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PRIMERA LUGAR ORÍGEN: ‘D? SALA ?NAL CORTE PROViNCIrL DE AZUAY FECHA DEVOLUCIÓN: 4 CI C.4( ¡ ft’!y CORTE NACIONAL 2 4JQ /0 &-O() 1 1 / 2 SALA RECURSO..... sacioN .1 JylCio No CT RESOLUCIÓN No.:.. . . Q.. ÇD AGRAVIADO: CELIA BEéiTRIZ IÑAMAGUA HUIRACOC KP ., . . - . ROBO MOTIVO. /1 FECHA INICIO: 14 E ABRIL DE 2010 . .. FECHA RECEPCIÓN: 05-10-201 FECHA RESOLUCIÓN:.

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Page 1: CORTE NACIONAL 1 › cnj › images › pdf...184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda

PRIMERA

LUGAR ORÍGEN: ‘D? SALA ?NAL CORTE PROViNCIrL DE AZUAY

FECHA DEVOLUCIÓN:

4

CI

C.4( ¡

ft’!y

CORTE NACIONAL24JQ

/0 &-O()

1

1/ 2SALA

RECURSO.....sacioN .1

JylCio No CT RESOLUCIÓN No.:.. . .

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AGRAVIADO: CELIA BEéiTRIZ IÑAMAGUA HUIRACOCKP

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ROBOMOTIVO.

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FECHA INICIO: 14 E ABRIL DE 2010 . ..

FECHA RECEPCIÓN: 05-10-201 FECHA RESOLUCIÓN:.

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¿ CORTE/ ‘.. DEJUSTICIA

JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SALA DE LO PENAL.

Quito, 07 de junio de 2012; a las 10h30.-

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de

la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts.

184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código

Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición

Transitoria dispone que: “En todo lo relativo a la competencia, organización y

funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en

vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces

nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la

Constitución y este Código”. En virtud al sorteo realizado les corresponde al Dr.

Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y; a la Dra. Gladys Terán

Sierra y Dr. Johnny Ayluardo como Jueza y Juez integrantes de este Tribunal

de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183 inciso sexto del Código

Orgánico de la Función Judicial, actúa el Dr. Richard Villagómez Cabezas, en

remplazo de la Dra. Gladys Terán Sierra.- En lo principal, de la sentencia

dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial

de Justicia del Azuay que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el

acusado, y en los términos anotados se confirma la sentencia dictada por el

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CORTE/ y NtCIONAL IXJUSTICIA

Tribunal Segundo de Garantías Penales de Cuenca en la que se declara la

culpabilidad de Héctor Fabián Toro Rodríguez por ser autor del delito de robo

tipificado en el Art. 550 del Código Penal y sancionado en el Art. 551 en

relación con el Art. 552 numeral 2 del referido cuerpo legal, sancionándole con

la pena de seis años de reclusión menor, interponiendo recurso de casación

para ante la Corte Nacional de Justicia.- PRIMERO: COMPETENCIA.- Este

Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de casación,

conforme lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la

República; Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art.

349 Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El

recurso de casación ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art. 352

del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3 de la

Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.-

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- Mediante denuncia presentada

por la señora Celia Beatriz Iñamagua Huiracocha se llega a conocer que el día

25 de febrero de 2010, aproximadamente a las catorce horas treinta minutos,

en circunstancias que ha salido del Banco del Pichincha, Sucursal Chola

Cuencana, retirando la suma de cinco mil dólares de un préstamo que solicitó

a la Cooperativa Jeep, en circunstancias que subió a una camioneta que había

contratado para una carrera, se acercaron dos sujetos a las dos puestas

portando revólveres, quienes le obligaron abrir las puertas y uno de ellos le

arranchó el bolso que llevaba con el dinero, en el que se encontraban además

varios documentos de identificación, de cursos realizados, de tarjetas de

crédito, mas libretas de ahorro de la Jeep y del Banco del Austro, logrando huir

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CORTE

en una motocicleta.- CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN

LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA: Según lo dispuesto

en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el Art.

