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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. PENAL MILITAR. PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.. JUICIO PENAL: No. 1009-201 3. RESOLUCION: PROCESADO: No. 1172-201 3. oc o DIARIO EL MERCU 1’ E-) S~&bE%~tt lA. OFENDIDO: RECURSO: BANCO PICHINCHA C.A. CASACIÓN. POR: INJURIAS.

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Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL …...SEGUNDO: De la potestad para dictar nulidades en sede de casación.-El artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, determina

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. PENAL MILITAR.

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRANSITO..

JUICIO PENAL: No. 1009-201 3.

RESOLUCION:

PROCESADO:

No. 1172-201 3.

oco

DIARIO EL MERCU

1’

E-)

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lA.

OFENDIDO:

RECURSO:

BANCO PICHINCHA C.A.

CASACIÓN.

POR: INJURIAS.

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LA ‘bEPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBE O, LA

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAtndadS~:,rhfnd Ib:

IjInn,,in,,, Kn..’~i>’.~,.,i*a k.,..k ¡pan,,,

VISTOS: Los ciudadanos Rubén Yépez Arboleda, querellado; y, Yandri David

Cevallos Cedeño, querellante, intérpónen ‘?eburíb de casación en contra de la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Manabí, la cual confirma la sentencia dictada por el Juez Décimo

Quinto de Garantías Penales ‘de Manta, que desedh~ la querella presentada,

recurso que es concedido~e~~jde julio de 2013, porla.sala ad quem.— -

í:~f .,&ds.

~ 4~4k4 ~ ~ -E124 de julio de 2013, se:recibç~ej~proceso en la Corte Nacional de Justicia,~‘-~fltr ~el 26 de julio de 2013 se realiza -el~sorteo.del Tribunal de Casación, integrado

por la Doctora Gladys Terán Sierra, como Jueza Ponente, la Doctora Ximena

Vintimilla, por quien actuara la Dra. Zulema Pachacama, Conjueza; y, el Dr.

Jorge Blum Carcelén, corno Jueces Nacionales, miembros del Tribunal~

- - - -. ~, 7--Ii:

El 26 de julio’ de 2013, mediante auto, este Tribunal de Casación avoca

conocimiento y convoca á los sujetos procesales a la audiencia oral, pública y

contradictoria de fundamentación del recurso, para el 9 de septiembre de 2013;

fecha en la cual se evacúa la indicada diligencia, misma que, luego de las

intervenciones de las partes (querellante y querellado), fuera suspendida,

dándose su reinstalación el 24 de septiembre de 2013, en la que el Tribunal

resolvió, luego de analizar y revisar el proceso traído a sede casacional, la

nulidad del mismo, bajo las siguientes consideraciones:

CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PEMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA ORTE NACIONALDE JUSTICLA.

Dra. Gladys Terán SienaJUEZA NACIONAL PONENTE

tENAL

—33—

4~%C

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA PENAL, PENAL MILITAR,

POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 1 de octubre de 2013, las 16:30

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PRIMERO: De ciertos antecedentes del proceso sub iudice.- El 31 de

octubre de 2011, Yandri Cevallos, por sus propios derechos y como Gerente,

Representante Legal del Banco Pichincha C.A. Zona Costa Centro, presenta

querella en contra de Rubén Yépez Arboleda y Milton Troya Alcivar, por el

delito de “injuria calumniosa grave” (sic); en la querella consta que el domicilio

del querellado Rubén Yépez, está en la calle 18 y Av. Sexta, casa 1717, barrio

Córdova de la ciudad de Manta (fs. 59-63); luego del sorteo de ley,

correspondió el conocimiento de esta acción penal privada al Juzgado Décimo

Quinto de Garantías Penales de Manta, el cual con fecha 8 de noviembre de

2011, mediante providencia suscrita por el Ab. José Pillasagua (Juez Décimo

Quinto de Garantías Penales de Manta) avoca conocimiento de la misma (fs.

