de las sucesiones. jose arce y cervantes. porrua

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JOS ARCE Y CERVANTES1JOS ARCE Y CERVANTESDE LAS SUCESIONESSptima edicinActualizada y puesta al da porjavier y eduardo arce gargolloEDITORIAL PORRUAAV. REPBLICA ARGENTINA 15 MXICO, 2003INTRODUCCIN DEFINICIN DE DERECHO SUCESORIO"Por Derecho sucesorio se entiende el conjunto de normas jurdicas que, dentro del Derecho privado, regulan el destino del patrimonio de una persona despus de su muerte".1Sucesin significa accin de suceder y, en sentido jurdico, sustitucin en la titularidad en los derechos y relaciones que admiten sustitucin, o sea, cambio de sujeto e identidad en la relacin de derecho. Sucesin dice Savigny es el cambio meramente subjetivo en una relacin de derecho, es decir, cambio del sujeto, pero no del objeto de la relacin. Puede haber sucesin nter vivos entre personas fsicas que es siempre a ttulo particular, o mortis causa que puede ser a ttulo universal (herencia) y a ttulo particular (legado).Es la sucesin "mortis causa" la que recibe el nombre de sucesin por antonomasia y la que es la materia de esta parte del curso. Lo que diferencia esta sucesin de cualquier otra expresa Cicu es que en ella hay tambin sucesin de obligaciones y en la posesin.Para que se genere la sucesin se requiere la coexistencia de estos elementos:\- Que haya un conjunto de bienes y relaciones que pertenecan a una persona fsica, transmisibles por causa de muerte1 BlNDER, Julius, Derecho de Sucesiones, Parte general, traduccin de Lacruz Berdejo, Editorial Labor, Madrid 1953, p. 1. Tambin se ha definido como: "Derecho hereditario es aquella parte del derecho privado que regula la situacin jurdica que sigue a la muerte de una persona fsica. Desapareciendo con ella un sujeto de relaciones jurdicas, se hace necesario regular su suerte, determinar los efectos que sobre ellas produce el hecho de la muerte." (Cicu, Antonio, Derecho de Sucesiones, traduccin de Jos Manuel Gonzlez Porras, Publicaciones del Real Colegio de Espaa en Bolonia, 1964, p. 17.)JOS ARCE Y CERVANTES(cosas, derechos, obligaciones) y que tengan un valor econmico apreciable;2Q Que la persona fsica que encabezaba ese conjunto, por su muerte, haya dejado de ser persona (autor de la sucesin, causante o de cujus o sea is de cujus succesione agitur);23Q Que haya otra persona (o varias) que reemplaza a la fallecida en la titularidad del patrimonio acfalo (sucesor, cau-sahabiente, heredero);4S Que el sucesor o heredero est llamado a suceder al causante o sea que haya una vocacin hereditaria (llamada a la herencia), porque, para que exista sucesin no basta que donde estaba uno se coloque otro, sino que es necesario que la causa por la que el segundo entra a reemplazarlo se deba a que el primero haya fallecido y jurdicamente le corresponda reemplazarlo. Debe existir un "fundamento de vocacin" o sea un supuesto de hecho al cual la ley une la consecuencia de que la persona que se halla en esta relacin de hecho puede ser heredero del fallecido.3La conexin que exista de tal patrimonio con la persona fsica que lo encabezaba (conexin que llamamos titularidad) ha quedado suspendida por la falta del titular. Como no es posible en la vida jurdica que esas relaciones y cosas (derechos reales, derechos de crdito, obligaciones, posesin) queden sin un sujeto a la que estn ligados, es imprescindible que otra persona sub-entre en el lugar del fallante para que, en lo posible, no se interrumpan esas relaciones.Si el monto de las deudas que tena el de cujus fuera igual que el valor de los bienes que deja, entonces el heredero no recibira ningn bien porque deber dedicar todos los bienes al pago de esas deudas. Si las deudas superan a los bienes, se est ante la herencia damnosa, y en este caso algunos acreedores del difunto quedaran sin cobrar sus crditos o todos los acreedores recibiran solamente el pago de una parte de sus respectivos crditos. Pero si no se est en ninguno de estos2 Que se traduce como "de cuya sucesin se trata". Esta expresin aparece en el art. 123 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, en el art. 807 del Cdigo de Procedimientos Civiles y en los arts. 1316-1, II y 1666 del Cdigo Civil, entre otros ordenamientos.3 BlNDER, Op. CU., p. 25.DE LAS SUCESIONES3casos, el heredero, adems de asumir el carcter de nuevo titular del patrimonio del difunto, tendr el beneficio de adquirir los bienes de este patrimonio (una vez pagadas las cargas y obligaciones, si las hubiere), por lo que recibe el provecho, a ttulo gratuito, de aumentar su propio patrimonio.La sucesin, en los regmenes jurdicos que admiten la propiedad privada y su trasmisin mortis causa, se funda en la necesidad de que un patrimonio no quede desprovisto de su titular, de dar estabilidad a la familia y fijeza a la economa. No puede concebirse el orden jurdico sin esta sucesin hereditaria. Expresa Aliara que entre la exigencia negativa que un patrimonio no quede privado de su titular y la exigencia positiva que el patrimonio del difunto pase a un determinado sujeto, el objeto de la primera constituye un inters pblico genrico y est en la base de todo instituto de la sucesin por causa de muerte, mientras que el objeto de la segunda exigencia constituye un inters especfico del llamado a la herencia.Esta concepcin de la sucesin, nos viene del Derecho Romano, que resume May en esta forma: "La muerte pone fin a la persona fsica del individuo, pero su patrimonio no desaparece con l. Bajo el nombre de 'hereditas' contina formando una entidad jurdica aparte, un conjunto de derechos, 'univer-sitas juris', que pasa a un nuevo titular. ste, el heredero, 'he-res', reemplaza al difunto en su soberana patrimonial. Es el continuador de su persona jurdica, est investido de sus derechos y obligado por sus cargas. Es este reemplazo del titular del patrimonio por otro, esta transmisin global de bienes, lo que se llama sucesin." 4 Pero en Roma, la sucesin no se limitaba a la esfera patrimonial del difunto sino que el heredero representaba al autor tambin en el mbito religioso: transmisin de la soberana domstica y en la continuacin del culto familiar. El "heres", recoga la soberana domstica y slo como consecuencia de sta se subrogaba en las relaciones patrimoniales.En el primitivo Derecho Germnico no pas de la sencilla trasmisin de bienes particulares o suma de material de bienes, porque las deudas no formaban parte de la herencia. La idea romana ha determinado su supervivencia histrica por la4 may, Gastn, Elements de Droit Romain, Recueil Sirey, Pars, 1918.JOS ARCE Y CERVANTESventaja que implica para los acreedores la transmisin de las deudas.Nuestro Derecho actual no se ajusta del todo a la concepcin romana. La sucesin hereditaria, en opinin de Binder, no es una sucesin en el patrimonio del causante como un todo ni tampoco en una universitas juris, sino en el ingreso en una situacin completamente nueva, con su propio sentido que slo comprende el patrimonio del causante con numerosas reservas y cambios. El patrimonio hereditario debe ser considerado, en cierto sentido, como un patrimonio separado como una +nidad teleolgica ("pluralidad provisionalmente unificada", dice Lacruz Berdejo) pese a la pluralidad y diversidad de sus partes integrantes. Este carcter de patrimonio separado se nota, por ejemplo, en lo que dispone el artculo 2,990 del Cdigo Civil para el Distrito Federal5 y que establece La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en trminos del artculo 122 Base Primera, fraccin V, letra h) de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, tiene facultades para legislar en materia civil. En ejercicio de esta facultad, la Asamblea Legislativa aprob diversas reformas al Cdigo Civil para el Distrito Federal, las que fueron publicadas en la Gaceta Oficial del 25 de mayo del 2000. A partir de esta reforma, el Cdigo Civil para el Distrito Federal, que tena el carcter de Cdigo Civil Federal, aplicable a toda la Repblica y de Cdigo Civil de la entidad federativa Distrito Federal, se dividir en dos ordenamientos que sern reformados, en lo sucesivo, por dos poderes legislativos distintos. El Cdigo Civil Federal (esta es la nueva denominacin que fue aprobada en la reforma publicada en el D. O. del 29 de mayo del 2000), ser reformado por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como ordenamiento federal aplicable a toda la Repblica Mexicana. Y, el Cdigo Civil para el Distrito Federal, ser reformado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y slo tendr aplicacin como ordenamiento local en el Distrito Federal. Este ltimo cdigo, conforme a la reforma ya citada, se denominar Cdigo Civil para el Distrito Federal (artculo primero del Decreto de Reforma) y sus disposiciones regirn en el Distrito Federal (artculo 1). A este Cdigo es al que se hace referencia en esta obra. Se ha opinado que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debi haber aprobado todo el Cdigo Civil para adoptarlo como ordenamiento local antes de aprobar las reformas al mismo. No considero vlida esa opinin pues el Congreso General como poder legislativo del Distrito Federal era el rgano legislativo del Distrito Federal hasta antes de la entrada en vigor de la reforma al artculo 122 constitucional y tena facultades para legislar en materia civil (artculo 73 fraccin VI). Lo nico que se ha modificado es el poder legislativo del Distrito Federal, que es ahora el rgano competente para reformar al Cdigo Civil para el Distrito Federal, que en lo que no se ha modificado es el ordenamiento civil vigente, aprobado por el poder legislativo federal que era el rgano competente para legislar respecto al Distrito Federal.DE LAS SUCESIONESla separacin de ciertos bienes de la herencia en caso de concurso, si estaban obligados por el autor a ciertos acreedores. Todo esto, sin embargo, no quiere decir que la herencia se convierta en persona moral.Define Gastan la sucesin como la continuacin o sucesin por modo unitario, en la titularidad del complejo formado por aquellas relaciones jurdicas patrimoniales, activas y pasivas, de un sujeto fallecido, que no se extinguen por su muerte; sucesin que produce tambin ciertas consecuencias de carcter extrapatrimonial y atribuye al heredero una situacin jurdica modificada y nueva, en determinados aspectos.6Mientras vive la persona fsica, no puede hablarse de sucesin en el patrimonio por acto entre vivos porque la unidad patrimonial subsiste mientras subsiste su titular. Solamente cuando ste desaparece, su unidad patrimonial, que potencial-mente al menos, era una fuerza en continuo movimiento, en continua evolucin, se detiene hasta cierto punto y se vuelve posible que otro se coloque en lugar del titular desaparecido haciendo que su propia persona, que era ya centro directivo de su propio patrimonio, pase a serlo tambin de la masa patrimonial abandonada.7 As como la muerte no tiene ninguna potencia en el mundo del espritu, tampoco la tiene sobre el organismo del derecho, de manera que las relaciones jurdicas (en armona con el hecho de la continuidad de la especie que sobrevive al individuo que pasa), deben transmitirse de persona a persona, por lo que el derecho