cuaderno de procesal laborl

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7. FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA. Iniciamos diciendo que Ultra significa: “mas a allá de “y Extra significa: “ fuera de “, este principio tiene su regulación jurídica en el Artículo 50 del C.P.T y S.S. Mediante sentencia de noviembre 12 de 1998, la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "de primera instancia" del citado articulo 50 del C.P.T. y S.S. por lo que se afirma que es facultad del juez laboral en primera o única instancia, ello en aplicación del principio de igualdad de las personas ante la administración de justicia. El principio se cumple, como facultad para proteger los derechos del trabajador solo en parte, ya que esta dado como una facultad y no como un deber del fallador, que es como debiera ser para la protección de la parte débil en la relación sustancial y procesal. Los requisitos para que este fallo se produzca son: a) Que los hechos constitutivos del proceso, hayan sido controvertidos al proceso, con la plenitud de las formas prescritas en la ley. b) Que los hechos se hallen probados en el proceso. c) Que no hayan sido pagados por el empleador, para condenar ultra petita, más allá de lo pedido. Este principio no existe en derecho civil. ACTUACIÓN TERMINO NORMA PROCESAL Respuesta reclamación administrativa Un (1) mes Ley 712 de 2001 Artículo 4º, modifico Artículo 6º C.P.T. y S.S. Corrección demanda ordenada por el juez 5 días, admitir demanda. Ley 712 de 2001 Artículo 15, modificó Artículo 28 C.P.T. y S.S. Procedimiento contumacia 6 meses, sin notificar demanda ordena archivo. Ley 712 de 2001 Artículo 17, modificó Artículo 30 C.P.T. y S.S. Corrección respuesta demanda,por orden del juez 5 días vencido Traslado. Ley 712 de 2001 Artículo 31 Parágrafo 3º modificó Artículo 31 C.P.T. y S.S. Respuesta demanda 10 días, desde Ley 712 de 2001 articulo 38, 1

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Page 1: Cuaderno de Procesal Laborl

7. FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA. Iniciamos diciendo que Ultra significa: “mas a allá de “y Extra significa: “ fuera de “, este principio tiene su regulación jurídica en el Artículo 50 del C.P.T y S.S.

Mediante sentencia de noviembre 12 de 1998, la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "de primera instancia" del citado articulo 50 del C.P.T. y S.S. por lo que se afirma que es facultad del juez laboral en primera o única instancia, ello en aplicación del principio de igualdad de las personas ante la administración de justicia.

El principio se cumple, como facultad para proteger los derechos del trabajador solo en parte, ya que esta dado como una facultad y no como un deber del fallador, que es como debiera ser para la protección de la parte débil en la relación sustancial y procesal.

Los requisitos para que este fallo se produzca son:

a) Que los hechos constitutivos del proceso, hayan sido controvertidos al proceso, con la plenitud de las formas prescritas en la ley.b) Que los hechos se hallen probados en el proceso.c) Que no hayan sido pagados por el empleador, para condenar ultra petita, más allá de lo pedido.

Este principio no existe en derecho civil.

ACTUACIÓN TERMINO NORMA PROCESALRespuesta reclamación administrativa

Un (1) mes Ley 712 de 2001 Artículo 4º, modifico Artículo 6º C.P.T. y S.S.

Corrección demanda ordenada por el juez

5 días, admitir demanda.

Ley 712 de 2001 Artículo 15,modificó Artículo 28 C.P.T. y S.S.

Procedimiento contumacia 6 meses, sin notificar demanda ordena archivo.

Ley 712 de 2001 Artículo 17,modificó Artículo 30 C.P.T. y S.S.

Corrección respuesta demanda,por orden del juez

5 días vencido Traslado.

Ley 712 de 2001 Artículo 31 Parágrafo 3º modificó Artículo 31C.P.T. y S.S.

Respuesta demandaproceso ordinario doble instancia

10 días, desde notificación personal

Ley 712 de 2001 articulo 38, Modificó Artículo 74 C.P.T.y S.S.

Respuesta demandaproceso única Instancia

Audiencia fijada por el juez, juntoconciliación.

Ley 712 de 2001 Artículo 36,Modificó Artículo 72 C.P.T. y S.S.

Respuesta demandaarbitramento (conflicto jurídico)

Audiencia fijadapor árbitros

Artículo 134 C.P.T. y S.S.

Respuesta demandaFuero sindical.

Audiencia fijada5 días después notificación

Ley 712 de 2001 Artículo 45, modificó Artículo 114 C.P.T. y S.S.

Respuesta demanda sanción, suspensión, cancelación

5 días, notificación personal o mediante

Ley 50 de 1990 Artículo 52, modificó Artículo 380 C.S.T.

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personería sindicato aviso.Respuesta demanda Reconvención

3 días, notifica por estados.

Artículo 76 C.P.T. y S.S.

Aclaración, corrección, adición demanda ordinaria por una parte.

5 días vencido termino traslado, respuesta a quien notifica por estados 5 días

Ley 712 de 2001 Artículo 15, Modificó Artículo 28 C.P.T. y S.S.

Presentarse a realizar notificación personal de la demanda o mandamiento ejecutivo.

5 días misma Ciudad.10 días diferenteCiudad.30 días otro país.

Ley 794 de 2002 Artículo 29.Modifica Artículo 315 C.P.C Aplica proceso laboral por Analogía sistemática Artículo 145 C.P.T. y S.S.

Aviso concurrir notificado por no hallarse o impide actuación.

10 días fijaciónaviso.

Ley 712 de 2001 Artículo 16, inciso Final, modificó Artículo 29 C.P.T. y S.S. concordado Artículos 318 y 320 del C.P.C.

Celebración audiencia conciliación proceso ordinario.

Vencido termino traslado y correccion demanda

Ley 712 de 2001 Artículo 39, modificó Artículo 77 C.P.T. y S.S.

Suspensión, aplazamiento Audiencias de tramite, Conciliación o juzgamiento

Una sola vez,motivada.

Ley 712 de 2001 articulo 22, modifico Artículo 45 C.P.T. y S.S. Ley 712 de 2001 Artículo 39 inciso 5º modificó Artículo 77 C.P.T. y S.S.

Presentación y sustentación recurso de reposición autosinterlocutorios.

Audiencia o2 días, notifica-ción estados.

Articulo 63 C.P.T. y S.S.

Solución del recurso reposición.

Audiencia o 3 días notificación por estados.

Articulo 63 C.P.T. y S.S.

Presentación recurso de Apelación autos interlocutorios

Audiencia o 5 días desdenotificación estados.

Ley 712 de 2001 Artículo 29, numerales 1º y 2, modificó Artículo 65 C.P.T. y S.S.

Resolución conceder recursoApelación auto

Audiencia o 2 días desde presentación envió 3 días

Ley 712 de 2001 articulo 29,Numérales 1º y 2º inciso tercero.

Presentación y sustentación apelación sentencia de primerainstancia.

3 días notificaciónpor estrados y 2 días de resolución

Articulo 81 C.P.T. y S.S. fija termino cumplimiento, Ley 2ª de 1984 Articulo 57.

Termino dictar laudo arbitral(jurídico o económico)

10 días desdeintegración

Artículo 135 C.P.T. y S.S.Artículo 459 C.S.T.

Recurso de casación per- saltum

3 días, notificación estrados.

Artículo 89 C.P.T. igual apelación

Recurso anulación laudo Arbitral (jurídico o económico)

3 días, desde notificación

Artículo 141 C.P.T. y S.S.D.L. 2279 de 1989 Artículo 37

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personal u otro medio

Recurso apelación fuero sindical.

5 días, de plano Ley 712 de 2001 articulo 47, modifico articulo 117 C.P.T. y S.S.

Recurso apelación proceso suspensión, cancelación personería Sindicato.

5 días, de plano Ley 50 de 1990 articulo 52,literal, Modifico Articulo 380 C.S.T.

Intervención parte en segunda instancia para autos.

5 días después de admitido, con 5 días para intervenir

Ley 712 de 2001 Artículo 42, modificó Artículo 85 C.P.T. y S.S.

Intervención parte en segunda instancia para sentencias.

3 días después deadmitido, con 5 días para intervenir

Ley 712 de 2001 articulo 40, modificó, Artículo 82 C.P.T. y S.S.

