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DECRETOS CON RANGO YFUERZA DE lEY ORGÁNICA Ninoska Rodrí guez' Esquema sobre el vaciamiento del principio democrótico, división de poderes y representatividad. Criterios de lo Salo Constitucional para justificar su procedencia 1 SUMARIO 1. REGUlACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS-LEYES : t. Umites forme>- les: lo habilitación legislativo como presupuesto legítimo y control previo de loac- tuación del Presidente de la República en materia de decretos-leyes. 2. UmitBs materiales: los materias susceptibles de ser reguladas por decretos-leyes. 11. BREVlsIMA REFERENCIA A lA REGUlACIÓN CONSTITUCIONALDE lAS lEYES ORGÁNICAS: 1. Umifes formoles : controles introorgénicos e interorgónicos. 2. Umites materiales y casos espedf;cos con es pecial referencia o los criterios ex- pu estos por lo Sala Constitucional porosuproce denci a: Decreto con rango, valor y fuerzo de ley orgánica de: i) Ordenaci6n y Desarrollo del Territorio; ji) Espacios Acu 6ticos; jii) Administ raci6n Pública; ;v) Servicio de policía y Cuerpo de Policía; v} Comisión Ceotrcl de Planificación; vO Fuerzo Armado Nocional; vii} Sistema Fi- nanciero Público y del Consejo S uperior Financiero, viii} Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Profesora de Derecho Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello. Ma terial pera ser evaluado en la mat eria Teoría de la Constitrtción, profesor J esús Marta Casal, UCAB-PREA-Derecho Constitucional estudiante Ninoska Rodríguez.

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DECRETOS CON RANGO YFUERZA DE lEY ORGÁNICA

Ninoska Rodríguez'

Esquema sobre el vaciamiento del principio democrótico,división de poderes y representatividad.

Criterios de lo Salo Constitucional para justificarsu procedencia1

SUMARIO

1. REGUlACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS-LEYES: t. Umites forme>­les: lo habilitación legislativo como presupuesto legítimo y control previo de lo ac­tuación del Presidente de la República en materia de decretos-leyes. 2 . UmitBsmateriales: los materias susceptibles de ser reguladas por decretos-leyes.11. BREVlsIMA REFERENCIA A lA REGUlACIÓN CONSTITUCIONALDE lAS lEYESORGÁNICAS: 1. Umifes formoles: controles introorgénicos e interorgónicos.2. Umites materiales y casos espedf;cos con especial referencia o los criterios ex­puestos por lo Sala Constitucional poro su procedencia: Decreto con rango, valory fuerzo de ley orgánica de: i) Ordenaci6n y Desarrollo del Territorio; ji) EspaciosAcu6ticos; jii) Administraci6n Pública; ;v) Servicio de policía y Cuerpo de Policía;v} Comisión Ceotrcl de Planificación; vO Fuerzo Armado Nocional; vii} Sistema Fi­nanciero Público y del Consejo Superior Financiero, viii} Seguridad y SoberaníaAgroalimentaria.

Profesora d e Derecho Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello.Ma terial pera ser evalua do en la materia Teoría de la Constitrtción, profesor Jesús MartaCasal, UCAB-PREA-Derecho Constitucional estudiante Ninoska Rodríguez.

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I. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS-LEYES

1. Resulta de interés planteamos el fundamento constitucional delos denominados decretos con rango y fuerza de ley orgánica dictados conbase a la Ley que autoriza al Presidente de la Republica para dictar De­cretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan(G.O. N° 38.617 del 01/02/2007) -en 10 adelante, Ley Habilitante-, enel ámbito del estudio de la materia Teoría del DerecJw Constitucional, a losfines de encuadrar dicha Ley y algunos de los decretos-ley con rango yfuerza de ley orgánica, con determinados principios vinculados al consti­tucionalismo, principios cuya observancia por los órganos del PoderPúblico hacen posibles las funciones dela Constitución.

2. El planteamiento objeto de estas notas podemos expresarlo de lasiguiente manera: los decretos-leyes, como 10 señala Moles Caubet, son"la consecuencia de un acto compuesto; la leyY los decretos de ellas derivados".Dicha ley, continúa señalando el autor, tiene el carácter de una "leyespe­cial que confiere autorización para emitir durante el tiempo señalado, una seriede decretos que tienen o pueden tener fuerza de ley"l. De la referida limita­ción conceptual y temporal de los decretos-leyes, entendemos que lahabilitación de la ley dictada por el Legislativo, no tiene por objeto latransferencia de la potestad legislativa, y que éstos no son consideradopropiamente ley, con lo cual de dictarse un decreto con rango y fuerza deley orgánica, se requerirá, de una nueva habilitación para su reforma oderogación, en observancia al principio de jerarquía normativa, desna­turalizándose el carácter excepcional y urgente delahabilitación.

1 Moles Caubet, La potestad reglamentaria y sus modalidades, Estudios de Derecho Público,UCV,p.409.

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DECRETOSCON RANGO YFUERlA DELEY ORGÁNICA

3. El límite a la habilitación y al uso que de eUa haga el Ejecutivo yla interpretación que efectúe el Juez Constitucional, es parte de la funciónjuridica que informa y procura la Cons titución, y la cual obliga a obser­var tres principios básicos vinculado s a la Teoría del Derecho Constitu­cional, el principio democrático, el principio de división del poder, y elprincipio de representatimdad.

4. El análisis jurídico de lo antes expuesto obliga situam os en elfundamento constituciona l de los decretos-leyes conforme la Constitu­ción de 1999. En tal sentido el Articulo 236, numeral 8, y el artículo 203,cons titucionales, establecen:

"Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Re­pública:

(Omissis.. .)

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuer­za de ley" (subrayado nuestro).

"Artículo 203. (Omissis... )

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por lastres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices.propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente de laRepública, con rango y valor de ley. Las Leyes Habilitantes deben fijarel plazo de su ejercicio" (subrayado nuestro).

5. Los citados artículos constitucionales presentan los límites mate­riales y formales de la ley habilitante, y en consecuencia el encuadramien toconstitucional y por ende los límites materiales y formales de los decretosleyes.

1. Límites formales: la habilitación legislativa como presupues­to legítimo y control político y jurídico previo de la actuacióndel Presiden te de la República en materia de decretos-leyes.

6. La Doctrina- señala qu e "son tres las posiciones que en la his­toria pueden señalarse sobre la delegación, y a tal efecto indica:

De la Quadra-Salcedo, Delegación Legislativa en la Constitución, Estudios sobre la Constitu­ción Españo l", Homena je al Pro/esor Eduardo Garcla de Enterria, Tomo l, p.p. 329-330.

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NINOSKA RODRíGUEZ

"La primera posición seria ladequienes hansostenido lalegitimidad dela dele­gación legislntiva (. ..) Lo segunda ladequienes niegan laconstitucionalidad deIn delegación por ser incompatible con los principios vertebradores del sistemaconstitucional de In separación de poderes y porla imposibilidad dedelegar po­deres que se tienen pordelegación o, si se quiere, de delegarfunciones, que nofacultades o derechos propios (,. ,) Lo tercera seria In de mlÍenes admiten la vil:lidez de las normas dictadas con base en una delegación, pero ello lo hacen ne­gando el rango de ley de lauonna producida explicando su fuerza para derogarleyes fonnales en virtud de la deslegalización operada en la propia ley de dele­gación al admitir la imposibilidad de la delegación del poder legislativo comotal" (subrayado nuestro).

7. Conforme a la Constilución vigente podemos afirmar que se aco­ge el principio de división de poder, con lo cual la segunda posición fundadaen el principio de separación de funciones, y la cual niega la posibilidad dehabilitación, queda descartada, debiéndonos inclinamos por la posibili­dad de sustentar la habilitación legislativa prevista en nuestro ordena­miento dentro del alcance de la primera (legitimidad de la delegaciónlegislativa), o de la tercera posición doctrinal (admitir la ralidez de las nor­mas dictadas con base en una delegación, negando el rango de ley de la normaproducida) con una matización en este último supuesto, no estamos anteuna delegación en sentido de transferencia de la potestad pública sinoante una habilitación legislativa temporal y especial, muchos menosante una deslegalización, concepto no aplicable en nuestro ordenamientoconsliluciona!.

8. El principio de separación de poderes, entendido como lo señala Ri­cardo Guastini-, conlleva a la consideración de "una especifica clasifirncióndefunciones estatales'», Para este autor, el modelo de separación de los pode­res" resulta de la combinación de dos principios: el primero atiende a ladistribución de las funciones estatales; el segundo, a las relaciones entreórganos competentes para ejercerlas. Los principios en cuestión son: elprincipio de especialización de las funciones, y el principio de indepen-

Guastíní, Ricardo; Separadó" de fim do"", o divisió" del poder, Biblioteca jurídica, México,Señala Guastini que el principiode separación de poderes es "una técnicaparaemtarel despotis­moy garantizar (tutelar, protegerJ lalibertad de /osciudadanos",Ibid, Separación de los poderes o división del poder, p.p. 59-61 . " La clasificación de lasfuncionesdel Estado hasido elaborada en un régimen de Constitución flexible (o.mejor di­cho, en una épocaen la que la noción de Constitución rígida ni siquiera estaba concebida".

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DéCRETOS CON RANGO YFUéRZA DéuvORGÁNICA

dencia recíproca de los órganos">. Por otra parte tenemos el modelo dedirisián del poder, el cual significa "la técnica de organización constitu­cional que es conocida comúnmente con el nombre de checks and balan­<es: frenos (o controles) y contrapeso"•.

