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—I% etiacIi defendiendo con la vera av LEX\OVA CORPORACIÓN JURÍDICA SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: DR. ANGEL HMBERTO TENESACA SIMANCAS, con cédula de ciudadanía Nro. 1103587000, de estado civil casado, de 39 años de edad, ecuatoriano, domiciliado en la Av. 15 de Noviembre y calle Ambato esquina de la ciudad y cantón Tena de la provincia de Napo, en calidad de ciudadano ecuatoriano. En mi calidad de ciudadano ecuatoriano, ante ustedes comparezco con la siguiente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 número 2 de la Constitución de la República del Ecuador, y los artículos 74, 75 número 1, letra c, 77 y 135 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (En adelante LOGJCC). PRIMERO. - DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE: La presente demanda se interpone ante la Corte Constitucional del Ecuador. SEGUNDO. - LEGITIMACION ACTIVA: La presente demanda la propone el compareciente DR. ANGEL HMBERTO TENESACA SIMANCAS, con cédula de ciudadanía Nro. 1103587000, de estado civil casado, de 39 años de edad, ecuatoriano, domiciliado en la Av. 15 de Noviembre y calle Ambato esquina de la ciudad y cantón Tena de la provincia de Napo, en calidad de ciudadano ecuatoriano conforme lo dispone el Art. 77 de LOGJCC. TERCERO. - DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO EMISOR DE LA DISPOSICIÓN JURÍDICA OBJETO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD: El órgano emisor del Decreto Ejecutivo Nro. 81 de 27 de julio de 2017, por el cual se sustituye la denominación "Secretaría Técnica de Drogas" por "Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas"; y, del Decreto Ejecutivo Nro. 376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 4 de mayo de 2018, por el cual se "Suprime la Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas" que en su contenido emite disposiciones objeto de control constitucional, contra el cual se interpone la presente demanda de inconstitucionalidad es a la Presidencia de la República del Ecuador, representada por el licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República Dirección: Av. 15 de Noviembre y calle Ambato, esquina. Tercer piso Cel: 0983525299. Telf. (06) 2312239 Mail: [email protected]. Casillero Judicial: Nro. 123 de la Corte Provincial de Justicia de Napo Página 1 de 19

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LEX\OVA CORPORACIÓN JURÍDICA

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR:

DR. ANGEL HMBERTO TENESACA SIMANCAS, con cédula de ciudadanía Nro. 1103587000, de estado civil casado, de 39 años de edad, ecuatoriano, domiciliado en la Av. 15 de Noviembre y calle Ambato esquina de la ciudad y cantón Tena de la provincia de Napo, en calidad de ciudadano ecuatoriano.

En mi calidad de ciudadano ecuatoriano, ante ustedes comparezco con la siguiente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 número 2 de la Constitución de la República del Ecuador, y los artículos 74, 75 número 1, letra c, 77 y 135 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (En adelante LOGJCC).

PRIMERO. - DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE:

La presente demanda se interpone ante la Corte Constitucional del Ecuador.

SEGUNDO. - LEGITIMACION ACTIVA:

La presente demanda la propone el compareciente DR. ANGEL HMBERTO TENESACA SIMANCAS, con cédula de ciudadanía Nro. 1103587000, de estado civil casado, de 39 años de edad, ecuatoriano, domiciliado en la Av. 15 de Noviembre y calle Ambato esquina de la ciudad y cantón Tena de la provincia de Napo, en calidad de ciudadano ecuatoriano conforme lo dispone el Art. 77 de LOGJCC.

TERCERO. - DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO EMISOR DE LA DISPOSICIÓN JURÍDICA OBJETO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

El órgano emisor del Decreto Ejecutivo Nro. 81 de 27 de julio de 2017, por el cual se sustituye la denominación "Secretaría Técnica de Drogas" por "Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas"; y, del Decreto Ejecutivo Nro. 376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 4 de mayo de 2018, por el cual se "Suprime la Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas" que en su contenido emite disposiciones objeto de control constitucional, contra el cual se interpone la presente demanda de inconstitucionalidad es a la Presidencia de la República del Ecuador, representada por el licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República

Dirección: Av. 15 de Noviembre y calle Ambato, esquina. Tercer piso Cel: 0983525299. Telf. (06) 2312239 Mail: [email protected]. Casillero Judicial: Nro. 123 de la

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del Ecuador, a quien se le citará con la presente demanda en su despacho ubicado en el Palacio de Carondelet, en la calle García Moreno N10-43 entre Chile y Espejo de la ciudad de Quito.

