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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL: 1120-2014 RESOLUCION: 435-2015 PROCESADO: TELMO ALEJANDRINO VERDEZOTO ALARCÓN OFENDIDO: N.N RECURSO: CASACION POR. ATENTADO AL PUDOR

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL: 1120-2014

RESOLUCION: 435-2015

PROCESADO: TELMO ALEJANDRINO VERDEZOTO

ALARCÓN

OFENDIDO: N.N

RECURSO: CASACION

POR. ATENTADO AL PUDOR

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COREE NACIONAL DE

SALA BE LO PENAL. PENAL MILITAR, PENALI’OL]CL%l, y TRÁNSITO No. 11 20-2014—SSI

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL

Y TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Sylvia Sánchez Insuasti

Juicio No. 112O-2014-SSI

Quito, 07 de abril de 2015.- Las 14h00

VISTOS.-

Por cuanto el presente proceso penal, versa sobre un delito de carácter sexual peipetrado en

niñas; en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República’, al

principio de privacidad y confidencialidad, previsto en el artículo 5 numeral 20 del Código

Orgánico Integral Penal2, en concordancia, con lo ordenado en el artículo 52.4 del Código

de la Niñez y Adolescencia3; a lo largo de esta resolución, el nombre de las víctimas serán

reemplazados por sus iniciales.

1. ANTECEDENTES

Art. 78 ‘Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización,particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas deintimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de laverdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derechoviolado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a victimas, testigos y participantes procesales.”2 Art. 5 “Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución

de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por lossiguientes principios: (...) 20. Privacidad y confidencialidad: las victimas de delitos contra la integridad sexual, así comotoda niña, niño o adolescente que participe en un proceso penal, tienen derecho a que se respete su intimidad y la de sufamilia. Se prohibe divulgar fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación en actuaciones judiciales,policiales o administrativas y referirse a documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia oantecedentes penales.”

Art. 52 “Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Se prohíbe: (.. .)4. La publicación oexhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño,niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entornoen el que se desarrollan; y, (..j” -

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4~+¶eSALA DE LO PENAL. PENAL MILITAR. PENAL

POLICIAL Y TRÁNSLTO No. 1 120-2014-SSI

1.1 El 18 de marzo del 2014, a las 1 1h26, el Primer Tribunal de Garantías Penales de

Orellana dictó sentencia condenatoria, declarando la culpabilidad de Telmo Alejandrino

Verdezoto Alarcón, como responsable, en calidad de autor, del delito sexual de atentado

contra el pudor, tipificado y reprimido en el artículo 504.1 agregado al Código Penal, por

la Ley 2, publicada en Registro Oficial No. 45, de 23 de junio de 2005, en el Capítulo II

“Del atentado contra el pudor”, de la violación y del estupro del Código Penal; disposición

penal que sanciona y tipifica el acto que concuerda con la interpretación dada por la Ley

No. 53, publicada en el Registro Oficial Suplemento 350, del 6 de septiembre de 2006, en

armonía con el artículo 508 del mismo Código, relacionado con los delitos sexuales, en

concordancia con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal, por lo que, se le

impone la pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, sin atenuantes que considerar,

por encontrarse el procesado incurso en las circunstancias agravantes de los delitos

sexuales 1,2,7,9 y 11 del artículo 30.1 agregado del Código Penal (sic.).4”.

1.2 El 19 de marzo de 2014 y el 11 de abril de 20l4~, respectivamente, el procesado Telmo

Alejandro Verdezoto Alarcón y Leonor Imelda Ocampo, procuradora común de las

acusadoras particulares Yessenia Villamar, Mercy Redrobán, Gloria Pauchi, Aura

Vásquez, Melida Grefa y Mirtha Ortiz, interponen recurso de apelación, mismo, que es

conocido por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, que en sentencia

dictada el 10 de junio del 2014, a las 09h56, desecha el recurso interpuesto por el acusado

y acoge parcialmente el planteado por la señora Leonor lmelda Ocampo Yanayaco,

procuradora común de las acusadoras particulares, en tal razón, confinna la culpabilidad de

TELMO ALEJANDRINO VERDEZOTO ALARCÓN, en el grado de autor del delito

tipificado y reprimido en el artículo 504.1 del Código Penal, y debido a la conculTencia de

“Expediente del Primer Tribunal de Garantías Penales de Orellana, VII y VIII Cuerpos, fs. 695-704De la sentencia del Primer Tribunal de Garantías Penales de Orellana, la procuradora común de las acusadoras

particulares interpone recurso de aclaración y ampliación, mismo que es resuelto en providencia de 08 de abril de 2014,las 09h33. Expediente del Primer Tribunal de Garantías Penales de Orellana, VIII cuerpo, fs. 709,712

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CORTE NACIONAL DE

4~+JIASALA DE Lo PENAL. PENAL MILITAR, PENAL.

POLICIAL Y TRÁNSITO No. 1120—20 14-SSI

circunstancias agravantes, le impone la pena de SWTE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR

ORDII’JARIA6.

1.3 De esta sentencia, el 16 de junio del 2014, Telmo Alejandrino Verdezoto Alarcón,

interpone recurso de casación7, por lo que, el proceso es remitido a la Coite Nacional de

Justicia.