Decisión recurso de apelación

10 y 20 días para autos y sentenciasvencido traslado

Ley 712 de 2001 artículos 40 y 42,modifico artículos 82 y 85 C.P.T. y S.S.

Decisión recurso anulación,Laudo arbitral.(jurídico y económico)

10 días, registrar proyecto igual para decidir, de plano.

Artículo 142 C.P.T. y S.S.

Requerimiento designación o reemplazo arbitro, en el conflicto jurídico.

3 días, auto juez laboral.

Artículos 132 y 133 C.P.T. y S.S.

Interponer recurso de casación

Audiencia o 15 días notificadapor estrados.

Artículo 62 Decreto 528 de 1964,Modificó Artículo 88 C.P.T. y S.S.

Traslado presentación demanda Casación.

30 días, cada parte recurrente

Artículo 64 Decreto 528 de 1964.

Oposición a la demanda de Casación.

15 días, cada parte opositora.

Artículo 65 Decreto 528 de 1964.

Registro sentencia endemanda de casación.

20 días, ultimo traslado.

Artículo 98 C.P.T. y S.S.

Sentencia recurso de casación.

30 días formulado proyecto.

Artículo 98 C.P.T. y S.S.

Recurso de queja. 5 días entrega copias y 5escrito desustentación

Articulo 68 C.P.T. y S.S.Artículos 377 y 378 C.P.C.

Recurso de revisión 5 años sentencia o conciliación laboral sin exceder 6meses desde Sentencia penal.

Ley 712 de 2001 Artículo 32.

Traslado recurso revisión. 10 días, desde admisión.

Ley 712 de 2001 Artículo 34.

Solución recurso de revisión. 20 días, de plano Ley 712 de 2001 Artículo 34 inciso final.Medidas cautelares proceso ordinario.

5 días audiencia5 días prestarcaución, condiciona

Ley 712 de 2001 articulo 37 A, crea Artículo 85 A del C.P.T. y S.S.

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actuación.Excepciones de meritoproceso ejecutivo

10 días notificadomandamiento depago.

Ley 794 de 2002 Artículo 50 modificó Artículo 509 C.P.C.

Prescripción (mandato general).

3 años, suspendereclamo escrito igual periodo.

Articulo 151 C.P.T. y S.S.T. y 488 y 489 C.S.T.

Reintegro estabilidad diciembre31 de 1990.

3 meses, cuenta desde el despido.

Decreto 2351 de 1965 artículo 8º ord.5º, Ley 48 de 1968 articulo 3º ordinal 7º

Acciones fuero sindical. 2 meses desde despido, traslado,desmejora yconducta justa causa invocada.

Ley 712 de 2001 articulo 49,crea Articulo 118 A. C.P.T. y S.S.

Los términos son improrrogables para el Juez y las partes.(artículos 116 a 122C.P.C. y 48 C.P.T. y S.S.)

En el derecho procesal el tiempo, constituye mas que oro, es administración de justicia, primera fuente de la paz social.

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA El Artículo 6º del C.P.T y S.S. ( Ley 712 de 2001) lo denomina “reclamación administrativa”, lo limita ante la nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración publica, con la expresión del simple reclamo, le coloca la solemnidad de ser escrito, indica el agotamiento con el silencio administrativo de un (1) mes y la suspensión de la prescripción, antes de denominaba AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA o REGLAMENTARIA, el proceso solo podrá iniciarse cuando se halla agotado la reclamación administrativa, con su regulación interna.

se quiere que por el tramite administrativo o interno según cada caso, la administración diga si le niega o no el derecho al trabajador o beneficiario de la seguridad social,

a) ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA: Esto puede suceder en la contestación de la demanda o en cualquier momento antes de dictar sentencia de primera instancia, ya que cuando esta se dicta no tiene objeto el allanamiento.

El allanamiento no obliga al juez, quien tiene la facultad de fallar extra o ultra petita, y como esta sentencia tiene efectos de cosa juzgada frente a terceros y las partes, el juez puede no aceptar el allanamiento cuando observe fraude procesal o colusión o lo pida un tercero procesal, además puede tramitarlo y decidir temas extra o ultra petita.

b) RECONVENCIÓN: Se tiene como reconvención, las pretensiones propias contra el actor, busca la tutela jurídica del estado en su propio favor, es accionar contra quien es accionante, para evitar pluralidad de procesos entre las mismas partes, pero condicionadas a la competencia del juez para conocer de las dos (2) demandas, dado que el presupuesto de la competencia es improrrogable.

En el derecho procesal laboral solo es procedente en procesos ordinarios de única o de dos (2) instancias, nunca en los especiales, además se requiere que exista afinidad o conexión, sin que sea necesario que se originen en la misma causa pretendí o sea que nazcan de la misma relación jurídica

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con base en la acción del demandado nacida de la relación directa o indirecta del contrato de trabajo y persigue crear una excepción de compensación de obligaciones o derechos entre demandante y demandado inhibiendo algunas o todos los efectos de la demanda principal se le denomina “Mutua Pretensión”

Vencido el termino de respuesta a la demanda precluye la oportunidad al demandado, para proponer la demanda de reconvención en ese mismo proceso, la que admitida se da traslado al demandante reconvenido por tres (3) días para que responda, la misma se notifica por estados, ya que no es el primer auto que se dicta en el proceso, y el articulo 41 del C.P.T. y S.S. no ordena su notificación personal, por ello aplicando el articulo 400 del C.P.C. se efectúa por estados, es aplicación analógica en los términos del articulo 145 del C.P.T. y S.S.

c) LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Tema no regulado en el derecho procesal del trabajo para vincular a un tercero, que por mandato legal o contractual es quien debe responder por el resultado del mismo, lo que al no estar regulado en el proceso laboral, debe acudirse al articulo 57 del Código de Procedimiento Civil, siempre que tenga relación directa con el derecho laboral o sea un tema de la seguridad social y esto sea de competencia del juez del trabajo, ya que no existe atracción de competencia por agilidad, ni por economía procesal.

d) EXCEPCIONES.

Son los medios de defensa procesales o de fondo al derecho sustantivo del demandado que se presentan frente a la acción o a las pretensiones del demandante, donde expresa el impedimento, la extinción, modificación o aplazamiento del pretendido derecho del actor.

Aquí también es muy escasa la reglamentación del Código de Procedimiento Laboral, que se limita a los artículos 32 y 77 del C.P.T. y S.S. se indican las oportunidades para: 1) proponerlas 2) probarlas 3) contraprobarlas y 4) momento de resolverlas.

La excepción se le define: “Todo medio de defensa que no consiste simplemente en oponerse total o parcialmente a la demanda, sino en atacarla, bien sea en su pretensión, mediante razones diferentes a las expuestas por el actor o en la escogencia y oportunidad del procedimiento señalado.”

Se clasifican en tres (3) grupos, así:

1) Ataca el fondo de la controversia perentoria y procesalmente. 2) Impiden temporalmente el proceso o lo impide de manera definitiva, no configura cosa juzgada.3) Las que se oponen a la persona que lo promueve o los hechos en que se apoya. (Personales e impersonales)

En derecho laboral el articulo 32 del C.P.T. y S.S. modificado por el articulo 19 de la Ley 712 de 2001, que no las define, ni indica en que clase de procesos pueden ser propuestas, ya que solo dice que se presentan en la respuesta de la demanda, o cuando el juez puede requerir a la parte para que precise las excepciones, donde el fallador las resolverá cuando sean previas y un asunto de puro derecho o cuando en la misma se aportaron las pruebas con las que puede decidir, el actor cuando pretenda contraprobar la excepción debe hacerlo en ese acto, se resuelven mediante un auto interlocutorio, objeto de reposición y apelación, las perentorias son de fondo las decidirá en la sentencia; ante la ausencia de conocer cuales son las previas y cuales perentorias, se aplica el articulo 97 del C.P.C. donde dice cuales son las previas, en forma taxativa.

