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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 17 de mayo de 2017 SENTENCIA N.° 143-17-SEP-CC CASO N.° 0406-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Michael Isaías Vera Muñoz en calidad de procuradorjudicial de la magister Carina Isabel Vanee Mafia, ministra de salud pública del Ecuador; doctora Mariuxi Mejía Farez, directora provincial de salud de El Oro; doctora Ñathaly Espinoza Espinoza, directora distrital de salud N.° 07D02 de Máchala, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2013, por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la acción de protección N.° 2013-0932. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 10 de marzo del 2014, certificó que en referencia a la causa N.° 0406-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante providencia dictada el 28 de abril del 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, María del Carmen Maldonado y Patricio Pazmiño Freiré, en voto de mayoría, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 0406-14-EP y dispuso que se efectúe el sorteo correspondiente para la sustanciación de la causa. En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 10 de junio del 2014, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré. El secretario general, mediante memorando N.° 285-CCE-SG-SUS-2014, remitió la causa para conocimiento del juez constitucional. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito, D. M., 17 de mayo de 2017

SENTENCIA N.° 143-17-SEP-CC

CASO N.° 0406-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Michael Isaías Vera Muñoz en calidad de procurador judicial de la magisterCarina Isabel Vanee Mafia, ministra de salud pública del Ecuador; doctora MariuxiMejía Farez, directora provincial de salud de El Oro; doctora Ñathaly EspinozaEspinoza, directora distrital de salud N.° 07D02 de Máchala, presentaron acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 8 de noviembre del2013, por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro dela acción de protección N.° 2013-0932.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecidoen el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación delartículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, el 10 de marzo del 2014, certificó que en referencia a la causa N.°0406-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante providencia dictada el 28 de abril del 2014, la Sala de Admisión de laCorte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy MolinaAndrade, María del Carmen Maldonado y Patricio Pazmiño Freiré, en voto demayoría, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 0406-14-EP ydispuso que se efectúe el sorteo correspondiente para la sustanciación de la causa.

En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiónordinaria del 10 de junio del 2014, correspondió la sustanciación de la presentecausa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré. El secretario general, mediantememorando N.° 285-CCE-SG-SUS-2014, remitió la causa para conocimiento deljuez constitucional.

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El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de laConstitución de la República.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE adoptada por el Pleno del Organismo el8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como juezaconstitucional y se dispuso que todos los procesos que se encontraban enconocimiento del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimientode la jueza constitucional.

La jueza sustanciadora Marien Segura Reascos, mediante providencia dictada el 6 deabril del 2017, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se notifiquecon copia de la demanda y providencia a los jueces de la Sala de lo Civil de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, a fin de que en el término de cinco días, presentenun informe debidamente motivado respecto de los hechos y argumentos expuestosen la misma; además, dispuso notificar a la abogada Jessica Irina Peña Guillen encalidad de tercera interesada, a la Procuraduría General del Estado y a loslegitimados activos en la casilla judicial y correos electrónicos señalados para elefecto.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada el 8 de noviembre del 2013, por la Sala de lo Civil de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, dentro de la acción de protección N.° 2013-0932, lacual, en su parte pertinente, determinó:

Juicio N.° 2013-0932

JUEZ PONENTE: DR. FERNANDO LEÓN QUINDECORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORO.- SALA DE LO CIVIL. Máchala,viernes 8 de noviembre del 2013, las 17h34. VISTOS: [...] CUARTO A fojas 11 de losautos comparece la Abogada Jessica Irina Peña Guillen y manifiesta: Que desde el 07 defebrero al 31 de diciembre de 2012, tenía contrato de prestación de servicios ocasionalescon la Dirección Provincial de Salud de El Oro, terminado el cual se le informó de ladisponibilidad económica para volverla a contratar hasta diciembre de 2013, por lo que el04 de febrero del 2013, suscribió un nuevo contrato de servicios ocasionales, paradesempeñarse como servidor Público 2 (Analista de Talento Humano), hasta diciembre delmismo año, que el 19 de febrero se le concede licencia por maternidad hasta el 05 de mayode 2013, luego de lo cual se reincorpora a sus actividades, enterándose que se habíacambiado de Directora de Área y que era la Dra. Nathaly Espinoza Espinoza. Que el 07 de,

