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RECU RSD Co ~ Ct (~C’

NGRESO ~ VENCE

CORTE NACOONAL DE JUSTHCIA

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2 SALA DE LO PENAL

- RECURSO ÇASACIONi~r~L4~

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*• - JUICIO RESOLUCIÓN N°:

~j PROCESADO9~ %O S~OGA

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CORTE CL-Q_ivfl 4. c, V7 ‘ONACIONAL CEJUSTICIA

•ea~ JUEZ PONENTE~or~e 8. Lu.rn Carcek~n

3~gtioia qa~J!—~t~ 7V

(Art. 141 del Código’ Orgánico de la Función Judicial.)

JUICIO No.- 1168-2012 INJURIAS (CASACIÓN- ORAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Quito, 31 de enero de 2013.- Las

14h10.-

VISTOS: El querellante Carlos Alberto Manrique Cantos, interpone Recurso de

Casación de la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito

Ç de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que reforma la sentencia absolutoriavenida en grado, dictada por la Jueza Sexta de Garantías Penales del Guayas, a favor

de los querellados Andrés Armando Baquerizo Barriga, Ab. José Eduardo Cheing

Flores y Ab. Julio Cesar Roca de Castro y en su lugar declaran sin lugar la demanda

presentada por el recurrente y declaran que la acusación particular presentada por

Carlos Alberto Manrique Cantos no es maliciosa pero si temeraria, seguida por el delito

de injurias calumniosas que tipifica el Art. 489 y reprimida por el Art. 491 del Código

Penal. Aceptado al trámite y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y

contradictoria qua establece el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, a la que

concurrió el impugnante Carlos Alberto Manrique Cantos representado por su defensor

el Dr. Carlos Manrique Suarez, quien fundamentó el recurso, además concurrió el Dr./

‘~. Eddy Benavidez, Defensor Público, con lo que cumpliéndose con el trámite de rigor, al

tenor de lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo el

estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA:

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184 numeral 1 de la Constitución

de la República, en concordancia con el artículo 186 numeral 1 del Código Orgánico de

la Función Judicial, la Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio

nacional; así mismo, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, tiene

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competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en materia

penal.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:

Examinado el trámite del presente Recurso de Casación, se verifica que no existe

omísión de solemnidad alguna que ocasione la nulidad procesal, tampoco que se haya

vicíado el procedimiento que pudiera incidir en el resultado, en consecuencia, el

proceso es válido y así se lo declara.

TERCERO.- ANTECEDENTES:

Dentro del juicio 130-88, el Juez Duodécimo de Civil y Mercantil en su resolución del 20

de enero del 2011, declaró abandonada la instancia. El 14 de marzo del 2011, el

abogado José Cheing Procurador Judicial del Banco del Pacifico S.A., con el patrocinio

del Ab. Julio Cesar Roca del Castro, solicita se ¡liquiden las costas!. El Juzgador en su

providencia de mayo 12 del 2011, rechaza el pedimento y llama severamente la

atención a los querellados. Cuatro meses después de ordenado el abandono, el banco

mediante escrito de 18 de mayo 12 del 2011, sostiene: “inmensa sorpresa e

inconformidad me ha causado conocer su providencia del 12 de mayo deI 2011, en la

que alude a una injustificada declaratoria de abandono del proceso, no notificada y/

comenta ligeramente la pretensa falta de preocupacion mia por impulsar la causa. Su

providencia de abandono, del 20 de enero del 2011, de la que me he enterado

solamente revisando el expediente, jamás se me hizo conocer, así como tampoco las

providencias subsiguientes, razón por la cual no pude recurrir de ellas e inclusive seguí

pidiendo que se cumpla con practicarse solamente revisando el expediente, jamás se

me hizo conocer, así como tampoco las providencias subsiguiente, razón por la cual no

pude recurrir de ellas e inclusive seguí pidiendo que se cumpla con practicarse la

liquidación de costas lo cual no hubiera sabido y me hubiera allanado al abandono. Tal

particular se desprende de autos.”. Finaliza su escrito según el querellante con la

siguiente injuria calumniosa “respetuosamente manifiesto, que en el evento que no se

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e

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rectifique la anomalía ejercerá los derechos e incoar todas las acciones judiciales y

administrativas que le asisten”.

CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

El doctor Carlos Alberto Manrique Cantos, por sus propios derechos manifiesta; Que

en mi calidad de acusado particular e interpuesto recurso de casación contra la

sentencia expedida por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, que pone fin al juicio 208-2012, que sigo contra el señor Armando Baquerizo

Barriga y abogados José Chein y Julio Cesar Roca, por injurias calumniosas cometida

en su agravio, que en definitiva reformó en parte dicha sentencia, declarando sin lugar

la querella, y que la acusación particular por mayoría la declara temeraria, por los

fundamentos de hechos legales y constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales,

solicito a este Tribunal se sirva casar la sentencia; sentencia que adolece de serias

falencias legales constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales, y se dícte la que

corresponde de acuerdo a derecho y a lo actuado; que en el año de 1988 el Banco del

