decision sobre el cumplimiento de la lopcymat en enfermedades de origen ocupacional. 19-03-2015. scs

34
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA En el proceso que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, cobro de lucro cesante y daño moral sigue el ciudadano HENRRY CARRILLO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.134.104, representado judicialmente por las abogadas Cecilia Moure Vásquez e Isabel Margarita Valladares, (INPREABOGADO Nros. 89.048 y 111.178, respectivamente), contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.(TRIME,C.A.), inscrita “por ante el antiguo Registro Mercantil, hoy Primero de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de Febrero de 1.976”, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Mora Mijares y Alis Andreina Morales Chávez, (INPREABOGADO Nros. 48.773 y 141.101, correlativamente); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Upload: henry-pinto-castillo

Post on 13-Nov-2015

222 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Sentencia que expresa sobre la gestion de la seguridad y Salud en el Trabajo exigida en la republica bolivariana de Venezuela año 2015

TRANSCRIPT

Ponencia de la Magistrada Dra.MNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLAEn el proceso que por cobro de indemnizacin por enfermedad ocupacional, cobro de lucro cesante y dao moral sigue el ciudadanoHENRRY CARRILLO SANABRIA, titular de la cdula de identidad Nro. V- 9.134.104, representado judicialmente por las abogadas Cecilia Moure Vsquez e Isabel Margarita Valladares, (INPREABOGADO Nros. 89.048 y 111.178, respectivamente),contra la sociedad mercantilTRABAJOS INDUSTRIALES Y MECNICOS,C.A.(TRIME,C.A.), inscritapor ante el antiguo Registro Mercantil, hoy Primero de la Circunscripcin Judicial de(sic)Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de Febrero de 1.976,representada judicialmente por los abogados Jos Gregorio Mora Mijares y Alis Andreina Morales Chvez,(INPREABOGADO Nros. 48.773 y 141.101, correlativamente); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2012, declar sin lugar el recurso de apelacin ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripcin Judicial, que declar parcialmente con lugar la demanda interpuesta.Contra la sentencia de alzada, la parte demandada sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecnicos C.A. (TRIME, C.A.), anunci recurso de casacin en fecha 26 de marzo de 2012, el cual fue admitido el 29 de ese mismo mes y ao. El aludido recurso fue formalizado tempestivamente, en fecha 17 de abril de 2012.Recibido el expediente en esta Sala, el 24 de mayo de 2012 se dio cuenta del mismo y se design ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutirrez.El 5 de junio de 2014, la parte recurrente present recaudos vinculados con el asunto sometido al conocimiento de esta Sala.Mediante auto del 15 de octubre de 2014, fue fijada la audiencia oral, pblica y contradictoria prevista en el artculo 173 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, para el da 8 de diciembre de ese mismo ao.Por auto del 20 de octubre de 2014, fue suspendida la audiencia pautada para el da 8 de diciembre de ese mismo ao.En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 264 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artculos 8 y 38 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, design como Magistrados Principales de esta Sala de Casacin Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodrguez, Mnica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Caldern Guerrero, quienes tomaron posesin de sus cargos el da 29 de diciembre de 2014.Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituy la Sala de Casacin Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mnica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodrguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Caldern Guerrero. En esa oportunidad se reasign la ponencia a la Magistrada Mnica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carcter suscribe el presente fallo.El 6 de febrero de 2015, fue fijada la audiencia prevista en el artculo 173 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, para el 5 de marzo de ese mismo ao, a las 10:10 a.m.Por cuanto en sesin de Sala Plena de este mximo Tribunal de fecha 11 de febrero de 2015, se eligi la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretara de esta Sala de Casacin Social de fecha 12 de febrero del mismo ao, se reconstituy esta Sala de Casacin Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Caldern Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mnica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Edgar Gavidia Rodrguez.Celebrada la audiencia pblica en la fecha indicada y emitida la decisin en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artculo 174 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casacin Social procede en esta oportunidad a reproducirla en los trminos siguientes:DEL RECURSO DE CASACIN-I-El formalizante denuncia el vicio deSuposicin Falsa, con base en los argumentos siguientes:La sociedad mercantil recurrente alega que la decisin emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua, es consecuencia deuna inadecuada y errnea aplicacin de los Principios Jurisprudenciales y Doctrinarios que rigen la materia laboral, por violentar los criterios emanados de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los elementos demostrativos que debe llevar al proceso el actor, para determinar la Responsabilidad Subjetiva derivada del Hecho Ilcito.Manifiesta que elad quemratifica la sentencia que conoci en apelacin en todo su contenido, incluso en lo que respecta al criterio de valoracin asumido por ela quopara concluir en la existencia delHecho Ilcito Patronal, y la procedencia del nexo causal entre la enfermedad padecida por el demandante y la actividad que desarrollaba en la empresa, fundamentado slo en la certificacin emanada del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por no haberse atacado por vaPrincipal de Nulidady haber adquirido carcter deCosa Juzgada Administrativa(destacado del formalizante), indicando en la decisin, que dicha instrumental es suficiente para concluir que existe el hecho ilcito por