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Sres. Miembros del Consejo Directívo del Coleaio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Referencia: Consulta Esc. ViVANCO, Ponciano CONSULTA : Si en virtud del transcurso del tiempo acaecido desde la fecha de la formalización de la donación a herederos no legitimarios (14/03/1983), más la Escritura en la cual se aclara que la donación era con cargo, otorgada el nueve de septiembre del corriente ano, el título de propiedad puede reputarse perfecto y no ser pasible de observación alguna.- HECHOS : En el allo 1971, Marta y María Victoria RABBI BALDI, adquirieron el inmueble objeto de la presente consulta, por compra a una Sociedad en Comandita por Acciones.- Posteriormente, con fecha 14 de marzo de 1983, Marta vendió a favor de sus dos hermanos Luis y Jorge la mitad indivisa que tenía sobre-el referido inmueble.- En escritura posterior de igual fecha, Marta (en representación de su hermana MARIA VICTORIA) DONO a sus dos hermanos Luis y Jorge la mitad indivisa del referido inmueble.- Con fecha ocho de octubre de 2004 Jorge vendió a Luis (por la suma de U$S 20.000.-) la mitad indivisa que le correspondía sobre el inmueble.- En la actualidad, con fecha nueve de septiembre del corriente aAo, María Victoria -donante- (de estado civil divorciada) conjuntamente con Luis y Jorge -donatarios-, otorgaron escritura en la cual manifestaron que cuando se efectúo la donación omitieron consignar que la misma se efectuaba con el cargo de abonar mejoras, las cuales de común acuerdo pactaron en la suma de USS 20.000.- ANALISIS DEL CASO: A los fines de responder dicha consulta, expondremos las distintas posturas (criterios doctrinarios Y jurisprudenciales) mediante el análisis de las acciones, el plazo de prescripción y su probabilidad de prosperar o no de acuerdo al transcurso del tiempo.- Al respecto, cabe destacar que parte de la doctrina sostiene que en la figiira jurídica de la donación se halla implícita una condición resolutoria y/o revocatoria legal, consistente en que resulte inoficiosa a la muerte del donante y, por ende, implica un titulo imperfecto en virtud del art. 2507 CC.-

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Sres. Miembros del Consejo Direct ívo de l Coleaio de Escribanos de l a C iudad Autónoma de Buenos Aires

Referencia: Consulta Esc. ViVANCO, Ponciano

CONSULTA :

Si en virtud del transcurso del tiempo acaecido desde la fecha de la formalización de la donación a herederos no legitimarios (14/03/1983), más la Escritura en la cual se aclara que la donación era con cargo, otorgada el nueve de septiembre del corriente ano, el título de propiedad puede reputarse perfecto y no ser pasible de observación alguna.-

HECHOS :

En el allo 1971, Marta y María Victoria RABBI BALDI, adquirieron el inmueble objeto de la presente consulta, por compra a una Sociedad en Comandita por Acciones.- Posteriormente, con fecha 14 de marzo de 1983, Marta vendió a favor de sus dos hermanos Luis y Jorge la mitad indivisa que tenía sobre-el referido inmueble.- En escritura posterior de igual fecha, Marta (en representación de su hermana MARIA VICTORIA) DONO a sus dos hermanos Luis y Jorge la mitad indivisa del referido inmueble.- Con fecha ocho de octubre de 2004 Jorge vendió a Luis (por la suma de U$S 20.000.-) la mitad indivisa que le correspondía sobre el inmueble.- En la actualidad, con fecha nueve de septiembre del corriente aAo, María Victoria -donante- (de estado civil divorciada) conjuntamente con Luis y Jorge -donatarios-, otorgaron escritura en la cual manifestaron que cuando se efectúo la donación omitieron consignar que la misma se efectuaba con el cargo de abonar mejoras, las cuales de común acuerdo pactaron en la suma de USS 20.000.-

ANALISIS DEL CASO:

A los fines de responder dicha consulta, expondremos las distintas posturas (criterios doctrinarios Y jurisprudenciales) mediante el análisis de las acciones, el plazo de prescripción y su probabilidad de prosperar o no de acuerdo al transcurso del tiempo.-

Al respecto, cabe destacar que parte de la doctrina sostiene que en la figiira jurídica de la donación se halla implícita una condición resolutoria y/o revocatoria legal, consistente en que resulte inoficiosa a la muerte del donante y, por ende, implica un titulo imperfecto en virtud del art. 2507 CC.-

