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Cuarta Visitaduría General Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres Monitoreo de Paridad de Género en la Legislación Electoral Federal Federal Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Publicación: D.O.F. 23 mayo 2014 No ha tenido reformas Título Segundo De los Actos Preparatorios de la Elección Federal Capítulo III Del Procedimiento de Registro de Candidatos Artículo 232. 1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley. 2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. 5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario Periférico Sur 3469, Col. San Jerónimo Lídice, Deleg. Magdalena Contreras, C.P. 10200, México, D. F. Tels. (55) 56818125 y (55) 54907400 www.cndh.mx

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  • Cuarta Visitaduría GeneralPrograma de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres

    Monitoreo de Paridad de Género en la Legislación Electoral

    Federal

    Federal Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

    Publicación: D.O.F. 23 mayo 2014 No ha tenido reformas

    Título Segundo De los Actos Preparatorios de la Elección Federal

    Capítulo III Del Procedimiento de Registro de Candidatos

    Artículo 232.

    1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

    2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

    3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

    5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario

    Periférico Sur 3469, Col. San Jerónimo Lídice, Deleg. Magdalena Contreras, C.P. 10200, México, D. F. Tels. (55) 56818125 y (55)54907400

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    del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

    Artículo 233.

    1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley.

    Artículo 234.

    1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

    Artículo 235.

    1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 233 y 234, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

    2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

    Fuente:http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDet alle.aspx?IdOrd=100928&TPub=1, consultada el 11 de diciembre de 2015.

    Entidad Federativa Periférico Sur 3469, Col. San Jerónimo Lídice, Deleg. Magdalena Contreras, C.P. 10200, México, D. F. Tels. (55) 56818125 y (55)

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    Aguascalientes

    Código Electoral del Estado de Aguascalientes

    Publicación: P.O. 2 marzo de 2015 No ha tenido reformas

    TÍTULO SEGUNDO

    DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES

    CAPÍTULO I

    De los Derechos y Prerrogativas

    ARTÍCULO 6º.- Son derechos y prerrogativas de los ciudadanos:

    I. El ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, para elegir a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y ayuntamientos del Estado;

    II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridadde (sic) género;y (sic) a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la normatividad en la materia; …

    CAPÍTULO III

    ARTÍCULO 143.- Corresponde a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente, de conformidad con sus estatutos. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán solicitarlo por su propio derecho.

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    Las solicitudes de registro, tanto para las elecciones a diputados y Ayuntamiento por ambos principios que se presenten ante el Consejo, deberán integrarse con el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes del mismo género. Los candidatos suplentes deberán ser del mismo género que los propietarios.

    Las listas de candidatos a diputados y ayuntamientos por ambos principios, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.

    El Consejero Presidente una vez remitida y notificada la última solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos por los Consejos Distritales, en el término de veinticuatro horas realizará la revisión y calificación final respecto del porcentaje determinado en el párrafo segundo de este artículo y en caso de no respetarse, podrá requerir a los partidos y coaliciones para que en el término de cuarenta y ocho horas subsanen las deficiencias, de no hacerlo, se tendrán por no presentadas las solicitudes de registro de candidatos de los partidos políticos correspondientes a la elección de que se trate.

    El cumplimiento de los requerimientos que sean realizados a los partidos y coaliciones podrá darse siempre que se realice dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, siendo procedente ello, aún concluido el término establecido en el artículo 144 del presente Código.

    El mismo procedimiento establecido en los dos párrafos anteriores, se aplicará en el caso de las solicitudes de registro de fórmulas de diputados y planillas de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa de los candidatos independientes.

    ARTÍCULO 150.- La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:

    I. En el primero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno lugar de la lista se inscribirán a las fórmulas de candidatos que el Partido correspondiente postule, repartiendo tales posiciones alternadamente entre candidatos de distinto género, y

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    II. El segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.

    La autoridad electoral deberá respetar en todo caso la paridad de género y el principio de alternancia.

    Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.

    Si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por los párrafos anteriores, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio.

    Fuente:http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDet alle.aspx?IdOrd=106214&TPub=2, consultada el 11 de diciembre de 2015.

    Baja California

    Ley Electoral del estado de Baja California

    Fecha de Publicación: P.O.12 junio 2015Última reforma: No ha tenido reformas

    Capítulo SEGUNDO Del procedimiento de registro de candidatos Artículo 135.- Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes, en los términos de esta Ley. Artículo 136.- El registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular se hará de la forma siguiente: I. La de diputados, se hará por fórmulas integradas por propietario y suplente del mismo género; II. La de munícipes se hará por planillas completas integradas por propietarios y suplentes del mismo género, de los cargos de Presidente Municipal, que encabezará la planilla; Síndico Procurador, que ocupará la segunda posición en la planilla; y Regidores, estos últimos en orden de prelación, y III. La de Gobernador del Estado, será

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    unipersonal. Los propietarios y suplentes de la fórmula de diputados, de la lista de diputados y de la planilla de munícipes, a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, serán considerados separadamente, salvo para los efectos del voto válidamente emitidos.