66); el 15 de noviembre de 2011, mediante providencia, el Juez Pillasagua,

admite a trámite la querella y dispone citar a los acusados en el lugar indicado

en la querella (fs. 68).

Al practicarse la citación, el 21 de noviembre de 2011, la Citadora Judicial

Alexandra Zambrano sienta la razón de que, luego de acudir al lugar

consignado, el querellado Rubén Yépez “no vive en Ecuador, vive en Estados

Unidos de Norte Ámérica”. (fs. 69); el querellante, el 21 de noviembre de 2011,

mediante escrito solicita, que en virtud de la razón sentada, al tenor del artículo

82 del Código de Procedimiento Civil, se cite por la prensa, y declara, bajo

juramento, que es imposible determinar la individualidad o residencia de Rubén

Yépez (fs. 70).

Luego de que el querellante reconociera su escrito en el que manifiesta bajo

juramento que es imposible determinar la individualidad o residencia (fs. 77), el

8 de diciembre de 2011, el Juez Pillasagua, mediante providencia dispone citar

por la prensa al querellado Ruben Yépez, acorde al artículo 82 del Código de

Procedimiento Civil (fs. 78).

El 13 de diciembre de 2011, el querellante presenta escrito en el cual

adjunta las publicaciones de las citaciones de 10,11 y 12 de diciembre de 2013,

para los fines legales pertinentes. (fs. 83); el 28 de diciembre de 2011, Milton

Troya —el otro querellado-, presenta escrito y solicita la revocatoria de la

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providencia en la cual se ordenó citar por la prensa, a Rubén Yépez, se aduce

que el querellante, no ha hecho lo necesario para determinar el domicilio, que

si sabía que es en el exterior, por lo cual adjunta escrito de otros juicios (civiles)

en los que el mismo querellante señala que Rubén Yépez vive en los Esi

Unidos; que por ello, la citación, se la debió hacer mediante exhorto, y

un tema de nulidad que afecta al derecho a la defensa (fs. 86,87); lo

negado por el Juez Pillasagua, en providencia de 1 de febrero de 2(

109).

El 11 de junio de 2010, el indicado juez (Ab. José Pillasagua) dispone que al

amparo del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, se concede a las

partes el plazo de seis días para presentar pruebas (fs. 142), etapa que

concluye el 18 de agosto de 2012, cuando, mediante providencia el Juez

Pillasagua dispuso tal conclusión y convocó para el 25 de octubre a la

audiencia final (fs. 2033).

El día y hora señalado para la referida audiencia, se evacúa la misma, ante

el Ab. Eduardo Cuzatty —ya no el Ab José Pillasagua- a la que comparecen el

querellante asistido por su abogado; y el querellado Milton Troya, con el

abogado Fausto Silva quien interviene por los dos querellados, Troya y Rubén

Yépez (fs. 2037-2052); sin autorización de este último.

El 14 de noviembre del 2012, el querellado Rubén Yépez, comparece por

primera vez, mediante escrito y señala casillero y correo electrónico para recibir

notificaciones (fs. 2394).

El 19 de diciembre de 2012, el Juez José Pillasagua, dicta sentencia en la

que: use deseche la querella propuesta por Yandri David Cevallos Cedeño, a

título personal y por los derechos que ha comparecido en la presente querella

como Representante Legal del Banco Pichincha y Representante Zona Centro,

en contra de los querellados RUBEN PATRICIO YEPEZ ARBOLEDA; y,

MILTON SAUL TROYA ALCI VAR, declarándose como no maliciosa ni

temeraria la acusación (fs. 2400-2417).

D~c

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De esta sentencia el querellante y los querellados interponen recurso

apelación, el cual es resuelto por la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial

de Justicia de Manabí, la cual mediante sentencia de 21 de junio de 2013,

señala “... negar los recursos de apelación interpuestos y se confirma en todas

sus partes la sentencia venida en grado.” (fs. 119-129 2a instancia). De esta

sentencia los sujetos procesales (querellante y querellado), interponen recurso

de casación.