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En cuanto a la prescripción (artículo 3947 Código Civil), se trata de un instituto a través del cual se puede adquirir el dominio de una cosa mueble (art. 4016 bis) o inmueble (art. 2524 inc. 7 y 2606) y demás derechos reales (art. 4015) por el transcurso del tiempo, siempre que una sentencia judicial dictada en un proceso contencioso así lo establezca. Comprende dos aspectos: la prescripción liberatoria, que constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejerza y la prescripción adquisitiva, la cual se interpreta como fuente de adquisición superadora de todo tipo de ineficacia que involucra negocios que tuvieron por fin la transmisión de derechos reales.- Esta prescripción puede a su vez ser BREVE o CORTA y LARGA.-

Los elementos integrantes de la prescripción adquisitiva son la posesión y el tiempo, dos requisitos a los que se suman justo título (artículo 4 .O10 C.C.) y buena fe, para la prescripción breve; y en ausencia de los mismos deberá estarse a la prescripción larga o también llamada veinteañal.-

La prescripción adquisitiva se asocia con la acción reipersecutoria o de reivindicación que prescribe el artículo 3955 de nuestro Código Ci.vil, el cual tiene como fin tuitivo $? protección de la legitima, la que se reputa inviolable e irrenunciable.- El heredero puede ejercer esta acción contra terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación pasible de reducción por afectar la legítima.-

Destacada doctrina civilista, dentro de la cual podemos citar a Zannoni y Belluscio, sostienen que la acción de reducción tiene efectos reipersecutorios en todos los casos. La colación no es excluyente de la reducción que puede ejercerse contra terceros y contra herederos forzosos también.- Para este sector las donaciones son siempre títulos objetab1es.-

Otro sector de la doctrina, dentro de la cual podemos citar a Rébora, Salvat y Lafaille, considera que la acción de reducción reviste carácter "real" distinguiendo el supuesto en que la donación sea efectuada a favor de quien es heredero forzoso del donante o a favor de quien no lo es.- Si la donación fue realizada a legitimario no constituye título observable ya que implica un anticipo de herencia y, si llegara a afectar la legítima de un coheredero, quedará sujeta a la acción de colación que es personal. En cambio si fue hecha a favor de quien no reviste el carácter de heredero forzoso del donante constituye un título observable atento a que está sujeta a la acción de reducción que es reipersecutoria.-

Un sector minoritario de la doctrina, dentro del cual encontramos a Llorens y Juliano, sostiene que se trata de una acción personal, sin efectos reipersecutorios.- Para esta postura las donaciones hechas a favor de herederos forzosos o

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no, son siempre inatacables y por ende títulos perfectos.- Si la donación afecta la legítima del heredero del donante, el donatario debe responder por el valor de la cosa.- Se fundamentan principalmente en los siguientes ítems:

1. Las acciones reales son imprescriptibles, y en el caso de la reducción, el artículo 3.955 expresamente establece el plazo de prescripción.-

2. Para que proceda la reivindicación, previamente hay que anular el acto originario. La donación sujeta a reducción no es nula sino inoponible al heredero perjudicado.- La nulidad nace con el acto mismo. Para saber si una donación es inoficiosa hay que esperar a la muerte del donante.-

3. La reivindicación se otorga al titular dominial y no en su contra.-

4. La reivindicación la ejerce el propietario que fue desposeído de la cosa.- Si el heredero del donante nunca tuvo la posesión, mal puede ejercer la acción reivindicat0ria.-

5. Del juego armónico de los artículos 2.777 y 2.778 del Código Civil se deduce que el adquirente de buena fe y a título oneroso de un enajenante de buena fe (caso del donatario) puede frenar la acción de reivindicación.-

6. De la nota al artículo 4023 del Código Civil surge que se prescribe por diez anos la acción para pedir la legítima que corresponde por la ley y, en general todas las que no sean acciones reales.- De esto se infiere que la acción de reducción reviste carácter personal.-

