cpc y c de la n a.a.v. - tomo i

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CODlGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION EXPLICADO Y ANOTADO JURISPRUDENCIAL y BIBLlOGRAFICAMENTE

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  • CODlGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    EXPLICADO Y ANOTADO JURISPRUDENCIAL y BIBLlOGRAFICAMENTE

  • LINO ENRIQUE PALACIO ADOLFO ALVARADO VELLOSO

    Profesores regulares titulares de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales da la Universidad nacional de Buenos Aires

    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    Explicado sistemticamente en concordancia con los cdigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay

    Anotado jurisprudencial y bibliogrficamente

    TOMO l' Artculos 1 al 33

    RUBINZAL - CULZONI EDITORES Talcahuano 442 - TeL (01) 373-0755 - 1013 Buenos Aires

    Tucumn 2644 - Tel. (042) 555520 - 3000 Santa Fe

  • ISBN 950-9163-85_6

    RUBINZAL - CULZONI EDITORES de Rubmzal y Asociados S, A.

    Talcahuano 442 - Te!. (01) 373-0755 - 1013 Buenos Aires

    Queda hecho el depsito que dispone la ley 11.723 IMPRESO EN ARGENTINA

    COLABORADORES

    PARTICIPARON EN LA CONFECCION DE LA OBRA

    DANIEL ADOI.FO l"GARA.MO Coordin la informaci6n Jurisprudencial y bibliogrfica

    A)';'DREA MEROI FADlO RODRlGUEZ FALGUERA.

    Seleccionaron, clasificaron y compaginaron la inicrmacin jurisprudencia! ROXA;>.IA MAMnELLI

    Seleccion, clasific y compagin61a informacin bibliogrfica

    Todos integrantes de la C..tedra de Derecbo Procesal ell la Facultzd de Derecho de la Univer-sidad Nacional de ROI;ario.

    APORTARON LA INFORMACION NECESARIA PARA LA REDACCION DE LOS CAPITULOS SOBRE ORGANIZACION

    JUDICIAL

    JUAN JOSE AZPELlCUETA (Provincia de lluenos Aires) Jue/. de la Cmara de Apelacin en lo Civil y C.omercial (Jllnn. Buenos Aires)

    JUA."-I PEDRO COLERlO (Justicia Nacional federal y ordinaria) Abogado (Capital P"ederal)

    JOAQUIN IRUN GRAU (Repblica del Parnguay) Magistrndo de la 5a. Sala del Tribllrlal de Apelacin en lo Civil y Comercial (Asuncin. Paraguay)

    APORTARON MATERIALJURISPRUDENCIAL I!'>IEDITO

    JOSE m~croR [JAISTROCClll Presidente de la C . .GI1e de Justicia (San Juan)

    7

  • COLABORADORES

    JORGE nAWARE;'o;AS Auxiliar Letrado de la Cmara la de Apelacin en lo Civil y Comercial (San Nicols, Buenoo Aires)

    STELLA ~ARlS BA llZ Abogada (la Plata, Ruenos Aires)

    GUILLER"fO lAZARO CESPEDES Presidente de la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial (Azul, Buenos Aires)

    ARVEUA A COLA Secretaria del Tribunal Superior de Justicia (Ro Gallegos, Sanla Cruz)

    IECfOR NORMANDO CONDE Presidente de la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial (Morn, Ruenos AireS)

    MARIA AN'GELlCA CORREA Encargada de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (Mendoza)

    GUILLER.\10 COSEN1l:-.l0 rrosecrelario de Informtica Juridica (Rawson, Chubut)

    CATALINA CHADA DE VARELA Presidente de la Cmara la de Apelaciones en 10 Civil, Comercial, Laboral y Minas (San Luis)

    JOSE ALEJAl\DRO DAV1LA Abogado (Ro Cuarto, Crdoba)

    CRISnNA DEU.:cCln Abogada (La Plata, DuenO!> Aires)

    FEDERICO S. DIAZ I.ANNES Abogado (Santiago del Estero)

    OSCAR ALBr:.RTO DOSSO Juez de la cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Resistencia, Chaco)

    RAl!L FERNANDEZ Presidente del Superior Tribunal de Justicia (Posadas, Misiones)

    ROGELlO FERRER MARllNEZ Presidente del Tribunal Superior de Justicia (Crdoba)

    BLDA EDIT OIORGI Abogada (Ro Cuarto, Crdoba)

    EISA GIQUEAUX DESACCO Presiden~ de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Concepcin del Uruguay, Entre Ros)

    ROQUE ADAN GOIRN Presidente de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (San Francisco, Crdoba)

    A:\1ANDA ESTELA KEES J"ez en lo Civil y Comercial (Resistencia, Chaco)

    ANGElA ESTER LEDESMA Abogada (Santiago del Estero)

    SUSANA LIMA Secretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (Capital Federal)

    JAMES AI.HERTUfTLE Juezde la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial (Lomas de Zamora, nuenos Aires)

    JORGE EDUARDO LOCATELl.l Presidente de la Cmara de Apclacin rn lo Ci~il y Comercial (Baila manca, BuenO!> Aires)

    EMILIO LOTfO Presidente de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y COmercial (Formosa)

    8

    COLABORADORES

    ROBERTO G. LOUTA YF RANEA Juez de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comen:iai (Salta)

    JUAN E. LUNA GARCIA Juez de la Cmara en lo Civil, Comen:ial y de MindJi (la Rioja)

    SUSANA INES MACIEL Jefe del Departamento de Jurisprudencia y Publicacionu del Poder Judicial (Jujuy)

    LUIS RAMON MADOZZO Juez de la Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Sucesiones (Concepcin, Tucumn)

    HORACIO ABEL MARES Presidente de la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comep:ial (San Martn, Buenos Aires)

    CECILIA MAYO DE INGARAMO Juez de la Cmanl de Apelaciones laboral y de Paz Letrada (Corrientes)

    MARIA CRISllNA MONfALBETTI DE MARINARa Secretaria de la Cmanl de Apelacionu en lo Civil y Comercial (Salta)

    IUGO OSCARNAVILIAT Secretario de la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercia! (Dolores, Buenos Aires)

    JUAN MAIUA OLCESE Abogado (Villa Maria, Crdoba)

    NORBERTO RICARDO PALACIO Presidente de la Cmara de Apelaciones de la la. Circunscripcin Judicial (San Carlos de Bariloche, Ro Negro)

    OLGA VIVIANA PASTOR Directora de Informtica Jurdica del Superior Tribunal de Justicia (Viedma, Ro Negro)

    HECfOR CESAR PERUZZI Presidente de la Cmam de Apelaciones de la 23. Circunscripcin Judicial (General Roca, Ro Negro)

    MARTA PIGUIUEN DE GUIT ART Directora de Biblioteca y Fallos del Superior Tribunal de Justicia (San Luis)

    ANA MARIA PRAT Juez en lo Civil y Comercial (San Martn, Buenos Aires)

    INESRAUEKDEYANZON Abogada (Mendoza)

    ELISABEf CRIsnNA RIVERO Defensora Oficial (Zapala, Neuqun)

    GUILLERMO SNOPEK Abogado (Jujuy)

    lIL'GO OMAR TARANTO Secretario Genera! de las Cmaras de Apelacin en lo Ci"';l y Comercial (la Plata, Buenos Aires)

    JOSE OSv ALDO VECCHIO Presidente de la Cmara de Apelaciones de la Circunscripcin Judicial del Noreste (frelew, Chubut)

    OSCAR HUGO VENICA Juez de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (San Francisco, Crdoba)

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  • AClARACIONES PREVIAS

    En la obra que hoy comienzan a publicar RUBINZAl- OJLZQNI EDITORES, nos hemos propuesto agotar la explicacin del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y de todos los ordenamientos procesales vigen-tes en cada una de las provincias argentinas y en la Repblica del Paraguay, cuya similitud con la ley nacional hizo posible su inclusin en este estudio.

    Para cumplir tal tarea, y por obvias razones metodolgicas, tomamos como base de exposicin el esquema normativo del Cdigo citado, haciendo de l un desarrollo sistemtico aunque presentado al lector bajo la apariencia de sim-ple exgesis del texto vigente segn ley N" 22434.

    Muestra de ello es que cada institucin procesal-legislada o DO en el C-digo- se trata integralmente en la primera oportunidad en la cual aparece en forma directa o tangencial.

    As es cmo el texto del artculo 1 que, en rigor de verdad, refiere a la competecia, contiene temas tales como la !uncin judicial, los jueces y la or-ganizacin judicial.

    Para un mejor aprovechamiento por el lector del contenido de la obra, de-be tener presente que:

    1) El texto de las normas se halla compuesto en forma claramente desta-cada, a fin de lograr su pronta ubicacin.

    2) Inmediatamente despus de cada artculo se consignan sus concordan-cias imemas, con las remisiones necesarias dentro del propio cuerpo legal pa-ra que el lector advierta fcilmente cmo opera una norma con relacin a las otras del mismo Cdigo.

    Es fcil de imaginar que la tarea de correlacionar normas entre s es emi-nentemente subjetiva, por lo cual la nterrelacin que. efecta un intrprete

    11

  • ACLARACIONES PREVIAS

    puede variar sustancialmente respecto de la que hace otro. Y as resulta que en tanto unos pecan por defecto, otros lo hacen por exceso. Prefiriendo esto ltimo, presentamos aqu la explicacin de la correlacin interna del ar-ticulado del Cdigo.

    De ah que, si por concordancia se entiende castizamente la corres-pondencia o confomdad de una cosa COIl olra (recurdese el uso del vocablo por parte de los notarios), estas interrelaciones no siempre son concordancias. Sin embargo, optamos por dar tal designacin a esta parte de la obra pues se trata de una voz de profundo arraigo en el medio forense, que no ha de con-fundirse por su empleo extensivo.

    Adems de explicar en este tpico por qu una norma concuerda con otra, o de especificar si es reiterativa u original, o si consagra regla o excepcin, etc., hacemos un juicio ~e valor acerca de su contenido cuando creemos que no se adecua con el resto del Cdigo y, adems, sistcmati...-amo;; todas las insti-tuciones en el primer artculo en el cual cUas aparecen, haciendo un bosquejo integral de toda la regulacin legal.

    3) Luego de ello, se consignan las concordancias ex/emas: presentamos aqu las relaciones de cada artculo del Cdigo Procesal de la Nacin con sus correlativos de todos los dems cdigos vigentes en las provincias argentinas y en el Paraguay, destacando cules son exactamente iguales, similares (y, en su caso, diciendo en qu consiste la similitud) o diferentes (y, en su caso, expre-sando en qu consiste la diferencia).

    Con esto intentamos que el lector advierta la utilidad de nuestra explica-cin general respecto de otros ordenamientos y cmo juega en cuanto a ellos la jurisprudencia anotada.

    4) Inmediatamente despus y antes de comenzar el texto explicativo, hemos colocado un brcve resumen de su contenido en forma de Sumario que exhibe los distintos temas y subtemas desarrollados.

    Al igual que en el texto, las denominaciones correspondientes a los diver-sos ttulos se presentan en forma destacada, con letras ncgras maysculas. Dentro de cada ttulo, y designados con SlIblfulos escritos con letras negras maysculas y minsculas, aparecen los ms variados y numerosos subtcmas que el tema admite.

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    AClARACIONES PREVIAS

    Para su pronta ubicacin en el sumario y en el texto general, hemos adop-lado el sistema de numeracin decimal que utilizan y aconsejan los ms mo-dernos mtodos pedaggicos. Para quien no est familiarizado con ellos, la comprensin de la nomenclatura utilizada es sencilla: cada tema tiene asigna-do un nmero cardinal (por ejemplo, la funcin judicial es el nmero 1; la competencia, el nmero 2; etc.). Cuando el lema admite su apertura en varios subtemas, se aaden uno o ms guarismos a la derecha del primero, lo cual permite advertir en cualquier momento en qu forma ha crecido la subdivisin respectiva, mediante una simple tarea inductiva (por ejemplo, siendo el N 1 el temafimcin judicial, el N 1.1. es una divisin de l: en el caso, la extensin dc la funcin judicial. A su turno, el N 1.1.3. es una nueva divisin del W 1.1:: en el caso, la extensin de la funcin judicial desde el punto de vista subjeti>'O, cte.).

    5) Con rotulacin perfectamente destacada, comienza ahora la explicacin de la norma o de la institucin proeesal de que se trata, la que se presenta de modo tal que permite su lectura integral en forma autnoma y separada de la rcferenciacin a la jurisprudencia citada para enriquecerla.

