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TEMA 1 LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: SISTEMATICA Y ESTRUCTURA. CARACTERISTICAS GENERALES. VALORES SUPERIORES DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. SUMARIO: I.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA I.1.- Concepto de Constitución. I.2.- Génesis de la Constitución española de 1978. I.3.- Sistemática y estructura de la Constitución de 1978 II.- CARACTERÍSTICAS GENERALES III.- VALORES SUPERIORES DE LA CONSTITUCIÓN Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES III.1.- Los valores superiores III.1.1.- La libertad III.1.2.- La justicia III.1.3.- La igualdad III.1.4.- El pluralismo político III.2.- Los principios constitucionales III.2.1.- El principio de Estado Social y Democrático de Derecho III.2.2.- El principio de Monarquía parlamentaria III.2.3.- El principio de Estado autonómico IV.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS IV.1.- Concepto IV.2.- Caracteres y titulares de los derechos fundamentales IV.3.-Clasificación de los derechos fundamentales IV.3.1.- Libertades públicas IV.3.2.- Derechos económicos, sociales y culturales IV.4.-Garantías de los derechos fundamentales IV.4.1.- Sistema de protección de los derechos y libertades del Capítulo II IV.4.2.- Sistema de protección de los principios rectores de la política social y económica del Capítulo III 1

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TEMA 1

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: SISTEMATICA Y ESTRUCTURA. CARACTERISTICAS GENERALES. VALORES SUPERIORES DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

SUMARIO:

I.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA

I.1.- Concepto de Constitución.I.2.- Génesis de la Constitución española de 1978.I.3.- Sistemática y estructura de la Constitución de 1978

II.- CARACTERÍSTICAS GENERALES

III.- VALORES SUPERIORES DE LA CONSTITUCIÓN Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

III.1.- Los valores superioresIII.1.1.- La libertadIII.1.2.- La justiciaIII.1.3.- La igualdadIII.1.4.- El pluralismo político

III.2.- Los principios constitucionalesIII.2.1.- El principio de Estado Social y Democrático de DerechoIII.2.2.- El principio de Monarquía parlamentariaIII.2.3.- El principio de Estado autonómico

IV.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

IV.1.- ConceptoIV.2.- Caracteres y titulares de los derechos fundamentalesIV.3.-Clasificación de los derechos fundamentales

IV.3.1.- Libertades públicasIV.3.2.- Derechos económicos, sociales y culturales

IV.4.-Garantías de los derechos fundamentalesIV.4.1.- Sistema de protección de los derechos y libertades del Capítulo IIIV.4.2.- Sistema de protección de los principios rectores de la política social y económica del Capítulo III

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I.- LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: SISTEMATICA Y ESTRUCTURA.

I.1.- Concepto de Constitución:

La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de forma muy variada a lo largo de la historia. En Francia, con la Revolución liberal de finales del XVIII, se consagró el término Constitución; con la Restauración, para distanciarse de las connotaciones revolucionarias, se utilizó el de Carta; la III República prefirió regirse, no por un código completo sino por varias Leyes Constitucionales. Igualmente, en España, en 1834 se utilizó el término Estatuto Real. En la actualidad, en Alemania se utiliza el término Ley Fundamental.

A la postre, todas estas expresiones son intercambiables, pues todas apuntan a un contenido y función similares, que nos han llevado en la actualidad a definir la Constitución como la norma suprema del ordenamiento jurídico de un Estado, que establece y regula los principios que han de regir el orden social, político y económico, los derechos y libertades de los ciudadanos, los distintos poderes del Estado y la organización territorial del mismo.

I.2.- Génesis de la Constitución española de 1978:

La Constitución de 1978, novena de las que hemos tenido a lo largo de nuestra historia desde que allá por el año 1812, se dictase la primera de ellas, la famosa Pepa, debido a que se aprobó el día de San José, ha sido la primera Constitución de consenso que ha habido en España, rompiendo, afortunadamente, con la tradición pendular de nuestro constitucionalismo que ha pasado por constituciones conservadoras, moderadas y progresistas en atención a las fuerzas políticas de turno que en cada momento gobernaban el país.