sucesorio es un triunfo de la especie y no del individuo sobre la muerte.8"La trasmisin a ttulo universal ha dicho Ferrara es la forma ms simple y elegante para realizar la trasmisin sin que sea necesario realizar, en ningn caso, una forzosa liquidacin del patrimonio que conducira a una disgregacin6 gastan tobeas, Jos: Derecho Civil Espaol, Comn y Foral, Editorial Reus, Madrid, 1969, tomo VI, vol. I, p. 27. "Universitas bonorum" (Universalidad de bienes) es "la reunin fsica o econmica de elementos que el ordenamiento jurdico considera, al menos en ciertos efectos, como entidad nica, sometida a una disciplina nueva y diversa de aqulla que es propia de los elementos aislados". (Diccionario de Derecho Privado, Editorial Labor, Madrid, 1951, voz: Universitas Bonorum.)7 Cfr. polacco, Vittorio: De las Sucesiones, Editorial Bosch, tomo I, p. 8.8 Idea de unger, citada por polacco, op. cit., tomo I, p. 70.JOS ARCE Y CERVANTESantieconmica de sus elementos con prdida de valores y, de otra parte, tal forma garantiza, del modo ms completo y perfecto, los derechos de terceros y de los acreedores, los cuales no se preocupan nada de que sobrevenga la muerte de su co-contratante y obligado, porque su condicin jurdica permanece intacta."9La expresin "herencia" tiene dos sentidos: I. Uno subjetivo y equivale a sucesin hereditaria (en el sentido de trasmisin de bienes por causa de muerte) como est definida en el Digesto: "Hereditas nihil aliud est quam successio in univer-sum jus quod defunctus habuerit" (la herencia no es otra cosa que la sucesin en todos los derechos que hubiera el difunto) y ste es el sentido en que la toma el artculo 1,281 al definir la herencia como una sucesin en derechos y bienes del difunto. II. Y otro objetivo que es esttico: el de masa o conjunto de bienes y relaciones patrimoniales que se trasmiten por causa de muerte y hace relacin al nuevo sujeto que recibe esa masa. As en el artculo 1,286 al referirse a la herencia que se distribuye en legados y tambin en el 1,284 al hacer mencin de las cargas que pesan sobre ese conjunto de bienes llamado herencia. En este ltimo sentido, como masa de bienes y con relacin al de cujus se le llama tambin caudal relicto (de "re-linquere" dejar) o caudal hereditario o con otras acepciones sinnimas.PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SUCESINCon Cicu y Barassi creemos que el patrimonio hereditario no constituye una universitas juris, porque si no lo era cuando viva el autor de la sucesin, no hay razn para que lo sea a su fallecimiento. Lo que sucede es que ese patrimonio (que est integrado por muchos elementos) tiene una cierta coherencia que le da la ley, como patrimonio separado (o sea que debe distinguirse del patrimonio del heredero) para efectos de garanta de acreedores y deudores y del heredero."La idea tradicional de la continuacin de la persona del difunto por el heredero da una explicacin tan clara como l- 9 Citado por gastan, op. cit., tomo VI, vol. I, p. 29.DE LAS SUCESIONES7gica: el heredero queda investido de los derechos y obligado en las obligaciones que constituyen el activo y el pasivo de la sucesin, porque su personalidad se sustituye a la del difunto en todas las relaciones jurdicas de las que era titular el difunto. El acrecimiento de bienes o derechos que se aprecia en el interior del patrimonio del heredero no es sino consecuencia de esta sustitucin de personalidad."10Pueden sealarse los siguientes principios o reglas que rigen la sucesin:I. Como el heredero sucede al titular desaparecido, es decir, lo sustituye o sub-entra en el lugar que ste ocupaba, no puede interrumpirse la continuidad entre el titular fallarte y el sucesor porque nunca puede quedarse un patrimonio sin titular, aun cuando el nuevo titular, por de pronto, no pueda ser determinado, porque si en la herencia hay bienes, siempre habr un heredero. Esto se desprende de los propios conceptos del cdigo: Si hubiere varios herederos, stos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio comn desde la muerte del autor (1,289); el legatario adquiere derecho al legado puro y simple, as como al de da cierto, desde esa muerte 1,290); cuando el legado es de cosa especfica y determinada propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aqul muere (1,429); el derecho a la posesin de los bienes hereditarios se trasmite desde esa muerte (1,704 y algo semejante establece el artculo 812 del CPC); los efectos de la aceptacin o repudiacin de la herencia, hechos que ocurren forzosamente despus de la muerte del autor, se retrotraen a la fecha de sta (1,660).II. Por la misma razn, la calidad de heredero del sucesor no puede ser condicionada ni temporal y de ah la mxima semel heres semper heres (una vez heredero, siempre heredero), como se explicar con ms extensin al hablar de la condicin de heredero. Esto se desprende tambin de nuestro cdi-10 RlPERT y BOULANGER, Traite Elementaire de Droit Ciuil de Paniol, Pars 1951, tomo III, NB 2,215.Dice Cohelet: "y aborrec cuanto haba hecho bajo el sol, porque tendr que dejarlo todo a quien vendr despus de m... y, con todo, dispondr de todo mi trabajo, de lo que me cost estudio y fatiga". Del libro Eclessiastes (BIBLIA) probablemente escrito en hebreo en el siglo III a.C., en fecha prxima al ao 200, por el autor citado como autor central.JOS ARCE Y CERVANTESgo: no se puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente (1,657); la aceptacin y la repudiacin son irrevocables (1,670); la designacin en el testamento del da en que deba comenzar o cesar la institucin de heredero, se tiene por no puesta (1,380). Sin perjuicio de lo anterior, el heredero puede ceder los derechos que tenga como heredero en cuanto representan un valor econmico como est previsto en los artculos 1,289, 1,291, 1,292 y 2,047.III. La unidad que tiene el patrimonio hereditario, es decir, la cohesin que tienen entre s los elementos que lo componen, no se disgrega aunque haya varios herederos, porque este hecho implica solamente la participacin de varias personas en esa unidad ya que la parte de cada heredero es cualitativamente igual (de la misma calidad) a la de los dems herederos, aunque puede no ser cuantitativamente igual (en la misma cantidad) que la de otros. Se est, entonces, en un caso semejante a la copropiedad, porque los herederos tienen derecho a la masa comn hereditaria (1,288). Tampoco se pierde la unidad del patrimonio ni el carcter de universalidad en la trasmisin por el hecho de que haya trasmisiones a ttulo particular (legados) a favor de quienes sean o no sean herederos, porque los legados son liberalidades aisladas que dispone el testador para el provecho de los beneficiarios, pero siempre que esos legados no agoten el patrimonio hereditario porque, en caso contrario (si toda la herencia se distribuye en legados) tales legados pierden este carcter y los legatarios se consideran como herederos (1,286), lo cual tiene el efecto de que todos los designados como legatarios, tendrn entonces los derechos y obligaciones de herederos y respondern de las deudas hereditarias. Esta situacin se asemeja a la particin de sus bienes que puede hacer el propio testador en su testamento (1,771).IV. En principio, todos los derechos y obligaciones y la posesin se trasmiten tal y como los tena el autor de la sucesin, sin modificacin, porque se busca que las relaciones no se interrumpan ni modifiquen por el hecho de la muerte. La posesin no se interrumpe por la muerte (1,149, 1,704 y 812 CPC). Sin embargo, por ciertas circunstancias relativas a las personas o a los bienes y derechos, se tienen que hacer excepciones. He aqu algunas:DE LAS SUCESIONESa) El crdito del acreedor solidario se vuelve mancomunado en sus herederos (1,993); b) El Cdigo seala que los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir por testamento (1,328). El heredero o legatario extranjero puede adquirir bienes en la Repblica Mexicana. Sin embargo, no puede adquirir el dominio directo de tierras y aguas, salvo que ante la Secretara de Relaciones Exteriores convenga en considerarse como mexicano respecto de dichos bienes; pero no puede adquirir el dominio directo en tierras o aguas en la llamada zona restringida (faja de 100 kilmetros en las fronteras o 50 en las playas) (art. 27 frac. I Const.), salvo para fines "no residenciales". Excepcionalmente, si es persona fsica o moral, podr ser fideicomisario de derechos sobre los referidos bienes (Ley de Inversin Extranjera); c) Si hay varios herederos del deudor solidario que muere, cada uno de aqullos responde de la deuda en proporcin a su haber hereditario, salvo que la obligacin sea indivisible (1,998).V. As como el autor de la sucesin responda de sus obligaciones con todos sus bienes (2,964), su patrimonio hereditario sigue afectado a la responsabilidad de las mismas deudas, por lo que la sucesin del de cujus, en cuanto representa ese patrimonio, puede ser declarada en concurso mercantil (Art. 12 de la Ley de Concursos Mercantiles).Dice Fornieles sobre este particular: "... la buena lgica quiere que, fallecida una persona, no se produzca cambio alguno en las relaciones jurdicas existentes entre ella y sus acreedores; que las cosas pasen en lo posible y dentro de la esfera patrimonial, como si la muerte no se hubiere producido. En consecuencia, los acreedores del causante no deben tener para cubrirse sino el patrimonio dejado por su deudor, como en vida de ste, y los acreedores del heredero no deben caer sobre ese patrimonio sino una vez liquidado, es decir, descargado de las deudas".11VI. De suyo, la sucesin va a producir la fusin del patrimonio neto que dej el autor de la sucesin con el patrimonio del heredero, aun cuando el proceso sucesorio y el beneficio de inventario impidan temporalmente esa confusin11 Citado por gastan tobeas, Jos, La Dogmtica de la Herencia y su crisis actual, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1960, p. 160.10JOS ARCE Y CERVANTESpara ciertos efectos. Antes de esa fusin deber precederse a la liquidacin de la herencia (determinacin del patrimonio, cobro de crditos y pago de legados y de deudas) (1,735, 1,753 y sgtes.) y la particin de la misma (1,767) si es que hay ms de un heredero.Esta sustitucin del autor no puede hacerse en forma instantnea. Las limitaciones humanas exigen que se lleve a cabo mediante un proceso (proceso o juicio sucesorio) que tiene que recorrer muchos pasos. Desde luego, debe comprobarse la muerte del autor de la herencia, si dispuso legalmente de su patrimonio, o, en caso contrario, indicar sucesores. Debe llamar a los sucesores, ver si son capaces de heredar y esperar su aceptacin o repudio de la herencia; hacer la determinacin del patrimonio (bienes y deudas), evaluar los bienes, protegerlos y cuidar los intereses de los acreedores; velar por la administracin de los bienes, resolver los pleitos que surjan con motivo de la herencia y entregar los bienes a quienes corresponda.A diferencia de otros procesos, los casos de sucesin deben resolverse cuando y precisamente porque el autor ya no vive o se encuentre ausente o sea, que ya no se puede contar con l. Desde que se inicia el procedimiento hasta que termina, todos los pasos procesales estn determinados como en cadena de modo que cuando se da uno, le sigue otro forzoso y, si dependen de la voluntad de alguno, hay otro previsto para ese caso.El fin del Derecho es ordenar las relaciones sociales conforme a la justicia y sta consiste en dar a cada uno lo que es suyo. Las normas jurdicas referentes a la herencia tendrn por objeto dar "lo suyo" a cada quien en esta coyuntura del fallecimiento de una persona. Ahora bien, "decimos que es de alguien lo que al mismo est ordenado".12Corresponde entonces al orden jurdico positivo determinar a quin o a quines corresponde, en justicia, ser el o los nuevos sujetos del patrimonio acfalo y los derechos que otras personas tengan sobre el mismo patrimonio. Debe, pues, establecer, por medio de normas generales, el modo de determinar esos sujetos, para lo cual deber atender a estos factores: I. El derecho de disposicin sobre sus bienes por12 aquino, Toms de, Summa Teolgica, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1, 9. 