9. La referencia al principio de dioisián del poder (considerando queel poder es uno solo que se ejerce a través de órganos especializadosfuncionalmente), conjuntamente con el principio de representatividad y elprincipio democrático, como principios constitucionales que deben estarpresentes en la revisión de los decretos con rango y fuerza de ley orgánicadictados por el Presidente de la República con base a la Ley Habilitante,nos permite traer a la reflexión uno de los conceptos expuestos por Ru­bio Llorente, en su ensayo Parlamento y Ley, en el cual el autor presentaun recorrido del devenir de la relación entre el Parlamento y la ley, des­de, como él lo señala, los orígenes del constitucionalismo hasta el pre­sente. Señala el autor citado, al revisar en el periodo del Estado Liberal larelación Parlamento-Gobierno, ley-reglamento, que:

"la leyes la única fuente primaria del derecho. Sólo la ley puede crearderecho y obligaciones innovando el ordenamiento. (... ) La fuerza deleyes la cualidad propia de esa fuente primaria, que sólo puede bro­tar de la propia Comunidad política, es decir, de su representación,del Parlamento. La ley tiene en si misma el fundamento de su vali­dez?".

10. Tenemos, sin pretender invocar el principio de soberanía del Par­lamento en la actualidad, que las funciones que el Parlamento está lla­mado a cumplir son esenciales, exclusivas y únicas por su naturaleza,organización, diseño constitucional y su funcionamiento, con lo cual sejustifica su trascendencia e influencia en la concepción del Estado de­mocrático, en el cual el Parlamento es un órgano constitucional concebidopara la participación y representación de los intereses de un colectivo con locual su acto jurídico por excelencia, la ley, será el producto de la discu­sión y del consenso, previo reconocimiento de las minorías por el nodesplazamiento de sus planteamientos en y ante las decisiones de las

5 íbid, p.64s tínd, p.667 RubioLlorente. Parlamento y Ley. p. 19

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mayoríass. La ley se presenta así desde la siguien te perspectiva concep­tual:

"es el producto de esa discusión parlamentaria que debe cOl)tenerpronunciamientos fundamentales de una materia; tales pronu ncia­mientos fundamentales no pueden ser eludidos ni mediante delega­ción leg islativa, ni mediante remisiones parlamentarias. Si asíocurriera se vio laría la esencia de la Qemocrac!ª" se escamotearía elderecho de participación de los ciudadanos. por sí o mediante re­presentantes, en la formación de la ley; se burlaria el derecho de la.minor ías y de la sociedad a saber contradictoriamente por qué se to­man las decisiones fundamentales de cada materia (... ). De tal carac­terización de la ley se sigue que la delegación legislativa y laremisión al reglamento en ningún caso son licitas si no conti~I)!,1) unpronunciamiento previo del Parlamento sobre los aspectos funda­mentales de una regulación'" (Subrayado nuestro).

11. De la ac tua l fun ción del Parlamento y con ello de la ratifica­ción de su vocación natural como órgano constitucional esencial, lla­mado a cumplir de manera indefectible la función legislati va pa ra laratificación y existencia del Estado de Derecho y del Estado Constitu ­cional, tenemos que el decreto-ley como acto compuesto, dictado pre­via habili tación, no con lleva la posibilidad de investir o consti tu ir porefecto de la ley de habili tación subordinada a la Constitución , al Eje­cutivo en un órgano consti tucional titular de la función de creacióndel Derecho a través de la producción de normas jurídicas de primergrado, es decir no lo constituye en legislad or delegado como lo afirmay denomina la Sala Constitu cional.

,

En este sentido Tomás De la Cuadra-Salcedo afirma que: "8 Parlamento es, pues el puntode encue ntro de las clases sociales y de los grupos soc iales más contrapuestos. Por consi­guiente, ahora se trata de garantizar que efectivamente la mayoría pueda libremente ex­presarse sin estar dominada por minorías y se trata también, para que ello sea posible, deque haya la oportunidad de debatir y de fender públicamente las distintas poskiones. setrata también de garantizar a las m inorías. Estamos, pues, ante un órgano constitucionalprevisto so bre todo para que los colectivos, clases, grupos de interés o simplemente ciuda­danos tengan la oportunidad y la garan tia de expresarse y defender sus propuestas a la luzpública antes de que recaiga el veredicto de lamayoría".De la Quadra-Sakedo, op.cít. p.p. 355-356.

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12. La función de creación de normas en los casos de los decre­tos-leyes, no puede ser asunúda como producto del ejercicio de la po­testad legislativa por parte del Ejecutivo, éste sólo ejerce la potestadnormativa que le es propia, pero que debido a razones estrictamenteexcepcionales y temporales, y en observancia de la Constitución (yenconsecuencia de la ley habilitante) se encuentra habilitado para dictaractos normativos con rango y fuerza de ley, es decir pueden innovarnormativamente, sin que el acto contentivo de dicha innovación seconsidere en sentido formal, una ley. La ley habilitante al estar subor­dinada a la Constitución no puede mutar la naturaleza y las funcionesque la Constitución le atribuye al Ejecutivo y al Legislativo, y a travésde cuya materialización y observancia es posible la concreción delprincipio dedivisión de poder, el principio de representatioidad y el principiodemocráticow.

13. Cualquier interpretación contraria que se haga de este repartocompetencial expreso establecido en la Constitución, puede conside­rarse como lo ha manifestado NestorSagües en su ensayo Elconcepto dedesconstitucionaiizadón, como un indicador del desmontaje constitucional.Dicho autor enumera como actuaciones que procuran el desmontajeconstitucional: "la delegación de competencias legislatitas y laconcesión deplenos poderes al Eiecutito, 'confiriéndole un poder constitucional exorbitan­te"ll. Esta desconstitucionalización, falseamiento o fraude constitucional querevisa conceptualmente Sagües conduce al quiebre paulatino y certerode la Constitución como norma de la democracia, y en consecuenciadel constitucionalismo como modo para juridificar y controlar el po-

10 ParaTomás De la Quadra-Salcedo, ap.dt""el Gobiernosigue siendo el Gobierno, sin con­vertirse en un órgano legislativo, lasnormas que de él emanan no son sino reglamentos;reglamentos que se producen en unámbito en el que puedenentrar, eso si sólo merced a lahabilitación de la ley delegente . Por cierto que tal delegación no seria distinta de la que dalugar a los reglamentos propiamente dichos, que también precisan de una delegecíon,pues la potestad reglamentaria propia del Gobierno, más allá de algunas materias de or­ganización, precisa de delegación. La diferencia con la delegación reglamentaria radicaría,y aquí está la construcción jurídico-institucional del mecanismo de delegación, en unaasunción anticipadapor el legislador, de la norma emitida por el ejecutivo,paradarle va­lor de ley. (... ) Tal construcción pennitiria además condicionar la atribución de rango deley al cumplimiento de los ténninos de la delegación, pues efectivamente el parlamentosólo le da ese rangosi se cumplen determinadas condiciones".

!! Sagües Néstor, El concepto dedesconstitudonalizadón, p. 189.

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der, en la búsqueda de su fin, el cual como lo ha indicado la Cátedra,es la garantía de la libertad.

14. La trascendencia de la observancia del reparto competencial,en el caso del ejercicio de la potestad legislativa, la observamos en suimportancia a los fines de la juridificación del poder y su impacto enel principio de división del poder, el cual como lo señala la Doctrina exige:no la plena especialización de la función legislati¡oa sino la resen'tl de ky"12(Subrayado nuestro).

15. Es oportuno recordar, por el significativo aporte que consti­tuyó para la Doctrina, la opinión de Eduardo Garda de Enterria sobrela delegación legislativa, dicha opinión fue construida, afirma Tomás Dela Quadra-Salcedo "en la perspectiva y con la preocupación poruna de lasgrandes cuestiones de la delegación -la de su correcto uso por el Gobierno !lsu posible control- , pero que le lleta a examinar la cuestión, de la maneramásprofunda y lúcida, en su globalidad"'3(Subrayado nuestro).

16. Visto lo anterior observamos que el Legislativo tiene una po­testad esencial, la cual siguiendo la noción clásica de potestad pública,no sólo es una función, sino también un deber, la cual no se agota en suejercicio sino que se ratifica y exige continuar indefinidamente en sudesarrollo con base al título jurídico que la habilital', es decir la Cons­titución. Tal potestad le es conferida constitucionalmente al legislativoa través del principio de reserva legal, el cual en algunos casos conformelo prevea la norma constitucional, podrá ser una reseroa legal de ley

12 Guaslini: La división de poder admite -más aún, requiere- ya sea el velo sobre las leyes. yasea el control jurisdiccional sobre la legitimidad constitucional de las leyes. El único rasgocomún de los dos modelos es la reserva de ley (oo .) la reserva de ley responde al objeto degaranti2ar la libertad no tanto porque impida que el Ej<cutivo y el Judicial invadan lacompetenáa reservada al Jegislador, sino sobretodo porque es, a su vez, un presupuestonecesario del principio de legalidad en la jurisdicción y en la adminislTación. op.cil p. ffJ .

13 De la Quadra-Salcedo " La tesis de Eduardo Garcia de Enterria con<iste en una afirmaciónde naturaleza jurfdico-polItica sobre las relaciones gobiemo-parlamen to y el significado decada uno y en una conslnlcción jurídico institucional del mecanismo a través del cual ladisposición emanada del Gobierno, de naturaleza reg1amen1aria. adquiere, sin embargo,rango de ley. La afirmación jurldico-polItica consiste, en negar que el Gobierno, cuandoactóa en virtud de una delegación legislativa. esté colocado en la posición del parlamento,como si fuera el parlamento mismo (in /oa¡s el in ius); sin que tampoco reciba en realidaduna delegación del poder legislativo en cuanto tal poder" p .p. 357.