345 ibídem, con fecha primero de junio del dos mil doce, a las diez horas con

diez minutos, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria y en la

misma el concurrente expresa: 4.1.- EL RECURRENTE HÉCTOR FABIÁN

TORO RODRÍGUEZ: Quien a través de su abogada defensora doctora Silvia

Sotomayor manifiesta que: En relación al recurso de casación interpuesto por

mi defendido, para tener una mayor claridad se hace un antecedente de cómo

sucedieron los hechos, esto sucede el 25 de febrero del año 2010, en horas de

la tarde, a las catorce horas treinta, sufre un robo la señora Celia Beatriz

¡ñamagua Huiracocha, en la ciudad de Cuenca, manifiesta que supuestamente

se sube a bordo de un jeep, y en esos momentos dos sujetos supuestamente le

golpean el vidrio de la ventana y le exigen con armas de fuego supuestamente

entregarle el bolso, ella lo entrega y los sujetos huyen del lugar en una

motocicleta, esto ocurre el 25 de febrero, la señora no realiza la denuncia

respectiva porque dice que ella no se percató y no pudo reconocerlos, que no

miró físicamente a los sujetos, pero resulta que el día 16 de marzo del 2010,

casi un mes después, este señor en la ciudad de Cuenca, el señor Fabián Toro

Rodríguez en compañía de otros sujetos, los dos son acusados por

supuestamente haber cometido un delito, que salen en la televisión, cuando

supuestamente ella reconoce a los sujetos que habían sido los que le habían

asaltado el día 25, la señora pone la denuncia, se realiza la audiencia de

formulación de cargos, y es así que es llamado a juico el señor Héctor Fabián

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& CORTE/ y NACIONAL Q\4EY JUSTICIA

Toro, en base a la denuncia presentada después de casi un mes, sin embargo

manifiesto que durante la instrucción fiscal se justifica que el señor Héctor

Fabián Toro, se encontraba con otro sujeto que es declarado sobreseído, no se

ha valorado la prueba presentada por mi defendido, quien manifiesta que

estuvo trabajando en la ciudad de Quito, ese día de sucedidos los hechos, lo

cual existe la certificación de Aerogal, que demuestra que mi defendido viajó en

avión a la ciudad de Cuenca, por eso le sobreseen al otro imputado, en la

etapa de juicio, es allí que se producen las violaciones por errónea

interpretación de la ley, y por errónea interpretación de la misma, y por falsa

valoración de la prueba, dentro de la respectiva audiencia de juzgamiento se

presenta las siguientes pruebas por la Fiscalía, no se presenta la ofendida a

declarar, se presenta la denuncia presentada con el acta de reconocimiento de

la misma, sin embargo lo que debió haberse presentado es el testimonio de la

señora en mención, porque ella es la que estuvo ahí, se violó el principio de

contradicción, principio constitucional, ya que debería haber asistido la señora

para que preguntarle y justifique como lo reconoció al señor, tomando en

cuenta que estuvieron dos persona el día de sucedidos los hechos, ella en su

denuncia dice que son las dos personas detenidas los que le robaron, y resulta

que el otro sale sobreseído, se presenta las certificaciones de que la señora el

día anterior recibe un préstamo de la cooperativa, el préstamo fue por seis mil

dólares, los cuales fueron acreditados a su cuenta, existen las certificaciones, y

ella hace un retiro el día 24, no el día 25 que se han suscitados los hechos,

prueba de esto, la Fiscalía existe la certificación de la cooperativa donde la

primera certificación del desembolso del préstamo esta a fojas 15 del

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>(\ CORTE/ y ‘ N,CIONALOEJUSTICIA

expediente, a fojas 16 existe la certificación de la cooperativa donde se ve que

efectivamente que le desembolsan esa cantidad, y ella retira el día 24, con

retiro No. 4969 por el valor de cinco mil dólares, a fojas 38 consta la

certificación del Banco del Pichincha, donde habla que a la señora lñamagua le

pagaron el valor de un cheque, sin embargo no se determina el valor de este,

no se determina de que cuenta bancaria había salido aquel dinero, no se

determina la hora en que se sacó ese dinero, ni siquiera el justificativo de que

cuenta se sacó, si esa cuenta tenía los respectivos fondos, no se probó la

materialidad de la infracción, otra violación al proceso, porque en los delitos de

