contratos guias 4 y 5 (1)mirna

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Derecho Civil III Contratos Profesora: Dra. Irene Cestnik Alumna: Mirna Colenzio Fecha de entrega: 28/04/2013 Corrección 5/5/2013 GUIA 4 : PUEBA DE LOS CONTRATOS : 1.’ Como se pueden probar los contratos, teniendo en cuenta la clasificación realizada, en la unidad uno. 2.a) Cuales serian las formas intrínseca o extrínsecas de los contratos en general. b) Concepto de Clausulas contractuales, efectos juridicos. 3.’ Cuando un contrato es nulo, anulable o inexistente, concepto de cada uno y sus efectos juridicos. GUIA 5 EXTINCION DE LOS CONTRATOS: 1.’ La extinción normal, anormal, efectos jurídicos en general. 2. Cual seria el vicio que extingue el contrato. Fundamente. 3.’ Cuales pueden ser los efectos jurídicos posteriores a la extinción, en que caso seria aplicable. Guía 4 1) Preliminarmente, debemos decir que probar es demostrar, por los medios y formas indicados por la ley, la existencia de un contrato. Nuestro Código trata sobre las pruebas en los artículos 1190 al 1191. La prueba está regulada no solo por los códigos de fondo, sino también por códigos de procedimiento.

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Page 1: Contratos Guias 4 y 5 (1)MIRNA

Derecho Civil III

Contratos

Profesora: Dra. Irene CestnikAlumna: Mirna ColenzioFecha de entrega: 28/04/2013Corrección 5/5/2013GUIA 4 : PUEBA DE LOS CONTRATOS :

1.’ Como se pueden probar los contratos, teniendo en cuenta la clasificación realizada, en la unidad uno.

2.a) Cuales serian las formas intrínseca o extrínsecas de los contratos en general. b) Concepto de Clausulas contractuales, efectos juridicos.

3.’ Cuando un contrato es nulo, anulable o inexistente, concepto de cada uno y sus efectos juridicos.

GUIA 5 EXTINCION DE LOS CONTRATOS: 1.’ La extinción normal, anormal, efectos jurídicos en general.2. Cual seria el vicio que extingue el contrato. Fundamente. 3.’ Cuales pueden ser los efectos jurídicos posteriores a la extinción, en que caso seria aplicable.

Guía 4

1) Preliminarmente, debemos decir que probar es demostrar, por los medios y formas indicados por la ley, la existencia de un contrato. Nuestro Código trata sobre las pruebas en los artículos 1190 al 1191. La prueba está regulada no solo por los códigos de fondo, sino también por códigos de procedimiento.

Los códigos de fondo enumeran los medios de prueba, que son los medios para probar la existencia de un acto (como ser instrumentos públicos, confesión, testigos, etc.).Los códigos procesales se refieren a los modos de prueba, es decir, a la forma en que se producirá la prueba en el juicio, y a la valoración de la prueba hecha por el juez. En líneas generales, a los contratos no formales se los puede probar por cualquier medio de prueba; a los contratos formales presentando el instrumento indicado por la ley; y, cuando haya habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o cuando exista principio de prueba por escrito, o cuando la cuestión versare sobre vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad, (casos previstos en el art. 1191), se permite probar por cualquier medio de prueba.

El artículo 1190 del Código Civil dispone que "los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos".

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Luego enuncia —no taxativamente— algunos medios de prueba: 1. Instrumentos públicos 2. Instrumentos particulares firmados o no firmados; 3. Confesión de partes, judicial o extrajudicial; 4. Juramento judicial; 5. Presunciones legales o judiciales; 6. Testigos.En los artículos 1191 a 1194 el Código Civil sienta algunas reglas sobre la prueba de los contratos. Otras reglas resultan de los contratos en especial: cesión de créditos (arts. 1454 a 1456), depósito voluntario (art. 2201), fianza (art. 2006), mutuo (art. 2246), comodato (art. 2263).

Instrumentos públicos: La definición tradicional hace mérito de la intervención de u oficial público en su otorgamiento, el cual debe estar revestido de las formalidades que la ley establece.Pero en algunos instrumentos públicos no interviene oficial público alguno, lo caracterizante del instrumento público es su autenticidad. Son los mencionados en el Art.979 CC. El instrumento público prueba su autenticidad 'per se', ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos. El instrumento público hace plena fe hasta se pruebe su falsedad por medio de querella.Enumeración legal. La brinda el artículo 979 del Código Civil, en sus diez incisosDe ellos interesa especialmente a la teoría del contrato el inciso ls:"Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley". Los otros funcionarios aludidos en el inciso son los jueces de paz en campaña, en defecto de escribano y en ciertos casos; los cónsules y diplomáticos argentinos en el extranjeroEn cuanto a la fuerza probatoria, las escrituras públicas —como instrumentos públicos— gozan de autenticidad por sí mismas, en cuanto al contenido y a la fecha que expresan (los instrumentos privados, en cambio, exigen el reconocimiento de la firma que los suscribe, y deben adquirir fecha cierta. Pero la eficacia probatoria depende del contenido del instrumento público:1. Hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia.Conforme al artículo 993 del Código Civil el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.. La nota a ese artículo expresa que se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento; pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba en su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe y admite prueba contra ella.2. Manifestaciones de las partes. Los instrumentos públicos también hacen fe "en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos" {art. 994, Cód. Civ.). Por ejemplo, la escritura pública hace fe de que hubo efectivamente una compraventa, si las partes expresan ante el escribano, una que vende, y la otra que compra.Esa disposición es extensible a "la enunciación de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal", conforme al artículo 995 del Código Civil; en la nota a este artículo se lee que "si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe que lo que se diga sobre la obligación principal".Por ejemplo, la manifestación de que el precio fue pagado con anterioridad al acto.Otras enunciaciones. Las partes del acto pueden hacer otras manifestaciones, de tipo indirecto con relación al objeto principal del acto.Por ejemplo, la de que el precio de la compraventa es pagado con dinero proveniente de una herencia.Otra circunstancia a tener en cuenta es respecto a la situación de las partes y de los terceros.De acuerdo a ello podemos decir que hace fe para las partes y los terceros con relación a los hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia (art. 993), respecto de las

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manifestaciones de las partes en cuanto a su contenido principal (art. 994, Cód. Civ.), y de las directamente relacionadas con éste (art. 995, Cód. Civ.).Y que no hace fe respecto de las simples enunciaciones indirectas, y sólo se reconoce a tales manifestaciones el carácter de principio de prueba por escrito contra quien las formuló, pero éste no puede prevalerse de ellas. Por ejemplo, serviría como principio de prueba por escrito (art.1192, Cód. Civ.;) contra quien hubiera expresado el origen de los fondos, en cuanto a la realidad de esta manifestación, pero no sería oponible a los demás que no asintieron ni, menos aún, a los terceros.Conforme al artículo 1001 del Código Civil, en las escrituras públicas el escribano debe "dar fe de que conoce a los otorgantes"; se trata de la denominada fe de conocimiento. Esta disposición tenía sentido cuando el escribano actuaba en comunidades pequeñas, y conocía efectivamente al otorgante, o a los testigos que —en su caso— daban fe de su "identidad personal"En la actualidad, la individualización de las personas se lleva a cabo, en los negocios ordinarios, mediante la exhibición del correspondiente documento de identidad (ley 17.671); y se considera que, en las escrituras, antes bien queje de conocimiento de las partes el escribano debería dar fe de identificación de ellas: a tal fin, podría valerse, entre otros elementos, de los documentos de identidad que aquéllas le presenten.

Instrumentos particulares firmados o no firmados: El artículo 1012 del Código Civil dispone que "la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada", es decir, del instrumento privado.

Pero el artículo 1190 del Código Civil también admite "los instrumentos particulares firmados o no firmados".

Los instrumentos privados no requieren formalidades rigiendo el principio de libertad

de formas pero con la exigencia de la firma de las partes y el doble ejemplar. Los

instrumentos privados deben ser probados (debe ser reconocida la firma por la otra

parte) a diferencia de los públicos que hacen plena fe por sí mismos. Pero para que sea

válido contra terceros debe tener fecha cierta que se adquiere según el Art. 1035 CC.

Respecto de los instrumentos privados no firmados como los tíckets o los registros

informáticos se consideran medios de prueba importante y principio de prueba de la

existencia de un contrato.

Instrumentos privados. Son instrumentos "bajo forma privada" (art. 1012, Cód. Civ.),

para los cuales "no hay forma alguna especial", y "las partes pueden celebrarlos en el

idioma y con las solemnidades que juzguen convenientes" (art. 1020, Cód. Civ.).

La firma. El artículo 1012 del Código Civil dispone que "la firma es una condición

esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada" (conc. art. 1020, Ira.

parte). En la nota al artículo 916 del Código Civil se lee: "Desde la Edad Media, dice

SAVIGNY, la declaración escrita se hace poniendo el nombre propio debajo de un acto

escrito, y la firma establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que

lo firma. El acto no valdría por el Derecho moderno, aunque estuviese escrito por la

parte, si no estuviese también firmado.

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ALTERINI dice que la nota al artículo 3639 del Código Civil expresa que "la firma no es

la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido, es el nombre escrito

de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos

actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familia;

pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de esta

manera. Los escritores franceses citan el testamento de un obispo, que se declaró

válido, aunque la firma consistía únicamente en una cruz seguida de sus iniciales, y de

la enunciación de su dignidad".