Pacifico me demandó para el cobro de dos millones ciento quince mil sucres,

equivalentes desde hace catorce años a 88 dólares, que en la demanda solicitó el

embargo de dos inmuebles de su propiedad ubicados en el cantón Salinas, en Santa

Elena, el 31 de octubre de 2002, cumplí pagando capital e interés y en enero de 2011

hace más de dos años el Juez Duodécimo de lo Civil, declaró el abandono de la

instancia, sin embrago pese a todo ello siguen vigentes los embargos y las hipotecas, el

20 de enero del 2011 el señor Juez Décimo Segundo de lo Civil de Guayaquil declara el

abandono de la instancia y censura la conducta procesal del Banco del Pacifico y de

sus abogados, el abandono es notificado debidamente a las partes y cuarenta días

después los querellados presentan un escrito solicitado la liquidación de costas, el Juez

con providencia de 12 de mayo de 2011, llama severamente la atención al banco y a

sus abogados en los términos siguientes: “Primero.- Consta de autos que

oportunamente se ordenó se practique la liquidación de costas, sin embargo la misma

autora no ha hecho absolutamente nada durante años para que ésta se cumpla.

Segundo.- Este Proceso ha sido declarado abandonado por la reiterada negligencia de

la autora que en lugar de llevar acabo lo ordenado, tan solo se dedicó a reiterar la

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solicitud ya acogida, en clara señal de provocar un alargamiento del proceso, con el

evidente objeto de perjudicar al demandado, incurriendo en la figura jurídica del abuso

del derecho”; que el 18 de mayo en este marco procesal anverso a la posesión jurídica

del banco, y éste presenta un escrito por el cual indica que no ha sido notificado con el

auto de abandono, que han quedado en indefensión, circunstancia prohibida por la

Constitución y concluyen con este párrafo injurioso, “en el evento de que no se

rectifique tal anomalía cometida posiblemente urdida por el reo, mi poderdante incoará

todas las acciónes judiciales y administrativas que le asisten”, es decir no alegaban de

no haber sido notificados y de ese latrocino se lo atribuían a él, ese es el fundamento

de la querella; aplicación indebida de la sentencia de la norma jurídica contenida en el (ArL 500 inciso 1 del Código Penal, la Primera Sala de la Corte Provincial, indica en su

considerando sexto: del estudio del proceso subido en grado y como ya se lo ha

detallado en los considerandos anteriores las supuestas injurias proferidas se han dado

mediante escrito en el litigio de una causa civil, situación que la ley en el Art. 500 del

Código Penal, al indicar no darán lugar a la acción de injuria los discursos

pronunciados antes los jueces y tribunales cuando las imputaciones se hubieran hecho

en fuerza de la defensa de la causa, como si se ponen tachas a los testigos del

adversario y se prueban para enervar el valor de su testimonio, cuando el juzgador dicta

una providencia por mandato imperativo de la ley debe ser de conocimiento de las

partes mediante la notificación; el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil, manda

que la secretaria o el secretario siente razón señalando la fecha y el casillero en el cual

han sido notificadas las partes, se da fe de que la notificación ha sido realizada y

cumplida, cuando los querellados sostienen que no han sido notificados, cuestionan la

autenticidad de esa actuación judicial; que el Art. 339 del Código Penal señala “Será

reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona

que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos...., escritos o cualquiera

otra actuación judicial”; en las circunstancia quinta del Art. 339 se establece ya por

alteración del hecho que esos documentos tenían por objeto comprobar la fe y la razón

de la secretaría, como prueba de que las partes han sido notificadas con la providencia

que antecedía, dada la gravedad de lo denunciado por los querellados el Juez corre

traslado y ordena que la secretaria siente razón, absuelve el traslado y cumple con

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adjuntar una certificación de la oficina de sorteos de la cual se establece que el Banco

del Pacifico y al abogado Chein, en el casillero judicial 690 fueron notificados el 21 de

enero del 2011, la secretaria sienta razón y cumple con adjuntar copia del boletín

remitido a la oficina de sorteos debidamente recepcionados, de tal manera que había

quedado comprobado que los querellados habían sido notificados; por otro lado, los

querellados no presentaron ningún recurso horizontal, ni vertical, contra esta

providencia y quedó ejecutoriado, de tal manera que los querellados sabían, les

constaba, que lo que habían alegado era falso y sabían que era inocente del latrociño

que le querían imputar; que el inciso tercero del Art. 500 del Código Penal, manda: “las

( imputaciones extrañas a la causa dan lugar a la acción correspondiente”. Extraño,según el Diccionario de la Real Academia Española, “es todo lo ajeno a la naturaleza de

las cosas”, y esta afirmación era extraña a la naturaleza del proceso.

