cpc y c nacion a.v.v. - tomo 8

356
CODlGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION EXPLICADO y ANOTADO JURISPRUDENCIAL y BIBLlOGRAFICAMENTE

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  • CODlGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION EXPLICADO y ANOTADO JURISPRUDENCIAL y BIBLlOGRAFICAMENTE

  • LINO ENRIQUE PALACIO ADOLFO ALVARADO VELLOSO

    Profesores regulares titulares de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho y Ciencias Soclales de la Universidad nacional de Buenos Aires

    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    Explicado sistemticamente en concordancia con los cdigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay

    Anotado jurisprudencial y bibliogrfica mente

    TOMO 8' Articulos 360 al 485

    RUBINZAL -CULZONI EDITORES Avda. Freyre 3470160 -- 3000 Santa Fe

    Lavalle 1635 _ 1 "A" --1046 Buenos Aires

  • 347.9(62} (094.4) PAl

    Palacio, no Cdigo Procesal Civil y Comercial de la

    Naci6n _,a ed. _ Sanla Fe : Rubinzel-Cul-zoo, 1994 v. 8, 632 p.: 23x 16 cm

    ISBN 9507:27-0!r.9-

  • COLABORADORES

    HECTOR NORMANOO CONDE Presidente de la Cmara de Apelacin en 1" Civil y Comercial (Morn, Buenos Aires)

    GUILLERMO COSENTINO Prosecretario de Infonntica Juridica (Rawson, Chubllt)

    CATALINA CHADA DE VARELA Presidente de la Cmara l' de Apelaciones en lo Civil, ComercIal, Laboral y Minas (San Luis)

    lOSE ALEJANDRO DAVILA Abogado (Ro Cuarto. Crdoba)

    CRISTINA DELlICCHI Abogada (La Plata. Buenos Aires)

    ALEJANDRA DESPONnN Relatora de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Capilal Federal)

    FEDERICO S. DlAZ LANNES Abogado (Santiago del Estero)

    OSCAR ALBERTO OOSSO Abogado (Resistencia, Chaco)

    RAUL FERNANDEZ Presidente del Superior Tribunal de Justicia (Posadas, Misiones)

    ROGELlO FERRER MARnNEZ Presidente del Trihunal Superior de Justicia (Crdoba)

    ANDREA V1VIANA FINKELSTE1N Oficina de Proyectos Informaticos. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil

    ARACELI FUNES de AGUZIN Juez de la C:imara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Presidencia Roque Senz Pea, Chaco)

    RITA GARESE Secretaria civil de la Cmara Federal de Apelaciones (San Martn. Buenos Aires)

    ELDA EDIT GJORGI Abogada (Ro Cuarto, Crdoba)

    ROQllE ADAN GOIRAN Presidente de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (San Francisco, Crdoba)

    CARLOS GONZALEZ ALFONSO Abogada (Asuncin. Paraguay)

    MARlliA GRACIELA GlIZMAN LOZA Juez de la Cmara ,1' en lo Civil. Comercial y de Minas (La Rioja)

    LUIS RENE HERRERO Juez de la Cmara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (Capilal Federal)

    8

    COLABORADORES

    MARIA MAGDALENA IPlflA Presidente de la Cmara de Apelacin Civil, Comercial, Criminal y ColTeCcional (Pergamino, Buenos Aires)

    AMANDA ESTELA KEES Juez de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Resistencia, Cllaco)

    AlOA KEMELMAJER DE CARLUCCI Ministro de la Corte Suprema de Justicia (Menooza)

    NORMA ALICIA LACOLLA OLIVA Prosecretaria administrativa de la Secretara de Jurisprudencia de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Capilal Federal)

    ANGELA ESTER LEDESMA Abogada (Santiago del Estero)

    JAMES ALBERT LITIl..,E Juez de la Cmara de Apelacin en 10 Civil y Comercial (Lomas de Zamora. Buenos Aires)

    JORGE EDUAROO LQCATELLI Presidente de la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial (Baha Blanca, Buenos Aires)

    EMILIO LOTIO Presidente de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Fonnosa)

    ROBERTO G. LOUTAYF RANEA Juez de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Saha)

    LUIS RAMON MADOZZO Juez de la CTlara de Apelaciones en 10 Civil, ComerciaL Familia y Sucesiones (Concepcin. Tucu-mM)

    HORACIO ABEL MARES Presidcnk de la CUnara de Apelacin en 10 Civil y Comercial (San Martn, Sumos Aires)

    JOSE LUIS MARTIN Abogado. Capital Federal

    CECILIA MAYO DE INGARAMO Juez de la Cmara de Apelaciones Laboral y de paz Letrada (Corrientes)

    MARIA CRISTINA MONTALBETIl DE MARINARO Juez de ,. instancia en lo Civil y Comercial (Saha)

    HUGO OSCAR NAVILlAT Secretario de la Cmara de Apelacin en 10 Civil y Comercial (Dolores, Buenos Aires)

    JUAN MARIA OLCESE Abogado (Villa Maria, Crdoba)

    9

  • COLABORADORES

    ALFREDO OZINO CAL1GAR1S Juez de la Clnan. en lo Criminal (Santa Rosa, La Pampa)

    NORBERTO RICARDO PALACIO Presidente de la Cmara de ApelacioDCs de la 3' Circunscripcin Judicial (San CaTlos de Barilocbe. Ro Negro)

    HEcroR CESAR PERUlZI Presidente: de la CIlara de Apelaciones de la 2" Circuntaipci6n Judicial (General Roca, Ro Negro)

    INES RAUEK DE YANZON Abogada (Mendoza)

    ELlSABET CRISTINA RIVERO Juez en 10 Laboral (Neuqutl)

    GUILLERMO SNOPEK Abogado (Jujuy)

    GRACIELA MON1CA STERCHELE Prosecretaria de In Cman. Federal de Apelaciones (San Martn, BuenO!! Aires)

    HUGO OMAR TARANTO Secntario General de las Cmaras de Apelacilin en 10 Civil Y Comercial (La Plata, Buenos Aires)

    JOSE OSVALOO VECCH10 Presidente: de la Cirnan. de Apelaciones de la Circunscripcin Judicial del Noreste (Trelew, Chubut)

    MARIA DEL MILAGRO VEGA Secretaria de biblioteca y jurisprudencia de la Corte de Justicia (Catamarca)

    OSCAR HUGO VENICA Juez de la Cimara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (San Francisco, Crdoba)

    ALEJANDRO C. VERDAOUER Relalor de la Sala D de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Capital Fedcra1)

    AMANDAZ~RDENADAL Secretaria de la Cmara de Apelaciol\H en lo Civil y Comercial (Concepcin del Uruguay, Entre

    R1~)

    10

    A, ADLA Ap Ap pro' ort.

    AS

    BJC BJCh BJER BJM BJS BJSC BO Bol BUE ,.

    CAP CAT CBA ce

    = CCCAsuncin CCCAzuI CCCBariloche CCCBBlanca

    CCCBVille

    CCCCampana

    INDlCE GENERAL DE ABREVIATURAS

    A,,,",,,,, Revistajurdica "Anales de Legislacin Argentina" (Buenos Aires) Aptldice Seccin "Apostillas procesales" de algma Revistajuridica Articulo Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

    Buenos Aires Boletn Judicial de Crdoba Boletn Judicial del Chaco Boletn Judicial de Entre Ros Boletln Judicial de Misiones Boletn Judicial de Salta Boletn Judicial de Santa Cruz Boletn Oficial Boletn Provincia de Buenos Aires con o contra

    Capital Federal Provincia de Catamarca Provincia de Crdoba Cdigo Civil Cnara de Apelacin en 10 Civil y Comercial Tribmal de Ape!l(:in en 10 Civil,! Comercial de Asuncin (Paraguay) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Azul (Buenos Aires) Cmara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche (ko Negro) Cmara de Apelacin en lo Ci ... il y Comercial de Baha Blanca (Buenos

    Aires) Cmara de Apelacin en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Bell Vi!]e

    (Crdoba) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Campana. (Buenos Ares.)

    11

  • INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    CCCCatamarca

    CCCCCuati

    CCCCdelEje

    CCCCOlivia cCCConcepcin CCCConcordia CCCCt"doba CCCCorrientcs ccCCRivadavia CCCCUruguay CCCChamical

    CCCChepes

    CCCChilecito

    CCCDolores CCCEncamacin CCCEsquel CCCFormosa CCCFSConcepcin CCCGoya

    CCCGRoca CCCJujuy CCCJWlln CCCLaPlala CCCLaRioja CCCLZamora

    CCCMdelPlata

    CCCMcndOLa

    CCCMercedes CCCMoron CCCNecochea CCCNeuqun

    CCCParw

    Cnara de Apelacin en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de Cata-_.