    Artículo 139.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado. El Consejo General tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

    Artículo 140.- De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberá salvaguardar la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución del Estado. Cuando el partido político o coalición participe con candidatos en la totalidad de los distritos, ocho serán de un mismo género. Las listas de diputados por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

    Las planillas de munícipes se integrarán alternando candidatos de género distinto, conforme a la fracción 11 del artículo 136 de esta Ley; asimismo, las candidaturas para el cargo de presidente municipal deberán ser distribuidas de forma igualitaria entre ambos géneros.

    Artículo 141.- Hecho el cierre de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 139 y 140 que anteceden, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la

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    negativa del registro de las candidaturas correspondientes. Fuente:http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.asp x?IdOrd=108836&TPub=2, consultada el 11 de diciembre de 2015.

    Ley Electoral del Estado de Baja California Sur

    Publicado: B.O. 28 de junio de 2014 No ha tenido reformas

    Título Primero Disposiciones Generales

    Capítulo Único Objeto de la Ley

    Baja California Sur

    Sección Primera

    De los Consejos Municipales

    Artículo 16.- Los Consejos Municipales Electorales son los órganos del Instituto Estatal Electoral encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la elección de Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia conforme a lo estipulado en esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General.

    En cada uno de los Municipios del Estado, funcionará un Consejo Municipal, con residencia en la cabecera municipal y ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral. Dichos Consejos se instalarán a más tardar en la tercera semana del mes de octubre del año previo a la elección.

    A partir de la fecha de instalación y hasta el término del proceso electoral sesionarán por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente y en forma extraordinaria cuando éste lo estime necesario o a petición que le formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos, de candidatos independientes o coaliciones acreditados en los términos de esta Ley.

    Apartado A.- Los Consejos Municipales se integrarán de la siguiente Periférico Sur 3469, Col. San Jerónimo Lídice, Deleg. Magdalena Contreras, C.P. 10200, México, D. F. Tels. (55) 56818125 y (55)

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    manera:

    I.- Por un Consejero Presidente y Cuatro Consejeros Electorales, con voz y voto, que serán nombrados en base al procedimiento establecido en la convocatoria emitida por el Consejo General, a más tardar en la tercera semana del mes de octubre del año previo al de las elecciones ordinarias;

    II.- Por un representante de cada uno de los partidos políticos y de candidatos independientes acreditados conforme a esta Ley, con derecho a voz pero no a voto;

    III.- Por un Secretario General, con derecho a voz pero no a voto, nombrado por el Consejo General.

    Por cada uno de los integrantes propietarios de los Consejos Municipales Electorales, se designará un suplente.

    El Presidente, el Secretario General y los Consejeros Electorales percibirán la remuneración económica que al efecto determine el Instituto Estatal Electoral.

    Un representante del Registro Federal de Electores podrá asistir a las sesiones del Consejo Municipal correspondiente, con voz pero sin voto, a invitación expresa.

    Apartado B.- Los Consejos Municipales tendrán dentro del ámbito de su competencia las siguientes atribuciones:

    I.- Vigilar la observancia de esta Ley y las disposiciones que dicte el Consejo General;

    II.- Intervenir en el proceso electoral en los términos de esta Ley, dentro del Municipio de que se trate;

    III.- Recibir las solicitudes de registro de las planillas para miembros de Ayuntamientos, para su aprobación y registro en su caso, vigilando el estricto cumplimiento de la obligación de los partidos políticos, que participen ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones, así como de los candidatos independientes. Así como la de vigilar que en todas las candidaturas se proponga el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por

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    ciento restante con candidatos del género opuesto e informando de ello al Instituto Estatal Electoral;

    IV.- Conocer de los acuerdos de los Consejos Distritales respecto del número y ubicación de casillas, así como de la integración de las mesas directivas correspondientes;

    V.- Conocer de los acuerdos de los Consejos Distritales respecto de los nombramientos de los representantes generales y de casilla, que se efectúen en los términos de esta Ley;

    VI.- Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer en contra de sus actos y resoluciones y remitirlos al Instituto Estatal Electoral;

    VII.- Realizar el cómputo de votación de la elección de Ayuntamientos, hacer la declaratoria de validez de la misma y expedir la constancia de mayoría respectiva a la planilla triunfadora, informando de ello al Instituto Estatal Electoral;

    VIII.- Asignar los Regidores de Representación Proporcional, conforme a lo dispuesto por el artículo 170 de esta Ley;

    IX.- Recibir los juicios de inconformidad en contra del cómputo, declaratoria de validez y expedición de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento, así como de la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional y turnarlos al Tribunal Electoral;

    X.- Publicar, mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales; y

    XI.- Las demás que les confiera esta Ley y el Consejo General del Instituto.

