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DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

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DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008. IMPUESTO :. Bienes Personales. TEMA:. Valuación de inmuebles. Deducción del saldo del crédito al 31/12. Concepto de casa - habitación. HECHOS :. Contribuyente de la provincia de Salta. - PowerPoint PPT Presentation

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Page 1: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

DAVID, Néstor Michel

TFN Sala A del 8/3/2008

Page 2: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

IMPUESTO:

Bienes Personales

Page 3: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

TEMA:

Valuación de inmuebles.

Deducción del saldo del crédito al 31/12.

Concepto de casa - habitación

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HECHOS :Contribuyente de la provincia de Salta.

Adquiere un inmueble en la Ciudad de Buenos Aires con un crédito

hipotecario.

Deduce el saldo del crédito períodos fiscales 1999 y 2000.

El inmueble lo utilizan los hijos y eventualmente el contribuyente y su

mujer.

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ANTECEDENTES:

Page 6: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

1) Ley de Bienes Personales: ARTÍCULO 22:

“…De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos…”.

Page 7: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

2) DR de Bienes Personales: ART. 31: “En los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias”.

Page 8: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

3) DR de Ganancias: ARTÍCULO 38:

“A los fines de lo dispuesto por el artículo 20, inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario, aquélla destinada a su vivienda permanente”.

Page 9: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

CONCLUSIÓN:

El monto del crédito no resulta ser deducible de la valuación del

inmueble ya que el contribuyente no utiliza el

mismo como vivienda permanente.

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PRIU, Norberto

TFN Sala D del 15/3/2008

Page 11: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

IMPUESTO:

Ganancias

Page 12: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

TEMA:

Salidas no documentadas.

Aplicación sobre los conceptos que integran el monto

consumido.

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HECHOS :

El ajuste sobre las salidas no documentadas se originó en el importe expuesto por el recurrente en el concepto "Monto Consumido" en la declaración jurada del año 1999, dentro del cual incluyó anticipos de herencia, donaciones y/o entregas a título gratuito realizadas a favor de sus hijos y de otras personas y/o instituciones, toda vez que los mismos debieron ser expuestos en el rubro "otros conceptos que no justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales”.

Page 14: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

ANTECEDENTES:

Page 15: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

1) Ley de Ganancias: Artículos 37, 38 y 138.

2) DR de Ganancias: Artículo 55.

3) La exigencia de consignar dentro de la declaración jurada el importe del "Consumido" o el de "Otros conceptos que no justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales" resulta extraña al propósito perseguido por el citado documento, ya que esos dos conceptos nada tienen de elemento determinativo del tributo y tampoco se vincula con los bienes ni las deudas, que son los aspectos específicos que comprende la declaración, de acuerdo con lo que disponen las normas legales aplicables. (Brodsky).

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4) Por tratarse de erogaciones que no inciden en la liquidación del tributo (ley 20.628, art. 88, inc. a), la exigencia de exhibir documentación respaldatoria de las mismas carece de razonabilidad, por no hallarse vinculada con la materia gravada, único supuesto en que el Fisco podría forzar la presentación de comprobantes o de imponer el empleo de alguna forma de registración (ley 11.683, artículos 33 y 35).

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CONCLUSIÓN:

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1) Corresponde confirmar la determinación del impuesto a las ganancias practicada por el Fisco en concepto de salidas no documentadas, respecto del importe expuesto como "monto consumido", dentro del cual incluyó anticipos de herencia, donaciones y entregas a título gratuito, en tanto el contribuyente no probó en sede administrativa, ni ante el organismo jurisdiccional el destino de las sumas indicadas por la fiscalización. (Voto de Sirito y Torres).