También sostienen estos autores que la donación no sólo no estd prohibida en nuestro ordenamiento jurídico sino que es un contrato específicamente legislado en el Código Civil, razón por la cual puede utilizarse libremente.- Sería absurdo y contrario a la seguridad jurídica pensar que se legisló un contrato que genera siempre un título imperfecto. La importancia que se le da a la reducción implica una protección desmesurada de la legitima en forma tal que ninguna donación podría celebrarse de manera válida y se convertiría en un acto "implícitamente prohibido".- El artículo 3.955 solo es aplicable a aquellos casos en que la reivindicación es efectivamente posible, por ejemplo por mala fe en la última adquisición o porque ésta fue realizada a título gratuito.- En estos casos procede la reivindicación pero como consecuencia del ejercicio de la acción de fraude o pau1iana.- Esta acción prospera en los casos de inoponibilidad siempre y cuando se den los siguientes requisitos: 1) Animo de defraudar (por ejemplo si surge del propio título de donación que hay un heredero preterido) . - 2) Perjuicio a acreedor (en este caso la agresión a la legítima) .- 3) Crédito anterior al acto (todo heredero tiene una situación 'en expectativa" al momento de la donación que adquiere procedencia con la muerte del donante) .- Como consecuencia del ejercicio de esta acción de fraude el heredero al que se le vulneró la legítima puede pedir la restitución del "valor" de la cosa donada a: 1) El donatario y sus sucesores universales.- 2) Los sucesores singulares del donatario a título gratuito.- 3) Los sucesores

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singulares del donatario a título oneroso si se prueba la intención de defraudar.- Para este sector de la doctrina no se debe interpretar el artículo 3955 en forma aislada sino como integrante de un conjunto normativo, teniendo en cuenta además a quien o qué quiso proteger el legislador y a qué situación jurídica se refería utilizando el "sentido comúnM.- Por. su parte, el escribano Gastón Di Castelnuovo, sostiene que: "La reducción declarada por los jueces no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes inmuebles constituidos o transmitidos por el donatario, a favor de terceros de buena fe y a titulo oneroso. La mala fe del tercero no podrá presumirse, y consistirá en el conocimiento por su parte de que la donación afectaba ostensiblemente los derechos del heredero preterido". 'La acción contemplada por los artículos 1831 y 1832 de este Código no es prescriptible sino desde la muerte del donante".

Existe también una postura intermedia en la que se enrola Maffia quien sostiene que estamos frente a una acción "mixtau.- Para este autor, la acción de reducción en principio es personal y el donatario puede entregar el valor de la cosa donada. En caso de imposibilidad de cobro (por ejemplo por ser insolvente el donatario) se transforma en real y, por lo tanto, en reivindicatoria.: L-. principal crítica a esta postura radica en que no existen en nuestra legislación acciones mixtas ya que la nota al artículo 4023 del Código Civil expresamente establece: "En este código no reconocemos acciones mixtas de reales y personalesu.-

POSTURAS DOCTRINARiAS

Se plantea entonces la necesidad de perfeccionar los títulos que instrumentan donaciones de inmuebles 'a favor de terceros", es decir a favor de quienes no revisten el carácter potencial de herederos legítimos del donante atento a que la postura mayoritaria en doctrina sostiene que son títulos observables.- La acción de reducción y su prescripción reconocen dos variantes en cuanto al transcurso del tiempo como factor subsanatorio.-

1. La primera postura, entiende que la acción de reducción - del heredero legitimario prescribe a los diez años contados a partir de la muerte del donante, en virtud de la conjunción de los artículos 3955 y 4023 del Código Civil. -

Quienes sustentan dicha postura, consideran que la acción de reivindicación es de carácter real y por lo tanto tiene el mismo plazo de prescripción que las acciones personales, establecido en diez años por imperio del art. 4023.- Dicho plazo debe computarse desde la muerte del donante.

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Es amplia la doctrina que sostiene que el artículo 2.509 del Código Civil es claro y coincidente con la postura que establece esta corriente, en cuanto afirma que: "El que una vez ha adquirido l a propiedad de una cosa por un t í t u l o , no puede en adelante adquir ir la por o tro si no e s por l o que f a l t a s e a l t í t u l o por e l cual l a h a b í a adquirido". -

Por su parte, el Escribano Giralt Font, respecto del artículo 2509 expone que si se ha adquirido el dominio de un inmueble por un título no es viable adquirirlo también por otro.- Al respecto la nota expresa que si alguien adquiere el dominio exclusivo de un inmueble por donación (por ejemplo) no puede, además, adquirirlo también por prescripción.- A su vez para que opere la prescripción, la cosa debe ser ajena; no puede estar usucapiendo el mismo propietario; no hay usucapión contra el propio usucapiente.

