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CORTE NAC~ONAL DE JUSTBCUA SALA DE LO PENAL, PENAL MLUTAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL N°: 069-2013 RESOLUCIÓN N°: 1344-2013 PROCESADO: BARRIL CORONEL MIGUEL EDGARDO OFENDIDO: CAJAMARCA CARRASCO WILSON FERNANDO INFRACCIÓN: TRANSITO Y MUERTE RECURSO: CASACION

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CORTE NAC~ONAL DE JUSTBCUA

SALA DE LO PENAL, PENAL MLUTAR, PENALPOLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL N°: 069-2013

RESOLUCIÓN N°: 1344-2013

PROCESADO: BARRIL CORONEL MIGUELEDGARDO

OFENDIDO: CAJAMARCA CARRASCOWILSON FERNANDO

INFRACCIÓN: TRANSITO Y MUERTE

RECURSO: CASACION

Page 2: CORTE NAC~ONAL DE JUSTBCUA · confomw lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial;

CONJUEZ PONENTE DOCTOR KAISER AREVALO BARZALLO

PROCESO: 069-2013.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

Quito, 11 de noviembre de 2013.— 10h00

VISTOS: De la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que declara al acusado MIGUEL

EDGARDO BARRIL CORONEL, autor del delito tipificado y sancionado por el Art.

127. e) y 1) de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,

imponiéndole la pena atenuada de dos años de prisión, suspensión de su licencia de

conducir por igual tiempo y multa de doce remuneraciones básicas unificadas de trabajador

en general, en relación con lo dispuesto por el Art. 120.a) y b) de la referida Ley, de la que

interpone recurso de revisión el condenado, que sustanciado de conformidad con la ley y

encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión,

confomw lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts.

184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal.-

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de revisión interpuesto se ha sustanciado conforme a lo prevenido por el Art. 352

del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3 de la Constitución de la

República, por lo que se declara su validez.

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Que el día siete de julio del 2011, a las 16h05, en la vía Ambato-Guaranda, en el sector

denominado Vuelta de Quindigua Alto, de la parroquia Guanujo, cantón Guaranda,

‘‘Re

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Provincia de Bolívar, se ha pmducido un accidente de Tránsito y que de conformidad al

parte policial suscrito por el Cabo de Policía Willian García, en el día, hora y lugar

señalado, habían colisionado un vehículo tipo automóvil, color blanco, placas PCU-674, el

que se encontraba incendiándose, que en el lugar, no se observó a personas heridas ni

conductores de los vehículos, que fueron auxiliados por personas que transitan por el lugar;

señalando asimismo que no pudo recabar certificados médicos de los heridos e

información de la niña Maria Fernanda Cajamarca del Pozo, fallecida en el accidente en

virtud que los médicos del Hospital manifestaron que tal información se proveería previa

solicitud por escrito de la Comandancia o Fiscalía. Con los antecedentes señalados y

cumplidas las diligencias de ley, el Fiscal de Bolívar, resolvió iniciar la etapa de

instrucción fiscal en contra del ciudadano MIGUEL EDGARDO BARRIL CORONEL.

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO EN

AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal en

concordancia con el Art. 345 ibídem, el día dieciocho de septiembre del 2013, las 14h30, se

realizó la audiencia oral, pública y contradicción, en la que se expuso:

4.1.- DEL RECURRENTE: El doctor Carlos Eduardo González Tejada, defensor del

recurrente manifiesta que el accidente de tránsito en el cual tuvo participación MIGUEL

EDGARDO BARRIL CORONEL, ocurrido el siete de julio del 2011, a las 16h05, en la

vía Ambato Guaranda, en el sector denominado Vuelta de Quindigua Alto, de la parroquia

Guanujo, cantón Guaranda, Provincia de Bolívar, pidiendo al Tribunal de Revisión tenga en

cuenta que en la época que se produce, es estación invernal y de fuertes precipitaciones en

la región interandina y que el sector donde ocurre el accidente de tránsito, es zona

extremadamente nublada, llena de accidentes geográficos y que el sentenciado en las

circunstancias descritas se trasladaba de Ambato a Guaranda lugar de su trabajo en la

empresa CONECEL de telefonía celular privada, que incluso en condiciones normales, esta

vía constituye un peligro, no se diga en situación de nubosidad y neblina acentuada y justo

en el cierre de la curva se produce el accidente de tránsito con un vehículo que transitaba en

