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(c) Copyright 2015, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción. Causa nº  2564/2006 (Casación). Resolución nº 24090 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2006 Fecha de Resolución: 25 de Septiembre de 2006 Movimiento: ANU LA DE OFI CIO CASACIÓN Emisor:  Sala Cuarta (Mixt a) Id. vLex: VLEX-255175386 http://vlex.com/vid/-255175386 Resumen DOCTRINA: La filiación es un hecho jurídico, constituye un estado civil, es fuente de derechos y obliga ciones y con el obje to de deter minarla se puede investigar li bremente la maternidad o paternidad por los amplios medios de prueba que la l ey concede. De acuerdo con lo que dispone el artículo 200 del Código Civil, el juez de familia puede dar por determinada la filiación si se establece la posesión notoria de l a calidad del hijo respecto de determ inada persona, siempre que se prueben los presupuestos previstos en la norma. La posesión notoria no es así, una acción especial, sino un medio de prueba en el juicio de filiación, según se desprende de la interpretación armónica de la le y. La solicitud presentada com o gestión voluntaria invocando la posesión notoria del estado de hijo, resulta improcedente, ya que lo que corresponde es la acción para reclamar la filiación en l a form a que ordena el legi slador. __________ Voces: Filiación (hecho jurídico) – Hecho jurídico (filiación) – Estado civil (filiación) – Posesión notoria de hij o (pruebas) – Pruebas (posesión notoria de hij o) – Gest ión voluntaria (posesión notoria de hijo). Texto Contenidos Primero Segundo Tercero Quinto 20 Oct 2015 20:54:00 1/5 Versión generada por el usuario Un iversidad Alberto Hurtado

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Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción.

Causa nº 2564/2006 (Casación). Resolución nº 24090 deCorte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de

2006

Fecha de Resolución: 25 de Septiembre de 2006Movimiento: ANULA DE OFICIO CASACIÓNEmisor: Sala Cuarta (Mixta)

Id. vLex: VLEX-255175386http://vlex.com/vid/-255175386

Resumen

DOCTRINA: La filiación es un hecho jurídico, constituye un estado civil, es fuente de derechos yobligaciones y con el objeto de determinarla se puede investigar libremente la maternidad opaternidad por los amplios medios de prueba que la ley concede. De acuerdo con lo quedispone el artículo 200 del Código Civil, el juez de familia puede dar por determinada la filiación

si se establece la posesión notoria de la calidad del hijo respecto de determinada persona,siempre que se prueben los presupuestos previstos en la norma. La posesión notoria no es así,una acción especial, sino un medio de prueba en el juicio de filiación, según se desprende de lainterpretación armónica de la ley. La solicitud presentada como gestión voluntaria invocando laposesión notoria del estado de hijo, resulta improcedente, ya que lo que corresponde es laacción para reclamar la filiación en la forma que ordena el legislador. __________ Voces:Filiación (hecho jurídico) – Hecho jurídico (filiación) – Estado civil (filiación) – Posesión notoriade hijo (pruebas) – Pruebas (posesión notoria de hijo) – Gestión voluntaria (posesión notoria dehijo).

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Primero

SegundoTerceroQuinto

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SextoSéptimoOctavoNovenoDécimo

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que como cuestión previa a toda otra consideración, en la especie esta Corte Suprema deberevisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo

tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que sepretende ventilar en los recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por ladefensa de doña María Paula Martínez Mansilla.

Segundo

Que de los antecedentes se desprenden los siguientes hechos:

a. el 3 de febrero de 2.006, don José Adelino Almonacid presentó ante Juzgado de Familia

de Puerto Varas, una solicitud, en procedimiento voluntario, pidiendo se declare laposesión notoria de su calidad de hijo respecto de doña Mercedes Almonacid Mansilla,fallecida el 3 de julio de 2.003;

b. el tribunal de la instancia antes de resolver lo pertinente, con fecha seis de febrero delmismo año, ordenó al demandante señalar los nombres y domicilios de los herederos dedoña Mercedes Almonacid. Lo anterior se cumplió por escrito de fojas 9,individualizándose como tal a doña María Lucila Martínez Mansilla;

c. por resolución de 13 de febrero de 2.006, según se lee a fojas 10, se citó a las partes a una

audiencia preparatoria para el 4 de abril del mismo año y se ordenó notificar aldemandante por medio de su abogado patrocinante, mediante correo electrónico y a doñaMaría Lucila Martínez, a través de Carabineros de Chile. A fojas 14 rola notificaciónpersonal practicada a la señora Martínez, en la forma dispuesta por el tribunal, con fecha12 de marzo de 2.006.