Ello obedece a que el dominio comprende la totalidad de los atributos posibles sobre la cosa por ser el derecho real mas completo y, en consecuencia, el propietario no puede agregar ninguna otra facultad.- La norma se refiere al título de adquisición pero se aplica a todos los modos de adquisición.- Por su parte, el doctor Belluscio, al comentar el artículo 1831 CC, expresa, que "tratándose de donación inoficiosa, frente a la acción reipersecutoria contra terceros adquirentes carece de posibilidad de aplicación la prescripción adquisitiva, ya que el plazo para la usucapión no podría comenzar a correr antes del fallecimiento del donante, ni con mala fe ni con buena fe del poseedor; ya que sólo luego del fallecimiento del donante se legitima el derecho del heredero forzoso para incoar la reducción y no podría oponérsele ningún termino de prescripción ya corrido". Por otra parte, del artículo 2606 CC, resulta que para que la prescripción adquisitiva opere, es condición inexorable que la cosa sea ajena.- Esta norma se vincula y concuerda con el art. 2509 CC.-

Por su parte, la Escribana Cristina N. Armella, considera que 'la usucapión no se puede oponer al heredero preterido, desde que la acción de reducción que tiene éste, aparece con la muerte del donante y no antesw.- Concluye que no se puede oponer un plazo de prescripción adquisitiva larga, atento a que el heredero forzoso que pretenda ejercer la acción de reduccibn, recién podrá hacerlo luego de la muerte del donante. -

Quienes sostienen esta postura se fundamentan justamente en que el heredero se ve imposibilitado de ejercer la acción de reducción hasta tanto se produzca la muerte del donante, con lo que se tornaría ilusorio su derecho a la reducción si entre la fecha de la donación y la muerte del donante hubieran transcurrido veinte allos.- El artículo 3961 del Código Civil expresamente así lo prevé al establecer que: "La prescripción de l a s acciones r e a l e s ... comienza a correr ... aunque l a persona contra l a cual corr iese se encontrase por razón de una

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condición aún no cumplida o por un término aún no vencido en l a impos ib i l idad de l e j e r c i c i o e f e c t i v o de sus derechosm.-

El escribano Norberto Cacciari, en oportunidad de despachar una consulta del Colegio de Escribanos, dictaminó que el título proveniente de una donación a no legitimario logra perfeccionarse solo si ha transcurrido el plazo de pres'cripción decenal, el cual comienza a correr a partir de la muerte del donante.-

2. Esta corriente doctrinaria, y sus adeptos, entienden que - en virtud del plazo transcurrido -veinte años contados a partir de la formalización del contrato de donación- y el cumplimiento de ciertos requisitos, podría oponerse la usucapión como excepción al progreso de la acción reivindicatoria, tornando el título inobservable luego de dicho lapso.-

El fundamento legal, lo hallan en la norma del artículo 4016 del Código Civil: "Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión". De su nota puede deducirse: 1) Que el qge tiene durante veinte años una posesión pacifica, pública y continua y la conserva solo en su interés propio, no tiene ya cosa alguna que probar para usar el beneficio de la prescripci6n.- 2) Que el que quiere prescribir por veinte años no tiene que alegar título alguno, y con más razón no tiene que temer las excepciones que se alegaren contra los vicios de su título, con excepción del vicio de precario.- En cuanto a la buena fe exigida para la prescripción de diez anos no lo es para la prescripción de veinte años.

Por su parte, los Escribanos Natalio P. Etchegaray y Angel Francisco Cerávolo, sostienen como posibilidad de subsanación la prescripción adquisitiva veinteañal. El escribano Etchegaray afirma que: "Toda vac i lac ión sobre e l ámbito de ap l icac ión de l mentado a r t . 3955 debe r e s o l v e r s e sobre l a base de una i n t e r p r e t a c i ó n r e s t r i c t i v a de e s t a norma a f i n de no aumentar l o s supuestos de t í t u l o s imper f ec tos , que cons t i tuyen una rémora para e l t r á f i c o ju r íd i co . . . Me parece ver en l o s e s t u d i o s de muchos i n t é r p r e t e s una a c t i t u d de negación, de aniqui lamiento, de cada una de l a s so luc iones que trabajosamente van apareciendo en e l campo n o t a r i a l u . -