En principio, las iniciales o signos no equivalen a la firma, a menos, claro está, que —

como en el mencionado caso del obispo francés— fuera costumbre de la parte firmar

de esa manera

Quien realiza el acto de firmar debe tener el propósito de aceptar el texto del

instrumento que suscribe. Se trata del denominado animus signandi.

Este animus no existe cuando la expedición de la firma es realizada con un vicio de la

voluntad , generalmente el error. En ciertas ocasiones las partes piden (ruegan) a otra

que suscriba el documento privado, por no saber o por no poder firmar. Esta forma de

firmar está expresamente admitida en materia comercial (art. 208, inc. 3a , Cód.

Com.).

En cambio, es problemática su eficacia en materia civil. Naturalmente que, si la parte a

cuyo ruego fue firmado el documento lo reconoce como expresión de su voluntad,

tiene eficacia probatoria. Pero se discrepa respecto del supuesto en que ello no ocurra.

La doctrina clásica (SEGOVIA, MACHADO, SALVAT) negaba todo valor a los documentos

firmados a ruego, partiendo de la base de que la firma de la parte interesada es

esencial al instrumento privado; SALVAT llegó a afirmar que a quienes no saben o no

pueden firmar sólo les cabe otorgar por escrito instrumentos públicos. La postura

moderna (BORDA, LLAMBÍAS) admite que tales instrumentos sirvan como instrumentos

privados a condición de que se pruebe la existencia de un mandato verbal para

firmarlos —para lo cual no bastaría la simple afirmación del firmante a ruego,

mandatario en el caso— y que, por supuesto, se trate de actos que puedan ser objeto

de prueba testimonial.

En las actuaciones procesales la firma a ruego produce efectos mayores, pues se la

rodea de recaudos especiales; equivale, entonces, a la firma de la propia parte.

La firma de un documento en blanco produce, en principio, iguales efectos que la de un

documento extendido antes de ser firmado. Sin embargo los artículos 1017 a 1019

establecen excepciones.

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Para el interesante caso de firma "a ciegas" (documento privado suscripto por un

ciego), LÓPEZ OLACIREGUI apoya la jurisprudencia que entiende que es una situación

similar a la de la firma en blanco; la firma del ciego, en ese caso, lo obligaría como al

vidente que la estampa sin controlar el contenido del documento que extiende en

blanco.

Indudablemente la impresión digital puede servir para identificar a las personas mejor

que su propia firma: no es posible adulterarla, y la probabilidad de que coincidan las

impresiones digitales de dos personas es infinitamente remota. Pero, a pesar de esas

circunstancias, la impresión digital estampada al pie de un documento no significa que

la persona a quien pertenece esté de acuerdo con su contenido: puede ser aplicada

mientras duerme, o se halla en estado de inconsciencia, o después de muerta,

etcétera.

Además es posible engañar, a quien no sabe leer, acerca del contenido del

instrumento.

Se discute, entonces la validez de los documentos en que aparece la impresión digital.

Ciertamente que, si quien la estampó reconoce el contenido del documento como

expresión de su voluntad, no se plantea ningún problema, pero las dificultades surgen

si —en cambio— lo impugna.

En determinados instrumentos es necesario el cumplimiento del requisito del doble

ejemplar. El artículo 1021 del Código Civil dispone que los actos "que contengan

convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales,

como partes haya con un interés distinto". El doble ejemplar, en consecuencia, resulta

exigible en los contratos bilaterales.

El doble ejemplar no es necesario en los contratos unilaterales. Tampoco, en ciertas

situaciones, en los contratos bilaterales. Los contratos comerciales no requieren doble

ejemplar-

Los instrumentos privados no gozan por sí mismos de autenticidad. Consiguientemente

es menester cumplir el trámite de reconocimiento de la firma que los suscribe.

Reconocida la firma expresamente, o declarada auténtica por el juez —cuando hay

desconocimiento de ella, o el firmante es incapaz al momento del reconocimiento, o ha

muerto y sus sucesores se escudan en la facultad del artículo 1032, Código Civil—, rige

el artículo 1028 del Código Civil: "El reconocimiento judicial de la firma es suficiente

para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido". Es decir, la firma

auténtica determina la autenticidad del cuerpo del instrumento.

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Correlativamente, "El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a

quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el

instrumento público entre los que han suscripto y sus sucesores" (art. 1026, Cód. Civ.).

El instrumento privado con firma certificada por escribano tiene la misma eficacia

probatoria que el reconocido o declarado reconocido.

Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o

contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Esta

norma evita que pueda haber maniobras de las partes que antidaten documentos con

el fin de perjudicar los derechos de los terceros.

Es de tener en cuenta que la verdad de la fecha no se prueba contra terceros ni contra

sucesores a título singular, pero sí entre las partes del acto y respecto de sus sucesores

a título universal.

Actualmente ha quedado superada una vieja controversia acerca de los instrumentos

particulares. Un sector de opinión consideró que los instrumentos particulares no

firmados sólo tienen eficacia como principio de prueba por escrito (art. 1192, Cód. Civ.)

(DÍAZ DE GUIJARRO, BORDA, LLAMBÍAS). Otros negaron la categoría y, en posición

extrema, no admitieron la eficacia de la firma a ruego ni de la impresión digital. La

realidad de los hechos demostró que, conforme a los usos del comercio, buena parte

de los instrumentos que se emplean no llevan firma; por eso se admitió que la firma no

es necesaria cuando los usos no la requieren. Conforme a los usos, un simple ticket, sin

otra referencia que un número impreso, es la prueba del depósito del abrigo o del

tapado en un guardarropas, o de la entrega del automóvil cuando hay servicio de valet

parking; el contrato de estacionamiento del automóvil resulta de un talón que sólo

tiene una impresión mecánica del día y de la hora de ingreso y, con escritura manual, a

lo sumo, los últimos tres números de la chapa identificatoria; etcétera.

Confesión de partes: La confesión es la declaración de la parte reconociendo la

verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ella y favorables

para la otra parte. Es la declaración de una persona contra sí misma ('a confesión de

parte relevo de prueba'). 

La confesión puede ser:

Judicial: cuando se presenta dentro del proceso. Es la absolución de posiciones del

proceso civil.

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La confesión judicial expresa se presta conjuramento o promesa de decir verdad y hace, en principio, plena prueba (art. 423, Cód. Proa); en caso de duda, debe ser interpretada en favor de quien la brinda (art. 424). La confesión judicial ficta se da cuando la parte, debidamente citada, no comparece, se rehusa a responder, o lo hace de manera evasiva, teniéndosela por confesa sobre los hechos personales en consideración a las circunstancias de la causa (art, 417, Cód. cit.).

Extrajudicial: cuando se presta fuera de un proceso, no se hace ante un juez. 

La confesión extrajudicial puede ser hecha por escrito o verbalmente, y la realizada a la otra parte o a su representante puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial cuando no hay principio de prueba por escrito; la formulada a un tercero vale sólo como presunción.

Juramento Judicial: es la manifestación de hace una persona bajo juramento de decir

verdad y que generalmente está referida a montos o importes. Actualmente carece de

aplicación salvo en casos de tutela o curatela.

Antiguamente se admitía que la fijación del importe del crédito o de los perjuicios reclamados fuera deferida al juramento del actor, siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado ese importe; la sentencia judicial se limitaba a establecer la cantidad máxima y mínima dentro de la cual se prestaría ese juramento "estimatorio".

Esto fue modificado por la ley 14.237 (art. 37) que, en esos casos, autorizó al juez a fijar por sí el monto de la condena, facultad que ha sido mantenida por el artículo 165, tercera parte, del Código Procesal.

Presunciones legales o judiciales: Las presunciones son las consecuencias que la

ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido.

Pueden ser de dos clases:

Legales: son establecidas por la ley y se dividen en dos: Iure et de iure: no admiten

prueba en contrario. Iuris Tantum: admite prueba en contrario a cargo de quien

pretenda destruirla.

Judiciales: son las que el juez establece por examen de los indicios según su criterio.

Para evitar la discrecionalidad judicial la ley exige que para tener fuerza probatoria las

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presunciones judiciales debe fundarse en hechos reales y probados y además ser

varias, graves, precisas y concordantes.

Las presunciones propiamente dichas (praesumptionisfacti) —designadas también

como judiciales, de hecho, de hombre u hominis— sirven para formar el

convencimiento del juez, y socorren de tal modo a la frecuente imposibilidad de

obtener la demostración directa de los hechos.

La presunción propiamente dicha consiste en la inferencia que, empíricamente, se

extrae del indicio, conforme a la experiencia vital, o a la experiencia científica o

técnica, que determina una cierta probabilidad. Se considera indicio (del latín indicare,

indicar, hacer conocer) a un hecho conocido del cual se puede deducir otro hecho

desconocido. De tal modo es dable "afirmar, por ejemplo, que el pequeño paredón de

piedra que encontramos en un arroyo es obra del hombre, porque la experiencia nos

enseña que solamente el hombre construye de esa manera" (ALSINA).

Las presunciones legales pueden ser propias o impropias: en el primer caso coinciden

con la experiencia; en el segundo, se independizan de ella y están orientadas por

criterios de política legislativa. Las presunciones legales impropias no pertenecen al

ámbito de la teoría de la prueba, puesto que no tienen en mira el convencimiento del

juez, sino que determinan su deber de repartir de cierta manera la carga probatoria

como reglamento de la relación jurídica (SACCO). Constituyen presupuestos de

aplicación de la norma, la cual define una Jattispecie o tatbestand que incluye cierta

repartición del onus probandt por ministerio de la ley, ciertos hechos "deben valer

como constitutivos, o impeditivos, o extintivos, bajo condición de que no sea probado

lo contrario" (CHIOVENDA). Tal resulta, por ejemplo, cuando la ley presume que el

inquilino recibió la cosa "en buen estado, salvo la prueba en contrario" (art. 1616, Cód.