Tras la muerte del general Franco acaecida en noviembre de 1975, un año después, en noviembre de 1976, se aprobó la Ley para la Reforma Política, que posibilitó que el 15 de junio de 1977 se celebrasen las primeras elecciones democráticas y a la constitución del primer Parlamento electo en cuyo seno se elaboró y redactó el proyecto de Constitución.

Una vez redactada, la Constitución española se aprobó el 31 de octubre de 1978 por los Plenos del Congreso (226 votos a favor, 6 en contra y 14 abstenciones) y del Senado (325 votos a favor, 5 en contra y 8 abstenciones). Fue sometida a referéndum popular el 6 de diciembre de 1978. Fue sancionada por el Rey el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor el mismo día.

I.3.- Sistemática y estructura de la Constitución de 1978.

Por regla general, en todas las Constituciones, y la nuestra no iba a ser una excepción, se pueden distinguir dos partes: una parte dogmática y una parte orgánica.

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En la parte dogmática se establecen los principios fundamentales que deben regir la organización política y económica de la sociedad y también los derechos y libertades de los ciudadanos. En realidad se acostumbra a afirmar que en la parte dogmática de las Constituciones están contenidas las características de la forma de Estado que se pretende establecer, en nuestro caso la Monarquía.

En la parte orgánica se regula aquello que calificamos como forma de gobierno, es decir, las funciones y las relaciones de los órganos principales de gobierno del Estado; en nuestro caso el sistema parlamentario.

A menudo a continuación de la parte orgánica, se añaden una serie de artículos dedicados a la forma como se distribuye territorialmente el poder del Estado, es decir, se establece la forma de distribución territorial del mismo, a saber, el carácter federal o unitario del Estado, y en este segundo caso, se determina si todo el poder se concentrará en un solo poder central o se aceptará una descentralización administrativa e incluso la autonomía política de ciertas regiones, siendo éste ultimo el caso de España.

Si observamos el contenido de la Constitución de 1978, vemos como la estructura de ésta, también sigue el esquema enunciado anteriormente:

PREÁMBULOTÍTULO PRELIMINARTIT. I.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.TIT. II.- DE LA CORONA.TIT. III.- DE LAS CORTES GENERALES.TIT. IV.- DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN.TIT. V.- DE LAS RELACIONES ENTRE GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES.TIT. VI.- DEL PODER JUDICIAL.TIT. VII.- ECONOMÍA Y HACIENDA.TIT. VIII.- DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.TIT. IX.- DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.TIT. X.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Total: 169 artículos.

4 DISPOSICIONES ADICIONALES.9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS.1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA.1 DISPOSICIÓN FINAL

La Constitución se compone de una parte dogmática en la que se enuncian los principios básicos, las directrices generales del orden jurídico político y los derechos fundamentales. Concretamente, tras el Preámbulo, donde se exponen los motivos que llevan a la adopción del texto constitucional y los objetivos que se pretenden conseguir con él, se desarrolla la parte dogmática en la que figuran los principios generales o constitucionales que han de regir la organización política (Título Preliminar), la forma de Estado y los derechos y libertades (Título I) así como los principios rectores de la política social y económica (parte del Titulo I y el Título VII).

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Igualmente se incluiría dentro de la parte dogmática el sistema de reforma constitucional (Título X).

En la parte orgánica se regulan los órganos e instituciones principales del Estado: el Jefe del Estado (Título II); las Cortes Generales (Título III y V); el Gobierno y la Administración (Título IV); el Poder Judicial (Título VI); el Tribunal Constitucional (Título IX). Asimismo, se incluiría el Título VIII dedicado a la organización territorial del Estado, en el que merece especial mención el capítulo dedicado a las Comunidades Autónomas.

