lesiones de los proyectiles de arma de fuego

disparados por Bareiro Arrua, que le ocasionaron la

muerte.

Fecha de firma: 18/05/2018Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARCELO FERNANDO TOURIS, SECRETARIO DE CAMARA

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Dentro de la profusa prueba incorporada

contamos en primer término con los testimonios de

Blanca Antonia Alderete Burgos (fs. 210/211, 249/251

y 290/3) que se incorporaran por lectura, resultando

la víctima del primero de los sucesos y que reseñara

con detalle la conducta de Bareiro Arrua que la

damnificara así como los momentos precedentes a

partir de los cuales se desencadenara la seguidilla

de conductas ilícitas que se le atribuyen al

acusado. En dichas oportunidades coincidió en

relatar que el día 24 de febrero de 2017 cerca de

las 12 de la noche su hija menor Aitana Isabella,

tenía dolor de panza. Señaló que como Hernán Ramón

Bareiro Arruares taba trabajando, le escribió un

mensaje de whatsapp y le pidió que fuera a ayudarla.

Dijo que él no llegó sino hasta las 3:30 de la

mañana, acompañó a la hermana de Alderete Burgos a

la parada del colectivo y luego volvió, le mencionó

que veía bien a la niña -que lloraba a gritos- y se

fue. Explicó que, como la menor seguía llorando, su

vecina Luz Benítez se ofreció para ayudarla,

quedando al cuidado de su otra hija, Sharis Nahiara

Bareiro Alderete, de un año y seis meses de edad.

Fue así que Alderete Burgos y Aitana Isabella fueron

llevadas al hospital por otra vecina. Agregó que

esto motivó una discusión violenta con Bareiro

Arrua, no obstante lo cual se dirigió al hospital

sin la compañía de éste, regresando aproximadamente

a las dos horas, ocasión en la que advirtió que el

imputado seguía en el pasillo. En ese momento,

Bareiro Arruara agarró del brazo, le preguntó qué

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había sucedido con la niña y comenzaron a discutir,

circunstancia en la que una amiga de Alderete Burgos

se llevó a la bebé, mientras la pareja seguía

discutiendo en la calle, hasta que el acusado la

agarró del brazo, la zamarreó y la tiró al piso.

Aclaró que esa situación fue advertida por Antonio

Blas Martínez Cristaldo, quien le empezó a

cuestionar al imputado Bareiro Arrua su accionar

para luego acercarse a los gritos. En dicha

oportunidad, la testigo aclaró que Martínez

Cristaldo era aquél a quien Bareiro Arrua le había

disparado, aunque aclaró que no sabía si su pareja

lo conocía previamente. Sostuvo que, cuando Antonio

le gritó y se acercó, el acusado le dijo “¿qué te

metés?”. Ante ello Martínez Cristaldo tomó un palo,

le empezó a pegar Bareiro Arrua y le refirió a la

mujer que se fuera para su casa. Señaló Alderete

Burgos que se había levantado y había intentado

separarlos, pero no pudo, por lo que obedeció a

Martínez Cristaldo. Aclaró que a las tres horas se

enteró “que Hernán volvió con un arma y le pegó unos

tiros a Antonio”. Dio cuenta de que había tomado

conocimiento de ello porque su madre estaba tomando

mate en la vereda y se acercó una vecina y le gritó

“por culpa de tu hija mi sobrino se está por morir,

porque Hernán le pegó un tiro a mi sobrino”. Explicó

que ella pensó que sólo habían discutido y no sabía

bien qué había pasado, pero después le contaron sus

vecinos que Hernán le había disparado a Antonio, el

sujeto que se había metido en la discusión. Declaró

que, desde ese momento, ya no supo más nada de su ex

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pareja, ni de Antonio, sólo que estuvo internado y a

los 15 días falleció.

En el primer testimonio de la nombrada

brindado ante la Justicia en lo Penal,

Contravencional y de Faltas, se expresó en términos

similares y en una declaración posterior, aportó las

copias de la documentación de la inscripción del

nacimiento de sus hijas en común con el imputado

(fs. 290/1), instó la acción por las lesiones que le

provocara y luego (a fs. 300/308) acompañó

fotografías que habría tomado al momento de ser

lesionada a los fines de ilustrar los moretones

generados. En algunas de ellas se ven los brazos y

el abdomen de la víctima con moretones evidentes.

Este testimonio se ha visto corroborado por el

de Saturnino Arévalos de fs. 25/27 y 53, testigo

presencial de todos los acontecimientos, acompañante

de Martínez Cristaldo y que vio y escuchó lo que

sucedió, la conducta de Bareiro Arrua y sus

manifestaciones.

El nombrado sostuvo que el sábado 25 de

febrero del 2017 se encontraba en la intersección de

las calles Luna y Alvarado de esta ciudad con su

sobrino Blas Antonio Martínez Cristaldo cuando

vieron a un hombre discutiendo con su pareja. Ante

ello su sobrino intervino en la disputa y le refirió

a ese hombre que dejara de maltratarla, por lo que

se inició una pelea de puños entre ambos. El hombre

en cuestión se retiró del lugar y le dijo a su

sobrino “voy a volver”. Una hora después tal sujeto

se acercó al mismo lugar donde todavía se

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encontraban Arévalos y su sobrino Martínez Cristaldo

y sin mediar palabra le efectuó tres disparos con un

arma, dos de los cuales impactaron en su sobrino,

dándose a la fuga. Sostuvo que se comunicó

inmediatamente con el 911 y a los pocos minutos

arribó personal de la Prefectura Naval Argentina

junto con una ambulancia del SAME, quienes

trasladaron a Martínez Cristaldo al Hospital Penna.