Civ.).

En situaciones de dificultad probatoria se admiten las llamadas pruebas leviores

(LESSONA). Cuando la prueba resulta muy difícil {dtfficilioris probationem) el rigorismo

formal es atemperado para no hacer ilusorios legítimos intereses (COUTURE), y por lo

tanto se asigna especial relevancia a los indicios para concluir con argumentos de

simple probabilidad [perspicua indicia).

Testigos: un testigo es un tercero extraño al juicio que declara acerca de los hechos

percibidos por sus sentidos que tengan relevancia a efectos de la prueba en la causa

en cuestión. El Art. 1193  CC limita este medio de prueba, los contratos no pueden ser

probados por testigos salvo que una ley modifique el monto del artículo. Pero hay

excepciones como en el Art. 1191 CC que si lo acepta.

Otros medios de prueba de los contratos se observan en el Código de Comercio en su

Art. 208

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El código procesal por su parte también admite medios de prueba como pericas,

inspecciones oculares, informes, etc.

Admisibilidad de la prueba: a los contratos no formales se los puede probar por

cualquier medio. A los contratos formales se les aplica un principio general que es que

sólo se prueban presentando el instrumento indicado en la ley. Ej. Escritura Pública en

compraventa de inmueble. Como sabemos el contrato formal puede ser 'ad

solemnitatem' es decir no pueden ser probados sino no es por el medio indicado y 'ad

probationem' que tienen validez como medio de prueba en juicio. Salvo la excepción

prevista en el Art. 1191 CC donde se pueden probar por cualquier medio los 'ad

probationem' en estos casos:

Cuando haya habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley. Ej.

depósito necesario por inundación o incendio. Pérdida de documento por robo o

hurto.

Cuando exista principio de prueba por escrito dado por cualquier documento

que emane del adversario como un borrador, una carta, reconocimiento de

deuda, testamento, etc.

Cuando mediare vicio de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de

los instrumentos donde constare. Es lógico porque generalmente se resguardan

bien estos comprobantes si existieren.

Cuando una parte recibió una prestación y se negare a cumplir con el contrato.

Cuando existe el principio de ejecución del contrato.

Instrumento Privado que modifica un instrumento público: Un instrumento

privado puede modificar uno público o dejarlo sin efecto pero sus efectos sólo son inter

partes y no contra terceros (Art. 1194).

Medios enunciados por el Código de Comercio:

El artículo 208 del Código de Comercio enuncia estos medios de prueba para los contratos:

1. Instrumentos públicos; 2. Notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros; 3. Documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre; 4. Correspondencia epistolar y telegráfica; 5. Libros de los comerciantes y las facturas aceptadas; 6. Confesión de parte; 7. Juramento; 8. Testigos

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2) a- Para Von Ihering: "La forma es el contenido desde el punto de vista de su visibilidad; éste la supone siempre a aquélla, porque no existe forma sin contenido, ni contenido sin forma. Para admitir la existencia de la voluntad jurídica es preciso ante todo, tener la posibilidad de su reconocimiento y ello sólo podrá obtenerse mediante su manifestación exterior."

Formas Intrínsecas O Viscerales: Hacen a la esencia del Acto y sin ellas no puede existir. Ej.: consentimiento de las partes al casarse, en la compra: cosa y precio. Formas Extrínsecas Probantes O Instrumentarias: son las solemnidades que deben reunir los actos. Ej.: ser otorgados por escritura pública.

FORMALIDADES EXTRÍNSECAS: art. 973:"La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la ESCRITURA del acto, la presencia de TESTIGOS, que el acto sea hecho por ESCRIBANO PÚBLICO, o con el concurso del JUEZ del lugar." Para Salvat y la mayoría de la doctrina, el 973 trae una enumeración meramente enunciativa (ya que existen otras formas más). Según las formalidades que la ley establezca para el contrato, puede distinguirse entre no formales, cuando la ley no impone formalidad especial sino que la deja librada a la elección de las partes; rigiendo entonces el principio de libertad de formas (art. 974), y Formales, cuando se exige por ley determinadas formalidades para la realización del contrato. Pudiendo estos clasificarse en solemnes, cuando determinadas formalidades son requisito de validez, bajo pena de ser nulo (art. 976 y 1044 del CC); y no solemnes, cuando la ley exige formalidades, pero sólo a efecto de prueba, siendo el acto igualmente válido (si se omite la formalidad exigida, puede ser probado por otros medios de prueba).

Dice Ventura que “la forma parece aludir exclusivamente a elementos externos, sin embargo ellas pueden resultar intrínsecas o extrínsecas. Sobre todo cuando analizamos la audiencia notarial o judicial que constituye el ámbito espacial y temporal en el que se desarrolla el acto que se instrumenta; allí surge patente que lo intrínseco resultará de lo que allí ocurra, de todos los elementos exigidos para la validez del acto en cuanto a que se cumplan realmente, de lo que deberá dejarse constancia necesariamente en el instrumento”.La idea de una formalidad intrínseca aparece manifiesta en los conceptos del que realiza Vélez Sarsfield en la nota al art. 4012 del Código Civil, cuando dice: “Debemos distinguir las formas intrínsecas de las extrínsecas. La nulidad del acto puede proceder de sus formas intrínsecas, por ejemplo, sobre las condiciones esenciales del contrato, o de la forma extrínseca, el escrito que lo comprueba, cuando el escrito está sujeto a ciertas formas solemnes”.

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La doctrina distingue a los ACTOS JURÍDICOS en: FORMALES:

a) Formas Solemnes (ad solemnitatem)b) Formas Simplemente Probatorias (ad probationem)

NO FORMALES. ACTOS SOLEMNES: son los que no existen si la voluntad de las partes no ha sido revestida de las formas ordenadas por ley: la forma es sustancial, esencial para que el acto no sea nulo. FORMAS AD PROBATIONEM: Se vinculan con la administración de justicia, ya que sirven para asegurar la prueba del acto en juicio. Las Formas Solemnes también son Probatorias.b- Nuestro Código Civil se refiere (arts. 1363 a 1407) a las cláusulas de uso más frecuente (Ej. venta condicional, pacto de retroventa, pacto de reventa, pacto comisorio, pacto de preferencia, etc. Arts. 1363 a 1407); las partes también pueden someterse a otros pactos no previstos en el Código Civil, con tal que no se lesione el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

B-Se puede definir a las cláusulas como estipulaciones que se convienen en los contratos; son estipulaciones que, en los contratos tradicionales, las partes realizan. Como a las personas les está permitido todo lo que no esté expresamente prohibido (art. 54), pueden las cláusulas convenirse libremente, dentro del marco de lo legal.

La expresión cláusula no ha de entenderse en sentido formal -como cada uno de los párrafos o apartados en los que se divide el texto de un documento contractual-, sino en sentido material, esto es, en relación a cada “regla de conducta”, “preceptos negociales autónomos” o “contenidos de regulación” del contratoPara Vélez Sarfield, el contrato se basaba en la libertad de las partes de establecerlo, siempre que se adecuara a la ley. En su nota del art.943 del C. Civil dice: “finalmente dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras impudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error, ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes debe hacer irrevocables los contratos”; de lo que se desprende que las partes eran el mejor juez de sus propios intereses y los contratos debían acatarse, pues habían sido voluntariamente formulados.Luego de la reforma de la Ley 17.711, irrumpe en el Código Civil el “derecho solidarista”, que generó el derecho contemporáneo de la justicia contractual, atemperando la concepción individualista clásica del contrato, siendo su expresión los siguientes institutos: la teoría de la imprevisión ( art. 1198 segunda parte C. Civil, que menciona que si por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles la prestación se tornara excesivamente onerosa, la parte perjudicada puede demandar la resolución del contrato),

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la teoría de la lesión (art. 954 C. Civil, que dice que en casos de que se explote la necesidad, ligereza o inexperiencia de una parte, obteniendo la contraria una ventaja evidentemente desproporcional e injustificada, el accionante puede demandar la nulidad o un reajuste equitativo), la regla que veda el ejercicio antifuncional de los derechos o el ejercicio abusivo de los derechos subjetivos (art. 1.071 C. Civil), la equidad en materia contractual (art. 656 y 1.638 del C. Civil)Además el principio de buena fe negocial para presidir la vida del contrato, desde su celebración y hasta su extinción, lo cual significa la penetración de criterios éticos en el derecho de los negocios. Las mencionadas figuras han ampliado la posibilidad de intervención de los jueces en la vida del contrato, con una tendencia dirigida a encontrar soluciones justas y aceptable, con relación a las distorsiones o desajustes que pueden generarse por el contenido de los contratos”.

En cuanto a las cláusulas abusivas, para la ley del derecho del consumidor, estas son “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

Así como las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas en los contratos (art, 1200 CC), la misma suerte sigue determinadas clausulas; que pueden revocarse de común acuerdo.

La palabra cláusula proviene de las expresiones latinas claudere (cerrar) y clausus (cerrado). Se la define como cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo, público o particular.