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Existe una situación especial, es que en proceso civil se pueden proponer como previas las de caducidad, cosa juzgada y transacción, pero como el derecho laboral se estipula que pueden presentarse como previas las de cosa juzgada y prescripción, cuando no se discuten los extremos del proceso de su interrupción o suspensión, se resuelven en la audiencia de conciliación, pero las de caducidad y transacción se resuelven en la sentencia, con la advertencia que el efecto de transacción es de cosa juzgada, esto porque así lo manda el articulo 32 del C.P.T. y S.S. es la interpretación que al citado articulo da la Corte Suprema de Justicia, donde se tiene que estas tienen la calificación de perentorias y el citado articulo dice que ella se resuelve en la sentencia.

En el proceso ejecutivo, las excepciones que propone el demandado ejecutado, se resuelven mediante auto interlocutorio, siendo este el momento que decide el fondo del derecho discutido, con las limitaciones de las que pueden presentarse cuando el titulo ejecutivo proviene de una sentencia judicial (articulo 509 y 510 C.P.C. Modificados por la Ley 794 de 2002 artículos 50 y 51 ) es un auto interlocutorio que no es objeto de recurso de reposición, ya que el articulo 108 del C.P.T.y S.S. solo concede el de apelación

Las excepciones previas se resuelven mediante un auto interlocutorio y las de fondo o perentorias en la sentencia que decide el proceso, con la especialidad de dos (2) excepciones perentorias resueltas mediante un auto interlocutorio, son la prescripción y cosa juzgada, en la audiencia de conciliación ordenado en el articulo 39 de la Ley 712 de 2001,aquí expongo que al ser declaradas de manera positiva una de estas excepciones, se termina el proceso y no es susceptible recurso extraordinario de casación, reservado a las sentencias.

Quien alega la excepción es a quien corresponde la carga de la prueba de la misma, salvo la de indebida representación del demandado que cuando se discute porque así la propone el demandado, pero es al actor a quien corresponde demostrar que esa persona si es su representante legal articulo 36 C.P.T. y S.S. se demuestran los hechos positivos, nunca los negativos o indefinidos.

Al estar demostrada la excepción de prescripción de la acción, se declara la misma y no es necesario estudiar las otras excepciones ni el fondo del derecho sustantivo, ello por cuanto el mandato del articulo 306 inciso 2º del C.P.C. dice que al encontrar probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, puede abstenerse de estudiar las otras.

Presentar como previas las de cosa juzgada, y prescripción para resolver en esa primera audiencia, con las condiciones expresadas hace pesado su trámite, la cosa juzgada proveniente de la conciliación o transacción, puede ser demandado el acto por capacidad, nulidad absoluta o relativa, aquí se resuelve en la sentencia al conocer los medios de prueba.

La prescripción en discusión de extremos del contrato de trabajó, fecha de exigibilidad de la prestación, no se conoce hasta tener todos los medios de prueba para decidir de fondo, desvía la concentración de la prueba, la facultad de contraprobar, lo tiene la norma vigente.

Antes de entrar a resolver las excepciones previas o las de cosa juzgada y prescripción, lo realiza el juez después de haber intentado la conciliación que ordena el articulo 77 del C.P.T. y S.S. (Ley 712 de 2001 articulo 39)

Cuando el proceso termina por ser declarada la excepción de prescripción o cosa juzgada, en la audiencia de conciliación, tramite y decisión de excepciones, no es posible interponer recurso de casación, dado que este solo es factible frente a sentencias en procesos ordinarios, aquí se decide el derecho en discusión, mediante un auto interlocutorio, solo reposición y apelación.

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INCIDENTES. Se entiende por incidente: “Toda controversia que sobreviene en el curso del asunto o proceso y tiene algún enlace con este.”, el antiguo código de procedimiento denominado judicial lo definía “Las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite discutir en el curso del proceso y que requieren una decisión especial, esta decisión en algunos casos termina el proceso.”

Hoy no se define por el legislador, el articulo 135 del C. de P.C. dice que se tramitaran como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale, las demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar a la petición se acompañara siquiera la prueba sumaria de ellos, el incidente precluye en la oportunidad de proponerlo cuando se presenta el hecho, tiene relación con la eventualidad, preclusión y buena fe procesal.

El articulo 38 del C.P.T. y S.S. consagra que propuesto el incidente, en la misma audiencia de tramite resolverá si lo admite o rechaza, cuando sea algo de puro derecho o se aporte la prueba, para allí mismo resolverlo, en caso contrario fija una audiencia para ello y puede rechazarlo cuando observe que se propone con un animo de dilatar; la fijación de estas audiencias no afecta la prohibición o limitación contemplada en el articulo 45 del C. de P.T. y S.S. ya que es algo especial referido al incidente, o resolverlo en una audiencia de tramite para consultar el espíritu de la norma en concordancia con la libertad de formas procesales como lo indica el articulo 40 del C.P.T. y S.S.

De acuerdo con el articulo 21 de la Ley 712 de 2001, que modifica el articulo 42 del C.P.T. y S.S. si el incidente se presenta antes de la audiencia de conciliación o después de la sentencia de instancia, su solución es mediante actuación escrita, no hay para ello oralidad, será un auto de sustanciación o interlocutorio, esto se concluye del numeral 3º de ese articulo.

El recurso tiene como finalidad obtener la corrección de los errores en que se haya incurrido por el juez cuando los dictó, ya sea que afecten las leyes sustantivas o adjetivas, ya por una indebida aplicación, por que no se aplicó, se interpretó de manera errónea o porque no se cumplió la ritualidad establecida por la ley.

Los recursos tienen la idea de una mayor seguridad jurídica, a la vez que busca la enmienda de posibles errores sustantivos o formales del juzgador; pero no basándose en la mayor competencia que otros jueces puedan tener sino en el fenómeno procesal de las discordias bien para controlar opiniones de varios jueces, en número par o impar, o bien para encauzar en una forma legal las discordias entre las opiniones de los litigantes y los órganos jurisdiccionales del estado.

Toda decisión judicial es posible de ser injusta o ilegal, casi siempre así lo es para la parte vencida.

De acuerdo con el Artículo 62 del C.P.T. y S.S. modificado por el articulo 28 de la Ley 712 de 2001, en el proceso laboral existen los siguientes recursos: a) Reposición, b) Apelación c) Súplica d) Queja d) Anulación f) Casación y g) Revisión,

La Ley 712 de 2001 introduce el recurso de revisión frente a las sentencias y conciliaciones laborales, por conductas penales de las partes, apoderados o Del juez. (Artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001)

La Consulta, consagrada como un grado de jurisdicción procesal en atención al acogimiento del derecho y la protección de la parte calificada débil en la relación sustantiva y los bienes del estado, Artículos 69 C. de P.T. y S.S. y 380 C. de P.C.

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b. RECURSOS ORDINARIOS

1) REPOSICIÓN: Solo procede contra los autos interlocutorios de acuerdo al mandato del Artículo 63 del C. de P.T. y S.S. y son interlocutorios todos aquellos autos o providencias que deciden una cuestión de fondo, diferenciándose de la sentencia del proceso, o sean aquellos que pueden ser susceptibles de vincular a las partes en un tema del proceso, diferentes al auto de sustanciación que son órdenes de actuación o de mero desarrollo del mismo y como no causan un perjuicio a la parte por ello no son susceptibles de recurso de reposición y tampoco de apelación, no existe una enunciación taxativa en laboral de cuales son los autos interlocutorios que se dictan en un proceso, son muchos y muy variados así es al criterio del juez como director del proceso calificar cuando es de sustanciación y cuando interlocutorio y es aconsejable cuando el juez tenga duda, calificarlos como interlocutorio.

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO: Se propone ante el mismo juez y debe ser oralmente en la misma audiencia de trámite cuando se notifica por estrados o en los dos (2) días siguientes cuando se notifica por estados así lo manda el Art. 63 C. de P.T. y S.S. se busca la revocatoria, reforma o aclaración de la providencia, se debe fundamentar en forma concreta el objeto del mismo indicando el alcance de la impugnación. La decisión del recurso cuando es oral en la audiencia, se resuelve allí mismo y el juez puede ordenar un receso de media hora para su estudio y decisión, cuando es por escrito lo resuelve por fuera de audiencia publica, aquí no hay oralidad, caso en el cual se notifica por estados. ( Ley 712 de 2001 articulo 21 numeral 4º - articulo 42 C.P.T.y S.S.)