parte del patrono, quedando a su vez demostrado el nexo causal.Explica que las certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituyen documentos pblicos administrativos, y que el juez laboral est facultado por ley para valorarlos conforme su naturaleza, y no como lo declara elad quem, al afirmar que dicha instrumentales considerada una cosa juzgada administrativa()[y por tanto]el mismo ya suficiente para considerar comprobado el hecho ilcito y la relacin de causalidad(sic). (Corchetes de la Sala).Con fundamento en los alegatos expuestos, la demandada recurrente denuncia el vicio de suposicin falsarespecto a la falsa o errnea apreciacin de los instrumentos que reposan en autos.Para decidir, la Sala observa:Previo al anlisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casacin incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casacin Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta tcnica casacional al plantear sus denuncias. As, cualquier delacin que pudiera configurarse como genrica, vaga, imprecisa o confusa dara lugar a que fuera desechada por indeterminacin, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artculo 171 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no slo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que tambin est obligado a que su escrito de formalizacin, considerado como un cuerpo sistemtico de argumentaciones jurdicas, est constituido en cuanto a su construccin lgico-jurdica, de un esquema lo suficientemente coherente, como para delimitar los motivos o causales de casacin.Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de tcnica en la que incurre el formalizante, al no subsumir su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artculo 168 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de Casacin en materia laboral.No obstante lo expuesto, esta Sala de Casacin Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantas contenidas en los artculos 26 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delacin, con el propsito de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que lo requerido por la sociedad mercantil recurrente fue denunciar de conformidad con lo establecido en elnumeral 2 del artculo 168 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo y en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposicin falsa,debido aque el juez de la recurrida apreci errneamente las instrumentales que cursan al expediente.Frente a tal delacin se destaca que esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposicin falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepcin, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuy a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, ostas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.El vicio enunciado, en cualquiera de sus tres sub hiptesis, slo puede cometerse en relacin con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposicin falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurdicas del hecho, porque en tal supuesto se tratara de una conclusin de orden intelectual, que aunque errnea, no configurara lo que la ley y la doctrina entienden por suposicin falsa (sentencia Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso:Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.).Establecido lo anterior, procede esta Sala a examinar lo sostenido por el juzgador de la recurrida, cuando se pronunci sobre la pretensin del actor, y en tal sentido precis:De lo antes expuesto, de la contestacin de la demanda, de los alegatos y defensas de las partes, resulta indubitable queel asunto primario a resolver es si la parte demandada incurri en hecho ilcito o no, para lo cual se hace imprescindible establecer el valor probatorio del Certificado de Incapacidad emitido por INPSASEL, que constituye el documento fundamental para determinar este hecho. No es cierto, como lo pretende la parte demandada y recurrente, que el juez est plenamente facultado para evaluar dicho instrumento para considerarlo vlido para lo que efectivamente se reclama y lo que se pretende por derecho,lo cierto es que este instrumento solo puede ser atacado por la va de nulidad, y ya que transcurri el tiempo de hacerlo, por haber operado la caducidad, el mismo adquiri la condicin de cosa juzgada administrativa, razn por la cual se le otorga pleno valor probatorio. As se decide.(Omissis)Los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, que rigen la materia de enfermedades ocupacionales, y los formalismos, o requisitos de debe contener una sentencia para que quede demostrada la conducta dolosa, negligente, e imprudente de la demandada, que configure el hecho ilcito, as como el anlisis, de los hechos referentes al puesto de trabajo, de la enfermedad, y del demandante, yla relacin de causalidad entre la ocupacin que ejerca el demandante y la enfermedad que le fue certificada, todos estos elementos quedaron plenamente demostrados()(Omissis)De manera que al analizar el trabajo prestado (Cabillero de Primera) y la enfermedad ocupacional (Discopata Cervical: Protrusin C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopata Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo ()se arriba a la conclusin que se encuentra establecida la relacin de causalidad entre la prestacin de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasin al hecho ilcito en el cual incurri la parte demandada, en atencin a que las condiciones en que se prestaba el servicio s constituyeron la causa directa de la patologa sufrida por el actor. As se decideEs importante dejar en claro, que si la enfermedad ocupacional fue adquirida o no en el puesto de trabajo, no reviste importancia, porque lo cierto, es, que, en el presente caso, la enfermedad ocupacional()no est en discusin, por haberlo admitido la parte demandada, quien de conformidad con la ley est obligada a resarcir los daos causados al demandante al incurrir en el hecho ilcito declarado por la a quo. As se declara (sic). (Destacado de esta Sala).Conforme se desprende del fallo parcialmente transcrito, elad quemconsider demostrado el hecho ilcito en el que incurre la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecnicos C.A. (TRIME, C.A.) basado en lo indicado en la Certificacin Nro. 0059-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se hace constar que:A la consulta de Medicina Ocupacional de la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua () ha asistido el ciudadanoHenrry Carrilllo Sanabria() de 48 aos de edad, desde el da 17/02/2009 a los fines de la evaluacin mdica respectiva, por presentar sintomatologa de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresaTrabajos Industriales y Mecnicos (TRIME C.A.)