Al Procurador General del Estado, se lo citará en sus oficinas ubicadas en el edificio de la Procuraduría, en las en la calle Av. Amazonas N 39-123 y Arízaga, de la ciudad y cantón Quito de la provincia de pichincha o al Teléfono: 593 2

2941300

CUARTO. - INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS COMO INCONSTITUCIONALES:

Los actos administrativos no parlamentarios, cuya inconstitucionalidad se

demanda son:

a) El artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 81 de 27 de julio de 2017, por el cual se sustituye la denominación "Secretaría Técnica de Drogas" por "Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas";

Artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 4 de mayo de 2018, por el que se "Suprime la Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas";

Arts. 2 y 3, que asigna funciones para el Ministerio de Salud y Ministerio del Interior, Decreto Ejecutivo Nro. 376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 4 de mayo de 2018, sin advertir que estas competencias se encuentran en la "LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN";

Disposición Transitoria TERCERA del Decreto Ejecutivo Nro. 376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 4 de mayo de 2018, mediante la cual se dispone a los Ministerios de Salud Pública y del Trabajo para que en 90 días culminen el proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano y de ser conveniente se supriman los puestos acorde con la estructura institucional requerida de conformidad con las

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disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Público, su reglamento de

aplicación.

e) Artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 426 del 5 de junio del 2018 en la que se le otorga la facultad COACTIVA que le corresponde Secretaría Técnica de Drogas al Ministerio del Interior

QUINTO. - FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN:

a) Las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas, con

especificación de su contenido y alcance.

:in. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,

democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laica

Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada...1'

Este principio, emplea el verbo recto "es', para designar al Ecuador como un

Estado Constitucional, lo que significa que la Constitución es la norma jurídica

fundamental, como instrumento para gobernar, designa además una forma de

gobierno. Es de derechos, porque su contenido está integrado por normas que

garantizan los derechos fundamentales que establecen qué se debe y qué no

se debe decidir, contiene prohibiciones y obligaciones para los poderes públicos.

Es social, porque demanda la satisfacción de derechos sociales mediante

prestaciones a cargo del Estado.

El Ecuador es un Estado social de derechos y justicia, esto es que todos los poderes y autoridades se hallan sometidos a las leyes y son garantes del cumplimiento de los derechos de los ciudadanos, sin excepción alguna.

Estado social de derechos implica reconocimiento de la pluralidad de los sistemas de derechos en relación con lo plurinacional

Estado social de justicia alude a jueces creadores de derechos y garantes de los mismos.

"Art 3.- Son deberes primordiales del Estado:

"1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos

establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en

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particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua

para sus habitantes...".

La norma enuncia un deber, que en el Estado Social es esencial, primordial, representa la efectividad del Estado al servicio de la comunidad y no la comunidad al servicio del Estado. Los derechos son verdaderas garantías y no

meras declaraciones, "ninguna función pública encuentra fundamento en sí

misma, sino en los deberes y fines del Estado'. El Estado de bienestar, respeta

los derechos universales como el del trabajo, mediante la exigibilidad a la administración para que se vincule con los derechos constitucionales.

"Art. 10- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en

los instrumentos internacionales.

La Constitución reconoce la titularidad de los derechos en las personas y por

lo tanto son únicamente los titulares de los derechos quienes tienen potestad para decidir y disponer de los mismos. Ninguna autoridad tiene potestad para

disponer de los derechos ajenos, entre esos derechos están, el derecho para ejercer un cargo público (el trabajo), alcanzado luego del proceso de selección que las leyes condicionan para su acceso. Si el Poder Ejecutivo, cualquier autoridad o persona, dispone de esos derechos, simplemente está desconociendo

la titularidad de los mismos, usurpando lo ajeno.