La providencia por la cual se resuelve el recurso de reposición no es susceptible de reposición, tampoco procede ningún recurso contra los autos de sustanciación, los que puede modificar o revocar de oficio el juez en cualquier momento del proceso Art. 64 C. de P.T.y S.S. son autos que no requieren de motivación alguna y no susceptibles de causar perjuicio alguno a las partes en litigio, los interlocutorios, si requieren motivación.

Los autos de sustanciación, no son objeto de recursos, pero si de modificación de oficio por el juez cuando observe el error procesal del mismo.

2) APELACIÓN: La apelación en derecho laboral procede contra los autos interlocutorios de la primera instancia en una lista en principio taxativa, que con el ultimo numeral se convierte en enunciativa, las sentencias de primera instancia y las resoluciones administrativas de la seguridad social, en controversias de afiliados al I.S.S., hoy a la seguridad social y de la junta de calificación de invalidez regional. (Decreto 2463 de 2001)

Hacen una lista taxativa y al final dicen “los demás que señale la ley” aquí la incertidumbre y la convierten en lista enunciativa, es mejor la calificación del auto por el Juez en cada caso realiza con su formación profesional, norma copiada del proceso civil para los autos interlocutorios. (Articulo 351 C.P.C.)

El Artículo 65 C. de P.T. y S.S. consagra que la apelación se interpone oralmente en la misma audiencia cuando la parte afectada asiste y se le notifica por estrados o por escrito en los cinco (5) días siguientes a su notificación por estados, esto para los autos interlocutorios, y el juez en los dos (2) días siguientes resuelve su otorgamiento.

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Contra los autos interlocutorios que también procede el recurso de reposición se puede interponer la apelación como principal o subsidiaria de éste, frente a las sentencias la apelación es recurso principal y único.

Según lo consagra el Artículo 65 del C. de P.T. y S.S. el recurso contra los autos interlocutorios se concede en efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso las que compulsa la secretaria en los dos (2) días siguientes a la interposición del recurso o sea que no suspende la jurisdicción del juez, continua conociendo del proceso y suspende para dictar la sentencia, pero cuando a criterio del juez la decisión impida continuar el proceso, caso en el cual debe suspenderse la competencia del inferior, aquí será en efecto suspensivo, o cuando se declara la nulidad aquí carece de todo sentido continuar conociendo el proceso, en la practica se envía expediente al superior para el tramite del proceso.

Al tener regulación integra el proceso laboral en relación con el recurso de apelación, no existe la apelación adhesiva para sentencias, que consagra el proceso civil.

Cuando solo una parte apelo, la otra acepto la providencia, por lo tanto, si esta se confirma no tiene interés en el recurso de casación, dado que sea posible por la clase de proceso y cuantía, esto por cuanto para esa parte esta ejecutoriada la sentencia de primera instancia, la acepto, no recurrió frente a ella.

La sentencia de primera instancia que se notifica por estrados, así lo dice el articulo 81 del C.P.T. y S.S., se tiene como fin la apelación que todo proceso sea conocido por dos (2) jueces distintos y sucesivos, salvo la excepción de los procesos de única instancia, siendo una garantía para el litigante por:

Porque un juicio reiterado hace posible por sí mismo la corrección de errores sustantivos y/ o procesales.

Porque las dos instancias o conocimiento doble está confiado a jueces diferentes. Se supone que en las dos instancias el juez superior está mas capacitado que el fallador de

menor grado no tiene apelación la sentencia producida en el proceso de única instancia o sea de una sola audiencia que es el menor a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

La apelación de las sentencias se concede en el efecto suspensivo o sea que no se hace efectiva la ejecución de la sentencia de primera instancia hasta tanto le remita el fallador de segunda instancia el proceso y con el auto que ordena cumplir lo que manda el superior 354 C. de P.C., cuando el recurso se interpone en la audiencia allí mismo se concede por lo que también allí mismo se sustenta y cuando es por escrito se sustenta antes que se venza el término para resolver la petición o sea en tres (3) días se interpone y en los dos (2) que tiene el juez para resolver se sustenta ante el mismo juez.

En segunda instancia no se celebra audiencia para escuchar los alegatos de las partes, existe el traslado común que en los autos interlocutorios es en los cinco (5) días después de llegar el expediente y sentencias de procesos ordinarios en los tres (3) días después de admitir el recurso, se ordena el traslado común de cinco (5) días a las partes para alegar, luego fija audiencia para la practica de pruebas si hay lugar a ello o para el fallo, en los procesos de fuero sindical, verbal sumario y recurso de anulación la segunda instancia se resuelve de plano, lo cual es que la decisión se toma con la actuación que le envía, no hay audiencia de alegatos, por lo tanto no hay oportunidad de practica pruebas en esta instancia.

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Decir los términos, ello esta consagrado en la legislación vigente, pero concederlo en efecto devolutivo con envío de copias, es sumar un formalismo, y más cuando dice que en otros casos puede ser suspensiva, aquí se crea una fuente de conflictos de como se concede, cuando en casos lo actuado pierde eficacia con lo que decida el tribunal, es mas positivo siempre en efecto suspensivo con envío de todo el expediente, la suspensión del juzgamiento cuando el recurso pueda influir en esta, es una suspensión condicionada.

Se reafirma que la gratuidad es un principio relativo y el no cobro por las autenticaciones, es deber de la secretaria del juzgado de primera instancia.

Al ser esta la norma especial y posterior que regula íntegramente el recurso de apelación frente a los autos interlocutorios, observo lo siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIA.Si se interpone en audiencia, o cinco (5) días, después de notificado por estados.

En audiencia o tres (3) días después de notificado por estrados.

Devolutivo y a criterio del juez, suspensivo, en la primera situación suspende audiencia de fallo.

Suspensivo.

No requiere sustentarlo el recurrente, el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que es la norma posterior y especial, Regula de manera íntegra el tema, no coloca esa condición (Ley 153 de 1887 Artículos 2º y 3º -71 y 72 Código Civil)

En aplicación del Artículo 66 del C.P.T y Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, no derogadas ni modificadas por esta ley, es condición para ser concedido que sea sustentado.

En segunda instancia el término para ordenar el traslado es en cinco (5) días después de admitido por cinco (5) días comunes.

En segunda instancia él termino para ordenar el trasladó en tres (3) días, después de admitido por cinco (5) días comunes.

Aquí se observa que cuando todo acto procesal esta encaminado a lo principal que es la sentencia, los autos tienen un tratamiento diferente con términos más amplios y menos formales que la providencia que resuelve el fondo del proceso.

3) RECURSO DE QUEJA. (Hecho): Lo consagra el Código de procedimiento laboral en los Artículos 62 y 68 y se limitó a decir que procede contra el auto del juez que niega la apelación de una providencia o contra el del Tribunal que no concede la casación, este recurso es el denominado por el C. de P.C. Artículos 377 y 378 como recurso de queja que también procede cuando una parte considera en civil que un recurso se debió conceder de una manera distinta a como se procedió.(diferido, devolutivo, suspensivo)

Se interpone la reposición contra el auto que niega lo solicitado y en subsidio se piden copias de las piezas procesales para interponer y sustentar el recurso, las que se compulsan por la secretaria en un término de cinco (5) días y se retiran en los tres (3) días siguientes, para sustentar el recurso ante el superior con los fundamentos que se invocan en un plazo de cinco (5) días, cuando se vence un plazo sin actuación de la parte precluye el recurso. Como conclusión el auto que niega la apelación no es susceptible de apelación, solo recurso de queja y también frente al auto del juez que niega la casación per-saltum contemplado en el Artículo 89 del C. de P.T y S.S.

4) SUPLICA: El Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social se limita a indicar este recurso sin decir contra que providencia procede y como se tramita, por lo que dado el vacío se debe

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recurrir de acuerdo al Artículo 145 del C. de P.T. y S.S. a los Artículos 363 y 364 del C. de P.C. en lo que así procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables, dictados por el magistrado en el curso de la segunda o única instancia, durante el trámite de la apelación de un auto o sentencia.