II.- CARACTERISTICAS GENERALES.

Del análisis de nuestra Constitución, la doctrina ha deducido las notas que la caracterizan:

Es extensa: ya que tiene 169 artículos y 15 disposiciones, siendo la segunda en extensión después de la de 1812.

Es integradora y consensuada: ya que su contendido ha sido fruto de la aportación de variadas ideologías, permitiendo que bajo ella gobiernen partidos de ideologías distintas, y del consenso de entre todas ellas, no en vano se aprobó en el Congreso con el voto a favor de 226 diputados, 5 en contra y 8 abstenciones, y en el Senado con el voto a favor de 325 senadores, 6 en contra y 14 abstenciones.

Es rígida: puesto que su reforma sustancial implica la tramitación de un procedimiento complejo que requiere la existencia en las Cortes de mayorías muy cualificadas para su aprobación, la disolución de éstas, la ratificación de la reforma por las nuevas Cortes electas y el sometimiento de la reforma a su aprobación por referéndum.

Es normativa: por cuanto que muchos de sus preceptos actúan como verdaderas normas directamente aplicables e invocables ante los Tribunales y, por supuesto, inspiradores de la legislación que se dicte en su desarrollo.

Es democrática: ya que consagra el poder en el pueblo español que lo ejercerá mediante sufragio libre, directo y secreto.

Es transformadora: ya que contiene, además de los derechos liberales clásicos, los derechos políticos y los derechos laborales y sindicales, una serie de principios de índole económico, social, cultural, etc. que pretenden transformar la sociedad actual en una sociedad más justa, humanizada.

III.- VALORES SUPERIORES DE LA CONSTITUCIÓN Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

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Los principios constitucionales son algo así como el fundamento ideológico-político sobre el que se asienta al Constitución, y los valores superiores son los objetivos máximos o los ideales que este tipo de Estado propugna para que puedan ser realizados por el ordenamiento jurídico.

III.1.- Los valores superiores.

Tal y como se ha dicho, los valores superiores son los objetivos máximos o los ideales que este tipo de Estado propugna para que puedan ser realizados por el ordenamiento jurídico, pudiendo atribuírseles las siguientes características:

- Tienen carácter normativo; los valores superiores no son un mero consejo, ideal u orientación, sino que son obligatorios para todos los destinatarios de las normas, muy especialmente para los operadores jurídicos y además son guía para el desarrollo e interpretación del ordenamiento y, al tiempo, límite a respetar por el mismo.

- Representan las aspiraciones ideales que una comunidad erige como los objetivos máximos a desarrollar por el ordenamiento jurídico, siendo su fundamento en racional e histórico que culmina con su incorporación al texto constitucional.

- Su dimensión de totalidad, en relación con el sistema jurídico, los convierte en elementos identificadores del sistema político expresado en la Constitución de 1978, que realiza así una función de integración social y de distinción del sistema político en relación con los anteriores.

El artículo 1.1 de la Constitución enuncia cuales son los valores superiores al establecer que “España se constituye en un Estado…que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

III.1.1.- La libertad.

La libertad que nuestra Constitución recoge es la libertad democrática, siendo, de todos los valores, el más fácilmente identificable porque ha tenido un prolijo desarrollo constitucional, pudiendo concretarse desde un doble punto de vista:

a) Desde un punto de vista objetivo u organizativo, la libertad es raíz de una serie de exigencias que la Constitución consagra: soberanía popular, tolerancia, legitimación de los gobernantes por medio de elecciones libres, sometimiento a la ley, separación de poderes, etc.

b) Desde un punto de vista subjetivo o de status ciudadano, en la organización social, la libertad encuentra diversas manifestaciones:

- Libertad-autonomía o libertad de actuación sin interferencias de otras personas, organizaciones o poderes (libertad ideológica o religiosa – art. 16-, libertad personal – art. 17-, libertad de residencia o circulación – art. 19-, etc.)

