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MARZO DE 2016

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MARZO DE 2016

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Página 1

TODO EN BENEFICIO DEL CLIENTE

Ya estamos de lleno dentro del año 2016, con tres meses transcurridos y el trimestre acabado. Las semanas y los meses pasan volando y casi sin darnos cuenta. Sobre todo cuando estamos concentrados con llevar a cabo el trabajo día a día y disfrutas de ello.

Como anuncié el pasado mes el desempeño de mi labor como profesor para la elaboración de un compendio jurídico a nivel nacional supone un reto profesional, pero que estoy comprobando que repercute en el beneficio de mis clientes. La formación en esta profesión es totalmente imprescindible, y si durante su transcurso puedo ayudar a crear una obra para otros profesionales, pues mucho mejor. Mi colaboración en dicha obra supone nuevas nominaciones a premios a nivel nacional, como es mi inclusión como candidato a los premios Economist&Jurist de excelencia profesional. Realmente no doy ninguna importancia a ello, sino que creo que supone un reconocimiento al trabajo (duro) que implica toda mi labor. Además, y por eso lo indico, de cara a mis clientes supongo que suponga un orgullo de los mismos de estar con un profesional reconocido entre su gremio. La nominación en sí hace especial ilusión por una razón. Sé que es imposible la concesión del premio a mi persona, con un despacho con poca repercusión y de una localidad con poco renombre como Palencia. Se entrega a compañeros de grandes despachos de la capital o ciudades grandes, con sedes en el extranjero. No obstante, uno de los requisitos generales para la inclusión como candidato es disponer de una experiencia de 10 años en el ejercicio profesional. Yo no tengo esos 10 años de experiencia, sin embargo, en supuestos excepcionales y por tratarse de profesionales de reconocido prestigio (como se indica por ellos) se puede burlar dicho requisito. Eso es lo que realmente valoro personalmente, que los compañeros de profesión me reconozcan de esa forma.

Por tanto, mis clientes cuentan con un profesional de reconocido prestigio en su defensa que se deja (como ha hecho siempre) toda la piel en defender de la mejor forma posible. Y quizás eso no lo puedan decir los clientes de los grandes despachos del todo punto impersonales que redunda (a mi juicio) en perjuicio en la defensa y en los resultados.

SUMARIO

Reclamaciones por suministros y servicios. El proceso monitorio

Contrato de arrendamiento. Desahucio y reclamación de rentas

Valoración de los daños en accidentes de tráfico

Cláusulas suelo en supuestos de subrogación

Lexnet: Teoría vs. Realidad

El delito de alzamiento de bienes

Combatir multas de velocidad

Whatsapp en el ordenador

Responsabilidad por vicios en la construcción

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RECLAMACIONES POR SUMINISTROS Y SERVICIOS. EL PROCESO MONITORIO

Una práctica muy extendida

por parte de las grandes compañías de

suministros y servicios (compañías

eléctricas, telefónicas, tarjetas

bancarias, televisión, etc.) es la

reclamación judicial de forma

unilateral de importes no contratados

y en muchas ocasiones ni tan siquiera

prestados.

Sin embargo, dada cuenta del

"temor" a acudir al Juzgado y en

muchas ocasiones que se trata de

importes asumibles, los consumidores

optan por pagar dichos importes. Lo

cierto es que cuando se cuenta con el

correcto asesoramiento jurídico, la

gran mayoría de dichas reclamaciones

no prosperan. Aun así, sigue siendo

mucha más la gente que paga con un

claro enriquecimiento injusto de

dichas compañías.

En el día de ayer he recibido una

sentencia totalmente favorable por

una cuestión de este tipo. En concreto

una reclamación de una compañía

eléctrica que con una simple factura

emitida por él reclamaba la cantidad

de 2.900 Euros en luz. Ante tal

importe, el consumidor sí que acudió

a mis servicios pues era mucha

cantidad y justificaba el luchar en el

Juzgado y contratar a un abogado

(que a la postre voy a ser pagado por

la parte contraria). Pero estas

reclamaciones en ocasiones

igualmente injustificadas no superan

los 200/300 Euros y se opta por

pagar en vez de acudir a un abogado.

El proceso utilizado para este tipo

de reclamaciones siempre suele ser el

mismo. Se trata del procedimiento

monitorio (arts. 812 y ss. LEC). Dicho

procedimiento, que puede ser

utilizado por cualquiera que pretenda

una reclamación económica cuenta

con una serie de ventajas. El proceso

es el siguiente:

Se debe presentar una

demanda (sin necesidad de

abogado ni procurador si la

reclamación es inferior a 2.000

Euros, aunque no es aconsejable)

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que en teoría debe limitarse a

disponer de documentos de los

que en el tráfico habitual

acreditan las deudas. Dichos

documentos pueden ser albaranes

firmados por el deudor o por

facturas emitidas por la

contraprestación percibida. A

pesar de que ese es el único

requisito, lo cierto es que un

profesional presentará también

todos los documentos que

sustentan la veracidad de la

reclamación. Es por este motivo

por el que es aconsejable contar

con un profesional. Y es aquí

donde las compañías suelen

fallar, pues no disponen de

documentos que acrediten

facturas irreales. No disponen de

justificantes de suministros o

servicios prestados y en muchas

ocasiones, por no existir, no

disponen ni tan siquiera de

contratos. Es el caso de las

habituales reclamaciones por

permanencias telefónicas.

Presentada la demanda, si

cumple con la documentación

que acredite la deuda se

requiera al deudor por un

plazo de 20 días para que

pague o se oponga. A partir

de aquí, existen varias

posibilidades:

o El deudor paga. Se acaba la

cuestión. Es lo que suele

ocurrir con la gran mayoría

de las reclamaciones de

compañías grandes por

propio desconocimiento del

procedimiento por quien

recibe la reclamación.

o El deudor presenta

oposición. Si se formula

oposición se cita a un juicio,

que seguirá un trámite u

otro en función de si la

reclamación supera los

6.000 Euros o no. De no

superar 6.000 Euros se

pedirá al reclamante que

conteste por escrito y si

alguno de las partes solicita

celebración de vista se citará

a la misma, en caso

contrario directamente se

dictará sentencia. De

superar los 6.000 Euros,

nos encontraremos ante los

trámites del juicio ordinario,

emplazando al acreedor

para que presente una

demanda de este tipo. De no

presentar la demanda se le

condenará en las costas

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causadas. En caso de que la

reclamación supere los

2.000 Euros será preciso

tener abogado y procurador.

o El deudor ni paga ni

presentada oposición. Es el

supuesto más extendido. En

multitud de ocasiones en

este tipo de procedimiento

el deudor no hace nada

formal ante el juzgado, en

muchas ocasiones llama al

propio acreedor con la

promesa de pago pero no

realiza nada formal ante el

juzgado. En este caso

directamente se despacha

ejecución. Este despacho de

ejecución consiste en el

procedimiento destinado al

cobro de la deuda mediante

los embargos

correspondientes. Es el

procedimiento de apremio.

Como se puede ver se trata de un

procedimiento que goza inicialmente

de bastante rapidez. Suele ser

conveniente su utilización en algunos

supuestos de reclamaciones de

morosos e impagos (por eso ya he

hablado de él en otras ocasiones). Sin

embargo, quería destacar esta otra

perspectiva de la que en muchos casos

abusan las grandes compañías.

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CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO.

