decreto supremo nº 95, chileno

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  • 7/24/2019 Decreto Supremo N 95, Chileno

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 10-Oct-2014

    Tipo Norma :Decreto 95Fecha Publicacin :07-12-2002Fecha Promulgacin :21-08-2001Organismo :MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIATtulo :MODIFICA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO

    AMBIENTALTipo Versin :Ultima Versin De : 24-12-2013Inicio Vigencia :24-12-2013Derogacin :24-12-2013Id Norma :205385

    Texto derogado :24-DIC-2013;Decreto-40

    Ultima Modificacin :12-AGO-2013 Decreto 40URL :http://www.leychile.cl/N?i=205385&f=2013-12-24&p=

    MODIFICA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTOAMBIENTAL

    Nm. 95.- Santiago, 21 de agosto de 2001.- Visto:

    Las facultades que me confiere el N 8 del Artculo 32de la Constitucin Poltica de la Repblica, y teniendopresente lo dispuesto en la ley N 19.300, sobre BasesGenerales del Medio Ambiente,

    D e c r e t o:

    Artculo 1.- Modifcase el decreto supremo N30, de 1997, del Ministerio Secretara General de laPresidencia, Reglamento del Sistema de Evaluacin deImpacto Ambiental, en lo siguiente:

    1.- En el artculo 2, interclase en el ordenque corresponda, los siguientes literales nuevos,corrigindose la denominacin de los actuales en laforma que sea pertinente:

    "a) Area protegida: cualquier porcin deterritorio, delimitada geogrficamente y establecidamediante acto de autoridad pblica, colocada bajoproteccin oficial con la finalidad de asegurar ladiversidad biolgica, tutelar la preservacin de lanaturaleza y conservar el patrimonio ambiental. b) Ejecucin de proyecto o actividad: Realizacinde obras, acciones o medidas contenidas en un proyectoo actividad, y la adopcin de medidas tendientes amaterializar una o ms de sus fases de construccin,aplicacin u operacin, y cierre y/o abandono. d) Modificacin de proyecto o actividad:Realizacin de obras, acciones o medidas tendientesa intervenir o complementar un proyecto o actividadya ejecutado, de modo tal que ste sufra cambios deconsideracin.".

    2.- En la letra a) del artculo 3, introdzcanse

    las siguientes modificaciones:a) Sustityese, en el literal a.1., la expresin "ouna longitud de coronamiento igual o superior aquince metros (15 m)", por la frase "o que generenun embalse con una capacidad igual o superior acincuenta mil metros cbicos (50.000 m)".b) Agrguese, en el inciso primerodel literal a.2.,a continuacin de la expresin "cualquiera sea susuperficie" y antes del punto (.), la frase "deterreno a recuperar y/o afectar".c) Sustityese los incisos segundo y tercero del

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    literal a.2., por los siguientes: "Drenaje o desecacin de suelos "adis", cuyasuperficie de terreno a recuperar y/o afectar seaigual o superior a doscientas hectreas (200 h).Drenaje o desecacin de cuerpos naturales de aguastales como lagos, lagunas, pantanos, marismas,turberas, vegas, albferas, humedales o bofedales,exceptundose los identificados en los incisosanteriores, cuya superficie de terreno a recuperary/o afectar sea igual o superior a diez hectreas(10 h), tratndose de las Regiones I a IV; oa veinte hectreas (20 h) tratndose de lasRegiones V a VII, incluida la Metropolitana; oa treinta hectreas (30 h.), tratndose de lasRegiones VIII a XII.".d) Reemplcese el literal a.3., por el siguiente: "a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otrosmateriales de cursos o cuerpos de aguasterrestres, en una cantidad igual o superior aveinte mil metros cbicos (20.000 m) de materialtotal a extraer y/o a remover, tratndose de lasRegiones I a III, o en una cantidad de cincuentamil metros cbicos (50.000 m) de material totala extraer y/o a remover, tratndose de las

    regiones IV a XII, incluida la ReginMetropolitana. Dragado de fango, grava, arenas u otros materialesde cursos o cuerpos de aguas martimas.".e) Sustityese el literal a.4., por el siguiente: "a.4. Defensa o alteracin de un cuerpo o curso deaguas terrestres, tal que se movilice una cantidadigual o superior a cincuenta mil metros cbicos dematerial (50.000 m), tratndose de las regionesI a IV, o cien mil metros cbicos (100.000 m),tratndose de las regiones V a XII, incluida laRegin Metropolitana. Se entender por defensa o alteracin aquellasobras de regularizacin o proteccin de lasriberas de stos cuerpos o cursos, o actividadesque impliquen un cambio de trazado de su cauce,o la modificacin artificial de su seccin

    transversal, todas de modo permanente.".

    3.- En la letra b) del artculo 3, agrguese lossiguientes incisos nuevos:

    "Se entender por lneas de transmisin elctricade alto voltaje aquellas lneas que conducen energaelctrica con una tensin mayor a veintitrskilovoltios (23 kV). Asimismo, se entender por subestaciones de lneasde transmisin elctrica de alto voltaje aquellas quese relacionan a una o ms lneas de transporte deenerga elctrica, y que tienen por objeto mantener elvoltaje a nivel de transporte.".

    4.- En la letra d) del artculo 3, agrguese lossiguientes inciso nuevos:

    "Se entender por establecimientos nuclearesaquellas fbricas que utilizan combustibles nuclearespara producir sustancias nucleares, y las fbricas enque se procesen sustancias nucleares, incluidas lasinstalaciones de reprocesamiento de combustiblesnucleares irradiados. Asimismo, se entender por instalacionesrelacionadas los depsitos de almacenamiento permanentede sustancias nucleares o radiactivas correspondientesa reactores o establecimientos nucleares.". 5.- En la letra e) del artculo 3, incorprense

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    los siguientes incisos nuevos:

    "Se entender por terminales de buses aquellosrecintos que se destinen para la llegada y salida debuses que prestan servicios de transporte de pasajerosy cuya capacidad sea superior a diez (10) sitios parael estacionamiento de dichos vehculos. Se entender por terminales de camiones aquellosrecintos que se destinen para el estacionamiento decamiones, que cuenten con infraestructura de almacenajey transferencia de carga, y cuya capacidad sea igualo superior a cincuenta (50) sitios para elestacionamiento de vehculos medianos y/o pesados. Se entender por terminales de ferrocarrilesaquellos recintos que se destinen para el inicio yfinalizacin de una o ms lneas de transporte detrenes urbanos, interurbanos y/o subterrneos. Se entender por estaciones de servicio loslocales destinados al expendio de combustibles lquidoso gaseosos para vehculos motorizados u otros usos, seaque presten o no otro tipo de servicios, cuya capacidadde almacenamiento sea igual o superior a ciento veintemil litros (120.000 lt). Se entender por autopistas a las vas diseadas

    para un flujo de ocho mil vehculos diarios (8.000veh./da), con sentidos de flujos unidireccionales,de cuatro o ms pistas y dos calzadas separadasfsicamente por una mediana, con velocidades de diseoigual o superior a ochenta kilmetros por hora (80km/h), con prioridad absoluta al trnsito, con controltotal de los accesos, segregada fsicamente de suentorno, y que se conectan a otras vas a travs deenlaces. Asimismo, se entender por caminos pblicos quepueden afectar reas protegidas aquellos tramos decaminos pblicos que se pretende localizar en una oms reas protegidas, o que pueden afectar elementos ocomponentes del medio ambiente que motivan que dicha(s)rea(s) se encuentre(n) protegida(s).".

    6.- En la letra f) del artculo 3, agrguese los

    siguientes incisos nuevos: "Se entender por puerto al conjunto de espaciosterrestres, infraestructura e instalaciones, as comoaquellas reas martimas, fluviales o lacustres deentrada, salida, atraque y permanencia de navesmayores, todos ellos destinados a la prestacin deservicios a dichas naves, cargas, pasajeros otripulantes. Se entender por vas de navegacin aquellas vasmartimas, fluviales o lacustres, que se construyanpor el hombre, para los efectos de uso de navegacinpara cualquier propsito. Asimismo, se entenderncomprendidos aquellos cursos o cuerpos naturales deagua que se acondicionen hasta alcanzar lascaractersticas de uso de navegacin.".

    7.- En la letra g) del artculo 3, introdzcaselas siguientes modificaciones:

    a) Reemplcese, en el inciso segundo, la conjuncin"y" entre las palabras "edificacin" y"urbanizacin", por la expresin "y/o".b) Sustityese, en el literal g.1., la frase "enreas rurales, o ciento sesenta (160) viviendasen zonas con lmite urbano.",por lafrase "o,tratndose de vivienda social, vivienda progresivao infraestructura sanitaria, a ciento sesenta(160) viviendas.".c) Reemplcese el literal g.2., por el siguiente:

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    "g.2. Proyectos de equipamiento que correspondana predios y/o edificios destinados en formapermanente a salud, educacin, seguridad, culto,deporte, esparcimiento, cultura, transporte,comercio o servicios, y que contemplen al menosuna de las siguientes especificaciones: g.2.1. Superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m). g.2.2. Superficie predial igual o mayor a veinte mil metros cuadrados (20.000 m). g.2.3. Capacidad de atencin, afluencia o permanencia simultnea igual o mayor a ochocientas (800) personas. g.2.4. Doscientos (200) o ms sitios para el estacionamiento de vehculos.".d) Interclese, a continuacin del literal g.2., elsiguiente literal nuevo: "g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destinoindustrial de una superficie igual o mayor atreinta mil metros cuadrados (30.000 m).".e) Interclese, en el inciso tercero de la letra g),entre las expresiones "obras de edificacin yurbanizacin destinados" y "al uso", la expresin"en forma permanente".

    f) Suprmase, en el inciso tercero de la letra g),la letra "o" que precede a la palabra "sitios"; y agrgase a continuacin del punto final (.) quese sustituye por un punto y coma (;), losiguiente: "centros y/o canchas de esqu, playas, centros deaguas termales u otros, que contemplen al menosuna de las siguientes especificaciones: - superficie construida igual o mayor a cinco milmetros cuadrados (5.000 m); - superficie predial igual o mayor a quince milmetros cuadrados (15.000 m); - capacidad de atencin, afluencia o permanenciasimultnea igual o mayor a trescientas (300)personas; - cien (100) o ms sitios para el estacionamientode vehculos;

    - capacidad igual o superior a cien (100) camas; - cincuenta (50) sitios para acampar, o - capacidad para un nmero igual o superior a cincuenta (50) naves.".