    Cmara de Apelacioncs Civil. Comercial, Laboral y de paz Lclrada de CUrul Cuati (Corrientes)

    Cimara Civil, Comercial. Criminal. Correccional y del Trabajo de Croz del Ejc (Crdoba)

    Cim .... de Apelacioncs de Caleta Olivia (Santa Cruz) Tribunal de Apelacin de todos los fucl'Oll de Concepcin (Paraguay) Cimara de Apelaciones de Concordia (Entre Ros) Cimara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Crdoba Cmara de Ape1aciooes en lo Civil y Comercial de Corrientes Cimara de Apelacione!l de Comodoro Rivadavia (Chubut) Cimara de Apelaciones de Concepci&! del Uruguay (Entre Ros) Cmara en lo Civil, Comercial. Laboral, de Minas, Criminal y Cotuccional

    de Charoical (La Rioja) Cmara en lo Civil, Comcrcial, Laboral, de Minas. Criminal y COlTCccional

    de Chepcs (La Rioja) Cmara en lo Civil, Comercia!, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional

    de Chilecito (La Rioja) Cmara de Apelacin en 10 Civil y Comercial de Dolores (Buenos Aires) Tribunal de Apelacin de todos los fueros de Encarnacin (Paraguay) Cmara de Apelaciones de Esquel (Chubut) Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Formasa Cmara Civil, Comercial, Familia y Sucesiones de Concepcin (Thcwnn) Cmara de Apelaciooes Civil, Comercial, Laboral y de paz Letradade Goya

    (Corrientes) Cmara de Apelaciones de General Roca (Ro Negro) Cmara de Apelacinne!l en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de JWlIn (Buenos Aires) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de La Plata (Buenos Aires) Cmara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de La Rioja Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora (Buenos

    Aires) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (Buenos

    Aire Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz yTributario de

    Mendoza Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Mercedes (Buenos Aires) Cmara de Apelacin en 10 Civil y Comercial de Morn (Buenos Aires) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Necocbea (Buenos Aires) Cimara de Apelaciooes en lo Civil, Comercial, Laboral y de Mineria de

    Neuqun Cmara de ApelaciOlles en lo Civil y Comercial de Paran (Entre Ros)

    12

    CCCPCaballero

    CCCPergamino CCCPosadas

    CCCPRSPea

    CCCPSlrocssncr

    CCCQuilmcs CCCRafaela

    =."""'" CCCReconquista CCCRcsistencia CCCRGallegos CCCRosario CCCSalta CCCSEstero CCCSFe CCCSFrancisco CCCSlsidro CCCSJuan CCCSLui$ CCCSMartn CCCSNicols CCCSRafael

    CCCSRosa

    CCCSTom

    CCCTLauquen

    CCCTrelcw CCCTucumn

    CCCTWluyn

    CCCVDolores

    CCCViedma CCCVillarica CCCVMaria

    INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    TribWlal de Apela(:i6n de todos los fueros de Pedro Juan Caballero (Para-guay)

    Cm ..... de Apelacin en lo Civil y Comercial de Pergamino (Buenos Aires) Cmara de Apelaciones en 10 Civil, Comercial y Laboral de Posadas (Misio-

    ~) Cimara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Presidencia Roque St:l1Z

    Pea (Chaoo) TribWlal de Apelacin de todos los fueros de Presidente Stroessner (Para-... y)

    C'rnara de Apeladn en lo Civil y Comercial de Quilmes (Buenos Aires) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Rafaela (Santa Fe) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Ro Cuarto (Crdoba) Cmara de Apelacin en lo Civil y ComeNial de Reconquista (Santa Fe) Cim ..... de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia (Chaco) Ctnara de Apelacioncs de Ro Gallegos (Santa Cruz) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Rosario (Santa Fe) Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta Cmara de ApelaciOllcs en 10 Civil y Comercial de Santiago del Estero C'rnara de Apelacin en 10 Civil y Comercial de Santa Fe Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Francisco (Cnloba) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de San Isidro ([luenos Aires) Cmara en lo Civil, Comercial y Minera de San Juan Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mina!' y Laboral de San Luis Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de San Martn (Buenos Aires) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de San Nicols (Buenos Aires) Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz yTributario de

    San Rafael (Mendoza) Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera de Santa

    Rosa (La Pampa) Cmara de Apelaciones Civil, Comercial. Laboral. d~ Paz Letrada y Criminal

    de Santo Tom (Corrientn) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen (Buenos

    Aires) Cmara de Apelaciones de Trelew (Chubut) Cmara en lo Civil y Comercial Comn de San Miguel de Tucumn (TLlCU-

    mIm) Cmara Civil, Comercial, de Minas, Laboral, Penal y Criminal de Tunuyn

    (Mendaza) Cmara de Apelaciones en 10 Civil, Comercial ydel Trabajo de Villa Dolores

    (Crdoba) Cimara de ApelaciOllcs y del Trabajo de Viedma (Rio Negro) TribWlal de Apelacin de todos los fueros de ViII arica (Paraguay) Cmara de Apelaciones Civil, Comercial y del Trabajo de Villa Maria

    (Crdoba)

    13

  • INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    CCCVMe~edes

    =""""" CCCZapala CCDLConc"Pcin

    cCom CDLTucumn C, CFBBlam:a CFCACap

    CFCCCap

    CFCrdoba CFCRivadavi .. CFLaPlata CFMendoza CFPlU1IlItI. CFFCop

    CFResistencia CFRosario CFSMartin CFSTucumn

    CITucumn CHA CHU CJ CLPLCorrientes CM CMen CN CNCCEsp

    CNCiv

    CNCom CNElectoral CN'

    CNPaz

    CAnlara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de Villa Merc~es (San Luis)

    CAnlara de Apelacin en 10 Civil y Comercial de Venado Tuerto (Santa Fe) Ctimara de todos los fueros de Zapala (Neuqun) CAnlara Civil en Documentos y Locaciones de Concepcin (TuclUl1an) Cdigo de Comercio Ctimara Civil en Documcntos y Locaciones de San Miguel de Tucumn Cdigo Fisc.l Cmara Federal de Apelaciones de Baha Blanca (Buenos Aires) Ctimara Nacional dc Apelaciones en lo Contenciosoadminislrativo Federal

    de la Capital Federal Cmara Nacional de Apelaciones en 10 Civil y Comercial Federal de la

    Capital Federal Cmara Federal de Apelaciones de Crdoba Cmara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (Chubut) Cmara Federal de Apelaciones de La Plata (Buenos Aires) Ctimara Federal de Apelaciones de Mendoza Cmara Federal de Apelaciones de Paran (Entre Rios) Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y COlTeecional Federal de

    la Capital Federal Cmara Federal de Apelaciones de Resistencia (Chaco) Cmara Federal de Apelaciones de Rosario (Santa Fe) Cmara Federal de Apelaciones de San Martn (Buenos Aires) Cmara Civil en Familia y Sucesiones de San Miguel de Tucuman (Tucu-

    man) Cmara Federal de Apelaciones de Tucumn Provincia de Chaco Provincia del Chubut Revista "Comercio y Justicia" (Crdoba) Cmara de Apelaciones Laboral y de Paz Letrada de Corrientes Cdigo de Minera Cdigo del Menor Constitucin Nacional Cmara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la

    Capital Federal Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal o Cmara

    Civil de la Capital Federal Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Cmara Nacional Electoral de la Capital Federal Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y COlTeccional de la Capital

    Federal Cmara Nacional de Paz (hoy, CNCCEsp) (Capital Federal)

    14

    CNPE

    CNSup CNT COJ COR C.",. C, efe CFeN C,~ CPLCrdoba CPLRosario CPLSFe CPP CPRosarlo CPSFe C'T CS CTRosario CTS', DI Di, DJBA DLN DL' DN D' ." !loo, Ea ER' ,

    FED

    'o FOR a, aJ aT JI

    INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Cmara Na.cional de Apelaciones en lo Penal Econmico de la Capttal Federal

    Cibnara Na.cional Superintendencia Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal Cdigo de l'ganizacin Judicial del Paraguay Provincia de COlTientes Corte Suprema de Jw.1icia o Suprema Corte de Justicia o Corte de Justicia Constitucin provincial Cdigo Procesal Civil y Comercial Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin Cdigo fenal Cmara de Paz Letrada de Crdoba Cmara de Paz Letrada de Rosario Cmara de Paz Letrada de Santa Fe Cdigo Procesal Penal Cmara de Apelacin en lo Penal de Rosario (Santa Fe) Cmara de Apelacin en lo Penal de Santa Fe Cdigo Procesal del Trabajo Corte Suprema de Ju.~ticia de la Nacin Cmara de Apelaciones del Trabajo de Rosario (Santa Fe) Cmara de Apelaciones del Trabajo de Santa Fe Seccin "Doctrina" de la Revistajuridica "Zeus" (Ro>ario) Digesto Digesto Jurdico de Bueno:; Aires Decreto ley nacional Decreto ley provincial Decreto nacional Decreto provincial Seccin "Doctrina" de alguna Revistajuridica Tomo de "Doctrina" de Serie Contempornea de la Revista" Jurisprudencia

    Argentina" (Buenos Aires) Revistajuridica "El Derecho" (Buenos Aires) Provincia de Entre Ros Revista "Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la :-';acin" (Buenos

    Aires) JU8ticia federal (como distintivo de fuero) folio Provincia de Formosa Revistajuridica "Gaceta del Foro" (Buenos Aires) Revistajurldica "Gaceta Judicial" (Paraguay) Revistajuridica "Gaceta del Trabajo" (Buenos AIres) Seccin "Jurisprudencia" de la Revistajuridica "Zeus" (Rosario)

    15

  • INDtCE GENERAL DE ABREVIATURAS

    J JA JCC JER JL JSJ mF

    J~ ~ jur ext LA Le LeT LE LL LLe LLP LN LOAJ LOPJ LOT LP LPA LO LRI MEN MIS mod N" NEU nij o PAR PEN pleno ,,,,,.

    RI RADP RCALP RCASI RCPR RDEP

    Revistajllridica "Juris" (Rosario) Revista jllridica "Jurisprudencia Argentina" (Buenos Aires) Juzgado Civil y Comercial Revistajuridica "Jurisprudencia de Entre Ros" (ParaJUi)

    Revistaj~dica "Jurisprudencia y Legislacin" (Buenos Aires) Revistajuridica "Jurisprudencia de San Juan" Revistajuridica "Jurisprudencia de los Tribunales de Santa Fe" (Rosario) Revistajurdica "JlIS" (La Plata) Seccin "Jurisprudencia" de alguna Revistajuridica Seccin "Jurisprodencia extranjera" de alglllla Revistajuridica Revistajllridica "LegislaciII Argentina" (Buenos Aires) Ley de Concurso Ley de Contrato de Trabajo Revistajuridica "Lecciones y Ensayos" (Buenos Aires) Rcvistajurdir.a "La Ley" (Buenos Aires) Revistajurdica "La Ley _ Crdoba" Revistajuridica "La Ley _ Paraguay" Ley nacional Ley Orgnica de la Administracin de Justicia Ley Orgnica del Poder Judicial Ley Orgnica de Tribunales Ley provincial Provincia de La Pampa Ley de Quiebras Provincia de La Rioja Provincia de Mendoza Provincia de Misiones modificado Nmero Provincia del Neuqun Nota de investigacin jurisprodencial Nota jurisprudencial Repblica del Paraguay Poder Ejecutivo Nacional TribWlal pleno o plenario Provincia Seccin "Resei'lajurisprudencial" de la Revistajuridica "ZeIlS" (Rosario) Revista Argentina de Derecho Procesal (Buenos Aires) Revista del Colegio de Abogados de La Plata (Buenos Aires) Revista del Colegio de Abogados de San isidrO (Buenos Aires) Revista del Colegio de Procuradores de Rosario (Rosario) Revista de Estudios Procesales (Rosario)

