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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 241 - 2010 RESOLUCION: No. 527 - 2013 SALA PENAL PROCESADO: GUAMAN CUZÑAY TERESA OFENDIDO: BETUN SALAZAR JOSE RECURSO: CASACION POR. FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 241 - 2010

RESOLUCION: No. 527 - 2013 SALA PENAL

PROCESADO: GUAMAN CUZÑAY TERESA

OFENDIDO: BETUN SALAZAR JOSE

RECURSO: CASACION

POR. FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

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7~~i voc.a~CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 03 de

mayo de 2013; a las 10h15.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código

Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene

competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia

penal, según el art. 184, numeral primero de la Constitución de la República

del Ecuador y art. 186 numeral primero del Código Orgánico de la Función

Judicial y Segunda Disposición Transitoria ibídem que dispone que: “en todo lo

relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional

de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de

conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por lo

expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le

corresponde a los señores Jueces Nacionales: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo,

Juez Ponente; y, los doctores Merck Benavides Benalcazar y Gladys Terán

Sierra, como Jueces integrantes de este Tribunal.

La señora Teresa Guamán Gusñay, condenada, en ejercicio de su derecho

constitucional a la impugnación consagrado en el art. 76, numeral 7, literal m),

interponen recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por el

Segundo Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, con fecha 4 de

noviembre de 2009, las 10h11, en que se le impone la pena privativa de

libertad de dos años de prisión correccional por considerarla autora del delito

tipificado y sancionado en el art. 341, en relación con el art. 340 del Código

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~frCORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Penal. Además se le suspende los derechos de ciudadanía por igual tiempo al

de la condena conforme lo dispone el art. 60 Ibídem; y, aceptando la acusación

particular propuesta por José Alfredo Betún Salazar, condena al pago de las

indemnizaciones civiles.

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

1.-COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver los

recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1

y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución deja República; Arts. 184 y 186,numeral primero del Codigo Organico de la Funcion Judicial, y, Art 349 Codigo

de Procedimiento Penal

2.- VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de

los Arts. 352 y 354 Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado

lo que dispone el Art. 76, numeral tercero de la Constitución de la República

del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse verificado la

existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia

procesal.

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1141 Tc -~-~--

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

3.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante instrucción fiscal, iniciada por el doctor Richard Villagómez,

durante la audiencia de formulación de cargos, ante el señor Juez Segundo de

Garantías Penales de Chimborazo, sostiene que la ciudadana Teresa Guamán

Gusñay, ha empleado dolosamente un documento privado (letra de cambio),

imputándole el delito contemplado en el Art. 341 en relación con el Art. 339 del

Código Penal. Durante la instrucción fiscal comparece como acusador

particular el señor José Alfredo Betún, señalando que la acusada Teresa

Guamán Gusñay, falsificando las firmas y rúbricas del compareciente y de su

cuñada María Rosa Quinche, ha llenado dolosamente una letra de cambio por

el valor de diez mil dólares y sin haber recibido ningún dinero; que en base a

dicho documento han sido demandados María Rosa Quinche, en calidad de

deudora principal y el accionante como garante, habiendo correspondido su

conocimiento y resolución al señor Juez Tercero de lo Civil.

Concluida la etapa de instrucción fiscal, y con dictamen acusatorio por parte

de la fiscalía, el Juez de Garantías Penales, al considerar que se han cumplido

los presupuestos jurídicos del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal,

dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Teresa Guamán Gusñay,

disponiendo su prisión preventiva, medida cautelar que luego ha sido

suspendida por haberse rendido caución y el embargo y prohibición de

enajenar sus bienes. De este auto la acusada interpone recurso de apelación,

el cual ha sido rechazado por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo.

El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Chimborazo, con fecha 4 de

noviembre de 2009, las 10h11, luego de realizada audiencia oral y pública de

juzgamiento, y evacuada que ha sido la prueba solicitada por los sujetos

procesales para la comprobación de los presupuestos fácticos de cada una de

las teoría del caso, ha llegado a concluir en el grado de certeza la existencia

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‘frCORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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del delito y la responsabilidad de la acusada, conforme lo dispone el Art. 312

del Código de Procedimiento Penal, declarando que Teresa Guamán Gusñay,

en calidad de autora y responsable directa del delito de uso doloso de

documento privado falso (letra de cambio) incriminado por el Art. 341, en

relación con el Art. 340 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años

de prisión correccional, la suspensión de los derechos políticos por igual

tiempo. Además declara procedente la acusación particular propuesta por José

Alfredo Betún Salazar; y, por consiguiente con lugar el pago de las

indemnizaciones civiles.

4.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.

41 DELARECURRENTE

La ciudadana, Teresa Guaman Gusñay, a traves de medio escrito,

inicialmente expresa que la sentencia emitida :por él Segundo Tribunal de

Garantías Penales de Chimborazo, no se ajusta a la realidad procesal,

interponiendo el recurso de casación para ante la Corte Nacional de Justicia.

Radicada la competencia en la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte

Suprema de Justicia, se dispone en providencia de 4 de mayo de 2010, las

10h00, que la recurrente cumpla con lo previsto en el art. 352 del Código de

Procedimiento Penal, vigente a esa fecha, y le concede el término de diez días

para que fundamente el recurso de casación interpuesto.

Con fecha 25 de mayo de 2010, las 17h10, Teresa Guamán Gusñay, a

través de medio escrito, fundamenta el recurso en los siguientes puntos de

derecho:

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~j.J’~ts~ U

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los Arts. 341 y 340 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de

prisión correccional.

4.2.3. Las alegaciones de la récurrente, en el sentido de que se han violado

disposiciones constitucionales, se limitan tan solo a una enunciación, sin que

hubiere justificado claramente de qué manera se las han vulnerado;

respetándose el derecho de def~nsa y los principios del debido proceso. Por lo

expuesto la Fiscalía, solicita se declare improcedente el recurso de casación

interpuesto por la acusada Teres~ Guamán Gusñay.

5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

5.1.1. El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley

contra las ejecutorías o sentencids firmes de los Tribunales de apelación, para

enmendar el abuso, exceso o ~gravio por ellas inferido, cuando han sido

dictadas contra la ley o doctrir~a legal, o con infracción de los trámites o

formas más sustanciales del juicid.1

5.1.2. Jiménez Asenjo, en su obra: Derecho Procesal Penal, al referirse a la

casación manifiesta que se pu~de, por tanto, adelantar que el recurso de

casación es un derecho jurisdiccional o medio de impugnación, singular o

extraordinario, que tiene como fin ratificar o anular, con el carácter de

definitivas las resoluciones impu~nables en vía ordinaria que no se ajustan

exactamente a la ley y han prodocido injusticia material o indefensión de los

justiciables.2

5.1.3. La casación es un medid de impugnación, extraordinario, que se

establece en caso de que el recurrente postule la revisión de errores jurídicos

instaurados en una sentencia, los mismos que pueden ser errores in

1 cfr. Zavala Baquerizo Jorge, Tratado de Derecho~Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X.2 cfr. Enrique Jiménez Asenjo. Derecho Procesal Pena!, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1949, Vol. II

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procedendo o in iudicando, en relación a la violación de la ley en la sentencia

que puede ser contraviniendo su texto, su mala aplicación o errónea

interpretación, por ser un recurso vertical y extraordinario que revisa la

sentencia dictada por el juzgador de instancia, debe desvanecer cualquier tipo

de error que se haya suscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurídico

por el juzgador, a un caso concreto, ya que los hechos probados en la

sentencia se entienden que son ciertos, a menos que se comprueben errores

en la aplicación de la sana crítica, considerados por la doctrina como error

incogitando.

5 1 4 La casacion penal, en los delitos de accion publica, se puede interponer

en contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya

detectado una violación de la ley, este mandato legal está recogido en el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que establece “el recurso de

casacion sera procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la

sentencia se hubiere violado la ley por lo que no le corresponde a este

Tribunal analizar otras piezas procesales que no sea la sentencia

5.1.5. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino

el resultado de una génesis que tiene lugar en das planos diversos: el

objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico,

integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que

corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo

lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y

abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por

conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto,

obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso.

