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1 CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.

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ESTUDIO FISCAL DE LOS. CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ. SALARIOS Y APORTACIONES. DE SEGURIDAD SOCIAL. Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM). Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) - PowerPoint PPT Presentation

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ENAJENACIN DE ACCIONES.

1CP NICOLS PREZ MNDEZ.ESTUDIO FISCAL DE LOS SALARIOS Y APORTACIONESDE SEGURIDAD SOCIAL2Origen de la obligacin del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM).Artculo 31. Son obligaciones de los mexicanos:()IV. Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

3Las aportaciones de seguridad social son contribuciones.Artculo 2 CFF.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:.II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

4Responsabilidad de los patrones para con sus trabajadores.Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social de trabajo, conforme a la ley.

5XIV. Los empresarios sern responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesin o trabajo que ejecutenResponsabilidad de los patrones para con sus trabajadores.6MODIFICACION CONSTITUCIONAL DEL IMSS.XXIX. Es de utilidad pblica la Ley del Seguro Social, y ella comprender seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesacin involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardera 7Alcance de la Ley del Seguro Social (Artculo 1 de la LSS).La Ley de Seguro Social es de observancia general en toda la Repblica, en la forma y en los trminos que la misma establece, sus disposiciones son de orden pblico y de inters social.

8OBJETO DE LA SEGURIDAD SOCIAL? (Art. 2 LSS)La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia mdica, la proteccin de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, as como el otorgamiento de una pensin que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, ser garantizada por el Estado.

(Art. 157 CFF)

9Aplicacin de la Ley del Seguro Social. (Artculo 9 de la LSS).Son de aplicacin estricta las disposiciones fiscales de esta LSS que establecen cargas a los particulares y las que sealan excepciones a las mismas, as como las que fijan las infracciones y sanciones. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotizacin y tasa.

10A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarn supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Cdigo o del derecho comn, en ese orden, cuando su aplicacin no sea contraria a la naturaleza propia del rgimen de seguridad social que establece esta Ley.

Aplicacin de la Ley del Seguro Social. (Artculo 9 de la LSS).11Autonoma del IMSS. (Artculo 5 de la LSS).La organizacin y administracin del Seguro Social estn a cargo del organismo pblico descentralizado con personalidad jurdica y patrimonio propios, de integracin operativa tripartita, en razn de que a la misma concurren los sectores pblico, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene tambin el carcter de organismo fiscal autnomo.

12El seguro social comprende. (Artculo 6 de la LSS).El rgimen obligatorio, y

El rgimen voluntario.

13Definiciones de la LSS (artculo 5-A de la LSS).Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

IV. Patrones o patrn: la persona fsica o moral que tenga ese carcter en los trminos de la Ley Federal del Trabajo;

Artculo 10 de la LFT: Patrn es la persona fsica o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrn de aqul, lo ser tambin de stos.

14V. Trabajadores o trabajador: la persona fsica que la Ley Federal del Trabajo define como tal;

Artculo 8 de la LFT: Trabajador es la persona fsica que presta a otra, fsica o moral, un trabajo personal subordinado.Para los efectos de esta disposicin, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparacin tcnica requerido por cada profesin u oficio.

Definiciones de la LSS (artculo 5-A de la LSS).15VIII. Sujetos o sujeto obligado: los sealados en los artculos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligacin de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los dems que se establezcan en esta ley;.

Definiciones de la LSS (artculo 5-A de la LSS).16Son sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio. (Art. 12 LSS).I. Las personas que de conformidad con los artculos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carcter fsico o moral o unidades econmicas sin personalidad jurdica, un servicio remunerado, personal y subordinado17Artculo 20 de la LFT.- Se entiende por relacin de trabajo, cualquiera que sea el acto que le d origen, la prestacin de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominacin, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestacin de un trabajo a que se refiere el prrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Son sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio. (Art. 12 LSS).18Artculo 21 de la LFT.- Se presumen la existencia del contrato y de la relacin de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Son sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio. (Art. 12 LSS).19Tesis Aislada

RELACION LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestacin de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se d la relacin laboral, sino que esa prestacin debe reunir como requisito principal la subordinacin jurdica, que implica que el patrn se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo fsico, mental o de ambos gneros.

Son sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio. (Art. 12 LSS).20del trabajador segn la relacin convenida; esto es, que exista por parte del patrn un poder jurdico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relacin de subordinacin debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la direccin del patrn o su representante; adems, el contrato o la relacin de trabajo se manifiesta generalmente, al travs de otros elementos como son: la categora, el salario, el horario, condiciones de descanso del sptimo da, de vacaciones, etctera, 21Por tanto, no es factible confundir la prestacin de un servicio subordinado que da origen a la relacin laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aqul, como ya se dijo el patrn da y el trabajador recibe rdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aqul dnde, cundo y cmo realizar lo que es materia de la relacin laboralSon sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio. (Art. 12 LSS).22II. Los socios de sociedades cooperativas, yIII. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a travs del Decreto respectivo, bajo los trminos y condiciones que seala esta Ley y los reglamentos correspondientes.

Son sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio. (Art. 12 LSS).23El 14 de noviembre de 1998 se public en el Diario Oficial de la Federacin (DOF) el Decreto por el que se incorporan al rgimen obligatorio del seguro social, por lo que corresponde a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, a las personas que cursen estudios de los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del estado y que no cuenten con la misma o similar proteccin por parte del propio instituto o cualquier otra institucin de seguridad social, abrogando el "acuerdo presidencial por el que se incorporan al seguro facultativo del rgimen del seguro social todas las personas que cursen estudios de nivel medio superior y superior en planteles pblicos oficiales del sistema educativo nacional y que no cuenten con la misma o similar proteccin por parte de cualesquiera otra institucin de seguridad social", publicado el 10 de junio de 1987 en el DOF.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO POR DECRETO24SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.ACUERDO 112893 DEL CONSEJO TCNICO DEL IMSS (13-V-63) CONSEJO DE ADMINISTRACIN O ADMINISTRADOR NICO. No son sujetos del seguro obligatorio los miembros del consejo de administracin de las empresas que no desempeen algn puesto adicional mediante retribucin especfica, y los administradores nicos que substituyen al consejo de administracin (donde no existe ste) de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles y siempre y cuando no desempeen algn puesto adicional con retribucin especfica.

25Afiliacin de comisionistas, agentes de comercio, vendedores y propagandistas.ACUERDO 278/2004 DEL CONSEJO TCNICO DEL IMSS (23-VI-2004)

PRIMERO.- En trminos de lo dispuesto por el artculo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en relacin con los artculos 20 y 21, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, incluyendo a los agentes comisionistas denominados representantes deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios, por tener estos el carcter de permanentes, y por lo tanto, sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio que establece la Ley del Seguro Social, por ubicarse en el supuesto que consigna la fraccin I del artculo 12 de dicho ordenamiento legal, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que nicamente intervengan en operaciones aisladas;

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.26Artculo 285 LFT: Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que nicamente intervengan en operaciones aisladas.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.27JurisprudenciaMateria(s): laboral

AGENTE DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACION LABORAL. Por disposicin del artculo 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de comercio y seguros son trabajadores de la empresa a la que prestan sus servicios, con las excepciones a que el propio artculo se refiere: que no ejecuten personalmente el trabajo o que nicamente intervengan en operaciones aisladas, de tal manera que, si se niega la relacin laboral cuestionndose que el agente no es trabajador, la defensa slo ser vlida si se demuestran la o las excepciones a que el propio artculo se refiere.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.28MaestrosAcuerdo nmero 279/2003, del Consejo Tcnico del IMSS que abrogado el acuerdo 773/2000 de afiliacin de maestros (DOF 3/XI/2003)Afiliacin de los maestros: "Este Consejo Tcnico, con fundamento en los artculos 251 fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264 fracciones III y XVII de la Ley del Seguro Social, y conforme al contenido del oficio 617 del 25 de junio de 2003 de la Direccin Jurdica, con el objeto de cumplir cabalmente y en todos sus trminos las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, en cuanto al rgimen de aseguramiento de los maestros que prestan sus servicios en instituciones educativas, cualesquiera que sea su personalidad jurdica o naturaleza econmica, acuerda: SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.29nico. - Por medio del presente, se deja sin efectos el Acuerdo 773/2000 de fecha 22 de noviembre de 2000, emitido por este mismo rgano Colegiado. El presente Acuerdo entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin".