    16

    RDJ RDPHA

    R., res jur

    R~ RFDR RPSF

    RIDP RJN RJNC RJP

    RNE RSF SAL SCR

    ~,

    SES ,ff SFE SJU SLV ST '''P TC TEM TFlscal TFlI TInt T,I roe

    VS Z

    INDtCE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Revista Doctrina Judicial (Buenos Aires) Revista de Derecho Procesal dirigida por Hugo Alsina (Buenos AIres) Remisin Repertorio Seccin "Reseajurisprudencial" de alguna Revistajwidica Revista Revista de la Facultad de Derecho de la Unive~ldad Nacional de Rosano Revista de la Facultad de Derecho de la lInive~idd Nacional del Litoral

    (Santa Fe) Revista Iberoamericana de Derecho Procesal (Espaa) Reglamento de la Justicia Nacional Reglamento de la Justicia Nacional Civil Revista de Jurisprodencia Provincial (Buenos Aires, La Pampa, Neuqun y

    Ro Negro) Provincia de Ro Negro. Revistajuridica "Repertorio de Santa Fe" Provincia de Salta Provincia de Santa Cm

  • INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    l.

    (1'

    .,

    Colocado a fmal de prrafo significa que uno de los autores discrepa con el

    """ Indica nmero de Sala o Cman o nominacin o nmero de juzgado de primera instancia

    Llamado a pie de pgina Nmero de articulo Nmero de inciso Nmero de inciso

    18

    INDICE DE ABREVIATURAS QUE INDICAN LUGAR O FUERO SEGUN EL ORDEN DE COLOCACION

    EN LAS CITAS JURISPRUDENCIALES

    FED Justicia Federal CAP Justicia ordinaria

    de la Capital Federal BllE Buenos Aires CAT Calamarca CBA Crdoba CHA Chaco CHU Chubut COR Comentes ERI EnlTe Ros FOR Formo~a JUJ Jujuy LPA La Pampa LRI La Rioja MEN Mendoza MIS Misiones NEO Neuqun RNE Ro Negro SAL Salta SCR Sanb Cruz SES Santiago del El;tero SFE Sanb Fe SnI San Juan SLlI San Luis TFU Tierradcl Fuego nlc Tucumn PAR Paraguay

    lO

  • FEO

    CAP

    BUE

    INDICE DE TRIBUNALES SEGUN EL ORDEN DE COLOCACION EN LAS CITAS JURlSPRUDENCIALES

    C,"" BVE CCCDolores CFCACap CCCJunin CFCCCap CCClZamora CFBBlanca CCCMdclPlata CfCrdoha CCCMercedes CFCRivadavia CCCMor6n CFLaPlata CCCNecochea CFMendoza CCCPergamino eFParan! CCCQuilmes CFResisteru::ia CCCStsidro CFRosario CCCSMartn CFSMartll CCCSNicols CITucumn CCCTLauquen CFPCap CAT C"",, CNElectoral CCCCalamarca ITM CBA ST CNCiv CCCCrdoba CNCom CCCBViIle CNCCEsp CCCCdeIEje CN' CCCRCuarto CNPE CCCSFrancisco CNSup CCCVDolores CNT CCCVMaria C""" CPLCrdoba CCCLaPlata COO ST CCCAzul CCCCorrientes CCCBBlanca CLPLConientes CCCCampana CCCCuati

    21

  • INDICE DE TRIBUNALES

    COR

    CHA

    CHU

    ERI

    FOR

    JU}

    LPA

    LRI

    MEN

    MIS

    NEU

    NEU RNE

    CCCOoya CCCSTom~ ST CCCResstencia CCCPRSPena ST CCCCRivadavia CCCEsquel CCCTrelew ST CCCParan! CCCConcOJrdia ccccuruguay ST CCCfonnosa ST cCCJujuy ST CCCSRosa ST CCCLRioja CCCCharnical CCCCbepes CCCChilecito Com CCCMendoza CCCSRafael CCCTunuyn ST CCCPosadas ST CCCNeuqun CCCZapala . ST CCCViedrna CCCGRoca

    22

    RNE SAL

    SCR

    SES

    SFE

    SJU

    SLV

    TIlC

    PAR

    CCCBuiloche

    ""'" CCCSatt& ST CCCRGalleg05 CCCCOlivia ST CCCSEstero Cut< CCCSFe CCCRafaela CCCReoonquista CCCRosario CCCVTuato CPLSFe CPLRosario CTSFe CTRosario Com CCCSJuan ST CCCSLuis CCCVMercedes Crt< CCCTucumn CCFSTucumn CDLTucumn CCCFSConccpcirl CCDLConcepcin C_ CCCAsWlcin CCCConccpcin CCCEncamacin CCCPCaballero CCCPStroe;;sner CCCVillarica

    CAPITIJLO V PRUEBA

    SECCION 11

    NORMAS GENER4.LES

    ART. 360 - APERTURA A PRUEBA Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque stas no lo pidan, el juez reciblrt la causa a prueha.

    Conconlanclas Internas 1. En el juicio en rebehJa. aun cuando haya hechos admitidos y no controvertidos, oorresponde que

    se abra la causa a prueba, a pedido de parte o de oficio (art. 61). 2. Respecto a la oposicin de alguna de las partes a la apertura a prueba, ver art. 361. 3. L"l apertura a prueha se notirica por cdula (art. 135,4") Y basta cinco das posteriores resulla

    procedente la alegacin de hechos nuevos (arl. 365). 4. Los requisitos de la apertura a prueha en segunda instancia estn regulados en el arto 260, 5" Y su

    produccin en los arts. 262 y 263. 5. Son inapelables las resoluciones sobre produccin, denegacin y sustanciacin de las prueba.~ (arl.

    379). 6. Es apelahle la resolucin que deja sin efecto la apertura a prueba (art. 361). 7. Las medidas de prueba anticillada estn reguladas en el arlo 326 y su produccin desplls e

    trabada la litis en el art. 328.

    Concordancias externas Mismo artculo e loo C1'C de CAT, CIIU, MIS, NEU, RNE, SAL, SLU y 11;-U; BUE, 358; CHA,

    338; ERI, 3-16; FOR, 357; LPA, 33S; SeR, 338; SES, 352 Y SJU, 344.

    23

  • ART. 360

    En sentido concordante CBA, 399; COR, 113; JUJ, 307 Y 371; LRI, 269, 3, 272, 3" Y 274, 1"; MEN, 177, 1" Y 2"; SFE, 401; ruc, .305 y PAR, 243.

    Sumarlo 371. PRUEBA

    371.1. Normas generales 371.1.1. ('lncepto y finalidad de la prueha 371.1.2. OhjelOde laprueha

    371.1.2.1. Principio 371.1.2.2. Excepciones

    371.1.2.2.1. Hechos no afirmados 371.1.2.2.2. Ikchos admitidos 371.1.2.2.3. Hechos notorios 371.1.2.2.4. Hechos presumidos

    371.1.2.3. Prueha del derecho 37Ll.3. Rgimen legal de la prueha 371.1.4. Apenura a prueha 371.l.5. Oposicin (rem) 371.1.6. Prescindencia de la apertura a prueba por conformidad de partes (rem) 371.1.7. ClaUSUla del perodo de prueba (Tem) 371.1.8. Pertinencia y admisibilidad de la prueba (rem) 371.1.9. Hechos Iluevos 371.1.10. Inapelabilidad (rem) 371.1.11. Plazo y ofrecimiento de prueba (rem) 371.1.12. Fijacin y ooncetl!racin de las audiencias (rem) 371.1.13. Prueba a producir en el extranjero (rem) 371.1.14. Especificaciones (rem) 371.1.15. Inadmisibilidad (rem) 371.1.16. Facultad de la contraparte (rem) 371.1.17. Prescindencia de prueba no esencial (rem) 371.1.18. Costas (rem) 371.1.19. Continuillall del plazo de prueha (rem) 371.1.20. C.onstancias de expedientes judiciales (Tem) 371.1.21. C1rga de la prueba (rem) 371.1.22. Medios de prueba (rem) 371.1.23. lnapelabilidad(rem) 371.1.24. CUadernos de prueba (Tem) 371.1.25. Prueha dentro del radio del juzgado (rem) 371.1.2;6. Prueba fuera del radio del juzgado (rem) 371.1.27. Plazo para ellibramienlo y diligenc;amiento de oficios y exhortos (rem) 371.1.28. Negligencia (Tem)

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    371.1.29. Prueba producida y agregada (rem) 371.1.30. Apreciacin de la prueba (rem) 371.1.31. Bihliografia sobre prueba (en general)

    371. Prueba

    371.1. Normas generales

    371.1.1. Concepto y finalidad de la prueba

    ART. 360

    En razn de que toda norma jurdica condiciona la produccin de sus efectos a la existencia de determinada situacin de hecho,la parte que pretende haberse verificado, en la realidad, la situacin de hecho descripta por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensin o defensa, debe, ante todo, asumir la carga de aJumar la existencia de esa situacin.

    Los hechos sobre que versan tales afirmaciones pueden ser, a su vez, ad mitidos o negados por la otra parte.

    En el primer caso, con las limitaciones que en ciertos aspectos sufre la vigencia del principio dispositivo, el juez debe tener por exacto el hecho con cordantemente afirmado por las partes y no cabe otra actividad de stas como no sea la consistente en exponer sus respectivos puntos de vista acerca del derecho aplicable al caso.

    En el segundo supuesto, en cambio, la carga de la afirmacin debe ir acom paada de una actividad distinta de la meramente alegatoria, cuya finalidad consiste en formar la conviccin del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versan las respectivas afirmaciones de las partes.