    Apartado C.- El Consejero Presidente del Consejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

    I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las resoluciones que dicte el Instituto Estatal Electoral;

    II.- Informar al Instituto Estatal Electoral y al Consejo Distrital que le corresponda sobre el desarrollo de sus funciones;

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    III.- Solicitar a las autoridades correspondientes la intervención de la fuerza pública para garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral;

    IV.- Designar al personal administrativo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

    V.- Una vez hecho el cómputo de la elección de integrantes de Ayuntamientos enviar al Instituto Estatal Electoral copias certificadas de las actas correspondientes y de la asignación de Regidores de Representación Proporcional; y

    VI.- Las demás que le confiera esta Ley.

    Apartado D.- El Secretario General del Consejo Municipal tendrá las atribuciones siguientes:

    I.- Auxiliar al Consejero Presidente del Consejo Municipal en los asuntos que éste le encomiende;

    II.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo; declarar la existencia del quórum legal para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones; elaborar el acta correspondiente y autorizarla conjuntamente con el Consejero Presidente;

    III.- Llevar el archivo del Consejo Municipal;

    IV.- Expedir y entregar, por instrucciones del Consejero Presidente del Consejo, copias certificadas de registros, nombramientos, documentos, actas y actuaciones que le soliciten por escrito los Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos y de independientes acreditados, recabando la constancia de recibo correspondiente, salvo el caso de que tal expedición amerite acuerdo expreso de los integrantes del Consejo y existan los medios materiales para su expedición o en su caso, a costa del partido político solicitante;

    V.- Supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo, y

    VI.- Las demás que le confiera esta Ley y el propio órgano electoral.

    Las vacantes del Consejero Presidente o de los Consejeros Electorales Periférico Sur 3469, Col. San Jerónimo Lídice, Deleg. Magdalena Contreras, C.P. 10200, México, D. F. Tels. (55) 56818125 y (55)

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    Monitoreo de Paridad de Género en la Legislación Electoral

    propietarios serán cubiertas por los suplentes respectivos; en caso de continuar dichas vacantes deberán ser cubiertas conforme a lo que determine el Consejo General.

    Los partidos políticos y candidatos independientes deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto, para que los representen en los Consejos Municipales Electorales, en la primera quincena de octubre del año previo al de la elección respectiva; si no lo hicieren dentro de dicho término los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos electorales.

    Para las sesiones ordinarias de los Consejos Municipales, sus integrantes serán citados cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, anexándose el respectivo orden del día y documentación que en su caso habrá de someterse a consideración del Consejo, requiriéndose para su validez que asistan la mayoría de los mismos, con derecho a voz y voto, debiendo contarse siempre con la presencia del Consejero Presidente. En el caso de las sesiones extraordinarias, sus integrantes se citarán cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.

    En la cita a que se refiere el párrafo anterior se les apercibirá que en caso de no haber mayoría, la sesión se celebrará después de dos horas de pasada la cita original y dentro de las veinticuatro horas siguientes, con el número de integrantes con derecho a voto que asistan, entre los que estará el Consejero Presidente, siendo válidos los acuerdos que en ella se tomen.

    Toda resolución se tomará por mayoría de votos y en caso de empate será de calidad el del Consejero Presidente.

    Sección Segunda De los Consejos Distritales

    Artículo 17.- Los Consejos Distritales Electorales son los órganos del Instituto Estatal Electoral encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la elección de Diputados, en el ámbito de su competencia conforme a lo estipulado en esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General.

    En cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado funcionará un Consejo Distrital, con domicilio legal en el mismo, que será determinado

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    Monitoreo de Paridad de Género en la Legislación Electoral

    por el Consejo General, el cual ejercerá sus funciones sólo durante el proceso electoral.

    Se instalarán a más tardar en la tercer semana del mes de octubre del año previo al de la elección y sesionarán por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente y en forma extraordinaria, cuando éste lo estime necesario o a petición que le formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos, de candidatos independientes y coaliciones acreditados en los términos de esta Ley.

    Apartado A.- Los Consejos Distritales se integrarán de la siguiente manera:

    I. Por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales con voz y voto, que serán nombrados por el Consejo General, en base al procedimiento establecido en la convocatoria emitida para tal efecto, a más tardar en la tercer semana de octubre del año previo al de las elecciones;

    II. Por un representante de cada uno de los partidos políticos, candidatos independientes y coaliciones acreditados conforme a esta Ley, con derecho a voz; y

    III. Por un Secretario General con derecho a voz pero no a voto, nombrado por el Consejo General.

    Por cada uno de los integrantes propietarios de los Consejos Distritales, se designará un suplente.