21 a 1, sol. Tomo 1, p. 544.DE LAS SUCESIONEScausa de muerte que tena el de cujus y, por consiguiente su facultad de disponer, en vida, la distribucin de su patrimonio para el caso de su muerte; II. Las obligaciones que tena el mismo con respecto a su cnyuge y a sus hijos y dems parientes cercanos y, por consiguiente, reconocer cierta vocacin natural que tienen stos a participar del patrimonio del fallecido, y III. Los derechos que tiene el Estado sobre el mismo patrimonio en virtud de que ha establecido y mantenido un orden jurdico que hizo posible al de cujus el tener derechos reales, posesin y derechos de crdito, protegidos por ese orden.Con el manejo de estos factores en forma equilibrada, toca al Derecho establecer la forma de determinar los herederos y la proporcin y el modo en que, en justicia, deben recibir los bienes relictos para lo cual se debern tomar en cuenta las circunstancias, el lugar y el tiempo de aplicacin de la ley. Una vez que se hayan determinado esos derechos de cada uno se proceder a fijar la composicin de ese patrimonio que viene a ser el mismo que tena el fallecido, con excepcin de aquellos derechos y obligaciones que se extinguieron por su muerte; y esto se logra por la elaboracin del inventario que deber incluir la parte del activo de ese patrimonio (derechos reales y de crdito y la posesin si la hubiere) y la parte del pasivo (obligaciones) o sean las deudas mortuorias y las deudas hereditarias.Por ltimo, una vez hecho lo anterior, si hubiera varios herederos, por los medios que establece la ley o por convenio de los herederos, se fijarn los bienes o la porcin de los bienes concretos que corresponde a cada uno de ellos, se pagarn los legados y se proteger o pagar a los acreedores. A esto se llama liquidacin y particin de la herencia, en virtud de la cual las partes alcuotas ideales que tenan los herederos en comn sobre el patrimonio del de cujus, se transforman en determinados bienes especficos que se les adjudican, con lo cual termina el proceso sucesorio.ELEMENTOS DE LA SUCESINQued ya expresado que requiere los siguientes: I. Relacin transmisible; II. Persona que trasmite (causante, autor de la sucesin); III. El que recibe la relacin (causa-JOS ARCE Y CERVANTEShabiente, sucesor, heredero); IV. Vocacin o llamada a la herencia. A continuacin se analiza con ms detalle cada uno de estos elementos.relaciones trasmisibles. Nuestro cdigo establece que la "herencia es la sucesin en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte" (1,281). En consecuencia, hay que determinar cules derechos y obligaciones no se extinguen por la muerte y pasan al sucesor como titular de esos derechos, como obligado en las obligaciones y corno poseedor de los bienes de los cuales era poseedor el difunto. Esto equivale a decir por cules elementos est integrado el patrimonio hereditario.A. Se trasmiten por herenciaa) Todos los derechos reales de que era titular el autor, salvo aqullos que nacen de una desmembracin de la propiedad que deba cesar a la muerte (como el usufructo, el uso y la habitacin) cuya duracin, por ser vitalicios, termina con el fallecimiento de su titular.b) Todas las relaciones nacidas del derecho de crdito en su lado activo (o sea su carcter de acreedor) y en su lado pasivo (o sea su carcter de deudor) (30 y 778, CPC), siempre que no se extingan por la muerte. Aqu quedan incluidos los derechos de recibir una prestacin y la obligacin de pagarla que ya hubiesen nacido en cabeza y en vida del autor y que, a su muerte, hubiesen quedado an incumplidas. No sera posible la seguridad de la vida social y jurdica si estos derechos y obligaciones por el solo hecho de Ja muerte, quedaran extinguidos.c) La posesin que tena el autor. Aunque la posesin es un hecho, da lugar a una relacin jurdica entre el poseedor y las dems personas y, adems, es causa de derechos para el poseedor tales como los interdictos, derecho a los frutos de la cosa, la posibilidad de prescribir, etc. As como los terceros estaban obligados a respetar esa posesin en vida del poseedor, lo estn tambin con relacin al heredero que ocupa su puesto. Nuestro cdigo establece que el que prescriba puede completar el trmino necesario para su prescripcin reuniendo, alDE LAS SUCESIONEStiempo que haya posedo, el que posey la persona que le trasmiti la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales (1,149). Esta transmisin de la posesin por causa de muerte ("sucesio possessiones") se funda en que el heredero entra en el lugar que tena el autor ("loco defuncti") y, en consecuencia, tendr la posesin con las mismas cualidades y los mismos vicios con las que la tena el difunto (de buena o de mala fe, pblica o no, etc.); y esto aunque el heredero tenga este carcter como sustituto de otro que no hubiere aceptado la herencia."13 El cdigo establece (1,704) que la posesin de los bienes hereditarios se trasmite por ministerio de la ley, a los herederos, a los ejecutores y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo los bienes de la sociedad conyugal que la tendr el cnyuge que sobreviva (205). El artculo 812 del CPC dispone que la declaracin de herederos en un intestado surte el efecto de tener por legtimo poseedor de los bienes, derecho y acciones del difunto a la persona a cuyo favor se hizo y el 832 del CPC dispone lo mismo que el 205 del C.C.d) Aquellas cuotas o primas que el autor de la sucesin en vida, hubiere acumulado, y que, a modo de reintegro o devolucin, deban ser entregadas por la persona o institucin que las hubiere recibido y cuya devolucin o exigibilidad dependa del acontecimiento de la muerte del autor, ya que stas fueron desembolsadas por el autor sujetas a esa modalidad y ya formaban parte de su patrimonio. Podran considerarse incluidas en esta situacin las devoluciones de ciertas cajas de ahorro y quiz las que hace el infonavit de las cuotas que el autor (o su patrn en cumplimiento de la ley) haba ido pagando a esta institucin y que sta misma reintegra por no haber proporcionado casa al empleado beneficiario designado. (Arts. 29, 36 y 40 de la Ley del Instituto de Fondo Nacional para Vivienda de los Trabajadores). El saldo de la cuenta individual del trabajador se entrega a una institucin de seguros o los beneficiarios del trabajador conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (art. 80).e) Los bienes que le hubieren correspondido al autor de la herencia por la disolucin de la sociedad conyugal si la hu-13 ClCU, Derecho de Sucesiones, Op. cit,, pp. 462 y siguientes.JOS ARCE Y CERVANTEShiere. Como sta termina con la disolucin del matrimonio (197) (en este caso con la muerte), debe liquidarse (203) de modo que, a ttulo de disolucin de la sociedad conyugal, se aplicar lo que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales, tanto al cnyuge suprstite como a la sucesin del cnyuge fallecido (204). Sern materia de la herencia del cnyuge fallecido, solamente los bienes o porciones de stos que le hubiere correspondido recibir (y que ahora, le corresponden a su sucesin) por disolucin de la sociedad conyugal. Los bienes o porciones de los mismos que se aplican al cnyuge suprstite, no los adquiere ste a ttulo de herencia, sino a titulo de liquidacin de la sociedad conyugal.B. No se transmiten por herenciaa) Los derechos pblicos como lo son los derechos humanos que garantiza la Constitucin en su captulo de garantas individuales, ni el derecho al sufragio.b) Los personalsimos ligados al titular por sus cualidades personales de parentesco, confianza, cargo ("ossibus inhae-rent"), como son los cargos, los derechos y deberes familiares (patria potestad, tutela y cratela), el derecho y deber de alimentos; l carcter de mandante y mandatario (2,595-111), el de comodatario (2,515) y el carcter de asociado de una asociacin civil (2,684).c) Los derechos patrimoniales de duracin limitada a la vida de la persona, tales como el usufructo (1,038-1), el uso y la habitacin (1,053), la pensin o renta vitalicia (2,774), y la obligacin cuyo cumplimiento no es frangible (2,064) por ser personalsima del obligado (2,027 y 2,064).d) El importe de las prestaciones (pensiones, indemnizaciones, etc.), que empiecen a causarse precisamente por la muerte del autor de la herencia, porque nacen por primera vez en cabeza del beneficiario aunque sea como efecto directo o indirecto de la muerte de una persona. Se adquieren directamente por el beneficiario y surgen con motivo de la muerte que es el evento que determina su nacimiento. Por tanto, nunca formaron parte del patrimonio del fallecido, por lo que los acreedores hereditarios no tienen derecho sobre ellasDE LAS SUCESIONES(1.760).14 En este caso se encuentran prestaciones como el importe del seguro de vida del autor de la sucesin,15 indemnizacin a que se refiere el artculo 1,916 del C.C.; la reparacin del dao por causa de muerte del autor de la sucesin que establece el Cdigo Penal (Art. 29); las prestaciones a que se refiere la Ley Reglamentaria del Apartado XIII bis del Apartado B del artculo 123 Constitucional (art. 16); las prestaciones que deba pagar el Instituto Mexicano del Seguro Social por causa de muerte del empleado (Arts. 71 y sigtes. de la Ley del Seguro Social).EFECTOS DE LA MUERTE SOBRE DIVERSAS SITUACIONES JURDICASEl fallecimiento de una persona puede dar lugar a diversas consecuencias, segn el negocio de que se trate.A continuacin se mencionan diversas situaciones jurdicas y el efecto que produce la muerte sobre cada una de ellas:a) El derecho del aparcero puede darse por terminado a la muerte de ste, salvo pacto en contrario (2,742);b) El carcter de socio de una sociedad de responsabilidad limitada es transmisible por herencia pero puede pactarse que a la muerte del socio se extinga la sociedad (Art. 67 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);c) En la sociedad en nombre colectivo y en la comandita simple puede pactarse que contine con los herederos (Arts. 32 y 57, Ley General de Sociedades Mercantiles);d) En la Ley Federal del Derecho de Autor (D. O. 24 de diciembre de 1996), el derecho moral (art. 19) y el derecho patrimonial para explotar la obra (art. 24) se trasmiten a los herederos (arts. 20 y 25), a quienes se les denomina titulares