"Art. 11.- El ejercido de los derechos se regirá por los siguientes principios:

"4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de

las garantías constitucionales...".

Principio del Derecho Administrativo de "razonabilidad". Los derechos fundamentales son consustanciales a la condición humana por lo tanto son anteriores a la sociedad y a la Constitución', no requieren de ley como condición para aplicarlos, por ello ni el legislador ni el ejecutivo con actos legislativos y administrativos puede restringirlos o [imitarlos y si así acurre esa a decisión administrativa es inconstitucional.

1 Sentencia C-212, de 28 de abril de 1994 2 La Constitución no crea derechos los reconoce, son consustanciales a la persona desde su nacimiento.

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"6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

La Constitución de la República del Ecuador, pertenece al grupo del neo

constitucionalismo moderno, que caracteriza por disponer de una "mini teoná"

de aplicación de los derechos, constituyen principios que dejan fuera de toda

duda la interpretación de los derechos con un solo objetivo: su realización plena.

Son normas decisivas para la afirmación de los derechos. En esta semblanza

para el caso nos referimos a sus principios en concreto:

En el Estado Constitucional, los derechos migran a la Constitución y reciben

tratamiento en ley fundamental. Este tratamiento responde al compromiso

internacional de respetar y hacer respetar los derechos por los Estados, mediante

la adecuación de las normas siguiendo los procedimientos constitucionales

internos.

Los derechos inalienables son aquellos considerados como fundamentales; los

cuales no pueden ser legítimamente negados a una persona.

Ningún gobierno o autoridad tiene competencia para negarlos, ya que forman

parte de la esencia de la persona. Este tipo de derechos, por otra parte,

son irrenunciables. Ningún sujeto puede desprenderse de ellos, ni siquiera por

propia voluntad. Una persona no puede renunciar a su libertad y someterse de

forma voluntaria a los mandatos de otro ser humano.

Interdependencia e indivisibilidad Poco después de la entrada en vigor de ambos

pactos internacionales, ta Asamblea General de las Naciones Unidas (En la

Resolución 32/130 de 1977), institucionalizó el uso de los principios de

interdependencia e indivisibilidad en las tareas de la Organización. En dicho

documento se decidió que el enfoque de su labor futura debería tomar en

cuenta que "a) Todos los derechos humanos y libertades fundamentales son

indivisibles e interdependientes; deberá prestarse la misma atención y urgente

consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de tos derechos

civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales...".

Con esta fuente del derecho externa, la Constitución de la República del Ecuador,

como forma de interpretar los principios y derechos a fin de que no haya duda

de la titularidad y con el objeto de que nadie pueda disponer de los mismos,

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lo caracterizó en esta norma como: inalienables, irrenunciables,

interdependientes y de igual jerarquía.

5) "Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones

de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas:

al. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.2

Las leyes constituyen los instrumentos civilizados de la convivencia social, para

alcanzar este objetivo se determinó un procedimiento legal, no es arbitrario, es

normado en su forma y contenido en la ley fundamentaL así:

El del debido proceso legaL adjetivo o formal, entendido como reserva de

Ley y conformidad con ella en la materia procesal;

La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas,

como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo, formal o procesal y

El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad,

entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier

categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas,

principios y valores del derecho de la Constitución."'

El sometimiento de los actos de la autoridad a la ley, determina la validez

formal en el cumplimiento de las normas y mientras que, la validez sustancial

cuando se respetan los derechos. El debido proceso es una garantía contra la

arbitrariedad, es el sometimiento de a la voluntad normativa, desterrando la

voluntad subjetiva propia del estado monárquico y que no es de recibo en el

Estado ConstitucionaL

6) 'Art. 132- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales

de interés común Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran

de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones.