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febrero peticiona las 2 horas diarias de permiso para lactancia, sin que obtuviera respuesta,por lo que le habíanautorizado verbalmente salir, pero no antes de las 15h30,entonces el 30de mayo de 2013, de manera personal la Directora de Área, le entrega laacción de personalNo. A1-169-2013-UATH-ME, mediante la que da por terminado el contrato de maneraunilateral, ello como acto de discriminación en su contra, ante la molestia de la Directora, alhaber solicitado la licencia para la lactancia, aduciendo la no disponibilidad presupuestariade la Institución, locual no escierto porque no existe certificación de gestión financiera quesustente tal circunstancia [...] Laacción de personal, a través de la cual se da por terminadala relación laboral no tiene ninguna motivación de peso, como para que se lapueda dejar sinefecto pues, según lo dispone el Art. 76.7.1), de la Constitución, las resoluciones de lospoderes públicos deberán ser motivadas; no habrá motivación si en la resolución no seenuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia desu aplicación a los antecedentes de hecho, los actos administrativos, resoluciones o fallosque no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos; las servidoras oservidores responsables serán sancionados [...] En el presente caso, se puede apreciar conmeridiana claridad que el problema radica en el permiso que se debe dar a la recurrente,para lactancia, por. ello debemos hacer relación a disposiciones constitucionalesfundamentales sobre este tema, así el Art. 43 dice que: "El Estado garantizará a las mujeresembarazadas y en período de lactancia los derechos a [...] Es decir, estas disposicionesconstitucionales deben ser respetadas, ya que las mujeres embarazadas, tanto antes delparto, como después constan dentro de los grupos de atención prioritaria, amén de que losderechos de los trabajadores deben tener un respeto irrestricto a sus derechos, ya que debecelebrar un contrato para tiempo fijo y luego sin razón visible alguna expresar que se da porterminada la relación laboral, es simplemente atentatoria a los derechos fundamentales,sociales como son los de trabajo lo cual no implica que no se pueda dar por terminadoanticipadamente un contrato, sino más bien que para ello se deben respetar las garantías yderechos básicos de los trabajadores, más aún si están como en este caso, con derecho aperíodo de lactancia, lo cual a veces disgusta a los empleadores por el hecho de no disponerdel trabajador -a tiempo completo [...] La accionante se encontraba en goce del período delactancia, entonces analizándose estas dos situaciones jurídicas, en el primer caso todavíano había concluido el plazo de duración del contrato cuando le notificaron a la accionanteque el mismo había concluido por falta de disponibilidad económica, es decir faltabanalgunos meses para su conclusión; y, en el segundo caso por encontrarse en goce delperíodo de lactancia la accionante, no se podía dar por terminado su contrato de trabajoporque se transgrede la protección constitucional de la mujer en este sentido, ya que se hanestablecido y existen normas constitucionales nacionales e internacionales expresas queprotegen a la mujer enestado de gestación, parto y post parto, como lo garantiza el Art. 332de la Constitución de la República, así como de toda forma de discriminación como lodispone el Art. 331 inciso segundo de la Carta Magna, por lo que si bien es cierto que elcontrato era de servicios ocasionales y por lo tanto no generaba estabilidad, comoconstaenel mismo, por su naturaleza ypor disposición legal, debía concluir el mismo período fijado,lo que no sucedió así, generándose una discriminación y violación de derechosconstitucionales por la parte accionante, en razón de que en este caso específico no debióterminarse la relación laboral hasta que concluya el contrato de servicios ocasionales [...]Así entonces, a la accionante con la presente acción de protección no se le está declarando o

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^ .,„„.„,,.,-„ Página4del8Caso N.° 0406-14-EP 6

adjudicando algún derecho, porque ya lo tenía y es el derecho al trabajo mediante larelación contractual referida, sino más bien se está garantizando mediante está acción deque no se vulneren sus derechos constitucionales en el ámbito laboral, en consecuencia seconsidera que la accionante tiene todo el derecho de reclamar por esta vía. DECISIÓN: Porlo expuesto, en uso de las atribuciones de las que nos hallamos investidos por Ley,"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA", la SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, YADOLESCENTES INFRACTORES de la CORTE PROVINCIALDE JUSTICIA DEEL ORO, RESUELVE: ACEPTAR el recurso de apelación interpuesto por la actoraAbogada Jessica Irina Peña Guillen, y REVOCAR la sentencia dictada por el Señor Juez aquo, ordenando que la Dirección de Área de Salud de Máchala, restituya inmediatamente alcargo de servidor Público 2...