    Cabe advertir aqu que las lgicas discrepancias doctrinaria~ que nos separan han sido salvadas, en los puntos esenciales, sealando los distintos en-foques sustentados por cada uno; en las euestiones secundarias, armonizando dentro de lo posible las opiniones divergentes, incluso las terminolgicas.

    6) A cada explicacin doctrinal sucede un estudio. sinttic? de las pri~cipales lneas interpretativas jurisprudenciales que exhiben casI todos los tn-bunales provinciales y nacionales, argentinos y paraguayos.

    Para esta tarca hemos contado con un valioso eleuco de colaboradores in-mediatos, que logr procesar toda la jurisprudencia publicada en las ms co-nocidas Revistas Jurdicas durante los ltimos diez aos y una inmensa canti-dad dc pronunciamientos inditos de todos los tribun~les del pas, de los c~,ales hemos podido disponer gracias a la generosa y deSinteresada colaboraelOn de magistrados de todas las instancias, funcionarios y abogados de diferen-tes foros -cuya nmina completa se na presentado precedentemente- y que son acreedores de todo nuestro agradecimiento. Adems, se ha incluido juris-prudencia anterior cuando ello fue necesario en orden a la exposicin doctrinal.

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  • ACLARACIONES PREVIAS

    . As se reun.i P?ra este tomo un total de casi seis mil fallos, entre los pu-bhcados y los inditos, de los cuales seleccionamos un nmero aproximado a los cua!r~ mil, referidos cxclusivamcnte a los temas aqu abordad"", y que aparecen Citados en esta obra con un orden que el lector debe comprender para su propia utilidad,

    Luego de cad~ c.xp~jcacin doctrinal, y en el preciso y congruo lugar, anotamos el estudiO Juns~rudencial respectivo, precedido por el signo ( ). Cuando dentro dc una misma cuestin iniciada con ( .) existen otras vin-culadas a ella por ser conexas, modificatorias o contradictorias, hemos conti-nuado el prrafo anteponiendo el signo guin (-) de modo que su lectura pue-da h?cerse inte~ralmentc. cual si fuere un solo pensamiento explicado en sus diversos matIces. " Insistim,os: todo lo que se halla precedido del signo (_) debe leerse en fun-

    clon o seguidamente del prrafo iniciado con el signo ( ). De tal forma, elegido un tema cualquiera -por ejemplo el N 2 referido

    a la cOlIl/J.etell.cia- se inserta dentro de l el suhtcma relativo, par ejemplo, a s~ delem,llIlOC1n que se. compone, a su turno, de uno o ms asteriscos ( ) (s(;-gun el nu.mero de cuestlOncs que se traten) seguidos de tantos guiones (_) co-mo cuesfl.~ne.s c?ncxas, modificatorias o contradictorias se computen en la in-terpretaelOn JUrisprudencia!.

    En r~zn de. que hemos compulsado y anotado la casi totalidad de lajuris-prudenCIa pubheada y gran parte de la indita y de que toda ella muestra numerosos pronunciamientos contrarios entre s, con el rm de no ser mal in-ter~r~tados h:~os adoptado posicin doctrinal respecto de la que creemos es la umca soluclOn ,correcta en cada tema. De tal modo, debe quedar en claro que sostenemos Interpretativamente toda la jurisprudencia que citamos en la obra ~ que cuando no es as, el respectivo pronunciamiento lleva colo-cado el signo (O) al final del prrafo, sealando con ello nuc.~lra discrepancia conceptual.

    _ Luego de ca~a texto de jurisprudencia, que es la sntesis del estudio hecho re,specto de variOS fallos judiciales acerca de! mismo tema anotamos el tribunal al cual t . "

    . per enecen, sus echas y lugar exacto en el qUe se hallan

    hpub.hcados. Caso de encontrarse en ms de una Rcvi~ta JurdiCit (lo que es ab,tual) sc m' di' .

    , enClonan to as, De mismo modo ocurre si un fallo est

    14

    ACLARACIONES PREVIAS

    publicado ms de una vez en la misma Revista Jurdica: as se lo expresa. Finalmente, caso de tratarse de jurisprudencia no publicada, se la idenrlca por el nombre de las partes del respectivo proceso, o por el nmero interno del expediente cn el Tribunal que lo tramit, o por el folio del protocolo en el que se halla la sentencia anotada.

    Para facilitar la bsqueda de tales citas respecto de cada provincia utilizamos un sistema de varias columnas con diferente contenido: en la primera de la izquierda se ubica inicialmente elfuero federal (FEO) o el lugar de ubicacin del respectivo Tribunal. A este efecto, se menciona como CAP a la Capital Federal y con las tres primeras letras del nombre de la provincia a cada una de ellas (BVE por Buenos Aires; CAT por Catamarca; ctc.). Cuando esto no ha sido posible (caso de Crdoba, que ostenta las mismas siglas que Corrientes, o de Santa Cruz, que puede ser confundida con San-tiago del Estero o Santa Fe), se recurri a un sistema de abreviaturas, siempre con tres letras, cuyo ndice se puede ver luego.

    Cuando una misma !inea jurisprudencial es seguida por muchos Tri-bunales de diferentes provincias, el orden en el cual se los ubica es invariable: en primer lugar, FEO (Justicia federal argentina); luego, CAP (Justicia na-cional ordinaria de la Capital Federal); despus, cada provincia por riguroso orden alfabtico (BUE, CAT, CHA, CHU, etc.); por ltimo, PAR (Paraguay).

    En una segunda columna que aparece inmediatamente al lado y a la derecha de las abreviaturas citadas, estn colocados los distintos Tribunales del fuero o del lugar eorrespondiente, comenzando siempre por el de' mayor jerarqua del sistema (se utilizan al efecto las voces Corte o ST, significando Corte Suprema, Tribunal Superior o Superior Tribunal de Justicia).

    Abajo de dicha referencia se coloca inicialmente a la Cmara de Apelacin en lo Civil con sede en la ciudad capital de cada provincia (por ejemplo, en el caso de BVE, se ubica aqu a la Cmara de Apelacin de La Plata). Despus de ella, estn las otras Cmaras pOf orden alfabtico dcllugar de asiento (por ejemplo, luego de la Cmara de Apelacin de La Plata, estn las de Azul, Baha Blanca, Dolores, etc.). Lo mismo ocurre respecto de cada provincia.

    15

  • ACLARACIONES PREVIAS

    Cuan,do hay ms de una Cmara o ella se divide en Salas, se insertan alfabtica"o numricamente una luego de otra (por ejemplo, Cmara Nacional Civil, Sala A, Sala B, Sala C, etc.).

    Dentro de cada uno de dichos Tribunales se anotan los fallos con un orden estrictamente cronolgico.

    7) Al finalizar el estudio dc cada institucin procesal hemos enunciado te-mticamente la casi totalidad de la bibliografa especializada no contenida en obras generales y publicada en ls principales Revistas Jurdicas de mayor cir-culacin en el pas.

    Ello constituye una recopilacin para toda la obra de ms de seis T,il ar-tculos doctrinales publicados desde el ao de 1918 hasta el de 1987 y creemos que facilitar al lector un adecuado estudio de cualquier tcma concreto, sin la enorMe prdida de tiempo que implica su bsqueda detenida y minuciosa en tan dilatado lapso.

    El criterio de seleccin de la bibliografa fue sumamente amplio, prefirindose su insercin en caso de duda respecto del contenido estricta-mentc procesal de cada trabajo citado.

    Todos los artculos doctrinales, ensayos, etctera, aparecen alfbclizados por el apellido del autor (los de las mujeres casadas, por su apellido de sol-teras), seguido de su nombre, ttulo de la obra y pgina exacta de la publica-cin que puede ser encontrada en cualquiera biblioteca pblica.

    8) La explicacin de todas Is abreviaturas usadas en la obra deber ser buscada en los respectivos ndiecs.

    Hechas estas aclaraciones previas, queremos acotar que si bien no somos las personas apropiadas p

  • CCeeawmarca

    cccee"ali,;

    eCCCdel!:je

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    CCCChamical

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    CCCDolores

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    CCCEsquct CCCformosa CCCrSConcep.i"

    CCCGaya

    CCCGRoca ceCJujuy

    CCOu"in

    CCCLal'lata

    CCCi.aRioja CCCLZamora

    CCC:"YldelPlata

    CCC:"Ylend07a

    INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Cmara de Apelacin en lo CiviL Comemal, del Trahajo y :"Ylinas de Calamarca

    Cmara de Apelaciones c.v', Comerrial, l.ahoral y de Paz Letrada de Curuz Cuati. (Comentes)

    Cmara Civil, Comercial, Criminal. Correccional y del Trahajo de Cru dell:Je (Crdoha)

    Cmara dc Apelaciones de Caleta Ohva (Santa Cnll.) Tribunal de ApelaCIn de todos los fueros de Concepnn (Paraguay)

    Cmara de Apelaciones de Concordia (Entre Rios) Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial dc Crdoha Cmara de ApelaCIones en lo Civ' y Comercia' de Comentes Cmara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (Chubul) Cmara de ApelaCIOnes de Concepcin del Uruguay (Entre Ros)

    Cmara en 10 Civil, Comer"al, ! .ahoral, de :"Yllllas. Criminal y Correccional dc Chamical (I.a Rioja)

    C.mara en lo Civil, Comercial, 1.allOral, de :-tinas_ CrimInal y CorreccIOnal de Chepes (La Rioja)

    Cmara en lo Civil. Comercial, Laboral, de Millas, Crominal y Correccional de Chllec!lo (l.a R,oJa)

    Cmara de ApelaCin en lo CiVIl y Comercial de Valores (Buenos Aires)

    Tribunal de Apelacin de lOOQl; 105 fueros de Enl'arnacin (Paraguay)

    C.mam de Apelaciones de Esq

  • CCCS~icols

    CCCSRafael

    CCCSRosa

    CCCSfom

    CCClullquen

    CCCfrelew CCCTunuyn

    CCCVDolores

    CCCViedma CCCV:vIara

    CCCVMen:edes

    CCCVillarica

    CCcvrllerlo

    CCCfllCllmn

    CCCZapala CCDLConcepcirm

    CCom CDITucumn

    eF CFBDlanca

    Cf'CACap

    Cf'CcCap

    CFC6rdoba CrCRivadavia

    Cf'l.aI'!ata CFMendoza eFParan';

    INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Cmara de ApelacIn en lo Civil y Comercial de San Nicols (Duen

  • DI DJDA DLN DLP DN DP doc Doc'

    ED ERI F

    FED ro FOR GF GJ GT JI

    J JA JCe JER JL JSJ JTSF

    J" J"' jur exl LA Le LCf LE LL I.LC

    L~P LN LOPJ LOT LP LPA LQ LRI MEN MIS mod

    INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Seccin "Doctrina" de la Revista Jurdica "Zeus" (Rosario) Digesto Jundico de Buenos Aires Decreto ley nacional Decreto ley provincia! Decreto nacional Decreto provincial Seccin "Doctrina" de alguna Revista juridca Tomo de "Doctrina" de Serie C..ontempornea de la Revista "Jurisprudencia Argentina" (BuenO/i Aires)

    Revista jurdica "El Derecho" (BuenO/i Aires) Provincia de Entre Ros Revista "FallO!; de la C..orte Suprema de JustiCia de la Nacin" (BuenO/; Aires)

    Justicia federal (como distintivo de fuerro) folio Provincia de Fonnosa Revista jurdica "Gaceta del Foro" (Buenos Aires) Revista jurdica "Gaceta Judicial" (Paraguay) Revista juridica "Gaceta del Trabajo" (Buen0:5 Aires) Seccin "Jurisprudencia" de la Revista jurd!ca '''..eus'' (Rosario)

    Revista jurdica "Juris" (Rosario) Revista jurdica "Jurisprudencia Argentina" (Buenos Aires) Juzgado Civil y Comercia! Revista jurdica "Jurisprudencia de Entre RO/i" (Paran) Revista jurdica "Jurisprudencia y Legislacin" (Buenos Aires) Revista jurdica "Jurisprudencia de San Juan" Revista jurdica "Jurisprudencia de los Tribunales de Santa Fe" (Rosario)

    Revista jurdica "Jus" (La Plata) Seccin "Jurisprudencia" de alguna Revista jurdica Seccin "Jurisprudencia extranjera" de alguna Revista jurdica Revista jurdica "Legislacin Argentina" (iluenos Aires) Ley de Concu rso Ley de Contrato de Trabajo Revista jurdica "Lecciones y Ensayos" ([luenos Aires) Revista jurdica "La Ley" (Buenos Aires) Revista jurdica "I..a Ley . Crdoba' Revista jurdica "La Ley _ Paraguay" Ley nacional Ley Orgnica del Poder Judicial Ley Orgnica de Tribunales l..ey provincial Provincia de La Pampa Ley de Ouiebras Provincia de La Rioja Provincia de MendoCla Provincia de Misiones modificado

