contrato de compraventa peru

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UNIVERSIDAD SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII CAPITULO I ORIGEN Y EVOLUCION Es importante comenzar diciendo que la Compra-Venta es el más importante de los contratos de cambio, constituyéndose en la base del movimiento económico mundial. Así para Messineo la Compra-Venta es el principal vehículo de circulación de la riqueza. A opinión de Kaune Arteaga la compraventa tiene su origen en la permuta (la forma evolucionada del trueque), porque esta constituía en una forma antigua de intercambiar una cosa por otra, luego se intercambia una cosa por el pecus o ganado, después una cosa por piedras preciosas o piezas metálicas y por ultimo ese intercambio es por dinero. (1) En el contrato de compraventa podemos apreciar el progresivo desarrollo: 1.-En el derecho romano: También conocido por ese entonces como –emptio venditio-. Inicialmente la compra venta, no conducía directamente a la transferencia de la propiedad; es decir que esta no nacía un derecho real a favor del adquirente, ya que esta únicamente se materializaba a través de la concertación de actos materiales, tal como lo era la mancipatio, la in jure cessio y la traditio. a- La Mancipatio.- fue un acto formal celebrado en presencia de 5 testigos como mínimo; implicaba la presencia de un objeto que represente el bien materia de contrato y 1

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habñlamos sobre la definicion del contrato de compraventas como su origewn su clasificacion, clases

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Page 1: Contrato de compraventa peru

(1) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA. contratos parte especial. Citado en la pág. 381.

universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII

CAPITULO I

ORIGEN Y EVOLUCION

Es importante comenzar diciendo que la Compra-Venta es el más importante

de los contratos de cambio, constituyéndose en la base del movimiento

económico mundial. Así para Messineo la Compra-Venta es el principal

vehículo de circulación de la riqueza.

A opinión de Kaune Arteaga la compraventa tiene su origen en la permuta (la

forma evolucionada del trueque), porque esta constituía en una forma antigua

de intercambiar una cosa por otra, luego se intercambia una cosa por el pecus

o ganado, después una cosa por piedras preciosas o piezas metálicas y por

ultimo ese intercambio es por dinero. (1)

En el contrato de compraventa podemos apreciar el progresivo desarrollo:

1.-En el derecho romano:

También conocido por ese entonces como –emptio venditio-. Inicialmente la

compra venta, no conducía directamente a la transferencia de la propiedad; es

decir que esta no nacía un derecho real a favor del adquirente, ya que esta

únicamente se materializaba a través de la concertación de actos materiales,

tal como lo era la mancipatio, la in jure cessio y la traditio.

a- La Mancipatio.- fue un acto formal celebrado en presencia de 5 testigos

como mínimo; implicaba la presencia de un objeto que represente el bien

materia de contrato y un pedazo de cobre, el cual simbolizaba el pago a todo

ello, debían pronunciarse formulas rituales a fin de que se entendiese

materializada la adquisición.

b.- La In Jure Cessio.- también era un acto formal pero se celebraba en

presencia del pretor e implicaba una reivindicación simulada, en la que el

adquiriente alegaba la propiedad del bien ante el pretor y el enajenamiento se

allanaba a ello.

c.- La Traditio.- era la entrega física del bien que se enajenaba, la misma que

se daba de común acuerdo entre el que lo entregaba (tradens) y el que lo

recibía accipiens.

1

Page 2: Contrato de compraventa peru

(2) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA. contratos parte especial.pag 382. “no era un modus adquirendi , sino un titulo adquirendum, esto es facultad del acreedor de exigir al vendedor la entrega de la cosa”.(3) http://monogarfias –derecho .com

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En este sentido, mediante el contrato de compra venta, solo generaba una

"obligación de transferir", pero de ninguna manera determinaba "transferencia

(2)

2.-En el derecho medieval:

Al igual que en derecho romano la compraventa solo generaba una obligación

de transferir pero no determinaba la transferencia .Las tierras constituían la

base principal de la economía y el poder del estado que monopolizaba la

importación de artículos suntuarios, industrias alimentarias y productivas, lo

que hizo que se intensificaran la actividad comercial y por tanto de la

compraventa.

3.-En el derecho moderno:

En esta época el contrato de compraventa se diversifica hasta ser considerado

como uno de los instrumentos más importantes para la movilización de bienes

de diferentes valores, alcanzando otros matices, este desarrollo se da aún más

según los especialistas al surgimiento de la moneda.

4.-En el derecho contemporáneo.-

Posteriormente, a partir del siglo XVIII, mediante el contrato de compra venta,

se confería al comprador, no solo el titulo o acreencia, sino también se

transfería el dominio de la cosa vendida. Esta evolución de la compra venta se

consolido a través de los juristas que redactaron el Código Civil Francés,

quienes propugnaron "la unidad del contrato" aduciendo que la propiedad se

transmite por la vía consensual, ya que la compraventa es perfecta entre las

partes y la propiedad se adquiere por el comprador solo desde que hay

acuerdo sobre la cosas y el precio.(3)

Así la compraventa se convierte en el negocio jurídico de mayor importancia y

frecuencia en la vida de los hombres porque no solo permite la satisfacción de

necesidades simples sino también complejas y variadas.

2

Page 3: Contrato de compraventa peru

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CAPITULO II

GENERALIDADES

Esta figura contractual esta legislada en la sección segunda del libro VII, fuente

de las obligaciones, en el titulo entre los artículos 1529 al 1601 del código civil.