- Libertad-participación de las personas en la organización del poder y en la fijación de los criterios generales de la gobernación del Estado – art. 23-, etc.

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- Libertad-prestación que es consecuencia de la estrecha vinculación entre dos valores centrales, la libertad y la igualdad. En el marco de la libertad-prestación, el Estado debe realizar conductas positivas para hacer real y efectiva la libertad, evitando que quede reducida a dimensión teórica o a libertad de unos pocos – art. 9.2-

III.1.2.- La justicia.

El valor justicia, en sí mismo considerado, es un valor ambiguo, siendo necesario recordar que la elaboración de ese concepto es fruto del diálogo de siglos habidos en el mundo occidental, siendo, por lo tanto, difícil precisar su contenido, que bien podríamos deducir de las diversas posturas doctrinales existentes el respecto:

- Algunos autores enmarcan en concepto justicia dentro del marco cultural occidental moderno, identificándola con la libertad, la tolerancia, etc., en definitiva, identifican justicia con democracia.

- Otros autores, desde perspectivas similares, identifican la justicia con la defensa de la democracia liberal, como sistema político encaminado a la profundización de la igualdad social.

- Por último, otros atribuyen a la justicia el papel mediador entre libertad e igualdad, entre Estado Social de Derecho y Estado Democrático de Derecho.

En cualquier caso, el valor justicia se proyecta sobre muchos artículos de nuestra Constitución –p.ej. art. 24-, teniendo consagrado el Título VI del Poder Judicial, al que habría que añadir el Título IX referido a la justicia constitucional.

III.1.3.- La igualdad.

Como ya se ha dicho, existe una clara conexión entre los valores libertad– prestación - y la igualdad. Este modelo de integración libertad – igualdad se impone en la cultura jurídica y política moderna y, en nuestro caso, es consecuencia obligada de la definición política de España como Estado Social y Democrático de Derecho, que asume, además del reconocimiento de la igualdad formal del Estado liberal, una función promocional a través del derecho, para crear unas condiciones de igualdad material que superen los desniveles e injusticias propias de aquel Estado, convirtiéndolo en un Estado social.

Así pues, podemos distinguir dos aspectos del valor igualdad, que se consagran en nuestra Constitución:

a) Igualdad formal, entendida como ausencia de privilegios, se concreta en el artículo 14 de la Constitución que es, en suma, la consagración de la igualdad ante la ley: todos los ciudadanos, de manera igual, son receptores de las normas, todos reciben idéntico trato en las normas y en su aplicación.

La igualdad formal presenta distintas dimensiones:

- La dimensión de generalidad de la igualdad es asumida por los artículos 9.1 y 3 CE al establecer: “Los ciudadanos y los poderes públicos…”

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- La dimensión de equiparación de la igualdad, que se encuentra, entre otros, en el art. 32.1 CE: igualdad marido-mujer.

- La dimensión de la diferenciación (igualdad entre iguales, desigualdad entre desiguales) que se encuentra, p.ej. en el art. 31.1 a la hora de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual.

b) Igualdad material, no es tanto una conquista consolidada por el transcurso del tiempo, como un objetivo a alcanzar progresivamente; en definitiva, la igualdad material es un objetivo tendente a crear las condiciones necesarias para asegurar el acceso de todos los ciudadanos a un conjunto de bienes sociales, económicos, culturales, medioambientales, etc., independientemente de su situación, origen y clase social.

En la Constitución la concepción de igualdad material se refleja en los denominados principios rectores de la política social y económica del Capítulo III del Título I y que se traducen en la universalización de la educación, la sanidad, la protección a la salud, el acceso a la vivienda digna, a la cultura, etc.

Todos esos principios rectores son, pues, desarrollo del valor superior “igualdad material”, debiendo de estar la actuación del legislador y del Gobierno orientada a su consecución y realización efectiva.

III.1.4.- El pluralismo político.