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.30JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaGERENTE GENERAL DE SOCIEDAD ANONIMA. DEBE AFILIARSE AL SEGURO SOCIAL.

De conformidad con lo dispuesto por los artculos 4o. de la Ley del Seguro Social, 3o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta antes del 1o. de mayo de 1970, 87, 142, 143, 145 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto en ellos se determina, por una parte, que el rgimen del seguro obligatorio comprende a las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo; que trabajador es toda persona que presta a otra un servicio en virtud de un contrato de trabajo; que contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.31bajo su direccin y dependencia, un servicio personal mediante una retribucin convenida; y por otra que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurdica distinta de la de los socios, cuyos rganos de administracin residen, tratndose de sociedades annimas, en la asamblea general de accionistas y en el consejo de administracin, o en su caso, en el administrador general; que los gerentes tendrn las facultades que expresamente se les confieran; que no necesitarn de autorizacin especial del administrador o consejo de administracin para los actos que ejecuten, y que gozarn, dentro de la rbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las ms amplias facultades de representacin y ejecucin, se infiere que en principio, SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.32como regla general, el gerente general de una sociedad annima debe afiliarse al Seguro Social, puesto que tiene calidad de trabajador, toda vez que presta un servicio personal subordinado, ya que por un lado acta conforme a facultades que se le han conferido, y por otro, aun cuando goza de las ms amplias facultades de representacin y de ejecucin, lo hace dentro de la rbita de atribuciones que se le hayan asignado, as como que no necesita autorizacin especial para los actos que ejecute. Esto significa que el gerente acta como ejecutor, dentro de la rbita de atribuciones asignadas y con las facultades conferidas; es decir, se encuentra subordinado en el ejercicio de su cargo.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.33Los gerentes no integran la voluntad de la sociedad, sino son quienes la representan y ejecutan sus determinaciones, en tanto que actan bajo la decisin (direccin), y segn las facultades que expresamente se les confieren (dependencia), de la asamblea general de accionistas, el consejo de administracin o el administrador general.SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.34Tesis AisladaMateria(s): laboralGERENTE. CASO EN QUE NO ES TRABAJADOR. La relacin laboral no puede existir entre el gerente y la empresa, cuando durante el lapso en que el primero desempea el cargo, forma parte integrante de la segunda en calidad de Presidente del Consejo de Administracin y es socio de ella, lo cual le permite participar en los acuerdos que tome el mismo en relacin con la direccin de la sociedad, as como integrar la Asamblea General de Accionistas, que es el rgano supremo de ella, por lo que sus funciones las realiza siguiendo decisiones en las que ha intervenido como ejecutor de la persona moral, respecto de las cuales es uno de los obligados a ejecutarlas, dado el inters econmico que tiene como particular y a la vez como empresario.

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.35El rgimen obligatorio comprende los seguros. (Artculo 11 de la LSS).Riesgos de trabajo;Enfermedades y maternidad;Invalidez y vida;Retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, yGuarderas y prestaciones sociales.

36Principales obligaciones de los patrones. (Artculo 15 de la LSS).I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los dems datos, dentro de plazos no mayores de cinco das hbiles;II. Llevar registros en los que se asiente el nmero de das trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, y conservarlos durante los cinco aos siguientes al de su fecha;

37III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuanta de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias.

Principales obligaciones de los patrones. (Artculo 15 de la LSS).38Tratndose de construccin:

VI. Tratndose de patrones que se dediquen en forma permanente o espordica a la actividad de la construccin, debern expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del nmero de das trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente.

Principales obligaciones de los patrones. (Artculo 15 de la LSS).39Tratndose de trabajadores eventuales:IX. Expedir y entregar, tratndose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los das laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Principales obligaciones de los patrones. (Artculo 15 de la LSS).40Cuando en la contratacin de trabajadores para un patrn, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para l, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominacin que patrn e intermediarios asuman, ambos sern responsables solidarios entre s y en relacin con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

.Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-A LSS)41No sern considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los trminos de los artculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-A LSS)42Sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos anteriores, cuando un patrn o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurdica o su naturaleza econmica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominacin, como parte de las obligaciones contradas, ponga a disposicin trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la direccin del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que ste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumir las obligaciones establecidas en esta Ley en relacin con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrn omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrn el requerimiento correspondiente y ste no lo hubiera atendido.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-A LSS)43Asimismo, el Instituto dar aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el prrafo anterior.Los contratantes debern comunicar trimestralmente ante la Subdelegacin correspondiente al domicilio del patrn o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince das de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relacin con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la informacin siguiente:

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-A LSS)44I.De las partes en el contrato: Nombre, denominacin o razn social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; nmero del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como nmero de escritura pblica, fecha, nombre del notario pblico que da fe de la misma, nmero de la notara y ciudad a la que corresponde, seccin, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-A LSS)45II.Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categoras indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el nmero estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrn a disposicin del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.El patrn incorporar por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cmputo autorizado por el Instituto.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-A LSS)46Cuando el patrn se obligue a poner a disposicin del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripcin territorial de ms de una subdelegacin del Instituto, el patrn y el beneficiario debern comunicar la informacin a que se refiere el quinto prrafo de este artculo, nicamente ante la subdelegacin dentro de cuya circunscripcin se ubique su respectivo domicilio fiscal.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-A LSS)47La informacin prevista en este artculo podr ser presentada a travs de los medios sealados en el ltimo prrafo del artculo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Tcnico.Para los efectos de este artculo, el Gobierno Federal, en ningn caso, ser considerado como intermediario laboral.

Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-A LSS)48Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).El salario base de cotizacin se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentacin, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestacin que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotizacin, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

491 EXCEPCIN INSTRUMENTOS DE TRABAJOLos instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;Obligacin de los patrones de otorgar herramientas.Artculo 132 de la LFT. Son obligaciones de los patrones:

()

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).50III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecucin del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aqullos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrn no podr exigir indemnizacin alguna por el desgaste natural que sufran los tiles, instrumentos y materiales de trabajo;

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).51Efectos de las herramientas, ropa y similares en el salario.Artculo 143 de la LFT. Para los efectos de este Captulo el salario a que se refiere el artculo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentacin, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestacin que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarn en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).52a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).532 EXCEPCIN AHORROII. El ahorro, cuando se integre por un depsito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo ms de dos veces al ao, integrar salario; tampoco se tomarn en cuenta las cantidades otorgadas por el patrn para fines sociales de carcter sindical;

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).543 EXCEPCIN APORTACIONES ADICIONALES A RCV

III. Las aportaciones adicionales que el patrn convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez;

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).554 EXCEPCIN APORTACIONES AL INFONAVIT, Y PTUIV. Las cuotas que en trminos de esta Ley le corresponde cubrir al patrn, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).56OBLIGACIN DE ENTERAR CUOTAS AL INFONAVIT (LINFONAVIT)Articulo 29 de la LINFONAVIT. Son obligaciones de los patrones:()Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que acten por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los trminos de la presente Ley y sus reglamentos, asi como en lo conducente, conforme a la previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integracin y calculo de la base y limite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicara lo contenido en la Ley del Seguro Social.