Es un contrato complejo, con muchas noticias, por ser inherente a la naturaleza

del hombre actual, que se desenvuelve en un mundo sumamente dinámico, en

el que realiza actos contractuales a cada instante. (4)

2.-DEFINICION:

2.1.-DEFINICION LEGAL: La definición la encontramos en el Art. 1529 del CC

que dice: por la compraventa el vendedor se obliga transferir la propiedad de

un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero.

Esta definición legal precisa cuatro aspectos:

a) declara el carácter consensual de la compraventa, por cuanto queda

perfeccionado el contrato en el instante en que se forma el acuerdo de las

partes sobre el bien vendido y el precio.

b) puntualiza que la compraventa no es por sí misma un contrato traslativo ya

que el vendedor no transfiere el bien, sino simplemente se obliga, por tanto el

derecho de entrega surge como consecuencia de la ejecución del contrato.

c) sustituye el término de cosa por bien.

d) precisa que el precio debe ser pagado en dinero para excluir la posibilidad

de que se pague mediante algo distinto.

2.2.-DEFINICION DOCTRINARIA:

Por tratarse de una figura contractual muy dinámica y compleja, la compraventa

ha recibido muchos aportes para su desarrollo y comprensión.

Así Leopoldo Aguilar Carbajal define a la compraventa de la siguiente manera:

”es el contrato por virtud del cual una parte , llamada vendedor , se obliga a

transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra ,llamada comprador, mediante el

cierto pago en dinero.”(5)

3

(4)MANUEL MIRANDA CANALES.”Los contratos nominados en el código civil” pag167(5)LEOPOLDO AGULARA CARBJAL .Derecho civil-contratos pág. 75

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Algunas nociones o conceptualizaciones vertidas por algunos autores como el

citado anteriormente, resultan incompletas, no erróneas; pues la apreciación

que podemos realizar del anterior concepto es que se omite mencionar acerca

de la finalidad del contrato.

Recogiendo el aporte realizado por Javier Rolando Peralta quien define a la

compraventa como:

“Aquel contrato por el cual una persona denominada vendedor se obliga

transferir la propiedad de un bien a otra persona llamada comprador y este a pagar su

precio en dinero”.

Aunque esta definición es más completa que la anterior es menester señalar

que al igual que en el artículo 1529 del CC los conceptos mencionados en los

párrafos que anteceden podemos notar la presencia de un elemento esencial

de la compraventa, el cual es el bien; pues creemos que implícitamente la

norma indica que con el vocablo bien se refiere a objetos corporales y derechos

o bienes incorporales.

3.-CARACTERES JURIDICOS.-

Según MANUEL CASTILO FREYRE en sus “Estudios sobre el contrato de

compraventa” desarrolla algunos caracteres que a continuación señalaremos

de manera sucinta:

a) En cuanto al nombre: se trata de un contrato nominado.

b) En cuanto a su regulación: el contrato de compraventa es típico.

c) En cuanto a su estructura: es un contrato simple porque da lugar

respecto de las demás a una sola relación jurídica, consistente en la

obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien y la del

comprador de pagar el precio.

d) En cuanto a su contenido o área: puede tratarse de un contrato civil o

mercantil.

e) En cuanto a su autonomía: es un contrato principal.

f) En cuanto a su formación: se trata de un contrato de carácter

consensual.

4

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g) En cuanto al tiempo: el mencionado autor señala que se trata de un

contrato de ejecución inmediata, según el articulo1552, pero a su vez

también puede ser de ejecución diferida si las partes así lo han pactado.

h) En cuanto a su negociación: puede ser un contrato de negociación

previa, de adhesión o de cláusulas generales de contratación.

i) en cuanto a su rol económico: es un contrato de cambio porque tiene

como función principal de circulación de la riqueza o también puede

tratarse de un contrato de disposición.

j) En cuanto a su función: se trata de un contrato constitutivo.

k) En cuanto a los sujetos a quienes obliga: es un contrato individual

porque las obligaciones que se producen afectan únicamente a las

partes que lo celebran.

l) En cuanto a las prestaciones: indica que se trata de un contrato de

carácter bilateral.

m) En cuanto a la valoración: es de carácter oneroso.

n) En cuanto al riesgo se trata de un contrato conmutativo ya que la

existencia y cuantía de las prestaciones que deban cumplir las partes

son ciertas.(6)

3.1.- PRINCIPALES RASGOS DISTINTIVOS:

TIPICO: Porque tiene una regulación propia en CC que lo distingue de

los demás contratos; en ese entender su régimen, sus efectos y

acciones están previstos en el ordenamiento jurídico positivo.

PRINCIPAL: Porque desde su celebración tiene autonomía y existencia

propia. Genera otros contratos pero no es consecuencia de ellos.

ES DE PRESTACION RECIPROCA: Puesto que engendra obligaciones

correlativas a cargo de ambas partes, esto es, que las mismas se

obligan al cumplimiento o ejecución de mutuas prestaciones .así el

vendedor transfiere el bien materia de venta y el recíprocamente el

comprador paga el precio.