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

2.1 El Pleno de la Coite Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución 01-2015,

de 28 de enern de 2015, conformó sus seis Salas especializadas según le faculta el Código

Orgánico de la Función Judicial en su aitículo 183, sustituido por la Ley Orgánica

Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada enel Suplemento del

Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013.

2.2 En atención al numeral tercero de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de

Justicia No. 002-2015, de 28 de enero de 2015; y, el acta ¿le sorteo de la Sala Especializada

de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de 28 de enero de 2015, el presente

Tnbunal queda integrado por la doctora Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza Nacional, quien

actúa como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico

de la Función Judicial; los doctores Jorge M. Blum Carcelén y Vicente Robalino

Villafuerte, Jueces Nacionales.

III. DEL TRÁMITE

6 Expediente de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, fs. 12-15

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CORTE NACIONAL DE

4~br~eSAL4 DE LO PENAL, PENAL MILITAR, ~‘F~NAL

POLICIAl. Y TRÁNSITO No. 1 20-2014-SSI

Por la fecha en que se ha presentado el recurso de casación con-esponde aplicar el Código

de Procedimiento Penal del año 2000, con sus posteriores refornrns de marzo de 2009 y

marzo de 2010; en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del

Código Orgánico Integral Penal8, publicado en el Registro Oficial No. 180 de lO de febrero

de 2014.

IV. VALIDEZ PROCESAL

El presente recurso se ha tramitado confoniie a lo establecido en los artículos 75 y 76.3, de

la Constitución de la República del Ecuador, y las reglas generales de impugnación

dispuestas en los capítulos I y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales,

habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de

lo actuado.

V. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

RECURSO DE CASACIÓN

5.1 Telmo Alejandrino Verdezoto Alarcón9

Representado por su defensor; doctor Ramiro Román Márquez, el procesado, fundamenta

su recurso de casación, indicando en lo principal que: 5.1.1 No hay discusión acerca del

tipo penal, ya que existe relación de los testimonios de las niñas y en base al artículo 2 de la

Convención del Derecho del Niño, tienen que ser protegidas; 5.1.2 Los jueces de la Corte

Provincial de Justicia de Orellana incun~ieron en una falsa aplicación de la ley en cuanto a

8 Código Orgánico Integral Penal, DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Los procesos penales, actuaciones y

procedimientos de investigación que estén trarnitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándosede acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debidoproceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta pun~le esté sancionada en el presenteCódigo.

Expediente de la Corte Nacional de Justicia, Acta de la audiencia de fundamentación del recurso, f 12 vuelta

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4~b SCIASALk BE LO PENAL. PENAL MIUflR, PENAL

POLICIAl. Y TRÁNSITO No. 1 120-2014-SSI

la pena, por cuanto el procesado fue el único recurrente y debió respetarse el principio de

inocencia, así como lo dispuesto en el artículo 77.14 de la Constitución de la República;

5.1.3 El Tribunal de Apelación respetó únicamente el principio de legalidad, es decir, primó

la nonna procesal a la norma constitucional, reflejándose así una violación al artículo 425

de la Constitución de la República; 5.1.4 Se consideró como medio probatorio la denuncia,

basándose en lo contenido en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal, lo

cual es un error, ya que la denuncia solo es una noticia críminis y que además, no existen

testigos presenciales del delito; 5.1.5 Se sentenció al procesado en base al artículo 170,

inciso segundo, del Código Integral Penal, sin tomar en cuenta lo que prescribe el artículo

5.2 ibídem, lo que resultaría en una violación del artículo 504.1 del Código Penal, porque la

pena que contsponde es la de 5 años de prisión; 5.1.6 La sentencia carece de motivación,

conforme lo dispone el artículo 76.7. 1) de la Constitución de la República del Ecuador.

5.2 Señora Leonor Imelda Ocampo Yanayaco, procuradora común de las acusadoras

particulares’°

La doctora Nonna Angulo Saa, abogada defensora de la señora Leonor Imelda Ocampo,

procuradora común de las acusadoras particulares, indica que: 5.2.1 No existe una

contravención expresa del texto de la ley, así como no existe una indebida aplicación de la

norma, por cuanto, desde el inicio, el proceso penal en contra del señor Telmo Alejandrino

Verdezoto Alarcón, se persigue por el delito de atentado al pudor y de la sentencia emitida

por los juzgadores de instancia, se constata que ha sido juzgado en base al artículo 501.1

del Código Penal, vigente al cometimiento de la infracción; 5.2.2 Lo que se pretende con la

inteiposición del recurso de casación es dejar en la impunidad un delito execrable, que fue

cometido en contra de siete niñas de ocho años de edad, las cuales cursaban el cuarto año

de educación básica del paralelo “A” del Centro Educativo “Nuestra Señora de Loreto”, y

se encontraban bajo el cuidado del maestro, cometiéndose el delito en las aulas de la

institución antes mencionada; 5.2.3 Durante el proceso penal se ha demostrado la

‘° Ibid., f. 12 vuelta

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CORTE NACIONAL DEoSALA ni: LO PENAL, I’ENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO No. 1 120-2014—SSI

existencia del delito y la responsabilidad del procesado; 5.2.4 La sentencia de la Coite

Provincial de Justicia de Orellana, al condenar al procesado a siete años de reclusión

mayor ordinaria, corrigió el fallo del Tribunal de Garantías Penales de Orellana, que le

impuso al procesado la pena de cuatro años de reclusión, cuando del proceso, se desprende

que son siete niñas las víctimas del delito y no debía, en ese sentido, imponérsele la pena

mínima. Por lo manifestado, solicita que se deseche el recurso de casación interpuesto por

el procesado.