Se requerirá de ley en los siguientes casos:

3 Osvaldo A. Gozaini (2014). Diccionario de derecho procesal Constitucional y Convencional. Tomo I. México. UNAM. 2014. Pág. 296-298.

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41. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.»

Esta regla, representa la cláusula general de competencia legislativa. No hay

otro poder con esta competencia, es propia del Estado Constitucional

democrático diseñado desde la revolución francesa' para erradicar la

arbitrariedad mediante la división de los poderes. Siendo constitucional este

mandato, determina qué debe hacer y cómo debe proceder la Asamblea para

que sus leyes tengan validez y eficacia jurídica.

iirt. 133- Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas:

2 Las que regulen el ejercido de los derechos y garantías constitucionales.

"La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente

obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros

de la Asamblea Nacional"

A través de esta regla, se reconoce la condición jerárquica del orden normativo, representa la justificación de las leyes orgánicas en el catálogo del bloque de constitucionalidad. El Estado, asumió la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos reconocidos en la Constitución mediante garantías normativas, por lo que tratándose de derechos se busca el reconocimiento a través de normas estables, de difícil modificación, es por esta razón que a los derechos se les ha dado un marco normativo de orgánico para lo cual requieren para la expedición, reforma, derogación e interpretación con mayoría absoluta de la Asamblea Nacional No es otro el procedimiento para reconocer estos derechos, hecho que se encuentra ratificado con la obligación constitucional de respetar el debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica.

"Art. 226- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las

servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una

potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean

atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones

4 Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano: "Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución."

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para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los

derechos reconocidos en la Constitución»

Norma contiene el principio general de legalidad que identifica al derecho

administrativo, establece que la voluntad de la autoridad no es subjetiva, sino

legal. Constituye el presupuesto esencial de validez de los actos administrativos,

vincula a toda autoridad a sujetarse y subordinarse a la Constitución y a la ley,

representa una tácita interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de las

actividades administrativas. Lo que no está prescrito por el ordenamiento jurídico

es inválido por vicio de ilegalidad.

Finalmente es importante mencionar que el ordenamiento jurídico, siendo un

freno a la arbitrariedad e impone su cumplimiento para todos, su incumplimiento

trae responsabilidad jurídica, en el sentido de que los particulares responden

ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los

servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación

en el ejercicio de sus funciones.5

9) »Art. 364.- Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le

corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y

control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y

psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores

ocasiónales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su

criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales:

La Constitución garantiza los derechos de libertad y dentro de estos, se reconoce

a las personas el derecho a una vida digna que asegure la salud (Art. 66,

numeral 2). Siendo las adicciones un problema de salud, se enmarca en los

derechos prestacionales de salud pública que en el Estado Social lo asume,

busca alcanzar ese gran valor denominado "el buen vivir"6. Esta es la razón, por

la que esta disposición se vincula con las obligaciones que el Estado asume,

como parte de los derechos de las niñas, niños y adolescentes,

comprometiéndose seriamente a la prevención contra el uso de estupefacientes

y psicotrópicas, conforme consta en el numeral 3 del Art. 46 de la Constitución

Principio de responsabilidad. Art. 6 de la Constitución Colombiana. 6 Preámbulo de la Constitución de la República del Ecuador.

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de la República del Ecuador'. En este panorama se han diseñado desarrollos normativos mediante leyes que deben responder a los procedimientos legislativos

respetando los límites dentro de los cuales la Asamblea tiene libertad para

cumplir con sus cometidos.

10) 51rt. 424- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier

otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos de/poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica...ft.'

Esta norma representa al principio regula juris, en el sentido de regla que regula

el ordenamiento jurídico. Señala la existencia de un orden normativo, una jerarquía normativa. La falta de conformidad de las normas y los actos del

poder público en el que se incluyen los decretos ejecutivos, ocasiona la inconstitucionalidad sobreviniente. Uno de los sentidos normativos, se relaciona con la determinación de validez, vigencia y exigibilidad, de las normas infra constitucionales que excluyen las que se opongan a la Constitución. Dos componentes se derivan de esta regla: a) principio de supremacía; y, b) excepción

de inconstitucionalidad.