ONEROSO: en razón de que determina sacrificios y desplazamientos

patrimoniales con significación económica para ambas partes, pues

existe enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. Así el vendedor

5(6)MANUEL CASTILLO FREYRE. “estudios sobre el contrato de compraventa” EDICIÓN 2003 ediciones legales – PERU. pág. 08-18

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se enriquece con el precio en dinero que recibe y se empobrece al

desprenderse del bien que transfiere; por su parte el comprador se

empobrece cuando paga el precio, pero se enriquece cuando

incrementa su patrimonio con el bien que compra.

INDIVIDUAL: porque para su configuración requiere del consentimiento

de las partes que intervienen ya sea de forma personal y directa o por

medio de representantes.

COMNUTATIVA: por que las prestaciones reciprocas pueden ser

apreciadas inmediatamente por las partes, de tal forma que estas al

celebrar el negocio ya saben las ventajas o desventajas que han de

obtener recíprocamente. Debe advertirse que la compraventa por

excepción es un contrato aleatorio sobre todo cuando se trata de la

venta de bienes futuros.

OBLIGACIONAL Y NO TRASLATIVA DE DOMINIO.-Según Manuel

Miranda canales (7) indica que uno de los rasgos distintivos de la

compraventa es que es traslativo de dominio; posición ala que refutamos

pues según indica la norma en su propio texto que el vendedor se

obliga a transferir el bien, pero no es por sí misma traslativa de dominio,

ya que por la compraventa el vendedor no transfiere el bien sino que

solo se obliga a transferirlo al comprador (figuras Distintas).en ese

sentido se crean obligaciones de dar a cargo de las partes y la traslación

de domino solo constituye una consecuencia de la conclusión del

contrato.

Jurisprudencia: “En el sistema civil peruano por la compraventa no se

transfiere la propiedad de la cosa objeto del contrato, sino que el vendedor se

obliga a transferirla, pudiendo versar sobre bienes ajenos". (Exp. N° 147-93-

Ancash. Normas Legales, N° 238, p. J-24)

CONSENSUAL Y SUJETO A LIBERTAD DE FORMA: Es consensual

por que se perfecciona con el simple consentimiento o acuerdo de

partes sobre el bien materia de venta y el precio. en la compraventa las

partes pueden adoptar que más juzguen conveniente a sus intereses,

por lo tanto, pueden escoger la forma oral o escrita, el documento escrito

6

(7).MANUEL MIRANDA CANALES.”Los contratos nominados en el código civil” pag171

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con firmas autenticadas, las escritura pública inclusive pueden inscribirlo

en los registros públicos, todo depende de las obligaciones que contraen

las partes contratantes y el valor de las prestaciones.

ES OBLIGATORIO ENTRE LAS PARTES; porque el vendedor se obliga

a que la prestación de ella, comprador por consiguiente la traslación de

dominio es un efecto del perfeccionamiento del contrato.

4.-ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA:

A) Doctrina tradicional : según los romanistas la compraventa consta de tres

elementos esenciales la cosa, el precio y el consentimiento, esta concepción

fue acogida por muchos otros autores antiguos y modernos como Pothier, Colin

y Capitant y otros:

La cosa: también denominada res, es el elemento materia de la

compraventa. Es el elemento fundamental, porque el comprador lo hace

con el fin específico de que ese bien se incorpore a su patrimonio para

usarlo y disfrutarlo.

Precio: también denominada como pretitum.

Consentimiento: et consensus. es el elemento general de la

contratación, porque donde no existe voluntad expresada por los

sujetos, no hay contratación. La voluntad tiene que ser prestada por los

que tienen plena capacidad dicho consentimiento debe tener como

contenido respecto del vendedor trasmitir la propiedad de la cosa o

titularidad de derecho a cambio del precio, y respecto del comprador

adquirir la propiedad de la cosa o titularidad del derecho a cambio del

pago del precio.(8)

A posición de La faille indica que el consentimiento no es un elemento propio o

específico del contrato de compraventa, sino un elemento esencial y genérico a

todo los contratos tanto nominados como innominado; por consiguiente sin este

elemento no habría contrato de compraventa, de permuta, de hospedaje etc.

(9)

7(8)http://lord-folken.galeon.com/aficiones1510402.html(9) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA. Contratos parte especial. Citado en la pág. 390.

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b) Doctrina actual : creemos que es más apropiado hablar de elementos

propios de la compraventa .esta comprende los sujetos, el bien y el precio.

LOS SUJETOS.- son las partes que intervienen en la relación obligatoria

contractual de compraventa , estos son: el vendedor y en comprador ,

pudiendo actuar en ambos casos persona naturales y/o jurídicas .El

vendedor es la persona que oferta o enajena un bien determinado a

favor del comprador y, este la parte que paga el precio en dinero por el

bien materia de compra; sin embargo, no todas las personas realizar

actividades de compraventa en forma libre, puesto que la ley impone

ciertas limitaciones o prohibiciones para ello.

Para que una persona pueda obligarse con otra contractualmente es

indispensable que tenga capacidad legal prevista en el artículo 42 del

Código Civil, concordante con el numeral 1 del artículo 140 de la Código

Civil, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1358, según el cual, los

incapaces privados de discernimiento pueden celebrar contratos

relacionados con las necesidades ordinarias de la vida diaria.

Sin embargo existen limitaciones o prohibiciones que obstan la

celebración de la compraventa como en casos siguientes:

1. Los padres no pueden vender los bienes de sus hijos , salvo que

medie autorización judicial y por causa justificadas de necesidad

o utilidad (166 y447)

2. Los tutores y curadores tampoco pueden vender los bienes de

sus pupilos y personas incapaces, salvo autorización judicial.

