cpc y c de la n a.a.v. - tomo 3

315
LINO ENRIQUE PALACIO ADOLFO ALVARADO VELLOSO Profesores regulares titulares da Derecho Procesal &11 la Facultad de Derecho y Ci&ndas Sociales de la Universidad nacional do Buenos Aires CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Explicado sistemáticamente en concordancia con los códigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay • Anotado jurisprudencial y bibliográficamente TOMO 3' Artlculos 59 al 114 RUBINZAl- CUlZONI EDITORES Avda. Freyre 3470/80 - 3000 Santa Fe - Republica Argentina

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  • LINO ENRIQUE PALACIO ADOLFO ALVARADO VELLOSO

    Profesores regulares titulares da Derecho Procesal &11 la Facultad de Derecho y Ci&ndas Sociales de la Universidad nacional do Buenos Aires

    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    Explicado sistemticamente en concordancia con los cdigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay

    Anotado jurisprudencial y bibliogrficamente

    TOMO 3' Artlculos 59 al 114

    RUBINZAl- CUlZONI EDITORES

    Avda. Freyre 3470/80 - 3000 Santa Fe - Republica Argentina

  • ISBN950-9163-9I-O

    Queda hecho el depsito que dispone la ley 11.723 IMPRESO EN ARGENTINA

    COLABORA.DORES

    PARTICIPARON EN LA CONFECCION DE LA OBRA

    DANIEL ADOLFO INOARAMO Coordin la infonna:injllnsprudencial y bibliogrfICa

    ANDREA MEROI FABIO RODRlGUEZ FALOllERA

    Seleccionaron, clasiflCarOIl y CQmn.ginuon la informaci6n jurisprudencial ROXANA MAMBEllI

    Seleccion6, d""iflC6 y compagioola infonnaci6n bibliQgrfica

    Todos inlegranto:& de la C'ledra de ~..,cho Procesal en la Facultad de De..,cho de la Unive .... idad N ... 10".1 de Ros..no.

    APORTARON LA INFORMACIONNECESARIA PARA LA REDACaON DE LOS CAPTI1JLOS SOBRE ORGANIZACION JUDICIAL

    CARLOS DANTE FERRARI (Provincia del OIubut) Juez en o Civil y Comercial (T..,!ew, OIubut)

    AMANDA ESTELA KEES (Provincia del Chaco) Joez en lo Civil y CQffiUdal (Resistencia, Chaco)

    EMILIO torro (Provincia de Fonnooa) Pres>dcnte de la C'mara de Apelado ... s en lo Civil y Comercial (Fonnosa)

    7

  • COLABORADORES

    SUSANA ESTER MEDINA (Provincia de Enm Rioo) Abogada (Parani, En~ RfOfl)

    MARIA ELENA OUVE(Provinc.iadel O1ubut) St:cretaria de Archivo del Tribunal (frelew, O1ubut)

    APORTARON MAlERIAL JURISPRUDENCIAL mEDITO

    JOROE BALDARENAS Auxiliar Letradode la Cmara la de Apelacin en lo Civil y Corno:r

  • COLABORADORES

    CECILIA MAYO DE IN'OARAMO Juez de la Cmara de Apelacione. Laboral y de paz Letrada (Corrientes)

    MARIA CRISTINA MONTALBEITI DE MARINARO Sccn:tMa de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Salta)

    HUOO OSCAR NA Vll..IA T Sccn:laro de la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial (Dolo","', BuenO!! Aires)

    JUAN MARIA OLCESE Abogado (Villa Maria, C6rdoba)

    Al.HtEDO azlNO CALIOARIS Juez de la Cmara en lo Criminal (Santa Ro .... La Pampa)

    NORBERTO RICARDO PALAOO Presidente de la Cmara de Apelaciones de la 3. Circunscripcin Judicial (San Carl"" de Bariloche, Rlo Negro)

    HEefOR CESAR PERUZZI Pre~idente de la C:!marade Apelaciones de la 2a Circunscripci6n judicial (General Roca, Rlo Negro)

    ANA MARIA PRAT Juezen lo Civil y Comercial (San Mart{n. BuenO!< Airea)

    lNES RAUFK DE Y ANZON Abogada (Mendou)

    EUSABIITCRlSTINA RIVERO Juez en lo Laboral (Neuqu~n)

    OUILLERMOSNOPEK Abogado(Jujuy)

    ORACIELA MONICA STERCHELE Prosecretana de la Cmara Foderal de Apelaciones (San M&rtI!, B""no.. Aires)

    HUOQ OMAR TARANTO SecretarioOeneral de las Cmara. de Apelacin en lo Civil y Comerei.1 (La Plata. BuenO!< Aires)

    JOSE OSV AlDO VECCHIO Pre.>dente de la Cimarade Apelacio"". de la Circunscripcin Judicial del Noreste (Trelew, Chubut)

    OSCAR HUGO VENICA Juezde la Cim.r. de Apelaciones en lo Civil y Comercial (San Francioco, Crdoba)

    10

    A< ADLA Ap Approc m .

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  • INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    CCCBBlanca

    CCCBVil1e

    CCCCampMa CCCCa:amarca

    CCCCCuBo

    CCCCdelEje

    CCCCOlivia CCCConccpcin CCCCom:orois CCCCrdoba CCCCorrientes CCCCRivadavia CCCCUruguay CCCCbamical

    CCCO!cpes

    CCCOiilocito

    CCCDoIOl'C$ CCCEncmlacin CCC&quel CCC'PonnOlla CCC'PSConccpcin

    CCCORoca CCCJujuy CCCJunrn CC

  • INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    CCCSRafacl

    CCCSRos"

    CCCSTo~

    CCCI'Lauquen

    CCCf",lew CCCfucumln

    CCCfunllyn

    CCCVDolo","

    CCCViodma CCCVillarica CCCVMaria

    cccvruerto

    CCCZapala CCDLConpcin CCom CDLTucumin CF CFBBlanca CFCACap

    C!'CCC., CFCrdoba CPCRiudavia CFLaPlaUo CFMendoza CFParan CA'C., CFResistencia CFR""ario

    Cmara de Apelaciooesen lo Civil, Comercial, Minas, de Paz Y Tributario de San Raf"",1 (Mendoza)

    Cmara de Apelaciones en 10 CIvil, Comercial, Labor.1 y de Minerfa de Santa ROlla (La Pampa)

    Cm-a de Apelaciones Civil, C()11loe;ial, Laboral, de paz Leb'ada y Criminal de Santo To~ (Corrient)

    CIlara de Apelacin en lo Civil y Comer"aI de Trenque Lauquen (Buen03Aires)

    Cmara de Apelaciones de T",lew (Chubut) Cmara en lo Civil y Comercial Cormln de San Miguel de Tucumin

    (Tucumn) C~mar. Civil, Comercial, de Minas, Laboral, Penal y Criminal de

    Tunuym{Mendoza) Cmara de Apel.ciones en lo Civil, Comerci.l y del Trabajo de Villa

    Dolores (Crdoba) Cmara de Apelacione~ y del Trabajo de Viedma (Ro Negro) Tribunal de Apelaci60 de todo.. 10l'l fuerOll de Villarica (Paraguay) Cn&ra de Apelaciones Civil, Comereial y del Tr.bajo de Villa Marfa

    (Crdoba) Cmara de Apelaciones en lo Civil, ComeROia!, Minu y Labora! de Villa

    Mercedes (San Lui.) CIlara de Apelaci6n en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto (Santa

    1'

  • INOICE GENERAL DE ABREVIATURAS

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    JA Jee JER JL JSJ ITSP J" jur jur e:o;t LA Le LCT LE LL LLC LLP LN LOAJ LOPl wr LP

    Digesto Digesto Juridico de Buenos Ai",s Dec"'to ley nacional Dec",to ley provincial Decreto nacional Decreto provincial Seccin "Doctrina" de a1gunaIkvislljuddica Tomo de "Doctrina" de Serie ContemporAne. de la Rcvista

    "Jurisprudencia Argentina" (Buen08 Aires) Revista juddica "El Derecho" (BuenOtl Aires) Provincia de Entre Rios Revi.ta "FaIlOll de la Corte: Suprema de Justicia de la Nacin" (Buenos

    Aires) Justicia federal (como distintivo de fuero) folio Provincia de Formo&a Revistajuridica ''Gacela del Foro" (BuenO/! Aires) Revista jurfdica "Gacela ludicial" (paraguay) Rcvi.tajudica ''OacelBdel Trabajo" (Buenos Ai=) Seccin "Jurisprudencia" de la Ikvisla jurklica ''ZeIU'' (RO/!";o) Revista juridicB "Juri." (Rosario) Revista juridica "Jurisprudencia Argentina" (Buenos Airea) Juzgado Civil y Comercial Rev",ta juridica "Jurisprudencia de Entre RJos" (ParanA) Ikvista juddica "Jurioprudencia y ugidllCi6n" (Buenos Ai=) Revista jurdica "Jnrisprudencia de San Juan" Revistajuridica "Jurisprudencia de 1"" Tribunales de Santa Fe" (Rourio) Revisl.llJurfdica "JU8" (La Plllla) Seccin "Jumprudencia" de alguna Ikviata jurklka Seccin "Jumprudencia extranjera" de alguna Revista juridica Revista juridica "uglslaci6n Argentina" (Buenos Aires) Ley de Concurso Ley de Contrato de Trabajo Revista jurklica "Lecciones y Ensayos" (BuenOfl Aires) Reviatajuddica ''La Ley" (Buenos Airc:a) Revistajuridica "La Ley _ Crdoba" Revistajuddica "La Ley - Paraguay" Ley nacional Ley Orgnica de la Administracin de Justicia Ley Orgnicadcl Poder Judicial Ley Orgnica de Tribunales Ley provincial

    16

    LPA LQ LRJ MEN MIS ro"" N' NEL ni; oi PAR PEN pleno p'ov. R/ RADP ReALP RCASI RCPR ROEP ROJ RDPHA ro

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    INOICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Provincia de La Pampa Ley de Quiebras Provincia de La Rioja Provincia de Mendoza Provincia de Misiones modificado Nmero Provincia del Neuqun Nota de investigacin jurisprudencial Nota jurisprudencial Repblica del Paraguay Poder Ejecutivo Nacional Tribnnal pleno o p!enario Provincia Seccin "Resea jurisprudencial" de la Revista jurldica "Z,,",s" (Rosario) Rcvista Argentina de Derecho Pro

  • INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    ST ,., TC TEM TFi.cal Tint T,I TVC

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    Superior Tribunal o Tribunal Superior Suplemento Tribunal Colegiado Tribunal de Enjuiciamiento&: Magistrados Tribunal Piscal de la Nacin Tribunal integrado Tribunal pleno o plenario

    Pro~ncia de Tucumn

    Re~i.tajurfdica "Ylez S",field" (Rosario) Revista jurfdi

  • FEO

    CAP

    BUE

    INDICE DE TRIBUNALES

    SEGUN EL ORDEN DE COLOCACION EN LAS CITAS JURISPRUDENCIALES

    c_ BUE CCCLaPlala CFCACap CCCAzul CFCCCop CCCBBlanca CFBBlanca CCCCampana CPCtdoba CCCDolon:s CFCRivadavia CCCJunln CfLaPlala CCCLZamora CPMendoza CCCMdclPlala CPParan CCCMercedes CFResistencia CCCMorfl CFRosario CCCNecochea CFSMartfn CCC'Pergamino CFfU

  • INDICE DE TRIBUNALES

    eSA CCCSFrancisco CCCVDolores CCCVMarfa CPLCrdoba

    eOR ST CCCComentes ClPLCorrientes CCCCuatij CCCGoya CCCSTornt

    CHA ST CCCRe.istencia CCCPRSPea

    CHU ST CCCCRivada"ia CCCEsquel CCCfrelew

    ERl ST CCCParanj CCCConcordia CCCCUrllguay

    FOR ST CCCFormosa

    JUJ ST CCCJujuy

    LPA ST CCCSROSR

    LRl ST CCCLRioja CCCChamical CCCCbepes CCCOlilecito

    MEN COM CCCMendoza CCCSRafael CCCfllnllyn

    MIS ST CCCPosadas

    NEU ST CCCNellqun

    22

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    CCCZapala ST CCCVicdma CCCORoca CCCBariloche eom CCCSalta ST CCCROaIJeg08 CeCCOliva ST CCCSEsteto Com CCCSFe CCCRafaela

    CC~conqlli8ta CCCR08arlO CCCVTuerto CPLSFe CPLRosario CISFo ClR08ario Com CCCSJllan ST

    CCCSLui~ CCCVMercodes Com CCCfUGllmw.. CCFSTllcllmn CDLTucum.m CCCFSConcepcin CCDLConc.epcin COM

    CCCAsllncin CCCConcepci6n CCCEncamaci6n CCCPCabal!ero

    CCCPStroe~"net cccvmarica

    CAPITULO IV REBELDlA

    ART.59-REBELDlA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE La parte con domicilio conocido. debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citacin o abandonare el juitio despus de haber comparecido, ser declarada en rebelda a pedido de la otra. Esta resolucin se notificar por cdula o, en su caso, por edictos durante dos das. Las sucesivas resoluciones se tendrn por notificadas por ministerio de la ley. Si no se hubiere requerido que el ncompareciente sea dedarado rebelde, se aplicarn las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer prrafo del arto 41.