Aunque integrado en el valor libertad, el constituyente ha dotado al valor “pluralismo” de autonomía o singularidad, quizá para subrayar la ruptura con el régimen autoritario precedente, enmarcándolo en la tradición del pluralismo democrático.

La enunciación del valor pluralismo político supone, de un lado, el rechazo al partido único, de otro, la concurrencia de varias o múltiples opciones en la formación y acción del poder.

El pluralismo aparece especialmente concretado en los artículos 6 y 7 de la Constitución – partidos políticos y sindicatos -, sin embargo, ni los partidos políticos ni los sindicatos agotan todo el ámbito del pluralismo, aunque sí son sus principales protagonistas. En efecto, el texto constitucional tiene otras manifestaciones del mismo:

- Pluralismo lingüístico y simbólico, consecuencia de la configuración de un Estado Autonómico – arts. 3 y 4-

- Pluralismo ideológico y religioso – art. 16-- Pluralismo de opinión reconocido en el ejercicio de la libertad de expresión – art.

20-- Pluralismo asociativo – art. 22- y sindical – arts. 7 y 28-- Pluralismo profesional, con la constitucionalización de los Colegios profesionales

– arts. 36 y 52-.

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En definitiva, el valor superior pluralismo supone reconocer, en la sociedad, la existencia de grupos y formaciones sociales entre el individuo y el Estado, constatando una realidad y manifestando que así se la sigue deseando para el futuro.

III.2.- Los principios constitucionales.

Como ya se dijo, los principios constitucionales son el fundamento ideológico-político sobre el que se asienta al Constitución, y siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina constitucional, éstos serían:

- El principio de Estado Social y Democrático de Derecho.- El principio de Monarquía parlamentaria.- El Principio de Estado Autonómico.

III.2.1.- Principio de Estado Social y Democrático de Derecho.

Este principio, recogido en el artículo 1.1 de la Constitución, manifiesta los tres fundamentos ideológicos del Estado:

1. Estado Social: la definición del Estado como “Social” constituye una relativa novedad tanto en el derecho español como en el derecho comparado. En lo ideológico supone elevar a principio constitucional la idea del “Estado del Bienestar”, superando, la concepción económica abstencionista del Estado liberal y, a la vez, contrarrestar, desde la óptica de las democracias occidentales, la concepción totalitaria e igualitaria de los Estados del ex bloque comunista con su concepción del socialismo real.

Este principio tiene su principal plasmación en el artículo 9.2 CE al establecer: ”Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos de la vida política, económica, cultural y social”.

En definitiva, implica, que el Estado se compromete en el bienestar de sus ciudadanos, en conseguir su igualdad, no solo en los aspectos políticos sino también en los económicos y sociales, aspectos éstos que, posteriormente, la Constitución regula en el Capítulo III del Título I bajo la denominación de “Principios rectores de la política social y económica”, cuyo respeto, reconocimiento y protección inspirarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

2. Estado Democrático: la concepción occidental del Estado Democrático implica que el poder legislativo del Estado es elegido libre y democráticamente por el pueblo en el que reside la soberanía.

Este principio tiene sus principales plasmaciones en el artículo 1.2 CE al decir que: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los

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poderes del Estado” y en el artículo 23.1 CE que establece. “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.

Asimismo, y de forma inexorablemente unida a él, el principio Estado Democrático implica la existencia y garantía del pluralismo político que se consigue a través de la existencia de partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones representativas y de participación política y social, cuyo funcionamiento, en todo caso, habrá de ser democrático.

3. Estado de Derecho: este principio implica que tanto el Estado como los ciudadanos, están sujetos por igual a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que, no se olvide, deriva de órganos legislativos democráticamente elegidos, estableciéndose, por otra parte, una serie de órganos, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, que velarán por la aplicación y respeto a la Constitución y a las normas.

Este principio tiene sus principales plasmaciones en el artículo 9.1 CE al decir que: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, y en el artículo 9.3 que establece: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

III.2.2.- Principio de Monarquía parlamentaria.