Por otro lado, el recurrente se refiere a los antecedente jurisprudenciales, del 6 de abril

de 2000 expediente 131-2009 Primera Sala R.O. 123 del 19 de julio del 2000 dice:

esta Sala considerara que por lo general el ánimo de defensa contradice directamente

y excluye el animus injuriand4 cuando no se rebasan los limites de la ley, ni/os de la

ética, por parte de quien se defiende, es decir, si alguien ejerciendo su legitimo derecho

de defensa rebasa los limites de la ley y de la ética debe ser sancionado, con mayor

razón si quien no ejercía su derecho de defensa, sino que quería mantener latente un

( procedimiento que no culmine, para seguir causándole un evidente daño económico;esta misma ejecutoria cita al maestro Carrara, carece de culpa quien hace algo con el

ánimo de no perjudicar a otro, sino de no perjudicar, con esta afirmación injuriosa los

querellados si me perjudicaron, atentaban contra el mas valioso derecho que tiene un

hombre su honra y como profesional, me acusaban que era un abogado tramposo, que

impedía que la contraparte conociera las providencias judiciales; acto seguido el

recurrente da lectura a una ejecutoria de triple reiteración del 11 de febrero del 1999

resolución No. 83 Primera Sala R.O. 159 de 30 de marzo del 1999 Décimo Séptimo: el

derecho de defensa no es una patente de corso en que todo valga, una de las garantías

del debido proceso, es el que toda persona tenga derecho acceder a los órganos

judiciales y a esperar de ellos la tutela efectiva imparcial y expedita de sus derechos e

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intereses sin que en caso alguno quede en la indefensión, de conformidad con lo que

declara, pero este derecho se lo ejercita dentro de los limites de la ley y moral y si

rebasa esos limites deberá sufrir las consecuencias de sus actos propios.

Manifiesta el recurrente que en la sentencia de la Sala, hay indebida aplicación del Art.

130 numeral 13 y del Art. 131 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya

que en dicha sentencia sostiene que: para que exista un enjuiciamiento penal debió

primeramente ser devuelto el escrito supuestamente injurioso como lo dispone el

Código Orgánico de la Función Judicial, que para que exista enjuiciamiento penal

previamente el Juez debe devolver el escrito injurioso, esta es otra de las ligerezas de ~

la sentencia impugnada; el Art. 40 del Código de Procedimiento Penal dice: ~

Prejudicialidad en los casos expresamente señalados por la ley y si el ejercicio de la

acóión penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete

exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya

auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial; ni en el Código Orgánico de la Función

Judicial, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código Penal existe ninguna

disposición expresamente, para que exista enjuiciamiento penal deba el Juez devolver

el escrito injurioso; que el Art. 180 del Código de Procedimiento Civil dice: en caso de

declarase falso un instrumento en la misma sentencia se ordenará la remisión de copias

del enjuiciamiento civil al Fiscal competente para que ejerza la acción penal, sin que

pueda ejércela antes de tal declaración, de tal manera que la ley penal dice en los ¿

casos expresamente señalados por la ley; el Art. 4 del Código Penal manda prohíbase

en materia penal toda interpretación extensiva, y el juez debe atenerse estrictamente a

la letra ley, no hay artículo mas contundente en el Código Penal, los miembros de la

Sala que dictaron la sentencia y los querellados acudieron al Código Orgánico de la

Función Judicial que es una norma general.

Interviene el Ab. Carlos Alberto Manrique Suárez, defensor del querellante quien

manifiesta: Que el querellante basa su defensa en dos puntos de procedencia procesal

uno es la Prejudicialidad del delito enunciado y el otro es la falta de aplicación del tipo

penal; con respecto a la Prejudicialidad, enmarcándonos en la resolución de la Corte

Nacional de Justicia numero 37-2000 resolución 199 del 2000, numeral noveno

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determina: los casos de Prejudicialídad se encuentran taxativamente fijados en la ley

tal es la falsedad de instrumento público, la disposición de prenda comercial ordinaria,

la disposición de prenda agrícola, la disposición de especie vendida y los casos

previstos en el Art. 494 y 532 que se refieren al estupro en caso de ser declarado nulo

el matrimonio; que tomando en cuenta el Art. 4 del Código Penal dentro del estrecho

legalismo del Código Penal no podía la Sala hacer una interpretaçión ampliada,

extensiva y determinar un argumento extra perjudicial que no esta contemplado en la

ley, específicamente cuando este es un fallo de casación; en segundo lugar el marco en

el que tiene lugar este procedimiento es que una deuda de 1988 por 4000 a mi padre le

embragaron y le secuestraron 120.000 dólares, un claro abuso del derecho, en el caso

específico se trata de dos terrenos en Salinas de 600 metros cuadrados a 100 metros

del mar, sin embrago en 20 años los terrenos permanecen baldíos, en este marco los

querellados han pretendido un delito para que no caiga en el abandono la propia

negligencia de ellos, como el Juez de primera instancia lo ha determinado, en segundo

lugar basa su defensa la contraparte en un punto muy sustancial, no niegan que lo

hayan dicho es más lo aseveran, lo aseguran y lo reafirman, ellos basan su defensa en

que ha sido en defensa de la causa amparándose en el Art. 500 del Código Penal, el

querellado mutua el artículo desaparece la esencia, el artículo reza, “no darán lugar a

la acción de injuria los discursos pronunciado ante los jueces o tribunales, cuando las

imputaciones se hubieran hecho en fuerza de la defensa de la causa; como si se ponen