La Constitución como norma Suprema, prevalece con todas sus disposiciones:

preámbulo, contenido dogmático y orgánico, cláusula de transitoriedad y de reforma. Constituye la razón del control de constitucionalidad, la concreción del Estado Social de Derecho y la vigencia del Estado Constitucional democrático.

Determina los requisitos, trámites y procedimiento para la generación de las normas del ordenamiento jurídico (si se contraviene al trámite la norma debe ser expulsada); i) Constitucionalización del derecho.- los casos son resueltos por los jueces y autoridades administrativas desde la Constitución y luego desde la ley, proceso inverso de lo que ocurría antes; i0 supremacía en la interpretación.-El único órgano con capacidad para interpretar la constitución es la Corte Constitucional en cumplimiento de la guarda e integridad constitucional; iii)

7 CRE: "Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños

y adolescentes:

"5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas

y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.

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norma intocable para el poder legislativo y ejecutivo; iv) supremacía forma y

material: formal- garantiza la estabilidad de sus preceptos, de difíciles y distintos

de los demás (reforma); supremacía material- impone el contenido material de

la restantes normas jurídicas, en el momento de su elaboración, así como en el

momento de su interpretación.

11) "Art. 425- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:

La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas;

las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distntales; los

decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los

demás actos y decisiones de los poderes públicos.

Esta norma representa La creación de un sistema jurídico, debidamente ordenado

y sistematizado, constituye un conjunto de instituciones gubernamentales, normas

jurídicas, creencias y actitudes sobre lo que es el derecho, su función en la

sociedad, la forma de crear las normas, aplicar y enseñar el derecho.

La norma que determina la creación de otra es superior a esta (La Constitución);

la creada con tal regulación, es inferior a la primera. El orden jurídico,

especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto,

un sistema de normas coordinadas entre sí, que se hallasen, por así decirlo,

una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera

jerarquía de diferentes niveles de normas. La unidad de estas se halla constituida

por el hecho de que la creación de una norma - la de grado más bajo-, se

encuentra determinada por la otra -de grado superior-, cuya creación es

determinada, a su vez, por otra más alta. Lo que constituye la unidad del

sistema es precisamente la circunstancia de que tal representa termina en la

norma de grado más alto, o norma básica, que representa la suprema razón de

validez de todo el orden jurídico. La estructura jerárquica del orden jurídico de

un Estado puede expresarse toscamente en los siguientes términos: supuesta la

existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más alto

dentro del derecho nacional.8 Las resoluciones son normas jurídicas, si se

encuentra en contravía con la Constitución deben inaplicarseg.

8 Hans Kelsen. Ob. Cit. Pág. 227. 9 C-870 Corte Constitucional de Colombia.

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12) 'Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a

la Constitución

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores

públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en

los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más

favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las

invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales

de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación No podrá

alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la

vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para

desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento

de tales derechos."

Se recata los siguientes sentidos normativos: Norma que contempla el principio

de sujeción de toda autoridad sin excepción, a la Constitución como norma

fundamental Contiene un mandato directo de aplicación directa, de oficio sin

que de la posibilidad de evadir esta fuerza normativa la falta de ley o el

desconocimiento de las normas jurídicas para negar el reconocimiento de los

derechos.

b) Argumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, por los cuales se

considera que exista una incompatibilidad normativa.

Como premisa metodológica, para encontrar la incompatibilidad de las normas

con la Constitución, se acude a la confrontación entre el Decreto Ejecutivo No.

376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial

No. 234 de 4 de mayo de 2018, con la constitución que es la norma básica o

norma fundante que da validez al sistema normativo.

Inconstitucionalidad de forma:

Antecedente. - La "LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN", publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 615 de 26 de octubre de 2015; misma, que, según su Disposición Final Única, entró en vigencia el 24 de enero de 2016. Ley

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que no ha sido cuestionada su legitimidad, por lo que se presume la constitucionalidad de sus disposiciones jurídicas de conformidad con lo previsto en el Art. 76, numeral 2, de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control ConstitucionaL

La citada Ley tiene como objeto: la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas; el control y regulación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan; así como también, el establecimiento de un marco jurídico e institucional suficiente y eficaz.