Con respecto a la prescripción adquisitiva como modo de subsanación, este autor opina que quienes anteponen a ella lo preceptuado por el artículo 3955 crean un privilegio especial para quien ha donado sus inmuebles frente a los otros propietarios que pueden perder su dominio por el transcurso del tiempo, por cualquier título o circunstancia, incluso por usurpación.-

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Agrega que 'el cumplimiento del término de la prescripción adquisitiva de veinte años que la ley acuerda al poseedor con ánimo de dueño se produce independientemente de que el donante continúe con vida o hubiere fallecido, resultando también indiferente la existencia o no de herederos". En consecuencia la prescripción juega a favor de las donaciones a terceros por dos caminos distintos: Uno a los diez anos de la muerte del donante, por prescripción liberatoria frente a la eventual acción del heredero, y el otro a los veinte años de efectuada la donación por prescripción adquisitiva a favor del adquirente-donatario y sus sucesores por cualquier título.-

La sentencia en juicio de usucapión es declarativa de una situación de hecho con consecuencias jurídicas ya producidas.- De no mediar demanda se produciría igualmente la bonificación del título, por aplicación analógica de la doctrina emanada del artículo 3999, de su nota y de las interpretaciones de nuestros tratadistas; ello porque hay justo título y porque la falta de buena fe queda suplida con la usucapi6n.-

En el mismo sentido vierte su opinión el escribano Angel F. Cerávolo al sostener que la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio, agregando que es pacífica la doctrina que atribuye a este instituto el fundamento y finalidad de asegurar la' paz y el orden jurídico al conferir estabilidad a las relaciones de derecho, tornándolas inatacables por el transcurso del tiempo.

Para este autor el donatario puede responder exitosamente a la acción de reducción que se dedujera oponiendo la excepci6n de usucapi6n.- Se advierte en este aspecto que, resultando indispensable contar con pronunciamiento judicial que admita la excepcibn planteada, hasta tanto éste no se obtenga, la observabilidad al título mantendrá su vigencia.

Quienes se enrolan en esta corriente doctrinaria, entienden que la imposibilidad de actuación por el heredero forzoso dgl donante antes del fallecimiento de éste no torna ilusorio su derecho a la reducción si en el interín hubieran transcurrido 20 años desde la donación ya que, tal como surge de la nota al artículo 3961 del Código Civil: "Los que t ienen derechos condicionales o s u j e t o s a plazos pueden, como medida conserva t o r i a , entablar una demanda que interrumpa l a prescripción. La prescripción de l o s derechos rea les no alcanzaría l o s motivos de su creación s i e l curso de e l l a debiera ser discontinuado por e f e c t o de una condición o de un término ...".- De esta manera no se verían vulnerados los derechos del heredero ' ya que éste puede interrumpir la prescripción.-

Otro argumento de quienes sostienen esta postura radica en que el dominio adquirido por el donatario es revocable.- Producida la condición legal (fallecimiento del donante, aparición de hnrarlarns fnr7nqnq r i i v a 1 P C I ~ t i m a h a si dn a f ~ c t a d a n11e

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ejerzan la acción de reducción) el dominio queda resuelto o revocado, puesto que también se extingue.- El poseedor por veinte años podrá entonces alegar el acaecimiento de la usucapión frente a esos herederos, que devinieron titulares del dominio con efectos retroactivos, por cumplimiento de la condición legal a que el derecho se hallaba sujeto.-

Con respecto al citado artículo 2509 del Código Civil, el escribano Cerávolo afirma que la adquisición por usucapión se agrega a la hecha antes a título de donación en el sentido de "completar" (mediante ella adquiere el carácter que lo hace pleno) el título y quitarle su imperfección fundándose para ello en la última parte de este artículo y en su nota, ya que no se refiere únicamente al supuesto de adquirir por distintos y sucesivos títulos, partes proporcionales, sino adquirir lo que al derecho de dominio le faltare para ser pleno y perfecto.- Agrega que la sentencia de usucapión produciría la bonificación del título, o sea, la consolidación del dominio adquirido por donación.-