Apuntó que el imputado medía aproximadamente 1.70,

con contextura física delgada, tez trigueña,

cabellos cortos negros, vestía un pantalón de jean

negro, coincidentemente con los rasgos fisonómicos

de Bareiro Arrua y detalló que portaba un arma

calibre 9mm.

En otra oportunidad agregó que ante la

pelea de la pareja, su sobrino le gritaba que le

pegara a él, que le pegara a un hombre y que era un

cobarde porque le pegaba a una mujer. Sostuvo

Arévalos que intentó calmar a su sobrino, pero se

encontraba muy alterado e insistía en querer pegarle

al acusado. Precisó que luego tomó un trozo de

aluminio que estaba tirado en la calle y lo golpeó

con eso, agregando que los vecinos le dijeron que el

imputado se llamaba Hernán y que vivía al fondo de

un pasillo llamado “La Marmolera” al cual se ingresa

por Luna y Alvarado de esta ciudad. Supo también que

la pareja de éste, con quien discutía ese día, se

llamaba Blanca y que su madre vive en ese pasillo.

La misma condición de testigo presencial posee

Alicia Borja Mendoza (fs. 52 y 76/78) quien se

manifestó de modo similar con Arévalos señalando que

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el 25 de febrero de 2017 cerca de las 6:30 se

hallaba en la calle frente a su domicilio y pudo ver

una discusión entre una pareja conocida del barrio,

llamados Hernán y Blanca, en la que el hombre

agredía físicamente a la mujer. Explicó que en ese

momento se acercó a la pareja Antonio Martínez

Cristaldo e intervino para separarlos, pudiendo

escuchar que Antonio le reclamaba su conducta a

Hernán desde lejos, para luego acercarse con algo

similar a un palo en sus manos con el cual le

propinó dos golpes a Hernán en el hombro y en la

espalda, luego de lo cual se acercaron otros vecinos

para separarlos, retirándose la pareja del lugar.

Aclaró que ella, Antonio Blas Martínez Cristaldo y

otros vecinos permanecieron en el lugar y que,

transcurrida una hora aproximadamente, volvió

Hernán, quien salió detrás de un vehículo que se

hallaba estacionado acercándose a dos metros

aproximadamente de Antonio y sin manifestar palabra

alguna le efectuó dos disparos con un arma de fuego

los cuales le impactaron en el estómago y la pierna,

dándose luego a la fuga corriendo por un pasillo.

Señaló que Hernán y Blanca vivían en el barrio y que

tenían dos hijos, más uno de Blanca, dando

indicaciones del lugar donde viviría Hernán, donde

ya no volvió a verlo.

En similar sentido se ha expresado

Virginia Giménez(fs.89/90), tía de Blas Antonio

Martínez Cristaldo, quien manifestó que su primo,

Cristian Cristaldo Vázquez, le explicó que el 25 de

febrero cerca de las 7:00 en la calle Luna al 1300,

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Antonio Blas intervino en una discusión entre la

pareja del barrio compuesta por Blanca Alderete y

Hernán Bareiro Arrua. Dijo que luego de ello,

Bareiro Arrua volvió con un hermano y sin mediar

palabra le efectuó dos disparos a su sobrino.

Explicó que fue por ello que le envió un mensaje a

la hermana de Bareiro Arrua, llamada Cynthia, para

saber qué era lo que había sucedido, recibiendo como

respuesta “la verdad que no me voy a meter en nada

de eso, lamento todo por el pibe y por mi hermano,

por todo, pero más que eso no sé qué más puedo

hacer, arruinó la vida de una familia y se arruinó

la vida él y todo por esa piba que no vale nada”.

Agregó que, entre otros audios intercambiados con

Cynthia en idioma guaraní, ésta le habría referido

“mi hermano lo hizo, entonces lo tiene que pagar

como sea, porque Dios ve todo”,aportando impresiones

de pantalla de dicha conversación, fotografías del

incuso y un DVD con audios (fs. 91/93).

Estos intercambios epistolares resultan de

mucha importancia para conocer la conducta de

Bareiro Arrua y el posicionamiento adoptado por sus

familiares, amén de describir el marco en el cual se

desarrollaban estas relaciones interpersonales.

Resulta oportuno recordar aquí que el informe de

evaluación de riesgo realizado por personal de la

Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires concluyó, a fs. 252/4, que Blanca

Antonia Alderete y sus hijos se encontrarían en una

situación de alto riesgo, en función de las

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características de peligrosidad del denunciado

Bareiro Arrua, dadas por los hechos relatados, la

falta de límites ante la impulsividad y el

compromiso con el consumo de alcohol y drogas; el

acceso a armas y la vulnerabilidad de la denunciante

y la falta de redes de contención familiares y

sociales.