.. Ver de la Cuétara, Miguel. concepto de potestad pública en Potestad.. administrativas ypoderts amslilucionaJes: en tomo al¡mx:tSO cIt juridifiauiónc1t1 pocItr.

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orgánica. Para el ejercicio de la misma requiere del concurso incondi­cionadoy condicionante de dos principios, el principio democrático yelprincipio de representatioidad. Los cuales imponen al Legislativo de unafuncion-deber devenida de su naturaleza, según la cual no puede dele­gar la fun ción de representación que le ha sido otorgada, siendo éstauna garantía del pluralismo cuando se trata de leyes de desarrollo dederechos fundamentales. La única posibilidad de asumir el términodelegación legislativa, es en el entendido que la misma contiene elcontrol del Legislativo sobre el acto dictado con base a la habilitación,con lo cual, no se produce en estricto sentido una delegación de lafunción legislativa entre el Parlamento y el Ejecutivo. El legislativosiempre puede volver, sin trámites especiales, al ejercicio de su potes­tad natural y esencial, es decir la potestad legislativa.

16. El reparto competencial que hace la Constitución a los órga­nos del Poder Público obliga a que el estudio que se realice de las ma­terias que le son asignados a cada uno de los órganos para el ejerciciode sus funciones, deba realizarse desde el concepto presentado porKonrad Hesse, en el cual manifiesta que:

"Por esoinstituye la Constitudón órgano a los que confiar, según su carácterobjetivo, ámbitos de tareas de actuadón estatal distintos, determinados y deli­mitados así como atribuciones de poder necesarias para la adecuada asundónde dichas tareas. LaConstitudón filUda competendos. creando asíen el ámbitode losrespectivos cometidos poder estatal conforme al derecho. Procura regularla composidón y conformación de los órganos de tal modo que corresponda alcarácter desu cometido, garantizado asílaadecuada asunción de susfunciones.Coordina las diferentes funciones una con otra, tratando de conseguir así quelos mismos se complementen mutuamente. que la cooperación. la responsabili­dady el control queden asegurados. evitándose un abuso de comtetendas'"'».(Subrayado nuestro)

17, La revisión articulada, sistemática e integral de la Constituciónno. es solamente respeto al reparto competencial, sino también en elámbito del ejercicio interno de las funciones atribuidas, Así tenemos queuna interpretación del principio de reserva legal y del principio de legali­dad, el cual incorporamos al Esquema, dado que actúa como límite a la

" Hesse Honrad. Escritoe de Derecho Constítucumal. Centro de Estudios Constitucionales,Madrid , 1992, p.19.

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actuación de los órganos del Poder Público, debe inspirarse por lafórmula sugerida por Moles Caubet, para quien el principio de legalidadera considerado insuficiente, requiriéndose para su definición como prin­cipio con rango constitucional el de considerar "una retícula nor11U1N'l'a,valga la imagen; es decir, de un entrelazamiento de noT11U1S, heclw posible paraqueel principio tenga una completa 1{ efectiva realización. Puesto que, siendo elprincipio de legalidad auténtico principio condicionante, no seencuentra, tantoen un solo textode la Constitución como en todo su contexto"16 .

18. Tenemos así, que la armonización en esa retícula constitucionalde los principios constitucionales que dan contenido a la función jurídi­ca y política que tiene atribuida la Constitución, conducirá a una mayoro menor, positiva o negativa, caracterización de un Estado como EstadoConstitucional. Señala la Doctrina que los órganos constitucionales ca­racterizan al modelo de Estado según el momento histórico y el ejercicioque hagan de sus funciones en un periodo determinado. Así tenemosque los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial del vigente Estado ve­nezolano, 10 caracterizarán por la observancia que hagan de su funciónjurídica y política. El vaciamiento de tales funciones por decisión dedichos órganos conducirá a la negación del actual Estado venezolanocomo un Estado constitucional.

19. La definición del modelo de Estado en la Constitución vigentela establece el Artículo 2, constitucional, encuadrándolo dentro de unmodelo de Estado Democrático, Social y de Derecho, con lo cual cadauno de los tres postulados, como lo señalaba García Pelayo al estudiar elmodelo de Estado presentado por la Constitución Española de 1978,estará informado por diversos principios jurídicos y políticos. Uno dedichos principios es el principio dedivisión del poder, el cual al ser un prin­cipio estructural, mediante el cual se determina la forma y funciona­miento del Poder, se conceptualiza orgánica y materialmente a losórganos titulares de las funciones públicas. Consecuencia de dicha con­ceptualización constitucional es que "allí donde el órgano investido de lafunción legislativa tiene carácter electivo (representativo), la resen'a de ley estáconectada a la garantía de la libertad por una razón superior: la creación de

16 Moles Caubet, op.cit, p. 282

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nontlaS por parte de órganos representatil'Os responde. en fin. al principio de­lnomítico de autonomÚl. alltodecisión o autodeterminaciánív ' ,

20. De allí que, como límite juridico determinado e impuesto porla Constitución, debamos considerar la pertinenáa del criterio de la Doc­trina según el cual la habilitaci ón legislativa, no debe ser entendida co­mo una habilitación directa que hace la Constitución al Ejecutivo, sinocomo una manera de habilitación condicionada y condicionante que leindica la Constitución a! Legislativo y deja a su decisión, en cuanto acriterios de oportunidad, mensurabilidad y razonabilidad, la posibilidadde dictar la ley de habilitación o ley-habilitante.

21. La límitación que impone la Constitución, como garantía y re­conocimiento en salvaguarda del principio de división de poder Ydel prin­cipio democrático es de doble naturaleza: i) en primer lugar es unalimitación org ánica de doble grado, considerando la naturaleza de lossujetos de los cuales emana la posibilidad de habilitación: -del PoderConstituyente a! Poder Constituido: órgano Legislativo; y -del órganoLegislativo al Presidente de la República; y ü) en segundo lugar es unalimitación faroral o procedimental considerando el requisito de la Constitu­ción para que el Legislativo, según sea su decisión y en ejercicio de supotestad legislativa, habilite excepcionalmente y temporalmente a! titu­lar del órgano Ejecutivo, a través de una ley otorgada con quórum califi­cado y con precisión temporal y material, para que dicte decretos-leyese.

17 Guastíni, ap.dt p. 70.oa Geñala De la Quadra-Salcedo. op.at. que "la habilitadón legislativa se entiende no como una

habilitación directa de la Constilución al Gobierno. sino "más exactamente com o una habi­litación a las Cortes para que éstas, si qui eren. puedan delegar. De haberse hecho una habi­litación directa desde la Constilución estaríamos ante otro fenómeno; pero no propiamenteante la delegación, pues esta edge la participación del titular original de la potestad quevoluntariamente autoriza a otroa ejercer. en lo sustancialuna competencia pr opia. El actode las Cortes es, pues, presupueste inexcusable de la existencia de la legitima delegación(. ..)" Ia materia delegable debe ser determinada; entendiendo esto en un primer sentido(articulo 82.1) en cuanto referida a un sector del ordenamíento, con el fin de prohibir la de­legadén de la potestad por tiempos detenninados (unos meses. un año, mientras dure elconflicto) pero sin especificación de materias, lo qu e equivaldría a la de los plenos poderes(...) la materia as! determinada debe ser concreta; y lo es cuando deja de ser un sector oémbíto abstracto del ordenamiento (que se puede regulan con entera libertad) para adqui­rir el perfil concreto -aunque todavía insuficiente- que le procura, no sólo la precisión delobjeto y alcance de la delegación, sino también de los principios y criterios en que ha deinspirarse su ejercicio" p. 362-363.

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NINOSKA RODRíGUEZ

22. Lo anterior nos permite citar la opinión de Hans Schneidersegún la cual "los objetil1Os democráticos, los pro.pigs del Estado de Deredw ylos inherentes al Estado social, así como los (unciones de la Constitución, noestán de nin~na fimna desconectados, ni tampoco contrapuestos, sino que secondicionan !I se complementan entre sí. Úl Constitución no sólo sirue paracontrolar y limitar los poderes en el sentido del Estado liberal, sino también paraconstruir democráticamente el poder y para orientarlo en el sentido del Estadosodai")•. El punto de conexión, en el caso de las leyes orgánicas y su noprocedencia vía habilitación legislativa a través de decretos-leyes, se daal momento del ejercicio inexcusable e indefectiblemente de la potestadlegislativa por el órgano constitucional y único titular de la misma,cuando los Diputados discuten con los procedimientos establecidos enla Constitución, y en representación de los ciudadanos las materias obje­to de regulación por ley orgánica. Es decir el elemento orgánico­procedimental y el elemento material se amalgaman para producir pre­via observancia del pluralismo político, representatividad y principio dedivisión del poder, una norma a la cual la Constitución le ha conferidoun rango o calificación específica.

22. El profesor Casal, al referirse al tema de la Jurisdicción Consti­tucional, Democracia y Estado de Derecho», y desarrollar el punto referidoa la democracia procedimental, aspecto este último vinculado en su con­tenido a este esquema, salvando la diferencia al órgano al cual se re­fiere el ensayo citado, ha señalado: "conviene noolvidar que la actuaciónde los Diputados está respaldada por el derecho a la participación política delos electores, que pueden ejercerlo indirectamente, a través de sus represen­tantes. Deahí que sea la propia soberanía popular la que está comprometidacuando se desconocen las reglas que propugnan un debate plural y abiertopara la toma de decisiones" .

23. Por último, y para ratificar la no posibilidad de considerar ca­mo una delegación de la potestad legislativa cuando se trata de la habilita­ción que hace el Legislativo al titular del órgano Ejecutivo, conforme a lacual éste puede dictar decretos-leyes, consideramos que los actos que

" Sclmeider, Hans; Democracia Y Constitución; Centro de Estudios Constitucionales, Ma­drid; 1991.