( tachas a los testigos del adversario y se prueban”, es decir la ley en el estricto tenor

literal determina que lo único que se puede permitir en la defensa es tachar a los

testigos; cita la regla primera del Art. 18, que dice cuando el sentido de la ley sea clara

no se atenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y la Sala a pretexto de

un espíritu lo hace a favor del querellado; que la imputación de un delito se lo hace sin

que exista un juicio penal anterior en el cual esa imputación se la haya juzgado o en el

caso que aun existiendo juicio penal anterior la afirmación injuriosa se hace sin

fundamentarse en lo afirmado en el juicio, entonces si puede ajustársele imputación

también independientemente de otra causa para determinar si la imputación es cierta o

falsa, es no pretender que no ha existido imputación.

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Continúa el doctor Carlos Alberto Manrique Cantos, por sus propios derechos, quien

expresa; que hubo contravención en la sentencia de la norma contenida en el Art. 148

del Código Orgánico de la Función Judicial, la Sala desecha el recurso interpuesto por

Carlos Alberto Manrique Cantos y acepta parcialmente el recurso interpuesto por el Dr.

Julio Cesar Roca, considerándose que existe temeridad por parte del acusador

particular, el Art. 148 del Código Orgánico de la Función Judicial manda: cuando la

mala fe y la temeridad resulten plenamente acreditadas, la parte pagara daños y

perjuicios, la Sala en su accionar inconstitucional, como lo he señalado para la primera

y segunda causal, incurre también ahora, porque no establece una pertinencia entre la

calificación de temeridad con los elementos y las premisas que le sirvieron para

declararla, acaso los querellados no presentaron el escrito el 18 de mayo, acaso no lo

aceptaron, acaso se ha probado de que el párrafo injurioso lo he manipulado una sola

palabra, acaso la certificación que presentó de la oficina de sorteos que indicaba que si

habían sido notificados es falsa, acaso es falso que me imputaron la comisión de un

delito previsto en el Art. 339 del Código Penal, acaso la razón de la secretaria en la cual

determina que si fueron notificados con prueba instrumental es falsa, evidentemente no

existe un solo elemento y no se porqué circunstancias violaron todas las leyes, lo ha

demostrado con dispositivos legales, constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales

de los cuales carece la sentencia de la cual pido que sea casada, la malicia y la

temeridad si fueron de la contraparte, porque ellos, recusaron a la Jueza Sexto de lo

Penal al noveno día como manda la ley, porque afirmaron que un escrito no se les (había proveído y la Jueza demostró que si había proveído el mencionado escrito,

cuanto tiempo duró esa recusación para que se declare abandonada, 60 días.

QUINTO.- INTERVENCIÓN DE LA DEFESORÍA PÚBLICA:

Doctor Eddy Benavides, Defensor Público de los querellados expone: que de acuerdo a

nuestra normativa y a la constitución sabemos que el recurso de casación es un recurso

extraordinario, por lo tanto no viene a configurar una tercera instancia. Existe dentro de

este proceso una sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Garantías Penales del

Guayas, en la cual al momento de resolver declara sin lugar la acusación particular

presentada por el querellante, esta sentencia es apelada ante el superior, es decir a la

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Corte Provincial de Justicia del Guayas y recae en la Primera Sala de lo Penal de esta

misma jurisdicción, en la cual pues obviamente desecha el recurso interpuesto por la

parte querellante y acepta parcialmente el recurso interpuesto por la parte querellada,

en la cual se ratifica en no dar paso a la acusación particular y reforma la sentencia

únicamente para considerarla que existe una temeridad; que de acuerdo a esta

sentencia no existe una violación a la norma constitucional, ni tampoco a la norma que

ha expresado la parte querellante, indicando en su fundamentación una indebida

aplicación de la norma jurídica del Art. 500 del Código Penal, así mismo como los Arts.

130 numeral 13 y 131 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, en lo cual

el Juzgador de alzada, es decir la Corte Provincial de Justicia, hace una motivación

dentro de sus sentencia indicando el porqué de la aplicación de estas normas, es decir

no existe la errónea aplicación, sin embargo, también, en el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal, expresa claramente que no serán admisibles los pedidos a

valorar nuevamente la prueba, en la exposición del recurrente pues se ha hecho una

amplia exposición, inclusive, de un proceso civil, en el cual pues recayó este supuesto

delito de injurias, en la cual, de acuerdo a la motivación expresada en tanto en la

sentencia del inferior, como en la del superior, expresan claramente que no existió ese

animus injuriandi, que es un elemento sine qua non de este tipo penal de injurias; por

otro lado no expresa claramente, cual es la falsa imputación del delito, al cual se ha

referido en esta audiencia la parte recurrente; que ha indicado que se le ha imputado

( falsamente el cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 339 de nuestroCódigo Penal Ecuatoriano vigente, sin embargo no se ha llegado a comprobar conforme

a derecho estas aseveraciones expuestas por el recurrente en la audiencia de juicio,

mucho menos en la audiencia de apelación subida en grado, es decir no existe

violación a la norma de las expresadas y fundamentadas en este caso ante este

Honorable Tribunal de Casación, por lo tanto esta defensa solicita a este Tribunal

deseche este recurso de casación y ratifique la sentencia emitida por la Corte Provincial

de Justicia del Guayas, emitida por la Primera Sala de Garantías Penales.