Siendo las cláusulas parte integrante del contrato, es evidente que a ellas alcanzan los efectos y, en su caso, la obligatoriedad relativa al acto mismo. Toda cláusula es obligatoria con tal que no sea imposible su ejecución, ni contraria a las leyes o buenas costumbres, ni opuesta directamente a lo sustancial de la convención. Referente a su interpretación, por lo general, las cláusulas no tienen autonomía o independencia unas de otras, sino que todas ellas forman un conjunto que es la esencia del contrato en que se hallan insertas.El art. 21 C.C. establece que "las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres"; y el art. 1197 preceptúa que "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". Es cierto que ninguno de los 2 artículos hace alusión a las cláusulas del contrato sino a las convenciones en conjunto, es evidente que la norma se aplica a cada una de las disposiciones del contrato que la integran, por lo que las cláusulas también deben regirse por los artículos mencionados.El contenido de las cláusulas contractuales se relaciona con los distintos elementos que conforman al contrato. La doctrina ha distinguido tres tipos de cláusulas contractuales:

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Esenciales: sin las cuales el contrato no puede subsistir, determinan que el acto sea un contrato o se circunscriba a cierta categoría contractual (Ej. sujeto, capacidad, objeto, causa –presupuestos del contrato–, cláusulas propias del contrato de que se trata: como ser las referidas a la cosa y al precio en el contrato de compraventa).

Naturales: implícitas en el contrato y pueden prescindirse de las mismas en razón de normas supletorias, ya que éstas rigen en subsidio lo convenido y solo proveen un modelo ofrecido, no impuesto a los particulares (Ej. la garantía por evicción o vicios redhibitorios; las reglas atinentes al lugar de pago).

Accidentales: no figurando en la naturaleza del contrato no pueden estar contenidas en él sino en virtud de cláusula particulares, arbitrio de las partes (Ej. modalidades: condición, plazo, cargo). Se pueden modificar y agregar cláusulas siempre y cuando se hagan antes de firmar el contrato, después de firmado son inválidas.

3) Los contratos son nulos cuando adolecen de un defecto grave en su propia estructura, en el Código no están suficientemente sistematizados, son tales los derivados de personas incapaces de derecho, no así los incapaces de hecho absolutos, porque pueden quedar confirmados por sus representantes, o por las mismas personas al haber desaparecido su incapacidad, los que recaigan sobre un objeto prohibido; o cuando dependiese de una forma instrumental solemne absoluta. También por aquello de las nulidades implícitas, pueden ser nulos los contratos que recaigan sobre una causa ilícita o prohibida o sobre un hecho imposible, ilícito, contrario a las buenas costumbres, que se oponga a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Estas nulidades son de efecto retroactivo, y por lo tanto la situación se retrotrae al momento anterior a la celebración del contrato, de manera que la propia acción de nulidad habilita para reclamar la restitución de lo que se hubiera entregado o la reparación de los daños y perjuicios.La invalidez y la nulidad denotan a un mismo concepto: a lo que carece de valor. In-validus es lo que no tiene salud, o lo que no tiene valor; nullus significa ningún. La expresión nullam est venditionem ("es ninguna venta", o "no es venta"), por ejemplo,, puede ser traducida como "la venta es nula", implicando que no tiene valor, porque no ser algo, naturalmente, es no tener valor como tal. Lo que interfiere en el contrato, quitándole salud y privándolo de valor, es el defecto o vitium.El vicio debe afectar, imprescindiblemente, la estructura del acto mediante el cual el contrato es celebrado. Los efectos propios del contrato son los queridos como fin inmediato del acto voluntario (art. 944, Cód. Civ.). Cuando el contrato es inválido ser restituido lo que se recibió con causa en el contrato inválido, salvo lo que haya sido consumido de buena fe (arts. 1051 y 1055, Cód. Civ.); 2. Se deben pagar los frutos o intereses de lo que se recibió, salvo en el caso del contrato bilateral cuyas obligaciones

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consisten en dinero o en cosas fructíferas, las cuales se compensan (arts. 1053 y 1054, Cód. Civ.); 3. Deben ser resarcidos ciertos daños (art. 1056, Cód. Civ)Nulidad manifiesta y no manifiesta. La nulidad es manifiesta cuando aparece ostensible en el contrato, vale decir, cuando no es menester investigación alguna para descubrir el vicio. Es no manifiesta, en cambio, cuando esa investigación es necesaria porque el vicio no resulta del propio contrato.Con respecto a las anulabilidades, que es la otra especie de nulidad, los contratos perviven en sus efectos hasta el momento del pronunciamiento definitivo de la anulabilidad. Los contratos nulos y los contratos anulables se corresponden, generalmente, con los de nulidad manifiesta y no manifiesta. En el contrato nulo el vicio aparece ostensible en el acto, lo que no ocurre en el anulable.En el contrato nulo no es menester realizar un juzgamiento, el cual es necesario en el anulable. La ley determina la nulidad del contrato en términos rígidos e inflexibles, en tanto defiere su anulabilidad a lo que el juez decida según las circunstancias del caso (LLAMBÍAS). Por lo tanto, el tribunal se limita a declarar lanulidad del contrato, en tanto está precisado a decretar la anulación.El contrato inválido es un acto, y quizás ha dado lugar a traslaciones patrimoniales, o influido en terceros, y para aniquilar esos efectos —aunque el vicio surja con toda evidencia del mismo acto—, es menester que un pronunciamiento judicial retorne las cosas al estado anterior (art. 1050, Cód. Civ.).El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 691) establece que el acto es nulo "cuando para su invalidez basta la comprobación de un vicio determinado específicamente por la ley", y anulable, "cuando el vicio que provoca la invalidez debe ser comprobado por sentencia judicial". Las causas de tal invalidez no se encuentran exteriorizadas, deviene una investigación previa para su determinación, por ello es que los contratos que adolecen de tales fallas producen sus efectos hasta el momento de la declaración de anulabilidad (contratos afectados por vicios de voluntad: error, dolo, violencia, fraude o simulación, o cuando por incapacidad de hecho absoluta o relativa, dicha incapacidad no fuese conocida, etc.).En el régimen del Código Civil la regla es la nulidad total o completa y solamente es parcial cuando no perjudica las otras disposiciones válidas del contrato y puedan ser separables. En cambio en la Ley 24.240, la regla es la nulidad parcial, por cuanto se preceptúa explícitamente en el art. 37 que las cláusulas se tendrán por no convenidas cuando sean lesivas a los derechos del consumidor, dando las pautas generales para su interpretación.La inexistencia está determinada por la plena ineficacia del acto jurídico que carece de alguno de los elementos esenciales impuestos por la norma. Excluye inclusive la mera apariencia del acto o negocio jurídico, pues carece de cualquiera de los elementos esenciales propios del primero, ya sea el consentimiento, el objeto, la forma, la causa (en los ordenamientos que contemplen este último elemento) u otro. Por ej. un contrato de compra venta en el que las partes contratantes no hayan dado su consentimiento, sin cosa vendida, o sin precio.

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CUADROS GUÍA 4Prueba de los contratos

artículo 1190 del Código Civil:Instrumentos públicos 2. Instrumentos particulares firmados o no firmados; 3. Confesión de partes, judicial o extrajudicial; 4. Juramento judicial; 5. Presunciones legales o judiciales; 6. Testigos.

Código de Comercio en su Art. 208:1. Instrumentos públicos; 2. Notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros; 3. Documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre; 4. Correspondencia epistolar y telegráfica; 5. Libros de los comerciantes y las facturas aceptadas; 6. Confesión de parte; 7. Juramento; 8. Testigos

Código Procesal:

El código procesal por su parte también admite medios de prueba como pericas, inspecciones oculares, informes, etc

FORMASFormas intrínsecasHacen a la esencia del Acto y sin ellas no puede existir.

Formas extrínsecasson las solemnidades que deben reunir los actos.

CláusulasEsenciales:

sin las cuales el contrato no puede subsistir

Naturales: implícitas en el contrato y pueden prescindirse de las mismas en razón de normas supletorias

Accidentales: no figurando en la naturaleza del contrato no pueden estar contenidas en él sino en virtud de cláusula particulares, arbitrio de las partes

Nulidad, anulabilidad e inexistenciaNulidadadolecen de un defecto grave en su propia estructuraLa nulidad es manifiesta cuando aparece ostensible en el contrato, vale decir, cuando no es menester investigación alguna para descubrir el vicio. Es no manifiesta, en cambio, cuando esa investigación es necesaria porque el vicio no resulta del propio contrato.