El recurso tiene justificación en que para autos por su naturaleza apelables y al no poderse recurrir en casación ante la corte, ya que ello sería una tercera instancia, se defienda el derecho de la parte procediendo ante los demás miembros de la sala de decisión y se debe interponer oralmente dentro de la misma audiencia donde el magistrado no accede a lo pedido para que lo resuelvan los demás miembros de la sala, solo temas de practica de pruebas, o por escrito cuando se notifica por estados en su ejecutoria. Por último es algo que en la práctica no tiene aplicación en el proceso laboral donde el magistrado solo resuelve de manera unipersonal los autos de sustanciación ya que el Artículo 1º de la Ley 16 de 1.969 consagra “Compete a las respectivas salas de decisión dictar las providencias interlocutorias y las sentencias, en materia civil los autos interlocutorios los dicta el magistrado ponente.”

En la reforma al proceso laboral se repite el recurso de suplica, regulado en la Ley 16 de 1969 Artículo 1º parágrafo, el cual no es aplicable por lo aquí ya explicado.

5. LA CONSULTA: El Artículo 69 consagra que además de los recursos existe un grado de jurisdicción llamado consulta y procede: A) contra la sentencia totalmente adversa al trabajador, B) contra la sentencia adversa en forma parcial a las entidades territoriales de derecho público nación, departamento o municipio, a las entidades de derecho público las excluyo.

Cuando se dice totalmente adversa sé esta refiriendo a la que tiene efectos de Cosa Juzgada por lo tanto no es contra aquellas en que se declara una nulidad procesal, inhibitoria o una excepción de forma o que declara una condición al derecho para poder ser demandado, petición antes de tiempo, condición no cumplida.

La consulta no es un recurso aunque en la práctica sé trámite como la apelación, esto se afirma, ya que procede cuando no es apelada por las partes y la consulta es una protección que la ley establece para ciertas personas cuando se han abstenido de recurrir y es mas que un recurso ya que no es renunciable y se instituye antes que el favor del litigante de la ley para proteger las normas de orden público e irrenunciables y como tutela a las entes de derecho público, el interés patrimonial del estado.

No procede contra las sentencias adversas a las entidades de derecho público, empresas industriales y comerciales del estado, economía mixta, ni cuando demanda un beneficiario de un derecho laboral, un jubilado, aunque lo asemejan a trabajador, una persona que demanda pagos personales, ni en el fuero sindical ya que es un proceso especial regulado por el Artículo 117 C.de P.T. y S.S. con expreso mandato del recurso de apelación a esta sentencia y en el proceso ejecutivo Art. 108- donde las excepciones se resuelven mediante un auto interlocutorio, el cual es apelable en efecto devolutivo.

Diferencias del grado jurisdiccional de consulta en el trabajador y la entidad territorial de derecho publico, con el recurso de apelación y en el proceso civil.

c. RECURSOS EXTRAORDINARIOS

1. CASACION LABORAL.

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Presentación. Es la institución procesal, que consiste en la impugnación de la sentencia, tiene su origen en el derecho francés; desde su creación, no ha cesado de perfeccionarse. Proviene de la palabra Casser, que significa casar, romper, invalidar, anular la sentencia de instancia, para proceder una vez convertido en juez a dictar la sentencia de reemplazo, con la cual se unifique la jurisprudencia nacional, con ello asegurar la igualdad ante la ley, para que sea resarcido el derecho sustantivo de la persona afectada con esa sentencia contraria al ordenamiento jurídico.

La Corte en el recurso de casación actúa como tribunal de puro derecho, en tal carácter no entra a juzgar nuevamente los hechos que apoyan los derechos debatidos, es un control de legalidad a la sentencia, como si lo hace el tribunal de segunda instancia, no es una tercera instancia; aquí se enfrenta la sentencia al derecho sustantivo. Es un recurso tomado del derecho francés, para otros tiene su origen en la ley de las siete partidas de Alfonso el Sabio, en España.

2. Interés para recurrir en Casación. El Artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modifico el Artículo 86 del C.P.T y S.S., ordena que sean susceptibles de este recurso las sentencias de los procesos ordinarios, cuyas pretensiones o condena sean superiores a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales. No son objeto de este recurso extraordinario las sentencias que deciden procesos especiales. (Ejecutivo, fuero sindical, disolución de sindicatos y arbitramentos)

Procede frente a las sentencias en los procesos laborales ordinarios o las de primera instancia dictadas por el Juez Laboral o de Circuito, cuando el proceso tenga un valor superior a 120 salarios mínimos legales mensuales, en las de primera instancia que se interponga per - saltum, para lo cual debe contar con la aceptación de la otra parte, presentada de igual manera que la demanda, o sea en forma personal. (Decreto 528 de 1.964 Art. 62.)

Interpuesto el recurso en el termino legal en la misma audiencia de juzgamiento o de quince (15) días, después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, notificada por estrados, el fallador estudia dicho interés para estimar la cuantía, la que para el demandante, se calcula en el valor de las peticiones, o la diferencia de la condena y lo pedido que tenga respaldo probatorio y para el demandado por el valor de las condenas; así en reintegro el valor de sus salarios hasta la sentencia de segunda instancia, medido en su valor absoluto; con la anotación para las condenas de tracto sucesivo, como pensiones es valorando estas en la vida probable del actor; en sanción por mora el valor de estos hasta el momento de conocer la sentencia de segunda instancia.

La sentencia de segunda instancia una vez concedido el recurso, no es una providencia en firme, solo lo será una vez sea resuelto el recurso de casación mediante la sentencia que dicte la Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia, con el auto de cúmplase que produce el Juez de primera instancia, al regresar el expediente al despacho.

4. Causales o Motivos de Casación: La doctrina y la legislación de los diferentes países, que tienen en su ordenamiento jurídico este recurso extraordinario, lo han clasificado en dos (2) grupos, así:

a. Errores in judicando - Derecho sustantivo b. Errores in procedendo - El debido proceso.

2. ANULACIÓN (Homologación). Es el recurso que se interpone frente a la decisión de los árbitros en derecho individual o colectivo. Busca que el laudo sea confirmado, es semejante al de anulación en derecho civil. Es el único recurso que procede contra los laudos arbitrales.

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Se interpone en los tres (3) días siguientes a su notificación, que es personal u otro medio escrito, cuando el laudo se ajusta a la constitución política, la ley o la norma convencional, debe ser homologado, en caso contrario se anula; de ser posible, en los conflictos jurídicos, se dicta la sentencia de reemplazo, no se conoce de norma procesal que ordene la sustentación del mismo, pero una sentencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indica que se debe realizar ello para conocer el desacuerdo con ese laudo.

La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer el recurso de anulación de los laudos que resuelven los conflictos económicos o de creación de derecho, cuando las partes en la autocompocision no lo resolvieron.

Al estudiar la anulación se tienen con ella tres objetivos al confrontar este a derecho.

Anular las decisiones arbitrales contraria a derecho, que en el conflicto colectivo no desconozca derechos que transgredían la constitución, la ley o la convención.

Disponer que por los árbitros resuelvan los puntos no estudiados y para ello lo devuelve, esto en el conflicto económico, es el denominado reenvió, tomado del derecho francés.

Estas dos ultimas providencias, Casación y Anulación, se notifican por edicto, ello desde una interpretación de la jurisprudencia y lo recogió la Ley 712 de 2001 artículo 20 literal d) artículo 41 del C.P.T.y S.S., al ser estos recursos escritos, antes que orales.

3. REVISION. Es la innovación procesal de la Ley 712 de 2001 se consagra para las sentencias ejecutoriadas dictadas por la sala laboral de la corte, tribunales superiores y jueces laborales del circuito, en procesos ordinarios, no trata las que dicta el juez civil del circuito, donde si es por la interpretación restrictiva, no son objeto del recurso, pero al indicar que es una competencia laboral mixta deben ser objeto de este recurso extraordinario, lo contrario es desconocer la jurisdicción como una sola y la igualdad de las personas ante la ley. (Artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001)

De igual manera son objeto del recurso de revisión ante los tribunales superiores de distrito los de conciliación laboral

Se consagra para las providencias judiciales, dictadas en cualquier tiempo, al igual que para conciliaciones o transacciones, mediante las cuales se reconoce e impone a los antes citados, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, siendo competente para ello el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, para lo cual es actor uno de estos: ministerio de protección social, de hacienda y crédito publico, contralor general de la república o procurador general de la nación, lo que realiza por medio del procurador delegado en lo laboral.