Tampoco pueden comprar los bienes de sus pupilos

(531,535,538,inc1 y 568)

3. Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre si respecto de

los bien que conforman la sociedad conyugal. salvo que se trate

de bienes sujetos al régimen de separación de patrimonios. La

disposición de bienes sociales corresponde a ambos esposos .

(312y315)

4. El presidente de la república y otros funcionarios por el cargo que

ocupan no pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o

subasta. art 1366

8

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5. Los abogados no podrán comprar los bien que son objeto de

proceso y los agentes mediadores, los martilleros y los peritos, los

bienes cuya venta les ha sido confiada. (articulo1366 incisos 6 y

9)

EL BIEN : Por concepto de bien debemos entender que este se refiere

tanto a bienes corporales como incorporales así como también derechos

que van a ser objeto de transferencia por parte del vendedor a favor del

comprador , sin este elemento estructural el contrato resultara

inexistente o simplemente nula conforme se apreciara más adelante.

Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los

hombres, sean muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles,

consumibles o no consumibles, presentes y futuras etc. (10)

EL PRECIO: Es el valor de cambio, es la suma de dinero que se cambia

por el bien. Sólo se podrá dar en dinero. Deberá ser fijado de mutuo

acuerdo y no por la sola voluntad de una parte. Sin embargo el precio

puede ser fijado por un tercero a lo cual no podrá ser anulado, salvo que

se apruebe que está actuando de mala fe para beneficiar a una de las

partes (Art. 1543-1544) puede ser fijado en moneda nacional, extranjera

o al tipo legal al momento de efectuarse el pago (Art. 1237).

Si no hay precio, no hay compra venta. Lo establecerá normalmente el

vendedor (Art. 1547). Cuando el precio se fija por eso, a falta de acuerdo

debe entenderse que el precio se refiere al precio neto, es decir, al

precio que tenga el bien sin envases y sin empaquetaduras (Art. 1548).

5.-FUNCION ECONOMICA Y JURIDICA:

La función económica: “Es crear el medio de aprobación y disfrute de

una riqueza ya creada”.

La función jurídica: Es que constituye el medio primordial de

adquisición de dominio, impone sus normas a otros contratos que tienen

esa finalidad, aunque con modalidades diferentes y sirven de régimen a

los contratos de permuta, donación, mutuo, sociedad y renta vitalicia.

9(10) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA. Contratos parte especial. Citado en la pág. 391.

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6.- SISTEMAS DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO EN LA COMPRAVENTA:

Partiremos reiterando que el artículo 1529 define el contrato de compraventa

estableciendo:

“por la compraventa el vendedor se obliga transferir la propiedad de un bien al

comprador y este a pagar su precio en dinero”.

Este articulo conserva el carácter consensual de la compraventa, en tanto que,

como contrato queda perfeccionado con el consentimiento sobre el bien

vendido y el precio.

Podemos notar del texto que la compraventa no es por sí misma un contrato

traslativo ya que por la compraventa el vendedor no transfiere el bien, sino solo

se obliga a transferirlo al comprador.

Se colige igualmente de él, que por la compraventa se crean obligaciones de

dar (la propiedad del bien a cargo del vendedor y una suma de dinero por parte

del comprador) pero no surge necesariamente un derecho real a favor del

comprador.

Según el sistema adoptado, la compraventa constituye solo un título, y este es

insuficiente por sí solo para convertir al comprador en propietario. Esto último

requiere la concurrencia de un modo válido de adquisición, que puede consistir

en la tradición o en la inscripción registral, según la naturaleza de la cosa

vendida.(11) Por tanto en el nuevo régimen civil, debe continuar distinguiéndose

entre el título de adquisición y el modo de adquirir. La tradición o la inscripción

en el registro de la propiedad, constituyen los modos de adquisición, en tanto

que la venta, la donación y la permuta que les sirven de antecedentes

constituyen el título.

Es por ello que existen distintos modos de adquirir bienes según se trate de: a)

bienes muebles o b) bienes inmuebles.

7.-TRANSMISION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE POR COMPRAVENTA.-

Se ha expresado anteriormente que por la compraventa, el vendedor, se obliga

a transferir la propiedad de un bien al comprador. Pero ¿Cuándo se produce la

10

(11)CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS, tomo VIII contratos nominados 1º PARTE .gaceta jurídica Perú.

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transferencia de una propiedad de bien inmueble al comprador?

Art.949: “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al

acreedor propietario de él. Salvo disposición legal diferente o pacto legal en

contrario.

Las líneas de este artículo nos expresa que el solo intercambio de voluntades

perfecciona la transferencia de la propiedad inmobiliaria.

Para el nuevo régimen civil, entre las partes el contrato de compraventa de un

inmueble es al mismo tiempo el título de adquisición (perfecciona la adquisición

del comprador) aquí título y modo coinciden.

Analicemos el Art. 949:

1.-La sola obligación de enajenar: La obligación de enajenar, puede no solo

consistir en la obligación de transferir la propiedad, sino también el uso, la

posesión o restitución del bien ajeno.

La frase “obligación de dar “, era muy amplia pues contraen obligaciones de

dar, entre otros los siguientes deudores:

a) el vendedor, de transferir al comprador la propiedad de un inmueble.