SEGUNDO: De la potestad para dictar nulidades en sede de casación.-

El artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, determina que, si al

momento de resolver un recurso la Corte respectiva observare que hay una

causa de nulidad de las señaladas en el artículo 330 ejusdem, estará en la

obligación de declarar la nulidad.

En el ámbito procesal, cabe indicar que la nulidad ha sido entendida como

una ‘sanción” a aquellas actuaciones de las partes procesales, incluidos los

juzgadores, que no guardan conformidad con las normas jurídicas que regulan

su ejecucion, tal concepcion se asienta en la vision de un proceso-fin,

teniéndole como una institución que encuentra su fundamento de existencia en

sí mismo; lo cual, hay que reparar; riñe con el actual paradigma constitucional,

que toma como basamento de su perspectiva procesal, a la tutela judicial

efectiva que se encuentra reconocida en el artículo 75 de la Constitución de la

República; derecho que a su vez se encuentra recogido en el artículo 23 del

Código Orgánico de la Función Judicial, como un principio rector de la Función

Judicial.

Ahora bien, acorde a los artículos 169 de la Constitución de la República y

18 del Código Orgánico de la Función Judicial, el sistema procesal es un medio

para la realización de la justicia, por ello es que, desde esta visión de un

proceso-medio, la nulidad se puede concebir, ya no sólo como una sanción,

sino como un mecanismo para enmendar cualquier violación normativa, que

haya causado un perjuicio a los legítimos derechos de los cuales se ven

asistidos los sujetos procesales.

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Más sin embargo, hay que dejar señalado, que esta nueva manera de

entender a la nulidad, ha llevado a que el ordenamiento jurídico restrinja la

posibilidad de que los juzgadores la declaren, ya que, usualmente, dich-~

institución ha sido utilizada por los órganos jurisdiccionales para evitar reso/

sobre lo principal, más que para corregir las violaciones a los derechos d$~

partes; es por ello, que mientras el artículo 130.8 del Código Orgánico e~’~

Función Judicial, indica que los juzgadores podrán convalidar de oficio,

petición de parte, los actos procesales verificados con la inobservancia de

formalidades no esenciales; el artículo 23 ibidem dispone que tal

desestimación por vicios de forma, se producirá, únicamente, cuando los

mismos, ocasionen nulidad “insanable” o provoquen la indefensión.

De lo expuesto, se hace necesario diferenciar aquellos requisitos

procesales, que son simples “formalismos” que se conciben para darle

uniformidad a todos los procesos jurisdiccionales, cumpliendo con la ritualidad

que los rodea; de aquellas “solemnidades” procesales, a falta de las cuales las

partes quedarían indefensas y la justicia se vería sacrificada; cuestión que no

resulta siempre fácil, pero que se ve solventada con la consagración del

principio de legalidad de las nulidades, en virtud del cual, no se declarará nulo

un proceso, si no existe una norma jurídica que respalde dicha declaratoria.

En materia penal, acorde al artículo 330 del Código de Procedimiento

Penal, superada la etapa de juicio, las únicas causas para declarar la nulidad,

son: la actuación, sin competencia, del juez; la falta de requisitos legales de la

sentencia; y, la violación de trámite en la sustanciación del proceso, siempre

que tal violación influya en la decisión de la causa.