El artículo 1.3 de la Constitución establece que: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. La constitucionalización del término Monarquía parlamentaria es una de las novedades de nuestra Constitución, ya que el adjetivo “parlamentaria” supone la traslación del poder de decisión política del monarca al parlamento, en definitiva, implica despojarle de todo el poder legislativo, ejecutivo y judicial que a lo largo de la historia ha venido ostentando, los cuales vienen a ser ejercidos por los órganos constitucionalmente establecidos: el legislativo por las Cortes y los órganos legislativos de la CCAA, el ejecutivo por los Gobiernos del Estado y las CCAA y el judicial por los Jueces y Magistrados. La monarquía parlamentaria, frente a las concepciones de monarquía absoluta y monarquía constitucional liberal, supone el último estadio en la evolución histórica de las monarquías como consecuencia de la introducción y desarrollo de los principios democráticos, y se configura con unas funciones tasadas y sin un poder efectivo - el Rey reina, pero no Gobierna – sino puramente moderador y arbitral, como Jefe del Estado y símbolo de su unidad y permanencia, tal y como se desprende del artículo 56.1 CE

III.2.3.- Principio de Estado autonómico.

Este principio, recogido en el artículo 2, establece que la forma de Estado, es decir, la forma en que se organiza territorialmente el poder del Estado, es el autonómico o

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regional con la existencia de un poder central y una serie de comunidades que disfrutan de una amplísima autonomía política.

Frente a las formas de Estado “Unitario” y de Estado “Federal”, nuestra Constitución, siguiendo los pasos de la italiana y el precedente que supuso en denominado “Estado Integral” de nuestra II República, configura un tercer género denominado “Estado Autonómico” que se caracteriza, partiendo de la base de la indisoluble unidad de la nación española, en el reconocimiento y garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que lo conforman.

Este principio de Estado Autonómico tiene su desarrollo posterior en el Título VIII de la Constitución, y en concreto en su Capítulo III.

IV.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

Los derechos fundamentales y las libertades públicas se regulan en el Título I, artículos 10 a 55 de la Constitución de 1978.

IV.1.- Concepto.

El estudio de los derechos fundamentales tiene que comenzar por una aproximación al significado de este concepto. ¿Qué son los derechos fundamentales? A esta pregunta se ha respondido desde dos posiciones distintas:

Desde posiciones vinculadas al derecho natural se reconoce la existencia de un entramado de derechos que el hombre posee en cuanto que inherentes a su propia naturaleza, identificando los derechos fundamentales con los derechos humanos, en el sentido de que son el conjunto de facultades que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas.

Desde posiciones vinculadas al derecho positivo, se entiende que solo cabe denominar como fundamentales a aquellos derechos reconocidos, protegidos y garantizados por el ordenamiento jurídico del Estado, normalmente a través de la Constitución.

Ambos posicionamientos, aún siendo correctos, son superados y sintetizados en nuestra Constitución, pues tras hacer una referencia a los derechos humanos en el artículo 10, pasa posteriormente a enumerar toda una serie de derechos, libertades y principios que configuran los denominados derechos fundamentales. Así pues, como posición de síntesis de las anteriores, podemos definir los derechos fundamentales como:

“El conjunto de facultades que la Constitución y el resto de las normas atribuyen a la persona en lo referente a su vida, su libertad, a la igualdad, la participación política y social o cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona en una comunidad de hombres libres; exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del propio Estado que está obligado a garantizarlos en caso de infracción.”

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IV.2.- Caracteres y titulares de los derechos fundamentales.

En nuestra Constitución los derechos fundamentales tienen un carácter dualista, es decir, actúan desde dos puntos de vista:

Como verdaderos derechos subjetivos: es decir, son derechos que corresponden a las personas y que se pueden hacer valer frente a terceros y frente al propio Estado (art. 9.1 CE), quedando su tutela garantizada tanto por los Tribunales ordinarios de justicia como por el propio Tribunal Constitucional (arts.53.1 y 2 CE).