(Art. 1666).

b) el arrendador, de transferir el uso del bien al arrendatario. (art. 1666).

c) El comodatario, de devolver al comodante el bien que este le dio en

comodato. (art.1738 inc5).

d) El vendedor de un inmueble ajeno, de transmitirle la propiedad del bien

al comprador (art .1537).

2.- Salvo disposición legal diferente ,esta frase permite aclarar que el

enunciado del artículo 949 no es de carácter absoluto, sino que está limitado a

otras disposiciones legales como es el caso de concurrencia de acreedores de

una obligación de dar (que se presenta cuando el vendedor ha vendido el

mismo inmueble a varias personas), eventualidad en la que se prefiere al

comprador que inscribe la compraventa en el registro de la propiedad inmueble

11

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a pesar de que otra persona lo haya adquirido con arreglo a los artículos 949 y

1135.

8.- TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE COSA MUEBLES POR

COMPRAVENTA:

De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 947 del c.c. “La transferencia de propiedad

de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor,

salvo disposición legal diferente”.

Si se toma en cuenta que la posesión se adquiere con la tradición conforme lo

dispone el Art. 900, puede afirmarse que la transferencia de propiedad de una

cosa mueble, por vía de contrato se efectúa cuando el comprador adquiere la

posesión de una cosa mueble.

Si el título es el contrato de compraventa, y el modo es la tradición, la tradición

por sí sola no produce trasferencias de propiedad, si no está acompañada del

título correspondiente. Por tanto puede concluirse que en la compraventa de

cosas muebles no entregadas al comprador, este no es propietario, sino desde

que se le otorgue la posesión del bien. Hasta ese momento es acreedor de una

obligación de dar, pero no es titular de un derecho real.

• SITUACIÓN DE LA VENTA DE COSAS MUEBLES CON RESERVA DE LA

PROPIEDAD:

El código civil en sus artículos 1583, 1584 y 1585, de la compraventa con

reserva de la propiedad, como uno de los pactos que puede integrar este

contrato.

El problema que podría presentarse es el de precisar desde que momento el

comprador de cosas muebles que le han sido entregadas, adquiere la

propiedad en una venta con reserva de dominio.

En esta hipótesis a pesar que no ha habido entrega de las cosas, el comprador

no adquiere la propiedad, sino hasta que pague todo el precio convenido, para

tal efecto, de conformidad a lo establecido por:

12

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Art. 947: la transferencia de la propiedad de cosa mueble determina se efectúa

con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Art. 1583:”en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la

propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte

determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al

comprador”……………………………………

• Situación de la venta de las cosas muebles afectado por el propietario

de ellas, que conduce un establecimiento abierto al público.

Esta hipótesis se encuentra regulada en el Art., 1542 del CC que establece:

“Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público, no son

reivindicables sino son amparados con pólizas o facturas del vendedor. Queda

a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales

que correspondan contra quien lo vendió indebidamente”.

Dicho dispositivo protege al comprador que lo ha adquirido en establecimiento

público. Para gozar de esta protección debe cumplir los siguientes requisitos:

•Debe comprar la cosa en un establecimiento abierto al público.

•El vendedor debe extenderle factura o póliza.

•Debe de recibir la posesión de la cosa.

•Debe de actuar de buena fe.

Entonces:

¿Qué ocurrirá con los derechos del ex propietario que pueda haber entregado

la cosa al dueño del establecimiento en comodato, depósito, de consignación o

para su reparación mediante un contrato de obra? ¿Qué ocurre si se venden en

el establecimiento público cosas muebles robadas o perdidas?

La situación jurídica de esta persona, a quien el código llama intencionalmente

como el perjudicado toda vez que ya no es propietario, es la siguiente:

a.- No puede intentar acción reivindicatoria, desde que esta acción corresponde

13

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a su propietario y tal condición le asiste a quien compro del establecimiento

público.

b.-Tiene expedita las acciones civiles (daños y perjuicios) y penales

(estelionato y reparación civil) contra quien vendió la cosa indebidamente.

Esta norma se apoya en la publicidad que otorga la posesión y en la necesidad

de garantizar el tráfico comercial de las cosas muebles y tiende a proteger al

comprador del determinado comercio formal, que ha adquirido en un local

abierto al público, a quien le ha sido extendido factura y que ha recibido la

posesión de la cosa; contrario sensu, no favorece al comprador del mercado

informal, a quien ha comprado en un establecimiento público y no tiene factura

de compra, al que teniéndola, no le ha sido entregada la cosa y al comprador

que carece de buena fe.

14

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CAPITULO II

EL BIEN MATERIA DE VENTA.

3.-NOCIONES GENERALES.-

Como hemos venido apreciando en los capítulos anteriores el objeto de la

compraventa no se limita al de “cosa”, sino mas bien abarca el concepto de

“bien” que es mucho más amplio ya que comprende bienes corporales como

incorporales(derechos).

3.1.-CONCEPTO

El bien materia de venta, también llamado objeto del contrato, objeto de venta o

prestación que el vendedor debe cumplir a favor del comprador .Entonces el

bien materia de venta es un elemento propio o especial del contrato de

compraventa que viene a ser la cosa o el derecho que el vendedor se obliga a

transferir a favor del comprador por un precio determinado en dinero siendo

principio general, que todos los bienes pueden ser vendidos o comprados. (11)

De este aporte realizado podemos esgrimir que la compraventa también abarca

a los derechos personales, intelectuales y universales. Ejemplo que la

compraventa recaiga en acciones, créditos derechos de autor o de patente, etc.