RECLAMACIÓN DE RENTAS

Y DESAHUCIO

Uno de los contratos más

conocidos es el contrato de

arrendamiento. Además es bastante

extendido su uso, sin embargo, no se

tiene mucho conocimiento de su

contenido en muchas ocasiones.

Además, supone una connotación

psicológica importante, pues el

contrato, por su propia definición

supone la utilización de un bien por

un individuo diferente a su

propietario. Existiendo el temor,

habitualmente más infundado que

real, a que en caso de ejercicio de los

derechos por parte del arrendador (el

dueño) el arrendatario va a provocar

daños en la cosa.

La práctica demuestra que no

es real dicho temor, entre otras cosas

porque existen acciones (incluso

penales) si se han realizado daños en

la cosa.Me voy a centrar en el

arrendamiento de inmuebles, por ser

el tema más habitual y de una forma

muy por encima, destacando las

cuestiones básicas de la reclamación

de rentas y desahucio.

La primera cuestión que quiero

destacar es que se pueden reclamar

las rentas indebidas sin necesidad de

ejercitar la acción de desahucio. Es

decir, si hay un arrendatario que no

paga la renta, su reclamación se puede

hacer sin necesidad de instar el

desahucio. En este caso el

procedimiento a seguir será el Juicio

Verbal (siempre en esta materia que

hablo será un juicio verbal según el

art. 250.1.1ª LEC) con una

reclamación de cantidad y una vez

obtenido el fallo de la sentencia

condenatorio, en caso de falta de pago

voluntario se podrá acudir al proceso

de ejecución.

Sin embargo, el proceso más

común por cuestiones obvias es el

procedimiento de desahucio por falta

de pago de rentas. El desahucio se

puede iniciar por concurrir cualquier

supuesto que ponga fin al contrato de

arrendamiento (transcurso del plazo,

incumplimiento de obligaciones) y

por supuesto por impago de las

rentas. Supone un incumplimiento de

uno de los fundamentos esenciales del

contrato. La fundamentación básica

de un arrendamiento consiste en dejar

el dueño la utilización de la cosa a un

tercero a cambio de un precio, que

consiste en la renta. Si no se abona la

renta, decae gran parte de la razón del

contrato si no toda.

El procedimiento de

desahucio está previsto en la Ley

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como un proceso especial, de ahí

que con independencia de la

cuantía se tramite como el juicio

verbal con especialidades, para

que vaya lo más rápido posible y

la finca pueda estar cuanto antes

en posesión del dueño.

La acción de desahucio la

puede ejercitar tanto el dueño como el

usufructuario o cualquier otra

persona con derecho a poseer la finca.

Pudiéndose ejercitar la acción por

cualquiera de los comuneros en caso

de comunidades de

bienes como pudiera

ser el caso de una

comunidad

hereditaria sobre un

bien de la herencia.

Siempre que no

exista oposición

expresa de la mayoría (SAP Lleida de

14-09-2004).

Para la acción corresponderá

siempre al Juzgado de Primera

Instancia de la localidad en la que

radique el inmueble sin ningún tipo

de excepción (Art. 52.1.7º LEC).

He dicho antes que se trata de un

juicio verbal con especialidades, una

de ellas es que se debe hacer mención

expresa a la posibilidad de enervar la

acción (art. 439.3 LEC). La

enervación de la acción consiste

en la facultad o derecho del

arrendatario de poder evitar el

desahucio poniéndose al día de las

rentas indebidas (art. 22.4 LEC). En

ese supuesto, que el arrendatario

pague todo de golpe ante el Juzgado,

no podría ejercitarse el desahucio. En

todo caso, correrá con los gastos y

costas procesales ocasionadas.La

enervación no puede efectuarse más

que en una ocasión. Enervado una vez

el desahucio ya no se puede volver a

ejercitar. Tampoco cabe si se ha

requerido de pago de

forma fehaciente con

al menos dos meses

de antelación a la

presentación de la

demanda y

apercibiendo de las

consecuencias del

impago, entre otras la posibilidad de

no poder ejercitar la enervación.

También puede el arrendador

en su demanda hacer expresa

mención a la condonación de la

deuda en caso de que el arrendatario

deje libre el inmueble. Producido el

desalojo voluntario puede condonarse

parte de la deuda o toda ella si se

efectúa en el plazo que se indique.

Plazo que no podrá ser inferior a un

mes desde la notificación de la

demanda. En la práctica no es muy

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extendida esta práctica por lo ineficaz

que resulta la misma.

Si presentada la demanda y

emplazado el demandado en 10

días, éste no comparece al juicio,

se declarará el desahucio sin

necesidad de más trámites.

En caso de comparecer, el

arrendatario tiene limitada su

posibilidad de alegación y práctica de

prueba a acreditar el pago o

circunstancias relativas a la

procedencia de la enervación. Es

decir, se limita a que pueda acreditar

que ha pagado o que puede enevar la

acción pagando. Además se podría

añadir que sí podrá efectuar

alegaciones meramente procesales de

errores en el procedimiento.

Para concluir indicar que la

Sentencia dictada es susceptible de

ser recurrida en apelación, pero con la

particularidad de que para la

admisión de dicho recurso deben

haberse satisfecho las rentas vencidas.

En caso de no consignar o pagar el

importe adeudado, el recurso ni tan

siquiera será admitido. De esta forma

se evita el uso del recurso para

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VALORACIÓN DE LOS DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRÁFICO

La Ley 35/2015 de reforma del

sistema de valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en

accidentes de circulación ha supuesto

en cambio en muchos de los aspectos

previos relativos a los accidentes de

tráfico.

Dado que se trata de una

cuestión bastante casuística, en la que

existen muchos factores variables a

determinar, únicamente me voy a

referir a un supuesto muy concreto y

que es el más extendido por su

frecuencia. Me refiero a la valoración

de lo que comúnmente se conoce

como días de baja. El importe a

percibir tras un accidente en función

de los días.

Con la regulación anterior,

existían tres tipos de días a la hora de

indemnizar:

Días de hospitalización. Está claro

que se refiere a los días en los que

se había estado ingresado en un

centro hospitalario.

Días impeditivos. Hacía

referencia a los días en los que se

estaba de baja, pues impedían

para las labores habituales.

Lógicamente no se exigía contrato

sino estar imposibilitado para las

labores habituales.

Días no impeditivos. Lesiones que

no impedían la actividad habitual

pero suponían limitaciones.

Actualmente, tras la promulgación de

la nueva normativa, en vigor para los

accidentes que se produzcan tras el

01-01-2016, ha cambiado esa

distinción clásica. En los artículos 134

y siguientes se establecen las

siguientes indemnizaciones (con

remisión a la tabla 3 del anexo a la

ley):

Días con perjuicio muy grave

(Art. 138.2): El lesionado pierde

temporalmente su autonomía

personal para realizar la casi

totalidad de actividades

esenciales de la vida ordinaria. El

ingreso en la UCI constituye este

tipo de perjuicio.

Días con perjuicio grave (Art.

138.3): Se pierde temporalmente

la autonomía para realizar una

parte relevante de las actividades

esenciales de la vida ordinaria. La

estancia hospitalaria constituye

este grado, según se ejemplifica

de forma específica en este

artículo. Antiguo día de estancia

hospitalaria.

Días con perjuicio moderado

(Art. 138.4): Pérdida temporal de

la posibilidad de llevara a cabo

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una parte relevante de actividades

específicas de desarrollo personal.

Antiguo día impeditivo.