La pareja de Martínez Cristaldo, Aída

Esther Centurión Benítez relató, a fs. 29/30que el

25 de febrero de 2017 se encontraba en la República

del Paraguay de vacaciones y recibió un llamado

telefónico de su tío Ramón Centurión quien le

comentó que a su concubino le habían disparado en el

abdomen y en la pierna y que se encontraba internado

en el Hospital Penna y había sido operado de

urgencia. Dijo que a raíz de ello volvió al país y

al concurrir al mencionado nosocomio su tío le contó

que, estando en su vivienda de Luna 1307 de la Villa

21/24, escuchó disparos, salió a la vereda y vio en

la esquina a Martínez Cristaldo tendido en el suelo

con disparos en el abdomen y en la pierna izquierda,

pudiendo intercambiar unas palabras con él. Luego se

presentó la ambulancia del SAME y lo trasladó al

hospital.

La madre de Martínez Cristaldo, Anastacia

Cristaldo de Martínez prestó declaración a fs. 102,

oportunidad en la que refirió que el 4 de marzo

recibió un mensaje de texto de su hermana quien le

avisaba que Blas había recibido un tiro. Señaló que

volvió a Buenos Aires tres días después y concurrió

al hospital Penna donde no pudo comunicarse con su

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hijo pues estaba inconsciente, falleciendo el lunes

13 de marzo de 2017 en horas de la noche.

El preventor Marcelo Montalivet declaró a

fs.1/2 expresando que el 25 de febrero de 2017 se

encontraba prestando funciones en Cinturón Sur

cuando fue desplazado por el Departamento Federal de

Emergencias a constituirse en la Guardia Médica del

Hospital Penna por intervención a un herido de arma

de fuego. Continuó refiriendo que arribó al lugar y

se entrevistó con la Dra. Marisa Just MN 128.154

quien le explicó que minutos antes llegó en la

ambulancia del SAME nro. 1 del Hospital Argerich el

Sr. Antonio Blas Martínez Cristaldo con un

diagnóstico de “herida de arma de fuego, con

orificio de entrada en la zona del abdomen, sin

salida y pierna izquierda con orificio de entrada y

salida, sin riesgo de vida”, el que se encontraba en

el quirófano. También se entrevistó con los

acompañantes del lesionado, Saturnino Arévalo y

Alicia Borja Mendoza quienes manifestaron que ese

día por la mañana, se encontraban en la intersección

de las calles Luna y Alvarado de esta ciudad junto

al damnificado, cuando dos hombres se acercaron y,

sin mediar palabra, le efectuaron dos disparos al

Sr. Martínez Cristaldo, para luego darse a la fuga.

El Cabo 1ro Cristian Alberto López expresó, a

fs.6, que cumplía funciones de consigna en la

intersección de Luna y Alvarado de esta ciudad y

dejó constancia que a las 12:35 horas del 25 de

febrero de 2017 arribó personal de la Unidad

Criminalística que secuestraron en el lugar un

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proyectil encamisado deformado y una vaina servida

con inscripción en su culote “9mm LUGER CBC”,

levantando muestras de sangre, tomando fotografías

del lugar (ver fs. 8/10) y confeccionando planos

(fs. 11). Se agregó la planilla de la cadena de

custodia de tales elementos a fs.22.

Las vistas fotográficas ilustran las manchas de

sangre que se relevaron en el lugar, la vaina

servida –fs.9 ángulo inferior izquierdo- y un plomo

deformado –fs.10 derecha-. El croquis de fs. 11

describe la intersección de las calles y las

ubicaciones de las manchas hemáticas y la vaina

servida. Este se ve perfeccionado en el plano de

fs.441 que ilustra con mayor detalle y precisión en

la escala los lugares indicados. Las fotografías de

fs. 437/440 corresponden al detalle de los lugares

tomados por el personal científico de la Unidad

Móvil Criminalística y se complementan con el acta

de fs.436.

Luego de que el Área de Investigaciones de la

Comuna 4 de la Policía de la Ciudad tomara

intervención en la búsqueda del imputado, Saturnino

Arévalos aportó impresiones de pantalla de quien

sería Hernán Ramón Bareiro Arrua, las que se

agregaron a fs. 60/62. Dentro de las medidas

dispuestas se cuenta con los testimonios de

Christian David Ardiles y de Clara Albano,

funcionarios pertenecientes a dicha área

investigativa (fs. 66, 69 y 70/4 el primero y 67/8

la segunda), quienes se abocaron a la búsqueda del

incuso a partir de los dichos de los testigos y

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vecinos del barrio, determinándose la identidad del

aquí juzgado.

También se halla reservado en Secretaría

el sumario n° 1426/17 del Área de Investigaciones de

la Comisaría Comuna 4 de la Policía de la Ciudad

donde se agregan las actuaciones referidas a la

búsqueda del imputado Arrúa Bareiro y los audios de

las intervenciones telefónicas dispuestas, el que se

complementa con el sumario nº 766/2017 de fs. 54/74

y el sumario n° 1149/2017 de fs. 183/195.

También se han agregado a fs. 339/402 las

actuaciones por las tareas investigativas realizadas

por el personal del área antes mencionada que

llevaron a la detención del incuso –identificado

como sumario n° 2251/2017 de la Policía de la

Ciudad-, la que se materializó el 18 de agosto de

2017 en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires,

labrándose el acta de fs. 368 con la intervención

del personal de la Comuna 4 de la Policía de la

Ciudad y del comando de Patrullas de Avellaneda.