En disidencia con lo expuesto por el Escribano Giralt Font, por su parte, el Escribano Cerávolo entiende que no se prescribe la cosa propia, ni contra si mismo, sino que se p,~scribe contra los devenidos titulares de dominio por el acaecimiento de la condición legal y frente a ellos se opone la excepción de prescripción adquisitiva.-

ANALISIS JURISPRUDENCiAL

A nivel jurisprudencial, en el ámbito de la Justicia Nacional, es mayoritaria y pacífica la postura que falla a favor de la primera corriente analizada.- La jurisprudencia de nuestros tribunales ha sido acorde con la doctrina enunciada en lo que respecta al efecto reipersecutorio de la acción y mantiene ese criterio.

En los autos: "Escary c/ Pietranera", fallo plenario de fecha 11 de junio de 1912, se establece que los títulos provenientes de donaciones inoficiosas son observables, en virtud de los efectos reipersecutorios que posee la acción de reducción que compete a los herederos forzosos, en protección de su legítima.- A su vez, concluyó que la acción de reducción prescribe a los diez años contados a partir de la muerte del donante.-

* En los autos: "ESTAMATTI, ~ i r t a R. S/ SUCESIONES" (97/08/11) se ratifican indirectamente las conclusiones del citado plenario, y se resolvió que la imposibilidad práctica y fáctica de saber si una donación afectó o no la legítima de los herederos forzosos, y saber si el causante falleció y más aún si dejó herederos con tal ---L-L--- - - , - -.-e --LJ--- ---e - 2 ---L.-- 1 2 L - - - - 7 2 -1- - 7 - - - -

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oculten bajo compraventas simuladas, que, sujetas a la reducción, tornan m6s fácil conocer su vulnerabilidad. A su vez, concluyó que la única forma de extinguirse la acción de reducción es por el transcurso del tiempo y que su término de prescripción es de diez años, (conforme art. 4023 del Código Civil), el cual comienza a correr a partir de la muerte del causante (art. 3955 del Código Civil).

Fallo: "SONCIN, Zulema A. ", de fecha 20 de noviembre de 1996, respecto de la apertura de la sucesión, se dictaminó que el beneficiario de una donación efectuada por el causante, no se encuentra legitimado para promover la apertura del juicio sucesorio, pues dicha calidad no surge de norma sustancial alguna.

A su vez, dictaminaron que la promoción del sucesorio del donante no es la vía idónea para "perfeccionar el título" ni acción de perfeccionamiento del título del donatario, dado que tal extremo sólo acaecerá cuando venza el plazo de prescripción de las acciones de reducción de las cuales son titulares los hipotéticos herederos legítimos del causante, cuyo cómputo se inicia a partir de su fallecimiento.

Fallo: "YEBRA, Patricia E. c/ GASPARINI DE ROCA, Marta E. y' otros S/ ACCION DE REDUCCION", (98/05/12), determinaron que la acción de reducción no procede contra la donataria si en otro pleito se la rechazó con el alcance de la cosa juzgada. Sin embargo, ello no impide la procedencia de la acción frente a terceros, ya que, de lo contrario, se podría frustrar la restitución en especie propia de la reducción. Ello con independencia de la responsabilidad del donatario ante la heredera forzosa por el equivalente de la cosa donada.

Con relación a la postura que acepta la prescripción veinteañal, como medio de subsanar la imperfección del título, citamos los autos "Haydée Mendiburu de Silvestre c/ Lucía Natale de Traverso Goñi y otras1', de fecha 2 de junio de 1981, en los que la acción fue promovida por una heredera forzosa, a cuya demanda se opuso la prescripción adquisitiva.- Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia al admitir el recurso extraordinario deducido por las accionadas: "asiste razón a los recurrentes en cuanto al agravio referente a la defensa de prescripción adquisitiva veinteanal por ellos opuesta, pues la Cámara sólo analizó el tema de la prescripción decenal, rechazándola por faltar, a su juicio, buena fe. Empero omitió considerar lo vinculado con la prescripción adquisitiva veinteanal, a cuyo efecto pudo tener aptitud para incidir en la decisión lo manifestado por los apelantes en relación al reconocimiento de adquisición de la posesión.. .", agregando que "se trata de la omisión por el a quo de una defensa oportunamente propuesta que había sido resuelta favorablemente en primera instancia y mantenida ante la alzada [ . . . ] Por ello l...] se hace luuar al recurso

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directo y se revoca la sentencia apelada con los alcances sefialados precedentemente [ . . . ]" .