    Desde un primer punto de vista, la expresin prueba denota esa peculiar actividad que correspo~e desplegar durante el transcurso del proceso y que tiende a la finalidad mencionada. Pero tambin comprende, por un lado, el conjunto de modos y operaciones (medios de prueba) del que se extraen, a raz de la fuente que proporcionan, el motivo o motivos generadores de la conviccin judicial (argumentos de prueba) y, por otro lado, el hecho mismo de esa con-viccin, o sea el resultado de la actividad probatoria.

    En consecuencia, para enunciar un concepto comprensivo de todas esas significaciones, puede decirse que la prueba es la actividad procesa4 realizada con el auxilio de kJs medios previstos o autorizados por la ley Y encamjnada a crear la

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  • ART. 360

    conviccin judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las portes como fundamento de sus pretensiones o defensas. La prueba es la demoslracin de la verdad de un hecho del cual depende el reconocimiento de

    un derecbo~ SFE CCCSFe, la, 24.09.g4, Z, 36-R/41

    - es la averiguacin que se hace en juicio de algo que es dudoso. CAP CNCom, D, 14.12.77, ED, gl-330

    La finalidad de la actividad probatoria se circunscribe a producir en el nimo del juez una certeza, no lgica o matemtica, sino psicolgica, sobre la eJlistencia o ineJIistencia de los hechos afirmados,

    CAP CNCiv, B, 19.10.89, ED, 139-778

    - y consiste en crear en el rgano jurisdiccional la conviccin acerca de la eJlistencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, actividad que incumbe primordialmente a las partes sobre quienes pesa la carga de incorporar al proceso -a travs de los medios correspon-dientes-los datos susceptibles de cotejarse con aquellos hechos.

    CAP CNCiv, D, 26.03.g, "Turin c. ConsL Argentina" CNCiv, F, 26.04.79, JA. 980-111-70~; 07.05.79, JA. 1980-111-316 CNCCEsp, 4a, 30.06.g3, ED. 105-621

    - Por ello, las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al rgano jurisdiccional el instrumento que ste necesita para la emisin de un fallo, porque el juez tiene que COntar con datos que sean o parezcan convincentes respecto de su exactitud y certeza, requirindose, oonsecuentememe, que las partes cumplan una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar el convencimiento, lo que se llama la prueba; es decir, que los hechos oontrovertidos sobre los cuales debe fundarse la decisin judicial deben ser demostrados.

    BUE CCCSbidro, la, 28.08.80, SPLL, 1981_20

    371.1.2. Objeto de la prueba 371.1.2.1. Principio

    Como principio de carcter general, el objeto de la prueba se halla constituido por los hechos invocados en las alegaciones de las partes, debiendo entenderse por hechos todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos sus-ceptibles de percepcin o deduccin.

    Para ser objeto de prueba, sin embargo, los hechos deben ser, como surge del CPCN, 360 Y normas concordantes, controvertidos y conducentes.

    Los hechos revisten el carcter de controverlidos cuando son afirmados por

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    ART. 360

    una de las partes y desconocidos o negados por la otra, es decir cuando cons-tituyen el contenido de una afirmacin unilateral (Carnelutti, La prueba civil, trad. Alcal Zamora y Castillo, p. 16) .

    Son en cambio conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisin del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de meritacin no tendra virtualidad para alterar el contenido de la sentencia (Rosenberg, Tratado de derecho procesal civil, trad. Romero Vera, 1: n, p. 210) .

    No es suficiente que existan hechos controvertidos para abrir la causa a prueba, ya que adems se requiere que esos hechos puedan incidir en la solucin del litigio, es decir que sean conducentes para la decisin de la causa

    CAP CNCCEsp, 6a, 16.03.70, LL, 138-664

    - Por ello, corresponde la declaracin de puro derecho si resulta inconducenle la produccin de la prueba tendiente a acreditar un hecho reconocido por el demandado en su contestacin;

    CAP CNCCEsp, 6a, 07.0& 70. Ll. .. 142-607 (26297-S)

    - o si el demandado reconoce el hecho constitutivo afinnado por el actor y niega que la norma invocada por aqul tenga la extensin que se le atribuye;

    CAP CNCiv, C, 25.11.75, ED, 67-173

    - o cuando con la prueba ofrecida y admitida por la contraria los aUIOS se hallan eJlpeditos para resolver.

    SAL CCCSaIta, la, 27.02.90, "Clirnmt c. Sosa"

    - Es facultad del juez decidir si los hechos alegados por las partes son o no conducentes para la correcta decisin de la causa, y de am que contestada la demanda est (acuItado para abrir la causa a prueba o declarar la cuestin de puro derecho.

    CAP CNCCEsp, 4a, 07.02.72, Ll., 147-S43 CHA CCCResistencia, 4a, 12.07.82, "Snchez, Cllmilo"

    Si no hay en autos hechos controvertidos que impongan la apertura del juicio a prueba, la cuestin es perfectamente sentenciable a la luz del puro derecho positivo vigente.

    CAP CNCiv, A. 22.06.89, "Noslra SA c. Colque"

    A los efectos de determinar la relevancia de un hecho es menester atenerse al esquema jurdico configurado por la pretensin del actor y por la oposicin del demandado, pues de ese anlisis han de surgir los presupuestos fcticos de la norma o normas invocadas como fundamento de esos actos y, por consiguiente, los hechos cuya prueba resulta necesaria para actuar o desestimar la actuacin

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  • ART. 360

    de la pretensin procesal (liebman. Manua1e di Diritto Processuale CiviJe, T. 11, p. 76). Junto a este tipo de hechos -que cabr~ denominar inmedi~ta~nte rekvanJes- existen otros cuya prueba es necesana no por ellos en SI nusmos sino en la medida en que sirven para demostrar la existencia o inexistencia de los primeros (hechos mediatamente relevantes). Es el caso de los indicios (Ro-senberg, op. ciJ., p. 211; Prieto Castro, Derecho procesal civil, T. 1, p. 399).

    Todo hecho que carezca de relevancia inmediata o mediata es por lo tanto inconducente y no puede ser objeto de prueba sin riesgo de incurrirse en un dispendio intil de actividad procesal, aunque el juez, en caso de duda, debe inclinarse por la apertura de la causa a prueba o por la admisin del medio probatorio de que se trate.

    La apertura a prueba es la regla por tratarse del trmite que mejor garantiza. la de~en~a en juicio, y debe ordenarse anle la menor duda arerca de la posibilidad de emitir un pronunciamIento justo, de atenerse nicamente a los elementos de juicio agregados basta ese instante.

    FEO CFCACap, 4a. 24.08.89, "Bertuzzi c. Gob. Nac." CAP CNCiv, C, 2S.11.7~. EO, 61-113; 02.06.81, "Garcia c. Glvez"; 02.0~.89, "Durigon c.

    Agorian"; 29.06.90, "Sileve SA c. Amacorp"

    _ Si el accionado estima relevante la demostraci6n de los extremos en que fundasu defensa, sin que pueda afirmarse con certeza, segn el estadio en que se encuentra el proceso, que ellos sean inconducentes para resolver el litigio, no cabe sino admitir la aperlllra a prueba de la causa.

    CAP CNCom, D, 22.05.90, LL. 199O-E-89

    En el supuesto de que se haya abierto la causa a prueba, la ausencia de cualquiera de los mencionados requisitos determinar el rechaw de la prueba concreta de que se trate, por cuanto una prueba encaminada a demostrar un hecho no controvertido o inconducente es impertinente por "superflua", en los tnninos del CPCN, 364 Y normas concordantes.

    371.1.2.2. Excepciones (hechos exentos de prueba) 371.1.2.2.1. Hechos no afirmados

    Se hallan excluidos del objeto de la prueba, en primer lugar, los hechos no aJumados por ~inguna de las partes. En razn de que debe existir una ineludible correlacin entre el COntenido de la sentencia y las afinnaciones formuladas por las partes (principio de congroencia: CPCN, 163 y normas concordantes),

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    ART. 360

    es obvio que el juez no puede hacer mrito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas.

    En virtud del principio dispositivo que rige en materia civil, el objeto de la prueba se halla restringido a los hechos afirmados por los litigantes en la debida oportunidad procesal, toda vez que los que no han sido alegados no pueden ser materia de acreditacin y, por ende, le est vedado al juez investigar su existencia.

    CAP CNCiv, E, 02.08.84, LL, 1985-A_J04 y EO, 1I0-S08 SFE TCRosario, la. 12.11.82, Z. 32-RJ6

    - Es decir, que los hechos sobre los que debe recaer la actividad probatoria deben baber sido alegados inexcusablemente en los escritos constitutivos del proceso, o bien aducidos y admitidos oportunamente como hechos nuevos,

    CAP CNCiv. E. 02.08.84, LL, 1985-A_304 Y ED, IlO-S08

    - puesto que en caso contrario se veria transgredido el principio de congruencia. CAP CNCiv, E, 02.08.84. ED, 1l0-~07 SFE CCCRosario, la. 30.03.84. J, 74-~0

    - Pero se ha afirmado que las partes pueden alegar y probar un hecho que -aunque no haya sido expresamente invocado en la demanda ni en la contestaci6n- est directamente vinculado con una defensa de la contraria que se intenta desvirtuar.

    BUE Corte, 18.02.86, ED, 119-149 SFE CCCRosario, 33, 30.08.82, Z, 29-R/33

    Es corolario de ello que "no podrn producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos" (CPCN, 364 y normas concordantes). En suma, como dice CMnelutti, los hechos no afirmados no son para el juez (op. cit., p. 13).

