corte nacional de justicia sala de lo penal · interponiendo el recurso de casación para ante la...
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CORTENACIONAL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 241 - 2010
RESOLUCION: No. 527 - 2013 SALA PENAL
PROCESADO: GUAMAN CUZÑAY TERESA
OFENDIDO: BETUN SALAZAR JOSE
RECURSO: CASACION
POR. FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
7~~i voc.a~CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 03 de
mayo de 2013; a las 10h15.
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene
competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia
penal, según el art. 184, numeral primero de la Constitución de la República
del Ecuador y art. 186 numeral primero del Código Orgánico de la Función
Judicial y Segunda Disposición Transitoria ibídem que dispone que: “en todo lo
relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional
de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de
conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por lo
expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le
corresponde a los señores Jueces Nacionales: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo,
Juez Ponente; y, los doctores Merck Benavides Benalcazar y Gladys Terán
Sierra, como Jueces integrantes de este Tribunal.
La señora Teresa Guamán Gusñay, condenada, en ejercicio de su derecho
constitucional a la impugnación consagrado en el art. 76, numeral 7, literal m),
interponen recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por el
Segundo Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, con fecha 4 de
noviembre de 2009, las 10h11, en que se le impone la pena privativa de
libertad de dos años de prisión correccional por considerarla autora del delito
tipificado y sancionado en el art. 341, en relación con el art. 340 del Código
~frCORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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Penal. Además se le suspende los derechos de ciudadanía por igual tiempo al
de la condena conforme lo dispone el art. 60 Ibídem; y, aceptando la acusación
particular propuesta por José Alfredo Betún Salazar, condena al pago de las
indemnizaciones civiles.
Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:
1.-COMPETENCIA.
Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver los
recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1
y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución deja República; Arts. 184 y 186,numeral primero del Codigo Organico de la Funcion Judicial, y, Art 349 Codigo
de Procedimiento Penal
2.- VALIDEZ PROCESAL.
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de
los Arts. 352 y 354 Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado
lo que dispone el Art. 76, numeral tercero de la Constitución de la República
del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse verificado la
existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia
procesal.
1141 Tc -~-~--
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
3.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante instrucción fiscal, iniciada por el doctor Richard Villagómez,
durante la audiencia de formulación de cargos, ante el señor Juez Segundo de
Garantías Penales de Chimborazo, sostiene que la ciudadana Teresa Guamán
Gusñay, ha empleado dolosamente un documento privado (letra de cambio),
imputándole el delito contemplado en el Art. 341 en relación con el Art. 339 del
Código Penal. Durante la instrucción fiscal comparece como acusador
particular el señor José Alfredo Betún, señalando que la acusada Teresa
Guamán Gusñay, falsificando las firmas y rúbricas del compareciente y de su
cuñada María Rosa Quinche, ha llenado dolosamente una letra de cambio por
el valor de diez mil dólares y sin haber recibido ningún dinero; que en base a
dicho documento han sido demandados María Rosa Quinche, en calidad de
deudora principal y el accionante como garante, habiendo correspondido su
conocimiento y resolución al señor Juez Tercero de lo Civil.
Concluida la etapa de instrucción fiscal, y con dictamen acusatorio por parte
de la fiscalía, el Juez de Garantías Penales, al considerar que se han cumplido
los presupuestos jurídicos del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal,
dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Teresa Guamán Gusñay,
disponiendo su prisión preventiva, medida cautelar que luego ha sido
suspendida por haberse rendido caución y el embargo y prohibición de
enajenar sus bienes. De este auto la acusada interpone recurso de apelación,
el cual ha sido rechazado por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Chimborazo.
El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Chimborazo, con fecha 4 de
noviembre de 2009, las 10h11, luego de realizada audiencia oral y pública de
juzgamiento, y evacuada que ha sido la prueba solicitada por los sujetos
procesales para la comprobación de los presupuestos fácticos de cada una de
las teoría del caso, ha llegado a concluir en el grado de certeza la existencia
‘frCORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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del delito y la responsabilidad de la acusada, conforme lo dispone el Art. 312
del Código de Procedimiento Penal, declarando que Teresa Guamán Gusñay,
en calidad de autora y responsable directa del delito de uso doloso de
documento privado falso (letra de cambio) incriminado por el Art. 341, en
relación con el Art. 340 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años
de prisión correccional, la suspensión de los derechos políticos por igual
tiempo. Además declara procedente la acusación particular propuesta por José
Alfredo Betún Salazar; y, por consiguiente con lugar el pago de las
indemnizaciones civiles.
4.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.
41 DELARECURRENTE
La ciudadana, Teresa Guaman Gusñay, a traves de medio escrito,
inicialmente expresa que la sentencia emitida :por él Segundo Tribunal de
Garantías Penales de Chimborazo, no se ajusta a la realidad procesal,
interponiendo el recurso de casación para ante la Corte Nacional de Justicia.
Radicada la competencia en la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte
Suprema de Justicia, se dispone en providencia de 4 de mayo de 2010, las
10h00, que la recurrente cumpla con lo previsto en el art. 352 del Código de
Procedimiento Penal, vigente a esa fecha, y le concede el término de diez días
para que fundamente el recurso de casación interpuesto.
Con fecha 25 de mayo de 2010, las 17h10, Teresa Guamán Gusñay, a
través de medio escrito, fundamenta el recurso en los siguientes puntos de
derecho:
~j.J’~ts~ U
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los Arts. 341 y 340 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de
prisión correccional.
4.2.3. Las alegaciones de la récurrente, en el sentido de que se han violado
disposiciones constitucionales, se limitan tan solo a una enunciación, sin que
hubiere justificado claramente de qué manera se las han vulnerado;
respetándose el derecho de def~nsa y los principios del debido proceso. Por lo
expuesto la Fiscalía, solicita se declare improcedente el recurso de casación
interpuesto por la acusada Teres~ Guamán Gusñay.
5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.
5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
5.1.1. El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley
contra las ejecutorías o sentencids firmes de los Tribunales de apelación, para
enmendar el abuso, exceso o ~gravio por ellas inferido, cuando han sido
dictadas contra la ley o doctrir~a legal, o con infracción de los trámites o
formas más sustanciales del juicid.1
5.1.2. Jiménez Asenjo, en su obra: Derecho Procesal Penal, al referirse a la
casación manifiesta que se pu~de, por tanto, adelantar que el recurso de
casación es un derecho jurisdiccional o medio de impugnación, singular o
extraordinario, que tiene como fin ratificar o anular, con el carácter de
definitivas las resoluciones impu~nables en vía ordinaria que no se ajustan
exactamente a la ley y han prodocido injusticia material o indefensión de los
justiciables.2
5.1.3. La casación es un medid de impugnación, extraordinario, que se
establece en caso de que el recurrente postule la revisión de errores jurídicos
instaurados en una sentencia, los mismos que pueden ser errores in
1 cfr. Zavala Baquerizo Jorge, Tratado de Derecho~Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X.2 cfr. Enrique Jiménez Asenjo. Derecho Procesal Pena!, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1949, Vol. II
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procedendo o in iudicando, en relación a la violación de la ley en la sentencia
que puede ser contraviniendo su texto, su mala aplicación o errónea
interpretación, por ser un recurso vertical y extraordinario que revisa la
sentencia dictada por el juzgador de instancia, debe desvanecer cualquier tipo
de error que se haya suscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurídico
por el juzgador, a un caso concreto, ya que los hechos probados en la
sentencia se entienden que son ciertos, a menos que se comprueben errores
en la aplicación de la sana crítica, considerados por la doctrina como error
incogitando.
5 1 4 La casacion penal, en los delitos de accion publica, se puede interponer
en contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya
detectado una violación de la ley, este mandato legal está recogido en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que establece “el recurso de
casacion sera procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la
sentencia se hubiere violado la ley por lo que no le corresponde a este
Tribunal analizar otras piezas procesales que no sea la sentencia
5.1.5. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino
el resultado de una génesis que tiene lugar en das planos diversos: el
objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico,
integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que
corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo
lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y
abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por
conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto,
obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso.