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-~

sentido contrario,, a una velocidad que no se determina en el parte Policial:

tratandose de canil de ascenso, es extremadamente pronunciada, y que el vehiculo

parte afectada, supone que se desplazaba de 40 o 45 kilometros por hora y que el talud~

existía en la fecha que se produce el accidente no permitía la visibilidad por tratarse de una

curva completamente cerrada y arguyendo que es imposible concebir que se haya

construido una vía pública nacional en esas condiciones técnicas y se haya mantenido aquel

diseño geográfico desde que la carretera entró en fúncionamiento a mediados de 1980,

hasta el año anterior que es rectificada por el Ministerio de Transporte y Obras Púbicas, que

en estas condiciones adversas se produce la colisión de vehículos y como consecuencia la

muerte de una niña de días de nacida y lesiones del conductor y que la preocupación

fúndamental de Miguel Barril Coronel es auxiliar a los ocupantes del vehículo Zafira, que

son trasladados a casas de salud de Guaranda y Riobamba. Señala que con el apoyo

económico de la empresa CONECEL y el descuento en sus remuneraciones laborales por el

lapso de dos, se entregó a los peijudicados la suma de veinte y seis mil dólares; que

concluida la etapa de instrucción, el Tribunal de Garantías Penales de Guaranda confirma la

inocencia de su defendido, pronunciamiento jurídico que se sustenta en la existencia de

caso fortuito y füerza mayor contenidos en el Art. 30 del Código Civil y 110 de la Ley

Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, reconociendo el fallo de primer niveJ

las condiciones extremadamente dificiles del sector donde se produce el accidente, en el

que ya anteriormente se han producido incontables accidentes de tránsito por las

condiciones descritas. Que la Fiscalía interpuso recurso de apelación de la sentencia de

primer nivel, siendo conocido el proceso por la Sala Especializada de Garantías Penales de

la Corte Provincial de Justicia de Bolívar que confirmó en todas sus partes; de la que la

Fiscalía interpuso recurso de Casación, que sustanciado por Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, declaró al acusado

MIGUEL EDGARDO BARRIL CORONEL, autor del delito tipificado y sancionado por

el Art. 127. c) y f) de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial,

imponiéndole la pena atenuada de dos años de prisión, suspensión de su licencia de

conducir por igual tiempo y multa de doce remuneraciones básicas unificadas de trabajador

en general, en relación con lo dispuesto por el Art. l20.a) y b) de la referida Ley. Sostiene

el recurrente que en la sustanciación del recurso de casación se cometieron irregularidades

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como de notificar al señor Miguel Barril Coronel mediante boleta depositada en la casilla

de la Defensoría Pública en virtud que su defendido no conoció de la interposición del

recurso de casación; que la Doctora Paulina Garcés no tuvo la delegación del Fiscal

General para intervenir en la audiencia oral pública y contradictoria llevada a efecto en el

recurso de Casación, que en varios pasajes del proceso, en esta etapa, se confundió en

forma reiterada el nombre de su defendido; y objetando la sentencia de casación que

condena al señor Miguel Edgardo Barril Coronel, en ella, equivocadamente se dice que

ante las condiciones climáticas el conductor pudo haberse detenido y en relación a esta

afimución, el defensor se refirió a los Arts. 181, 183 de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el sentido que los usuarios de las vías están

obligados a no entorpecer la circulación, ni ocasionar peligro o molestias innecesarias a las

personas o daños a los bienes y la obligación de obedecer la normativa y reglamentaciones

viales, indicaciones de agentes de tránsito y señales de tránsito que determinen una

obligacion o probibicion, excepto las circunstancias que lo justifiquen, agregando que a la

epoca en que se produjo el accidente de transito, estas disposiciones correspondian a otro

articulado para concluir su mtervencion señalando que la pena impuesta es mjusta y que el