    Concordancias internas 1. Los efectos de la declaracin de rebelda estn regulados en el arto 60 (nmmas especiales

    sobre posibilidad de oponer la prescripcin, pronunciamiento de la sentencia, presuncin en caso de duda acerca de los hechos alegados y carga de las costas causadas por la rebelda), en los arts. 63 y 212 (traba de medidas precautorias) y en los arts. 61 y 66 (apertura a prueba de la causa en primera y segunda instancia respectivamente).

    2. El arto 62 indica la fonua de norificar 13 sentencia dictada en rebelda. 3. La comparecencia del rebelde est regulada en el arto 64 junto con la cesacin de la rebelda.

    La subsistencia de las medidas precautorias, sus excepciones y el trmite de las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias estn contenidos en el arto 6S.

    4. El arto 67 determina qu recursos proceden contra la sentencia dictada en rebelda. S. El artculo remite al CPCN, 41 para la forma de las notificaciones. 6. El arto 53 prev la declaracin de rebelda en ciertos casos de cesacin

  • ART.59

    Concordandas externas Mismo artculo de los CPC de CHU, MIS Y SCR; RNE, 57. Mismo artculo, sin el prrafo tercero, de los CPC de BUB, CAT, CHA, FOR, NEU, SAL (con

    una modificacin en el prrafo 2'). SES Y SLU; ER!, 56; LPA, 60 (con una modificacin en el prrafo 2'); sru, 58.

    En sentido concordante CBA,444, 446 y 447; COR, 360; ruJ, 195 y 196; MEN, 74 Y 75; SFE, 76,77 Y 78; TUC, 190 y 192; PAR, 368.

    Sumario 66. REBEiDIA DE LAS PARTES

    66.1. Cornx:pto 66.2. Regmenes legales 66.3. Arobito jurldkode 1 .. rebelda 66.4. RequisitOfi de la declaracin de rebekHa

    66.4.1. Notificacin en el domicilio de la parte 66.4.Z. Incomparecend~ o abandono del proce~o 66.4.3. Palta de justicaci6n de la incompan:ceocia o del abandono 66.4.4. Peti

  • ART.59

    66.2. Regmenes legales

    Con excepcin del CPC de LRI, que no reglamenta la rebelda aunque autoriza a decretar el embargo preventivo contra el demandado incompareciente o el litigante que haga abandono del proceso (art. 100, 1"), los restantes ordenamientos examinados en esta obra regulan la institucin y coinciden, bsicamente, en cuanto a los requisitos que condicionan la declaracin de rebelda y a los efectos que sta genera.

    Sin perjuicio de otras diferencias secundarias que sern sealadas ms adelante, interesa no obstante destacar que, a diferencia de los restantes cuerpos legales vigentes, los CPC de CBA y :r.AEN encuadran en la rebelda tanto a la incomparecencia como a la falta de constitucin de domicilio dentro del radio legal y que los epc de MEN y de SFE son los nicos en el pas que no supeditan la declaracin de rebelda a la peticin de la parte contraria.

    Cabe asimismo recordar que los CPC de CHA, JUI, f\1EN Y SFE extienden la declaracin de rebelda a la parte que fue nC?tificada por edictos por lIatarse de persona incierta o por ignorarse su domicilio.

    66.3. Ambito jurdico de la rebelda Con excepcin de los CPC de CBA, COR y PAR, que reglamentan a la

    rebelda como una clase especial de proceso y los dos ltimos a la manera de una variante estructural en relacin con el juicio ordinario, los restantes ordenamientos que se analizan en esta obra se ocupan de la institucin en las disposiciones incluidas en la parte general, extendiendo en principio el mbito de aqulla a cualquier tipo de procesos.

    Si bien este ltimo es el sistema tcnicamente correcto, la referida generalidad no debe entenderse en tnninos absolutos.

    Es en efecto indudable que los preceptos relativos a la rebelda son aplicables, en su totalidad, tanto a los procesos ordinario, sumario y sumarsimo, cuanto a los procesos especiales que deben tramitar, con las variantes en cada caso establecidas, por las reglas del proceso sumario o sumarfsimo (v. gr. interdictos y pretensiones posesorias, rendicin de cuentas, deslinde, divisin de cosas comunes y desalojo).

    26

    ART.59

    Cabe reconocer como presupuesto de la rebelda la existencia de un juicio con/encioso_ CAP CNCiv. B, 11.12.75. ''FelTar; 8.:rra c. Caller"

    En el juicio oral el demandado que no comparece a estar a derecho y es citado simultneamen-te a contestar la demanda, incurre en rebelda sin necesidad de su declaraci6n (O).

    SFE TCRosaria, 28.06.67. Rep LL, 28-2368 (2-S)

    Q Resulta inaplicable el procedimiento en rebelda al juicio sumario en llIZn de que sus trmites son incompatibles. por lo que la inactividad de las partes no tendr otro efecto que autorizar su prosecucin siguiendo las reglas prevenidas para ese tipo de proceso (O).

    roc cccrucum~. la. 02.06.71. LL, 146--644 (28529-S)

    En cambio las normas sobre rebelda referentes a la incomparecencia del demandado son inaplicables a los procesos de ejecucin, cuya estructura, desde el pWltO de vista de la defensa del ejecutado, resulta incompatible con aqullas en tanto la incomparecencia de esa parte dentro del plazo concedido para oponer excepciones determina, sin ms, el pronunciamiento de la denominada sentencia de remate. Por lo tanto, en este tipo de procesos la declaracin de rebelda slo es pertinente en el supuesto de que el ejecutante haga abandono de la ejecucin o el ejecutado adopte la misma actitud luego de haber opuesto excepciones.

    La declaracin de rebelda procede en el juicio ejecutivo. CAP CNPaz,4a, 10.09.68, lL, 133-26

    Tambin la eslructura del juicio de alimentos, v. gr., resulta incompatible con la rebelda del demandado pero no descarta la posibilidad de que aquella situacin se configure respecto de la parte actora, aunque limitada a las hiptesis de que sta se tomare incapaz (v. gr. CPCN, 43) o falleciere o se incapacitare su apoderado (v. gr. CPCN, 53, 6") Y no comparecieren, respectivamente, el representante legal o la propia parte dentro del plazo sefialado por el juez, ya que por tratarse de un proceso que versa sobre derechos personalsimos es inadmisible la transmisin de la pretensin (N 51.1.2.4.,1. 11, p. 383) y queda por ende excluida la intervencin de los herederos. Cuadra aadir que la causal de abandono a raz de la renuncia muerte o incapacidad del apoderado slo puede verificarse cuando el actor ha justificado su incomparecencia personal a la primera audiencia y la causa de aqulla subsistiere, pues tales son los supuestos a los que se balla condicionada

    27

  • ART.59 -------

    ------

    la iniciacin de la representacin judicial en los juicios de alimentos (V. gr. CPCN,642)_

    Asimismo, la posibilidad de la declaracin de rebelda resulta totalmente excluida en los procesos de declaracin de incapacidad y de inhabilitacin en los trminos del ce, 152 bis, 1 y 2. Es por lo pronto inadmisible la rebelda del deDWlciado como demente, sordomudo o comprendido en las situaciones que contemplan las Donnas citadas, ya que la presencia de aqul en el proceso constituye condicin inexcusable de la sentencia declarativa de incapacidad o inhabilitacin. En lo que concierne al denunciante cabe tambin concluir, si se tiene en cuenta que no es parte necesaria en el proceso y que el objeto de ste es indisponible, que tampoco resultara pertinente declarar su rebelda por abandono.

    66.4. Requisitos de la declaracin de rebelda Conforme al sistema adoptado por la mayora de los ordenamientos

    procesales que se analizan en esta obra, la declaracin de rebelda se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la notificacin de la citacin, practicada en debida forma, en el domicilio

    de la parte demandada; 2) la incomparecencia de sta una vez transcurrido el plazo de la citacin, o el

    abandono posterior del proceso por cualquiera de las partes; 3) la falta de invocacin y justificacin de alguna circunstancia que haya im-

    pedido la comparecencia; 4) la peticin de la parte contraria.

    A continuacin se examinan sucesivamente cada uno de esos requisitos, destacndose las variantes que exhiben algunos ordenamientos provinciales.

    66.4.1. Notificacin en el domicilio de la parte como requisito de la rebeldia

    La declaracin de rebelda requiere, en primer lugar, la existencia de una citacin practicada a persona cierta y con domicilio conocido.

    En segundo lugar, cualquiera haya sido la modalidad de la citacin, es decir por medio de cdula, oficio o exborto (v. gr. CPCN, 339 y 340), la rebeldfa no

    28

    ART.59

    procede si aqulla fue practicada al margen de los requisitos legales pertinentes.

    La declaracin de rebelda presupone la debida citacin de la parte afectada CAP CNCiv. A. 06.09.74, LL. 156-853 (3 1892S)

    CNCiv, D. 12.06.84,LL, 19850-564 (36970-S) CNCiv, E, 17.03.86, u.. 1986-C-298

    CHA CCCResiskncia, 33, 26.02.81, "Acuac. Soto" SFE CPLRosario, 1 .. 25.04.73. Rcp LL, 331228 (S-S)

    - lo cual exige que las cR;unstancias de su cumplimiento ~ean rigurosamente apreciadas por el juzgador.

    CAP CNCiv. D. 12.06.84, LL, 1985-D-564 (36970S) SFE CCCRosario,3a,15.12.69,J.38-1Q4

    JPLRosario, 3.., 30. 11.80,1,64-152

    - de manera que si los demandados fijaron domicilio para todos los efectos judiciaJes y el docwnento reviste el carcter de instrumento pblico a raz del reconocimiento efectuado enjuicio, o simplemente se conoce el domicilio. no cabe la designacin de defensor oficial por cuanto su situacin en caso de incomparecencia ser la del J;l:belde y no la del ausente,

    CAP CNCiv. B, 25.04.78, lA. 19791II502 yED. 79235 CNCem, D, 15.06.76.60.69-429

    TUC Cccrucllm"', la. 08.10.80. "Sosa c. Garda Aroz de C""anova" CCFSTucumn, 10.05.82, "Baz,""

    - pues sera absurdo que el contumaz. fR:nte a la citacin a estar a derecho. tuviera mayores ventajas que un rebelde que se presentara al da siguiente del vencimiento del tnnino.

    CAP CNCiv, B, 25.04.78, ED, 79235

    Si se trata, por el contrario, de una persona incierta o cuyo domicilio o residencia se ignoran, con arreglo al sistema adoptado por la mayora de los ordenamientos vigentes, corresponde la citacin por medio de edictos durante un plazo cuyo vencimiento no determina la rebelda del citado en caso de incomparecencia, sino la designacin del defensor oficial para que lo represente en el juicio (v. gr. CPCN, 53, 5; 343, prrafo 2 y Donnas provinciales concordantes).

    Segn se anticip6 en el N 66.1., los CPC de CBA, 447; JUI, 196; MEN, 75 Y SFE, 78 frente a tal hiptesis tambin prevn la designacin de defensor pero no excluyen la declaracin de rebelda. disponiendo el ltimo de los ordenamientos citados que el nombramiento se efectuar por sorteo entre los abogados de la lista. Con excepcin del epc de MEN. que se limita a prescribir que el defensor "podr responder sin admitir ni negar los hechos

    29

  • ART.59

    expuestos", los restantes ordenamiemos citados disponen que el defensor tiene derecho a cobrar honorarios y debe hacer llegar a conocimiento del rebelde la existencia del juicio (CBA, 451; JUJ, 196 y SFE, 78). Esta ltima norma impone asimismo al defensor el deber de recurrir la sentencia dictada contra el rebelde. La defensa de oficio procede siempre que no sea conocido el domicilio del rebelde, bastando

    al efecto la simple manifestacin del litigante que declara ignonulo, sin que quepa exigir la justificacin de la imposibilidad de localizar el domicilio actual.