Días con perjuicio básico

(Art. 136): Perjuicio común que se

padece por sufrir una lesión que

afecte al desarrollo de la vida

ordinaria desde el acaecimiento

del siniestro hasta la finalización

por curación o estabilización por

secuela. Antiguo día no

impeditivo.

No puede existir duplicidad de

perjuicios en un mismo día,

computándose por días completos,

incluyéndose en la valoración de los

perjuicios moderado, grave y muy

grave el importe correspondiente a

perjuicio básico.

Además, desde que concurran

los requisitos para la indemnización

por perjuicio básico se incluirán los

costes de movilidad del

lesionado y costes de familiares

en desplazamientos para su

atención si su situación lo requiere

por razones médicas. Incluso para el

supuesto de necesitar cuidados los

menores o dependientes del

lesionado.

La valoración incluye los daños

morales y se podrán reclamar los

gastos de asistencia sanitaria,

prótesis y productos de apoyo

con prescripción facultativa (art.

141), pudiendo satisfacer tales

importes las aseguradores

directamente con la suscripción de

convenios con centros sanitarios.

Igualmente se recoge de forma

específica la posibilidad de

reclamación por los perjuicios

causados por intervenciones

quirúrgicas de forma paralela a

la indemnización que

corresponda con el día. Fijándose

una horquilla para valorar tales

intervenciones en función del tipo,

duración, riesgo, etc.

Finalmente también podrá

reclamarse, conforme a la

normativa general prevista en el

Código Civil (y de la que no se podría

separar a mi juicio en cualquier caso)

el lucro cesante, o las pérdidas

que el estado del lesionado

ocasiones de forma particular

(Art. 143). Incluso cabrá la

reclamación en los supuestos de

dedicación exclusiva a las tareas del

hogar. Sin embargo, no será

compatible reclamar los gastos por tal

concepto en caso de reclamación del

coste de su sustitución, como es

lógico.

La nueva regulación no supone

excesivo cambio en lo anteriormente

existente, y sobre todo la aplicación de

los Juzgados existente. Siendo las

novedades la inclusión de los días con

perjuicio muy grave. Anteriormente se

correspondería con un día de estancia

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hospitalaria normal. Aunque ya

existían sentencias que matizaban lo

anterior.

También se incluye una

indemnización específica por haber

sufrido una intervención quirúrgica o

varias. Algo anteriormente no previsto

y que no era susceptible de

reclamación.

Respecto a conceptos como

desplazamientos, prótesis o el lucro

cesante, si bien se venía concediendo,

no se recogía una previsión tan

pormenorizada. Mucho menos en

supuestos de personas dedicadas a las

tareas del hogar, cuyo lucro cesante

no podía ser reclamado al carecer de

ingresos y consecuencia pérdidas

evaluables.

Finalmente, la concreta

valoración se recoge en la tabla 3

del anexo, y para el año 2016 se

corresponde con los importes

destacados al final según la

propia notificación en el BOE.

La normativa también regula el

importe a indemnizar en supuestos de

muerte, a favor del cónyuge viudo, de

los hijos, de allegados, etc., sin

embargo, se trata de una cuestión

muy variable pues depende de la

edad, de los ingresos, etc. Señalar que

el importe "básico" a favor del

cónyuge por la muerte del otro menor

de 67 años y menos de 15 años de

convivencia es de 90.000 Euros a

título de ejemplo, pero que puede

variar. Para estas cuestiones así como

para lesiones con secuelas es preciso

en examen individualizado que no

permite generalizar. Sin perjuicio de

lo cual, dejo el enlace de la norma

cuyos anexos contienen las variables

para la indemnización

correspondiente:

LEY 35/2015 de reforma del sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a

las personas en accidentes de circulación

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CLÁUSULA SUELO EN

SUPUESTOS DE

SUBROGACIÓN

A lo que voy a hacer referencia

no es a todos los supuestos de

subrogación en una hipoteca que

contenga cláusula suelo, sino a los

más conflictivos al respecto o que más

discusión y batalla han ocasionado en

los Juzgados por parte de las

entidades bancarias. Se trata de los

supuestos de subrogación sin

intervención de la entidad en la firma

de la escritura.

En las épocas de bonanza

económica y de la burbuja

inmobiliaria, no era infrecuente

encontrar préstamos hipotecarios

concedidos a promotores y

constructores en los que tenían de

forma preconcedida la venta del

inmueble y subrogación en la hipoteca

con independencia del comprador. La

entidad bancaria se limitaba a

computar que en caso de impago la

vivienda se habría revalorizado y la

ejecución hipotecaria le saldría muy

rentable (de ahí lo que ocurrió

después con el tema de los desahucios

y demás). En estos supuestos, no era

preciso que la entidad bancaria

acudiera ni tan siquiera al notario, al

estar preconcedido el préstamo. Se la

informaba por el promotor o los

compradores del cambio, cambiaba

los recibos y listo.

Pues bien, en la escritura de

préstamo hipotecario original, existen

casos en los que se introdujo la

famosa cláusula suelo. Claro, al

promotor, que habitualmente

disponía de una carencia y realmente

no iba a ser el obligado al pago, le

daba igual. Y lo cierto es que en las

épocas de bonanza tampoco iba a ser

aplicable. Pero en estos casos, se

dictaron en su momento sentencias

dando la razón a las entidades, y

tornando la responsabilidad de

informarse a los compradores. Claro

está lo ilógico de las mismas y lo

contrario a los criterios generales del

Tribunal Supremo, razón por la cual,

me permito recopilar los

razonamientos esgrimidos para dar la

vuelta a las alegaciones de los bancos,

con motivo de la redacción de una

demanda sobre este tema.

Para ello me baso en la

Sentencia de la Audiencia Provincial

de Pontevedra (Sección 1º), de 5 de

febrero de 2015 (Rollo de Apelación

Civil 684/2014), que resuelve

expresamente y de forma muy

pormenorizada tal cuestión, y declara

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la nulidad de la cláusula suelo; y ello

por las siguientes razones, que

enumera:

1º. La subrogación del tercero en la

posición del promotor prestatario

implica una novación subjetiva pasiva

que exige el consentimiento del

acreedor, que puede ser previo,

simultáneo o posterior, expreso o

tácito, pero lo exige para que tenga

efectos liberatorios para el primitivo

deudor (art. 1.205 CC). Es claro, pues,

que su voluntad condiciona la validez

y eficacia de la subrogación y, por

tanto, no puede sostenerse que

está al margen de la operación

sino que como acreedora es

parte esencial de la misma y, en

tal condición, puede y debe respetar

las prescripciones legales, entre las

que se encuentra el deber de

información, sin que pueda eludir la

norma mediante autorizaciones

genéricas e indeterminadas –

frecuentes en un contexto de

crecimiento de precios como el que

precedió al estallido de la burbuja

inmobiliaria - a las subrogaciones

derivadas de las ventas que pueda

hacer el promotor a terceros.

2º. La entidad prestamista es la que

diseñó, redactó e introdujo en el

contrato de préstamo al promotor las

cláusulas que estimó conveniente, y

entre ellas la cláusula suelo, por lo

que es responsable en todo caso de

que tanto en la escritura matriz, como

en la de subrogación hipotecaria se

asegure ese doble control de

transparencia, de inclusión y

comprensibilidad real, sin que su

ausencia en el momento de la firma de

la escritura de subrogación pueda

enervar el derecho del deudor a

recibir la información necesaria para

decidir su aceptación.