Es importante también hacer una retrospección en cuanto al código civil

derogado de 1936, el cual en su artículo 1383 se limitaba a expresar que el

objeto de la compraventa era una “cosa”; pero con arreglo al articulo1529 del

código civil vigente el vocablo “cosa” puede ser sustituido por el de bien.

Profundizando aún más el tema, para mayor entendimiento citamos a Manuel

de la Puente y Lavalle quien se cuestiona si el bien materia de la venta es la

cosa o el derecho sobre la misma.

Precisa De la Puente que esta atingencia es pertinente con respecto al Código

Civil peruano, puesto que el artículo 1529 establece que por la compraventa el

vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien, de modo que si el

contrato versa sobre un bien corporal (cosa), en realidad el bien materia de la

venta no es la cosa sino el derecho de propiedad sobre la misma.

15

(11)Javier rolando peralta andia. CONTRATOS PARTE ESPECIAL.pag392.

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universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII

El autor citado concluye admitiendo que el Código actual permite la

compraventa respecto de cosas y derechos- que ha de entenderse que cuando

se habla de la transferencia de la propiedad de un bien, la ley "se está

refiriendo a la transferencia de la propiedad de una cosa (bien corporal) o a la

transferencia de propiedad de un derecho (bien incorporal), y que cuando el

Código habla del bien materia de la venta se está refiriendo al derecho de

propiedad sobre una cosa o (al derecho de propiedad) sobre un derecho.(12)

La compraventa, es uno de los contratos de mayor importancia que tiene por

objeto efectuar la distribución de bienes de la riqueza creada por el trabajo

humano. (13)

ART. 1532

3.2.-REQUISITOS.-

a) QUE SE TRATE DE UN BIEN.- La palabra bien es la denominación

dada a todo aquello que tiene medida de valor y que puede ser objeto de

protección jurídica.

b) QUE EL BIEN TENGA EXISTENCIA PRESENTE Y FUTURA.- El bien

debe existir en el momento de la compraventa a los que se ha

denominado bienes ciertos o actuales, pero también en otros casos,

tener la posibilidad de existir en el futuro, de ahí que el ordenamiento

regule la venta de bienes futuros y de la esperanza incierta.

Pero la norma del artículo 1532, que se vincula a la posibilidad física del

objeto (artículos 140 inc. 2 y 1403), también ha dado motivo a la doctrina

para plantear qué ocurre en el caso de que el bien no existiera o no

tuviera posibilidades de existir. Al respecto, se distingue la hipótesis del

bien inexistente en todo momento y la hipótesis del bien que habiendo

existido en algún momento perece en forma total antes de la celebración

del contrato (bienes pasados).

En ambos casos, sea que el bien se considere como objeto del acto

jurídico o como objeto de la prestación de dar en la compraventa, se

concluye que el contrato es nulo por imposibilidad física del objeto, lo

16

(12) CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS, tomo VIII contratos nominados 1º PARTE .gaceta jurídica Perú.

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que da lugar a la imposibilidad física de la prestación (artículo 219 inc. 3

del Código Civil).

En el primer caso no tendría sentido que las partes contraten sabiendo

que el bien a que hacen referencia no existe y no tiene posibilidad de

existir, pues de antemano las partes serían conscientes de que estarían

celebrando un contrato nulo.

En el segundo caso, puede ser que las partes hayan hecho tratativas

refiriéndose al bien sobre el cual pretenden contratar y en efecto este

exista o tenga posibilidades de existir, pero haya perecido totalmente

antes del momento de celebrar el contrato o se hayan esfumado las

posibilidades de su existencia. Claro está que igualmente no tendría

sentido si las partes conocen de dicho perecimiento antes de contratar y

aun así lo hacen, porque sabrían anticipadamente que el acuerdo es

nulo.

Todo lo dicho hace ver que esta hipótesis de la inexistencia del bien o de

su perecimiento total, a efectos de la aplicación del artículo 1532 (en

concordancia con los numerales 140 inc. 3 y 1403 del Código Civil) debe

darse antes de la celebración del contrato, pues si el perecimiento total

se produjera luego de celebrado el mismo, es claro que las normas

aplicables serían las concernientes a la teoría del riesgo en las

obligaciones de dar (artículo 1138) y, particularmente, las normas sobre

la transferencia del riesgo en la compraventa (artículos 1567 y ss.)

c) QUE EL BIEN SEA DETERMINADO O SUSCEPTIBLE DE

DETERMINACIÓN.- se refiere a que el bien este debidamente

individualizado o identificado por un lado, o sea susceptible de

determinación.

Este segundo requisito concurrente es fundamental así como lo

manifiesta valencia, pues "de nada serviría que la cosa existiera o

pudiera existir si no fuera determinada, porque ni el vendedor sabría qué

es lo que debe dar ni el comprador qué es lo que puede exigir para que

su interés quede satisfecho"(14), pues es así que el articulo 219 inc3

atribuye la nulidad por falta de objeto en el contrato.

17

(12) CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS, tomo VIII contratos nominados 1º PARTE .gaceta jurídica Perú.