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).57INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL E INFONAVIT, CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL. NO CONSTITUYEN INGRESOS DE LOS TRABAJADORES POR LO QUE NO DEBEN RESTARSE A LA PARTICIPACIN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA. Las cuotas cubiertas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no tienen el carcter de ingresos de los trabajadores, ya que no son parte integrante de su salario ni producen una modificacin positiva en el haber patrimonial de stos; consecuentemente, no estn comprendidas entre las deducciones relacionadas con la prestacin de servicios personales subordinados que conforman los ingresos del trabajador a que se refiere el artculo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no deben restarse a la participacin de los trabajadores en las utilidades de la empresa. SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).585 EXCEPCIN ALIMENTACIN Y HABITACIN

V. La alimentacin y la habitacin cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mnimo, el veinte por ciento del salario mnimo general diario que rija en el Distrito Federal;

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).596 EXCEPCIN DESPENSASVI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal;

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).607 EXCEPCIN PREMIOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDADVII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotizacin;

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).618 EXCEPCIN PLAN DE PENSIONES POR EL PATRNVIII.Las cantidades aportadas para fines sociales, considerndose como tales las entregadas para constituir fondos de algn plan de pensiones establecido por el patrn o derivado de contratacin colectiva. Los planes de pensiones sern slo los que renan los requisitos que establezca la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).629 EXCEPCIN HORAS EXTRASIX. El tiempo extraordinario dentro de los mrgenes sealados en la Ley Federal del Trabajo.

Excepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).63NICKOExcepciones a la base de cotizacin para el seguro social (Art. 27 LSS).64SemanaHoras de laHoras doblesHorassemana (computadas)(Hasta 9)triples (excedentes)1a semana emergencia41a semana6602a semana12933a semana2204a semana1899Horas totales:261265Valuacin de las horas extras doblesSemanaSueldoHorasCuota porFactorHoras dobImportediarioJornadahoraH. Dobletrabajadaspor pagar1a semana186.66823.3326279.992a semana186.66823.3329419.993a semana186.66823.332293.334a semana186.66823.3329419.99Neto a pagar por horas dobles1,213.2966Valuacin de las horas triplesSemanaSueldodiarioHorasjornadaCuota porHoraFactorH. TripleHorastriplesTrabajadasImportepor pagar1a semana186.66823.33300.002a semana186.66823.3333209.993a semana186.66823.33300.004a semana186.66823.3339629.98Neto a pagar por horas triples839.9767AGENTES DE SEGUROS, CASO EN QUE NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.Tesis AisladaMateria(s): laboral

El pago de tiempo extraordinario es improcedente, si de autos se advierte que el trabajo desempeado era de agente de seguros y que el salario se concert a comisin sobre el importe de una prima o primas de las coberturas contratadas, como lo autoriza el artculo 286 de la Ley Federal del Trabajo, pues en tal caso son la comisin y las operaciones celebradas las que determinan el salario, no el tiempo empleado por el agente para realizar su labor; mxime si no exista control de su jornada por razn de que algunas veces sta se desarrollaba fuera de la empresa.

68ACUERDO DEL CONSEJO TCNICO DEL IMSS 497/93 .Horas extras. Atento a que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza por circunstancias extraordinarias, la ampliacin de horas de jornadas, se considera que el pago por el tiempo extraordinario cuando este servicio se preste eventualmente, no de manera cotidiana, hasta el margen autorizado, no integrar el salario base de cotizacin. Se considera como eventual la prestacin del referido servicio, hasta por tres horas diarias, tres veces a la semana, un bimestre continuo o en forma discontinua hasta 90 dias, durante un ao calendario; y en caso de prestarse el servicio en forma permanente o pactado previamente, excedindose del mximo legal, es decir, por mas tiempo del sealado anteriormente, el salario se integrara con todo el tiempo excedente. Este criterio tiene el carcter de provisional, por lo que podr ser revocado en cualquier momento a juicio de este consejo tcnico.

69REQUISITO DE EXCLUSIN DE INTEGRACIN AL SALARIO BASE DE COTIZACIN (ART. 27 LSS UP)Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotizacin, debern estar debidamente registrados en la contabilidad del patrn.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarn los excedentes al salario base de cotizacin.

70BONOS O AYUDA DE TRANSPORTE.Acuerdo nmero 77/94Seguro de Vida, Invalidez y Gastos Mdicos; Productividad, Alimentacin, Premios de Antigedad, y Bono o Ayuda de Transporte

(DOF 11/IV/1994)VI. Bono o ayuda para transporte.- Este concepto no integra salario cuando la prestacin se otorgue como instrumento de trabajo, en forma de boleto, cupn o bien a manera de reembolso, por un gasto especfico sujeto a comprobacin. Por el contrario, si la prestacin se otorga en efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como integrante del salario, toda vez que no se encuentra excluida expresamente en ninguna de las fracciones del artculo 32 de la Ley del Seguro Social; y 71ESTUDIANTES BECADOS.No. 361963 Estudiantes Becados13/12/1972Que los estudiantes becados por las empresas, aun cuando desarrollen las practicas en centros de trabajo, no son sujetos del Rgimen del Seguro Social Obligatorio; por tanto no debern ser inscritos en el mismo como trabajadores de las empresas donde realicen dichas practicas

72PROPINAS.No. 106 Propinas pactadas, si incrementa el salario 12/01/1982Interpretacin del acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre de 1981, en el que se establece el criterio de que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes que no pueden ser determinadas o determinables, conforme a lo dispuesto en los artculos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, no forman parte del salario para efectos de cotizacin.

73Visto el planteamiento formulado por el C. Subdirector General de Control, mediante oficio 961 del 24 de noviembre de 1981, en relacin al criterio establecido en el Acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre del mismo ao, respecto a los casos en que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes no deben formar parte del salario base de cotizacin, as como la consulta de si el propio acuerdo es aplicable a los casos de propinas pactadas y pagadas, como es el de salas de banquetes y eventos especiales donde la entrega de las cantidades por ese concepto la hace directamente el propietario del establecimiento.

Este CT ratifica el contenido del Acuerdo 8479/81 de que se trata, y aclara que el mismo no es aplicable a los casos a que se refiere el C. Subdirector General de Control en su consulta, ya que las propinas recibidas por los trabajadores en los trminos expresados por el funcionario mencionado, si deben acumularse al salario de estos ltimos, para efectos de cotizacin conforme a lo preceptuado en el articulo 32 de la LSA, asi como en los artculos 346 y 347 de la LFT.

74CUOTA OBRERA PAGADA POR EL PATRN NO INTEGRA SALARIO.Acuerdo No. 1899/82Cuota Obrera, no forma parte integranteVisto el estudio y la opinin, sobre si la cuota obrera que el patrn acepta pagar debe o no formar parte del salario para efectos de cotizacin, en los casos en que se dan los supuestos del articulo 28 LSS, este Consejo Tcnico aprueba los mencionados estudios y opinin, en los que se concluye que la mencionada cuota no debe considerarse como integrante del salario para efectos de cotizacin, por las razones y fundamentos legales que se expresan en dicho documento.