    22

    N NEU nij o PAR pleno prov. RJ

    RADP RCALP RCASI RCPR RDEP RDPHA

    rem res jur R," Rl'DR

    Rl'SF

    RlDP RIN RNE RSF SAL seR sent SES , SrFl SJU SLU ST ,"p Te TEM Tint TpI TUe ". z

    INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Nmero Provincia del Neuqun Nota de investigacin jurisprudencia! Nota jurispl'\ldencial Repblica del Paraguay Tribunal pleno o plenario Provincia Secci6n "Rese1'la jurisprudencial" de la Revista jurdica "Zeus" (Rosario)

    Revista Argentina de Derecho Procesal (Buenos Aires) Revista del Colegio de Abogados de La Plata (Buenos Aires) Revista del Colegio de Abogad0:5 de Sal) Isidro (Buenos Aires) Revista del Colegio de Procuradores de Rosario (Rosario) Revista de Estudios Procesales (Rosario) Revista de Derecho Procesa! dirigida por Hugo Alsina (Buenos Aires)

    Remisin Secci6n "Resei'ia jurisprudencial" de alguna Revista jurdica Revista Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario

    Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral (Santa Fe)

    Revista Iberoamericana de Derecho Procesal (Espaa) Reglamento de la Justicia Nacional Provincia de Ro Negro Revista jurdica "Repertorio de Santa Fe" Provincia de Salta Provincia de Santa Cruz Sentencia Provincia de Santiago del F~~tero sin fecha Provincia de Santa Fe Provincia de San Juan Provincia de San Luis Superior Tribunal o Tribunal Superior Suplemento Tribunal Colegiado Trib-unal de Enjuiciamiento de Magistrados Tribunal integrado Tribunal pleno o plenario Provincia de Tucumn

    "" Revista jurdica "Zeus (Rosario) Colocado a comienzo de prrafo significa iniciaci6n de anota cin jurispl'\ldencial

    Colocado a comienzo de prrafo significa que contina de p. rrafo anterior iniciado con _

    23

  • ,

    (1) 1 1 ,)

    INDJCE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Colocado a final de prrafo signirica que los autores no compar-le~ la d

  • INDICE DE TRIBUNALES SEGUN EL ORDEN DE COLOCACION EN LAS CITAS

    JURISPRUDENCIALES

    FED Corte BUE CCUunll CFCACap CCCLZamora CFCCCap CCCMdelrlata CfllBlallca CCO .. te rccdcs CFCrdoba CCCMorn CFCRivadavia CCC~ecochc" CFLaPlata CCCrergamino CFMendm8 CCCOuilmes CFParan CCCSisidro CFResistencia CCCSMarln CFRruario CCCS:'\:icols CF'SMartn ccen .auquen CfTucumn CA'!' Corte CFl'Cap CCCCatamarca CNElecloral CBA ST TEM CCCCrdoba

    CAP C:-':Civ CCCnVille CNCom CCCCdell~je CNCCEsp CCCRCuarto CNP C"CCSFraneisro CNPE CCCVDolores CNSup CCCVMara C''f CPLCrooba

    BUE Corte COR ST CCClarlala CCCC..orrienlcs CCCAzul CCCCuati CCCDmanea CCCGoya CCCCampana CCCSfom CCCDolores CIlA sr

    27

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    INDICE DE TRIBUNALES

    CCCResistencia CCCPRSPei'la sr CCCCRivadavia CCC&que! CCCfrelew sr CCCParan CCCConcordia CCCCUruguay sr CCCFonnosa sr CCOujuy sr CCCSRosa sr CCCLRioja CCCChamkal CCCChepes CCCChiledto Corto CCCMendoza CCC.5Rarael CCCfunuyn sr CCCPosadas sr CCCNeuqun CCCZapala sr CCCViedma CCCGRoca CCCDariloche Corto

    28

    SAL seR

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    CODlGO PROCESAL CML y COMERCIAL DE LA NACION

    PARTE GENERAL

    LIBRO 1 DISPOSICIONES GENERALES

    ART. 1 - CARACTER

    TITULO 1 ORGANO JUDICIAL

    CAPITULO 1 COMPETENCIA

    La competencia atribuida a los tribunales nacionales es im-prorrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12, inc. 4 de la ley 48, exceptase la competencia te-['['itorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser pro['rogada de confo['midad de partes. Si estos asuntos son de indole internacional, la prrroga podr admiti['se aun a favr de jueces extrnnjeros o de ['bitros que acten ruera de la Repblica, salvo en los casos en que los tl"ibunales argentinos tienen ju['isdiccin p['ohibida por la ley.

    exclusiva o cuando la prr['oga est

    29

  • Art. 1

    Concordancias internas L El carcter de improrrogable admite excepciones (2). Adems, la compe-

    tencia cs indelegable (3) pcrocomionable en los casos de los arts. 340, 382 y 720.

    2. La competencia territorial est determinada en el art. 5. La competencia por conexin, en el art. 6.

    3. Las cuestiones de competencia estn reguladas en los arts. 7 y 8. Los con-flictos de competencia, en los arts. 12 y 13.

    4. La declaracin oficiosa de incompetencia es un deber judicial (4 y 337). 5. El juez incompetente puede decretar medidas cautelares (196). 6. Acerca del carcter ejecutorio dc la sentencia extranjera, vcr arts. 517/519

    bis.

    Concordancias externas Artculo 1 de los CPC de BUE, CAT, CHA CHU, FOR, MIS, NEU: RNE,

    SES, SJU, SLU: "La competencia atribuida a los tribunales provinCIales es improrrogable. Exceptasc la competencia territorial en los asuntos exclu-sivamente patrimomales, que podr ser prorrogada de conformidad de

    E/Sa;~~~ anlogo, CBA; 2; COR, 1 (referido a la "junsdiccin"); ERI, 1 (aunque sin fa salveaad relativa a los "asuntos exclUSivamente pa-trimoniales"); JUJL19 (con la salvedad de que se trate "de mterescs mera-mente privados"); PA, 1i...LR1, 2; MEN,4; SAL, 1 (mencionando la excep-cin de LN 48, 12,4); St'E, 2 (contemendo una frmula similar a JUJ); TUC,4.

    MEN, 4: "La competencia no puede ser prorrogada a favor de jueces extran.ieros o de rbitros ~ue acten fuera del p'as" (prr. primero). En sentido anlogo: SFE 1 (aludiendo a la "jurisdiccin"), SCR, 1, "dejando a salvo lo dispuesto en fas tratados internacionales" y LPA, 1 (con referencia a la actuacin "fuera de la p'rovincia").

    PAR, 2: "La jurisdiccin conferida a los Tribunales de Justicia de la Re-pblica, es Improrrogable. Exceptase la jurisdiccin territorial, que podr scr prorrogada oc conformidad de partes". El Anteproyecto 1987 norma en art. 3: "La competencia atribuida a los jueces y trmunales es improrro-gable. Exceptase la competencia territorial, que podr ser prorrogada por conformidad de partes, peTO no a favor de jueces extranjeros, salvo lo esta-blecido en leyes especiales".

    Sumario l. ruNCIOX JUDICIAL

    1.1. Concepto 1.2. Caracteres 1.3. Extensi6n

    1.3.1. En sentido objetivo

    30

    1.3.1.1. Estados extranjeros 1.3.1.2. Buques . . . .. 1.3.1.3. Embajadores y ministros plempotenClanos 1.3.1.4. Legisladores 1.3.1.5. MagistradOlijudiciales

    1.3.2. En sentido objetivo 1.3.2.1. Espacio martimo 1.3.2.2. Espacio a~re

  • Art. 1

    2.5.

    2.4.2.4.

    2.4.2.S. 2.4.2.6. 2.4.2.7.

    2.4.2.3.14. Certificaci6n de firmas 2.4.2.3.15. Casos dudosos Competencia cuantitativa 2.4.2.4.1. Carcter de orden pblico 2.4.2.4.2. Determinacin

    2.4.2.4.2.1. Monto pecuniario de la demanda 2.4.2.4.1.1.1. Juiciode escrituracin 2.4.2.4.2.1.2. Juiciosucesorio 2.4.2.4.2.1.3. Tramitacin de exhorto 2.4.2.4.2.1.4. Juicios de indemnizacin por he

    chos ilcitos 2.4.2.4.2.2. Litigio de valor indeterminado 2.4.2.4.2.3. Juicio de desalojo 2.4.2.4.2.4. Juicios por cU'?tas o partes de capital adeudado 2.4.2.4.2.5. Juicios divisonos

    2.4.2.4.3. Modificacin del monto demandado 2.4.2.4.4. Acumulacin de pretensiones Competencia funcional Competencia por tumo judicial Excepciones a as reglas de competencia 2.4.2.7.1. Prrroga de competencia.(rem) 2.4.2.7.2. Conexidad causal u objctlWl (rem) 2.4.2.7.3. Sometimiento a arbitraje 2.4.2.7.4. Fuero de atraccin

    2.4.2.7.4.1. y orden pblico 2.4.2.7.4.2. Juiciosucesorio

    2.4.2.7.4.2.1. Desde cundo opera 2.4.2.7.4.2.2. I lasta cundo opera 2.4.2.7.4.2.3. Relacin litisconsorcial 2.4.2.7.4.2.4. Deudas contradas por herederos 2.4.2.7.4.2.5. Otros juicios universales 2.4.2.7.4.2.6. Competencia del fuero comercial

    2.4.2.7.4.3. Juicio de concurso preventivo 2.4.2.7.4.4. Juicio de quiebra

    2.4.2.7.4.4.1. Fundamentos dcl fuero de atraccin 2.4.2.7.4.4.2. Juicios alraidrn; 2.4.2.7.4.4.3. Excepciones al fuero de atraccin 2.4.2.7.4.4.4. CoeXistencia de quiebras de varias

    perMlnas que conforman una uni dad patrimonial

    2.4.2.7.4.4.5. JuiCIOS que tramitan anle otras cir-cunscripciones

    2.4.2.7.4.4.6. Relacion litisconsorcial 2.4.2.7.4.4.7. Conclusin del fucro de afraccin 2.4.2.7.4.4.8. Liquidacin sin quiebra

    Competencia federal 2.5.1. Concepto

    2.4.2.7.4.5. Bibliografa sobre fuero de atraccin

    2.5.2. Caracteres 2.5.3. Competencia de los tribunales inferiores

    2.5.3.1. En razn de la materia 2.5.3.1.1. Causas regidas especialmente por la Constitucin nacional 2.5.3.1.2. Cau:.s regidas especialmente por leyes del Congreso

    32

    Art. 1

    2.5.3.1.3. Causas regidas especialmente por tratados con naciones ex

    2.5.3.1.4. ~~~~~~e almirantazgo y jurisdiccin mantima 2.5.3.15. Cau:.s regidas xr el derecho aeronutico 25.3.1.6. Causas concemll":ntes al transporte terrestre

    25.3.2. En razn de las personas 25.3.2.1. Causas en las que la Nacin es parte 2.5.3.2.2. Distinta vecindad 2.5.3.2.3. Distinta nacionalidad 25.3.2.4. Cnsules y vicecnsules extranjeros

    2.S.3.3. En razn del lugar . . 2.5.3.4. En razn del grado de conOCimiento ._

    2.5.4. Competencia originaria de la Corte Suprema de !u~ticia de la NaClon 2.5.4.1. Causas suscitadas entre dos o ms provlIIclas . 2.5.4.2. Causas civiles entre una provincia y vecinO!> de otra o Ciudadanos ex-

    tranjeros 2.5.4.3. ('..ausas entre una provincia y un &tado ertranjero . . 2.5.4.4. Causas concernientes a emblljadores y ministros plcnixtcnclanos 25.4.5. Causas concemientes a cnsules y vicecnsules e>:lranJen;>S

    2.5.5. Com~tencia funcional de la Corte Suprema de Justicia de la NaCin 2.6. Asuntos de mdole intemacional 2.7. F.Jelensin de la competencia 2.8. Inde!es;abilidad de la competencia (rem) 2.9. Coll1isln de diligencias (rem) 2.10. Dcterminacin de la competencia (cem) 2.11. Medidas que pucde adoptar un juez incompetcnte 2.12. Cuestiones de competencia (rem) . 2.13. Declaracin ofici~ de la incompetencia (rem) 2.14. Conflictos de competencia (rem) . 2.J5. Bibliografa sobre competencia (en genernl y en panICular)

    3. JUECES 3.1. Conccpto 3.2. Caracteres 3.3. Clases de r~anos judiciales

    ""3.3.1. Tclllcos o legos 3.3.2. Unipersonales y cole~ados 3.3.3. De conoc;miento en mstancia nica o plural 3.3.4. De conocimiento y de ejecucin