En otro orden se cuenta también con el

testimonio del oficial mayor de la Policía Federal

ArgentinaVíctor Alejandro Alarcón (fs. 33 y 79, 81,

82), quien adelantó el día 1º de marzo del 2017 que

Antonio Blas Martínez Cristaldo se encontraba en el

Hospital Penna en terapia intensiva y, acorde con lo

informado por el Dr. Walter Rizzardi MN 103.387, se

hallaba en “coma inducido con respirador, pronóstico

reservado”. Posteriormente, e 13 de marzo del 2017

el estado de salud de Martínez Cristaldo avanzó a

“necrosis pancrática grave” por lo que se hallaba en

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terapia intensiva (fs. 83/85) y, cerca de las 23:30,

el Dr. Jorge Coniglio MN 70.269 informó el óbito del

lesionado con diagnóstico “insuficiencia

respiratoria”.

El Oficial Andrés Soto Dirie explicó, a

fs. 13, que se presentó en el Hospital Penna y

procedió al secuestro de las prendas de vestir de

Martínez Cristaldo, tratándose de una remera de

mangas cortas de color roja, un short de color azul

y un calzoncillo del mismo color, labrando el acta

agregada a fs. 14 con la intervención de los

testigos Luis Vargas y Damián Salvatierra, quienes

depusieron a fs. 16 y 15 respectivamente.

En dicha oportunidad, el 25 de febrero de

2017 a las 17.30 hs. se agregó el informe médico

legal realizado respecto de Blas Antonio Martínez

Cristaldo, señalándose que “ingresó en el día de la

fecha con diagnóstico de herida de bala en abdomen y

en miembro inferior izquierdo según consta en

historia clínica nº 9605818 … En el momento del

examen se encuentra en post operatorio. Existente

peligro de muerte en razón de complicaciones”.

La prueba testimonial referida constituye el

andamiaje central para sostener la imputación que

pesa sobre Bareiro Arrua y que él ha reconocido y se

ve fortalecida con el resto de los elementos

probatorios, en especial científicos, que terminan

de amalgamar los fundamentos de la imputación.

Respecto de los primeros, se advierte que todos

los testigos declararon de manera coincidente entre

sí en puntos nodales que hacen a la resolución del

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caso y, si bien le dan a sus relatos los condimentos

de sus propias apreciaciones sobre los

acontecimientos, nada hace dudar de la coherencia

interna de sus relatos y la concordancia entre

ellos. En efecto, los testimonios de Saturnino

Arévalos, Alicia Borja Mendoza, Virginia Giménez y

Blanca Antonia Alderete Burgos, han sido claros,

precisos y detallados. Todos ellos coincidieron

sobre las conductas desplegadas por Bareiro Arrúa

aquél 25 de febrero de 2017. Todos hicieron mención

a la conducta violenta dirigida hacia Blanca Antonia

Alderete Burgos, la posterior intervención de

Martínez Cristaldo, la huida del lugar del acusado

con la referencia de que regresaría y su posterior

retorno portando un arma con la que disparó a éste

último y le dio muerte. Ninguno de esos testigos ha

dudado en sindicarlo al acusado ni se ha advertido

que intentaran perjudicarlo sobre la base de un

interés espurio distinto del que puede albergar

aquél que ha perdido a un ser querido en semejante

situación.

Los testigos jamás dudaron de la intervención

protagónica de Bareiro Arrua, ya que desde el

momento del hecho han dado los datos que hacían a su

individualización. Mencionaron el nombre “Hernán”,

dijeron que vivía en el pasillo “La marmolera”, que

era una pareja del barrio. Jamás hubo posibilidad de

confundirlo con otra persona. Desde el inicio ya se

sabía quién había sido. Si bien algunos mencionaron

la intervención de un segundo sujeto, ello no fue

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constatado por la prueba ni fue referido por Bareiro

en su escueta exposición.

Los informes periciales han confirmado las

lesiones provocadas a Alderete Burgos, la heridas

ocasionadas a Martínez Cristaldo, las causas de su

muerte, el calibre del proyectil que se le extrajera

del cuerpo ratificando lo expresado por Saturnino

Arévalos, permitiendo la reconstrucción de lo

acaecido.

En esa dirección obran a fs. 132/170 la

Historia Clínica del fallecido y la autopsia

realizada en la Morgue Judicial (ver fs. 171/180).

En el primero de los documentos se informó

que presentaba las siguientes lesiones “1. Herida

contusa en evolución cicatrizal de 0.5 x 0.4 cm en

cara antero externa suprarotuliana de rodilla

izquierda compatible con orificio de entrada de

proyectil de arma de fuego (COEPAF 1) penetra planos

musculares, fractura la rótula, el platillo tibial

externo, emergiendo por una herida contusa perforada

de 1.5 x 1 cm a 10 cm de la interlínea articular

interna a 8 cm de tuberosidad anterior a la tibia.

La trayectoria ha sido de arriba hacia abajo, de

izquierda a derecha y de adelante hacia atrás. 2.

Herida contusa vías de cicatrización en hipocondrio

izquierdo de 0.8 x 0.6 c, a 16 cm de la línea media

y a 14 cm de la mamila con las características de

orificio de entrada por proyectil de arma de fuego

(COEPAF 2). Razonablemente habría perforado el hilio

renal izquierdo, duodeno, espacio intercostal

9no10mo, y fracturando el arco costal posterior 10mo

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izquierdo, se aloja en el tejido celular subcutáneo

de donde se extrae y remite proyectil encamisado. La

trayectoria ha sido de izquierda a derecha, de

adelante a atrás y prácticamente horizontal”.