En esta ley, no se coloca tiempo para presentar el recurso, es retroactivo y como causales coloca la violación del debido proceso y el exceso de lo reconocido frente a la ley o el contrato colectivo.

CAUSALES DE REVISION. Se consagran cuatro (4) causales, provenientes del delito penal en la prueba documental, el testimonio, la conducta fraudulenta del juez o del apoderado de la parte, en una conducta de infidelidad en los deberes profesionales, siendo algo determinante, de estas causales no es aplicable a la conciliación la de falso testimonio, esto por cuanto la conciliación no se fundamenta en pruebas, son manifestaciones de las partes para la solución de un conflicto con la ayuda de un tercero neutral.

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TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. Se coloca un termino de seis (6) meses después de ejecutoriada la sentencia penal que califica el hecho, sin ser mayor a cinco (5) años, contados desde la ejecutoria de la sentencia laboral o la realización de la conciliación

1) PROCESO ORDINARIO UNICA INSTANCIA. Mediante este proceso se tramitan las causas jurídicas, cuya pretensión tiene un valor inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, donde no existe Juez del trabajo los conoce el juez civil del circuito, se puede actuar en nombre propio sin ser abogado titulado. (Articulo 33 C.P.T. y S.S.)

La demanda se formula en forma verbal, ante el juez y secretario donde se indica el demandado y demandante, lo que se demanda - pretensión, los hechos en que se fundamenta la demanda; el acta la suscriben y se cita al demandado para una audiencia con fecha y hora donde se intenta la conciliación, la que será en los términos del articulo 77 del C.P.T y S.S. o sea de asistencia obligatoria, se contesta en forma oral, decreta la práctica de pruebas y luego el juez dicta en forma oral su fallo, no tiene recurso alguno la sentencia que aquí se dicta, la competencia termina con la sentencia.

Se indica la posibilidad de grabación de lo actuado, a criterio del juez, donde se tengan los medios, aquí expreso que el Artículo 46 del Código de Procedimiento Laboral vigente, no se aplica, se forma como en todo proceso un expediente, la grabación, esta hoy consagrada en el Artículo mencionado del Código de Procedimiento Laboral cuando dice “….Podrá tomarse una redacción taquigrafía o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.”, desde 1948 el redactor de la norma, previo que se iban a producir otros adelantos técnicos, distinto es que no existan en los despachos judiciales o no se usan.

Nada nuevo introdujo la Ley 712 de 2001, salvo la asistencia obligatoria de las partes, a la audiencia de conciliación ya comentada y termino la competencia del juez civil municipal, con lo que se aleja al ciudadano del sistema de administración de justicia, para las pequeñas causas, en ciudades que solo tienen esta calidad de jueces.

2) PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA: mediante este proceso se tramitan los procesos excluidos de la única instancia y los especiales (fuero sindical, ejecutivo, verbal sumario), o sea los Procesos cuya pretensión es superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, al igual que los meramente declarativos que no tienen cuantía, es el Juez Civil del Circuito y/o Laboral del Circuito. DEMANDA: Se presenta por escrito sometiéndola a reparto, cuando son varios jueces; debe reunir los requisitos del Artículo 25 - 25 A y 26 C.P.T. y S.S. el juez tiene sobre ella un control y se puede reformar por escrito, cinco días después del término de respuesta. - Articulo 28 C.P.T. y S.S.

ADMISIÓN y TRASLADO: Cuando reúna los requisitos el juez la admite, mediante un auto y ordena dar traslado al demandado por diez (10 días) el auto se notifica de manera personal al demandado, o se procede a la designación de curador y emplazamiento del demandado cuando no se conoce su dirección, no se halla o impide la notificación. (Artículos 25, 26, 31, 29, 41 y 77 C.P.T. y S.S.)

Traslado y contestación, cuando se notifica el auto admisorio de la demanda al demandado, se le entrega copia de la misma advirtiéndole que tiene diez (10) hábiles para comparecer a contestarla y puede optar por:

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A) No contestar la demanda, se le tendrá como un indicio grave.B) Contestarla proponiendo o no excepciones previas o perentorias.C) Contestarla y en escrito separado proponer la reconvención, la que si es admitida la notifica al actor dando traslado por 3 días, y se tramita por el mismo procedimiento. (Articulo 76 C.P.T. y S.S. y 400 C.P.C.)D) Allanarse a las pretensiones de la demanda, lo cual es hasta antes de dictar sentencia de primera instancia, se deben de aceptar sin condiciones los hechos y las pretensiones, siendo decisión del juez aceptar esa manifestación.

AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO y FIJACION DEL LITIGIO: Contestada la demanda se procede a su calificación o devolución para subsanar errores técnicos, para lo cual se concede un término de cinco (5) días, se cita mediante un auto a la audiencia de conciliación.

En la norma procesal vigente, la celebración de esta audiencia es con la presencia del Juez, quien asiste a la solución cuando es posible, aprueba la solución que realizaron las partes, debe proponer formulas cuando se da un acuerdo total o parcial así se hace constar, si se concilia decir como se cumple ésta para que sea mérito ejecutivo clara, expresa y exigible cuando con fecha concreta, con efectos de cosa juzgada (articulo 80 C.P.T.y S.S.),

En los términos del articulo 33 del C.P.T y S.S. la asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria, con sanciones procesales y económicas para las partes, confesión- indicio- y económicas para las sus apoderados. (ver comentarios en Conciliación)

Se presenta la suspensión, por medio de prueba sumaria o fuerza mayor de la parte, caso en el cual se realiza con el apoderado, quien tiene facultad de conciliar en ese caso.

Puede ocurrir que no sé produzca la conciliación, aquí el juez procede de la siguiente forma

a) Resolver las excepciones previas y las perentorias de cosa juzgada por conciliación, transacción o sentencia ejecutoriada y la prescripción de la acción, cuando no se discute la fecha de exigibilidad.b) Adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.c) Requiere a las partes para identificar los puntos de acuerdo, susceptibles de confesión, allí puede requerir para aclarar y precisar pretensiones y excepciones, es posibilidad del juez de solicitar corrección de la demanda o respuesta.d) Luego decretar las pruebas solicitadas por las partes que sean conducentes, procedentes y necesarias, para fijar la fecha de la próxima audiencia donde se practican las pruebas con un límite máximo de cuatro (4), no es un mínimo, aquí no se cuentan las audiencias de incidentes.

La solicitud de aplazar audiencia, con motivación de las partes que lo solicitan, desconoce el principio de la buena fe en toda actuación de los particulares ante las autoridades (Artículo 84 Constitución Nacional) y la petición motivada, va a tener muchas “mentiras a medias” MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO ORDINARIO. Nueva norma que se trata en el artículo 37 A. de la ley 712 de 2001 por la cual se crea el artículo 85 A del C.P.T y S.S. lo que se presenta en dos (2) situaciones, que son de oficio o a solicitud de parte:

a) Cuando el demandado efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia.

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b) El juez considera que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para cumplir sus obligaciones. (Procesos concúrsales, Ley 550 de 1999, liquidación obligatoria)

En estos casos podrá imponer una caución, que garantice el resultado del proceso, la cual oscila entre el 30% y 50% de las pretensiones al momento de ser decretada la medida cautelar, donde no se escucha en el proceso al demandado hasta tanto no preste la caución ordenada, derecho de defensa y contradicción condicionado, desconoce la verdad real, por una formal.

Después de recibir la solicitud de caución por insolvencia, la que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, deber ser motivada y fundamentada, se cita a una audiencia incidental para ello, donde se escuchan las razones de las partes, allí se decide y es un auto objeto de recurso de apelación en efecto devolutivo.

Se condiciona el derecho de defensa a una caución, las que de acuerdo al Artículo 65 del Código Civil se limitan a la prenda, hipoteca o fianza, se desconoce el principio constitucional donde nadie puede ser vencido sin antes haber sido escuchado en juicio con las formalidades legales.

Olvida con esta norma el legislador, la prelación legal de las obligaciones laborales regulada en el articulo 36 de la Ley 50 de 1990, la regulación de pago de las obligaciones laborales que se estipula en el convenio 95 de la O.I.T. ratificado por Colombia, desde 1969, la orden sobre pago de obligaciones laborales en los procesos concúrsales, los deberes del liquidador y su responsabilidad patrimonial, es una presunción de mala fe y no pago de sus obligaciones del empleador demandado.