    371.1.2.2.2. Hechos admitidos

    Tambin se encuentran al margen de la actividad probatoria los hechos afir-mados por una de las partes y admuidos por la otra, por cuanto la vigencia del principio dispositivo impone al juez el deber de aceptar, sin ms, la existencia de aquellos hechos que son concordantemente afirmados por ambas partes (a{u-mocin bilateral). Esta regla, sin embargo, sufre excepcin en el caso de mediar una regla limitativa como la que contiene, v. gr., el ce, 232, conforme a la cual la confesin o la admisin de los hechos no son por s solos suficientes para decretar la separacin personal o el divorcio vincular y, en general, siempre

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  • ART. 360

    que el objeto procesal sea indisponible para las partes. Es obvio, por lo dems, que el juez no se halla ligado por las afinnaciones de hechos inverosmiles, aunque con relacin a stos tampoco cabe la posibilidad de prueba,

    Cuando no media la admisin expresa de las afirmaciones, sino el silencio o la respuesta evasiva de la parte a quien se oponen, esas actitudes autorizan al juez a estimarlas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes Y Icitos a que se refieran (CpeN, 356, lOy normasconcordantes), Tales actitudes, por lo tanto, slo pueden generar una presuncin judicial que no descarta la necesidad de prueba corroborante o de prueba en contrario,

    Cuando del entrecruce de las alegaciones procesales resulta la adhesi6n de ambas partes a uno o varios datos relevantes para el debate se origina la figura procesal de la admisin. cuyo carac-terstico efecto consiste en dispensar de la prueba de los hechos recogidos en ella, de modo que los hechos admitidos expresa o implicitamente no necesitan prueba.

    BUE CCCLaPlata, 2a. 11.02.90, causa 8-72270

    371.1.1.2.3. Hechos notorios

    Se encuentran asimismo exentos de prueba los heclws notorios, a los que Calamandrei define como aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la informacin normal de los individuos, con relacin a un crculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurre la decisin (La definicin del hecho notorio, trad. Sents Melendo, en Revista de Derecho Procesal, 1945-1-95).

    A fin de precisar con mayor exactitud el concepto de hecho notorio, es necesario excluir de su mbito las siguientes caractersticas:

    1) La generalidad: no es necesario por lo tanto que el hecho sea conocido de todo el mundo, pues la notoriedad se halla referida necesariamente a un determinado crculo social;

    2) el conocimiento absoluto: de modo que basta el conocimiento relativo, o sea la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple informacin (como puede ser la consulta de un texto para comprobar la fecha exacta de un acontecimiento histrico o el nombre de un accidente geogrfico);

    3) el conocimiento efectivo: no se requiere la percepcin directa del hecho, pues basta su difusin en el medio respectivo (un hecho histrico trascendente,

    JO

    ART. 360

    oomo lo fue por ejemplo la Segunda Guerra Mundial, reviste el carcter de hecho notorio incluso para quienes no fueron sus partcipes o testigos presen-ciales);

    4) la pennanencia del hecho: no obsta a la notoriedad de un hecho la cir-cunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerable que sta sea. al momento de desarrollarse el proceso. Los sucesos histricos importantes v. gr" no obstante su transitoriedad, pueden ser, con motivo de su difusin y por consiguiente presuncin de conocimiento por parte de los individuos de mediana cultura de un grupo social determinado, tanto o ms notorios que otros hechos presentes o cuyos efectos perduran en oportunidad del desenvolvimiento pro-cesal.

    Son hechos notorios aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de determinado crculo social en el tiempo en que se produce la decisin;

    BUE CCCMo.-n, la, 13.11.84, JA, 198~-1II-~80 MEN Corte, 06.11.90, JA. 1991-1-45~

    - en consecuencia, la notoriedad es siempre un concepto relalivo a un determinado crculo social ms o menos limitado y no est producida por el "conocimiento efeclivo~ sino por la normalidad de este conocimiento en el tipo medio de hombre perteneciente a un cierto drculo social.

    MEN Corte. 06.11.90, JA, 1991-1-4~~

    - Los mismos deben ser considerados por eljuez para prestigiar la JUSlicia. evitando que sta viva a espaldas del saber comn del pueblo y su arte consista en ignorar jurdicamente lo que todo el mundo sabe.

    CAP CNCiv_ B, 27.0H2. JA, 1983-11_694

    Entre otros casos que se mencionan a ttulo ilustrativo. se ha considerado hecho notorio a la inflacin que se desencaden en junio-julio de 1975;

    BUE CCCMorn, la, 13.11.84. JA, 198~-I1I-~80

    - la desvalorizacin monetaria; CBA CCCCrdoba,]a, 16.05.75. sentencia SI SFE CCC. en pleno. 14.11.67. J. 32_147

    - el fen6meno que se produjo en el segundo semestre de 1974 oonsistente en una inusual, desproporcionada e inexplicable alza en el valor de la propiedad inmueble;

    CAP CNCiv. F_ HIO.81. ED. 98-324

    - el tipo de c.1mbio de las divisas extranjeras; CAP CNCom, A. 22.09.67. LL. 133-973 (19313-S)

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  • ART. 360

    _ y la divisin del tiempo en meses y dias que contiene un calendario. CAP CNCiv, C, 1'.09.81, LL, 1982-8-304

    _ 'Thmbin se ha resuelto que la actedilad6n de la ley extranjera resulta innecesaria cuando se trata de un rgimen legal de fcil conocimiento romo 10 es el brasilefio, ms an si se repara que el principio dispositivo contenido en ce, 13 ha resultado desplazado por la unnime opini6n existente respelto de la indagaci6n de oficio de los hechos notorios, entre los cuales se encuentra el derecho eJltranjero.

    CAP CNCiv, D, 29.0'-81, ED, 9'440

    La circunstancia de que los hechos notorios se hallen exentos de prueba no implica, como lo entienden algunos autores (Alsina, Tratado cit., T. I1I, p, 249; Rosenberg. Tratado cit., T. 11, p. 249) Y lo establecen los CPC de LRI, 182 Y MEN, 181, que el rgano judicial deba tenerlo por cierto aunque las partes no lo hayan invocado. Debe estimarse, por el contrario, que la vigencia del principio dispositivo, y particularmente del principio de congruencia, imp:me irremisible-mente la alegacin del hecho notorio y veda por ende al rgano judicial la posibilidad de introducirlo de oficio (Devis Echanda, Teoria general de /Q prueba judicial, T. 1, p. 220),

    Resulta por otra parte pertinente diferenciar el hecho notorio de la "fama" ydel"rumor" pblicos, Tanto aqulla como ste constituyen hechos que consisten en el conocimiento que se tiene acerca de una creencia generalizada en deter-minado crculo social y presentan, con respecto al hecho notorio, la variante de que dicho conocimiento debe ser objeto de prueba testimonial (Alcal Za-mora y Castillo, La prueba mediante fama pblica, en Revista de Derecho, Ju-rispfUdencia y Administracin, Montevideo, T. 46, p. 201). Por su parte, la dife-rencia entre "fama" y "rumor" estriba en el origen cierto o incierto de la in-formacin: mientras en el primer caso, en efecto, el testigo declara haber odo el hecho de determinadas personas que renan suficientes condiciones de cre-dibilidad, en el segundo caso el testimonio carece de tales especificaciones.

    No deben finalmente confundirse los hechos notorios con las denominadas "mximas de experiencia". Si bien ambas nociones tienen en comn la circuns-tancia de configurar conocimientos incorporados pacficamente al patrimonio cultural de un crculo social determinado (C'-alamandrei, op. ciJ., p. 115), mientras los hechos notorios constituyen eventos concretos que integran, como tales, el sustrato de conducta enjuiciado, las mximas de experiencia son principios ge-nerales extrados de la observacin del corriente comportamiento de los hombres

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    ART. 360

    o de las consecuencias que generan ciertos hechos y, en tal carcter, sirven de apo~o para establecer una presuncin o para efectuar la valoracin de la prueba, funCionando por ende como reglas destinadas a esclarecer el sentido jurdico de la conducta. Igual que los hechos notorios, las mximas de experiencia se hallan al margen del objeto de la prueba aunque, a diferencia de lo que ocurre con aqullos, es innecesaria su alegacin por las partes, pues son sustancialmente equiparables a las normas jurdicas.

    371.1.2.2A. Hechos presumidos por la ley

    Toda persona a quien favorece una presuncin legal se halla dispensada de probar el hecho sobre el cual dicha presuncin recae. La ley presume, por ejemplo, que si el documento original que acredita la deuda se encuentra en poder del deudor aqul le fue entregado voluntariamente por el acreedor (ce. 878), o la culpa del dueo o guardin de la cosa que ha ocasionado un dao

    (C~ 1113), sin perjuicio de la prueba en contrario que respectivamente pueden producir el acreedor o el dueo o guardin de la cosa (presunciones iuris tantum), Tambin configura una presuncin legal, aunque no admite prueba en contra, que una donacin entre vivos hecha a un heredero forzoso que concurr~ a la sucesin legtima del donante importa una anticipacin de su porcin hereditaria (Ce, 2476) (presuncin iuris el de iure),

    La incidencia que las presunciones legales revisten sobre la distnbucin de la carga de la prueba no descarta, obviamente, la circunstancia de que aqullas repre-sentan, ante todo, una alteracin del objeto probatorio por va de dispensa de una actividad procesal que sera necesaria en los casos normales (Guasp,Derecho procesal civil, p. 330; G:mture, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 277).

    Se trata, sin embargo, de una alteracin parcial, pues si bien los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los hechos que configuran la base de la presuncin, los cuales deben probarse en la hiptesis de no ser admitidos (Rosenberg, op. cit., p. 220). Tales seran, en los ejemplos arriba enunciados, la tenencia por parte del deudor del docu-mento original de la deuda, la produccin del evento daoso y la donacin.

    371.1.2.3. Prueba del derecho

    En tanto las normas jurdicas se presumen conocidas, y al juez incumbe la

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  • ART. 360

    _ y la divisin del tiempo en meses y das que contiene un calendario. eAP eNei ... , e, 15.09.81, LL, 1982-B-304

    _ Umbin se ha resuelto que la acreditacin de la ley extranjera resulta innecesaria cuando se trata de un rgimen legal de fcil conocimiento como lo es el brasileo, ms an si se repara que el principio dispositivo contenido en ce, 13 ha resultado desplazado por la unnime opinin existente respecto de la indagacin de oficio de los hechos notorios,entre los cuales se encuentra el derecho t.lltanjero.

    eAP eNe .... D, 29.03.11, En, 9~-440

    La circunstancia de que los hechos notorios se hallen exentos de prueba no implica, como lo entienden algunos autores (A1sina, Tratado cit., T. m, p. 249; Rosenberg, Tratado cit., T. 11, p. 249) Y lo establecen los epe de LRI, 182 y MEN, 181, que el rgano judicial deba tenerlo por cierto aunque las partes no lo hayan invocado. Debe estimarse, por el contrario, que la vigencia del principio dispositivo, y particularmente del principio de congruencia, impone irremisible-mente la alegacin del hecho notorio y veda por ende al rgano judicial la posibilidad de introducirlo de oficio (Devis Echanda, Tema general de la prueba judicial, T. 1, p. 220).