5.2. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y VULNERACIONES

LEGALES INVOCADOS POR LA RECURRENTE

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4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. (NO RECURRENTE)

El Dr. Washington Pesantez Muñoz, Fiscal General del Estado, a través de

medio escrito, da contestación a la fundamentación del recurso y expresa, en

lo principal, que:

4.2.1. Para que el recurso de casación prospere es necesario que quien

recurre demuestre los errores de derecho en que hubiera incurrido el juzgador,

en cualquiera de la formas establecidas en el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal, al momento de expedir la sentencia, que en el caso de la

recurrente no ha probado los fundamentos esgrimidos para presentar el

recurso de casación, manifestando que se ha violado los Arts. 157, 158, 309,

330.2.3 del Código de Procedimiento Penal, aseveraciones que carecen de

veracidad y que no las ha podido demostrar al fundamentar su recurso Que

dentro de la prueba documental se encuentran los documentos publicos y

privados, “destacando lo constante en los Arts 79 y 83 deI Codigo de

Procedimiento Penal que disponen de maneraimpér~tiva: que la prueba debe

ser producida en juicio y solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada,

incorporada y practicada en el juicio, no habla de diligencias que hubieren sido

realizadas por otros motivos y circunstancias en otras causas ajenas a las que

se está resolviendo, como en el presente caso, la acusada trató de introducir

experticias y documentos realizados fuera de la causa, razón por la cual el

juzgador no los aceptó.

4.2.2. La recurrente, refiere la violación a los Arts. 309, 330.2.3 del Código

de Procedimiento Penal, el fallo ha cumplido con los requisitos del Art. 309,

siendo inútil analizar la alegación en relación al Art. 330.2.3 del referido cuerpo

legal; que el Tribunal ha tomado en cuenta la prueba presentada por los

sujetos procesales, declarando a Teresa Guamán Gusñay, autora responsable

del delito de uso doloso de documento privado falso tipificado y sancionado por

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4.1.1. Violación de los Arts. 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal, al

no haberse tomado en cuenta los peritajes presentados ya que si bien fueron

realizados dentro de otros juicios, es evidente que tienen conexidad entre sí.

4.1.2. Contravención expresa del texto del Art. 330.3 del Código de

Procedimiento Penal de 2000, puesto que la letra de cambio presentada como

prueba por la Fiscalía, debió iniciarse la indagación previa una vez

ejecutoriada la sentencia del Juzgado Tercero de lo Civil de Chimborazo, por

tratarse de un asunto prejudicial. Además se ha violado la disposición invocada

porque el informe pericial no fue presentado por el perito Capitán Patricio

Freire.

4.1.3. ‘Contravención expresa del Art. 309 y por cuanto esta causa es

inclusive nula por estar inmersa en la segunda causal de nulidad (Art.330.2)...

al constar de autos copias certificadas de todo lo actuado dentro de la

Indagación Previa N° 276-2009, en que claramente el Dr. Washington Llamuca

denuncia que Rosa María Quinche Valente y José Betún Salazar han inducido

a error a la justicia en base a la pericia realizada por el Cabo Primero de

Policía Luis Damián Concha”.

4.1.4. Que “existe indebida aplicación y errónea interpretación del Art. 86 del

Código de Procedimiento Penal”, al no tomar en cuenta las copias certificadas

de los roles de pago de la Asociación de Mujeres Indígenas de Chimborazo, ni

el testimonio de Roberto Pilataxi Pinuisaca, conforme consta en la parte final

del numeral cuatro del considerando séptimo.

4.1.5. Finalmente, señala que existe contravención expresa de los Arts. 1,

167, 168, 424, 425 y 426 de la Constitución de la República, al no haberse

considerado al sistema judicial como un medio para la realización de la justicia,

analizando la prueba actuada en la etapa del juicio; y, solicita que se acepte su

recurso de casación.

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14)1CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

5.2.1. La casacionista en la fundamentación escrita, menciona que se ha

violado los Arts. 157, 158, 309, 330.2.3 y 86 del Código de Procedimiento

Penal y Arts. 1, 167, 168, 169, 424, 425 y 426 de la Constitución de la

República. Por la supremacía de la Constitución, es necesario referirnos en

primer lugar a las disposiciones constitucionales que según la recurrente han

sido vulneradas; al respecto cabe indicar que las disposiciones

constitucionales invocadas son declarativas y hacen referencia al modelo de

Estado que es el Ecuador, los principios de la administración de justicia, la

supremacía de la Constitución, el orden jerárquico para la aplicación de las

normas y la obligación de los jueces de estar sujetos a la Constitución y aplicar

directamente las normas constitucionales; en la especie del análisis de la

sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de

Chimborazo no se evidencie que se hayan vulnerado, pues la recurrente ha

ejercido su derecho de defensa dentro de un proceso equitativo e imparcial,

teniendo oportunidad de contradecir la prueba presentada por la contraparte

cumpliéndose las garantías del debido proceso. Por lo tanto, lo manifestado

por la recurrente carece de sustento legal, más aún cuando ni siquiera ha

justificado las supuestas violaciones como era su obligación al fundamentar el

recurso de casación. En otras palabras, la recurrente no ha procedido

conforme al principio de buena fe y lealtad procesal al realizar anunciados

huérfanos de sustento de que en la sentencia impugnada, el Juez ha cometido

múltiples transgresiones a la Constitución de la República, demostrando poca

seriedad en el tratamiento de un tema de tanta trascendencia como es el

quebrantamiento de las disposiciones fundamentales del ordenamiento jurídico

nacional. Olvidando que todo proceso y particularmente este, debe ser

considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado

para resolver conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil

maquinación para hacer valer pretensiones ilegales, injustas o peor aún,

fraudulentas. Generalmente, todo proceso contiene una pugna de intereses

que persigue la solución definitiva del Estado a través de los órganos

jurisdiccionales correspondientes. Este conflicto de intereses se traduce en

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una especie de lucha jurídica, sin que esto implique que el proceso sea un

campo de batalla en el cual todos los medios sean lícitos para obtener la

victoria, sin importar que el resultado y los procedimientos estén o no de

acuerdo con el derecho, la moral y la justicia. ‘Esta consideración elemental

pone de presente el problema, grave y de ocurrencia práctica muy frecuente,

del dolo o del fraude en el proceso, en oposición al principio general, válido

cualquiera que sea su naturaleza y la jurisdicción a la que pertenezca, de la

buena fe y la lealtad procesales’~. Por ello, el Código Orgánico de la Función

Judicial y otras normas, impone a las partes y a los jueces el deber de

comportarse en juicio con lealtad y probidad, a efecto de que opere la

realizacion del derecho y la justicia, la tutela efectiva de los derechos humanos

y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía sociales;

recordando que la administración de justicia constituye un servicio público a la

comunidad, por consiguiente, es apenas natural que ese servicio público que

presta el Estado no puede ser licitamente utilizado con fines proclives, ni de

mala fe

5.2.2. El Segundo Tribunal de Garantías Péñaíés de Chimborazo en la

consideración novena de la sentencia (fs. 1647 a l65Ovta.) explica las razones

de hecho y de derecho de su decisión, de la forma en que ha llegado a

constituir certeza tanto de la existencia del delito cuanto de la participación

penal de la ciudadana Teresa Guamán Gusñay en calidad de autora del delito

tipificado y sancionado por los Arts. 341 y 340 del Código Penal. El juzgador

cumple con enumerar y analizar el material probatorio que ha sido considerado

para dictar concluye que la letra de cambio girada a la orden de Teresa

Guamán Gusñay por parte de María Rosa Quinche Valente, y que ha sido

agregada al proceso, la acusada demandó en juicio ejecutivo obteniendo una

sentencia desfavorable; que el documento referido ha sido sometido a una

experticia grafológica, estableciéndose que las firmas y rúbricas estampadas

en su reverso en las casillas de deudor y garante, no corresponden a María

Hernando Devis Echandía. Estudios de Derecho Procesal. Tomo 1. Editorial ABC-Bogotá-2007.Pág.337.

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Rosa Quinche Valente ni a José Alfredo Betún Salazar y que el texto

mecanográfico del documento ha sido llenado en diferentes momentos de

ejecución; “que el delito de uso doloso de documento falso, lo comete aquel

que a sabiendas del origen espurio del mismo, le da uso o lo pone en

circulación, procurándose una ventaja ilícita sobre el ofendido”; el haber

presentado esta letra de cambio ante un Juez Civil, como título ejecutivo

sabiendo que es falsa, con el ánimo de causar perjuicio económico a los

agraviados, hechos probados por los que no cabe duda alguna que la acusada

ha cometido el delito que se le atribuye descrito y reprimido por el Art. 341, en

relación con el Art. 340 del Código Penal, explicando ¡a forma en que se ha

desvirtuado a través de esta prueba la presunción de inocencia de la

procesada. La sentencia impugnada entonces resulta congruente por cuanto

decide la causa en los términos que han sido propuestos por las partes en el

desarrollo de sus teorías del caso y el acervo probatorio desplegado para tal

fin, sin que se haya verificado en la actividad del juzgador que éste haya

incurrido en violación de la ley en los términos del Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal.