3º. La entidad prestamista es la que se

beneficia por la inclusión de la

cláusula suelo en el contrato de

préstamo, y no solo porque le protege

contra el riesgo de que el tipo de

interés descienda por debajo de un

tipo mínimo que garantice la

cobertura de determinados costes,

como alega la Banca, ni tan siquiera

para asegurarse una rentabilidad o

beneficio económico mínimo, como

afirma la citada SAP de Pontevedra -

cobertura de costes y beneficio

mínimo que ya estarían asegurados

por el diferencial respecto al tipo de

referencia, como el Euribor, que es el

tipo al que se financia la Banca -, sino

multiplicándolo exponencialmente

con cada bajada de ese tipo de

referencia, al aumentar la diferencia

entre el tipo al que se financia la

entidad prestamista, y el que percibe

como consecuencia del suelo del

prestatario.

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Hay que recordar en este punto que,

como señalaba la STS 241/2013 (p.

224), “Lo elevado del suelo hacía

previsible para el prestamista que las

oscilaciones a la baja del índice de

referencia no repercutirían de forma

sensible en el coste del préstamo -

recordemos que el BE indica que

"estas cláusulas se calculaban para

que no implicasen cambios

significativos en dichas cuotas" -, de

forma que el contrato de préstamo,

teóricamente a interés variable, se

convierte en préstamo a interés fijo

variable exclusivamente al alza.”

4º. La entidad financiera debe

responder por el promotor-vendedor

que no cumple con el deber legal de

informar sobre las condiciones del

préstamo, sea por responsabilidad

propia ex art.1.902 CC, por recaer

sobre ella un deber de cuidado como

es la obligación de información legal y

reglamentariamente impuesta, sea

por responsabilidad por hecho ajeno

ex artículo 1.903 CC, si es que se

entiende que se ha reservado una

cierta función de vigilancia y control

del cumplimiento del deber de

información que hace recaer sobre el

promotor, y de la que no se puede

desvincular completamente, como su

fuera un tercero ajeno al préstamo.

5º. La actividad de concesión de

créditos o préstamos requiere de una

formación especializada que solo

están en condiciones de ofrecer las

entidades de crédito, no los

promotores ni constructores, siendo

una exigencia legal–art. 9.1 de la

Directiva 2014/17/UE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 4 de

febrero de 2014 – que el personal de

dichas entidades de crédito

mantengan “un nivel adecuado de

conocimientos y competencia en

relación con la elaboración, la oferta o

la concesión de contratos de

crédito…”, como medio de garantizar

un nivel adecuado de información al

consumidor, a través de toda la

operatoria precontractual y

contractual, y así la transparencia;

dicha obligación de formación no pesa

sobre el personal comercializador de

constructoras y promotoras, cuyo

único interés es, además, vender sus

inmuebles.

6º. La transmisión del deber de

informar desde la entidad de crédito

al promotor permitiría a aquélla

eludir el cumplimiento de las

obligaciones impuestas para la

protección de consumidores y,

consecuentemente, su

responsabilidad en el

incumplimiento, abriendo la puerta a

fraudes de ley, al facilitar la elusión de

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la normativa reguladora por quien

continua siendo la prestamista,

diseñadora y beneficiaria de esa

cláusula suelo, lo que…

7º. Compromete la consecución de los

objetivos de protección del

consumidor que persigue la Directiva

1993/13/CEE del Consejo, de 5 de

abril, sobre cláusulas abusivas en

contratos celebrados con

consumidores, en relación con la

LGCG y la LGDCU.

Se puede añadir, aunque

no se recoja en la

Sentencia indicada, que

no se entiende como el

promotor puede ofrecer

una “información

personalizada” como la

que prevé el art.19.3 de la

Orden EHA/2899/2011, para dar

respuesta a la necesidad

individualizada de crédito, a la que se

refiere el artículo 22 de la misma

Orden, a los potenciales clientes que

se van a subrogar, puesto que es una

información que solo está en

condiciones de proporcionar la

entidad financiera titular del

préstamo matriz que devendrá titular

de los préstamos subrogados, y, o bien

se está eludiendo la norma al atribuir

a quien es claro que no puede dar esa

información (el constructor o

promotor), o bien se está dejando

desprovisto de contenido dicha

obligación de dar una “información

personalizada”, si ésta se hace

coincidir con la información

precontractual general a que se refiere

el artículo 21.

Para finalizar indicar que no es

obligatorio que la entidad bancaria

acuda al notario a firmar, podrá

autorizar genéricamente la

subrogación, estar presente o no, pero

su consentimiento es un requisito

ineludible para que se

produzca tal cambio en la

figura del deudor y la

válida subrogación

hipotecaria, por lo que en

ningún caso el

ejercicio de dicha

facultad le libera de

las obligaciones que derivan del

desarrollo de su actividad en

materia de concesión de créditos

y préstamos, siendo de plena

aplicación el doble control de

transparencia en materia de cláusulas

abusivas previsto por la STS 241/2013

de 9 de mayo. Llegando a la

conclusión indicada al principio, que a

estos supuestos también les es de

aplicación la doctrina del Tribunal

Supremo respecto a las cláusulas

suelo y su nulidad.

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Las entidades bancarias únicamente

miran por su propio interés y

beneficio, por lo que no dudes en

reclamar si tienes cláusula suelo,

obtendrás un dinero (que es tuyo por

haber pagado de más) y además un

ahorro futuro.

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Si algo se pone de manifiesto en la vida es que los problemas existen, pero la mejor manera de evitarlos o solventarlos es estar preparado. Y como dice un buen dicho castellano, "más vale prevenir que curar".

Pues bien, dentro de la labor profesional de un abogado (un buen abogado), está el correcto asesoramiento para evitar los problemas o conflictos que puedan existir. La experiencia indica que cuando se acude a un profesional legal, la mayoría de los problemas ya se han producido, y no queda otra solución que la lucha en los tribunales.

Con el fin de evitar esos conflictos, que suponen grandes gastos, un correcto asesoramiento jurídico periódico y continúo, además de evitar conflictos supone un gran ahorro.

De igual manera que disponemos de seguros para minimizar los problemas que puedan surgir, o nos hacemos revisiones médicas para evitar problemas, existe el asesoramiento jurídico. En muchos casos existen dudas legales, bien sea al recibir una multa o al acudir a una junta de propietarios, que no son respondidas por no pagar una consulta a un abogado. Acabando consultando en Internet donde las indicaciones que se dan puede que ya no estén ni tan siquiera vigentes por un cambio legislativo.

No se quede con las dudas jurídicas o pierda derecho y contacto conmigo para explicarle los beneficios que supone contar con un buen asesoramiento jurídico.

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LEXNET: TEORÍA VS. REALIDAD

Hoy (por el 22-03-2016) no lo

he podido soportar más. Quienes me

conocen saben que la paciencia es una

de las cosas que procuro conservar al

máximo. Pero hay momentos que

claman al cielo y se acabó.

Recientemente estoy bastante

atareado en diversas tareas del

despacho y de la designación como

profesor para el Instituto Superior de

Derecho y Economía. Además de

ineludibles compromisos paternales

de fecha reciente que hacen que el

tiempo del que dispongo deba ser

empleado con suma eficacia.

Por esa razón, cuando tardo

más de 3 horas en enviar un escrito

vía Lexnet, tras continuos errores de

difícil justificación, 3 horas que me

privan de trabajar y de poder disponer

de tiempo, es hora de explotar aunque

sea por medio de este artículo.