En la autopsia, el médico tanatólogo del

Cuerpo Médico Forense, Dr. Nigro, concluyó que “La

muerte de Cristaldo Antonio Blas Martínez fue

producida por –CONGESTIÓN Y EDEMA PULMONAR, LESIONES

ABDOMINALES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”.

En lo tocante a los hechos que

damnificaran a Alderete Burgos, el informe del

Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio

Público de la Ciudad de Buenos Aires informó que “en

las fotografías que fueran referidas se observan

lesiones equimóticas en ambos miembros superiores,

siendo la más extensa la que compromete el codo

izquierdo. Asimismo se observaron equimosis

numulares –por presión digital- en miembro superior

izquierdo. Las lesiones, de origen contuso, fueron

producidas por golpe y/o choque con o contra

elemento duro y compacto, que por la coloración que

se puede observar en las fotografías, presentaban

una evolución aproximada de 15 días e inutilizaron

laboralmente a la mujer por un tiempo menor a un

mes, salvo la aparición de complicaciones que no

constan en autos.”

Asimismo los médicos del Cuerpo Médico

Forense concluyeron, a fs. 330, que “Las lesiones

que presentó BLANCA ANTONIA ALDERETE, de acuerdo a

las constancias, tuvieron una posibilidad de

curación menor de un mes, salvo complicaciones o

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pruebas médicas en contrario inutilizándola para sus

tareas habituales por igual lapso de tiempo. En lo

que atañe al mecanismo determinante es compatible

con golpe, choque con o contra superficies duras”.

El informe pericial DB 234/17, de

fs.48/50, es consecuencia del relevamiento efectuado

en la intersección de las calles Luna y Alvarado de

esta ciudad con la finalidad de establecer la

existencia de impactos de proyectiles disparados por

armas de fuego, trayectorias de los mismos e

identificar todo tipo de elementos de interés

balístico y cuenta con fotografías del lugar y de

los elementos secuestrados. En dicho estudio se

determinó que “…se observaron elementos de interés

pericial balístico, siendo estos: un (01) proyectil

encamisado deformado, identificado como “2” y una

(01) vaina servida, con inscripción en su culote

“9mm Luger CBC”, identificada como “4”.

También se ha agregado el informe pericial

55946000466/17 (fs. 204/209) realizado sobre el

proyectil y la vaina secuestrados en el lugar,

determinándose que ambos correspondían al calibre

9mm. En la misma dirección se agregó, a fs. 447, un

adelanto del informe pericial requerido a la

División Balística respecto del proyectil que fue

secuestrado del cuerpo de Martínez Cristaldo,

constatándose que “el proyectil sometido a estudio

pericial ha sido disparado por un arma de fuego

cañón estriado y se encuentra dentro de los

parámetros del calibre 9mm o similar”.

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A fs. 461/3 se informó que “El proyectil

sometido a estudio pericial ha sido disparado por un

arma de fuego de cañón estriado y se encuentra

dentro de los parámetros del calibre 9mm o similar.”

Por último, se cuenta también con las

constancias de la sepultura que se diera a Blas

Antonio Cristaldo Martínez (fs. 112/114) y la

partida que acredita su defunción (fs. 129/130), las

placas radiográficas del hemotórax obtenidas durante

la autopsia, ambos hemiabdómenes, abdomen, ambas

hemipelvis, fémur izquierdo, pierna izquierda,

rodilla izquierda.

La prueba es entonces completa, concordante y

suficiente para tener certeza de la intervención de

Hernán Ramón Bareiro Arrua en los sucesos y avalar

la confesión que diera en el debate.

El tribunal, sobre la base de la sana crítica

racional ha valorado la totalidad de la prueba

incorporada, mediante un análisis que

fundamentalmente consiste en su confrontación y

entrecruzamiento. Así, “las características

fundamentales del sistema son la inexistencia

absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se

deben probar los hechos y sobre el valor acreditante

que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el

juez puede admitir cualquier medio de prueba que

estime útil y pertinente para comprobar el objeto de

conocimiento. Pero ello no implica de ninguna manera

un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera de

aquella amplitud referida al principio de libertad

probatoria se le impone su valoración conforme a los

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principios de la sana crítica racional, o sea que

debe apreciar la prueba y fundar su decisión no en

su íntimo consentimiento, sino objetivamente en los

más genuinos lineamientos que indica la psicología,

la experiencia común y las reglas de la lógica y el

recto entendimiento humano…En (la sentencia) el

magistrado debe imperativamente expresar cuales son

las razones que, surgidas solo de las pruebas,

determinan la decisión adoptada, indicando cual fue

el camino deductivo seguido para llegar a esa

conclusión y no solo el resultado de la operación

mental” (Jauchen, Eduardo. Tratado de la prueba en

materia penal. Pág. 48 y 49).

2 ° Cuestión:

¿Qué calificación legal corresponde

establecer?

Los hechos que se tuvieron por probados

constituyen los delitos de lesiones leves agravadas

por el vínculo mediando violencia de género en

concurso real con homicidio agravado por su comisión

con un arma de fuego en concurso real con portación

ilegítima de arma de guerra y Hernán Ramón Bareiro

Arrua resulta ser su autor (arts. 41bis, 45, 55, 79

y 92 en función del artículo 89 y 80, inciso 11° y

189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo del Código

Penal).