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Bien determinado: lo que busca este requisito en la norma es

una “determinación perfecta” sobre un bien cierto supone que el

bien ha quedado individualizado y señalado por las partes con

total exactitud sobre la base de los caracteres que le son

peculiares y que lo hacen inconfundible con otros bienes,

constituyendo el máximo grado de determinación. Esta

determinación se puede dar dos formas: a) señalándolo en forma

concreta e individualizada, o b) señalándolo solo por su especie y

cantidad.

Bien determinable: "determinación imperfecta" que recae sobre

bienes inciertos o genéricos, el bien es señalado solo por su

especie y cantidad, o sea por caracteres generales que son

comunes a un grupo o clase de bienes y por el número de

unidades que son materia del negocio.

d) LA COMERCIABILIDAD DEL BIEN

También denominado por otros autores como que la enajenación de bien

se a licita. Este requisito, también concurrente, está referido a que el

bien materia de la venta sea susceptible de transferencia dominica; y al

cual la doctrina alude con la antigua y común frase de que el bien "debe

estar en el comercio de los hombres no extracomercium. Señala que la

exigencia está relacionada con la posibilidad jurídica del objeto, a que se

contrae el artículo 140 inc. 2) del Código Civil.

Se trata, pues, de determinar qué bienes están y cuáles no en el

"comercio de los hombres" (o, como se dice en la norma, aquellos "cuya

enajenación no esté prohibida por la ley"); o en qué casos es

jurídicamente imposible que respecto de un bien se pretenda la

transferencia de propiedad. Sobre este punto cabe hacer acaso una

distinción no tan sutil:

I) Bienes que por su naturaleza no podrían ser objeto de ninguna

contratación, tales como el aire, aun cuando ahora se duda si realmente

puede existir esta categoría, es decir que existan.

II) Bienes cuya enajenación, está prohibida expresamente por la ley, por

tratarse de bienes de propiedad estatal que son: a) los bienes de dominio

18

Page 19: Contrato de compraventa peru

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público (destinados al uso público constituidos por obras públicas de

aprovechamiento o utilización general; los bienes de servicio público

destinados directamente al cumplimiento de los fines públicos de

responsabilidad de las entidades estatales y a la prestación de servicios

públicos o administrativos; los bienes reservados y afectados en uso a la

defensa nacional, etc.) y que son inalienables; y b) los bienes de dominio

privado del Estado (que siendo de propiedad de la entidad pública no

están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público) y

que solo podrían entrar al comercio si existe disposición expresa.

III) Bienes que, no siendo de propiedad estatal, están prohibidos de ser

comercializados por razones de seguridad o salud pública, tales como

productos pirotécnicos, ciertas armas de fuego, ciertos medicamentos o

drogas, etc.

IV) Bienes cuya enajenación no está prohibida, pero por aplicación de la

ley con motivo de un acto de voluntad resultan estándolo, tales como los

bienes que por voluntad privada se constituyen como patrimonio familiar,

siendo consecuencia legal su inalienabilidad.

V) Bienes cuya enajenación tampoco está prohibida legalmente, pero que

resultan ser objetos jurídicamente imposibles de un contrato de

compraventa en particular al no poder ser materia de derechos y

obligaciones; tal es el caso de los bienes ya transferidos por una

compraventa anterior o por un título distinto. En nuestra opinión, al

aplicarse las reglas sobre concurrencia de acreedores (artículos 1135 y

1136), eso determina que el acto que no se "prefiere" termina teniendo un

objeto jurídicamente imposible, que es el mismo bien que se constituye en

objeto del acto al cual se otorga la preferencia.

ART.1533

3.3.1.-PERECIMIENTO DEL BIEN.- Por perecimiento debemos entender

fenecer o expirar (implícitamente aunque la norma no lo indique también se

refiere al extravió o desaparición)). Según el art 1533 está referido al supuesto

del perecimiento parcial. El perecimiento es de dos clases:

19

Page 20: Contrato de compraventa peru

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Perecimiento total: Si bien la norma no lo señala de manera expresa,

pero por interpretación del contrario sensu del artículo 1532 del C.C se

deduce que el contrato es inexistente por falta de objeto. Porque se

tiene por entendido que el bien tuvo existencia pasada o hubiera

desparecido íntegramente al momento de concluirse la compraventa.

Perecimiento parcial: A este supuesto se refiere el artículo 1533 los

casos en que dicho perecimiento es solo parcial, de modo que podría

mantenerse la vigencia del contrato ya celebrado teniendo como objeto

la parte subsistente del bien. Pero antes de analizar el contenido de

esta norma conviene precisar el supuesto que regula.

a nuestro juicio, a la circunstancia de que las partes hayan tenido

tratativas (etapa de negociación) producto de las cuales el bien a

venderse (existente o por existir), quedó definido, de manera que al

tiempo de celebrarse el contrato las partes saben a qué bien están

aludiendo, pero resulta que este ha perecido parcialmente antes del

momento de la celebración. Pues si este se da después de la

celebración estaremos frente a otra figura. De la misma manera

podemos esgrimir según la norma varias hipótesis.