Como valores inspiradores del resto del ordenamiento: es decir, las leyes y el resto de las normas, así como los actos de los poderes públicos, deberán ser respetuosas con los derechos fundamentales recogidos en la Constitución (art. 9.2, 10 y 53.3 CE) y a la vez inspirar su propio contenido.

Son titulares de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución todas las personas que ostenten la nacionalidad española. Respecto de los extranjeros, habrá que estar a lo dispuesto en los Tratados. En este punto hay que poner de manifiesto que los nacionales de los países integrantes de la Unión Europea tienen la posibilidad de elegir y ser elegidos en las elecciones municipales; asimismo, tienen derecho a acceder a determinados puestos de trabajo en la función pública.

IV.3.- Clasificación de los derechos fundamentales:

Los derechos fundamentales contenidos en la Constitución se pueden clasificar en dos grandes grupos, de un lado las libertades públicas, de otro lado, los derechos económicos, sociales y culturales.

IV.3.1.- Libertades públicas.

Las libertades públicas vienen a concretar y desarrollar los valores de libertad y dignidad humanas. Son propios de un Estado Democrático y de Derecho y se pueden concretar en tres clases:

a) Derechos personales: son aquellos que reconocen a la persona un ámbito de autonomía, una esfera de no agresión o injerencia del poder en la actividad particular o privada. Son derechos inherentes a toda persona, derechos inviolables que vienen a concretar los valores de libertad y dignidad humana. Como tales derechos vienen a proteger la integridad moral y física; entre ellos podemos destacar:

Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Art. 15. Derecho al honor, a la intimidad, a propia imagen, a la inviolabilidad del

domicilio, al secreto de las comunicaciones. Arts. 18.1, 2 y 3. Derecho a la nacionalidad. Art. 11 Libertad ideológica y religiosa. Art. 16. Derecho a la libertad y seguridad personales. Art. 17.

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Libertad de residencia y circulación. Art. 19. Libertad de expresión, de reunión, manifestación. Arts. 20 y 21. Derechos de asociación. Art. 22. Libertad de enseñanza y de creación de centros docentes. Art. 27

b) Derechos civiles: son aquellos que suponen la atribución a los particulares de una serie de facultades y pretensiones frente a los terceros y los poderes públicos. Entre ellos destacaremos:

Derecho a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos. Art. 24.1

Derecho al juez ordinario, a la defensa y a la asistencia letrada. Art. 24.2 Derecho a la legalidad penal y sancionadora. Art. 25.

c) Derechos políticos: son aquellos que permiten al ciudadano participar en la formación de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. Estos derechos encuentran su fundamento en la soberanía popular del artículo 1 de la Constitución que en el caso de nuestro país se lleva a cabo mediante instrumentos de democracia representativa. Entre ellos podemos destacar:

Derecho a la participación política a través de los partidos. Art. 6. Derecho de sufragio activo y pasivo. Art. 23. Derecho de petición. Art. 29. Derecho a la participación a través del referéndum, a la iniciativa

legislativa popular, etc.

IV.3.2.- Derechos económicos, sociales y culturales.

Los derechos económicos, sociales y culturales vienen a concretar y desarrollar los valores de igualdad y solidaridad. Son propios de un Estado Social y, por un lado, constituyen el conjunto de normas a través de las cuales el Estado lleva a cabo su función equilibradora de las desigualdades sociales y, de otro, son facultades de los individuos, o sus grupos, a participar de los beneficios de la vida social y de las prestaciones directas o indirectas de los poderes públicos. Se pueden concretar en tres clases:

a) Derechos económicos: se concretan en una serie de principios y normas que definen el sistema económico, fijando sus metas y determinando las formas de actuación de los sujetos económicos. Entre ellos podemos destacar:

Derecho a la propiedad privada y la herencia. Art. 33. Derecho a un sistema tributario justo, a la asignación equitativa de los

recursos públicos. Art. 31 Derecho a la percepción de pensiones adecuadas y periódicas. Art. 50 Derecho a una distribución regional y personal de la renta más

equitativa. Art. 40. Derecho a la libertad de empresa. Art. 38. Derecho a la vivienda. Art. 47.