5.3 Fiscalía General del Estados

El doctor Andrés Idrovo Larreátegui, delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo

principal, manifiesta lo siguiente: 5.3.1 El recun-ente ha alegado que existe una violación al

artículo 77.14 de la Constitución de la República, por haberse empeorado su situación

jurídica; al respecto, no se ha realizado un análisis jurídico y del alcance de la nonna

citada, misma que contrastada con la sentencia, no justifica la ffindamentación realizada

por la def~nsa del recun-ente, tomando en cuenta que en la Corte Provincial de Justicia de

Orellana, recun-ieron tanto la acusación particular así como el procesado, dejando la

alegación realizada por el recurrente sin asidero legal; 5.3.2 El principio non refonnatio in

pejus, debe ser considerado siempre y cuando el juzgador no encuentre vicios de legalidad

que puedan influir en la decisión de la causa, caso contrario, está obligado a cumplir con

los presupuestos constitucionales y legales, de tal manera que, en el caso sub judice, se

constata que existen agravantes que no fUeron consideradas por el Juez A-quo al momento

de dictar sentencia, en tal virtud, en concordancia con lo prescrito en el Código Orgánico

Integral Penal, no constituye una violación a derecho alguno; 5.3.3 Respecto a que no

existieron testigos presenciales y que la denuncia fUe considerada como un medio

probatorio, la misma, no está constando en la sentencia y que además, existe una

contradicción en la fUndamentación del recurrente, por cuanto manifestó en su intervención

Ízien,., f. 13

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CORLE NACIONAL DE

4\4 ICASALA BE LO PENAL. PENAL MILITAR, PENAL

I’OLICIAI.V TRÁNSITO No. 1 120-2014-SSI

que no haría referencia al tipo penal; 5.3.4 Por todo lo expuesto, la Fiscalía solicita que el

recurso interpuesto por el procesado sea declarado improcedente.

5.4 Réplica a cargo del recurrente Telmo Alejandrino Verdezoto Alarcón’2

El doctor Ramiro Rornán Márquez, indica que: 5.4.1 En relación a lo expuesto por la

Fiscalía General del Estado, recalca que existe una falta de aplicación de la ley; 5.4.2 La

impugnación de la sentencia no tiene relación con el tipo penal, por cuanto, la Declaración

de los Derechos del Niño, es muy clara en manifestar, que en los procesos se debe tomar

en cuenta la declaración de los niños, además, se establece la prohibición de

revictimización; 5.4.3 La Sala Única de la Coite Provincial de Justicia de Orellana,

confi.indió, la prevención general negativa con la prevención general positiva para la

aplicabilidad de la pena y no se tomó en cuenta la proporcionalidad; 5.4.4 Procede aplicar

favorabilidad en la presente causa, de conforniidad con el artículo 170, inciso segundo del

Código Orgánico Integral Penal. 5.4.5 La Coite Provincial de Orellana, realizó una

mención de las circunstancias agravantes, mismas que eran constitutivas del tipo penal.

5.4.5 El tribunal de apelación llegó a la conclusión que el procesado es culpable, sin

considerar que el señor Telmo Alejandrino Verdezoto, no huyó.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Naturaleza del Recurso de Casación: La casación es una institución procesal, un

recurso extraordinario13, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos

presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de

segunda instancia para determinar posibles violaciones a la ley, ya por haber contravenido

expresamente a su texto, o por existir una indebida aplicación de la misma; en fin, por

‘2lbid.,f.4413 Código Orgánico de la Función Judicial, artículo lO, segundo inciso.- La administración de justicia ordinaria se

desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sinorecursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.

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CORTE NACIONAL DE

4\4íSTI~IASALA OLLO PENAL, PENAL MILIflR, PENAL.

POlICIAL Y TRÁNSITO No, 11 20—2014-SSI

haberla interpretado erróneamente, corno dispone el ai-tículo 349 del Código de

Procedimiento Penal’4.

El recurso de casación forma parte de los medios de impugnación que nuestro sistema

procesal penal proporciona a los sujetos procesales para defender el imperio del derecho en

las decisiones judiciales, constituye en un instrumento protector de los derechos y garantías

fundamentales de las partes, en el ámbito penal. En el Ecuador rige el Estado

constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa a cumplir la

función de control de la aplicación de la ley por parte de los tribunales de instancia y la

unificación de criterios jurisprudenciales, en función de la tutela de la Constitución, de

tratados internacionales de derechos humanos y de las normas que de manera formal o

material sustentan sus disposiciones.