    8.- En la letra h) del artculo 3, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Interclase, a continuacin del actual incisosegundo y anteponindose al inciso tercero, laexpresin "h.1.", pasando los actuales literalesh.1 y h.2, a ser h.1.1. y h.1.2, respectivamente.b) Reemplcese, en el actual inciso tercero que hapasado a ser literal h.1., la conjuncin "y" quesepara las palabras "obras de edificacin" y"urbanizacin", por la expresin "y/o".c) Sustityese, en el actual literal h.1., que pasaa ser literal h.1.1., la conjuncin "y" quesepara a las expresiones "agua potable" y "derecoleccin", por "y/o".d) Reemplcese el punto final (.) del actual literalh.2., que ha pasado a ser h.1.2., por un punto ycoma.e) Sustityese el actual inciso final, por lossiguientes literales: "h.1.3. que se emplacen en una superficie igual osuperior a 7 hectreas o consulten la construccinde 300 o ms viviendas; o h.1.4. que consulten la construccin de edificiosde uso pblico con una capacidad para cinco mil o

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    ms personas o con 1000 o ms estacionamientos.".f) Incorprese, a continuacin del actual incisofinal, sustituido por los literales h.1.3. yh.1.4., lo siguiente: "h.2. Por su parte, para efectos del incisosegundo de este literal h), se entender porproyectos industriales aquellas urbanizaciones y/oloteos con destino industrial de una superficieigual o mayor a doscientos mil metros cuadrados(200.000 m); o aquellas instalaciones fabrilesque presenten alguna de las siguientescaractersticas: h.2.1. potencia instalada igual o superior a mil kilovoltios-ampere (1.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial; h.2.2. tratndose de instalaciones fabriles en que se utilice ms de un tipo de energa y/o combustible, potencia instalada igual o superior a mil kilovoltios-ampere (1.000 KVA), considerando la suma equivalente de los distintos tipos de energa y/o combustibles utilizados; o

    h.2.3. emisin o descarga diaria esperada de algn contaminante causante de la saturacin o latencia de la zona, producido o generado por alguna(s) fuente(s) del proyecto o actividad, igual o superior al cinco por ciento (5%) de la emisin o descarga diaria total estimada de ese contaminante en la zona declarada latente o saturada, para ese tipo de fuente(s).

    Lo sealado en los literales h.1. y h.2.anteriores se aplicar en subsidio de laregulacin especfica que se establezca enel respectivo Plan de Prevencin oDescontaminacin.".

    9.- En la letra i) del artculo 3, introdzcanse

    las siguientes modificaciones:a) Interclase, a continuacin del inciso primero,los siguientes incisos nuevos: "Se entender por proyectos de desarrollo mineroaquellas acciones u obras cuyo fin es laextraccin o beneficio de uno o ms yacimientosmineros, y cuya capacidad de extraccin de minerales superior a cinco mil toneladas (5.000 t)mensuales. Se entender por prospecciones al conjunto deobras y acciones a desarrollarse con posterioridada las exploraciones mineras, conducentes aminimizar las incertidumbres geolgicas, asociadasa las concentraciones de sustancias minerales deun proyecto de desarrollo minero, necesarias parala caracterizacin requerida y con el fin deestablecer los planes mineros, en los cuales sebasa la explotacin programada de un yacimiento. Se entender por exploraciones al conjunto deobras y acciones conducentes al descubrimiento,caracterizacin, delimitacin y estimacin delpotencial de una concentracin de sustanciasminerales, que eventualmente pudieren dar origena un proyecto de desarrollo minero. Se entender por proyectos de desarrollo minerocorrespondientes a petrleo ygas, aquellasacciones u obras cuyo fin es la explotacin deyacimientos, comprendiendo las actividadesposteriores a la perforacin del primer pozo

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    exploratorio, la instalacin de plantasprocesadoras, ductos de interconexin ydisposicin de residuos y estriles.".b) Suprmase, en el encabezado del actual incisosegundo, que pasar a ser sexto, la expresin"cuando se trate de".c) Reemplcese los literales i.1. e i.2., por lossiguientes: "i.1. si, tratndose de extracciones en pozos ocanteras, la extraccin de ridos y/o greda esigual o superior a diez mil metros cbicosmensuales (10.000 m/mes), o a cien mil metroscbicos (100.000 m) totales de material removidodurante la vida til del proyecto o actividad, oabarca una superficie total igual o mayor a cincohectreas (5 h); i.2. si, tratndose de extracciones en un cuerpoo curso de agua, la extraccin de ridos y/o gredaes igual o superior a cincuenta mil metros cbicos(50.000 m) totales de material removido,tratndose de las regiones I a IV, o a cienmil metros cbicos (100.000 m) tratndose delas regiones V a XII, incluida la ReginMetropolitana, durante la vida til del proyecto

    o actividad; o".d) Agrgase el siguiente literal i.3., nuevo: "i.3. si la extraccin de turba es igual osuperior a cien toneladas mensuales (100 t/mes),en base hmeda, o a mil toneladas (1.000 t)totales, en base hmeda, de material removidodurante la vida til del proyecto o actividad.".

    10.- En la letra j) del artculo 3, agrgase elsiguiente inciso segundo, nuevo:

    "Se entender por ductos anlogos aquellosconjuntos de canales o tuberas y sus equipos yaccesorios, destinados al transporte de sustancias, queunen centros de produccin, almacenamiento, tratamientoo disposicin, con centros de similares caractersticaso con redes de distribucin.".

    11.- En la letra k) del artculo 3, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Suprmese los literales k.1. y k.1.1.b) El literal k.1.2. pasar a ser literal k.1.,sustituyndose la expresin "Potencia" por"Instalaciones fabriles cuya potencia instaladasea".

    12.- En el literal l) del artculo 3,introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Sustityase, en el literal l.1., la frase quesigue a la expresin "en algn da de" hastael punto final, por la siguiente: "la fase de operacin del proyecto; oagroindustrias que renan los requisitos sealadosen los literales h.2. o k.1., segn corresponda,ambos del presente artculo.".b) Sustityese el literal l.2. por el siguiente: "l.2. Mataderos con capacidad para faenar animalesen una tasa total final igual o superior aquinientas toneladas mensuales (500 t/mes),medidas como canales de animales faenados; omataderos que renan los requisitos sealados enlos literales h.2. o k.1., segn corresponda,ambos del presente artculo.".c) Reemplzase el literal l.3. por el siguiente: "l.3. Planteles y establos de crianza, lechera

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    y/o engorda de animales, correspondientes a ganadobovino, ovino, caprino o porcino, donde puedanser mantenidas en confinamiento, en patios dealimentacin, por ms de un mes continuado, unnmero igual o superior a trescientas (300)unidades animal.".d) Sustityese el literal l.4. por el siguiente: "l.4. Planteles y establos de crianza, engorda,postura y/o reproduccin de animales avcolascon capacidad para alojar diariamente una cantidadigual o superior a cien mil (100.000) polloso veinte mil (20.000) pavos; o una cantidadequivalente en peso vivo igual o superior aciento cincuenta toneladas (150 t) de otrasaves.".e) Reemplzase el literal l.5. por el siguiente: "l.5. Planteles y establos de crianza, lecheray/o engorda de otros animales, con capacidad paraalojar diariamente una cantidad, equivalente enpeso vivo, igual o superior a cincuenta toneladas(50 t).".

    13.- En la letra m) del artculo 3, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso primero, la expresin"elaboradas" por la expresin "elaboradoras".b) Elimnese la segunda oracin del inciso primero,que comienza con la expresin "Se entender" yconcluye con la expresin "se trate de:".c) Interclense, a continuacin del inciso primero,los siguientes inciso segundo y encabezado delinciso tercero: "Se entender por proyectos de desarrollo oexplotacin forestales en suelos frgiles o enterrenos cubiertos de bosque nativo, aquellosque pretenden cualquier forma de aprovechamientoo cosecha final de los productos maderables delbosque, su extraccin, transporte y depsito enlos centros de acopio o de transformacin, comoasimismo, la transformacin de tales productos

    en el predio. Se entender que los proyectos sealados en losincisos anteriores son de dimensiones industrialescuando se trate de:".d) Modifquese el literal m.1. en los siguientesaspectos: - Interclese la expresin "m.1.1." comodenominacin para el prrafo identificado conel primer guin, que se inicia con "suelosfrgiles". - Sustityanse las expresiones "o pedregosidad;o" con que termina el prrafo que pasa adenominarse m.1.1., por la frase "pedregosidadu otros, segn las variables y los criteriosde decisin sealados en el artculo 22 del D.S.N 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura;o", precedida de una coma (,). - Interclese la expresin "m.1.2." comodenominacin para el prrafo identificado conel segundo guin, que se inicia con "terrenoscubiertos". - Agrguese, a continuacin del prrafo que pasa adenominarse m.1.2., el siguiente inciso nuevo: "Se entender por superficie nica o agregada lacantidad total de hectreas de bosques continuosen que se ejecute el proyectode desarrollo oexplotacin forestal.".e) Suprmese el literal m.2., pasando los siguientes a ser m.2. y m.3., respectivamente.f) Sustityanse los actuales literales m.3. y m.4.,

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    que han pasado a ser m.2. y m.3., por lossiguientes: "m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera,como materia prima, sea igual o superior aveinticinco metros cbicos slidos sin corteza porhora (25 mssc/h); o las plantas que renan losrequisitos sealados en los literales h.2. o k.1.,segn corresponda, ambos del presente artculo. m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera,entendindose por estas ltimas las plantaselaboradoras de paneles o de otros productos, cuyoconsumo de madera, como materia prima, sea igualo superior a diez metros cbicos slidos sincorteza por hora (10 mssc/h); o los aserraderosy plantas que renan los requisitos sealados enlos literales h.2. o k.1., segn corresponda,ambos del presente artculo.".