    El Presidente, el Secretario General y los Consejeros Electorales percibirán la remuneración económica que al efecto determine el Consejo General.

    Apartado B.- Los Consejos Distritales tendrán las siguientes atribuciones:

    I. Vigilar la observancia de esta Ley y de las disposiciones que dicte el Instituto Estatal Electoral;

    II. Recibir las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para su aprobación y registro en su caso, vigilando el estricto cumplimiento de la obligación de los partidos políticos, que participen ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones, de proponer el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta

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    por ciento restante con candidatos del género opuesto e informando de ello al Instituto Estatal Electoral; …

    Capítulo III De las Atribuciones del Consejo General

    Artículo 18.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

    XXVII. Vigilar que en la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados de mayoría relativa, de representación proporcional e integrantes de Ayuntamiento, que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, ante el órgano electoral respectivo, se cumpla con el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto; …

    Título Cuarto De la integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos

    Capítulo III De la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos

    Artículo 51.- El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina “Gobernador del Estado de Baja California Sur”, electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos.

    Artículo 52.- El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una Asamblea que se denomina “Congreso del Estado de Baja California Sur”, que deberá estar integrada por dieciséis diputados según el principio de Mayoría Relativa en su totalidad cada tres años, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por cinco de diputados electos según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

    En las fórmulas para diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.

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    Monitoreo de Paridad de Género en la Legislación Electoral

    En el caso de las candidaturas independientes, las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género.

    Los candidatos a Diputados que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

    TÍTULO SÉPTIMO DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

    Capítulo III Del Procedimiento de Registro de Candidatos

    Artículo 94.- Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

    Artículo 95.- Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, por el principio de representación proporcional y planillas de Ayuntamientos del Estado, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto.

    En ningún caso los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.

    Artículo 96.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y Planillas de Ayuntamientos del Estado.

    En ningún caso la postulación de candidatos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior.

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    Artículo 97.- El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

    En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Instituto, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

    Artículo 98.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como, de integrantes de Ayuntamientos que presenten los partidos políticos ante el Instituto en forma individual o a través de coaliciones, así como mediante candidaturas comunes, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros establecida en la Constitución General, la Ley General, la Constitución y en esta Ley.

    El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto.

    Artículo 99.- Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

    Artículo 100.- Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político en forma individual o a través de candidaturas comunes o bien, mediante coaliciones, no cumple con lo establecido en los artículos que anteceden, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político que en forma a individual o a través de candidaturas comunes o bien, mediante coaliciones, no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá, de nueva

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    cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

    Artículo 101.- Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

    La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección, expidiendo constancia de dicho registro.

    Artículo 102.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

    I. En el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo y Legislativo e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, los candidatos serán registrados entre el 22 al 29 de marzo, por los siguientes órganos:

    a) Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales;

    b) Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General;

    c) Las planillas de integrantes de Ayuntamientos, electos por el principio de mayoría relativa, por los consejos municipales correspondientes;

    d) Los candidatos a Gobernador del Estado, por el Consejo General, órgano que, supletoriamente y en casos fortuitos o de fuerza mayor, podrá registrar las candidaturas referidas en las fracciones a) y c) de esta fracción.

    II. En el año de la elección en que solamente se renueve la integración del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 y 29 de marzo, por los órganos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.

    Artículo 103.- El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el artículo que antecede, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo

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    establecido en el artículo 251 de la Ley General.

    Artículo 104.- El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

    En el caso de que los partidos políticos decidan registrar ante el Consejo General del Instituto, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados e integrantes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.

    Artículo 105.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones las está postulando, así como los siguientes datos de los candidatos:

    I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

    II. Lugar y fecha de nacimiento;

    III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

    IV. Ocupación;

    V. Clave de la credencial para votar;

    VI. Cargo para el que se les postule;

    VII. Los candidatos a integrantes del Poder Legislativo y Ayuntamientos del Estado que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

    VIII. En las planillas de ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género; y

    IX. En el caso de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa que postulen únicamente partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, estas deberán

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    ser presentadas en su totalidad en listas completas de la totalidad de distritos, las cuales en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

    Los candidatos propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.

    La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

    De igual manera el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones postule candidaturas, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

    Artículo 106.- La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberán acompañarse de la acreditación que demuestre que se registraron fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales de la entidad, ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones.

    La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá especificar en su caso, cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.

    Para el registro de candidatos de coalición deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

    Artículo 107.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

    Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político

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    correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 102 de esta Ley.