TERCERO: De la adecuación de las causales de nulidad en el caso sub

¡uclice.- Del análisis y revisión del caso en ciernes, traído a sede casacional,

se observa que:

3.1. Por un lado, el proceso penal de acción privada que se activó por la

presentación de la querella, por parte del querellante Yandri Cevalos; en ella,

se determinó el lugar en que se debía citar al querellado, Rubén Yepez, esto es

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en la calle 18 y Av. Sexta casa 1717, barrio Córdova de la ciudad de Manta;

acto judicial —el de la citación- que constituye solemnidad sustancial y que va

de la mano con el derecho a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa;

el mismo que, al momento de practicarse, por parte de la servidora encargada -

-citadora judicial-, ésta sentó la razón de que no pudo realizarse ya que el

acusado vive en los Estados Unidos de Norteamérica; razón por la cual, se

debió haber activado el mecanismo de la citación vía exhorto, acorde al artículo

87 del Código de Procedimiento Civil, observando para ello el ordenamiento

jurídico pertinente; y no hacerlo por la prensa, con base al artículo 82 ejusdem.

Cabe recordar que la Constitución de la República en el artículo 169 señala

que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, que las

normas procesales consagran, entre otros, los principios de eficacia e

inmediación, y harán efectivas las garantías del debido proceso; en

concordancia con esta norma constitucional, el Código Orgánico de la Función

Judicial, la recoge en su artículo 18; por su parte la Norma Suprema, dentro del

Título 1, Derechos; Capítulo VIII, Derechos de Protección; establece en el

artículo 76, las garantías básicas del derecho al debido proceso, dentro de las

cuales está el derecho a la defensa que tiene toda persona (numeral 7), en el

que se incluye, entre otras, la garantía de no ser privado del mismo en ninguna

etapa del proceso (literal a), de contar con tiempo para preparar la defensa

(literal b), de ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones (literal o); desde este punto de vista del debido proceso1 el cual

deviene en el axioma madre, el generador, del que se desprenden todos y cada

uno de los principios y garantías, al cual el Estado ecuatoriano se encuentra

obligado a tutelar; y, que como quedó indicado, en el artículo 76 de la

Constitución de la República, se halla consagrado y se determina a lo largo de

siete numerales -algunos de ellos con literales-, garantías afines a todo proceso

en el país.

1 Para tener un mayor comprensión de lo que implica el debido proceso, cabe remitirnos a la obra ‘El debido procesopenal’ del Dr. Jorge Zavala Baquerizo, quien señala: ‘entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla,y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos; los principios y las normas constitucionales, legales einternacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal,con la finalidad de alcanzar una justa administración de la Justicia; que le asegure la libertad y la seguridad jurídica, laracionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”

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Ahora bien, hay que indicar que dentro de todo proceso judicial, más aún,

en el de tipo penal, en el cual está de por medio un derecho tan importante

como es la libertad, se deben aplicar, respetar u observar irrestrictamente toda

las garantías para hacer efectivo su goce y disfrute, -salvo las limitaci

legales-; es así que con respecto del proceso, reviste solemnidad sustal

precisamente la citación, acto procesal y jurídico por el que se hace sabi

parte demanda -o acusada- en un juicio, el contenido de la demancF

acusación (Art. 73 Código de Procedimiento Civil) para activar su derecho a

defensa; de allí que, en tratándose de delitos de acción privada, y/o, de

acusación particular —como el sub iudice- hay que remitirse al artículo 59 del

Código de Procedimiento Penal que señala que la citación de la querella se

hará al acusado personalmente entregándole la boleta correspondiente, que si

no estuviere presente en el lugar señalado en la citación, se lo citará mediante

tres boletas entregadas en su residencia en tres distintos días; este articulo, si

bien es cierto en su inciso penúltimo, también señala que al tratarse de un

delito de acción privada y si se desconoce el domicilio del acusado, la forma de

citación será por la prensa, acorde al artículo 82 del Código de Procedimiento

Civil. Sin embrago, no es menos cierto, que dicho cuerpo legal que es norma

supletoria del Código de Procedimiento Penal, y que se aplica a falta de norma

expresa de este último, lo cual, para el caso en ciernes se activa, en tanto y en

cuanto, el querellado (acusado) no solo que, su domicilio no lo tenía en el lugar

indicado en la querella, sino que acorde a la razón sentada por la citadora,

estaba en el exterior (Estados Unidos de Norteamérica); razón por la que, la

norma que regula y se activa al respecto, es la del artículo 87 del Código de

Procedimiento Civil que señala que: “Si la parte estuviere ausente, se ¡e

citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o exhorto, si se

hallare fuera del cantón, de la provincia o de la ReDública, en su caso. “.

