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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL No. 773-2010-V.S RESOLUCIÓN: No. 572-2012 PROCESADO QARCIA ALCAZAP.. VERÓNICA GABRIELA OFENDIDO:- ESTADO ECUATORIANO POR:- TRANSPORTE ILEGAL DE CLORHIDRATO DE COCAINA RECURSO: CASACIÓN

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL No. 773-2010-V.S

RESOLUCIÓN: No. 572-2012

PROCESADO QARCIA ALCAZAP.. VERÓNICA GABRIELA

OFENDIDO:- ESTADO ECUATORIANO

POR:- TRANSPORTE ILEGAL DE CLORHIDRATO DECOCAINA

RECURSO: CASACIÓN

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JUEZA PONENTE: DRA. GLADYS TERAN SIERRA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 16 de mayo

del 2012; a las 08h10.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico

de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts.

184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria

dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento

de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la

fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados

de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por lo

expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le

corresponde a la Dra. Gladys Terán Sierra como Jueza Ponente; y, a los Doctores

Johnny Ayluardo Salcedo y Merck Benavides Benalcázar como jueces integrantes

de este Tribunal.

Verónica Gabriela García Alcazar, interpone recurso de casación

impugnando la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Carchi, que

confirma en todas su partes la sentencia emitida por el Tribunal Primero de

Garantías Penales del Carchi, que declaró la culpabilidad de Verónica Gabriela

García Alcazar y le impuso la pena modificada de 8 años de reclusión mayor

ordinaria por el delito tipificado y sancionado en el artículo 61 de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

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t

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Especializada de Penal, es competente para conocer y

resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo dispone los artículos

184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, Arts. 184 y 186.1 del Código

Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 349 Código de Procedimiento Penal.

2. VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de

los artículos 352 y 354 Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado

lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por

lo que se declara su validez.

3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Se establece, que el 16 de diciembre del 2009, a las 15H00, agentes de

antinarcóticos, han observado a una persona que se encontraba haciendo

gestiones en la agencia Servientrega, en la ciudad de Tucán, que al ser abordada

se ha identificado a la Policía como Marissa Elizabeth Ruiz Sánchez, a quien se le

ha solicitado permita revisar la encomienda que se ha pretendido enviar hacia

España, la misma que se ha tratado de una pañalera de color celeste, en la que, al

hacer una incisión ha brotado una sustancia de características similares a la de

una sustancia estupefaciente.

Que al ser trasladada a la Jefatura Antinarcóticos del Carchi, entre sus

pertenencias se ha encontrado una licencia de conducir a nombre de Verónica

Gabriela García Alcázar, indicando la procesada que ese era su verdadero

nombre y apellido.

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~it6~&~3 It

De las pruebas preliminares de campo, practicadas a la sustancia incautada,

se ha establecido un resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso

neto de 530 gramos de cocaína

La defensa se ha manifestado que la acusada reside en la ciudad de Quito,

que el 14 de diciembre, ha concurrido a un bar, donde ha conocido a unas

personas colombianas; de los cuales uno se ha ganado su confianza de nombre

Richard, con quien al día siguiente se ha trasladado a Tulcán, donde se han

encontrado con dos personas colombianas, quienes le han pedido envié una

encomienda a España, por cuanto ellos no tenían la respectiva cédula,

entregándole $80 dólares para el pago del envió; que en la agencia de transporte

le han pedido la factura de la encomienda, y al no tenerla, ha estado saliendo del

sitio, lugar donde ha sido detenida.

El Tribunal Primero de Garantías Penales del Carchi, ha llegado a la certeza

que el delito que se ha cometido es el de transporte de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas; declarando a la acusada Verónica Gabriela

García Alcázar culpable y responsable del delito tipificado y sancionado en el

artículo 61, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de

autora, imponiéndole la pena modificada de ocho años de reclusión mayor

ordinaria, estableciéndose que no se puede aplicar la atenuante trascendental

solicitada por la defensa, por cuanto la acusada no ha suministrado información

precisa y verdadera, que conduzcan a descubrir otros presuntos autores del delito.

Sentencia que ha sido remitida a la Corte Provincial de Justicia del Carchi, por

consulta y apelación; en esta instancia ha confirmado la resolución de juez a quo,

en todas sus partes.