RÉPLICA: Doctor Carlos Alberto Manrique Cantos, por sus propios derechos, quien a

continuación manifiesta: Que el señor abogado de la contraparte no ha expuesto un

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solo dispositivo contrario de los que abundantemente ha expuesto, ni con relación a las

ejecutorias, ni a los textos legales que ha invocado; que el Recurso de Casación en

doctrina es una demanda contra la sentencia, acá no existe valoración de la prueba,

acá se ha referido exactamente a la sentencia, no ha invocado que se valore ninguna

prueba, el animus injuriandi dicen que no se ha probado, ¿cómo no pudo haberse

probado si afirmaron no haber sido notificados y se ha probado que si han sido

notificados?, y con respecto a la imputación del delito, ni la jueza ni el tribunal de

alzada han descartado la existencia del delito, ellos han ido por la tangente, pero no, lo

más fácil hubiera sido decir no es de aplicación el artículo invocado por el querellado y

en consecuencia se rechaza, porque no hay imputación de ningún delito, no lo dice, ni

la sentencia de primera instancia, ni la de segunda instancia, la justicia descansa sobre

un principio fundamental, todos somos iguales ante la ley, si no se aplica y miramos a

quien se le debe aplicar la ley entonces la sociedad colapsa, poco a poco desmejora,

porque permitimos la impunidad de quienes se creen que pueden hacer todo lo que

quieren desde el año ochenta y ocho. Inmuebles y maquinarias me tienen por no más

doscientos cincuenta dólares y tengo aquí los contratos de los honorarios de los

abogados que contratan para precisamente mantener que no se liberen esos bienes y

esas maquinarias, ese es el marco dentro del cual se dio la injuria calumniosa en un

afán desesperado no tuvieron otra cosa que indicar “no hemos sido notificados” y quien

ha urdido esa falta de notificación es el señor Manrique, eso lo dijeron e inclusive

amenazaron al Juez, a la Secretaria, al Amanuense y al recurrente cuando dicen: “mi (poderdante, en ese párrafo injurioso, mi poderdante incoará todas las acciones

judiciales y administrativas que le asisten”, hasta la fecha no han presentado después

de veinte meses una sola acción, ni contra del exponente, ni de los funcionarios

judiciales. Interviene el Ab. Carlos Alberto Manrique Suárez, quien manifiesta: que el

animus injuriandi sucumbe frente al nexo causal, por que existen dos períodos en una

situación criminal, el hecho de causarle daño a alguien sin obtener ningún beneficio y el

hecho de hacer un acto para obtener un beneficio, en el primer campo el animus

injuriandi puede o no obtener un beneficio como aquel que agrede a una persona en la

calle no por ello va a obtener un beneficio, pero si la agrede para poderle robar

entonces hay un nexo causal extra, y ese nexo causal cual es, el impedir que se llegue

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vn

al abandono del proceso marcado por el Ministerio de la Ley, el tratar de impedir ese

hecho, crea el nexo causal entre el acto creado por los querellados y lo pretendido, lo

que querido, lo apuntado y hacia donde iban, entonces el negar que entre el nexo

causal y el beneficio que querían obtener no había anímus ósea, es decir, la

intencionalidad de hacerlo sería falso. Hubo una intención clara, preclara y directa de

llegar a donde, de impedir la declaratoria de abandono por la negligencia de la otra

pa rte.

Dr. Eddy Benavides, Defensor Publíco, en representación de los querellados, expone:

Que de acuerdo a la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Garantías Penales del

( Guayas y la ratificación de la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia, en lo que

en la doctrina conocemos es una ratificación de doble instancia, es un doble conforme,

por lo tanto insiste, ésta no es una tercera instancia; que al existir una violación clara a

la ley deberían ser inclusive, sentencias que estén disconformes, sin embargo en el

presente caso, si existe una uniformidad entre los dos juzgadores.

QUINTO: ASPECTOS JURIDICOS:

Normativa Constitucional;

Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego

decidir sobre el fondo del cuestionamiento a la sentencia:

1.- Normativa Constitucional.

En nuestro país con el cambio de paradigma de un Estado legalista a un Estado

Constitucional, la Constitución de la República como norma suprema prevalecerá sobre

cualquier otra del ordenamiento jurídico, por donde pasan todos los hilos del derecho,

norma suprema dominante frente a todas la normas en la concreción del sentido

general del ordenamiento jurídico, las cuales estarán rígidamente subordinadas a ella.