    SFE CCCSFe.3a, 19.09.80. Z. 22-Rj39 JPlROIIario. 3a, 23.04.81. 1, 70-38

    El defensor de oficio ejerce una fWlcin de igual ndole que la de cualquier mandatario judicial,

    SFE CPLSFe, 30.12.58.1, 14-203

    - por lo cual no acta como mero conkol del proceso: SFE CPLRooario, la, 12.04.57.1.11-110

    _ ante su negativa espa:ffica en el responde. se impone al actor la carga de la prueba de sus propias afinnadones.

    SFE CPLRosano, la, 12.04.57.1.11-110

    El defensor de oficio no puede allanarse a la demanda; SFE JCCRosario,4a.21.07.58.J.I3-303

    - ni puede oponer vlidamente la prescripcin liberatoria; SFE CPLRosano, la. 23.06.59, 1,14-257

    JCCRo...no, 4a, 21.07.58. J, 13-303 JPLRooario, 6&, 02.08.54. J, 6-19

    - ni pedir de la contraparte adelanto de los gastos que demande averiguar el domicilio del rebelde;

    SFE CCCSFe.2a,07.07.59,1.15-225

    - ni impugnar las posiciones rendidas por su representado; SFE CCCSFe. la, 29.12.58, J. 15_58

    - pero debe deducir todas ls excepciones procesales que correspondan SFE JCCRosmo,4a.21.07.58,J,13_303

    - Y IeCUrrir ineludiblemente la sentencia dictada contra el rebelde SFE CCCRosario. 3a., 21.04.75, 1.. 6-R/4

    - aunque ello es dudoso cuando el demandado es persona desconocida, SFE CCCSFe,2a, 1!.02.81,Z,24-J{76

    30

    ART.59 ------- ~-------------"'=

    - y expresar agravios de modo idneo SFE CCCSFe, la, 20.09.82, Z, 29-J/!42

    - sin que quepa la sola invocacin de su disconfoImidad COfl la sentencia. SFE CCCSFe, la, 08.04.74, Z, 3-1/282; 05.09.79, Z, 22-RJ30; 20.12.81, Z, 26-1/4

    66.4.2. Incomparecencia o abandono del proceso como requisito de la rebelda La primera causal de rebelda consiste en la actitud del demandado que

    habiendo sido legalmente citado para participar en el proceso omite comparecer dentro del plazo correspondiente.

    La nota esencial que caracteriza a este aspecto de la rebelda es, por lo tanto, la incomparecencia. De alH que si el demandado comparece dentro de aquel plazo pero se abstiene de contestar la demanda resulta excluida la posibilidad de declararlo rebelde. sin perjuicio, naturalmente, de que dicha abstencin determine la prdida de la facultad no ejercida. Habiendo comparecido al juicio, el demandado que posterioImente no contesta la demanda

    s610 hace uso de su potestad de no ejercer un derecho CAP CNCv, C, 26.08.74. u" 156-861 (31939-S)

    CNav, E, 24.10.58, Rep LL. 21).425 (1322-S) CNCv, E, 13.07.60. u,. 102-885 (6555S)

    LPA ST, 14.05.64.LL, 116-815(11I06-S) SAL CCCSalta, 2a, 16.12.81, senlencia fo 772

    CCCSalta. 3a, 06.10.80, "Arroyo c. Borelli" ruc CCCfucumn, la. 30.03.88. "Aldana c. Kojro"

    - por lo que no corresponde declararlo rebelde. CAP CNCv, C, 26.08.74. u... 156-861 (31939-S)

    Consecuentes con el criterio que adoptan en el sentido de fijar un plazo previo exclusivamente destinado a la comparecencia del demandado a estar a derecho (emplazamiento), los CPC de CBA, 444,1" Y SFE, 76,1" erigen en causal de rebelda la incomparecencia de aqul durante dicho plazo, aun cuando con posterioridad, corrido el traslado de la demanda, la conteste.

    A diferencia de lo prescripto por los CPC de CBA, 444, 2", :MEN, 74 Y TUC, 190, 3", la circunstancia de que el demandado comparezca y omita la constitucln de domicilio de acuerdo con la regla establecida en el CPCN, 40 Y nonnas provinciales concordantes tampoco justifica la declaracin de rebelda y slo genera, conforme al rgimen adoptado por la mayora de los

    31

  • ART.59

    ordenamientos vigentes, el efecto de que las sucesivas providencias o casi todas ellas, se tengan por notificadas por ministerio de la ley (CPCN, 41 y preceptos locales anlogos).

    La segunda hiptesis de rebelda consiste en el abandono del proceso posterior a la comparecencia y puede comprender tanto al demandado cuanto al actor,

    En primer lugar se configura cuando producidos el fallecimiento o la incapacidad de la parte que acta personalmente, y citados para concurrir a estar a derecho los herederos o el representante legal, stos DO comparecen durante el plazo que el juez sefiale (CPCN, 43 y disposiciones provinciales anlogas). Exceptase de esa consecuencia --conforme al rgimen predominante-la falta de conocimiento del domicilio de los herederos o del representante, en cuyo caso corresponde citar a stos por edictos durante dos das consecutivos y, vencido el plazo determinado para la comparecencia, la designacin del defensor oficial (CPCN, 53, SO). La misma solucin es aplicable al caso de muerte o incapacidad de la parte que interviene por medio de mandatario (norma citada).

    La rebelda por abandono del juicio se opera tambin en el supuesto de que, actuando cualquiera de las partes por medio de apoderado, la representacin se extinga por revocacin o renuncia del mandato, o por muerte o incapacidad de aqul (v. gr. CBA, 444, 3' Y 4'; SFE, 76, 2' Y TUC, 190, 2'), Y aqulla no comparezca por si misma o por medio de otro mandatario en el primer caso o no comparezca durante el plazo fijado al efecto por el juez (v. gr. CPCN, 53, 6") en los restantes. No puede entenderse que la incontestaci6n de un tra8lado o una vista signifique siempre

    abandonar el juicio, por lo que la doctrina y juri!!prudencia han interpretado que esa cin:unlltancia se halla circunscripta a los sUpuestOIl en que la parte ha comparecido al juicio pero por una determinada causal deja de estar en el juicio por s, por representante legaJ, por 8U8 sucesores o por apoderado.

    TOC CCcrucum&n, la, 30.03.88, "Aldanac. Kojro"

    El CPC de MEN, 74 incluye, como posible sujeto de la declaracin de rebelda, al reconvenido que no contesta la reconvencin dentro del plazo concedido a tal fin. Por ms que, como es obvio, aquella declaracin se limita a los actos procesales exclusivamente relativos a la reconvencin, cabe

    32

    ART.59

    concluir que la solucin legal no se concilia con la nota esencial de la rebelda que consiste, segn se ha visto, en la ausencia total de una de las partes, circunstancia que no concurre respecto del actor que ya ha comparecido y slo se abstiene de contestar la demanda reconvencional.

    Por ltimo, no procede declarar la rebelda de los terceros que son citados para intervenir en el proceso de aCuerdo con lo prescripto en el CPCN, 94 y normas provinciales concordantes, y no comparecen dentro del plazo que se les conceda al efecto, ya que tal actitud slo los expone al riesgo de ser alcanzados por los efectos de la sentencia de la misma manera que las partes originarias. Slo hace excepcin a esa regla la incomparecencia de quien es citado como litisconsorte necesario a fm de procederse a la integracin de la litis (CPCN, 89 y preceptos locales anlogos). Tal es por lo dems el criterio adoptado KIr el CPC de MEN, 74 (.6.). Por revestir la calidad de parte, 8610 el demandado o cualquiem de los litigantes pueden ser

    declanld05 rebeldes. SFB CCCRosario, 2a, 03.10.80, Z. 22-J/223

    La comparecencia del tercero citado en loo tnninoo del CPCN, 94 no importa una obligscin sino tan slo una facultad que, de no ser observada., tiene como consecuencia que el pronunciamiento que se dicte lo afecte al igual que loo litigantes principales,

    FEO Corte,I2.07.77,F,298341 CAP CNCiv,C,3O.Cl4.81,ED,9S2S7

    CNCom, E, 07.07.81, "Spmazzola c. Saavwra SA" CHA CCCResistencia, la, 29.02.80, "PRoleS c. Boquc"

    - por lodo lo cual la declaracin Je rebelda no resulta procedente, pues la citacin no implica incorporarlo al proceso como sujeto de la pretensin o como sujeto pasivo de la accin regresiva eventual ( ..... ) .

    FED Corte,I2.07.77,F,298-34\ CAP CNCiv, C, 30.04.81, ED, 95--257

    66.4.3. Falta de justificacin de la incomparecencia o del abandono como requisito de la rebelda

    La invocacin y prueba de alguna circunstancia configurativa de fuerza mayor provista de entidad suficiente para impedir la comparecencia, puede constituir causal que obste a la declaracin de rebelda o que autorice a dejarla sin efecto. Tales circunstancias podran ser, por ejemplo, la incapacidad

    eB

  • ART.59

    No procede la declaracin de rebelda si de! juicio de insani'l resulta que el demandado se hCAP Ce. la, 28.10.40, lA. 72-188

    () en ciertos casos la eruennedad grave del citado o emplazado, Pero no basta la existencia de enfe:medad grave (en el caso. hemiplejia) que no le impide al recurrente actuar por s o por apoderado.

    SFE CCCSFc, 2a,06.05.49, "Dornlllguezc. Mehauad"

    Segn se ver ms adelante, algunos CPC provinciales conceden al rebelde el denominado recmso de rescisin en la hiptesis de que acredite que su incompa-m:encia obedeci a la existencia de un legtimo impedimemo (v. N" 74.4.).

    66.4.4. Peticin de la parte contraria como requisito de la rebelda

    Con excepcin de los CPC de MEN y SFE. los restantes ordenamientos examinados en esta obra supeditan la declaracin de rebelda al pedido que en ese sentido fonnule la parte contraria,

    El requerimiento de la declaracin de rebelda comporta WlO de los pre~upuestos esenciales ;c,tablecidos por e! ITCN, 59 para su procedencia,

    CAP CNCiv, B, IO.05.74,LL, 156799 (3160IS) - razn por la cual no cabe declararla de oficio,

    CAP CNCo"" C, 15.12.71,!.l, 14848 yED, 41-502

    - Y constituye una facultad del accionante quien no est obligado a realizar peticin alguna en ese sentido,

    CAP CNCorn, C, 16.07.76. "Palenno SA c. Ba1dernar" CIlA CCCRcsls'cncla, 1a, 27.02.81, "Monnesa c. Kaleiiiuk}" ER! CCCParan, la, 13,10,78, Z. 2(}J/181

    - debiendo, en su caso, acusarse antes de la expiracin de los plazos correspondientes. BlJE CCCLaPlata, 20., s/f, OJBA, 58-189

    CCCSNicol.~, s/f, DJBA, 49697

    Aun cuando la declaracin de rebeldia es facultativa para el actor, no resulta Justo que por un acto potestativo de ste pueda quedaren su~ manos alterar el rgimen de las allfieaciones por cdula en desmedro de los derechos del demandado.

    CAP CNCiv, A, 23.04.70,!.l, 14U808 (24972-S1

    ART 59

    El carCler perenlorio que, ("(,mo principio general, revislen !(I~ plazos legales y judiciales f{.'~'CN. t 5:; y onnnas provinciales concordalll("s), no excluye la necesidd de ;1-l.1 pe:win, pues cOllfonne al rgimen preoominantc el vencimiento de aqu(~ii~ Jelemlin; la prdida automtica {le la facullitd no ejercida oportunamerle p~'w 110 a!!!oriD a Melarar de oficio la renelda.

    En este sentido, ver CAP CNCiv,C,!L,l'J,/,l.Fil ~..">,)K,74 LL, 15(;-86I1.'191')S)

    CNCorn, B, 2 (,.I.M 1: 1 If-7'N (,(j.'i.:~

    El carcter perentorio de! trmin,~ t~'" v~nl i~U;tm !wras en l0' caso~ d~' a,".", ... illn ,~" rehc!dia lIurge del precepto mismo, La pdida ,le] dc,,,,,h,, se r]'fldn~'c por el solo V("n,'i",i"u1" del plazo legal sin 'lile la ["Ita de Hna d~' ',7'

    - y la rebelda de un Vdido 'J,' ; 'il('~IC;n y "I""hcin en sllh~idio. TVC CCCCon

  • ART.59

    nota de secretarfa" y el de SFE, 78 determina que "notificada la rebelda, el proceso seguir sin drsele representacin al rebelde, al cual se le tendr por notificado de cualquier resolucin o providencia, desde su fecha".