    14.- En la letra n) del artculo 3, agrguense lossiguientes incisos nuevos:

    "Asimismo, se entender por proyectos de cultivode recursos hidrobiolgicos aquellas actividadesde acuicultura, organizadas por el hombre, que

    tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar,cuidar y cebar recursos hidrobiolgicos, a travsde sistemas de produccin extensivos y/ointensivos, que se desarrollen en aguasterrestres, marinas y/o estuarinas o requierande suministro de agua, y que contemplen: n.1. una produccin anual igual o mayor aquinientas toneladas (500 t) y/o superficie decultivo igual o superior a cien mil metroscuadrados (100.000 m) tratndose de "Pelillo";o una produccin anual igual o superior adoscientas cincuenta toneladas (250 t) y/osuperficie de cultivo igual o superior acincuenta mil metros cuadrados (50.000 m)tratndose de otras macroalgas; n.2. una produccin anual igual o mayor atrescientas toneladas (300 t) y/o superficie de

    cultivo igual o superior a sesenta mil metroscuadrados (60.000 m), tratndose de moluscosfiltradores; o una produccin anual igual osuperior a cuarenta toneladas (40 t) tratndosede otras especies filtradoras, a travs de unsistema de produccin extensivo; n.3. una produccin anual igual o superior atreinta y cinco toneladas (35 t) tratndosede equinodermos, crustceos y moluscos nofiltradores, peces y otras especies, a travsde un sistema de produccin intensivo; n.4. una produccin anual igual o superior aquince toneladas (15 t) cuando el cultivo serealice en ros navegables en la zona no afectaa marea; o el cultivo de cualquier recursohidrobiolgico que se realice en ros nonavegables o en lagos cualquiera sea suproduccin anual; o n.5. una produccin anual igual o superior aocho toneladas (8 t), tratndose de engorda depeces; o el cultivo de microalgas y juvenilesde otros recursos hidrobiolgicos que requieranel suministro y/o evacuacin de aguas de origenterrestre, marina o estuarina, cualquiera sea suproduccin anual. Asimismo, se entender por plantas procesadorasde recursos hidrobiolgicos, las instalacionesfabriles cuyo objetivo sea la elaboracin deproductos mediante la transformacin total oparcial de cualquier recurso hidrobiolgico o sus

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    partes, incluyendo las plantas de proceso a bordode barcos fbrica o factora, que utilicen comomateria prima una cantidad igual o superior aquinientas toneladas mensuales (500 t/mes) debiomasa, en el mes de mxima produccin; o lasplantas que renan los requisitos sealados en losliterales h.2. o k.1., segn corresponda, ambosdel presente artculo.".

    15.- En la letra ) del artculo 3, sustityanselos literales .1., .2. y .3. por los siguientes:

    ".1. Produccin, almacenamiento, disposicin,reutilizacin o transporte por medios terrestres,de sustancias txicas que se realice durante unsemestre o ms, en una cantidad igual o superiora doscientos kilogramos mensuales (200 kg/mes),entendindose por tales a las sustancias sealadasen la Clase 6.1 de la NCh 382.Of89. .2. Produccin, almacenamiento, disposicin oreutilizacin de sustancias radiactivas en formade fuentes no selladas o fuentes selladas dematerial dispersable, en cantidades superiores alos lmites A2 del D.S. N12/85, del Ministerio

    de Minera, o superiores a 5000 A1 para el caso defuentes selladas no dispersables, y que se realicedurante un semestre o ms. .3. Produccin, almacenamiento, disposicin,reutilizacin o transporte por medios terrestres,de sustancias explosivas que se realice duranteun semestre o ms, y con una periodicidad mensualo mayor, en una cantidad igual o superior a dosmil quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/da),entendindose por tales a las sustancias sealadasen la Clase 1.1 de la NCh 382.Of89. .4. Produccin, almacenamiento, disposicin,reutilizacin o transporte por medios terrestres,de sustancias inflamables que se realice duranteun semestre o ms, y con una periodicidad mensualo mayor, en una cantidad igual o superior aochenta mil kilogramos diarios (80.000 kg/da),

    entendindose por tales a las sustancias sealadasen las Clases 3 y 4 de la NCh 2120/Of89. .5. Produccin, almacenamiento, disposicin,reutilizacin o transporte, por mediosterrestres, de sustancias corrosivas o reactivasque se realice durante un semestre o ms, y conuna periodicidad mensual o mayor, en una cantidadigual o superior a ciento veinte mil kilogramosdiarios (120.000 kg/da). .6. Transporte por medios terrestres desustancias radiactivas, en bultos que requierande aprobacin multilateral para su utilizacin,y que se realice durante un semestre o ms.".

    16.- En la letra o) del artculo 3, agrguense lossiguientes incisos nuevos:

    "Se entender por proyectos de saneamientoambiental al conjunto de obras, servicios,tcnicas, dispositivos o piezas comprendidas ensoluciones sanitarias, y que correspondan a: o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidasque atiendan a una poblacin igual o mayor a dosmil quinientos (2.500) habitantes; o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuacin deaguas lluvias, cuando se interconecten con redesde alcantarillado de aguas servidas; o.3. Sistemas de agua potable que comprendanobras que capten y conduzcan agua desde el lugarde captacin hasta su entrega en el inmueble del

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    usuario, considerando los procesos intermedios,y que atiendan a una poblacin igual o mayor ados mil quinientos (2.500) habitantes; o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origendomiciliario, que atiendan a una poblacin igualo mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes; o.5. Plantas de tratamiento y/o disposicin deresiduos slidos de origen domiciliario, rellenossanitarios y estaciones de transferencia queatiendan a una poblacin igual o mayor a cincomil (5.000) habitantes; o.6. Emisarios submarinos; o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposicin deresiduos industriales lquidos, que contemplendentro de sus instalaciones lagunas deestabilizacin, o cuyos efluentes tratados seusen para el riego o se infiltren en el terreno,o que den servicio de tratamiento a residuosprovenientes de terceros, o que traten efluentescon una carga contaminante media diaria igual osuperior al equivalente a las aguas servidas deuna poblacin de cien (100) personas, en uno oms de los parmetros sealados en la respectivanorma de descargas lquidas;

    o.8. Sistemas de tratamiento y/o disposicin deresiduos industriales slidos; o.9. Plantas de tratamiento y/o disposicin deresiduos peligrosos, incluidos los infecciosos; o.10. Sistemas de tratamiento y/o disposicinde residuos infecciosos generados porestablecimientos de salud, con capacidad mayoro igual a doscientos cincuenta kilogramos diarios(250 kg/da); u o.11. Reparacin o recuperacin de terrenosque contengan contaminantes, que abarquen, enconjunto, una superficie igual o mayor a diezmil metros cuadrados (10.000 m).".

    17.- Incorprense, a continuacin de la letra q)del artculo 3, los siguientes literales nuevos:

    "r) Cotos de caza, en virtud del artculo 10 dela Ley N4.601. s) Obras que se concesionen para construir yexplotar el subsuelo de los bienes nacionales deuso pblico, en virtud del artculo 37 del D.F.L.N 1/19.704 de 2001, del Ministerio del Interior,que fija el texto refundido de la Ley N 18.695.".

    18.- En el artculo 4, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Reemplcese, en el inciso primero, la expresin"El titular de un proyecto o actividad de loscomprendidos en el artculo 3 de este Reglamentoo aquel que se acoja voluntariamente al Sistemade Evaluacin de Impacto Ambiental, deberpresentar una", por la expresin "El titular deun proyecto o actividad que se someta al Sistemade Evaluacin de Impacto Ambiental, lo harpresentando una".b) Elimnese el inciso segundo.

    19.- En el artculo 5, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Interclese, en el inciso segundo, entre lasexpresiones "A objeto de evaluar" y "el riesgo",la frase "si se genera o presenta".b) Sustityese en la letra a), la expresin "en elEstado que se seala" por "en los Estados que se

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    sealan".c) Reemplzase en la letra f), la expresin"estimados de ruido emitido por el proyecto",por la frase "estimados de inmisin de ruidocon proyecto".

    20.- En el artculo 6, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Interclese, en el inciso segundo, entre lasexpresiones "A objeto de evaluar" y "los efectosadversos", la frase "si se generan o presentan".b) Sustityese en la letra a), la expresin "en elEstado que se seala" por "en los Estados que sesealan".c) Reemplzase en la letra f), la expresin"estimados de ruido emitido por el proyecto",por la frase "estimados de inmisin de ruidocon proyecto".d) Sustityase la letra k) por la siguiente: "k) la cantidad y superficie de vegetacin nativaintervenida y/o explotada, as como su forma deintervencin y/o explotacin;".e) Reemplzase la letra l), por lo siguiente:

    "l) la cantidad de fauna silvestre intervenida y/oexplotada, as como su forma de intervencin y/oexplotacin;".f) Sustityase la letra m) por la siguiente: "m) el estado de conservacin en que se encuentrenespecies de flora o de fauna a extraer, explotar,alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en loslistados nacionales de especies en peligro deextincin, vulnerables, raras o insuficientementeconocidas;".g) Reemplzase la letra ) por la siguiente: ") Las alteraciones que pueda generar sobreotros elementos naturales y/o artificiales delmedio ambiente la introduccin al territorionacional de alguna especie de flora o de fauna;as como la introduccin al territorio nacional,o uso, de organismos modificados genticamente o

    mediante otras tcnicas similares;". 21.- Sustityase el artculo 7 por el siguiente:

    "Artculo 7.- Las normas de calidad ambiental yde emisin que se utilizarn como referencia para losefectos de evaluar si se genera o presenta el riesgoindicado en la letra a) y los efectos adversossealados en la letra b), ambas del artculo 11 de laLey, sern aquellas vigentes en los siguientes Estados:Repblica Federal de Alemania, Repblica Argentina,Australia, Repblica Federativa del Brasil,Confederacin de Canad, Reino de Espaa, EstadosUnidos Mexicanos, Estados Unidos de Norteamrica,Nueva Zelandia, Reino de los Pases Bajos, Repblicade Italia, Japn, Reino de Suecia y ConfederacinSuiza. Para la utilizacin de las normas de referencia,se priorizar aquel Estado que posea similitud, en suscomponentes ambientales, con la situacin nacional y/olocal.".