Tnbunal de Casacion debio ratificar la mocencia del recurrente Inmediatamente ofrece la

presentacion de nueva prueba para lo cual considera necesano la utihzacion de un

proyector, a traves del cual, el Tnbunal de Revision observe el sitio del accidente, mire la

exhibición de fotografias con la explicación correspondiente del Abogado defensor. La

defensa argumenta que con la presentación “de documentos otorgados por el Ministerio

de Transporte Terrestre y Obras Públicas como son los estudios realizados por consultoras

privadas, al final del 2011 y los trabajos de rectjficación se los realizaron en el año 2012,

en el momento que se produjo el accidente la vía tenía el diseño inicial como fue

consfruida aámina 22), en copia certWcada; este estudio demostró la necesidad de

rect~flcar este ángulo de prácticamente 90 grados que tenía la vía por uno distinto, en el

tramo anterior donde se produjo el accidente como lo vamos a ver en algunas

fotografías... “, dejando esta Sala constancia que los documentos relacionados con estudios

de consultoras privadas y datos de los trabajos de rectificación de la vía a las que se refiere

el recurrente en su exposición y en la presentación de nueva prueba, no se incoiporó a los

autos dentro de la sustanciación del recurso ni presentado en la audiencia ante el Tribunal

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de Revisión. Como prueba nueva, el recurrente presentó diecinueve láminas fechadas 17

de septiembre del 2013, con distintas rotulaciones como: “ESTUDIO T~CNICO DEL

ACCIDENTE OCASIONADO EN EL KM 21+300 DE LA VTA GUAR~lDA

AMBATO”; “Mapa de la Curva”; ‘Tiempo para cubrir los 163 m a velocidad de 100

KmJh”; “Tiempo para cubrir los 163 1cm a velocidad de 50 KmJh”; “SEGÚN EL

MOVIMIENTO RECTILÍNEO UNWORMEMENTE VARIADO” entre otras denominaciones.

—‘7---

En la audiencia oral, pública y contradictoria se anexó numerosas copias debidamente

certificadas concedidas por el Juzgado de Garantías Penales de Tránsito de Bolívar, con

sede en la ciudad de Guaranda, que se relacionan con Audiencias de Formulación de

cargos; Audiencias de sustentación de Dictamen Fiscal y sentencias dictadas en los juicios

de tránsito con motivo de accidentes de tránsito producidos en el sector denominado

Quindigua Alto, de la parroquia Guanujo, cantón Guaranda, provincia de Bolívar.

La defensa como prueba nueva presenta certificación que informa que el sentenciado desde

el 25 de abril del 2013, se encuentra privado de libertad en el Centro de Rehabilitación

Social de Guaranda y certificaciones que indica sus actividades de voluntariado que realiza

en el recurrente en el Centro de Rehabilitación Social de la ciudad de Guaranda.

Se presenta así mismo, documentación tendiente a justificar que el impugnante es único

hijo de matrimonio, que sus padres son ancianos de la tercera edad, que su progenitor es

discapacitado conforme se desprende del certificado del CONADIS y escritura pública que

contiene declaración juramentada otorgada por sus padres señores: Edgardo Miguel Barril

Navarro y Nelly Judith Coronel González para justificar tales hechos. Evacuada la prueba

anunciada por el sentenciado, se concede la palabra a su defensor para que

fundamente el recurso de revisión, quien insiste en que: “..el diseño geográfico de

ninguna vía pública, de ningún país, que le llevó al Ministerio de Transporte de Obras

Públicas del Estado Ecuatoriano a efectuar la rectificación de esta y otras vías, porque

contrariando la técnica, lo afirmado por la Sala en el fallo de Casación la falta de

previsibilidad y que más bien es posible predeterminar la existencia de un accidente en

esta vía no es previsible, y quien conduce por primera vez por este tramo de vía,fatalmente