5.2. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y VULNERACIONES
LEGALES INVOCADOS POR LA RECURRENTE
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4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. (NO RECURRENTE)
El Dr. Washington Pesantez Muñoz, Fiscal General del Estado, a través de
medio escrito, da contestación a la fundamentación del recurso y expresa, en
lo principal, que:
4.2.1. Para que el recurso de casación prospere es necesario que quien
recurre demuestre los errores de derecho en que hubiera incurrido el juzgador,
en cualquiera de la formas establecidas en el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal, al momento de expedir la sentencia, que en el caso de la
recurrente no ha probado los fundamentos esgrimidos para presentar el
recurso de casación, manifestando que se ha violado los Arts. 157, 158, 309,
330.2.3 del Código de Procedimiento Penal, aseveraciones que carecen de
veracidad y que no las ha podido demostrar al fundamentar su recurso Que
dentro de la prueba documental se encuentran los documentos publicos y
privados, “destacando lo constante en los Arts 79 y 83 deI Codigo de
Procedimiento Penal que disponen de maneraimpér~tiva: que la prueba debe
ser producida en juicio y solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada,
incorporada y practicada en el juicio, no habla de diligencias que hubieren sido
realizadas por otros motivos y circunstancias en otras causas ajenas a las que
se está resolviendo, como en el presente caso, la acusada trató de introducir
experticias y documentos realizados fuera de la causa, razón por la cual el
juzgador no los aceptó.
4.2.2. La recurrente, refiere la violación a los Arts. 309, 330.2.3 del Código
de Procedimiento Penal, el fallo ha cumplido con los requisitos del Art. 309,
siendo inútil analizar la alegación en relación al Art. 330.2.3 del referido cuerpo
legal; que el Tribunal ha tomado en cuenta la prueba presentada por los
sujetos procesales, declarando a Teresa Guamán Gusñay, autora responsable
del delito de uso doloso de documento privado falso tipificado y sancionado por
4
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4.1.1. Violación de los Arts. 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal, al
no haberse tomado en cuenta los peritajes presentados ya que si bien fueron
realizados dentro de otros juicios, es evidente que tienen conexidad entre sí.
4.1.2. Contravención expresa del texto del Art. 330.3 del Código de
Procedimiento Penal de 2000, puesto que la letra de cambio presentada como
prueba por la Fiscalía, debió iniciarse la indagación previa una vez
ejecutoriada la sentencia del Juzgado Tercero de lo Civil de Chimborazo, por
tratarse de un asunto prejudicial. Además se ha violado la disposición invocada
porque el informe pericial no fue presentado por el perito Capitán Patricio
Freire.
4.1.3. ‘Contravención expresa del Art. 309 y por cuanto esta causa es
inclusive nula por estar inmersa en la segunda causal de nulidad (Art.330.2)...
al constar de autos copias certificadas de todo lo actuado dentro de la
Indagación Previa N° 276-2009, en que claramente el Dr. Washington Llamuca
denuncia que Rosa María Quinche Valente y José Betún Salazar han inducido
a error a la justicia en base a la pericia realizada por el Cabo Primero de
Policía Luis Damián Concha”.
4.1.4. Que “existe indebida aplicación y errónea interpretación del Art. 86 del
Código de Procedimiento Penal”, al no tomar en cuenta las copias certificadas
de los roles de pago de la Asociación de Mujeres Indígenas de Chimborazo, ni
el testimonio de Roberto Pilataxi Pinuisaca, conforme consta en la parte final
del numeral cuatro del considerando séptimo.
4.1.5. Finalmente, señala que existe contravención expresa de los Arts. 1,
167, 168, 424, 425 y 426 de la Constitución de la República, al no haberse
considerado al sistema judicial como un medio para la realización de la justicia,
analizando la prueba actuada en la etapa del juicio; y, solicita que se acepte su
recurso de casación.
14)1CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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5.2.1. La casacionista en la fundamentación escrita, menciona que se ha
violado los Arts. 157, 158, 309, 330.2.3 y 86 del Código de Procedimiento
Penal y Arts. 1, 167, 168, 169, 424, 425 y 426 de la Constitución de la
República. Por la supremacía de la Constitución, es necesario referirnos en
primer lugar a las disposiciones constitucionales que según la recurrente han
sido vulneradas; al respecto cabe indicar que las disposiciones
constitucionales invocadas son declarativas y hacen referencia al modelo de
Estado que es el Ecuador, los principios de la administración de justicia, la
supremacía de la Constitución, el orden jerárquico para la aplicación de las
normas y la obligación de los jueces de estar sujetos a la Constitución y aplicar
directamente las normas constitucionales; en la especie del análisis de la
sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de
Chimborazo no se evidencie que se hayan vulnerado, pues la recurrente ha
ejercido su derecho de defensa dentro de un proceso equitativo e imparcial,
teniendo oportunidad de contradecir la prueba presentada por la contraparte
cumpliéndose las garantías del debido proceso. Por lo tanto, lo manifestado
por la recurrente carece de sustento legal, más aún cuando ni siquiera ha
justificado las supuestas violaciones como era su obligación al fundamentar el
recurso de casación. En otras palabras, la recurrente no ha procedido
conforme al principio de buena fe y lealtad procesal al realizar anunciados
huérfanos de sustento de que en la sentencia impugnada, el Juez ha cometido
múltiples transgresiones a la Constitución de la República, demostrando poca
seriedad en el tratamiento de un tema de tanta trascendencia como es el
quebrantamiento de las disposiciones fundamentales del ordenamiento jurídico
nacional. Olvidando que todo proceso y particularmente este, debe ser
considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado
para resolver conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil
maquinación para hacer valer pretensiones ilegales, injustas o peor aún,
fraudulentas. Generalmente, todo proceso contiene una pugna de intereses
que persigue la solución definitiva del Estado a través de los órganos
jurisdiccionales correspondientes. Este conflicto de intereses se traduce en
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una especie de lucha jurídica, sin que esto implique que el proceso sea un
campo de batalla en el cual todos los medios sean lícitos para obtener la
victoria, sin importar que el resultado y los procedimientos estén o no de
acuerdo con el derecho, la moral y la justicia. ‘Esta consideración elemental
pone de presente el problema, grave y de ocurrencia práctica muy frecuente,
del dolo o del fraude en el proceso, en oposición al principio general, válido
cualquiera que sea su naturaleza y la jurisdicción a la que pertenezca, de la
buena fe y la lealtad procesales’~. Por ello, el Código Orgánico de la Función
Judicial y otras normas, impone a las partes y a los jueces el deber de
comportarse en juicio con lealtad y probidad, a efecto de que opere la
realizacion del derecho y la justicia, la tutela efectiva de los derechos humanos
y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía sociales;
recordando que la administración de justicia constituye un servicio público a la
comunidad, por consiguiente, es apenas natural que ese servicio público que
presta el Estado no puede ser licitamente utilizado con fines proclives, ni de
mala fe
5.2.2. El Segundo Tribunal de Garantías Péñaíés de Chimborazo en la
consideración novena de la sentencia (fs. 1647 a l65Ovta.) explica las razones
de hecho y de derecho de su decisión, de la forma en que ha llegado a
constituir certeza tanto de la existencia del delito cuanto de la participación
penal de la ciudadana Teresa Guamán Gusñay en calidad de autora del delito
tipificado y sancionado por los Arts. 341 y 340 del Código Penal. El juzgador
cumple con enumerar y analizar el material probatorio que ha sido considerado
para dictar concluye que la letra de cambio girada a la orden de Teresa
Guamán Gusñay por parte de María Rosa Quinche Valente, y que ha sido
agregada al proceso, la acusada demandó en juicio ejecutivo obteniendo una
sentencia desfavorable; que el documento referido ha sido sometido a una
experticia grafológica, estableciéndose que las firmas y rúbricas estampadas
en su reverso en las casillas de deudor y garante, no corresponden a María
Hernando Devis Echandía. Estudios de Derecho Procesal. Tomo 1. Editorial ABC-Bogotá-2007.Pág.337.
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Rosa Quinche Valente ni a José Alfredo Betún Salazar y que el texto
mecanográfico del documento ha sido llenado en diferentes momentos de
ejecución; “que el delito de uso doloso de documento falso, lo comete aquel
que a sabiendas del origen espurio del mismo, le da uso o lo pone en
circulación, procurándose una ventaja ilícita sobre el ofendido”; el haber
presentado esta letra de cambio ante un Juez Civil, como título ejecutivo
sabiendo que es falsa, con el ánimo de causar perjuicio económico a los
agraviados, hechos probados por los que no cabe duda alguna que la acusada
ha cometido el delito que se le atribuye descrito y reprimido por el Art. 341, en
relación con el Art. 340 del Código Penal, explicando ¡a forma en que se ha
desvirtuado a través de esta prueba la presunción de inocencia de la
procesada. La sentencia impugnada entonces resulta congruente por cuanto
decide la causa en los términos que han sido propuestos por las partes en el
desarrollo de sus teorías del caso y el acervo probatorio desplegado para tal
fin, sin que se haya verificado en la actividad del juzgador que éste haya
incurrido en violación de la ley en los términos del Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal.