    22.- En el artculo 8, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso segundo, la expresin"personas" por "grupos humanos"; y la expresin"lugar de emplazamiento" por "rea de influencia".b) Interclese, a continuacin del inciso segundo, elsiguiente inciso nuevo: "Se entender por comunidades humanas o grupos

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    humanos a todo conjunto de personas quecomparten un territorio, en el que interactanpermanentemente, dando origen a un sistema devida formado por relaciones sociales, econmicas,y culturales, que eventualmente tienden a generartradiciones, intereses comunitarios y sentimientosde arraigo.".c) Sustityase el actual inciso tercero, que pasaa ser cuarto, incluidos sus literales, por elsiguiente: "Asimismo, a objeto de evaluar si el proyecto oactividad genera alteracin significativa de lossistemas de vida y costumbres de grupos humanos,se considerar el cambio producido en lassiguientes dimensiones que caracterizan dichosistema de vida: a) dimensin geogrfica, consistente en ladistribucin de los grupos humanos en elterritorio y la estructura espacial de susrelaciones, considerando la densidad ydistribucin espacial de la poblacin; eltamao de los predios y tenencia de la tierra;y los flujos de comunicacin y transporte; b) dimensin demogrfica, consistente en la

    estructura de la poblacin local por edades,sexo, rama de actividad, categora ocupacionaly status migratorio, considerando la estructuraurbano rural; la estructura segn rama deactividad econmica y categora ocupacional;la poblacin econmicamente activa; laestructura de edad y sexo; la escolaridad ynivel de instruccin; y las migraciones; c) dimensin antropolgica, considerando lascaractersticas tnicas; y las manifestacionesde la cultura, tales como ceremoniasreligiosas, peregrinaciones, procesiones,celebraciones, festivales, torneos, feriasy mercados; d) dimensin socio-econmica, considerando elempleo y desempleo; y la presencia deactividades productivas dependientes de la

    extraccin de recursos naturales por partedel grupo humano, en forma individual oasociativa; o e) dimensin de bienestar social bsico,relativo al acceso del grupo humano a bienes,equipamiento y servicios, tales como vivienda,transporte, energa, salud, educacin ysanitarios.".

    23.- En el artculo 9, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Elimnese la expresin ", incluidas sus obraso acciones asociadas, en cualquiera de susetapas,".b) Agrguese, el siguiente inciso segundo nuevo: "A objeto de evaluar si el proyecto o actividadse localiza prximo a poblacin, recursos o reasprotegidas susceptibles de ser afectados, seconsiderar: a) la magnitud o duracin de la intervencin oemplazamiento del proyecto o actividad en oalrededor de reas donde habite poblacinprotegida por leyes especiales; b) la magnitud o duracin de la intervencin oemplazamiento del proyecto o actividad en oalrededor de reas donde existen recursosprotegidos en forma oficial; o c) la magnitud o duracin de la intervencin oemplazamiento del proyecto o actividad en o

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    alrededor de reas protegidas o colocadas bajoproteccin oficial.".

    24.- En el artculo 10, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Elimnese, en el inciso primero, la expresin "opresenta".b) Suprmase, en el inciso segundo, la frase"incluidas sus obras y/o acciones asociadas,".c) Suprmase la letra a) del segundo inciso delartculo 10, pasando los actuales literales b) ale), a ser literales a) al d), respectivamente.d) En las actuales letras c) y d), que pasan a serletras b) y c), suprmase la expresin "las" queantecede a la palabra "zonas".

    25.- En el artculo 11, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso segundo, la expresin"incluidas sus obras y/o acciones asociadas, encualquiera de sus etapas", por la expresin"respecto a su rea de influencia".

    b) Sustityase, en la letra a), la expresin "lalocalizacin en o alrededor de" por la expresin"la proximidad a".c) Reemplzase, en la letra b), la expresin"remocin, destruccin, excavacin, traslado,deterioro o modificacin de", por la expresin"magnitud en que se remueva, destruya, excave,traslade, deteriore o se modifique en formapermanente".d) Sustityase, en la letra c), la expresin"modificacin, deterioro o localizacin en", porla expresin "magnitud en que se modifique odeteriore en forma perma-nente".e) Reemplzase, en la letra d), la expresin"localizacin en lugares o sitios donde", por laexpresin "proximidad a lugares o sitios en que".

    26.- En la letra b) del artculo 12, sustityanselas expresiones "j) y k)", por "k) y l)".

    27.- En la letra c) del artculo 12, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase los literales c.1. al c.5. por lossiguientes: "c.1. Los antecedentes generales, indicando: - su nombre; - la identificacin del titular y su sociedadmatriz, si la hubiere; - su objetivo; - su localizacin segn divisin poltico-administrativa a nivel regional, provincialy comunal; - su localizacin representada cartogrficamente,especificando la siguiente informacincartogrfica: escala, norte, simbologa, grillade referencia indicando coordenadas, fuente deinformacin y datos geodsicos, cuandocorresponda. Se entender por datos geodsicosel tipo y parmetros de la proyeccin, elelipsoide y el DATUM; - la definicin de las partes, acciones y obrasfsicas que lo componen; - la superficie que comprender; - el monto estimado de la inversin y la mano deobra asociada, si corresponde; - la vida til y la descripcin cronolgica de sus

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    distintas fases; - la justificacin de su localizacin, y- la fecha estimada de inicio de la ejecucin omodificacin del proyecto o actividad. c.2. La descripcin de la fase de construccin,si la hubiere, indicando las acciones yrequerimientos necesarios para la materializacinde las obras fsicas del proyecto o actividad. c.3. La descripcin de la fase de operacin, sila hubiere, detallando las acciones, obras yrequerimientos, los procesos unitarios y globales,y el manejo de materias primas, productosterminados e intermedios necesarios para elfuncionamiento del proyecto o actividad,considerando sus medidas de mantencin yconservacin, segn corresponda. c.4. La descripcin de la fase de cierre y/oabandono, si la hubiere, detallando las acciones,obras y medidas que implementar el titular delproyecto o actividad.b) Agrgase el siguiente inciso final: "Para efectos de lo sealado en los literalesprecedentes, las acciones y obras se deberndescribir en consideracin a la posibilidad

    de generarse o presentarse los efectos,caractersticas o circunstancias establecidos enel artculo 11 de la Ley, y en concordancia con lorequerido en la letra e) de este artculo.".

    28.- En la letra f) del artculo 12, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Interclese, en el inciso segundo, entre lasexpresiones "impactos ambientales potenciales"y "sobre ellos", la palabra "relevantes".b) Sustityase el literal f.3. por el siguiente: "f.3. El medio humano, que incluir informacin yanlisis de la dimensin geogrfica, demogrfica,antropolgica, socioeconmica y de bienestarsocial y otros similares que aporten informacinrelevante sobre la calidad de vida de las

    comunidades afectadas. Asimismo, se describirn los sistemas de vida ylas costumbres de los grupos humanos, poniendoespecial nfasis en las comunidades protegidaspor leyes especiales.".

    29.- En la letra g) del artculo 12, incisosegundo, reemplzase la frase "considerando lasetapas de levantamiento de la informacin de terreno,construccin, operacin y abandono.", por la expresin"considerando las fases de construccin, operacin ycierre o abandono, si las hubiere.".

    30.- En la letra i) del artculo 12, sustityaseel inciso segundo por los siguientes:

    "Asimismo, dicho plan deber contener, cuandosea procedente, para cada fase del proyecto oactividad, el componente del medio ambiente queser objeto de medicin y control; el impactoambiental asociado; la ubicacin de los puntosde control; los parmetros que sern utilizadospara caracterizar el estado y evolucin de dichocomponente; los niveles cuantitativos o lmitespermitidos o comprometidos; la duracin yfrecuencia del plan de seguimiento para cadaparmetro; el mtodo o procedimientode medicinde cada parmetro; el plazo y frecuencia deentrega de los informes del plan de seguimientoa los organismos competentes; la indicacin del

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    organismo competente que recibir dichadocumentacin, y cualquier otro aspecto relevante. El Plan de seguimiento deber presentarse bajola forma de una ficha, tabla o cuadro con loscontenidos a que se refiere el inciso anterior.".

    31.- A continuacin de la letra i) del artculo12, interclase la siguiente letra j), nueva, pasandolas actuales letras j) y k) a ser letras k) y l),respectivamente:

    "j) Un conjunto de fichas, tablas o cuadros en lascuales se resuman los contenidos a que se refierenlas letras c), d), h) e i) del presente artculo,a fin de facilitar la fiscalizacin a que alude elartculo 64 de la Ley. Una ficha identificar, para cada fase delproyecto o actividad, las obras o acciones que secontemplan ejecutar; la forma, lugar y oportunidadde su ejecucin; y la referencia de la pgina delEstudio donde se describe detalladamente dichaobra o accin. Una ficha identificar, para cada fase delproyecto o actividad, la normativa de carcter

    ambiental aplicable, incluidos los permisosambientales sectoriales; el componente ambientalinvolucrado; la forma en la que se darcumplimiento a las obligaciones contenidas endichas normas, y el organismo de la administracindel Estado competente en su fiscalizacin, si steestuviere establecido. Una ficha identificar, para cada fase delproyecto o actividad, las obras o acciones quese contempla ejecutar; el componente ambientalinvolucrado; el impacto ambiental asociado; ladescripcin de la medida correspondiente, ya seade mitigacin, reparacin o compensacin, o deprevencin de riesgos o control de accidentes;la forma de implementacin; el indicador quepermita cuantificar, si corresponde, elcumplimiento de la medida; la oportunidad y lugar

    de su implementacin; y la referencia de la pginadel Estudio donde se describe detalladamente lamedida. Toda vez que, a consecuencia de la presentacinde un Adenda, se aclare, rectifique o ample elcontenido del Estudio de Impacto Ambiental, sedeber anexar en dicho Adenda una ficha con losnuevos antecedentes, en conformidad a loscontenidos a que se refieren las letras h) e i)del presente artculo.".