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tiene un accidente...” y que con la argumentación realizada en la audiencia, con las fotos

exhibidas, láminas anexadas al expediente, se desprende que “fue imposible de prevei~

imposible de evitar que en ese sitio, no ocurra un accidente de tránsito...”, que con toda la

prueba nueva presentada, el Tribunal proceda a la revisión de la sentencia por la

inexistencia de responsabilidad penal de Miguel Barril Coronel; que la prueba nueva

referente a cálculos fisicos y matemáticos entregados a la Sala de Revisión, demuestran que

efectivamente no fue posible evitar el accidente, demostrando que no existe negligencia

como causa del accidente de tránsito, argumento esgrimido por la Sala de Casación pan

revocar el fallo absolutorio dictado a favor de su defendido por la Corte Provincial de

Justicia de la provincia de Bolívar; que en base a la prueba aportada, el caso se subsume en

caso fortuito o fuerza mayor a los que se refiere el Art. 30 del Código Civil y 110 de la Ley

Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y Art. 15 del Código Penal

cuando alude que este tipo de circunstancias son eximentes de responsabilidad en materia

penal por lo que solicita la revisión de la sentencia y se absuelva a su defendido,

habiendose justificado en fonna suficiente la alegacion fundada en el numero 4 del Art 360

del Codigo de Procedu-ruento Penal

42 DE LA flSCALIA GENERAL DEL ESTADO - Interviene el Doctor Jose Garcia

Falcom en representacion de la Fiscaha General del Estado, que fundamentalmente señala

que el Juzgado de Garantías Penales de Tránsito de Bolívar en fecha 14 de junio del 2011,

dicta sentencia confirmando la inocencia del señor Miguel Edgardo Barril Coronel, de la

que interpuso recurso de apelación la Fiscalía y la Sala Especializada de Garantías Penales

de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar con fecha 20 de enero del 2012, confirma la de

primer nivel, de la que interpone recurso de casación la Fiscalía y la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, casa la

sentencia y declara a Miguel Edgardo Barril Coronel autor del delito tipificado en el Art.

127 literal c) y ~ de la Ley de Tránsito imponiéndole la pena atenuada de 2 años de prisión,

la suspensión de su licencia de conducir por igual tiempo y multa correspondiente, de la

que interpone recurso de revisión, mediante el cual se persigue corregir los errores de

hecho cometidos en la sentencia impugnada con fundamento en los Arts. 359, 360 del

Código de Procedimiento Penal, teniendo cabida el recurso de revisión por la existencia de

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-(2-cLtc$ocLo

una sentencia ejecutoriada; y el Art. 76.2 de la Constitución de la República

toda persona será considerada inocente y será tratada como tal mientras n~

sentencia condenatoria ejecutoriada; que en el presente caso, hay una

ejecutoriada y en consecuencia el impugnante no goza de la presunción de inocencia,

correspondiéndole justificar con prueba plena el error judicial cometido en la sentencia

refinada; añadiendo que para la procedencia del recurso de revisión, es esencial presentar

prueba nueva, de tal magnitud que destroce la sentencia en la que se declaró culpable a una

persona inocente, para seguidamente objetar y criticar la prueba presentada por el

recurrente, que de la documentación anexada en la audiencia, de ser aceptada y tener cabida

el recurso revisión, significaría que todos los accidentes de tránsito que se produjeron en

esa carretera, sus autores serían inocentes; en consecuencia pan romper el principio de cosa

juzgada la prueba debe ser suficiente y contundente lo que no ocurre en el caso que se

examina, por lo que a nombre de la sociedad ecuatoriana la Fiscalía General del Estado

considera que no se ha demostrado de ninguna manera la causal cuarta del Art. 360 del

Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se deseche el recurso de revisión

interpuesto y se devuelva el proceso al Tribunal a quo a fin de que se cumpla la sentencia.

RÉPLICA.- El defensor del recurrente, insiste que en la presente audiencia ha demostrado

que la sentencia tiene una serie de falencias constitucionales y legales que han detenninado

la condena a una persona inocente; sosteniendo: “que hemos demostrado aquí

técnicamente, cient(/icamente, matemáticamente, físicamente, no pudo haber sido

condenado por una circunstancia de este tz~o, no es que en todos los días ni en todos

momento se están haciendo rectificaciones de las carreteras públicas del Estado

ecuatoriano, han debido pasar 15, 20 años de que se hayan producido accidentes con una

frecuencia extraordinaria, se hayan producido muertes, se hayan producido destrucciones

de vehículos, de bienes públicos y privados para que el Estado Ecuatoriano haya

reconocido su error en la construcción de ese tramo de la vía pública Nacional Guaranda

Ambato y de esa manera se haya producido la rect{ficación... “.en suma, el recurrente a

través de su defensor se escudé en los mismos argumentos de su intervención anterior, pan

concluir agradeciendo la atención del Tribunal de Revisión.

