cpc y c de la nacion - a.a.v. - tomo 4f

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  • ART.163

    En principio, y salvo la, excepeiODell pnlvistas par la ley, las sentencias COIllltitutivas r!"Oduoen SUB efectoe deede que han pallldo en autoridad de C08Iljuzgada (u llunc).

    CAP CNCiv, A, 16.03.78, ED, 78-360 CNCiv, E, 06.08.83, LL, 1984A--28y ED,I07272

    BUE CCCLaPlsta. la, 03.04 . 17 ,JA,1947..MQ SES CCCSEfiero. 2a, 02.10.68, LL.134-999(19770-S)yJA, 19691104

    172.1.1.2.1.3. Sentenciaa de condena

    Son sentencias de condena aquellas que imponen el cumplimiento de una prestacin (de dar, hacer o no hacer).

    Es el tipo de sentencia ms frecuente, y en ella fijaron primordialmente su atencin quienes, en el siglo pasado, al concebir a la accin como un elemento o funcin del derecho subjetivo, consideraban que aqulla no exista si no mediaba la efectiva lesin de un derecho.

    Aparte de declarar la existencia del derecho a una prestacin y el incumplimiento de sta por parte del obligado, las sentencias de condena aplican la sancin que la ley imputa a ese incumplimiento, y configuran por ello tul tUulo ejecutivo que puede ser hecho valer, por el acreedor, como fundamento de una nueva pretensin tendiente a obtener la realizacin coactiva del derecho.

    En este sentido, ver CAP CNCCEllp, 5a,16.03.19.JA, 1979-1I1-t50

    La sentencia de condena, como norma individua1 directamente aplicable a la relacin litigiosa que resuelve, impone el cumplimiento de una obligacin pars la parte condenada

    CAP CNCiv, G, 12.09.80, ED, \lO-621

    - e inversamente, implics una liberacin del obligado, de todo aqueUo otro que exceda de la condena dispuesta.

    CAP CNCiv, D,21.12.79, "RoteIaaSA",. N .. gro~

    En el juicio de daoa y perjuicioa la sentencia es declarativa de condena, no pudiendo atribursele en modo a1guno el carAeter de sentencia constitutiva de derechos.

    SFE CCCRosarlo. Y, 29.11.84, J, 77128

    Las leyes procesales modernas admiten asimismo la posibilidad de que se dicten sentencias de condena sin que mec:lie la lesin actual de un derecho, con la finalidad de asegurar al actor el goce de un beneficio en una

    400

  • ART.l63

    poca determinada o de prevenir la eventual insolvencia del demandado. En materia de desalojo ese tipo de sentencia se halla previsto por el CPCN, 688 y normas provinciales concordantes.

    Las llamadas sentencias condicio1l4les o

  • ART.163

    172.1.1.2.2. Otroa oriterioa claaifioatori08 de laa sentenoiaa

    La doctrina tambin ha clasificado a las sentencias desde otros puntos de vista entre los cuales se destacan, particularmente, los relativos a la amplitud de su contenido, a sus conclusiones, a su impugnabilidad, y al tipo de proceso en el que recaen:

    1) en orden a su amplitud cabe distinguir entre sentencias totales o parciales segn que, respectivamente, contengan pronunciamiento sobre la totalidad o solamente parte de las cuestiones de fondo articuladas en el proceso. Un ejemplo de sentencia parcial es el de aquella que, acogiendo la pretensin de pago de frutos o intereses, deja librada la determinacin de su monto a un proceso ulterior en virtud de no haber efectuado las partes la correspondiente estimacin (v. gr. CPCN, 165, prrafo 20 y normas provinciales concordantes);

    2) si se atiende a sus conclusiones, las sentencias pueden dividirse en estimatorias y desestimatorias o absolutorias segn que, respectivamen-te, acten o denieguen la actuacin de la pretensin formulada por el actor;

    3) sobre la base de su impugnabilidad, cabe diferenciar las sentencias simplemente definitivas de las sentencias firmes, siendo las primeras aque-llas respecto de las cuales la ley admite la interposicin de algn recurso (ordinario o extraordinario), y caracterizando a las segundas su irrecurri-bilidad, atributo que puede provenir de una disposicin legal que no con-templa contra ellas recurso alguno, o bien del hecho de haber sido consen-tidas por las partes;

    Toda sentencia que pone fm a un litigio suscitado entre pBrlell tiene carActerde defmitiva

    CAP CNCiv. B, 15.05.79, A1avoinl! c. Nctar SRL' BUE Corte, 23.12.80, SP LL, 1981196y DJBA, 120206 COR ST, 18.02.86, "L1eblg'sc. Gob. deCorTienteB" CRA ST. 23.11.72, BJCh, 1973-37

    CCCResistenda, la. 1

  • ART.163

    dillpoaicin de las p8.l'te8 pal'8. su impugnacin. periodo que podriallam8.nle de consolida-cin dal derecho decl8.l'8.do por e! magiatrado en C8.BO da no usarse de esos medi08.

    CSA CCCOlrdoba,6a,06.03~,LLC, 19841331 CHA CCCReslstencla, la, 12.11.82, "Cavsgni e. Empreaa Nl1lk!z"

    CCCReslstencta, 3a, 13.06.86, "Dlele. A11 MofDnr;" CCCResiltencia, 4a, 17.06.82, "Pen811 e. Soto"

    ERI CCCCUruguay, 1&.12.76, Verae. Frank"

    4) finalmente, en razn del tipo de proceso en que se dictan, las senten cias pueden dividirse atendiendo a la circunstancia de que sean suscepti-bles de adquirir fuerza de cosa juzgada en sentido simplemente formal (v. gr. las pronunciadas en los procesos sumarios en sentido estricto) o tam-bin la que es inherente a la cosa juzgada en sentido material.

    172.1.1.3. Efecto. de las I18ntenclaa

    Ver la explicacin del arto 164.

    172.1.1.4. Co.ajuzgada

    Ver la explicacin del arto 164.

    172.1.1.6. E.tructur. de la aentencia de primera inataneia

    Con mayor o menor minuciosidad, las leyes procesales sujetan la redac cin de la sentencia definitiva de primera instancia a la observancia de un orden determinado en cuanto a las enunciaciones que debe contener, requi-riendo asimismo que stas se expresen de acuerdo con ciertos modos .

    .Aparte de los requisitos consistentes en la mencin del lugar y fecha de su pronunciamiento y en la firma del juez -oon los cuales respectivamente se encabeza y concluye-. las referidas enunciaciones se agrupan dentro de las tres partes que integran la estructura de la sentenaa y a las que se denomina, tradicionalmente, resultandos, considuandos y parte dispaeitiva o falk>.

    172.1.1.6.1. Reau1taudoa de la _nienola

    Precedidos por la expresiny "istos referida a la cartula del expediente

  • ART.l63

    de que se trate, los resultandos constituyen una exposicin relativa a los sujetos activo y pasivo de la pretensin y a las cuestiones planteadas por stos, sirviendo por lo tanto para delimitar el mbito subjetivo y objetivo dentro del cual corresponde emitir la decisin.

    Al re8pecto. var eAP eNeam, e, 03.11.80, LI. .. 1981e-l40

    eNPa~. 4a, 07.08.70, LL. 142-611 (26327 S)

    De all que, en primer lugar,la sentencia deba contener la designacin del nombre y apellido de las partes (CPCN. 163, 2 Y normas provinciales concordantes) ya que slo respecto de stas puede recaer el pronunciamien-to con riesgo, encaso contrario, de incurrirse en incongruencia subjetiva (v. T. n, p. 120). Fuera del nombre y apellido no se requiere la indicacin de otros datos para individualizar a las partes (v. gr. domicilio, nacionalidad), pero corresponde sefialar la posicin (adora o demandada) que han asumi-do en el proceso. Es en cambio innecesario, cuando las partes han actuado por medio de representantes, mencionar el nombre de stos como lo exigen, sin embargo,los epe de JUJ, 45, 1; SAL, 163,2 Y TUC, 273, 2 . No es nula la sentencia qua registra. errores materiale8 en los nombres y apellidos da

    algunos legatario8 los que, no obstante, 8e bailan perfectamente individualizado8, tanto en el propio fano como en e1 testamento impugnado.

    CAP CNCiv. A. 20.09.60, ED, 13-38

    En segundo lugar los resultandos deben contener la "relacin sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio" (CPCN, 163,3 y precep-tos locales anlogos), es decir una sntesis de los hechos alegados y de las normas invocadas por las partes en sus escritos de demanda, reconvencin y contestacin de ambas, en forma tal que de esa sfntesis resulten clara-mente perfilados el objeto y la causa de la pretensin o pretensiones interpuestas, asf como el tipo y alcance de la oposicin u oposiciones deducidas por la parte demandada. El juez no est empero obligado a relatar la totalidad de los hechos expuestos por las partes, pudiendo por lo tanto prescindir de la mencin de aquellos que considere inconducentes para la resolucin de la controversia.

    404

  • ART.l63

    En 8llte sentido, ver CAP CNC .... C.29.08.l.JA, 191-IiI-351

    - pues cuando el CPCN, 163, 3' preBCribe que la sentencia debe contener "la relacin sucinta de Iss cuestiones que constituyen el objeto del juicio", se T(lfieT(l 11 una sinteeis conceptual de la materia litigi088, y no a 111 narracin del juicio ni a le repeticin abreviada de los eeeritos.

    CAP CNCom, D, 28.07.76, En. 73-188

    Es nula la sentencia que no enuncia los puntos de hecho correspondientes a la litis, SFE CCCSFe, la, 15.12.64,J,298'iI

    CCCRt.arlo. 211, 29.12.60. LL, 104-200 CCCRo6arlo, 4a, 22.04.70. J, 37-186

    - pero el simple elTOr de redaccin en que se ha incurrido en el encabezamiento de la sentencia no puede invalidar el fallo mismo si a continuacin, en los ~resultandos", se hace una correc:ta relacin de la causa, confonne alas exigencias legales.

    CAP CNC!v, F, 26.10.67. LL.131-1171 (18097S)

    Aunque las leyes no lo exigen, es por ltimo costumbre que entre los resultandos se incluya una breve relacin de los principales trmites cum-plidos durante el curso del proceso.

    En este sentido, y con la advertencia de que su omisin no infringe regla procesal alguna y consecuentemente, no puede !lar moti ... o de agravio, ver

    CAP CNCom,C,oa.ll.80,LL. 1980-C-I40

    172.1.1.6.2. ConliliderandOll de la aentencia

    En los ronsitkrandos debe el juez exponer los motivos o fundamentos que 10 determinan a aplicar una u otra solucin respecto de las cuestiones articu-ladas por las partes. A este tramo de la sentenciase refieren el CPCN, 163, 4" Y 5 y normas provinciales concordantes en tanto exigen. respectivamente, que aqulla contenga "J.a consideracin, por separado, de las cuestiones a que se refiere el meiso anterior" (es decir de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio) y "J.os fundamentos y la aplicaci.6n de la ley"_

    Corresponde, pues, que en los considerandos el juez analice separada-mente las cuestiones articuladas en la pretensin del actor y en la oposicin del demandado, a cuyo efecto debe valorar en su caso la prueba producida en relacin con los hechos controvertidos, determinar cules de stos se

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  • ART.l63

    encuentran debidamente acreditados (cfr. CPC de LRI, 247, 5" Y TUC, 273, 4) Y aplicar finalmente la norma o normas jurdicas mediante las cuales comprende el sentido del material fctico acumulado en el proceso.

    En la consideracin de las cuestiones litigiosas no se halla el juez circunscripto a un orden determinado,

    No hay presenpcin alguna de la ley que eettlblezea obligatoriamente un orden lgioo entre distintas enunciaciones de la IIo9ntencia, de modo que no es jurdicamente objetable el mtodo de exposicin consistente en anticipar la conclusin y desarrollar posteriormante

    los fundamentos, pues la sentencia no es una frmula o acuacin matemtica cuyo resulta-do se obtiene al final mediante clculos realizados an al pllplll, Bino lB expresin escrita de una dacisin adoptada previamente en la conciencia deljuer..

    CSA ST, 27.08.86, Rodr1guezde~hettac. S&cdlett.r

    - Ver tambin

    CAP CNCom, B, 11.12.64, ED,lO-6Ot

    ni es necesario que las motivaciones de hecho aparezcan separadas de los fundamentos legales.