    La notificacin automtica al rebelde de cualquier providencia "desde su fecha" es un efecto propio de la rebelda.

    SFE CCCSFe, la, 02.11.79, Z, 20-J/l79 CCCSFe, 2a, 23.02.77, "PauI6n c. Brandolin y Comn; SCC" CCCSFe. 3a. 27.12.76, JA. 1977.I11442 CCC'Rosaro.2a, 11.02.65, u., 119991 (12368-S) CCCRo!l1lrio.3a, 17.06.74. Z, 3Jf)8

    _ debiendo entenderse que tal notificacin, por una ficcin legal. opera desde las cero hora" de esa misma fecha

    SFE CCCRosario,3_,15.12.69.J.38104

    _ sin necesidad de que se ponga nota alguna en los autos, SFE CCCSFe,I",04.11.76,Z,IO-JII91

    CCCRosar1o, la, 19.05.66, lA, 1966VI170 CCCRosmo, 2a, s/f, J, 19198

    - tanto en primera como en segunda instancia. SFE CPLSFe,06.07.59,J,1679

    _ Ello alcanza al llamamiento de autos para sentencia. SFE CCCRosmo, la, 16.08.67.!L, 128981 (16059S)

    El cmputo de todo plazo corrido al rebelde para contestar comienza a partir de la misma fecha en la cual se dict 111. respectivlt providencia y no desde el da siguiente.

    SFE CCCSFe, la, 04.1 1.76, Z, IO-J/191 CPLRosano, 2a, 03.09.68, J, 35221; 01.09.83, J, 75-59

    Agrega la norma que en el primer caso (o sea cuando se notific al rebelde en su domicilio). siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarn los autos en secretara y las copias quedarn a su disposicin hasta el vencimiento del trmino, que se contar tambin automticamente desde la fecha de la providencia que ordene el traslado o la vista.

    66.5.2. Excepciones a la regla general

    Conforme al criterio predominante en la legislacin analizada. hacen excepcin a la regla mencionada en el nmero precedente la providencia que declara la rebelda y la sentencia definitiva (v. N* 69.1.) -a las que los CPC

    36

    ART.59

    de COR, 363; TUC, 192 y PAR, 371 agregan el auto de prueba- que corresponde notificar por cdula o, en su caso, por edictos durante dos das. aunque respecto de este plazo y del nmero de publicaciones no existe unanimidad nonnativa.

    El auto declaralivo de rebelda debe notificarse regularmente al rebelde bajo pena de nulidad. para locua! no es bice un incorrecto emplazamiento.

    SFE CCCSFe,2a.5.09.67.J.3183

    En el juicio en rebelda en el cual acta un defensor de oficio, las sentencias de todas las instancias deben notificarse no slo a l sino tambin al demandado rebelde.

    SFE JPLRosario, 7a. 02.06.52, J, 1250

    La notificacin de la sentencia debe verificarse en persona cuando el deudor se encuentra dentro del mbito territorial que detennina la jurisdiccin del tribunal.

    TUC CCCConcepc;61l, 28.11.49, "Bco.Prov. Tucumnc. Tula

    Slo el auto de prueba y la sentencia se hacen conocer al rebelde mediante notificacill efectuada en fonna ordinaria, personalmente en el domicilio denunciado o por edictos si ese domicilio se desconoce.

    TUC CCCConcepci6n. 15.06.57, ''CQpello c. Establecimienlos Yussen"

    La notificacin por medio de edictos a que se refieren el CPCN, 59 y normas provinciales concordantes se encuentra supeditada al hecho de que el rebelde haya abandonado el domicilio en el cual se diligenci la notificacin del traslado de la demanda o de la citacin para intervenir en el proceso y siempre, desde luego, que se desconozca su nuevo domicilio (CPCN. 145 y 343, ap. 1* y normas provinciales anlogas). Pero este tipo de notificacin no produce obviamente en el caso el efecto previsto por el CPCN. 343, aparlado 2* (designacin de defensor oficial), correspondiendo. por lo tanto, la prosecucin del proceso en rebelda.

    Declarado en rebelda el demandado y publicados los edictos, no corresponde la designacin del defensor de ausentes sino continuar el juicio notificando al demandado en la forma establecida legalmente.

    CAP CNCiv,E,11.06.63,LL,1I28O(l(97!)S)

    66.6, Efectos de la declaracin de rebelda

    Ver la explicacin de los arts. 60, 61. 62. 63, 65 Y 66.

    37

  • ART.59

    66.7. Cc;;al"in dnfem:i:, lieJadll t:n, :behiia Ver ji! ex plicaci6n del ilr( b -;.

    66.9. Bihliografa ~obr{' rebelda ARAZI. ROLAN!"! El 1', ..... ,.". en ,d-.:idj~ '", ',.",' ,1 '1e .U ,(, ,,,,,a; U .. l67.2.1. Principio g~"e,al 67.2.2. Ca.o de duda

    67.3. R

  • ART.GO

    61.4. Oposicin de la prucripcin 61.5. CUl'$ode las costas 61.6. Disposicin ele medidas precautorias (rem)

    67. EFECTOS DE LA DECLARACIQN DE REBELDIA DE LAS PARTES 67.1. Inalterabilidad de la secuela regular del proceso

    Las ficciones a que acuden las leyes vigentes frente al hecho de la incomparecencia al proceso o de su abandono. como son v. gr. las referentes al conocimiento por parte del rebelde de la mayor parte de las resoluciones que se dictan durante el desarrollo del juicio o la admisin de los hechos alegados por la otra parte, se hallan orientadas a aventar las dificultades que emergen de las mencionadas contingencias. pero no inciden sustancialmente en la estructura y desarrollo del proceso y deben interpretarse en medida compatible con la necesidad de obtener, en definitiva, el pronunciamiento de una sentencia justa. De all que el CPCN, 60 y la mayora de los ordenamientos vigentes dispongan que "la rebelda no alterar la secuela regular del proceso".

    La ausencia total de ia parte demandada la coloca en la situacin de rebelda o contwnacia, implicando lal conduela procesal una falta de cooperacin que autoriza la institucin de ciertas ficciones tendientes a superar las dificultades que de tales contingencias emergen. Sin embargo, la ausencia de efectiva controversia que involucra al proceso en rebelda no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa. es decir, segn el mrito de la causa y lo preceptuado por el CPCN, 356, l'.

    CAP CNCiv, B, 10.05.84, ED, 115688(319S} CNCCEsp, la. 28.09.84, "Rey c. Rusao"

    67.2. Apreciacin de los hechos por el juez en la sentencia dictada en rebelda 67.2,1. Principio general

    Los ordenamientos procesales que se examinan en esta obra adhieren al sistema en cuya virtud la declaracin de rebelda constituye fundamento de una presuncin simple o judicial de manera que incumbe al juez, mediante la valoracin de los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no. en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. ya que la ausencia de

    40

    ART.60

    efectiva controversia que entrafia la mencionada declaracin no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa.

    Tal es el criterio que infonna al CPCN, 60 y nonnas provinciales concordan-tes en tanto disponen que "la sentencia ser pronunciada segn el mrito de la causa y lo establecido en el arto 356, iDc. l", pues cuando esta ltima nonna alu-de al contenido de la contestacin de la demanda prescribe que el silendo, las res-puestas evasivas o la negativa puramente general "podrn estimarse como reco-nocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lcitos a que se refieran".

    En nUC8tro rgimen procemd la rebelda en la contestacin de la demanda no tiene sino dos COllse_ Cuencillll: a) !eIl\over el obstculo que la actitud remisa del accionado lJIXlIle a la prosecucin de los trrniles de la causa; b) facultar al tribunal para inferir una pR'suncifl de los hechos alegados.

    CAP CNCCEsp, la, 15.04.81. "Malara c. Municipalidad Bs. ~." CNPaz, la, 06.06.63. LL, 1\3628; 1 1.12.64. LL, 112115

    - La declaracin de rebelda no alten! la secuela regular del proceso, debiendo pronunciarse el fallo segn el mrito de la causa,

    FEO CFCCCap, 2a. 29.12.81, lA, 1983I-218 CAP CNCiv, B. 10.05.84, ED, 115688 (319S)

    CNCiv. D, 12.11.11, LL, 148612 (29509S); 25.02.75, "MarI!...,z de Crdoba c. Bereciartia"; 29.09.81, "Munic. Bs./u.c. Lpez"; 15.01.83, En, 101395

    CNCiy, P, 23.07.68, LL, 133-389 CNCom, A, 16.11.16, ''Constructora Contemporinea SRL c. El Cicln SA "; 06.04.81.

    "Lidiog SA c. El Cid Editor" CNCom, B, II.02.81,ED, 92117; 18.02.86, LL, 1986E-194 CNCCEsp, 611., 04.01.80, "Ciampa c. Empresa Colectivo Lfnea40"

    ERI CCCParan, 22.05.69, Rep LL, 301490(3-5) SPE CCCROlIarto, 4a, 28.08.19, Z. 181/85

    - lo que supone la verificaci6n de los hechos; CAP CNCiv, D, 29.09.81, "Municipalidad Bs./u.c. Lpez"; 15.01.83, ED, 101-395

    CNCom, A, 16.11.76, ''Constructora Contempornea SRL c. El Cicln SA"; 06.04.81, "Lidiog SA c. El Cid Editor"

    SFE CCCROIIariO, 411., 28.08.19, Z, 181/85

    - Y 1J10 produce una presuncin favorable a la pretensin delaccionante CAP CNCiv, D. 29.09.81, "Mun>cipalidad B . /u. c. L6pez"

    CNC;y, P, 23.01.68, LL, 133-389 CNCom, A, 16.11.16, "Constructora Contcmporinca SRL C. 131 C>cln SA"; 06.04.81,

    "Lidiog SA c. El Cid Editor" CNCom, C, 14.11.75, "HelenaRubiMteineleArgentinaSAc. Aristeo"

    BUB CCCBBlaoca, la, ll.!!.80,lA, 1981[V590 CCCSNico1. 30.09.71,ll.. 146-653 (286(}9S)

    CiJA CCCResi.tencill., 411., 11.03.86. ''Femndez c. C.brera"

    41

  • ART. 60

    SH' Ct CI~"~,,n, 4a, 28,OR.N. Z. 18-.1/1\:-fUC ("C~.T,'u'm" la. 2O.f~2.8.~, "Corncm .. , ;-,RJ_ L .: """,,O'

    _ la cual, en cuanlo eS meramente iuris lal1/um. resuha tI~:.;fi

  • ART.60

    _ y porque lo contrario seria premiar la desidia y el desinters del demandado y colocarlo en la contienda en condiciones ventajosas por el hecho de su contumacia.

    CAP CNCiv, A, 10.03.81, JA, 1982-11-240 CNCv, E, 27,05.69, U_, 136-1098 (22308-S) CNCv, F, 16.03.76, lA, 1977-1-276

    BUE CCCBBlanca, la. 17.03.81, JA, 1982-11-103 Y DJBA, 121-36 CHA CCCResistencia, la. 12.12.79, "Agudoc. Vasileff' SFE CCCSFe, la, 26.05.76, J, 50-235

    De esa situacin se hacen cargo el CPCN, 60, apartado T y nonnas provinciales semejantes en tanto establecen que "en caso de duda, la rebelda declarada y fmne constituir presuncin de verdad de los hechos lfcitos afirmados por quien obtuvo la declaracin". El cpe de JUl. 197 consagra por su parte la misma regla aunque la deriva, no del caso de duda, sino de la oportunidad en que tenga lugar la declaracin de rebelda y el de TUC, 193 la instituye como parte final de una nonna que recoge los principios analizados en el nmero precedente.