Antecedentes del caso concreto

El 3 de julio del 2013, la abogada Jessica Irina Peña Guillen presentó acción deprotección en contra de la ministra de salud pública del Educador, la directoraprovincial de salud de El Oro y la directora del Área 1Máchala Norte -Centro deSalud-, por cuanto se dio por terminado su contrato de servicios ocasionales, porhaber solicitado el uso de su período de lactancia.

El Juzgado Segundo de Tránsito de El Oro, mediante sentencia dictada el 8 deagosto del 2013, resolvió inadmitir la acción de protección propuesta. En escritopresentado el 12 de agosto del 2013, la señora Jessica Irina Peña presentó recurso deapelación.

La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, mediante lasentencia dictada el 8 de noviembre del 2013, resolvió aceptar el recurso deapelación interpuesto por la actora Irina Peña y revocar la sentencia dictada por eljuez a quo.

Argumentos planteados en la demanda

Los accionantes en su demanda de acción extraordinaria de protección, señalan quela actora interpone acción de protección alegando que mediante acción de personalN.° AI-169-2013-UATH-ME, se da a conocer la terminación de su contrato deservicios ocasionales, lo cual precisan no es causal para plantear una acción deprotección, en tanto precisan que en la misma demanda se confirma que el actoadministrativo surge en aplicación de la disposición contenida en el artículo 43

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literal a de la Ley Orgánica de Servicio Público, en concordancia con el artículo 82del Reglamento de la LOSEP, por lo que manifiestan que no existe ningunavulneración de derechos, ya que lo que se hizo fue aplicar la ley y su reglamento.

Alegan que con la acción de protección la accionante pretende que se desconozca elprincipio de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad, propios del acto administrativoque está llamado a cumplirse desde que se dicta conforme lo establece el artículo 65del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva. De igual formaconsideran que la acción de protección versa respecto de temas de mera legalidad,por lo que a su criterio existe engaño vulnerador de derechos constitucionales quehacen necesaria la intervención de la Corte Constitucional.

Identificación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados

Del análisis del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección sedesprende que los accionantes en lo principal, señalan que la sentencia impugnadavulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación,consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

Los accionantes en su demanda de acción extraordinaria de protecciónexpresamente, solicitan que se proceda conforme lo previsto en el artículo 62 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en lasentencia N.° 001-10-PJO-CC.

De la contestación a la demanda y sus argumentos

Legitimados pasivos

Mediante providencia dictada el 6 de abril del 2017, la jueza sustanciadora MarienSegura Reascos avocó conocimiento de la presente causa y en lo principal, dispusoque la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Oro, en el término decinco días, remita un informe debidamente motivado respecto de los hechos yargumentos expuestos en la demanda, decisión que fue debidamente notificada a laspartes; sin embargo, de la revisión del expediente, los legitimados pasivos no handado cumplimiento a esta disposición.

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Terceros con interés

Mediante escrito presentado el 19 de abril del 2017, el abogado Marcos ArteagaValenzuela comparece en calidad de director nacional de Patrocinio, delegado delprocurador general del Estado y en lo principal, señala casillero constitucional paralas notificaciones que le correspondan.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones confuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de laConstitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional.

Legitimación activa

Los accionantes se encuentran legitimados para presentar está acción extraordinariade protección, en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: "Los ciudadanosde forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria deprotección contra sentencias, autos definitivos..." y del contenido del artículo 439ibidem, que dice: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas porcualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente", en concordancia conel artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por el

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constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contrade cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerzas de sentencia, firmes oejecutoriadas. Así, esta acción nace yexiste para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y eldebido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar yamparar los derechos de las personas que por acción u omisión, han sido vulneradospor decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia, firmes oejecutoriados, en los que por acción uomisión, se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionalesreconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursosordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta deinterposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, através del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de lasdecisiones judiciales.