(), donde se desempeaba comoCabillero de Primera. Una vez realizada evaluacin integral que incluye los 5 criterios: 1. Higinico- Ocupacional, 2. Epidemiolgico, 3. Legal, 4: Paraclnico y 5. Clnico, a travs de la investigacin realizada por funcionario adscrito a esta Institucin T.S.U Wagner Guerrero () en su condicin de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, utilizando la metodologa Observacin-Entrevista, donde pudo constatarse una antigedad de 2 aos y 1 mes desde su fecha de ingreso 24/09/2007 hasta el 23/10/2009, las tareas predominantes le exigen levantar, halar y desplazar cargas de diferentes pesos desde 3 a 30 Kg, bipedestacin prolongada, esfuerzo fsico que implica movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores con aplicacin de fuerza tipo palanca, flexin-extensin y rotacin de columna lumbar, trabajo y/o movimientos sobre el nivel del hombro, posturas forzadas, jornadas laborales mayor de 8 horas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos msculo-esquelticos. Clnicamente inicia sintomatologa en el 2008 al ao de exposicin presentando dolor lumbar y cervicobraquialga (). Se determina Discopata Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopata Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1. La patologa descrita presentada por el trabajador constituye un estado patolgico Agravado con ocasin del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable bsicamente a condiciones disergonmicas, tal y como lo establece el artculo 70 de la LOPCYMAT ().CERTIFICOque se trata de1.- Discopata Cervical: Protrusin C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopata Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0)consideradas comoEnfermedad Agravada Por el Trabajoque le ocasionan al trabajador unaDISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia fsica tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repeticin e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexin y rotacin de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestacin y sedestacin prolongada as como trabajar en superficie y con herramientas que vibren () (sic) (folio 135 y 136 del expediente). (Resaltado del documento).De la certificacin parcialmente transcrita se extrae que el ciudadano Henrry Carrillo Sanabria fue diagnosticado con Discopata Cervical: Protrusin C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0) y Discopata Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), las cuales se consideran como enfermedades agravadas por las condiciones de trabajo, que le ocasionaron al ciudadano Henrry Carrillo Sanabria una discapacidad total y permanente para realizar su labor habitual. Adicionalmente, dicha certificacin expresa la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador en la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecnicos, C.A. (TRIME, C.A.), as como el cargo y las funciones desempeadas por ste; igualmente hace mencin de los criterios evaluados por el funcionario adscrito a la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e indica el momento en que se inici la sintomatologa del actor. Sin embargo, esta Sala no observa que en el instrumentoincommentose haga mencin alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la sociedad mercantil demandada, as como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un dao al actor.Determinado lo anterior, esta instancia jurisdiccional advierte que el juez de la recurrida err al establecer que la Certificacin Nro. 0059-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilcito incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte de la empresa demandada.Por lo tanto, se concluye que el sentenciador de la recurrida incurri, efectivamente, en el vicio de suposicin falsa, al haber dadomenciones que no contienen a un acta que cursa en el expediente.En virtud de lo anterior,se declara con lugar el recurso de casacin ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecnicos C.A. (TRIME, C.A.), y se anula el fallo impugnado, siendo, en consecuencia, inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas por el recurrente. Por ende, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artculo 175 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. As se decide.DEL MRITO DE LA CONTROVERSIAMediante escrito de subsanacin de libelo de demanda presentado el 15 de marzo de 2011, el apoderado de la parte actora ciudadano Henrry Carrillo Sanabria, alega que su representado comenz sus labores en fecha 24 de septiembre de 2007, para la empresaTrabajos Industriales y Mecnicos C.A. (TRIME, C.A.), en el cargo deCabillero de Primera, realizando actividades comoamarrar las cabillas, para el emparrillado, la cual consista en cortar las cabillas con una cortadora utilizando una barra o palanca para cortar las mismas esto se hacia en compaa de otro trabajador(), con una jornada de trabajo de diez (10) horas de lunes a viernes de siete de maana (7:00 A.M.) a doce del medio da (12:00 P.M.) y de una de la tarde (1:00 P.M.) a seis de la tarde (6:00 P.M.)y s se requera trabajar un sbado era una jornada de ocho (8) horas.Relata que en elmes deNoviembre del ao 2008, su representadocomenz a presentar dolores en lacolumna,por lo que consulta a un mdico traumatlogopor su propia cuenta, quien le emite una orden para que se realice una resonancia magntica, el27 de Octubre de 2008la cual arrojaDos hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1, luegoel 25 de Noviembre de 2008se efecta un segundo estudio donde se deja constancia de la presencia deuna hernia en la Cervical C3-C4 y C4-C5.Explica que posteriormente el prenombrado ciudadano asiste a la consulta de Medicina Ocupacional de la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),por presentar sintomatologa de enfermedad de