    Artículo 108.- Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 102 de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

    Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el presente artículo, los Consejos: General, Municipales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

    Los Consejos Municipales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

    De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos municipales y distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

    Al concluir la sesión de registro de candidaturas, a que refiere el presente artículo, la autoridad electoral correspondiente, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

    Artículo 109.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones los postulan. Asimismo, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

    Artículo 110.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos ya sea en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

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    I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 98 de esta Ley;

    II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

    En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 125 de esta Ley, y

    III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará de manera inmediata del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución. En caso de omisión, el partido político podrá dar vista al Consejo General, para que proceda en consecuencia.

    Fuente:http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.asp x?IdOrd=101646&TPub=2, consultada el 11 de diciembre de 2015.

    Campeche

    Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Campeche

    Publicado: P.O. 30 de junio de 2014 Fe de erratas P.O. 8 octubre 2014

    Título Sexto De los candidatos independientes

    Capítulo Primero Disposiciones generales

    Artículo 170.- Para los efectos de la integración del Congreso del Estado los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula integrada por propietario y suplente del mismo género.

    Las candidaturas independientes para Presidente, regidores y síndicos de Periférico Sur 3469, Col. San Jerónimo Lídice, Deleg. Magdalena Contreras, C.P. 10200, México, D. F. Tels. (55) 56818125 y (55)

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    ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa se registrarán por los candidatos independientes que encabezan las planillas, mismas que estarán integradas por propietarios y suplentes el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto.

    Capítulo Décimo Del registro de candidatos independientes

    Artículo 210.- Los aspirantes a candidatos independientes, dentro del plazo para cada tipo de elección señalado por esta Ley de Instituciones para el registro de las candidaturas para el cargo de elección correspondiente, deberán presentar ante los Consejos General, distritales o municipales, según corresponda, la siguiente documentación: … XIII. Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro que las fórmulas de candidatos para el cargo de diputados por el principio de Mayoría Relativa, deberán estar integradas por propietario y suplente del mismo género. Las planillas para la elección de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, serán compuestas por propietarios y suplentes, el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto;

    Título Segundo De los actos preparatorios de la elección

    Capítulo Tercero Del Procedimiento del Registro de Candidatos

    Artículo 385.- Corresponde a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley de Instituciones.

    Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, los ayuntamientos y juntas municipales.

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    El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

    Artículo 386.- Para el registro de candidaturas independientes, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en este Capítulo.

    Artículo 387.- Las candidaturas a diputados por el principio de Mayoría Relativa presentadas por los partidos políticos, coaliciones y en su caso, por candidatos independientes se registrarán por fórmulas de candidatos integradas, cada una, por un propietario y un suplente.

    Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, presentar las candidaturas a diputados por el principio de Representación Proporcional, las que se registrarán por listas integradas hasta por catorce candidatos.

    Artículo 388.- Las candidaturas presentadas por los partidos políticos, coaliciones y en su caso, por candidatos independientes para Presidente, regidores y síndicos de Mayoría Relativa, de ayuntamientos y juntas municipales, se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

    Las candidaturas presentadas por los partidos políticos para regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional, se registrarán por listas integradas con cinco candidatos, tratándose de los ayuntamientos de los municipios de Campeche y Carmen, y con cuatro candidatos, en lo que respecta a los ayuntamientos de los demás municipios, y de dos candidatos, tratándose de juntas municipales, por Partido o Coalición y por circunscripción plurinominal.

    Artículo 389.- Corresponde a los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, a los candidatos independientes el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, mediante el cumplimiento de los siguientes preceptos:

    I. El registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa serán compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. El registro total no deberá incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo

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    género;

    II. Tratándose de partidos políticos, en ningún caso se admitirá criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente en el Distrito Electoral en el que haya obtenido los porcentajes de votación más baja en el proceso electoral anterior.

    Para el cumplimiento de lo anterior, se estará a lo siguiente:

    a) El Partido Político, que haya obtenido el porcentaje de votación más baja en el proceso anterior, deberá solicitar registrar candidatos propietarios de género distinto en la fórmula que correspondan el Distrito Electoral de que se trate.

    b) En caso de formar Coalición, los partidos políticos que la integren deberán registrar candidatos de género distinto en donde hayan obtenido de manera individual, el porcentaje de votación más bajo en el proceso electoral anterior, ya sea por sí solo, o como parte de una Coalición;

    III. Las listas de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional, no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos del mismo género y la conformarán alternando las candidaturas de género distinto;

    IV. Para los efectos de las fracciones anteriores, los consejos General y distritales, según corresponda, al recibir las solicitudes para el registro de candidaturas, revisarán que se cumpla con lo anterior, de no hacerlo así, se requerirá al Partido Político o Coalición, según corresponda, para que realicen las sustituciones, en los plazos establecidos por esta Ley de Instituciones. En caso de que no sean sustituidas se le negará el registro de la candidatura correspondiente;