derivados (art. 26).e) La propiedad industrial (patentes de invencin, certificados de invencin, dibujos y modelos industriales, marcas,14 Cfr. Cicu, op. cit., p. 144 y albaladejo, Manuel, Sustituciones Hereditarias, Editorial Grfica Summa, Oviedo, 1956, p. 165.15 Los arts. 166 y 178 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, respectivamente, establecen que el beneficiario tiene un derecho "propio" sobre la clusula beneficiara y que los beneficiarios que ah nombra tienen derecho al seguro aunque renunciaren a la herencia.JOS ARCE Y CERVANTESdenominaciones de origen, oraciones o frases, avisos y nombres comerciales) son trasmisibles por causa de muerte (Arts. 23, 62, 95, 136 de la Ley de Fomento y Proteccin a la Propiedad Industrial, D. O. 27 de junio de 1991).f). La accin de revocacin de donaciones por causa de ingratitud no podr ejercerse contra los herederos del donatario a menos que, en vida de ste, se hubiere intentado (2,373), ni tampoco puede ser intentada por los herederos del donante si ste, pudiendo, no la hubiera intentado (2,374);g) El derecho que tiene el marido de contradecir que un nacido es hijo de su matrimonio (330) y que muere despus de haber perdido la razn sin haberla recobrado, puede ser ejercitado por los herederos en los casos en los que podra hacerlo el padre (332);h) En otros casos, si el esposo ha muerto sin hacer reclamacin dentro del trmino hbil, los herederos tendrn, para proponer la demanda, 60 das contados desde que el hijo haya sido puesto en posesin de los bienes del padre o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesin de la herencia (333);i) El desconocimiento de hijo puede ser ejercitado por los herederos (335);j) La accin que compete al hijo para reclamacin de estado es imprescriptible para l y para sus descendientes (347) y los dems herederos pueden intentar esa misma accin si el hijo muri antes de los 25 aos o si cay en demencia antes de cumplir esa edad y muere en ese estado (348);k) Esta misma accin puede ser continuada por los herederos a menos que el hijo se hubiere desistido o no hubiere promovido durante un ao (349);1) La investigacin de la maternidad puede ser hecha por los descendientes (385);m) La obligacin que tiene el tutor (601) y el albacea (1,723) de rendir cuentas pasa a los herederos;n) La indemnizacin civil por muerte pasa a los herederos (1,915).) El contrato de arrendamiento subsiste aun cuando haya fallecido el arrendador (2,409) y no se rescinde por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, salvo convenio en otro sentido (2,408);DE LAS SUCESIONESo) Los contratos de promesa y de compraventa, subsisten en sus efectos a pesar del fallecimiento de cualquiera de las partes; p) El derecho de aceptar o repudiar la herencia se trasmite a los herederos (1,659);q) El derecho a la herencia o al legado sujeto a condicin, an no realizada es trasmisible a los herederos (1,350) aunque hay una aparente contradiccin con el artculo (1,336) que parece negarlo;r) El contrato de mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario (2,595-111), aunque puede subsistir, temporalmente, para ciertos efectos (2,600 y sgtes.);s) La comisin mercantil termina por la muerte del comisionista (art. 307 del Cdigo de Comercio) y no por la del comitente;i) La muerte del delincuente extingue la accin penal as como las sanciones que se le hubieren impuesto a excepcin de la reparacin del dao y la de decomiso de instrumentos con que se cometi el delito y de las cosas que sean objeto de l (arts. 10 y 91 del Cdigo Penal del D. F.);u) Los herederos responden de la obligacin de reparar el dao, pero de conformidad con el artculo 11 del mismo cdigo, la responsabilidad penal no pasa de los bienes de los delincuentes, o sea que aqu tambin opera el beneficio de inventario (1,678);v) La obligacin que tiene el proponente de celebrar el contrato que a otro propuso celebrar, si este ltimo acepta el ofrecimiento despus del fallecimiento del proponente sin saber su muerte, pasa a los herederos del oferente (1,809);w) La sociedad civil se disuelve por muerte de un socio que tenga responsabilidad ilimitada a menos que se haya pactado que contine con los sobrevivientes o con los herederos de aqul (2,720-IV); y por la muerte del socio industrial siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad (2,720-V);x) La obligacin del comerciante de conservar los libros de su comercio hasta liquidar sus cuentas y 10 aos despus, pasa a los herederos (46, Cdigo de Comercio);y) El comodato termina con la muerte del comodatario (2,5 z) El derecho de preferencia para comprar que nace de un pacto, no pasa a los herederos (2,308);aa) Los permisos de aprovechamiento de recursos forestales se extinguen por deceso de la persona fsica (Art. 59, frac. III de la Ley Forestal);bb) El cargo de albacea termina con la muerte de ste, e, igualmente, los poderes que como albacea hubiere otorgado en los trminos del art. 1,700 del Cdigo Civil (caso previsto en los arts. 1745, frac. II y 2,595, frac. III del Cdigo Civil).PERSONA C AUSANTE DE LA SUCESINLa sucesin mortis causa solamente se da por la muerte de una persona fsica o sea de un ser humano. La extincin de las personas morales (sociedades, asociaciones, fundaciones, etc.), no da origen a una sucesin mortis causa, aunque, en cierto modo, en estos casos puede existir una sucesin a ttulo universal o sea del patrimonio total de una persona moral cuando la misma trasmite a otra persona la totalidad de su patrimonio (activo y pasivo) o en caso de que una persona moral, como fusionante reciba el patrimonio total de otra (fusionada) que se fusione con ella; o una escindida que reciba parte o la totalidad del patrimonio de una escindente.La prdida de la personalidad de la persona fsica no se da ahora ms que en caso de su muerte. La llamada muerte civil y los efectos de muerte que produca la profesin religiosa o la condena penal no tienen vigencia en el derecho moderno."El efecto positivo de la muerte dice Federico de Castro es que en el momento de la muerte, el ser terrestre de la persona se convierte en la especial cosa mueble que el cadver, desaparece la capacidad jurdica y, con ella, la aptitud para tener derechos y obligaciones y el patrimonio personal se transforma en herencia,."^La muerte extingue los derechos de la personalidad (22), los derechos de estado; impide que lleguen a nacer negocios jurdicos faltos de la aceptacin del fallecido; es el elemento16 de castro, Federico, Derecho Civil de Espaa, Instituto Nacional de Estudios Jurdicos, Madrid 1950, tomo II, pDE LAS SUCESIONESindispensable ("conditio juris") para que se abra la sucesin y empiece a surtir efectos el testamento. En consecuencia: a) La sucesin se abre en el momento (da y hora) de la muerte (1,649) (775, CPC). La denuncia o inicio del trmite sucesorio es irrelevante para determinar el momento de la apertura; b) Debe probarse por los medios legales (35, 39, 50, 51, 121, 126); c) Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo da, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quines murieron antes (commoriencia), se tendrn todos por muertos al mismo tiempo y no habr lugar entre ellos a la trasmisin de la herencia o legado (1,287). La prueba de que una muri con posterioridad a otro, aunque sea cortsimo tiempo despus, s produce todos los efectos que se deben causar por la muerte posterior.Por semejanza con la muerte, hay otro hecho que origina la apertura de la sucesin y es la presuncin de muerte de un ausente (706 y sigtes.) pero naturalmente que si el ausente apareciera recobrar sus bienes (708) y la posesin que se hubiera dado a sus presuntos herederos se perder por stos (711 y 775, CPC).La apertura de la sucesin pone de manifiesto el vaco que dej el difunto.LA PERSONA DEL SUCESORPuesto que el sucesor va a sustituir al fallecido en la titularidad de su patrimonio y a "sub-entrar" en esa relacin al momento de la muerte de aqul, es necesario que sea un ser jurdicamente viviente con personalidad reconocida por el derecho; y que, como tal, exista ya en el momento de esa muerte y sea capaz de ocupar el puesto que dej vacante el difunto. La herencia como dice Armburu no trasmite al heredero la capacidad jurdica del difunto sino tan slo los derechos y obligaciones de aqul. Aquellas relaciones de Derecho existentes al tiempo del fallecimiento no desaparecen ni se extinguen sino que sufren una a modo de transformacin y se encaminan a diferente sujeto.1717 ARMBURU, Mariano, La Capacidad Civil, Editorial Reus, Madrid 1931, p. 13.JOS ARCE Y CERVANTESEn esta materia, personalidad y capacidad son ideas afines pero distintas. El concepto de personalidad implica aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones y es inalterable. Es un concepto ontolgico que el Derecho reconoce. Personalidad la tiene todo ser humano por el hecho de serlo. Al lado de sta, existe la personalidad de instituciones (sociedades, asociaciones, fundaciones) a quienes la ley reconoce personalidad jurdica. La segunda, o sea la capacidad, se refiere a derechos y obligaciones necesariamente determinados y est sujeta a oscilaciones cuantitativas (Dualde). Es decir, que no todas las personas pueden adquirir toaos los derechos que reconoce la ley, porque, en ciertos casos, sin que se deje de reconocer tal sujeto es persona, hay un impedimento para que ciertas personas adquieran determinados derechos que la ley enumera de un modo limitativo.La capacidad para heredar tiene su razn de ser en la naturaleza misma de las cosas y es necesaria para que nazca el derecho de suceder a favor del sucesor. Es presupuesto de la sucesin, y opera "ipso jure" al momento de la apertura con respecto a la herencia de cualquier persona. En cambio, cuando hay algn impedimento para que ciertas personas adquieran la herencia, estamos ante un caso de indignidad de esas personas determinadas o de algn impedimento para recibir esa determinada herencia. Se trata entonces de una construccin legislativa fundada, en gran parte en la voluntad presunta del de cujus y, en parte, en el respeto al sentido comn o en disposiciones de orden pblico. Son un lmite externo a la sucesin como obstculo insuperable al llamado a la herencia y a la adquisicin del carcter de heredero. Puede existir al tiempo de la apertura de la herencia o sobrevenir despus. Opera officio judiis con respeto a la herencia de una persona determinada pero no con respecto a la herencia de otra.18 En resumen, podemos decir que ninguna persona est privada absolutamente de la capacidad para heredar, pero que algunas no pueden ser herederos de ciertas personas o de determinados bienes, como lo expone el artculo 1,313 y otros artculos del C.C.18 Cfr. Russo, Giacomo, Cdice Civile, Libro de la Successioni per causa di marte e delta Donazione, Santero Passarelli, Firenze, 1941, p.DE LAS SUCESIONESA continuacin veremos primero los que no pueden ser sucesores por falta de personalidad y, en seguida, los que no pueden serlo por prohibicin de la ley por las razones que se exponen para cada caso, o sea las indignidades o las prohibiciones para heredar.Por falta de personalidad, no pueden ser herederos:I. Los que hayan fallecido antes que el