La figura básica del homicidio simple

(art. 79 C.P.) se agrava por haber sido cometido con

armas de fuego conforme lo establece el artículo 41

bis del Código Penal. En efecto, dicha norma prevé

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que “Cuando alguno de los delitos previstos en este

código se cometiera con violencia o intimidación

contra las personas mediante el empleo de un arma de

fuego la escala penal prevista para el delito de que

se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en

su máximo, sin que ésta pueda acceder al máximo de

la especia de pena que corresponda. Este agravante

no será aplicable cuando la circunstancia mencionada

en ella ya se encuentre contemplada como elemento

constitutivo o calificante del delito de que se

trate.”

En este supuesto no caben dudas que la

muerte de Martínez Cristaldo ha sido violenta, como

así tampoco que la utilización de un arma de fuego

no se encuentra contenida en ninguna de las

circunstancias que agravan el homicidio, las que por

otra parte llevan una pena superior a la de la

escala aplicable al presente caso.

La defensa ha cuestionado la posibilidad

de aplicar este agravante al delito de homicidio del

artículo 79 del Código Penal. Además de lo señalado

en el párrafo anterior, basta recordar que la

voluntad del legislador ha ido en el sentido que

aquí se aplica. En la discusión parlamentaria de la

norma, llevada a cabo el 16 de agosto de 2000, el

senador Agúndez fue claro al referir que se estaba

legislando para que sea de aplicación al delito de

homicidio. Así sostuvo que “La última crítica que he

escuchado hace pocos días es que vamos a llenar las

cárceles de gente. El homicidio con o sin este

agravante –al igual que la mayoría de los delitos de

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gravedad-, va a parar a la cárcel. Así que no creo

que este argumento sea tan importante. El sentido de

la ley es claro y contundente. Es prevenir la

tenencia de tantas armas de fuego. Y es represiva,

porque endurece las penas, levantando los mínimos.”

La doctrina ha seguido un camino similar.

Así se ha sostenido que “no pretendiendo ser

taxativa la siguiente ejemplificación, repasando los

tipos penales que podrían ser agravados por esta

norma, podremos dividirlos en los que prevén como

elementos del tipo la violencia o bien la

intimidación. Existirá violencia física en las

personas en los delitos incluidos en el Título I del

Libro Segundo del Código Penal, tanto física como

moral –alternativa o conjuntamente- en los incluidos

en el Título V, Capítulo VI del Título VI y

Capítulos IX y XIV del Título XI, e intimidación en

los casos del Capítulo III del Título VI o Capítulo

I del Título XI como único medio comisivo.” (Lurati,

Carina. “La intervención de un menor y el uso de

armas como agravantes en la Parte General” en

Reformas Penales, pág. 66. Edgardo Donna. Director.

Editorial Rubinzal – Culzoni. Santa Fe. 2004).

Lo mismo sucede con las lesiones de

carácter leve (art. 89 C.P.), de estar a la pericia

médica que fuera detallada (cfr. fs. 330) las que se

agravan por la existencia de una relación de pareja

entre víctima y victimario, vínculo del que han

tenido dos hijas, que ha sido reconocido por Bareiro

Arrua y corroborado por gran parte de los testigos

que han declarado. Asimismo ha mediado violencia de

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género siendo el hecho perpetrado por un hombre en

perjuicio de una mujer, advirtiéndose una relación

asimétrica entre ambos en la cual Bareiro Arrua

asumió un rol de superioridad o pretenso dominio

respecto de Alderete Burgos, procurando que acomode

su accionar a los designios de él (art. 80, inc. 1°

y 11° y art. 92 del Código Penal).

Ambos sucesos concurren de manera real por

tratarse de hechos independientes y escindibles

(art. 55 C.P.).

La portación de arma de guerra (art. 189

bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal) se

ha visto configurada al trasladar y utilizar Bareiro

Arrua una pistola calibre 9mm con la que dio muerte

a Martínez Cristaldo. Las armas de fuego del calibre

9 mm son armas de guerra conforme lo establece el

artículo 4º del decreto reglamentario 395/75. No

cabe duda alguna que ese ha sido el calibre del arma

utilizada por el acusado. Sin perjuicio de la falta

de secuestro de la misma, las pericias médicas

concluyeron que ese era el calibre del proyectil

extraído del cuerpo del nombrado en coincidencia con

la descripción efectuada por el testigo Saturnino

Arévalos.

La ilegitimidad de su portación se

constata con los informes de fs. 479 y 480. En el

primero de ellos la Agencia Nacional de Materiales

Controlados informó que Bareiro Arrua no se

encuentra inscripto como legítimo usuario de armas

de fuego en ninguna de sus categorías. En el

segundo, hace lo propio el Registro Provincial de

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Armas de la Provincia de Buenos Aires, destacando

que Bareiro Arrua no posee armas de fuego

registradas allí.

Este hecho concurre materialmente con los

anteriores, dado que, de estar a la descripción

contenida en el requerimiento de elevación a juicio,

se ha imputado a Bareiro Arrua haber portado un

arma calibre 9mm de gorma ilegítima y en condiciones

inmediatas de uso, instantes antes a que el nombrado

la utilizara contra Martínez Cristaldo,

evidenciándose así que la imputación contiene una

unidad de hecho distinta de la de la muerte del

referido y de las lesiones a Alderete Burgos. Se

descarta así el concurso aparente propuesto por la

defensa.