5.2.5. La recurrente alega que se ha violado los Arts. 157 y 158 del Código de
Procedimiento Penal, al considerar que informes periciales realizados en otros
procesos el Tribunal sentenciador no los ha considerado, pretendiendo que el
Tribunal de la Sala vuelva a analizar la carga probatoria, que fue motivo de
revisión exhaustiva por parte del Tribunal Penal a quien le correspondió valorar
en base a las reglas de la sana crítica las pruebas de cargo y de descargo
presentadas en la audiencia de juzgamiento por parte de los sujetos
procesales, como dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, razón por la
cual esta Sala Especializada de lo Penal, no tiene facultad jurídica para
referirse al análisis de la prueba en el recurso de casación.
5.2.6. Teresa Guamán Gusñay, alega que “existe indebida aplicación y errónea
aplicación e interpretación del Art. 86 del Código de Procedimiento Penal”, esta
forma de fundamentar el recurso lo vuelve ineficaz; al respecto cuando se
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habla de indebida aplicación, ocurre cuando la norma ha sido entendida
rectamente en su alcance y significado por el juez, sin embargo se la ha
utilizado para un caso que no es el que ella contempla; y, cuando se refiere a
la errónea interpretación equivale a error del verdadero sentido de la norma al
señalado por el legislador, dándole un alcance que no lo tiene. No puede al
mismo tiempo alegarse indebida aplicación y errónea interpretación, ya que
estos vicios son independientes, excluyentes y contradictorios. En tal virtud, no
puede al mismo tiempo existir indebida aplicación del Art. 86 del Código de
Procedimiento Penal en la sentencia y errónea interpretación de dicha norma.
5 2 7 La recurrente, al fundamentar su recurso de casacion unicamente hace
una enunciación de varias disposiciones legales, solicitando incluso la
declaratoria de nulidad, (petición que ya ha sido conocida y resuelta por la Sala
de Conjueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
Chimborazo (fs 1687 a 1688vta) cuya pretension ha sido rechazada al no
encontrar motivo de nulidad alguno y por no cum~lir con los requisitos exigidos
en el Art 330 del Codigo de Procedimiento Penal), señalando que existe
violación de sus contenidos, sin determinar que dausal conforme lo dispone el
Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Como bien lo ha señalado la
doctrina y el criterio mantenido por esta Corte Nacional de Justicia, la
fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente
como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y
trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una lógica
jurídica clara y completa y al mismo tiempo, a los principios primordiales que la
doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las
infracciones denunciadas no existe recurso de casación. La fundamentación
de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en
imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden
infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto
es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar
que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se
demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. En
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definitiva, el recurso interpuesto no es de casación sino que se encasilló o
encuadra dentro del fenecido recurso de tercera instancia derogado. Sin dejar
de mencionar que el Tribunal de Casación tiene la facultad legal de casar una
sentencia si advierte que en ella se ha violado la ley, sin que éste sea el
presente caso.
6. RESOLUCIÓN.-
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la
Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara sin lugar el
recurso de casación interpuesto por Teresa Guamán Gusñay, por falta de
fundamentación conforme prevé el art. 358 deI Código de Procedimiento
Penal. Devuélvase el proceso al Tribunal que dictó el fallo recurrido, para la
ejecución de la sentencia. Atentr’ka acción de personal que antecede, actúe en
la presente causa la Dra. Mfrkha Villarro retarla Relatora
Encargada.- Notifíquese y Cúmjbla~e.
Certifico.-(VOTO
CIONAL
Dra. Martha Villar 1 i e~asSECRETARIA RELATORA ( E)
)
Ct?.VOTO CONCURRENTE DE LA DRA. GLADYS TERAN SIERRA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 03 de mayo de2013. Las 10h15.
Concurro con mi voto, a la aprobación de la sentencia que resuelve el recurso de
casación, signado con el No. 0241-201 0, que ha sido propuesto por la procesada
Teresa Guamán Guzñay, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal
Segundo de Garantías Penales de Chimborazo, el 4 de noviembre de 2009, a las
10h11, en la cual se le declara autora del delito de falsificación de documento
privado, a través de su uso doloso , tipificado por el artículo 341 del Código Penal,
en concordancia con el artículo 340 ejusdem, imponiéndole la pena de dos años
de prisión correccional; pues, pese a estar de acuerdo con la decisión de fondo
adoptada por el Tribunal de Casación, del que soy jueza integrante, considero que
algunos aspectos del fallo emitido por la mayoría del Tribunal, deberían tener
mayor desarrollo, o un acercamiento distinto.
1. De los Antecedentes
En primer lugar, no puedo dejar de manifestar, como ya lo he hecho en otros votos
concurrentes, que las sentencias de casación son una fuente de legitimación para
los órganos jurisdiccionales, lo que es confirmado por el artículo 147 del Código
Orgánico de la Función Judicial, que textualmente manifiesta: “(..) a efectos de
control social se publicarán en el Registro Oficial todas las sentencias de casación
y de revisión que dicten las diversas salas especializadas de la Corte Nacional de
Justicia.
Este efecto legitimador que tiene la publicación de los fallos expedidos por la Corte
Nacional de Justicia, obedece al cumplimiento del principio de publicidad
establecido por el artículo 13 del Código Orgánico de la Función Judicial, con el
cual se busca “(...) consolidar la confianza pública en la administración de justicia
(y”. Para cumplir con esta finalidad, es necesario que aquella persona que vaya
a desempeñar la actividad legitimadora, sea ésta una persona formada en derecho
o un desconocedor de tal ciencia, entienda por lo menos dos aspectos básicos: a)
La manera en la cual el proceso se ha desarrollado en sus diferentes etapas, con
lo cual se logra comprobar que en él se ha respetado el debido proceso; y en
Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Año2008. Pág. 109.
forma más específica, que la persona procesada ha sido juzgada respetando el
trámite previsto por la ley para tal fin, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo
76.3 de la Constitución de la República; y, b) Los argumentos fácticos en los
cuales ha basado el juzgador su decisión, esto es, la prueba que dentro del
proceso se ha producido, no con la finalidad de entrar a analizar su valoración por
parte del ente jurisdiccional encargado de tal actividad, sino como una manera de
dar a entender a la ciudadanía, aquella parte del fallo que no se analizará en
casación, intentando con ello viabilizar una comprensión integral del por qué de la
decisión adoptada en las diversas instancias.
Ahondando un poco más en lo expuesto en el punto b) del párrafo anterior,
podemos mencionar que si la finalidad de la publicación del fallo es la legitimación
de la actuación jurisdiccional, es necesaria una comprensión del mismo, la cual no
se llegará a dar, si dislocamos los hechos del caso subjudice, del derecho que se
les ha aplicado; así, si bien el análisis de la valoración de la prueba es una
posibilidad sesgada para el Tribunal de Casación, no lo es para la ciudadanía, la
cual debe ser capaz de revisar si los medios probatorios presentados, eran en
realidad capaces de motivar en cuanto a lo fáctico, la decisión adoptada por el
juzgador de instancia. Recordemos, que en fallos anteriores emitidos por la
suscrita como jueza ponente, se ha manifestado que uno de los caracteres
esenciales de la motivación es que ésta sea objetiva, lo cual se alcanzará cuando
la conclusión a la que haya llegado el juzgador en su fallo, sea la misma a la que
llegaría cualquier persona, medianamente inteligenciada en los hechos sometidos
a su juzgamiento, mediante los mismos argumentos utilizados por el árgano
jurisdiccional respectivo.