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4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-

4.1 DE LA RECURRENTE VERÓNICA GABRIELA GARCÍA ALCAZAR:

En la audiencia de fundamentación del recurso de casación, la recurrente

por medio de su abogada defensora Dra. Paulina Ruiz Muriel, manifestó:

4.1.1 Ha sido privada de su libertad el 16 de noviembre del 2009, a las

15h00, que violentando el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, la

Policía ha receptado su versión el mismo día, sin haberse puesto a órdenes del

juez competente, sin realizarse la audiencia de formulación de cargos, ni haberse

leído sus derechos; violaciones que son in procedendo.

4.1.2 Se inicia la instrucción fiscal por el delito de transporte, tipificado en el

artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ha

violado la ley sustantiva, al existir una errónea aplicación de la norma

sancionadora, porque la conducta de la recurrente se encuadraba en otra

conducta, que era el corretaje e intermediación, por cuanto la acusada no ha

realizado actos preparatorios, no ha fabricado esta pañalera, no ha transportado,

ni ha viajado con la sustancia estupefaciente.

4.1.3 El corretaje involucra una gratificación, que a la acusada le han

ofrecido pagar con ropa interior Leonisa, más cien dólares; que por tanto su

conducta se ha adecuado al artículo 48 y sancionado en el artículo 59, de la Ley

de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4.1 .4 El juzgador, ha violado el artículo 76.5 de la Constitución de la

República, porque era obligación atender aquella norma más favorable a la

procesada, en concordancia con el artículo 4, del Código Penal, que se refiere a

que en caso de duda se aplicará lo más favorable a la persona infractora,

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c\~2tQtLO(~~tD ~S

considerando que en materia penal está prohibido hacer una interpretación

extensiva de la ley.

4.1.5 Se viola el principio constitucional de in dubio pro reo, que es una

verdadera garantía de rango constitucional y debe ser aplicado al resolver el

recurso de casación.

4.1.6 Se viola su derecho a la defensa, por cuanto a la acusada en el

tribunal no se le ha permitido solicitar toda prueba de descargo para su defensa,

de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, que el tribunal le

ha negado este derecho para justificar el desplazamiento de responsabilidad y no

se ha brindado una tutela judicial efectiva de sus derechos tipificado en el artículo

23 del Código Orgánico de la Función Judicial.

4.1.7 Que no se le respetó su derecho a acogerse a una atenuante

trascendental, dispuesto en el artículo 86, para modificar su pena, pese a que se

1’ecibió información y esto se encuentra en las grabaciones de la audiencia.

4.1.8 Otro error del tribunal, es no haber transcrito los testimonios de los

policías en el acta de audiencia, que este es el documento donde será plasmado

todos los testimonios como prueba para que luego en consulta, puedan leer.

4.1.9 Que los jueces que fallaron, violaron el artículo 76.6 de la Constitucíón

de la República, referente a la proporcionalidad, porque esta es una garantía que

~ha sido mal interpretada, considerando que al aplicar esa proporcionalidad se va a

ir en contra del principio de legalidad, y se le ha impuesto una pena de 8 años de

reclusión mayor ordinaria, por 530 gramos de cocaína, pues la pena debía ser en

proporción a la cantidad del estupefaciente, conforme así lo hacían varios

Tribunales de Garantías Penales de la República.

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4.2 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:

La Dra. Paulina Garcés Cevallos, delegada del Señor Fiscal General del

Estado, al contestar la fundamentación del recurso de casación señaló:

4.2.1 Es otro recurso el que se debía haber planteado, en donde se pueda

practicar la prueba planteada por la defensa y no el de casación.

4.2.2 La casación, es un recurso que tiene relación con la violación de la

ley, en la sentencia, y todas aquellas alegaciones realizadas por los vicios in

procedendo, no pueden ser tratados por esta limitación a su jurisdicción de

acuerdo a la norma constitucional.

4.2.3 No eran admisibles los pedidos tendientes a valorar la prueba, se ha

mencionado que existía una figura de corretaje e intermediación, pero de la

prueba planteada, jamás se ha llegado a probar la intermediación.

4.2.4 Que sí existía un error de derecho en cuanto a la aplicación de la

norma que tipifica el hecho, no puede ser oferta, corretaje o intermediación, por

cuanto la policía le encontró en posesión y tenencia de un bolso que tenía droga

en su interior cuya aceptación es señalada por la acusada, quien además ha

mencionado que por su trabajo iba a recibir la cantidad de 80 dólares.