robo lo principal es probar la materialidad de la infracción, la prexistencia de la

cosa robada, y la responsabilidad de la persona, con todo esto, el Tribunal de

Garantías Penales sentencia por robo calificado al señor Héctor Fabián Toro,

sin embargo es excesiva la apreciación hecha, porque no existe la declaración

de la ofendida, simplemente existe la denuncia con el reconocimiento de firma

donde existe contradicción, porque se dice que la infracción lo cometieron dos

sujetos, el uno que fue sobreseído, primer error, los certificados que

demuestran que ese día a la hora de sucedidos los hechos, no se probó la

materialidad de la infracción, el señor Fiscal como prueba presenta el informe

técnico pericial del lugar de los hechos, si embargo del mismo no prueba nada,

simplemente la existencia de calles, pero no se recoge ni indicios, o se pide los

videos de cámara de ojos de águila, o por lo menos versiones de personas

aledañas que hayan visto que a esa hora se produjo algún suceso, además de

eso el señor Fabián Toro, por medio de su abogado defensor presenta las

pruebas de descargo, como son que él trabajaba en Auto lujos car, en Quito,

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CORTE/ NfClONAL DE\7 JUSTICIA

que estuvo trabajando desde el mes de diciembre del 2009, hasta el 15 de

marzo del 2010, que tuvo vacaciones, que ese día existe certificación de

Aerogal que él viajó a la ciudad de Cuenca, que además el no estuvo en la

ciudad de Cuenca, se presentaron certificados de antecedentes penales,

donde se demuestra que el acusado no tiene antecedentes penales, no fue

sentenciado, si fue procesado por otro delito, pero fue sobreseído, entonces los

señores miembros del Tribunal no hacen caso a toda esta prueba de descargor

presentada por el señor Fabián Toro, no toman en cuenta su versión libre y

espontánea, en donde claramente relata que no tiene nada que ver con este

caso, y se lo declara responsable de este hecho, la valoración de la prueba por

parte del Tribunal es por falta de sana crítica, se violó los artículos 79, 80, 83,

85, 87, 91, 110, los artículos 250, 252, 253 del Código de Procedimiento Penal,

en base a toda esto, y por falsa valoración de la prueba, se presentó recurso de

casación, se debe tomar en cuenta que existe el derecho a la libertad de las

personas, si nunca se rompió el principio de inocencia del señor Héctor Toro,

por lo menos en el peor de los casos el Tribunal Penal debió tomar en cuenta

que no existe robo calificado, porque este tiene requisitos, y lo acusan y lo

condenan en base al numeral 2 del artículo 552, que nos habla de la pandilla,

no hay pandilla si existe un solo procesado, el otro fue absuelto, no hay armas,

no hay ningún vestigio, declaraciones que demuestren que hubo armas, no

existe las agravantes del artículo 552, el Tribunal Penal en el peor de los casos

lo que debió haber sancionado al señor Héctor Toro, es de robo simple, pero

tampoco cabe porque tampoco se determinó la perpetración de la infracción,

así como la responsabilidad del mismo, por todo esto, solicito que se case la

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CORTE/ ) NACIONAL DEJUSTICIA

sentencia, se ratifique el estado de inocencia del señor Héctor Fabián Toro

porque es lo que en derecho corresponde, tomando en cuenta de que existe

atenuantes presentadas y que no es robo calificado, y que la tipificación está

mal interpretada por el Tribunal, en el peor de los casos que se considere

estas atenuantes, y se califique el delito como robo simple.- 4.2

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE

DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO: Fundamentado que ha sido el

recurso, en la misma audiencia y de manera oral el Dr. Arturo Donoso

Castellón representante del Fiscal General del Estado manifiesta que; La1

fundamentación del recurso de casación, tiene que referirse fundamentalmente

a violaciones de derecho en la sentencia que se recurre, por cualquiera de las

circunstancias del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por tanto la