En virtud de lo expuesto, considero que la parte expositiva de la sentencia
mencionada, en lo que respecta a los antecedentes contenidos en el numeral
tercero, carece de dos elementos necesarios para considerar que cumple con la
finalidad legitimadora que deben mantener los fallos de casación, estos son: a) El
contenido de la denuncia, considerada como notitia crimini, por la cual se ha
iniciado el proceso penal, pues mediante ella se logra determinar, en un primer
momento, el acontecimiento que ha hecho que se movilice el aparataje judicial del
Estado; y, b) Los medios probatorios presentados en la audiencia de juzgamiento,
pues como ya se ha mencionado, ello permite que la ciudadanía analice la
actividad del juzgador, en cuanto a la valoración que ha hecho de los mismos, lo
cual, en complemento con el análisis jurídico que será brindado por el Tribunal de
Casación, viabiliza una comprensión integral de la decisión tomada en la causa.
Por las carencias presentadas en ¡a sentencia que concurro, me permito
complementar el fallo, en cuanto a los dos puntos anteriormente expresados, de la
siguiente manera:
1.1. La denuncia
Mediante denuncia presentada por el ciudadano José Alfredo Betún Salazar, de
fecha 21 de febrero del 2008, se ha llegado a conocer que la ciudadana Teresa
Guamán Guzñay ha falsificado su firma y la de su cuñada María Rosa Quinche
Valente, incorporándoles a una letra de cambio por el valor de diez mil dólares
americanos, expedida el 28 de septiembre de 2007, que ha vencido el 28 de
octubre del mismo año; firma que posteriormente ha hecho valer dentro del juicio
ejecutivo No. 001-2008 seguido en contra del denunciante en calidad de aval y de
su cuñada, en calidad de girada; lo que ha ocasionado que sus bienes sean
secuestrados, como una medida cautelar de carácter real.
1.2. La prueba presentada en la audiencia de juzgamiento
El Segundo Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, a quien por sorteo le
ha correspondido conocer de la etapa de juicio de la presente causa, con la
finalidad de establecer la existencia o inexistencia de las dos grandes premisas
que deben ser acreditadas en el juicio penal, la materialidad del delito y la
responsabilidad del procesado, ha receptado en la audiencia de juzgamiento el
siguiente elemento probatorio:
• Copias certificadas de la totalidad del juicio ejecutivo No. 001-2008,
seguido por la procesada Teresa Guamán Guzñay, en el Juzgado
Tercero de lo Civil de Chimborazo, en contra de María Rosa Quinche
Valente y José Alfredo Betún Salazar, que tiene por objeto el cobro de la
letra de cambio que presuntamente ha sido falsificada, en el cual se ha
rechazado la demanda por haberse aceptado la excepción de falsedad
del documento.
• Testimonio del perito grafólogo Luis Rodrigo Damián Concha, quien ha
practicado el análisis grafotécnico de las firmas contenidas en la letra de
cambio, materia del presente litigio, el cual ha arrojado como resultado,
que dichas firmas no han correspondido a la autoría gráfica de María
Rosa Quinche Valente y de José Alfredo Betún Salazar; así también, ha
sabido manifestar que el texto mecanografiado contenido en la letra de
cambio ha sido realizado en momentos de ejecución distintos.
• Testimonio del policía Nelson Enrique Ocaña Alvarado, quien ha
realizado el reconocimiento del Juzgado Tercero de lo Civil de
Chimborazo, en cuyas instalaciones ha constatado la existencia del
juicio ejecutivo 001-2008, seguido por Teresa Guamán Guzñay en
contra de María Rosa Quinche Valente y José Alfredo Betún Salazar.
• Testimonio de José Alfredo Betún Salazar, quien ha negado
rotundamente el haber firmado la letra de cambio materia del presente
litigio.
• Testimonio de María Rosa Quinche Valente, quien ha negado
rotundamente el haber firmado la letra de cambio materia del presente
litigio.
• Testimonio de la procesada Teresa Guamán Guzñay, quien ha indicado
que trabaja en la Asociación de Mujeres Indígenas de Chimborazo, lugar
en el que también han prestado sus servicios María Rosa Quinche
Valente y José Alfredo Betún Salazar; que ha aceptado en prestarle diez
mil dólares a María Rosa Quinche Valente para que construya el
segundo piso de su hogar, dinero que le ha entregado el 28 de
septiembre del 2007, a eso de las 15h00, en las instalaciones de la
Asociación, entrega que han presenciado Roberto Pilataxi y José
Guamán; que inmediatamente después de dicha entrega le ha hecho
firmar la María Rosa Quinche una letra de cambio; que luego de haber
obtenido su firma se han dirigido hasta otro lugar de la asociación para
recoger la firma de José Betún, quien ha aceptado ser aval de la girada;
que la letra de cambio ha tenido un vencimiento de un mes, pero que
transcurrido dicho tiempo la deudora se ha negado a pagarle, por lo que
ha presentado la demanda ejecutiva.
• Copias certificadas del proceso penal No. 41 -2009, que ha seguido la
procesada en contra de María Rosa Quinche Valente y José Alfredo
Betún Salazar, ante el Juzgado Segundo de Garantías Penales, dentro
del cual consta el informe pericial de María del Rosario Aguirre
Pi
- .Valarezo, sobre ¡as grafias constantes en ¡a letra de cambio materia del
presente juicio (entregadas al momento en que se desarrolló la
audiencia de juzgamiento).
Copias certificadas de la indagación previa, iniciada por ¡a doctora Jenny
Ramos Navas, agente fiscal de Chimborazo, en ¡a cual consta el informe
pericial elaborado por José Alberto Egas Muñoz, sobre las grafías
constantes en la letra de cambio materia del presente juicio (entregadas
al momento en que se desarrolló la audiencia de juzgamiento).
• Testimonio de María del Rosario Aguirre Valarezo, quien indica que ha
realizado una pericia grafológica sobre la letra de cambio materia del
presente juicio, dentro del proceso penal No. 41-2009, ¡a cual ha
arrojado como resultado que la firma constante en la casiNa del deudor
le ha correspondido a María Rosa Quinche Valente.
• Testimonio de José Alberto Egas Muñoz, quien ha realizado una pericia
grafológica sobre la letra de cambio materia del presente juicio, pedida
dentro de una indagación previa dirigida por la agente fiscal Jenny
Ramos Navas, la cual ha arrojado como resultado que que la firma
constante en la casilla del deudor le ha correspondido a María Rosa
Quinche Valente.
2. Del Recurso de Casación
En cuanto al numeral “cinco” de la sentencia concurrida, que manifiesta la
naturaleza del recurso de casación, es menester de esta juzgadora el recalcar lo
reiterativo de los conceptos utilizados para definirlo, que podrían ser condensados
en una sola noción del mismo, lo cual se procede a realizar, recalcando los
aspectos más importantes.
El recurso de casación es uno de los medios de impugnación por los cuales se
logra cumplir con el derecho a recurrir, consagrado en el artículo 76.7.1) de la
Constitución de la República; mediante él, se garantiza que los derechos de los
sujetos procesales, que hayan sufrido vulneraciones a través de los errores de
derecho cometidos por los juzgadores, encuentren un mecanismo de subsanación
dentro de la vía jurisdiccional.
Al referirnos a errores de derecho, abarcamos toda equivocación en la que el
juzgador incurra al momento de decidir la aplicación o la interpretación de la ley, en
cuanto a su sentido y alcance, siempre que dichas equivocaciones se encuadren
en las causales contenidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
implican: a) Dada una circunstancia fáctica, el juez deja de aplicar la norma jurídica
pertinente (error de omisión o falta de aplicación); b) Dada una circunstancia
fáctica, el juez aplica para resolverla, una norma jurídica cuyo supuesto factico es
diferente al del caso concreto (error de pertinencia o indebida aplicación); y, c)
Dada una circunstancia fáctica, el juez aplica la norma que corresponde para
resolver el caso concreto, pero le da efectos jurídicos que no son consecuentes
con su sentido y alcance (error de interpretación).
Las alegaciones realizadas por el recurrente, no obstan para que el Tribunal de
Casación, en virtud del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, habiendo
detectado uno de los antedichos errores, diferentes de los enunciados por el
casacionista, o que hubieren sido indebidamente fundamentados por el mismo,
case la sentencia, enmendando las falencias del fallo. Por último, debemos
expresar, que el recurso de casación procede en contra de una única providencia
judicial, esto es, la sentencia del juzgador de última instancia ¶. .notificada
legalmente a las partes, y que no esté pendiente de resolución ni la aclaración ni la
ampliación... J2; por lo cual, ninguna otra pieza procesal distinta del fallo dictado,
entra en la competencia revisora del Tribunal de Casación.