PRIMER: Acto administrativo objeto de control -El artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 81 de 27 de julio de 2017, por el cual se sustituye la denominación "Secretaría Técnica de Drogas" por "Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas", sin considerar que esta, se encontraba concebida en el Art. 2210, de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN.

Las leyes orgánicas son propias de la competencia y de las atribuciones de la Asamblea Nacional, dentro de esta función a diferencia de las demás leyes, las orgánicas reciben un tratamiento legal de procedimiento que determinan la validez y eficacia. Siendo así ningún otro poder del Estado tiene atribución para modificarlo y peor con acto administrativo. El orden jerárquico de las normas tiene un objetivo establece un orden de gradación de las normas en el que la superior da validez a la inferior. Modificar una ley orgánica con un Decreto Ejecutivo, es simplemente contravenir al orden legal establecido en el Art. 425. El presente caso es evidente que el Decreto Ejecutivo en cuestión invade competencias de la Asamblea General, modifica a la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN, todo lo cual debe ser objeto de control en guarda de la integridad de la Constitución.

10 Art. 22.- Secretaría Técnica de Drogas. - Créase la Secretaría Técnica de Drogas como entidad desconcentrada, de derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, adscrita a la Presidencia de la República. Tendrá su sede en Quito, con jurisdicción en todo el territorio nacional y ejercerá facultad coactiva para la recaudación de las multas que esta Ley determina.

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SEGUNDO: hecho del acto administrativo objeto de control - Decreto Ejecutivo

Nro. 376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 4 de mayo de 2018, por el que dice: "Artículo Suprímase la

Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas" y en sus Art. 2 y 3 asigna

funciones para el Ministerio de Salud y Ministerio del Interior.

El Decreto Ejecutivo en cuestión de constitucionalidad, adolece de los siguientes vicios que van en contra de las siguientes disposiciones constitucionales:

La Mediante el mencionado Decreto Ejecutivo, se pretende regular como

así efectivamente aparece, los temas relacionados con las adicciones, sin

considerar que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 364 en armonía con

el Art. 44 y 46 de la CRE, se trata de derechos de las personas, sobre las que

el Estado a través de sus órganos está en la obligación constitucional y

convencional de garantizarlos. Los derechos, siendo la razón del Estado

Constitucional, constituye una la primera obligación animado por su realización

material, como lo dispone el Art. 3, numeral 1 de la CRE, reciben en el plano

legal un tratamiento especial para garantizarlos a través de la seguridad jurídica.

No se pueden garantizar con normas reglamentarias, todo lo cual contraviene a

la seguridad jurídica y al Estado Constitucional;

Como se trata de derechos, la Constitución dentro del procedimiento

legislativo, exige su reconocimiento mediante ley. Y dentro de esta categoría,

está la Ley Orgánica. El Art. 133 de la Constitución expresamente dispone que

"serád leyes orgánicas las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías

constitucionales, es decir te atribuye competencia Bajo este antecedente, la

Asamblea emitió "LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO

SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO

DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN". Regular los derechos

constitucionales mediante ejecutivo, violenta las obligaciones constitucionales del

Art. 133 de la CRE;

La disposición Constitucional del Art. 133, es muy clara: "La expedición,

reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de

las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea

Nacional". Con la emisión del Decreto Ejecutivo en cuestión, no cabe duda que

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la regulación de esta materia se encuentra en contravía con las siguientes

disposiciones constitucionales:

Con el Art. 1 de la Constitución, que proclama como norma fundamentas a la

Constitución para el reconocimiento de los derechos, divide al poder en

funciones y da facultades independientes a cada poder, así a la Asamblea le

corresponde emitir leyes y al Ejecutivo le asigna la potestad reglamentaria.