    Tampoco es obligacin del juez hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones fonnuladas o de las pruebas producidas, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarias o inconducentes en relacin con el objeta del proceso (cfr. epc de TUC, 273, 5). Adems de la jurisprudencia citada en el T. II, p. 127, ver

    FED Corte, 16.06.61, F, 260-36; 10.04.80, F, 302-253;29.12.81, ED, 99544;08.06.82, F,304-819; 03.06.M, Rep ED, 18780(N" 29)

    CFCACap,04.(}.4.68, LL, 13164 CFCCCap, la, 1l.09.79, LL, 1980-A-382 CFOlrdoba, 18.12.67, LL, 132-1066(18548-8)

    CAP CNClv,A, 11.07.63, LL, 112492 CNCiv, B, 18.07.75, LL, 1975D366 CNCiv, C, 03.11.62, LL, 110-553; 19.08.76, LL, 1978-B-663(3-45938) CNClv, F, 28,12.67, LL, 1311192(I8218S) CNCom, A, 22.07.80, ED, 89--508 CNPaz, la, 31.05.62. LL, 109-372

    SAL CCCSalta,3a, 30.09.81, "GallI c.AATRA"; 26.12.85, "COTAPAc. AlmBCilnes"

    Interesa por lo dems recordar que en lo concerniente a la determina-cin de las normas aplicables el juez slo debe atenerse a su conocimiento del orden jurdico vigente (iura novit curia!) (v. T. n, p. 107) Y que no

  • ART.l83

    siempre constituye requisito indispensable de losconsiderand081a mencin explicita de la norma o normas en cuya virtud se resuelven las cuestiones planteadas (v. T. n. p. 86 Y 87) . En suma, puede afirmarB9 que la &entenaa debe &er ponderada en su contenido intacra1.

    esto f!II, no &610 tomando en cuenta su parte dispoeitiva, sino computando tambin en IIU unidad, 1011 rellultandOll, ant.eais de las cueationf!ll litigiOllll8, materia de examen y n!8Olu-a6n, y 1011 coDlliderandoa. parle 8&enciaJ. de tododecillOrio pu_to que en ellOll !le exteriorizaD. sus fundamentoa, no lIiendo neceSBrio que sean ellC98ivament.e largos, ni que el juez se baya boobo de todaalllll alegacioDIIs de las partes, ni meritado toda la prueba rendida.

    CAP CNCom,B,Of..12.N,ED,86-720

    172.1.1.5.3. Parte dJpollitiva de la _otencia

    La sentencia concluye con la llamada parte dispositiva o fallo propiamente dicho, en la cual se sintetizan las conclusiones establecidas en los conside-randos y se resuelve actuar o denegar la actuacin de la pretensin procesal.

    La decisin contenida en la parte dispositiva debe ser. conforme a la terminologa utilizada por la mayorla de los epe analizados, expresa, positiva y precisa en forma taJ, por lo tanto, de que avente toda duda acerca del derecho de las partes e impida toda ulterior renovacin del debate .

    Es en la parte

  • ART.l63

    sentencias con que culmina la primera instancia de los procesos de conoci miento (ordinarios, sumarios y sumarsimos). En los procesos de ejecucin son innecesarios los resultandos e incluso los fundamentos en el caso de que el deudor no haya. opuesto excepciones, reducindose asf la sentencia a la parte dispositiva. La estructura de las sentencias recadas en los llamados juicios voluntarios depende finalmente de la materia sobre que versen, aunque por lo general no requieren la inclusin de resultandos.

    172.1.1.7. RequHitoe objetivo. de la 8elltencia de primera lnatancia

    172.1.1.7.1. Co~eDcia

    172.1.1.7.1.1. Alcance

    Todos los CPC vigentes elevan a la categorla de requisito de la sentencia definitiva la observancia estricta, por parte del juez, de la regla de con-gruencia, acerca de cuyo alcance y diversos aspectos cuadra remitir al amplio desarrollo del tema que se hizo en el T. n, ps. 113 Y ss. de esta obra.

    172.1.1.7.1.2. Hecho&: aobrevinieniell

    Como principio el juez debe atenerse a la situacin fctica existente al tiempo de deducirse la pretensin y la oposicin. Sin embargo, en razn de que una vez cumplidos esos actos y dur,ante el transcurso del proceso pueden sobrevenir nuevos hechos que alteren la situacin inicial, el princi pio de economa procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de consi-derar tales hechos en oportunidad de dictar sentencia, porque de lo contra-rio se impondrfa la necesidad de reeditar el litigio con el consiguiente dispendio de actividad que ello importa (v. T. I1, p. 112).

    Si bien los hechos a que se refiere el CPCN, 163, 60 Y normas provincia les concordantes slo parecerfan computables por la sentencia deftnitiva en tanto se hayan producido durante la sustanciacin del proceso,

    La admillibilidad del hecho nuevo resruta del cumplinliznto del preaupuesto de haberse producido con poiIterioridad a la demanda, teDer relacin con la cuesti~n que se ventila y aer oportuna su alegacin en cuanto lo permita el estado p~ de la causs principal.

    JUJ ST, eIf. -Estudio T~lco SRLc. Poder E;iecutivo~(expte.l14&82)

  • ART.l83

    - En igual sentido respecto de la oportunidad en qua B8 produce el hecho nuevo, adam de la jurisprudencia citada en el T. n, p. 112, ver

    FEO Corte, 2.4.06.64, F, 259-76;09.06.77, LL, 19770-233 CFCCCap, 06.10.67, LL, 129351 yJA, 1968-1391 CFl.aPlala, la,08.10.64, JA, 19661V-238

    CAP CNCiv,A, 04.06.70, LL, 1.43565 (26610-S); 07.06.8.4, LL, 1984C481 y EO. 110107 CNCiv, B, 21.12.73, EO, 59-251 CNCiv, C, 18.06.68, LL, 134-136; 10.12.68, LL, 135_1151 (21188-8): 18.09.84, "Luna Mercado

    c. Magalare8SA~ CNCiv. O, 10.07.68, LL, 134-1042 (20056-S)yJA, 1969-1-479; 16.02.70. LL, 14Hi87(25607S)

    y JA, 1970-6-624; 28.12.70, LL, 142-608 (263Q6.S) y JA, 197110-466: 10.10.74, LL, 1971'>-0-431 (C8IIO 1520);28.1.79. LL, 1981_A-674; 05.11.79, ED. 86-401; 14.03.80. ED, 90-556

    CNClv, E, 20.11.75, LL, 1976-8-276; 30.07.81, LL, 1982-A-287 yJA, 1982I11-455 yED, 96-2112 eNC,v, F. 04.04.79, LL, 1979B527; 27.10.80,JA, 1981-111642 CNCom, A, 13.09.67, LL, 128-335 yJA.I968-I153 CNCom. B. 11.00.69, LL, 137-791 (23016-8) CNCCEsp, Sa, 19.09.74, LL, 1975B-904 (caso952); 24.10.74, LL, 1975B9Q4 (caso953) CNPaz, 4a, 09.06.69, LL, 136-88 yJA, 1969-3295

    BUE Corte, 14.12.76, DJBA, 1l0-175: 07.04.81, DJBA, 1W-396 CCCLaPlala, la, 20.03.79, SP LL, 1979292 CCCLaPlala, 2a, 08.04.80, OJBA, 119-591 CCCMen:edes, 2&, 27.02.79, SP LL, 1979194

    CBA ST, 03.03.66, BJC, 10-310 CCCCrdoba,28, 18.10.74, LL, 1975-B-882(32503S)

    CHA CCCReaistencia, 28, 27.05.81, "Bi.scayc. Kees-NEU CCCNeuqun, 15.05.86, "Loewenthal c. Portanko~ SAL CCCSalla, 2a, 28.11.73, BJS,1974-XIII25; 23.03.87, sent..ncia fo 110 SFE CCCSFe, la, 29.02.80, JA, 19801II-558

    CCCRosario, 2a, 11.12.79, JA, 1980111-164 TUC CCCTurumn, la, 09.09.87, "Industria Tec. Arg.~

    no existen razones vlidas que prohiban hacer mrito de hechos consti-tutivos, modificativos O extintivos verificados con anterioridad cuando su existencia hubiese sido ignorada por la parte a quien benefician (CPCN, 365 y 260, 5" Y preceptos locales anlogos).

    Son hechos constitutivos, en los trminos de las normas citadas, aque-llos que, consolidando el derecho del actor, deben conducir al pronuncia-miento de una sentencia que acte su pretensin .

    En este sentido, ver

    FED Corte,24.06.64, F,259-76 CFLaPlala, 1a,08.10.64,JA, 1965-IV-238

    CAP CNCiv, E, 2O.11.75, LL, 1976-B276 CNCom, A, 13.09.67, LL, 128-335 yJA, 1968-1-153 eNCom, B, 1l.03.69, LL. 137.791 (23016S)

  • ART.l63

    CNPaz .... 09.06.69, LL. 136-88 Y JA, 19693-295 BUE Corte.07.04.81,DJBA. 120-396

    CCCBBlanca, la, 14.02.69, LL, 136-89 Y DJBA, 84-41 Y JA, 1969-2-663

    Por hechos extintivos cabe considerar a los que, desvirtuando el derecho del actor, deben llevar a la emisin de un fallo favorable al demandado y a acoger, por lo tanto, la oposicin de ste.

    A1 respecto, ver CAP CNCiv,D,28.12.70. LL, 142-608(26306-S)yJA, Ilm-l0-466

    CNClv, F, 04.04.79, LL, 1919-8-521 CNCom, B. 25.04.69. LL, 136-719 CNCCE&p, Sa, 24.l0.14, LL, 1915-8-904 (cuo953)

    SAL CCCSalta, 2a, 23.03.81. sentenda ro 110

    Alguna dificultad. en cambio. ofrece la adecuada perfilacin de los denominados hechos modificativos. pues tanto los hechos constitutivos como los extintivos modifican la situacin fctica inicialmente planteada por las pa~. Sin embargo. pese al carcter genrico de la expresin, pueden encuadrarse dentro de ella ciertas circunstancias particulares que permiten a los jueces exceder el lmite cuantitativo del reclamo originario

    Ver al respecto CAP CNCiv, A, OS.08.80, LL, 1981-A-17

    CNCiv, C, 13.09.84, ~Luna Mercadoe. Magalarea" CNCiv, D, 16.05.15, JA, 1916-111-232 CNCiv, E, 30.07.81, LL, 1982A-281 yJA, 1982-111-456 Y ED, 96-292 CNCCE&p, 6a, 28.09.16, 'Stahlhamerc_ Vw.:he"

    BUE CCCLaPlata, 2a,08.04.80. DJBA.119591

    o tornan jurdicamente imposible la actuacin de la pretensin procesal en los trminos requeridos por el actor. Esto ltimo ocurrirfa, v. gr., si el demandado por escrituracin enajenase el dominio del inmueble durante el curso del procesa. en cuyo caso, no siendo legalmente factible conminarlo al cumplimiento especifico de la obligacin corresponde, aun sin peticin ex.pHcita del acreedor, dictar sentencia condenatoria al pago de daos y perjuicios (CC, 889).

    Si bien el CPCN, 163, 6~ Y preceptos concordantes no instituyen lmites temporales para la invocacin del hecho constitutivo, modificativo o extin-tivo de que se trate, dicha circunstancia no-exime al interesado de sus

    410

  • ART.l63

    cargas alegatorias y probatorias, ni descarta la necesidad de que la parte contraria sea oda acerca de la respectiva cuestin, ya que lo contrario implicarla menoscabo de la garantia constitucional de la defensa en juicio .

    En este sentido, ver FEO Corte, 24.06.64, F,259-16

    El cumplimiento de la carga probatoria, sin embargo, no es exigible cuando el hecho se encuentra configurado por el mero transcurso del tiempo o por la sancin de una nueva norma jurdica.

    En materia de imposicin de costas, por ltimo, debe estarse a la fundabi-lidad o no de la pretensin y de la oposicin al tiempo en que estos actos se cumplieron, de manera que corresponde pagarlas. en principio, a la parte que result vencedora slo como consecuencia del hecho sobreviniente .

    En este sentido, ver CAP CNCv, D,I6.03.61. ED, 1-26 SAL CCCSalta, 3a.. 04.08.82, "IharTa c. Martlnez'

    - Ver tambin T. n, p. 112.

    172.1.1.7.2. Fijacin de plazo

    El juez debe asimismo fijar, en la sentencia, el plazo dentro del cual corresponde cumplirla, siempre que aqulla -como dice el CPCN, 163, 7" Y normas provinciales concordantes- "fuere susceptible de ejecucin", es decir cuando revista carcter condenatorio.

    Pero si media omisin al respecto la sentencia debe considerarse ejecu table desde el momento en que adquiera carcter ejecutorio.

    En este sentido, ver FEO CFCACap, la.. 10.06.7fi. ED, 64343 CAP CNCiv, F, 2I.ll.80, LL, 1981C_57 y EO. 92-773; 08.03.82, Z, 28-Rl56

    CNCom, B, 06.10.67, LL, 129-57 yJA, 1967-Vl-316 CNCom, C. 22.11.78, JA,1980-1-704

    BUE Corte, 27.09.77, DJBA, 113-71 Y ED. 76-251 CCClAPlata, 28, 07.11.78, causa B45483 CCCJunln, 18.05.83, JA, 19/W-I1I315

    ERI CCCCUruguay, 10.08./W, Z, 38-R/9 SFE CCCRoaario,3a, 10.OS.55,J, 7-244

    411

  • ART.163

    - En contra, sosteniendo que cabe exigir el cumplimiento para configurar la mora (o).