Determinación y resolución del problema jurídico

En consideración a los argumentos expuestos en la demanda de acciónextraordinaria de protección, se desprende que el principal argumento de losaccionantes se dirige a señalar que se vulneró el derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación, por lo que la Corte Constitucional delEcuador establece el siguiente problema jurídico a ser resuelto:

La decisión judicial impugnada, ¿vulneró el derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación?

El derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación seencuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de laRepública, que establece:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:[...L7 El derecho de las personas ala defensa incluirá las siguientes garantías: [...] 1) Las

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resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda yno se explica lapertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones ofallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Lasservidoras o servidores responsables serán sancionados.

En igual sentido, el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional establece: "La jueza o juez tiene laobligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas yprincipios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación depronunciarse sobre los argumentos yrazones relevantes expuestas durante el procesopor las partes ylos demás intervinientes en el proceso".

El derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación establecela obligación de que todas las decisiones se encuentren debidamente justificadas, deforma que la ciudadanía pueda conocer su contenido y por tanto justiciar susderechos. En este escenario, la motivación no puede concebirse como la meraenunciación de normas y de hechos de un caso, puesto que va más allá, en tanto sedirige a transparentar la actuación judicial a través de la exterionzación de losrazonamientos intelectuales efectuados por el juzgador para emitir un determinadofallo.

La Corte Constitucional del Ecuador, respecto de este derecho, en la sentencia N.°030-17-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1572-12-EP, estableció:

La garantía de la motivación del derecho al debido proceso se configura como uno de lossupuestos que deben observar todas las autoridades que ejercen poder público en la emisiónde sus decisiones. En el contexto particular de las decisiones judiciales, la CorteConstitucional, en su calidad de máxima autoridad de interpretación constitucional, haestablecido ciertos parámetros que se deben cumplir a efectos de determinar si lassentencias, autos o resoluciones están debidamente motivadas .

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia Nemitida dentro del caso N.° 1701-12-EP, determinó:

° 011-16-SEP-CC

El debido proceso, sin duda alguna, es un derecho transversal a todo el ordenamientojurídico, por cuanto tiene como objetivo garantizar la protección de otros derechosconstitucionales, encaminados aque todas las personas cuenten con un proceso ágil, sencillo

' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 030-17-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1572-12-EP.

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y justo, en el cual puedan hacer uso de su derecho constitucional a la defensa en todas lasetapas del mismo.

Así, el reconocimiento de este derecho permite la articulación de varios principios ygarantíasbásicas que posibilitan una correcta administración de justicia, entre ellas se encuentra lamotivación de toda resolución que emitan los poderes públicos, por tanto, esta constituye undeber para toda autoridad pública que consiste en argumentar razonada y lógicamente losmotivos por los cuales ha tomado determinada decisión2.

En virtud de la jurisprudencia citada, se desprende que la motivación es una garantíafundamental del derecho al debido proceso, puesto que asegura la transparencia enel actuar judicial, en tanto se constituye en un fundamento sustancial de todadecisión, ya que en caso de que se emita una decisión inmotivada su efecto será lanulidad.

La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, ha establecido que para queuna decisión se considere motivada debe cumplir tres requisitos los cuales sonrazonabilidad, lógica y comprensibilidad. Así, este Organismo en su sentencia N.°017-14-SEP-CC emitida dentro del caso N.° 0401-13-EP, señaló que:

... una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisiónlógica, por su lado, implica coherencia entre premisas yla conclusión, así como entre ésta yla decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, conmiras asu fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

El requisito de razonabilidad consiste en que la decisión se encuentre sustentada enlas disposiciones jurídicas que corresponden atendiendo la naturaleza del casoconcreto. El requisito de lógica, consiste en que las premisas de la decisión seencuentren estructuradas en un orden sistemático y que su contenido guarde relacióncon la decisión final a la cual se arribe. Finalmente, el requisito de comprensibilidadimplica que la decisión sea redactada con un lenguaje claro ylegible.

La motivación que emitan las autoridades judiciales debe guardar relación con lanaturaleza de cada caso dentro de la cual se emita.