    Resulta por otra parte pertinente diferenciar el hecho notorio de la "fama" y del "rumor" pblicos. Tanto aqulla como ste constituyen hechos que consisten en el conocimiento que se tiene acerca de una creencia generalizada en deter-minado crculo social y presentan, con respecto al hecho notorio, la variante de que dicho conocimiento debe ser objeto de prueba testimonial (Alcal Za-mora y Castillo, La prueba mediante fama pbca, en Revista de Derecho, Ju-risprudencia y Administracin, Montevideo, T. 46, p. 201). Por su parte, la dife-rencia entre "fama" y "rumor" estriba en el origen cierto o incierto de la in-formacin: mientras en el primer caso, en efecto, el testigo declara haber odo el hecho de determinadas personas que renan suficientes condiciones de cre-dibilidad, en el segundo caso el testimonio carece de tales especificaciones.

    No deben finalmente confundirse los hechos notorios con las denominadas "mximas de experiencia". Si bien ambas nociones tienen en comn la circuns-tancia de configurar conocimientos incorporados pacficamente al patrimonio cultural de un crculo social determinado (C'-alamandrei, op. cit., p. 115), mientras los hechos notorios constituyen eventos concretos que integran, como tales, el sustrato de conducta enjuiciado, las mximas de experiencia son principios ge-nerales extrados de la observacin del corriente comportamiento de los hombres

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    ART. 360

    o de las consecuencias que generan ciertos hechos y, en tal carcter, sirven de apo~o para establecer una presuncin o para efectuar la valoracin de la prueba, funcIOnando por ende como reglas destinadas a esclarecer el sentido jurdico de la conducta. Igual que los hechos notorios, las mximas de experiencia se hallan al margen del objeto de la prueba aunque, a diferencia de lo que ocurre con aqullos, es innecesaria su alegacin por las partes, pues son sustancialmente equiparables a las normas jurdicas.

    371.1.2.2.4. Hechos presumidos por la ley

    10da persona a quien favorece una presuncin legal se halla dispensada de probar el hecho sobre el cual dicha presuncin recae. La ley presume, por ejemplo, que si el documento original que acredita la deuda se encuentra en poder del deudor aqul le fue entregado voluntariamente por el acreedor (Ce, 878), o la culpa del dueo o guardin de la cosa que ha ocasionado un dao (Ce, 1113), sin perjuicio de la prueba en contrario que respectivamente pueden producir el acreedor o el dueo o guardin de la cosa (presunciones iuris tantum). Tambin configura una presuncin legal, aunque no admite prueba en contra, que una donacin entre vivos hecha a un heredero forzoso que concurre a la sucesin legtima del donante importa una anticipacin de su porcin hereditaria (Ce, 2476) (presuncin iuris el de iure).

    La incidencia que las presunciones legales revisten sobre la distnbucin de la carga de la prueba no descarta, obviamente, la circunstancia de que aquUas repre-sentan, ante todo, una alteracin del objeto probatorio por va de dispensa de una actividad procesal que sera necesaria en los casos normales (Guasp,Derecho procesal civil, p. 330; C'.outure, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 277).

    Se trata, sin embargo, de una alteracin parcial, pues si bien los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no Ocurre lo mismo con los hechos que configuran la base de la presuncin, los cuales deben probarse en la hiptesis de no ser admitidos (Rosenberg, op. ciJ., p. 220). Tales seran, en los ejemplos arriba enunciados, la tenencia por parte del deudor del docu-mento original de la deuda, la produccin del evento daoso y la donacin.

    371.1.2.3. Prueba del derecho

    En tanto las normas jurdicas se presumen conocidas, y al juez incumbe la

    33

  • ART. 360

    calificacin jurdica de los hechos de la causa. eUas no deben ser objeto de prueba. . .

    La regla reconoce, sin embargo, algunas excepciones. En pnmer lugar, e~ ~ 13 dispone que la aplicacin de las leyes extranjeras, en los casos en que el clhgo la autoriza, no tendr lugar nunca sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia de dichas leyes, con excepcin ~e las l~yes e,:,~anjeras que se hiciesen obligatorias en la Repblica por convenCIones dlplomabcas o en virtud de ley especial. Importa destacar, sin embargo, que el Tratado de derecho procesal internacional de Montevideo de 1989, arts. 1 y 2 ~el Protcx:olo Adicional, dispone que el derecho de los pases signatarios no necesita ser objeto de prueba, bastando que el juez se ilustre respecto de l. .

    Asimismo, como se ver en el NQ 388.1.2.4., el CPCN, 377 faculta al Juez a investigar la existencia y aplicar la ley extranjera invocada por alguna de las partes en la hiptesis de que sta omita probarla. . .

    A los efectos de la prueba de la ley extranjera, la jurisprudencia ha adrrutldo la opinin y declaracin de jurisconsultos o peritos en derecho del pas res~ctivo el informe diplomtico o consular sobre el texto de la ley y las referencl8s de ~bras conocidas sobre el derecho del pas de que se trate.

    Sin embargo, se ha resuelto que la prueba resulta innecesaria cuando ,el rgimen legal es de fcil conocimiento, como ocurre, por ejemplo, con el frances, en lo que se refiere al mandato y a sus formas.

    Al respecto. ver CAP CNCiv. D, 29.0HI. ED. 9~-440

    Otra excepcin cabe respecto de la costumbre, la que tambin debe ser objeto de prueba en el caso de que su existencia no fuese notoria.

    371.1.3. Rgimen legal de la prueba En lo que concierne al rgimen legal de la prueba es preciso r~~rdar q~e

    las facultades de las provincias para legislar en materia de procedmuentos JU-diciales deben ser entendidas sin perjuicio de las normas procesales que puede dictar el gobit:rno central con el fin de asegurar la efectividad del ~jercicio de los derechos que consagra la legislacin de fondo. As como, por ejemplo, ese gobierno ha podido vlidamente acordar carcter ejecutivo a la pretensin de-

    34

    ART. 380

    rivada de la falta de pago de las letras de cambio (DLN 5965/63, 60) o sealar el procedimiento sumario en la pretensin de alimentos (Ce, 375), es evidente que tambin ha tenido facultades para reglamentar la admisibilidad intrnseca de la prueba, en tanto el punto hllase ntimamente vinculado a la vigencia y al ejercicio de determinados derechos contemplados en las leyes sustanciales. No cabe duda de que a las provincias incumbe, de manera exclusiva, la facultad de dictar las normas procesales referentes a la actividad probatoria (lugar, tiempo y forma de la prueba). Pero en lo que se relaciona con su admisibilidad intrnseca, los cdigos de procedimiento deben respetar las prescripciones contenidas en las leyes sustanciales.

    Tanto el CC como el CCom contienen disposiciones relativas a los medios de prueba admisibles con respecto a diversas materias por ellos legisladas. As el Ce, 1190 establece que los contratos se prueban por el modo que dispongan los cdigos de procedimientos de las provincias federadas: 1) por instrumentos pblicos; 2) por instrumentos particulares firmados o no firmados; 3) por con-fesin de parte, judicial o extrajudicial; 4) por juramento judicial; 5) por pre-sunciones legales o judiciales; 6) por testigos. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes -dispone el art. 1191- no se juzgarn probados si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestin versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulacin o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestacin y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados. El arl. 1193 (de acuerdo con la reforma introducida por la LN 17711) expresa que los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

    Con respecto a los hechos, el CC admite en algunos casos que pueden acreditarse por cualquier medio de prueba, como ocurre con la filiacin extra-matrimonial (art. 253), la inexistencia de la donacin (art. 1817), etc. En otros casos excluye la admisibilidad de determinados medios de prueba, como ocurre con la de testigos cuando el signatario de un documento dado en blanco impugna su contenido (art. 1017). En otros supuestos, finalmente, el CC exige un tipo determinado de prueba como ocurre con los arts. 79 a 88, referentes a la prueba

    35

  • ART. 360 =c::= ___ _ del nacimiento de las personas; los ar15. 103 a 109, relativos a la prueba de la defuncin; el art. 142, que exige el previo examen de facultativos como requi~ito de la declaracin judicial de demenda: el art. 1627, que dispone que para el supuesto de que no se haya convenido precio en la locacin de servicios, debe entenderse que los contratanles ajustaron el precio de costumbre para ser de-terminado por peritos; el arto 3466, que exige la prueba pericial para la tasacin de los bienes hereditarios, etc.

    El CeDm, 208 enumera como medios de prueba de los contratos comerciales. los instrumentos pblicos; notas de los corredores o certificados extrados de sus libros; documentos privados firmados por las partes o algn testigo a su ruego y en su nombre; correspondencia epistolar o telegrfica; libros de los comerciantes y facturas aceptadas; confesin; juramentos; testigos.

    La cuestin examinada ser completada en oportunidad de explicar el art. 378 del epeN, cuya comprensin requiere el conocimiento de las nociones precedentes.

    371.1.4. Apertura a prueba

    La apertura o recepcin a prueba es el acto procesal en virtud del cual el juez, cuando existen hechos controvertidos y conducentes, admite genricamente la posibilidad de que se realicen actos probatorios y fija el plazo para que stos se propongan y practiquen o, directamente, acuerda un plazo a este ltimo efecto y admite o no, especficamente, las pruebas ya ofrecidas por las partes.

    La primera de las mencionadas contingencias (admisibilidad genrica), que es la prevista en el CpeN, 360 y normas concordantes, slo se verifica, de acuerdo con el rgimen instituido por la mayor parte de los ordenamientos analizados, en los procesos ordinarios, siempre que los hechos a probar se re-lacionen con las cuestiones de fondo planteadas. La segunda contingencia (fi-jacin de plazo y admisibilidad especfica) tiene lugar en los procesos sumarios y sumarsimos, en los ejecutivos, en los incidentes suscitados durante el curso de cualquier tipo de proceso y en el trmite de las excepciones previas admisibles en los procesos ordinario y sumario.