nueva valoración de la prueba como ha pretendido la defensa del recurrente,

es absolutamente ajena al recurso de casación, en todo momento en la

pretendida fundamentación del recurso, que por supuesto no está

fundamentado, no se ha cumplido con los requisitos de fundamentación del

recurso, el recurrente a lo que se ha dedicado es ha referirse a pruebas que ya

fueron valoradas durante el proceso, a las fojas del expediente, y no se ha

referido para nada ha decir en donde están las violaciones a la ley en la

sentencia, que son además que dan el doble conforme, en donde ya se hizo la

valoración de la prueba, tanto a nivel del Tribunal de Garantías Penales, como

en la Corte Provincial del Azuay, de tal manera que en nada se ha

fundamentado el recurso, no se refiere a las violaciones de la ley en la

sentencia, y se pretende una vez más, dentro de este proceso, ahora en

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CORTE/ NCIONALDE

\,K/ç/ JUSTICIA

casación, ya cuando se planteó el tema ante el Tribunal de Garantías Penales

en la audiencia de juzgamiento, y luego cuando la Corte Provincial examina la

sentencia de primer nivel, ya se hizo la argumentación que acá se ha

escuchado, esta vez en recurso de casación, se refiere la Fiscalía a que el

sujeto cuya culpabilidad está plenamente demostrada, en la sentencia se

pretendió decir que este sujeto activo de la infracción, por robo calificado, es

una persona que es procesada por otro caso en la ciudad de Cuenca, los

hechos dados en nuestro País, no son propios de la criminalidad del Ecuador,

aquí no se trata de ver la nacionalidad de la persona que comete el hecho, pero

es importante tener en cuenta que la Fiscalía vigilando al seguridad de la

ciudadanía, no puede dejar de hacer notar que hay una importación de formas

de delitos, en este caso el rompimiento por el método del bujiazo, como se lo

llama vulgarmente, que es el caso que estamos conociendo, proviene a

situaciones ajenas a la realidad del delincuente ecuatoriano, se viene

cometiendo esto, muchas veces con impunidad absoluta, y la persona que

comete esta infracción, ya tiene otro proceso, de manera que estaba

acostumbrada a hacer estas cosas, la víctima no le reconoció ese momento,

pero apenas lo ve en la televisión presenta su denuncia, no interesa que haya

sido al mes, podía haberlo presentado faltando un día para que se cumpla que

el tiempo de la prescripción, que por ser robo calificado supone una pena de 6

años a 9 años de reclusión, no es robo simple, y como es reclusión, lo que

establece el artículo 552 numeral 2, se lo hace en la vía pública, con armas, y

por consiguiente hay dos circunstancias de agravación del tipo penal robo

simple, con lo cual, la pena es reclusión y no de prisión, por tanto la

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4, CORTE/Çf JUSTICIA

prescripción de la acción es de diez años, no de cinco, y este sujeto activo de

la infracción, pretende preparar una coartada, durante la audiencia de juicio

ante el Tribunal de Garantías Penales, y presenta un boleto en la compañía

Aerogal, que no corresponde ni a la fecha, ni a los hechos que tiene que ver

con lo que se está juzgando, esa persona podía haber viajado en la mañana, y

regresar en la tarde, de manera que esa coartada está fuera del lugar, si se

revisa la sentencia así lo dice el Tribunal de Garantías Penales, de tal manera

que con eso no se demuestra que el sujeto no estuvo en Cuenca cuando se

produjeron los hechos, pero además obviamente que en este caso no se podía

aplicar atenuantes, y lo que hace el tribunal, y luego la Corte Provincial, es

ratificar la sentencia de primer nivel, lo que hace es ¡mponerle la sentencia que

corresponde por robo calificado, no existe ninguna violación a la ley en la

sentencia, y si se pretendía que se vuelva a valorar la prueba, es ajeno al

recurso de casación, la Corte Provincial ya valoró la prueba que fue

presentada, y que en primer nivel ya fue valorada adecuadamente, de manera

que por ser ajeno al recurso de casación, volver a valorar la prueba, es ajeno

ha este recurso de casación, para que no quede ningún cabo suelto ante la

fundamentación del recurrente, de que los dólares que lo robó, los sacó el día

anterior de la Cooperativa, es totalmente ajeno a lo que se está juzgando, el

hecho es de que había los cinco mil dólares, y cuando el sujeto activo de la

infracción, se lleva esos cinco mil dólares que había sacado la víctima de la

Cooperativa, se ha demostrado la prexistencia del dinero está debidamente

justificada porque sacó de la cooperativa, que este sujeto se llevó el dinero

actuando en la forma que se ha indicado, que la otra persona haya sido

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CORTE/ NtCIONALOE\jÇ>Ç/ JUSTICIA