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2) Debe revocarse la resolución fiscal que determinó la obligación del contribuyente frente al impuesto a las ganancias en concepto de salidas no documentadas, respecto del importe expuesto como "monto consumido", dentro del cual incluyó anticipos de herencia, donaciones y entregas a título gratuito, pues, ninguno de dichos importes ha tenido incidencia en la determinación del gravamen en cuestión. (Voto en disidencia Brodsky)

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WINGEYER HUGO DANIEL

TFN Sala B del 31/3/2008

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IMPUESTO:

Ganancias

Page 22: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

TEMA:

Incremento patrimonial no justificado

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HECHOS :

El Fisco ajustó la declaración jurada del impuesto a las ganancias de un contribuyente, al considerar como incremento patrimonial no justificado la discrepancia entre el patrimonio final indicado en el período anterior y el patrimonio inicial en el cual se incluyó el valor total del inmueble que el aquel había adquirido en condominio con su cónyuge.

El Tribunal modificó parcialmente la resolución fiscal, entendiendo que el referido incremento es sólo del 50%.

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Declaración jurada original (1997)

Patrimonio neto al 31/12/1997 $ 31.551,00

Declaración jurada original (1998)

Patrimonio neto al 1/01/1998 $ 106.551,00

Declaración jurada Rectificativa (1998)

Patrimonio neto al 1/01/1998 $ 31.551,00Entradas (donaciones de su padre) 1998 $ 37.500,00Entradas (ingresos de su mujer) 1998 $ 37.500,00

Total $ 106.551,00

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ANTECEDENTES :

Ley Procedimiento Fiscal (11.683). ARTÍCULO 18 inciso f).

DR de Ganancias: Artículo 27

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CONCLUSIÓN:

El padre de su cónyuge cuenta con un importante haber jubilatorio y cuenta con depósitos en entidades bancarias que bien pueden justificar la entrega de fondos a su hija.

Se convalida el ajuste en un 50% del incremento patrimonial.

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GROTZ ENRIQUE CARLOS

TFN Sala B del 25/4/2008

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IMPUESTO:

Procedimiento Fiscal / Ganancias

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TEMA:

Sanciones. Invocación de error excusable.

Sociedad de profesionales que liquidan por cuarta categoría

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HECHOS :

El contribuyente apela la una resolución por la cual se le aplica sanción por omisión (artículo 45, ley 11.683).

Señala que siempre declaró el impuesto a las ganancias por la 4º categoría, pues es contador publico socio de la sociedad civil Pistrelli, Díaz & Asociados.

El ente fiscal sostiene que dichas rentas son de 3º categoría debiéndose declarar por el método de lo devengado y no por lo percibido.

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ANTECEDENTES :

Ley de Ganancias. Artículo 2º, segundo párrafo.

Causa Ramos Jaime Francisco s/recurso de apelación, fallo del 7/2/2003, confirmado por la Alzada)

Causa Koch Eduardo Alfredo. TFN Sala C del 29/12/2004

Causa Zabala Jurado Alfredo. TFN Sala A del 8/3/2004.

Causa Sandrigo Mario y Correa W. TFN Sala A del 12/3/2007

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CONCLUSIÓN:

1) El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución apelada.

2) Se tuvo en cuenta que el fisco considera que tratándose de una sociedad de personas, no resulta ser sujeto del impuesto, sino que lo son cada uno de los socios, quienes deben considerar las ganancias obtenidas por la sociedad en su balance impositivo, siendo estos últimos los sujetos pasibles de la obligación tributaria, declarando sus ingresos en función del porcentaje atribuible a cada uno de ellos.

Page 33: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

3) Así, el criterio fiscal es que los ingresos obtenidos por estudios profesionales organizados bajo la forma de sociedad civil, donde existe una actividad profesional complementada por una comercial, serían rentas de 3º categoría e imputables por lo devengado.

4) Para resolver de aquél modo, sostuvo que el contribuyente pudo en forma razonable creerse con derecho a declarar el impuesto en cuestión por lo percibido, incurriendo en error excusable de derecho, considerando el debate tanto doctrinario como jurisprudencial al respecto

Page 34: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

RUIZ GUIÑAZU, MARIA MAGDALENA.