    SFE CCCSFe, 05.09.47. LL, 49520

    - Si la ~ntencia fija una cantidad lquida y otra a liquidar en el procedimiento de ejooucin dll sentencia, rUluxio para el cumplimiento un plazo de 10 dlas. ste oorre para la suma lquida a partir de la ejecutoria de aquHa y a su vencimiento el 8ClWdor podia iniciar el trmite para hacerla efeCva. Pero si el acreedor prooede primero a liquidar la parte ilIquida, iniciando la ejecucin de ~ntencia con la planilla liquidatoria aprobada, la obligacin de la demandada 11& toma exigible despus de tl"llllSCUJT'ir los 10 das hbiles desde el momento que la WIldooora liquida la deuda, y la oontraparte conoce la suma de dinero que debe pagar.

    TUC CCCTucumn, 2a, 02.02.78, SP LL. 1979120

    La determinacin del plazo queda librada al arbitrio judicial

    En este sentido, ver

    SAL CCCSalta, 3a, 28.11.80, "Baztenicac. Padma~ CCCSalta, ola, 16.08.82 ..... ntenda r0245

    .. Por razones de fijeza y seguridadjurldica, es de todo punto de vista conveniente consignar en la aentencia un plazo -generalmente breve- para su cumplimiento

    CAP CNCiv, B, 11.07.67. LL,128-698 yJA. 1967VI-237 CNCCEsp, la, 20.04.83. LL, 1983C133

    - pues diferir -aunque sea parcialmente- los efectos de una sentencia o referirlos al resultado de un ulterior litigio y una nueva decisin, abre e)(pectativas e incertidumbres contrarias al sentido de la actividad judicial que exige que las delimitaciones recfprocas una vez fijadas, puedan Ber objeto de un procedimiento prctico de aplicacin.

    BUE Corte, 07.08.84, LL, 1985A594 Y DJBA, 127462 yJA, 198511-90 Y ED, 111-l80

    .. No obstante no haber apelado la parte actora de la ~ntencia de primera instancia, al haberlo hecho la demandada. slo medi sentencia definitiva firme al recaer la de la segunda mstan' cia. En consecuencia. el plazo de cumplimiento de la sentencia lo es reepecto de la de la alzada.

    CAP CNCiv. B. 07.06.79, "CariJaUoc. Mllnk. Bs. AA.~ CNCiv, C. 24.03.85. LL. 1986A-627 (37112-S) CNCiv, G, 11.04.84. "Tonoonogy c. Yemal~

    SFE CCCSFe, 2a, 05.06.60. JTSF, 29-94

    .. A pesar de no haberse fijado plazo en la sentencia para el cumplimiento de una obligacin accesoria, debe entenderse que aqul estaba dado por el que se estableciera en ese fallo para satisfacer la obligacin principal.

    CAP CNCiv,C,29.1t.78,ED,83383

    E1 hecho de haberse dictado ya sentencia, no obsta a que las partes, dentro del mismo juicio, determinen de comn acuerdo la fonna y las oondiciones tendientes a darle cumplimiento y los

    412

  • ART.l63

    plazos dentro de los cuales el deudor deber bacer efectivo el crdito reclamado por la ejecutante.

    CAP CNCom. A. 15.12.TI. "Tuca SA c. Nava"

    salvo en el caso de que la ley lo establezca, como ocurre, V. gr., con el CPCN, 686 y nonnas concordantes respecto de los plazos para hacer efectivo el lanzamiento en los juicios de desalojo.

    Cuadra agregar que el plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia no reviste carcter procesal y se encuentra por 10 tanto sujeto I:i la regla establecida en el CC, 28 .

    En este sentido, ver

    CAP CNCiv, B, 22.03.84, "Mullic. Ba. N. c. Ripon SAO CNCiv, D, 07.12.79, ED, 88-624; 26.08.80,JA, 1981_11_353; 31.10.80. ED, 92150;23.06.81,

    ED, 95297;23.04.84, ED, 111-674 CNCiv, G, 12.09.80, ED, 90-621; 24.09.8O,JA, 1981-11-382; 12.04.82, ED, 103-510;28.07.83,

    ED, 106-527; 11.04.84, "Tonronogy c. Yernal" SAL CCCSalta, 3a, 28.11.80, "Bazterrica c. Padilla" SFE CCCSFe,2a, lfi.07.47,JTSF,26135

    Una vez fijado, por ltimo, no es susceptible de modificacin .

    Como consecuencia del carcter irretractable que tiene la sentencia para el rgano que la pronunci, e9 improcedente modificar el plazo fijado para su cumplimiento a peticin del vencido, invocando problemas particnlares u otras razones.

    CAP CNCiv, G, 12.03.81, LL, 1981C-1n

    172.1.1.7.3_ Pronunciamiento sobre coatas y regulacin de honorarios

    A los fines de la condena en costas el juez debe atenerse a los principios contenidos en el CPCN, 68 y preceptos locales anlogos, los cuales fueron objeto de anlisis en el T. lII, p. 76 Y ss.

    En cuanto a la exigencia relativa a la regulacin de honorarios, la nonna coincide con la contenida en la LN 21839, 47 Y ordenamientos locales concordantes en cuya virtud "'al dictarse sentencia, se regular el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediara peti-cin expresa". La regulacin debe considerarse extensiva a todas aquellas personas que tengan derecho al cobro de honorarios por su intervencin en el proceso (peritos y otros auxiliares).

    413

  • ART.163

    Pero la omisin de regular honorarios no configura causal de nulidad de la sentencia en virtud de que la regulacin puede practicarse con posterio-ridad, cuando sea requerida.

    En este sentido, ver CAP CNCom,C, 05.04.63, ED,6192

    CNPaz, 3a, 30.06.59, ED, 43-935 (N' 1(98)

    Excepcionalmente, sin embargo, la regulacin de honorarios puede diferirse cuando, al tiempo de dictarse la sentencia, no existan en el proceso elementos de juicio susceptibles de acreditar el monto sobre cuya base aqulla debe practicarse.

    Ver al respecto CAP CNCiv. D,03.03.69. LL,1351024

    El procedimiento de la regulacin oficiosa establecida en el CPCN, 163 no puede aplicarse en ot!"a oporLunidad que al dictarse sentencia, conforme a la exp!"eaa disposicin de la ley, pues las circunstancias que sta contempla no conClUTen en todoalos casos.

    FED CFPCap, 14.01.59, LL, 96299 BUE CCCMdeIPlata, la, 26.02.76,JA, 1976[V480

    172.1.1.7.4. Declaracin de temeridad o malicia

    Al respecto cabe remitir a lo expuesto en el T. n, ps. 145 y 386 Y ss. Si el juez llega a la conclusin de que medi temeridad o malicia no

    basta, naturalmente, la mera declaracin acerca de la concurrencia de tales conductas, sino que corresponde, adems,la aplicacin de la multa a que se refieren el CPCN, 45 Y normas procesales concordantes.

    172.1.1.7.5. Presunciones

    172.1.1.7.5.1. Concepto, clases y naturaleza

    Frente a la conveniencia de brindar seguridad a ciertas situaciones jurdicas que conforme a las reglas extr&fdas de la experiencia pueden considerarse existentes, el legislador las tiene por tales y dispensa por lo tanto de la carga de la prueba a la parte a quien favorece el hecho supuesto por la norma. Es el caso de las denominadas presunciones legales, las que

    414

  • ART.163

    si bien importan una alteracin parcial del objeto probatorio por va de exencin de una actividad procesal que sera necesaria en los casos norma les, no configuran un medio de prueba.

    Las presunciones de la ley, cuando carecen de calificacin, deben considerarse iuris ~ ck iure, si con ellas se tiende a preservar el inters comn a la regla moral; sern iuris tcmtum si mediante ellas se procura dar una interpretacin de voluntad o explicacin de actitudes

    CAP CNCiv, D, 27.05.63, LL, 111-487 yJA, 1963-111-575 Y ED, 4-726

    - y es respecto de estas ltimas que el juez puede apartitrae, pero siempre que existan pruebas suficientemente asertivI:I8.

    CAP CNCiv,E,21.1O.77,ED,77566 CNCom, C, 09.05.68, LL, 132-772

    En CBA, 11:18 presunciones legales que surgen de la falta de negativa a los dichos del actor, en la contestacin del demandado, no baswn por si mismas para dar por acreditados los extremos de la dema'nda, cuando el accionante no arrima otro elemento probatorio eorrobo-rante.

    CSA CCCVMarfa, 11.12.84, LLC, 1985-504

    - Exactamente lo contrario ocurre en SFE por virtud de lo dispuesto en el CPC, 143.

    Junto a las presunciones legales existen las denominadas presunciones simples,judiciales o del hombre, las cuales consisten en el argumento que partiendo de un hecho conocido y valorndolo a la luz de las reglas genera-les de experiencia, conducen al juez al convencimiento de la existencia de un hecho desconocido. El proceso formativo de la presuncin presenta de tal manera al juez tomando como punto de partida uno o ms hechos bsicos denominados indicios, seleccionando luego, por valoracin, una regla de experiencia que acuerde a esos hechos un determinado sentido y deducien-do, por ltimo, a travs de esa confrontacin,la existencia del hecho que se intenta probar.

    La presuncwn es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos y supone una doble operacin mental: inductiva, por la que nos elevamos de los hechos a un principio general, y d~ductioo, por la que aplicamos este principio a los hechos en particular, afinnando que en iguales. cireunata.ncia8, se producen los miamos comportamientos

    CAP CNClv.A, 17.03.81, ED, 93-445 CNCCEllp. 4a, 03.03.83, ED, 103-631

    415

  • ART.l63

    - y el indicio no es otra cosa que el antecedente probado que sirve de origen al juicio u opinin (presuncin) de1juzgador, mediante inferencias ydeducciones de oroen lgico;

    BUE Corte,01.1!.77, ~Mozzon,,~

    - en otras palabras, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susooptible de conducir por inferencia al conocimiento de otro hecho.

    CAP eNCiv. A. 17.03.81, ED, 935 eNeiv. B, 02.04.75. ED, 63-491

    CBA CCCCrdoba, 3a. 24.11.59. CJ. 15-261

    En la. medida en que un razonamiento lgico no se subjetivice y atienda a lo que es dable inferir de los hechos acreditados, segn el CUJ'80 natural de las cosas y la regla de la experiencia, el resultado a que se arribe por esa va no puede ser tachado de 81'bitrario, ni puede dar lugar a una genrica imputacin de que el selltenciante ha hecho prevalecer sus convicciones por sobre lo que resulta de una aprehensin objetiva de aquellos hechos,

    FED CFCCCap, 111, 09.08.S3,JA, 19S6III-402

    - y ello, pues cuando por las circunstanci_ del CIl80 o por la ndole de los hechos, la prueba directa deviene imposible o extremadamente dificil, no pueden hacerse incidir estas consecuencias sobre la parte agravada con 11.1' carga de la prueba, de modo que en es~s caS08 adquiere pleno valol; la de presunciones, medio que ha sido expresamente admitido por la ley,

    FED CFCCCap, la, 211.04.83, LL, 1983-D-168 yJA, 11lS3-1II-5115

    - bajo la condicin de que no se pretenda por esta va suplir la ausencia de una prueba directa exigida por la ley o procurable por medios idneos insustituibles.

    FED CFCCCap, la, 22.08.78,JA, 1980-1670

    De lo dicho se sigue que las presunciones simples tampoco constituyen medios de prueba, pues se haUan configuradas por operaciones valorativas e intelectuales que el juez realiza en oportunidad de dictar sentencia, basndose, para eJlo, en hechos indiciarios cuya existencia se ha demostra-do, a su vez, merced a la utilizacin de otros medios probatorios. Se trata, en suma, no de medios, sino de argumentos de prueba

    Las presunciones no constituyen un medio de prueba, sino una operacin mental que realiza el juez sobre la base de indicios

    BUE Corte, 111.04.77. AS. 19171-810

    - es decir, constituyen argumentos de prueba, por lo que, aun de oficio, el juzgador puede inferir presunciones de los bechos que se tienen por probados,

    ERI CTPanm, 05.O.77,JA, 1978-1-570

    416

  • ART.163

    - pues nada impide que un medio de prueba sea considerado como fuente de copiosas

    presunciones. BUE Corte, 13.10.76, DJBA, 110-45

    - Debe recordarse que para que suIjala presuncin es necesario que los indicios se ballen constatados por prueba directa, de donde resulta que al que alega la presuncin de un hecbo corresponde la prueba de los indicios que han de servir aljuez de punto de partida

    para su razonamiento, y al que pretende destruir la presuncin corresponde acredit .... I .. existencia de cont .. aindicios o la demost .. acin de que etia no reviste los c .. racteres de gravedad, precisin y concordancia que se requierelf para que hagan prueba.