    3.4. Inhabilidades 3.S. Incompatibilidades _ . .

    3.5.1. Ejercicio simultneo de las magtstraturas federal y provlIlnal 3.5.2. Actividad poltica 3.5.3. Ejercicio del comercio y de actividades lucrativas. . 3.5.4. Actividad profesional y desempei\o de empleos pblicos o pnvados 3.5.5. Actos contrarios a la dignidad del cargo

    3.6. Deberes (cem) 3.7. Facultades (rem) 3.8. Derechos y garantas

    3.8.!. ~loamovilidad 3.8.2. Irreductibilidad de las remuneraciones 3.8.3. Inmunidad al anesto y al procesamiento 3.8.4. Goce de licencias

    33

  • Art. 1

    3.!!.5. Jubilacin 3.9. Responsabilidad

    3.Y.1. Poltica 3.').2. Civil 3.9.3. Penal 3.'1.4. Di;;ciplinaria

    3.10. B,bllografa !Ohrc jueces 3.11 B,bliografa sobre Jury de enjuiciamiento

    4. ORCiANU AClON JUDICIAL 4.1. Organi7acin del Poder Judicial de la Nacin

    4.1.1. Clases de tllbunales nacionales 4.1.1 I Justicia federal

    4.1.1.1.1. En la (""..apital Pederal 4.1.1.1.1.1. Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    4.1.1.1.1.~. Cmaras federales de apelaciones 4.1.1.1.1.]. Juzgado:; federales de primera instancia

    4.1.1.1.2. En el interiordcl pds 4.1.1.1.2.1. Cmaras federales de apelaciones 4.1.1.1.2.2. Juzgados federales de primera instancia

    4.1 1.2. Justic,a ordinaria de la Capital Federal 4.1.1.2.1. Cmaras nacionales de apelaciones 4.11.2.2. Juzgados nacion,les de primera inslancia

    4 1.1.3. Just!{a de paz del Territorio de la Tierra del Fuego Anlrtida e Islas del Atlnlico Sur

    4.2. Organizacin del Po

  • Are 1

    4.3.9.

    4.3.8.1. A~iento 4.3.8.2. Competencia territorial 4.3.8.3. Competencia material Jueces tle primera instancia en lo Civil, Comercial Laboral y del Menor 4.3.9.1. Asiento ' 4.3.9.2. Competencia territoria! 4.3.9.3. Competencia materia!

    4.3.10. Jueces de primenl instancia tutelar del menor 4.3.10.1. Asiento 4.3.10.2. Competencia territorial 4.3.10.3. Competencia material

    4.3.11. Jueces de paz letrados 4.3.11.1. Asiento 4.3.11.2. Competencia territorial 4.3.11.3. Competencia material 4.3.11.4. Competencia cuantitativa

    4.3.12. Jueces de paz en lo Civil, Comercial y Laboral (legos) 4.3.12.1. Asiento 4.3.12.2. Competencia territorial 4.3.12.3. Competencia material 4.3 12.4. Competencia cuantItativa

    1. FUNCION JUDICIAL 1.1. Concepto

    En trminos generales, la funcin judicial puede dcrlnirse como la enco-mendada a determinados rganos del Estado -pertenecientes a uno de los Po-dercs que lo integran- para dirimir conflictos jurdicos suscitados entre dos o m.'s person.1s o para constituir, integrar o dcordar eficacia a relaciones de de-recho priv

  • Art.1

    Tampoco media coincidencia doctrinaria en cuanto al Clli'cter jurisdjccitr na/ del arbi~raje y a la posibilidad de que los rganos adminfsuativos eje'izon a-

    q~tella funCl6n. Sobre ambas cuestiones, en sentido afirmativ ~ expide Pala-c~o y en contra .Alvarado Velloso, en virtud de argumentaciones citya enuncia-cin pormenonzada excedera los lmites de esta obra.

    No obstante, y sin perjuicio. de las .consideraciones .que Oportunamente se expo~drn ace~ca de la ~uncln arbitral, resulta perhnente sealar aqu que la junspn;ldencla de la Corte Suprema de JustiCIa de la Nacin es rederada er el s~ntldo de qu~ I?I otorgamlen~o de atribpciones jurisdiccionales' a fun-clonanos ~e la ammlstracln, en CircunstanCias en que as lo requiere el in-ters p6bhco, no resulta constitucionalmente invlido si la ley que las con-~ed.e .prev.t2 ~especto de la decisiJ} a?ministrativa, oportunidad de control )lidlclal sUjlcleryle, aclar,an?!? que sl,blen e.l art. 18 de la Constitucin Na-clOn~1 no r~ql!ler~ .mlIltlphcldad de mstanclas debe. e.n~enderse que si impone l/ITa IIIstanc!a ludlcla~ al menos cuando ~e trata de litigiOS que involucren de-reC~9S subJctl'~os privados de los parhculares o se baila en juego la apli-caClon de sanCIOnes de naturaleza pcnal

    FED C"..one, 19.09.60, P, 247-658; 31.05.61, P, 249-715; 28.09.62, P, 253-485; 15.10.62, P, 254-58; 15.10.62, P, 254-62; 20.05.63, P, 255-354; 14:11.63, P, 257-136; 29.03.67, P, 267-228; 12.12.69, F, 275-489; 06.11.72, P, 284.150; 24.11.72, P, 284-267; 30.07.74, F,289-153

    -deJ?cndiendo la amJ1litud de esa revisin judicial de las concretas mo-dalidades que cada situacin jurdica exhiba.

    FED Col'le, 25.09.59, P, 244-548; 31.05.61, P, 249-715

    1.2. Caracteres de la [uncin judicial Ms all de la discutida naturaleza jurisdiccional que reviste la totalidad

    de. la funcin judicial, constituyen caracteres primordiales de sta los si-gUIentes:

    1) El de comprender, tanto la facultad de los jueces y tribunales de decidir los asunt?s q,u~ se someten a su decisin, como el deber en que se encuentran de haccr Justlclac~da vez que esa actividad sea requerida en Un caso concreto.

    Tal ~eber dCrlva, por un lado, de la relacin de empleo pblico que vin_ cula al Juez con el Estado y se halla regido, como tal, por los principios generales del dcr.echo administrativo, y se correlaciona, por otro lado, con el derecho que henen las partes o peticionarios en el sentido de que sus

    38

    Art. 1

    reclamos sean resueltos o provedos, con prescindencia del contenido (fa-vorable o desfavorable) de la correspondiente decisin.

    Este deber de los jueccs es indeclinable, irrcnunciable c indelegable. Invcr-samcnte\ no puede comprender lo que no est adjudicado legalmente a la actividaa jUflsd icciona!.

    SFE CCc..

  • A"~.1~ __________________________________________ _

    4) El poder con que cuentan los rganos que ejercen la funcin de que se trata para imponer, coactivamente, el cumplimiento de sus decisiones (im-perium yexecutio).

    1.3. Extensin dr la funcin judicial Concebida la funcin judicial en su integridad conceptual, es amplia e ili-

    mitada como el poder soberano del cual emana, de manera que los rganos que la ejercen sc hallan facultados, con la restriccin enunciada en el nmero precedente, para conocer dc todo caso contencioso sometido a su decisin, con prescindencia de que se encuentre regido por el derecho pblico o por el derecho privado.

    Ello no obsta a que los rganos judiciales argentinos apliquen normas san-cionadas por otros Estados o ejecuten sentencias pronunciadas p,)r tribunales extranjeros, pues en uno)' otro caso slo se halla en juego la aplicacin de nor-mas de derecho interno que admiten la extraterritorialidad de las leyes y sen-tencias de otros pases. Por ello sc ha expresado que cuando se aplica el derecho extranjero, se lo hace como derecho nacionalizado y cuando se reconoce validez a las sentencias extranjeras se lo hace, asimismo, como scn-tencia nacionalizada (Chiovenda) a cuyo fin, mediante el previo anlisis de ciertos requisitos que culmina con el denominado exequatuf, se acuerda a aquellos pronunciamientos la misma eficacia que revisten las sentencias dicla-das por los jueces nacionales.

    El tema de la extensin de la funcin judicial impone empero la formu-lacin de algunas precisiones desde los puntos de vista subjetim y objetivo, co-mo se har seguidamente.

    1.3.1. Extensin de la funcin judicial en sentido subjetivo Se encuentran sometidas a la funcin judicial del Estado'todas las perso-

    nas, fsicas o jurdicas (pblicas o privadas), nacionales o extranjeras, que ha-biten o se hailen instaladas en su territorio.

    En el ordenamiento jurdico argentino, la extronjera no configura excep-cin a dicho principio, y s610 es computada como una de las circunstancias

    40

    Art. 1

    que justifican la procedcDcia del fuero federal (eN, 100; LN 48, 2, 2~; ver N" 2.5.4.2.).

    1.3.1.1. Estados ex1ranjero!i Los Estados extranjeros, en cambio, gozan en principio de inmunidad ab-

    soluta al respecto, y slo pueden ser sometidos a la potestad de los rganos judiciales del Estado en el supuesto de que medie su consentimiento para ello. En efecto: dispone el DLN 1285/58, 24, que "no se dar curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante. di-plomtico, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel pas para ser sometido a juicio. Sin embargo, el Po-der Ejecutivo puede declarar con respecto a UD pas determinado la falta de reciprocidad a los efecto.s consignados en esta disposicin, por decreto debi-damente fundado. En este caso, el Estado extranjero con respecto al cual se ha hecbo tal declaraCin, queda sometido a la jurisdiccin argentina. Si la de-claracin del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisin del pas extranjero a la jurisdiccin argentina se limitar tambin a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarar el establecimien-to de la reciprocidad, cuando el pas extranjero modificase sus normas al efec-to".

    La conformidad a que alude la norma precedentemente transcripta puede ser expresa o tcita, segn provenga de la pertinente declaracin formulada por los representantes autorizados del Estado extranjero o resulte de la cir-cunstancia de comparecer ste voluntariamente ante los rganos judiciales ar-gentinos, como parte actora o demandada.

    La negativa expresa del Estado extranjero para someterse a los tribunales nacionales, cualquiera sea la forma en que se manifieste y la naturaleza de las cuestiones planteadas en el correspondiente proceso, con-duce a admitir la inmunidad invocada siempre, desde luego, que no medie falta de reciprocidad ni decreto limitativo del Poder Ejecutivo.

    Conforme con ello, se ha decidido que no con

  • Art. 1 caso dentro del DLN 1285/58,24, 1" sin que cuadre erigir otras formalidades que poco o nada agregaran a la declaracin expresa ya formulada.

    FEO Corte, 22.06.76, f, 295-176 _Similarmente, re:specto de una dcmand.a.labo~al deducida .contra la em-

    bajada dc Francla, que opuso la excepclOn de incompetencIa. FEO Corte, 24.06.76, f, 295-1&5

    Como ocurre, segn se ver, en el caso de demandas interpuestas wnIra embajador~s o ministros diplomticos extranjeros, corresponde interpretar como negattva tcita tanto el silencio ante el requerimiento como el transcur-so de un lapso prolongado sin recibirse contestacin por parte del repre-scntante diplomtico del Estado extranjero.

    En el supuesto dc renunciar al privilegio, los Estados extranjeros sonjusti-ciables ante los jueces federales o ante la Corte Suprema de Justicia de la Na-cin en instancia originaria, segn que, respectivamente, la causa se haya sus-citado con un particular (CN, 100 y LN 27, 20) o con una provincia (CN, 101 y DLN 1285/58, 24, 1", ver N" 2.5.3.2.2. Y 2.5.4.3.).

    Importa aadir quc, a raz de diversos Tratados aprobados por leyes na-cionales, se ha reconocido inmunidad de jurisdiccin a ciertas comunidades y organismos internacionales.

    Si en el art. 11 del Convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desa-rrollo, aprobado por la LN 14848 se ha acordado entre ste y el gobierno nacional respe-tar una serie de inmunidades y privilegios que no son otra cosa que una simple regulacin de un status diplomtico, carece de toda sig-nirlcaein el hecho de que no sea un Estado a los fines de aceptar la in-munidad diplomtica interpuesta en trmino. Por ello, corresponde dis-poner la cesacin del trmite del proceso incoado.