5.2.5. La recurrente alega que se ha violado los Arts. 157 y 158 del Código de

Procedimiento Penal, al considerar que informes periciales realizados en otros

procesos el Tribunal sentenciador no los ha considerado, pretendiendo que el

Tribunal de la Sala vuelva a analizar la carga probatoria, que fue motivo de

revisión exhaustiva por parte del Tribunal Penal a quien le correspondió valorar

en base a las reglas de la sana crítica las pruebas de cargo y de descargo

presentadas en la audiencia de juzgamiento por parte de los sujetos

procesales, como dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, razón por la

cual esta Sala Especializada de lo Penal, no tiene facultad jurídica para

referirse al análisis de la prueba en el recurso de casación.

5.2.6. Teresa Guamán Gusñay, alega que “existe indebida aplicación y errónea

aplicación e interpretación del Art. 86 del Código de Procedimiento Penal”, esta

forma de fundamentar el recurso lo vuelve ineficaz; al respecto cuando se

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habla de indebida aplicación, ocurre cuando la norma ha sido entendida

rectamente en su alcance y significado por el juez, sin embargo se la ha

utilizado para un caso que no es el que ella contempla; y, cuando se refiere a

la errónea interpretación equivale a error del verdadero sentido de la norma al

señalado por el legislador, dándole un alcance que no lo tiene. No puede al

mismo tiempo alegarse indebida aplicación y errónea interpretación, ya que

estos vicios son independientes, excluyentes y contradictorios. En tal virtud, no

puede al mismo tiempo existir indebida aplicación del Art. 86 del Código de

Procedimiento Penal en la sentencia y errónea interpretación de dicha norma.

5 2 7 La recurrente, al fundamentar su recurso de casacion unicamente hace

una enunciación de varias disposiciones legales, solicitando incluso la

declaratoria de nulidad, (petición que ya ha sido conocida y resuelta por la Sala

de Conjueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de

Chimborazo (fs 1687 a 1688vta) cuya pretension ha sido rechazada al no

encontrar motivo de nulidad alguno y por no cum~lir con los requisitos exigidos

en el Art 330 del Codigo de Procedimiento Penal), señalando que existe

violación de sus contenidos, sin determinar que dausal conforme lo dispone el

Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Como bien lo ha señalado la

doctrina y el criterio mantenido por esta Corte Nacional de Justicia, la

fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente

como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y

trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una lógica

jurídica clara y completa y al mismo tiempo, a los principios primordiales que la

doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las

infracciones denunciadas no existe recurso de casación. La fundamentación

de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en

imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden

infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto

es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar

que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se

demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. En

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definitiva, el recurso interpuesto no es de casación sino que se encasilló o

encuadra dentro del fenecido recurso de tercera instancia derogado. Sin dejar

de mencionar que el Tribunal de Casación tiene la facultad legal de casar una

sentencia si advierte que en ella se ha violado la ley, sin que éste sea el

presente caso.

6. RESOLUCIÓN.-

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara sin lugar el

recurso de casación interpuesto por Teresa Guamán Gusñay, por falta de

fundamentación conforme prevé el art. 358 deI Código de Procedimiento

Penal. Devuélvase el proceso al Tribunal que dictó el fallo recurrido, para la

ejecución de la sentencia. Atentr’ka acción de personal que antecede, actúe en

la presente causa la Dra. Mfrkha Villarro retarla Relatora

Encargada.- Notifíquese y Cúmjbla~e.

Certifico.-(VOTO

CIONAL

Dra. Martha Villar 1 i e~asSECRETARIA RELATORA ( E)

)

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Ct?.VOTO CONCURRENTE DE LA DRA. GLADYS TERAN SIERRA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 03 de mayo de2013. Las 10h15.

Concurro con mi voto, a la aprobación de la sentencia que resuelve el recurso de

casación, signado con el No. 0241-201 0, que ha sido propuesto por la procesada

Teresa Guamán Guzñay, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal

Segundo de Garantías Penales de Chimborazo, el 4 de noviembre de 2009, a las

10h11, en la cual se le declara autora del delito de falsificación de documento

privado, a través de su uso doloso , tipificado por el artículo 341 del Código Penal,

en concordancia con el artículo 340 ejusdem, imponiéndole la pena de dos años

de prisión correccional; pues, pese a estar de acuerdo con la decisión de fondo

adoptada por el Tribunal de Casación, del que soy jueza integrante, considero que

algunos aspectos del fallo emitido por la mayoría del Tribunal, deberían tener

mayor desarrollo, o un acercamiento distinto.

1. De los Antecedentes

En primer lugar, no puedo dejar de manifestar, como ya lo he hecho en otros votos

concurrentes, que las sentencias de casación son una fuente de legitimación para

los órganos jurisdiccionales, lo que es confirmado por el artículo 147 del Código

Orgánico de la Función Judicial, que textualmente manifiesta: “(..) a efectos de

control social se publicarán en el Registro Oficial todas las sentencias de casación

y de revisión que dicten las diversas salas especializadas de la Corte Nacional de

Justicia.

Este efecto legitimador que tiene la publicación de los fallos expedidos por la Corte

Nacional de Justicia, obedece al cumplimiento del principio de publicidad

establecido por el artículo 13 del Código Orgánico de la Función Judicial, con el

cual se busca “(...) consolidar la confianza pública en la administración de justicia

(y”. Para cumplir con esta finalidad, es necesario que aquella persona que vaya

a desempeñar la actividad legitimadora, sea ésta una persona formada en derecho

o un desconocedor de tal ciencia, entienda por lo menos dos aspectos básicos: a)

La manera en la cual el proceso se ha desarrollado en sus diferentes etapas, con

lo cual se logra comprobar que en él se ha respetado el debido proceso; y en

Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Año2008. Pág. 109.

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forma más específica, que la persona procesada ha sido juzgada respetando el

trámite previsto por la ley para tal fin, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo

76.3 de la Constitución de la República; y, b) Los argumentos fácticos en los

cuales ha basado el juzgador su decisión, esto es, la prueba que dentro del

proceso se ha producido, no con la finalidad de entrar a analizar su valoración por

parte del ente jurisdiccional encargado de tal actividad, sino como una manera de

dar a entender a la ciudadanía, aquella parte del fallo que no se analizará en

casación, intentando con ello viabilizar una comprensión integral del por qué de la

decisión adoptada en las diversas instancias.

Ahondando un poco más en lo expuesto en el punto b) del párrafo anterior,

podemos mencionar que si la finalidad de la publicación del fallo es la legitimación

de la actuación jurisdiccional, es necesaria una comprensión del mismo, la cual no

se llegará a dar, si dislocamos los hechos del caso subjudice, del derecho que se

les ha aplicado; así, si bien el análisis de la valoración de la prueba es una

posibilidad sesgada para el Tribunal de Casación, no lo es para la ciudadanía, la

cual debe ser capaz de revisar si los medios probatorios presentados, eran en

realidad capaces de motivar en cuanto a lo fáctico, la decisión adoptada por el

juzgador de instancia. Recordemos, que en fallos anteriores emitidos por la

suscrita como jueza ponente, se ha manifestado que uno de los caracteres

esenciales de la motivación es que ésta sea objetiva, lo cual se alcanzará cuando

la conclusión a la que haya llegado el juzgador en su fallo, sea la misma a la que

llegaría cualquier persona, medianamente inteligenciada en los hechos sometidos

a su juzgamiento, mediante los mismos argumentos utilizados por el árgano

jurisdiccional respectivo.