2ll Casal, Jesús, Jurisdicción Constitucional, Democracia y Estado de de Derecho, UCAB,Caracas,2OO5. p. 126.

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dicta el Presidente de la República con ocasión de una ley-habílítante, alno ser dictados dentro del ejercicio de la función legislativa, no puedeconsiderarse como una ley, sino que por vía de la habilitación actúa en elordenamiento jurídico como tal. Lo anterior, es transferible con mayorrigurosidad a las leyes orgánicas, dado que ésta es una categoría de le­yes que la Constitución regula de manera expresa, y en consecuenciaestablece los límites materiales, orgánicos y procedimentales para susanción, promulgación, modificación y derogación. Es decir, la Consti­tución, como ya 10 hemos señalado supra, limita la función legislativa,impidiendo con ello el desconocimiento y vaciamiento del principio de­mocrático, representatioidad y de di¡tisión del poder».

2. Limites materiales: las materias susceptibles de ser reguladaspor decretos-leyes

23. La potestad legislativa para el cumplimiento de los mandatoslegislativos establecidos en el Artículo 156, numeral 32, constitucional, yotros, conforme lo establecido en el Artículo 187, numeral l, eiusdem, lecorresponde a la Asamblea Nacional. Dicha regulación presentan unprimer límite a la regulación de materias por decretos-leyes, dado elprincipio de reserta legal que recae con base al mandato establecido por laConstitución en los referidos numerales. Cualquier intento de actuación

11 Para Ouadra-Salcedo, op.at: N aunque se hable de delegación de potestad. no lo es enningún caso de la potestad 'Iegislativa'misma. y como taL que el artículo 66 de la Co...titu­ción atribuye a lasCortes Generales, L. potestad legislativa de lasCortes es una potestad li­bre. no vinculada ni limitada por nada salvo por la Constitución -quiere decirse novinculada por ninguna otra ley previa. dejando a un lado la cuestión de la leyorgáni a- co­mo lo está el gobierno a la hora de dictar un decreto-Iegislativo. La potestad que se delega eslade hacer normas con rango de lE")'; pero para hacerlas cl Cobierno no se sitúaPO lamismaposiciónde libertad inicial con que SE." encuentra el parlamento mismo, el Gobierno está~metidoa les condiciones de ladelegación, rondícíones que necesariamente han de existiryque permitirlan caliIicar la potestad que se le delga como una potestad distinta de la potes­tad legislativa misma. In que tiene consecuencias en orden al lema de su control. La po"","

tRd llI!( se ledelega es la de Mar nonnas conmngo de Irv: no la deMrer leyeslJI'OIIiammtedichas. Aunque las distinciones entre rango, fuerza y valorpuedenresultar algoartificiosas,sin embargo no puede presdndírse de una reflexión sobre lasmisma. para profundizar enel conocimiento de la voluntad del constituyente, En este sentido. la expresión rango aludea la idea de ordenación, de colocación en función de la importancia; Yen cuanto a las leyes.esa colocación tiene relevancia PD lo que toca a laderogacíonde unas normas porotrasy ala posibilidad de regular determinadas materias reservada. a la I"Y" p. 360.

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normativa por parte del titular del órgano Ejecutivo sobre dichas mate­rias, sólo puede efectuarse vía reglamentaria, a menos que observandolos limites materiales y formales previstos en el texto constitucional,puede éste dictar decretos-leyes,

24. La Constitución (Artículo 203) limita al órgano legislativo,prohibiéndole con dicho limite orgánico y material, la posibilidad dehabilitar al Ejecutivo a dictar decretos-leyes, para regular las leyes queserán sancionadas como leyes orgánicas. Podriamos considerar que estees un limite de carácter positivo que reconoce la Constitución en elórgano titular de la potestad legislativa, debido a su conformación, pro­cedimientos especiales, y mecanismos de funcionamiento interno, loscuales son una garantía para la regulación de las materias objeto deleyes orgánicas. Tenemos así qu e el criterio material para determinar elcarácter de una ley como ley orgánica y su consideración como tal porel Legislativo, está justificado en el elemento orgánico caractcristico delórgano legislativo, diseño de organización y funcionamiento que garan­tiza el principio de representatividad, pluralismo, y democrático. Comolo indicáramos supm.

25. En consecuencia la ley-habilitante no podrá tener como ámbi­to material a los efectos de la habilitación que hace al Ejecutivo, aquellasmaterias que la Constitución ya en esa retícula normativa de armoniza­ción de su contenido, ha considerado de la reserva legal orgánica, nosólo en razón de su contenido, sino de la garantía de los principios lla­mados a ser salvaguardados por la estructura orgánica y de funciona­miento del órgano legislativo.

n. REGULAOÓN CONSTIfUCIONAL DE LAS LEYESORGÁNICAS

1. Límites formales: controles intraorgánicos e interorgánicos

26. Los limites formales o controles tanto para la sanción de leyesorgánicas, así como para la promulgación de decretos-leyes, como ex­presión del control impuesto por la Constitución, son expresión del prin­cipio de división del poder, el cual, conforme lo señala Manuel Aragón alrevisar el tema del control del poder desde sus orígenes, supone para

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garantizar elequilibrio, lafiscalización yel control como parte de esa teoría y nocomo excepción a la mismau. Lo anterior nos conduce a la siguiente rela­ción: el principio de división del poder, como principio estructural delEstado, se fundamenta en una serie de controles para evitar el abuso delpoder, el cual debe encauzarse en el deber de reconocimiento de las li­bertades de individuo, dicho reconocimiento conlleva al desarrollo delos derechos fundamentales, para lo cual debe observarse el principiodemocrático, tanto en su procedimiento (procedimiento parlamentarioprevisto en la Constitución para la elaboración y sanción de leyes orgá­nicas), como en su contenido (salvaguarda del contenido esencial de losderechos fundamentales).

27. La Constitución establece dos tipos de controles para la san­ción y promulgación de leyes orgánicas, uno de tipo intraorgánico, pre­visto en el artículo 203, referido al quórum calificado para la admisiónde la ley, el cual se ha de aplicar también para la modificación de dichasleyes; y un segundo control de tipo interorgánico, que viene dado por elcontrol previo a su promulgación que efectúa la Sala Constitucional serbre el carácter orgánico de la ley, una vez sancionado el texto por el Par­lamento.

28. En materia de decretos-leyes la Doctrina señala cuatro modali­dades de controles -Garcia-Trevijano Garnica-, aplicables como me­canismos de fiscalización o control ante los decretos-leyes. De las cualesson aplícablea plenamente al caso venezolano, conforme la Constituciónvigente, la fiscalización política, a cargo del Legislativo, y la fiscalizaciónjuridica a cargo del órgano judícíal>,

22 Aragon, Manuel; El Central del Poder, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999,p.22

23 Las técnicas señaladas por Trevijano son las siguientes: "1. Fiscalización política, que esoperada principalmente por el propio Poder delegante. Este control político podrá tenercomo resultado la adopción de medidas de este tipo, tendentes incluso a exigir las respon­sabilidades políticas que procedan al órgano autor de la normas, es decir, al Gobierno.2 Fiscalizadán jutidiOl (judicial), bajo la cual encuadramos la realizada por los Tribunalesde justicia.3. Fiscalización juridico-e administrativa, que es llevadaa cabo, porel Consejo de Estado, alemitir el respectivo dictamen en el procedimiento de elaboración del Decreto legislativo.4. Fiscalización jurídiro-consaludonol, es decir la efectuad por le Tribunal Constitucional encuanto órgano competente para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes y disposicionesnormativas con fuerza de ley 2>" p.410411.

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29. La importancia del control que ejerce el órgano jurisdiccionalobedece a que éste está llamado a la garantizar que "en el ejercicio de ladelegación, el Gobierno noha traspasado los términos y condiciones que ha im­puesto la ley deleganté'24. La anterior afirmación la expresa la Doctrinacomo una advertencia a la no presunción de perpetuidad de la ley quehabilita la actuación normativa excepcional del Ejecutivo (.. .) Indica laDoctrina, el Ejecutivo:

"ha podido infringir directamente preceptos constitucionales o determinadosprincipios que está obligado a respetar en su actuación. Es evidente que laley dedelegación noes el únicoparámetro delafvnnación del Gobierno e in­cluso se podría concebir que la ley delegante, además de las bases concretasdecada caso, contiene una base implícita:la de queel ejercicio por el Gobier­no de las facultades de la delegación ha de hacerse de confvnnidad con laConstitución y los principios generales del tlerecho''25.

30. Los decretos-leyes con rango de ley orgánica dictados por elPresidente de la Rep ública, están doblemente negados en la Constitu­ción, por las razones siguientes, las cuales devienen de lo expuesto su­pra: i) la materia leyes orgánicas es por mandato de la Constitución unareserva legal orgánica atribuida al titular de la potestad legislativa, porla materia que se regula, y el procedimiento para su sanción, sanción,modificación y derogatoria, ya señalado supra; y, ii)con base al principiode jerarquía normativa, se plantea el problema de aplicación y prelaciónde dos normas de diferente rango por la naturaleza del procedimientodel cual emana, cuando recaen sobre una misma matería».