    CAP CNT, la, 11.06.79, LL, 1980-8-188 Ms all de los privilegios que se le pueden haber acordado a la Comisin

    Tcnica Mixta de Salto Grande a r3lz del Acuerdo de Sede celebrado 'con ~I 90pie;rno argentino y aprobado por l~ LN 21756 sobre inmunida~ de Junsdl~cl6n e~Cept.o en los casos espeCiales e~ que aqulla renuncIa a sta, SI en el contrato celebrado se eSllpul no solo que las partes se some-ten a la jurisdiccin de los tribunales federales de la Capital con renunda expresa a todo otro fuero o jurisdiccin, sino tambin que a todos sus efec-tos el convenio se rega por la legislacin aplicable en la Argentina, debe es-tarse a lo pactado SID que, por lo tanto, esa situacin vare por el hecho I!.osterior de haberse puesto en vigor un acuerdo celebrado con nuestro Gobierno, ya que el caso se encuentra precisamente encuadrado en la ex-

    42

    Art. 1

    cep:cin que ese mismo compromiso contempla, o sea el de haberse resig-nailo la inmunidad.

    fED CFCA(",ap, la, 02.10.79, LL, 1979-D-488

    1.3.1.2. Huques En materia martima, en cambio, se encuentra suficientemente conso-

    lidada la tesis de que el rgimen de inmunidad slo alcanza a los buques del Estado afectados a servicios gubernamentales, o sea a los que cumplen la ta-rea especfica de servir al poder pblico pero no a aquellos buques estatales que cumplen actividades de neto corte comercial, como son las relativas al transporte de mercaderas o de pasajeros. Este, por lo dems, ha sido el prin-cipio admitido por la Convencin de Bruselas de 1926 y por el Tratado de Montevideo de 1940, que fueron objeto de ratificacin por parte de la Repblica Argentina.

    1.3.1.3. Embajadores y Ministros plenipotenciarios Tambin los embajadores y ministros plenipotenciarios extranjeros

    gozan del privilegio de inmunidad mientras conserven su calidad de tales, siendo susceptible de renunciarse en la misma forma sealada con respecto a los Estados extranjeros. El DLN 1285/58, 24, establece sobre el particular que no se dar curso a ninguna pretensin deducida contra esas personas "sin re-querirse previamente del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su Gobierno para someterlas a juicio".

    El silencio guardado frente al requerimiento debe interpretarse como una negativa a someterse a la potestad judicial del Estado

    fEO Corte, 24.03.26, F, 146.25; 29.04.76, f, 294-282 - Y a la misma conclusin cabe llegar en el supuesto de que transcurra un

    lapso prolongado sin recibirse contestacin de la respectiva embajada. fEO Cone, 06.06.60, F, 247-51; 30.12.63, f, 257-328; 13.11.7'), f, 278-164; 16.12.76, F,

    296-624

    Renunciado el privilegio, la competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en instancia originaria y exclusiva (CN, 101 y DLN 1285/58,24, 18, ver N" 2.5.4.4.).

    43

  • Art. 1

    1.3.1.4, Legisladores En materia penal, la CN, 60 consagra la denominada inmunidad de expre-

    sin en tanto prescribe -como arbitrio oricntado a preservar ellibrc desenvol-vimiento de la labor parlamentaria- que "ninguno de los miembros del Con-greso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opi-niones o discursos que emita desempeando su mandato de legislador".

    Se trata, por lo tanto, de una inmunidad absoluta de sujecin a los rganos judiciales competentes que obsta no slo a la formacin de proceso sino tam-bin a la citacin a ste en calidad de testigo (Bidart Campos). A ttulo de ejemplo se ha resuelto que la disposicin de la CN, 60,

    supone la irresponsabilidad penal de los le,gisladores en lo relativo a los actos que el precepto contempla, con excepclOn del previsto en el art. 29, de manera que la pronibicin de acusar judiCialmente nge, con pleno efecto e-xonerador, en el caso de una querella por injurias con motivo de opi-niones vertidas por un legislador en el desempeno de la funcin.

    FED Corte, 25.11.60, P, 248462

    Con respecto a hechos diferentes a los contemplados en el arto 60, los arts. 61 y 62 de la CN instituyen tambin privilegios que no obstan, sin embargo, a la iniciacin y prosecucin de procesos penales.

    El art. 61, al disponer que "ningn senador o diputado, desde el da de la eleccin hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sor-prendido in fraganti en la ejecucin de algn crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de lo que se dar cuenta a la Cmara res-pectiva con la informacin sumaria del hecho", instituye slo inmunidad de a-rresto o sea de detencin o de privacin de la libertad personal.

    De all que se haya decidido que la inmunidad del art. 61 de la CN no se opone a la formacin y progteso de causas criminales contra un miembro del Congreso, fundadas en razones distintas a las previstas en el art. 60 en tanto no se dicte orden de arresto o prisin.

    FED Corte, 22.02.65, F, 261-33

    A su turno, la CN, 62, prescribe que "cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mrito del sumario en juicio pblico, podr cada Cmara, con dos tercios

    44

    Art. 1

    de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposicin del juez competente para su juzgamiento".

    ~e trata del denominado desafuero, el cual consiste en un procedimiento orientado a allanar el privilegio parlamentario que, sin embargo. !lO poster-ga la iniciacin y prosecucin de la causa penal, si no tan slo la posibilidad de disponer la privacin de la libertad o la condena del legislador.

    El desafuero de los legisladores es una medida de ndole poltica que carece de toda relevancia en la ulterior decisin judicial de la causa, e igual carcter reviste el examen de los motivos en que se apoya aquella medida, el Que se limita a apreciar la seriedad de la imputacin sin mmiscuirse en declaraciones de naturaleza judicialt de manera que para decidir el desafuero basta la apreciaci6n poltIca de la conduct", del legislador, realizada por la Cmara a que pertenece con motivo de un sumarla y ac-

    tu~".do . como juez. natural, tambin poltico, de los derechos, ttuios y pnvdeglOs de sus miembros.

    FED Corte, 03.04.50, F,217-122 -A ... imismo, para que funcionen los privilegios de exencin de arresto y

    de previo desafuero se requiere como conoicill ineludible que el impu-tado sea senador o diputado, de modo que cuando ha dejado de serlo aquellos privilegios no pueden ser invocados y el ciudadano queda a dis-posicin de los Jueces como todo otro habitante del pas, siendo por lo tanto inadmisible que no pueda ser juzgado en esa forma mientras no se re:;uelva el desafuero por la respcctiva Cmara.

    FED Corte, 06.04.56. p. 234-250

    1.3.1.5. Magistrados judiciales Finalmente, el procesamiento penal de los jueces nacionales se halla con-

    dicionado a su previa destitucin como tales, de acuerdo con las formas pres-criptas para el proceso de responsabilidad poltica (CN, 52), una de cuyas causales puede consistir en la comisin de delitos comunes (CN, 45). De tal principio se sigue, asimismo, que los magistrados judiciales de la Nacin no pueden ser arrestados salvo en el caso de ser sorprendidos in !raganti en la eje-cucin de algn delito que mere7.ca pena corporal, no exearcelable. As lo dis-pona la LN 16344, 21, en norma que corresponde considerar subsistente pese a la derogacin de ese ordenamiento.

    45

  • Art. 1 Importara un notorio allanamiento a la investidura de una jueza nacional

    querellada por injurias y de su consiguiente inmunidad) en clara infrac-CIn a la doctrina constitucional emergente de los arts. 4:> y 51 de la Cons-titucin Nacional inspiradora de la L~21374, que se la cite a los efectos del CPP, 591.

    FED Corte, 14.02.78, F, 300-75

    En Santa Fe, la reciente Ley Orgnica del Poder Judicial (LP 10160/88) va ms all, pues el art. 10 del texto citado dice: "Los magistrados judiciales son independientes, inamovibles, responsables y sometidos slo por la Consti-tucin y la ley. GOzan de iguales prerrogativas que los legisladores y no puede ser restringida de modo alguno su libertad de actuar'.

    1.3.2. Extensin de la runcin judicial en sentido objetivo 1.3.2.1. Espacio maritimo

    En lo que atae al espacio martimo, la funcin de los rganos judiciales argentinos se extiende como regla a todas las pretensiones relacionadas con la navegacin realizada en aguas territoriales del Estado, se trate de buques nacionIes D extranjeros.

    Al res1ecto, la LN 20094, 617, prescribe que "cualquiera sea la na-cionalida~ pe los buques, son competentes los tribunales nacionales para en-tender ~n lbs juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se prestaron en aguas jurisdiccionales y en los de abordaje producidos en las mismas aguas".

    En cambio, en las pretensiones relacionadas con servicios k salvamento practicados en aguas no territoriales, los tribunales nacionales entienden, con-forme a lo dispuesto en la LN 20094, 618, cuando:

    1) uno de los buques es de matrcula nacional; 2) el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la

    Repblica; 3) el buque auxiliado hace su primera escala o arriba eventualmente a

    puerto argentino, u otorga en uno de stos una fianza por el corres-pondiente salario, aplicndose las mismas reglas a los auxilios prestados por buques o aeronaves en el agua o viceversa.

    46

    Art. 1

    Por lo que concierne a las pretensiones derivadas de abordajes ocurridos tambin en aguas no territoriales, la competencia para conocer de ellas co-r-responde a l.os rganos judiciales argentinos cuando:

    1) uno dc los buques es de matrcula nacional; 2) el demandado tiene residencia habitual o sede social en la Repblica; 3) uno de los buques es embargado en puerto argentino con motivo del

    abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza sustitutiva; 4) despus del abordaje, uno de los buques hace su primera escala o arriba

    eventualmente a puerto argentino (LN 20094, 619). Si se trata por el conlrario de causas penales o disciplinarias instruidas

    contra los capitanes o cualquier otra persona de la tripulacin al servicio de los buques, los rganos judiciales nacionales son competenles cuando aqullos son de bandera argentina en el momento del abordaje o accidente (LN 20094, 619).

    Asimismo, son competentes los tribunales argentinos para entender en todo juicio en que sea parte un propietan'o o armador de un buql.le de bandera extranjera cuando ste pueda ser embargado segn la ley argentina, es decir, conforme a la ley de su situacin argentina (LN 20094, 611 Y 612).

    Por su parte, la LN 20094, 614, contempla dos casos: el primero se refiere a los juicios derivados de los contratos de utilizncin de buques y los somete a la jurisdiccin argentina "cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la Repblica, salvo la opcin que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del demandado", instituyendo dc tal suerte una com-petencia internacional concurrente. El segundo versa sobre los juicios relativos a contratos de fletamento total o parcial, de transporte de carga generala de bultos aislados en un buque cualquiera, de personas y en general a todo con-trato en que el transportador asuma la obligacin de entregar los efectos en destino, debiendo entenderse que ste es la Repblica Argentina. En estas hiptesis existe jurisdiccin internacional exclusiva, pues la norma citada pres-cribe que es nula toda clusula de prrroga (Boggiano, Derecho illlema-ciD/tal privado, 1978, p. 618 Y ss.).

    Son competentes los tribun

  • Art. 1

    ejecucin de las obligaciones contractuales de utilizacin de buques, del domicilio del demandado y, adef!1s, ~e los tribunales argentinos, en todo juicio en el eual sea parte un propletano o armador de un 6u~ue de bandera extranjera en los casos en que el buque puede ser embargado.

    FEO Cone, 25.11.75, F, 293-455 Y LL, 1976893 (con nota de Goldschmidt, Jurisdic cin inlernaeional en derecho rnaritimo)

    Asimismo, la LN 20094, 615, atribuye competencia exclusiva a los tribunales nacionales para entender en los juicios derivados de avenas comu-nes cuando la aventura fmalice o la liquidacin o prorrateo se realicen en puerto argentino,'siendo nula toda clusula que atribuya competencia a los tri-bunales de otro Estado.

    Con respecto a las pretensiones derivadas del contrato de ajuste, la LN 20)94,616, otorga competencia a los tribunales nacionales cuando aqul fue o debi ser cumplido en un buque de bandera nacional, en tanto que, conforme a lo prescripto en el art. 620, aquellos tribunales deben entender en las preten-siones deducidas en virtud del contrato de seguro cuando el domicilio del asegurador o, en su caso, de sus sucursales o agencias, est en la Repblica, aunque el asegurador, as como sus sucursales o agencias, si son demandantes tienen opcin para ocurrir ante el domicilio del asegurado.

    1.3.2.2. Espacio areo Por lo que concierne al espacio areo, incumbe a los tribunales argentinos

    el juzgamiento de los hechos ocurridos, los actos realizados '1 los delitos come-tidos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus a-guas territoriales o donde ningn Estado ejerza soberana. Corresponde igual-mente a los mencionados tribunales el caso de hechos ocurridos, actos rea-lizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un interl:s legtimo del Estado ar-gentino o de personas domiciliadas en l o se hubiera realizado en la Repbli-ca el primer aterrizaje posterior al hecho, aelo o delito (LN 17285, 199).