El Decreto está en contravía con la Constitución ya que contraviene en forma

abierta, a la disposición constitucional del Art. 76, relacionado con el debido

proceso, que dispone que en todo proceso en el que se determinen derechos

y obligaciones como es el caso, le corresponde a toda autoridad, incluyendo al

ejecutivo, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos.

La competencia para regular derechos, no le corresponde al ejecutivo, le

corresponde a la Asamblea General, único poder con capacidad constitucional

para expedir, codificar, reformar y derogar las leyes (Art. 120, numeral 6 CRE),

admitir la legalidad del Decreto en cuestión, es admitir la invasión con

extralimitación de facultades del Ejecutivo en el Poder Legislativo, todo lo cual

no es de recibo en un sistema democrático como lo determina el Art. 1 CRE.

La emisión del Decreto en cuestión, está en contravía con las siguientes normas

constitucionales, ya que el Ejecutivo carece de competencia para regular esta

materia y por lo mismo afecta el principio general de legalidad, previsto en el

Art. 226 de la CRE, que manda a que todas las autoridades se sometan al

mandato constitucional y legal

TERCER: hecho del acto administrativo objeto de control - Art. 2 y 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 4 de mayo de 2018, que asigna funciones para el Ministerio de Salud y Ministerio del Interior, sin considerar que estas se encuentra en la "LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN"

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Mediante Ley Orgánica, por mandato constitucional, se regulan el ejercicio de tos derechos y garantías constitucionales, atribución que le corresponde a la Asamblea Nacional. Más mediante el Decreto Ejecutivo objeto de control, en sus artículos 2 y 3, se describen funciones o atribuciones para los Ministerios de

Salud y para el Ministerio del Interior.

Esta forma de determinar atribuciones, contraviene abiertamente a las facultades

y al procedimiento administrativo previsto en el Art. 132 y 133 de la CRE. Es decir que de admitirlo se estaría afectando a la separación de los poderes. El único cuerpo legal competente para regular estas atribuciones es la LEY

ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN y admitir que, con un Decreto Ejecutivo, se modifiquen sus atribuciones, en entrar en contradicción con lo previsto en el inciso primero del Art. 133 de la Constitución que prescribe: "La

expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente

obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros

de la Asamblea Nacional"

Concomitante con esta violación, también se incurre en contravía con el principio

del debido proceso previsto en el Art. 76, numeral 1 de la Constitución, así como con el principio de legalidad, previsto en el Art. 226 y principio de sujeción

a la norma suprema previsto en el Art. 426 de la Constitución de la República

del Ecuador.

Inconstitucionalidad de fondo:

fl/ARTO• hecho del arto administrativo objeto de control Con la emisión del

Decreto Ejecutivo Nro. 376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 4 de mayo de 2018, en la disposición transitoria:

'TERCERA. - Los servidores públicos que se encuentren prestado sus sentidos en la Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas, bajo cualquier modalidad sea con nombramiento o contrato de servicios ocasiónales, pasarán a formar parte de la nómina del Ministerio de Salud Pública o del Ministerio del

Interior, en función de las necesidades e intereses institucionales y de acuerdo

a las atribuciones asumidas en el presente Decreto.

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Para tal efecto, en el plazo de noventa días, los ministerios de Salud Pública y del Interior junto con el Ministerio del Trabajo, culminarán el proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano, que involucre a todas las instituciones comprendidas dentro del ámbito de este Decreto, mediante el cual, de ser conveniente, suprimirán los puestos acorde a la estructura institucional requerida, de conformidad con las disposiciones establecidas en la

Ley Orgánica de Servido Público, su reglamento de aplicación, las normas de optimización y austendad del gasto público y demás normativa vigente.n.