- P~ -.

C~Ct

q

j~e’5

Finalmente, en cuanto al mecanismo de citación vía exhorto, cabe indicar

que, para el ámbito internacional, se denomina también “Carta Rogatoria”,

“Comisión Rogatoria” o “Exhorto Internacional”, el cual es un medio de

comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países

y que sirve para practicar diversas diligencias en el lugar en que el juez del

conocimiento no tiene jurisdicción; esta diligencia va encaminada a la solicitud

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que formula un juez a otro de igual jerarquía con el fin de que se practique ante

el segundo, el desahogo de una notificación de documentos o “citación de

personas”, emplazamientos ajuicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que

por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de

competencia espacial ya que no pueden actuar más que en el territorio que les

circunscribe; este mecanismo se sustenta con base a las diversas

convenciones o tratados internacionales en los que se contemple la tramitación

de cartas rogatorias, y a falta de ello, con base a la reciprocidad internacional;

para el caso de nuestro país, existen instrumentos legales, procedimientos, y

normas que regulan al respecto del exhorto, y son: el Código de Procedimiento Civil

(Art. 87); Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante -

Codificación 1220, R.O. Suplemento 153 de 25 de noviembre de 2005- (Arts. 388,

427); Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias -Codificación

1229, R. O. Suplemento 153 de 25 de noviembre de 2005- (Arts. 2.1.b, 13); Protocolo

a Convención Interamericana Exhortos o Cartas Rogatorias -Codificación 1230, R.O

Suplemento 153 de 25 de noviembre de 2005-; Reglamento Interno del Ministerio de

Relaciones Exteriores -Decreto Supremo 197, RO. 432 de 08 de febrero de 1965,

última modificación 19 de septiembre de 2002- (Art. 7.b); Reglamento para el Régimen

Interno de la Corte Nacional de Justicia -Resolucion de la Corte Nacional de Justicia,

R.O. Suplemento 360 dell de enero de 2011- (Nro. 5 “Secretaria General”; atribución

Nro. 10); Principios de derecho Internacional (reciprocidad, confianza, especialidad).

Todo lo cual, en el presente caso, no se dio, y por tanto se adecúa en la

tercera causal de nulidad, prevista en el artículo 33 del Código de

Procedimiento Penal, que señala que habrá nulidad cuando en la sustanciación

del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley.

3.2. Por otro lado, en el proceso sub ¡dulce se encuentra que el juez que

avocó conocimiento, aceptó a trámite la querella, mandó a citar, aperturó y cerró la

estancia probatoria, convocó a audiencia final, y emitió la sentencia es el Abogado

JOSE PILLASAGUA; mientras que, el Juez ante quien consta se evacuó la audiencia

final, se señala que es el Abogado EDUARDO CRUZATTI; lo cual implica que fueron

dos juzgadores distintos; lo que vulnera el articulo 169 de la Constitución de la

República, en cuanto a que el sistema procesal es un medio para la justicia; en

concordancia con el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; así como

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los principios dispositivo, de inmediación y concentración, de la administración dejusticia, que se encuentran determinados en el articulo 19 del Código Orgánico de,ftFunción Judicial que señala: “... Los procesos se sustanciarán con la interven!r&i ~0%

directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa . Razón por la cu~adecúa, también la causal de nulidad del artículo 330.3 del Código de Procedim . oPenal.