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación,

garantizado en el articulo 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías n2íniznas: (...) derecho de recurrir delfallo ante juez o

tribunal superior”. De igual manera, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá

derecho a que elfallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un

tribunal siçoerior, conforme lo prescrito por la ley “. La Constitución de la República del

Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m).

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Constitucional se pronunció a cerca de la

naturaleza técnica y limitada del recurso de casación en sentencia No. O01-13-SEP-CC,

caso No. l647-ll-EP, de 06 de febrero del 2013: “La casación es un recurso

‘~ Código de Procedimiento Penal, artículo 349, primer inciso.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte

Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, porindebida aplicación, o por errónea interpretación.

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CORTE NACIONA]. DE

Iv. u~SALA DE LO PENAL, PENAL MuflAn, PENAl,

POLICIAL V TI{ÁNSEO No. 1120—20 14-SSI

extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano a finales del

siglo anterior, cuyo objetivo princt~al es el de analizar sí en la sentencia existen

violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación

o por errónea inteipretación de la misma. De esta forma, no debe concebirse al recurso de

casación como un recurso ordinai-io más, sino al contrario los usuarios y opez-adores de

justicia deben tener presente que la casación es aquel recurso de caz-ácter extraordinario

que únicamente procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional en la

cual se puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por jueces

infez-io

En cuanto al desarrollo doctrinal, puede citarse a Luis Cueva Carrión, quien señala que:

recurso de casación iesuelve la pugna que existe entre la leyy la sentencia, no entre

las partes... ~~l6 El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley, está impedido

de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador

en la sentencia, excepto, cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la

prueba. En este caso es prneedente que se examine la fonna en que se valoraron las

pruebas, con el fin de analizar el juicio de derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta

sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como parte sustancial del

debido proceso.

Marco Antonio Guzmán, sostiene que: “La casación es un recurso extraordinario,

extremo: se recurre a él cuando respecto al fallo impugnado ya no existen más instancias

a las que acceder. Además, no puede proponerse en todo tipo de proceso ni contra toda

clase de sentencias. No es, pues, una nueva instancia; no equivale a la tercera instancia:

resulta claran2en te diverso de ella’7”.

15 Este criterio de la Corte Constitucional fue ratificado en la Sentencia No. 003-09-SEP-CC, de 14 de mayo de 2009,

dictada dentro del Caso No. 0064-08-EP6 Luis Cueva Carrión, La Casación en Materia Penal Ediciones Cueva Carrión, 2da Edición, Quito, 2007, p. 1467 Marco Antonio Guzmón, “La casación en Ecuado,; en especial, la Adm inistrativa y la Civil”, en Revista de la Facultad

de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales, Editorial Universitaria, Quito, 2008, p. 129

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COREE NACIONAL DE

4~+ usSALA ORLO PENAL PENAL MILITAR. PENAL

POLK’lALY TRÁNSITO No. 1 120-2014-SSI

Así como Guzmán y Carrión, el jurista colombiano Fabio Calderón Botero, define al

recurso de casación penal como: “... un medio extraordinario de impugnación, de efecto

suspensivo, contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de actividad,

expresamente señalados en la ley, para que un tribunal supremo y especializado las anule,

a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la realización del dei-echo objetivo,

denunciar el injusto y repai-ar el agravio inferido’8.

6.2 Requisitos sine qua non para que prospere el recurso de casación: Para un análisis

integral de las alegaciones del recurrente, en la fundamentación del recurso de casación,

este Tribunal de Casación, debe establecer dos premisas:

6.2.1 La primera de ellas es que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del

Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente “cuando en la

sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida

aplicación, o poi- errónea inteipretación “. Al ser la casación un recurso extraordinario,

que requiere una motivación técnica en su interposición, el recun-ente debe señalar qué

norma ha sido violada y encuadrar dicha violación en alguna de las tres causales previstas

en el artículo ejusdem, por lo que es obligación del recurrente establecer con exactitud si en

la sentencia impugnada se produjo una violación a la ley por: a) contravención expresa de

su texto; b) indebida aplicación; o, e) errónea interpretación.

Siendo que cada una de ellas se configura con elementos específicos, el casacionista debe

clarificar en su exposición en qué tipo de violación a la ley ha incurrido el Tribunal de

Apelación. No es procedente, por tanto, acusar la violación, por las tres causales

simultáneamente, de una norma jurídica invocada en la sentencia. Por ejemplo, indebida

‘8 Fabio Calderón Botero, “Casación y Revisión en materia penal”, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional,

Impreso en Colombia, p. 2

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CORTE NACIONAL DE

4\ JIç~SALA BE LO PENAL. PENAL MILIflR, PENAL

POLICIAL Y TltkNsrro No. 11 20-2014-SSI

aplicación y elTónea interpretación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal; ni

puede, así mismo, exhortar una causal diversa de las expresamente señaladas por la ley.

En el caso sub iúdice, el abogado defensor del procesado y casacionista alegó en la

audiencia de fundamentación del recurso, los siguientes cargos: 1. “Los jueces de la Corte

Provincial de Justicia de Orellana incurrieron en una falsa aplicación de la ley en cuanto

a la pena...; 2. En la sentencia existe una “. . .violación del artículo 504, numeral 1, del

Código Penal”, y, 3. Que por otra paute, se produjo una violación al artículo 425 de la

Constitución de la República.