Anulabilidadcuando el vicio que provoca la invalidez debe ser comprobado por sentencia judicial

Inexistenciadeterminada por la plena ineficacia del acto jurídico que carece de alguno de los elementos esenciales impuestos por la norma

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Bibliografía:Contratos Civiles y Comerciales de Consumo Alterinihttp://archivosdipr.8m.net/FORMAS.htm

Guía 5EXTINCION DE LOS CONTRATOS

La extinción del contrato puede producirse por vía principal, cuando deja de subsistir la causa fuente porque se rompe de alguna manera el acuerdo generador; o por vía de consecuencia, en razón de la extinción del objeto contractual, es decir, de las obligaciones generadas por él.Extinción del contrato por vía principal:Del mismo modo que el consentimiento anuda el vínculo contractual, tal vínculo puede quedar desanudado por rescisión, resolución o revocación.En la rescisión la extinción del contrato depende: 1. De la voluntad de ambas partes; o 2. De la voluntad de una sola de ellas, si así ha sido previsto en el contrato mismo, o si tal surge de la ley.Distracto. El distracto, contrarius consensus, contrarias disensos ocontrañus actus, está contemplado en el artículo 1200 del Código Civil como rescisión derivada del "mutuo consentimiento". La denominación de distracto aparece en la nota al artículo 1493 del Código Civil, en la cual se alude al "distracto de locación".Conforme al texto del citado artículo 1200 del Código Civil, mediante el mero distracto las partes podrían "retirar los derechos reales que se hubiesen transferido", lo cual es inexacto: para ello es menester, además del acuerdo rescisorio, la tradición (art. 577, Cód. Civ.) y, tratándose de derechos reales sobre inmuebles, la escritura pública (art. 1184,inc. I2, Cód. Civ.) y la inscripción registral (art. 2505, Cód. Civ., segúnley 17.711) , 1); la inscripción registral también es imprescindible en el caso de muebles sujetos a inscripción constitutivaSe considera que el distracto está sometido a la misma forma que el contrato al que se refiere.Rescisión unilateral. En la rescisión unilateral existe conformidad anticipada de las partes para que una de ellas tenga derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad. Por ejemplo, en la locación de cosas, cuando se pacta el derecho de rescindir a favor del locador o del locatarioRescisión legal. La ley atribuye la facultad rescisoria en distintos contratos: locación de cosas (arts. 1602 y 1604, Cód. Civ.; art. 8, ley 23.091 y ley 24.088), locación de obra (art. 1638, Cód. Civ.), sociedad (art. 1767, Cód. Civ.), depósito (art. 2226, inc. I9, Cód. Civ.), comodato (art. 2285, Cód. Civ.). También en el caso de excesiva onerosidad sobreviniente a que se refiere el artículo 1198, segunda parte, del Código Civil, según ley 17.711Sin perjuicio de lo ya expuesto, es característico de la rescisión su operatividad para el futuro [ex nunc). Se discute si la rescisión cabe, o no cabe, en los contratos unilaterales.Quienes responden por la negativa (LAFAILLE, MOSSET ITURRASPE) la excluyen del depósito y el comodato, cuyas extinciones comportarían hipótesis de revocaciónRevocación. La revocación depende de la declaración de una parte, y conserva resabios de su origen histórico, en los que se refería exclusivamente a los actos unilaterales (por ej., el testamento). "Significa un acto jurídico unilateral incausado" (SPOTA) Resolución. La resolución del contrato se produce en diversas circunstancias:

Condición resolutoria. El efecto resolutorio en el caso de la condición resolutoria es automático (art. 543, Cód. Civ.), pues ella opera ipso jure o de pleno derecho. "En la condición resolutoria —expresa la nota al art. 555, Cód. Civ.—, desde que ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida", criterio que es extensivo al caso de la condición suspensiva fracasada.

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Pacto comisorio. Remisión. "Cuando la condición a que se subordina la resolución de un contrato bilateral es el incumplimiento de la prestación estamos frente a un pacto comisorio, que puede ser convencional o legal" (QUINTEROS)

Resolución potestativa. La facultad resolutoria compete a una o a otra de las partes Cláusula penal. El efecto resolutorio de la cláusula penal es discutido; pero, si bien es cierto

que una de sus funciones es asegurar el cumplimiento, la facultad que tiene el acreedor de elegir directamente el cobro de la pena (art. 659, Cód. Civ.) la aproxima al pacto comisorio , por lo cual "la cláusula penal encierra un pacto comisorio, sin perjuicio de ser algo más que un simple pacto comisorio

Extinción del contrato por vía de consecuencia:Cuando se producen actos de cumplimiento plenamente satisfactorios, vale decir, cuando promedia pago, realizado por el deudor o por quien obra por cuenta de él, y se respetan los principios de identidad e integridad , la consiguiente extinción de las obligaciones contractuales extingue también el contrato por agotamiento (MESSINEO).Es menester tener presente que si el contrato generó obligaciones correlativas, el incumplimiento de una de las partes da derecho a la cumplidora para exigir el cumplimiento (art. 505, inc. I9, Cód. Civ.), para lo cual ella misma debe haber cumplido u ofrecer cumplir, a menos que disponga de un plazo para su propio cumplimiento (art. 1201, Cód. Civ.)Es menester tener presente que si el contrato generó obligaciones correlativas, el incumplimiento de una de las partes da derecho a la cumplidora para exigir el cumplimiento , para lo cual ella misma debe haber cumplido u ofrecer cumplir, a menos que disponga de un plazo para su propio cumplimiento.El modo natural de extinción de los contratos es su cumplimento; desapareciendo entonces su finalidad y sus obligaciones.El cumplimiento normal es que se cumpla con lo prometido en la forma exacta en que se pactó. El cumplimiento anormal es que una parte no cumpla, y pague daños y perjuicios a la otra. Ambos modos extinguen el contrato.

Los contratos también se extinguen por imposibilidad de cumplir; o bien por caso fortuito o de fuerza mayor, o bien por dolo o culpa del deudor (en ese caso, el contrato subsiste hasta que éste pague daños y perjuicios).

Los contratos pueden extinguirse por su rescisión; por mutuo acuerdo de las partes para extinguirlo (art. 1200); no pudiendo este acto afectar derechos adquiridos por terceros después del contrato y antes de la rescisión.

En algunos casos que la ley contempla, sin acuerdo de voluntad de, una de las partes puede rescindir sin expresión de causa. Ej: arts. 1638 y 1767.Cumplimiento:Es la manera más natural y común de extinción de los contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue.Imposibilidad de cumplir:Se da la extinción del contrato cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento al compromiso asumido (Según Art. 513 - 888 CC).Arrepentimiento:Facultad del orden jurídico para uno de los contratantes para privar al contrato de sus efectos.Inoponibilidad:La ineficacia es negativa en este caso porque carece de efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. el fraude, la simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el negocio realizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en ese caso se debe tener presente los siguientes actos jurídicos:

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o Ratificación: es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de falta de poder. Será válido y oponible al tercero si es ratificado otorgando el poder. Este el acto que se debe otorgar para subsanar la Inoponibilidad.o Confirmación: es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de nulidad relativo (no confundir ratificación con confirmación).Rescisión:El Art. 1200 CC prevé la extinción por el acuerdo mutuo de las voluntades de las partes del contrato. De la misma forma en que las parte en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el Art. 1197 CC han podido crear el contrato también podrán extinguirlo.

Se lo llama también distracto cuando es entre las dos partes ya que puede darse la rescisión unilateral. Se producen los siguientes efectos jurídicos:--Entre las partes: se pacta generalmente el efecto 'ex nunc', es decir hacia adelante donde los efectos ya producidos quedan firmes y sin modificación. Las partes pueden pactar efectos 'ex tunc' si así lo quieren.

--Hacia terceros: en este caso los efectos son siempre hacia adelante caso contrario se podría afectar derechos adquiridos de terceros a quienes es inoponible la rescisión.

--Rescisión unilateral: esta caso de rescisión está prevista por la ley o las partes para que una de ellas pueda rescindir sin expresar justificación. Se suele establecer un preaviso y ciertos mecanismo a respectar para su conformación. Sus efectos son siempre para adelante quedando firmes los ya producidos. Ej. rescisión del contrato de trabajo o la rescisión del dueño de la obra el Art. 1638 CC.Revocación:Se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. incumplimiento del cargo por parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro 'ex nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos:--Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decir retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ej. la cosa donada vuelve al donante.

--Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no, depende de la buena feResolución:Es la extinción que se produce luego de la celebración del contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter partes' o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe.Otras formas de extinción de los contratos:

--Nulidad: si bien no es una forma de extinción sino una sanción impuesta por la ley para privar de efectos normales a los contratos viciados o defectuosos al momento de su celebración.

--Prescripción: no causa exactamente la extinción del contrato sino de la acción civil que surge del contrato. Subsiste la obligación natural.

--Compensación: esta forma jurídica y los que siguen extinguen obligaciones pero dada la relación íntima que existe entre contrato y obligación pueden incidir directamente en la extinción contractual. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de deudor y de acreedor recíprocamente, dando lugar a la extinción con fuerza de pago de ambas

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deudas hasta donde alcance la menor y desde el momento en que comenzaron a coexistir. (Art. 818 CC).

--Confusión: se da esta forma de extinción obligacional cuando confluyen en una única persona las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. Se extingue el vínculo con todos sus accesorios. (Art. 862 a 867 CC).

--Renuncia: es cuando una persona hace abandono o se desprende por la renuncia de un derecho. (Art. 868 a 875 CC).

--Remisión: es el acto unilateral por el cual se otorga el perdón de una deuda, se renuncia a una derecho creditorio. (Art. 876 a 887).

--Transacción: es el acto jurídico bilateral por el cual las partes hacen concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. (Art. 832 a 861).

Otras causas:

--Muerte: es para el caso de contratos que engendran obligaciones 'intuitu personae', o la sociedad de dos personas, la renta vitalicia, etc.

--Incapacidad sobreviniente: en algunos se puede asimilar a la muerte misma del obligado. (Art. 1769-1770).