Por último, hay que tener presente que, en el marco de los derechos de

protección consagrados en la Constitución de la República, se encuentra el

derecho a la “tutela judicial efectiva” por el cual toda persona, tiene derecho a

esta tutela efectiva, imparcial y expedita, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad y que en ningún caso quedará en indefensión; tutela

judicial que a su vez, constituye un principio rector de la Función Judicial, que

se encuentra recogida en el artículo 23 del Código Orgánico de la Función

Judicial que señala: “La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces,

llene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los

derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales

de derechos humanos o establecidos en las leyes...

CUARTO: Disposición.- A la luz del análisis, y razones constitucionales y

legales que quedan expuestas; se evidencia claramente que la nulidad que se

ha presentado, no solo que resulta insubsanable, ya que su existencia implica

una violación flagrante a los derechos procesales de las partes; por tanto, este

Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

de la Corte Nacional de Justicia, al tenor del artículo 331 y 330.3 del Código de

Procedimiento Penal, declara la nulidad de lo actuado por el Juez Décimo

Quinto de Garantías Penales de Manta, Ab. José Pillasagua, dentro de la

querella penal planteada por Yandri David Cevallos Cedeño en contra de

Rubén Yépez Arboleda y Miltón Troya Alcivar, desde fojas setenta y cinco (fs.

75), con el fin de que la citación al querellado, Rubén Yépez, se realice en la

forma que manda el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, de

continuar, hasta la fecha, con su residencia o domicilio en los Estados Unidos

de Norteamérica o fuera del territorio ecuatoriano; esta nulidad se declara a

costa del indicado Juez. Devuélvase el proceso juez a quo; De conformidad

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lo

con la acción de personal No. 2692-DNP-MY de fecha 23 de julio del 2012,

suscrita por la Dirección Nacional de Personal, actúe en la presente causa la

Dra. Martha Villarroel Villegas en calidad de Secretaria Relatora Encargada.

Notifíquese y cúmplase.

SierraJUEZA NACIONAL PONENTE

~acma~

D~rthaViIiar~i’s

SECRETARIA RELATORA (E)

Certifico:

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Dra. Gladys Terári Sierra

CORTE NACIONAL DE JUEZA NACIONAL

JUSTICIA4e~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

SALA fIPLCWJZJO: ~ 1Quito, n de noviembre del 2013.— Las 14H00.—

VISTOS: Incorpórese al expediente los escritos que anteceden; y, en virtud al

artículo 282, del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia penal en

su parte pertinente señala: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere

obscura...”; la ampliación cabe para la sentencia diminuta y la aclaración para el

fallo inintelegible. En el caso que nos ocupa, el fallo dictado por este Tribunal de

la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia, es claro, inteligible, y no presenta obscuridad en su texto, ya que no se

han utilizado frases indeterminadas en el razonamiento y resolución; existe

claridad en lo resuelto y dispuesto; se han tomado en consideración todos los

argumentos esgrimidos en la fundamentación del recurso por los sujetos

procesales; y, se ha motivado con claridad meridiana la decisión.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, declara improcedente el pedido de

aclaración y ampliación interpuesto por los señores Yandri David Cevallos

Cedeño y Fausto Silva Silva, calidad de procurador judicial de Rubén Patricio

Yépez Arboleda, ya que lo que solicita se aclare, no fue parte del recurso de

casación, recordando que dicho recurso extraordinario, acorde al artículo 349 del

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Código de Procedimiento Penal, se activa en virtud de las causas estrictamente

establecidas en dicha norma, esto es: violación de la ley ya por contravención

expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Por

tanto el Tribunal de Casación, actúa como supremo guardián de legalidad y no

como uno de instancia o de ejecución al que le corresponde atender lo solicitado

por los peticionarios. Se dispone que se devuelva inmediatamente el proceso al

inferior.- Notifíquese y cúmplase.

Dra. Gladys rán Sierra

JUEZANA AL PONENTE

~coNJuErAwAtrONAr~—~

CERTIFICO.-

Dr.J

e JiménezRELATORA (E)