    V. Las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa serán compuestas por propietarios y suplentes; el total de candidatos propietarios propuestos no deberán incluir una proporción mayor al cincuenta por ciento de candidatos del mismo género y se conformarán alternando las candidaturas de género distinto;

    VI. Las listas de candidatos a regidores y síndicos por el principio de Representación Proporcional, no deberá incluir una proporción mayor al

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    cincuenta por ciento de candidatos del mismo género y lo conformarán alternando candidaturas de género distinto;

    VII. Para los efectos de la fracción V y VI de este artículo, los consejos General, municipales o distritales según corresponda, al recibir las solicitudes para el registro de candidaturas, revisarán que se cumpla con lo anterior, de no hacerlo así, se requerirá al Partido Político para que realicen las sustituciones correspondientes en los plazos establecidos por esta Ley de Instituciones. En caso de que no sean sustituidas se le negará el registro de la candidatura correspondiente;

    VIII. Si un Partido Político o Coalición, según sea aplicable, no cumple con lo anteriormente establecido, el Consejo General, tratándose de las candidaturas a diputados, o el respectivo Consejo Electoral Distrital o Municipal, según sea el caso, respecto de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos y juntas municipales, le requerirá, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación rectifique la solicitud de registro de candidaturas, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo así, se le negará el registro de las candidaturas correspondientes;

    IX. En el caso de que, para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos, fórmulas, planillas o listas por un mismo Partido Político o coalición, según sea aplicable, el Secretario del respectivo Consejo Electoral, una vez detectada esta situación, requerirá al Partido Político o Coalición según se trate, que informe al aludido Consejo, en un término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación qué candidato, fórmula, planilla o lista prevalece. En caso de que el Partido Político o Coalición no informe, se entenderá que opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los anteriores;

    Lo relativo a la integración de las candidaturas independientes en cuanto a género se estará a lo dispuesto por esta Ley de Instituciones en los artículos 170 y 210 fracción XIII.

    Artículo 390.- Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político postulante deberá presentar y obtener el registro de la Plataforma Electoral que todos sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. La Plataforma Electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General durante los primeros diez días del mes de febrero del año de las elecciones. El Consejo expedirá constancia del registro.

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    Fuente:http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.asp x?IdOrd=101778&TPub=2, consultada el 11 de diciembre de 2015.

    Chiapas

    Código de Elecciones y Participación Ciudadana

    Publicado: P.O. 27 agosto 2008Última reforma: P.O. 30 junio 2014

    Título Segundo

    De la integración y elección del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos

    Capítulo I De los sistemas electorales

    (REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010) Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integrará de la siguiente manera:

    I. Veinticuatro Diputados, electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoritaria relativa. (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

    II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.

    Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de éste Código.

    Los Diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.

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    Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: … (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

    Título Segundo Constitución, registro, derechos y obligaciones

    Capítulo IV De las obligaciones de los partidos políticos

    Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones: … (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) XXVI. Garantizar la equidad, la igualdad de los géneros y las (sic) participación de los jóvenes en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular, en términos de la Constitución Particular;

    Título Segundo De los actos preparatorios de la elección

    Capítulo VI Del registro de candidatos

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    (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Artículo 234.- Corresponde a los partidos políticos estatales o nacionales, y en su caso, a las coaliciones y candidaturas comunes el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, procurando garantizar la igualdad de oportunidades. De igual manera, los ciudadanos podrán solicitar el registro de candidaturas independientes que hubieren obtenido el respaldo ciudadano para postularse como tales.

    El registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados de representación proporcional, Diputado migrante y las candidaturas independientes, se hará ante el Consejo General.

    El registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa se efectuará ante los Consejos Distritales electorales, por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas fórmulas y candidatos separadamente, salvo para efectos de la votación. Concurrentemente, los registros podrán efectuarse ante el Consejo General.

    Las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes en términos de la Constitución Particular, ante los Consejos Municipales Electorales. Concurrentemente los registros podrán efectuarse ante el Consejo General.

    Los partidos políticos podrán registrar listas de candidatos a Diputados de representación proporcional, siempre y cuando hubieren registrado candidatos a Diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad del total de los distritos electorales.

    (NOTA: EL 2 DE OCTUBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO VIGÉSIMO NOVENO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2014 Y SUS ACUMULADAS 74/2014, 76/2014 Y 83/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SEXTO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 13 DE OCTUBRE DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

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    De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. SE EXCEPTÚAN DE LO ANTERIOR LAS CANDIDATURAS QUE SEAN RESULTADO DE UN PROCESO DE ELECCIÓN DEMOCRÁTICO, CONFORME A LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO.

    Las listas de candidatos a diputados propietarios de representación proporcional de cada partido se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en el cual el orden de prelación será para los nones género femenino y para los pares género masculino. Tratándose de formulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género. Del total de candidaturas registradas por el principio de representación proporcional, al menos un treinta por ciento deberá corresponder a candidatos o candidatas propietarias de no más de treinta años.