    En nuestro sistema procesal dispositivo, la declaracin de rebelda. produce el efecto de crear, en ca.so de duda, la presWlcin de verdad de los hechos lcitos afirmados por el actor,

    FEO Corte, 25.04.73, LL, 150-420 CFCCCap, 3a,04.07.85, EO, 117-649

    CAP CNCiv, B, 30.09.65, 11.., 27-1480(6-S) CNCiv, C, 27.05.81, 'Oaref. c. Empresa Mayo SA" CNCiv, 0,02.04.70, LL, 141-650(25369S); 18.08.83, EO, 107-637 CNCiv, E, 19.07.68, LL, 133-436 CNCom, B, 30.07.79, lA, 1980II-533 CNT,2a, 10.02.82, lA, 1983-I-158

    BUE Corte, 19.08.80, DlBA, 119-690 CCCLaPlata, 13, 30.03.78, causa B-44290 CCCBBlanca, la, 11.ll.80,SPLL, 1981-197 y DJBA, 120-244 Y ED, 93-570

    CAT Corte, 16.09.68,LL, 136-1099(22317-S) CHA CCCResistencia. la, 2!W3.84, "San Juan Inmobiliaria c. Alva!'ez"; 07.02.84, "Otero c.

    Bruksch" CCCResistencia, 2a, 28.11.77, e:

  • ART.60

    ltima ~i~uacin o:;on,tiruyo:; "presuncin de vcrdad de los hecho~ lcitos afirmados por quien obtu~o 1 .. dcclaracin", a Io.~ dOClmlcntos ",e los lenru-l por reconocidos o recibidos, segn el ",,,sn":

    ('Al' CN('IV, A, 31.05.71, LL, 151436 CNCiv, F, 2},l1.('8, LL, 13}389: 22.114.69, U., ! -'6-749

    C~Civ. (j, ['I.OR.80, ED, 90-63 I CNCo,.", A, 17.07.7K, LL, 1':J'IR-C-S79 CNCorn, E, 30,04.8::, lA, 1983-111]'12 CNPaz. a, "m.m,']I ,LL. 147-691 \28984S)

    IHJF Corte.cn,IO.78. DHlA, 116-16U ("cn aPlata. 2a, lR,07.78, EIJ. B-JS I CCCJu"I", 04,(18.8 1, JA, 198Z-IV -213

    R."-IE CCCBarilochc 24,02.87, "ArlUllhuru c. Pcra!td"

    _ sin emoargo. dI" ha d" cxperimentar las lgIcas flexibilizaciones ya que ningn juez porl!a tener ,,,mIO real un documento cuando lIC hllil lII

  • ART.61

    su conducta impone un trmite ms costoso y largo, est obligado a pagar las "costas de su rebelda" si pretende ingresar al juicio.

    TOe cccrucum~ la, 22.04.85, "Coboc. Morales de Rano"; 06.05.86, "Salciro c. Piad" CCCConcepcin, 18.11.50, "Nacu~se c. Lechcssi"

    _ El declarado rebelde puede ingresar al juicio sin el previo pago de las costas de la rebelda cuando promueve incidente de nulidad de la notificacin efectuada en un domicilio que no esel suyo.

    TVC CCCConc"\l'Cin, 19.12.60, "Canivates e. Snchcz"

    _ Habiendo obtenido beneficio de pobreza para litigar, corresponde dar ingre.o al juicio a quien fuera declarado rebelde sin previo pago de las CO$tas de la rebelda.

    roc CCCConcepcin, 01.03.46, "Aguilare. Valdcz"

    67.6. Disposicin de medidas precautorias en el proceso seguido en rebelda

    Ver la explicacin del arto 63.

    ART.61-PRUEBA A pedido de parte, el juez abrir la causa a prueba, o dispondr su produccin segn correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podr mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Cdl&o.

    Concordandas internas l. La apertura a pmeba de la causa est prevista en el arto 360 y la orden de su recex:i6n en los

    arts. 489 y 498 inc. 3'. 2. El arto 66 regula la produccin de prueba en segunda instancia.

    Concordancias externas Mismo artculo de loo CPC de CHU, MIS Y SCR; RNE, 59. En gentido concordante, mismo artculo de 10$ CPC de BUE, CAT, CHA, POR, NEU, SAL

    (aludiendo al secretario),SBS y SLU; COR, 362; ERI, 58; LPA, 62; MEN. 75; SJU ,60; PAR, 370.

    Sumario 68. REBELDIA DE LAS PARTES (Cont)

    68.1. Prueba de l. pl1'tensi6n en el juicio seguido en rebeldla 68.1.1. Rigimen prevaleciente 68.1.2. Reforma de la LN 22434

    68.2. Prueba poTel rebelde quc compateee 68.3. Prueba en segunda instancia (rem)

    48

    ________________ -"ART.61

    68. REBELDIA DE LAS PARTES (Cont) 68.1. Prueba de la pretensin en el juicio seguido en rebelda 68,1.1. Rgimen prenleciente

    Dentro de los ordenamienlos procesales que se examinan en esta obra predomina el rgimen derivado de la norma contenida en los CPC de BUE, CAT, COR, ERI. FOR, LPA, NEU, RNE, SAL, SES, SLU y PAR, en cuya virtud "si el juez lo creyere necesario podr recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos" autorizadas por la ley.

    Conforme a los trminos de ese precepto la fijacin de un perodo o la recepcin de elementos probatorios configura materia de valoracin ciocunstancial, de manera que, a diferencia de lo que ocurre en los casos normales en que la existencia de hechos controvertidos exige la apertura a prueba (v. gr. CPCN, 360 y nonnas provinciales concordantes) o la orden de su recepcin (v. gr. CPCN, 489 y 498, 3), en el proceso seguido en rebelda tales contingencias quedan libradas al arbitrio judicial.

    Si bien la rebelda no allera la secuela regular del proceso, la apertura de la causa a prueba no es imperativa pva el juez

    CAP CNCiY,8, 14.06.71, LL, 145218 CNCiv, e, 27.05.81, ''Garcla c. Empresa MayoSA" CNC"",, A. 26.08.69, ED, 29i31; 15.03.77, ED. 76-591 CNPu, la, 21.07.60, LL, 102348

    SUE CCCLaPI.ta, la, 18.07.78, DJBA, 116-431 Y ED, 83"351 CCCBBIlac., s/f, DJBA, 91-186

    NEU CCCNellqllo!:n, 20.05.86, "UOCRAc. Casig Construccioncs"

    - de lo que debe inferinle que la ley se hace cargo de la posibilidad de que con esa mera dedamcin puedan tencflie por justificados los extremos fcticos y jurdicos de la demanda.

    CAP CNCiv, C, 27.05.81, ''Gan:i. C. Ernpn:u Mayo SA"

    No obstante. en razn de que la sentencia dictada en rebelda de alguna de las partes debe representar una solucinjusta del conilicto, conforme al rgimen exa-minado no cabe prescindir de la apertura a prueba cuando la pretensin del actor o la oposicin del demandado aparezcan desprovistas de todo elemento de con-viccin o stos resulten manifiestamente insuficientes. En cambio el juez est fa-cultado para obviar la etapa probatoria normal cuando alguna de las partes ha aportado elementos de juicio bastantes para generar su convencimiento, lo que

    49

  • ART.61

    fWldamentalmente ocurrira en el caso de que el actor o el demandado hubiesen acompaado, con la demanda o el responde, respectivamente, prueba docwnen-tal que acredite suficientemente sus derechos, porque en tal hiptesis la incompa-recencia del demandado o el abandono del proceso por el actor implican, necesa-riamente, el reconocimiento de esa prueba (CPCN, 356, l' Y normas provincia-les concordantes). Ello se encuentra desde luego condicionado a la naturaleza de la pretensin, ya que tal reconocimiento no podra tenerse por configurado en la hiptesis de versar aqulla sobre derechos indisponibles (v. gr. pretensiones de divorcio o de nulidad de matrimonio).

    La situacin procesal de rebelda no implica indefensin pues el juez est obligado siempre a allalizar los hechos y a meritar la prueba,

    CBA CCCVMaria. 25.06.82, LL, 1983-B-83 SAL CCCSalta, Za, 04.10.83, sentencia fo 671; 31.10.83, sentellcia fo 757

    _ ni exime al actor de la carga de probar sus afinnaciones CAP CNCiv, A, 16.12.70, LL. 43-217; 27.07.84, "Moccero c. Gar6falo"

    CNCiv, e, 12.03.79, ED. 86-273; 11.05.79, "Garibaldi c. Panozzo" CNCiv. D, 15.07.83. ED, 107-395 CNCv, F~ 04.08.64. U .. , 117-868 (11343-S) CNCiv, P, 23.06.66, LL, 124.12; 20.07.71. LL, 151-667 (30511-S) CNCom, A, 16.11.76, lA, 1978-1-68: 31.08.81, "Eli Lilly Arg. SAco Tern y cra" CNC

  • ART.61

    siempre, desde luego, que el ofrecimiento de tales medidas haya tenido lugar en el momento procesal oportuno.

    Por lo tanto si se trata de la rebelda del demandado en un proceso ordinario, la produccin de pruebas por su parte slo es admisible si el pertinente ofrecimiento se formul dentro de los primeros diez das computados desde el momento en que adquiri carcter firme la providencia de apertura a prueba (CPCN, 367 y nonnas provinciales concordantes).

    Por lo dems, la prueba del demandado no puede versar sobre hechos que necesariamente debieron alegarse en la oportunidad de la contestacin de la demanda, pues ello implicara concederle una ventaja indebida en desmedro de la parte contraria.

    En este sentido, ver CAP CNCiv. A, 04.06.56, 1.1.., 83202; 29.09.60, 1.1..,102907 (6816-S)

    CNCiv. B, 19.06.64. LL, 117-812(11408-S) CNCiv, C, 21.08.61,1.1..,104-93; 10.10.61,1.1..,105-118 CNCiv, D, 11.08.58, RepLL, 20-1 15 (837-S) CNCom, A, 19.05.61.1.1.., 104-291

    Por el contrario, si la rebelda del demandado se declar en un proceso swna-rio o swnarfsimo, y en virtud de que en estos tipos de procesos la prueba debe ofrecerse en los escritos de demanda y contestacin (CPCN, 486 y 498 Y nonnas provinciales concordantes), aqul pierde toda posibilidad de realizar acto!! proba-torios aut6nomos salvo en la hiptesis de haber alegado un hecho nuevo dentro del plazo correspondiente (CPCN, 365 y preceptos locales anlogos).

    En el supuesto de que la rebelda se haya declarado respecto de la parte actora, la comparecencia posterior de sta carece, cualquiera sea la clase de proceso de que se trate, de las limitaciones probatorias que pesan sobre el demandado siempre, naturalmente, que se presente durante el plazo de ofrecimiento en el proceso ordinario o que produzca oportunamente la prueba ofrecida en la demanda o la ampliatoria a que se refieren el CPCN 486, apartado 3 y disposiciones provinciales concordantes.

    68.3. Prueba en segunda instancia

    Ver la explicacin del arto 66.

    52

    ART.62

    ART. 62 - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA La sentencia se har saber al rebelde en la forma presCripta para la notificacin de la providencia que declara la rebelda.

    Concordancias internas El artculo consagra una excepcin al principio de notificacin por ministerio de la ley establecido

    en el arto 59.

    Concordancias externas Mi~mo artculo de los CPC de BUE. CAT, CHA. CHU, FOR, MIS, NEV, SAL, SeR, SES y

    SLU; ERI, 59; LPA, 63; sru, 61. En ~entido concordante eBA, 456: COR 363; mI, 199; MEN, 75; SFE. 81; TUC, 192; PAR.

    371.

    Sumario 69. LASENTENOADlCfADAENREBELDlA

    69.1. Notificadn 69.2. Inscripcin 69.3. Reclll"1lo~{f':m)

    69. LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDlA 69,1. Notincacin

    En razn de que, en este tema, el CPCN, 62 y la totalidad de los ordenamientos vigentes (con excepci6n del CPC de RNE) remiten a la forma prescripta para la notificaci6n de la providencia que declara la rebelda, conforme al rgimen predominante la sentencia definitiva debe notificarse por cdula o, en su caso, por edictos durante dos das. En ningn caso (salvo en los regmenes de los cpe de JUJ, 196 y RNE, 57) por ministerio de la ley, incluso cuando el declarado rebelde tenga su domicilio en distinta circunscripci6n judicial. En sentido concordante, ver

    CAP CNCiv, C. I2m.79, En, 86-272 CNCom, A, 03.07.72, LL. 149-605 (30064-S)

    Ver asimismo la jurisprudencia citada en el N' 66.5.2.

    Corresponde la notificacin por edictos si, al tiempo de la sentencia, el rebelde hizo abandono del domicilio en el cual se le notific el traslado de la

    53

  • ART.62

    dc;r..a;da 0, en su caso, la citacin, as como la resolucin declarativa de la rebelda. Pero si esta ltima se hizo saber por medio de edictos y con posterioridad llega a conocerse el domicilio del rebelde, la sentencia debe notificisele por cdula en ese lugar.