El acusado Bareiro Arrua resulta ser autor

(art. 45 C.P.), habiendo sido el único interviniente

en los sucesos y constatándose su pleno señorío de

los sucesos tal como surge del relato dado por los

testigos y de lo probado con la totalidad de la

prueba.

3 ° Cuestión:

No se aprecian causas de justificación que

hubiesen restado antijuridicidad a los hechos

atribuidos, ni supuestos de exclusión de la

culpabilidad (cfr. informes médicos de fs. 400/1,

427/31 y 6/7 del legajo para el estudio de su

personalidad. También se ha descartado la referida

influencia de la eventual ingesta de alcohol por

Bareiro Arrua.

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De este modo, el informe del Cuerpo Médico

Forense del 22 de agosto de 2017 agregado a fs.

427/31 concluyó que “El causante en el momento del

examen, no presenta síntomas de alteraciones

psicopatológicas de tipo psicótico, trastornos en el

desarrollo en el ánimo o en la conciencia por lo

tanto, desde la perspectiva médico legal, las

facultades encuadran en la normalidad.”

El informe médico policial de fs. 400/1

del 19 de agosto de 2017 señala que Bareiro Arrua es

“masculino que al momento del examen se encuentra

vigil, alerta, colaborador con conciencia de estado,

persona y situación, sin signos de neurotoxicidad a

la inspección macroscópica de superficie corporal

global. Presenta dos heridas lineales de cara

anterior de brazo izquierdo … que según refiere el

imputado se las realizó durante las tareas laborales

data aproximada menor a 7 días en período de

resolución, producidas aparentemente por elemento

cortante que de no mediar complicaciones sanarán en

un período menor a 21 días.”

Consecuentemente, la prueba incorporada

permite acreditarla plena capacidad de culpabilidad

de Bareiro Arrua.

4° Cuestión.

¿Qué sanción corresponde aplicar?

La escala penal aplicable al caso oscila

entre los diez años y ochos meses de prisión y los

cuarenta y tres años y diez meses de prisión.

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Para cuantificar la sanción, valoro como

agravantes, ciertas características del suceso que

perjudicara a Alderete Burgos como haber sido

realizado en la vía pública, a plena luz del día y

frente a vecinos que observaban y con la

intervención malograda de Martínez Cristaldo, lo que

evidencia una cierta sensación de impunidad por

parte de Bareiro Arrua, sin reparar en la forma en

que su conducta estaba trascendiendo. Lo mismo

sucede respecto del hecho que acabara con la vida de

Martínez Cristaldo, con pluralidad de disparos y

cierta planificación entre esa promesa de volver y

el efectivo retorno con la realización de los

disparos. Ello evidencia que Bareiro Arrua tuvo el

tiempo que demandó ese trayecto para reflexionar y,

sin embargo, optó por actuar en contra de la norma y

disparar para dar muerte a Martínez Cristaldo, en

presencia de vecinos y parientes que pudieron

advertir su conducta homicida. Esta característica

descarta el fundamento de la irracionalidad

esgrimido por la defensa, la que sostuvo una serie

de precipitación en los acontecimientos que no se

condice con el marco temporal que la propia defensa

marcó entre treinta y sesenta minutos. De tal modo

puede sostenerse que el tiempo requerido para que

Bareiro Arrua se vaya y regrese con el arma lejos de

acelerar el desencadenamiento de su accionar pudo

permitir que reflexione acerca de lo que iba a

realizar. No obstante eso, decidió continuar con su

conducta homicida, Es decir que el desarrollo de los

hechos no autoriza a hablar de conducta irreflexiva.

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No se comparte con la defensa que la

invitación a pelear efectuada por Martínez Cristaldo

haya sido la circunstancia que provocó la respuesta

desmedida de Bareiro Arrua. No se tiene por

acreditado que haya actuado guiado por la ira,

emoción que debió haber decantado en su ida y

vuelta. Tampoco se ha acreditado que el acusado haya

tenido una ingesta de alcohol que hubiera sido

determinante para actuar como lo hizo y, mucho

menos, para descartar su capacidad de culpabilidad.

Lleva razón la fiscalía al ponderar como

agravantes la extrema violencia evidenciada en sus

acciones y la condición de menor del conflicto que

desembocara en su conducta y que fuera provocado por

él mismo.

Como atenuantes se valora su juventud, la

confesión dada al comienzo del debate y con

anterioridad a la incorporación de la prueba y la

presencia de la señora Alderete Burgos en la

audiencia, dándole cierta contención actual a pesar

de ser una de las damnificadas directas de su

actuación y más allá de lo informado a fs. 252/4.

Hernán Ramón Bareiro Arrua ha venido desde

la República del Paraguay hace ocho años y se

encuentra de manera irregular en el país, es padre

de dos hijas muy pequeñas y trabajaba como pizzero

percibiendo alrededor de doce mil o trece mil pesos

por mes. No ha terminado sus estudios secundarios y

carece de enfermedades de trascendencia.

De tener en consideración las

características de los hechos, sus consecuencias y

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las condiciones personales de Bareiro Arrua,

entiendo adecuada la imposición de la pena de once

años de prisión, con más las accesorias legales,

monto algo inferior al de la petición de la fiscalía

y muy próximo al mínimo legal aplicable.