presunto origen ocupacional, emitiendo la identificada Direccin laCertificacin Nro. 0059-10 de fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual se hizo constar que el ciudadano Henrry Carrillo Sanabria padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente.En virtud de ello el actor reclama los conceptos siguientes: 1) Bs. 1.666,50 por la indemnizacin prevista en los artculos 571 y 575 de la derogada Ley Orgnica del Trabajo de 1997 aplicableratione temporis; 2) Bs. 333,30 por concepto de la indemnizacin a que alude el artculo 577eiusdem; 3) Bs. 3.999,60 por concepto de indemnizacin pecuniaria establecida en el artculo 130, numeral 3pargrafo segundode la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) Bs. 143.985,60 por la agravante establecida en el artculo 130eiusdem,indemnizacin que procede cuando la secuela del accidente profesional haya vulnerado la facultad humana del trabajador; 5) Bs. 267.636,90 por el dao civil denominado lucro cesante previsto en el artculo 1.273 del Cdigo Civil, el cual reclama como consecuenciadel hecho daoso de la cosa inanimada que est bajo la guarda del empleador de conformidad con lo establecido en los artculos 1.193 y 1196(sic)del Cdigo Civil; 6) Bs. 80.000, por indemnizacin por dao moral previsto en los artculos 1.185 y 1.196 del Cdigo Civil. Reclama la indemnizacin a que haya lugar en el presente asunto porel dao que sufre[el demandante]proveniente de la enfermedad Ocupacional que adquiri en la empresa()que constituye un dao inmaterial, determinado, concreto, traumtico, que evidentemente altera la integridad fsica, emocional y psquica[del actor]conforme lo dispuesto en los artculos 71 y 129 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Estima su demanda en Bs. 497.924,60, ms lo que corresponda por concepto de indexacin.Alegatos en la contestacin de la demanda.Por su parte, la sociedad mercantil accionada Trabajos Industriales y Mecnicos, C.A. (TRIME, C.A.), consign escrito de contestacin a la demanda en fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual reconoci la existencia de la relacin laboral, regida bajo la figura de un contrato individual de trabajo a obra determinada, el tiempo de servicio desde el 24 de septiembre de 2007 y el cargo desempeado por el accionante comoCabillero de Primera.No obstante, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado, por cuanto se fundamenta en un Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 27 de enero de 2010, que determin la existencia de una enfermedad agravada con ocasin del trabajo, produciendo en el demandante ciudadano Henrry Carrillo Sanabria una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo que a consideracin de la demandada no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad que se le pretende atribuir, cuando a su decir se constata de la aludida certificacin la falta de motivacin del diagnstico, as como la ausencia de mtodos para la recuperacin del demandante a los fines de su reinsercin en el mercado de trabajo, evidencindose a su juicio no slo un grave estado de indefensin en su contra, sino que imposibilita determinar si la mencionada certificacin est basada en criterios objetivos o meramente subjetivos por parte del mdico ocupacional.Contina sealando que al haber sido determinada la enfermedad padecida por el ex trabajador como agravada, por el trabajo, pero no devenida de la responsabilidad de la empresa, se presenta una circunstancia especial y es determinar el grado de responsabilidad de sta en dicha enfermedad, por cuanto es bien sabido que existen multiplicidad de factores que pueden incidir para la formacin de una lesin, los cuales pueden ser tanto endgenos como exgenos.Plantea que la certificacin evidencia que el accionante luego de prestar servicios durante un (1) ao, comenz a manifestar cierta dolencias que le impedan seguir laborando de manera habitual y asimismo precisa que el ciudadano Henrry Carrillo Sanabria posea antecedentes clnicos tal como consta en informes mdicos consignados en el expediente,dejando en tal sentido la duda, de cuan responsable es el Patrono a los ojos de quien emite el certificado, de la enfermedad, cuando este mismo es el que determina que es Agravada y no Originada en el puesto de trabajo(sic).Asegura que no se encuentra evidenciada la verdadera relacin causa efecto entre la enfermedad a la que se alude en el escrito de demanda y su relacin directa con el puesto de trabajo, como tampoco se prueba la existencia del hecho ilcito, ni la culpa o negligencia por parte del patrono que obliguen a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva, por tales motivos la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano Henrry Carrillo Sanabria:Las indemnizaciones previstas en los artculos 571 y 575 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997), no slo por las consideraciones anteriores, sino por encontrarse inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).La indemnizacin contemplada en el artculo 577 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997), por cuanto cumpli a cabalidad con todos los compromisos establecidos en el citado precepto normativo.La indemnizacin contenida en el numeral 3 del artculo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que no existe elemento alguno que evidencie responsabilidad por hecho ilcito.La indemnizacin a que se contrae el artculo 1.273 del Cdigo Civil, puesto que el actor se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y no existe elemento alguno que evidencie responsabilidad por hecho ilcito.La indemnizacin prevista en los artculos 1.185 y 1.196 del Cdigo Civil, por concepto de dao moral, toda vez, que no pudo determinarse la relacin causa efecto de la enfermedad padecida por accionante, por cuanto la sociedad de comercio demandada cumpli con todas las normativas que regulan la seguridad y salud en el trabajo.Finalmente, niega, rechaza y contradice que deba pagar al accionante correccin monetaria alguna.Lmites de la controversiaEn innumerables sentencias, esta Sala de Casacin Social ha establecido que la distribucin de la carga de la prueba en materia laboral se fijar de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artculo 135eiusdem.Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, as como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa que los puntos controvertidos se circunscriben a determinar: 1) procedencia o no de las indemnizaciones previstas en los artculos 571, 575 y 577 de la Ley Orgnica del Trabajo; 2) procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artculo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 3) procedencia del pago por dao lucro cesante; y 4) procedencia de la indemnizacin por dao moral contemplada en los artculos 1.185 y 1.196 del Cdigo Civil y 71 y 129 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.Establecido como han quedado los trminos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.ANLISIS PROBATORIOPruebas de la parte actora:1) Original de referencia de trabajo, emanada de la empresa demandada Trabajos Industriales y Mecnicos, C.A., (TRIME, C.A.), a nombre del ciudadano accionante Henrry Carrillo Sanabria de fecha 14 de septiembre de 2009 (folio 70 del expediente). Se le otorga valor probatorio, conteste con lo establecido en el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que el actor prest servicios en la mencionada sociedad mercantil por contrato por obra durante el perodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2007 y el 14 de septiembre de 2009.2) Originales de consulta y/o referencia emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas por el Dr. Leonidas Marquina en su condicin de mdico neurocirujano, en fechas 27 de enero de 2009, 7 de julio de 2009, 13 de julio de 2009, 7 de abril de 2010, 25 de febrero de 2009, 13 de julio de 2009 (ff. 71 al 76) y por el Dr. Roberto Lazzarotto en su condicin de mdico traumatlogo-ortopedista en fechas 10 de diciembre de 2008 y 19 de noviembre de 2008 (ff. 77 y 78), todos a nombre del accionante. Se les reconoce valor probatorio conteste con lo previsto en el artculo 77 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos pblicos administrativos, observndose de los mismos los padecimientos mdicos sufridos por el actor desde el 2008 al 2010.3) Informes mdicos de resonancias magnticas emitidas por la mdico Radilogo Dra. Aldair Martnez, en fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2008 (f. 79 y 80); por el Dr. Jos Luis Caicedo, mdico fisiatra, en fecha 9 de septiembre de 2009 (ff. 81 y 82); y por el mdico fisiatra, Dr. Eudelquis Yindes Iglesias, en fechas 16 de enero y 2 de febrero de 2009 (ff. 83 y 84), todos a nombre del actor. A dichos informes se les niega valor probatorio conteste con lo establecido en el artculo 79 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio.4) Copia simple de solicitud de evaluacin de discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 9 de febrero de 2010, realizada y suscrita por el Dr. Leonidas Marquina en su condicin de mdico neurocirujano, a nombre del ciudadano Henrry Carrillo Sanabria, en la cual se describe la enfermedad padecida y la discapacidad residual solicitada, determinndola como total y permanente. A la aludida prueba al no ser impugnada por la parte demandada esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artculos 10 y 77 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.5) Copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasin de la investigacin de enfermedad ocupacional solicitada por el ciudadano Henrry Carrillo en fecha 17 de febrero de 2009, del cual se desprenden todas las actuaciones realizadas por dicho Instituto desde la referida fecha, en la que se inici el procedimiento de investigacin (ff. 86 al 136 del expediente). En virtud de que el expediente est constituido por varias documentales dirigidas a formar la voluntad de la administracin, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artculos 10 y 77 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo; de estas documentales que conforman el referido expediente se desprende que:En fecha 17 de febrero de 2009 se da inicio al procedimiento de investigacin por parte de la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la Solicitud de Investigacin de Enfermedad por parte del ciudadano Henrry Carrillo Sanabria (f. 87), nombrndose al ciudadano Wagner Guerrero, titular de la cdula de identidad V- 11.592.106, en su carcter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, para que proceda con la Investigacin de Origen de Enfermedad correspondiente, siendo facultado para realizar dicha investigacin segn Orden de Trabajo N ARA-09-0285 (f. 90), constatando en su primera visita a la empresa el 25 de febrero de 2009, lo siguiente:-Entrega de Equipos de Proteccin Personal, as como la notificacin de riesgos de fecha 24 de septiembre de 2007, con firma y huella dactilar del ex trabajador, pero la misma es de forma general y no especfica para el cargo, asimismo comprueba la entrega de Anlisis de Riesgo en Tarea Especfica (ARETE) para el trabajo de preparacin de acero, refuerzo, encofrado/desencofrado y vaciado de concreto.-Entrega de Equipos de Proteccin Personal (EPP) de fecha 24 de septiembre de 2007 con la firma del actor, donde se le hace entrega deBotas, Impermeable, Camisa, Pantaln y Botas de Goma, verificndose igualmente que se le hizo entrega de dichos equipos en fecha 4 de febrero, 29 de mayo y 3 de octubre de 2008.Del mismo modo, el ciudadano Wagner Guerrero, en fecha 26 de febrero de 2009 se traslad a la sede de la empresa Trabajos Industriales y Mecnicos C.A. (TRIME, C.A.) para continuar la inspeccin iniciada el 25 de febrero de 2009 (ff. 95 al 99), constatando lo siguiente:-Con sello de recibido el 31 de diciembre de 2007 se observa Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se verifica que la fecha de ingreso del ex trabajador fue el 24 de septiembre de 2007.-La realizacin de informe mdico pre empleo de fecha 1 de noviembre de 2007, que refleja como observacin limitaciones por tener un yeso al momento del examen.-Solicitud de empleo de fecha 24 de septiembre de 2007, donde el actor refleja un empleo anterior desde el 12 de enero de 1998 hasta el 12 de febrero de 2005, con el cargo de operador de mquina industrial.