4.2.5 No se ha podido establecer, que otra persona le haya entregado a la

acusada la droga, o que le haya ofertado dinero en pago, que los únicos hechos

que se han probado son, que Gabriela Verónica García Alcázar, se ha acercado a

la Agencia de Servientrega, donde ha querido entregar un paquete, el mismo que

al ser incautado y luego de las pruebas respectivas se ha establecido que se ha

tratado de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 530 gramos.

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4.2.6 No se ha justificado la atenuante trascendental, porque todos los

hechos argumentados por la defensa han sido elocubraciones que no se han

probado.

4.2.7 Que este Tribunal debería subsanar el error de derecho de la

tipificación del delito por cuanto, no se trataba de la conducta del artículo 61 de la

Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino de lo establecido en el

artículo 62, que trataba de la tenencia y posesión ¡lícita, que realmente han sido

los hechos probados.

4.2.8 En lo que tiene que ver con la proporcionalidad de la pena, mientras

la ley de drogas y las penas establecidas no sean declaradas inconstitucionales se

deberán seguir aplicando por el principio de legalidad.

4.2.9 Que se debería desechar el recurso de casación planteado por la

señorita Verónica Gabriela García Alcázar, por no haber existido ningún parámetro

constitucional ni legal que pueda justificar el error jurídico, y solicito se acepte la

casación de oficio, por cuanto existe un error de derecho, porque tanto el Tribunal

•como la Corte, aplican la conducta descrita en el artículo 61 de la Ley de

Sustancias Estupefacientes, cuando al presente caso se debe aplicar el artículo 62

ibidem, respetándose el principio de no reformatio in pejus.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

-5.1 Del recurso de casación:

5.1.1 Roxin al hablar de la casación menciona que el fin primordial de este

recurso es ‘la protección jurídica rea1ista’~’ que busca con su revisión un análisis

diferente al que realizan los jueces de primera y segunda instancia, es una

‘Roxin Claus. Derecho Procesal Penal Tomo II. Editores del Puerto 2008. Pag. 191.

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revisión más alejada de los hechos, y por tanto su actuar se centra en comprobar

“lesiones a la ley” que pueden ser de carácter sustantivo o de procedimiento.

5.1.2 La casación es según nuestra legislación un recurso extraordinario a

los existentes, y en ningún caso se puede considerar como una instancia, donde

las partes pueden practicar o revisar la prueba actuada por los jueces de

instancia; y, solo procede cuando se trate de un error in iudicando que es la

errónea o indebida aplicación de la norma sustantiva; o por el quebrantamiento de

las formas esenciales de procedimiento o error in procedendo; su finalidad es

desvanecer cualquier tipo de error legal que se haya suscitado al momento de

aplicar el ordenamiento jurídico por el juez, a un caso concreto.

5.1.3 “El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto

velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la

infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y

solo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público,~

el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado,

cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las

resoluciones viola tonas de la ley” 2

5.1.4 Desglosando estos preceptos, podemos establecer, que el

fundamento básico de este recurso extraordinario, es garantizar la seguridad

jurídica del Estado Ecuatoriano, mediante una correcta aplicación de las normas

jurídicas establecidas en nuestra legislación, permitiendo que la Corte Nacional de.

Justicia, al ser recurrido por los intervinientes, revise los fallos de los jueces de

instancia y en caso de que exista una violación a la ley, errónea aplicación o

indebida, aplicación subsane este error.

2 Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal. Editorial Jurídica

de Chile 1958. Santiago de Chile.

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5.1.5 La casación, además, es un recurso limitado, es decir que el actuar de

revisor legal de los jueces en sus sentencias, se ve circunscrito exclusivamente a

determinar si en estos existe violación legal, conforme al pedido de

fundamentación que realiza el recurrente; pero existe, como excepción la

casación oficiosa, figura doctrinaria que se reivindica aún más con nuestra

Constitución que garantiza un Estado de derechos y justicia, y mantiene una clara

tendencia neoconstitucional, que busca proteger los derechos fundamentales

convirtiéndose en un estado garantista de derechos y precautelando la seguridad

jurídica como un derecho de los intervinientes en un proceso legal.