En cuanto a la pnmera alegación, es necesario establecer que la aducida falsa aplicación,

como tal, no es una de las causales previstas en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, y por las cuales procede el recurso de casación; por lo que, el

casacionista no ha cumplido con las exigencias legales que regulan la fundamentación del

recurso de casación, que al ser de carácter extraordinario, requiere el cumplimiento

intstricto de todos los elementos que pemilten su admisión. “La casación es un recurso

formalista, es decir, impone al ¡‘ecun-ente, al estructurar la demanda con la que

sustenta, el inexorable debe,’ de observar todas las exigencias que exige la técnica de

la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del

recurso y aún el rechazo iii liinine del correspondiente libelo’9.

Respecto a la segunda y tercera alegación, esto es, la supuesta “violación” de los artículos

504.120 del Código Penal y 42521 de la Constitución de la República del Ecuador, el

‘~ Humberto Murcia BaIlén, Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas, Gustavo Ibáñez, sexta edición, Bogotá, 2005,

7’° Código Penal, artículo innumerado primero, a continuación del artículo 504, Artículo.,. Será reprimido con reclusión

mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad,vara obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso camal.-‘ Constitución de la República del Ecuador, artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será elsiguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; ]as normasregionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y losdemás actos y decisiones de los poderes públicos.

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CORTE NACIONAL BE

Iv.JUASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y l’I{.kSSITO No. 11 20-2014-SSI

abogado del recurrente alega una mera violación, sin identificar qué causal de las señalas

en el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, incurrió el tribunal de apelación o cómo esa

violación afectó la decisión de la causa. Nuevamente, al ser la casación un recurso técnico,

impone sobre el recurrente la necesidad de establecer la causal por la que se ha violado la

ley en la sentencia y la relación que se estableció entre esta violación y la decisión del

tribunal ad quem; criterio que ha sido ratificado por la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes

términos:

“Por el principio dispositivo, establecido en los artículos 168,6 de la Constitución de

la República y 19 del Código Orgánico de la Función Judiciat es obligación de quien

impugna una sentencia vía recurso de casación, especificar en qué error de derecho

h.a incurrido el juzgador al dictar la sentencia, señalando detalladamente qué norma

jurídica, qué artículo de la ley, ha sido violado y en qué forma, así como determinar

cómo esta vio lación ha incidido en la sentencia, tanto que si no se hubiera cometido,

otra hubiera sido la decisión judiciaP.”

De lo expuesto, se concluye, que el casacionista no ha determinado con precisión en cuál

de las tres causales, que admiten la procedencia del recurso, han incurrido los jueces de

apelación, en relación con las normas antes mentadas, situación que deviene en una

fundamentación insuficiente y además, improcedente, en tanto, no es conducente e idónea

para acreditar un error iii iudicando en la sentencia objetada.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridadesadministrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la normajerárquica superior.La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de lascompetencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.~ Sentencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito, Recurso de Casación, caso No. 0311-2013-VR, el ciudadano Carlos Lautaro Torres Noboa contra la ciudadanaMartha Cecilia Espín Maya y el ciudadano Lars Jorgen Kranip, de 8 de mayo de 2014. Las 09h00.

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CORrE NACIONAL DE

4~+ fhASALA DE LO PENAL. PENAL MILITAN, PENAL

POLICIAl. Y TRÁNSITO No. 1120—201 4—S SI

6.2.2 La segunda premisa se deriva del segundo inciso del artículo 349 citado supra, que

dice: “ATo serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la pl7leba “. Cabe

reiterar, que el carácter extraordinario del recurso de casación, fija los límites para la

actuación de este Tribunal de Casación, prohibiéndole de manera expresa volver a valorar

la prueba, ejercicio procesal que corresponde a los órganos jurisdiccionales infenores. En

ese orden de ideas, está vetado a este Tribunal valorar el acervo pmbatorio que obra de la

causa, ya que esta actividad intelectiva le está reservada únicamente a los jueces de

instancia. No procede entonces, que este Tribunal de Casación, se pronuncié acerca de la

falta de testigos presenciales del delito o del contenido de la denuncia que dio

conocimiento a la autoridad del cornetiniiento de la actividad delictiva que se juzga, en

tanto, este representaría una violación a la prohibición legal, antes referida.

6.3 Aplicación del principio 11011 refonnatum iii pejus: En cuanto a la alegación del

recurrente de que el tribunal de la Sala Única de la Coite Provincial de Justicia de Orellana

impuso una pena superior a la establecida por el tribunal de primera instancia, a pesar de

ser el procesado el único recurrente, violando con esta decisión el principio non

;-eformatum in pejus consagrado en el artículo 77.14 de la Constitución de la República del

Ecuado?3, es necesario señalar, conforme se desprende de la sentencia impugnada, que la

procuradora común de las acusadoras particulares, Leonor Imelda Ocampo Yanayaco, ha

presentado recurso de apelación, en la presente causa, mismo que es acogido parcialmente

por el tribunal ad-quem, y en tal razón, impone la pena que a su criterio y análisis

corresponde.