    CAP CNCCEsp, 480, 03.03.83, ED, 103-631

    No obstante lo dicho anteriormente, muchos tribunales consideran las presunciones como medios probatorios afrrmando, v. gr., que consisten en recoger o interpretar todos los hecbos y circunstancias que puedan llevar al descubrimiento de la verdad,

    CAP CNCom. D, 30.06.77, ED, 744

  • ART.163

    172.1.1.7.5.2. Requisitos de las presunciones sintples

    Pese a la circunstancia de que la formulacin de presunciones simples se halla sujeta a las reglas de la sana crtica -con la correlativa libertad de valoracin que ello involucra-, las leyes procesales suelen condicionar la eficacia probatoria de aqullas a la concurrencia de ciertos requisitos que ataen al logro de la mayor certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer.

    Tales requisitos se hallaR mencionados en el CPCN, 163, 5" y preceptos locales anlogos y conciernen a la debida comprobacin y al nmero de indicios ya la gravedad, precisin y concordancia de las presunciones.

    Cuando las presunclonCS scan la prueba fundamental para resolver una cuestin, son necesarios los requisitos que gobiernan su fuerza probatoria; pero si la presuncin slo

    aparece como Un elemento ms de juicio valorado por el jue7., no decisivo en la solucin del pleito, aquellos requisitos no son necesarios.

    ERI CTParan,08.07.77.JA,19781I309

    172,1,1.7.5.2.1. COlnprobacin de los indicios

    El primer requisito a que se hallh supeditado el valor probatorio de la presuncin consiste en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por eljuez se encuentfen debidamente comprobados. No se exige al respecto una prueba determinada, de modo que la demostracin de los hechos indiciarios puede resultar del uso de los medios probatorios corrien-tes (documentos, reconocimiento judicial, confesin, testigos, informes y peritos) e incluso de aquellos que no estando previstos por la ley encuadren en la prescripcin contenida v. gr. en el CPCN, 378 y normas provinciales concordantes.

    De ello se infiere que las presunciones simples no alteran las reglas normales sobre distribucin de la carga de la prueba, pues la parte que invoca la presuncin debe demostrar el hecho'o hechos indiciarios, sin perjuicio de que la otra parte, a fin de desvirtuar la eficacia de aqul, produzca prueba en contrario.

    PaTa que surja la presuncin, es necesario que 108 indicios sean constatados por prueba dire

  • ART.l63

    - pues las presunciones que no se fundan en hechos reales y probados, adolecen de la ralla de un elemento esencial exigido tanto por la teoria general del derecho procesal como por el arto 163,5".

    BUE Corte, 30.11.76, ED, 76167 Y OJBA, 110110 CHA CCCRetlistencia, 3a, 31.08.82, "Ba~in Sibertc. Incone SAo

    Si por la prueba de la contraria eljuez estima incierta la prueba de una parte de los hechos en que basa la presuncin, sta desaparece.

    CBA CCCC6rdoba, 4a, 25.10.77, "Acuila c. Paz'

    172.1.1.7.5.2.2. Nmero de indicioa

    El CPCN, 163, 5" Y preceptos locales anlogos aluden al nmero de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probato-ria, aunque, en rigor,la pluralidad debe entenderse referida, no a aqullas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se basan. De conformidad con las reglas de la sana critica una sola presuncin, cuando reviste gravedad y precisin, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho.

    Por lo dems un solo indicio, cuando se trata de los llamados necesarios por fundarse en reglas naturales y constantes, puede servir de base para formular una presuncin .

    El texto legal exige un 1lI1mero de presunciones que las torne eficaces, y a ello se ajusta la prctica judicial

    CAP CNCiv, E.03.12.68, LL, 135S54

    - yen el caso de darse unidas, cada una de las presunciones debe ser directa con relacin al hecho y adems univoca en el sentido de que la conjetura que comporta sea de tal relevancia que razonablemente casi no quede otra posibilidad que la pretendida.

    CAP CNCiv, D,29.12.59, ED, 5-852 CNPaz, 48, 18.03.68, JA, 1965III377

    - Sin embargo, la pluralidad de presunciones no es requisito esencial de la prueba en materia civil,

    CAP CNCiv,C, 13.01.1S,JA, 1917113

    - por lo que un solo indicio basta para otorgar al juez la conviccin acerca de la simulacin de un contrato, siempre que posea los caracteres de gravedad, precisin y concordancia.

    SFE CCCRosario, 2a,29.09.15,Z, 1..J/13 yJ, 49121

    419

  • ART.l63

    172.1,1,7.5.2.3. Gravedad, precisin y concordancia de los indicios

    La gravedad de la presuncin atae a su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existen-cia del hecho que es objeto de prueba. Pero para que ello ocurra la presun-cin debe ser precisa, lo cual requiere no slo que entre el hecho o hechos probados y el deducido medie una conexin directa (cfr. CPC de SFE, 226) sino que aqullos sean susceptibles de interpretarse en un sentido nico; y adems, los indicios deben ser concordantes, es decir, no excluyentes y formar por lo tanto entre s un conjunto armonioso y coherente .

    Para que las presunciones con!ltiluyan prueba eficaz es menester que se funden en hm:hos reales y probados, y que por su precisin. gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al nimo del juez la razonable conviccin de la existencia del hecho que se pretende demostrar, do acuerdo con la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crtica

    FEO CFCCCap, la, 09.08.83, JA, 1984111402 CAP CNCiv, e, 02.04.85, LL, 19850HH

    CNCiv, 0, 01.02.72, JA, 197215443 Y LL, 153-439 (31012$); 02.03.73, LL, 15131 Y JA,

    1973-19-519; 29.06.77, EO, 74679; 30.09.82, LL, 1984B294 Y JA, 1984Il44 CNCiv, E, 01.12.70, LL, 144-538 (27129-8); 23.12.71, LL, 148-676 (29530-8); 02.03.73, LL,

    151479; 21.08.73, .L, 153-356; 06.02.75, ED, 61450 Y LL, 1975-C498 (32626-8); 25.08.76, LL, 1977-B-331 Y EO, 69245; 02.02.77, EO, 73503; l3.USO, EO,92572; 08.06.81, "F. c. M."

    CNCCEsp, 4a, 29.12.72, LL, 150-640 yJA, 1973-1961

    CBA CCCCrdoba, 2a, s/f, CJ, 18238 CCCC

  • ART.l6.3

    - y que no se trate de presunciones de presunciones, pues ellas no tienen validez legAl

    BUE CCCMercedes, 2 .. , 23.0i5.80, ED, 88i5i53 SFE CPSFe, 2a, 06.08.74, Z, i5Rl17

    172.1.1.7.5.2.4. Aplicaciones de las presunciones simples

    Existe una nutrida doctrinajurisprudencial demostrativa de la impor tancia que revisten las presunciones simples para resolver determinado tipo de cuestiones, sea por no exigirse respecto de ellas una prueba espec-fica o por resultar la prueba directa imposible o de dificultosa produccin. Tallo que ocurre, entre otras, con las que se plantean como fundamento de las pretensiones por daos y perjuicios, simulacin y divorcio .

    En materia de daoo y perjuicios se ha resuelto, v. gr., que por razones de lgica y por los datos de la eXperiencia, debe presumirse la culpa del conductor del vehculo que con su

    parte delantera embiste a otro automotor en su parte lateral o trasera,

    FED Corte, OS.03.77, "Gallegos c. Singh" CFParanA, 11.09.78, LL. 1979C619 (caso3707)

    CAP CNCiv, A,13.07.78, "Furlani de Tavellac. Rosemberg"; 08.03.79, LL, 198OB706(3i541OS); 28.10.80, LL, 1981B218

    CNCiv, B, 27 .06.78, "Flomenbaum c. Trabajadores J'ransportistas Asociados" CNCiv, D, 29.11.68, LL, 13i5-1096 (20796..S~ 27,12.78, lL, 1979-B-353; 05.06.79, "Boruoo c. Dileva-CNCiv, F, 1i5.02.68, LL, 133-683; 23.04.68, LL. 1341112 (20548S); 08.OS.77, "Aured c.

    Melver-; 13.03.79, "Centurin c. Mamone"; 22.05.79, "Bugliavaz c. Munic. Hs. A, ... -; 29.06.79, "Penim c. Weis"; 09.11.79. "Pascua c. Pascarelli"; 16.04.80, LL, 198O-D-449; 14.04.81, LL,1982A-451

    CNCCEsp, lA, 07.11.78, "Paganoc. Varela"; 31.05.79, "Fortunat.o c. Fordlio-CNCCEsp, 3a., 06.10.78, LL, 1979A279 CNCC&;p, 4'1, 01.03.78, "Martn c. Mart!nez~; 25.10.79, "ViIlata~. Estvel"; 1l.12.79.

    "Garela c. Campos"; 11,09.80, Rep ED. 1621 (N- 48) CNCCEsp, 5'1, 31.10.78, "Folla c. Men~ndez~; 05.04.84, LL, 1985-A-261 CNCCEsp, 6'1, 07.07.81, "Bocedi c. ';strada~

    BUE CCCMdelPlata, 2a, 27.03.79, SP LL, 1979-4390SI-SP) CCCSlsidro, la, 27,04.78, SP LL, 1979384020-SP) CCCSIsidro, 2a, 21,05.85, LL, 1985E-57 CCCSMartln, 2a, 29.07.80, sr LL, 1981-79

    CBA CCCCrdoba, 2a, 25.06.85, s1d CCCCrdoha, 3a, 11.05.87, LLC, 1981.938 CCCCrdoba, 4'1, 09.03.84, BJC, 28-106 CCCCrdoba, 5a, 06.03.85, ZC, 6-197 CCCSFrancisoo, 11.07,84, LLC, 198411310 CPLCOnloba, 2'1, 21.04.78, "Martln c. Garela"

    ERI CCCCUruguay, 31.10.80, "Ro Uruguay Seguros c. &!.""hez~ SFE CCCSFe, la, 23.11.79, "Danna c. Vimo~ TVC CCCTucumn. la, 02.09.81, "Fernndezc. Jedar"

    421

  • ART.163

    - presuncin que se acenta an ms cuando se trata de la embestida a un peatn, atento a que el conductor del vehculo se presenta frente a l como guardin de una cosa peligrosa.,

    CAP CNCiv, D, 27.12.78, LL, 1979B353 CNP, 411, 30.10.79, LL, 1980-8298

    - o cuando el automvil embestido est detenido,

    CAP CNCiv, B, 27.06.78. "F1omenbaum c. Trabajadores TrallsportistllBAsociados"

    - pero que cede ante 11.1 circunstancia probada de haber, el conductor del vehculo embesti-do, circulado en infraccin a las normaa de trnsito

    CBA CPSFranclsco, 02.05.79, LL, 1980-B272

    como es el caso de circular 1.1 velocidad inadecuada

    CAP CNCiv, F, 29.06.79, "Penim c. Weis"

    - y de detener el vehculo sobre la ruta o carretera, en lugar de hacerlo sobre la banquma; CAP CNClv, B, 16.05.78, LL, 1979-C618 (csao 37(6)

    - y es que la presuncin de responsabilidad del conductor del vehculo embestidor no tiene carcter absoluto sino un alcance relativo, y es Indice de culpa si no se desvirta por otrllB circunatancias

    CAP CNCiv,A,03.05.79, LL, 1969C41 CNCiv,D,05.06.79, "B0rd6n c. Dileva" CNCiv, F, 14.04.81, LL, 1982A451 CNCCEsp, 3a. 06.10.78, tL, 1979-A279 CNCCEsp, 53, 31.10.78, "Foil la c. Menndez"; 04.09.81, "Cogan c. Fernnooz Ongaro";

    16.04.84, LL, 1984CI56 BUE CCCSIsidro, la, 27.10.78, SP LL. 1979--384 (120-SP)

    - pues no cabe descartar que seria fcil invertir el papel de embestidor en embestido mediante el simple recurllO de realizar una maniobra imprudente

    CAP CNCiv, F, 22.05.79, "Bugliavaz c. Munlc. Bs. AB." BUE CCCSlsldro, 2a, 21.05.85, LL, 1985E87

    - o de hacer un viraje por delante de quien tiene el derecho de prioridad

    CAP CNCiv, C, 28.02.74, LL, 154191 CNCCEsp. 4s, 31.03.81, Rep ED. 1620(N" 44)

    - o de aumentar la velocidad 1.1 fin de adelantlU'Se en el cruce.