Efectos jurídicos en general:

Efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que producen para las partes que consisten en crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. Es importante distinguir entre efecto de los contratos y de las obligaciones. El efecto del contrato es crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de las obligaciones es colocar al deudor en la situación de necesidad de cumplir (por sí o por otro) con la prestación a la que se ha obligado; y si ello no ocurre el acreedor posee los medios legales previsto en el Art. 505 C.C. para obtener el correspondiente resarcimiento. Los efectos de los contratos se dan con relación a las partes, a sus sucesores o a terceros.Principio. El artículo 1195 del Código Civil dispone: "Los efecto de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesore universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ello fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros".De ese texto se infieren dos reglas básicas:a) Los efectos de los contratos se producen entre las partes y otras personas asimiladas a ellas (conc. art. 503, Cód. Civ.); yb) Los contratos no pueden se^opuestos a terceros, ni invocados por ellos (conc. art. 1199, Cód. Civ/).

Esas reglas no deben ser entendidas en sentido absoluto, pues los contratos tienen ciertas virtualidades con relación a terceros:a-Por lo pronto, en razón de su contenido patrimonial, aumentan o disminuyen —según los casos— la solvencia del contratante.Consiguientemente, los acreedores se benefician o perjudican en la medida de tal modificación en punto a la garantía que, para sus créditos, significa el patrimonio del deudor, cuestión que concierne a la oponibilidad de tales contratos . Las disminuciones

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patrimoniales derivadas de contratos son así oponibles a los terceros en tanto no resulten atacables por simulación o fraude , sin perjuicio de lo cual los terceros pueden evitar la contratación que los perjudique a través de medidas precautorias (arts. 195 y 231, Cód. Proc).b- Las obligaciones que nacen de los contratos autorizan, en ciertas hipótesis, el ejercicio por los acreedores de la acción subrogatoria o de la acción directac- Los contratos pueden contener estipulaciones a nombre de un tercero, a cargo de un tercero, o en beneficio de un tercerod- Los contratos son oponibles a terceros en ciertas circunstanciase- En la cadena de contratos, su conexidad determina cierta proyección recíproca de los contratos vinculados

Efectos con relación a las partes: Las partes del contrato son los centros de interés que toman parte en el acto, pudiendo ser ellos mismos o bien mediante representantes. Las partes pueden establecer las condiciones del contrato por imperio del Art.1197 CC pero esto tiene sus excepciones ya que las partes no pueden exceder el Art.21 del CC donde se establece que las convenciones de las partes no pueden ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres. A esto se debe agregar que la celebración, ejecución y cumplimiento contractual debe ser efectuado de buena fe (Art. 1198 CC). De aquí es donde surge

La responsabilidad pre-contractual (regido por reglas de la responsabilidad aquiliana), La responsabilidad contractual (regido por la responsabilidad contractual) y  La Post contractual (regido por la misma aquiliana o extracontractual). 

Se debe observar la buena fe objetiva o lealtad y la buena fe creencia o subjetiva. Para la responsabilidad pre-contractual se debe tener en cuenta los incumplimientoS de deberes específicos de la actividad pre-contractual, es decir desde la invitación a ofertar o la confección de la minuta y hasta la formulación de la oferta. Las partes poseen el deber de información a cargo de quien esté mejor posicionado (económicamente) para informar o informarse, el deber de custodia y secreto. El resarcimiento por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad pre-contractual obliga al resarciendo al interés negativo (confianza), es decir daño emergente y lucro cesante o sea lo que hubiera podido lograr si celebraría contrato con una persona seria que no se retire o incumpla sus deberes de no dañar al otro, recordemos que el daño al interés positivo es aquel que tiene que ver con el cumplimiento del contrato, pero aquí aún no hay contrato. El incumplimiento en la responsabilidad pre-contractual está dado por la no observancia de los deberes específicos de la actividad pre-contractual derivados de la buena fe como la información, custodia y secreto como también del retiro injustificado de las tratativas.Efectos de los contratos con relación a sus sucesores:Los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales o herederos (salvo que sean 'intuitu personae') y a las partes. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Art. 1195 C.C. Sucesor Universal: sucesor universal y heredero es lo mismo; es la persona que recibe todos los bienes de una persona fallecida. A esta persona se le extienden todos los efectos activos (créditos) pasivos (obligaciones) de los contratos.Excepciones: Los efectos contractuales no se transmiten a los sucesores universales en los siguientes casos:-Cuando la obligación nacida del contrato fue para ser prestada por persona determinada o 'intuitu personae'. Ej. Pintar un cuadro, cantar una canción, realizar una obra de arte, etc.-Cuando la ley así lo establece. Ej. Art. 1396 C.C. donde dice que el pacto de preferencia no pasa a los sucesores.-Cuando surge de una cláusula contractual como por ejemplo si establecieran que si el locatario fallece se resuelve el contrato.-Cuando surge de la naturaleza misma del contrato que el derecho termina cuando fallece su titular como lo es el caso del usufructo.

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Sucesor Particular: es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio sino sólo un derecho o un objeto determinado sea por acto mortis causa o por acto entre vivos. En realidad el sucesor universal es como un tercero, no se ve alcanzado por los efectos del contrato. Pero esto admite excepciones, los contratos producen efectos sobre el sucesor particular en los siguientes casos:-Cuando se trate de la locación donde el adquirente debe respetar la vigencia y condiciones contractuales. Art. 1497 C.C.-Cuando se trate de contratos accesorios constitutivos de garantías como prendas, hipotecas, etc. donde el adquirente debe respetar esas garantías.-Cuando se trate de obligaciones ambulatorias, cabalgantes o 'propter rem' que son las que recaen sobre quien sea titular de la cosa, acompañan a la cosa. Ej. Expensas comunes, gastos de condominios, gastos de medianería, etc.La diferencia  entre el sucesor universal y el particular está dada por la forma de responder por las obligaciones del causante:El sucesor universal responde con todo el patrimonio heredado más el suyo, salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario en cuyo caso responde con los bienes heredados solamente.El sucesor particular responde sólo con el bien que le fuera transmitido. Art. 3266 C.C.Efectos con relación a terceros:Los terceros son las personas totalmente ajenas al contrato. El principio general dice que los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195 C.C.); ni oponerse por ellos ni invocarse por ellos (art. 1199 C.C.).Excepciones:-Caso de contratos colectivos: los contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos crean derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebración contractual.-Contratos a favor de terceros: son aquellos en que una de las partes conviene que cumplirá la prestación en favor de un tercero. Ej. El seguro de vida. Estos contratos que constituyen una excepción al art. 1199 se validan por el desubicado art. 504 CC. Aquí se da la relación entre 3 partes:1-El estipulante o persona que crea el beneficio. Ej. Quien toma el seguro de vida para su hijo.2-El promitente u obligado, es quien debe favorecer con la prestación al tercero.3-El tercero que es quien recibe el beneficio o prestación.A su vez en el contrato a favor de terceros se dan tres relaciones entre sus integrantes y el tercero beneficiado.-Relación entre las partes: es decir entre el estipulante y el obligado donde se establece el tipo de prestación a cargo de este último y para satisfacción del tercero.-Relación entre el estipulante y el tercero: es una relación de liberalidad o gratuidad.-Relación entre el promitente y el tercero: aquí se da un vínculo obligacional donde el promitente debe satisfacer al tercero cumpliendo la prestación estipulada. Aquí se necesita según el Art. 504 CC que el tercero hubiera aceptado y notificado al prominente, en cuyo caso el beneficio puede ser revocado. Se aplican los medios legales previstos en Art. 505 para exigir el cumplimiento de la obligación.Contratos a nombre de terceros: esta situación se da en aquellas convenciones jurídicas donde una persona actúa en nombre de otro por mandato y el contrato obliga al tercero con la otra parte. Si no hay mandato el contrato es nulo salvo que el tercero lo ratifique o ejecute. La relación entre el tercero y quien celebró el negocio se rigen por las normas de la gestión de negocios (Art. 1161 - 1162 CC).Contratos de prestación de un tercero: Se trata de los contratos donde una persona promete a otro que un tercero cumplirá determinada prestación (Art. 1163). En caso de incumplimiento por parte del tercero el obligado deberá pagar los gastos, daños y demás.

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Caso de los acreedores: todo acreedor es denominado “tercero interesado” porque si bien es tercero tiene sumo interés en los actos que realice su deudor en tanto comprometa su patrimonio que la prenda común de Los acreedores. Para estos casos la ley ha previsto distintas acciones en favor del acreedor:1-Acción revocatoria: se da cuando el contrato es en fraude a los acreedores. Ej. Celebro un contrato de compra venta donde simulo vender todos los bienes más importantes a efectos de sacarlo de mi patrimonio y eludir así el cobro de mis acreedores (Art. 961 CC).2-Acción de simulación: cuando un acto se cubre bajo la apariencia de otro  (Art. 955 CC).3-Acción subrogatoria: es aquella que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor, cuando este los ha abandonado o no actúa, con excepción de los que sean inherente a su persona.