    Con respecto a los hecbos ocurridos, actos realizados '1 delitos comet-dos en una aeronave privada extranjera en vuelo sobre territorio argentino o sobre sus aguas, la competencia de los tribunales del pas slo corresponde, conforme a lo prescripto en la LN 17285, 200, en caso de que:

    1) infrinjan leyes de seguridad pblica, militares o fiscales;

    48

    Art, 1

    2) infrinjan leyes o reglamentos de circulacin

  • Art. 1 _ CALA:'\DRELLl, A. - Vali
  • ArL 1

    cada nrxano o conjunto de rxal/os judiciales para ejercer sus fllnciones respec-lo de lUlO dclcnninada calegona de asunlos o duronle una dqlenllinada e/opa o Jase ti'" proceso.

    Se entiende por competencia el conjunto -;::st inwstiuo un funcionHio del Estauo,

    SFE Corte, 26.05.82, 7., 28.1/81

    de atribuciones de las cuales

    - pues si bien es cierto que "ucterminacin de la competencia" y "dis-tribucin de funciones" no significan la misma cosa, no es menos cierto que ~.~ta trae aparcjadll la correlativa competencia funcional.

    MI'S CarIe, 07.09.71. '"Demel SA'" Es extraa a la garanta constitucional del juez natural la distribucin de

    la compctencia judici2.1 FED COrle,05.CX>.61,J.21130

    - porque el concepto ue juez natural no es otro gue el asignado por la ley para eiltemJ:r cn un lillgio segn la matcria litigiosa o las circunstancias

    person

  • . en la me(~{la q~le n~ afcqcn a~t()s la cumplid~)S {} que se hallan en nm;o do: e!('C'UClon haJo la ngenna .le a ley anterior

    C'.I' C-'; 'Cbj', pkno, 2') lI,71), En, 7:;./,(>8 ('1 L\ {CC:{~'>I'I"llci", 2", lH.11I.7X, ",H"'~ (~U."", 10.12 Rl, "Schp.,i.' '- (leano"

    2.2. L'lasilicacin d(' 1:1 competen('ia (en gen('ral) LJ di"lrihlKin de la potestad judicil entre los

  • "A""c'-1'--_____ ~ ~_~ ___ _ 1) dehe estarse al c"tado dc hecho existente al tiempo de ser incoado el

    proceso

    En e,.12.84, LL, 1SO-!}-}}]: 03.04.HI. IL. 191\1.("- S()

    5

    --------

    eNCom. D. 10.08.13. ED,S7-650 C\CCE~p, pleno, 24.[)6.77, En. 75.16'1; 30,()(dQ,.lA I'JH2-1II~mc~" C'JCC!:'..\>p, la, 20,07,7K JA 1

  • Art. 1

    BUE NEU R.N"E SFE

    CNCom, B, 18.02.80, U., 1980-B-355 CNCom, C, 28.09.76, LL, 1977-B-306; 28.09.78, LL, 1979-A-512; 28.11.78, 1.1..,

    1979B320; 17.10.80, "Orile c. Chietti SIU.." CNCom, E, 16.06.81, ED, 96-377 CNCCEsp, pleno, 30.06.82, lA, 1982-III-Sntesis CNCCEsp,6a, 09.03.76, JA, 1977-I-Slltesis; 17.03.77, "DelperSA c.Hijo; de L.

    Cabrera" CCCBBlanca, la, slf, JA, 1980-III-Slltesis CCCSMann, 2a, 24.04.84, EO del 17.09.84, p. 7 CCCNeuqun, 07.08.86, "Las Trallquerns e.l'rov. Nellqlln" ~T, 13.11.&4, "Bustamante c. Rache" CCCRosario, la, 14.07.77, Z, 14-J/111; 21.08.78, Z, 15-J/225

    - YJ en su caso, de acuerdo con el derecho invocado por el actor a base oe los hechos relatados

    CAP CNCom, A, 13.11.78, ED, 83-360 CNCom, C, 07.09.78, ED, 82-685; 28.09.78, lA, 1979-II-Sntesis; 17.10.78; JA,

    1979V -SntC5is CNCCEsp, la, 20.07.78, lA, 1979-IV 247 CNCCEsp, 6a, 08.07.77, LL, 1978-B-632; 10.07.81, "Consorcio La Catlica c.

    CafllSO" CBA CPLCrdoba,]a, 18.10.n,JA, 1978-IV-39 l1JC Cone, 10.08.82, ED, 104-670

    CCCfucllmn, 23, 22.07.76, lA, 1977-IV-Sintesis - 'i S!": tener en cuenta la ley que pueda resultar realmente aplicable en de-

    Jim{va FED Corte, 08.05.75, JA, 197528-135; 15.05.75, JA, 1976-1I-529; 05.0'7.77, LL, 1978-

    A-648; 02.08.79, F, 301-631; 29.04.80, "SUPE c. Gobierno Nacional"; 23.04.81, ED, 94-387; 27.08.81, "Rivero c. Silga rosa"; 01.10.81, F, 303-1453; 29.10.81, "Oaz Ocampo c. TodosbowSRI."; 16.03.82, "Men!egniaga c. Es-tado Nacional"

    CAP CNCom, C, 11.07.80, LL, 1980-0-233 DL:E CCCfiBlanca, 04.03.80, "Porque c. Pentdiefr'

    - ni los trminos de la contestacin de la demanda FEO CFCCCap, 13, 05.07.77, lA, 1978-IYSntesis CAP CNCCEsp, 13, 25.08.77, "Construcciones O. Lipara SA c. Musilo"; 09.10.78,

    "Lo Sa&SO c. Agllilar" srl: CPLSFe,21.11.69,1,39-97

    - O de las excepciones o defensas que se oponen, CAP CNCiv, F, 23.10.73, Im,55591

    CNCom, C, 28.09.76, U., 19770-306; 28.09.78, LL, 1979-A512; 28.11.78, LL, 1979-0-320

    CNCCF..sp, 13, JO.03.73, LL, 150-657 CNCCEsp,3a, 18.07.75, LL, 1976-A-74 CNCCEsp, 4a, 18.03.75, JA, 1975-28_297; 23.04.75, LL, 1'f75-C-242; 19.05.76,

    LL, 19760-334; 08.07.77, LL, 1978-B-632 CNCCr:sp, 68, 15.04.75, LL, 1976-A-513 (1704-S); 19.05.76, LL, 1976-0-334;

    23.09.76, LL, 1977-A-69; 08.07.77, LL, 197813-632; 10.07.81, "Consorl"o La Catlica c. Caruso"

    58

    SFE CCCSFe, la, 13.03.74, 7~ 4-1/46 CCCSFc, 2a, 14.08.81, Z, 27-J171 CCCRosario, la, 21.08.78, 7~ 15-J/225; 20.08.80, Z, 21-J/234

    Art. 1

    - o de la reconvencin, salvo caso cn el cual ella se funda en una relacin laboral

    CAP CNCiv, E, 26.11.79, "Awciacin Empleado.

  • ArL 1 2.4.2.2, Competencia material (civil o comercial)

    La pertenencia de una pretensin a una materia

  • Ar!. 1 _ teniendo en consideracin la naturaleza del acto jurdico que motiva la

    pretensin, la persona del actor o del demandado y la accesIn a la causa o a la persona.

    CAP CNCIV, C, 31.08,76, JA, 1977-IV-122 A base de este criterio, se ha extendido la competencia comercial a todo ac-

    to de naturaleza mercantil intrnseca, aun cuando ninguna de las partes re-vista calidad de comerciante

    CAl' C:-':Civ, A, 12,02,&5, LL, 1985-C-555 _ con lo cual se super antigua jurisprudencia que, a base del ceom, 5,

    acept. la mercanttlidad dc un acto slo cuando cra realizado por un co-merCiante

    CAP CNCom, C, 23.06.78, ED, 79-26 _ con prescindencia de la calidad de comerciantc de la contraparte, pues

    eonrorme con lo dispuesto en el CCom, 7, si un acto es mercantil para una de las partes, las dems quedan sujetas a la ley comercial

    CAP C:-';Civ,A, 19.05.78, U., 1978.D-414; m05.79, LL, 1979026 CNCiv, n, 01.07.77, LL, 1978A652, caso 2772 CNCiv, F, 06.08.76, 1.1., 1977-B--633, ca~o 2361; 25.10.77, "Dutran r. Crdito In-

    tegral" - O cuando prescindiendo de la naturaleza del acto, ambas partes ostentan

    la calidad ae comerciantes. CAP CNCiv, E, 04.11.77, LL, 1978[3515

    Se vern ahora los distintos casos que mayores complicaciones han presen-tado al intrprete, en razn de haberse aceptado pacficamente que la com-petencia del fuero comercial es de excepcill, excluyen/e, impron'Ogable y de orden pblico.

    En este sentido, ver CAP Cr-oCiv, D, 26.09.79, ED, 86673; 2L02.8(), "Torre :\il~~on"; 16.02.84, LL, 1984

    n226 y En, 108-3.

    2.4.2.2.1. Actos comerciales parcl una sola de las partes El mbito de aplicacin dc la competencia comcrcial debe estableccrse so-

    rre 1;,1 base de un criterio objetivo, tcniendo en cuenta la naturaleza del acto JurdiCO que determina la pretensin. Cutmdo l es de esencia mercan!i1, compete a este fuero aunque lo sea respecto dc una sola dc las partes ac-t!Jantes (yen tanto no est atribuida especficamente otra competencia dis tmta).

    CAP C:-';Civ, n. 1--1.12.81. "Canosa c. Banco l1alia"; 23.03.82, lA, 1983-11-351 Y ED, 91\552: 09.0'1.82. lA, 198-111396

    62

    CNCiv, C, 31.08.76, .lA, J977-IV-122 CNCiv, E, 30.07.76, lA, 1977-IfSnteSlS

    Art. 1

    CNCiv, F, 08.07.76, lA, 1977IIlSntesis; 07.05.79, lA. 1980-IIISntesis CNCom, C, 0'J.06.80, LL, 1981A-258; 03.04.81, 1.1., 1981-C-156 y .11., 1981-18-

    '94 2.4.2.2.2. Certificados de depsito emitidos por una asociacin mutual Aunque emitidos por una asociacin mutual, los certificados de depsito

    son de naturaleza mercantil, cuando ellos no poseen las earaclersticas de "ahorro a trmino", sino los de una clara 0reracin de depsito a plazo fijo tpica de la actividad bancaria (CCom, 8, 3 )

    CAP Cr..Civ, A, 13.03.85, LL, 1985C-555 CNCom, n, 21.09.83, JA, 1984-111-201

    2.4.2.23. Compraventa de cosas inmuebles Comr.ete al fuero civil el conocimiento de las demandas que versan sobre

    cumflimiento o resolucin de contrato de compraventa de inmuebles con lota prescindencia de la calidad de comerciantes que pueden revestir las partes contratantes

    CAP CNCiv, SlIperint, 28.05.81. '"llerrero c. Mosticr" CNCiv, A, 05.03.84, 1 J~ 1984-D-582 CNCiv, R, 01.04.82, ED, 100-319; 12.09.78, "Lococo c. Pombo" CNCiv, D, 22.02.83, JA, 1983-1V-Snlesis C";Civ, F, 26.10.81, LL, 1983-A-574; 10.09.82. 1 L 1983-R-204 Y JA. 1984-11-398 C:-';Civ, G, 19.03.81, ED, 94-4JB C:-';Com, e, 16.04.75, ED, 63-225 C'\CCEsp. pleno, 30.06.82, LL, 1983-A305

    - a menos que el respectivo boleto sea un accesorio dc otra negociacin principal de ~bl'eto mercantil (CCom, 451), cn cuyo caso es compelente el fuero comercia (O).

    CAP CNCiv, R, l6.09.77, "Ros c. Oliver" - Tambin compete a la justicia civil toda demanda que versa sobre la

    adquisicin de locales, aepartamentos, cte., correspondientes a un in-mueble aun no incorporado al rgimen de la propiedad horizontal y hasta tanto no se constituya formalmen!e el consorcio,

    CAP CNCiv, B, 30.07.80, EJ), 91-507 C:-':Cv, e, 14.06.84, "Ros c. C..olax"

    - as como la que entabla un tercero contra un consorcio por virtud de pres-tadones adeudadas que no tienen origen en la LN 13512, de donde queda excluida la competencia de la justicia especial

    CAP C:-';Civ, E, 06.10.77, "Itrieri c. Consorcio Santa re" -del mismo modo que la demanda deducida por el consorcio contra uno de

    sus integrantes a efectos de que escriture a su favor la piute proporcional

    63

  • Art. 1

    que le corresponde, para efcclivizar su exclusin consorcial por mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales

    CAP C:-';Civ. B. 11.05.78, "Consorcio Alberl; 181 c. La Venia" _ pues el rgimen estahlecido en el DLN 1285/58,46, modo por la LN 21203,

    no ha sido modificado por la LN 22093 CAP CNCiv, Superint, 30.09.80, "Edrosa"

    C"':Civ, 13. 19.04.77. ED, 77543 _y porque el nexo existente entre la LN 19724 Y la LN 13512 est cons-

    tituido por la figura del contrato de compraventa de unidades que opor-tunamente se sometern al rgimen ue la propiedau horizontaL Por ello, surge nliua la competencia civil.