La casación oficiosa es una excepción, que opera no solamente en los

casos que se observe una vulneración de los derechos y garantías del acusado,

sino también en los términos del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal

que dice “C• .)Si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la

• casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada.” La

principal fundamentación para su aplicación es por razones de orden público o de

interés social y para mantener una uniformidad en la aplicación de la ley;

generando que esta aplicación permita una tutela adecuada y efectiva de los

- derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, que aunque no recurran

respecto a un determinado punto, o la fundamentación planteada haya sido

errónea, no pierden el derecho de que el estado por sí, y utilizando como medio a

los jueces de casación rectifiquen estos errores.

5.2 De la fundamentación del recurso y vulneraciones legales

invocados por la recurrente.

5.2.1 El delito sancionado por el Tribunal Primero de Garantías Penales del

Carchi, es el tipificado en el artículo 61, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, que señala: “Sanciones para el transporte. - Quienes transporten,

por cualquiér medio o vía, sea fluvial, marítima, terrestre o aérea y por cualquier

forma o procedimiento, sustancias sujetas a fiscalización, en transgresión de las

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normas de esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce

a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitalesgenerales. No serán responsables los transportistas que desconocieren el

contenido de la carga transportada.”

5.2.2 Es importante establecer que la definición de “transporte” que hace

referencia la tipificación antes mencionada, que es la acción y efecto de

transportar la sustancia prohibida sujeta a fiscalización por parte del sujeto activo;

este acto involucra la actividad de movilizar de un sitio a otro, el transferir el lugar

de ubicación, hecho que de los testimonios rendidos en la audiencia de

juzgamiento no se llegaron a ejecutar por cuanto la acusada no ingresó la

encomienda en la agencia de envíos y por tanto no se puede hablar del

“transporte de sustancias prohibidas” como el acto típico, antijurídico y culpable

que se puede atribuir a la recurrente.

El fin del Derecho Penal, es regular la conducta humana, es por esto que se

establecen “normas” a las cuales debe sujetarse la conducta de las personas,

estas acciones deben ser realizadas con conocimiento y voluntad, lo que genera la

posibilidad de considerar imputable a una persona.

Alberto Dona en su libro de Derecho Penal, al hablar del delito señala que

“el delito es una acción a la que se van agregando ciertas características o -

predicados: tipicidad~ antijuridicidad —atribuibilidad- y culpabilidad en el autor, de

modo que la acción constituye la columna vertebrab de todo el sistema de la

teoría del delito”.3

Es decir que, la acción es el punto central del acto sancionado y a esta se

suman las otras categorías que estructuran el delito, siendo importante establecer

a la figura de la acción un verdadero significado neutral, que no se lo establezca

Donna Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte General Tomo II, Teoría General del Delito —I RubinzalCulzoni Editores.

lo

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como un concepto prenormativo, teoría que ha sido acogida por Roxin quien

también manifestó ‘~. . .)eI concepto de acción no puede estar vacío de contenido,

sino que tiene que poseer suficiente sustancia o fuerza expresiva... “~, teoría que

funciona como una garantía para el ciudadano, conforme así lo afirma Donna en

su obra ya citada.

En el presente caso debemos establecer si la acusada cumplió con la

acción de “transportar’, es decir si logró ejecutar el verbo rector correspondiente al

tipo de la conducta sancionada por el a quo y ratificada por el ad quem, a fin de

proceder a verificar si se cumple con el resto de las categorías dogmáticas que

configuran el delito.

5.2.2 De los hechos establecidos en la sentencia, se desprende al momento

que se ha pretendido ingresar la encomienda, a fin de que esta sea transportada,

se le ha solicitado la factura y al no tenerla, se le ha devuelto la misma,

imposibilitando de esta manera al juzgador, el poder hablar de la acción de

transporte de sustancias sujetas a fiscalización; generando una errónea aplicación

de la norma sustantiva, pues al momento de la aprehensión en delito flagrante,

tenía en su poder y bajo su dominio, el estupefaciente.

El artículo 62, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

señala: Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas. - Quienes sin autorización

legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su

consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias,

sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas,

muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean

propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté

bajo su dependencia o contro4 serán sancionados con la pena de doce a diez y

seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios

mínimos vitales generales.