75LIMITE INFERIOR Y SUPERIOR SBC.Artculo 28. Los asegurados se inscribirn con el salario base de cotizacin que perciban en el momento de su afiliacin, establecindose como lmite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mnimo general que rija en el Distrito Federal y como lmite inferior el salario mnimo general del rea geogrfica respectiva.76BASE DE COTIZACIN PARA COOPERATIVISTAS (LSS).Artculo 28 A. La base de cotizacin para los sujetos obligados sealados en la fraccin II del artculo 12 de esta Ley, se integrar por el total de las percepciones que reciban por la aportacin de su trabajo personal, aplicndose en lo conducente lo establecido en los artculos 28, 29, 30, 32 y dems aplicables de esta Ley.77PERIODO DE PAGO DE CUOTAS Y FORMA DE COTIZAR PARTE FIJA, SEMANA Y JORNADA REDUCIDA (LEY DEL SEGURO SOCIAL).Artculo 29. Para determinar la forma de cotizacin se aplicarn las siguientes reglas:

I. El mes natural ser el perodo de pago de cuotas;II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividir la remuneracin correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Anlogo procedimiento ser empleado cuando el salario se fije por perodos distintos a los sealados, y

III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por da trabajado y comprende menos das de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningn caso se recibirn cuotas con base en un salario inferior al mnimo.

78CLCULO DE BASE PARA JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (RACERF).Artculo 62. El patrn o sujeto obligado, al presentar el aviso afiliatorio deber:I.Si el trabajador labora jornada reducida, determinar el salario base de cotizacin sumando los salarios que dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividir entre siete; el cociente ser el salario base de cotizacin. Si el salario as calculado resultara inferior al mnimo de la regin deber ajustarse a ste;II.Si el trabajador labora semana reducida y su salario es fijado por da, determinar el salario base de cotizacin sumando los salarios que perciba por los das trabajados en una semana, ms el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del sptimo da y los dividir entre siete; el cociente ser el salario base de cotizacin. Si el salario as calculado resultara inferior al mnimo de la regin respectiva deber ajustarse a ste, y

79Caso 1Da de la semanaLunesMartesMircolesJuevesViernesSbadoDomingoTotal semanal 80.00 80.00 80.00 240.00 ImporteDivisinSBC 240.00 7 34.29 Se ajusta al salario mnimoCaso 2Da de la semanaLunesMartesMircolesJuevesViernesSbadoDomingoTotal semanal 160.00 160.00 160.00 480.00 ImporteDivisinSBC 480.00 7 68.57 Se cotiza con este salario80CUANDO UN TRABAJADOR TENGA VARIOS TRABAJADORES, LABORANDO JORNADA SEMANA REDUCIDA (RACERF).Artculo 63. En los casos en que el trabajador preste sus servicios a varios patrones, laborando para los mismos jornada o semana reducida, a solicitud por escrito de cualquiera de stos, el Instituto determinar y autorizar para cada uno, el salario con el cual deber cubrir las cuotas aplicando las reglas siguientes:

I.Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea inferior al salario mnimo general de la regin, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el Instituto autorizar a que en conjunto paguen la diferencia necesaria para alcanzar el salario mnimo de cotizacin, cubriendo cada uno la parte que le corresponda de stas, de acuerdo al salario base de cotizacin determinado conforme al procedimiento previsto en el artculo 49 de este Reglamento, y81FRMULA PARA EL CLCULO DE INTEGRACIN PARA PATRONES CON UN TRABAJADOR EN COMN.Artculo 49. Cuando un trabajador preste servicios a varios patrones y la suma de los salarios rebase el lmite superior establecido en el artculo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de stos, el Instituto autorizar a que cubran la parte proporcional de cuotas que les corresponda, de acuerdo con la frmula siguiente:Se dividir el tope de cotizacin entre la suma de los salarios reportados al Instituto por los patrones; el cociente se multiplicar por cada uno de los salarios reportados y el resultado ser la base de cotizacin para cada uno de ellos.82Caso 1Da de la semana/ PatrnLunesMartesMircolesJuevesViernesSbadoDomingoTotal semanalPatrn 1 40.00 40.00 40.00 120.00 Patrn 2 20.00 20.00 40.00 ImporteDivisinSBC160.00 7 22.86 Se ajusta al salario mnimo Salario mnimo 57.46 Suma de sueldos 160.00 Factor 0.3591 Salario 1 120.00 0.3591 43.09 Salario 2 40.00 0.3591 14.36 SUMA 57.46 83Caso 2Da de la semana/ PatrnLunesMartesMircolesJuevesViernesSbadoDomingoTotal semanalPatrn 1 1,800.00 1,800.00 1,800.00 5,400.00 Patrn 2 2,500.00 2,500.00 5,000.00 ImporteDivisinSBC10,400.00 71,485.71 Rebasa tope Salario mnimo 1,436.50 Suma de sueldos 10,400.00 Factor 0.1381Salario 1 5,400.00 0.1381 745.74 Salario 2 5,000.00 0.1381 690.50 SUMA 1,436.24 84La autorizacin que expida el Instituto por este motivo estar vigente hasta que se modifiquen el salario mnimo general del Distrito Federal o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

85TIPOS DE SALARIO (LSS).Artculo 30. Para determinar el salario diario base de cotizacin se estar a lo siguiente:

I. Cuando adems de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones peridicas de cuanta previamente conocida, stas se sumarn a dichos elementos fijos;II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarn los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirn entre el nmero de das de salario devengado en ese perodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomar el salario probable que le corresponda en dicho perodo, y

86III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerar de carcter mixto, por lo que, para los efectos de cotizacin, se sumar a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en trminos de lo que se establece en la fraccin anterior.

TIPOS DE SALARIO (LSS).87COTIZACIN EN CASO DE AUSENTISMO (LSS).Artculo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relacin laboral, la cotizacin mensual se ajustar a las reglas siguientes:I. Si las ausencias del trabajador son por perodos menores de ocho das consecutivos o interrumpidos, se cotizar y pagar por dichos perodos nicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones debern presentar la aclaracin correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarn la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibicin de las listas de raya o de las nminas correspondientes. Para este efecto el nmero de das de cada mes se obtendr restando del total de das que contenga el perodo de cuotas de que se trate, el nmero de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo perodo.

88Si las ausencias del trabajador son por perodos de ocho das consecutivos o mayores, el patrn quedar liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los trminos del artculo 37;

COTIZACIN EN CASO DE AUSENTISMO (LSS).89AUSENCIAS PARA SALARIOS VARIABLES Y MIXTOS (ART. 31 LSS).II. En los casos de las fracciones II y III del artculo 30, se seguirn las mismas reglas de la fraccin anterior;

90AUSENCIAS PARA SALARIOS JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (ART. 31 LSS).III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fraccin III del artculo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinar lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y

91AUSENTISMO PARA TRABAJADORES DE JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (RACERF).Artculo 116. Cuando por ausencias de los trabajadores a sus labores no se paguen salarios pero subsista la relacin laboral, para los efectos sealados en la fraccin III del artculo 31 de la Ley, se observar lo siguiente:

I.En el caso de trabajadores con jornada reducida se seguirn las reglas establecidas en la fraccin I, del artculo 31 de la Ley, yII.Tratndose de trabajadores con semana reducida la cotizacin mensual se ajustar igualmente a lo establecido en la fraccin I, del artculo 31 de la Ley, para lo cual, el nmero de das de cotizacin se obtendr restando del total de das que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el nmero de das a descontar que corresponda conforme a la tabla siguiente, ajustndose, en su caso, los das a descontar, a los periodos establecidos en el artculo 31 de la Ley.