Se presenta una inquietud final y es que ocurre en términos de responsabilidad del Estado o de la parte, si el actor no era titular del derecho, y como exigencia se paraliza un bien al otorgarse como caución.

Esta es una facultad de oficio o que por solicitud de parte, solo la tiene el juez de primera instancia.

AUDIENCIA DE SENTENCIA: Terminado el debate probatorio el juez podrá proferir la sentencia en la misma audiencia, motivándola de manera oral, señalando el plazo para su ejecución que se notifica por estrados, o podrá fijar fecha para esta audiencia de juzgamiento, donde resume los hechos, en la audiencia del falló cuando la conclusión es absolver no es necesario estudiar las excepciones perentorias, como tampoco son procedentes las condenas en abstracto, y puede fallar ultra y extra petita, la condena en costas se efectúa siguiendo los mandatos de los Artículos 392 y 393 C. de P.C. modificados en la Ley 794 de 2002, por mandato legal, notificar la sentencia por estrados, las partes pueden a) Apelación b) casación per-saltum, para lo cual requiere consentimiento expreso de la otra parte y c) solicitar se aclare, adiciones o corrija un error matemático -309 a 311 C. de P.C. d) se ordena la consulta cuando es totalmente desfavorable al trabajador o desfavorable al demandado nación, departamento o municipio. (Art. 69 C.P.T.)

SEGUNDA INSTANCIA: El proceso se envía al superior jerárquico, bien por grado de consulta o por apelación de la parte afectada donde una vez repartido el magistrado sustanciador o ponente debe ordenar en los tres (3) días después de admitido el recurso, un termino de traslados por cinco (5) días, y audiencia si practica pruebas o para dictar sentencia de juzgamiento, en la cual puede darse una de estas situaciones. a) Confirmar b) confirmar y modificar c) revocar d) confirmar y revocar o, e) decretar nulidad.

En la segunda audiencia puede haber lugar a práctica de pruebas, como lo dispone el Artículo 83 C. de P.T y S.S. pero las partes no están facultadas para solicitar, solo cuando en primera instancia no

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se pudo practicar sin su culpa, puede el tribunal a petición de parte proceder a su práctica o en forma oficiosa con el principio inquisitivo - Art. 84 C. de P.T. y S.S. - puede el tribunal tener en cuenta las pruebas solicitadas y decretadas pero que fueron practicadas o agregadas inoportunamente - 84 C.P.T.y S.S.- solo comisión o un oficio dictamen técnico.

Cuando estudia la apelación de un auto interlocutorio lo resolverá en el acto en audiencia fijada previo un traslado que ordena en los cinco (5) días depuse de admito por un termino cinco (5) días, a continuación fija la fecha de audiencia para decidir.

3. FUERO SINDICAL. Proceso especial, regulado en los Artículos 113 a 118 B del C. de P.T y S.S. modificado por los artículos 2º a 6º del decreto 204 de 1957 C.S.T. consagrado en los Artículos 405 a 413 C.S.T., las modificaciones contenidas en la Ley 712 de 2001.

Fuero Sindical Ley 50/90 y Ley 584/2000, se le define en la norma legal: “ Es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no poder ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por el juez ”. Gozan de fuero sindical según él articulo 39 C.N. los Representantes Sindicales, de acuerdo con la norma que desarrolla el mandato constitucional, tienen esta protección las personas que ocupan uno de estos cargos.

a) Fundadores del Sindicato: Desde la notificación al patrono la fundación del sindicato hasta 60 días después del registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.

b) Los trabajadores que antes del reconocimiento del registro sindical se adhieran al mismo y se notifique al patrono artículo 363 C.S.T.

c) Junta Directiva de Federación, Confederación, Sindicato, Junta subdirectiva o comité estatutario que funcione en un municipio distinto al domicilio principal por período estatutario y seis (6) meses mas, la Junta Directiva y subdirectiva requieren existir en Municipio distinto – cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, del Comité Seccional y un (1) Principal y un (1) Suplente.

d) Dos (2) miembros de la comisión estatutaria del comité estatutario de quejas y reclamos del sindicato, designados por el mismo período de la Junta Directiva, por su período y seis (6) meses más. Una sola comisión en cada empresa, designada por la junta directiva nacional.

e) Los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección y administración.

4. PROCESO EJECUTIVO.

El proceso laboral tiene como objeto la efectividad de los derechos y obligaciones correlativos que reconocen las normas legales sustantivas que regulan el trabajo ejecutado por una persona natural en beneficio de otra persona, natural o jurídica, que toma ese trabajo y lo remunera, la declaración o decisión de ese derecho, consiste en declarar o conocer en cada caso que es o no justo y legal, para cada caso concreto, conforme a la ley que lo regula.

La ejecución, es la realización coactiva de esos derechos aceptados o reconocidos de manera forzosa, aquí no hay discusión de la certeza. Entre la posición del demandado y demandante sino su ejecución, la acción ejecutiva como lo dice Pietro Calamandrei: “Es la forma más evidente y ruda de

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la inobservancia del derecho, presupone la trasgresión por parte de un obligado, de cierto comportamiento que le impone la ley o cualquier otra fuente de obligaciones”.

Dice el autor español Leal Morales en relación al proceso ejecutivo: “La declaración de certeza es la premisa obligada para que la coacción imponga al obligado el cumplimiento de la prestación, esta es correlativa a la condena, de donde se parte, de un estado de hecho contrario a derecho, de la insatisfacción de aquel, de la trasgresión de una situación jurídica cierta.”

Con la acción de condena – declarativa se obtiene el fin perseguido por el actor que es poner fin al litigio y cuando no se cumple de manera espontánea la sentencia, no se logra ese fin, así cuando no lo hace existe un procedimiento para hacer cumplir la sentencia aun contra la voluntad del demandado para que sea procedente la ejecución se requiere que el derecho esté previamente establecido y comprobado, ya por medio de una sentencia o de cualquier otro acto a que la ley le atribuya el valor legal de plena comprobación, se requiere que provenga de un título ejecutivo que es aquel que además de afirmar la existencia del derecho, contiene en sí virtualmente la orden para el deudor de ejecutar la obligación, bajo la pena de ser obligado por la autoridad pública.

El Código de Procedimiento del Trabajo, consagra en los Artículos 100 a 111, el proceso ejecutivo, allí dice que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial arbitral en firme.

1) Acto o documento que provenga del deudor o de su causante.2) Provenientes de decisiones judiciales o arbitrales en firme.3) Una conciliación proveniente de un acto en derecho del trabajo.

Condición, es que sea proveniente de una relación de trabajo, como lo dice el Articulo 2º C. de P.T. y S.S. “También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo.” Terminología repetida en el Articulo 100 del C.P.T. y S.S. “Toda obligación originada en una relación de trabajo”, lo cual es más amplio y no distinguió por lo que es para los nacidos de toda relación de trabajo privado o con el Estado.

Título proveniente del deudor - o sea el empleador - acto de conciliación, un titulo valor para responder de una obligación laboral, con esa causa, o del causante del deudor o sea quien sucede a otro en atención a la herencia se sucede en el activo y el pasivo, y esto en atención al Artículo 1434 del Código Civil “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos.”

Título. La obligación debe ser expresa, clara y exigible para que sea título ejecutivo según el artículo 488 C. de P.C. aplicable por analogía al proceso laboral expresa que conste por escrito y se determine sin lugar a dudas, o sea que las implícitas no se persiguen ejecutivamente. Clara cuando su objeto resulta completamente determinado en el título mismo, así la obligación ambigua u oscura no presta mérito ejecutivo y la Exigibilidad. Consiste que no esté sujeta a plazo o condición pendiente.

La obligación es de dar, hacer o no hacer - dar una suma de dinero, una cantidad de una cifra numérica, líquida o liquidable por una simple operación aritmética con los datos del mismo título ejecutivo o dar algo claro como la obligación de reintegro a su labor, que por mandato legal no puede darse en dinero cuando el fallo judicial o arbitral se desprenda de una obligación distinta a entregar una suma de dinero, se puede pedir su cumplimiento por vía ejecutiva, ajustándose a lo prescrito en el proceso civil, hacer es cumplir un hecho, la ley quiere que toda obligación se cumpla en forma y tiempo debidos.