    32.- En el inciso segundo de la actual letra j)del artculo 12, que pasar a ser letra k), interclaseentre las expresiones "participacin informada de lacomunidad organizada" y "en el proceso de evaluacinde impacto ambiental", la frase ",de las personasnaturales directamente afectadas o de lasorganizaciones ciudadanas a que se refiere el artculo28 de la Ley,".

    33.- En la letra k) del artculo 12, que pasar aser letra l), elimnese la expresin "todas" contenidaen el literal k.2., ahora l.2.

    34.- En el artculo 13, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Sustityase, en el inciso primero, la referenciaal artculo "64" por "63".b) Reemplzase el inciso segundo por el siguiente:

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    "Tratndose de una modificacin a un proyectoo actividad en ejecucin, los antecedentespresentados que se sealan en los literales delartculo anterior, debern considerar la situacindel proyecto o actividad y su medio ambiente,previa a su modificacin.".c) Sustityese el inciso final por el siguiente: "Asimismo, dicho Estudio deber acompaarse deuna reproduccin en medios magnticos oelectrnicos, a excepcin de aquellos documentoso piezas que por su naturaleza u origen no seaposible presentarlos en dichos medios.".

    35.- Sustityase el artculo 14, por el siguiente:

    "Artculo 14.- Las Declaraciones de ImpactoAmbiental debern presentarse bajo la forma de unadeclaracin jurada, en la cual se expresar quese cumple con la legislacin ambiental vigente,acompaando todos los antecedentes que permitan alrgano competente evaluar si su impacto ambientalse ajusta a las normas ambientales vigentes.".

    36.- En el artculo 15, introdzcanse las

    siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase la letra a) por la siguiente: "a) La indicacin del tipo de proyecto o actividadde que se trata, indicando su nombre; laidentificacin del titular y su sociedad matriz,si la hubiere; su objetivo; su localizacin segncoordenadas geogrficas y segn divisin poltico-administrativa a nivel regional, provincial ycomunal; el monto estimado de la inversin; lasuperficie que comprender y la justificacin desu localizacin.".b) Sustityase la letra b) por la siguiente: "b) La descripcin del proyecto o actividad quese pretende realizar o de las modificacionesque se le introducirn, definiendo las partes,acciones y obras fsicas que lo componen; su vida

    til; el plazo estimado de inicio de la ejecucino modificacin del proyecto o actividad; y ladescripcin cronolgica de sus distintas fases.".

    37.- En el artculo 16, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Reemplzase el inciso segundo por el siguiente: "Dicha Declaracin deber acompaarse de unareproduccin en medios magnticos o electrnicos,a excepcin de aquellos documentos o piezas quepor su naturaleza u origen no sea posiblepresentarlos en dichos medios.".b) Sustityase el inciso tercero por el siguiente: "Tratndose de una modificacin a un proyectoo actividad en ejecucin, los antecedentespresentados que se sealan en las letras delartculo anterior, debern considerar la situacindel proyecto o actividad, y su medio ambiente,previa a su modificacin.".

    38.- En el artculo 18, introdzcanse lassiguientes modificaciones:

    a) Reemplzase el inciso primero por el siguiente: "Artculo 18.- En el evento queun Estudio oDeclaracin de Impacto Ambiental se presenteante un rgano de la Comisin Nacional del MedioAmbiente que sea incompetente para conocer lamateria, en virtud de lo dispuesto en los incisos

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    segundo y tercero del artculo 9 de la Ley, eldocumento se tendr por no presentado. El rganoantedicho declarar su incompetencia dictando unaresolucin que ser notificada al interesado ycomunicada al rgano competente.".b) Suprmase, en el inciso segundo, la expresin"de la Comisin Nacional del Medio Ambiente".

    39.- Sustityase el artculo 19 por el siguiente:

    "Artculo 19.- Junto con la presentacin, eltitular del proyecto o actividad entregar unnmero suficiente de ejemplares del Estudio o de laDeclaracin de Impacto Ambiental, segn sea el caso,para su distribucin a los rganos de la administracindel Estado con competencia ambiental y para losrequerimientos de la participacin de la comunidad,cuando corresponda; el extracto a que se refiere elartculo 27 de la Ley, cuando corresponda; y losantecedentes que acrediten que la presentacin se hacepor la persona facultada legalmente para ese efecto.".

    40.- Elimnese el artculo 20.

    41.- Reemplzase el actual artculo 21, que pasara ser artculo 20, por el siguiente:

    "Artculo 20.- Si la presentacin no cumplierecon alguno de los requisitos a que se refiere elartculo anterior, o el Estudio o Declaracin deImpacto Ambiental presentado no cumpliere con losrequisitos formales de los artculos 12 de la Ley, y12 y 13 de este Reglamento, o el artculo 14, 15, y enlos incisos primero y segundo del artculo 16, todosde este Reglamento, respectivamente, no se admitir atramitacin, dictndose una resolucin fundada dentrode los cinco das siguientes a la presentacin, la queser notificada al titular del proyecto o actividad.".

    42.- Sustityese el actual artculo 22, que pasara ser artculo 21, por el siguiente:

    "Artculo 21.- Si la presentacin cumpliere conlos requisitos indicados en los artculos precedentes,se dispondr:

    a) que el extracto presentado a que se refiere elartculo 27 de la Ley sea publicado en la formay plazos establecidos en dicha norma;b) que los ejemplares del Estudio o de la Declaracinde Impacto Ambiental, segn corresponda, seanenviados a los rganos de la administracindel Estado con competencia ambiental y a lasmunicipalidades de las comunas donde se ejecutarel proyecto o actividad, requirindose losinformes correspondientes; yc) que los antecedentes a que se refiere el incisosegundo del artculo 30 de la Ley se incorporena la lista sealada en ese mismo artculo, cuandose trate de una Declaracin de Impacto Ambiental.

    Asimismo, una vez efectuada la publicacin delextracto a que se refiere el artculo 27 de la Ley,se remitir una copia de dicha publicacin a lasmunicipalidades y a los gobernadores provinciales encuyo mbito comunal o provincial, segn corresponda,se realizarn las obras o actividades que contemple elproyecto o actividad bajo evaluacin.".

    43.- Elimnese el actual artculo 23, que pasaraa ser artculo 22.

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    44.- En el actual artculo 24, que pasar a serartculo 22, sustityase el inciso final por elsiguiente:

    "Los rganos de la administracin del Estado concompetencia ambiental que no cuenten conatribuciones en materia de otorgamiento depermisos ambientales sectoriales respecto de unproyecto o actividad en particular, deberncomunicar por escrito su decisin de no participaren la evaluacin del Estudio o Declaracin deImpacto Ambiental, segn corresponda, dentro delos plazos estipulados para evacuar los informesestablecidos en los artculos 23 y 29 de esteReglamento, respectivamente.".

    45.- En el actual artculo 25, que pasar aser artculo 23, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Elimnese, en el inciso primero, la frase "a laComisin Regional del Medio Ambiente respectivao a la Direccin Ejecutiva de la Comisin Nacionaldel Medio Ambiente, segn sea el caso,".

    b) Reemplzase, en el inciso primero, la expresin"cuarenta" por "treinta".c) Sustityanse los incisos segundo, tercero ycuarto, por el siguiente: "Dichos informes debern indicar fundadamente siel proyecto o actividad cumple con la normativa decarcter ambiental en el mbito de sus respectivascompetencias, incluidos los permisos ambientalessectoriales, si corresponde. Asimismo, debernopinar fundadamente si las medidas propuestas enel Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo delos efectos, caractersticas y circunstanciasestablecidas en el artculo 11 de la Ley.".d) Reemplzase el inciso final por el siguiente: "De ser necesario, se solicitarn fundadamentelas aclaraciones, rectificaciones o ampliacionesque se estimen pertinentes para la adecuada

    comprensin de dicho Estudio.". 46.- Sustityase el actual artculo 26, que pasara ser artculo 24, por el siguiente:

    "Artculo 24.- Recibidos los informes a quese refiere el artculo anterior, si en ellos no sehubieren solicitado aclaraciones, rectificacioneso ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, seelaborar el Informe Consolidado de la Evaluacina que se refiere el artculo 27 del presenteReglamento. Asimismo, dicho Informe se elaborar si sobrela base de los informes de los rganos de laAdministracin del Estado competentes que participenen la evaluacin del Estudio de Impacto Ambiental,se estime que dicho Estudio adolece de informacinrelevante y esencial para efectos de calificarambientalmente el proyecto o actividad, o apareciereinfraccin manifiesta a la normativa ambientalaplicable, y que no pudiere subsanarse medianteAdenda.".