En virtud de lo expuesto, considero que la parte expositiva de la sentencia

mencionada, en lo que respecta a los antecedentes contenidos en el numeral

tercero, carece de dos elementos necesarios para considerar que cumple con la

finalidad legitimadora que deben mantener los fallos de casación, estos son: a) El

contenido de la denuncia, considerada como notitia crimini, por la cual se ha

iniciado el proceso penal, pues mediante ella se logra determinar, en un primer

momento, el acontecimiento que ha hecho que se movilice el aparataje judicial del

Estado; y, b) Los medios probatorios presentados en la audiencia de juzgamiento,

pues como ya se ha mencionado, ello permite que la ciudadanía analice la

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actividad del juzgador, en cuanto a la valoración que ha hecho de los mismos, lo

cual, en complemento con el análisis jurídico que será brindado por el Tribunal de

Casación, viabiliza una comprensión integral de la decisión tomada en la causa.

Por las carencias presentadas en ¡a sentencia que concurro, me permito

complementar el fallo, en cuanto a los dos puntos anteriormente expresados, de la

siguiente manera:

1.1. La denuncia

Mediante denuncia presentada por el ciudadano José Alfredo Betún Salazar, de

fecha 21 de febrero del 2008, se ha llegado a conocer que la ciudadana Teresa

Guamán Guzñay ha falsificado su firma y la de su cuñada María Rosa Quinche

Valente, incorporándoles a una letra de cambio por el valor de diez mil dólares

americanos, expedida el 28 de septiembre de 2007, que ha vencido el 28 de

octubre del mismo año; firma que posteriormente ha hecho valer dentro del juicio

ejecutivo No. 001-2008 seguido en contra del denunciante en calidad de aval y de

su cuñada, en calidad de girada; lo que ha ocasionado que sus bienes sean

secuestrados, como una medida cautelar de carácter real.

1.2. La prueba presentada en la audiencia de juzgamiento

El Segundo Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, a quien por sorteo le

ha correspondido conocer de la etapa de juicio de la presente causa, con la

finalidad de establecer la existencia o inexistencia de las dos grandes premisas

que deben ser acreditadas en el juicio penal, la materialidad del delito y la

responsabilidad del procesado, ha receptado en la audiencia de juzgamiento el

siguiente elemento probatorio:

• Copias certificadas de la totalidad del juicio ejecutivo No. 001-2008,

seguido por la procesada Teresa Guamán Guzñay, en el Juzgado

Tercero de lo Civil de Chimborazo, en contra de María Rosa Quinche

Valente y José Alfredo Betún Salazar, que tiene por objeto el cobro de la

letra de cambio que presuntamente ha sido falsificada, en el cual se ha

rechazado la demanda por haberse aceptado la excepción de falsedad

del documento.

• Testimonio del perito grafólogo Luis Rodrigo Damián Concha, quien ha

practicado el análisis grafotécnico de las firmas contenidas en la letra de

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cambio, materia del presente litigio, el cual ha arrojado como resultado,

que dichas firmas no han correspondido a la autoría gráfica de María

Rosa Quinche Valente y de José Alfredo Betún Salazar; así también, ha

sabido manifestar que el texto mecanografiado contenido en la letra de

cambio ha sido realizado en momentos de ejecución distintos.

• Testimonio del policía Nelson Enrique Ocaña Alvarado, quien ha

realizado el reconocimiento del Juzgado Tercero de lo Civil de

Chimborazo, en cuyas instalaciones ha constatado la existencia del

juicio ejecutivo 001-2008, seguido por Teresa Guamán Guzñay en

contra de María Rosa Quinche Valente y José Alfredo Betún Salazar.

• Testimonio de José Alfredo Betún Salazar, quien ha negado

rotundamente el haber firmado la letra de cambio materia del presente

litigio.

• Testimonio de María Rosa Quinche Valente, quien ha negado

rotundamente el haber firmado la letra de cambio materia del presente

litigio.

• Testimonio de la procesada Teresa Guamán Guzñay, quien ha indicado

que trabaja en la Asociación de Mujeres Indígenas de Chimborazo, lugar

en el que también han prestado sus servicios María Rosa Quinche

Valente y José Alfredo Betún Salazar; que ha aceptado en prestarle diez

mil dólares a María Rosa Quinche Valente para que construya el

segundo piso de su hogar, dinero que le ha entregado el 28 de

septiembre del 2007, a eso de las 15h00, en las instalaciones de la

Asociación, entrega que han presenciado Roberto Pilataxi y José

Guamán; que inmediatamente después de dicha entrega le ha hecho

firmar la María Rosa Quinche una letra de cambio; que luego de haber

obtenido su firma se han dirigido hasta otro lugar de la asociación para

recoger la firma de José Betún, quien ha aceptado ser aval de la girada;

que la letra de cambio ha tenido un vencimiento de un mes, pero que

transcurrido dicho tiempo la deudora se ha negado a pagarle, por lo que

ha presentado la demanda ejecutiva.

• Copias certificadas del proceso penal No. 41 -2009, que ha seguido la

procesada en contra de María Rosa Quinche Valente y José Alfredo

Betún Salazar, ante el Juzgado Segundo de Garantías Penales, dentro

del cual consta el informe pericial de María del Rosario Aguirre

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Pi

- .Valarezo, sobre ¡as grafias constantes en ¡a letra de cambio materia del

presente juicio (entregadas al momento en que se desarrolló la

audiencia de juzgamiento).

Copias certificadas de la indagación previa, iniciada por ¡a doctora Jenny

Ramos Navas, agente fiscal de Chimborazo, en ¡a cual consta el informe

pericial elaborado por José Alberto Egas Muñoz, sobre las grafías

constantes en la letra de cambio materia del presente juicio (entregadas

al momento en que se desarrolló la audiencia de juzgamiento).

• Testimonio de María del Rosario Aguirre Valarezo, quien indica que ha

realizado una pericia grafológica sobre la letra de cambio materia del

presente juicio, dentro del proceso penal No. 41-2009, ¡a cual ha

arrojado como resultado que la firma constante en la casiNa del deudor

le ha correspondido a María Rosa Quinche Valente.

• Testimonio de José Alberto Egas Muñoz, quien ha realizado una pericia

grafológica sobre la letra de cambio materia del presente juicio, pedida

dentro de una indagación previa dirigida por la agente fiscal Jenny

Ramos Navas, la cual ha arrojado como resultado que que la firma

constante en la casilla del deudor le ha correspondido a María Rosa

Quinche Valente.

2. Del Recurso de Casación

En cuanto al numeral “cinco” de la sentencia concurrida, que manifiesta la

naturaleza del recurso de casación, es menester de esta juzgadora el recalcar lo

reiterativo de los conceptos utilizados para definirlo, que podrían ser condensados

en una sola noción del mismo, lo cual se procede a realizar, recalcando los

aspectos más importantes.

El recurso de casación es uno de los medios de impugnación por los cuales se

logra cumplir con el derecho a recurrir, consagrado en el artículo 76.7.1) de la

Constitución de la República; mediante él, se garantiza que los derechos de los

sujetos procesales, que hayan sufrido vulneraciones a través de los errores de

derecho cometidos por los juzgadores, encuentren un mecanismo de subsanación

dentro de la vía jurisdiccional.

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Al referirnos a errores de derecho, abarcamos toda equivocación en la que el

juzgador incurra al momento de decidir la aplicación o la interpretación de la ley, en

cuanto a su sentido y alcance, siempre que dichas equivocaciones se encuadren

en las causales contenidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,

implican: a) Dada una circunstancia fáctica, el juez deja de aplicar la norma jurídica

pertinente (error de omisión o falta de aplicación); b) Dada una circunstancia

fáctica, el juez aplica para resolverla, una norma jurídica cuyo supuesto factico es

diferente al del caso concreto (error de pertinencia o indebida aplicación); y, c)

Dada una circunstancia fáctica, el juez aplica la norma que corresponde para

resolver el caso concreto, pero le da efectos jurídicos que no son consecuentes

con su sentido y alcance (error de interpretación).

Las alegaciones realizadas por el recurrente, no obstan para que el Tribunal de

Casación, en virtud del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, habiendo

detectado uno de los antedichos errores, diferentes de los enunciados por el

casacionista, o que hubieren sido indebidamente fundamentados por el mismo,

case la sentencia, enmendando las falencias del fallo. Por último, debemos

expresar, que el recurso de casación procede en contra de una única providencia

judicial, esto es, la sentencia del juzgador de última instancia ¶. .notificada

legalmente a las partes, y que no esté pendiente de resolución ni la aclaración ni la

ampliación... J2; por lo cual, ninguna otra pieza procesal distinta del fallo dictado,

entra en la competencia revisora del Tribunal de Casación.