    La diversidlJ.d de regmenes precedentemente sealada deriva de las distintas oportunidades en que debe ejecutarse el acto de ofrecimienlO de la prueba. Slo se justifica la providencia de admisibilidad genrica, en efecto, cuando,

    36

    ART. 360

    como OCurre en el proceso ordinario, las partes no se hallan gravadas con la carga de ofrecer la prueba en los escritos de demanda, reconvencin y contes-tacin de ambas, debiendo limitarse a acompaar, a esos eSLTitos, la prueba documental.

    Cuando se trata, finalmente, de procesos regidos por el sistema de la oralidad -como ocurre con los regulados por los CPC de LRI, SFE y, parcialmente, por el de JUJ_, no existe una resolucin de apertura a prueba o de fijacin de plazo de produccin, pues el tribunal se limita a fijar la fecha en la que tendr lugar la audiencia de vista de causa y a proveer la prctica de la prueba que no pueda recibirse en aquel acto.

    371.1.5. ~)posici6n a la apertura a prueba

    Ver la explicacin del art. 361.

    371.1.6. Prescindencia de la apertura a prueba por conformidad de partes

    Ver la explicacin del arto 362.

    371.1.7. Clausura del perodo de prueba

    Ver la explicacin del arto 363.

    371.1.8. Pertinencia y admisibilidad de la prueba

    Ver la explicacin del art. 364.

    371.1.9. Hechos nuevos

    Ver la explicacin del art. 365.

    371.1.10. lnapelabilidad

    Ver la explicacin del art. 366.

    371.1.11. Plazo y ofrecimiento de prueba

    Ver la explicacn del art. 367.

    37

  • ART. 360

    371.1.12. Fijacin y concentracin de las audiencias de prueba Ver la explicacin del art. 368.

    371.1.13. Prueba a producir en el extranjero Ver la explicacin del art. 369.

    371.1.14. Especificaciones de la prueba

    Ver la explicacin del art. 370.

    371.1.15. Inadmisibilidad de la prueba

    Ver la explicacin del art. 371.

    371.1.16. Facultad de la contraparte respecto de la prueba

    Ver la explicacin del art. 372.

    371.1.17. Prescindencia de prueba no esencial

    Ver la explicacin del art. 373.

    371.1.18. Costas

    Ver la explicacin del art 374.

    371.1.19. Continuidad del plazo de prueba

    Ver la explicacin del art. 375.

    371.1.20. Constancias de expedientes judiciales Ver la explicacin del art. 376.

    371.1.21. Carga de la prueba

    Ver la explicacin del art. 377.

    J8

    371.1.22. Medios de prueba

    Ver la explicacin del art. 378.

    371.1.23. Inapelabilidad

    Ver la explicacin del art. 379.

    371.1.24. Cuadernos de prueba

    Ver la explicacin del art. 380.

    371.1.25. Prueba dentro del radio del juzgado Ver la explicacin del art. 381.

    371.1.26. Prueba ruera del radio del juzgado Ver la explicacin del art. 382.

    ART. 360

    371.1.27. Plazo para el libramiento y dHigenciamiento de oncios y exhortos

    Ver la explicacin del art. 383.

    371.1.28. Negligencia probatoria

    Ver la explicacin del art. 384.

    371.1.29. Prueba producida y agregada

    Ver la explicacin del art. 385.

    371.1.30. Apreciacin de la prueba

    Ver la explicacin del art. 386.

    371.1.31. Bibliografa sobre prueba (en general) - A A V. - Sobre posibilidad de ofrecer prueba linte tempus . J,63-12 - ADAm, ENRIQUE; GRIFfl, OMAR Y ROCC'A, IVAL (h) - Aspectos prohatorios de la teora

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    _ NOTA DE INVESllGACION JURISPRUDENCIAL - Prueba - ED, 37-64; ED, 43-399; ED, 52-496; ED. 81-330; ED, 86-407; ED. 94-44l. Prueba supletoria del estado civil - ED, 101-210.

    _ NUEZ, RICARDO e - La introduccin de nuevas pruebas en el curso del debate - RDPHA. 1950-11-178.

    _ ODER1GO, HUGO Alcance del arto 23 de la ley 14237 - JA, 1954-I"doc-I9. _ OTAEGUI, JULIO e - La prueba de la sociedad de becbo - ED, 137168. _ OTEIZA, EDUARDO - El replanteo de prueba - LL, I99O-B-45. _ PALACIO, LINO E. - La amplitud de la prueba ante la reforma procesal: interpretacin del

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    ba en segunda inst.1llcia - LL, 1991E-659. _ PASSI LANZA, MIGUEL A. - Sohre la predeterminacin de los bechos de la prueha en el

    proceso civil - lus, 7-96. _ PEREZ CORTES, OSVALDO y SAGGESE, ENRIQUE - La apertura a prueba en el juicio

    sumario y su notifiC.1ci6n personal o por cdula - lA, 1968-IV-ap prov-772. El ofrecimiento de prueba en los incidentes - lA, 1969-Doct-568.

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    44

    ART. 360

    PROSKE, MARGARITA Y BAEZ OE AGUEROLA, ALICIA - Prueba: clausura del perodo probatorio - Z, 37-0/21.

    - R. B. R. - Prueba: desestimacin implcita de la prueba penal de descargo - LL, 138-56. Prueba penal: hecho ilcito civil invocado como prueba de descargo - LL, 138-137.

    - RAMIREZ, JORGE O. - El juez en el procedimiento probatorio - LL, 140-919. REIMUNDlN, RICARDO - El principio de la territorialidad de la ley procesal y la anticipacin y aseguramiento de la prueba - JA, 1959-1-248. El principio de la ~iniciativa probatoria del juez en el proceso civil~ - RCALP, 40-293. RIOS, EOUARDO - La pertinencia de la prueba - JA. 6-347. RIVAS, AOOLFO - Procedimiento probatorio extrajudicial (an~1isis del art. 518 de la nueva ley de navegacin) - EO, 49919. RIVERA RUA, NESroR H. - Pruebas de oficio dentro del proceso civil - 1, 71-244.

    - RIVERO, JULIO e - Elementos y prueba de la lesin subjetiva - EO,74-346. - ROCHA OEGREEF, HUGO - El empleo de la interceptacin telefnica como medio de prueba-

    ED,143-963. ROMERO DEL PRADO, N. - Soluciones a seguir por el juez argentino anle la falla de prueba de la ley extranjera - JA, 1957-1-215.

    - ROSENBUSCH, ERWIN O. - El trmino extraordinario de prueba en el procedimiento civil y comercial ordinario - JA, 1942-111-1035.

    - ROlMAN, RODOLFO B. - Prueba de la mora cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor _ LL, 1981-A-23.

    - RUSSO, EDUARDO A - Lgica de la prueba - ED, 83-341. SANTA MARIA, ALBERTO E. - La prueba incidental en la ley 11924 lA, 1958III-doct-125. SCHNKE, ADOLF - La amplitud de la prueba en el procedimiento civil - LL 56-953. SEGUI LUOUEr'JA, ERNESTO - El!:traccin coactiva de sangre - Z, 180/3. SENTIS MELENDO, SANTIAGO - Hecho notorio - RDPHA, 195J.1I43. Determinacin de los hechos a probar - RDPHA, 1955-11-29. Introduccin al derecho probatorio - RIDP, 367. La ley 14237; facultades del juez y materia probatoria (dos aos de eJlperiencia) - Ll., 80-809.

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    - SINlESIS OE JURISPRUDENC1A - Prueba - EO, 8J.349. - SPOLANSKY, NORBERTO E. - Nadie est obligado a declarar contra s mismo, falso testimonio

    y culpabilidad - LL 140-701. Estafa por omisin y nadie est obligado a declarar contra s mismo - lA, 1980-111-538. SPOTA, ALBERTO G. - El thema probandum y la carga de la prueba (art. 23, ley 14237) - JA. 1955-111_140. Forma y prueba del contrato de loroci6n de la obra - LL, 140-11.16. STIGLITZ, RUBEN S. - La prueba del contrato seguro - LL, 1979C-I044.

    - TANZI, SILVIA Y. - Prueba del dao: relevancia de su acreditacin - LL 1992-A-314. - TENCA, ADRIAN MARCEW Y LOPEZ, CLAUDIA IDA MONiCA - La relevancia del oon-

    sentimiento en la obtencin de prueba~ y la autorizacin judicial - LL, 1989-8-511.

    45

  • ART.361

    _ V. A. G. L. - 1!rmino de prueba - LL, 151-728. _ VAZQUEZ ROSS1, JORGE Los limites de la sana critica en materia penal - Z, 13-0/25. _ VAZQUEZ V1ALARO, ANTONIO - La actuacin "del particular ofendido" y la carga de la

    prueba en la querella por prktica desleal - JA, 1973-17-465. _ VAZQUEZ, JOSE L. - El testimonio policial en el proceso penal - Z, 17-0/89. _ VIANA, OSCAR O. y VILLARRUEL, JUAN M. - La prueba indiciaria en materia laboral _

    Z,29-0/191. - ZANNONI, EOUARDO A. - Algunas reflexiones sobre la prueba en las acciones de reclamacin

    de la filiacin natural o eJl:tramatrimonial _ LL, 1976-C151.

    ART. 361 - OPQSICION SI alguna de las partes se opusiere dentro de quinto dia, el Juez resolver lo que sea procedente, previo traslado. La resolucin slo ser apelable si dejara sIn doctos la apertura a prueba.

    Concordancias Internas 1. El rttUlliO de apelacin est:i legislado en el arto 242. 2. En juicio sumario es admisible el incidente de oposicin contra la providencia que fija el plazo

    probatorio y se pronuncia sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida (art. 491). Pero la resolucin que recaiga en el incidente slo es apelable si declara la cuestin de puro derecho (art. 496, prrafo 3).