92Das que labora el

trabajador en la semanaDas de ausentismo en el

MesNmero de das a

descontar51152353454655741242443544731232533721422711793Ausencias por incapacidad mdica (Art. 31 LSS).IV. Tratndose de ausencias amparadas por incapacidades mdicas expedidas por el Instituto no ser obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

94RESCISIN DE LA RELACIN DE TRABAJO POR AUSENTISMO (LFT).Artculo 47.- Son causas de rescisin de la relacin de trabajo, sin responsabilidad para el patrn:

X. Tener el trabajador ms de tres faltas de asistencia en un perodo de treinta das, sin permiso del patrn o sin causa justificada;

95CASOS EN LOS QUE LA HABITACIN Y LA ALIMENTACIN ES GRATUITA (LSS).Artculo 32. Si adems del salario en dinero el trabajador recibe del patrn, sin costo para aqul, habitacin o alimentacin, se estimar aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentar en un cincuenta por ciento.Cuando la alimentacin no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de stos, por cada uno de ellos se adicionar el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.96FECHA DE PRESENTACIN DE MODIFICACIONES DE SALARIO (LSS).Artculo 34. Cuando encontrndose el asegurado al servicio de un mismo patrn se modifique el salario estipulado, se estar a lo siguiente:

I. En los casos previstos en la fraccin I del artculo 30, el patrn estar obligado a presentar al Instituto los avisos de modificacin del salario diario base de cotizacin dentro de un plazo mximo de cinco das hbiles, contados a partir del da siguiente a la fecha en que cambie el salario;II.En los casos previstos en la fraccin II del artculo 30, los patrones estarn obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco das hbiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y

97III. En los casos previstos en la fraccin III del artculo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrn deber presentar el aviso de modificacin dentro de los cinco das hbiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificacin de los elementos variables que se integran al salario, el patrn presentar al Instituto el aviso de modificacin en los trminos de la fraccin II anterior.El salario diario se determinar, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el nmero de das de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.En todos los casos previstos en este artculo, si la modificacin se origina por revisin del contrato colectivo, se comunicar al Instituto dentro de los treinta das naturales siguientes a su celebracin.FECHA DE PRESENTACIN DE MODIFICACIONES DE SALARIO (LSS).98Las sociedades cooperativas debern presentar los avisos de modificacin de las percepciones base de cotizacin de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artculo.

FECHA DE PRESENTACIN DE MODIFICACIONES DE SALARIO (LSS).99PAGO DE COP, HASTA EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTE EL AVISO DE BAJA CORRESPONDIENTE.Artculo 37. En tanto el patrn no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistir su obligacin de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrn, el Instituto devolver al patrn omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.

100EL PATRN COMO RETENEDOR DE COP (LSS).Artculo 38. El patrn al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deber retener las cuotas que a stos les corresponde cubrir.Cuando no lo haga en tiempo oportuno, slo podr descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.El patrn tendr el carcter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deber determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los trminos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

101NO PRESENTACIN EXTEMPORNEA DE AVISOS AFILIATORIOS, PERO SI ENTERO DE COP (RACERF).Art.3 .

Cuando el ltimo da de los plazos sealados en este Reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea da inhbil o viernes se prorrogar el plazo hasta el da hbil siguiente. No se prorrogar el plazo para la presentacin de avisos afiliatorios.

102CAPITULO IIIDEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.Concepto de riesgo de trabajo (Ley del Seguro Social)

Artculo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que estn expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.103Concepto de riesgo de trabajo (Ley Federal del Trabajo).Artculo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que estn expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.104Concepto de accidente de trabajo (Ley del Seguro Social).Artculo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.

Tambin se considerar accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de ste a aqul.

105Concepto de accidente de trabajo (Ley Federal del trabajo).Artculo 474.- Accidente de trabajo es toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definicin anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de ste a aqul.106Concepto de enfermedad de trabajo (Ley del Seguro Social).Artculo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patolgico derivado de la accin continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, sern enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.107Concepto de enfermedad de trabajo (Ley Federal del Trabajo).Artculo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patolgico derivado de la accin continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.108En que circunstancias no se consideran RT (LSS).Artculo 46. No se considerarn para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:I. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador en estado de embriaguez;II. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador bajo la accin de algn psicotrpico, narctico o droga enervante, salvo que exista prescripcin suscrita por mdico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrn lo anterior;III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesin por s o de acuerdo con otra persona;

109IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna ria o intento de suicidio, yV. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.

En que circunstancias no se consideran RT (LSS).110Riesgo de trabajo producido por el patrn (LSS).Artculo 48. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrn, por s o por medio de tercera persona, el Instituto otorgar al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrn quedar obligado a restituir ntegramente al Instituto las erogaciones que ste haga por tales conceptos.111Ambulancia de Urgencias1,565X1.06528=1,667Sesiones de Quimioterapia180X1.06528=192ATENCION EN UNIDADES DE TERCER NIVELConsulta de Especialidades1,234X1.06528=1,315Atenciones de Urgencias1,565X1.06528=1,667Da Paciente (Hospitalizacin)4,477X1.06528=4,769Da Paciente Incubadora1,838X1.06528=1,958Da Paciente Terapia Intensiva26,356X1.06528=28,077Estudios de Tomografa Axial7,970X1.06528=8,490Estudios de Resonancia Magntica8,871X1.06528=9,450Cardiologa Intervencionista10,363X1.06528=11,040Estudios de Endoscopia5,180X1.06528=5,518Intervenciones Quirrgicas22,860X1.06528=24,352Tocociruga22,860X1.06528=24,352Ambulancia de Urgencias1,565X1.06528=1,667112Obligacin del patrn de dar aviso del accidente o enfermedad de trabajo (LSS).Artculo 51. El patrn deber dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los trminos que seale el reglamento respectivo.

El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrn denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso tambin podr hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dar traslado del mismo al Instituto.113Sancin al patrn que oculte un riesgo de trabajo (LSS).Artculo 52. El patrn que oculte la realizacin de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se har acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo.114Momento en que se tendr que dar aviso de accidente de trabajo (Reglamento de Prestaciones Mdicas del IMSS).Artculo 22. Cuando un trabajador sufra un probable accidente de trabajo, inmediatamente deber acudir o ser trasladado a recibir atencin en la unidad mdica que le corresponda o, en caso urgente, a la unidad mdica ms cercana al sitio donde lo haya sufrido. El mdico tratante deber sealar claramente en su nota mdica que la lesin del asegurado ocurri presuntamente en ejercicio o con motivo del trabajo y derivar al trabajador para su valoracin y calificacin al servicio de Salud en el Trabajo correspondiente.Cuando el trabajador sufra un accidente en su centro laboral, el patrn deber dar aviso por escrito al Instituto en un plazo no mayor de veinticuatro horas despus de ocurrido el evento.115Negarse a dar aviso de un riesgo de trabajo (Reglamento de Prestaciones Mdicas del IMSS).Artculo 24. Si el patrn se niega a dar aviso o reconocer el probable riesgo de trabajo, el trabajador podr informar dicha situacin al Instituto, el que proceder a ejercitar sus facultades en los trminos del artculo 251 de la Ley.116Cobertura del Seguro de riesgos de trabajo (Ley del Seguro Social).Artculo 53. El patrn que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedar relevado en los trminos que seala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.117Obligacin Constitucional (CPEUM).Art. 123 CPEUM

XIV. Los empresarios sern responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesin o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos debern pagar la indemnizacin correspondiente, segn que haya trado como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistir an en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.118Derecho a atencin medica en caso de riesgo de trabajo (Ley Federal del Trabajo).Artculo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrn derecho a:I. Asistencia mdica y quirrgica;II. Rehabilitacin;III. Hospitalizacin, cuando el caso lo requiera;IV. Medicamentos y material de curacin;V. Los aparatos de prtesis y ortopedia necesarios; yVI. La indemnizacin fijada en el presente Ttulo.