3. De la argumentación realizada por el recurrente y la respuesta que ha
sido dada por el Tribunal de Casación
Ahora bien, estoy de acuerdo en cuanto a la contestación que el Tribunal le ha
dado a la mayoría de argumentos esgrimidos por el casacionista; sin embargo,
opino que la solución entregada a las alegaciones del recurrente, en cuanto a los
artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal, constante en el numeral
5.2.5 de la sentencia recurrida, no se compadece con el análisis que al respecto se
pudo haber realizado, tomando en cuenta los argumentos utilizados por el juzgador
a quo, para resolver dicho punto de derecho. En virtud de lo expuesto, procedo a
emitir mi criterio:
2 Cueva Carrión, Luis. La Casación en Materia Penal. Ediciones Cueva Carrión. Quito, Ecuador. Mo
2007. Pág. 168.
3.1. De la violación a los artículos 157 y 158 del Código de
Procedimiento PenalEn cuanto a las alegaciones mencionadas, el recurrente ha manifestado: “(...) se
han violado los Arts. 157y 158 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que
los peritajes presentados dentro de este proceso, si bien fueron realizados dentro
de otros juicios, es evidente que tienen conexidad entre s4 puesto que tanto en el
presente Juicio como en la Querella 2009-0041 y en la Indagación Fiscal Nro. 276-
2009 se tiene como controversia el supuesto que las firmas impresas en la letra de
cambio de diez mil dólares no pertenece (sic) al aceptante y al aval.
Los argumentos que ha utilizado el juzgador para desvirtuar las pruebas
mencionadas por el recurrente, constan en el considerando séptimo, en el numeral
segundo, y son los siguientes: “(...) De estas pruebas, las practicadas en otros
juicios diversos al que es motivo de esta resolución, por contravenir a lo que
disponen los Arta 79y 83 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el
Art. 76, numeral 4, de la Constitución de la República, no pueden ser admitidas
como tales.
Ahora bien, el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal vigente al 23 de
mayo del 2009, establece lo siguiente: ‘Y’...) Silos documentos formaren parte de
otro proceso o registro, o si reposan en otro archivo público, se obtendrá copia
certificada de ellos y no se los agregará originales sino cuando fuere
indispensable para constancia del hecho. ‘~ mientras tanto, el artículo 158 ejusdem
dispone: ‘Y’...) No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguna de las
noticias que suministren los documentos mencionados en los artículos
precedentes, si versan sobre asuntos inconexos con el proceso.”
Como primera aclaración debemos indicar que si bien el recurrente no ha
enunciado en cuál de las causales específicas del artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, encuadra sus cargos en contra de la sentencia impugnada,
el artículo 358 ibídem establece que el Tribunal de Casación podrá admitir el
recurso, si observa que en el fallo se ha violado la ley, ‘Y’...) aunque la
fundamentación del recurrente haya sido equivocada. ‘ Esta norma permite la
denominada casación de oficio, que autoriza a este máximo organismo de la
justicia ordinaria, a analizar la sentencia a fondo, y de esta manera poder solventar
todos los errores con respecto a la vulneración de la ley existentes en ella, sean
estos los que se propugnaron por el recurrente, bien o mal enmarcados en las
causales del artículo 349, de la Norma Adjetiva Penal, u otros totalmente diversos,
que pudieron no haber sido alegados por impugnante.
Por lo expuesto, si bien el recurrente no ha cumplido con fundamentar
debidamente su alegación respecto a la violación de los artículos 157 y 158 del
Código de Procedimiento Penal, realizando una contraposición entre lo
manifestado por el casacionista y lo expresado por el juzgador a quo sobre este
punto, podemos apreciar que éste último nada ha manifestado sobre la pertinencia
del uso de estos artículos al caso sub judice, por lo que se torna pertinente el
analizar si efectivamente dichas disposiciones jurídicas le eran aplicables, ya que
de ser afirmativo el resultado del examen, estaríamos ante un error de derecho,
encuadrado en la contravención expresa del texto de la ley (error de omisión), que
efectivamente es una causal de casación, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Para analizar las normas que el recurrente considera violadas, se torna imperioso
el mencionar que las mismas se encuentran en el acápite del Código de
Procedimiento Penal, correspondiente a la prueba documental, así, el primer
concepto a analizar es precisamente el de documento. En sentido estricto,
podemos afirmar que documento es “C..) toda cosa que sea producto de un acto
humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba
histórica indirecta y respresentativa de un hecho cualquiera (.. .)“~; siempre que
una actividad humana haya sido capaz de dejar registrado para la posteridad,
mediante algún medio, un hecho que se ha suscitado en la realidad, podremos
hablar de documento, ya sea que este conste en una fotografía, una pintura, una
videocinta, o un instrumento, resultando este último el más común de todos, pues
al hablar de instrumentos, nos referimos a cualquier manifestación de
conocimiento, voluntad, o sentimiento, que haya sido registrada a través del medio
escrito.
Devis Echandía, Hernando. Óp. Cit. Supra. Pág. 474.
?ÚJ
Ateniéndonos a los conceptos anteriormente citados, podemos inferir que los ~ -
informes periciales son documentos, pues en ellos se hace constar la existencia de
un hecho concreto, el cual se resume en la ejecución de la pericia solicitada; así
también son instrumentos, pues la manera en la que se hace constar ese hecho,
es la transcripción al medio escrito de los datos obtenidos de la ejecución de tal
acto; por último, la información contenida es conexa, pues se refiere a la misma
letra de cambio sobre la cual se discute su autenticidad, en el presente litigio.
Sin embargo de lo expresado, los informes periciales practicados en otros juicios,
pese a tener las características de un documento, para efectos de prueba en otro
proceso, no se pueden considerar como documentos públicos o privados, sino
como declaraciones previas, pudiendo ser únicamente incorporados durante las
etapas preprocesales y procesales que están bajo la dirección del fiscal, como un
elemento de convicción que debe ser puesto en conocimiento del procesado y
ofendido, con el objeto de que presenten sus observaciones; así también serán de
utilidad para el fiscal, en cuanto podrá ordenar otras investigaciones con base en
los elementos desprendidos del informe, o fundamentar su dictamen en él;
además, debemos revisar el requisito intrínseco de conducencia de dichos
informes, pues la prueba pericial y el camino que recorre para poder ser
considerada como un medio de prueba válido en nuestro ordenamiento jurídico, es
estricta.
En efecto, al tener la notitia criminis y las respectivas evidencias, el fiscal, quien
ejerce la acción penal pública, es quien analiza la necesidad de ejecutar el peritaje
sobre alguno de los elementos que puedan ser considerados como vestigios,
instrumentos para la comisión, o resultados de la infracción; posteriormente,
deberá nombrarse un perito acreditado como tal, quien deberá posesionarse ante
el fiscal para cumplir el encargo, dentro del tiempo que se hubiese señalado para
la práctica de la pericia, fenecido el cual, deberá presentar su informe, con el fin de
que el fiscal y las partes analicen si sus resultados ayudan a impulsar una
acusación, o de por sí, liberan de responsabilidad al procesado; por último, de ser
el caso que el fiscal haya optado por acusar y el proceso haya llegado a la etapa
de juicio, rendir su testimonio sobre los resultados que la práctica de la prueba
pericial hayan arrojado.
Del análisis de los artículos 94 al 98 del Código de Procedimiento Penal, los cuales
regulan en general la actividad de los peritos, ésta tiene dos momentos: El primero,
cuando el perito, luego de ser debidamente designado y posesionado como tal
para el caso concreto, debe practicar la pericia y reducirla a escrito con el fin de
informar al fiscal sobre los hallazgos de los exámenes realizados4; en este primer
momento, podemos hablar del peritaje reducido a escrito, como una declaración
previa; sin embargo, dicho informe no tiene un valor como medio de prueba, pues
solo sirve para orientar al fiscal en la formulación de su acusación o abstención, es
por esto que las pericias deben practicarse en las fases preprocesales y
procesales sobre las cuales el fiscal tiene el control; por último, el informe escrito,
cuyos requisitos constan en el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal,
debe ser presentado ante el fiscal, con la finalidad de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 95, inciso 6 ejusdem, esto es, reportar los hallazgos de las
experticias practicadas a tal autoridad; de lo cual también devendrá la puesta en
conocimiento a las partes interesadas, para que formulen sus observaciones.