El principio no refonna tun) iii pejus procede exclusivamente cuando el procesado es el

único recurrente. Si el acusador particular y/o Fiscalía han recurrido simultáneamente del

fallo, el tribunal superior, está facultado para, absolviendo la solicitud de los impugnantes,

n Constitución de la República del Ecuador, artículo 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a

una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podráempeorar la situación de la persona que recure.

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4~* JU~~IÇ~SALA DE LO PENAL. PENAL MIlITAR, PENAL

POliCIAL Y TRÁNSITO No. 1120—2014—551

modificar la sentencia venida en grado, así lo ha manifestado la Coite Constitucional para

el periodo de transición, diciendo:

“Al haber sido inteipuesto el recia-so de apelación por las acusadoras particulares,

cuando son las partes las que han recurrido en foz-ma indistinta el Juez a que/ii, dentro de

la aplicación del principio de Tutela Judicial Efectiva, puede reformar la situación

jurídica procesal, lo que deberá entenderse que izo constituye una violación a la

institución non reformatio iii peius, pues ha ocurrido que ante el Superior existe una

confrontación de tesis y es sobre esa base que el Tribunal de Alzada va a resolver y

aceptar el recurso de una de las partes y por ende desechar el otro al instante de

resolver.

No pennitir esta actuación procesal del Tribunal Si~perior, cuando existe el recurso

indistinto de las pai-tes, atentaría contra el princzpio de igualdad formal y material, y

atentaría contra la tute/a judicial efectiva, pues se desprotegería a uno de los

recurrentes24... “ [El sombreado no pertenece al texto]

Por lo tanto, la alegación del recurrente, resulta improcedente, puesto que, en el fallo

objeto del recurso de casación, se absolvió el recurso de apelación interpuesto por el

procesado, así como el propuesto por la procuradora común de las acusadoras particulares,

estando de esta forma, facultado dicho tribunal, para reformar la pena impuesta al seffor

Telmo Alejandrino Verdezoto Alarcón.

6.4 Aplicación del principio de favorabilidad: En el presente caso, no procede la

aplicación del principio de favorabilidad puesto que, de conformidad con el artículo 170

del Código Orgánico Integral Penal, inciso segundo25, la pena máxima aplicable al delito

24 Corte Constitucional para el período de transición, Sentencia N.O 031-10-SEP-CC, Caso No. 0649-09-El’, Juez

Constitucional Ponente: Dr. Fabián Sancho Lobato, Quito, O. M., 15 dejulio de 2010, p. 1425 Código Orgánico Integral Penal, artículo 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute

sobre ella o la obligue a ejecutar sobre si misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración oacceso camal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco aáos.

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4~b7g~~eSALA BE LO PENAL PENALMILITAR, PENAL

POliCIAl, Y TRÁNSUI’o No. 11 20—2014-SSI

de atentado al pudor cuando la víctima es menor de catorce años de edad es de privación

de la libertad de siete años; sin embargo, en concordancia con lo dispuesto en el último

inciso del artículo 44 ibídem26, cuando concun-e al menos una agravante no constitutiva o

modificatona de la infracción, la pena que con-esponde es la máxima prevista por el tipo

penal, aumentada en un tercio, lo que resultaría en una pena acumulada de nueve años y

cuatro meses de privación de la libertad.

De la sentencia impugnada, se extrae que las víctimas del delito de atentado al pudor son

todas niñas menores de 14 años y que además, en el delito han concun-ido las agravantes

puntualizadas en los numerales 1, 2, 6, 7, 9 y 11 del artículo 30.1 del Código Penal.

Consecuentemente, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico

Integral Penal, con-espondería al procesado señor Telmo Alejandrino Verdezoto Alarcón,

una pena de nueve años y cuatro meses de privación de la libertad, pena que excede el

máximo establecido por el Código Penal vigente a la fecha de cometido del delito, que es

de ocho años de reclusión mayor ordinaria, razón por la cual, no opera el principio de

favorabilidad esgrimido.

6.5 El interés superior del niño como principio orientador de las decisiones

jurisdiccionales: Revisada la sentencia objetada, se advierte que las víctimas del supuesto

delito de atentado contra el pudor (cuya tipificación corresponde al artículo 504.1 del

Código Penal), Y.J.B.G., A.S.M.V., E.M.P.R., J.G.S.O., M.M.M.V., S.M.G.O., J.D.C.O., a

Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad paracomprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de lainfracción, sufra una lesión fisica o daño psicológico penrianente o contraiga una enfermedad grave o mortal, serásancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años.26 Ibid., artículo 44.- Mecanismos de aplicación de atenuantes y agravantes.- Para la imposición de la pena se considerarán

las atenuantes y las agravantes previstas en este Código. No constituyen circunstancias atenuantes ni agravantes loselementos que integran la respectiva figura delictiva.Si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impondrá el mínimo previsto en e] tipo penal, reducido enun tercio, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción.Si existe al menos una circunstancia agravante no constitutivas o modificatorias de la infracción, se impondrá la penamáxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio.