    En caso de incumplimiento de lo prescrito en los dos párrafos anteriores, el Consejo General del Instituto requerirá al partido político, coalición o candidatura común para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro. En caso de no hacerlo, el Consejo General dictará de inmediato las medidas conducentes, incluyendo el cambio en el orden de prelación de las candidaturas incluidas en la lista para la que se solicita registro. Si lo anterior no fuese posible y el partido político, coalición o candidatura común no rectifica, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir de la segunda notificación, se negará el registro a la lista completa.

    Asimismo, en las zonas de predominancia en población indígena, los partidos políticos deberán registrar preferentemente candidatos de origen indígena.

    Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso.

    Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante sus campañas políticas. La

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    plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

    Respecto a los candidatos independientes, estarán obligados a presentar una plataforma electoral junto con la solicitud de registro de su candidatura.

    El procedimiento para el registro de las candidaturas es el siguiente:

    I. Recibida la solicitud de un partido político, coalición o candidatura común para el registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de las 72 horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de este Código;

    II. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se comunicará por escrito al partido político, coalición o candidatura común correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que (sic) concedidos para solicitar y resolver sobre el registro.

    III. Cualquier solicitud presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 233 de este Código será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura;

    IV. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 233 el Consejo General, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales electorales que correspondan, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;

    V. Los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales electorales comunicarán al Consejo General el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que concluyó la sesión de registro.

    VI. De igual manera, el Consejo General informará a los Consejos Distritales y Municipales electorales de los registros de candidaturas a Diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, que de manera supletoria haya realizado;

    VII. El Consejo electoral respectivo verificará que para el registro de Periférico Sur 3469, Col. San Jerónimo Lídice, Deleg. Magdalena Contreras, C.P. 10200, México, D. F. Tels. (55) 56818125 y (55)

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    candidatos se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Particular, la Ley Orgánica Municipal, así como este Código;

    VIII. El Consejo General podrá de oficio, cancelar el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos si dentro del plazo señalado para su registro, no se encontraran totalmente integradas las planillas, independientemente de que haya procedido el registro de candidato a Presidente Municipal; y

    IX. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo correspondiente, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Artículo 655.- Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia en este Código se usa el género masculino, ello deberá ser interpretado en un sentido igualitario para hombre y mujeres, de modo que éstas y aquéllos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.

    Fuente:http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.asp x?IdOrd=64679&TPub=2, consultada el 11 de diciembre de 2015.

    Ley Electoral del Estado de Chihuahua Publicada P.O: 22 agosto 2015

    Última reforma P.O.: No ha tenido reformas

    Chihuahua Artículo 16 1) Ningún partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida, referida en el numeral 5 del artículo 15 de esta Ley. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso,

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    superior a la suma de su votación estatal válida emitida más ocho puntos.

    2) En la integración de la totalidad de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal valida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales. Esta base se aplicará una vez que se hayan asignado los once diputados de representación proporcional conforme al procedimiento establecido en esta Ley, haciendo uso en su caso, hasta de tres diputados adicionales conforme a lo previsto en el artículo 11, numeral 1 de esta Ley.

    3) De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Estatal Electoral, deberán integrarse con el 50% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que se observará igual con los suplentes. Se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. 4) Las listas de registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

    Artículo 17

    1) Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener más del 50% de candidatos de un mismo género. Cada fórmula deberá ser del mismo género. El incumplimiento de este precepto dará lugar a la negativa del registro de la referida lista, la que, en su caso, podrá subsanarse dentro del lapso de registro señalado para ese efecto.

    2) Las primeras once diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida, a que hace referencia el numeral 5, del artículo 15 de la presente Ley. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación antes mencionada. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra

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    diputación a cada partido político que haya obtenido más del 5%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 20%. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.

    3) Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por aquellos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada unos de los candidatos del mismo partido político, de la votación estatal válida emitida. 4) Si agotado este procedimiento, un partido político quedara subrepresentado conforme a lo previsto en el numeral 2, del artículo 16 de esta Ley, se hará uso de los diputados plurinominales adicionales, solo en la medida necesaria para evitar el margen de ochos puntos de subrepresentación al que se ha hecho alusión. Una vez asignado el diputado o diputados plurinominales adicionales para compensar la subrepresentación, no se volverá a hacerse recálculo de la misma, ni asignación alguna.

    CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS

    Artículo 104 1) Corresponde a los partidos políticos y sus coaliciones, así como a quien o quienes hayan cumplido los requisitos de postulación como candidatos independientes, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. 2) Los partidos políticos promoverán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y garantizarán la paridad de género en la vida política del Estado, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

    Artículo 105 Queda permitido a los partidos políticos, coaliciones, así como a los candidatos, la emisión de un mensaje público dirigido al electorado al

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    momento de presentar su solicitud de registro ante el órgano electoral competente, siempre y cuando se realice en las instalaciones del mismo.

    Artículo 106 1) Las candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de representación proporcional se registrarán ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, éstos mediante una lista de seis fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente.

    2) Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente ante la asamblea distrital que corresponda.

    3) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá acordar el registro supletorio optativo de todas las candidaturas ante él, señalando los lineamientos para hacerlo, quien opte por esta vía, no podrá registrar, ni sustituir candidatos ante diverso órgano.

    4) En las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados por ambos principios que se presenten por partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Estatal Electoral, se deberá cumplir con lo previsto por los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley en materia de paridad de género.

    5) Las candidaturas a miembros de los ayuntamientos se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por planillas integradas cada una por un presidente municipal, y el número de regidores que determine el Código Municipal, todos con su respectivo suplente, ante la asamblea municipal correspondiente. Las planillas no podrán contener más del 50% de un mismo género de candidatos propietarios, porcentaje que también aplica a los suplentes. En las listas de regidurías se aplicará un principio de alternancia de género en el registro de propietarios. Para los cargos de suplencia deberá guardarse el mismo porcentaje, género y orden.

    6) De los 67 ayuntamientos de la entidad, 33 candidatos a presidentes o presidentas deberán ser de un género y 34 del género distinto. Esta regla se aplicará a los suplentes, la fórmula debe ser del mismo género.

    7) Las candidaturas a síndicos se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por fórmulas con un propietario y un suplente del mismo género. De los 67 ayuntamientos de la entidad, 33 candidatos a síndicos deberán ser de un género y 34 del género distinto, además de cumplir con lo siguiente:

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    a. Deberán llevar sus campañas diferenciadas de los demás candidatos a integrar el ayuntamiento; b. La elección del síndico se hará en boleta diferente a la de los demás miembros del ayuntamiento, y c. El síndico estará sujeto a los mismos requisitos de elegibilidad que esta Ley establece para los integrantes del ayuntamiento.

    8) Cuando el resultado de las operaciones aritméticas no arroje un 50% exacto para el registro por género de las candidaturas se considerará, para su asignación, el porcentaje que más se acerque a la paridad.

    9) Se deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad.

    Artículo 107 1) Vencido el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública. 2) Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo Estatal le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes

    Fuente:http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.asp x?IdOrd=109547&TPub=2, consultada el 11 de diciembre de 2015.

    Coahuila Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

    Publicado: P.O. 29 junio 2010Última reforma 04 diciembre 2012

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    Título Tercero De la elección de Diputados, Gobernador y de los integrantes de los

    Ayuntamientos

    Capítulo Primero De los sistemas electorales

    Artículo 17. 1. Los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género, salvo que los candidatos hayan sido electos mediante procesos que involucran la participación directa de los afiliados, adherentes o simpatizantes de los partidos políticos.

    2. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

    3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento.

    Título Segundo De los actos preparatorios de la elección

    Capítulo Segundo Disposiciones generales del procedimiento de registro de candidatos

    Artículo 144.

    1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en este Código respecto de la equidad de género, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

    2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido Periférico Sur 3469, Col. San Jerónimo Lídice, Deleg. Magdalena Contreras, C.P. 10200, México, D. F. Tels. (55) 56818125 y (55)

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    político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de no hacerlo, el Consejo General realizará los ajustes necesarios hasta alcanzar el cumplimiento de las normas aplicables en esta materia.

    Fuente:http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.asp x?IdOrd=75570&TPub=2, consultada el 11 de diciembre de 2015.

    Colima

    Código Electoral del Estado de Colima

    Publicado: P.O. 30 agosto 2011Última reforma: P.O. 11 octubre 2014

    Título Segundo De su objeto, constitución, registro, derechos y obligaciones

    Capítulo IV De los derechos y obligaciones

    Artículo 51.- Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS: … XX. Promoverán y garantizarán la equidad y la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014) XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:

    a) Diputados por el principio de mayoría relativa, hasta el 50% de candidaturas de un mismo género, considerando para el porcentaje, la suma total de los candidatos que proponga respecto de los distritos de la entidad, las fórmulas de candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género;

    b) Diputados por el principio de representación proporcional, hasta cinco candidatos de un mismo género, quienes se ubicarán de manera alternada en la lista;

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    c) En el caso de los Ayuntamientos cuyo número total de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores sea par, el porcentaje para cada uno de los géneros será del 50% y cuando se trate de un número impar, será hasta un 60% para un mismo género, las candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género, y

    d) Los PARTIDOS POLÍTICOS garantizarán la inclusión d