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Defensa de los consumidores y usuarios. Art. 51.

b) Derechos sociales: son aquellos dirigidos a tutelar la actividad práctica del hombre en su condición de trabajador. Entre ellos podemos destacar:

Deber de trabajar y derecho al trabajo. Art. 35. Derecho a la sindicación, a la huelga y a la negociación colectiva.

Arts. 25, 28 y 37. Derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia y de

los hijos. Art. 39. Derecho a un sistema público de Seguridad Social y de protección por

desempleo. Art. 41 Derecho a la protección de la salud. Art. 43. Derecho a la protección de los minusválidos. Art. 49.

c) Derechos culturales: constituyen el substrato educativo y cultural que cimienta la democracia, pues cualquier forma de progreso social o económico exige como requisito indispensable la difusión de la cultura, la libertad de conocer y la capacidad para juzgar y formarse opinión. Entre estos derechos cabe destacar:

Derecho a la educación. Art. 27. Promoción y acceso a la cultura e investigación. Art. 44. Defensa y promoción del patrimonio cultural, histórico y artístico de los

pueblos de España. Art. 46. Derecho a disfrutar del medio ambiente y al uso racional de los

recursos naturales. Art. 45. Derecho al desarrollo integral de la juventud. Art. 48

IV.4.- Garantías de los derechos fundamentales:

La Constitución no se limita a reconocer una serie de derechos y libertades, sino que, además, establece en su artículo 53, una serie de mecanismos que tienen como fin el garantizar el respeto de estos derechos tanto por parte de los poderes públicos como por parte de los demás ciudadanos.

El artículo 53 establece una diferenciación entre los denominados “Derechos y Libertades” del Capítulo II y los “Principios rectores de la política social y económica” del Capítulo III, todos ellos del Título Primero.

IV.4.1.- Sistema de protección de los derechos y libertades del Capítulo II.

Respecto de estos derechos y libertades, la Constitución diseña un triple procedimiento de protección:

Con carácter general, estableciendo que las normas que deben regular el ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo II, deben ser normas con rango de Ley, es decir, solamente podrán emanar del Parlamento. Estas leyes, que en todo caso deberán respetar el contenido esencial de los derechos y libertades, se tutelarán a través del denominado recurso de inconstitucionalidad.

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Por su parte, los derechos fundamentales y las libertades públicas comprendidas en la Sección 1ª del Capítulo II y en el artículo 14 (derecho a la igualdad), podrán ser tuteladas ante los Tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad - Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de 8 de diciembre de 1978-.

Además, los Derechos fundamentales y las libertades públicas comprendidas en la Sección 1ª del Capítulo II, en el artículo 14 (derecho a la igualdad) y en el artículo 30 (objeción de conciencia), cuando no fueran tuteladas por los Tribunales ordinarios, podrán ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

IV.4.2.- Sistema de protección de los principios rectores de la política social y económica, del Capítulo III.

La protección de estos derechos, contenidos en el Capítulo III bajo la denominación de Principios rectores de la política social y económica, es mucho más débil que los anteriores por cuanto que el artículo 53.3 de la Constitución determina que el reconocimiento, respeto y protección de los mismos informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

En definitiva, respecto de la protección de estos derechos, que en buena medida son los que configuran el Estado como Estado Social, no es solo que no se prevea un recurso privilegiado ante la Jurisdicción ordinaria, sino que se veta expresamente cualquier tipo de recurso ante dicha jurisdicción que hubiere de hacerse invocando únicamente el texto constitucional.

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