5° Cuestión.

La declaración de reincidencia.

El acusado Bareiro Arrua ha cumplido

parcialmente pena de prisión como condenado con

anterioridad. En efecto, registra una pena única de

cuatro años de prisión, comprensiva de la pena

impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 9

del Departamento Judicial de Lomas de Zamora –por el

delito de robo cometido en lugar poblado y en banda,

mediante arma de fuego cuya aptitud para el disparo

no pudo darse por acreditada- el 12 de octubre de

2011 de Lanús y de la impuesta por el Tribunal Oral

Criminal nro. 5 de esta ciudad, en la que se lo

halló culpable del delito de robo. El nombrado fue

beneficiario de la libertad condicional el 30 de

octubre del 2014.

Consecuentemente se dan en el caso las

previsiones del artículo 50 del Código Penal, motivo

por el cual corresponde que sea declarado

reincidente, tal como lo solicitó la fiscalía.

6° Cuestión:

Las costas

Atento el resultado de la presente, de

quedar firme, Hernán Ramón Bareiro Arrua deberá

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hacerse cargo de las costas del juicio (art. 29,

inc. 3° del Código Penal y arts. 530 y 531 del Código

Procesal Penal) e intimárselo a que, dentro del

quinto día de quedar firme la presente, abone la

suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete

centavos ($69.67) en concepto de reposición de la

Tasa de Justicia, bajo apercibimiento de aplicarle

el 50% de multa en caso de no hacerlo.

7° Cuestión:

De la comunicación a los damnificados y

del destino de los elementos secuestrados

Tal como establece el artículo 5º de la

ley 23.732 corresponde poner en conocimiento a la

señora Anastacia Cristaldo de Martínez, madre de

Blas Antonio Martínez Cristaldo, y a Blanca Antonia

Alderete Burgos el resultado final del juicio. En el

caso de la primera de las mencionadas se le hará

saber por Secretaría, mientras que la segunda estuvo

presente durante el debate y lo hace al momento del

veredicto.

Una vez firme la presente decisión

corresponderádestruir la remera secuestrada, la

totalidad de los DVD certificados a fs. 511/vta., la

vaina, el proyectil y las placas radiográficas,

debiendo glosarse las actuaciones reservadas

En atención a ello y al mérito que ofrece el

correspondiente acuerdo, y de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 399, 403, 530, 531 y

concordantes, del Código Procesal Penal de la

Nación, el Tribunal;

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RESUELVE:

I) CONDENAR a HERNÁN RAMÓN BAREIRO ARRUA

(o Hernán Ramón Arrua Bareiro o Hernán Ramón Bareira

Arrua o Hernán Ramón Bareyro Arrua o Hernán Ramón

Barreyro Arrua) de las demás condiciones personales

obrantes en la presente causa, por resultar

penalmente responsable del delito de homicidio

agravado por haber sido cometido con un arma de

fuego (hecho 1), portación ilegítima de arma de

guerra (hecho 2) y lesiones leves agravadas por el

vínculo y por haber mediado violencia de género

(hecho 3), los cuales concursan en forma real, todos

en carácter de autor, a la pena de ONCE AÑOS DE

PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 29 inc.

3°, 41 bis, 45, 55, 79 y 92 en función del art. 89 y

80 inc. 1° e inc. 11° y 189 bis inc. 2° tercer párr.

del Código Penal).

II) DECLARAR REINCIDENTE a HERNÁN RAMÓN

BAREIRO ARRUA (o Hernán Ramón Arrua Bareiro o Hernán

Ramón Bareira Arrua o Hernán Ramón Bareyro Arrua o

Hernán Ramón Barreyro Arrua) de conformidad con lo

establecido en el art. 50 del Código Penal.

III) FIRME que sea, destruir la remera

secuestrada, la totalidad de los DVD certificados a

fs. 511/vta., la vaina y el proyectil y las placas

radiográficas, debiendo glosarse las actuaciones

reservadas.

IV) COMUNICAR lo resuelto en el punto I a

la Sra. Anastacia Cristaldo de Martínez, y tener por

notificada a la Sra. Blanca Antonia Alderete Burgos

por encontrarse la misma presente en la Sala.

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V) INTIMAR al nombrado a que, dentro del

quinto día de quedar firme la presente, abone la

suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete

centavos ($69.67.-) en concepto de reposición de la

Tasa de Justicia, bajo apercibimiento de aplicarle

el 50% de multa en caso de no hacerlo.

Insértese, hágase saber a las partes y

cúmplase. Comuníquese el resultado final de la

presente a la Policía Federal Argentina, al Registro

Nacional de Reincidencia, al Juzgado de Instrucción

que previno. Dese intervención al Sr. Juez de

Ejecución que corresponda, y en cumplimiento de lo

dispuesto por la acordada 15/13 de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, comuníquese a la Dirección

de Comunicación Pública, dependiente del Alto

Tribunal, y oportunamente y previa certificación

actuarial, archívese.

ADOLFO CALVETEJUEZ DE CAMARA

ENRIQUE JOSE GAMBOAJUEZ DE CAMARA

DIEGO LEIF GUARDIAJUEZ DE CAMARA

MARCELO FERNANDO TOURIS

SECRETARIO DE CAMARA

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