Se falló que 'en base a las normas vigentes y las presunciones legales puede, en tesis general, considerarse inobservable el título proveniente de una donación cuando han transcurrido veinte anos desde la fecha de inscripción de la escritura que la formalizó, con la retroactividad preceptuada por la ley 17.801, debiendo exceptuarse el supuesto de existencia de litis o medida cautelar de similar efecto dispuesta en juicio en que se intenta la reipersecución, anotada en el Registro de la Propiedad e informada en la certificación prevista en el artículo 23 de dicha ley, en cuyo caso habrá que estar a lo que se resuelva en aquél".

POSIBLES SOLUCIONES AL CASO PLANTEADO

Encontrándose el donante y donatario con vida, varios son los actos que se propusieran a los fines de lograr el saneamiento del título, siempre afirmando, demostrando y probando que no estamos dentro de los supuestos de simulación ni lesión.- También se han elaborado doctrinas a los fines de subsanar estos títulos cuando el donante ya ha fallecido.- Citaremos a título ejemplificativo algunas de las posibles s~luciones:

1) Relacionado con la Prescripción adquisitiva y el transcurso del tiempo:

A) Decenal: Esperar que transcurran diez afios de la muerte del donante.-

B) Veinteaiial: Reuniendo los requisitos exigidos por nuestra ley de fondo y pudiendo acreditarlos fehacientemente, esperar veinte años desde la fecha de adquisición e iniciar la demanda por usucapión u oponerla como excepción.-

C) Intentar la apertura del juicio sucesorio del donante a los fines de: 1) Determinar que la donación no afectó la legítima, o 2) Determinar la inexistencia de herederos forzosos, o bien 3) Obtener la renuncia de los herederos forzosos a toda acción.-

2) Si donante y donatario están con vida:

a) Reingreso oneroso del inmueble en el patrimonio del donante, con justificación de dicho carácter.-

b) Entrega de valor dinerario al donante.- c) Escrituras aclaratorias, por ejemplo: son donaciones

mutuas y no simples; es donación' con cargo y no simple, declaración de onerosidad y el reembolso al donante del dinero obtenido en la venta del bien donado.-

d) Escrituras complementarias, por ejemplo: es donación a no legitimaria indirectamente se arma para heredera forzosa; es donación a no legitimaria, se subsana ~recisamente con e1 1eaitimario.-

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e) Escrituras Rectificatorias, por ejemplo: cambio de causa por recalificaci6n.-

f) Distracto de Donación, atento a la frustración de la causa fin del contrato de donación.-

CONCLUSION

Atento a la multiplicidad de posturas, se impone cierta cautela al profesional interviniente quien, de enrolarse en alguna de ellas, tendrá los elementos a favor y en contra para defender la vía saneatoria elegida.

El presente dictamen ha sido aprobado por unanimidad por los miembros del Instituto de Derecho Civil y elaborado por las escribanas Alicia Verónica Castillo y Soledad Romina Reyes

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Buenos Aires, 17 de octubre de 2006.-

Ref.:Expediente 16-02 166-06

Inmueble: Guemes 424 114247-Cap. Fed.-

CONSULTA:

Se ha elevado a este Instituto una consulta del Escribano Héctor Enrique

LANZANI, titular del Registro Notarial número 391 .-

ANTECEDENTES:.

Se adjunta al Expediente de referencia, fotocopias de las siguientes escrituras:

.- 1) Escritura número 481, de fecha 31/7/1996, pasada al folio 1454 del

Registro Notarial a cargo del Escribano consultante.-

2) Escritura numero 482, de fecha 31/7/1996, pasada al folio 1457 del

Registro Notarial a cargo del Consultante.-

ANÁLISIS DEL CASO:

En la escritura relacionada en el punto uno, el señor Rafael Alfi-edo Peralta

Rodriguez, en su carácter de apoderado del Señor Alberto Lucas Gumersindo

Izaguirre, vendió a la señora Mónica Inés Serra, la Unidad Funcional nro.21

sita en el segundo piso, del edificio de la calle Güemes 4241147, de esta

Ciudad.-La representación invocada por el Sr. Peralta Rodríguez se acredita