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PROCESO PENAL: 710-2012

CONJUEZA PONENTE: Dra. Aída Palacios Coronel

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-

Quito, 07 de Febrero de 2013, las 08H02.

VISTOS. - El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la

Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts.

184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial, que en la Segunda Disposición Transitoria manda que: “en

todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte

Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad

con lo establecido en la Constitución y este Código”~

Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le

correspondió al Dr. Jhonny Ayluardo Salcedo como Juez Ponente, quien ha

obtenido licencia por lo que actúa en su remplazo la Dra. Aída Palacios Coronel,

Conjueza Nacional; y los doctores Lucy Blacio Pereira y Wilson Merino Sánchez,

como Jueces integrantes de este Tribunal de Sala Penal.

La ciudadana Ruth Irene Páez Padilla, en ejercicio de su derecho constitucional a

la impugnación consagrado en el Art. 76. 7. m, inicialmente interpone recurso

extraordinario de revisión por las causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal, de la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia del

Carchi el 02 de agosto de 2010 a las 10h00, en que se confirma la sentencia del

Tribunal Primero de Garantías Penales del Carchi, que le impone la pena de ocho

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años de reclusión mayor ordinaria por ser autora del delito tipificado sancionado

en el Art. 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.

Este Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos

de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1 y 76.7.k de la

Constitución de la República, Arts. 184.1 y 186.1 del Código Orgánico de la

Función Judicial; y, Arts. 359 y 360 Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.

Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión

de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal

declara la validez de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La prueba en que se basó el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha,

para dictar la sentencia de condena es la siguiente:

Testimonio del perito químico Elías Vera, quien, manifestó que de la diligencia de

análisis al pedazo de cartón que le ha sido entregado como parte de lo incautado

a la procesada, se la realizó a través de la extracción con cloroformo y con los

reactivos de Tanred, Scoth y Nitrato de Plata, lo que ha dado como resultado que

la sustancia impregnada en el cartón corresponde a clorhidrato de cocaína, tal

como obra del informe que es reconocida por el perito e incorporado a los autos.

Testimonio del Policía Marlon Adrián Ushca Pilco, que indicó: el día 15 de

noviembre de 2009, a las 21h30, encontrándose de servicio en el Control Sur, en

forma conjunta con su compañero Klever Arellano, hicieron parar la marcha de un

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vehículo de transporte interprovincial con destino Tulcán — Quito, al realizar el

control y revisión de pasajeros, encontraron a la señora Ruth Irene Páez con un

cartón bajo sus piernas, se hizo un registro y revisión minuciosa, detectándose al

cartón con unas pequeñas imperfecciones, en su interior se encontró prendas de

vestir de la señora y se pudo observar que tenía tres pliegos, al deprender uno de

ellos, encontraron una sustancia de color beige, al realizar las pruebas de campo

preliminares utilizando cloroformo dio positivo para posible cocaína; que la

impregnación era un trabajo bien hecho en el cartón, se hizo la prueba de pesaje

dando un peso bruto total de seiscientos sesenta gramos. La señora manifestó

que la caja de cartón era de ella; caja en la cual llevaba prendas de vestir; que el

cartón fue modificado y para establecer el peso neto de la sustancia impregnada

se requiere de procedimientos técnicos que en la ciudad de Tulcán no se posee.

Testimonio del psicólogo Juan Carlos Portillo, quien manifestó: que realizó el

examen en la paciente Ruth Páez, quien presenta un problema serio de trastorno

emocional por traumas severos vividos por influencia de sus padres, al escuchar

las discusiones entre sus progenitores y observar que su padre realizaba actos

para ahorcar a su madre, que fue abusada sexualmente por parte de un trabajador

a los 12 años y ha tenido en su vida sentimental varias parejas, lo que ha dado

lugar a una búsqueda constante de afecto, que la paciente se refugia injiriendo

droga: marihuana y cocaína; del análisis médico realizado se establece que

consume de 5 a 10 gramos de cocaína.

Testimonio propio de Elena Mejía, que dijo conocer a la procesada desde hace

unos 5 a 6 años por ser vecina del Barrio Ipiales, quien acostumbraba ir por los

lados prendiendo cigarrillos, permanecía con problemas y le frecuentaban

amistades no agradables, que le habían llevado a un Centro de Rehabilitación; el

cigarrillo que fumaba era normal pero con un olor feo y siempre estaba

desesperada.

Testimonio de Analía Desama López, quien señaló que Ruth Páez consumía

droga, que el olor del cigarrillo era diferente al normal.