-Que la empresa consign Programa de Charla Semanal, al cual asisti el ex trabajador Henrry Carrillo desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 7 de mayo de 2008, a charlas sobre temas de seguridad. Asimismo se evidencia que la obra en la cual trabaj el ciudadano Henrry Carrillo Sanabria se encuentra culminada; y que las actividades que realizaban los cabilleros consistan en:() armar las cabillas, para el emparrillado () cortar las cabillas con una cortadora utilizando una barra o palanca para cortar las mismas () luego de cortada se doblaba () en la dobladora, se usaba una barra o palanca para hacer la fuerza y doblar la cabilla () esto se realizaba en compaa de otro compaero () los dimetros usados en la obra para las cabillas fueron 3/8 x 6 mtr y un peso 0,56 kg por metro lineal para un total de 3,36 kg; () 1,0 kg por metro lineal para un total de 6,00 kg () un peso de 1,55 Kg por metro lineal para un total de 9,3 Kg () y un peso de 2,24 Kg por metro lineal para un total de 13,44 Kg () y un peso de 3,04 Kg por metro lineal para un total de 18,24 Kg () y un peso de 3,98 Kg por metro lineal para un total de 23,88 Kg () los cabilleros descargaban las gandolas y arrastraban las cabillas hasta el sitio de corte de la cabilla, adems del uso de las herramientas de construccin que tienen pero variable de 0,500 Kg hasta 3 Kg () donde sus tareas implicaban una exigencia fsica con carga de: levantar, halar y trasladar el material de trabajo, con una exigencia postural de bipedestacin prolongada y una dinmica de movimiento de flexo-extensin de miembros superiores y flexo-extensin y rotacin de tronco con inclinacin cervical () (sic).Por ltimo, consignada en el expediente administrativo, se encuentra la Certificacin N 0059-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Dra. Gilmar Rolo, mdico adscrito a esa Direccin, instrumental sta que fue analizadasupraCapitulo I al momento de resolver la denuncia.5) De las testimoniales:El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ante la solicitud de la parte actora, orden la comparecencia de los ciudadanos Juan Jos Segura Garca y Jos Carrizales Santo, como testigos a fin de que declararan sobre los hechos debatidos. Dejndose constancia de la incomparecencia de los mismos, motivo por el que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.De las pruebas de la parte demandada1) Original de notificacin de riesgo, emanada de la empresa demandada y dirigida al accionante en fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 139 al 141 del expediente). Se le confiere valor probatorio conteste con lo previsto en el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, desprendindose de dicho documento que el ciudadano recibi conforme, la notificacin de riesgos, charla de induccin y las condiciones a las cuales estara sometido a razn de la actividad desempeada.2) Original de declaracin de ruta seguida haca y desde el lugar de trabajo, solicitada por la empresa demandada y suscrita por el accionante en fecha 22 de octubre de 2007 (folio 142 del expediente), desprendindose del aludido documento que el actor rese de forma pormenorizada el recorrido habitual, en orden cronolgico, desde su residencia hasta el lugar de trabajo. No se confiere valor probatorio al no guardar relacin con los hechos controvertidos.CONSIDERACIONES DE LA SALADel anlisis de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que al asumirse a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecnicos C.A. (TRIME, C.A.) como nico recurrente de la decisin dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua, por va del recurso de casacin anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte.En tal sentido, queda fuera del contradictorio, la pretensin de la accionante respecto a las indemnizaciones previstas en los artculos 571, 575 y 577 de la derogada Ley Orgnica del Trabajo de 1997 aplicableratione temporis, toda vez que ela quodeclar improcedente dicha pretensin al no ser objeto de recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, esta Sala confirma la declaratoria del juez de juiciocon respecto a dicha denuncia, ello en atencin al principio procesal de lanon reformatio in peius, estrechamente vinculado con el principiotantum apellatum quantum devolutum. As se establece.De la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artculo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.Observa esta Sala que la pretensin de la parte actora se circunscribe a que le sean concedidas las indemnizaciones previstas en el artculo 130 numeral 3 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, as como la indemnizacin referente a la agravante a la que alude el mismo artculo por las secuelas o deformaciones permanentes.Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice que adeude al actor lo correspondiente a la indemnizacin contenida en el artculo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no existe elemento alguno que pruebe la verdadera relacin causa efecto entre la enfermedad indicada en el escrito de demanda y su relacin directa con el puesto de trabajo, como tampoco se evidencia la existencia del hecho ilcito, por lo que no existe prueba alguna que obligue a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecnicos C.A. (TRIME, C.A.) a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva.De los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisin exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata quela Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artculo 1), y a tal fin dispone en su artculo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violacin de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.Es de destacar que la reclamacin por indemnizacin propuesta en el artculo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, est basada en la teora de la responsabilidad subjetiva, esto es, el dao material, por lo que la procedencia de tal indemnizacin la cual implica una reparacin adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislacin del trabajo tiene como presupuesto que el dao causado derive de un hecho ilcito del patrono. En efecto, el hecho ilcito como fuente de la obligacin de indemnizar un dao injustamente causado, consagrado en el artculo 1.185 del Cdigo Civil, el cual exige que el dao se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del dao, la falta del agente, y la relacin causal entre el dao ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, casoJos Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesora Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artculo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relacin de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el dao, es decir, que el dao sea consecuencia directa de tal conducta.A mayor abundamiento, esta Sala procede a realizar una revisin del expediente administrativo que cursa a los folios 86 al 136, al cual se le atribuy valor probatorio, de los cuales se desprende lo siguiente:Al folio 87 riela la Solicitud de Investigacin de Enfermedad por parte del ciudadano Henrry Carrillo Sanabria, de fecha 17 de febrero de 2009, en virtud de la cual la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede a realizar la Investigacin de Origen de Enfermedad.De la Investigacin de Origen de Enfermedad realizada por el funcionario Wagner Guerrero en su carcter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II de la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Araguam, se constata que se procedi con una primera inspeccin en fecha 25 de febrero de 2009 (ff. 93 y 94), donde el Inspector verificaentrega de Equipos de proteccin Personal en lo siguiente (EPP) de fecha 24/09/2007[fecha en que comenz a prestar servicios a la empresa accionada el ciudadano Henrry Carrillo Sanabria]con su firma donde se le entrega botas, Impermeable, Camisa, Pantaln y Botas de Goma. Igualmente verific la entrega de dichos equipos en fechas 4 de febrero, 29 de mayo y 3 de octubre de 2008.Asimismo consta que se le hace entrega en esa inspeccin de la Notificacin de Riesgos de fecha 24 de septiembre de 2007, con la firma y huella del actor, afirmando que dicha notificacin fue general y no especfica del cargo a ocupar por el accionante, sin embargo tambin constatAnlisis de Riesgo en Tarea Especifica (ARETE), para el trabajo realizado()donde se especifica los EPP()el riesgo y/o peligro involucrado y las medidas preventivas.No observando el Inspector encargado incumplimiento de ninguna norma por parte de la accionada.En fecha 26 de febrero de 2009, el funcionario de la Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, dando continuidad a la investigacin iniciada el 25 del mismo mes y ao, constata (ff. 95 al 99):() forma 14-02 donde se refleja fecha de ingreso 24/09/07 y sello de recibido 21/12/2007, se constata informe mdico preempleo de fecha 01/11/2007, donde refleja una observacin de limitaciones por tener un yeso para el momento del examen, se constata solicitud de empleo de fecha 24/09/2007, donde refleja un empleo anterior, Empresa MAIDECA () con una fecha de ingreso 12/01/1998 y de egreso 12/02/05, con el cargo de operador de maquina industrial, la misma est firmada por el trabajador, la empresa consigna programa de charla semanal y se constata en los controles de asistencia () asistencia [de Henrry Carrillo Sanabria] desde 16/10/07 hasta 07/05/08 donde se evidencia nombre y cdula de identidad y firma del trabajador () (sic).En la aludida visita realizada no se dej expresa constancia de incumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En inspeccin posterior (ff. 133 y 134) se verific:() LA CONSTANCIA DE REGISTRO DEL COMIT DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL () DE FECHA 26/09/2007, AS COMO DEL LIBRO DE ACTAS () CUYA LTIMA FECHA DE REUNIN ASENTADA ES DEL 25/11/08 () MANIFIESTA QUE NO ESTN LAS REUNIONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE DICIEMBRE Y ENERO PORQUE SALIERON DE VACACIONES EL 15 DE DICIEMBRE DE Y RETORNARON EL 05/02/2009 () Y RECIENTEMENTE EL DA DE AYER (MARTES 26/02/09) SE REUNIERON, Y PRESENTAN LA MINUTA. LOS DELEGADOS DE PREVENCIN AFIRMARON ESTA INFORMACIN.1.2) SE CONSTAT QUE EL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO ESTA CONFORMADO POR UNA COORDINADORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, UN INSPECTOR DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, DOS PARAMDICOS, Y SEGN MANIFIESTO DE LA EMPRESA, CUENTA CON UN MDICO OCUPACIONAL ()1.3) SE CONSTAT QUE LA EMPRESA CUENTA CON UN REGISTRO ACTUALIZADO DE LOS ACCIDENTE OCURRIDOS EN EL AO 2008, AS COMO UN REGISTRO MANUAL (FSICO) DE ACCIDENTES () LLEVADA POR EL PERSONAL DE PARAMDICOS DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO () (sic). (Destacado del original).En efecto, se puede constatar que la demandada registr el Comit de Seguridad y Salud Laboral, el cual funcionaba de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, contaba con el correcto funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, formado por un coordinador y un inspector, que contaba con dos paramdicos y con un mdico ocupacional para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad fsica de los laborantes.En virtud de las consideraciones que anteceden esta Sala compruebaque no existe violacin alguna por parte de la demandada de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo, tampoco qued demostrado el nexo de causalidad entre las actividades desempeadas por el ex trabajador y la enfermedad padecida por ste, no quedando probada la existencia del hecho ilcito por parte de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecnicos C.A. (TRIME, C.A.).As, del amplio anlisis realizadoa las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no logr demostrar el hecho ilcito por parte de la empresa, no constatndose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara improcedente el pago de indemnizaciones previstas en el artculo 130eiusdem; asimismo, en virtud de las consideraciones anteriores,se declara improcedente el pago por lucro cesante. As se decide.De la procedencia del pago por dao moral.En lo que respecta a la reclamacin demandada por dao moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisin N 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dej sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, an cuando no sea posible establecer que los daos experimentados en la salud o integridad fsica de los laborantes, est ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, ste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasin de la prestacin de servicios, en virtud de que el dao lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional constituye la materializacin de un riesgo introducido por el empresario en el trfico jurdico, mediante la explotacin de una actividad econmica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfaccin de este inters particular del empresario, y de la correlativa creacin de riesgos sociales derivada de la actividad econmica que realiza, as como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la nocin clsica de responsabilidad civil por daos fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio que la doctrina, la legislacin y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidada prioride los daos sufridos por el trabajador durante la prestacin del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligacin indemnizatoria sin necesidad de establecer el vnculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la produccin del dao.Tomando como basamento la doctrina esbozada en los prrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afeccin padecida por el accionanteDiscopata Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopata Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1entendida como una enfermedad profesional, ocasionndole una incapacidadtotal permanentepara el trabajo que implique actividades de alta exigencia fsica tales como:levantar, halar, empujar cargas pesadas a repeticin e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexin y rotacin de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestacin y sedestacin prolongada as como trabajar en superficie y con herramientas que vibren; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta nicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del dao moral, prescindindose de toda consideracin del hecho ilcito como causante del dao, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materializacin de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensin de reparacin del dao moral.Es por ello quecomo consecuencia de la anterior declaracin, y atendiendo los parmetros consagrados en la antes comentada decisin N 995, debe pasar esta Salade conformidad con lo dispuesto en el artculo 1.196 del Cdigo Civila efectuar lacuantificacindel mismode manera discrecional, razonada y motivada:a)En cuanto al dao fsico y psquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por ste y agravada por el trabajo ocasion al ciudadano Henrry Carrillo Sanabria una Discopata Cervical: Protusin C3-C4 y C4-C5, y Discopata Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1, ocasionndole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, impidindosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia fsica como los ejecutaba antes del accidente.b)En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observ incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.c)En relacin con la conducta de la vctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenci actitud culposa por parte del trabajador.d)Respecto del grado de educacin y cultura de la vctima: consta en autos que su grado de instruccin es hasta sexto grado de educacin bsica.e)En lo atinente a la capacidad econmica de la demandada: se evidenci que tiene ciento setenta y un (171) trabajadores, lo que indica que no se trata ni de una pequea ni mediana empresa.f)Con respecto a la capacidad econmica y social del accionante: devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condicin econmica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 48 aos de edad, y actualmente, tiene 53 aos.g)En lo que atae a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.Del estudio de los parmetros base para determinar la cuantificacin de la indemnizacin reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnizacin por dao moral equivalente a quince mil Bolvares (Bs. 15.000). As se decide.Respecto a los intereses de mora, si bien no se peticionaron en el lbelo de la demanda, los mismos se consideran de orden pblico, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexacin, los cuales se generan por la condenatoria del dao moral, que debern ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicacin de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho clculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso:Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minera M.S.).En mrito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Henrry Carrillo Sanabria, contra la sociedad de comercioTrabajos Industriales y Mecnicos, C.A. (TRIME, C.A.).As se decide.DECISINPor las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Social, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO:CON LUGARel recurso de casacin ejercido por la parte demandada sociedad mercantilTrabajos Industriales y Mecnicos, C.A. (TRIME, C.A.),contra la decisin publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Aragua, el 21 de marzo de 2012;SEGUNDO:NULAla sentencia antes identificada;TERCERO:PARCIALMENTE CONLUGARla demanda interpuesta por el ciudadano Henrry Carrillo Sanabria contra la sociedad mercantilTrabajos Industriales y Mecnicos, C.A. (TRIME, C.A.).No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el pargrafo nico del artculo 59 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Publquese, regstrese y remtase el expediente a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de la Circunscripcin Judicial del Trabajo del Estado Aragua, a los fines consiguientes. Particpese de esta remisin al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artculo 176 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) das del mes de marzo de dos mil quince. Aos: 204 de la Independencia y 156 de la Federacin.La Presidenta de la Sala, _______________________________MARJORIE CALDERN GUERREROLa Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,______________________________________ ____________________________MNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLACARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAMagistrado, Magistrado,__________________________ __________________________________EDGAR GAVIDIA RODRGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVOEl Secretario,____________________________MARCOS ENRIQUE PAREDESR.C.NAA60-S-2012-000763Nota: Publicada en su fecha aEl Secretario,