4lbidem 2

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El delito de tenencia, reprime el tener un bien incriminado, como en este

caso es la sustancia estupefaciente sin la debida autorización legal o receta

médica previa; este tipo penal castiga la simple posesión es decir la relación

existente entre la persona y la cosa (droga), la doctrina le caracteriza como un

movimiento corporal, realizado con determinada intención, como un hacer

positivo, que genere una conducta peligrosa para el bien jurídico protegido, que en

este caso es la salud pública.

5.2.3 Por lo que este Tribunal de la Sala Especializada Penal de la Corte

Nacional de Justicia, ejerciendo la facultad de la casación oficiosa que es un

mecanismo que brinda a los jueces la posibilidad de rectificar errores que no han

sido recurridos y que generan inseguridad jurídica por erróneas interpretaciones

de la ley, considera que:

La seguridad jurídica, es una cualidad del ordenamiento jurídico que da

certeza y confianza a las personas que residen en un estado respecto a la

normativa existente, a sus deberes y derechos, es la previsibilidad que se da a los

ciudadanos en su actuar en un estado, determinándose su situación jurídica, y

permitiendo al ser humano moverse en un ambiente de certidumbre. -

El artículo 82, de la Constitución de la República claramente señala: “El

derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y

en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes”.

El artículo 76.1 ibidem dispone: “U..) en todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden corresponde a toda

autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y

derechos de las partes”; y, en la especie, los señores Jueces de la Corte

Provincial del Carchi, han tenido un pronunciamiento alejado de la garantía

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\~OjL&3 ~os 9D~j

constitucional mencionada anteriormente, al no haber corregido en consulta este

error legal.

Esto nos obliga, como jueces garantistas, dentro de un Estado

constitucional de derechos y justicia, a rectificar en caso de que se haya vulnerado

este principio fundamental del derecho, estableciendo, que la acción ejecutada por

la acusada en el caso sub iudice, corresponde a “poseer” o “tener” la sustancia

estupefaciente ilícita, en su persona y bajo su dependencia o control, lo que se

encuentra demostrado, sin lugar a dudas, con su conducta y actos ejecutados, y

al encontrarse esta tipificada claramente en el artículo 62, de la Ley de Sustancias

Estupefacientes, se corrige de oficio este error en la aplicación normativa que ha

hecho el juez a quo y ad quem, buscando mantener la uniformidad en la aplicación

de las normas jurídicas existentes.

5.2.4 Es importante determinar que no es función de este Tribunal, el

valorar la prueba efectuada en la audiencia, por cuanto el pedir, ordenar, practicar

e incorporarla solo se da en la etapa de juicio, lo que es aclarado por cuanto

reiterativamente, en el alegato de la parte recurrente se ha pedido verificar hechos

que están fuera del campo de acción de este Tribunal, que como ya se ha

mencionado anteriormente, el análisis y valoración de la prueba, no se encuentran

~dentro de los preceptos de aplicación del recurso extraordinario y limitado, como

es la casación.

5.2.5 De igual manera no procede lo solicitado por la defensa, en lo relativo

a la atenuante trascendental, puesto que la acusada no ha brindado información

precisa, verdadera, o comprobable que conduzca a descubrir a otros presuntos

culpables, ya que se ha referido a otro acusado, en un caso con hechos distintos a

los atribuidos en el presente juicio.

5.2.6 Es importante establecer que la proporcionalidad implica realizar un

análisis de la correspondencia que existe entre la sanción penal y la conducta

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ejecutada sujeta a una sanción, tema fundamental de análisis al momento que el

legislador en abstracto establece los tipos penales y las penas en nuestra

legislación, considerando los principios básicos inter alia como el de lesividad y

culpabilidad, es práctica legislativa, que el momento de la creación de los tipos

penales, de manera simultánea se establezca la pena, valorando la gravedad del

delito con el establecimiento de la pena; valorando la gravedad del delito

(aplicación de la proporcionalidad en abstracto).

Para la aplicación de la proporcionalidad, la importancia del bien jurídico

protegido, la lesión causada y el peligro generado, han de ser valorados por el

legislador al ejercer su función de creación normativa (proporcionalidad en

abstracto), misma que se regula dentro de una escala política y social del Estado.