3. De la argumentación realizada por el recurrente y la respuesta que ha

sido dada por el Tribunal de Casación

Ahora bien, estoy de acuerdo en cuanto a la contestación que el Tribunal le ha

dado a la mayoría de argumentos esgrimidos por el casacionista; sin embargo,

opino que la solución entregada a las alegaciones del recurrente, en cuanto a los

artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal, constante en el numeral

5.2.5 de la sentencia recurrida, no se compadece con el análisis que al respecto se

pudo haber realizado, tomando en cuenta los argumentos utilizados por el juzgador

a quo, para resolver dicho punto de derecho. En virtud de lo expuesto, procedo a

emitir mi criterio:

2 Cueva Carrión, Luis. La Casación en Materia Penal. Ediciones Cueva Carrión. Quito, Ecuador. Mo

2007. Pág. 168.

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3.1. De la violación a los artículos 157 y 158 del Código de

Procedimiento PenalEn cuanto a las alegaciones mencionadas, el recurrente ha manifestado: “(...) se

han violado los Arts. 157y 158 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que

los peritajes presentados dentro de este proceso, si bien fueron realizados dentro

de otros juicios, es evidente que tienen conexidad entre s4 puesto que tanto en el

presente Juicio como en la Querella 2009-0041 y en la Indagación Fiscal Nro. 276-

2009 se tiene como controversia el supuesto que las firmas impresas en la letra de

cambio de diez mil dólares no pertenece (sic) al aceptante y al aval.

Los argumentos que ha utilizado el juzgador para desvirtuar las pruebas

mencionadas por el recurrente, constan en el considerando séptimo, en el numeral

segundo, y son los siguientes: “(...) De estas pruebas, las practicadas en otros

juicios diversos al que es motivo de esta resolución, por contravenir a lo que

disponen los Arta 79y 83 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el

Art. 76, numeral 4, de la Constitución de la República, no pueden ser admitidas

como tales.

Ahora bien, el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal vigente al 23 de

mayo del 2009, establece lo siguiente: ‘Y’...) Silos documentos formaren parte de

otro proceso o registro, o si reposan en otro archivo público, se obtendrá copia

certificada de ellos y no se los agregará originales sino cuando fuere

indispensable para constancia del hecho. ‘~ mientras tanto, el artículo 158 ejusdem

dispone: ‘Y’...) No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguna de las

noticias que suministren los documentos mencionados en los artículos

precedentes, si versan sobre asuntos inconexos con el proceso.”

Como primera aclaración debemos indicar que si bien el recurrente no ha

enunciado en cuál de las causales específicas del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, encuadra sus cargos en contra de la sentencia impugnada,

el artículo 358 ibídem establece que el Tribunal de Casación podrá admitir el

recurso, si observa que en el fallo se ha violado la ley, ‘Y’...) aunque la

fundamentación del recurrente haya sido equivocada. ‘ Esta norma permite la

denominada casación de oficio, que autoriza a este máximo organismo de la

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justicia ordinaria, a analizar la sentencia a fondo, y de esta manera poder solventar

todos los errores con respecto a la vulneración de la ley existentes en ella, sean

estos los que se propugnaron por el recurrente, bien o mal enmarcados en las

causales del artículo 349, de la Norma Adjetiva Penal, u otros totalmente diversos,

que pudieron no haber sido alegados por impugnante.

Por lo expuesto, si bien el recurrente no ha cumplido con fundamentar

debidamente su alegación respecto a la violación de los artículos 157 y 158 del

Código de Procedimiento Penal, realizando una contraposición entre lo

manifestado por el casacionista y lo expresado por el juzgador a quo sobre este

punto, podemos apreciar que éste último nada ha manifestado sobre la pertinencia

del uso de estos artículos al caso sub judice, por lo que se torna pertinente el

analizar si efectivamente dichas disposiciones jurídicas le eran aplicables, ya que

de ser afirmativo el resultado del examen, estaríamos ante un error de derecho,

encuadrado en la contravención expresa del texto de la ley (error de omisión), que

efectivamente es una causal de casación, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Para analizar las normas que el recurrente considera violadas, se torna imperioso

el mencionar que las mismas se encuentran en el acápite del Código de

Procedimiento Penal, correspondiente a la prueba documental, así, el primer

concepto a analizar es precisamente el de documento. En sentido estricto,

podemos afirmar que documento es “C..) toda cosa que sea producto de un acto

humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba

histórica indirecta y respresentativa de un hecho cualquiera (.. .)“~; siempre que

una actividad humana haya sido capaz de dejar registrado para la posteridad,

mediante algún medio, un hecho que se ha suscitado en la realidad, podremos

hablar de documento, ya sea que este conste en una fotografía, una pintura, una

videocinta, o un instrumento, resultando este último el más común de todos, pues

al hablar de instrumentos, nos referimos a cualquier manifestación de

conocimiento, voluntad, o sentimiento, que haya sido registrada a través del medio

escrito.

Devis Echandía, Hernando. Óp. Cit. Supra. Pág. 474.

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?ÚJ

Ateniéndonos a los conceptos anteriormente citados, podemos inferir que los ~ -

informes periciales son documentos, pues en ellos se hace constar la existencia de

un hecho concreto, el cual se resume en la ejecución de la pericia solicitada; así

también son instrumentos, pues la manera en la que se hace constar ese hecho,

es la transcripción al medio escrito de los datos obtenidos de la ejecución de tal

acto; por último, la información contenida es conexa, pues se refiere a la misma

letra de cambio sobre la cual se discute su autenticidad, en el presente litigio.

Sin embargo de lo expresado, los informes periciales practicados en otros juicios,

pese a tener las características de un documento, para efectos de prueba en otro

proceso, no se pueden considerar como documentos públicos o privados, sino

como declaraciones previas, pudiendo ser únicamente incorporados durante las

etapas preprocesales y procesales que están bajo la dirección del fiscal, como un

elemento de convicción que debe ser puesto en conocimiento del procesado y

ofendido, con el objeto de que presenten sus observaciones; así también serán de

utilidad para el fiscal, en cuanto podrá ordenar otras investigaciones con base en

los elementos desprendidos del informe, o fundamentar su dictamen en él;

además, debemos revisar el requisito intrínseco de conducencia de dichos

informes, pues la prueba pericial y el camino que recorre para poder ser

considerada como un medio de prueba válido en nuestro ordenamiento jurídico, es

estricta.

En efecto, al tener la notitia criminis y las respectivas evidencias, el fiscal, quien

ejerce la acción penal pública, es quien analiza la necesidad de ejecutar el peritaje

sobre alguno de los elementos que puedan ser considerados como vestigios,

instrumentos para la comisión, o resultados de la infracción; posteriormente,

deberá nombrarse un perito acreditado como tal, quien deberá posesionarse ante

el fiscal para cumplir el encargo, dentro del tiempo que se hubiese señalado para

la práctica de la pericia, fenecido el cual, deberá presentar su informe, con el fin de

que el fiscal y las partes analicen si sus resultados ayudan a impulsar una

acusación, o de por sí, liberan de responsabilidad al procesado; por último, de ser

el caso que el fiscal haya optado por acusar y el proceso haya llegado a la etapa

de juicio, rendir su testimonio sobre los resultados que la práctica de la prueba

pericial hayan arrojado.

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Del análisis de los artículos 94 al 98 del Código de Procedimiento Penal, los cuales

regulan en general la actividad de los peritos, ésta tiene dos momentos: El primero,

cuando el perito, luego de ser debidamente designado y posesionado como tal

para el caso concreto, debe practicar la pericia y reducirla a escrito con el fin de

informar al fiscal sobre los hallazgos de los exámenes realizados4; en este primer

momento, podemos hablar del peritaje reducido a escrito, como una declaración

previa; sin embargo, dicho informe no tiene un valor como medio de prueba, pues

solo sirve para orientar al fiscal en la formulación de su acusación o abstención, es

por esto que las pericias deben practicarse en las fases preprocesales y

procesales sobre las cuales el fiscal tiene el control; por último, el informe escrito,

cuyos requisitos constan en el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal,

debe ser presentado ante el fiscal, con la finalidad de dar cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 95, inciso 6 ejusdem, esto es, reportar los hallazgos de las

experticias practicadas a tal autoridad; de lo cual también devendrá la puesta en

conocimiento a las partes interesadas, para que formulen sus observaciones.