autor (fenmeno llamado premoriencia).II. Las personas fsicas que no hayan nacido al momento de la muerte puesto que la personalidad se adquiere por el nacimiento (22). Sin embargo, de conformidad con el ms obvio sentido de justicia y de humanidad, desde que un individuo es concebido, aunque no haya nacido (nasciturus), se le tiene por nacido y puede ser sucesor (22 y 1,314) siempre que sea viable conforme al artculo 337. El no concebido (con-cepturus) en nuestra legislacin no puede ser sucesor (1.314).19 La misma regla para recibir donaciones (2,332). La capacidad para heredar debe tenerse al momento de abrirse la sucesin. No existe ningn inconveniente en que el testador nombre herederos a personas que, en el momento de testar, no tengan personalidad. El artculo 1,315 establece que es vlida la disposicin hecha en favor de "los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador". De esta disposicin habra que decir: a) Que es imprecisa al usar la palabra "nacieren" puesto que pueden ser herederos los no nacidos pero s concebidos; b) Que aunque no lo dice, es vlida la designacin de herederos a favor de personas morales que, en el momento del testamento, no tengan an existencia. El que todas esas personas puedan o no ser herederos, depender de su capacidad al abrirse la sucesin.Concordante con la disposicin citada, es la que establece el artculo 1,480, desgraciadamente confusa. Autoriza a un padre a dejar una parte o la totalidad de los bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que "tuviere" (no se sabe si el padre o el hijo) hasta la muerte del testador. Del19 La razn por la que el "concepturus" no puede ser heredero es la que no puede dejarse un patrimonio sin titular actual, que, adems, no se sabe si existir en el futuro.JOS ARCE Y CERVANTESartculo siguiente se desprende que los hijos deben ser los del hijo (o sean nietos del testador). En realidad esta disposicin es interpretativa de la voluntad del testador: lo que el padre quiso, fue dejar el usufructo a su hijo y la nuda propiedad al o a los nietos. El artculo 1,481 declara nula la disposicin cuando la trasmisin debe hacerse a descendientes de ulteriores grados.III. Las personas morales que no estn constituidas ya al momento de la muerte del de cujus. Sin embargo, cuando una persona afecte sus bienes por testamento para crear una Institucin de Asistencia Privada no podr hacerse valer la falta de capacidad derivada de los artculos 1,313 y 1,314 del C.C. (Arts. 11 y 14 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal).IV. Por reforma a los artculos 27-11 y 130 constitucional (D. O. 28 de enero de 1992) y la promulgacin de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico se permite a las asociaciones religiosas como entes con personalidad jurdica propia distinta a sus asociados, a partir de que obtengan su registro constitutivo de la Secretara de Gobernacin (art. 6), tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. El patrimonio puede estar constituido por todos los bienes que bajo cualquier ttulo adquieran (art. 16), pero para los inmuebles requieren la declaracin de procedencia que concede la Secretara de Gobernacin (art. 17). La declaracin la emitir para "cualquier caso de sucesin, para que una asociacin religiosa pueda ser heredera o legataria" (art. 17-11). Como excepcin, las asociaciones no pueden adquirir por testamento de las personas a quienes los ministros del culto de dicha asociacin hayan dirigido o auxiliado espi-ritualmente (art. 15).Por falta de capacidad para adquirir determinados bienes:a) La fraccin I del artculo 27 de la Constitucin seala que: "Slo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacin y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio directo de las tierras, aguas y sus accesiones..." El Estado podr conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes (la llamada clusula Calvo). En una faja de 100 kilmetros a lo largo de las fronteras y de 50 enDE LAS SUCESIONESlas playas (zona restringida, antes llamada zona prohibida) por ningn motivo podrn los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas."Conforme a la Ley de Inversin Extranjera, las personas fsicas extranjeras: pueden adquirir inmuebles en el territorio nacional, excluyendo la zona restringida, pero debern dar aviso a la Secretara de Relaciones Exteriores y celebrar el convenio a que se refiere la fraccin I del artculo 27 Constitucional. No pueden adquirir el dominio directo de inmuebles ubicados en zona restringida salvo para uso "no residencial". Sin embargo, pueden ser titulares de derechos como fideicomisarios. La institucin de crdito fiduciaria requiere permiso de la Secretara de Relaciones Exteriores para esta adquisicin.Las personas morales extranjeras, de acuerdo a ley de Inversiones Extranjeras anterior no podan adquirir "el dominio de las tierras y aguas" (art. 7). La vigente ley permite a las sociedades mexicanas que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, adquieran el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional, con la salvedad de que, si se trata de adquirir el dominio de inmuebles ubicados en la zona restringida, slo podrn destinarlos a actividades no residenciales (art. 10 de la Ley de Inversin Extranjera); cumplida esta condicin bastar que den un aviso (ya no requiren permiso) de dicha adquisicin a la Secretara de Relaciones Exteriores.REGLA GENERAL: CAPACIDAD PARA HEREDARA semejanza de la capacidad establecida para los actos jurdicos (1,798), el cdigo establece que la capacidad para heredar es la regla general. Del artculo 1,313 que la establece, se desprende adems, lo siguiente:I. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar. No garantiza el Cdigo este derecho a los que habiten fuera del Distrito, en donde el Cdigo Civil no tiene vigencia. El adjetivo "habitantes" es, de suyo, poco preciso y no sera aplicable a la persona moral.JOS ARCE Y CERVANTESII. Las personas morales tambin tienen capacidad para ser herederas puesto que tienen personalidad (26 y 1,668).III. La capacidad no puede ser privada de un modo absoluto. Debe entenderse: ni por sancin penal, ni por sentencia civil. Para que el heredero pueda suceder basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor (1,334)20 pero si la institucin fuere condicional es necesario, adems, que sea capaz al tiempo en que se cumpla la condicin (1,335).INCAPACIDADES RELATIVASEl citado artculo habla despus de incapacidades relativas o sea con relacin a determinadas personas y en ciertas circunstancias. En realidad, como dice Hernndez Gil, sera ms adecuado hablar de prohibiciones de suceder. Ninguna persona est privada absolutamente de la capacidad de ser heredera pero algunas no pueden serlo de ciertas personas. Son las que en seguida se nombran:"Indignidad es la tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeci, a menos que ste lo rehabilite."21Por razn de delito. Por esta causa son incapaces de heredar (1,316):1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesin se trate o a los padres, hijos, cnyuge o hermanos de ella (I); si contra cualquiera de esas personas (V).2. El que haya hecho contra el "de cujus", sus ascendientes (no slo padres), descendientes (no slo hijos), hermanos o cnyuge, acusacin de delito que merezca pena capital o de prisin (II). Para, que esta pena tenga lugar se requiere:a) Que el acusador fuere descendiente, ascendiente, cnyuge o hermano del autor, aunque la acusacin sea fundada;20 El requerimiento de la capacidad al tiempo de la apertura de la sucesin se exige, incluso cuando el sucesor ha sido llamado como consecuencia del repudio de un primer llamado. (Cfr. cicu, op. cu., p. 174.)21 albaladejo, Manuel, Curso de Derecho Civil, tomo V Sucesiones, 7a edic., Jos Ma. Bosch Editor, Barcelona 1997, pg. 82.DE LAS SUCESIONESb) Que no haya sido precisa la acusacin para que el acusador salvara la vida o la honra o la de sus descendientes, ascendientes, hijos o cnyuge;c) Que aunque el acusador no fuere descendiente, ascendiente, cnyuge o hermano del acusado, la acusacin sea declarada calumniosa (1,317).3S. El cnyuge que ha sido declarado adltero, respecto al inocente (III) y el coautor del cnyuge adltero respecto a ste o al inocente (IV).4e. Los padres que hubieran expuesto a sus hijos, que los abandonaren o que prostituyeren a sus hijos o atentaren a su pudor, respecto a los ofendidos (VI y VII). La significacin de "exponer", segn el Diccionario de la Real Academia Espaola, es "dejar a un nio recin nacido a la puerta de una iglesia o casa, o en otro paraje pblico".5S. Los dems parientes que no hubieren cumplido con la obligacin de darle alimentos (VIII).6e. Los parientes del autor que no se cuidasen de recoger o hacer recoger en establecimiento de beneficencia al autor cuando ste estuvo imposibilitado de trabajar y sin recursos (IX).7B. Los parientes del autor de la herencia que, hallndose ste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia (IX).Las incapacidades por delito hasta aqu vistas, privan tambin del derecho de recibir alimentos que les correspondera por ley (1,340).8e. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento (X).9B. El que, conforme al Cdigo Penal, fuere culpable de supresin, sustitucin o suposicin de infante siempre que se trate de la herencia que debi corresponder a ste (al infante) o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos (XI).Las incapacidades por razn de delito se rigen por estas reglas:I. Pueden ser perdonados por el agraviado u ofendido, en cuyo caso, el ofensor recobra la capacidad de heredar. Si se trata de suceder por testamento se necesita que el perdn sea expreso o tcito por testamento. Se entiende que es tcito si el ofendido, despus de conocido el agravio, instituye heredero al ofensor o revalida su institucin. (Para algunos autores el per-JOS ARCE Y CERVANTESdon otorgado tampoco es revocable cuando se revoca el testamento.) En realidad no se trata de "revalidar" una institucin que, en s misma, es vlida. Debe entenderse que se repita con las formalidades del testamento (1,319). En la prctica y para no dejar sujeta a una prueba posterior la circunstancia de que el testador conoca el agravio, ser prudente hacerla constar en el testamento por declaracin del testador. Si se trata de suceder por intestado, el perdn deber constar en declaracin autntica o por hechos indubitables (1,318). En el caso de sucesin por testamento y existiendo ya uno otorgado no se recobra la capacidad aun cuando el perdn conste por declaracin autntica (inclusive en instrumento pblico) o por hechos indubitables, si la institucin no se revalida (1,319). (Ver Resolucin Judicial: herederos. incapacidad de adquirir por razn de delito.)En los casos de intestados, los descendientes del incapaz de heredar por las causas que enumera el artculo 1,316, heredan en lugar de su padre y ste no tendr derecho al usufructo sobre los bienes heredados (1,320).II. Por falta de reciprocidad internacional son incapaces de heredar por testamento y por intestado a los habitantes del Distrito Federal los extranjeros que, segn las leyes de su pas, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de mexicanos (1,328).III. Por