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No hacer como cuando se indica que no puede trasladar a un miembro de la junta directiva del sindicato de turno o puesto.

El C. de P.T. y S.S. tiene un articulado muy corto y deficiente, el cual se caracteriza por ser muy drástico contra el deudor y tuvo como fin que se procediera de una forma rápida y rígida que no diera lugar a dilaciones por incidentes, excepciones y/o nulidades, por ello los demandados casi siempre cumplen en forma espontánea las sentencias.

La demanda es escrita con los requisitos de toda acción ejecutiva, dice el artículo 101 C. de P. T. y S.S. solicitado en el cumplimiento por el interesado previo denuncia de bienes efectuada bajo juramento el juez decretará de inmediato el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de los inmuebles del deudor, suficientes para asegurar el pago de lo debido y las costas del proceso son medidas preventivas, se diferencia que cuando en civil es accesorio al proceso principal siendo una institución propia en laboral es parte de la demanda principal y no se puede ejercer independiente.

En civil, la medida previa tiene como finalidad reivindicar una cosa mueble por temor a que se pierda en manos del deudor, para exigir el cumplimiento de una obligación, demostrando la exigibilidad del crédito, con la insolvencia del deudor que va a eludir el pago, en laboral basta el simple juramento sin ninguna caución y no hay que demostrar insolvencia, ni que elude el pago, solo que no ha pagado.

La medida previa con que se garantiza la obligación no debe ser excesiva bien lo dice el artículo “Sean suficientes para el pago de la obligación debida y las costas de la ejecución:” distinto al civil que es hasta el doble de la obligación.

Ordenada la medida previa con el juramento del deudor, se dicta el mandamiento de pago con la cifra que se ordena pagar, citando el título ejecutivo, nombrará secuestre, aquí es una orden de cumplir una obligación al deudor sin oírlo, aun se debe notificar para que la cumpla o proponga la excepción, que en derecho laboral solo era el pago efectuado con posterioridad al título ejecutivo Art. 107 del C. de P.T. y S.S. pero mediante sentencia de marzo 29 de 1990 la Corte Suprema De Justicia - sala plena- ello fue declarado inexequible, ya que atentaba contra el derecho de defensa, luego cuando no paga ni excepciona se procede a la ejecución con la venta en pública subasta del bien embargado o la entrega del dinero embargado al actor. Art. 104 C. de P. T. y S.S. El deudor una vez notificado puede cuando se le notifica de manera personal el auto admisorio de la demanda, lo cual es el mandato y regulación integra de acuerdo con el artículo 108 del C.P.T. y S.S. efectuar una de estas actuaciones.

1. Pagar la suma de dinero que se ordena en el mandamiento de pago cinco (5) días al proponer excepciones Art. 32 C. de P.L. 509 C de P.C. Ley 794 de 2002 articulo 50.

2. Dar una caución real que garantice el pago de lo debido en forma satisfactoria por el juez. Art. 65 hipoteca - prenda. Aquí se aplica él articulo 48 del decreto 2651 de 1991, sobre cauciones judiciales.

3. Interponer recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, es un recurso que se concede en el articulo 29 Numeral 8o de la ley 712 de 2001, que modifico el articulo 65 del C.P.T. y S.S. al relacionar los autos interlocutorios frente a los cuales se interpone el citado recurso, no se aplica la limitación de recursos que ordena la Ley 794 de 2002 articulo 50 numeral 2º, por cuanto el procedimiento laboral, regula de manera integra el tema.

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4. No efectuar ninguna actuación, caso en el cual procede la ejecución para el pago de al obligación.

Todo con un derecho de defensa, pero el artículo que tiene la finalidad de evitar su dilatación, si se proponen excepciones.

Las excepciones de merito (perentorias) se proponen en escrito o en la actuación de notificación aportando las pruebas y el juez resolverá de plano y cuando el demandante solicite una nueva audiencia para contraprobar el juez si lo considera conveniente podrá decretarla.

Con el término que concede el artículo 50 de la ley 794 de 2002, aplicable al proceso laboral precluye la oportunidad para excepcionar, es un proceso que salvo la audiencia para probar la excepción, se celebra fuera de audiencia, siendo una excepción al principio de oralidad.

Las providencias que aquí se dictan se notifican por estados y solo son apelables en efecto devolutivo, no existe el grado de consulta, ni la reposición para el auto interlocutorio que resuelve las excepciones perentorias, para ello interpreto el articulo 108 del C.P.T.y S.S. ordena la forma de solución y el recurso que se interpone, con el efecto.

Terceros en el Proceso - El Articulo 103 del C de P. T. y S.S. consagra los derechos de terceros en el proceso ejecutivo, y los obliga a prestar caución, por los perjuicios que le causen a terceros, se propone antes del remate, probando ser su dueño y presentando las pruebas de esa afirmación positiva, le corresponde toda la carga de esa afirmación.

En bienes sujeto a registro se tiene como dueño a quien aquí figure y en muebles de acuerdo al Artículo 762 del Código Civil “ El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”, la medida previa en los bienes sujetos a registro se cumple con el mismo, no hay secuestro y por lo tanto no requiere auxiliar de la justicia.

La norma dice que presta caución, pero no dice que clase de caución, donde de acuerdo con el Artículo 65 del Código Civil, son fianza, hipoteca y prenda, aquí por economía procesal debe ser o una fianza o el depósito en dinero y el incidente lo resuelve de plano el juez, no tiene término probatorio fijado, ni hay controversia de la prueba, solo al tercero corresponde toda la prueba según el Artículo 1758 del Código Civil “ Incumbe al actor probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas” Decreto 2651/92.

Es un proceso, con poca regulación en el proceso laboral, donde el juez debe siguiendo los mandatos del proceso ejecutivo civil, con las modificaciones de la Ley 794 de 2002 articulo 45 a 68, los que al aplicarlos es con sujeción a los principios de la oralidad y publicidad, para lo cual se debe acudir a la libertad de formas procesales que regula el articulo 40 del C.P.T. y S.S. para una integración del derecho, siempre en busca de cumplir los fines y cometidos para el reconocimiento del derecho no cumplido de manera espontánea por el obligado.

La Ley 712 de 2001 artículos 21, 24 y 29 ( artículos 42, 54 A y 65) en la oralidad dice que solo se realiza audiencia en este proceso para la practica de pruebas y decisión de pruebas, la prueba autentica del documento donde consta el titulo ejecutivo que es original o la primera copia de la sentencia, y en los recursos coloca en la lista de los autos interlocutorios objeto de recurso de apelación, el que decida el mandamiento de pago, el que resuelve las excepciones y la liquidación del proceso ejecutivo, pero como dice “los demás que señala la ley” aquí están los interlocutorios.

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En las modificaciones que introduce la Ley 794 de 2002 al proceso ejecutivo, tomo para el ejecutivo laboral lo siguiente.

Del proceso ejecutivo civil se recoge para el mismo proceso laboral: I) las excepciones formales quedan al margen de este proceso, debiendo ser alegadas mediante reposición. II) las de merito requieren prueba solemne (documento); cuando el titulo ejecutivo proviene de una sentencia o conciliación se limitan las excepciones en forma taxativa, en hechos posteriores al titulo ejecutivo, sin ser posible proponer excepciones previas, aun ni por vía de reposición. III) el avalúo de los bienes objeto de remate lo presenta el demandante, en su defecto el demandado y por último lo ordena el Juez. IV) el precio de inmuebles y automotores por avalúo catastral o tributario y hasta de revistas V) en los remates, modificación de los avisos, incrementa valor de la consignación del postor, delegación en notarios, cámaras de comercio y martillos. (Todo lo que no deben hacer los Juzgados, en una idea de desjudicializar se traslada a estos.)

La cuantía del proceso ejecutivo laboral, se regula por la norma del Artículo 9º de la Ley 712 de 2001, que los califica de única y primera instancia, según el valor de la pretensión, por ello no es aplicable la regulación de cuantía del proceso ejecutivo civil, que fue objeto de derogatoria expresa. (Artículos 544 a 549 C.P.C.)

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