Este primer momento, como hemos dicho, aunque es parte del proceso por el cual

la prueba pericial se llega a constituir en un medio probatorio, no tiene todavía un

valor de prueba, ya que el informe escrito como tal, no es conducente para ser

presentado con dicha calidad ante el tribunal de juzgamiento, menos aún como un

documento público o privado. Lo anterior tiene sentido cuando mencionamos el

segundo momento de la actividad pericial, esto es, cuando habiendo sido

presentado el medio pericial escrito ante el fiscal, éste ha visto méritos para

acusar, habiendo sido aceptada dicha acusación mediante la expedición de un

auto de llamamiento a juicio, el cual abre las puertas a la fase de juicio del proceso

penal, en donde se desarrolla el acto mediante el cual el peritaje se llega a

constituir en medio de prueba, únicamente con el testimonio del perito frente al

tribunal penal, en el que necesariamente operan los principios de inmediación y

contradicción; precisamente por lo cual, el informe no puede ser presentado como

prueba documental en la audiencia de juicio, ni ser objeto de reconocimiento de

firma y rúbrica; menos aún puede el tribunal juzgador emitir su fallo con base a su

Art. 95 CPP.- ‘Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción el fiscal ordenará que serealicen por peritos las experticias correspondientes (...)

(...) Los peritos están obligados a comparecer a posesionarse y a informar, en los plazos señalados porel fiscal.

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contenido, pues lo medular de la prueba pericial en el sistema oral y acusatorio en

el que nos encontramos, es lo dicho por el perito y que ha podido ser contradicho

por las partes. Lo manifestado se corrobora con el contenido del artículo 258 del

Código de Procedimiento Penal, dispone: “E/juicio es oral; bajo esta forma deben

declarar las partes, los testigos y los nerítos(’...)” (el subrayado y sombreado es

nuestro).

Como he indicado supra, es el testimonio del perito lo que habilita la incorporación

del conocimiento que haya obtenido de la experticia realizada, al juicio penal; su

acreditación, así como la cantidad de información que de él se logre obtener,

dependerá de la capacidad interrogadora de la parte acusadora y de la defensa, en

virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del proceso

penal. En concordancia con lo expuesto, podemos establecer, que si bien la ahora

recurrente podía incorporar los informes periciales al presente proceso, pues los

artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal le habilitan dicha

posibilidad, tales documentos debieron ¡legar a conocimiento de los sujetos

procesales en la etapa de instrucción fiscal, porque con base a ellos los mentados

elaboran su teoría del caso, así como sus observaciones, las cuales tenderán a

contradecirlos o aceptarlos como medios de prueba, ya sea de cargo o descargo

según corresponda. No se puede aceptar su incorporación en la audiencia de juicio

como documentos, aunque se los ha intentando acreditar con el testimonio de las

personas que los elaboraron, pues este actuar vulnera el principio de

contradicción, al intentar sorprender a los sujetos intervinientes en la audiencia con

prueba nueva.

3.2. De los testimonios de María del Rosario Aguirre Valarezo y José

Alberto Egas Muñoz

El análisis anteriormente realizado nos lleva a su vez, a determinar la validez o

invalidez de los testimonios rendidos por los peritos que han participado en la

elaboración de las experticias practicadas en distintos procesos e incorporados al

actual; pues si hemos afirmado, en el punto anterior, que es el testimonio del perito

lo que constituye realmente el medio de prueba, al haberse presentado dichos

testimonios en el caso concreto, es imperioso establecer su naturaleza y

determinar su legalidad.

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No se puede afirmar que los testimonios rendidos son los de peritos acreditados

para la causa particular, pues para ello, deberían haber sido nombrados y

posesionados en dicha calidad dentro del presente proceso, cuestión que no ha

ocurrido; sin embargo, si observamos la regulación de la prueba testimonial en

nuestro Código de Procedimiento Penal y en especifico, la sección referente al

testimonio propio, que es aquel rendido por un tercero que no es parte del proceso,

nos podremos percatar que el artículo 125 ibídem, dispone que “(...) con

excepción del testimonio de las personas mencionadas en el artículo siguiente, no

se rechazará el de persona alguna.’~ siendo que los artículo 126 y 127 del mismo

cuerpo de normas, establecen que solo serán inadmisibles los testimonios de los

parientes del acusado, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad, cuando sean obligados a declarar; los de las personas

depositarias de un secreto profesional; y los de los menores de edad, cuando no

se rindan con la presencia de un curador. Por lo tanto, nada torna inadmisible los

testimonios que han rendido María del Rosario Aguirre Valarezo y José Alberto

Egas Muñoz, por lo que al juzgador le tocaba valorarlos, en contraposición con el

resto del acervo probatorio utilizando el principio de unidad de la prueba, actividad

que no ha sido realizada por el tribunal de instancia, al haber cometido un error de

derecho, por contravención expresa (error de omisión) del texto del artículo 125 del

Código de Procedimiento Penal, lo que se desprende de lo manifestado por el a

quo en el considerando séptimo de su sentencia, en el numeral tercero, en el que

textualmente expresa: “(...) raya en lo absurdo pretender que este Juzgador base

su decisión en actuaciones foráneas a la contienda, dichos testimonios tampoco

merecen ser valorados (...)“, cuando claramente menciona el artículo

anteriormente citado, que todo testimonio será admisible, excepto aquellos

expresamente determinados en el Código Adjetivo Penal.

3.3. Del resultado de las violaciones anteriormente mencionadas.

Al existir en la sentencia del tribunal juzgador los errores de derecho analizados en

los numerales anteriores, se presenta un problema aún mayor para poder

solventarlos, pues su efecto directo sobre la sentencia es la incorporación de

medios probatorios que habiendo sido practicados en debida forma, no han sido

analizados por el juzgador de instancia, lo que torna deficiente la valoración

probatoria del mismo. Este problema se agrava si entendemos a la casación como

un recurso extraordinario, en el cual la competencia del órgano jurisdiccional que lo

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jQ~

\~ d>-~resuelve se extiende salo hacia el derecho que fue aplicado en el caso concreto y —~- -

no hacia las hechos materia del proceso. No queremos decir con esto que los

errores hasta ahora analizados no puedan ser corregidos, pues al tratar de

indebida aplicación o interpretación de normas jurídicas, ¡e corresponde su

corrección a la Corte Nacional de Justicia, en virtud de ¡a competencia que la ley le

confiere como juzgador casacional, sino que encontramos un vacío normativo en

cuanto al proceder que este órgano jurisdiccional debe mantener con posterioridad

a su corrección, el cual procederemos a exponer.

En efecto, el Código de Procedimiento Penal establece en su artículo 358 que “(..)

Si la Corte Suprema [ahora Corte Nacional] estimare procedente el recurso

pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley ( siendo este el único

efecto que la ley prevé para la aceptación de un recurso de casación. No existe en

nuestra legislación penal la institución propia de algunos sistemas de casación,

conocida como reenvío, que autoriza al órgano jurisdiccional a anular el fallo que

contiene errores de derecho, para posteriormente hacer que retorne donde el

órgano que lo emitió, con la finalidad de que sea dicho ente el que corrija el error

que ha cometido; así por ejemplo, la Ley de Casación del Ecuador, aplicable a

todas las materias, menos a la penal, establece en su artículo 16, que cuando la

casación se acepte por la causal segunda del artículo 3 ejusdem, “(..) la Corte

Suprema [hoy Corte Nacional] anulará el fallo y remitirá dentro de un término de

cinco días el proceso al juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de

recusación de quién pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la

causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a

derecho. “

Esta imposibilidad de reenvío, hace que dos sean las posibles soluciones al vacío

jurídico que encontramos. En virtud de la primera, el Tribunal de Casación debería

abstenerse de revisar la cuestión de hecho, que resulta a consecuencia de la

corrección del error de derecho suscitado en la sentencia, bajo el argumento de

que la casación es un recurso extraordinario que no admite la revisión de asuntos

que impliquen la intromisión en la facultad exclusiva del juzgado de instancia, de

valorar la prueba. A contraposición de esta postura, podría el Tribunal de Casación

afirmar que ante la imposibilidad de nulitar el fallo y mandar a expedir uno nuevo,

no podría hacerse más que analizar el elemento probatorio desacertadamente

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desvirtuado por el juzgador de instancia, en conjunto con la prueba que ya fue

valorada, con la finalidad de emitir una sentencia sin vicios en cuanto a la

aplicación del ordenamiento jurídico, dando una solución correcta a la controversia

fáctica que ha llegado a manos de los órganos jurisdiccionales, que de otra forma,

quedaría supeditada a la aceptación de un fallo que evidentemente no fue dictado

acorde a derecho.