TFN Sala D del 5/3/2008

Page 35: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

IMPUESTO:

Ganancias

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TEMA:

Deducción de gastos personales y de representación

Page 37: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

HECHOS :

El Fisco cuestionó la deducción que efectuó la contribuyente, de profesión periodista, en concepto de gastos de indumentaria, maquillaje, restoranes, obsequios, profesionales y propinas al personal técnico.

Habiendo sido apelado el decisorio, el Tribunal Fiscal resolvió revocarlo en cuanto a los primeros cuatro conceptos, y confirmarlo en cuanto a los dos últimos.

Page 38: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

ANTECEDENTES :

Ley de Ganancias. Artículos 17, 80, 82 inciso e) y 88 inciso a).

Page 39: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

CONCLUSIÓN:

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Los gastos de indumentaria y maquillaje incurridos por la contribuyente son costos que requiere su constante exposición pública y que integran parte del capital profesional puesto al servicio de su actividad, máxime cuando se trata de un concepto cuya deducción no se encuentra restringida por ninguna disposición legal, que excede el alcance de gasto personal a que se refiere el inciso a) del artículo 88 de la Ley 20.628, y de ningún modo puede suponérselo comprendido en la deducción adicional del artículo 23 inciso c) de la referida normativa.

Corresponde la deducción de los gastos en restoranes, que fueron poco frecuentes de varias personas, lo que sugiere reuniones de trabajo y/o de negocios más que agasajos a título personal o gastos de sustento del contribuyente y de su familia, por lo que procede encuadrar su deducción en el rubro gastos por movilidad y viáticos consignado en el artículo 82, inciso e) de la ley.

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Resulta improcedente la impugnación efectuada por la AFIP respecto de los gastos de representación deducidos por una periodista en concepto de obsequios, pues, las reglas de relaciones públicas han impuesto el uso y costumbre de que a ciertas personas extrañas a la empresa se les haga llegar un presente con el cual se trata de poner de relieve la cordialidad que existe entre ella y todos aquellos que indirectamente contribuyen a su gestión, creando una imagen externa que facilita sus actividades, superando así las pequeñas dilaciones o inconvenientes rutinarios que a veces provocan trastornos.

Se confirma la determinación del impuesto a las ganancias efectuada por la AFIP a una periodista, al cuestionar las deducciones efectuadas en concepto de gastos profesionales y propinas al personal técnico, en tanto la falta de elementos instrumentales conspira contra su admisibilidad, máxime cuando el segundo de esos conceptos responde más a las características de una liberalidad discrecional en la disposición de la renta, que a la hermenéutica del impuesto en cuanto exige cumplir los requisitos de mantener y conservar la fuente y de obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, como condición para admitir la deducibilidad del gasto.

Page 42: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

GARCIA LONGE, CARLOS ALBERTO.

TFN Sala D del 5/3/2008

Page 43: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

IMPUESTO:

Ganancias

Page 44: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

TEMA:

Deducción de gastos personales y de gastos soportados por comprobantes

no emitidos a nombre del contribuyente.

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HECHOS :

En el marco de una fiscalización la Administración Federal de Ingresos Públicos cuestionó impugnó la declaración jurada del impuesto a las ganancias a un canta-autor que omitió declarar ingresos provenientes de recitales y efectúo deducciones en concepto de servicios varios, honorarios, compra, alquiler, reparación de equipos, hoteles, cattering y pasajes.

El Tribunal Fiscal convalidó el ajuste parcialmente.

Se convalidó la procedencia de la deducción de ciertos gastos justificados, sin perjuicio de que los comprobantes no estaban emitidos a nombre del contribuyente.

Page 46: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

ANTECEDENTES :

Ley de Ganancias. Artículos 17, 80, 82 inciso e) y 88 inciso a).