    47.- Interclese, a continuacin del actualartculo 26, que ha pasado a ser artculo 24, elsiguiente artculo 25, nuevo:

    "Artculo 25.- Si se hubiere solicitadoaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudiode Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los

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    informes solicitados o transcurrido el plazo sealadoen el inciso primero del artculo 23, se elaborar uninforme consolidado de las mismas. En dicho informeconsolidado podr incluirse, adems, la solicitud deaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que elmrito de los antecedentes requiera. Se podr incluir y/o considerar en el informeconsolidado las observaciones formuladas por lasorganizaciones ciudadanas y las personas naturalesa que se refiere el artculo 28 de la Ley, que sehubieren recibido dentro del plazo sealado en elinciso primero del artculo 23, sin perjuicio dela ponderacin que se realice, en virtud de loestablecido en el inciso segundo del artculo 29 dela Ley. Asimismo, en dicho informe consolidado slo seincluirn las opiniones fundadas y aquellas solicitudesde aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones alEstudio de Impacto Ambiental que correspondan al mbitode las respectivas competencias de los rganos de laAdministracin del Estado, o que se refieran a materiasrelativas a acreditar que el proyecto o actividadcumple con la normativa de carcter ambiental,incluidos los permisos ambientales sectoriales, si

    fuere el caso, o que correspondan a opiniones respectode las medidas propuestas en el Estudio de ImpactoAmbiental para hacerse cargo de los efectos,caractersticas y circunstancias establecidas en elartculo 11 de la Ley. El informe consolidado ser notificado al titulardel proyecto o actividad, otorgndosele un plazo paraque la solicitud contenida en l sea respondida,pudiendo suspenderse de comn acuerdo, en elintertanto, el trmino que restare para finalizar laevaluacin del respectivo Estudio. El acuerdo a que se refiere el inciso anterior,en el que conste la citada suspensin, ser aprobadopor resolucin, la que ser notificada al titular delproyecto o actividad. Presentadas las aclaraciones, rectificaciones oampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado

    para ello, continuar corriendo el plazo a que serefiere el inciso primero del artculo 15 de la Ley. Si no se hubieren presentado las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una veztranscurrido el plazo otorgado para ello, se elaborarel Informe Consolidado de la Evaluacin a que serefiere el artculo 27 de este Reglamento, y se emitirpronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambientaldentro del plazo que restare para completar el plazo aque se refiere el inciso primero del artculo 15 de laLey.".

    48.- Sustityase el actual artculo 27, que pasara ser artculo 26, por el siguiente:

    "Artculo 26.- Presentadas las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones por parte del titulardel proyecto o actividad, que se contendrn en undocumento denominado Adenda, el cual deber serpresentado en un nmero de ejemplares que se indicaren la notificacin a que se refiere el inciso cuartodel artculo anterior, se remitir a los rganos dela Administracin del Estado que participan en laevaluacin del Estudio, junto con el informeconsolidado a que se refiere el artculo anterior. Dichos rganos dispondrn de unplazo mximode quince das, contados desde la fecha de envodel respectivo oficio que conduce el Adenda, parapreparar y hacer llegar los informes definitivos. Dichos informes debern contener lo indicado

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    en el inciso segundo del artculo 23 del presenteReglamento. Si a partir de la presentacin del Adenda sealadoen este artculo, se precisare de nuevas aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones al Estudio de ImpactoAmbiental, se proceder en lo que corresponda segn loestablecido en el artculo 25 de este Reglamento. Lasrespuestas del titular del proyecto o actividad seenumerarn correlativamente como nuevos Adenda. Las nuevas aclaraciones, rectificaciones oampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, a que serefiere el inciso anterior, slo podrn referirse a losantecedentes presentados en el Adenda respectivo.".

    49.- Reemplzase el actual artculo 28, que pasara ser artculo 27, por el siguiente:

    "Artculo 27.- Una vez que se hayan evacuado losinformes definitivos a que se refieren los incisossegundo y tercero del artculo anterior, se elaborarun Informe Consolidado de la Evaluacin del Estudio deImpacto Ambiental. El Informe Consolidado de la Evaluacin delEstudio de Impacto Ambiental deber contener:

    a) los antecedentes generales del proyecto oactividad;b) una sntesis cronolgica de las etapas de laevaluacin de impacto ambiental efectuada aesta fecha, y la referencia a los informes delos rganos de la Administracin del Estadoque participen en la evaluacin de impactoambiental del proyecto o actividad de que setrate;c) una sntesis de los impactos ambientalesrelevantes, y de las medidas de mitigacin,reparacin y compensacin del proyecto oactividad, presentadas por su titular;d) las conclusiones respecto a cada uno de losaspectos que digan relacin con el cumplimientode la normativa de carcter ambiental y los

    antecedentes respecto de la proposicin de lasmedidas de mitigacin, compensacin o reparacinen consideracin a que stas sean apropiadaspara hacerse cargo de los efectos, caractersticaso circunstancias establecidos en el artculo 11de la Ley, en base a la opinin de los rganosde la Administracin del Estado que participanen la calificacin del proyecto o actividadcontenida en los informes pertinentes;e) la indicacin de los permisos contenidos en elTtulo VII de este Reglamento, asociados alproyecto o actividad;f) si correspondiere, se propondrn las condicioneso exigencias especficas que el titular deberacumplir para ejecutar el proyecto o actividad;g) se propondrn las condiciones o exigencias bajolas cuales se otorgarn los permisos que deacuerdo con la legislacin deben emitir losorganismos del Estado, incluyendo las respectivasmedidas de mitigacin, reparacin, compensacin,de prevencin de riesgos y de control deaccidentes, y el plan de seguimiento ambiental; yh) una sntesis de las observaciones que hubierenformulado las organizaciones ciudadanas y laspersonas naturales a que se refiere el artculo28 de la Ley y los antecedentes que diganrelacin con la implementacin de los mecanismosque permitieron asegurar la participacininformada de la comunidad organizada, sicorresponde.

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    Dicho informe se remitir a los rganos de laadministracin del Estado que participen en laevaluacin del Estudio de Impacto Ambiental,para su visacin final, quienes dispondrn paratal efecto de un plazo mximo de cinco das. Sias no lo hicieren, darn razn fundada de sunegativa. Una vez que exista constancia de la visacina que se refiere el inciso anterior, o de sunegativa, y/o transcurrido el plazo de cincodas, se anexarn a dicho Informe Consolidadode la Evaluacin las visaciones o negativas quese hubieren recibido.".

    50.- Sustityase el actual artculo 29, que pasara ser artculo 28, por el siguiente:

    "Artculo 28.- En casos calificados y debidamentefundados, se podr, por una sola vez, ampliar el plazoa que se refiere el inciso primero del artculo 15 dela Ley, hasta por sesenta das adicionales. Dichaampliacin deber ser notificada al titular delproyecto o actividad.".

    51.- Reemplzase el actual artculo 30, que pasara ser artculo 29, por el siguiente:

    "Artculo 29.- Los rganos de la Administracindel Estado competentes que participen en la evaluacinde la Declaracin de Impacto Ambiental, dispondrn deun plazo mximo de quince das, contados desde el envode los ejemplares, para informar a la Comisin Regionaldel Medio Ambiente respectiva o a la DireccinEjecutiva de la Comisin Nacional del Medio Ambiente,a travs de su Secretario o Director Ejecutivo,respectivamente, si el impacto ambiental que genere opresente el proyecto o actividad se ajusta a las normasambientales vigentes. Dichos informes debern indicar si el proyectoo actividad cumple con la normativa de carcterambiental, incluidos los permisos ambientales

    sectoriales, si corresponde, en el mbito de susrespectivas competencias. Asimismo, debern opinarfundadamente si el proyecto o actividad requiere o node la presentacin de un Estudio de Impacto Ambiental,de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presenteReglamento. De ser necesario, se solicitarn fundadamente lasaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que seestimen pertinentes para la adecuada comprensin dedicha Declaracin. Recibidos los informes a que se refieren losincisos anteriores, si en ellos no se hubierensolicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliacionesa la Declaracin, se elaborar el Informe Consolidadode la Evaluacin a que se refiere el artculo 32 delpresente Reglamento. Asimismo, dicho Informe se elaborar si sobrela base de los informes de los rganos de laAdministracin del Estado competentes que participen enla evaluacin de la Declaracin de Impacto Ambiental,se estime que dicha Declaracin adolece de informacinrelevante y esencial para efectos de calificarambientalmente el proyecto o actividad, o apareciereinfraccin manifiesta a la normativa ambientalaplicable, y que no pudiere subsanarse mediante unAdenda.".

    52.- Sustityase el actual artculo 31, que pasara ser artculo 30, por el siguiente: "Artculo 30.- Si se hubiere solicitado

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    aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a laDeclaracin de Impacto Ambiental, y una vez recibidostodos los informes solicitados, o transcurrido elplazo sealado en el inciso primero del artculoanterior, se elaborar un informe consolidado de lasmismas. En dicho informe consolidado podr incluirse,adems, la solicitud de aclaraciones, rectificacioneso ampliaciones que el mrito de los antecedentesrequiera. Asimismo, en dicho informe consolidado slo seincluirn las opiniones fundadas y aquellas solicitudesde aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a laDeclaracin de Impacto Ambiental que correspondan almbito de las respectivas competencias de los rganosde la Administracin del Estado, o que se refierana materias relativas a acreditar que el proyecto oactividad cumple con la normativa de carcterambiental, incluidos los permisos ambientalessectoriales, si fuere el caso, o a opiniones respectode si el proyecto o actividad requiere o no de lapresentacin de un Estudio de Impacto Ambiental, deacuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presenteReglamento. El informe consolidado ser notificado al titular

    del proyecto o actividad, otorgndosele un plazo paraque la solicitud contenida en l sea respondida,pudiendo suspenderse de comn acuerdo, en elintertanto, el trmino que restare para finalizar laevaluacin de la respectiva Declaracin. El acuerdo a que se refiere el inciso anterior,en el que conste la citada suspensin, ser aprobadopor resolucin la que ser notificada al titular delproyecto o actividad. Presentadas las aclaraciones, rectificaciones oampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dadopara ello, continuar corriendo el plazo a que serefiere el inciso tercero del artculo 18 de la Ley,si hubiere operado la suspensin. Si no se hubieren presentado las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones solicitadas en el plazodado para ello, se elaborar el Informe Consolidado

    de la Evaluacin a que se refiere el artculo 32 delpresente Reglamento y se emitir pronunciamiento sobrela Declaracin de Impacto Ambiental dentro del plazoque restare para completar el plazo a que se refiereel inciso tercero del artculo 18 de la Ley.".