De las dos posturas mencionadas, he de adoptar la segunda, pues es la que a mi

parecer resulta más apegada a derecho; por las siguientes consideraciones:

3.3.1 La sentencia emitida contiene dos errores en cuanto a la debida aplicación e

interpretación de la normativa jurídica vigente al momento de su emisión. En virtud

del primero, se incorpora documentación constante en otro proceso en la audiencia

de juicio, y al motivar la sentencia se dice que no se los acepta como prueba por

ser producto de otro expediente, cuando claramente los artículos 158 y 159

autorizan tal actuación; sin embargo, por la naturaleza de los documentos

incorporados (informes periciales), el error de derecho no tiene influencia en la

valoración de la prueba, pues la misma ley les niega la característica de

conducentes para certificar la situación fáctica tratada; además, al haber sido

incorporados sorpresivamente en la audiencia de juzgamiento por parte de la

procesada, no se le ha permitido la contradicción a su contraparte.

A consecuencia del segundo error, se les negó validez a los testimonios de María

del Rosario Aguirre Valarezo y José Alberto Egas Muñoz, cuando dichos

testimonios no se encuentran en ninguno de los supuestos contemplados en los

artículos 126 y 127 del Código de Procedimiento Penal, sin exponer más

argumentos que el erróneo criterio de no considerarlos por ser parte de otro

proceso.

3.3.2 La actividad jurisdiccional está supeditada al principio fundamental de la

tutela judicial efectiva, en virtud del cual, los juzgadores debemos encargarnos de

precautelar los derechos procesales de las partes, mientras dure el proceso,

asegurándose de que cada decisión que se tome, atienda a los requisitos que para

su actuación prevé el ordenamiento jurídico, legitimando de esta manera al

proceso judicial como un mecanismo idóneo para la solución de los conflictos

sociales; así también, se atenderá a este principio en el ámbito de los derechos

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3c~

materiales que se ponen en juego en la contienda judicial, cuando las —

modificaciones a los estados jurídicos de las partes litigantes, que devengan de la

decisión del juzgador, sean adoptados en meridiana aplicación de las normas

jurídicas, pues solo así se tendrá por legítimos los reconocimientos, reparaciones o

limitaciones que se imponga a los derechos de los intervinientes. Sin embargo, al

estar los juzgadores supeditados a las limitaciones de su condición humana,

pueden emitir juicios equívocos respecto a las situaciones tanto de hecho y de

derecho, que le son planteadas dentro de un proceso, lo cual devendrá siempre en

una transgresión ilegítima de los derechos de las partes, las cuales intenta

solventar el ordenamiento jurídico, mediante la consagración de medios de

impugnación idóneos para este fin. Los recursos, por tanto, guardarán siempre la

finalidad de corregir los errores de los administradores de justicia, que atenten en

contra de los derechos de las partes, para subsanarlos y no permitir que sean los

propios juzgadores, a quienes se nos ha encargado la protección de esos

derechos, los primeros en violentarlos.

Los recursos, sin embargo, no son todos iguales, cada uno de ellos tiene una

finalidad específica, y será el procesado el que deberá escoger cuál de ellos se

constituye en la vía idónea, por la cual se logrará la subsanación de su derecho

vulnerado; es por esto que la Corte Constitucional ha dicho que “e’...) la facultad de

recurrir un fallo o resolución no tiene carácter absoluto. El legislador, para

garantizar el ejercicio simultáneo y completo de todos los derechos

constitucionales, así como el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los

ciudadanos, tiene la facultad para delimitar el ejercicio de derecho consagrado en

el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución, siempre que con ello no afecte

su núcleo fundamental (..76~ Como efecto de lo citado, el juzgador está en virtud

de abstenerse de resolver sobre un aspecto del recurso propuesto, que considera

va en contra de las competencias que la institución jurídica a su cargo le establece,

aduciendo una errónea selección de vía de impugnación por parte del recurrente.

El recurso adecuado para corregir un error de hecho es el de apelación, ya que

“e’...) es uno de los medios de impugnación más amplios que existen en el derechoprocesal, tanto formal como materialmente, pues le permite al recurrente una

Corte Constitucional del Ecuador; Sentencia No. 003-1O-SCN-CC, publicada en el segundo Suplementodel Registro Oficial No. 159 del 26 de marzo de 2010.

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defensa amplia, en todos sus sentidos, de sus intereses puestos en juego al entrara juicio... este tipo de recursos les posibilita la revisión de los tres grandes tipos de

errores que, según la doctrina, pueden contener las resoluciones judiciales; esto

es, los de validez procesal, que se refieren al incumplimiento de las solemnidades

que deben observar las partes procesales al realizar sus actuaciones en el juicio;

los errores de hecho, cometidos por el juzgador al analizar el elemento probatorio

que le ha sido proveído por las partes, con el fin de reconstruir mentalmente los

hechos materia del litigio; y, los errores de derecho, que son aquellos que se

producen en virtud de un error interpretativo o de aplicación del ordenamiento

jurídico, frente al caso concreto.’~. Este órgano jurisdiccional entonces, podría

negar el recurso solicitado, aduciendo que la vía correcta para resolver, tanto el

error que intenta solventar este órgano jurisdiccional con el presente recurso, como

el problema de la valoración probatoria en que se halla inmerso el caso subjudice,

era el de apelación, en el cual el juzgador tiene potestades jurisdiccionales más

amplias. Sin embargo, dicha afirmación no procede en este caso concreto, pues el

proceso fue ventilado con anterioridad a las reformas al Código de Procedimiento

Penal, publicadas en el Registro Oficial No. 555, de 24 de marzo del 2009,

mediante las cuales se incorporó al artículo 343 ejusdem, que habla acerca de las

providencias sobre las cuales procede el recurso de apelación, el numeral

segundo, que manifiesta: “2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado,

proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del

procesado. (...)“~ por lo que, la recurrente no tuvo la posibilidad de interponer tal

recurso, siendo la casación, el único medio impugnatorio por el cual se podía, en

ese entonces, recurrir del fallo de instancia.

La incorporación de la apelación al abanico de recursos con los cuales un

procesado puede buscar la solución a las inconformidades que tiene, respecto de

una sentencia dictada en su contra, obedece a la obligación internacional que tenía

y tiene el Estado de hacerlo, por haber ratificado la Convención Interamericana de

Derechos Humanos7 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones

6 Res. 401-2013, dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de fecha

11 de abril de 2013 ,que da fin al recurso de casación signado con el No. 1442-2012.Art. 8.2.- “(...) Durante el Proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes

garantías mínimas: (...) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior.”

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-%

Unidas8, los cuales reconocen el derecho que tiene el procesado para recurrir de la

sentencia condenatoria, ante un tribunal superior, mediante un recurso “(,..)

ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección

de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho... lo importante es que dicho

recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida sE (lo resaltado y

subrayado es nuestro). No podemos afirmar que el hecho de que ¡a legislación

interna no haya consagrado la apelación, torna en inexistente el derecho a recurrir

que traen los instrumentos internacionales, pues como tales, también forman parte

del ordenamiento jurídico ecuatoriano, al haber sido ratificados por el Estado; por

lo tanto, en aras de dar cumplimiento a los derechos que los procesados tienen,

los órganos jurisdiccionales debemos intentar solventar la falencia que traía el

sistema procesal, mediante los mecanismos impugnatorios que si se hallaban

vigentes antes de la aparición de la apelación.

Tal criterio, ha sido el adoptado por varios de los países en los cuales no existía el

recurso de apelación (algunos de los cuales, hasta la fecha, todavía no lo adoptan

en sus legislaciones procesales), como el caso de Argentina, cuya Corte Suprema

de Justicia, resolvió en sentencia de 20 de septiembre de 2005, que en virtud de

tal deficiencia, “(...) No puede imponerse una interpretación restrictiva, basada sólo

en el nomen juris del recurso [refiriéndose a la casaciónj y asignándole la limitación

que lo teñía en su versión napoleónica (~.~)5~10, por lo que se ha optado por

extender su contenido, con el fin de no vulnerar derechos humanos de los

procesados, ampliando la capacidad de revisión de los fallos de casación, hasta

las consecuencias de hecho, en virtud de la imposibilidad que ha tenido el

procesado de hacer que ellas sean analizadas mediante un recurso ordinario,

entendiendo que “(..) lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de

la inmediación.”; ahora bien, dicha circunstancia se provocará, cuando el Tribunal

haya decidido desacreditar un medio probatorio en virtud de elementos como las

actitudes de los testigos al momento de rendir su testimonio, cuestiones que no

8 Art. 14.5.- “Toda persona declarada culpable de un delito tendra’ derecho a que el fallo condenatorio y

la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por laley.”