Esta disposición es abiertamente contraria a los derechos reconocidos en la

Constitución por la afectación directa a los derechos administrados, por lo

siguiente:

La construcción del Estado Constitucional de derechos que proclama el

Art. 1 de la CRE, se basa en el respeto a la dignidad humana (Preámbulo), es la fuente de donde emanan todos los derechos y garantías constitucionales, determinan la razón de la actividad administrativa encaminadas al respeto de

esos derechos de las personas. Es definitiva, las personas son el fin del Estado y no el medio, admitir esta disposición, es admitir que los seres humanos y en el caso los servidores públicos pertenecientes a la Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas, sean tratados como simples objetos para conseguir los fines del Estado, lo cual no es admisible en el Estado Social de derecho. Admitirlo representa violentar el principio previsto en el preámbulo de la Constitución' que representa la decisión política de todo el pueblo soberano del Ecuador, es el valor supremo del Estado Social de Derecho y el fundamento

ético de los derechos fundamentales: La dignidad humana;

Los servidores públicos de la Secretaría Técnica de Prevención Integral de Drogas, son titulares del derecho a ocupar un cargo público, alcanzado luego

"La Constitución lo integra, el preámbulo, la parte dogmática, la orgánica, sus disposiciones de reforma, disposiciones transitorias, derogatorias y de transición, de cumplimiento obligatorio.

"Decidimos construir "Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;"

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de un proceso de selección y evaluación, cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público. Este proceso que permitió llegar a que ocupen

sus cargos, se asume que fue ajustado al derecho, razón por la que ha venido ejerciendo funciones de servicio público es decir que consolidaron el derecho al trabajo, ese derecho a su vez, al recibir tratamiento constitucional es: inalienables, indivisibles e irrenunciables, que en definitiva el Estado no puede disponer del mismo a su arbitrio. Con el texto de la disposición cuestionada, se está contraviniendo a las disposiciones constantes en los Art. 10 de la Constitución que reconoce la titularidad del derecho y por lo mismo solo su titular puede disponer de los mismos, Art. 11, numeral 6, que declara a los derechos como inalienables, irrenunciables e 'indivisibles;

c) Tal como se encuentra redactada el segundo inciso de la disposición

transitoria TERCERA, el Estado pretende realizar una nueva evaluación y selección para justificar la separación de servidores públicos y dejarlos en la desocupación,

además se reserva a su conveniencia, el derecho de suprimir los puestos acordes con lasnecesidades orgánica'. Disposición abiertamente contraria a los derechos Constitucionales, ya que despojarían de sus cargos, lo cual está en contravía

con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, previsto en el Art. 11, numeral 2, Implica, que todos los ecuatorianos frente a las cargas púbicas tenemos la obligación de soportarlas, pero no es tolerable que unas pocas personas sufran un daño excepcional en beneficio de "las necesidades e intereses institucionales", pues estamos frente a un daño excepcional que los servidores públicos no tienen la obligación legal de soportar, admitirlo estaríamos frente a un daño antijurídico que genera responsabilidad con reparación integral (Art. 86, numeral 3), conforme lo disponen los Art. 11, primer inciso que establece la cláusula constitucional general de responsabilidad del Estado.

12 "Art. 11.- 9. El más alio deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarias, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos'

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Por lo que se está vulnerando al DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA ya que vía DECRETOS se está ALTERANDO UNA LEY, peor de contravenirlas, por lo que se debe declarar su INCONSTITUCIONALIDAD.

COROLARIO: Como conclusión se encuentra demostrado que el Decreto Ejecutivo Nro. 376 de 23 de abril de 2018, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 4 de mayo de 2018, no cumple con el deber de sujeción a la norma suprema, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con la Constitución, regla que no se cumple en el presente caso por lo que su efecto, es la ineficacia jurídica. Así lo puntualiza el Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador. Admitirlo sería aceptar que los derechos de sus titulares sean conculcados lo cual no es de recibo en un Estado de Derechos y Social

SEXTO. - NOTIFICACIONES: Notificaciones que me corresponde al casillero constitucional Nro. 664, casillero judicial Nro. 3859 de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, casillero electrónico 1103587000 y al correo electrónico angelt4O©yahoo.es

--f Dirección: Av. 15 de Noviembre y calle Ambato, esquina. Tercer piso

Cel: 0983525299. Telf. (06) 2312239 Mail: [email protected]. Casillero Judicial: Nro. 123 de la

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