2-4 De laQuadra- Salcedo, op.cit, p. 3992S DelaQuadra-Salcedo.op.cit, p. 399" Vale recordar el concep to que ha señalado Ja Doctrina paradefinir lasleyes orgánicas: Para

Juan Peman Cavín, la Constitución espatIoIa •caracteriza a la ley orgánica desde dos pers­pectivasdistinlas: a) una pe¡speclivanuJtniJll, al referir esta modalidad legíslativa a una se­rie de materias que se contemplan en el artlculo 81.1, expresamente o por remisión; b) yotra frmnIll. al exigir una mayorfa reforzada en una votación final sobre e! conjunto de!proyecto para su ap robación, mod ificadón o derogación (artlculo 81.21"" . Con lo cual sehace necesario determinar e! criterio predominante -formal o material- para determinar elcarácter orgánico de una ley. Además de lo anterior afinna el autor citado. es pos ible queuna ley sea parcialmente orgánica con 10cual deberá el legislador, en interpretación de!Tribunal Constitucional Español, definir en el texto la parte de la ley que tenga carácterorgánico y Ja parte que tenga carácter ordinario, a los electos de no extralimitarse en e!carácteror~odeJaley.

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31. El requisito o la existencia de los controles intraorg ánicoe e inter­orgánicos constituyen, como hemos observado, un instrumento para lamaterialización del principio de dimsion del poder y una garantía del prin­cipio democrático. La exigencia de una mayoría calificada para dictar leyescon el rango de leyes orgánicas lleva implícito la idea del consenso y delacuerdo como expresión de la inclusión que clama el concepto de demo­cracia. El control jurídico previo del órgano judicial es un mecanismopara hacer posible la juridificación de la Constitución y en consecuenciala posibilidad de juzgar con base al Derecho y con parámetros objetivos,es decir juridicos, la procedencia de una ley orgánica. De allí que loscontroles señalados constituyen el establecimiento de un dique juridicoa la arbitrariedad de la que pueden ser exponentes los titulares de laspotestades públicas a través de las cuales se complementa o distorsionacon su vaciamiento, la construcción del orden juridico iniciado y fun­dado por la Constitución.

32. Los controles intraorgánicos en el caso de las leyes orgánicas,insistimos está intensa y extensamente vinculado al principio de la repte­seniatioidad y al principio democrático. Y dicha intensidad y extensión semanifiesta jurídicamente conforme lo señala Manuel Aragón porque "elprincipio democrático dota deauténtico significado actual a la reserva de leyYalprincipio de legalidad, en cuanto que a su través el Parlamento aparece comopieza nuclear del Estado democrático, par ser la lÍnica representuiioidad de latotalidad del pueblo, porserla única institución estatal (el Parlamento, es másque un mero órgano) en que está presente, es decir 'representada' la sociedadplural:el pluralismo político".

33. El control interorgánico ejercido por la Sala Constitucional,mediante el control previo manifestado con ocasión de los decretos­leyes con rango y fuerza de ley orgánica, fue un control que desconocióel principio de representatioidad, el principio dedÚJÍSión del poder, Yel princi­pio democrático, en dos momentos: i) el primero, al no declarar la nulidadde Ley Habilitante, obviando que ésta en su Artículo 2 establecía la po­sibilidad de que el Presidente de la República dictará actos con rango yfuerza de ley orgánica, negando la posibilidad del ejercicio del principiode representatividad y pluralismo político, en materias que por su natu­raleza la regulación Constitucional así lo requiere; il) el segundo, conse­cuencia inmediata del anterior, al declarar la constitucionalidad de los

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decretos-leyes con rango de ley orgánica sometidos a su consideracio«,reconociendo con su declaratoria que a través de un procedimiento ejer­cido por un órgano unipersonal se regularan materias que sólo, pormandato de la Constitución, pueden ser reguladas por ley reserva de leyorgánica.

2. Limites materiales y casos especificos con especial referencia alos criterios expuestos por la Sala Constitucional para su pro­cedencia: Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de:i) Ordenación y Desarrollo del Territorio; ii) Espacios Acuáticos;iii) Administración Pública; iv) Servicio de policia y Cuerpo dePolicía; v) Comisión Central de Planificación; vi) Fuerza Arma­da Nacional; vii) Sistema Financiero Público y del Consejo Su­perior Financiero, viii) Seguridad y Soberarúa Agroalimentaria.

34. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enejercicio del control que ejerce con base a la Constitución en materiade sanción y promulgación de leyes orgánicas dictadas por el Legisla­tivo, así como de lo dispuesto en el Artículo de la Ley Habilitante,hizo uso extensivo de la interpretación de dicha función pronuncián­dose respecto de los decretos-leyes con rango y fuerza de ley orgánicaemitidos por el Presidente de la República.

35. Las sentencias emitidas por la Sala, en su mayoría de fecha 31de julio de 2008, se fundan en los siguientes argumentos: i) la Sala esta­blece que el Presidente de la República actuó como "legislador delegado";ii) la Sala considera constitucional el Artículo 2 de la Ley Habilitante, elcual regula la posibilidad de que el Legislativo faculte al Presidente de laRepública para dictar decretos-leyes con rango y fuerza de ley orgánica,desconociendo la Sala, que la única norma facultada para calificar unanorma con el carácter de orgánica es la Constitución, en su condición denorma suprema; iii) La Sala sólo considera el elemento material para cali­ficar una ley como ley orgánica, desconociendo que una de las razonesque determina su jerarquía normativa en el Sistema de fuentes estable­cido en la Constitución, es que sean dictadas por el Parlamento comoórgano exponente del principio de legitimidad democrática que informaal ejercicio de la función legislativa, y no por un órgano unipersonal en

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el que no están representados las diferentes tendencias y sectores de lanación, es decir, insistimos, la consideración del elemento orgánico fuedesconocido por la Sala Constitucional; y, iv) ratifica su criterio según elcual se trata -en alguno casos de normas que así lo determina la Cons­titución- o prescriben la organización o estructuración de órganos delPoder Público Nacional, sirven de marco normativo a otros textos lega­les, satisfacen las exigencias técnico-formales de la prescripción generalsobre la materia que regula, mediante principios normativos válidospara otras leyes que se sancionen conforme al artículo 156, numerales11, 21 Y32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,o desarrollan derechos fundamentales.

36. La posible deslealtad de la Sala Constitucional que podemosapreciar en algunos de los fallos que indicamos a continuación con elprincipio de supremacia de la Constitución y con la función de limitación,control del poder y de unidad del ordenamiento jurídico, y en consecuenciade su inobservancia, ha permitido vaciar el contenido de los principiosque hemos citado durante la presentación de este Esquema, olvidandocon ello que es un órgano también sometido al control jurídico de laConstitución, y en consecuencia a salvaguardar los principios que in­forman un Estado Democrático, social y de Derecho, como el establecidoen el Artículo 2, constitucional. La Sala Constitucional, lejos de contri­buir con el afianzamiento y ratificación del principio deunidad y coherenciade la Constitución, se riñe con su vigencia.

37. Sin emociones en el análisis, fundado el mismo sólo en un dis­cernimiento sometído a los parámetros dados por la Constitución y laDoctrina, nos atrevemos a manifestar que la Sala Constitucional mani­puló en menoscabo del ejercicio de la potestad legislativa por su órganonatural, el mandato constitucional para dictar leyes orgánicas, y mani­puló con desmedida pretensión e intensión de favorecer positivamenteal titular del órgano Ejecutivo la facultad otorgada por el Constituyentepara dictar decretos-leyes con rango y fuerza de ley, al innovar normati­varnente en el orden constitucional, en su interpretación del Artículo 203y 236, numeral 8, constitucional declarando constitucional la promulga­ción de decretos-leyes con rango y fuerza de ley orgánica.

38. Sólo a los fines de ratificar la procedencia de los principios queinvocamos como límites ante el vaciamiento de la Constitución por los

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órganos del Poder Público, con motivo de la promulgación y entrada envigencia los decretos-leyes con rango y fuerza de ley orgánica, que seña­lamos infra, consideramos oportuno también manifestar que la SalaConstitucional, en anteriores oportunidades le reconoció, a diferencia delas citas de las decisiones que señalaremos en el punto siguiente, uncarácter restrictivo al concepto de ley orgánica, el cual justamente vienedado, conforme a la decisión cuyo párrafo transcribimos a continuación,por el principio de representatividad y por el principio democrático. En lasentencia N° 229/2007, el sentenciador señaló:

"No obstante, estima la Sala necesario esgrimir además el principio defavor li­bertatis, sin queello represente contradecir la concepción restrictiva que infor­ma las leves or~ánicas, demodo queen caso deincertidumbre u oscuridad sobreel rango de fundamentalidad de algún derecho constitucional incluido en elmencionado Título 1II o en otra disposición de la Constitución de 1999 que lesea similar (lo relativo a los refugiados y asilados que refiere la DisposiciónTransitoria Cuarta), se opte por la interpretación que ofrezca mavores ~arant­

ías a los ciudadanos, esto es, por la ley or~ánica, teniendo en cuenta quelaexi­~encia de una mavoría reforzada para su aprobación fortalecería también suestatuto jurídico y su si~nificación fundamentadora, evitando los vaivenes delas mm/orías parlamentarias" (Destacado de este fallo).

39. Como debidamente lo señala la Cátedra, la vinculación dellegislador ante la Constitución, en su labor de interpretación, no debeasumirse como una relación de sumisión-". Esa relación menos aúnpuede ser respecto de uno o varios de los órganos en los cuales se or­ganiza y distribuye el Poder Público, y en los cuales está en igual po­sición y jerarquía constitucional. Consideramos así también que conbase en los principios democrático, representativo y de división del poder, elórgano Legislativo no debe contribuir con una situación jurídica de va­ciamiento de su potestad legislativa, cuando mediante una Ley Habili­tante le ha reconocido al Presidente de la República la facultad dedictar decretos-leyes con rango y fuerza de ley orgánica. Menos aúndebe ser aceptada y reforzada dicha situación por el órgano llamado agarantizar el control jurídico de la Constitución y en consecuencia suunidad y vigencia, como lo es la Sala ConstitucionaL El Presidente de

27 Casal, Jesús; La Apertura de la Constitución al Proceso Político; Constitución y Constitucionalis­mo Hoy; Fundación Garda Pelayo, Caracas, 2000

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la República termina así constituyéndose en legislador y operadorjurídico único y univoco de la Constitución y las normas que la com­plementan,

40. De repetirse actuaciones por parte de los órganos del PoderPúblico como las referidas en este Esquema, las referencias al principiode división del poder, al principio democrático y al principio de representati­vidad, sólo serán como una especie de velo que ocultará el terrible ros­tro de un Constitución que quedó vacía en sus funciones y sin límitesen el control jurídico de su interpretación. El deslizamiento de dichovelo mostrará la cara de un Estado que sólo para sus ciudadanos re­quiere y exige denominarse y existir como Estado constitucional.