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 dejulio de 2004. Pdn. 161.10 Corte Suprema de la Nación Argentina. Caso Matías Eugenio Casal y otro —robo calificado. Sentencia

del 20 de septiembre de 2005. Pág. 16.Corte Suprema de la Nación Argentina. Caso Matías Eugenio Casal y otro — robo calificado. Sentencia

del 20 de septiembre de 2005. Pág. 16.

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pueden ser trasladables a la apreciación de otros individuos que no estuvieron

presentes en el momento del juicio.

Con base a lo antedicho, concluyo que es necesario en el caso concreto, analizar

los medios probatorios que no han sido considerados por el juzgador, para en

conjunto con aquellos que si fueron tomados en cuenta, emitir la decisión que en

derecho corresponda, conforme procedo, a continuación.

En un primer momento, es necesario establecer los límites a los que debe ceñirse

la declaración de un testigo, para que éste no invada la esfera exclusiva del

testimonio de un perito, pues como hemos dicho, no se puede aceptar como

prueba testimonial, las declaraciones rendidas por María del Rosario Aguirre

Valarezo y José Alberto Egas Muñoz, en la audiencia de juicio, porque su informe

no fue objeto de exposición ni contradicción durante las etapas previas, dentro de

ellas la instrucción fiscal; por otra parte, el testimonio propio (no del perito), como

medio de prueba, busca obtener “(..) el relato de quien sabe cómo sucedieron los

hechos (~••)3~12, en virtud de haberlos presenciado de primera mano, por lo que en

un inicio, quien rinde las declaraciones lo hará sin ningún otro conocimiento, que

aquel obtenido de lo que sus sentidos han percibido; sin embargo, puede darse el

caso de quien habiendo percibido un hecho, complementa su relato sobre él, con

conocimientos adicionales propios de su profesión arte u oficio. A este testimonio

la doctrina lo califica como técnico13.

Los testimonios técnicos tienen un tratamiento muy especial, pues si bien mediante

ellos se pueden describir los hechos que han sido percibidos por quien declara,

añadiendo al relato las deducciones técnicas que hace el testigo en virtud de sus

conocimientos, tal relato no puede ser extendido hacia los juicios de valor sobre las

causas que han producido el hecho, pues se entiende que aquellas solo pueden

ser obtenidas del análisis posterior de una prueba pericial. En otras palabras, al

testigo técnico se le puede permitir hacer dichos, sobre lo que fehacientemente se

desprende de su observación del hecho, pero no sobre los exámenes que

12 De la Rila, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. Año

1991.Pág. 115.~ Cfr. Devis Echandía, Hernando. Óp. Cit. Supra. Pág. 64. Testimonio técnico: el proporcionado

por’C..) personas que conocen el hecho en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos otécnicos especiales y que, por consiguiente, fundamentan su narración en esos conocimientos, además desus percepciones (...Y”~

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posteriores a esa actividad hubiera podido realizar. Podría adaptarse los

testimonios de Rosario Aguirre Valarezo y José Alberto Egas Muñoz a esta figura

jurídica, puesto que al no haber intervenido como peritos en la causa principal, es

imposible que el alcance de sus declaraciones se pueda extender a los exámenes

que han practicado sobre ¡a cambial materia del presente litigio, siendo aceptable

tan solo que se refieran, a las diferencias o similitudes que sin ningún examen

posterior, hayan podido detectar en los documentos dubitados e indubitados que

se les ha puesto a la vista, ya que solo de esta forma, se podrá preservar el limite

existente entre la prueba testimonial y pericial (esto en el caso de que los

documentos que son parte de otro expediente, sean incorporados durante la

instrucción fiscal al proceso principal).

En el presente caso, para determinar silos testigos varias veces nombrados, han

respetado el límite impuesto a su condición, debemos analizar el contenido de sus

declaraciones, en las que resaltan ciertas frases; así, de lo expresado por Rosario

Aguirre Valarezo, es interesante el mencionar las siguientes: ‘~..) ha realizado un

examen pericial (.. .)‘~ “(...) analizando varias firmas y rúbricas ( “(...) en

cuyas conclusiones se ha manifestado (.. .)‘~ mientras que de lo indicado en su

declaración por José Alberto Egas Muñoz, hay que recalcar ¡os siguientes dichos:

“(...) ha venido a realizar varios peritajes (‘.. .)‘~ “(...) analizando varias firmas yrúbricas en cuyas conclusiones se ha manifestado (...)‘~

A simple vista, podemos ver como resultado de los testimonios transcritos, que los

testigos han rendido sus declaraciones con base a los análisis que como peritos,

realizaron de los documentos materia del presente litigio, cuestión sobre la cual ya

nos hemos pronunciado, estableciendo su inadmisibilidad, puesto que sobrepasa

la capacidad que un testigo técnico tiene para declarar, lo que hace que sus

testimonios carezcan de valor frente a aquel que ha rendido, quien si consta como

perito, acreditado y nombrado para la causa, Luis Rodrigo Damián Concha, quien

está totalmente autorizado para emitir conclusiones basadas en los exámenes que

ha realizado al objeto materia del litigio, pues precisamente es esa su función, y

quien ha llegado a la conclusión, de que las “(..) escrituras, así como las firmas y

rúbricas cotejadas con e! documento de la pericia, no corresponden a la autoría

gráfica de los dos nombrados [refiriéndose a María Rosa Quinche Valente y José

Alfredo Betún Salazar] (...)“.

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Además, no se puede admitir los testimonios realizados por Rosario Aguirre

Valarezo y José Alberto Egas Muños, pues al hacerlo (aun pese a que se los han

prestado excediendo los límites de la prueba testimonial, para inmiscuirse en el

campo de la prueba pericial) se estaría vulnerando el derecho de contradicción de

la parte acusadora, consistente en “(...) conocer y controvertir las pruebas así

como a intervenir en su formación.’4”. Pues ya se ha manifestado que se ha

vulnerado este derecho, puesto que los “peritajes” que se han intentado incorporar

mediante la prueba testimonial, no se han producido dentro del presente juicio, y

ello resulta en que la participación e impugnaciones que puede hacer la

contraparte desde etapas tempranas del proceso, con el fin de que el mismo esté

lo más sujeto a derecho, no le han sido permitidas.

Concluyo que la ahora recurrente ha intentado impresionar a su contraparte, con la

sorpresiva incorporación de los precitados peritajes en la etapa de juicio, lo cual no

puede ser permitido por este órgano jurisdiccional, pues sería una directa violación

a la contradicción, uno de los principios rectores de nuestro sistema acusatorio; y

sin el cual, la contienda penal se volvería desleal, ilegítima y desigual.

Por lo expuesto, al no ser los testimonios de Rosario Aguirre Valarezo y José

Alberto Egas Muñoz, capaces de desvirtuar la prueba pericial presentada en el

caso subjudice, queda certificado el hecho de que las firmas constantes en la letra

de cambio materia de la presente causa, han sido falsificadas, en la forma

determinada en el inciso segundo, del artículo 339 del Código de Procedimiento

Penal, para posteriormente ser usadas por la ahora recurrente Teresa Guamán

Guzñay, con el fin de dar inicio, como actora, al juicio ejecutivo No. 001-2008,

seguido frente al Juzgado Tercero de lo Civil de Chimborazo, configurándose

entonces la conducta delictiva constante en el artículo 341 ejusdem, y que

encuentra su sanción en el artículo 340 de la precitada norma; razón por la cual, la

argumentación realizada por la recurrente, en torno a la violación a la ley que se ha

dado en la sentencia de instancia, resulta infructífera para la aceptación del

presente medio de impugnación.

“ Espitia Garzón, Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Penal. Editorial Ibáñez. Bogotá Colombia.

Año 2005. Pág. 83.

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Certifico

Dra. Martha Víllarroel Villegas

~JJJ~5~ ~

AL

SECRETARIA RELATORA (e)