Page 47: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

CONCLUSIÓN:

Page 48: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

Debe confirmarse la resolución que al determinar de oficio el impuesto a las ganancias y el impuesto de emergencia sobre altas rentas debidos por un canta-autor, consideró improcedentes los gastos deducidos en concepto de servicios, en tanto se trata de prestaciones efectuadas en el domicilio particular del contribuyente, el cual no se halla afectado a la actividad.

Es procedente el criterio de la AFIP que impugnó la deducción en el impuesto a las ganancias, realizada por un canta-autor, de los gastos en bebidas y comidas suministrados por un bar próximo a su domicilio particular pues, el hecho de que éste no sea utilizado como lugar de ensayo o sede de la actividad que desarrolla el contribuyente sumado a que las fechas de los referidos comprobantes no coinciden con las de sus actuaciones profesionales, permite afirmar que dichos gastos responden a consumos privados no deducibles

Page 49: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

Es improcedente la impugnación efectuada por la AFIP respecto de los gastos que un canta-autor dedujo del impuesto a la ganancias, en concepto de compra, alquiler, reparación de equipos, hoteles, cattering y pasajes, en tanto el informe de inspección no indica los motivos de tales impugnaciones, y las facturas correspondientes han sido emitidas reglamentariamente, aunque no fueran emitidas a nombre del contribuyente.

Page 50: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

MAGARIÑOS JUAN CARLOS.

CNACAF Sala II del 5/6/2008

Page 51: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

IMPUESTO:

Ganancias

Page 52: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

TEMA:

Ganancia por venta de acciones obtenida por una persona física no

habitualista.

Page 53: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

HECHOS :

Una persona física obtiene una ganancia por la venta de acciones de una SA que no cotiza en bolsa durante el período fiscal 2001.

Page 54: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

ANTECEDENTES :

Ley de Ganancias. Artículos 2º apartado 3º.

Ley 25.414. BO del 30/3/2001

Ley 25.556. BO del 28/12/2001

Decreto 493/01. BO del 30/4/2001

Dictamen 351/2003. PTN

Page 55: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

CONCLUSIÓN:

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º apartado II inciso a) de la ley 25.414 en cuanto delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la atribución de eliminar exenciones tributarias, y del Decreto 493/2001 que modificó el artículo 20 inciso w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, excluyendo de la exención a los resultados obtenidos por la venta de acciones que no cotizan en bolsa realizada por personas no habitualistas pues.

Lo expuesto se desprende del principio de legalidad consagrado en el artículo 4º de la Constitución Nacional, que establece que sólo el Congreso Nacional está facultado para establecer tributos, lo que incluye la atribución de fijar exenciones.

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EN IGUAL SENTIDO:

Boiteax Miguel Angel. CNACAF Sala V del 12/4/2007.

Page 57: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

SALERNO NELLY H. y OTROS.

CNACAF Sala III del 19/12/2007

Page 58: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

IMPUESTO:

Ganancias

Page 59: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

TEMA:

Ganancia por la venta de un inmueble desafectado de una actividad

agropecuaria por una persona física.

Page 60: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

HECHOS :

El Sr. Roberto Furnari ‑ fallecido el 21/7/2000‑ era un contribuyente que tributaba el Impuesto a las Ganancias en la "tercera categoría“.

“Explotación unipersonal" destinada al cultivo de viñedos.

Vende una propiedad inmueble de su titularidad ubicada en El Plumerillo, provincia de Mendoza con fecha 31/1/2000.

El referido inmueble enajenado por el Sr. Roberto Furnari se encontraba abandonado desde hacía más de 10 años, inculto y con viñedos decrépitos, por lo que no se hallaba afectado a una explotación unipersonal del causante.

En consecuencia el contribuyente consideró la renta generada por la venta fuera del ámbito de imposición del gravamen, posición impugnada por el Fisco. Los sucesores del causante apelan al Tribunal Fiscal de la Nación, confirmando la Sala A la posición fiscal.

Page 61: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

ANTECEDENTES :

Ley de Ganancias. Artículo 2º apartado 1º.

DR de Ganancias. Artículo 72.