    Todas las consideraciones precedentemente expuestas son aplicables a las sentencias de ambas instancias, como expresamente, por lo dems, lo prescriben los CPC de JUJ, 199 y SFE, 81. ....

    Cuadra por ltimo recordar que conforme al rgimen mstitwdo por los CPC de CBA, 44 y SFE, 77 la declaracin de rebelda slo debe notificarse por cdula cuando el rebelde tenga domicilio conocido en la provincia y por medio de edictos en caso canlIarlo, de manera que en las mismas formas corresponde notificar la sentencia (arls. 456 y 81, respectivamente), habindose decidido que en el segundo caso aqulla debe notificarse tanto al defensor como al rebelde

    En c~;c id;tico sentido, ver SFE JPLR",ario, 7a, 02.0652. J, 1-250

    (9.1-. inscripcin de la sentencia dictada en rebelda Disnonen los epc de CBA, 459 y COR, 370 que "el que hubiera obtenido

    ::;e:;!en,:ia contra el rebelde, podr hacer inscribir, desde luego, en el Registro 1e Propiedad, el inmueble que hubiera sido objeto del pleito" y el de SFE, 82 autoriza a inscribir como litigioso el derecho que la sentencia hubiere declarado a favor del vencedor.

    Mientias los dos preceptos citados en primer tnnino facultan a pedir la anotacin del dominio del inmueble de que se trate a favor de la parte que cbtuv el pronunciamiento de sentencia favorable (Ramacciot, Compendio, 1, 883), el tercero instituye una mera medida cautelar que, como tal, puede obtenerse con anterioridad al dictado del fallo, aunque en el caso de rebeldfa la cautela se decreta sin prestacin de fianza (por aplicacin analgica de lo

    ;:h~reslo en el cpe de SFE, 79).

    (9,3. R2CDiSOS contra la sentencia dictada en rebelda '/er la explicacin del are 67.

    54

    ART.63 -----_.~-- ._ ..

    ART. 63-MEDIDAS PRECAUTORIAS Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebelda podrn decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor,

    Concordancias internas La S\lb~istencia de las medidas precautorias para el caso de comparecencia del rebelde est

    prevista en el ano 65.

    Concordancias externas Mi~mo articulo de los CPC de CHU, MIS Y SCR; RNE, 60. En sentido concordante, mismo aItculode los CPC de BUE, CAT, CHA, FOR. NEU. SAL, SE.")

    Y SLU; ERI, 60; LPA, 64; SJU, 62; CBA, 452; COR, 364; JUJ, 197; MEN, 75: SFE. 79: TVC, 192: PAR, 372.

    Sumario 70. MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS CON1RA EL REBELDE

    70.1. Alcance 70.2. Finalidad 70.3. Requi . it08

    70.3.1. Dedaracin de rebcldfa 70.3.2. Prestacin de contracautda

    70.4. Subsistencia de las medidas cautelares (mm) 70.5. Ampliacin, sustituci6n reducci6n (rem)

    70. MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS CONTRA EL REBELDE 70,1. Alcance

    La mayora de los ordenamientos procesales que son objeto de examen en esta obra prescriben que, declarada la rebelda y a peticin de parte, procede la adopcin de "las medidas precautorias necesarias" sin formular distinciones acerca del tipo de stas. Los CPC de eSA, 452; COR, 364; SFE, 79 y PAR, 372, en cambio, limitan aquellas medidas al embargo sobre bienes del actor o del demandado respecto del cual haya mediado la referida declaracin.

    Decretada la rebelda del demandado podrn ordenarse a pedido de la contrapartl' .Ins medidas cautelares neceBarias para asegurar el objeto del juicio.

    CAP CNCiv, B. 28. 12.78. "Faggi c. Mobrid"

  • ART.63

    C""NCom,A.12.02.73,LL, 150717(30157S) CNCom, E, 15.10.81, ED. 97-811

    ----_.--

    Desde la declaracin de la rebelda puede trabarse embargo aUllque 00 haya sido an notificada al contumaz.

    SFE CCCRosario, 2a, 31.07.61, J. ]9-151 CCCRo.ario, 3

  • ART.63

    El embargo suhsisle pese al ulterior comparendo, pero no cabe embargar sin fianza a quien ya no era rehdde cuando se orden la medida.

    CAP CNCiv. C, 05.08.55. GF. ]25-68 SFE CCCRosario, 2a. 30.11.62, "Mart! c. Roberta"

    La circunstancia de haber cesado la rebelda del demandado en mrito a su presentacin, no obsta a que -a los fines de la viabilidad de la medida precautoria solicitada-- se lengan en cuenta las acmadones anteriores a dicha presentacin y particularmente las resultantes de la falta de contestacin a la demanda y las consecuencias que de ella sw-gen.

    CAP CNCom,A,12.02.73,LL.I50_717(30157S)

    En razn de que la declaracin de rebelda genera, en principio, una presuncin acerca de la verosimilitud del derecho reclamado por la otra parte. la adopcin de medidas cautelares no se halla condicionada al examen de los elementos de juicio aportados por aqulla, aunque no cabe desconocer al juez la potestad de denegarlas en el supuesto de que las constancias del proceso demuestren que su improcedencia resulta manifiesta Si bien, en consecuencia. no se requiere la prueba de la verosimilitud del derecho, es pertinente la denegatoria del pedido cuando aquella circunstancia aparezca totalmente descartada.

    70.3,2. Prestacin de contracautela como requisito de las medidas cautelares decretadas en rebelda

    El otorgamiento de medidas cautelares tambin 1>\: encuentra condicionado al requisito, de carcter general (CPCN, 196 y disposiciones provinciales concordanles), consistente en la prestacin de contracautela por parte del peticionante de aqullas. Hacen excepcin a esa regla los CPC de JUJ, 197 y SFE, 79, conforme a los cuales en los casos de rebelda dichas medidas pueden disponerse "sin fianza".

    Con referencia al rgimen santafesino, ver SFE CCCRosano, 2a, 31.07,61, J, 19151; 30.11.62, "Martf c. Roberta"

    CCCRosario, 3a, 27.02.47, JTSF. 26-152 JPLRosario,2a, 16,09.81, J. 66-102

    El juez se halla facultado para graduar "la calidad y monto de la caucin de

    58

    ART.64

    acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso" (CPCN, 199 y nonnas provinciales concordantes).

    Puede por lo tanto ser suficiente la mera caucin juratoria En este sentido, ver

    CAP CNej", C, 22.04.57, l.l.., 87-465

    particulannente cuando la conducta del rebelde sea primafacie susceptible de encuadramiento en la norma del CPCN. 356, 1> Y preceptos locales concordantes. ya que esa circunstancia fortalece la verosimilitud del derecho invocado por la otra parte, y en tal sentido cuadra destacar que de acuerdo con la refonna introducida por la LN 22434 al CPCN, 199 "la caucin juratoria se entender prestada en el pedido de medida cautelar", entre otras hiptesis, en la contemplada por el citado arto 356, inc. 1" (CPCN, 212, 2). El mismo criterio fue adoptado por los cpe de mu. MIS, RNE Y SCR.

    70.4. Subsistencia de las medidas cautelares decretadas en rebelda

    Ver la explicacin del arto 65.

    70.5. Ampliacin, sustitucin O reduccin de las medidas cautelares decretadas en rebelda

    Ver la explicacin del arto 65.

    ART. 64-COMPARECENCIA DEL REBELDE Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, ser admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebelda, se entender con l la sustanciacin, sin que sta pueda en ningn caso retrogradar,

    Concordancias externas Mismo artculo de los CPC de BUE, CA T. CHA. CHU. FOR, MIS. NEU. RNE, SAL, SCR, SES

    y SLU; ERl61: LPA, 65 (con un agregado); RNE. 61: SJU. 63.

  • ART.64 =~--.------En sentido concordante, CBA, 449; COR, 365; JUJ, 198; MEN, 76; SFE, 80; roc, 194; PAR,

    373.

    Sumario 71. COMPARECENClADELREBELDE

    7\.1. Reglageneral 71.2. Efect"'"

    71.2.1. Posteriores a la comparecencia 71.2.2. Anteriores a la comparecencia

    71, COMPARECENCIA DEL REBELDE 71.1. Regla general

    Conforme al criterio adoptado por la mayora de los ordenamientos procesales vigentes, el mero hecho de la comparecencia del rebelde basta para que cesen, desde ese momento, los efectos de la rebelda, sin que sea necesario un pronunciamiento especial al respecto.

    En este sentido, ver CAP CNCiv.D, 17,07.70,LL. 141-698(256798)

    CNCom, C, 26.04.72, LL, 148518 Y JA, 19725298 SFE CCCRo.

  • ART.65

    _ o la citacin de remate. Sl'"E CCCRo . ario, 3a, 12,065fi, J. 9125

    _ Tampoco puede restar significacin a lo aduado por el defensor de oficio, cuya cOnducta se equipara a la del defendido en lo que no es estrictamente persona!.

    SFE CCCRo . ario, 33, 08.0355, J, 6267

    La circunstancia de hallarse lUla de las partes en rebelda no quita al juicio el carcter de contradictorio y el rehelde en todo momento puede inlelVenir en la causa aunque sin hacerla retrogradru: .

    CAP CNCiv,C,10.1O.6i,LL,105-li8 RUE CCCRBlanr.:a, la, 16.12.81, DJBA, 121150

    Slo hacen excepcin a este principio los supuestos de nulidad de la citacin y de fuerza mayor que se examinarn ms adelante.

    La causa no puede retrogradar una vez comparecido el rebelde. Esta nonna no reconoce ms e~cepcioncs que los ca~o~ en que la notificacin del emplazamiento hubiese ~ido nuJa o que el litigante no haya podido comparecer por causas que no le fueren imputables.

    CAP CNCiv,C,lO.W.l,LL, tOS_118

    ART, 65 -SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORJAS Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el arto '3, continuarn hasta la terminacin del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebelda por causas que no hayan estado a su alcance vencer. Sern aplicables las nOrmas sobre ampliacin, sustitucin o reduccin de las medidas precautorias. Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarn por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

    Concordancias internas 1. La imposicin de medida.,> precautorias est prevista en el arto 64. 2. Las nOffilaS sobre ampliacin, suo;titucin o reduccin de las medidaa precautorias se

    encuentran en el arto 203.

    Concordancias externas Mismo artculo de los epe de BUE, CAT, CHA, CHU, FOR. MIS, NEU, SAL, SCR, SES y

    SLU: ERI, 62; LPA, 65 (con lUla modificacin): RNE, 62: SJU, 64.

    62

    ART.65

    En sentido concordante, CBA, 453 y 454: COR, 366y 367; JUJ, 198; SFE, 80; ruc, 192: PAR. 373 Y 374.

    Sumario 72. SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    72.1. Regnenes IegaleR 72,2. Ampli3Cin, sustitucin ",duccin 72.3. Trmite

    12, SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 12.L Regmenes legales

    La mayora de los ordenamientos examinados en esta obra consagran la regla en cuya virtud las medidas cautelares dispuestas contra el rebelde continan hasta la terminacin del juicio, salvo que aqul justifique "haber incurrido en rebelda por causas que no hayan estado a su alcance vencer".

    El CPC de LPA, 65, por su parte, se limita a prescribir que la') mencionadas medidas subsisten hasta la conclusin del juicio y los de JUJ, 198 y SFE, 80 disponen que aqullas pueden sustituirse si el interesado presta una fianza equivalente.

    A pesar de esa aparente diversidad, el rgimen resulta en definitiva unifonne,

    En efecto: por un lado y en virtud de que la excepcin arriba mencionada no constituye ms que una aplicacin del principio confonne al cual la fuerza ma-yor, debidamente comprobada, autoriza a retrotraer el curso de la causa y, por en-de, a proceder al levantamiento de medidas injustamente adoptadas (v. N 63.4.3.) (CC, 513), aqulla puede ser vlidamente extendida aun frente a los ordenamien-tos que no la contemplan (JUJ y LPA). Por lo dems, como se ver ms adelan-te, el CPC de SFE prev entre las causales del denominado recurso de rescisin, lafuerza mayor que obst a la comparecencia, de manera que si ese remedio pros-pera se anula el procedimiento seguido en rebelda y, por lo tanto, las medidas precautorias adoptadas a rafz de la pertinente declaracin.

    Por otro lado, todos los restantes ordenamientos procesales admiten la sustitucin de la medida trabada por fianza equivalente o por otra que configure garanta eficaz.