    53.- Reemplzase el actual artculo 32, que pasara ser artculo 31, por el siguiente:

    "Artculo 31.- Presentadas las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones por parte del titulardel proyecto o actividad, que se contendrn en undocumento denominado Adenda, se remitirn a losrganos de la Administracin del Estado que participanen la evaluacin de la Declaracin, junto con elinforme consolidado a que se refiere el artculoanterior. Dichos rganos dispondrn de un plazo mximode diez das, contados desde la fecha de envodel respectivo oficio que conduce el Adenda, parapreparar y hacer llegar los informes definitivos. Dichos informes debern contener lo indicado en elinciso segundo del artculo 29 del presente Reglamento.Asimismo, debern opinar fundadamente si los errores,omisiones o inexactitudes de la Declaracin han sidosubsanados. Si a partir de la presentacin del Adenda sealadoen este artculo, se precisare de nuevas aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones a la Declaracin deImpacto Ambiental, se proceder, en lo que corresponda

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    segn lo establecido en el artculo 30 de esteReglamento. Las respuestas del titular del proyecto oactividad se enumerarn correlativamente como nuevosAdenda. Las nuevas aclaraciones, rectificaciones oampliaciones a la Declaracin de Impacto Ambiental,a que se refiere el inciso anterior, slo podrnreferirse a los antecedentes presentados en el Adendarespectivo.".

    54.- Sustityase el actual artculo 33, que pasara ser artculo 32, por el siguiente:

    "Artculo 32.- Una vez que se hayan evacuado losinformes definitivos a que se refieren los incisossegundo y tercero del artculo anterior, se elaborarel Informe Consolidado de la Evaluacin de laDeclaracin de Impacto Ambiental, el que debercontener:

    a) los antecedentes generales del proyecto oactividad;b) una sntesis cronolgica de las etapas de laevaluacin de impacto ambiental efectuada a

    esta fecha, y la referencia a los informes delos rganos de la Administracin del Estadoque participen en la evaluacin de impactoambiental del proyecto o actividad de que setrate;c) las conclusiones respecto a cada uno de losaspectos que digan relacin con el cumplimientode la normativa de carcter ambiental;d) los antecedentes respecto de si el proyecto oactividad requiere o no de la presentacin deun Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo alo dispuesto en la Ley y en el presenteReglamento;e) la indicacin de los permisos contenidos en elTtulo VII de este Reglamento, asociados alproyecto o actividad;f) se propondrn las condiciones o exigencias

    especficas bajo las cuales se otorgarn lospermisos que de acuerdo con la legislacindeben emitir los organismos del Estado; yg) la indicacin de aquellos compromisos ambientalesvoluntarios, no exigidos por la legislacinvigente, que el titular del proyecto o actividadcontemple realizar.".

    55.- En el actual artculo 34, que pasar aser artculo 33, suprmase la expresin "por cartacertificada".

    56.- En el actual artculo 35, que pasar aser artculo 34, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso primero, la palabra"Tratndose" por la frase "Una vez transcurridoel plazo para la visacin del Informe Consolidadode la Evaluacin, tratndose de un Estudio deImpacto Ambiental, o una vez elaborado dichoInforme, en el caso de una Declaracin de ImpactoAmbiental, y tratndose".b) Elimnese, en el inciso primero, la segundaoracin que comienza con las palabras "La sesin"hasta el punto final.c) Reemplzase, en el inciso segundo, la expresin"el Secretario de la Comisin Regional del MedioAmbiente respectiva", por "el Secretario de dichaComisin".

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    d) Sustityese, en el inciso tercero, la expresin"Tcnico Final" por "Consolidado de laEvaluacin".e) Reemplzase el inciso cuarto por el siguiente: "Dichas resoluciones debern ser dictadas dentrode los diez das siguientes de calificadoambientalmente el proyecto o actividad.".

    57.- En el actual artculo 36, que pasar aser artculo 35, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso primero, la frase "laopinin fundada de los organismos con competenciaambiental y el Informe Tcnico Final.", por laexpresin "el Informe Consolidado de laEvaluacin.".b) Suprmase el inciso segundo.

    58.- En el actual artculo 37, que pasar aser artculo 36, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Sustityase la letra b), por la siguiente:

    "b) las consideraciones tcnicas u otras en quese fundamenta la resolucin;".b) Interclase, a continuacin de la letra b), lasiguiente letra nueva, pasando la actual letrac) a ser letra d): "c) la ponderacin de las observaciones formuladaspor las organizaciones ciudadanas con personalidadjurdica y por las personas naturales directamenteafectadas, si corresponde; y".c) Elimnese, en el inciso segundo, la expresin "porcarta certificada".d) Suprmase, en el inciso tercero, la frase "de laComisin Regional del Medio Ambiente respectiva ode la Direccin Ejecutiva de la Comisin Nacionaldel Medio Ambiente, segn sea el caso,".

    59.- En el actual artculo 38, que pasar a

    ser artculo 37, interclase la expresin "cuandocorresponda," entre las expresiones "Ttulo VII deeste Reglamento," y "y que, hacindose cargo".

    60.- En el actual artculo 40, que pasar aser artculo 39, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Reemplzase, en la primera oracin, la expresin"realizar" por "ejecutar o modificar".b) Elimnese, en la primera oracin, la expresin "osu modificacin".

    61.- En el actual artculo 41, que pasar aser artculo 40, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Sustityase la expresin "la Comisin Regional delMedio Ambiente respectiva o la Direccin Ejecutivade la Comisin Nacional del Medio Ambiente, segnsea el caso, no pueda pronunciarse", por la frase"no pueda emitirse pronunciamiento".b) Interclese, entre las palabras "sectorialambiental," y "requerir al rgano", la expresin"se".

    62.- En el actual artculo 42, que pasar a serartculo 41, sustityase la frase "la Comisin Regionaldel Medio Ambiente respectiva o la Direccin Ejecutivade la Comisin Nacional del Medio Ambiente, segn sea

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    el caso, a peticin del interesado, requerir" por laexpresin "a peticin del interesado, se requerir".

    63.- En el actual artculo 44, que pasar aser artculo 43, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Elimnense, en el inciso primero, las expresiones"por el Director Ejecutivo o por el ConsejoDirectivo de la Comisin Nacional del MedioAmbiente, segn sea el caso," y "por cartacertificada".b) Sustityanse, en el inciso segundo, la expresin"el Director Ejecutivo o el Consejo Directivo dela Comisin Nacional del Medio Ambiente, segn seael caso," por la palabra "se"; y la expresin "queestime" por las palabras "que se estimen".c) Reemplzase, en la segunda oracin del incisosegundo, la expresin "de treinta das", por "quese seale para tales efectos".d) Sustityese el inciso tercero, por el siguiente: "Asimismo, admitida a tramitacin la reclamacincontra la resolucin que rechace o establezcacondiciones o exigencias a un Estudio de Impacto

    Ambiental, el Consejo Directivo remitir losantecedentes relativos a la presentacin alConsejo Consultivo de la Comisin Nacional delMedio Ambiente, para que dicho Consejo emita suopinin.".

    64.- En el actual artculo 45, que pasar aser artculo 44, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso cuarto, la expresin"37" por "36".b) Elimnese, en el inciso quinto, la expresin "porcarta certificada".

    65.- En el actual artculo 46, que pasar a serartculo 45, interclase el siguiente inciso segundo:

    "El recurso deber indicar qu observaciones, deaquellas formuladas en la oportunidad legal, nofueron debidamente ponderadas, y los fundamentosde dicho reclamo.".

    66.- En el actual artculo 47, que pasar aser artculo 46, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Elimnense, en los incisos primero y final, laexpresin "por carta certificada".b) Sustityase, en el inciso segundo, la expresin"de diez das", por la frase "que se seale paratales efectos".c) Interclese, en el inciso cuarto, entre lasexpresiones "Estudio de Impacto Ambiental" y ",los antecedentes presentados", la expresin "ydel proceso de reclamacin".

    67.- En el actual artculo 49, que pasar a serartculo 48, reemplzase la expresin "la ComisinRegional del Medio Ambiente respectiva o del DirectorEjecutivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente,segn sea el caso, estimaren", por las palabras "seestimare".

    68.- En el actual artculo 50, que pasar aser artculo 49, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

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    a) Sustityase, en el inciso primero, la expresin"segn el caso", por "segn sea el caso".b) Reemplzase, en el inciso tercero, la expresin"la Comisin Regional o Nacional del MedioAmbiente", por la palabra "se".

    69.- En el actual artculo 51, que pasar aser artculo 50, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Reemplzase el inciso primero y el encabezadodel inciso segundo, mantenindose los literalesde este ltimo, por el siguiente inciso: "Artculo 50.- Dentro de los diez das siguientesa la presentacin del Estudio de ImpactoAmbiental, el titular del proyecto o actividaddeber publicar a su costa en el Diario Oficialy en un diario o peridico de la capital de laregin o de circulacin nacional, segn sea elcaso, un extracto visado que contendr, a lomenos, los siguientes antecedentes:".b) Interclase, a continuacin de la letra e), lossiguientes literales nuevos, pasando la actualletra f) a ser letra h):

    "f) Identificacin y breve descripcin de lasobras respecto a las cuales se solicita laautorizacin provisoria a que se refiere elartculo 15 de la Ley, en el caso que dichasolicitud se hubiere presentado. g) Indicacin de las materias sobre las cualesse solicita la reserva de informacin a que serefiere el artculo 28 de la Ley, en el caso quedicha solicitud se hubiere presentado.".c) Sustityase el inciso final, por el siguiente: "Dicho extracto debe sealar expresamente queha sido visado.".

    70.- En el actual artculo 52, que pasar a serartculo 51, suprmase la expresin "a la ComisinRegional del Medio Ambiente respectiva o del DirectorEjecutivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente,

    segn sea el caso,". 71.- En el actual artculo 53, que pasar a serartculo 52, sustityase el inciso tercero por elsiguiente:

    "Para su adecuada publicidad, una copia delextracto a que se refiere el artculo anterior,se exhibir en un lugar de acceso pblico en lasoficinas de la municipalidad y del Secretario dela Comisin Regional del Medio Ambiente respectivao del Director Ejecutivo de la Comisin Nacionaldel Medio Ambiente, segn sea el caso.".