Vicio que extingue el contratoEl vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención

Los vicios causan la nulidad de un contrato y en cada uno encontraremos los diferentes tipos de errores que existen, las diferentes clases de dolo, de violencia, de lesión y de incapacidad, como también cada una de sus definiciones.No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el art.1109C.C.El vicio del consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.Los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.Error. Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes."La noción exacta de una cosa puede faltarnos, dice SAVIGNY, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia, en el segundo, error", según expresa la nota al artículo 923 del Código Civil

Para los Principios de UNIDROIT "el error consiste en una concepción equivocada sobre los hechos o sobre él derecho, que debió existir al tiempo de la celebración del contrato".a) Clases de error. El error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al contrato de que se trata (p. ej., quiero comprar esta casa y resulto comprando la otra). El error de derecho versa sobre el régimen jurídico que corresponde al contrato, o sea, hay "ignorancia de las leyes" (art. 923, Cód. Civ.); así, cuando alguien cree que es lícito instalar un garito en una casa que alquila).b) Error de hecho. El Código Civil divide al error de hecho en esencial y accidental. Los casos de error esencial fluyen de los artículos 924 a 927.Los Principios de UNIDROIT consideran que hay error determinante como causa de la nulidad de un contrato "únicamente si en el momento de su celebración el error fue de tal magnitud que una

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persona razonable y en la misma situación, no habría contratado o lo habría hecho en términos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las cosas"Error sobre la naturaleza del acto (art. 924). "Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy en manera alguna obligado" (nota a ese artículo).Error sobre el objeto del acto. El artículo 927 establece que es tal "el error respecto al objeto del acto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho". En la nota se brinda este ejemplo: en una venta de granos el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador que se trata de trigo.Error sobre la persona "con la cual se forma la relación de derecho" (art. 925). Si yo, por ejemplo, quiero hacer una donación a una persona determinada pero que no conozco, y se me presenta otra, o si quiero encomendar una obra a un artista determinado, y otro se da por el artista (nota a ese artículo). El contrato sólo es inválido por error inpersonara cuando ha sido realizado en consideración a una persona determinada, pero no cuando las cualidades de ésta son indiferentes; por ejemplo, si vendo una cosa a un comprador que paga el precio íntegramente al contado, el error en que haya incurrido respecto de la persona de ese comprador no es relevante.El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 aclara que el error in personara es relevante cuando "la persona con la cual se celebra o a la cual se refiere el acto haya sido esencial para su celebración" (conc. Anteproyecto de 1954, art. 142, inc. 4S).Error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que ha sido tenida en mira (art. 926).Téngase especialmente en cuenta que las cualidades sustanciales de la cosa son relevantes para que exista el vicio de error cuando se las ha tenido en miras al celebrar el contrato, y la otra parte lo ha sabido, o ha debido saberloEl error accidental es irrelevante para el Derecho. "El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo" (art. 928, Ira. parte).Sin embargo, el mismo artículo 928 del Código Civil trae excepciones en las cuales el error accidental incidiría sobre el acto y, por tal, no sería irrelevante; cuando "la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error el acto no se habría celebrado, o cuando la cualidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición". Sin embargo, cabe aclarar, se ha discutido que estos actos constituyan excepción a la regla de irrelevancia del error accidental, pues se trata de causas de resolución del contrato (no de invalidez por error), de dolo (no de error) o del juego de la modalidad condicional (y no, tampoco, de error).En cuanto al error de cálculo, el artículo 861 del Código Civil dispone que no invalida la transacción.El error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art. 1110 del Código Civil.Dentro de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la cosa: “según la teoría tradicional es la que afecta la materia que forma la cosa” y “según la teoría moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en cuenta”.El error intuiti personae o error sobre la persona de aquel con quien uno contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando un resultado sin tener en cuenta la persona del co-contratante.El error es indiferente a la validez del acto: cuando recae sobre cualidades no sustancias sino puramente accidentales de la cosa, cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el caso de que haya lesión, cuando recayendo sobre la persona no se trata de un contrato intuiti personae y cuando recae sobre los motivos del contrato.

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Efectos del error. El Código Civil prevé la nulidad como efecto del vicio de error (esencial); ver artículos 924 a 927.Sin embargo, admitida la categoría de actos inexistentes como distinta de la nulidad , los casos de error sobre la naturaleza del acto y sobre su objeto implicarían supuestos de actos inexistentes, no de actos sujetos a nulidad. El error sobre la naturaleza del acto excluye la voluntad del sujeto (ver nota al art. 924), de manera que adolece la falta de un requisito esencial al acto jurídico. El error sobre el objeto está en igual categoría, pues si uno quiere hacer un préstamo, y el otro recibir una donación, no hay consentimiento alguno entre ellos, sino antes bien, disentimiento; el consentimiento, recuérdese, es un elemento esencial de los contratos, de manera que no habría contrato si no existiera consentimiento. La misma nota al artículo 927 expresa que "en tal caso, no hay evidentemente acto jurídico".DoloEs la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse. Es precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son admisibles para probarlo.

El dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.

"Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin" (art. 931, Cód. Civ.)."La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa" (art. 933, Cód. Civ.).Cualquiera de las partes puede dar por anulado un contrato cuando fue inducida a celebrarlo mediante maniobras dolosas de la otra parte, incluyendo palabras o prácticas, o cuando dicha parte omitió revelar información que debería haber sido revelada conforme a criterios comerciales razonables de lealtad negociarClases. Hay diversas especies de dolo:1. Dolo determinante o principal y dolo incidental. El primero determina la voluntad de la víctima, en tanto el segundo produce consecuencias de menor entidad 2. Dolo positivo (o por acción) y negativo (o por omisión). Se refieren a ellos, respectivamente, los artículos 931 y 933 del Código Civil.3. Dolo de las partes (o directo) y de terceros (o indirecto)Requisitos del dolo como vicio de la voluntad. Los requisitos del dolo como vicio de la voluntad están enunciados en los cuatro incisos del artículo 932 del Código Civil: "Para que el dolo pueda ser medio de la nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes: "l) Que haya sido grave", lo cual exige cierta entidad en la acción u omisión dolosa, es decir, en la maniobra llevada a cabo. "2) Que haya sido la causa determinante de la acción". Éste es el dolo determinante o principal; el que ha movido la voluntad del sujeto pasivo en el sentido querido por el autor del dolo. "3) Que haya ocasionado un daño importante", pues de otra manera no se justificaría la sanción de nulidad que corresponde al acto."4) Que no haya habido dolo por ambas partes", vale decir, que no haya sido recíproco; porque, en el caso, el juego sucio es de ambas partes y nadie puede alegar su propia torpeza.

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Dolo incidental. "El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado.Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto" (art. 934, Cód) Dolo de un tercero. "El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona.Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943" (art. 935, Cód. Civ.); los arts 941 a 943 del Código Civil se refieren a la violencia ejercida por un terceroEfectos del dolo. El dolo que reúne las características exigidas por el artículo 932 del Código Civil produce la nulidad del acto, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder (art. 1056, Cód. Civ.). El acto viciado por dolo es anulable, de nulidad relativa\Si el dolo no reúne todos los requisitos del artículo 932 del Código Civil cabe tan sólo la indemnización, por aplicación de las reglas generales(conf. art. 934).Violencia.Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

La fuerza, o violencia física, existe cuando se emplea contra el sujeto "una fuerza irresistible" (art. 936, Cód. Civ.). La intimidación, o violencia moral, "cuando se inspire a uno de los agentes, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes ó ascendientes, legítimos o ilegítimos" (art. 937, Cód. Civ.).Tanto la fuerza como la intimidación importan el vicio genérico de violencia, que obsta a la libertad como elemento del acto voluntario (art. 921, Cód. Civ.).a) Lafuerza. La fuerza, como vimos, debe ser irresistible. El sujetó, en consecuencia, no obra por sí de manera alguna, sino que se convierte en un mero instrumento de quien la ejerce.b) La intimidación. Con cita de las Partidas, en la nota común a los artículos936 a 938 del Código Civil se dan ejemplos de miedo —producto de la intimidación—: cuando fuese hecho de tal manera que todo hombre, aunque fuese de gran corazón, tuviese temor, como si viese armas u otras cosas con las que lo quisiesen herir, o matar, o le quisiesen dar algunas penas, o si fuese manceba virgen y la amenazasen con yacer con ella.

Del análisis del artículo 937 del Código Civil surgen los siguientes requisitos para que haya violencia moral o intimidación:a) Una injusta amenaza. No la habrá "cuando el que la hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios" (art. 939, Cód. Civ.); así, por ejemplo, es injusta la amenaza de matar al deudor si no paga una deuda, pero no lo es si el acreedor lo insta a tomar un mutuo a esos efectos, con apercibimiento de iniciar las acciones judiciales de que dispone.b) Tal amenaza debe provocar un temor fundado de sufrir un mal, para cuya apreciación se toman en cuenta al sujeto del caso, individualmente considerado; según el artículo 938 del Código Civil "la intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión".c) Tal temor debe referirse a un mal inminente y grave. La inminencia implica la gran proximidad temporal del mal con que se amenaza, y la gravedad señala la magnitud de la amenaza, en consideración con el valor que le atribuya el sujeto al bien de que se trata (honra, libertad, etc.).Lesión LA LESION: viene del latín lesio que significa herir, dañar, etc. La lesión es el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe. La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos

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Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según el Art.1118 del Código Civil.El artículo 1674 establece que si el vendedor ha sido lesionado en más de las siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado a ello.Incapacidad: Es la ausencia de capacidad para poder ejercer un derecho. La incapacidad se divide en:-Incapacidad de goce que es la falta de aptitud para adquirir y poseer derechos del cual se es titular.Incapacidad de ejercicio que es la falta de aptitud para ejercer los derechos de que una persona esta investida.- Incapacidad de hecho es aquella necesaria, se impone al legislador.-Incapacidad de derecho es arbitraria y representa una creación de determinado derecho positivo.-Incapacidad general es cuando se extienda todos los actos jurídicos. Ej.: menor declarado en interdicción.-Incapacidad especial es aquella que se refiere a actos de determinada categoría.-Incapacidad natural está cubierta por la incapacidad legal y representa un estado de ineptitud donde la ley no hace más que sancionar y reglamentar una situación que se impone por sí misma.-Incapacidad arbitraria es la ausencia de capacidad determinada y declarada por la ley, que es en ocasiones la obra arbitraria de la misma ley.-Incapacidad de defensa social es aquella establecida para defender a la sociedad contra el incapaz y sus sanciones están dirigidas contra el mismo incapacitado.-Incapacidad de protección es la establecida para proteger al incapaz.EFECTOS JURÍDICOS POSTERIORES A LA EXTINCIÓN DEL CONTRATOTeniendo en cuenta una terminación anormal de los contratos los efectos jurídicos dependerán de las figuras jurídicas que los extinguieron por ejemplo:

 Efectos de la rescisión y resolución

Lo normal es que las relaciones contractuales concluyan al finalizar el plazo estipulado, pero puede suceder que la conclusión tenga lugar antes del vencimiento del mismo.