Este primer momento, como hemos dicho, aunque es parte del proceso por el cual
la prueba pericial se llega a constituir en un medio probatorio, no tiene todavía un
valor de prueba, ya que el informe escrito como tal, no es conducente para ser
presentado con dicha calidad ante el tribunal de juzgamiento, menos aún como un
documento público o privado. Lo anterior tiene sentido cuando mencionamos el
segundo momento de la actividad pericial, esto es, cuando habiendo sido
presentado el medio pericial escrito ante el fiscal, éste ha visto méritos para
acusar, habiendo sido aceptada dicha acusación mediante la expedición de un
auto de llamamiento a juicio, el cual abre las puertas a la fase de juicio del proceso
penal, en donde se desarrolla el acto mediante el cual el peritaje se llega a
constituir en medio de prueba, únicamente con el testimonio del perito frente al
tribunal penal, en el que necesariamente operan los principios de inmediación y
contradicción; precisamente por lo cual, el informe no puede ser presentado como
prueba documental en la audiencia de juicio, ni ser objeto de reconocimiento de
firma y rúbrica; menos aún puede el tribunal juzgador emitir su fallo con base a su
Art. 95 CPP.- ‘Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción el fiscal ordenará que serealicen por peritos las experticias correspondientes (...)
(...) Los peritos están obligados a comparecer a posesionarse y a informar, en los plazos señalados porel fiscal.
contenido, pues lo medular de la prueba pericial en el sistema oral y acusatorio en
el que nos encontramos, es lo dicho por el perito y que ha podido ser contradicho
por las partes. Lo manifestado se corrobora con el contenido del artículo 258 del
Código de Procedimiento Penal, dispone: “E/juicio es oral; bajo esta forma deben
declarar las partes, los testigos y los nerítos(’...)” (el subrayado y sombreado es
nuestro).
Como he indicado supra, es el testimonio del perito lo que habilita la incorporación
del conocimiento que haya obtenido de la experticia realizada, al juicio penal; su
acreditación, así como la cantidad de información que de él se logre obtener,
dependerá de la capacidad interrogadora de la parte acusadora y de la defensa, en
virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del proceso
penal. En concordancia con lo expuesto, podemos establecer, que si bien la ahora
recurrente podía incorporar los informes periciales al presente proceso, pues los
artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal le habilitan dicha
posibilidad, tales documentos debieron ¡legar a conocimiento de los sujetos
procesales en la etapa de instrucción fiscal, porque con base a ellos los mentados
elaboran su teoría del caso, así como sus observaciones, las cuales tenderán a
contradecirlos o aceptarlos como medios de prueba, ya sea de cargo o descargo
según corresponda. No se puede aceptar su incorporación en la audiencia de juicio
como documentos, aunque se los ha intentando acreditar con el testimonio de las
personas que los elaboraron, pues este actuar vulnera el principio de
contradicción, al intentar sorprender a los sujetos intervinientes en la audiencia con
prueba nueva.
3.2. De los testimonios de María del Rosario Aguirre Valarezo y José
Alberto Egas Muñoz
El análisis anteriormente realizado nos lleva a su vez, a determinar la validez o
invalidez de los testimonios rendidos por los peritos que han participado en la
elaboración de las experticias practicadas en distintos procesos e incorporados al
actual; pues si hemos afirmado, en el punto anterior, que es el testimonio del perito
lo que constituye realmente el medio de prueba, al haberse presentado dichos
testimonios en el caso concreto, es imperioso establecer su naturaleza y
determinar su legalidad.
No se puede afirmar que los testimonios rendidos son los de peritos acreditados
para la causa particular, pues para ello, deberían haber sido nombrados y
posesionados en dicha calidad dentro del presente proceso, cuestión que no ha
ocurrido; sin embargo, si observamos la regulación de la prueba testimonial en
nuestro Código de Procedimiento Penal y en especifico, la sección referente al
testimonio propio, que es aquel rendido por un tercero que no es parte del proceso,
nos podremos percatar que el artículo 125 ibídem, dispone que “(...) con
excepción del testimonio de las personas mencionadas en el artículo siguiente, no
se rechazará el de persona alguna.’~ siendo que los artículo 126 y 127 del mismo
cuerpo de normas, establecen que solo serán inadmisibles los testimonios de los
parientes del acusado, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, cuando sean obligados a declarar; los de las personas
depositarias de un secreto profesional; y los de los menores de edad, cuando no
se rindan con la presencia de un curador. Por lo tanto, nada torna inadmisible los
testimonios que han rendido María del Rosario Aguirre Valarezo y José Alberto
Egas Muñoz, por lo que al juzgador le tocaba valorarlos, en contraposición con el
resto del acervo probatorio utilizando el principio de unidad de la prueba, actividad
que no ha sido realizada por el tribunal de instancia, al haber cometido un error de
derecho, por contravención expresa (error de omisión) del texto del artículo 125 del
Código de Procedimiento Penal, lo que se desprende de lo manifestado por el a
quo en el considerando séptimo de su sentencia, en el numeral tercero, en el que
textualmente expresa: “(...) raya en lo absurdo pretender que este Juzgador base
su decisión en actuaciones foráneas a la contienda, dichos testimonios tampoco
merecen ser valorados (...)“, cuando claramente menciona el artículo
anteriormente citado, que todo testimonio será admisible, excepto aquellos
expresamente determinados en el Código Adjetivo Penal.
3.3. Del resultado de las violaciones anteriormente mencionadas.
Al existir en la sentencia del tribunal juzgador los errores de derecho analizados en
los numerales anteriores, se presenta un problema aún mayor para poder
solventarlos, pues su efecto directo sobre la sentencia es la incorporación de
medios probatorios que habiendo sido practicados en debida forma, no han sido
analizados por el juzgador de instancia, lo que torna deficiente la valoración
probatoria del mismo. Este problema se agrava si entendemos a la casación como
un recurso extraordinario, en el cual la competencia del órgano jurisdiccional que lo
jQ~
\~ d>-~resuelve se extiende salo hacia el derecho que fue aplicado en el caso concreto y —~- -
no hacia las hechos materia del proceso. No queremos decir con esto que los
errores hasta ahora analizados no puedan ser corregidos, pues al tratar de
indebida aplicación o interpretación de normas jurídicas, ¡e corresponde su
corrección a la Corte Nacional de Justicia, en virtud de ¡a competencia que la ley le
confiere como juzgador casacional, sino que encontramos un vacío normativo en
cuanto al proceder que este órgano jurisdiccional debe mantener con posterioridad
a su corrección, el cual procederemos a exponer.
En efecto, el Código de Procedimiento Penal establece en su artículo 358 que “(..)
Si la Corte Suprema [ahora Corte Nacional] estimare procedente el recurso
pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley ( siendo este el único
efecto que la ley prevé para la aceptación de un recurso de casación. No existe en
nuestra legislación penal la institución propia de algunos sistemas de casación,
conocida como reenvío, que autoriza al órgano jurisdiccional a anular el fallo que
contiene errores de derecho, para posteriormente hacer que retorne donde el
órgano que lo emitió, con la finalidad de que sea dicho ente el que corrija el error
que ha cometido; así por ejemplo, la Ley de Casación del Ecuador, aplicable a
todas las materias, menos a la penal, establece en su artículo 16, que cuando la
casación se acepte por la causal segunda del artículo 3 ejusdem, “(..) la Corte
Suprema [hoy Corte Nacional] anulará el fallo y remitirá dentro de un término de
cinco días el proceso al juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de
recusación de quién pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la
causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho. “
Esta imposibilidad de reenvío, hace que dos sean las posibles soluciones al vacío
jurídico que encontramos. En virtud de la primera, el Tribunal de Casación debería
abstenerse de revisar la cuestión de hecho, que resulta a consecuencia de la
corrección del error de derecho suscitado en la sentencia, bajo el argumento de
que la casación es un recurso extraordinario que no admite la revisión de asuntos
que impliquen la intromisión en la facultad exclusiva del juzgado de instancia, de
valorar la prueba. A contraposición de esta postura, podría el Tribunal de Casación
afirmar que ante la imposibilidad de nulitar el fallo y mandar a expedir uno nuevo,
no podría hacerse más que analizar el elemento probatorio desacertadamente
desvirtuado por el juzgador de instancia, en conjunto con la prueba que ya fue
valorada, con la finalidad de emitir una sentencia sin vicios en cuanto a la
aplicación del ordenamiento jurídico, dando una solución correcta a la controversia
fáctica que ha llegado a manos de los órganos jurisdiccionales, que de otra forma,
quedaría supeditada a la aceptación de un fallo que evidentemente no fue dictado
acorde a derecho.