Al referirse a este principio de proporcionalidad Díaz Ripolles dice “C..) el

citado principio no solo prescribe al legislador a fijar las sanciones atendiendo la

importancia de lo tutelado, la gravedad del ataque y el ámbito de responsabilidad -

subjetiva establecido. También es preciso que el legislador configure las penas de

modo tal que permita al juez ajustar la sanción de acuerdo con las variaciones en

el caso concreto...’6

Sustentados en las consideraciones anteriores respecto a la aplicación de

este principio de proporcionalidad y en base a la propia disposición constitucional

que dice: artículo 76.6 “LA LEY establecerá la debida proporcionalidad entre las

infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza” (El

resaltado no es del texto); significa que el mandato constitucional está dado a la

función legislativa, para que en abstracto elabore la ley que contenga la debida

proporcionalidad entre el bien jurídico protegido y la pena, aplicando además el

principio de lesividad; para que “en concreto” el juez en base al principio de

legalidad y de reserva de ley, conforme al de supremacía de la Constitución

Lopera Mesa Gloria. Principio de Proporcionalidad y Ley Penal. Centro de Estudios Políticos yconstitucionales Madrid 2006

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aplique la pena con la debida proporcionalidad dentro de los parámetros

dispuestos en la ley que elaboró el legislador, aplicando la disposición

constitucional del artículo 76.6; en consecuencia, si el artículo 62, de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dice que la conducta de tenencia

ilícita de estupefacientes es sancionada con una pena de 12 a 16 años, de

reclusión mayor ordinaria, le corresponde al juez aplicar de manera proporcional

esta pena, incluso luego de considerar atenuantes, de haberlos, lo que significa

que esta pena por las atenuantes puede modificarse de 8 a 12 años de reclusión

mayor ordinaria y en este rango aplicar el juez la pena en concreto, considerando

los parámetros de la proporcionalidad y usar el método de ponderación de creerlo

necesario.

Es así, que ha quedado claro, que el juez en este caso en concreto, al

imponer la pena de 8 años de reclusión mayor ordinaria, a la recurrente Verónica

Gabriela García Alcázar, actuó en estricto cumplimiento del principio de

proporcionalidad dispuesto en nuestra Carta Magna, y respetó los principios de

legalidad y supremacía, ya que el juez no puede convertirse en legislador, y

pretender a pretexto de aplicar la Constitución, reformar la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, al aplicar una pena inferior a la base que se le da,

esto sería vulnerar los principios anteriormente mencionados.

Criterio que se ratifica con la sentencia No. 0006-12-SCN-CC de la Corte

Constitucional, en relación a la consulta de constitucionalidad, de la sanción

establecida en la norma tipificada artículo 62 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas que hiciere el Tribunal Segundo de Garantías

Penales de Pichincha que señala:

“La sanción que establece el artículo 62, de la Ley de Sustancias Estupefacientes

y Psicotrópicas, a la luz del análisis constitucionab se muestra evidente que no

desborda el principio de ultima ratio del derecho pena4 pues la conducta que se

sanciona penalmente se encuadra dentro de la protección a la salud pública que

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ha establecido el legislador(....) la pena con la que se sanciona este tipo de delito

responde a los presupuestos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en

sentido estricto, pues no se puede negar que la misma es una medida adecuada y

optima para proteger el bien jurídico tutelado(..

6. RESOLUCIÓN.

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada Penal de la Corte

Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE

LA REPUBLICA”, al tenor del Art. 358, del Código de Procedimiento Penal, CASA

PARCIALMENTE la sentencia en lo relativo a la tipificación del delito,

determinándose que la conducta ejecutada por Verónica Gabriela García Alcázar

se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 62 de la ley de Sustancias

Estupefacientes y Piscotrópicas, en lo demás se confirma en todas sus partes la

sentencia impugnada. Devuélvase el proceso al tribunal que dictó el fallo recurrido,

para la ejecución de la sentencia. Notifíquese y cúmplase.

Dra. GIad s -rán Sierra

E NACIONAL PONENT

A /Dr. Jo ‘~ Ayluardo a edo Dr. 3 ck Benavides Benalcazar

JUE: NACION’ JUEZ NACIONAL

6 Corte Constituc~fleI Ecuador. Sentencia 0006-I2SCN-CC. 8-02-2012.- Aprobada por el Pleno de la

Corte Constituci~ .. para el periodo de transición.- Resuelve en Sentencia: Negar la consulta deconstitucionali. . formulada por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, frente al artículo 62de la Ley d- ustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no contradecir ni vulnerar norma constitucionalalguna.

“fl

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