    CAP CNCiv. 13, JO.07.80. ED, 91507y JA, 19Iql!ISinlcsis Tambin compele a la justicia civil el encuadramiento ue un boleto ue com-

    praventa en 10 uispuesto en la LN 19724 CAP CNCIV, B, 19.04.77, JA, 1977l!l$inlcsis

    - y la causa incoaua por mouificacin del saluo ueudor (CC, 11(8) de una compravcnta en la cual se constituy una hipoteca sobre inmueble dc tcr ceros.

    CAP C\Civ, F, 26.10.81. ED, 97750

    2.4.2.2.4. Compru'o'enta de cosas muebll's Compele al fuero comercial la uemanda que versa sobre contrato de com-

    prvcnta de cosa mucble destinada I consumo del auquirente, cuanuo el vcndedor es c0mereiante,

    CAP C";ClV, C, 31.08.7&, lA. 19n.lv-l22 CNCiv, F, 08.07.76, "Moscn c. Enl'dopcdia Britnica"

    - al igual (}l!c la ql!e persiguc la transferencia ue un utomvillaxmctro en el respectivo registro

    CAP CNCiv. B, 22.02.80. LL 1980-1)187 - Y la que refiere al alquiler ue COS mueble uquirida para lucrar.

    CAP C~Com, D, 28.06.78. ED. 79259 Tambin eomrete ljusticia comercial el conocimiento de la dcmanda por

    consignacin de cuota~ provcnientcs

  • Art. 1

    2.4.2.2.10. Expropiacin El juicio de expropiacin compele a la justicia civil y no a la especial, aun

    cuando el sujeto expropiante sea la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires

    CAP C!\Civ, F, 08.10.80, "Mannello c. Municipalidad de Bs. A:i."

    _ o en el caso de expropiacin inversa. BUE Corte, 21.09.82, DmA, 123-457

    2.4.2.2.11. Juicio sucesorio La CN, 100 fue regl'.iment~da por la LN 4812 que exceptu de la ~mpeten

    cia federal a los JUICIOS universales aunque se deduzcan en eUos accIOnes fis cales de la Nacin. Tal excepcin fue confirmada por la LN 927, 2 Y mano tenida por las LN 1893, 112; 4055, 27; el DLN 4285/48, 40, 41, 52 Y 51. Y ello no es incompatible con la CN, 31 y 100 pues en tales SUp'uestos no resul tan afectados los propsitos que informan la competencia federal.

    FED Cone, 23.04.85, F, 307532 Es incompetente el fuero comercial para conocer de la rectificacin de la

    divisin de las acciones de una sociedad en la transmisin por causa de muerte.

    CAP Cl\Com. E, 28,08.81, ED, 96-604

    2.4.2.2.12. Marcas de fbrica Compete a la justicia comercial la demanda por transferencia de marca de

    fbrica por ser tal cuestin ajena al mbito de aplicacin de la LN 3975. CAP CNC..m, A, 12.10.76, ED, 73-681

    2.4.2.2.13. Mutuo comercial Compete al fuero comercial el conocimiento de toda demanda que versa so-

    bre mutuo que rene las condiciones previstas en el CCom 558, CAP eNCom, B, 24.08.78, LL, 1979A223

    CNCom, C, 03.04.81, LL, 1981C-156 Y JL, 198118-494 - al igual que la que se dirige contra el fiador del mutuo, aunque est garan

    lizado con prenda registral, pues no sc trata de una euestin emergente de ella que autorice la competencia del fuero cspecial.

    CAP CNCom, C, 11.12.81, ED, 99358 C~Com, D, 26.12.79, "Conli c. DOAI SA"

    66

    ArL 1

    2.4.2.2.14. Repeticin de impuestos .

    Compete a la justicia civil el conocimiento de la demanda de ref:cticin de impuestos por aplicacin analgica de lo dispuesto en la LN 1 )782, 4,

    qu~ le otorga competencia para entender en las ejecuciones por percepcin de Impuestos.

    CAP CNCiv, F, 26.12.77, U~ 19788664 (J4599S)

    2.4.2.2.15. Seguros Compete a ajusticia comercial la demanda que refiere a contratos cpt;Com. D, 15.09.78. LL. 1978D-416 - y~ en general, toda causa que versa sobre incumplimiento de las

    oDligaClones que impone la LN 17418. CAP CNCom, C, 20.03.81, U .. 1981B-472

    2.4.2.2.16. Sociedades comerciules Compete a la justicia comercial el conocimienlo de todo pleito que versa

    sobre vnculo social CAP CNCiv. A, 26.Oft80, LL, 1981A508; 18.03.85. U~ 1985C553

    CNCiv, e, 21.09.76, ED, 73148 -o sobre constitucin de una sociedad mcrcantil

    CAP CNCiv, B, 08.02.77, JA, 19nlIlSntesis - o el que refiere a disolucin de una SRL cuya inscripcin no lleg a efcc

    tivizarse por tratarse as de una sociedd irregular; CAP Ct>;Com, C, 28.03.77, ED, 75362

    -en contra (en el caso, una peluquera) (O); CAP Ci'olCiv, E, 23.02.81, L1.,1981D15'l

    - Y el de una sociedad accidental o en par!ieipacin CAP CNCom. C, 28.O'.J.78, LL, 1979A-278

    - Y el de una sociedad de capital e indusfri CAP C;-'Com, 13, 17.02.78, '"Capesa c. Ramc7.lona"

    67

  • Arlo 1

    _ y el dc una sociedad annima CAP Cl\:C,,,, 13,09.09.f\2, U., 1983-A-423; 23.03.82, LL, 1983-A-67Y ED, gg-552 Y lA,

    1983-11-351 CNCiv. e, 21.11.75, ED, 65-475

    _ Y el de una dcmanda incoada por una sociedad annima con participacin estatal mayoritaria (con lo cual se cxduye el fuero federal)

    FED CrCA(".ap, la, 23.04.81, ED, 95-194 _ Y todo lo relativo a una intervcncin societaria

    CAP C..,:Com. A, 26.06.81, ED. 95_535 _ aun con motivo de la comisin de hechos dc1ictuosos

    CAP C!'\Com, A, 26.0681, ED. 95-535 _ Y el de las cuestioncs suscitadas entre herederos relativas a la ad-

    ministracin y. eventual liquidacin de los bienes de sociedades comer-ciales integradas por el causante (con lo cual escapa a la competencia del juez de la sucesin)

    CAP Ci\Civ.l3, 27.05.76, JA. 1977_II_Snlcsis CNCiv, F, 10.04.80, '"Blanco"

    - y el de una dcmanda prqm~)Yida ror una .sociedad p.retendiendo de uno de sus directores el resarCimiento (le una suma de limero a cuyo pago fue condenado en sede laboral

    CAP C;-":Com, E. 05.06.81, "Puertils l.cvadizas c. Marlairc" -y la demanda incoada contra la Comisin Nacional de Valores, para ob-

    tener b revocacin de una resolucin CAl' C\Com, A- 15.05.78. JA, 1979_JIISnlcsis

    -y la demanda relativa a una sociedad, aunque tramite ron la sucesin dc un socio fallccido (tl)

    CAP CNCiv, D. 24.10.80. ED,91_789 - Y la demilnda por divisin en espeeie de los bienes que forman el pa-

    trimonio de una SA CAl' C\:Civ, C. 21.J 1.75, .lA. 1977_I_Sntesis

    - y la demilnda incoada por una SA contra una SRL y su garante 1'1:]) Corle, 03.02.87. "Miguel." (disi

  • Art. 1

    2.4,2.2.19, Tr.msporte terrestre Compete a la ju.st.icia ordinaria en lo comercial -y .no ~ la .r~deral- ~l. cono

    cimiento delUlClO cntre lrnsporladores sobre h~UidaclOn de ulihdades r",;sultantes de contrato de transporte terrestre celelJrado con tcrceros, fun-dado en el convenio realizado entre partes.

    CAP C:-Com, A, 2),10,79. LL, 1,)80B2% Y ED, 86457 Compete a la justicia espc.ci.al. en lo civil y comercial el conocimient".) de la

    demanda por daiios y perjUICIOS emergentes del transporte con hase en el CC, 1109 y 1113.

    FED Corte, 21.02 80, 1.1 ~ 1980C-67

    2.4.2.2.20. Casos dudosos En caso de duda acerca de la competencia del fuero civil o del comercial,

    debe establecerse que corresponde al primero, por su carcter residual. FEI) Corle, ?O,09.80, F, 3021085 CAP C\C!v, A, 30.03.78, "[jarasch c. Migliorisi"; 05.02.84, f -L, 1984-0582

    C\Civ, D, 09,0.5,74, LL, 156810 (3165-S); 16.02.1>4, LL, 1984n226 y ED, lOR. 433

    Cr-.:Civ, E, 23.02.81, l.L, 19811)159 Cr-:Civ, F, 21.08.74, ED, 60401 C:\Civ, G, 19.03.81, EO, 94437

    BUE Corle, 17.06,80, JA, 1981nSntesis; 24.06.RO, "C..apacete c. Prov. de Bs. A5,"

    2.4.2.3. Competencia material especial (ciyil y comucial) Como ya se adc1nt, el DLN 1285/58, modificado por la LN 22093, cs-

    tableei una competencia material privativa para los juzgados mcioltoles de plimera installcia especial ell lo c'il y comercial de la Capital Federal, resol-viendo desde el propio tcxto legal ahundantc jurisprudencia contradictoria lntcrior,

    Segn el art. 46 de la citada norma, compete a estos tribunales conocer de:

    2.4.2.3,1, Juicios duiYados de contratos de locacin de obras y de sen'icios (ine. 1)

    Hasta la vigencia de la LN 22093, competa al fuero civil (y no al comercial) conocer de loda dcmand que versab sobrc locacin de obra

    CAl' C:"dclalrgica Brond"

    71

  • Art. 1

    2.4.23.2. Demandas por desalojo, resolucin, cumplimiento, cobro de ahlIJileres y dems cuestiones vinculadas con el contrato de locaci6n, como tambin las que se promueven contra todo intruso o tenedor cuya obligacin de restituir es exigible, haya o no eon-trato (ine. 2)

    La obvia amplitlld de la norma consignada en este ttulo revela la ~Iara in-tencin de! legislador de erradicar de cuajo toda cuestin de comhetencia respecto de esta materia, atribuida integralmente al conocimiento de la jus-tkia especial. Congruente con ello se ha sostenido que:

    Compele al fuero especial en lo civil y comercial y no a la justicia civil el co-nocimiento de la dL.manda ror desalojo fuodada en el vencimiento del plaw locativo, aunque el dcmanuado invoque un ttulo distinto al contrato para ocupar el inmueble

    C.'\I' C!\"CCEsp, la. 21.04.78, "Chaco c. Lozano de l..pcz" rues la interpretacin coherente de la LN 21203, 1 a) -que establece la compctcncia para las demandas por deslojo, rcsolucin, cumplimiento, cobro de alquileres y dems cuestiones vlUeuladas con e! contrato de locaein- debe abarcar tambin las cuestiones que se promueven contra un intruso en calidd de {l,

    CAP CNC,v, C, 10.09.79, U~ 1979-D-613 c:,,( 'i' , D, 28.06.7ll. lA, 1979-fII-Sinlesis

    C~C(T:sp, 4a, 31.03.79, "Olivero c. Olivero" - haya o no contrato,

    CAP C'CCl'.sr.6a, 23.09.76, l.L, 1977.A69 - Y contra el comod

  • Art. 1 C~CCEsp, 6'1, 16.08.83, JA, 1984-IV -Sntesis

    Corresponde a laiusticia comercial el conocimiento dc la dcmanda por rcvi-sin de las condiCIOnes dc un mutuo garantizado con prenda registral, pues el caso no subsume en la norma que titula este estudio.

    CAP CNCom, D, 26.12.79, "Conti c. DOAI Financiera SA" Compcte a la justicia comercial y no a la especial la demanda por consie-

    nacion de cuota provcniente dc un contrato de compraventa con garanlla prendaria, pues no se trata de una pretensin emcrgcnte de la ley especfica.