Por otro lado al hablar de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, implica la

adopción de nuevas metodologías e instrumentos de interpretación y compresión de la

realidad jurídica, para así conseguir un tipo de Estado democrático e igualitario que

busca garantizar a la población mínimas condiciones de vida digna y la eliminación

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progresiva de las desigualdades sociales, por lo que los operadores de justicia son los

llamados hacer respetar los derechos constitucionales dentro de sus potestades, con la

finalidad de hacer Justicia para darle a cada quien lo que le corresponde, con el objetivo

de recobrar la paz social.

La Constitución de nuestro país, esta creada para desarrollar un Estado constitucional

de derechos y justicia, en que el máximo poder del Estado es respetar y hacer

respectar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y

material, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, ser

juzgado por un juez competente e imparcial, se debe ejercer la facultad de impugnar las (decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la

legalidad, y que la potestad de administrar justicia emana del pueblo, quien la ejerce a

través de los órganos de la Función Judicial y de otras autoridades legitimas.

El juzgador debe tener en cuenta, que la Constitución es colocada en la cúspide de la

escala de valores, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia como el nuestro,

siendo su deber velar el cumplimiento por parte de los sujetos procesales, cuidando de

esta manera los derechos y garantías de los justiciables y de las víctimas de los delitos,

de esta manera se garantiza el Principio de Universalidad con equilibrio consagrado en

la Constitución.

Normativa Sustantiva Penal;

Art. 489.- La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un

delito; y, No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en

descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada

con el mismo objeto.

Art. 491.- El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seis meses a dos

años y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América,

cuando las imputaciones hubieren sido hechas:

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- En reuniones o lugares públicos;

• En presencia de diez o más individuos;

Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos

o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o,

• Por medio de escritos no publicados, pero dírigidos o comunicados a otras

personas, contándose entre éstos las cartas.

Normativa Adjetiva Penal;

Art. 36 Código de Procedimiento Penal.- Delitos de acción privada. Son delitos de

acción privadw c). La injuria calumniosa y la no calumniosa graves.

Al tenor de lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso

de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de

derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso

extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia,

como lo señala el Art. 10 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, sin

que esté permitido a los juzgadores de Casación valorar la prueba actuada, que dio

lugar a la sentencia que se impugna.- Cabe señalar, que los “errores de derecho”, son

corregibles mediante casación y que debe limitarse a examinar si en el fallo impugnado

se ha aplicado correctamente la ley, fundamentado en las causales que contiene el Art.

( 349 del adjetivo penal, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley, por a) porcontravenir expresamente a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de

ella; y, c) por haberla interpretado erróneamente. Ya que la primera circunstancia

implica contrariar su contenido y al hacerlo sería una violación directa.- La segunda, la

falsa aplicación, puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde.- La

tercera, la interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la

norma, contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio. La

casación doctrinalmente se considera como aquella “función jurisdiccional, confiada al

más alto tribunal judicial, para anular, o anular y revisar, mediante el recurso, las

sentencias definitivas de los tribunales de mérito que contengan una errónea

interpretación de la ley” (JOSE SARTORIO, La Casación Argentina, De Palma, Bs. As.

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1951 p. 22). Su alcance, fundamento y fines, se contraen en el sistema procesal penal

ecuatoriano, a examinar si en la sentencia se ha producido o no violación de la ley, ya

por contravenir a su texto en el evento de una falsa aplicación de la misma, o en el caso

de una interpretación errónea.

Se reconoce como fines esenciales a la casación, la defensa del derecho objetivo,

buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos

ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, que busca además la

confluencia del interés privado con el interés social o público (ENRIQUE VESCOVI, Los

recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica, Depalma Ss. As.

1988, p. s. 237-238).

5.6.- Normativa internacional.

Es menester destacar algunas disposiciones de Instrumentos Internacionales de

Derechos Humanos:

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.-

Art. 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad.- 1. Toda persona tiene derecho al

respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de

injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio

o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda (persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

SEPTIMO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA:

El Título VII del Código Penal, trata sobre los “Delitos contra la Honra y específicamente

sobre la Injuria, en el artículo 489, se determina que la injuria es: Calumniosa, cuando

consiste en la falsa imputación de un delito; y, no calumniosa, cuando consiste en toda

otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en

cualquier acción ejecutada con el mismo objeto. En el artículo 490 se establece que las

injurias no calumniosas son graves o leves: Son graves: lo.- La imputación de un vicio

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~4 ~

o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la

fama, crédito, o intereses del agraviado; 2o.- Las imputaciones que, por su naturaleza,

ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas; 3o.- Las

imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado,

dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y, 4o.- Las bofetadas, puntapiés, u

otras ultrajes de obra. Son leves, las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o

defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.