causa de utilidad pblica los extranjeros y las personas morales tienen las limitaciones que establecen la Constitucin Federal y sus leyes reglamentarias (1,327), artculo 27 de la Constitucin y Ley de Inversin Extranjera.IV. Por rehusar el desempeo de la tutela legtima sin causa legtima, no tienen derecho a heredar a los incapaces de que deben ser tutores las personas que se hayan rehusado a desempear el cargo (1,333). Como esta disposicin no distingue entre herencia legtima y testamentaria, debe entenderse que no tienen derecho a heredar en ninguno de esos casos, as como que en el trmino "incapaces" se comprenden los menores como los mayores sujetos a interdiccin. Es posible, en efecto, que un menor de edad haya hecho testamento entre los 16 y 17 aos y que, antes de llegar a la mayora de edad, pierda el juicio o que lo pierda cuando ya es mayor de edad.Las incapacidades tratadas no producen el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de recibir, sino despus de declaradasDE LAS SUCESIONESen juicio, a peticin de algn interesado. El juez no puede promoverlas de oficio (1,341). La accin para declarar la incapacidad, prescribe en 3 aos desde que el incapaz est en posesin de la herencia o legado, salvo las incapacidades de inters pblico que no prescriben (1,342). Para el caso de que el incapaz que haya posedo la herencia y luego la pierde hubiere enajenado o gravado en todo o en parte antes de ser emplazado al juicio, la ley (1,343) establece que si el que contrat con l estaba de buena fe subsistir el contrato, pero el incapaz deber indemnizar al heredero legtimo de daos y perjuicios.Por ltimo, debe tenerse presente que las indignidades son meramente personales en el sentido de que no perjudican a los descendientes o sustitutos del indigno. El cdigo lo hace notar (1,320) aunque se refiere slo a los casos de intestado. Es claro que la indignidad del presunto heredero tampoco puede afectar al sustituto testamentario o legal, porque esto sera una pena trascendental prohibida por el artculo 22 de la Constitucin Federal.Adems de estas prohibiciones generales, para ser heredero, hay otras que lo son para ser heredero por testamento, las cuales se vern adelante al exponerse la libre testamenti-faccin.VOCACIN A LA HERENCIALa desaparicin del sujeto en el que descansaban toda una serie de relaciones jurdicas hace surgir el problema de proveer a la conservacin de tales relaciones y su continuacin en la persona de un nuevo sujeto para que tales relaciones no queden vacantes indefinidamente. Para que en esta sucesin exista el vnculo que una al causante con el sucesor, toca al Derecho determinar el modo de sealarse ese sucesor o sea el llamado a suceder (vocacin hereditaria), con base en ciertos criterios, que no pueden ser arbitrarios.La funcin social del patrimonio, la necesidad de que los derechos y las obligaciones no se limiten a ser simples atributos de una persona, sino medios jurdicos con los cuales pueda continuar la funcin familiar y social de los bienes; la seguridad del trfico jurdico y de los acreedores del causante,JOS ARCE Y CERVANTESla ordenacin adecuada de los bienes para hacer posible el disfrute del caudal hereditario y su distribucin, son presupuestos que el Derecho Positivo debe tomar en consideracin para regular esta sustitucin de sujetos.Igualmente debe tomarse en cuenta el fin que persigue la propiedad privada en los intereses de la familia a quien, en parte, estn dedicados los bienes de los padres y el derecho de disposicin exclusiva para el caso de muerte que tiene el propietario sobre sus bienes, sin el cual, como dice un autor, la propiedad se tornara un simple derecho de usufructo vitalicio. Segn el modo como se han conjugado estos fines, las disposiciones jurdicas han variado en las distintas pocas y pases.A manera de referencia y para encuadrar mejor el sistema que sigue nuestro Derecho vigente, conviene sealar otros sistemas distintos.1. derecho romano. Al principio el pater tena derechos sobre los bienes de la familia patriarcal, pero era solamente un administrador, por lo que, cuando mora, los bienes volvan a los sobrevivientes del grupo familiar. Las XII Tablas admiten ya el testamento y ste lleg a ser una costumbre nacional al grado de que morir intestado era una falta. La sucesin testamentaria lleg a prevalecer sobre la legtima, pero posteriormente se reaccion contra el abuso de excluir de la herencia a parientes cercanos. Se consideraba que el no dejar parte conveniente de los bienes a los parientes ms prximos era una falta a los deberes de familia o sea a la pelas ergo suos y que el testamento que as los descuidaba era contra officium pietatis y, por tanto, inofficiosum. Aquellos sucesores a quienes corresponda la herencia ab intestato y que haban sido postergados en el testamento podan intentar contra ste la querella inojficiosi testamenti.22 Se desenvolvi entonces la sucesin legtima formal que consista en la obligacin impuesta al testador de no preferir a los sucesores ab intestato de la primera clase o sea, segn la jurisprudencia, a los herederos civiles, los sui, siguiendo con esto el espritu del ordenamiento familiar romano. La institucin o la deshe-22 BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, traduccin de Luis Bacci y Andrs Larissa, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pp 643 y siguientes.DE LAS SUCESIONESredaccin deba hacerse en la forma debida. El filius sus deba ser desheredado nominalmente y las hijas y los nietos acumulativamente. En su Novela 115 Justiniano prescribi que los ascendientes y los descendientes deban ser necesariamente herederos y slo podan ser desheredados por motivos graves y determinados.232. derecho francs vigente. Las personas pueden disponer de sus bienes pero esta libertad no es completa: los ascendientes y descendientes tienen derecho a una parte llamada reserva hereditaria. La parte de que puede disponer el testador se llama cuota disponible que vara de por lo menos una cuarta parte y a lo ms tres cuartas partes. Cuando no hay herederos reservatarios, todos los bienes son disponibles libremente. Esta es una solucin entre el derecho individual para disponer y el derecho familiar.243. derecho espaol vigente. De acuerdo con el artculo 808 del Cdigo Civil Espaol, las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre constituyen la legtima de los hijos y descendientes legtimos (llamada legtima larga). De esas dos terceras partes se puede disponer de una de ellas para mejora a esos hijos y descendientes, y cuyo usufructo corresponde al consorte, por lo que al otro tercio de estas dos terceras partes se le llama corta o estricta. La ltima tercera parte restante es de libre disposicin. En estos casos de reservas o legtimas, ciertas partes de los bienes del "de cujus" sufren la fuerza de atraccin de intereses por parte de personas que estaban ligadas con l.4. nuestros cdigos anteriores. El Cdigo de 1870 segua el sistema espaol de la legtima que, como dice Pablo Mace-do "era el sistema indudable que nos venia desde las Leyes de Toro, seguidas por toda la tradicin espaola que rega en las principales naciones extranjeras". Nuestro Cdigo de 1884 cambi el sistema. De conformidad con los artculos 3,323 y el siguiente, toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes por testamento, derecho que no estaba limitado sino por la obligacin de dejar alimentos a los descendientes,23 Ibidem.24 ripert y boulanger, op. cit., nms. 1804 y siguientes.JOS ARCE Y CERVANTEScnyuge suprstite y a los ascendientes, segn las reglas que ah mismo se establecen. Es tambin el Cdigo de 1870 el que, en la legislacin mexicana, se aparta del derecho francs y del espaol en cuanto a que modifica el sistema anterior por lo que el heredero no ser ya responsable de las deudas hereditarias sino hasta donde alcance la cuanta de los bienes, o sea, el beneficio de inventario.25Para dar una idea de los distintos criterios que se siguen para la vocacin hereditaria, resumimos el cuadro que presenta Gastan:26 I. De libertad de testar: Inglaterra, Canad, Estados Unidos, Honduras, Costa Rica, Panam y algunos derechos forales de Espaa y Mxico con la obligacin de alimentos. II. De legtima parcial de distribucin libre de derechos forales de Aragn y Vizcaya. III. De legtima parcial de distribucin igualitaria y cuota variable, seguido por el Derecho justinia-neo: Francia, Italia, Holanda, Uruguay y Portugal. IV. De legtima parcial con distribucin igualitaria y cuota fija: Suiza, Austria y Catalua. V. De legtima parcial con una parte de distribucin igualitaria y otra de distribucin libre: Espaa en su Cdigo Civil, Per, Chile, Colombia, Guatemala.EL SISTEMA DE NUESTRO CDIGO VIGENTENo establece ninguna legtima ni reserva ni porcin que deba corresponder obligatoriamente a los parientes o a otras personas. Deja a la persona en libertad para cualquiera de estas posibilidades:I. De elegir ella misma a sus sucesores (o sea nombrar herederos y atribuirles su herencia) y dejar determinados bienes a legatarios por medio de un acto jurdico llamado testamento, por el que puede disponer de sus bienes para cuando fallezca, como lo estime ms conveniente, sin ms limitacin que la obligacin de dejar alimentos, en ciertos casos, a las personas que establece la ley y que se vern al hablar del testamento. La regla general, de acuerdo con el artculo 1,283, es que "el testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes".25 macedo, Pablo, El Cdigo Civil de 1870, Mxico, 1970.26 Cfr. gastan tobeas, Derecho Civil Espaol, op. cit., Tomo VI, vol. II, p. 492.DE LAS SUCESIONESRige entonces el principio de la libre testamentifaccin ("testa-mentifactio", llamada activa). El testamento eficaz, llamado tambin disposicin de ltima voluntad, da origen a la sucesin testamentaria, y a la llamada o invitacin que reciben los herederos para heredar por testamento se le conoce con el nombre de vocacin hereditaria por testamento.II. De no hacer testamento o de hacerlo sin que comprenda todos sus bienes. Esta situacin da origen a la sucesin legtima (porque se origina en la ley, "ex lege") conocida tambin con los nombres de intestada o "ab-intestato". Cuando no hay testamento eficaz o si el que hubiere no comprende todos los bienes, la ley llama como herederos de todos los bienes en el primer caso o de los no comprendidos en el testamento en el segundo, a los parientes ms prximos (vocacin legal) y, en caso de falta de los mencionados en la ley, a la Beneficencia Pblica (1,602). Por tanto, cuando haya bienes, siempre habr herederos. Es importante sealar que esta sucesin legtima es supletoria de la testamentaria como se desprende del artculo, 1,599. Esto quiere decir que la ley da mayor relevancia a la voluntad que al llamamiento de herederos por la ley.Sin embargo, pueden coexistir los dos supuestos en una misma sucesin o sea que, al propio tiempo, sea testamentaria y legtima (sucesin mixta) lo que no quiere decir que existan dos sucesiones de una misma persona porque no puede haberlas, sino una sola sucesin basada en dos supuestos o llamamientos (789, CPC). Lo que sucede en este caso es que unas personas son herederas o legatarias de aquellos bienes de que dispuso el