    CAP CNCom, E, 04.02.82, ED, 986n

    2.4.23.4. Acciones civiles y comerciales por reparacin de los daos y per-juicios que sean consecuencia de accidentes de trnsito (ine. 4)

    Conforme con lo disfuesto en la LN 22093, 46, compete al fuero especial en lo civil y comercial e conocimiento de toda pretensin resarcitoria derivada de accidente de trnsito; haciendo de ello una interpretacin estricta, no in-tercsa investigar si la respectiva pretensin tiene sustento en la respon-sahilidad aquliana o en el CCom, 184.

    FED Corte, 30.08.83, "Sa'IOS c. Tarsa"; 06.12.84, IJ ~ 1985-8-259 CAP CNCiv, R, 31.05.76, JA, 1977-1I-Sntesis; 23.03.82. ED, 98552

    Cl'\Civ, F, 08.07.76, "Consorcio Uruguay 1017 c. Dchcrnard" -A base de la misma regla inteq~retativa, no cabe extender la competencia

    a otros supuestos de responsahilidad que no derivan de accidentes de trnsito

    FED Cone, 01.10.81, "De los Reyes c. Obra Social Co,struccin" CAP C~Civ, A, 29.05.85, LL, 19B5E180

    C~Civ, Il, 17.09.81, ED, 98167 CNCiv, C. 21.11.75, JA, 197715ntesis CNCiv, E, 25.02.80, ED, 88-481 CNCCEsp. pleno, 20.09.82, ED, 103-420

    - c9mo, por ~jemplo, los que e.mergen de daos oca~ionados por construc Clones realizadas en fundos lmderos

    CAP CNCiv, A, 2.04.?r4, LL, 1984D-641 CNCCEsp. 4a, 15.02.85, JA, 1985IIISnlesis

    - o de filtraciones de agua habidas en una finca CAP CNCiv, R, J6.02.78, JA, 1978IIIS,lesis

    - O dc envos a un mercado de productos que no responden a las con-diciones exigidas por el cdigo alimentario

    CAP CNCiv, C, 08.10.81, LL, 1982-H-53 - o de daos surgidos con motivo de una locacin de servicios (O) por en

    cuadrar el caso en el supuesto del inc. lO; CAP C~CCEsp, pleno, 20.09.82, JA, 19!12-1V540

    74

    Art. 1

    - en contra. CAP CNCiv, B, 24.02.83, ED, 105-98

    -O de daos emcrgentes del roho de un automvil dcpositado cn un garage CAP CNCiv, A, 19.06.79, LL, 1979D-612 (352715)

    _ o de daos producidos por el incumplimiento de un contrato mercantil, como ser la falta de restitucin de un artculo entregado para la realincin de un "service"

    CAP CNCom, D, 05.06.78, "Avellaneda c. Fcmndez" _ O de daos reclamados por una aseguradora por suhrogacin de los dere-

    chos del asegurado, fundados slo en el incumplimiento de la obligacin de restituir un automvil en las condiciones en las que fuera entregado

    CAP Ci'IICom, D, 15.09.78, LL, 1970A198 Y ED, 81-464 _ y, en general, de daos derivados dc incumplimiento de contratos de natu-

    raleza mercantil. CAP CNCiv, D, 3OJJ9.83, LL, 1984_A-4lS Y ED, 109593

    2.4.2.3.5. Acciones ci\'iles y comerciales que tienen origen en la ley sobre propiedad horizontal (ine, 5)

    Compete exclusivamente a la justicia especial en lo civil y comercial el co-nocimiento de toda demanda emergente de situaciones propias de la "propiedad horizontal" que nacen con especificidad de la LN 13312

    CAP CNCiv, D, .30.07.80, JA, 1981-I1k"intesis CNCCEsp, pleno, 24.06.77, ED, 75169

    - salvo las relativas al contrato de compraventa, aunque ste verse sobre propiedad horizontal (O).

    CAP CNCiv, D, 07.11.78, "Auxe c. Jumapr SRL" - Por ello, compete a tal fuero el conocimiento de la demanda por pago de

    alquileres debidos por el uso y goce de una pared destinada a lucir publicidad

    CAP CNCiv, R, 27.10.76, "Consorcio Rodriguez Pella 1095 c. A{acna SA" - y de la rendicin de cuentas dirigida por el consorcio contra el ad-

    ministrador FED ~on~, 27:08.81, "Co,sorcio Virrer Cevallos 654 c. Grois" CAP CNCIV, f, 01.09.81, LL, 1982-C-L3

    - aunque se invoquen normas relativas al mandato, CAP CNCiv, A, 23.04.81, ED, 94201

    CNCiv, E, 21.03.80, "Co,sorcio Jean Jaurs 368 c. Sa,tolalla"; 06.06.80, LL, 19801)149

    - en contra (O), entendiendo que ello compete a la justicia civil. CAP CNCiv, P, 01.1)9.81, LL, 1982-Cl23

    75

  • Arlo 1

    Tambin de las demandas dirigidas contra un ex administrador FEO COrle, 05.l1.81, U., 1982-R9: 19.11.81, "Consorcio Rosetti 401 c. Descalzo";

    24.08.82, "Consorcio Tcodof Garca HI15 c. Snchcz" CAP C\'Civ, A, 23.04.81, ED, 94-201 Y LL, 1981-D-I'13

    Cl'\Civ, E, 06.06.80, I.L, 1980-D-149 CNCCEsp, pleno, 05.05.82, lA, 1982-III-Sinlesis y LL, 1982-C-454

    _y de la incoada por quien fue administrador y quiere repetir sumas adcu-i::Iadas en el ejercicio de sus funciones

    FED Corte, 09.03.82, "Prez San Juan c. Consorcio Rivadavia 4377" CAP CNCCEsp, pleno, 07.05.82, LL, 1982-C-455

    - y de la pretcnsin de cobrar los servicios que brinda un hotel sometido a la forma jurdica de consorcio

    CAP Cl\'CCp, la, 20.07.78. lA, 1979_IY_247 CNCCp, 6

  • Art. 1

    representacin que predica el CC, 2317 (en el caso, segundo testimonio de compra de un inmueble).

    CAP CNCiv, O, 12.12.83, LL, 1984-B-340 ~ Del mismo modo, compete al fuero comercial y no al especial, la deman-

    da por consignacin de cuotas provenientes de un contrato de compraven-ta con garanta prendaria, pues no se trata de una pretensin emergente de la ley especfica.

    CAP CNCom. n, 04.02.82, EO, 98-6n

    2.4.2.3.8_ Juicios por cobro de crditos garantizados con hipoteca, aunque tales crditos sean de naturaleza comercial y juicios relati"os a can-celacin de hipotecas (inc. 8)

    La LN 16732 dispone la competencia de la justicia civil para conocer de los juicios por cobro de crditos garantizados con hiRoteca~ aunque tales crdi-tos fueren de naturale;(-3 comercial. A base de ello, la Jurisprudencia as lo estableci: extendiendo la competencia civil a la demanda por cancelacin de deuda mstrumentada en pagar

    CAP Cf\"Cjv, B, 07.08.79, JA, 1980-III-Snlesis CNCom, A, 26.04.n, ED, 75362 ~ ya la de pago por consignacin del prstamo con garanta hipotecaria

    CAP CK'Com, A, 26.04.n, LL, lm-U-IOl y LL, 1978-U-652~asos 2770 y 2774 ~ Y a la compraventa comercia, en caso de demandarse la nulidad de un

    mutuo de naturaleza mercantl CAP CNCiv, E, 16.11.79, "Iligoyen c. Aliorro SA" ~y a la revisin por excesiva oncrosidad de la prestacin adeudada

    CAP CNCom, O, 25.03.82, LL, 1982-C-116 - p'ues la normativa contenida en la LN 16732 era de interpretacin restric-

    tlVa. CAP CNCiv, O. 17.05.79, Ll~ 1979-C-33

    - Sin embargo, se entendi de competencia comercial la accin cambiada directa contra el librador de pagars hipotecarios (O).

    CAP CNCom, B, 30.07.79, LL, 1980D-750 (J5658-S) Posteriormente, la LN 22093 atribuy tal competencia a la justicia espe-

    cial, civil y comercial extendindola al caso de cancelacin de hipoteca. No obstante, en caso de naberse demandado la nulidad de una clusula de con-trato de mutuo, se declar la competencia de la justicia comercial, en razn de la calidad de comerciante de la demanduda

    CAP CNCiv, F., 24.12.79, LL, 1980-B393 CNCom, D, 17.05.79, LL, 1979-C-33; 29.07.82, U~ 19820398 CNCCE.5p, pleno, 26.05.82, LL, 1982-D-504 CNCCEsp, 2a, 05.10.81, EO, 97235

    78

    - o de la justicia civil, en caso de nulidad de mutuo hipotecario CAP Cf\"Civ, B. 23.03.82. En, 98552

    C;";CCfup, pleno, 26.05 82, EO, 100-492 _ Y de consignacin de intereses y cuotas hipotecarias.

    CAP CNCiv, C, 29.11.84, LL, 1985_A-435

    Art.l

    Compete a la justicia comercial y no al fuero especial el conocimiento de la demanda incoada contra el fiador de un mutuo garantizado con prenda registral, pues no se trata de cuestin emergente de ella.

    CAP C;-'Com, C, 11 12.81, ED, 99-358

    2.4.2.3.9. Juicios ejecutivos de naturaleza civil (ine.9) La LN 22093 no ha reimplantado la pauta de competencia e~ razn del

    monto demandado sino que la ha atnbuido en razon de la materia que, como tal, debe ser interpretada estrictamente.

    CAP C";Civ, E, 3O.04.80.I.L, 19R0-C-6y ED, 8.'!-479 Por tanto, escapa a esta competencia la ejecucin fiscal originada en deu-da muniopal (aJumbrado, barrido y limpieza, contribucin territorial) por no ser esencia1mente una deuda de naturaleza cil'il.

    CAP C:-.JCiv, A, 30.04.80, LI., 1980-C-6 CNCiv, H, 27.05.80, ED, 89-227 CNCiv, C, 13.05.80. U~ 1980-C-6 y En. 88-479 y lA, 1981-1-140; 16.06.80,

    "Municipalidad (". Paz" CNCiv, E, 30.04.80, 1.1., 1980-C-6; 10.06.80, EO, 91-205

    Tambin compete a la iusticia civil el conocimiento de la ejecucin fiscal promovida por el Consejo Profesional de Mdicos Veterinanos.

    FEO Corte, 08.05.11,4. LL, 1911.4-C224

    2.4.2.3.10. Interdictos (ine. 10) Compete a la justicia civil el conocimiento de un interdicto, aunque

    refiera a cuestiones contempladas por la LN 13572 (1:1). CAP C";Civ, n, 06.07.79, "Ghmnglielh c. Foglia"

    2.4.2.3.11. Acciones y I'ecul'sos de agentes y runcionarios de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y de sus reparticiones autl'quicas motivados por ados administrativos, municipales o de repar-ticiones autrquicas (inc_ 11)

    I:a. LN 220:93 modific la LN 19987,97, d) al atribuir competencia a la jus-liCia espeCial para conocer de las acciones delltulo

    CAP C~Civ, G, 06.11.81, I.L, 1982-B-442 Y En. 98-3S5 CNCCI'.sp. la, 12.08.81, JA, 1

  • ArL 1 _ aun cuando tengan fumJamento en la ley civil

    CAP CNT, 4a, 15_12.83, lA, 1985-1-22 _ o en la ley laboral, cuando se procura la reparacin de infortunio laboral.

    CAl' CI\'1', 4a, Udl4,84, "Conlreoas c. Municipalidad de ciudad de fu, A5."

    2.4_23.12. Procedimientos relativos al hallazgo de bienes abandonados o per-didos hasla la distribucin de los rondos obtenidos en la subasta (inc_ Ir)

    La demanda que persigue la .adquisi~in. ~eI ~~minio de un automvil por apropiacin es ue competencia de la JuslIc.la clvllbPues el caso no eo~figura un procedimiento relatiVO al halla7.go de bienes a anuonados o perdidos.

    CAl' CNCiv, F, Ol.06.n, l.I~ 1978-A650 y ED, 75-458

    2.4.2..3_13_ Inrormaciones sumarias que refieren a juicios dI! competencia del tribun1 especial (inc. 13)

    Compele a la jusI,icia civil cl.tr~mite de la informacin sumari~ tendiente a obtener una partIda de naCimiento, aun cuando cllo se realice a efectos previsionalcs

    CAP C~Civ, A, 31.10.78, "Dolezor de Orlz"; 21.12.78, "Daz Ares" BUE CCCAzul, 08,08,79, "Redol3lli c. (