d. la audiencia preparatoria se realizó con asistencia del demandante y de su apoderado. Sedeterminó como hecho a probar ?la posesión notoria de calidad de hijo?, rindiendo el actorla testimonial e instrumental ofrecida. Al término de ella el tribunal señaló como fecha parala lectura de la sentencia el 10 de abril de 2.006, a las 13:00 horas;d) la audiencia

preparatoria se realizó con asistencia del demandante y de su apoderado. Se determinócomo hecho a probar ?la posesión notoria de calidad de hijo?, rindiendo el actor latestimonial e instrumental ofrecida. Al término de ella el tribunal señaló como fecha para la

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lectura de la sentencia el 10 de abril de 2.006, a las 13:00 horas;

e. por escrito de 7 de abril de 2.006, doña María Paula Martínez Mansilla solicitó la nulidadde todo lo obrado, argumentando tener la calidad de legítima contradictora en la acción yque la demanda debía tramitarse en conformidad con las normas del procedimientodeclarativo ordinario del artículo 195 del Código Civil. Hizo presente, además, que lospresupuestos de la posesión notoria no fueron probados por el interesado. El tribunalresolvió no dar lugar a la presentación, atendido el estado de la causa;

f. por sentencia de diez de abril de 2.006, que se lee a fojas 23 de esta carpeta deantecedentes, se tuvo por establecido que don José Adelino Almonacid Mansilla tiene y hatenido la filiación que reclama y, acogiendo la solicitud se declaró en su favor la posesiónnotoria del estado civil de hijo respecto de doña Mercedes Almonacid Mansil la, fallecida el3 de julio de 2.003. La defensa de doña María Paula Martínez Mansilla se alzó en contrade la referida sentencia por escrito de fojas 27;

g. a fojas 34, rola acta de la audiencia realizada el día 3 de mayo de 2.006, para la vista ?delrecurso de apelación deducido por legítimo contradictor en procedimiento no contenciosoiniciado por la interposición de petición de posesión notoria de Estado civil?. El documentolo suscribe el Relator interino don Cristian Rojas Collao, transcribiendo la sentenciaconfirmatoria que habría sido leída en la audiencia respectiva.

Tercero

Que la filiación es un hecho jurídico, constituye un estado civil, es fuente de derechos yobligaciones y con el objeto de determinarla se puede investigar libremente la maternidad opaternidad por los amplios medios de prueba que la ley concede.

El Código Civil, luego de la modificación introducida por la Ley N° 19.585, en el párrafo 1° desu Título VIII regula las acciones de filiación, refiriéndose especialmente, entre otros aspectos, ala investigación de la paternidad y maternidad, los resguardos de las acciones de filiación, susprocedimi entos y características y la posesi El Código Civil, luego de la modificaciónintroducida por la Ley N° 19.585, en el párrafo 1° de su Título VIII regula las acciones defiliación, refiriéndose especialmente, entre otros aspectos, a la investigación de la paternidad y

maternidad, los resguardos de las acciones de filiación, sus procedimi entos y características yla posesión notoria de la calidad de hijo.

Cuatro: Que a su vez el artículo 195 del Código Civil dispone que ?La ley posibilita lainvestigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en losartículos que siguen?. Las acciones de filiación son definidas como: ?aquellas que tienen porobjeto obtener el estado de hijo y correlativamente el de padre o madre o la de desvirtuar unestado de hijo y su correlativo de padre o madre desplazando a las personas que detentabanuna filiación que no era la suya?. (Carlos López Díaz, Manual de Derecho de Familia yTribunales de Familia; pág. 424, Editorial Librotecnia, 2.005). Siguiendo la doctrina nacional en

la materia, las acciones que dan origen a los juicios de filiación son: las denominadasprincipales de reclamación e impugnación y las residuales de desconocimiento y nulidad.