testador en su testamento y otras son llamadas por la ley como herederos legtimos de aquellos otros bienes de los cuales no dispuso (1,614).En consecuencia esta parte de nuestro estudio se dividir en los siguientes grandes apartados: Primera parte: Sucesin testamentaria; Segunda parte: Sucesin legtima; Tercera parte: Normas que son comunes a ambas sucesiones. Adems, constar de una Cuarta parte que se refiere a sucesiones especiales que no entran en las normas generales.PRIMERA PARTESUCESIN TESTAMENTARIASe basa en un negocio por causa de muerte que se llama testamento, en virtud del cual una persona capaz, por su sola voluntad libre, dispone de sus relaciones trasmisibles para despus de su muerte.1El fenmeno jurdico de que una persona pueda disponer de sus bienes y para hacer otras disposiciones que van a surtir efectos cuando ya no existe, ha dado lugar a mltiples opiniones. Desde luego el testamento no es la nica institucin que surte efectos cuando est ausente la voluntad del autor del acto jurdico. Muchos actos "nter vivos" pueden tener efectos aun cuando la voluntad del autor que hizo nacer el acto, no exista ya en el momento de producir sus efectos. Puede suceder, en efecto, que la voluntad que dio vida a un contrato, por ejemplo, an viviendo el contratante, no subsista esa voluntad cuando debe cumplirse porque el contratante ha cambiado de parecer. De todas maneras el contrato surtir sus efectos aunque la voluntad de uno o de ambos contratantes haya variado.Esta facultad de disponer "mortis causa" tiene a su favor, en primer lugar, el consentimiento universal en el tiempo y en el espacio. Su fundamento est en el concepto de derecho de propiedad cuya esencia consiste precisamente en la facultad de disponer y, despus en la institucin de la familia o sea esa sociedad natural que impone a los padres el deber de proveer a su existencia y a la formacin y educacin de los hijos, no solamente durante la vida de los progenitores sino, hasta donde es posible, aun en caso de su fallecimiento.1 Las Partidas definen el testamento como sigue: "voluntad ordenada en que uno establece su heredero o reparte lo suyo en aquella manera que quiere que quede lo suyo despus de su muerte". (Ley 2, tt. 1, Partida 6).JOS ARCE Y CERVANTESComo ha expresado Snchez Romn, el derecho de propiedad no sera completo sin esta facultad de disponer para el caso de muerte.2"Se admite universalmente dice Francesco Degni que la sucesin mortis causa, en gnero, encuentra su justificacin en el mismo principio de razn que explicamos y justificamos, en nuestro sistema jurdico-econmico, el derecho de propiedad individual, del cual es, ms bien, la expresin ms enrgica, la extrema, directa y lgica consecuencia. La sucesin testamentaria encuentra su fundamento sustancial en la necesidad de garantizar al individuo el completo dominio de los propios bienes, no slo durante la vida, sino despus de la muerte, para satisfacer sentimientos de afecto, de gratitud, de caridad que no pueden y no deben tener su lmite insalvable en la muerte, de donde Toullier ha podido afirmar que, despus de la religin, la facultad de testar es el ms dulce consuelo del hombre que muere y dice bien Troplong que el testamento es el triunfo de la libertad en el derecho civil... La voluntad del testador slo aparentemente se vuelve eficaz cuando l ya no existe, ya que ella, en realidad, se dirige, directamente, a disponer de la suerte de los bienes que le pertenecen para el tiempo posterior a su muerte que puede considerarse como el trmino inicial de la eficacia de aquella voluntad... No se trata, pues, a mi juicio, de una voluntad que se vuelve eficaz cuando ya no existe, sino de una voluntad que est dirigida a dar vida actual a un acto jurdico que se llama testamento que, por la naturaleza particular que la ha atribuido el ordenamiento jurdico positivo, no puede desplegar sus efectos sino despus de la muerte del testador."3la ubre testamentificacin y sus limitaciones. En principio, el testador tiene libertad para hacer sus disposiciones testamentarias en la forma que juzgue ms conveniente. Como2 Cfr. arce y cervantes, Jos, La Ubre testamentificacin en el Cdigo Civil y sus antecedentes histricos, Libro del Cincuentenario del Cdigo Civil, UNAM, Mxico, 1978.3 degni, Francesco, Cdice Civile, Della Successioni Testamentaria, op. cu., p. 364. Vase tambin: puig pea, Federico: Tratado de Derecho Civil Espaol, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, tomo V, vol. I, p. 73. Este autor atribuye esta idea a Mariano D'Amelio.DE LAS SUCESIONESdice Betti, 4 el orden jurdico, en el campo de la iniciativa privada, no tiene ms que una funcin "negativa", limitadora y ordenadora y no pretende sustituir al individuo en el contenido que propiamente es suyo. Por tanto, en esta materia "no es la limitacin la que se presupone, sino la libertad; si algo no est prohibido legalmente, puede hacerse sin necesidad de un precepto que expresamente lo autorice".5El legislador ha dejado libre a la persona para atender el deber social de disponer de sus bienes segn su propia conciencia y segn sus propias inclinaciones, como expresa D'Ame-lio. Sin embargo, la libertad del testador no es ni puede ser absoluta. Desde luego, est otorgada a un ser dotado de razn que est ligado a la vida y a las instituciones de la sociedad para que la ejercite en forma razonable y que no perjudique la vida social.0 El Derecho, ha dicho Betti, no concede su sancin al mero arbitrio, al capricho individual, sino a funciones que estime socialmente relevantes y tiles para la comunidad. Por tanto, la facultad de hacer testamento no implica la de hacer entrar en l toda disposicin imaginable (Binder) ni el derecho de hacerlo por cualquier forma ya que el Derecho, dada la trascendencia del acto, vincula la eficacia del testamento a cauces determinados y a formas establecidas por el mismo de un modo rgido.La libertad para testar est regulada por normas que la encauzan dentro del orden que debe existir en materia testamentaria. Estas normas, que en seguida se mencionan, pueden clasificarse de acuerdo con los siguientes aspectos:1. Las que velan por la libertad de los sucesores; 2. Las que se refieren a la forma testamentaria en relacin con determinadas situaciones; 3. Las que protegen a ciertas personas para que reciban alimentos, y 4. Las que prohben ser herede-4 betti, Emilio, Teora General del Negocio Jurdico, traduccin de Martn A. Prez, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 73.5 figa faura, Luis, Cmo se hace Testamento, Editorial De Vecchi, Barcelona 1974, p. 131.c Es cualidad inherente a la virtud humana inclinar al hombre hacia el bien. Pero el bien esencial para el hombre ser aqul que est conforme con la razn. (Aquino, Toms de, Summa Teolgica, op. cit., 11-11 q. 141 a I., tomo X, p. 19).JOS ARCE Y CERVANTESros a determinadas personas por su relacin especial con el testador o por motivos polticos.normas que velan por la libertad de los sucesores. Tienden a proteger a los herederos y legatarios con el fin de que las disposiciones testamentarias no disminuyan la justa libertad que deben tener los sucesores, como la tiene el testador mismo.7 Por esta razn prohbe la ley ciertas disposiciones como son: Las sustituciones de herederos o legatarios que van ms all de una generacin; ciertas prohibiciones de enajenar bienes impuestas a los herederos o legatarios; las disposiciones fideicomisarias, las condiciones ilcitas, las instituciones de heredero temporal (a trmino), las prohibiciones de tomar o de dejar de tomar estado, etc., las cuales, si se permitieran, podran implicar hasta una modificacin a instituciones jurdicas ya establecidas de las que goza el testador y de las que tienen tambin derecho a gozar sus sucesores. "La testamenti-faccin activa normal y simple dice Alcal-Zamora es el ejercicio por cada persona y generacin de un derecho que, dejando intacto e igual el de las dems en lo porvenir, no invade sobre ste ni sobre aqullas... el problema slo aparecer cuando por modalidades o complicaciones en la fijacin de condiciones, en la sustitucin fideicomisaria, en su acentuacin vincular, la referida invasin se marque o se consume; cuando, como en tales casos la potestad de testar se desarrolle, se extienda, crezca en unas personas o generaciones a costa de cercenar en otro tanto la misma potestad de las venideras."8Estas restricciones se vern con detalle al hablar de las condiciones y sustituciones testamentarias.normas que se refieren a la forma. Una cosa es tener la facultad de hacer testamento y otra la de hacerlo por medio de cualquiera de las formas establecidas por la ley. En algunos casos, que se vern al tratar de la solemnidad testamentaria,7 Cmo la facultad de disponer por testamento se origina en el derecho de propiedad, podra serle aplicable a esa facultad ciertas limitaciones que menciona la ley como son los llamados "actos de emulacin" prohibidos en el art. 840, as como las pautas que nombran los arts. 16 y 1,912.8 ai.cai.a-zamora, Niceto y otro, La Potestad Jurdica sobre el ms all de la vida, Editorial EJEA, Buenos Aires, p. 21. De las sucesiones. el cdigo, basado en circunstancias especiales del que desea testar, establece que ciertas personas no podrn hacer testamento ms que en alguna forma determinada o que no podrn hacerlo en otras. Esto tiene por objeto que, dadas esas circunstancias especiales, la voluntad testamentaria del testador quede fielmente expresada y autenticada.normas protectoras de personas para que reciban alimentos. Afectan la facultad de disponer de bienes al testar.La nica restriccin a esta facultad de disponer es la obligacin de dejar alimentos a las personas y en los trminos que sealan los artculos 1,368 y siguientes del Cdigo. De acuerdo a este artculo el testador debe dejar alimentos:I. A los descendientes menores de 18 aos o a los de cualquier edad que estn imposibilitados para trabajar, respecto de los cuales tenga obligacin legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte (Fracs. I y II) (no distingue entre hijos de matrimonio e hijos naturales);II. Al cnyuge suprstite cuando est impedido de trabajar y no tenga bienes, mientras no contraiga matrimonio y viva honestamente, salvo otra disposicin del testador (Frac. III);III. A los ascendientes;IV. A la persona con quien el testador vivi como si fuera su cnyuge durante los 2 aos que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo un hijo (art. 291 bis), siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, que el superviviente est impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes y dura el derecho mientras el sobreviviente no contraiga nupcias y observe buena conducta (Frac. VI);V. A los hermanos y dems parientes colaterales dentro del cuarto grado si estn incapacitados o mientras no cumplan 18 aos y no tengan para subvenir a sus necesidades.Esta obligacin de dejar alimentos y el derecho recproco, se rige por lo siguiente:I. Los alimentos comprenden lo que establece el artculo 308, pero no comprende el de proveer de capital a los hijos para ejercer su arte, oficio o profesin (314);II. La pensin alimenticia se fijar y asegurar conforme a los artculos 314, 316 y 317 pero