En primer lugar, debo explicar

qué es Lexnet y en qué consiste. Se

trata de una cuestión bastante fácil de

responder. El sistema Lexnet no es

más que un sistema de correo con la

Administración de Justicia para

enviar y recibir escritos online de

forma segura. Desde el 01-01-2016 es

obligatorio para los profesionales que

trabajamos con la Administración de

Justicia realizar todos los trámites

desde dicha plataforma, es decir, en

vez de acudir con los escritos al

Juzgado, basta enviarlos como si de

un email se tratara. De esta forma se

"elimina" el papel y se traban con

documentos escaneados.

La teoría está muy clara y es

muy sencilla, pero la realidad es muy

diferente. No me considero ni mucho

menos torpe con la tecnología y la

informática. Es más, disfruto mucho

con ella y me encanta a modo de

hobby trastear con ella. Instalar

software diferente al de serie en

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aparatos, crear apps, uso de

wearables, etc. etc. Resulta que

disfruto mucho de la tecnología, por

lo que no soy a mi modo de ver torpe

en las tecnologías.

Pero resulta, que cuando

utilizo Lexnet, SIEMPRE me da

errores, y lo que es un trámite de

envío de 5 minutos, se transforma en

1 hora. Sólo una vez no he tenido

problemas. Pero vayamos por partes.

La realidad de Lexnet es que la

plataforma realizada para los

abogados por el Consejo General de la

Abogacía no vale para todos los

escritos. Hay alguno de ellos para los

que hay que utilizar la plataforma del

Ministerio de Justicia. Ahí la primera

contradicción, para qué un sistema

específico si no funciona con todo. Lo

más sencillo sería utilizar

directamente el sistema del

Ministerio. Pero resulta que el sistema

del Ministerio da continuos errores.

El mayor problema está simplemente

en acceder a la plataforma. Claro, hay

que utilizar Internet Explorer (ni

Chrome, ni Edge y no digamos

Firefox). Cuando se accede, no se

puede hacer nada más, en el momento

en que cambias de ventana, el proceso

quedará en un bucle sin fin, por lo que

toca esperar delante del ordenador

durante un buen rato viendo como

gira y "...espere un momento".

Pero digamos que accedemos,

cosa no sencilla, porque no he

explicado los días que el sistema se ha

caído (que son un día si y otro

también". Ese día simplemente no se

entra. Y qué ocurre si tengo que

presentar un escrito sí o sí (vence

plazo de una reclamación, recurso,

etc.). Pues que llamas al Servicio

Técnico y te dicen que el sistema no

funciona y que ya enviarán un

justificante para acreditarlo.

Llegados aquí un inciso. Si un

abogado no presenta un escrito en

plazo (demanda, recurso, etc.), ese

abogado es directamente responsable.

Es decir, si mi cliente reclama 30.000

Euros por un despido y yo no

presento la demanda en el plazo que

dispongo, yo soy responsable frente a

mi cliente de esos 30.000 Euros. Cree

alguien que yo me puedo quedar

tranquilo con que un operador de

teléfono no me diga que ya me

remitirá un justificante. Está claro que

no. Por eso me toca ir con los papeles

debajo del brazo a discutir con los

funcionarios que no me admiten el

documento en papel no porque ellos

no quieran, sino porque no pueden. Y

así evoluciona la Justicia.

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Pues bien, digamos que

entramos. Una vez dentro resulta que

el sistema, el día que funcionan los

desplegables para poder elegir el

Juzgado al que quieres remitir el

escrito, luego resulta que el sistema ha

sido creado por un informático

(lógico), pero no parece que asesorado

por ningún letrado. Y ello porque

existen procedimientos o escritos que

no existen. Y claro, si no se presenta

conforme a los escritos

predeterminados y que sean correctos

los escritos se rechazan y no se

admiten. Al respecto, indicar que los

propios Juzgados están siendo

bastante flexibles en este aspecto pues

igualmente sufren (más si cabe que

nosotros) los infortunios de Lexnet.

Si durante este proceso todavía

no ha salido ningún mensaje de error,

una desconexión, o una solicitud de la

contraseña de la firma que tras

introducir no se puede conectar

nuevamente, llega la hora de adjuntar

los escritos. Como se puede ver

estamos ante un simple envío de un

email (pero la guerra que da).

Los archivos no pueden

superar los 10 MB. El escaneo de una

escritura de compraventa con 300ppp

supera los 6 MB con creces por poner

un ejemplo. Que es lo que hacemos

creo que todos, reducir la calidad para

comprimir el espacio. Yo estoy

utilizando una resolución de 150 ppp.

Con eso que se consigue, que los

documentos en definitiva no sean

nítidos y no se vean, y creo que todos

los abogados o el propio Juzgado

reclama la copia en papel (recordáis

que indicaba que un objetivo era

acabar con el papel, pues ya se ve que

no va a ser así).

Además, los nombres de los

archivos no reconocen algunos

caracteres, aunque eso es lo de menos.

Lo que ocurre es que los jueces (igual

que los abogados) acabamos

prefiriendo trabajar con papel y nos

reclaman presentar copias en papel.

Es decir, tenemos que ir al Juzgado a

llevar lo presentado en papel salvo los

meros escritos sin relevancia.

Si tras todo esto llegamos al

momento de enviar, es aquí donde

hemos de cruzar los dedos, rezar a

todos los dioses conocidos y dar con

suavidad al ratón para que no

aparezca un mensaje de error en el

envío y debamos empezar de nuevo.

Sí, empezar de nuevo. Se puede

guardar un borrador por si da error,

cosa muy recomendable pues los

errores son frecuentes. Pero supone

un trámite que vuelve a suponer

tiempo.

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En definitiva, Lexnet es en

teoría un sistema práctico y eficaz.

Pero en la práctica supone a día de

hoy muchos inconvenientes. El

principal problema es que

tecnológicamente está anticuado.

Cualquier sistema gratuito ofrece más

agilidad e incluso seguridad. Se ha

obligado a todos los profesionales a

utilizar este sistema sin que el mismo

esté preparado.

Nadie valora el tiempo. El

que yo pierda 3 horas en cada

envío supone una pérdida de

tiempo que corre por mi cuenta.

Ya que mi tiempo de trabajo es

lo que luego se transforma en

ingresos. Esas tres horas

perdidas de hoy supondrán

tener que recuperar esas horas

por mi cuenta, pero a nadie le

importa mientras siga pagando a

la Seguridad Social y mis

impuestos. Pero de igual manera

que yo pierdo 3 horas, los

funcionarios del Juzgado

pierden también esas 3 horas.

Supongo que más pues deben

mandar más escritos. Y ese

tiempo que pierden es tiempo

que la Administración de

Justicia paga para nada. Nos

supone un coste económico y un

coste en la Justicia que se vuelve

(aún más) lenta. Y la cuestión es,

¿la Justicia lenta es en realidad

Justicia?. Yo creo que no pero

eso es otra cuestión.

A pesar de todo, queda muy

bien en la prensa hablar de papel cero

en los Juzgados y el sistema Lexnet,

pero nadie cuenta la realidad. Y eso

me pasa a mi con unos conocimientos

tecnológicos superiores a la media de

la profesión y por si alguien se lo

pregunta, con un equipo que no llega

a 6 meses.