En este sentido, es preciso señalar que la sentencia impugnada fue dictada dentro dela resolución de una acción de protección, la cual se constituye en una garantíajurisdiccional cuyo objetivo es la tutela directa y eficaz de los derechos reconocidos

2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.ü 011-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1701-12-EP.

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en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Elartículo 88 de la Constitución de la República establece:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración dederechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial,contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce oejercicio de los derechosconstitucionales, ycuando la violación proceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en elartículo 39, determina que: "La acción de protección tendrá por objeto el amparodirecto y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratadosinternacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las accionesde hábeas corpus, acceso ala información pública, hábeas data, por incumplimiento,extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de lajusticia indígena".

La Corte Constitucional del Ecuador respecto de esta acción en la sentencia N.° 057-17-SEP-CC, estableció:

En virtud de la disposición constitucional y legal citada, se desprende que la acción deprotección es la garantía cuyo objetivo es proteger los derechos constitucionales que hayansido vulnerados por cualquier autoridad pública no judicial y personas particulares por laemisión de actos, omisiones o políticas públicas, de modo que esta garantía protege todos losderechos constitucionales3.

Por consiguiente, las autoridades judiciales en el conocimiento de una acción deprotección deben centrar su análisis en la verificación de la vulneración de derechosconstitucionales puesto que solo de esta forma se cumplirá el objetivo de la garantíajurisdiccional.

Una vez que la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza de la acción deprotección, procederá a analizar la sentencia impugnada a efectos de verificar sicumple con los requisitos de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad.

3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 057-17-SEP-CC dictada dentro del caso No. 1557-12-EP.

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Razonabilidad

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Del análisis del cumplimiento del requisito de razonabilidad, se desprende que ladecisión inicia en el considerando primero por establecer la competencia de la Salade conformidad con lo previsto en el artículo 208.1 del Código Orgánico de laFunción Judicial; asimismo, enuncia el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República.

En el considerando segundo cita al artículo 76 numeral 7literal mde la Constitucióndel Ecuador, yal artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, que se refieren al derecho a recurrir y al recurso deapelación dentro de las garantías jurisdiccionales.

En el considerando tercero se declara la validez del proceso; en el consideradocuarto, se establecen los derechos alegados como demandados, enunciando losartículos 33 y 326 numeral 4; 66 numerales 2 y 4; 82 y 11 numeral 2 de laConstitución de la República, que consagran los derechos al trabajo, vida dignasegundad jurídica e igualdad. '

Por su parte, en el considerando quinto, la Sala cita al artículo 88 de la Constituciónde la República, que regula ala acción de protección, acontinuación se enuncian losartículos 33 y 325 de la norma constitucional.

En el considerando sexto, la Sala enuncia al artículo 76 numeral 7 literal 1de laConstitución de la República, así como al artículo 4 de la ConvenciónInteramericana para prevenir, sancionar yerradicar la violencia contra la mujer -Convención Belén Do Para-, que regula los derechos de la mujer.

Posteriormente, cita al artículo 43 de la Constitución dé la República, que consagralos derechos de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, en consonanciacon los artículos 331 y332 de la norma constitucional. Acontinuación, la Sala citalos artículos 1de la Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombreasi como el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y elarticulo 33 de la Constitución de la República, que regula el derecho al trabajo.

En igual sentido, la Sala cita los artículos 82 y76 numeral 1de la Constitución de laRepública, que consagran al derecho a la seguridad jurídica ydebido proceso en lagarantía de cumplimiento de las normas yderechos de las partes.

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En el considerando séptimo, enuncia al artículo 39 de la Ley Orgánica de^GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, asi como al articu o 40 ibidem.Finalmente, la Sala cita los artículos 332 y331 de la Constitución de la República.

Del análisis del cumplimiento del requisito de razonabilidad, se desprende que lasentencia enuncia las normas que regulan ala acción de protección; asimismo, en lanarte motiva, la Sala para verificar la vulneración de derechos constitucionales,enuncia las normas en que se sustentó la acción de protección y que regula losderechos que fueron alegados en la demanda, por lo que se cumple con el requisitode razonabilidad.