119Sancin en caso de manifestar un salario inferior al real (LSS).Artculo 54. Si el patrn hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagar al asegurado el subsidio o la pensin a que se refiere este captulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en ste la pensin o el subsidio.En estos casos, el patrn deber pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administracin sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.

120Consecuencias de los riesgos de trabajo (LSS).Artculo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir:I. Incapacidad temporal;II. Incapacidad permanente parcial;III. Incapacidad permanente total, yIV. Muerte.Se entender por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artculos relativos de la Ley Federal del Trabajo.

121De donde provienen los recursos para cubrir riesgos de trabajo (LSS).Artculo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas lquidas al fin de ao y los gastos administrativos, sern cubiertos ntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y dems sujetos obligados.122Base para el pago de las cuotas por Riesgos de Trabajo (LSS).Artculo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarn en relacin con la cuanta del salario base de cotizacin, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociacin de que se trate, en los trminos que establezca el reglamento relativo.123Frmula para el clculo de primas de riesgos de trabajo (LSS).Artculo 72. Para los efectos de la fijacin de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas debern calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumar el 0.005. El resultado ser la prima a aplicar sobre los salarios de cotizacin, conforme a la frmula siguiente:Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M

124Donde:

V = 28 aos, que es la duracin promedio de vida activa de un individuo que no haya sido vctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

F = 2.3, que es el factor de prima.N = Nmero de trabajadores promedio expuestos al riesgo.S = Total de los das subsidiados a causa de incapacidad temporal.I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.D = Nmero de defunciones.M = 0.005, que es la prima mnima de riesgo.Frmula para el clculo de primas de riesgos de trabajo (Art. 72 LSS) .125Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirn, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harn conforme al prrafo primero de este artculo.No se tomarn en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administracin y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretara del Trabajo y Previsin Social, aplicarn una F de 2.2 como factor de prima.

Frmula para el clculo de primas de riesgos de trabajo (Art. 72 LSS) .126Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrn optar por presentar la declaracin anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artculo 73 de esta Ley.

Frmula para el clculo de primas de riesgos de trabajo (Art. 72 LSS) .127Inscripcin por primera vez, que clase aplica.Artculo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirn la prima media de la clase que conforme al Reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:

Prima mediaEn por cientos

Clase I0.54355Clase II1.13065Clase III2.59840Clase IV4.65325Clase V7.58875

128Se aplicar igualmente lo dispuesto por este artculo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposicin de esta Ley o de un reglamento.

Inscripcin por primera vez, que clase aplica.129Revisin anual, comparacin mxima de 1% y prima mxima y mnima (Ley del Seguro Social).Artculo 74. Las empresas tendrn la obligacin de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al perodo y dentro del plazo que seale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.La prima conforme a la cual estn cubriendo sus cuotas las empresas podr ser modificada, aumentndola o disminuyndola en una proporcin no mayor al uno por ciento con respecto a la del ao inmediato anterior, tomando en consideracin los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que stos hubieran ocurrido y la comprobacin documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrn exceder los lmites fijados para la prima mnima y mxima, que sern de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotizacin respectivamente.La siniestralidad se fijar conforme al reglamento de la materia.

130Determinacin de clases, de acuerdo a actividades, nuevo prrafo (Ley del Seguro Social).Artculo 75. La determinacin de las clases comprender una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogndolas en razn de la mayor o menor peligrosidad a que estn expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto slo se aplicar a las empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o cambien de actividad.

Para efectos de la clasificacin en el seguro de riesgos de trabajo, tratndose de los patrones a que se refiere el tercer prrafo del artculo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrn, el Instituto le asignar un registro patronal por cada una de las clases, que as se requiera, de las sealadas en el artculo 73 de esta Ley, con el que realizar la inscripcin de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en trminos de lo dispuesto en este prrafo, revisarn anualmente su siniestralidad conforme al artculo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados.131Patrn que no ha dado de alta a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo (Art. 77 LSS).Artculo 77. El patrn que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deber enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

La misma regla se observar cuando el patrn asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitndose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes sealadas en la Ley.

132Esta regla se aplicar tratndose de recadas por riesgos de trabajo, con el mismo patrn con el que ocurri el riesgo o con otro distinto.Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto despus de ocurrido el siniestro, en ningn caso liberarn al patrn de la obligacin de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que sealan los artculos 15 fraccin I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.El Instituto determinar el monto de los capitales constitutivos y los har efectivos, en la forma y trminos previstos en esta Ley y sus reglamentos.Patrn que no ha dado de alta a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo (Art. 77 LSS).133No aplica espontaneidad en caso de avisos de alta y avisos de modificacin de salario (Ley del Seguro Social).Artculo 304 C. No se impondrn multas cuando se cumplan en forma espontnea las obligaciones patronales fuera de los plazos sealados por la Ley o cuando se haya incurrido en infraccin por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerar que el cumplimiento no es espontneo en el caso de que:

I. La omisin sea descubierta por el Instituto;II. La omisin haya sido corregida por el patrn despus de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestin notificada por el mismo, tendientes a la comprobacin del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, yIII. La omisin haya sido corregida por el patrn con posterioridad a los 15 das siguientes a la presentacin del dictamen por contador pblico autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.134Capitales constitutivos cubren cuotas por el lapso de alta y hasta que ocurri el riesgo (Ley del Seguro Social).Artculo 78. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artculo anterior, quedarn liberados, en los trminos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, as como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la Ley y sus reglamentos.135Inscripcin por primera vez (RACERF).Artculo 18. Las empresas al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad debern autoclasificarse para efectos de la determinacin y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catlogo de Actividades establecido en el Ttulo Octavo de este Reglamento, en la divisin econmica, grupo econmico, fraccin y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.Asimismo, las empresas debern clasificarse para los efectos del prrafo anterior en los casos de cualquier cambio de fraccin, actividad o clase por disposicin de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva.136Clasificacin de acuerdo a la actividad ms riesgosa que realicen sus trabajadores (RACERF).Artculo 19. Para efectos de este Captulo, aquellas personas fsicas o morales, que mediante un contrato de prestacin de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, sern clasificadas de acuerdo a la actividad ms riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catlogo de Actividades establecido en este Reglamento.137Analoga en actividad si no se encuentra de forma especfica (RACERF).Artculo 20. Si la actividad de una empresa no se seala en forma especfica en el Catlogo de Actividades establecido en este Reglamento, el patrn o el Instituto procedern a determinar la clasificacin considerando la analoga o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se establecen en el Catlogo mencionado.138Clasificacin de un nuevo registro con distinta actividad, y aquellos que se dediquen de forma espordica a construccin (RACERF).Artculo 21. Cuando un patrn est registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realizacin de los fines de la primera, se clasificar con independencia de aqulla, cualquiera que sea la localizacin geogrfica del centro de trabajo.En tratndose de un patrn que en forma espordica realice actividades con motivo de ampliacin, remodelacin o construccin en sus propias instalaciones, se clasificar con independencia de su actividad declarada.139Rectificacin de la clasificacin de riesgos de trabajo (RACERF).Artculo 22. Si el Instituto determina que lo manifestado por el patrn en lo relativo a su clasificacin no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, este Captulo y al Catlogo de Actividades establecido en el presente Reglamento, har la rectificacin que proceda, de acuerdo a lo que sealan los artculos 29 y 30 de este Reglamento y la notificar al patrn, quien deber cubrir sus cuotas con sujecin a ella.140Clasificacin de oficio en caso de no inscribirse (RACERF).Artculo 23. En caso de que las empresas no cumplan con la obligacin establecida en el artculo 18 de este Reglamento, el Instituto de oficio las clasificar con fundamento en el Catlogo de Actividades, con base en la informacin que aqullas proporcionen o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a la que se dedican.Cuando el Instituto clasifique de oficio o rectifique la clase manifestada por el patrn, lo notificar a ste.141Prima media aplicable a empresas que se registran por primera vez (RACERF).Artculo 24. Las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo que deban pagar los patrones y dems sujetos obligados, al registrarse por primera vez ante el Instituto o al cambiar de actividad, por disposicin de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva, sern las que resulten de aplicar la prima media de la clase que corresponda, determinadas por el propio patrn y validadas por el Instituto, al salario base de cotizacin en los trminos de la Ley y de este Reglamento.142Suspensin no implica cambio de clase (RACERF).Artculo 25. La suspensin en forma temporal, ya sea parcial o total de las actividades de la empresa, no implicar en ningn caso su cambio de clase.143Clasificacin de varios centros de trabajo y actividades (RACERF).Artculo 26. Para los efectos de fijacin de la clase que le corresponde a una empresa que se registra por primera vez en el Instituto y aqulla que cambie de actividad, conforme al Catlogo de Actividades, se atender a lo siguiente:

I.Si se trata de una empresa que realice varias actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el territorio o jurisdiccin de un mismo municipio o en el Distrito Federal, se le fijar una sola clasificacin y no podrn disociarse sus diversas actividades o grupos componentes para asignar clasificacin y prima diferentes a cada una, yII.Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversos municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o grupos componentes sern considerados como una sola unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito Federal y deber asignarse una sola clasificacin.144Registro Patronal nico (RACERF).Artculo 27. Cuando a solicitud del patrn, el Instituto asigne un registro patronal nico sustituyendo los registros patronales con los que vena operando, se estar a lo siguiente:

I.Si todos los registros patronales que se sustituyen estn ubicados en la misma fraccin y clase, la empresa ser clasificada en dicha fraccin y clase. La prima a cubrir, ser la que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:a).Por cada registro patronal a sustituir, se multiplicar la prima asignada por el total de los salarios base de cotizacin de los trabajadores comprendidos en el mismo.b).Se sumarn los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividir entre la suma de los salarios base de cotizacin del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales a sustituir.145c).La prima as obtenida se aplicar al registro patronal nico y estar vigente hasta que entre en vigor la prima derivada de la revisin anual de siniestralidad a que se refiere el artculo 32 de este Reglamento, yII.Si los registros patronales que se sustituyen tienen diferente fraccin y clase, la empresa ser clasificada en el grupo econmico, fraccin y clase atendiendo a la actividad a la que se dedique, en trminos del Catlogo de Actividades establecido en este Reglamento. Para efectos de la determinacin de la prima a cubrir, se proceder conforme a la fraccin anterior.

Registro Patronal nico (RACERF).146En que momento procede la rectificacin de la clasificacin de Riesgos de Trabajo (RACERF).Artculo 29. El Instituto en trminos de la Ley tendr la facultad de rectificar la clasificacin de un patrn cuando:I.Lo manifestado por el patrn en su inscripcin no se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;II.Por omisin o imprecisin del patrn en sus declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la correcta;III.Se est en los supuestos previstos en el artculo anterior;

147IV.En los casos de clasificacin inicial y exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificacin y dicha solicitud sea procedente, conforme a lo dispuesto en este Captulo;V.Se derive de una correccin o de un dictamen emitido por contador pblico autorizado y sea procedente en los trminos de este Reglamento, yVI.En los casos que seala el prrafo segundo del artculo 18 de este Reglamento. (Cambio de fraccin, actividad y clase)En que momento procede la rectificacin de la clasificacin de Riesgos de Trabajo (RACERF).148Momento en que surten efectos las rectificaciones.Artculo 30. Si el Instituto rectifica la clasificacin de un patrn por los supuestos sealados en alguna o algunas de las fracciones del artculo anterior, la rectificacin surtir todos sus efectos a partir de la fecha que se determine en la resolucin respectiva, de acuerdo con las reglas siguientes:I.En los supuestos a que se refieren las fracciones I y IV, la fecha ser la que corresponda al registro inicial del patrn.Si la solicitud a que se refiere la citada fraccin IV se present fuera del plazo establecido en el artculo 44 de este Reglamento (31/01 del ao siguiente de la vigencia de la prima), la rectificacin de la clase surtir sus efectos a partir de la fecha de presentacin de dicha solicitud;II.En el supuesto de la fraccin II, la fecha se determinar en funcin de las pruebas que aporte el patrn o de las que recabe el Instituto;

149III.En los supuestos a que se refiere la fraccin III, ser la fecha en que ocurri el hecho generador del cambio de actividad;IV.En el supuesto a que se refiere la fraccin V, la fecha ser la que corresponda a la entrega de los resultados al Instituto, yV.En el supuesto a que se refiere la fraccin VI, la rectificacin de actividad, clase o cambio de fraccin ser a partir de que entre en vigor la Ley, el Reglamento o la que se fije en la sentencia definitiva.Momento en que surten efectos las rectificaciones.150Revisin anual de siniestralidad, reglas (RACERF).Artculo 32. Los patrones revisarn anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si sta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:

I.La siniestralidad se obtendr con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del ao de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artculo 72 de la Ley;II.Para la fijacin de la prima se considerar el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que se le sumar la prima mnima de riesgo, conforme a la frmula que se establece en la Ley y en este Reglamento.El valor obtenido deber expresarse en por ciento y se comparar con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisin. Si el valor es el mismo, se continuar aplicando la misma prima.

151En caso de que sean diferentes proceder la nueva prima, aumentndola o disminuyndola en una proporcin no mayor al uno por ciento del salario base de cotizacin, con respecto a la prima del ao inmediato anterior con que la empresa vena cubriendo sus cuotas, en los trminos del artculo 74 de la Ley;

III.La prima obtenida de conformidad con las fracciones anteriores, tendr vigencia desde el primero de marzo del ao siguiente a aquel en que concluy el periodo computado y hasta el da ltimo de febrero del ao subsecuente;IV.Si se trata de empresas de reciente registro en el Instituto o que hayan cambiado de actividad, en los trminos de los artculos 26 y 28 de este Reglamento, la disminucin o aumento de la prima proceder atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;

Revisin anual de siniestralidad, reglas (RACERF).152V.Los patrones debern presentar al Instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magntico generado por el programa informtico que el Instituto autorice, en donde se harn constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el ao, precisando la identificacin de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, as como el nmero de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razn de la mecnica bajo la cual efecten los pagos de cuotas. El Instituto deber dar aviso al patrn cuando califique algn accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recada con motivo de stos.Adems determinarn, con base en los datos proporcionados al Instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirn sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo.Se eximir a los patrones de la obligacin de presentar los formatos impresos o el dispositivo magntico mencionados, cuando al determinar su prima sta resulte igual a la del ejercicio anterior;

Revisin anual de siniestralidad, reglas (RACERF).153Cuando se har la rectificacin de prima (RACERF).Artculo 33. El Instituto podr rectificar o determinar la prima de un patrn, mediante resolucin, que se notificar a ste o a su representante legal, cuando:I.La prima manifestada por el patrn no est determinada conforme a lo dispuesto en este Reglamento;II.El patrn en su declaracin no manifieste su prima;III.El patrn no presente declaracin alguna, yExista escrito patronal manifestando desacuerdo con su prima y sta sea procedente.