no puede exceder de los produc-JOS ARCE Y CERVANTEStos de la porcin que en caso de sucesin intestada correspondera al acreedor alimenticio, ni bajar de la mitad de dichos productos (1,372);III. La pensin establecida por el testador subsistir si no baja de ese mnimo (1,372);IV. No hay obligacin de dar alimentos sino a falta o por imposibilidad de los parientes ms prximos (1,369) ni a las personas que tengan bienes, pero s su producto no iguala a la porcin que les hubiere correspondido, la obligacin se reduce a lo que falte para completarla (1,370).El testamento en que no se deje la debida pensin alimenticia al preterido no es nulo sino INOFICIOSO, lo cual tiene por efecto que el preterido tiene derecho a que se le d la pensin que corresponda subsistiendo el testamento en lo que no perjudique ese derecho (1,375). (Ver Resolucin Judicial: testamentos inoficiosos.) El hijo pstumo tendr derecho a percibir la porcin ntegra que le correspondera como heredero legtimo si no hubiere testamento a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa (1,377). Esta disposicin a favor del hijo pstumo, tiene semejanza con las porciones llamada legtimas.De acuerdo con el artculo 1,376, la pensin alimenticia es carga de la masa hereditaria excepto cuando el testador haya gravado alguno o algunos de los partcipes de la sucesin (1,376), pero de conformidad con el artculo 1,027, el que adquiere por sucesin el usufructo universal, est obligado a pagar el legado de renta vitalicia o pensin de alimentos y si slo recibe una parte los pagar en proporcin a su cuota (1,028). Para el pago de esta pensin debe apartarse un fondo que se capitalice (1,774) (Ver pgina 214).Estas disposiciones prcticamente dejan libre al testador para disponer de sus bienes por testamento, lo cual implica una mayor responsabilidad del mismo puesto que tiene un mayor margen de libertad que en los sistemas jurdicos en los que hay reservas o legtimas forzosas.A nuestro juicio, el que implanta nuestro Cdigo es defectuoso: 1B Porque supone que, con el solo hecho de dejar alimentos a los parientes, se cumplen las obligaciones que se tienen para con ellos y, a veces, no es as porque, adems de las obligaciones de estricta justicia, el testador puede tener lasDE LAS SUCESIONESde piedad familiar que no se satisfacen con la cuota alimenticia; 2 Porque, en la mayora de los casos, al momento de otorgarse el testamento, el testador no est en posibilidad de saber quines van a tener derecho a alimentos cuando l muera y el monto de los mismos y parece, entonces, que tiene una obligacin (la de dejar alimentos) que, en realidad, no est en posibilidad de cumplir por ms buena voluntad que tuviere; 3e Porque el presunto acreedor alimenticio necesita probar su derecho a recibir alimentos, lo cual, en algunos casos resulta muy difcil y requiere la declaracin de inofi-ciosidad del testamento; 4S Porque este sistema no es congruente consigo mismo ya que si estima que en casos de testamento hay que dejar alimentos, quiere decir que hay personas que tienen derecho a recibirlos haya o no testamento, y sin embargo este derecho no est totalmente protegido por la ley en casos de herencia legtima. Efectivamente, slo da derecho a recibir alimentos en caso de intestado, a los ascendientes (1,611), padres adoptantes (1,613), al ascendiente respecto al hijo reconocido por l cuando el reconocido tena derecho a recibir alimentos (1,623) y a la viuda que quedar encinta aunque tenga bienes (1,643 a 1,645). Adems de los que la ley llama a la herencia legtima, que van a recibir su parte en tal herencia, podr haber otras personas que podran tener derecho a pensin alimenticia, o sean los dems que enumera el artculo 1,368 y que, sin embargo, no tienen derecho a la herencia legtima y no reciben ni herencia ni alimentos.Pensamos que son ms congruentes los viejos sistemas de las reservas o de las legtimas que, en parte cuando menos, dejan protegidos a los parientes ms prximos en casos de sucesiones ya sean testamentarias o legtimas, sin necesidad de pruebas ni de declaraciones de inoficiosidad, aunque creemos que sera conveniente quitar las complejidades que tenan nuestros cdigos anteriores sobre esta materia.Sobre las restricciones para testar, creemos que son de considerarse las razones que expresa D'Amelio: "Si el progenitor es un honesto padre de familia no se lamentar de la menor disponibilidad de su patrimonio, que est destinado a sus hijos; si, por el contrario, tiene intenciones menos honestas y quiere disponer de una mayor cuota de su patrimonio paraJOS ARCE Y CERVANTESotros fines, est bien que, en los lmites de lo posible, sea defendido contra su tentacin."9normas que prohben ser herederos a determinadas personas por su relacin especial con el testador o por motivos polticos.A. Por presuncin de influjo contrario a la libertad del testador y a la verdad e integridad del testamento son incapaces de adquirir por testamento:a) Los tutores y curadores del menor si son instituidos cuando ya estn nombrados para ese cargo (1,321), pero en esta incapacidad no quedan comprendidos los ascendientes ni hermanos del menor (1,322).b) Los que fueren tutores y curadores del que ya es mayor de edad si son instituidos antes de aprobarse las cuentas de la tutela (1,321). La excepcin que establece el artculo 1,322: a favor de los ascendientes y hermanos del "menor" deben tambin aplicarse a este caso aunque el testador ya no sea menor (mayor sujeto a interdiccin) por ser clarsima la intencin del legislador de no declarar incapaces a esos parientes.B. Por la misma presuncin, no pueden ser herederos:a) El mdico que haya asistido al testador en su ltima enfermedad, su cnyuge, sus ascendientes, descendientes y hermanos, siempre que la disposicin testamentaria haya sido hecha en esa enfermedad. Esta incapacidad no rige si los herederos instituidos son tambin herederos legtimos (1,323).No es que se requiera que efectivamente sean herederos legtimos, sino que se refiere a los que la ley hubiera llamado a la herencia legtima en caso que la hubiera.b) El notario, los testigos que intervinieron en el testamento, y sus respectivos cnyuges, descendientes, ascendientes y hermanos (1,324). Por otra parte, el artculo 1,502, fraccin VI prohibe el concurso como testigos a los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cnyuge y hermanos y aclara que el concurso de estos testigos slo produce la nulidad de la disposicin que a ellos beneficie. Creemos que en esta incapacidad no slo quedan incluidos los dos testigos instrumentales en los testamentos pblicos sino tambin los que9 D'AMELIO, Mariano, Cdice Civile, Carrateri Genrale del Diritto di Successioni, op. cit., p. 7.DE LAS SUCESIONESfirmen a ruego del testador (1,514) porque la ley le da el carcter de testigo y porque interviene en el testamento.Los mencionados artculos 1,323, el 1,324, el 1,325 y la fraccin IV del artculo 1,502 encierran en sus respectivas prohibiciones a los parientes que en cada una de ellas se nombran y que estn comprendidos en la alocucin de "hermanos".10Ninguna de ellas aclara si en tal expresin estn comprendidos solamente los hermanos por consanguinidad o si tambin lo estn hermanos por afinidad que, de acuerdo con el artculo 294, tambin resultan "parientes".11Por otra parte, el artculo 569, para otro caso distinto, en el que prohbe al tutor a hacer ciertos actos con los bienes del pupilo, nombra expresamente a los "hermanos por consanguinidad o afinidad", igual que lo haca el Cdigo de 1884 (art.. 520) y la Ley sobre Relaciones Familiares (art. 406). Creemos que lo que persigue el artculo 1,321 del cdigo vigente es evitar la "influencia" que el hermano pudiere tener sobre el testador, pero como la palabra "hermano" ah usada no se refiere expresamente, al menos, a los hermanos por afinidad, parece que la prohibicin no alcanza a estos ltimos ya que si el legislador hubiere querido incluirlos, de modo que no quedara duda, lo habra expresado as como lo hizo en el artculo 569, que parece ser la nica disposicin del cdigo en la que habla de hermanos por afinidad.Por estas razones estimamos que en tales hermanos a quienes la ley impide heredar en las disposiciones mencionadas, no estn incluidos los cuados o hermanos por afinidad.Por lo que se refiere al notario, a su cnyuge, parientes consanguneos o afines en lnea recta sin limitacin de grado, a la consangunea hasta el cuarto grado y las afines en la co-10 ascendientes: "Padre, o cualquiera de los abuelos, de quienes desciende una persona". descendientes: Hijo, nieto o cualquier persona que desciende de otra". hermano: "Persona que con respecto a otra tiene el mismo padre y la misma madre o solamente el mismo padre o la misma madre." (Diccionario de la Real Academia Espaola, Vigsima Segunda Edicin, Espasa Calpe, Madrid, 2001.)11 De acuerdo con el art. 1,502 no pueden ser testigos: los herederos o legatarios, "sus descendientes" (hijos, nietos, etc.), "ascendientes" (padres, abuelos, etc.), "cnyuge o hermanos". Si no estn incluidos aqu los "padres por afinidad", "los hijos por afinidad", porque no son "ascendientes" ni "descendientes", menos lo estn los hermanos "por afinidad" que tienen parentesco legal ms remoto.JOS ARCE Y CERVANTESlateral hasta el segundo grado, estn regidos por la ley adjetiva que regula los instrumentos pblicos. De conformidad con el artculo 45 fraccin III, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal,12 en relacin con el artculo 162 de la misma, el hecho de la intervencin de esas personas o del inters de alguna de ellas en el testamento, anula el acto relativo pero valdrn los dems que no estn en el caso (Art. 162).Como la ley citada usa el trmino "inters", no resulta siempre claro cuando se est en tal supuesto. Desde luego quedan comprendidos en esos casos los nombramientos de herederos y legatarios y muy probablemente la designacin de albacea puesto que ste tiene derecho a una remuneracin que le asigna el testador (1,740) o por la ley (1,741). Es ms dudoso el nombramiento de tutor y curador, porque, aunque tambin tienen derecho a una retribucin (585 y 630), aqu el inters del cuidado de la persona y bienes del incapacitado parece tener prevalencia sobre los honorarios.c) Los cnsules y vicecnsules que tienen fe pblica para hacer constar los actos jurdicos que deban ser ejecutados en territorio mexicano,13 no estn expresamente impedidos de ser herederos en los testamentos que autoricen, pero lo estn indirectamente y lo mismo sus esposas, parientes consanguneos en la colateral hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo, porque no pueden autorizar un testamento en que estn interesados ellos o sus mencionados parientes. (Art. 342 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior, bajo la pena de nulidad del instrumento.) (Art. 355, Frac. II de la misma ley.) A este caso es aplicable lo dicho en el prrafo que precede.12 Dentro de las prohibiciones que tiene para actuar el notario, el art. 45 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal seala a aquellos en que intervenga por si o en representacin de: "III. ...su cnyuge... parientes consanguneos en lnea recta, parientes afines en lnea recta, consanguneos en la colate