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EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES

Por desgracia, existen

supuestos en los que los morosos que

te adeudan bastante dinero paran al

lado en el semáforo con un vehículo

nuevecito. Mientras el resto nos

esforzamos día a día para estar al día

con los pagos. Pero para el típico

moroso profesional existen

mecanismos de condena penal, si

bien, no son utilizados, a mi juicio,

todo lo que deberían.

En muchas ocasiones en el

despacho me encuentro con personas

que señalan que no quieren reclamar

a determinada persona porque no se

va a cobrar. En muchos casos es así,

no en todos, y la reclamación, aunque

sea a efectos fiscales suele ser

recomendable y conveniente. Pero en

casos extremos, aquellos que no

pagan porque se dedican

precisamente a quedarse en

situaciones de insolvencia la vía penal

suele dar sus frutos. Quien se ha

quedado con dinero para evitar pagar,

prefiere pagar algo que ir a la cárcel.

Es el delito denominado de

alzamiento de bienes.

El delito básico se define como

aquel en el que una persona se alza

con sus bienes en perjuicio de sus

acreedores (Art. 257.1.1º CP).

Lo que protege el delito son los

derechos de los acreedores, de los que

se quedan sin cobrar, siendo el

comitente siempre por definición un

deudor. Para ser considerado deudor

la deuda debe ser vencida, líquida y

exigible (para lo que es una buena

forma de obtener tal consideración el

Procedimiento monitorio.

El alzamiento consiste tanto en

desaparecer con los bienes como el

ocultarlos o dificultar su embargo, y

todo con el objetivo de que los

acreedores no cobren. No existe delito

si la finalidad no es evitar que los

acreedores no cobren (no es delito si

vende bienes para satisfacer sus

necesidades básicas, y no es necesidad

básica tener un coche nuevo).

Para llevar a cabo la conducta

no es preciso que en el momento del

alzamiento la deuda fuera exigible.

Por ejemplo, un individuo compra

determinado objeto que deberá pagar

a los 90 días, y durante ese periodo se

desprende de todo, ya habrá incurrido

en la conducta delictiva aunque no

fuera exigible el pago hasta pasados

los 90 días. Pero conocía ya dicha

obligación de pago.

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La ocultación de los bienes

(todos o parte de ellos) puede hacerse

de forma física, pero lo común es

hacerlo de forma jurídica. El ejemplo

típico es poner a nombre de otros

individuos los mismos (esposa,

sociedades, etc.).

Existe en la propia regulación

supuestos específicos del delito. A tal

efecto, se considera delito cualquier

acto que dilate, dificulte o impida la

eficacia de un embargo o de

procedimiento de apremio iniciado O

DE PREVISIBLE INICIACIÓN. Si una

persona establece un usufructo

vitalicio sobre un bien inmueble a

sabiendas de que se iba a dirigir una

acción de reclamación contra él,

estaríamos ante el delito en cuestión.

Siempre que cumpla con los

requisitos generales (ánimo de

perjudicar a los acreedores). En este

caso, no es necesario que el sujeto

llegara a realizar la conducta, no se

exige que logre la finalidad, se

condena la simple intencionalidad.

El delito de alzamiento se puede

producir con independencia de la

naturaleza del acreedor, pudiendo ser

tanto una persona jurídica, como

pública, como privada, etc. Si bien, si

la actuación busca eludir una

obligación de una entidad de derecho

público se agrava la pena.

El delito es independiente de

que se inicie un procedimiento

concursal, pues son conductas a

enjuiciar diferentes. La quiebra es una

cuestión concursal independiente de

actuaciones que haya podido llevar a

cabo el concursado.

Existe un tipo especial del

delito cuando el sujeto activo persiga

no hacer frente a responsabilidades

derivadas de un hecho delictivo.

Supone un agravamiento pues se trata

de obligaciones derivadas ya por la

realización de un hecho delictivo

condenado previamente.

Como se puede ver, a todos se

nos ocurren ejemplos de estas

actuaciones delictivas realizadas por

deudores, que en muchos casos no

son condenados por el simple hecho

de que no se ha iniciado el

correspondiente procedimiento penal.

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COBATIR MULTAS DE VELOCIDAD

No nos engañemos, cuando

hacemos circulamos con nuestros

vehículos y sobre todo cuando

hacemos viajes de ocio, muchas veces

tenemos el temor de que a la vuelta a

casa nos encontremos con las temidas

multas de velocidad. Sobre todo tras

estos días vacacionales en los que

acudimos a lugares que "no tenemos

controlados" y siempre existen puntos

en que el límite de velocidad cambia y

no nos damos cuenta. La realidad es

que circulamos con gran respeto a los

límites de velocidad se diga lo que se

diga. Eso no quita que los muchos

radares existentes (fijos, móviles,

helicóptero, etc.) siempre de la

casualidad que se sitúan en zonas en

las que existe un cambio en la

limitación como travesías.

Por eso hoy toca hablar de una

pregunta que recibo de forma muy

habitual, cómo recurrir una multa de

velocidad. Para empezar, como

siempre digo, conviene contar con un

profesional desde el primer momento

y a una multa ya queda sobradamente

compensada la tarifa plana que yo

ofrezco. Pero dicho esto, lo primero

que hay que decir es que no existe un

recurso mágico que quite la multa.

Existe competencia que se anuncia

que señala que gana todos los

recursos, eso es imposible. No sólo en

este ámbito, sino en todos. Lo que sí

que ocurre es que los profesionales

sabemos una serie de defectos que si

existen se ganan los recursos, y en

caso de no concurrir, no merece la

pena impugnar y es mejor acogerse al

pago reducido. Esta competencia se

centra en eso, sólo recurre lo que sabe

que va a ganar, y para ello obliga al

pago anual. ¿No es mejor contar con

mi servicio personal y directo que no

empieza mintiendo desde el primer

momento?, pero eso es otro tema.

Lo que hay que revisar en casos de

recibir una multa de velocidad de

forma esencial es lo siguiente:

DATOS PERSONALES: Se

deben revisar todos los datos

que figuren en la multa, tanto

los personales como los del

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vehículo. En caso de existir

algún error la multa es

nula. Es decir, si el DNI no es

correcto o la matrícula no está

bien, hay que recurrir.

IDENTIFICACIÓN DEL

CONDUCTOR: En caso de que

no se haya procedido a parar el

vehículo por los agentes para

notificar la infracción e

identificar al conductor, se

debe dirigir en primer lugar

notificación al titular del

vehículo para que identifique

al conductor. En caso de que la

multa se dirija a otra persona

la misma es nula por

arbitrariedad de la

Administración. El titular del

vehículo tiene la obligación de

identificar al conductor

infractor, pues en caso

contrario será responsable no

sólo de la multa por velocidad

sino de otra por falta de

identificación del conductor.

IMAGEN DEL VEHÍCULO:

Hay que revisar bien la imagen

de la multa y constatar que la

imagen sea nítida y sin

destellos. En caso de

producirse la imagen no sería

válida y la multa podrá ser

anulada. De igual forma si en

la foto aparece otro vehículo.

En la imagen sólo puede haber

un vehículo.