De las dos posturas mencionadas, he de adoptar la segunda, pues es la que a mi
parecer resulta más apegada a derecho; por las siguientes consideraciones:
3.3.1 La sentencia emitida contiene dos errores en cuanto a la debida aplicación e
interpretación de la normativa jurídica vigente al momento de su emisión. En virtud
del primero, se incorpora documentación constante en otro proceso en la audiencia
de juicio, y al motivar la sentencia se dice que no se los acepta como prueba por
ser producto de otro expediente, cuando claramente los artículos 158 y 159
autorizan tal actuación; sin embargo, por la naturaleza de los documentos
incorporados (informes periciales), el error de derecho no tiene influencia en la
valoración de la prueba, pues la misma ley les niega la característica de
conducentes para certificar la situación fáctica tratada; además, al haber sido
incorporados sorpresivamente en la audiencia de juzgamiento por parte de la
procesada, no se le ha permitido la contradicción a su contraparte.
A consecuencia del segundo error, se les negó validez a los testimonios de María
del Rosario Aguirre Valarezo y José Alberto Egas Muñoz, cuando dichos
testimonios no se encuentran en ninguno de los supuestos contemplados en los
artículos 126 y 127 del Código de Procedimiento Penal, sin exponer más
argumentos que el erróneo criterio de no considerarlos por ser parte de otro
proceso.
3.3.2 La actividad jurisdiccional está supeditada al principio fundamental de la
tutela judicial efectiva, en virtud del cual, los juzgadores debemos encargarnos de
precautelar los derechos procesales de las partes, mientras dure el proceso,
asegurándose de que cada decisión que se tome, atienda a los requisitos que para
su actuación prevé el ordenamiento jurídico, legitimando de esta manera al
proceso judicial como un mecanismo idóneo para la solución de los conflictos
sociales; así también, se atenderá a este principio en el ámbito de los derechos
3c~
materiales que se ponen en juego en la contienda judicial, cuando las —
modificaciones a los estados jurídicos de las partes litigantes, que devengan de la
decisión del juzgador, sean adoptados en meridiana aplicación de las normas
jurídicas, pues solo así se tendrá por legítimos los reconocimientos, reparaciones o
limitaciones que se imponga a los derechos de los intervinientes. Sin embargo, al
estar los juzgadores supeditados a las limitaciones de su condición humana,
pueden emitir juicios equívocos respecto a las situaciones tanto de hecho y de
derecho, que le son planteadas dentro de un proceso, lo cual devendrá siempre en
una transgresión ilegítima de los derechos de las partes, las cuales intenta
solventar el ordenamiento jurídico, mediante la consagración de medios de
impugnación idóneos para este fin. Los recursos, por tanto, guardarán siempre la
finalidad de corregir los errores de los administradores de justicia, que atenten en
contra de los derechos de las partes, para subsanarlos y no permitir que sean los
propios juzgadores, a quienes se nos ha encargado la protección de esos
derechos, los primeros en violentarlos.
Los recursos, sin embargo, no son todos iguales, cada uno de ellos tiene una
finalidad específica, y será el procesado el que deberá escoger cuál de ellos se
constituye en la vía idónea, por la cual se logrará la subsanación de su derecho
vulnerado; es por esto que la Corte Constitucional ha dicho que “e’...) la facultad de
recurrir un fallo o resolución no tiene carácter absoluto. El legislador, para
garantizar el ejercicio simultáneo y completo de todos los derechos
constitucionales, así como el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los
ciudadanos, tiene la facultad para delimitar el ejercicio de derecho consagrado en
el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución, siempre que con ello no afecte
su núcleo fundamental (..76~ Como efecto de lo citado, el juzgador está en virtud
de abstenerse de resolver sobre un aspecto del recurso propuesto, que considera
va en contra de las competencias que la institución jurídica a su cargo le establece,
aduciendo una errónea selección de vía de impugnación por parte del recurrente.
El recurso adecuado para corregir un error de hecho es el de apelación, ya que
“e’...) es uno de los medios de impugnación más amplios que existen en el derechoprocesal, tanto formal como materialmente, pues le permite al recurrente una
Corte Constitucional del Ecuador; Sentencia No. 003-1O-SCN-CC, publicada en el segundo Suplementodel Registro Oficial No. 159 del 26 de marzo de 2010.
defensa amplia, en todos sus sentidos, de sus intereses puestos en juego al entrara juicio... este tipo de recursos les posibilita la revisión de los tres grandes tipos de
errores que, según la doctrina, pueden contener las resoluciones judiciales; esto
es, los de validez procesal, que se refieren al incumplimiento de las solemnidades
que deben observar las partes procesales al realizar sus actuaciones en el juicio;
los errores de hecho, cometidos por el juzgador al analizar el elemento probatorio
que le ha sido proveído por las partes, con el fin de reconstruir mentalmente los
hechos materia del litigio; y, los errores de derecho, que son aquellos que se
producen en virtud de un error interpretativo o de aplicación del ordenamiento
jurídico, frente al caso concreto.’~. Este órgano jurisdiccional entonces, podría
negar el recurso solicitado, aduciendo que la vía correcta para resolver, tanto el
error que intenta solventar este órgano jurisdiccional con el presente recurso, como
el problema de la valoración probatoria en que se halla inmerso el caso subjudice,
era el de apelación, en el cual el juzgador tiene potestades jurisdiccionales más
amplias. Sin embargo, dicha afirmación no procede en este caso concreto, pues el
proceso fue ventilado con anterioridad a las reformas al Código de Procedimiento
Penal, publicadas en el Registro Oficial No. 555, de 24 de marzo del 2009,
mediante las cuales se incorporó al artículo 343 ejusdem, que habla acerca de las
providencias sobre las cuales procede el recurso de apelación, el numeral
segundo, que manifiesta: “2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado,
proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del
procesado. (...)“~ por lo que, la recurrente no tuvo la posibilidad de interponer tal
recurso, siendo la casación, el único medio impugnatorio por el cual se podía, en
ese entonces, recurrir del fallo de instancia.
La incorporación de la apelación al abanico de recursos con los cuales un
procesado puede buscar la solución a las inconformidades que tiene, respecto de
una sentencia dictada en su contra, obedece a la obligación internacional que tenía
y tiene el Estado de hacerlo, por haber ratificado la Convención Interamericana de
Derechos Humanos7 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
6 Res. 401-2013, dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de fecha
11 de abril de 2013 ,que da fin al recurso de casación signado con el No. 1442-2012.Art. 8.2.- “(...) Durante el Proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: (...) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior.”
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Unidas8, los cuales reconocen el derecho que tiene el procesado para recurrir de la
sentencia condenatoria, ante un tribunal superior, mediante un recurso “(,..)
ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección
de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho... lo importante es que dicho
recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida sE (lo resaltado y
subrayado es nuestro). No podemos afirmar que el hecho de que ¡a legislación
interna no haya consagrado la apelación, torna en inexistente el derecho a recurrir
que traen los instrumentos internacionales, pues como tales, también forman parte
del ordenamiento jurídico ecuatoriano, al haber sido ratificados por el Estado; por
lo tanto, en aras de dar cumplimiento a los derechos que los procesados tienen,
los órganos jurisdiccionales debemos intentar solventar la falencia que traía el
sistema procesal, mediante los mecanismos impugnatorios que si se hallaban
vigentes antes de la aparición de la apelación.