Lógica

Del análisis del cumplimiento del requisito de la lógica, se desprende que la Salainicia por señalar que:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, Abogada Jessica IrinaPeña Guülén, respecto de la sentencia dictada por el señor Juez Segundo de GarantíasPnles de E Oro dentro de la acción signada con el No. 0932-2013, seguido en contra deios señores- Magister Carina Vanee Mafia, Ministra de Salud Pública del Ecuador, Dra.Maruxi Mejia larez, Directora Provincial de Salud de El Oro y, Día NathalyEspinozaEspioza, Directora del Área 1, Máchala Norte, Centro de Salud, "Dra. Mabel Estupinan ...

En el considerando primero, la Sala determina su competencia para pronunciarserespecto del caso concreto, mientras que en el considerando segundo, se refieren alderecho a recurrir, así como al recurso de apelación dentro de las garantíasjurisdiccionales.

En el considerando tercero, la Sala declara la validez del proceso, señalando que:"Revisado el trámite, éste se ha sustanciado con arreglo a las normas procesales,tanto es así que las partes no han reclamado incluso la omisión de alguna de ella queacarreen alguna nulidad, por lo que se declara la validez procesal .

En el considerando cuarto, la Sala se refiere a los antecedentes de la acción deprotección, en tanto señala que:

Afojas 11 de los autos comparece la Abogada Jessica Irina Peña Guillen ymanifiesta: Quede de el 07 de febrero al 31 de diciembre de 2012, tenía contrato de prestación de servicioscon les con la Dirección Provincial de Salud de El Oro, terminado el cual se le informo

de la disponibilidad económica para volverla acontratar hasta diciembre de 2013, por lo que

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el 04 de febrero de 2013, suscribió un nuevo contrato de servicios ocasionales, paradesempeñarse como servidor Público 2 (Analista de Talento Humano), hasta diciembre delmismo año, que el 19 de febrero, se le concede licencia por maternidad hasta el 05 de mayode 2013, luego de lo cual se reincorpora a sus actividades, enterándose que se había cambiadode Directora de Área y que era la Dra. Nathaly Espinoza Espinoza. Que el 07 de febreropeticiona las 2 horas diarias de permiso para lactancia, sin que obtuviera respuesta, por lo quele habían autorizado verbalmente salir, pero no antes de las 15h30, entonces el 30 de mayo de2013, de manera personal la Directora de Área, le entrega la acción de personal No. Al-169-2013-UATH-ME mediante la que se da por terminado el contrato de manera unilateral, ellocomo de discriminación en su contra, ante la molestia de la Directora, al haber solicitado lalicencia para lactancia, aduciendo la no disponibilidad presupuestaria de la Institución, locual no es cierto porque no existe certificación de gestión financiera que sustente talcircunstancia.

A continuación, la Sala enuncia los derechos respecto de los cuales se sustentó laacción de protección, siendo estos el trabajó, vida digna, igualdad formal, material yno discriminación, y seguridad jurídica.

En este escenario, la Sala resume los argumentos de los accionados, al contestar laacción de protección, dentro de los cuales en lo principal señalan que al no existir lapartida presupuestaria, la institución podía notificar la terminación unilateral, asícomo que la acción es improcedente por cuanto el acto administrativo puede serreclamado en la vía judicial.

En el considerando quinto, la Sala cita al artículo 88 de la Constitución de laRepública y el artículo 33 ibidem, que regulan a la acción de protección y al derechoal trabajo; al respecto, señala:

En el caso que nos ocupa habrá que ver si lo que pide es el amparo de un derecho reconocidoen la Constitución, o está pidiendo se declare un derecho a su favor lo que no procedería, paraello nos remitimos al Art. 33 de la Constitución que expresa que, el trabajo es un derecho ydeber social y un derecho económico, claro que para que el Estado pueda proteger estederecho, el mismo tiene que haberse dado en forma legal, pues en este caso mediante uncontrato de servicios ocasionales a tiempo fijo, ya que en la cláusula tercera, dice que elcontrato rige desde el 01 de enero, hasta el 31 de diciembre de 2013. De otro lado el Art. 325dice: "El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades detrabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento ycuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras ytrabajadores".