    CAP CNCCEsp, la,05.05.81, "Wozniak c. CIa. 9 de Julio" CAP CNCCEsp, Sa, 30.05.80, "Wullich c. Szennan" SFE CCCSFe, 2a. 26.03.80, sr LL, 1980727

    - Tambin se ha resuelto que se presume la culpa del conductor que no da paso al rodado que se presenta por la dez:echa (prioridad de ptl60),

    CAP CNCiv, F, 29.08.66, LL, 124994;29.06.79, "Penim c. Weis" CNCCEsp, 48, 08.08.80, "Redlec. Organi2acin Gewisgold"

    422

  • CBA CCCSFrandsco,30.oa.84, LLC,I984!1l75 SFE CCCSFe, 3a, 22.06.78, "Kerz c. Barrera"

    CCCRosario, 3a, 07.12.78, ~Ratoliffe c. Rodrlguez'

    ART.l63

    presuncin que no ea do aplicacin en las bocacalles sealizadas con semforos

    CAP CNCCEsp, 3a, 11.03.80, LL, 1980-C154

    ni en los casos en que la colisin ocurre cuando se ha traspuesto ms de 11.1 mitad de la calzada y el benefi~ado con la preferencia legal lleva una velocidad excesiva

    CAP CNCiv, C, 03.09.68, LL. 134lIOS (20487-S) CNCiv, F, 23.04.68, LL, 134-1112 (20548-S)

    ~ la cual, a sU turno, se presume cuando el conductor no ha podido dotoner su vehculo en

    el momento oportuno;

    CBA CCCCrdoba,5a.17.11.81,ZC,I44

    - y ello, porque la prioridad de paso no es un derecho absoluto sino que debe ser ejercido

    apropiadamente y en funcin de las circunstancias, y no autoriza a barrer con todo lo que so encuentra en el trayecto ni a transitar confiado en que ese derecho de prioridad habr

    de ser respetado prudentemente por 109 dems.

    CAP CNCiv,A, 26.07.73, LL, 154268 CNCiv. F, 28.06.79. 'Penim c. Weis' CNCCEsp, 3a, 09.06.81, Rep ED. 1623 (N' 71)

    - Todo vehculo que circule libremente por la va pblica, hace presumir un buen estadode funcionam..iento y uso, como lo requiere la ley de trnsito.

    SFE CCCSFe,2a, 10.04.80, Cardon; c. Zurbriggen"

    En materia de simulacin se ha resuelto que en caso de ser invoeada por terceros, corres-ponde otorgar a las presunciones amplio valor probatorio

    CAP CNCiv, A, 25.10.74, LL, 1975A313; 29.08.85, En. 117-152 CNCiv, C, 31.07.63, LL, 134-1051 (20124S) CNCiv, D,04.06.81, ED, 95-468

    CBA CCCOlrdoba, as, 16.09.80, LL, 1982A 144

    - as! como en el caso de los sucesores universales en cuyo perjuicio ha sido realizado el acto

    simulado,

    CAP CNCiv,A, 25.10.74, LL, 1975-A313

    ~ debiendo la prueba indiciaria Ser inequ!voca, de modo que lleve al nimo del juzgador la

    conviccin de un alto grado de probabilidad de 111. insinceridad del acto,

    CBA CCCOlrdoba, as, 16.09.110, LL, 1982Al-I4 CCCOlrdoba, 6a. 28.02.85, sld CCCSFrancisco, 07.12.84, LLC, 1984-11.315

    ~ aunque se trate de un !lolo indicio.

    SFE CCCRosario, 2a, 29.09.75, Z, 7-J"f13 y J, 49-127

    423

  • ART.163

    - Se han aceptado como presunciones del acto simulado la causa simulandi, el precio vil o insincero, la retentio posseuionis, e inclutlO la vinculacin entre los celebrantes del acto impugnado;

    CAP CNClv, C, 29.08.68, LL, 134-812 yJA, 19693141; 31.03.70, LL, 138-224 CNCiv, D, 04.06.81, ED, 95468 CNCiv, F, 13.08.68,JA,19692451

    - y as un precio menor al real, unido a otras circunstancias, es valorable para formar la prueba de presunciones

    CAP CNCiv, B, 13.09.71, ED, 62436 CBA CCCCrdoba, 3a, 16.09.85, LLC, 1985-IV-93 SFE CCCSFe, la, 03.07.75. Z, S-J1122

    - y el parentesco prximo de los contratantes

    CAP CNCiv,A,04.12.51,JA, 1952-1527 CNCiv, E, 30.05.61, LL, 103409

    BVE CCCMdeIPlata, la, 25.07.66,JA, 1967-11-10 SFE CCCSFe,2a,16.09.74,J,46145

    - aunque slo sea por afinidad

    n:o CFerdoba,27.05.41,JA,75508

    - as! como la amistad Intima,

    CAP CNCiv. B, 21.03.55, LL, 7941 CNCiv, D, 25.07.69, ED,3197 CNCom, B, 17.05.61, ED. }971

    - la relacin de concubinato

    CAP CNCiv. D, 16.07.54, LL, 7666 CNCiv, E, 03.09.68, ED, 31_200 CNCiv, F. 23.10.81, ED, 98-324

    sn': CCCRosario, la, 23.12.39, LL, 17-129

    - y el parentesco del contratante con el concubino CAP CNCiv, B, 21,03.55, LL, 79-41

    - pero no si alguna de estas relaciones constituyen el nico elemento computable.

    CAP CNCiv, B,13,09.71, ED, 62_436 CNCiv, C, 14.11.69, ED, 31-191 CNCiv, F, 20.09.64.JA, 1965-111-400

    SFE CCCSFe, 2a, 16.09.74, J, 46-145

    - S:m tambin indicios de simulacin la retencin de la posesin porel enajenante del bien vendido

    CAP CNCiv,A,06.10.61,JA, 19621353 CNCiv, C, 29,08.68, ED, 31-104 CNCiv, D, 2;;.04.67. ED, 31-Hl6 CNCiv, G, 02.07.85, LL, 19S6-A278

    CSA CCCCrdoba. 3a, 16.09.85. LLC, 1985V-93

    424

  • - sea aparentando un contrato de locacin,

    CAP CNCiv, B, 21.03.55, LL, 79-41

    ART.163

    - un comodato o 11.1 constitucin de un derocho real de usufructo a favor del vendedor

    BUE Corle,06.09.60,JA, 1961-111512 ERI ST, 27.06.55, LL, 79248

    - y la continuacin del enajenante en la administracin del bien

    CAP CNCiv,C, 11.08.55, LL,81-154

    - y la falta de capacidad econmica del adquirente

    CAP CNCiv,A, 24.12.58, LL, 94-170 CNCiv, C, 16.07.62, JA, 1963-[366 CNCiv, F, 20.09.64, JA. 1965111400

    - y la adopcin de fonnalidades innecesarias de acuerdo con las circunstancias de! negocio,

    ok. CAP CNCiv, F, 13.08.74. ED,57438

    En relacin con las pretensiones de divorcw fundadas en la causal de adulterio, se ha resuelto que existen indicios suficientes de ste si, v. gr., de los certifICados de nacimiento resulta que la demandada ha sido madro de dos crillturas cuyo psdre no es 01 actor (su marido)

    CAP CNCiv, F, 14.12.72, LL. 151-260

    - o si se ve 1.1 la demandada entrando y saliendo de hoteles dedicados al alojamiento de

    parejas por hora acompaada siempre por la misma persona que, ciertamente, no es el

    marido

    CAP CNCiv, S, 18.07.68, LL, 134-28

    - o si se obtienen fotografas de una festa en que se celebraba la boda in fraudem kgis del marido de la accionllnte con una tercerll, junto con testimonios corroborantes, etc.

    CAP CNCiv, F, 19.08.69, LL, 138-918(235158)

    172.1.1.7.5.3. Bibliogn'ia sobre presunciones e indicios

    BELLIDO, ALBERTO - La prueba indiciaria en el p,""""so pena! - RDPHA, 19441316. DEVlS ECHANDlA, HERNANDO - Requisitos para la existencia jurldica, la validez y la eficacia probllwia de las pruebas de indiciosysu valoracin - RDEP, 1-31. GUASTAVINO, ELlAS P. Las presunciones tcitas en el derecho privado JA, 1965-VI-doc-15. JOFFRE, TOMAS - La prueba de indicios en lo criminal . JA, 8225. LAZZARONI, LUIS J .. Indiei"" y presunciones en el CPCN . LL, 156_1465. NOTA DE INVESTIGACION JURISPRUDENCIAL Prueba de presunciones ED. 37107; ED, 52516; ED, 81-334; ED, 86-413. PARR1LLI, ANTONIO - La prueba de presunciones - LL, 1987Bl003. PIRAGIBE MAGALHAES, HUMBERTO - Las presunciones en el proceso J.63-326.

    425

  • ART.l63

    _ ROSAS LICHTSCHErN, MIGUEL A. Prueba de indicio y prueba carente e fuerza propia,J, 299. - ROSENBUSCH, ERWlN . La prueba de presnociones en materia civil ycomercial-JA, 1945IV190. _ SPOTA, ALBERTO Presunciones yprueba en materia de medianer!a -JA.1944jur-lBO.

    172.1.1.7.6. Conclusionea derivadaa de la conducta procesal de las partes

    La norma contenida en el CpeN, 163,5", prrafo 2" -tambin incorpo-rada a los CPC de CHU, MIS, RNE Y SCR- reconoce como antecedente directo el arto 116 del Cdigo Procesal Civil italiano y, como ste, otorga el carcter de argumento de prueba a las conclusiones que el juez puede extraer de la conducta observada por las partes durante el desarrollo del proceso. Entre otros casos, tales argumentos pueden inferirse de la negati-va a exhibir documentos (CPCN, 388 y normas provinciales concordantes), de la resistencia opuesta a un reconocimiento corporal, de las respuestas dadas por las partes cuando son citadas a fin de suministrar explicaciones sobre el objeto del pleito (CPCN, 36, 2", al y preceptos anlogos), o son interrogadas en los trminos del CPCN, 415 Y normas concordantes, o bien de su incomparecencia a tales actos. Pero debe tenerse en cuenta que los elementos de conviccin derivados de la conducta de las partes revisten un valor complementario y subsidiario y no pueden constituir, por lo tanto, una plena prueba por s sola suficiente (cfr. Liebman, Manuale di diritto processuale ciuile, Miln, 1959, t. lI, p. 82).

    En este sentido, se ha afirmado que la actitud que un litigante asuma en el proceso, la

    postura que defienda, o la argumentacin de que se valga, pueden suministrar indicios

    acerea de la sinceridad de su desempeo y de la seriedad de sus razones

    CAP CNCiv.A. )7.03.81, ED, 93-445 CNCiv. F. 09.03.82, LL, 1983A-272 yJA, 1982-IV567 y ED, 100-250

    - no siendo ese el caso de qUien ha apuntado ms a obstaculizar el reclamo de la otra parte

    que a obtener la satisfaccin de 8U invocado derecho

    FED CFCCCsp, 2a, 29.05.84, "Sapollara Hnos. SA c. Rodrlguel~

    - ni de quion se 'niega a someterse a reoonocimiento8 mdicos que podran desvirtuar lo afirmado por la contraria.

    CAP CNCiv, B, 19.05.69,JA, 19633516

    426

  • ART.l64

    ART. 164 - SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INS-TANCIA Lo sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deben. contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos esta-blecidos en el artculo anterior y se ajustar a lo dispuesto en los aru. 272 y 281. _gn el caso. Los sentencias de cualquier instancia podn.n ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso as se declarar. Si afectare la intintidad de las partes o de terceros, los nom-bres de stos sern elim.inados de las copias para la publi-cidad.

    Concordancias internas

    Sin pejuicio de las remisiones necnas por la propia norma, ver las concordancias intarnas del arto 160.

    Concordancias externas

    Mismo artculo de los CPC de BUE, CAT, CRA, CHU, FOR, LPA(aludiendo slo a la sentencia de segunda instancia), MIS, NEU, SAL, SES Y SLU; ERI, 161; RNE, 161; SCR, 165; SJU, 169 y l70.

    En sentido concordante CRA, 1335; COR, 27l a 273; JUJ, 4-7; LRI, 249; MEN, 141; SFE, 382 a 385; TUC, 280; PAR, 164-.