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Testimonio de Luis Omar Oza Ramírez, quien dice que la procesada trabajaba de

doméstica en la casa de un amigo, viéndola consumir droga por dos ocasiones y

que le comentaron que estaba en un Centro de Rehabilitación.

La procesada Ruth Irene Páez Padilla, sostiene que trajo la caja desde Bogotá y

una amiga que recicla cartón en el Almacén Olímpica le había proporcionado,

viajaba a la ciudad de Quito, donde su pareja; en el Control los policías solicitaron

presentación de papeles, que traía para su consumo veinticinco gramos y en

forma inmediata lo “chusó” en la caja, fue regando la droga o perico, por eso

encontraron algunas partículas en la caja, que le preguntaron qué es lo que traía

en la caja, les indicó que cosas personales y le detuvieron; que consume

marihuana desde los veinte años, que la cocaína le enseñó a consumir su pareja

por cuanto ese consumo era de gente elegante de la sociedad.

CUARTO.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

4.1.- DE LA RECURRENTE RUTH IRENE PAEZ PADILLA.

La ciudadana Ruth Irene Páez Padilla, con el patrocinio del doctor Fabián

Terán, con fecha 15 de junio de 2012, las 16:43, interpone recurso de

revisión con base en las causales de los numerales 3 y 4 del art. 360 del

Código de Procedimiento Penal, respecto de la sentencia condenatoria

dictada el día 7 de junio de 2010, las 16:00, por el Tribunal de Garantías

Penales del Carchi que le impone la pena modificada de ocho años de

reclusión mayor ordinaria y la multa de sesenta salarios mínimos vitales, por

considerarlo autora del delito tipificado y sancionado en el art. 61 de la Ley

de Sustancias Psicotrópicas.

En el escrito contentivo del recurso, el revisionista, en lo principal, expresa:

i. El presente recurso busca establecer dos hechos que obran del

proceso, que la recurrente de acuerdo a su versión no estuvo

traficando, ya que es dependiente de sustancias sujetas a

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fiscalización; y, que la cantidad de 4 gramos de droga aprehendida en

su poder es para su consumo inmediato.

U. No existen pruebas de cargo sobre una venta a un tercero que

establezca el nexo entre la materialidad de la infracción y la

responsabilidad de la recurrente.

¡U. Existe incongruencia entre la parte expositiva y resolutiva de la

sentencia impugnada, al ser incoherente con las normas contenidas

en el Código Sustantivo Penal, la Constitución y el principio de

proporcionalidad.

iv. Ofrece prueba documental, pericial y testimonial para sustentar la

causal del art. 360.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal.

Radicada la competencia en este Tribunal de Sala Penal, el recurrente con el

patrocinio del Dr. Fabián Terán, en lo principal, en audiencia oral, pública y

contradictoria, señala:

a. El día 15 de noviembre de 2009, la procesada ingresaba al Ecuador

como turista, en el momento del chequeo, la Policía encontró en las

paredes del cartón que llevaba, una sustancia que dio positivo para

cocaína; la recurrente había pedido este cartón a una amiga

colombiana que era consumidora.

b. La Policía Nacional establece que la droga correspondía a 660

gramos, nunca se diferenció el peso bruto y el neto, no se estableció

en qué lugar encontraron la droga, violentándose el principio de

proporcionalidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la

República.

c. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal establece en la

causal tercera que habrá lugar a la revisión si la sentencia se ha

dictado en virtud de informes falsos, y el informe de la Policía es falso,

pues, la droga incautada no corresponde a 660 gramos.

d. Cuando la procesada es detenida no se determina la ubicación de la

droga: si fue en la parte de abajo, a los costados, y si era posible la

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extracción del cartón o la forma de hacerlo; estableciéndose como

único dato que la única cantidad encontrada es de 3 gramos.

Con el fin de probar los asertos de su recurso de revisión, presenta la

siguiente prueba testimonial:

1. Testimonio de Eduardo Romero Diaz, quien manifiesta que no ha

trabajado en control de drogas, que este momento ve un cartón que

es útil para transportar cosas, el cartón tiene dos placas; que no

conoce sobre los cartones ni conoce sobre la procesada.

II. Testimonio de Adriana Patricia Correa Tapia, quien señala que en el

interior del cartón que le presentan se puede llevar cosas; que

trabaja en el Edificio Vascones con un abogado y no conoce a la

procesada.