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4\/. JUIASALA DE LO PENAL. PENAL XIILITAU. PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO No. 11 20—2014-SSI

la fecha de suscitados los hechos tenían todas, ocho años de edad, lo que reporta a los

juzgadores, la obligación de considerar en su análisis jurídico, el interés superior del niño,

por la siguientes consideraciones:

Este principio de encuentra consagrado en el primer inciso del artículo 44 de la

Constitución de la República del Ecuador, en los siguientes términos: “El Estado, la

sociedad y la familia promove;-án de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas,

niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atende;-á al

principio de su interés superior y sus dei-echos prevalecerán sobre los de las demás

personas

En concordancia con esta disposición constitucional, el artículo 11 del Código de la Niñez

y la Adolescencia, prescnbe que: Art. 11 .- El interés superior del niño.- “El interés superior

del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de

los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades

administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar

sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se

considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de

niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus

derechos y garantías. Este princz~io prevalece sobre el principio de diversidad étnica y

culturaL El interés superior del niño es un princ~pio de inteipretación de la presente Ley.

Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del

niño, niña o adolescente involuci-ado, que esté en condiciones de expresarla.”

La legislación internacional también hace referencia a la relevancia y prevalencia del

interés superior del niño. El principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño

establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y

servicios, dispensado todo ello por la leyypor otros medios, para que pueda desarrollarse

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4\4 TÇ~S~ÇIASALADE 1.0 PENAL. PENAL MIlITAR, PENAL.

POLICIAL Y TRANSITO No. 11 20-2014-SSJ

física, mental, ,;io,-al, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en

condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración

fundamental a que se atenderá sei-á el interés superior del niño.”

En el mismo sentido, este principio, se desarrolla en el artículo 3 de la Convención sobre

los Derechos del Niño, que dispone: “1. En todas las medidas concernientes a los niños

que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que

se atenderá se;-á el interés superior del niño

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González y otras (“Campo

Algodonero”) VS México, en sentencia de 16 de noviembre de 2009, párrafo 408, indicó

que: “La pl-eva lencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de

satisfacción de todos los derechos de la ii~fancia y la adolescencia, que obliga al Estado e

irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la convención ci.wndo

el caso se refiera a menores de edad.”

En atención a la legislación nacional, convencional -que forma parte del bloque de

constitucionalidad- así como de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección

de Derechos Humanos, expuesta supra, y en razón de la aplicación directa de la Carta

Magna, se advierte, que toda autoridad pública, está obligada en la tramitación de los

procesos judiciales y administrativos, en los que se encuentren involucrados niños, niñas y

adolescentes, y sobre todo en sus resoluciones, a aplicar y desarrollar el principio de interés

superior del niño, así como precautelar los derechos de los niños, que pudieran verse

vulnerados con las decisiones jurisdiccionales que ffieren a adoptarse.

Esta obligación, reporta un compromiso aún mayor dentro de los procesos penales, en los

que se determina la presunta violación a un bien jurídicamente protegido, y cuya lesión, ha

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~b ISTIASAI.A DE LO PENAL, PENAL MILITAR. PENAL.

l’Ol.ICI½1, Y ‘l’R.XNSITO No. 1 120-20l4-SSI

afectado a un niño, niña o adolescente. Al materializarse el delito de atentado al pudor en

un niño, niña o adolescente, el bien jurídicamente protegido que se lesiona es su

indenmidad sexual27. “Más que la libertad del menor o incapaz, que obviamente no existe

en estos casos, se pretende, en el caso del zizeno;; proteger su libertad finura, o mejor

dicho, la normal evolución y desairo/lo de su personalidad, para que cuando sea adulto

decida en libertad su compoz-tamiento sexual28;”

En el caso subjúdice, el delito de atentado al pudor se cometió en contra de siete niñas de

ocho años de edad, por lo que considerar el interés superior del niño es indispensable,

especiahnente porque el delito de atentado al pudor no constituye únicamente un ataque

deliberado a la libertad sexual sino a la indemnidad de las niñas Y.J.B.G., A.S.M.V.,

E.M.P.R., J.G.S.O., M.M.M.V., S.M.G.G., J.D.C.O., lo que configura una afectación a su

proyecto de vida y a su desarrollo integral y por tanto, debe ser tomado en cuenta al

momento de establecer la pena al procesado Telmo Alejandrino Verdezoto Alarcón.

6.6 Respecto a la graduación de la pena: Es obligación del Tribunal de Casación, de

confonnidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 358 del Código adjetivo penal,

con-egir de oficio los entres de derecho presentes en la sentencia impugnada. En atención

a dicha facultad, lo que sí observa este tribunal, es una contravención expresa del artículo

innumerado primero posterior al artículo 504 del Código Penal, en lo concerniente a la

imposición de la pena.

El profesor español Miguel Fenech, indica que la contravención expresa de la ley se

configura cuando: “el tribunal aplicando erróneamente o dejando de aplicar la norma

penal material paz-a declarar la existencia o inexistencia de la responsabilidad criminal e

imponer en su caso la pena. También se produce po” el desconocimiento de la norma

27 Cfr. Constitución de la República del Ecuador, artículos 44,45,46; Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 27,

28,37; Convención sobre los derechos del niño, artículos 24, 29, 32.28 Francisco Muñoz Conde, “Derecho Penal

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CORTE NACIONAL DE

&4SALA DE LO PENAL. PENAL MImAR. PENAL

POLICIAL V TIUNSrFO No. 11 20-2014—SSI

jurídica en su existencia o ámbito de aplicación o por que se ignoró la norma aplicable;

por la violación de los p;-inci~ios de legalidad, favoi-abilidad, lesividad y

proporcionalidad, la aplicación de las circunstancias que modifican la pena y sus causas

excluyentes en los distintos elemen tos del delito, así como de sus circunstancias

impeditivas del ejercicio de la acción como la cosa juzgada y la pi-escripción29.”