En el caso de las injurias, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en exigir

( que para que se configure la infracción, debe haberse demostrado no solo el elementoobjetivo, como es la imputación de un vicio o falta, sino y especialmente el elemento

subjetivo constituido por el ánimus injuriandi. En el delito de injurias el bien jurídico

protegido es el “honor”. Al respecto, el tratadista de derecho penal Edgardo Alberto

Donna en su obra “Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, Pág. 438, al hablar del

honor, dice: “Honor es la suma de todas las cualidades, incluidos no sólo los atributos

morales, sino también los valores jurídicos, sociales y profesionales valiosos para la

comunidad, que se pueden atribuir los individuos así mismo, o la buena opinión y fama

que tienen los terceros respecto de uno mismo. De tal modo, existen dos aspectos del

“honor”, uno subjetivo que es la propia ponderación que tiene toda persona de sí

misma, es decir, es un concepto propio e íntimo que cada uno realiza, con

( independencia de lo que consideren los demás, y otro objetivo, entendiendo como la

reputación social o mérito que otros hacen de la personalidad del sujeto, condicionada

por el momento histórico dado... En pocas palabras, es el crédito que una persona

tiene como consecuencia de la valoración social que realizan los terceros”. La

Constitución de la República del Ecuador, vigente en el artículo 66 numeral 18 protege

este bien jurídico cuando expresa que se garantiza y reconoce a las personas, “El

derecho al honor y al buen nombre. La Ley protegerá la imagen y la voz de la persona”.

El honor, que constituye el bien jurídico protegido por esta incriminación, únicamente se

ve afectado cuando hay de por medio un ataque intencionalmente dirigido a ofender

ese valiosísimo bien jurídico. La acción persecutoria en los delitos de acción privada

corresponde al querellante y persigue cuestiones de carácter particular en donde no

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interviene el Estado; por lo que, corresponde a los sujetos procesales, probar los

hechos descritos en la querella y en su contestación.

Referente al principio de la motivación este Tribunal, hace referencia lo que sobre el

tema señala el tratadista Fernando Diaz Cantón, quien hablando de la motivación de manera

açertada, expresa: “la exteriorización por perte del juez o trihunei de l~ Justificeción recionel dedeterminada conclusión jurídica”.1. De lo dicho se puede concluir que no existe motivación si no

se ha expresado en la resolución o sentencia el porqué de determinado razonamiento judicial,

esto es, cuando el razonamiento no ha sido exteriorizado por el juzgador. Por ello, en nuestro

derecho positivo la falta de motivación se refiere tanto a la ausencia de expresión de la

motivación como a la de explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa

una resolución sea judicial o administrativa. La necesidad de exteriorización de los motivos de

la decisión, sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obliga a quien adopta una

decisión a operar desde el principio con unos parámetros de racionalidad expresa y de

conciencia autocrítica mucho más exigentes, pues no es lo mismo resolver conforme a una

corazonada que hacerlo con criterios técnicos e idóneos, para que surtan los efectos deseados

y en respeto de la ley y la Constitución. Por su lado, Fernando de la Rúa, al definir lo que esmotivación, señala lo siguiente: “La motivación de la sentencia constituye un elemento

intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de

razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.2.

El Dr. Alfonso Zambrano Pasquel dice: “La fundamentación de las resoluciones (judiciales, para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe

consignarse expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones

a que se arriba describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es

preciso que éstos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las

firmas o negaciones simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se

encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el

intelectivo) la privará de la respectiva fundamentación” ~.

‘Julio Maier 8. J., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 1996, p. 59.2 Femando De la Rúa, Teoría general del proceso.. .p. 146.

Projusticia, Debido proceso y razonamiento judicial, convenio BIRF-4066-Ec, Quito, Editorial Javier Simancas, 1998, p. 77.

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Con acertado conocimiento anota el profesor Jorge Zabala Baquerizo: “La motivación

constituye un juicio lógico que se desarrolla alrededor de la pretensión. El juez al

momento de sentenciar debe exponer, a las partes y a la sociedad, las razones que han

tenido para resolver en la forma constante en la parte dispositiva de la sentencia... Para

estimar o desestimar la pretensión punitiva, el juez debe ponerla en relación con el

derecho objetivo... Pero, además, en el caso que el juez estimare la pretensión

punitiva, la motivación o parte lógica de la sentencia debe comprender también las

causas de la calidad y de la cantidad de la pena, es decir, las razones por las cuales se

impone el máximo o no se admite la variación o, en su defecto, se atenúa la pena. Por

otro lado, si se estima la pretensión, se debe incorporar en la motivación el fundamento

para establecer la calidad de la pena, o en su caso, la razón para que proceda la

imposición de ciertas medidas de seguridad proyectadas inclusive para el tiempo

posterior al de la ejecución de la condena’:4

Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos5 han señalado que la motivación de las resoluciones judiciales en

general y de las sentencias en particular, forman parte del bloque de debido proceso, y

obliga al juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas razones en

que se basa su decisión6, y ello comprende tanto la motivación jurídica como la

relacionada con los hechos (motivación fáctica). La motivación de la sentencia está

directamente relacionada con el Estado constitucional de derechos y justicia dispuesto

en el Art. 1 de la Constitución de la República, siendo por tanto una garantía para el

justiciable que conoce el motivo de la condena o absolución; en tanto que para el Juez,

pone de relieve los principios de imparcialidad (Art. 8 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, Art. 75 de la Constitución de la República, Art. 9 del Código

Orgánico de la Función Judicial) y sujeción a la Constitución y la ley (Arts. 172, 424-

427 de la Constitución de la República, Art 4 del Código Orgánico de la Función

Jorge Zabala Baquerizo, E! Pmceso Pena!, Guayaquil, Edino, 1990, pp. 234-235.Cfr. Fix-Zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Primera Edición, 2009.pp. 197-270.