La recurrente, por intermedio de su defensor sostiene:

a. Que los ciudadanos cuando no tienen nada que ver con un delito, lo

único que observan es un cartón y no existe la voluntad de llevar otra

cosa; si una persona no ha actuado con voluntad no puede ser

reprimida, a la Fiscalía le corresponde probar la materialidad de la

infracción, el nexo de causalidad y romper el estado de inocencia, en

este caso no se sabe para qué era el cartón, a más que para

transportar las cosas.

b. En la réplica dice que si el trabajo de introducción de la droga en el

cartón fue tan bien hecho, la procesada no podía utilizarla, por lo que

no podemos hablar de transporte. Se han vulnerado derechos al no

determinarse los gramos de droga, que la recurrente no acepta que

haya llevado droga sino que era consumidora.

4.2.- DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (no recurrente).

La Dra. Paulina Garcés, delegada del señor Fiscal General, Dr. Galo Alfredo

Chiriboga Zambrano, señala:

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1. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal en sus numerales 3

y 4 pide nueva prueba relevante, que de haber sido conocida por el

juzgador no hubiere condenado, la prueba presentada no aporta

nuevos elementos como para destruir la cosa juzgada.

II. Existe doble conforme en la sentencia del Tribunal Primero de

Garantías Penales del Carchi y la Corte Provincial de Justica del

Carchi.

III. Los hechos planteados por la defensa no tienen mérito, por cuanto, el

hecho de no establecer cuál es el peso exacto de la droga se debe a

la imposibilidad de separar la droga del cartón; la procesada establece

que tenía 25 gramos de clorhidrato de cocaína, a más de la

impregnada en el cartón.

IV. Lo que se sanciona en este delito es el transporte de droga, sin que

importe en este delito qué iba a hacer con esta; se probó que la droga

venía de Colombia a Ecuador.

V. La prueba no tiene el carácter de falsa, el perito determina que el

trabajo de introducción de la droga en el cartón, fue tan bien hecho en

Colombia que no pudo ser separada.

VI. En la réplica expresa que el punto de discusión de un recurso de

revisión no puede ser la existencia o no de la tecnología existente en

Tulcán para separar la droga del cartón, la ruptura de una sentencia

ejecutoriada no puede estar sustentada en cosas tan poco reales y en

base de las argumentaciones realizadas.

QUINTO: ANÁLISIS DE ESTE TRIBUNAL.

5.1.- El recurso de revisión podrá plantearse en cualquier tiempo, después de

ejecutoriada la sentencia condenatoria; sólo puede interponerse por las

causales expresamente determinadas en el Art. 360 deI Código de

Procedimiento Penal. Para Martín Eduardo Botero Cardona, la revisión es el

“único recurso procedente contra sentencia firme.., a diferencia de la

apelación y del recurso de casación, es un medio extraordinario de

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impugnación y en cuanto tal se caracteriza por su idoneidad para demoler lo

juzgado (BOTERO CARDONA, Martín Eduardo. “El sistema procesal

acusatorIo”, edit. Ara editores, pág. 778).

Es una acción excepcional que no tiene plazo de interposición, pretende la

anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que

se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y

pruebas nuevas que demuestren la injusta condena. “... Se apoya en la

posibilidad de que nuevos hechos o hechos existentes al tiempo del

enjuiciamiento, pero desconocidos por el tribunal al tiempo del juicio, ponga

de manifiesto el error de la decisión judicial y, por lo tanto, determinantes de

una injusticia. Asistimos a una confrontación entre el principio de seguridad

jurídica, propiciado por la firmeza y el efecto de cosa juzgada, el valor

justicia” (MARTINEZ ARRÍETA, Andrés. “Recurso de casación y de revisión

penal. Control de la presunción de inocencia”, edit. Tirant lo Blanch, pág.

321), al que se refiere el art. 169 de la Constitución de la República, que

sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento

jurídico.

5.2.- Al fundamentar el recurso, la ciudadana, Ruth Irene Páez Padilla, por

intermedio de su defensor indica que en el informe pericial no se diferenció el

peso bruto, el peso neto, ni en qué lugar se encontró la sustancia sujeta a

fiscalización, que el informe es falso al señalar que el peso neto de la

sustancia es de 660 gramos, y que la recurrente es consumidora, por lo que

se encuentra incurso dentro de las causales 3 y 4 del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal.

La recurrente para tratar de probar aquello en la audiencia oral, pública y

contradictoria, presenta los testimonios de: Eduardo Romero Díaz y Adriana

Patricia Correa Tapia, quienes señalan que el cartón, que es presentado por

el abogado de la defensa, sirve para transportar cosas.