    72.- En el actual artculo 54, que pasar aser artculo 53, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Agrgase, en el inciso cuarto, a continuacinde la expresin "personalidad jurdica yrepresentacin", la palabra "vigente".b) Reemplzase el inciso sexto, por el siguiente: "Las observaciones que se hubieren recibidodentro del plazo a que se refiere el incisoprimero de este artculo y que cumplan losdems requisitos sealados eneste artculo,sern ponderadas en los fundamentos de laresolucin de calificacin ambiental, la quedeber ser notificada a quienes hubierenformulado dichas observaciones."

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    c) Elimnese el inciso sptimo.d) Sustityase, en el inciso final, la expresin"la Comisin Regional del Medio Ambienterespectiva o del Director Ejecutivo de la ComisinNacional del Medio Ambiente, segn sea el caso,",por la palabra "se".

    73.- En el actual artculo 55, que pasar aser artculo 54, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso primero, la expresin"La Comisin Regional del Medio Ambienterespectiva o del Director Ejecutivo de la ComisinNacional del Medio Ambiente, segn sea el caso,publicar el primer da hbil de cada mes,", porla frase "El primer da hbil de cada mes sepublicar".b) Sustityase, en la letra d), la expresin "acepta tramitacin", por "present a evaluacin".c) Reemplzase, en el inciso tercero, la expresin"La Comisin Regional del Medio Ambienterespectiva o del Director Ejecutivo de la ComisinNacional del Medio Ambiente, segn sea el caso,

    remitir una copia de la lista a que se refiereeste artculo", por la frase "Una copia de lalista a que se refiere este artculo se remitir".d) Sustityase el inciso final, por el siguiente: "Para su adecuada publicidad, una copia de dichalista se exhibir en un lugar de acceso pblicoen las oficinas del Secretario de la ComisinRegional del Medio Ambiente respectiva o delDirector Ejecutivo de la Comisin Nacional delMedio Ambiente, segn sea el caso y lamunicipalidad, por su parte, exhibir una copiade la antedicha lista en sus correspondientesoficinas, en un lugar de acceso pblico.".

    74.- En el actual artculo 56, que pasar aser artculo 55, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Sustityese, en el inciso primero, la frase "laComisin Regional del Medio Ambiente respectivao el Director Ejecutivo de la Comisin Nacionaldel Medio Ambiente, segn sea el caso," por laexpresin "se".b) Suprmase, en el inciso segundo, la primera partede la oracin hasta las palabras "resolver la",incluidas, anteponiendo como artculo inicial lapalabra "La" e intercalando entre los trminos"anterior" y "dentro del", la expresin "serresuelta".

    75.- Interclase, en el Ttulo VII "De losPermisos Ambientales Sectoriales", el siguiente Prrafo1, nuevo, pasando sus actuales artculos a integrar unPrrafo 2, y corrindose segn corresponda sunumeracin correlativa:

    "Prrafo 1

    Del otorgamiento de los permisos ambientalessectoriales

    Artculo 65.- Todos los permisos opronunciamientos de carcter ambiental, que de acuerdocon la legislacin vigente deban o puedan emitir losorganismos del Estado, respecto de proyectos oactividades sometidos al sistema de evaluacin, sernotorgados a travs de dicho sistema, de acuerdo a las

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    normas de la Ley y de este Ttulo. Los permisos ambientales sectoriales, losrequisitos para su otorgamiento, y los contenidostcnicos y formales para acreditar su cumplimiento,son los que se sealan en el presente Ttulo.

    Artculo 66.- En los informes a que se refierenlos artculos 25 y 30 de este Reglamento, losorganismos del Estado se pronunciarn, segn sucompetencia, acerca de los Permisos AmbientalesSectoriales aplicables, los requisitos para suotorgamiento, y los contenidos tcnicos y formalespara acreditar su cumplimiento.

    Artculo 67.- Tratndose de permisos cuyocontenido sea nicamente ambiental, la resolucinde calificacin ambiental favorable dispondr suotorgamiento por parte de los organismos del Estadocompetentes, bajo las condiciones o cargas que en ellamisma se expresen. Para estos efectos, bastar que eltitular del proyecto o actividad exhiba la resolucinde calificacin ambiental como requisito suficientepara que el organismo competente entregue el permisosin ms trmite.

    Tratndose de permisos que contemplen, adems,contenidos no ambientales, los organismos del Estadocompetentes podrn pronunciarse sobre los demsrequisitos legales, una vez afinada la resolucin decalificacin ambiental favorable. En todo caso, nopodrn denegar las correspondientes autorizaciones opermisos en razn de su impacto ambiental, ni imponernuevas condiciones o exigencias de carcter ambientalque no sean las establecidas en la resolucin decalificacin ambiental. Si la resolucin de calificacin ambiental esdesfavorable dichas autoridades quedarn obligadasa denegar las correspondientes autorizaciones opermisos, en razn de su impacto ambiental, aunque sesatisfagan los dems requisitos legales, en tanto nose les notifique de pronunciamiento en contrario. Los contenidos ambientales son aquellos

    establecidos en cada uno de los permisos ambientalessectoriales a que se refiere el Prrafo 2 siguiente.".

    76.- Interclase, a continuacin del nuevoartculo 67, el siguiente epgrafe, nuevo:

    " Prrafo 2

    De los requisitos y contenidos tcnicos y formalesde los permisos ambientales sectoriales"

    77.- Sustityase, en los actuales artculos 66 a97, que han pasado a conformar el Prrafo 2 del TtuloVII, la expresin "los que se sealan en este artculo"contenida en sus incisos primeros, por la frase "losque se sealan en el presente artculo".

    78.- En el actual artculo 66, que pasar aser artculo 68, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Reemplzase la letra a), por la siguiente: "a) Las pautas sealadas de acuerdo al Protocolode 1978 MARPOL 73/78 del Convenio Internacionalpara Prevenir la Contaminacin por los Buques,1973, promulgado por D.S. 1689/94 del Ministeriode Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. del4 de mayo de 1995 y los textos aprobados de susenmiendas.".b) Sustityese la letra b), por los siguientes

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    literales nuevos: "b) Las disposiciones contenidas en el "Conveniosobre Prevencin de la Contaminacin del Mar porVertimiento de Desechos y otras Materias, con susAnexos I, II y III, de 1972", promulgado por D.S.476/77 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Considerando las enmiendas de los Anexos I y II,promulgadas por el D.S. 24/83 y las enmiendas delAnexo III, promulgadas por el D.S. 16/92, ambosdel Ministerio de Relaciones Exteriores.c) Las disposiciones contenidas en el "Protocolopara la Proteccin del Pacfico Sudeste contra laContaminacin Proveniente de Fuentes Terrestresy sus Anexos I, II y III de 1983", promulgadopor D.S. 295/86 del Ministerio de RelacionesExteriores, incluyendo los estudios previos sobrelas caractersticas del lugar de descarga, segnse estipula en las secciones A, B y C de dichoAnexo III.".

    79.- En el inciso segundo del actual artculo 67,que pasar a ser artculo 69, sustityase la frasefinal que comienza con la palabra "incluyendo", por lasiguiente:

    "incluyendo los estudios previos sobre lascaractersticas y composicin de la materia,las caractersticas del lugar de vertimientoy mtodo de depsito, y sobre lasconsideraciones y condiciones generales, segnse estipula en las secciones A, B y C de dichoanexo".

    80.- Reemplzase el inciso segundo del actualartculo 68, que pasar a ser artculo 70, por elsiguiente:

    "En el Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental,segn sea el caso, se deber sealar:

    a) La capacidad total necesaria de los tanques o

    depsitos de recepcin.b) El diseo de la interfaz de las tuberas delbuque y las del terminal, de manera que permitaefectuar oportunamente la descarga de residuosde hidrocarburos en los tanques de recepcin.c) La tecnologa de tratamiento y el tiempo necesariopara que el efluente resultante y la eliminacinde los residuos de hidrocarburos seansatisfactorios.d) El conducto de descarga y las tuberas de lainstalacin de recepcin provistos de la conexinuniversal que se especifica en el artculo 70 delReglamento sobre la Contaminacin Acutica.e) Un Plan de Seguridad.".

    81.- En el actual artculo 69, que pasar aser artculo 71, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Interclase, a continuacin de la letra b),la siguiente letra c) nueva, corrigindose losrestantes literales segn corresponda: "c) El equipo de tratamiento de que se trate.".b) Agrgase, como ltimo literal, la siguiente letraf), nueva: "f) Las disposiciones contenidas en el "Protocolopara la Proteccin del Pacfico Sudeste contra laContaminacin de Fuentes Terrestres y sus AnexosI, II y III de 1983", promulgado por D.S. 295/86del Ministerio de Relaciones Exteriores.".

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 7/24/2019 Decreto Supremo N 95, Chileno

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 10-Oct-2014

    82.- En el inciso segundo del actual artculo 70,que pasar a ser artculo 72, sustityase la expresin"al Reglamento a que se refiere el inciso anterior",por "a un estudio de seguridad que contenga un plan deemergencia o contingencia y que indique el equipamientobsico para controlar derrames de hidrocarburos u otrassustancias contaminantes o que sean susceptibles decontaminar".

    83.- Sustityase el inciso segundo del actualartculo 71, que pasar a ser artculo 73, por elsiguiente:

    " En el Estudio o Declaracin de ImpactoAmbiental, segn sea el caso, se debern sealarlas medidas adecuadas para evitar causar daos operjuicios en la flora o la fauna, las aguas de mar,puertos, ros y lagos sometidos a la jurisdiccinnacional, en consideracin a, segn corresponda:

    a) La ubicacin del lugar donde sern evacuados losefluentes.b) El tipo del caudal, caracterizacin y tratamientodel efluente que se evacuar.

    c) Las disposiciones contenidas en el anexo III del"Protocolo para la Proteccin del Pacfico Sudestecontra la Contaminacin de Fuentes Terrestres ysus Anexos I, II y III de 1983", promulgado porD.S. 295/86 del Ministerio de RelacionesExteriores, incluyendo los estudios previos delas caractersticas del lugar de descarga, segnse estipula en las secciones A, B, C, D y E dedicho anexo.d) Lo establecido en el Ttulo IV del "Reglamentopara el Control de la Contaminacin Acutica",promulgado por D.S. 1/92 del Ministerio de DefensaNacional.