6 Cfr. Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y se orienta a

asegurar la legitimidad del juez, el buen fbncionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control del poder del cual losjueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales.

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Judicial), despejando cualquier sospecha sobre una posible arbitrariedad o parcialidad,

en tanto que, para la sociedad, resulta de importancia conocer la forma de aplicación de

la ley en los casos justiciables, esto para afianzar la seguridad jurídica, prevista en el

Art. 75 de la Constitución de la República.

Enla sentencia ha estudio, luego de que este Tribunal ha escuchado la fundamentación

del recurso planteado por el querellante, el Dr. Carlos Alberto Manrique Cantos, así

como la contradicción efectuada por el Dr. Eddy Benavides en calidad de Defensor

Público en representación de los querellados y luego de examinar el texto integro de la

sentencia emitida el cinco de julio del dos mil doce por los Jueces de mayoría de la

Primera Sala de lo Penal, Colusorio y Transito de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas y el voto salvado de la abogada Esther Valladares Macías, este tribunal ha

establecido que el texto de esta sentencia de mayoría y minoría no cumple con la

disposición constitucional establecida en el Art. 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución

que se refiere a la motivación debida; dicha disposición de orden constitucional que

debe ser aplicada como el máximo estandarte dentro de la administración de justica, en

la que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas y cuando no

exista tal motivación deberán ser declaradas nulas como lo establece la norma

constitucional.

A través de la motivación, se busca una correcta inferencia según las leyes del

pensamiento, por lo que ir contra de esta inferencia lógica significa arbitrariedad, tal

cual acontece en la especie cuando el juzgador no, efectúa una adecuada subsunción

de los hechos, llegando a una conclusión falsa que contiene normas que no explican la

razonabilidad y pertinencia de aplicación de la normas penales que contiene el tipo

inherente al caso concreto, es por ello que la motivación de una decisión judicial implica

tanto una justificación o racionalización del elemento jurídico como del fáctico, porque la

argumentación jurídica permite tener decisiones correctas a través de la razón para que

no exista abuso y consecuentemente inseguridad jurídica en el proceso. Por ello, las

resoluciones judiciales, para cumplir con el precepto constitucional requieren de la

concurrencia de dos condiciones: por un lado, debe consignarse expresamente el

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material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo

el contenído de cada elemento de prueba; y por otro, es preciso que éstos sean

merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o

negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir

simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada,

de faltar uno de ellos, no hay fundamentación y la resolución es nula.

Orlando A. Rodríguez CH. en su Obra Casación y Revisión Penal en su página 245, cita

a Ramírez Bastidas y De Ramírez, quien referente a la nulidad dice: “La nulidad es una

de las más graves sanciones que invalida diligencias y actos procesales que se

( hubieren practicado con desconocimiento de las ritualidades y exigencias consagradas

para la preservación del debido proceso. Y tiene los aspectos de prevención, para

asegurar al ciudadano la plena vigencia de sus derechos y garantías, y de la

reparación, para quitarle efecto a esos actos y diligencias irritualmente practicadas y a

cuya causa se retro trae el proceso hasta el punto de la ilegalidad para que se rehaga. Y

hay grados en su intensidad pues la ineficacia máxima se da con la inexistencia de los

actos procesales que prevé una absoluta imposibilidad de causar efectoí..); hay

también un grado de ineficiencia que le permite producir efectos al irritual en

condiciones muy limitadas pues conserva formalmente su legalidad y produce efectos

mientras no haya sido declarada su contrariedad con las formas legales, casos de la

nulidad absoluta; y, cuando la ilegalidad puede ser declarada formalmente pero admiteque los errores puedan ser convalidados, nulidad relativa”.

Por otra lado, examinado el expediente del cuaderno de segunda instancia aparece

que existe una providencia en la que se señala fecha para la audiencía para conocer los

recursos de apelación interpuestos por el querellante Dr. Carlos Manrique y el

querellado Julio César Roca de Castro señalada para el 18 de abril del 2012, pero no

existe el texto del acta de la realización de esa audiencia donde se haya efectuado la

contradicción que establece también la norma constitucional, en tal virtud por falta de la

debida motivación que es un principio de orden constitucional y del debido proceso.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

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ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, este Tribunal de la Sala Penal por unanimidad declara la nulidad

constitucional por falta de motivación de la sentencia emitida con por los Señores

Jueces de la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al haberse

inobservado la obligación de motivación de las decisiones judiciales, y dispone que el

~

fprma inmediata lo rernita a la Sala correspondiente de la Corte Provincial del Guayas,

quienes inmediatamente deben convocar a audiencia para conocer en debida forma los

recursos de apelación interpuestos Ror el querellante y querellado antes referido

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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