2 Extractos de las decisiones de la Sala Constitucional en lascuales declara la constitucionalidad de algunos de los decre­tos-leyes denominados con rango y ley orgánico.

i) Constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Ordenación y Desarrollodel Territorio, Sentencia N° 1252: La Sala constitucional reconoceque la Constitución reconoce el carácter orgánico de la ley, si"embargo ratifica la regulación de la materia por un decreto-ley.Indica la Sala:

"Atendiendo a su respaldo constitucional, observa la Sala que lamateria desarrollada por el Decreto Ley objeto de análisis por par­te de esta Sala Constitucional, ha sido expresamente reservada porel constituyente de 1999 a una ley de carácter orgánico. Tal asertose deriva de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

Estado desarrollará una politica de ordenación del territorio atendiendo alas realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo susten­table, que incluya la inJonnación, consulta y participación ciudadana.Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para esteordenamiento" (Destacado de la Sala).

- Declaratoria de la Sala Constitucional sobre el carácter orgá­nico de la Ley:

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"Como se observa, la materia relativa a la ordenación del territo­rio constituye objeto de normación de una ley orgánica por expre­sa disposición constitucional, conforme al primero de lossupuestos legislativos establecidos en el artículo 203 de la Consti­tución de la República de Venezuela.

Ello así. y luego de una confrontación del conjunto normativoexaminado con el precepto constitucional que le sirve de base,considera la Sala que el carácter orgánico asignado al Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación y Desarro­llo del Territorio es constitucional por denominarlo expresamenteel artículo 128 del Texto Fundamental. antes transcrito.

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunalse pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Cons­títución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictarDecretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que seDelegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Su­premo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidaddel carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Orgánica de Ordenación y Desarrollo del Territorio, y así sedeclara.

ii) Constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango,Valor Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, Sen­tencia N° 1253: "Conforme alartículo 1° del instrumento jurídico remi­tido a esta Sala Constitucional para su examen, inserto en el Título 1,"Disposiciones Generales"; el objeto del Decreto Le1J es el de regular elejercicio de la soberanía, jurisdicción y control el! los espacios acuáticos,conforme al derecho interno e internacional. así como regular y controlarla administración de los espacios acuáticos y portuarios de la RepúblicaBolivariana de Venezuela".

- Contenido de la norma:

" ... En el Capítulo V, "Zona Económica Exclusiva", el legislador de­legado estableció: su extensión (artículo 45); alcances de la sobera­nía y jurisdicción de la República (artículo 46); las lineas del limiteexterior (artículo 47); libertades reconocidas (artículo 48); islas einstalaciones artificiales (artículo 49); aprovechamiento de los re­cursos (artículo 50) aseguramiento y conservación de los recursosvivos de la zona (artículo 51), competencia del Ejecutivo Nacionalpara dictar medidas dirigidas a conservar las especies asociadas

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(articulo 52); medidas de conservación de las poblaciones de peces(articulo 53); fijación de la capacidad de captura (articulo 54) y lasmedidas de preservación del ambiente (articulo SS)...

- Declaratoria de la Sala Constitucional sobre el caráder orgá-nico de la Ley:

"En el instrumento jurídico bajo examen, destaca en primer lugar,la integración y actualización de normas para el desarrollo de lasactividades que se realizan en las áreas marítimas, fluviales y la­cuslres, asi como en puertos. en estrecha relación con las activida­des que son conexas al sector acuático nacional. que están bajocontrol. supervisión y administración del Estado venezolano através de los órganos y entes creados en ese mismo Decreto Ley.

Por otra parte, y en refuerzo del anterior argumento, observa laSala que al pronunciarse sobre la constitucionalidad del carácterorgánico del Decreto con Fuerza de LeyOrgánica de los EspaciosAcuáticos e Insulares, texto normativo derogado por el aquí ana­lizado conforme al numeral 4 de la Disposición Derogatoria Úni­ca, se concluyó que en razón de la materia regulada ésta sesubsumía en la enumeración contenida en el articulo 203 constitu­cional pues:

"1.- Regula el ejerddo de la soberanía. jurisdicd6n o control sobre lose~dos acuáticos e insulares de la República, comprendiendo al mar te­rritorial, la zona contigua. la zona económica exclusiva y la platafimnacontinental, a que hace referenda el artículo 11 de la Constitud6n de laRepública Bolivariana de Venezuela.

2- Se trata de una Ley que incide en la organizadón del Poder Público,al crear órganos jurisdicdonales superiores y de primera instancia conjurisdicdón sobre todo elespadoacuático nacional. sobre los buques ins­critos en el Registro Naval VeIlezolano. independientemente de la juris­dicción de las aguas donde seencuentren y sobre los buques extranjerosqueseencuentren en aguas bajo jurisdicci6n nacional" (Vid. Sentenciade esta Sala N° 1.716/2001, supra mencionada).

Los anteriores aspectos de regulación, que en virtud de su marca­da coincidencia hace que esta Sala reproduzca los anteriores ra­zonamientos judiciales, son preservados, casi en su totalidad, porel instrumento jurídico actualmente examinado. Así, destaca, entomo a su ámbito objetivo de regulación, que el Decreto con Ran­go. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos es­tablece un conjunto normativo dirigido a regular el ejercicio de la

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soberanla. jurisdicción y control en los espacios acuáticos. con­forme al derecho interno e internacional. así como regular y con­trolar la administración de los espacios acuáticos y portuarios d~

la República Bolivariana de Venezuela. todo eUo en ejercicio de lasoberanla plena que ejerce la República en estos espacios geográ­ficos en los precisos términos planteados por el constituyente de1999. en el articulo 11 de la Constitución vi~nte.

Asimismo, el precitado Decreto Ley estructura y establece el ámbi­to de competencias del orden jurisdiccional marítimo, lo cual signi­fica, desde una perspectiva orgánica. la incorporación de nuevosórganos en un Poder Público, cual es el Poder Judicial.

Por otra parte, y en refuerzo de su carácter orgánico, debe desta­carse que el conjunto de preceptos recogidos en el Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticosque abarcan aspectos relacionados con espacios geográficos marí­timos, órganos y entes de control y administración del espacioacuático y portuario, así como aspectos fiscales, constituyen pre­ceptos que sirven de base para el desarroUo legislativo posterioren la materia objeto de regulación, lo que inscribe al citado Decre­to Ley en la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base pa­ra otras leyes en la materia. según lo dispone el articulo 203 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunalse pronuncia, conforme a lo previsto en el articulo 203 de la Cons­titución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 2de la Ley que autoriza al Presidente de la república para díctarDecretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que seDelegan y en el articulo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Su­premo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidaddel carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Orgáníca de los Espacios Acuáticos, y así se declara.

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DECRETOS CON RANGO YFUERZA DE LEY ORGÁNICA

iii) Constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,Sentencia N° 12S4.

- Contenido de la nonna:

Conforme al artículo 1° del instrumento juridico remitido a estaSala Constitucional, para su examen, inserto en el Titulo 1, "Dispo­sicicmes Generales", el objeto de la presente Ley, es establecer losprincipios, bases y lineamientos que rigen la organización y elfuncionamiento de la Administración Pública; asi como regular loscompromisos de gestión; la creación de mecanismos para promo­ver la participación popular y el control, seguimiento y evaluaciónde las políticas, planes y proyectos públicos; asi como establecer lasnormas básicas sobre los archivos y registros de la AdministraciónPública.

En el instrumento jurídico bajo examen, destaca en primer lugar,que la presente normativa se encuentra dirigida a establecer losprincipios. bases y lineamientos que rigen la organizaci6n y elfuncionamiento de la Administración Pública; asi como regular loscompromisos de gestión; la creación de mecanismos para promo­ver la participación popular y el control, seguimiento y evaluaciónde las políticas, planes y proyectos públicos; asi como establecer lasnormas básicas sobre los archivos y registros de la AdministraciónPública.

- Declaratoria de la Sala Constitucional sobre el carácter orgá-nico de la Ley:

" Por otra parte, y en refuerzo del anterior argumento, observa laSala que la Ley Orgánica de la Administración Pública se encuen­tra subsumida en la enumeración contenida en el articulo 203 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. pues setrata de una ley que incide en la organización del Poder Público.al establecer los mecanismos de creación. organización. funcio­namiento. competencia y distribución de los distintos órganos yentes de la Administración Pública.

En refuerzo de su carácter orgánico, debe destacarse que el con­junto de preceptos recogidos en el Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública contienepreceptos que sirven de base para el desarrollo legislativo poste­rior eH la materia objeto de regulación. lo que inscribe al citadoDecreto Ley en la categoria de ley marco o cuadro que sirve de

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base para otras leyes en la materia. según lo dispone el artículo203 de la Constítución de la Repúbli ca Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley queautoriza al Presidente de la república para dictar Decretos conRango, Valor y Fuerza de Leyen las Materias que se Delegan y enel artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi­cia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácterorgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánicade de la Administración Pública , y asi se declara., y asi se declara" .