La rescisión produce la extinción de las obligaciones y de los derechos que el contrato había hecho nacer, pero no retroactivamente sino solo para el futuro, es decir ex nunc. Es por ello que en los supuestos de contratos de ejecución continuada o fluyente la rescisión no perjudica lo que ya se ha ejecutado, sino tan solo las fases sucesivas del negocio; aunque en los supuestos de rescisión unilateral prevista, quedará siempre a salvo la responsabilidad del contratante que ejerce su derecho abusivamente (Art. 1071, CC).

En general, la condición resolutoria tiene efecto retroactivo, en el sentido que, una vez ocurrido el evento las partes retoman la situación jurídica y económica que poseían antes de la celebración del contrato que se deja sin efecto. Entonces, la principal consecuencia de la resolución contractual es que las partes quedan obligadas a restituirse todo cuanto hayan recibido con motivo de dicho contrato y todos sus accesorios. Es decir que la resolución opera ex tunc, quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe (art. 1051 in fine, CC) La excepción al principio del efecto retroactivo se encuentra en los contratos tracto sucesivo en relación a las prestaciones cumplidas, las cuales quedan firmes (art. 1198 y 1204, CC).Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decir retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ej. La cosa donada vuelve al donante.Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no, depende de la buena fe.

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Efectos de la Prescripción: no causa exactamente la extinción del contrato sino de la acción civil que surge del contrato. Subsiste la obligación natural.Efectos de la revocación: en esta figura los efectos siempre son para adelante nunca para atrás, se considera que el contrato a existido y deja de tener efectos tras el ejercicio de la acción revocatoria, efectos retroactivos no tienen lugar. Efectos de la Compensación: da lugar a la extinción con fuerza de pago de ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el momento en que comenzaron a coexistir. (Art. 818 CC).Efectos en el incumplimiento: dependen de si el incumplimiento es o no imputable al deudor.Genera la responsabilidad del deudor cuando ese incumplimiento es imputable y se le da la extinción cuando el hecho no es imputable. Es imputable cuando es responsable el deudor. (Dolo, culpa o negligencia), cuando no es imputable al deudor hablamos de caso fortuito, fuerza mayor.Los efectos son la Resolución, Ejecución forzosa, Reparación de los daños causados, Eliminar lo mal hecho o destruirlo y reconstruirlo, Indemnización de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante)Efectos de la renuncia: produce efectos resarcitorios, se puede acordar también renunciar al contrato a favor de un tercero siempre y cuando la otra parte esté dispuesta, de lo contrario debe cumplir o resarcir.Efectos de la Remisión: son los mismos que produce el pago con respecto a los herederos del deudor y a sus codeudores solidarios.Efectos de la Transacción: Intento de sustituir la relación controvertida por otra nueva y definitiva; Recíprocas concesiones de ambas partes contratantes. Pues si sólo una de las partes cediera en sus presiones no habría transacción, sino renuncia o donación.

El Art. 1123 del código civil expresa que cualquiera puede constatar sino está declarado incapaz por la ley, esta regla se aplica a todos los actos jurídicos. Produce dos consecuencias:Aquellas personas que la ley no declara incapaz están dotadas de capacidad plena.A estas personas les son permitidos todos los actos que la ley no prohíbe a los incapaces.Los incapaces de contratar son: los menores de edad, los sujetos ha interdicción, en los casos expresados por la ley y todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos, según el artículo 1124 de código civil.

CUADROS DE LA GUIA 5Extinción

Cumplimiento: Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue

Imposibilidad de cumplir:

Se da la extinción del

contrato cuando por

causa de fuerza mayor

o caso fortuito se

hace imposible dar cumplimient

o al compromiso

asumido

Arrepentimiento:Facultad del orden jurídico para uno de los contratantes para privar al contrato de sus efectos.

Rescisión: extinción por el acuerdo mutuo de las

voluntades de las partes

del contrato

Revocación:

Se extingue

el contrato por la

voluntad de una de las partes

por cualquier

causa.

Resolución:

Es la extinción

que se produce luego de

la celebraci

ón del contrato

con efectos

retroactivos y

basado en una

Otras formas

Nulidad, prescripción , compensación, confusión, renuncia, remisión, transacción, muerte, incapacidad sobreviniente

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cláusula 'inter

partes' o en la ley

EfectosEfectos con relación a las partes: . Las partes pueden establecer las condiciones del contrato por imperio del Art.1197 CC pero esto tiene sus excepciones ya que las partes no pueden exceder el Art.21 del CC donde se establece que las convenciones de las partes no pueden ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres

Efectos de los contratos con relación a sus sucesores:

Los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales o herederos (salvo que sean 'intuitu personae') y a las partes

Efectos con relación a terceros:Los terceros son las personas totalmente ajenas al contrato. El principio general dice que los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195 C.C.); ni oponerse por ellos ni invocarse por ellos (art. 1199 C.C.).

ViciosERROR

consiste en una concepción

equivocada sobre los hechos o sobre él

derecho, que debió existir al tiempo de la

celebración del contrato".

DOLODolo

Acción dolosa para conseguir la ejecución

de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación

de lo verdadero, cualquier artificio,

astucia o maquinación que se emplee con ese

fin

VIOLENCIALa fuerza, o violencia

física, existe cuando se emplea contra el

sujeto "una fuerza irresistible

Tanto la fuerza como la intimidación

importan el vicio genérico de violencia, que obsta a la libertad

como elemento del acto voluntario

LESIÓNEs el perjuicio que un acto jurídico causa a

una de las partes contratantes, como consecuencia de las

cláusulas que contiene, de las

condiciones en que se pacta

INCAPACIDADEs la ausencia de capacidad para poder ejercer un derecho. La incapacidad se divide en:

1. -Incapacidad de goce que es la falta de aptitud para adquirir y poseer derechos del cual se es titular.

2. Incapacidad de ejercicio que es la falta de aptitud para ejercer los derechos de que una persona esta investida.

3. - Incapacidad de hecho es aquella necesaria, se impone al legislador.4. -Incapacidad de derecho es arbitraria y representa una creación de determinado derecho

positivo.5. -Incapacidad general es cuando se extienda todos los actos jurídicos. Ej.: menor declarado

en interdicción.6. -Incapacidad especial es aquella que se refiere a actos de determinada categoría.

7. -Incapacidad natural está cubierta por la incapacidad legal y representa un estado de ineptitud donde la ley no hace más que sancionar y reglamentar una situación que se

impone por sí misma.8. -Incapacidad arbitraria es la ausencia de capacidad determinada y declarada por la ley, que

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es en ocasiones la obra arbitraria de la misma ley.9. -Incapacidad de defensa social es aquella establecida para defender a la sociedad contra el

incapaz y sus sanciones están dirigidas contra el mismo incapacitado.10. -Incapacidad de protección es la establecida para proteger al incapaz.

Efectos de la rescisión y resolución La rescisión: produce la extinción de las obligaciones y de los derechos que el contrato había hecho nacer, pero no retroactivamente sino solo para el futuro, es decir ex nunc

La resolución:la principal consecuencia de la resolución contractual es que las partes quedan obligadas a restituirse todo cuanto hayan recibido con motivo de dicho contrato y todos sus accesorios.Es decir que la resolución opera ex tunc, quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe Efectos de la revocación: en esta figura los efectos siempre son para adelante nunca para atrás, se considera que el contrato a existido y deja de tener efectos tras el ejercicio de la acción revocatoria, efectos retroactivos no tienen lugar Efectos de la Compensación: da lugar a la extinción con fuerza de pago de ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el momento en que comenzaron a coexistir Efectos en el incumplimiento dependen de si el incumplimiento es o no imputable al deudor.Genera la responsabilidad del deudor cuando ese incumplimiento es imputable y se le da la extinción cuando el hecho no es imputable

Los efectos son la Resolución, Ejecución forzosa, Reparación de los daños causados, Eliminar lo mal hecho o destruirlo y reconstruirlo, Indemnización de daños y perjuicios

Efectos de la renuncia: produce efectos resarcitorios, se puede acordar también renunciar al contrato a favor de un tercero siempre y cuando la otra parte esté dispuesta, de lo contrario debe cumplir o resarcir.

Efectos de la Remisión: son los mismos que produce el pago con respecto a los herederos del deudor y a sus codeudores solidarios

Efectos de la Transacción: Intento de sustituir la relación controvertida por otra nueva y definitiva

BibliografíaAlterini, “Contratos civiles y comerciales”http://www.oscarlondero.com.ar/Curso/1/Tercero/civil/extincion.htm