    Cabe afiadir que es equiparable a la fuerza mayor la declaracin de la

  • ART.65

    nulidad del procedimiento que se sigui en rebelda, la que tambin constituye causal del llamado recurso de rescisin

    En este sentido, ver CAP CNCiv,A.12.02.74.ED,54-230(I7-S)

    y que cabe el levantamiento de la medida si, a pesar de haber sido ordenada, no se hiw efectiva con anterioridad a la comparecencia del rebelde.

    En este sentido, ver CAP CNCiv, D, 26.06.56, LL, 83-376; 12.07.60, lA, 1962-IV_77

    CNCiv, E, 21.05.59, LL, 99-769 (47798)

    Pero incluso acreditada la fuerza mayor que impidi la comparecencia del rebelde, el levantamiento de la medida puede ser denegado si mantienen vigencia circunstancias anteriores a dicha comparecencia y que acreditan la verosimilitud del derecho invocado por la otra parte.

    En sentido concordante. ver CAP CNCom,A, I 2.02.73, LL, 150-717 (30157-S)

    72.2. Ampliacin, sustitucin o reduccin de medidas cautelares decretadas en rebelda

    El peticionario se halla facultado para solicitar la ampliacin, mejora o susti-tucin de la medida cautelar decretada si justifica que sta no cwnple adecuada-mente la funcin de garanta a que est destinada (CPCN, 203, ap. 1 y normas provinciales concor

  • ~_RT_._66,---______ ~. __ .___ ~~_. _____ ~ 73. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL JUICIO

    SEGUIDO EN REBELDlA 73.1. Hiptesis de admisibilidad

    El CPCN, 260, Y. apartado a) y anlogos a los que remiten tanto el primero como los ordenamientos citados en los dos primeros prrafos de las concordancias externas, autorizan la apertura a prueba en segunda instancia en el supuesto de que "se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo prrafo del art. 366".

    A su vez, de acuerdo con lo prescripto en el CPCN. 365, el hecho ocurrido o conocido con posterioridad a la contestacin a la demanda o reconvencin puede alegarse hasta cinco das despus de notificada la providencia de apertura a prueba. Por su parte el CPCN, 366, prrafo 2" dispone que la resolucin que rechaza la admisin de un hecho nuevo en primera instancia es apelable en efecto diferido.

    En consecuencia, pese a la mencin contenida en el CPCN, 66 y normas provinciales anlogas resulta irrelevante la circunstancia de que la comparecencia del rebelde se haya producido durante o con posterioridad al vencimiento del plazo de ofrecimiento de prueba, pues lo que en realidad interesa computar, a los fines de la aplicabilidad de la norma, es que el hecho sobre el cual procede la apertura a prueba en segunda instancia se haya verificado o haya llegado a conocimiento del rebelde coo posterioridad a la oportunidad prevista en el arto 365, es decir una vez transcurrido el plazo de cinco das desde la notificacin de la providencia de apertura a prueba en la anterior instancia.

    Dada la amplitud de la remisin contenida en el CPCN, 66 y preceptos locales concordantes cabe concluir que la apertura a prueba en segunda instancia tambin procede en el supuesto de haberse declarado inadmisible un hecho nuevo planteado por el rebelde en la oportunidad del arto 36S. La posibilidad resulta desde luego descartable respecto del demandado que recin comparece cuando ha vencido el plaw fijado por dicha norma, pero es concebible en relacin con cualesquiera de las partes cuya rebelda se haya declarado con posterioridad al vencimiento de aquel plazo.

    Cuadra aadir que las mencionadas contingencias slo caben en los

    66

    ART.66

    procesos ordinario y swnario --en los que procede la apertura a prueba en segunda instancia (CPCN, 243 y 260}- pero no en el sumarsimo, por cuanto en ste el recurso slo procede en relacin (CPCN, 498, S) Y resulta en consecuencia excluida la posibilidad de un procedimiento probatorio en la alzada (id., arto 275).

    Los cpe de eBA, 455 y COR, 455 disponen que "si el rebelde compareciera despus del trmino probatorio o durante el mismo. en tiempo en que no sea posible producir la prueba, no podr negrsele sta en segunda instancia, si la pidiera", y el de ruC. 196 concede la misma facultad "aunque no concurran las cirClUlslancias del arto 785" (hecho nuevo o prueba no admitida en primera instancia o no producida por motivos no imputables al solicitante).

    Como se advierte. si bien tales nOlmas conceden al rebelde una facultad excesivamente amplia. debe interpretarse que la prueba a producir en segunda instancia slo puede versar sobre hechos oportunamente invocados por aqul. En consecuencia. si la rebelda se declar a raz de la incomparecencia inicial del demandado, ste s610 podr producir pruebas sobre los hechos alegados por el actor.

    Con mejor criterio, el epc de PAR, 376 sloadrnite la recepcin a prueba en segunda instancia cuando concurre alguna de las circunstancias designadas en el art. 248 (coincidentes con las ya mencionadas del cdigo tucumano).

    73.2. Replanteo de pruebas denegadas en primera instancia en el juicio seguido en rebelda

    Desde que cualquiera de las partes puede incurrir en rebelda luego de haber propuesto o producido medidas probatorias, frente a la hiptesis de que stas hayan sido denegadas o de que haya mediado a su respecto declaracin de negligencia. no media razn fltendible para negar al rebelde que comparece y deduce recurso de apelacin contra la sentencia definitiva el derecho de fonnular el replanteo de la cuestin ante el tribunal de alzada (CPCN, 260, 2" Y nonnas provinciales concordantes).

    67

  • ART.67

    73.3. Presentacin de documentos en segunda instancia en el juicio seguido en rebelda

    Tampoco existe motivo vlido para desconocer al rebelde que se encuentre en las condiciones descriptas en el nmero anterior el derecho de presentar ante la cmara los documentos de fecha posterior a la providencia de autos de primera instancia, o anteriores si afirma no haber tenido antes conocimiento de ellos (CPCN, 260, 3~ Y preceptos locales anlogos) siempre, desde luego, que dicha presentacin no importe la prueba de hechos que no fueron materia de alegacin en la oportunidad procesal correspondiente.

    73.4. Costas de la segunda instancia en el juicio seguido en rebelda El segundo prrafo del CPCN, 66-introducido por la LN 22434-- cuenta

    con un fundamento sustancialmente similar al del arto 70, ine. r del primero de los citados ordenamientos en tanto autoriza a prescindir de la aplicacin del principio objetivo de la derrota (CPCN, 68 y normas concordantes) y, por consiguiente, permite la eventual exencin (total o parcial) de costas a favor de quien result vencido con motivo de la presentacin extempornea del litigante declarado en rebelda.

    ART. 67 - INIMPUGNABIUDAD DE LA SENTENQA Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebelda, no se admitir' recurso alguno contra ella.

    Concordancias internas El incidente de nulidad debe promoverse en la oportwtidad establecida por el arto 170.

    Concordancias externas Mismo articulo de los CPC de BUE, CAT, CHA. CHU, FOR, MIS, NEU, SCR, SES y SLU;

    ERI, 64; RNE, 64; SJU, 66 (con una salvedad). En sentido concordante, JUJ, 199; LPA, 68; TUC, 197; PAR, 377.

    Sumario 74. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DlerADA EN REBElDIA

    74.1. Rtgifm,n p~dominante 74.2. Apelscinip..-o iuFt 74.3. Apelaein obligatoria

    68

    74.4. Rescisi6n 74.4.1. Concepto 74.4.2. Naturaleza 74.4.3. Causales 74.4.4. Plazo 74.4.S. Trimite 74.4.6. Efe

  • ART.67

    impeditivo en tiempo propio --inmediatamente de cesado el impedimenlo-, la nulidad procedera" (Tratado de los actos procesales, p. 335).

    Finalmente, en el supuesto de que el rebelde haya interpueslO recurso de apelacin contra la sentencia d~ primera instancia y el fallo de la alzada resul-tare confirmatorio, la norma contenida en el epeN, 67 no constituye obstcu-lo a la interposicin de los rtXursos extraordinarios que fuesen admisibles res-pecto de aqul (v. gr. inconslitucionalidad, inaplicabilidad de ley, casacin, elc.), ya que la prohibicin del aludido precepto debe considerarse mitada a aquellos recursos que, como el denominado de rescisin, tienen por objeto el reexamen de la declaracin de rebelda en s misma.

    Cabe aadir que si bien el cpe de LPA, 68 prescribe que "la sentencia ser irtecurrible para el rebelde" el arto 67 del mismo ordenamiento admite, como se vio, la apelacin en el supuesto de que el rebelde haya comparecido despus del plazo de ofrecimiento de prueba y antes de la sentencia, de manera que media una contradiccin que corresponde resolver, razonablemente, a favor de la admisibilidad del recurso de apelacin.

    El incidente de nulidad no es la va ,-,orrecta pam atacar la resolucin que declara el estado de rebelda, la que slo admile recursos de revocatoria y apelacin.

    L"'HA CCCRes;slencia, la. 04.03.87, "Snchez"

    La inlpugnacin de una sentencia en rebelda slo es posible mediante los recursos ordinarios o el de rescisin.

    SFE ("CCRo,ario. la. 04_ O,6/}. Ll., 124895

    74,2. Apelacin ipso iu,~e contra la sentencia dictada en rebelda Dispone el epc de eSA, 457, que "la sentencia dictada en primera

    instancia contra el rebelde a quien se hubiese notificado por edictos la orden de emplazamiento, se tendr por apelada si el recurso fuera procedente".

    Como se advierte, se trata de un recurso implfcito (Ramaccioui, Compendio, 1, p. 881) que no requiere actividad procesal alguna por parte del defensor ni la eventual inaccin de ste y se asemeja, en cierta medida, a la consulta que prev el CPCN, 633 en los casos de sentencias que dtXlaran la incapacidad por demencia o sordomudez.

    Al margen de lo expuesto parece claro que tal remedio o::onfigura un desmesurado beneficio concedido al rebelde.

    70

    ART.67

    74.3. Apelacin obligatoria de la sentencia dictada en rebelda

    El CPC de SFE, 78 in fine prescribe que el defensor "deber, asimismo, rtXurrir de la sentencia dictada contra el rebelde".

    En razn de tratarse de una apelacin obligatoria el defensor tiene el deber de recunir 'ineludiblemente la sentencia dictada contra el rebelde

    SFE CCCRo.ario, 3a, 21.04.75, Z. 6-RJ4

    - aunque ello es dudoso cuando el demandado es persona desconocida. Sf'E CCCSF.:, 2a, 11.02.81. Z, 24-J{16

    - Y expresar agravios de modo idneo SFE CCCSF.:, la. 20.09.82, Z, 29J/142

    - sin que quepa la sola invocacin de su disconformidad con la sentencia. SFE CCCSFe, la, 08.04.74, Z, 3J/282: 05.09.79, Z, 22RJ30; 20.12.81, Z, 26-J/4

    74.4. Rescisin 74.4.1. Concepto

    El denominado recurso de rescisin es el remedio acordado a la parte declarada en rebeldfa por razones que no le son imputables, cuyo objeto consiste en obtener la declaracin de nulidad de los procedimientos y, en su caso, de stos y de la sentencia. a fin de que el proceso se sustancie nuevamente a partir del estado en que se encontraba a la fecha del impedimento que obstaba a la comparecencia del rebelde.

    La finalidad de la rescisin es conseguir una nueva tramitacin del pleito, ahora con audiencia del interesado_

    SFE CCCRosario, 2a. 11.09.74,1.46.65 CCC"'Rosario, 3a, 18.08.77, J, 5421 Y Z, 121/300

    Cuadra aadir que, como regla, es inadmisible en procesos cuyas sentencias slo adquieren eficacia de cosa juzgada en sentido formal (CBA. 467; SFE, 86).

    El recurso de rescisin no procede en juicio ejecutivo SI'E CCCSFe. 2a. 19.10.48. "Di Carozza C. Ibez"

    - ni en la ejecu,-,in hipotecaria SFE CCCSF.:, 23. 02.07.59. J, 15230

    71

  • ART.67 --- -------

    ---- ---

    _ por Jo que es innecesaria la designacin en ellos de defensor de! rebelde. SFE CCCSFe.2a,05.09.73,Z,I-J{74

    Aunque en juicio ejecutivo segnido en rebelda no procede la designacin de defensor del ausente, efectuado y consentido d respectivo nombramiento, no hay razn para declamr luego nulidad alguna a base de ello, por no hallarse vulnerado el orden pblico ni e! derecho de defensa.