CADUCIDAD: Este sin duda es

el motivo estrella. No nos

engañemos, cuando salta la

foto no suelen haber pillado y

los sistemas informáticos

actuales de notificación de

infracciones suelen descartar

los anteriores defectos en

datos o imagen. Pero siempre

existe la cuestión de que aún

no me ha llegado la multa y

¿cuánto tiempo tienen?, pues

depende de la gravedad de la

infracción:

o Infracción leve, el plazo de

comunicación es de 3 meses

desde la infracción.

o Infracción grave, el plazo de

comunicación es de 6 meses

desde la infracción.

o Infracción muy grave, el

plazo es de un 1 año desde la

infracción. Si bien en este

caso y tratándose de

velocidad estamos ante un

delito contra la seguridad

vial.

En teoría las de radar pueden ser

comunicadas hasta con 4 años, sin

embargo, considero que eso provoca

indefensión al infractor y es

contrario a normas de rango

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superior, por lo que yo me remito a

los plazos que he señalado.

CORRECIÓN DEL RADAR: Un

motivo de anulación de la sanción

es la incorrección del radar. Sin

embargo se trata de una cuestión

no evaluable a priori. Se puede

reclamar que se informe

sobre ubicación, margen de error,

certificado de homologación,

informe de la última revisión. Los

radares deben pasar unas

homologaciones y todos ellos

disponen por ley de un margen de

error. Dicho margen consiste en

la mayoría de ellos en una

variación de entre 5-7 km/h. Esa

variación se suele tener ya en

cuenta y se sitúan por encima

para no tener supuestos dudosos.

Si bien, en determinados casos

que incluya en el tipo de la

sanción (de grave a leve por

ejemplo) se puede reclamar. De

igual forma la revisión, deben ser

revisados de forma regular para

verificar que siguen en estado

correcto.

Una vez notificada la multa se

disponen de 20 días para hacer

alegaciones (ojo con los plazos como

siempre), el llamado tradicionalmente

como pliego de descargo, para

formular alegaciones por si

concurrieran los supuestos anteriores.

O alguno extraordinario que depende

del caso concreto y que no obedece a

generalidad. Por ejemplo, multar en

base a una limitación de velocidad por

vehículo y no poseer tal limitación. En

caso de efectuar alegaciones se

perderá el derecho a la bonificación

por pronto pago, por lo que hay que

tener claro los argumentos (en

ocasiones simplemente se busca ganar

tiempo para pagar).

Si las alegaciones se

desestiman se podrá interponer

recurso de reposición en el que se

podrán pedir pruebas relativas al

radar (cinemómetro) como se ha

indicado y finalmente si también se

desestima se podrá acudir ante los

Juzgados de lo Contencioso

Administrativo.

Como se puede ver no hay

fórmulas mágicas para este tema,

siendo la mejor solución circular

correctamente y si quieres correr

acudir por un precio módico a un

circuito o a través de los videojuegos.

En todo caso, disponer de

asesoramiento todo el año con

inclusión de recursos de multas

compensa sobradamente el tener que

hacer frente a aquellas impuestas de

forma incorrecta.

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WHATSAPP EN EL ORDENADOR

Muchas veces queremos enviar cosas

a través de Whatsapp que tenemos en

el ordenador, como fotos, vídeos o

simplemente poder escribir a través

de un teclado un mensaje de forma

más correcta.

Para ello, la aplicación más usual

permite, de una forma sencilla

conectar la aplicación al ordenador.

Del mismo modo que otros programas

como kies o airdroid, se precisa una

conexión a la misma red wifi entre el

ordenador y el teléfono. Además,

basta con abrir el explorador que

utilicemos para navegar por Internet

(Explorer, Chrome, Firefox) y abrir la

dirección https://web.whatsapp.com/

WhatsApp Web Client

En esa dirección, ya nos indica los

pasos a realizar en la propio app del

teléfono para conectar. En el caso de

terminales Android basta con abrir

Whatsapp y abrir el menú. Aparece el

apartado Whatsapp Web. Pulsamos

ahí y se abre una pantalla para

escanear el código Bidi que nos ha

aparecido en la pantalla.

Tan pronto como escaneemos el

código ya estará conectado el

Whatsapp al ordenador y podremos

usar la aplicación directamente desde

él. Además, se

solicitará

permiso para

recibir las

notificaciones

directamente en

el ordenador y no tener que estar

pendiente del ordenador.

Se trata de una mejora muy útil de la

aplicación, pues permite a personas

que trabajamos mucho delante del

ordenador compatibilizar su uso sin

cambiar de equipo. Además, facilita la

comunicación con cliente, pues

permite de forma sencilla remitir

notificaciones y documentos (ahora

que también lo permite la app) de

forma rápida y mucho más práctica

que las vías tradicionales. Lo que

implica una mejora clara del

servicio y de la información al

cliente.

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RESPONSABILIDADES POR VICIOS EN LA CONSTRUCCIÓN

Aunque la crisis inmobiliaria

ha acabado con el boom constructivo,

lo cierto es que la responsabilidad por

deficiencias constructivas sigue

estando aún muy al día. Bien sea

porque aparecen deficiencias en

edificios construidos en el pasado, o

bien porque simplemente se sigue

construyendo de forma inadecuada

para abaratar costes, más en la época

en la que nos encontramos.

Por esa razón quiero hacer una

aproximación al régimen de

responsabilidad legal por vicios o

deficiencias en la construcción. El

régimen en cuestión me gusta

dividirlo en dos, el regulado en la Ley

de Ordenación de la Edificación

(LOE) y el recogido en el Código Civil.

Si bien se pueden solapar, como

veremos depende más de otros

factores concurrentes.

EL RÉGIMEN DE LA LOE

Viene regulado en el art. 17 de dicha

norma legal. El artículo es bastante

correcto, si bien, por la propia

complicación de la materia siempre

habrá que efectuar interpretaciones

en relación con los informes técnicos

siempre necesarios. Y precisamente,

como el legislador no es técnico en

construcción, se producen diferencias

de denominación que deben ser

interpretadas para ver la correcta

aplicación de la norma. Explico el

precepto a la luz de su propio

contenido literal:

1. Sin perjuicio de sus

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responsabilidades contractuales (se

trata de una referencia al régimen del

Código Civil que luego explicaré), las

personas físicas o jurídicas que

intervienen en el proceso de la

edificación responderán frente a los

propietarios y los terceros

adquirentes de los edificios o parte de

los mismos, en el caso de que sean

objeto de división, de los siguientes

daños materiales ocasionados en el

edificio dentro de los plazos

indicados, contados desde la fecha

de recepción de la obra, sin

reservas o desde la subsanación

de éstas:

El plazo a contar es desde la entrega

de la vivienda, es decir, firma de

escrituras (generalmente) o bien

desde que fueron reparadas. Es decir,

la realización de una reparación

interrumpe la prescripción. Si hay un

problema con una pared y se arregla,

a partir de ese arreglo se comienza

nuevamente a contar.

a) Durante diez años, de los daños

materiales causados en el edificio por

vicios o defectos que afecten a la

cimentación, los soportes, las

vigas, los forjados, los muros de

carga u otros elementos

estructurales, y que comprometan

directamente la resistencia mecánica

y la estabilidad del edificio.

10 AÑOS PARA DAÑOS

ESTRUCTURALES QUE

PONGAN EN RIESGO EL

EDIFICIO. Se trata de deficiencias

muy graves que suelen apreciarse a

través de la existencia de grietas en las

paredes, por ejemplo.

b)Durante tres años, de los daños

materiales causados en el edificio por

vicios o defectos de los elementos

constructivos o de las

instalaciones que ocasionen el

incumplimiento de los

requisitos de habitabilidad del

apartado 1, letra c), del artículo 3.