    Sumario 173. ACTOS PROCESALES (Cont)

    173.1. Resoludonesjudiciales

    173.1.1. Sentencia definitiva de segunda O ulterior instancia y publicidad de las sentencias en general

    173.1.1.1. Estructura de la sentencia en Ia.~ instancias superiores 173.1.1.2. Publicidad de las sentencias

    173.1.2. Efectos de la sentencia 173.1.2.1. En general 173.1.2.2. Efectostempora!es

    173.1.2.2.1. Sentencias declarativas y constitutivas 173.1.2.2.2. Sentendasde condena 173.1.2.2.3. Sentencias determinativas

    173.1.3. Cosa juzgada 173.1.3.1. Concepto 173.1.3.2. Clases 173.1.3.3. Requisitos 173.1.3.4. Importanciaoonstitucional

    173.1.3.5. Fundamento

    427

  • ART.164

    173.1.3.6. Elementos 173.1.3.7. LhJtesobjetivos

    173.1.3.7.1. Cuestiones amparadas por la rosa juzgada 173.1.3.7.2. Partes de la sentencia con eficacia de cosa juzgada

    173.1.3.8. Lfmitessubjetivos 173.1.3.8.1. Principiogeneral 173.1.3.8.2. Excepciones 173.1.3.8.3. Sentencias relativas al estadodvil y

    capacidad de las personas 173.1.3.9. Efectos de la cosajutgada penal en materia civil y viceversa

    173.1.3.9.1. BibHografla sobre influencia penal en sede civil 173.1.3.10. BibJiografla sobre cosajuzgada

    173. ACTOS PROCESALES (Cont)

    173.1. Resoluciones judiciales

    173.1.1. Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia

    y publicidad de 1_ sentencias en general

    173.1.1.1. Estructura de la sentencia en las instancias superiores

    Tanto el CPCN, 164 como los ordenamientos provinciales citados en el prrafo 1 de las concordancias externas disponen que las sentencias que se dicten en las instancias superiores deben contener las enunciaciones y requisitos establecidos respecto de las sentencias de primera instancia aunque aclaran que la equivalencia funciona "en lo pertinente", por cuanto los pronunciamientos emanados de las cmaras de apelaciones y tribunales superiores deben circunscribirse al anlisis de los agravios y contestaciones de las partes y no requieren en consecuencia la formulacin de resultandos con el alcance sealado en el N" 172.1.1.5.1. Los jueces de las instancias superiores pueden asimismo limitarse a adherir a algunos de los funda-mentos enunciados por el magistrado o magistrados de la instancia ante-rior (la LOPJ de SFE, por ejemplo, lo autoriza expresamente).

    Cuadra por lo dems observar que la remisin hecha al arto 272 y normas provinciales concordantes debe entenderse limitada a los recursos de apelacin concedidos libremente, de manera que, en ese aspecto, el CPCN, 164 y preceptos locales anlogos es inaplicable a las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas en los denominados juiCios suma-risimos (CPCN, 243, prrafo 2 y normas provinciales similares).

    428

  • ART.1M

    En lo dems corresponde remitir a lo que se dir en oportunidad de explicar los am. 272 y 281.

    173.1.1.2. Publicidad de laR sentencias

    La difusin del texto de las sentencias por su publicacin en la prensa comn o especializada reviste superlativa importancia como fuente de informacin destinada no slo a facilitar la labor de los profesionales del derecho y de los propios rganos judiciales, sino tambin a proporcionar a todos los ciudadanos el conocimiento de ciertas directivas susceptibles de encauzar debidamente su conducta en la esfera de las relaciones juridicas.

    Pero si bien las sentencias de cualquier instancia pueden ser publica-das, y en el orden nacional el RJN, 63, c) admite a tal fin el acceso de los periodistas a los expedientes judiciales, el CPCN, 164, prrafo 2 y normas provinciales concordantes limitan ese principio frente a razones de decoro o afectacin de la intimidad de las partes o de terceros.

    La concurrencia de las razones que tomen inconveniente la publicidad de la sentencia quedan libradas en cada caso al arbitrio del juez o tribunal, qienes deben disponer la reserva en el mismo pronunciamiento. En el supuesto contemplado por el prrafo final del CPCN, 164 es costumbre que en las copias entregadas para la publicidad se sustituya el nombre de los interesados por las iniciales de sus nombres y apellidos.

    173.1.2. EfectOR de la sentencia

    173.1.2.1. En general

    Como consecuencia de su carcter de norma individual directamente aplicable a la situacin concreta que resuelve, toda sentencia genera el efecto natural de constituir un acto obligatorio e imperativo, es decir provisto de aptitud para ser acatado por las partes y respetado por los terceros ajenos al proceso en el cual se dict.

    El mencionado efecto no es solamente propio de las sentencias firmes, sino tambin de las meramente definitivas, o sea de aquellas pendientes de algn recurso, pues la eventual modificabilidad de estas ltimas configura un elemento jurdicamente significativo si se atiende a la imposibilidad de

    429

  • ART.l64

    que adquiera, por su mero pronunciamiento, autoridad de cosa juzgada, pero resulta irrelevante para desconocerle cierto tipo de consecuencias que hacen a su imperatividad tales como la prohibicin, para el rgano que la dict, de sustituirla o modificarla, la disposicin de medidas cautelares a favor de la parte vencedora y la admisibilidad de su inmediata ejecucin cuando el recurso se concede en el denominado efecto devolutivo .

    Respecto de la distincin entre sentencias tkfinitilJaS y firmes ver la jurisprudencia cit!.ld!.l enelN" 172.1.1.2.2.

    Aparte de la obligatoriedad e imperatividad, existen efectos particula-res resultantes del contenido de las sentencias firmes que se pronuncian en sentido positivo acerca de la fundabilidad de la pretensin que fue objeto del proceso. De conformidad con esa directriz quedar eliminada la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretacin de una relacin o estado jurdico si se trata de una sentencia meramente declara-tiva (incluy~ndo su modalidad constitutiva); nacer un ttulo ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto de una pretensin de condena no se avenga a cumplir voluntariamente la prestacin que le impuso la sentencia, y resultar. complementada o integrada la correspon-diente relacin jurdica si se trata de una sentencia determinativa o espe-cificativa.

    Algunas sentencias firmes, por otra parte, no constituyen una nueva fuente reguladora de la relacin o situacin jurdica controvertidas y slo tienen efectos dentro del proceso en el cual se pronuncian. Tales son, v. gr., las que recadas con motivo de un recurso ordinario de nulidad o de un recurso de casacin por defectos procesales, se limitan a decretar la nulidad de la sentencia o del procedimiento que la antecedi.

    Es finalmente efecto propio de ciertas sentencias el de la obligatoriedad de la interpretacin legal que en ellas se establezca. Tal ocurre con las pronunciadas a raz de la interposicin del recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional (CPCN, 303) o con motivo de la convocatoria a un plenario de cmaras (v. gr. CPCN. 302; CBA, 1343 y SFE, 375).

    La sentencia, asimismo, tiene efectos probatorios acerca de su propia existencia y en algunos casos, el consistente en impedir que, ~n otro

    430

  • ART.164

    proceso, se discutan los hechos que aqulla tiene por probados (v. gr. CC. 1102 y 1103).

    Algunos de los efedos aqu mencionados pueden verse en 11.1 juriBprudencia citada en el N' 172.1.1.1.

    173.1.2.2. Efectos temporales

    173.1.2.2.1. Sentencias declarativas y constitutivas

    Las sentencias meramente declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaracin de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurdico, la declaracin judicial se retrotrae a la fecha en la cual aqul se celebr (CC, 1038 y 1047).

    Ver al respecto. 11.1 jurisprudencia citada en el N' 172.1.1.2.1.1.

    Las sentencias constitutivas producen efectos, como regla, hacia el futuro (ex nunc). Pero esa regla, segn se advirti oportunamente, no puede considerarse absoluta y en cada caso, por consiguiente, ser necesario atenerse al contenido de las pertinentes prescripciones legales.

    En este sentido, ver el N' 172.1.1.2.1.2.

    173.1.2.2.2. Efectos temporales de las sentencias de condena

    Cuando se trata de sentencias de condena, el tema de los efectos tempo-rales asume particular significacin a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos.

    En lo que concierne a los intereses, que deben ser necesariamente reclamados en la demanda

    No corresponde condenar al pago de intereses si no fueron reclamados en la demanda FED Corte,31.01.10,LL,141691(25661-S)

    CFCCCap, la, 16.12.80, ED, 94-180 CAP CNCiv, B,01.06.11, ED, 11-510

    CNCiv, C, 22.09.11, ED, 18519; 01.02.78, "Coviello c. Conson:io Cachimayo' CNCiv, D, 01.09.76, ED, 70-391; 16.06.11, ED, 81-801 CNCiv, E, 10.07.78, "Vitelli'; 11.11.83, U . 1984H84

    431

  • ART.164

    CNCiv, F, 19.11.85, LL, 1986-B-433 Y ED,1l7_194 CNCiv, G, 11.02.85, "Grossoc. Molinari" CNCom,A, 29.04.77, "Sergo c. Canglio' eNGom, B, 06.10.76, LL, 1977_B_267 eNCom, e, 14.11.80, ED, 92-272 eNCam, D, 12.02.76, LL, t977-A-51>t (33980-8)

    BUE Corte, 29.07.80, OJBA. 119-631 CCCSMartrn, la, 28.09.79, OJBA, 118-70 yEO, 87-336

    SFE CCCRosario, la, 28.10.71, J, 311-182 CTRosario, 2a, 28.04.75, J, 49-136

    - y el juez no puede concederlos de oficio si no hay inatancia del acreedor, habida cuenta de que si bien se trata de una pretensin accesoria, no reviste el carcter de implcita

    FEO CFCACap, 22.10.14, LL, 1976-A-482 (33154.8) CFCCCap, la, 16.12.80, ED, 94-180

    CAP CNCiv, B,07.06.77, ED, 71-570 CNCiv, e, H.05.'!l, LL, 146~76(28770S) CNCiv, D, 26.04.79, LL, 1979-C-481; 07.02.80, LE., 198O-B-219 Y JA, 1980-lI-580 Y ED,

    87-224; 23.10.81, LL, 1982A-361 CNCiv, E, 11.1l.83, LL, 1984B-84 CNCiv, F, 18.08.77, EO, 74560y LL, 19770372 CNCom, B,06.10.76, LL, 1977B-267 CNCom, C, 14.11.80, ED, 92-272 CNCCEsp, 6a,17.09.80, ED, 92256

    - y habida cuenta tambin de que -no obstante no requerir de frmulas sacrament.al.e- la. insercin del reclamo de intereses en la demanda debe resultar indubitable

    FED CFCCCap, la,6.12.85,JA. 1986-IV-293

    - no slo a los efectos de la preservacin del principio de congruencia

    FED CFCCCap, la,6.12.85,JA. 1986-IV-293 CAP CNCiv, F, 16.11.76, EO. 74400; 06.07.77, ED, 79-215 BUE Corte, 23.07.85, JA, 198611-539

    CCCSMartln, la, 28.09.79, OJBA, 118-70 Y LL, 1980A413 Y ED, 87335

    - mno tambin para evitar situaciones agraviantes al derecho de defensa de la contraria,

    FED CFCCCap, la,06.12.85,JA. 1986-IV-293

    - no pudiendo consider/ll"ge impl!cito el reclamo de intereses por el hecho de mvocarse las Donnas pertinentes del ce al fundarse la demanda.

    CAP CNCCEsp, 6a, 17.09.80, ED, 92-256

    - En contra, sosteniendo que es procedente la condena al pago de los intereses aunque no se los peticione en la demanda (o)

    CAP CNCiv, E, 08.11.76, "Sc:hetUnl de Merlo c. Alo~ TUC CTTucum4n, 15.12.78,SPLL, 1979478(I79.sP

    La expresin genrica del reclamo "con ms sus intereses" al promoverse la accin, debe

    432

  • ART.l64

    entenderse como referida a los moratoriOB, no pudiendo acumularse a los compensatorios, pues no fueron oportuna. e1ara, concreta y expresamente pedidos, no integrando la litis y resultando luego inatendible la cuestin si recin es planteada al expresar agravios.

    CAP CNCom, C, 19.02.80, LL, 1980-C51 RNE CCCB9J'iloche,20.02.86,JA,19861II750

    Aunque los intereses no hayan sido oportunamente pedidos, corresponde admitirlos en msteria expropiatoris (o)

    FEO CFCCCap, 1a,28.12.76, ED, 732015

    - yen la cuenta corriente mercantil (o).

    SFE CCCRosario, la. 25.10.84, J, 777

    - No es aplicable a los intereseals regla de que no se puede demandar judicialmente lo que no se ha peticionado en sede administrativa.

    SFE Corte, 1l.04.84,J. 76104

    corresponde en primer lugar distinguir segn se trate de obligaciones derivadas de contratos o de hechos ilcitos.

    En el primer supuesto, si la obligacin es a plazo los intereses se d~vengan desde el vencimiento de aqul, pues la mora se produce de pleno derecho (CC, 509, prrafo 1) .