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Quinto

Que la investigación de la maternidad, objeto de la presentación de don José AdelinoAlmonacid Mansil la, debe practicarse una vez ejercida la acción pertinente y en el

procedimiento previsto por el legislador para ello. La calidad de hijo no matrimonial de unapersona respecto de otra y, por ende, la atribución de un estado a quien carece de él por noostentar ninguno, como ocurre en la especie, por mandato de los artículos 315 y 316 delCódigo Civil, debe ser declarada en sentencia firme seguida contra legítimo contradictor y en elcorrespondiente juicio de filiación, aún cuando se invoque para ello, la posesión notoria de lacalidad de hijo.

Sexto

Sexto: Que en conformidad con lo que dispone el artículo 200 del Código Civil, el juez de familiapuede dar por determinada la filiación si se establece la posesión notoria de la calidad de hijorespecto de determinada persona, siempre que se prueben los presupuestos previstos en lanorma. La posesión notoria no es, así, una acción especial, sino un medio de prueba en el juiciode filiación, según se desprende de la interpretación armónica de la ley. En efecto, lo anteriorresulta de relacionar el artículo 200 del Código Civil ?ubicado en el párrafo de las ReglasGenerales del Título VIII que regula las acciones de filiación- con las normas de los artículos 201e inciso segundo del artículo 309, ambos del mismo cuerpo legal, por cuanto el primero previeneque la posesión notoria prefiere a las pruebas periciales de carácter biológico y el segundodispone que ??el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio defiliación en la forma y con los medios de prueba previstos en el Título VIII?.

Séptimo

Que en el actual contexto normativo, la solicitud presentada como gestión voluntaria invocandola posesión notoria del estado de hijo, resulta improcedente, pues, en la especie, aún cuando seintentó ajustar esa petición a las normas del juicio ordinario de los tribunales de familia, lo ciertoes que nunca se dedujo la acción para reclamar la filiación en la forma ordenada por el

legislador.

Octavo

Que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que todasentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmentetramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del N° 3 de su artículo 19, confiereal legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepanciasen que a lo menos lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar laspretensiones de las partes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus

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derechos.

Noveno

Que, por consiguiente, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio queafecta la garantía asegurada por el inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de laConstitución Política de la República, relativa a un justo y racional procedimiento, el que en laespecie ha sido vulnerado, este Tribunal debe, en uso de las facultades correctoras deprocedimiento previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,invalidar de oficio lo actuado en segunda y en primera instancia en estos autos en los términosque se dirá en lo dispositivo de esta decisión.

Décimo

Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de advertir que la tramitación en segunda instanciay la vista del recurso de apelación no fueron modificadas por la Ley N° 19.698, sino en lostérminos específicos indicados en su artículo 67, de modo que carece de todo valor el acta defojas 34, suscrita por el Relator de la causa, desde que las normas de los artículos 170 ysiguientes del Código de Procedimiento Civil son plenamente aplicables a la materia. Porconsiguiente, la sentencia que se dicte en este juicio, en su caso debe ser escrita y firmada porlos Ministros que intervinieron en la vista y en el acuerdo, según las reglas generales quegobiernan la materia.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, todo lo obrado en estacausa desde la resolución de seis de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 7 de esta carpeta deantecedentes que se tiene a la vista y se retrotrae la causa al estado de que se provea, por Juezno inhabilitado, como en derecho corresponda, la petición de fojas 1 de estos antecedentes.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y elfondo interpuestos por doña María Paula Martínez a fojas 165.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

N° 2.564-06.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores MarcosLibedinsky T. y Urbano Marín V. y la Fiscal Judicial señora Monica Maldonado C. y losAbogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman la señoraMaldonado y el señor Herrera, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de lacausa, por estar ausentes.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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