3 AÑOS DAÑOS EN

ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS

O INSTALACIONES. Suelen ser los

daños más habituales, como puede ser

el caso de humedades por problemas

de aislamiento. El plazo formalmente

es de 3 años, sin embargo, como la ley

otorga un plazo de 2 años para el

ejercicio de la acción en la práctica se

extiende dicho plazo a 5 años. Debe

haber aparecido el defecto en el plazo

de 3 años y se dispone de otros 2 para

reclamar, con lo que dentro de los 5

años siguientes se puede reclamar

alegando que el defecto se produjo

dentro de los 3 siguientes a la entrega.

El constructor también responderá

de los daños materiales por vicios o

defectos de ejecución que afecten a

elementos de terminación o acabado

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de las obras dentro del plazo de un

año.

1 AÑO DEFECTOS ESTÉTICOS.

Se trata de defectos en la terminación,

como problemas en una pared que se

han dejado fisuras (no grietas) o está

mal pintada, azulejos rotos, etc. Los

problemas que se ven nada más

entrar en la vivienda.

2. La responsabilidad civil será

exigible en forma personal e

individualizada, tanto por actos u

omisiones propios, como por actos u

omisiones de personas por las que,

con arreglo a esta Ley, se deba

responder.

Se puede reclamar de forma

individual al causante del daño,

aunque no es aconsejable, pues como

se indica a continuación, se puede

reclamar de forma solidaria. Además,

lo conveniente, por el régimen del

Código Civil es reclamar al promotor

en todo caso por lo que se dirá y no

sólo porque siempre es responsable

solidario.

3. No obstante, cuando no pudiera

individualizarse la causa de los

daños materiales o quedase

debidamente probada la

concurrencia de culpas sin que

pudiera precisarse el grado de

intervención de cada agente en el

daño producido, la responsabilidad

se exigirá solidariamente. En todo

caso, el promotor responderá

solidariamente con los demás

agentes intervinientes ante los

posibles adquirentes de los daños

materiales en el edificio ocasionados

por vicios o defectos de construcción.

4. Sin perjuicio de las medidas de

intervención administrativas que en

cada caso procedan, la

responsabilidad del promotor que se

establece en esta Ley se extenderá a

las personas físicas o jurídicas que, a

tenor del contrato o de su

intervención decisoria en la

promoción, actúen como tales

promotores bajo la forma de

promotor o gestor de cooperativas o

de comunidades de propietarios u

otras figuras análogas.

Tendrán la consideración de

promotor quienes actúen como tal. En

determinadas promociones

construidas bajo el régimen de

cooperativa, quien actúe como

promotor responderá de igual forma

aunque formalmente no lo sea.

5. Cuando el proyecto haya sido

contratado conjuntamente con más

de un proyectista, los mismos

responderán solidariamente.

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Los proyectistas que contraten los

cálculos, estudios, dictámenes o

informes de otros profesionales,

serán directamente responsables de

los daños que puedan derivarse de su

insuficiencia, incorrección o

inexactitud, sin perjuicio de la

repetición que pudieran ejercer

contra sus autores.

Es frecuente que los proyectos

sean firmados por varios técnicos, en

ese caso, la responsabilidad es de

todos ellos. Se evitan así problemas y

supone ampliar garantías.

6. El constructor responderá

directamente de los daños materiales

causados en el edificio por vicios o

defectos derivados de la impericia,

falta de capacidad profesional o

técnica, negligencia o

incumplimiento de las obligaciones

atribuidas al jefe de obra y demás

personas físicas o jurídicas que de él

dependan.

Cuando el constructor subcontrate

con otras personas físicas o jurídicas

la ejecución de determinadas partes o

instalaciones de la obra, será

directamente responsable de los

daños materiales por vicios o

defectos de su ejecución, sin perjuicio

de la repetición a que hubiere lugar.

Asimismo, el constructor responderá

directamente de los daños materiales

causados en el edificio por las

deficiencias de los productos de

construcción adquiridos o aceptados

por él, sin perjuicio de la repetición a

que hubiere lugar.

El constructor responde (si

bien solidariamente seguirá

respondiendo el promotor como se ha

indicado) de las deficiencias en su

trabajo. Es decir, cuestiones que están

bajo su responsabilidad como son la

pericia en el trabajo (por ejemplo a la

hora de dar correctamente los

materiales), la elección de los

materiales (salvo que vengan

impuestos por la dirección técnica) o

la responsabilidad por subcontratas

de igual forma que sus propios

trabajadores. Todo ello con el objeto

de garantizar los máximo posible los

derechos del propietario.

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7. El director de obra y el director de

la ejecución de la obra que suscriban

el certificado final de obra serán

responsables de la veracidad y

exactitud de dicho documento.

Quien acepte la dirección de una obra

cuyo proyecto no haya elaborado él

mismo, asumirá las

responsabilidades derivadas de las

omisiones, deficiencias o

imperfecciones del proyecto, sin

perjuicio de la repetición que pudiere

corresponderle frente al proyectista.

Cuando la dirección de obra se

contrate de manera conjunta a más

de un técnico, los mismos

responderán solidariamente sin

perjuicio de la distribución que entre

ellos corresponda.

8. Las responsabilidades por daños

no serán exigibles a los agentes que

intervengan en el proceso de la

edificación, si se prueba que aquéllos

fueron ocasionados por caso fortuito,

fuerza mayor, acto de tercero o por el

propio perjudicado por el daño.

Se excluye de responsabilidad

lógicamente los supuestos generales

previstos en la ley en los que ninguna

responsabilidad tienen los agentes de

la construcción.

9. Las responsabilidades a que se

refiere este artículo se entienden sin

perjuicio de las que alcanzan al

vendedor de los edificios o partes

edificadas frente al comprador

conforme al contrato de

compraventa suscrito entre ellos, a

los artículos 1484 y siguientes del

Código Civil y demás legislación

aplicable a la compraventa.

EL RÉGIMEN DEL CÓDIGO

CIVIL

Tanto al principio como al final

del Art. 17 LOE se hace referencia

expresa al régimen del Código Civil. El

último apartado expresamente se

remite a los artículos 1484 y

siguientes del Código Civil. Esos

preceptos hacen referencia a la

compraventa, pues el promotor, como

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vendedor de la cosa tiene la obligación

de responder como tal.

Antes de la última reforma del

Código Civil existía una ventaja de

esta acción, y era su plazo. El plazo de

prescripción de la acción para

reclamar como base en el contrato de

compraventa era el general de las

acciones personales, 15 años (Art.

1964 CC).

Sin embargo, la última

reforma ha reducido su plazo a 5

años. Con lo cual, nos encontramos

con plazos más favorables

actualmente en la LOE, salvo para

defectos estéticos.

El inicio del cómputo de la

prescripción es, según entiende la

mayoría de la jurisprudencia, desde la

entrega del inmueble a través de la

firma de la escritura (igual que la

LOE). Si bien, se ha defendido en

alguna ocasión que ese plazo

comienza desde que se aprecian las

deficiencias. Por seguridad jurídica se

suele negar tal posibilidad, aunque el

principio general es que las acciones

prescribe a partir de que puedan ser

ejercitadas. Pero lo dicho, dicha

interpretación es minoritaria porque

deja en manos de una parte el decidir

cuando reclamar a su arbitrio en

función de cuando diga que

aparecieron las deficiencias. Cuestión

contraria al principio básico de

seguridad jurídica del derecho.

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