    Para detenninarel momento desde el cual comienza a correr el cmputo de los intereses, es necesario tener en cuenta cuAndo ha quedado constituido en mora el deudor respecto del pago del crdito que se le reclama

    CAP CNCiv,A, 16.08.78.LL, 1979-B-S79(35086S)

    - situacin que se da por el mero vencimiento del plazo, en el caso de obligaciones a plazo. FEO CFCACap, la, 07.07.77, LL, 1978-C374 CAP CNCiv. pleno, 14.07.76, JA, 1976iII-642 Y LL, 1976C174

    CNCIv, B, 22.04.76. LL, 1977D682 (34314-8) Y JA. 19771-429; 16.12.77, ED,81-526: 14.08.79, ED, 85-327; 23.04.81, ED, 96-204

    CNCiv, C, 12,04.78, LL, 1979-B680 (35090-8); 26.10.79, LL, 1980-A384 Y ED, 86480; 10.03.80, LL, 1980B349 Y EO,88-572; 22,10.81, LL, 1982B274; 13.12.83, EO, 108465

    CNCiv, E, 21.04.78, -Munic. Bs. AB. c. Etna 8A"; 15.10.80, "Talleres EDMA c. Edilicio Corrientes 2570'

    CNCiv, G, 23.04.86. LL. 1986-E-477 eNCam, C, 19.02.80, LL, 1980-C51 eNCon, D. 31.10.77, LL, 1979A195 yJA, 1978-IV-451; 15.06.79, LL, 1980-B58 CNT, 5a. 28.09.79, "Ocampoc. Allbn80"; 26.10.85, LL. 1986A-257

    BUE Corte, 14.10.82, DJBA. 12433; 30.10.84, L.L., 1986-A-639(37144S) y DJBA, 128134 SFE CCCRosario, 21l, 30.10.78, Z, 18.J/28

    CCCRosario, 4a, 16.06.80, 8P L.L, 1981458

    433

  • ART.164

    La mora est ligada inexorablemente a una conducta imputable al deudor por lo que la demostracin del momento a partir del cual se generarn intereses corresponde a la

    demandante.

    RNE CCCBariloche, 20.02.86,JA, 1986m750

    Si en cambio el plazo no est expresamente convenido pero resulta tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin,los intereses corren desde que se formul la interpelacin extrajudicial

    En este sentido, ver

    FED CFCCCap,3a, 12.06.84,JA, 1985-1-251 CAP CNCiv, A, 12.00.86, LL, 19860340

    CNCiv, B, 14.08.80, LL, 1980-0-592 CNCiv, D, 19.10.70, LL, 142629 (264355);08.04.86, LL, 1986-0-369 CNCom. A, 24.09.70, JA, 1971-9_156 Y LL, 143~12 (26930-8); 16.12.70, JA, 1971-10369 Y

    LL, 148~54(29378S); 30.09.76, EO, 71-233; 15.12.77, LL, 1978A-426 CNCom,C, 18.1O.84,JA, 19851!!-452 CNCCEsp, 5a, 26.10.78, LL, 1979A-265 Y EO, 83169 CNCCEsp, Sa, 04.04.74, LL, 155-158

    o, en su detecto, desde la notificacin de la demanda (norma citada, aparta-do 2).

    Al respecto, ver

    FED CFCCCap, la, 29.09.78, JA, 198011599 CFCCCap, 2a, 28.04.78, LL, 19780144

    CAP CNCiv, A, 05.02.80, En, 88423 CNCiv, C, 07.04.76, LL, 1977-A_248 CNCiv, D, 15.01.71, LL, 145383 (28013S) yJA, 1912-13100; 07.12.19, LL, 19aoC-38 CNCiv, E, 16.11.76, ED, 71-413 CNClv,G,06.09.83, En, 107-170 CNCom, A, 22.05.70, LL, 140632; 28.04.14, LL,197fjB-863 (32395-5) CNCom, B, 16.07.75, En, 68-131; ao.ll.76, "Marnrnoli c. Cerella Hnos" CNCom, C, 19.02.80, U .. 1980-C-51 CNCCEsp, 2a, 09.11.83, "Rigattoc. Transporte Amrica"

    BUE Corte, 26.06.79, 5P LL, 1980225(354SP) MEN CCCMendoza, 4a, 12.1O.78,SP LL, 1978-52 SFE TCSFe. 05.10.68, J, 38-45

    En el segundo caso, se trate de delitos o cuasi-delitos, en razn de que los intereses forman parte de la indemnizacin con independencia de la constitucin en mora, aqullos corren desde la fecha en que se produjo cada uno de los perjuicios sobre los cuales versa la pretensin resarcitoria.

    434

  • ART.164

    En este sentido, ver

    FED CFCCCap, la, 20.08.76,ED, 73221; 12.04.85, LL, 1986C-290 CFCCCap, 2a, 12.08.77, JA, 1979-1_731; 23.08.77, EO, 79271; 08.05.80. JA, 1981-1-263.

    18.10.83, EO, 108-363 CFLaPlata, la, 22.03.84, JA, 1985-1-105 CITucumAn, 17.11.76, ~Pardo Rodas c. EFA"; 10.12.76, "Jurez c. A y E"

    CAP CNCiv, pleno, 20.07.76,uA, 1976-1V379 y LI., 1978-C175 CNCiv,A, 03.{)976, EO, 70-130; 31.03.77, ED, 73476 CNCiv, B, 05.03.74, JA, 197422423 Y LL, 155719 (2578); 07.08.74, LL, 156896 (497-S);

    31.03.75, LL, 1975-C_44; 31.12.75, JA, 1976-1V-70 CNClv, C, 23.12.84, ED, 108-426 CNCiv, D, 01.06.;6, ED, 72-327;08.10.81, LL, 1982-0-239 yEO, 97-213 CNC!v, E, 06.07.76, LL, 1977A-549 (33966.8); 07.12.77, LL, 1978-C-251 y ED, 77131;

    21.08.85, LL, 1986C-145 CNCiv, F, 20.08.76, "Tabarc. FemAndez Ares" CNCom,A, 30.12.75, LL, 1977A-544 (33936-8) CNCom, D, 23.08.78, JA, 1979-1-20 CNCCEap, 2a, 28.09.79, ~Soteloc. Rey"; 19.09.84, "Varanoc. Transportes Quimo Costa" CNCCEap, 3a, 21.02.86, "Becen-ac. Galvn" CNCCEap, 4a, 23.04.80, ~Rosse c. Schreller"; 11.09.80, "ACOlIta c. !,.andoni"; 06.11.80,

    "Wildmann c. Expreso Echeven1a" BUE Corte, 19.04.77, OJBA, 113-105; 23.08.77, LL, 1977D365; 04.07.78, DJIlA, 115-306:

    11.09.79, OJBA, 117285 CCCSlsidro, la, 12.02.80, ~Plus Ultra SAco Zavalra"

    CBA CCCCrdoba, 5a, 04.11.80, LLC, 1983297 (17-R) CCCCOrdoba, 6a, 31.05.83, LLC, 1984-524

    JUJ ST, 11.04.84, "Hernndez C. Prov. Jlljuy~ LPA CCCSRosa,06.05.77,JA,1978-1Il32 8FE CCCSFe, la, 29.08.8O,J, 64-6 1

    CPLSFe, 21.08.78,Z, 16.J!8O

    En lo referente al punto inicial para computar intereses, corresponde discriminar segn los

    conceptos a los que accede: los correspondientes al monto acordado por dao moral, desde el

    momento del accidente acaecido; los devengados por la condena de daos emergentes desde

    el dia en que Se realizaron cada una de las erogaciones reconocidas en la sentencia.

    SFE CCCSFe,2a, 04.09.84, Z, 36.J/i58

    Cabe sealar, asimismo, que la mayor parte de la jurisprudencia se orienta, actualmente, en el sentido de que procede la aplicacin de intere-ses aunque la suma reclamada fuera ilquida o sujeta a determinacin judicial, en cuya hiptesis aqullos deben correr desde la fecha de la notificacin de la demanda .

    En.este sentido ver:

    FED CFCCCap, la, 18.03.83, ED, 107115 yJA, 1983-111614

    435

  • ART.l64

    CAP CNCiv, B, 22.04.76,JA, 19771-.429 Y LL, 1977-D-$2{34314-S) CNClv, C, 23.03.72,JA. 1972-14-439 Y LL. 149-681 (29939-S); 17.12.76, LL, 1977-B-552 CNCiv, D, 19.05.80, LL, 1981-A-298 yJA, 1980-IV-420 CNCiv, G, 05.11.81, LL. 1982-B-443 CNCCEsp, 6a, 04.l0.77, "CapareUi c. Rosa" CNCom, B, 19.05.80, LL, 1981-A298 yJA, 1980-IV420

    TVC CCCTucumAn,la,25.07.80.JA.1980-IV-418

    En cuanto a los frutos, deben restituirse desde la fecha de la notificacin de la demanda (CC, 2433).

    173.1.2.2.3. Efectoa temporales de laa sentenciaa determinativaa

    Las sentencias determinativas o especificativas slo producen efectos hacia el futuro, ya que la integracin de la relacinjuridica de que se trate se opera con motivo del pronunciamiento del fallo.

    Tal es, v. gr., el supuesto contemplado por el CC, 509, prrafo 3" en relacin con las obligaciones que no tengan plazo. Este, en efecto, debe ser fijado por el juez, y el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin.

    173.1.3. Cosa juzgada

    173.1.3.1. Concepto

    La cosa juzgada denota, en trminos generales, la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningn recurso (ordinario o extraordinario) suscep-tible de modificarla, o ha sido consentida por las partes.

    No es por lo tanto un efecto de la sentencia, segn lo considera la mayor parte de la doctrina, sino que se trata, en rigor, de una cualidad que la ley le agrega a aqulla a fin de acrecentar su estabilidad, y que exhibe la misma validez con respecto a todos los efectos que puede producir (declara-tivo, ejecutivo, determinativo) (cfr. Liebman, Efficacia ed autoritlI. delta sentenza, Miln, 1935, ps. 9 y ss.) .

    La propia lndole de la funcin judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad juridica, determina el deber de asegurar la inimpugnabilidad de las sentencias firmes,

    436

  • ART.l64

    tornando por lo tanto inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento aoon;a de 18.11 cuestiones ya decididas

    CAP CNClv, B, 11.12.84, "De Abreu c. Trincado Hevia" CNCiv, D, 10.04.81, ED, 94-385; 17.06.82, LL,1983A-131; 09.03.83, LL, 1983C-7 CNClv, E, 07.05.79, "Lan-anaga c. Gral.iano; 09.06.79, "Esp6sito c. Bravo"; 23.04.80, LL,

    1980-C-23S; 13.08.80, "Raula LernerSAc. Villamil:04.09.80, LL, 19800-419; 15.10.80. LL,1981A-250;09.04.81, LL, 1981-C658(36935_S); 19.05.81, LL. 1982-0-543(36214S)

    CNCiv, F, 22.06.78, ED, 80-748: 14.08.79, "Meseneo c. Barracas SAo; 18.09.79. LL. 1980-A'556

    CBA CTCrdoba, 28, 27.10.71, BJC, 2216

    - es decir, que todas las cuestiones plante'ldss y debatidas en un proceso y resueltas en forma expresa o implicita en la senten("ia, una vez finoe sta, devienen inmutables, por lo que no pueden ser ventiladas (en rigor, sentenciadas) nuevamente

    FED Corte, 15.07.76. ED. 69-371 CAP CNCiv,C, 13.09.79, EO,86-278

    CNCiv, E, 07.05.79, "Larraftaga c. Graziano"; 09.05.19, "E8p6ito c. Bravo"; 23.04.80, LL, 1980C-238

    CNCiv, F, 11.05.71, "Milers c. Blochene"; 22.06.78, "Meunier c. Salomone": 13.09.85, JA, 1985IV-431

    CNCiv, G, 23.07.81, 'Prez c. Ajkes Construcciones" CNCom,A, 12.08.71, EO, 76227 CNCom, O, 16.03.84, ED, 109197

    BUE Corte,27.06.78,DJBA, 111>-169 CCCLaPlsta, 2s, 30.11.78, ca .. '" B-45421

    CBA ST, 10.05.77, "Prov. Crdoba c. Vlez Funes' SAL CCCSalta, 48, 26.11.80, sentencia ro 167 SFE Corte, 06.07.78, J, 57-181 Y Z, 16.J/179

    TCRosario, 2a, 28.08.19, J, 66-13 TUC Corte, 15.03.78.JA, 1978-IV-165

    - e inimpugnables, esto es, que contra ellas no proceden recursos ordinarios o extraordina-rios susceptibles de modificarlas,

    CAP CNCiv, B, 13.04.81, "La Baskonia SA c. Muni

  • AAT. 164

    CAP CNCiv,A,13.10.78,ED,81_401 CNCiv, B, 28.03.78, ED, 78-711 CNCiv,C,31.03.78, ED, 78-327; 13.09.79, ED,86-277: 12.08.82, ED, 102-370 CNCiv, F, 17.02.76, "Len de San Marco SAc, FiatATgentlna SA~; 26.02.81, LL, 1981C-96 CNGom, D, 13.09.82, EO, 103-418 CNCCE8p, la, 17.02.78, "Fumel'Oc. Festa de Hinojoea~ CNCCEsp, 5a, 08.11.79,JA, 1980TI-321

    BUE Corte, 17.11.76, ED, 71-314 Y DJBA, 1l0-46; 27.04.84, "Gob, Nacional c. Tricroli" CCCMercedes,2a, 11.09.84, ED, 115692 (337-SJ) CCCSiHldro, la, 31.05.82, LL, 1983A176

    JUJ ST, 22.03.84, 'Vel'C no, puede ser resuelta por el magistrado con libertad de apreciacin, pues consti tuya un problema de hech~ sometido alas reglas de la lgica.