Tal criterio, ha sido el adoptado por varios de los países en los cuales no existía el
recurso de apelación (algunos de los cuales, hasta la fecha, todavía no lo adoptan
en sus legislaciones procesales), como el caso de Argentina, cuya Corte Suprema
de Justicia, resolvió en sentencia de 20 de septiembre de 2005, que en virtud de
tal deficiencia, “(...) No puede imponerse una interpretación restrictiva, basada sólo
en el nomen juris del recurso [refiriéndose a la casaciónj y asignándole la limitación
que lo teñía en su versión napoleónica (~.~)5~10, por lo que se ha optado por
extender su contenido, con el fin de no vulnerar derechos humanos de los
procesados, ampliando la capacidad de revisión de los fallos de casación, hasta
las consecuencias de hecho, en virtud de la imposibilidad que ha tenido el
procesado de hacer que ellas sean analizadas mediante un recurso ordinario,
entendiendo que “(..) lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de
la inmediación.”; ahora bien, dicha circunstancia se provocará, cuando el Tribunal
haya decidido desacreditar un medio probatorio en virtud de elementos como las
actitudes de los testigos al momento de rendir su testimonio, cuestiones que no
8 Art. 14.5.- “Toda persona declarada culpable de un delito tendra’ derecho a que el fallo condenatorio y
la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por laley.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 dejulio de 2004. Pdn. 161.10 Corte Suprema de la Nación Argentina. Caso Matías Eugenio Casal y otro —robo calificado. Sentencia
del 20 de septiembre de 2005. Pág. 16.Corte Suprema de la Nación Argentina. Caso Matías Eugenio Casal y otro — robo calificado. Sentencia
del 20 de septiembre de 2005. Pág. 16.
pueden ser trasladables a la apreciación de otros individuos que no estuvieron
presentes en el momento del juicio.
Con base a lo antedicho, concluyo que es necesario en el caso concreto, analizar
los medios probatorios que no han sido considerados por el juzgador, para en
conjunto con aquellos que si fueron tomados en cuenta, emitir la decisión que en
derecho corresponda, conforme procedo, a continuación.
En un primer momento, es necesario establecer los límites a los que debe ceñirse
la declaración de un testigo, para que éste no invada la esfera exclusiva del
testimonio de un perito, pues como hemos dicho, no se puede aceptar como
prueba testimonial, las declaraciones rendidas por María del Rosario Aguirre
Valarezo y José Alberto Egas Muñoz, en la audiencia de juicio, porque su informe
no fue objeto de exposición ni contradicción durante las etapas previas, dentro de
ellas la instrucción fiscal; por otra parte, el testimonio propio (no del perito), como
medio de prueba, busca obtener “(..) el relato de quien sabe cómo sucedieron los
hechos (~••)3~12, en virtud de haberlos presenciado de primera mano, por lo que en
un inicio, quien rinde las declaraciones lo hará sin ningún otro conocimiento, que
aquel obtenido de lo que sus sentidos han percibido; sin embargo, puede darse el
caso de quien habiendo percibido un hecho, complementa su relato sobre él, con
conocimientos adicionales propios de su profesión arte u oficio. A este testimonio
la doctrina lo califica como técnico13.
Los testimonios técnicos tienen un tratamiento muy especial, pues si bien mediante
ellos se pueden describir los hechos que han sido percibidos por quien declara,
añadiendo al relato las deducciones técnicas que hace el testigo en virtud de sus
conocimientos, tal relato no puede ser extendido hacia los juicios de valor sobre las
causas que han producido el hecho, pues se entiende que aquellas solo pueden
ser obtenidas del análisis posterior de una prueba pericial. En otras palabras, al
testigo técnico se le puede permitir hacer dichos, sobre lo que fehacientemente se
desprende de su observación del hecho, pero no sobre los exámenes que
12 De la Rila, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. Año
1991.Pág. 115.~ Cfr. Devis Echandía, Hernando. Óp. Cit. Supra. Pág. 64. Testimonio técnico: el proporcionado
por’C..) personas que conocen el hecho en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos otécnicos especiales y que, por consiguiente, fundamentan su narración en esos conocimientos, además desus percepciones (...Y”~
posteriores a esa actividad hubiera podido realizar. Podría adaptarse los
testimonios de Rosario Aguirre Valarezo y José Alberto Egas Muñoz a esta figura
jurídica, puesto que al no haber intervenido como peritos en la causa principal, es
imposible que el alcance de sus declaraciones se pueda extender a los exámenes
que han practicado sobre ¡a cambial materia del presente litigio, siendo aceptable
tan solo que se refieran, a las diferencias o similitudes que sin ningún examen
posterior, hayan podido detectar en los documentos dubitados e indubitados que
se les ha puesto a la vista, ya que solo de esta forma, se podrá preservar el limite
existente entre la prueba testimonial y pericial (esto en el caso de que los
documentos que son parte de otro expediente, sean incorporados durante la
instrucción fiscal al proceso principal).
En el presente caso, para determinar silos testigos varias veces nombrados, han
respetado el límite impuesto a su condición, debemos analizar el contenido de sus
declaraciones, en las que resaltan ciertas frases; así, de lo expresado por Rosario
Aguirre Valarezo, es interesante el mencionar las siguientes: ‘~..) ha realizado un
examen pericial (.. .)‘~ “(...) analizando varias firmas y rúbricas ( “(...) en
cuyas conclusiones se ha manifestado (.. .)‘~ mientras que de lo indicado en su
declaración por José Alberto Egas Muñoz, hay que recalcar ¡os siguientes dichos:
“(...) ha venido a realizar varios peritajes (‘.. .)‘~ “(...) analizando varias firmas yrúbricas en cuyas conclusiones se ha manifestado (...)‘~
A simple vista, podemos ver como resultado de los testimonios transcritos, que los
testigos han rendido sus declaraciones con base a los análisis que como peritos,
realizaron de los documentos materia del presente litigio, cuestión sobre la cual ya
nos hemos pronunciado, estableciendo su inadmisibilidad, puesto que sobrepasa
la capacidad que un testigo técnico tiene para declarar, lo que hace que sus
testimonios carezcan de valor frente a aquel que ha rendido, quien si consta como
perito, acreditado y nombrado para la causa, Luis Rodrigo Damián Concha, quien
está totalmente autorizado para emitir conclusiones basadas en los exámenes que
ha realizado al objeto materia del litigio, pues precisamente es esa su función, y
quien ha llegado a la conclusión, de que las “(..) escrituras, así como las firmas y
rúbricas cotejadas con e! documento de la pericia, no corresponden a la autoría
gráfica de los dos nombrados [refiriéndose a María Rosa Quinche Valente y José
Alfredo Betún Salazar] (...)“.
Además, no se puede admitir los testimonios realizados por Rosario Aguirre
Valarezo y José Alberto Egas Muños, pues al hacerlo (aun pese a que se los han
prestado excediendo los límites de la prueba testimonial, para inmiscuirse en el
campo de la prueba pericial) se estaría vulnerando el derecho de contradicción de
la parte acusadora, consistente en “(...) conocer y controvertir las pruebas así
como a intervenir en su formación.’4”. Pues ya se ha manifestado que se ha
vulnerado este derecho, puesto que los “peritajes” que se han intentado incorporar
mediante la prueba testimonial, no se han producido dentro del presente juicio, y
ello resulta en que la participación e impugnaciones que puede hacer la
contraparte desde etapas tempranas del proceso, con el fin de que el mismo esté
lo más sujeto a derecho, no le han sido permitidas.
Concluyo que la ahora recurrente ha intentado impresionar a su contraparte, con la
sorpresiva incorporación de los precitados peritajes en la etapa de juicio, lo cual no
puede ser permitido por este órgano jurisdiccional, pues sería una directa violación
a la contradicción, uno de los principios rectores de nuestro sistema acusatorio; y
sin el cual, la contienda penal se volvería desleal, ilegítima y desigual.
Por lo expuesto, al no ser los testimonios de Rosario Aguirre Valarezo y José
Alberto Egas Muñoz, capaces de desvirtuar la prueba pericial presentada en el
caso subjudice, queda certificado el hecho de que las firmas constantes en la letra
de cambio materia de la presente causa, han sido falsificadas, en la forma
determinada en el inciso segundo, del artículo 339 del Código de Procedimiento
Penal, para posteriormente ser usadas por la ahora recurrente Teresa Guamán
Guzñay, con el fin de dar inicio, como actora, al juicio ejecutivo No. 001-2008,
seguido frente al Juzgado Tercero de lo Civil de Chimborazo, configurándose
entonces la conducta delictiva constante en el artículo 341 ejusdem, y que
encuentra su sanción en el artículo 340 de la precitada norma; razón por la cual, la
argumentación realizada por la recurrente, en torno a la violación a la ley que se ha
dado en la sentencia de instancia, resulta infructífera para la aceptación del
presente medio de impugnación.
“ Espitia Garzón, Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Penal. Editorial Ibáñez. Bogotá Colombia.
Año 2005. Pág. 83.
Certifico
Dra. Martha Víllarroel Villegas
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AL
SECRETARIA RELATORA (e)