Page 62: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

CONCLUSIÓN:

La sentencia del Tribunal Fiscal debe ser revocada.

En efecto, por un lado se aprecian nítidamente una serie de aspectos fácticos que permiten concluir de modo inequívoco que la voluntad del Sr. Furnari ‑desde el año 1990‑ fue desafectar de la actividad comercial el bien inmueble ubicado en El Plumerillo, departamento de Las Heras, pues resulta indudable que la existencia de un fundo sin viñedos ni parrales y con semejante estado de abandono no puede ser concebido como integrante de un patrimonio empresario dedicado a la actividad viñatera.

El resultado de la venta se encuentra fuera de objeto.

Page 63: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

EN SENTIDO CONTRARIO:

Furnari Roberto. TFN Sala A del 26/10/2006

Page 64: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

SPANIER ALBERTO GABRIEL y OTRO.

TFN Sala A del 11/12/2007

Page 65: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

IMPUESTO:

Ganancias

Page 66: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

TEMA:

Ganancia por la venta de varios inmuebles realizada por personas

físicas dedicadas a la construcción de inmuebles.

Page 67: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

HECHOS :

La AFIP impugnó la declaración jurada presentada por dos contribuyentes por el impuesto a las ganancias que consideraron no gravada la renta obtenida por la venta de varios inmuebles durante dos períodos fiscales consecutivos.

Los sujetos eran socios y directores de una SA que les había transferido los boletos de compraventa de los inmuebles al valor de costo.

El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución recurrida.

Page 68: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

ANTECEDENTES :

Ley de Ganancias. Artículo 2º apartado 1º y artículo 49 inciso d).

Page 69: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

CONCLUSIÓN: Resulta procedente el criterio de la Administración

Federal de Ingresos Públicos que encuadró en los términos del artículo 2°, apartado 1º de la Ley de Impuesto a las Ganancias a los réditos obtenidos por dos contribuyentes por la venta de sendos inmuebles adquiridos a valor costo al considerar que se daba en el caso el requisito de habitualidad, pues, tratándose de operaciones con inmuebles la continuidad debe ser analizada en función a los períodos relevantes.

Para el caso en cuestión se habían realizado cuatro y ocho durante el transcurso de dos años, lo que sumado a que la actividad declarada por los recurrentes -directores de sociedades anónimas dedicadas a la construcción- está íntimamente relacionada con la edificación y enajenación de inmuebles, y que la ganancia obtenida por estas operaciones de compraventa constituyeron la principal fuente de ingresos, acredita la procedencia de los cargos formulados.

Page 70: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

YEGUE AMADO.

TFN Sala C del 8/2/2008

Page 71: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

IMPUESTO:

Bienes Personales

Page 72: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

TEMA:

Presunción de existencia de dinero en efectivo en poder del contribuyente al

31 de diciembre.

Page 73: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

HECHOS :

El contribuyente apeló la resolución por la que el Organismo Recaudador le determinó el impuesto sobre los bienes personales.

El apelante había omitido declarar las ganancias provenientes de dividendos cobrados en efectivo, presumiendo el Fisco que dicha suma de dinero se encontraba en su poder al 31 de diciembre.

El Tribunal Fiscal resolvió revocar la resolución.

Page 74: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

ANTECEDENTES :

Ley de Bienes Personales artículos 17 y 22

Page 75: DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008

CONCLUSIÓN:

La presunción de la existencia de dinero en efectivo por el sólo hecho de no haberse acreditado su dispendio no es coherente con la estructura del impuesto.

La estructura del impuesto sobre los bienes personales establece la necesidad de verificar la existencia real de los bienes sujetos al impuesto a los efectos del nacimiento de la obligación tributaria.

La Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales no requiere la obligación de presentar comprobantes de los bienes que hayan ingresado al patrimonio del contribuyente y se hayan extinguido previo al acaecimiento del hecho imponible.

Lo gravado es el patrimonio existente a un instante determinado.