Iv) Declaratoria de constitucionalidad del Decreto con rango, valor yfuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo dePolicía Nacional, Sentencia N° 358.

- Contenido de la nonna:

El instrumento juridico remitido a esta Sala Constitucional tienecomo objeto, según se desprende de su artículo 1°, regular el ser­vicio de polida en los distintos ámbitos po\ltico-territoriales y surectoria, asi como la creación. organización y competencias delCuerpo de Po[icla Nacional. con fundamento en [as normas, prin­cipios y valores establecidos en la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.(.. .)

En el presente caso, la Sala juzga que el Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo dePolicía Nacional es constitucionalmente orgánico, por los motivossiguientes:

En primer lugar, se trata de un Decreto Ley que, en desarrollo de lacompetencia establecida en el artículo 187, numeral 1 de la Constí­tución de la República Bolivariana de Venezuela -delegada alPresidente mediante Ley Habilitante- , regula en \lneas generalesla creación, competencias, principios de actuación y régimen fun­cionarial de los cuerpos de polida de los d istintos niveles políticoterritoriales, asi como el papel que ejerce el Ejecutivo Nacional. conla participación activa de las comunidades a través de los consejoscomunales. en el desarrollo de las po\lticas y misiones sociales enprocura de la seguridad ciudadana. entendida ésta como un valorsuperior inherente a las personas dirigida a asegurar el pacíficodisfrute de las garantías y derechos constitucionales. ello con fun­damento en el artículo 332 numeral 1, concatenado con los artícu-

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los 164 numeral 6 y 178 numeral 7, todos de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela. (... )

Como se observa, la estructuración y armonización de aquelloscuerpos policiales previstos en el articulado del Decreto Ley so­metido al examen de esta Sala, constituyen directrices legales quecondicionan la actividad que desarrollan otros órganos del PoderPúblico -a nivel estadal y municipal- para la fijación de políticaspoliciales y creación de órganos de seguridad ciudadana. Talesprincipios orgánicos y técnicos que, a su vez, se erigen en rectoresde otras leyes dirigidas a regular la materia de seguridad ciudada­na, concretamente la de Policia Nacional (ex articulo 156 numeral6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela),otorga al instrumento jurídico el carácter de ley marco inserto enel elenco de categorlas normativas previstas en el articulo 203constitucional

Ello así, se trata de una Ley que satisface las exigencias técnicos­formales requeridas para la calificación solicitada, esto es, se tratade una ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en lamateria, según lo dispone el articulo 203 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, en el articulo 2 de la Leyqueautoriza al Presidente de la república para dictar Decretos conRango, Valor y Fuerza de Leyen las Materias que se Delegan y enel articulo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi­cía, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácterorgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánicadel Servicio de Policía y del Cuerpo de Policfa Nacional, y as í sedeclara.

v) Constitucionalidad del carácter Orgánico del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Orgánica de creación de la Comisión Cen­tral de Planificación, Sentencia N° 1123-

- Contenido de la norma

El instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional tienecomo objeto, según se de su articulo 1 la creación de la ComisiónCentral de Planificación, como órgano colegiado, de carácter per­manente, que atendiendo a una visión de totalidad, elaborará, co­ordinará, consolidará, hará seguimiento y evaluación de los

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lineamientos estratégicos, politicas y planes, atendiendo a lo dis­puesto en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Na­ción( ...)

En el presente caso, la Sala juzga que el Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley Orgánico de Creación de la Comisión Central dePIanificación es constitucionalmente orgánico, por los motivos si­guientes:

En primer lugar, se trata de un Decreto con rango, valor y fuerzade Ley que, en ejercicio de la competencia establecida en el articulo187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela -delegada al Presidente mediante Ley Habilitante-,estructura las atribuciones y competencias de un órgano del PoderPúblico Nacional, cual es la Comisión Central de Planificación,creado con el propósito de regular la viabilidad, el perfecciona­miento y unificación de la planificación en los diferentes órganosy entes de la Administración Pública, a través de los lineamientosestratégicos, politicas y planes de alcance nacional, que orientaránlas actuaciones de los estados y municipios, así como de los acto­res del sector privado, en las respectivas áreas y ámbitos de la ac­tividad productiva (En igual sentido, Vid. Sentencia de la Sala N°2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: "Decreto con Fuerza de Le1JOrgánica dePlanificación"). (... )

En tal sentido, los lineamientos estratégicos, politicas y planes acargo de la Comisión Central de Planificación comprenderán losámbitos politico, social económico, politico-territorial seguridady defensa, cientifico-tecnológico, cultural. educativo, internacionaly los demás que fije el Presidente de la República mediante Decre­to, cimentados en aquellos principios constitucionales que orien­tan el desarrollo de la actividad de la Administración Pública,conforme al artículo 141 de la Constitución de la República Boli­variana de Venezuela y, además, se erige como un mecanismo decontrol del Estado sobre los institutos autónomos y otras institu­ciones de Derecho Público conforme al artículo 142 eiusdem.

En segundo lugar, se trata de un Decreto Legislativo que satisfacelas exigencias técnico-formales de la prescripción general sobre lamateria que regula, mediante principios normativos válidos paraotras leyes que se sancionen en la materia.

Conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, en el articulo 2 de la Ley que

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autoriza al Presidente de la república para dictar Decretos conRango, Valor y Fuerza de Leyen las Materias que se Delegan y enel articulo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi­cia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácterorgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánicade Creación de la Comisión Central de Planificación, y así se de­clara.vi) Declaratoria de constitucionalidad del Decreto-leycon rango y fuerza de ley orgánica de la Fuerza Annada Nació­nal, Sentencia N° 1255

- Contenido de la norma:

En el instrumento jurídico bajo examen, se desprende de su articu­lo 1° que su objeto es el de establecer los principios y lasdísposício­nes que rigen la organización, funcionaooento y administraciónde la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro del marco dela corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como funda­mento de la seguridad de la Nación, consecuente con los fines su­premos de preservar la Constitución de la República Bolivarianade Veneroela y la República. En tal sentido, el legislador delegadohizo énfasis en establecer que la Fuerza Armada Nacional es lainstitución llamada de forma permanente a garantizar la defensamilitar del Estado.

(..)En ese sentido, el Decreto Ley bajo estudio, sistemati7.a las normasdirigidas a fijar su organización, los órganos y entes que integranel sistema de defensa militar de la Nación, fos principios que rigenel desarrollo de la carrera militar, la clasificación del personal 00­litar y sus categorías, las disposiciones que rigen la modalidad deeducación militar, el régimen ad ministrativo que sirve de basa­mento a la conducta de los integrantes de la Fuerza Armada Na­cional. organización y competencias del sistema de justicia military régimen de seguridad social.

Para afirmar la constituciona lidad de su carácter orgánico, debendestacarse los siguientes aspectos de regulación: en primer lugar,se trata de una ley que se erige en la base legislativa para el desa­rrollo de una legislación especifica poster ior, como ley marco, di­rigida a regular cada uno de los aspectos juridicos en materiamilitar, como tema de especial trascendencia vinculada a la segu­ridad y defensa de la Nación, lo que la inscribe en esta categorfanormativa inserta en el articulo 203 del Texto Fundamental.

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En segundo lugar, establece disposiciones que organizan y fijan elrégimen competencial del orden jurisdiccional militar, lo cual in­cide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Po­der Judicial, lo cual también la hace subsumible en esta categorfanormativa.

Por último, al incorporar preceptos concretos sobre el régimen deseguridad social aplicables a los miembros activos o retirados dela Fuerza Armada Nacional Bolivariana, considera la Sala que talregulación sólo es posible en el marco de una ley de carácterorgánica, conforme lo establece la parte in fine del articulo 328constitucional que le sirve de basamento.

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunalse pronuncia, conforme a lo previsto en el articulo 203 de la Cons­titución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 2de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictarDecretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que seDelegan y en el articulo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Su­premo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidaddel carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y así sedeclara.

vil) Declaratoria de la constitucionalidad del carácter orgánico delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgárúca del SistemaFinanciero Público y del Consejo Superior Financiero, SentenciaN° 1256

- Contenido de la norma:

Por otra parte, y en refuerzo del anterior argumento, observa laSala que al pronunciarse sobre la constitucionalidad del carácterorgánico de la Ley Orgánica de la Administración Financiera delSector Público, texto normativo derogado por el aquí analizado,se concluyó que en razón de la materia regulada ésta se subsumfaen la enumeración contenida en el articulo 203 constitucionalpues:

"1.- Se trata de una Ley dictada en ejercicio de la competencia prescritapor elartículo 6 numeral 1 del Decreto de laAsamblea Nacional Consti­tuyentemediante el cual seestablece el Régimen de Transición del PoderPúblico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bdioariana deVenezuela N' 36.920 de fecha 28 demarzo de2000.

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2.- Se trata de una Ley que prescribe laorganización oeslructuración deórganos del Poder Público Nacional, des tinada a regular la administra­ción financiera, el sistemade control interno del sector público, y losas­pectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo deEstabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro IntergeneracionaJ.

3.- Se trata de una Ley que sirve de marco nonnntivoa otros textos lega­les, tales como las Leyes Anuales de Presupuesto, la Ley del Marco Plu­rianual del Presupuesto, Ley de Endeudamiento Anual, Ley delFondo deEstabilización Macroeconómica y Ley del Fondo deAhorro Inlergenera­cional.

4.- Se trata de una Ley 'lile somete a todos los órganos que componen laAdministración Pública Central y Descentralizada: asícomo a las persa­nas juridicas en las cuales el Estado tiene participación decisiva, a laformulación de un régimen presupuestario uniforme y a una recta ytransparentedisciplinafinanciera .