A continuación, la Sala precisa en el considerando sexto que la acción de personal, através de la cual se da por terminada la relación laboral, no tiene ningún

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motivación, para lo cual cita el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de laRepública. Para respaldar lo señalado, la Sala señala que a la recurrente no se le hareconocido el artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar yErradicar la Violencia contra la Mujer Belén do Para, que establece que toda mujertiene derecho al reconocimiento de un conjunto de derechos, en relación con elartículo 90 de la Ley Orgánica de Servicio Público. A continuación, la Salaestablece: "En el presente caso, se puede apreciar con meridiana claridad que elproblema radica en el permiso que se debe dar a la recurrente, para la lactancia, porello debemos hacer relación a disposiciones constitucionales fundamentales sobre eltema, así el Art. 43 dice que: "El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y enperíodo de lactancia los derechos a ..."; asimismo, la Sala cita el artículo 331 de laConstitución de la República, que establece que el Estado garantizará a las mujeresen igualdad de condiciones el ejercicio de sus derechos y el artículo 332, quedetermina que el Estado garantizará los derechos reproductivos de las personastrabajadoras.

Citadas estas disposiciones constitucionales, la Sala señala:

Es decir, estas disposiciones constitucionales deben ser respetadas, ya que las mujeresembarazadas, tanto antes del parto, como después constan dentro de los grupos de atenciónprioritaria, amén de que los derechos de los trabajadores deben tener un respeto irrestricto asus derechos, ya que celebrar un contrato para tiempo fijo y luego sin razón visible algunaexpresar que se da por terminada la relación laboral, es simplemente atentatoria a losderechos fundamentales, sociales como los son del trabajo lo cual no implica que no se puedadar por terminado anticipadamente un contrato, sino más bien que para ello se deben respetarlas garantías y derechos básicos de los trabajadores, más aún si están como en este caso, conderecho a período de lactancia, lo cual a veces disgusta a los empleadores por el hecho de nodisponer del trabajador a tiempo completo.

Es decir, una vez que la Sala se refiere a las normas que regulan los derechos de lasmujeres trabajadoras en período de lactancia, analiza la temática del caso concreto,puesto que resalta la protección especial que tienen las mujeres embarazadas comoun grupo de atención prioritariay determinar que dar por terminado anticipadamentesu contrato podría generar una vulneración a sus derechos.

Para reforzar lo señalado, la Sala cita al artículo 1 de la Convención Americana delos Derechos y Deberes del Hombre, así como el artículo 7 de la ConvenciónUniversal de Derechos Humanos, y precisa que en el este caso, al haber de pormedio un contrato de trabajo a plazo fijo, la empleada debe gozar de la seguridad deque el mismo está asegurado hasta su culminación, salvo que exista justa causa para

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lo contrario, en aras de garantizar la seguridad jurídica y debido proceso en lagarantía del cumplimiento de las normas yderechos de las partes.

Por su parte, en el considerando séptimo, la Sala señala que la parte demandada nocumple con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, así como el artículo 40 ibidem; noobstante, la Sala en contestación aesta argumentación expresa:

Por supuesto que sí existe la acción de la Autoridad Pública en este caso, Jefatura de Área 1al declarar terminada la relación laboral de manera unilateral sin aplicar el debido proceso- y'3- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado yeficaz para proteger eíderecho violado. Siendo discutible el punto, ya que todos los casos tienen la posibilidad dealgún tipo de defensa judicial, yque si de la función judicial hablamos, todos los procesosdeben ser tramitados con eficacia yde manera adecuada, entonces, ante esta circunstanciacasi ninguna acción de protección cabría, pero en este caso particular, si se puede amparar súderecho mediante la presente acción de protección, hasta que se termine lo acontecido por laspartes ohaya el despido, con respeto al debido proceso, entonces la acción de protección eneste caso es viable y tiene la posibilidad de ser aceptada mientras persista una relacióncontractual a plazo fijo, aún no cumplido y por ende, la contratada deberá regresar a supuesto de trabajo para seguir cumpliendo su actividad impuesta en dicho contrato; porque sibien es cierto que como consta de autos afojas 45 y49; en efecto, si se le ha concedido alatrabajadora el derecho de lactancia...