En el caso que nos ocupa, las víctimas del delito de atentado al pudor son siete niñas

menores de 18 años. De igual manera, se observa, que el sujeto activo del delito, por el

hecho de ser profesor de las víctimas, mantenía una situación de poder sobre estas.

Además, los jueces de apelación, han determinado, que en la presente causa, han

concurrido las circunstancias agravantes, contempladas en los numerales 130, 231, 632, 733

934 y 1 ~ del artículo innumerado primero posterior al artículo 30 del Código Penal. De

ahí que, atendiendo todas estas circunstancias fácticas y jurídicas, y en razón de los

principios constitucionales de prnporcionalidad, garantizados en el artículo 76.6 de la

Constitución de la República, e interés superior del niño, antes analizado, la pena que

correspondía aplicar al procesado, es la máxima prevista en el tipo penal, esto es, ocho

años de reclusión mayor ordinaria, y no la de siete años, como así se lo ha realizado, más

aún cuando, no existe en la sentencia razonamiento o análisis jurídico alguno que justifique

L tal pena impuesta (Siete años de reclusión mayor ordinaria).

En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANI~O JUSTICIA EN NOMBRE DEL

29 Miguel Fenech, “Elproceso penal”, ediciones ANGESA, Madrid, 1982, p. 339~° Si la victima es una persona mayor de sesenta años o menor de dieciocho años de edad, persona con discapacidad o de

aquellas que el Código Civil considera incapaces.31 Encontrarse la víctima, al momento de la comisión del delito, en establecimientos públicos o privados, tales como los de

salud, educación, culto, investigación, asistencia o refugio, en centros de rehabilitación social o en recintos policiales omilitares, u otros similares.~ Si la víctima estuviere incapacitada física o mentalmente.~ Tener el infractor algún tipo de relación de poder yio autoridad sobre la víctima, o si es adoptante, tutor, curador o si

tiene bajo su cuidado, por cualquier motivo, a la víctima.~ Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión del delito.~ Si el delito ha sido cometido por funcionarios públicos, docentes o ministros de algún culto, que han abusado de su

posición para cometerlo, por profesionales de la salud y personas responsables en la atención del cuidado del paciente; ocualquier otra clase de profesional o persona que hubiere abusado de su función o cargo para cometer el delito.

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CORTE NACIONAL DE

lv,.J~SALA DE LO PENAL. PENAL MfliflR, PENAL.

POliCIAL Y TILÁNSUo No. 1 120-2014-SSI

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de confonnidad a lo dispuesto

en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,

RESUELVE:

1. Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Telmo

Alejandrino Verdezoto Alarcón por falta de fundamentación.

2. Casar de oficio la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de

Justicia de Orellana, por contravención expresa del artículo innumerado primero

posterior al artículo 504 del Código Penal, en lo referente a la imposición de la

pena. Enmendando dicho envr de derecho, se declara al ciudadano Telmo

Alejandrino Verdezoto Alarcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42

del Código Penal, autor responsable del delito de atentado al pudor tipificado en el

artículo 504.1 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de OCHO AÑOS

DE RECLUSIÓN MAYOR ORDIÑARIA. Con derecho a la reparación integral a

las víctimas.

3. En virtud de la prohibición del principio NON REFORMA TIO 11V PEJUS,

garantizado en la Constitución de la República, en el artículo 77.14, al ser el

procesado el único recun-ente, se mantiene la sentencia dictada por la Sala Única de

la Corte Provincial de Justicia de Orellana, que le impuso al ciudadano Telmo

Alejandrino Verdezoto Alarcón, la pena de siete años de reclusión mayor ordinaria.

4. Devolver el proceso al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Dr. Milton lvarez eónSECRETARIO RELATOR

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En la ciudad de Quito, a los siete días del mes de abril de dos mil quince, a partir de las

quince horas con quince minutos, notifico con el auto que antecede, a la Fiscalía General

del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N 1207; a Leonor Imelda Ocampo,

por boletas dejadas en el casillero judicial N 2323 y correo electrónico

[email protected], de la doctora Norma Angulo Saa; a TELMO ALEJANDRINO

VERDEZOTO ALARCÓN, por boleta dejada en los casilleros judiciales N° 3934 y N° 191

y correos electrónicos amazonas477(~gmail.com y c-acaro(íi~hotmail.com, del doctor

Ramiro Román Márquez; y, a Yessenia Soledad Villamar Morante y Otros, por boletas

dejadas en el casillero judicial N° 2323 y correo electrónico [email protected]: de

la doctora Norma Ángulo Saa.- Certifico.

Dr. Milton Alvarez ChaconSECRETARIO RELATOR