En consecuencia, se trata de una Ley que satisface las exigencias técnico­formales de la prescripción general sobre la materia que regula, medianteprincipios normativos válidospara otras leyes quesesancionen conformeal articulo 156, numerales 11. 21 Y32 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela" (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.047/2000, supra mencionada).

Los anteriores aspectos de regulación, que en virtud de su marca­da coincidencia hace que esta Sala reproduzca los anteriores ra­zonamientos judiciales, son preservados, casi en su totalidad, porel instrumento juridico actualmente examinado. AsI, destaca, entomo a su ámbito objetivo de regulación, que el Decreto con Ran­go, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema Financiero Públi­co y del Consejo Superior Financiero establece un conjuntonormativo dirigido a regular el ejercicio de la integración, organi­zación, coordinación, funcionamiento y control del Sistema Fi­nanciero Público, a través del control de los órganos y entes de laAdministración Pública y las personas juridico privadas, en cuan­to a los recursos de origen público del Estado venezolano, quecapten, reciban, destinen o administren recursos financieros delEstado retornables o no, que se dediquen a la prestación de servi­cios financieros, complementarios y auxiliares o conexos.

Asimismo, el precitado Decreto Ley estructura y establece el ámbi­to de competencias de los órganos y entes creados en ese mismoDecreto Ley dirigidos al control del Sistema Financiero Público.

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Por otra parte, y en refuerzo de su carácter orgánico, debe desta­carse que el conjunto de preceptos recogidos en el Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema FinancieroPúblico y del Consejo Superior Financiero constituyen preceptosque sirven de base para el desarrollo legislativo posterior en lamateria objeto de regulación, lo que inscribe al citado Decreto Leyen la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otrasleyes en la materia, según lo dispone el articulo 203 de la Consti­tución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunalse pronuncia, conforme a lo previsto en el articulo 203 de la Cons­titución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 2de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictarDecretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que seDelegan y en el articulo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Su­premo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidaddel carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Orgánica del Sistema Financiero Público y del Consejo Supe­rior Financiero, y asi se declara.

viii) Declaratoria de constitucionalidad del Decreto con rango yfuerza de ley de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroa­Iimentaria, Sentencia N° 1258

(... )En virtud de su ámbito material de regulación, esta Sala observaque se trata de un Decreto Ley dictado con el proPÓsito de desarro­llar y garantizar, por una parte, la soberanía agroalimentaria comoderecho inalienable de una nación a definir y desarrollar polfticasagrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificasa partir de la producción local y nacional. respetando la conserva­ción de la biodiversidad productiva y cultural. asi como la capaci­dad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el accesooportuno y suficiente de alimentos a toda la población (articulo 4del Decreto Ley) y, por la otra, la noción constitucional de seguri­dad agroalimentaria en tanto cometido estatal en corresponsabili­dad con el sector agroalimentario nacional. a la población ladisponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de losalimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas yemocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sus­tentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la

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integración económica entre los pueblos y naciones como elementoesencial que garantiza el derecho a la aUmentación (articulo 5 delDecreto Ley).

Las anteriores nociones, considera la Sala, se encuentran ínsitas enun valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a laaUmentación, intrinsecamente asociado a su vez al derecho a lavida, cuya garantía consiste -conforme al ya aludido articulo 305de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - enla obligación constitucional impuesta al Estado para dictar lasmedidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica,tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano deobra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégi­cos de autoabastecimiento.

En virtud de ello, las disposiciones de ese Decreto Ley además deincidir en la regulación de un derecho humano fundamental co­mo lo es el derecho a la alimentación. se erigen en la base legisla­tiva para el desarrollo de una legislación espectfica posterior,como ley marco, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurí­

dicos de la seguridad y soberanía agroaUmentaria, lo cual refuer­za la constitucionalidad de su carácter orgánico a la luz delartículo 203 del Texto Fundamental.

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunalse pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Cons­titución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictarDecretos con Rango, Valor y Fuerza de Leyen las Materias que seDelegan y en el articulo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Su­premo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidaddel carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Orgánica de Seguridad y Soberanía AgroaUmentaria, y asi sedeclara.

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IDEAS CONCLUSIVAS DE W ANTERIOR

Primera: Con base al principio de jerarquía normativa la funciónde creación de normas en los casos de los-decretos-leyes. no puede serasumida como producto del ejercicio de la potestad legislativa porparte del Ejecutivo, éste sólo ejerce la potestad normativa que le espropia, ene. El caso de la ley habilitante debido a razones estrictamen­te excepcionales y temporales, y en observancia de la Constitución elEjecutivo se encuentra habilitado para dictar actos normativos conrango y fuerza de ley, es decir pueden innovar normativamente, sinque el acto contentivo de dicha innovación se considere en sentidoformal, una ley (Párrafo 12).

Segundo: la ley habilitante al estar subordinada a la Constituciónno puede mutar la naturaleza y las funciones que la Constitución le atri­buye al Ejecutivo y al Legislativo, y a través de cuya materialización yobservancia es posible la concreción del principio de división de poder, elprincipio de representatioidad y elprincipio democrático (Párrafo 12).

Tercera: En materia de decretos-leyes la limitación que imponela Constitución, como garantía, reconocimiento y en salvaguarda delprincipio dedivisión de poder y del principio democrático es de doble natu­raleza : i) en primer lugar es una limitación orgánica de doble grado,considerando la naturaleza de los sujetos de los cuales emana la posi­bilidad de habilitación: -del Poder Constituyente al Poder Constituido:órgano Legislativo; y -del órgano Legislativo al Presidente de la Re­pública; y íí) en segundo lugar es una limitación formal o procedimentalconsiderando el requisito de la Constitución para que el Legislativo,según sea su decisión y en ejercicio de su potestad legislativa, habiliteexcepcionalmente y temporalmente al titular del órgano Ejecutivo, através de una ley otorgada con quórum calificado y con precisión tem­poral y material, para que dicte decretos-leyes (Párrafo 21).

Cuarta: Los lúnites formales tanto para la sanción de leyes orgá­nicas, así como para la promulgación de decretos-leyes, como expresióndel control impuesto por la Constitución, son expresión del principio de

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DECRETOS CONRANGO YFUERZA DE LEY ORGo\NICA

división del poder en garantía del principio democrático y de representatioidad(Párrafo 26).

Quinta: El requisito o la existencia de los controles intraorgánicose interorgánicos constituyen, como hemos observado, un instrumentopara la materialización del principio dedivisión del poder y una garantíadel principio democrático. La exigencia de una mayoría calificada paradictar leyes con el rango de leyes orgánicas lleva implícito la idea delconsenso y del acuerdo como expresión de la inclusión que clama elconcepto de democracia. El control jurídico previo del órgano judiciales un mecanismo para hacer posible la juridificación de la Constitucióny en consecuencia la posibilidad de juzgar con base al Derecho y conparámetros objetivos, es decir jurídicos, la procedencia o no de una leycon el rango de ley orgánica. De allí que los controles señalados cons­tituyen el establecimiento de un dique jurídico a la arbitraríedad de laque pueden ser objetos los titulares de las potestades públicas a travésde las cuales se complementa o distorsiona con su vaciamiento, laconstrucción del orden jurídico iniciado y fundado por la Constitución(Párrafo 36).

Sexta: Sólo a los fines de ratificar la procedencia de los principiosy controles que invocamos como límites ante el vaciamiento de la Consti­tución por los órganos del Poder Público, con motivo de la promulga­ción y entrada en vigencia los decretos-leyes con rango y fuerza de leyorgánica, recordamos que la Sala Constitucional, en anteriores oportu­nidades le reconoció, a diferencia de las citas de las decisiones que seseñalan supra, en este Esquema un carácter restrictivo al concepto de leyorgánica, el cual justamente viene dado, conforme a la decisión cuyopárrafo hemos transcribimos también eupra. continuación, por el prin­cipio de representatividad y por el principio democrático. Sentencia N°229/2007 (Párrafo 38).

Séptima: La potestad legislativa es una función-deber devenida desu naturaleza, según la cual el Legislativo no puede delegar la funciónde representación que le ha sido otorgada, siendo ésta una garantía delpluralismo cuando se trata de leyes de desarrollo de derechos funda­mentales. La única posibilidad de asumir el término delegación legisla­tiva, es en el entendido que la misma contiene el control del Legislativosobre el acto dictado con base a la habilitación, con lo cual, no se produce

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en estricto sentido una delegación de la función legislativa entre el Par­lamento y el Ejecutivo. El legislativo siempre puede volver, sin trámitesespeciales, al ejercicio de su potestad natura! y esencial, es decir la po­testad legislativa .

Octava: El vaciamiento que fatalmente están efectuando los órga­nos del Poder Público en el ejercicio de la potestad legislativa, es negati­vo no sólo para el contenido y ejercicio del principio de división del poder,principio democrático y principio de representatioidad, sino que puede signi­ficar la construcción de un camino en el cual el Sistema de Fuentes, no seael que está previsto en la Constitución, sino uno indeterminado y casuís­tico que responda no al principio de seguridad jurídica -principio propio ycaracterístico del Postulado Estado de Derecho, sino a la voluntad ynecesidades políticas de los titulares de los órganos del Poder Público.Conceptos jurídicos como derogatoria de letjeS, límitesformales y materialespara la restricción de derechos fundamentales, función jurídica, unidad del or­denamienta y supremacía de la Constitución, podrán ser destinados sólo aluso, sin contenido en su vigencia jurídica, por parte del juez constitu­cional.

RESUMEN

Se analiza el fundamento constitucional de los denominados "de­rechos con rango y fuerza de ley orgánica" y algunos criterios de la SalaConstitucional (TSJ) para justificar su procedencia.

PALABRAS CLAVE

Decretos-leyes

Habilitación legislativa

Constitución

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