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QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL.

5.1.- “El presupuesto lógico y jurídico de la revisión es la existencia probada de ti~oicos

en’o res de hecho in iudicando, y su finalidad es enmendarlos cuando afectan

sustancialmente la autoridad de la cosa juzgada, partiendo desde el principio de que esta

fuerza se sustenta sobre bases verdaderas, y, en casos de eiror o sea, cuando se apoya en

bases materiales evidentemente falsas, debe hacerse a un lado la santidad de la cosa

juzgada, afin de que éste elevado principio solo sea vinculante y obligatorio cuando sea la

expresión de la justicia real y verdadera... “~‘ Por lo expuesto el recurso de revisión

constituye un medio impugnatorio mediante el cual, se pretende dejar sin efecto la

institución procesal denominada de cosa juzgada, que rige para el trámite, que tiene como

principal consecuencia que no se pueda proponer una nueva acción entre los mismos

sujetos procesales y por iguales causas o razones legales. Es así que una sentencia dictada

en ultuna y defimtiva mstancia, alcanza esta caracteristica, con el objeto de evitar que

mdefimdamente se mtenten similares enjuiciamientos

5 2 - El tratadista Favio Calderon Botero sostiene que “Se puede afi; mar que la revision es

un medio exbao;dinarto de impugnacion que tiende a remove; una sentencia condenatoria

injusta que hizo ti ansito a cosa juzgada mediante un nuevo debate probato; io por habe;

sido pi oferida con base en un tipico erío; de hecho sobre la verdad historica del

acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso yfue tema de éste ,,2,

Criterio que en buena parte lo acoge el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, no sin

antes referirse que habrá lugar a tal impugnación, en cualquier tiempo de expedida la

sentencia condenatoria ypor cualquier causal de las contempladas en la citada disposición.

5.3.- Se debe por lo mismo, fijar el ámbito procesal en el cual es procedente el recurso de

revisión, como la existencia de un fallo de condena, que se lo puede pretender aún en el

supuesto que dicho pronunciamiento judicial contenga una effada apreciación de los

fundamentos de hecho de la acción penal intentada, para lo cual se debe evacuar nueva

prueba para justificar los elementos en que se apoya el revisionista para deducir la

CALDERON Favio, “Casación y Revisión en materia Penal”, pág. 280y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis Bogotá-1973-, pág. 131,

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impugnación, excepto en el caso del número 6 del Art. 360 del Código de P

Penal.

5.4.- El Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, en forma clara y sistemática

a las causales de hecho por las cuales se puede deducir el recurso de revisión, que por su

condición jurídica específica, es una acción que pretende dejar insubsistente la

inmutabilidad de un fallo condenatorio que alcanzó la característica de cosa.juzgada; al

respecto se dice que: “La revisión es un medio arbitrado para impedir que, en virtud de la

invariabilidad e inimpugnabilidad de las sentencias firmes, permanezca sufriendo los

efectos de la sentencia el condenado en la misma cuando la condena se ha producido como

consecuencia de un error; que sería irreparable sin aquella. La sentencia injusta debe ser

anulada, y ella se logra mediante la revisión, cuando ha devenido firme, y por tanto

carecen de virtualidad los recursos ordinarios y extraordinarios para lograr su

anulación ~

5.5.- El Art. 360.4 del Código de Procedimiento Penal invocado por el recurrente dispone:

“Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo

condenó “; el ultimo inciso de la misma norma dispone: “Excepto el último caso la revisión

sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de

la sentencia impugnada “, la nueva prueba a la que se refiere la disposición transcrita, es a

nuevos hechos probatorios, que pudiendo ser decisivos para la resolución definitiva, no

Rieron conocidos por el juzgador, pero si el medio probatorio fue estimado en la sentencia

no constituye nueva prueba y consecuentemente no es idónea para fundamentar el recurso

de revisión, pues no es consecutivo de un nuevo hecho, que contribuya en la demostración

que el condenado no intervino en el delito que es objeto del proceso que deriva la revisión.