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Se debe analizar en este recurso extraordinario si la prueba aportada, tiene

la consideración de nueva, como lo exige el artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, que establece “excepto el último caso, la revisión sólo

podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de

hecho de la sentencia impugnada”. Prueba nueva es, “aquel mecanismo

probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se

incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex — novo tiene tal valor que podría

modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se

concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre

evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del

delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima,

cuando la prueba ex — novo demuestra que el agente actuó en legítima

defensa); de manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o

respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que

conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenadd’ (C.S. de J. Rey.

P. diciembre 1° de 1983, citado por Fabio Calderón Botero, “Casación y

revisión en materia penal”, ediciones Librería del Profesional, pág. 342)

Este Tribunal, concluye que no se trata de nueva prueba que demuestre el

error de hecho de la sentencia impugnada, en razón de que los testimonios

no prueban que la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o

testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados, ni demuestran

que la recurrente no es responsable del delito por el que se le condenó,

pues, los mismos se refieren a las utilidades de un cartón.

Para que proceda este recurso extraordinario por la vía de los numerales 3 y

4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, debe concurrir

rigurosamente todos los elementos probatorios que acrediten

inequívocamente la inocencia de la condenada, lo que no queda establecido

con las alegaciones realizadas respecto al peso de la sustancia y el hecho de

que la condenada es consumidora.

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El no haberse determinado en el informe pericial el peso neto de la sustancia

incautada, no significa que el tribunal de instancia para emitir la sentencia se

haya basado en prueba falsa, que derive en error de tomar como veraz un

hecho falso revelado por la prueba, y que la prueba falsa haya sido

determinante para emitir la sentencia de condena.

El principio de proporcionalidad, garantizado en el artículo 76.6 de la

Constitución de la República y que evita la aplicación desmedida de las

sanciones, no se ve vulnerado por el hecho de no haber podido establecerse

el peso neto, ni tampoco significa que no se ha probado la existencia material

de la infracción.

Respecto a la alegación de que la ciudadana Ruth Irene Páez Padilla, es

consumidora, se debe indicar que la forma en que era transportada la

sustancia —doble fondo e impregnada en los pliegues del contorno de una

caja de cartón — no permite concluir que ésta era para su consumo

inmediato.

El Tribunal de instancia, valoró las pruebas que permiten entender

debidamente acreditados hechos que se han declarado demostrados;

pruebas que son analizadas desde la racionalidad, por lo que en la

sentencia impugnada se motiva la valoración del testimonio del perito que

realizó el análisis de la sustancia incautada, y se razona porque se le otorga

credibilidad. El Tribunal de instancia, al dictar sentencia tiene la facultad de

conceder credibilidad a la prueba, como una expresión de los principios de

inmediación, contradicción y de apreciación conjunta de la prueba, de modo

que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando las

declaraciones, conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que la

prueba sea producida en el juicio, ante los tribunales de garantías penales

correspondientes (salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes) y que

no vulneren garantías constitucionales.

‘o

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- :23—

El recurso de revisión no es un nuevo juicio ni una revalorización de la

prueba valorada en la sentencia que se discute, sino la verificación de un

hecho nuevo o de prueba nueva, que en el presente caso no ha sido

presentada, de manera que el recurso de revisión, basado en la declaración

de dos testigos que se refieren a un cartón que fue exhibido en la audiencia,

no puede ser considerada como causal para que proceda este recurso.

En este recurso es obligación de la revisionista comprobar las causales

alegadas, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, pues, la ley exige que

el recurrente desvirtué la autoridad de cosa juzgada manifestada en la

sentencia de condenatoria, por consiguiente, la simple enunciación de

hechos, no constituyen suficientes elementos de juicio para la finalidad

perseguida.

SEXTO.- RESOLUCIÓN.

Por lo expuesto, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y

LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, de acuerdo a lo establecido en el art. 367 del

Código de Procedimiento Penal, por unanimidad se declara que el recurso de

revisión presentado por la ciudadana Ruth Irene Páez Padilla es improcedente.

Devuélvase el proceso al Juez de origen para los fines legales pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. -

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EZA NACIONAL

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JUICIO N°710-2012

Certifica.

Dra. Martha Viiia~Ñfl~asSECRETARIA RELATORA (E)

RAZÓN: En la ciudad de Quito, a los ocho días del mes de febrero de dos miltrece, a partir de las quince horas treinta minutos notifico con la sentencia queantecede a: Ruth Páez Padilla en el casillero judicial N° 1.424 deI Dr. Fabián TeránNúñez; y, al Fiscal General del Estado en el casillero judicial N° 1.207. Certifico.

Dra. Martha Villaroel VillegasSECRETARIA RELATORA (E)

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