154Obligacin de llevar un registro pormenorizado (RACERF).Artculo 34. Para que el patrn determine su prima deber llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminacin, estableciendo y operando controles de documentacin e informacin que l genere, as como de la que elabore el Instituto, esta ltima informacin ser entregada al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrn, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo.El patrn estar obligado a recabar la documentacin correspondiente del trabajador o sus familiares y si stos omiten la entrega, el propio patrn deber obtenerla del Instituto.

155Frmula para el clculo de siniestralidad (RACERF).Artculo 35. La siniestralidad de la empresa se obtiene multiplicando el ndice de Frecuencia (If) por el de Gravedad (Ig) del lapso que se analice, de acuerdo a la frmula siguiente:Siniestralidad = If * IgObtenindose:Siniestralidad = n /(N * 300) * 300 * [ ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ] / ny, en forma simplificada:Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] / N

156y, como el Grado de Siniestralidad se conforma tomando en cuenta la frecuencia y gravedad de los accidentes y enfermedades de trabajo, as como un factor de prima que garantiza el equilibrio financiero del ramo, este grado de siniestralidad se expresa como:

Grado de Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] * (F / N)Donde:F = 2.3, que es el factor de prima.El significado de las dems variables, constantes y smbolos son sealados en los artculos 36 y 37 de este Reglamento.Una vez obtenido el grado de siniestralidad, se sumar el 0.005 que es la prima mnima de riesgo (M), para determinar la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo a que se refiere el artculo 72 de la Ley.Frmula para el clculo de siniestralidad (RACERF).157Artculo 36. El ndice de frecuencia es la probabilidad de que ocurra un siniestro en un da laborable y se obtiene al dividir el nmero de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, entre el nmero de das de exposicin al riesgo, conforme a la frmula siguiente:If = n / (N * 300)El significado de las variables, constantes y smbolos es:n= Nmero de casos de riesgos de trabajo terminados./= Smbolo de divisin.N= Nmero de trabajadores promedio expuestos a los riesgos. *= Smbolo de multiplicacin.

158300= Nmero estimado de das laborables por ao.No se considerarn como casos de riesgos de trabajo terminados las recadas y las revisiones de incapacidades permanentes parciales.El nmero de trabajadores promedio expuestos al riesgo se obtiene sumando los das cotizados por todos los trabajadores de la empresa, durante el ao de cmputo y dividiendo el resultado entre 365.El nmero de das de exposicin al riesgo se obtiene multiplicando el nmero de trabajadores promedio expuestos a los riesgos, por el nmero estimado de das laborables por ao.159Artculo 37. El ndice de gravedad es el tiempo perdido en promedio por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades temporales, permanentes parciales o totales y defunciones.

Dicho ndice se obtendr al dividir los das perdidos para el trabajo debido a incapacidades temporales, permanentes parciales o totales y defunciones, entre el nmero de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, conforme a la frmula siguiente:Ig = 300 * [(S / 365) + V * (I + D)] / n El significado de las variables, constantes y smbolos es:300= Nmero estimado de das laborables por ao.*= Smbolo de multiplicacin.

160S= Total de das subsidiados a causa de incapacidad temporal./= Smbolo de divisin.365= Nmero de das naturales del ao.V= 28 aos, que es la duracin promedio de vida activa de un individuo que no haya sido vctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.I= Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.D= Nmero de defunciones.n= Nmero de casos de riesgos de trabajo terminados.161.Para obtener los das perdidos para el trabajo, se tomarn en cuenta las consecuencias de los riesgos de trabajo terminados, las de los casos de recada y los aumentos derivados de las revisiones a las incapacidades permanentes parciales, registrados en el lapso que se analice, aun cuando provengan de riesgos ocurridos en lapsos anteriores.

Para medir el tiempo perdido, si el riesgo de trabajo produce incapacidad temporal se considerarn los das subsidiados; en caso de accidente mortal o de incapacidad permanente total, se tomar en cuenta la duracin promedio de vida activa de un individuo de la misma edad que no haya sido vctima de un accidente semejante y en caso de los asegurados con incapacidad permanente parcial, se considerar el porcentaje correspondiente de acuerdo con la tabla de valuacin de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo.Los das subsidiados por incapacidad temporal motivados por una recada y los porcentajes derivados de las revisiones de incapacidades permanentes parciales, debern ser considerados para efectos de la siniestralidad por la empresa en donde se origin el riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se d.

162Artculo 38. Para comparar la prima calculada al aplicar la frmula prevista en el artculo 72 de la Ley con la del ao inmediato anterior, se expresar la prima calculada en por ciento, con la finalidad de establecer si la prima con la que la empresa viene cubriendo sus cuotas debe permanecer igual, disminuir o aumentar, considerando los lmites sealados en la Ley. El resultado ser la prima en por ciento a aplicar, sobre los salarios base de cotizacin durante el periodo indicado en el artculo 32, fraccin III de este Reglamento.

163Artculo 39. Los patrones cuyo centro de trabajo cuente con un sistema de administracin y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretara del Trabajo y Previsin Social independientemente de la fecha en que se otorgue el certificado correspondiente, para efecto de aplicar una F de 2.2 como factor de prima, sta se aplicar en la revisin anual de la siniestralidad para la determinacin de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo del ao siguiente a aquel en que cuente con la acreditacin respectiva.164Artculo 40. Para efectos de lo dispuesto en el artculo 76 de la Ley, la revisin de la frmula para el clculo de la prima se har con base en los estudios actuariales que realice el Instituto dentro de los primeros nueve meses del ao que corresponda, en los trminos y condiciones que para el efecto determine el Consejo Tcnico.165Medios de defensa (RACERF).Artculo 41. El patrn podr presentar el escrito a que se refiere la fraccin IV del artculo 33 de este Reglamento, respecto de la resolucin que rectifique su clasificacin, su prima o bien determine esta ltima, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacin respectiva, siempre y cuando no haya interpuesto algn medio de defensa contra la mencionada resolucin.166Artculo 42. El escrito a que se refiere el artculo anterior, se presentar ante la autoridad que emita la resolucin, quien tendr un plazo de tres meses para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolucin, se entender que la autoridad resolvi negativamente y el patrn podr promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.167Artculo 43. La presentacin del escrito interrumpe el plazo para interponer el medio de defensa elegido por el particular.

En ningn caso se suspender o interrumpir el plazo establecido para efectuar el pago de cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, por lo que el patrn deber continuar cubriendo las cuotas correspondientes, con base en la clasificacin y prima que haya determinado, en tanto se resuelve el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de defensa interpuesto.168Artculo 44. Cuando no se presente escrito de desacuerdo ni se impugne la resolucin que rectifique clasificacin o prima o determine sta conforme a la Ley y este ordenamiento, slo podrn aclararse aquellos casos en que acredite el patrn ante el Instituto que la rectificacin de clasificacin o prima o determinacin de la nueva prima es consecuencia de un error institucional, siempre que la aclaracin la presente por escrito antes del treinta y uno de enero del ao siguiente a la vigencia de la prima o prima media, en su caso.