    TVC CCFSTucumn, 07.10.77, SP LL, 1979-638(257SP)

    La cosa juzgada puede encararse en sentido positivo o negativo. Desde el primer punto de vista la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derecho a raz del pronunciamiento de una sentencia fIrme se halla facul tada para peticionar judicirumente con fundamento en ese derecho, sin que al rgano requerido le sea dado negarse a tener en cuenta e1 contenido de esa sentencia, o decidir de modo contrario a ella (efecto positivo de la cosa

    438

  • ART.164

    juzgada). Desde el segundo punto de vista, la parte a quien se ha denegado la actuacin de su pretensin u oposicin no puede, en un ulterior proceso, cuestionar la decisin firme emitida contra ella (efecto negativo de la cosa juzgada) .

    En este sentido, ver

    CAP CNCiv,A,09.05.85,JA, 1985IV-115 CNCiv, C, 09.09.76, "Femndez c. Blanco"

    TUC Corte, 15.03.78,JA, 1918-IV165

    - El rgimen de la cosa juzgada abarca dos aspectos conexos, pero claramente diferencia-bles: al la estabilidad de las decisiolles judiciales, que es exigencia primaria de la

    seguridad jurdica; y b) el derecho adquirido que correaponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada. derecho que representa plll"ll su titular una propiedad lato senau.

    FED Corte, 21.05.16, ED, 61411 CAP CNCiv, B, 05.03.81, ED, 93622; 23.05.85, "Manesc. CardOllatto"

    CNCiv, C, 09.09.16, "Femndezc. Blanco"; 13.09.19, ED, 85-539 CNCCEsp, 2a, 30.04.80, LL, 19800212

    Como medio de asegurar la inmutabilidad de lo resuelto con carcter finne y de evitar, por lo tanto, el pronunciamiento de una segunda senten-cia eventualmente contradictoria, la ley concede a las partes la llamada excepcin de cosa juzgada,

    La defensa de cosa juzgada coDsiate en la prohibicin dirigida al juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestin que haya sido ya juzgada.

    CAP CNCiv, C, 28.11.15, LL, 1911A-554 (33995S) CNCiv, E, 27.06.85, LL, 19S5A-621 (31(193.S)

    BUE CCCMen:edes, 2a, 11.09.84, LL, 1985-B-307 Y ED, 116692(331SJ)

    cuya oposicin se halla sujeta en la legislacin aqul examinada, a trata-mientos diversos, ya que mientras la mayora de los CPC impone deducirla como de previo y especial pronunciamiento (CPCN, 347, 6' y normas concordantes de los citados en el prrafo l' de las concordancias externas; CPC de JUJ, 303, 4; LRI, 17S, S' y MEN, 173, 3), algunos autorizan a interponerla en esa forma o en oportunidad de contestar la demanda (CPC de COR, lOS y PAR, 224), el de CBA, 164 instituye la carga de plantearla conjuntamente con este ltimo acto y el de SFE, 141, dispone que la excepcin puede ser alegada "en cualquier estado y grado de proceso".

    Asimismo, en razn de que atentarla contra la seguridad jurdica y

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  • ART.l64

    comprometera incluso el prestigio de la actividad jurisdiccional del Estado )a posibilidad de reeditar el debate y la decisin acerca de cuestiones definitivamente resueltas mediante sentencia firme, debe reconocerse a los jueces la potestad de declarar de oficio la existencia de cosa juzgada en un ulterior proceso en el que aqullas se intenten replantear.

    La jurisprudencia no es sin embargo uniforme al respecto. Mientras algunos precedentes, sobrevalorando la vigencia del principio dispositivo, han declarado que la excepcin de cosa juzgada slo puede ser considerada cuando las partes la han opuesto formalmente, otros han decidido, con acierto, que en mrito a la esencial consideracin de orden pblico a que responde la institucin de la cosa juzgada, cual es la de preservar el orden y la paz, evitando que los debates judiciales se renueven indefinidamente, aqulla puede ser invocada de oficio por los jueces.

    La misma orientacin ha sido adoptada por el CPCN, 374 in fine el que, de acuerdo con la reforma que le introdlJ,io la LN 22434 autoriza a los jueces -siguiendo el criterio antes consagrado por el cpe de LRI, 12 Y al que adhirieron los de CHU, MIS, RNE y SeR- para declarar de oficio la existencia de cosa juzgada en cualquier estado de la causa .

    La cOlIaju ... gada debe ser aplicada de oficio por los jueces CAP CNClv,A,09.05.85, LL, 1985E175yJA, 1985-1V1l5

    CNGom, C. 21.06.84, LI.., 1985-B554 (36783S) CNCCE"p,5a,05.11.79,JA,1980-H_321

    BUE Corte, 10.10.78, "Gonzleu. M""elli .. ~;04.o9.79, OJBA, 117 -262 CCCJunln, 30.08.84, ED, 122-155; 04.12.85, ED, 117664 (616SJ); 20.05.86, ~M8rino t.

    Sieaio' ERI CCCPw-8n.ll., 2a, 23.04.83,Z, 32-WI2 SFE CCCSFe, la, 31.12.76, "Mutronardi de Malettl c. Ramt .... z Rey~

    - por tratarse de una cuestin que interesa al orden pblico.

    CAP CNCiv, e, 13.09.79, ED, 86278; 12.08.82. ED, 102-370 CNCiv, D, 08.05.78. JA, 1978-IV454 CNClv,F,25.09.78, LL, 1979A-23 CNCCEsp, 3a, 03.06.83, "Instituto de Coop. de $eg. c. Guero" CNCCEsp, 4a, 29.12.80, ED, 93135 CNCCEsp, 5a, 08.11.79. JA, 19801114

    BUE Corte, 27.03.79, OJBA, 116-446; 17.07.79, DJBA, 117-163; 24.07.79, DJBA, 117166; 23.09.80, DJBA. 119-156

    CCCLaPlata, 2a, 05.08.76, "ToneIli c. Brihuega' CCCSlsidro, la, 25.08.80, ~Rovaletti de Marti8rena c. Gonz.II.Jez~

    CAT Corte, 17.09.84,JA, 1985-III.70 ERI CCCPw-an.ll., la,30.06.78,Z, 17-.1"/321

    440

  • CCCParanl, 2a, 16.06.84,Z, 36-RI2I; 27.08.84; Z, 37Rl3 CCCCUruguay, 07.09.82, Z, 33.J/38

    LPA CCCSRoM, 06.0-4.79, BJLP, 1980-25-30

    ART.164

    El CPC de MEN, 174 faculta por su parte al juez para pronunciarse de oficio sobre la existencia de cosa juzgada, aunque dispone que esa facultad "slo puede ser ejercida antes de sealar las audiencias para sustanciar la causa sobre lo principal", y el de SFE,141 luego de establecer, segn se vio, que la cosa juzgada puede ser opuesta en cualquier estado o grado del proceso, agrega que debe tambin ser suplida "de oficio con los recursos de reposicin y apelacin subsidiaria si fuera en primera instancia, y slo el de reposicin, en segunda" .

    En SFE, se ha decidido que la excepcin de cosa juzgada es de orden pblico y puede ser opuesta en cualquier grado y estado de la causa

    SFE CCCRoaario, 2a, 05.09.72, J, 42-49

    - y debe ser aplicada de oficio por eljuez SFE CCCSFe, la, 06.23.67, J, 12-230

    CCCRIIII8r"o, la, 01.09.63, J, 4-169 CCCRosar"o, 2a, 08.06.54, J, 5-402; 12.11.54,J, 6-i75; 02.08.55, J, 7317 CTRo8ario, la, 03.06.66, J, 8-266; 11.08.59, J. 11;-77

    173.1.3.2. Clases de cosa juzgada

    De lo dicho en el nmero precedente se deduce que la cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, circuns-tancia que concurre cuando no se admite contra ella recurso de ninguna naturaleza o se opera la preclusin de las impugnaciones a raz de su ejercicio, renuncia o desercin. Al conflgurarse tales contingencias, que obstan al ataque directo de la sentencia, se dice, corrientemente, que sta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal.

    Cuando la sentencia, en cambio, adems de ser nsusceptible de ataque directo mediante la interposicin de algn recurso, tambin lo es de ataque indirecto a travs de la apertura de un proceso que permite la obtencin de un resultado distinto al alcanzado en el anterior, se dice que aqulla goza de cosa juzgada en sentido material .

    La distincin entre cosa juzgada fonnal y cosa juzgada material se manifiesta en que, en el

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  • ART.l64

    primer C1t90, existe 11.1 posibilidad de revisar las cuestiones reslleltas en el mismo proceso o en otro distinto, lo que no 8ucede en el segundo.

    CAP CNCiv, D, 21.12.79, "Rote!sa SA c. Negro" CNCiv, F, 06.05.76. "Munic. Bs. As. c. Izquierdo de Doria"

    BUE Corte, 15.03.83, "Rivarolac. Snchez SFE CCCRosario, la, 15.10.79, Z, 19-..1/113

    De ello se sigue. asimismo. que la cosa juzgada en sentido material presupone la existencia de la cosa juzgada formal y que esta ltima puede existir con independencia de la primera.

    En este sentido, ver CAP eNCiv,e, 13.09.79, ED, 86277

    Resulta por lo tanto configurada la cosa juzgada en sentido formal cuando, no obstante ser firme e irrevocable la sentencia dentro del proceso en el cual se dict, carece del atributo de la indiscutibilidad en un proceso ulterior.

    La cosa juzgada formal se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusin en el mismo proceso, sea porque lss parleshan consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberne agotado los recurnos ordinarios y extraordinarioa cuando ellos procedan, pero sin que obste a su revisin en un juicio posterior.

    CAP CNCiv, B, 21.10.77, ED. 77179 eNCiv, e, 06.11.75 "Vargas de Cllftipan c. Lpez"; 13.09.79,.EO, 86-278 CNCiv, G,31.07.80, LL, 1981-A37 Y EO. 90-611 eNGom, A, 12.06.78, LL, 1978-C-590; 22.04.80, ED, 88-591

    BUE CCCMeroedes, 2a, 11.09.84, LL, 1985-B307 Y ED, 115-693 (337-SJ) MIS CCCPosadas, la,aff, protocolaN" 25182, fo 109

    como ocurre en el de conocimiento promovido despus de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo o en el caso de las pretensiones reales que pueden ser objeto de un proceso posterior al interdictal o posesorio.

    Las sentencias dictadas enjuicio ejecutivo s6lo tienen autoridad de cosa juzgada formal CAP CNCiv, B, 21.10.77, EO, 77-179; 23.03.78, EO, 78_711

    CNCiv, C, 17.09.76.JA, 197711157 Y EO, 70393 CNCiv. F, 20.03.79, "Pini Hunter c. Chmeik~ CNCom, A, 27.06.80, EO, 89-731 CNCom, 0, 12.02 .. 76, LL, 1977A-551 (33980S)

    SAL Corte, 25.11.75, LL. 1977-A-568(34070g) SFE CCCRosario, 3a, 02.09.83, Z, 35Rl6

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    - pero no pueden volver a discutirse en el juicio ordinario posterior las cuestiones de hecho debatidas y resueltas

    CAP CNCiv, C, 17.09.76,JA. 1977-HI-57 Y ED, 70_393

    - pues el propsito de la ley no es el de BStablecer un doble juicio en todos 108 casos sino garantizar a las partes una mayor amplitud de defensa y prueba cuando ellas han 8ido restringidas en el juicio eje

  • ART.l64

    la normatividad del contenido de la sentencia, vale decir, de la aflrmacin relativa a la existencia o inexistencia de la consecuenciajurfdica pretendi-da por una de las partes y expresada por el fallo, con respecto a todo otro proceso en el cual se cuestione la misma consecuenciajurdics" (Tratado de Derecho Proct!sal Civil, trad. Romera Vera, Bs. As., 1955, T. n, p. 448).

    Con cita del texto que antecede, ver

    CAP CNCiv,A,09.05.86, LL, 1985-E-175yJA,19851V-1l5

    173.1.3.3. Requisitos de la co&ajuzgada

    Los requisitos de la cosa juzgada conciernen, fundamentalmente, al tipo de proceso en el cual se dict la sentencia y al contenido de sta.

    Desde el primero de los mencionados puntos de vista, constituye requi-sito de la cosa juzgada el de que la sentencia haya recado en un proceso contencioso.

    No a toda sentencia puede reoonocrsele fuerza de coaajuzgada, sino s610 a aquellas que han sido precedidas de un contradictorio y en el que la parte afectada ha tenido adecua