    3. El incidente de oposicin es inadmisible en juicio sumarsimo (arl. 498, 3").

    Concordancias externos Mismo artculo de los erc de CAl; mu, MIS, NEU, RNE, SAL (fijando el plazo en tres das

    y oon un agregado), SLU y TFU; BUE, 359; CHA, 330; ERI, 347; FOR, 358; LPA, 339; SCR, 339; SES, 353; SJU, 345 y PAR, 244.

    En sentido concordante COR, 114; MEN, 1n,~; SFE, 145 y TUC, 3OS.

    Sumarlo 372 PRUEBA (Cont)

    372.1. Oposicin 372.1.1. Natunleza 372.1.2. Plazo 372.1.3. Fundamentacin 372.1.4. Decisin 372.1.5. Aplicacin de la norma a otros tipos de procesos

    46

    372. PRUEBA (Cont) 372.1. Oposicin

    372.1.1. Naturaleza

    ART. 361

    El CPCN, 361 y normas concordantes acuerdan a cualquiera de las partes la facultad de impugnar la providencia de recepcin a prueba, instituyendo a tal efecto un procedimiento incidental especfico y ajeno, como tal, al rgimen de los recursos.

    La parte disconforme con la apertura del juicio a prueba no puede apelar el auto que la ordena; slo est facultada para oponerse dentro del quinto da o pedir la revocatoria para que el mismo juez la deje sin efecto.

    CAP CNCiv, C. 25.10.85, Ll.., 1986-8-607 (37185-S) CNCiv, G, 06.11.81, LL. 1982-8-467

    - Unicamente es apelable la resolucin que declara la cuestin de puro derecho o que deja sin efecto la apertura a prueba decretada con anterioridad.

    CAP CNCiv, G, 06.11.81. Ll.., 1982-8-467

    - El instituto de la oposicin no es el medio idneo para impugnar el auto que declara la cuestin de puro derecho, no siendo admisible una interpretacin extensiva que va mucho m:is all:i de los trminos explcitos de la ley.

    BUE CCCSNiools. 02.02.82, Z. 27-J/264

    - El presupuesto de la oposicin a la apertura a prueba o de la manifestacin coincidente en contrario reside en que la rendicin de probanzas se estime sobreabundan te, sin que de ninguna manera pueda entenderse que la oposicin a la apertura a prueba responda a la reedicin de aspectos superados del tr:imite y que por ese conducto se retrograden a un estado anterior, ya que se trata siempre de lograr el adelantamiento m:is rpido de la causa y no de desandar 10 actuado para cubrir omisiones en las que se pudiera haber incurrido.

    CAP CNCiv, D, 07.06.83. "Aadi-Caprif Asoc. Civil C. Ctaco"

    El CPC de MEN, 177, r acuerda en cambio directamente un recurso de apelacin contra la resolucin desestimatoria de la apertura a prueba, que debe ser fundada.

    372.1.2. Plazo para impugnar la providencia de apertura a prueba

    El plazo para formular la oposicin comienza a correr para cada una de

    47

  • ART. 361

    las partes, desde el da siguiente a aquel en que fue notificada de la providencia de apertura a prueba,

    En este sentido, ver CAP CNCiv, A. 02.08.61, LL, 98-712 (44618)

    no tratndose, por consiguiente, de un plazo comn.

    En contra. se ha sostenido que los cinoo das que prev el CPCN. 361 para oponerse a la apertura a prueba oorren simultneamente y su oomienzo est dado por la ltima notificacin de la apertura a prueba (1::1).

    CAP CNCiv, G, 28.07.82, Ll .. 1983-A1I

    372.13. Fundamentacin de la oposicin

    Sobre el oponente pesa la carga de fundar los motivos de la impugnacin

    CAP CNCom, B, 05.04.63, LL, 111916 (9329-8)

    pues la ley no prev una oportunidad ulterior a tal fin.

    372.1.4. Decisin de la oposicin

    C-ntestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez debe pro-nunciarse sin ms trmite. Slo es apelable la resolucin favorable al oponente, pues la de contenido contrario no ocasiona gravamen irreparable.

    La resolucin que decide la oposicin o la apertura a prueba slo es susceptible de recurso de apelacin cuando la deja sin efecto.

    CAP CNCiv. C. 25.10.85, LI. .. 1986-8-607 (37185-5) CNCiv, E, 02.09.87, LL.. 19888-609 (37914-5)9

    El incidente de oposicin impide que comience a correr el plazo probatorio, desapareciendo tal impedimento cuando queda firme la correspondiente reso-lucin desestimatoria.

    La resolucin por la que se dispone el jUlgamiento previo de las oposiciones de ambas partes a la produccin d.e la prueba suspende los plazos procesales a partir de la notificacin de la providencia que abri la causa a prueba.

    CAP eNCiv. C, 03.06.82. "Alvarez c. Fort Felfort"

    48

    ART. 362

    372.1.5. Aplicacin de la nonoa a otros tipos de procesos

    Por aplicacin del principio contenido en el CPCN, 497 y normas concor dantes, es admisible el incidente de oposicin contra la providencia que, en el proceso sumario, fija el plazo probatorio y se pronuncia sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, ya que la sustanciacin de aqul no es incompatible con el carcter de ese tipo de procesos.

    El procedimiento a aplicar es el previsto por el art. 361, con la variante de que la resolucin que recaiga en el incidente slo es apelable en el supuesto de declarar que la cuestin es de puro derecho (CPCN, 4%, prr. 2 y normas anlogas).

    Thmbin corresponde considerar admisible la impugnacin contra la provi-dencia dictada en el juicio ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el CPCN, 549 y preceptos similares, debiendo concederse en efecto diferido la resolucin favorable al oponente (CPCN, 557 y normas concordantes).

    Debe en cambio estimarse que la estructura general del proceso sumarsimo, y particularmente la norma contenida en el CPCN, 498, 5 Y normas concar-dan les, no es compatible con la aplicacin del arto 361 de dicho ordenamiento.

    ART. 362 - PRESONDENCIA DE APERruRA A PRUEBA POR CONFOR11l-DAD DE PARTES SI dentro de quinto dia de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manlrestaren que no tienen ninguna a producir, o que sta consiste nicamente en las constancias del expediente o en la docwnental ya agregada y no cuestlonada, la causa quedar conclusa para definitiva Yo previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 359, prrafo 2", el Juez llamar autos para sentencia.

    Concordancias Internas El art. 359, prrafo 2 regula el trmite cuando la cuestin es de puro derecho.

    Concordancias externas Mismo artculo de los CPC de CAT, CHU, MIS, NEU, RNE, SAL (agregando, despus de "no

    cuestionada", "a lo ya producido'), 8LU y 1FU; BUE, 360; CHA, 340; ERI, 348; FOR,359; LPA. 340 (agregando: "o si vencido el plazo para el olrecimiento de prueba no fuese ofrecida ninguna'); SeR, 340; SES. 354; SJU, 346 y PAR, 245 (fijando el plazo de tres das).

    En sentido oonoordante COR, IIti.

    49

  • ART. 362

    Sumarlo 373. PRUEBA (Cont)

    373.1. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes 373.1.1. A1cannl de la nonna 373.1.2. Plazo para formular la peticin 373.1.3. 1tmite posterior 373.I.4. Aplicacin de la nonna a lOIi proocsOli

    sumario, sumarisimo y ejecutivo

    373. PRUEBA (Con\) 373.1. Prescindencia de apertura a prueba por conronnidad de partes

    373.1.1. Alance de la nonoa

    A diferencia del rgimen instituido por el CPC de COR, 116 que siguiendo al criterio adoptado por el derogado cdigo de la Capital Federal obliga al juez a dejar sin efecto la providencia de apertura a prueba y a sustanciar la causa como de puro derecho en la hiptesis de que ambas partes estuviesen de acuerdo en que aqulla se falle sin recibirse a prueba, la aplicacin del CPCN, 362 y normas anlogas no supone una conformidad acerca de la inexistencia de hechos controvertidos ni, por consiguiente, la reduccin de la controversia a las cues-tiones jurdicas sino, por el contrario, una declaracin bilateral que, sin excluir la existencia de aquel tipo de hechos, tiene por finalidad :xmer de resalto la inutilidad, en el caso concreto, de un perodo probatorio, sea porque ambas partes carecen de la posibilidad de ofrecer medios de prueba o porque sta surge o se encuentra agregada al expediente y no media objecin con respecto a su admisibilidad o pertinencia.

    Resulta ocioso abrir a prueba el juicio cuando con la prueba ofrecida y admitida por la contraria los autos se hallan eJ[peditos para resolver.

    SAL CCCSaha, la, 27.02.90. "Climent c. Sosa"

    El presupuesto de la manifestacin ooincidente en contra de la apertura a prueba reside en que la rendicin de las probanzas se estima sobreabundante.

    CAP CNCiv, D. 07.06.83, "Aadi-Caprif Asoc. Civil c. Craco"

    La norma, 'por lo tanto, no descarta la posibilidad de que el juez haga uso de las facultades instructorias que le otorga el CPCN. 36, r y preceptos similares

    so

    ART 362

    ni, obviamente, la necesidad de que aqul valore la prueba ya incorporada en oportunidad de dictar sentencia definitiva. En el supuesto extremo de no existir agregado al expediente elemento probatorio alguno o de resultar imposible o infructuosa la actividad instructoria de oficio, no queda sin embargo al juez otra alternativa que fallar de acuerdo con los principios atinentes a la distribucin de la carga de la prueba.

    373.1.2. Plazo para formular la peticin de prescindencia de apertura a prueba

    Las partes deben formular la declaracin una vez transcurrido el plazo de cinco das a que se refieren el CpeN, 361 y normas concordantes para formular oposicin contra la providencia de apertura a prueba o cuando, habiendo me-diado tal oposicin, queda notificada la resolucin definitiva que la rechaza, por cuanto son esas las situaciones procesales que hacen adquirir carcter firme a la mencionada providencia.

    373.1.3. 'lhimite posterior

    Formulada la declaracin por las partes, el juez debe conferir nuevo traslado a aqullas por su orden -ya que ese es el trmite que regula el epeN, 359 y normas concordantes, al que remite la norma examinada- y luego llamar