En este sentido, la Sala se refiere además al hecho de que se certificó la noexistencia de disponibilidad económica de determinadas partidas presupuestarias yentre ellas la de la accionante, yen base a dicha situación, se da por terminado sucontrato, por lo que la Sala precisa que existen dos aspectos que se deben considerarel primero referido al hecho de que el contrato habría sido suscrito por el plazo de unano yconforme reza la cláusula tercera del mismo, rige desde el 1de enero al 31 dediciembre del 2013, y como segundo aspecto, precisa que la accionante seencontraba en goce del período de lactancia, por lo cual determina:

... entonces analizándose estas dos situaciones jurídicas, en el primer caso todavía no habíaconcluido el plazo de duración del contrato cuando le notificaron a la accionante que elmismo había concluido / por falta de disponibilidad económica, es decir faltaban algunosmeses para su conclusión; y, en el segundo caso por encontrarse en goce del período delactancia la accionante, no se podía dar por terminado su contrato porque transgrede laprotección constitucional de la mujer en este sentido, ya que se han establecido y existennormas constitucionales nacionales e internacionales expresas que protegen a la mujer enestado de gestación, parto ypost parto, como lo garantiza el Art. 332 de la Constitución de laRepública, asi como de toda forma de discriminación como lo dispone el Art 331 incisosegundo de la Carta Magna, por lo que si bien es cierto que el contrato era de servicios

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ocasionales y por lo tanto, no generaba estabilidad, como consta en el mismo, por sunaturaleza ypor disposición legal, debía concluir el mismo en el período fijado, lo que nosucedió así; generándose una discriminación yviolación de derechos constitucionales de laaccionante por la parte accionada...

En virtud de este análisis, se desprende que la Sala verificó la vulneración dederechos alegada por la accionante, analizando los derechos de las mujeresembarazadas tanto desde el ámbito de las disposiciones constitucionales así como delos instrumentos internacionales de derechos humanos, en relación con el derecho altrabajo, seguridad jurídica, debido proceso e igualdad. En este sentido, la Salaconcluyó que al haberse dado por terminado el contrato de la accionante sin que sehaya cumplido el plazo ysin considerar que se encontraba en período de lactancia,generó una vulneración de sus derechos constitucionales.

Finalmente la Sala concluyó que ala accionante con la presente acción, no se le estádeclarando o adjudicando algún derecho, porque ya lo tenía y es el derecho altrabajo mediante la relación contractual referida, sino más bien se esta garantizandomediante esta acción que no se vulneren sus derechos constitucionales en el ámbitolaboral.

Por lo expuesto, la Sala resolvió aceptar el recurso de apelación y revocar lasentencia venida en grado, ordenando la restitución de la accionante a su puesto detrabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Del análisis de la sentencia referida, la Corte Constitucional evidencia que la Salasustentó su decisión en las premisas que correspondían dada la naturaleza de laacción de protección, puesto que inició refiriéndose alos argumentos tanto del actorcomo de la institución accionada, a partir de los cuales verificó la vulneración dederechos constitucionales sustentándose en las disposiciones constitucionales yconvencionales que eran pertinentes, lo cual lo relacionó con el caso concreto,concluyendo que existió la vulneración de derechos constitucionales.

Es decir, las premisas que conformaron la sentencia impugnada, se encontrarondebidamente establecidas y guardaron relación plena con la decisión final a la cualse arribó. Por consiguiente, se cumplió con el requisito de lógica.

Comprensibilidad p*

Finalmente, del análisis del requisito de comprensibilidad, se desprende que la\AM \

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sentencia fue elaborada con un lenguaje legible y comprensible de fácilentendimiento por parte de la ciudadanía en general. Asimismo, las ideas expuestasfueron completas y adecuadas en relación con la naturaleza de la acción deprotección, por lo que se cumplió con este requisito de la motivación.

En virtud de lo manifestado, se concluye que la sentencia impugnada al cumplir losrequisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, no vulneró el derechoconstitucional al debido proceso enía garantía de la motivación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo kuiz u^zmanPRESIDEN]

l^S4

Razón: Siento por taí, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de laCorte Constitucio/al/con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:

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Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Tatiana Ordeñana Sierra,Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera yAlfredo RuizGuzmán, sin contar con la presencia de las juezas Wendy Molina Andrade y RoxanaSilva Chicaíza, en sesión del 17 de mayo del 2017. Lo certifico.

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentenciaAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la (mayo del dos mil diecisiete.- Lo certifico

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