    SFE CCCSFe, 2a,OS.09.73, Z, l-l{74

    74.4.2. Naturaleza de la rescisi6n

    Pese a la denominacin que le acuerdan algunos cdigos provinciales, el remedio analizado no configura tcnicamente un recurso sino un incidente de nulidad, con el cual coincide en cuanto a sus presupuestos de admisibilidad y efectos.

    El recurso de rescisin es, en e~encia, un verdadero incidente de nulidad FED Corte. 07.03.62, P. 252-97 SFE CCCSPe, la, 26.10.73, J, 44-84

    CCCRpsario.la, 11.03.66,1.31-15 CfRosario, la. 19.05.72,1.41-15 CTRosario, 2a, 25.04.73, Z, I-Jl149 CPl..~"o. 2a, 05.04.74. Z, 2-R,124

    - que debe tramitar ante e! tribunal de primera instancia que dict la sentencia en rebelda SFE CTRosario, la, 19.05.72,1.41-15

    - Y no originariamente ante el tribunal de alzada por la va del recurso de nulidad, que no puede considerarse sustitutivo del incidente pues priva al recurrente de ulla instancia de conocimiento.

    SFE CCCSPe, la, 26.08.77,Z, 14-J/102 CCCRosario, la. 11.03.66,1.31-15

    74.4.3. Causales de procedencia de la rescisi6n

    Dispone el CPC de CBA, 461, que "para que proceda el recurso de rescisin se requiere: 1) que el rebelde acredite que por fuerza mayor no ha podido comparecer ni

    constituir apoderado, o que por causa no imputable a l no ha podido tener conocimiento del pleito;

    2) que desde la Cesacin de la fuerza mayor o desde que el rebelde tuvo noti-

    72

    ART. 67 -----------~----------'-~~

    cia del pleito, hasta la instauracin del recurso, no haya transcurrido sino el mximo del trmino legal del emplazamiento y treinta das ms". Agrega el arto 462 del mismo ordenamiento que "proceder tambin el

    recurso de rescisin, en cualquiera de los casos determinados en el art. 97" (referentes a la nulidad del emplazamiento o citacin).

    Con las mencionadas normas coinciden, en lo suslaIlcial,los CPC de COR, 372; f\.fEN, 77; SFE, 84; SJU, 68 y TUC, 195, aunque algunos deeUos, como se ver, ofrecen variantes referidas al plazo.

    Desde la perspectiva del caso for/tUto o de lajUerza mayor, como causal de rescisin. se ha resuelto que en nuestro derecho ambos tnnmos son equivalentes, careciendo de inters prctico hacer distincin entre ellos.

    SFE CCCSFe, la, 02.07.48, RSF, 19_225

    - Se entiende por jUerza mayor todo acontecimiento cognoscible e imprevisible que no deriva de la actividad del sujeto sino que viene de fuera y cuyo efecto dafioso no puede evitarse con la precaucin que racionalmente es de esperar.

    SFE CIRourio, la, 26.05.69, J, 35-37

    - por locual no basta la e~stencia de enfennedad grave que no le impide al recurrente actuar por s o por apoderado;

    SFE CCCSPe, la, 06.05.49, "Domfnguez c. Mehauad"

    - pero s la ausencia de la Repblica, que configura fuerza mayor a los fines de la procedencia del recurso de rescisiII.

    SFE CPLRos&lo, 2a, 26.03.65. J, 26-268 - La fuerza mayor debe ser demostrada porquien la invoca.

    SFE CCCRosario, 3a, 24.06A7, RSP, 17-86

    Por lo que atafie a la nulidad de la citacin o del emplazamiento como motivo de reecisin se decidi:

    - el recurso de rescisin es el medio que la ley concede al rebelde que no comparece al juicio por nulidad de notificacin;

    CBA CCCC6rdoba, 3a, 24.09.79, SPU., 1981-217 SFE CCCSPe.2a,18.!I.82.Z,31-J/'H

    - por ello. incumbe al recurrente la carga de probar que fue notificado un domicilio distinto al verdadero

    SFE CCCRonrio, la, 10.12.63, J,24-200

    - Y que. de haber tenido oportuno conocimiento del pleito, hubiera podido intentar la resistencia exi.to.~a de la pretensin del actor.

    SFE CCCRosario, 38. 18.08.77,1, 54-21 Y Z. l2-JI300

    73

  • ART.67

    - Procede el recurso si el emplazamiento se notific por edictos omitindose hacerlo por cdula en el domicilio consignado en el documento ofrecido como prueba, pues ello compromele la garanta constitucionaJ. de la defensa en juicio.

    SFE CPLSF

  • ART.68

    74.4.7. Bibliografa sobre rescisi6n _ CASTIOLIONE.ANfONIO - Recul'llo extraordinario de resci.in - lA, 1956IV-430. _ RIVERA RUA,NESTOR - Recul'llode rescisin - ROEP, 1175 .

    Siempre existen tem .... en el Derecho (algo mh acerca del recul'llo de rescisin) - ROEP, 23-23.

    CAPITULO V COSTAS

    ART. 68-PRINCIPIO GENERAL La parte vencida en el juicio deber pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando sta no lo hubiese solicitado, Sin embargo, el juez podr eximir total o pardalmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mrito para eUo, expresndolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

    Concordancias internas 1. El artculo sienta la regla general en materia de costas, de la cual constituyen excepciones

    los arts. 70 (allanamiento), 71 (vencimiento parcial y mutuo), 72 (pluspeticin), 73 (transaccin, conciliacin, desistimiento, caducidad de instancia), 74 (nulidad), 75 (litisconsordo) y 76 (prescripcin).

    2. El arto 69 regula las costas en los incidentes y el arto 558 e, .,1 juicio ejeocuDvo. 3. El alcance de la condena en costas est deteffilinadO (Xlr el arto 77. Integran el concepto de

    costas, entre otros, I!UI notificaciones por telegrama o carta documentada (art. 143), los honorarios del consultor tcnico (art. 461) y Jos anticipos de gastos al perito (art. 463).

    4. El juez tiene el deber de imponer costas en las sentencias interlocutorias (art. 161, 3'). definitivas (art. 163), de segunda o ulterior instancia (art. 164) Y arbitrales (arts. 754 y 772).

    5. El juez del principal es competente en la regulacin y ejecucin de honorarios y costas (art. 6,1").

    6. El arto 279 prev la adecuacin de las costas por parte de la sentencia de segunda instancia. 7. Casos eHpCCiales de imposicin pueden encontrarse en los arts. 29 (recusacin maliciosa).

    60,63 Y 212 (rebelda), 374 (prueba producida en el e~tranjero), 590 (ejecucin), 634 (juicio de declaracin de insania), 667 (juicios promovidos contra la mensura), 688 (demanda anticipada de desalojo), 725 (reclamaciones sobre inventario y avalo), 726 (juicio sucesorio), 732 (impugnacin de la particin) y 773 (pericia arbitral).

    76

    ART.68

    8. Cabe imponer las costas: a los padres que comparecen en representacin de sus hijos y al marido en representacin de su mujer que -intimados--- no presenten las partidas correspondientes (art. 46), al gestor que no acompaa los instrumentos que acreditan gU peJ;Sonena (art. 48). al mandatario cuya exclusiva culpa o negligencia fueren declarndas judicialmente (art. 52), al tercerista por su presentacin extempornea (art. 97). a quien obtiene una medida cautelar cuya caducidad se decreta (art. 207), al demandante que asign domicilio falso al demandado (art. 339), al actor que no cumple lo resuelto a raz de la admisin de una excepcin previa (art. 354). al ejecutado que desconoce su finna (art. 528). al deudor moroso en caso de intimacin al pago en juicio ejecutivo (art. 539) y al postor responsable de la no fonnalizacin de la venta (art. 584).

    9. El embargo de bienes debe limitarse a lo necesario para cubrir el crdito reclanlado y las costas (arts. 213 y 531). El tercerista puede obtener el levantamiento del embargo si ofrece ganrntfa del pago de la.~ costas (art. 99).

    10. El ejecutante debe practicar planilla de liquidacin de costas despus de la sentencia de remate (art. 56l) y de la aprobacin del remate (art. 591). La subasta progresiva se suspende cuando alcanza a cubrir el crdito y las coslas (art. 569). Corresponde el sobreseimiento del juicio ejeocutivo si el deudor deposita el importe de las costas (art. 583).

    11. La demanda por litis e~pensas se sustancia de acuerdo con las nonnas del juicio de aJimentos (art:. 651).

    12. La omisin de la imposicin de costas en la sentencia es subsanable por va de aclarntoria (art.I66).

    Concordandas externas Mismo artculo de los CPC de BUE. CAT, CHA, CHU, FOR. MIS, NEU, SCR. SES y SlU;

    ERI, 65; RNE, 65; SJU. 74. En sentido concordante, CBA. 356; CORo 233; JUJ, 102; LPA, 69; LRI. 158 Y 159; MEN, 35 Y

    36, l': SAL, 67; SFE. 250 y 251; TUC. 105 Y 106; PAR, 222.

    Sumario 75. RESPONSABILIDAD POR LOS GASTOS DEL PROCESO

    75.1. Las costas 75.1.1. Concepto 75.1.2. Condena en costas

    75.1.2.1. Sujetos activos 75.1.2.2. Sujetos pasivos 75.1.2.3. Prirn:ipio general

    75.1.2.3.1. Fundamento 75.1.2.4. Fonna de la imposicin 75.1.2.5. Oportunidad de la imposicin 75.1.2.6. Excepcion

  • ART.68

    75.1.2.6.1.3. Conducta tem~raria 75.1.2.6.2. Eximici6n reglada

    75.1.2.6.2.1. Allanamiento (rem) 75.1.2.6.3. Vencimiento parcial y mutuo rem) 75.1.2.6.4. Pluspeticin inexcusa!>1e (rem)

    75.1.2.7. C"""g particulares 75.1.2.7.1 Incidentes (rem) 75.1.2.7.2. Transacci6n(rem) 75.1.2.7.3. Conciliacin (rem) 75.1.2.7.4. Dc:.istimiento(rem) 75.1.2.7.5. Caducidad de la in.~tancia (rem) 75.1.2.7.6. Nulidad de actuaciones (rem) 75.1.2.7.7. Liti.consorrio{rem) 75.1.2.7.8. Prescripcin (rem) 75.1.2.7.9. Alimentos 75.1.2.7.10. Oaosyperjuicios 75.1.2.7.11. Divisi6n de condominio 75.1.2.7.12. Desalojo 75.1.2.7.13. Concursos 75.1.2.7.14. Medid"" precautoriall 75.1.2.7.15. En segunda in~tancia

    75.1.2.8. A1cancede lacondenaencOlltas{rem) 75.1.2.9. Carclerde a condena en costas

    75.1.3. BibliograHa 75.2. Beneficio de litigar sin gastos (rern)

    75, RESPONSABILIDAD POR LOS GASTOS DEL PROCESO 75.1. Las costas

    75.1.1. Concepto Denomnase costas a los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar

    como consecuencia directa de la sustanciacin del proceso y, en principio, dentro de l, como son las tasas judiciales, los honorarios de los abogados, procuradores y peritos, las erogaciones derivadas de la produccin de la prueba, etctera.

    En derecho procesal las costas consisten en lo que cuesta econmicamente a los litigantes defender sus derechos en un juicio.

    NEU CCCNeuqu6n, 18.11.86, "OSEC'AC c. Jjm.nez"; 31.0J.87, "Aguilera c. Garda de Nieto"

    78

    ART.68

    Se entiende por coslas judiciales la pordn de gasto~ habidos en Wl delenninado proceso cuya obligacin de pago recae directamente sobre las partes intelVinienles.

    SFE Corte, 22.05.74, J. 45-50 Y Z, 2-J196 CCCRosario. la. 29.10.82. Z. 31R/4 JCCRosario.4a, 16.12.77, J, 55106

    Si bien ha perdido importancia prctica la antigua distincin entre COSIOS y coslas la tiene en cambio la diferencia entre costas propias y comunes, que se basa en la circunstancia de que se hayan producido, respectivamente, con motivo de la actuacin individual de cada uno de los litigantes o de la actividad conjunta de lodos ellos o del rgano judicial cuando procede de oficio (v. gr. prueba pericial ofrecida por ambas partes, medidas para mejor proveer, elc.).

    El concepto actual de costas, suprimida su diferenciacin con el de (OSlos (stos referan anterionnenle a honorarios y aqullas a gastos de sellado.