sobreseída es ajeno al caso, no tiene nada que ver en el presente caso, el

Tribunal y la Corte Provincial habría sabido el por qué no hubo elementos

suficientes en contra de aquella, y por tanto que le hayan sobreseído, no tiene

nada que ver, porque a quien estamos juzgando es al sujeto contra quien se ha

presentado y tomado la decisión condenatoria, no debe olvidarse que en

materia penal puede haber varias personas intervinientes en el mismo hecho,

todas pueden ser calificadas como autores, pero la imposición de la pena sobre

la conducta punible es un hecho personal, como no se trata de valorar la

prueba, la Fiscalía solicita se deseche el recurso por improcedente.- QUINTO:

ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.

5.1. “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure.

Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como

ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una

lesión al derecho material o formal. (...)“. (ROXIN,Claus, “Derecho Procesal

Penal”, pág. 466). Por lo indicado el recurso de casación es un medio

extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación de la ley, más

no el pronunciarse sobre los hechos, de efecto suspensivo, contra sentencias

en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto,

por haber hecho una falsa aplicación de ella, o haberla interpretado

erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal. “La violación directa es un desacierto de selección normativa.

Representa el yerro del juzgador en cuanto al contenido de la norma en el

proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales

aplicables a la situación jurídica, arribando en forma desacertada a la

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CORTENACIONAL flEJUSTICIA

escogencia de la disposición calificatoria, bien sea, dejando de adjudicar la que

corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra que

no gobierna la situación bajo el examen lo cual correlativamente conduce a la

aplicación ¡ndebida de otra. En otra forma puede llegar a una interpretación

errónea que surge del entendimiento desacertado de la norma” (RAMIREZ,

Samuel, pág.165). Por lo indicado anteriormente el juzgador debe tener

capacidad de interpretación y aplicación de las normas jurídicas para cada

caso concreto y para ello debe realizar un razonamiento lógico, basado en la

experiencia y en el conocimiento jurídico.- Este recurso se resuelve en función¿

de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas

dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador competente, es por eso muy

importante que el recurrente motive de manera exhaustiva cuales normas

específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello, esta

violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir,

que la vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por

contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea

interpretación, estos aspectos son volitivo del juzgador en el que, al utilizar el

precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica,

que le lleva a inaplicar o a aplicar de manera equivocada.- Con respecto a la

prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio ante el tribunal de garantías

penales, en virtud de los principios de concentración, inmediación, dispositivo,

eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse los actos planteados

por los sujetos procesales; precisamente éste es el único ente jurisdiccional —

en los delitos de acción pública- competente para valorar la prueba conforme a

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, CORTE/ Y NACIONAL TJE\\/Q JUSTICIA

los medios probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como

materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento

jurídico; en consecuencia, no se puede volver a valorar la prueba, por

prohibición expresa del Art. 349 ¡nciso final del Código de Procedimiento Penal.

5.2 La casación penal en los delitos de acción pública, se puede interponer en

contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya

detectado una violación de la ley, como dispone el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, por lo indicado no corresponde analizar otras piezas

procesales que no sea la sentencia. Es preciso manifestar que se reconocen

como fines esenciales a la casación la defensa del Derecho Objetivo,

buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los

ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, aspectos

que se encuentran regulados por la Constitución de la República del Ecuador.-

5.3 El casacionista en su fundamentación, menciona que no se ha valorado la

prueba presentada, manifiesta que estuvo trabajando en la ciudad de Quito,

ese día que sucedieron los hechos, para lo cual existe la certificación de

Aerogal, que demuestra que viajó en avión a la ciudad de Cuenca, que es allí

que se produce las violaciones por errónea interpretación de la ley, por falsa

valoración de la prueba; además que la valoración de la prueba por parte del

tribunal es por falta de sana critica, que se violó los artículos 79, 80, 83, 85, 87,