En el caso que se examina, el recurrente MIGUEL EDGARDO BARRIL CORONEL

como prueba nueva, adjunta 19 láminas fechadas 17 de septiembre del 2013, con distintas

denominaciones, sin firma de responsabilidad, sin que la persona que lo elaboró, concurra

a esta audiencia a efecto de sustentarlos en forma verbal, bajo las reglas del interrogatorio

por los sujetos procesales ante el Tribunal de Revisión; debiendo entenderse por “nuevas

pruebas” el hecho o elemento de prueba de tal naturaleza que demuestre la inocencia del

—fraçac~enu€3’C

3FENECH, Miguel, Derecho Procesal Penal, Volumen Segundo, Editorial Labor SA. Barcelona, pág.1197.

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sentenciado; que a propósito resulta ilustrativo realizar la siguiente cita: “En cuanto al

requisito del hecho o del elemento que exige la Ley, esto es, que sea nuevo, hay que aclarar

que se entiende por nuevo todo hecho que no haya podido ser alegado antes de la

sentencia definitiva, y todo elemento de prueba que no haya podido ser valorado por el

Tribunal que dictó aquella, independientemente de la concun’encia de la voluntariedad del

sujeto que ahora lo hace valer a los efectos de la revisión”1

En la audiencia se presentó también copias certificadas del Juzgado de Garantías Penales de

Tránsito de Bolívar, con sede en la ciudad de Guaranda, relacionadas con Audiencias de

formulación de cargos; Audiencias de su~tentación de Dictamen Fiscal y sentencias (dictadas en juicios de tránsito con motivo de accidentes ocasionados en el sector

denontado Quindigua Alto, de la parroquia Guanujo, cantón Guaranda, provincia de

Bolívar; así como documentos que indican que el sentenciado Miguel Edgardo Barril

Coroneldesde el 25 de abril del 2013, se encuentra privado de libertad en el Centro de

Rehabihtacion Social de Guaranda y certificaciones que mforman de sus actividades de

voluntano en el Centro de Rehabilitacion Social de Guaranda, mstrumentos tendientes a

justificar que el sentenciado es umco hijo de matnmonio, que sus padres son ancianos de la

tercera edad, que su progenitor es discapacitado, documentos que no contribuyen en forma

alguna a demostrar la inocencia de recurrente y destruir las aseveraciones contemdas en la

sentencia recun-ida.

SEXTO: No procede el recurso de revisión en los términos deducidos por el condenado,

para dejar insubsistente el fallo dictado en última y definitiva instancia, constituyendo la

revisión, el ejercicio de una veixiadera acción que ataca al principio de la cosa juzgada y

adicionalmente al principio “non bis in ídem”, que significa que una persona no puede ser

juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que

quede pendiente una amenaza permanente respecto del que ha sido sometido a un proceso

penal anterior, doctrina recogida por la Constitución de la República en el Art. 76.7 i) y 5

del Código de Procedimiento Penal; resultando improcedente esta impugnación, como

dispone el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando la Corte Nacional de

4lbídem, pág. 1208.

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-9~3

Justicia encuentre que es procedente la revisión dictará sentencia que10 2

estimara improcedente lo declarará así, y mandará que elproceso sea dev&ého al 1SALA £SPECIALI?”~ DE LO PENA’

de origen “. Por lo expuesto, este Tribunal de Revisión de la Sala de lo Penal Petal Mikar LIc’ALA~SÇtO

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMIÑlWr~

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, de

conformidad con lo que dispone el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal, declara

improcedente el recurso de revisión planteado por MIGUEL EDGARDO BARRIL

CORONEL. Se ordena la devolución del proc* al Tribunal de origen, para los finesII

legales pertinentes.- NOTIFIQUESE.

¡lema? acama

CONJUEZA NAC.I

CERTfl’ICO~

Dr. Káiser

CONJUEZ

Dr.

Dr

Secretario