91, 110, 250, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, con los que

pretende justificar la supuesta violación de la norma en la sentencia recurrida,

sin mencionar cómo éstos han influido en la decisión del tribunal juzgador que

conoció y resolvió la presente causa, es decir, la fundamentación resulta

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CORTE/ y NACIONAL DEJUSTICIA

ineficaz según nuestra normativa jurídica vigente. En la sentencia recurrida no

se evidencia ninguna violación a la Constitución de la República ni a la ley,

como alega el casacionista, cuando afirma que la sentencia viola los preceptos

de los artículos anteriormente indicados; así como los principios de presunción

de inocencia e indubio pro-reo, que necesariamente deben estar orientados a

una indebida aplicación, una errónea interpretación, o una falta de aplicación

de la ley, aspectos estos que no han sido justificados debidamente en la

presente causa. “(...) una indebida aplicación supone haber aplicado una

norma que no corresponde con los antecedentes del caso(...) interpretar

significa buscar el alcance del contenido de la Ley, confrontándole con el caso

concreto, es determinar la ratio de la norma de conformidad con su ámbito de

protección. De lo que se trata es encontrar el alcance y el sentido de la Ley y

cual es su racionalidad o lo que busca regular en la misma” (PEÑA, Alfonso,

“Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal”, pág. 876)-SEXTO: De lo

analizado anteriormente se concluye que, no se ha violado ninguna norma

constitucional ni legal, por parte del juzgador que dictó la sentencia, en los

casos previstos en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, siendo que

la sentencia dictada por el juzgador valora la prueba en base a las reglas de la

sana crítica, esto es que aplicaron la recta razón e inteligencia humana, es

decir como dispone el Art. 86 ibídem; es necesario señalar que es obligación

exclusiva del recurrente establecer con claridad y precisión las normas jurídicas

que cree han sido vulneradas y demostrar como se afectó o influyó en la

sentencia recurrida.- La sentencia dictada por el Tribunal Segundo de

Garantías Penales de Cuenca ratificada por la Sala de lo Penal de la Corte

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CORTE/( NACIONAL DE

\‘ JUSTICIA

Provincial de Justicia de la misma jurisdicción, se encuentra debidamente

motivada tanto en los hechos, como en la normas jurídicas que tienen

pertinencia en el presente caso, entre estas tenemos los artículos 550, en

relación con el Art. 552 numeral 2 del Código Penal, es decir, los juzgadores

actuaron aplicando correctamente la ley y con ella la valoración de la prueba, al

establecer que la autoría del delito atribuido al recurrente es el resultado de

haberse comprobado la existencia del delito de robo calificado, así como la

responsabilidad del acusado, como bien lo analizan los juzgadores en su

sentencia.- “Por la motivación de la sentencia se asegura la publicidad en la

conducta de lo jueces y el control del pueblo sobre el desempeño de sus

funciones, lo que es de la esencia del régimen republicano. Por ella podrán

también los interesados conocer las razones que justifican el fallo y resolver su

aquiescencia con él o su impugnación; el tribunal que deba conocer del recurso

recogerá especialmente de ella los elementos para ejercer su control y servirá,

en fin, para crear jurisprudencia, entendida como el conjunto de enseñanzas

que derivan de las sentencia judiciales” (MARUXI, Alberto, “La motivazione

delle sentenze della Corte di cassazione” pág. 54). Por lo tanto al encontrarse

el fallo del juzgador en apego a lo dispuesto en el Art. 76.7.1 de la Constitución

de la República del Ecuador y Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal y

acogiendo el pronunciamiento del delegado del Fiscal General del Estado

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, según lo que dispone el Art. 358 del Código de

Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto

14

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/\. CORTE/ NACIONAL DEJUSTICIA

por Héctor Fabián Toro Rodríguez. Devuélvase el proceso al Juez de instancia

para los fines legales

Ju

1Certifico.

NACIONAL

SECI

uña

IATOR

15

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t

RAZON: En esta fecha, a partir de las dieciséis horas, se notifica con la sentencia

motivada que antecede a: Fiscal General del Estado en la casiNa judicial No. 1207, Héctor

Fabián Toro en la casilla judicial No. 290 y 1982. to, 11 de junio de 2012. Ceñiíico.

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7)vr. Mo[IOya ara Vicuna

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