Cuando las partes conocen con anticipación el perecimiento parcial del

bien. Celebran el contrato fijando un precio como si el bien estuviera intacto

-o sea sin consideración alguna al menoscabo- se desprende que el

comprador está aceptando tales condiciones y, en consecuencia nada

tendría que reclamar, salvo que hubiera mediado error o dolo, puesto que en

puridad las partes estarían celebrando un contrato a sabiendas que el bien

adolece de un perecimiento parcial que en nada ha alterado la voluntad de

adquisición del comprador.

cuando el vendedor conoce el perecimiento parcial del bien , e induce al

comprador a celebrar el contrato, el comprador podría anular el acto por

dolo; empero nada obsta para que el comprador ignore esa circunstancia y

se someta a las soluciones que plantea el artículo 1533.

cuando ambas partes ignore el previo perecimiento parcial del bien , y

celebren el contrato de compraventa en esas circunstancias, para luego, con

20(14) )Javier rolando peralta andia. CONTRATOS PARTE ESPECIAL.pag394

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posterioridad, recién tomar conocimiento del hecho. En tal situación, la

disposición del artículo 1533 permite al comprador optar:

por la retractación.

por la rebaja del precio en función y proporción del menoscabo sufrido

por el bien: lo que a nuestro entender es que a diferencia de la

retractación en este supuesto una de las partes no opta por desconocer

la existencia de dicho contrato. Asimismo manifiesta el tratadista Javier

Rolando Peralta quien indica que se reconoce la vigencia del contrato,

reclamando únicamente la parte del bien que no ha desparecido, pero

abonado su precio en la proporción del total convenido.(15)

Que el perecimiento total del bien se dé en el marco de un contrato

preparatorio, que antes de la celebración del contrato definitivo de

compraventa ocurriera el bien perece en forma parcial sin culpa de las

partes. En esta hipótesis, si las partes hubieran ya celebrado el contrato

definitivo pero luego de ello toman conocimiento del perecimiento parcial

del bien, pensamos que nada obstaría para aplicar la solución alternativa

que ofrece el artículo 1533 (retractación o reducción del precio). Distinta

sería la situación si las partes se informan del perecimiento parcial antes

de celebrar el contrato de compraventa definitivo, pues en tal caso el

potencial vendedor no podría exigir al potencial comprador la

celebración de dicho acto, toda vez que este último no habría incurrido

en una "injustificada negativa" para dar lugar a la acción establecida en

el inciso 1) del numeral 1418 del Código Civil; aquí en realidad, si no hay

acuerdo entre las partes, debería optarse por dejar sin efecto el

compromiso de contratar.

ART. 1534

.3.2.-VENTA DE BIENES FUTUROS.-

Los bienes futuros son las cosas, derechos que no tienen existencia en el

momento de celebrarse el contrato, pero que pueden devenir con el transcurrir

21

(15) )Javier rolando peralta andia. CONTRATOS PARTE ESPECIAL.pag394

Page 22: Contrato de compraventa peru

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del tiempo, lo cual significa que esta clase de bienes también pueden ser

materia de compraventa.

El artículo 1534 se refiere expresamente al compraventa de bienes futuros,

cuando señala que en la compraventa de un bien que ambas partes saben que

es futuro, el contrato queda sujeto a la condición suspensiva de que llegue a

tener existencia, pero hay certidumbre de que el bien existirá y la incertidumbre

es respecto al momento en que el bien llegue a tener existencia. La venta de

bienes futuros se encuentra regulada en los artículos 1534, 1535,1536.

MODALIDADES.-según la apreciación del tratadista Javier rolando peralta,

indica que existen dos modalidades: la primera como contrato conmutativo de

bien futuro y como contrato aleatorio o venta de esperanza incierta. Posición a

la que refutamos, sosteniendo que según la interpretación del código civil

peruano existen tres modalidades y que sustentaremos seguidamente.

Compraventa conmutativa-aleatoria.- también denominada por la

doctrina como emptio rei speratae o venta de cosa esperada, que se

halla regulada en el artículo 1535. A este respecto debemos comenzar

exponiendo y con justo derecho que la emptio rei speratae es

considerada por a Manuel de la Puente y Lavalle y muchos otros

autores , como compraventa de régimen conmutativo condicional

únicamente (posición errónea) que fundamentaremos a continuación:

Fundamento histórico

Pues bien, el concepto que en el Derecho Romano se tenía de la Uemptio rei

speratae" era el que consistía en que la eficacia de la compraventa, esto es, el

surgimiento y cumplimiento de la relación obligatoria de la misma, dependía

únicamente de la contingencia de la existencia del bien. De esta manera el

contrato era conmutativo respecto a la existencia, siendo por ende aleatorio

respecto a las otras dos contingencias del bien, las cuales son la cuantía y

calidad; constituyéndose, pues, el contenido del contrato en una mixtura o

combinación de conmutatividad y aleatoriedad.

22

Page 23: Contrato de compraventa peru

universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII

Puede comprobarse esta situación en el Digesto. Sobre el particular, Juliano,

por ejemplo, expresaba que: “Qui pendentem vindemiam emit, si uvam legere

prohibeatur a venditore, adversus eum petentem pretium exceptione uti poterit:

si ea pecunia, neque tradita est”. ("El que compró la vendimia pendiente, si por

el vendedor se le prohibiera recoger la uva, podrá usar contra él, si le pide el

precio, de esta excepción: si el dinero, de que se trata, no se pide por la cosa

que se vendió, y que no se entregó"). (16)

Compraventa conmutativa.-se halla regulada en el artículo 1534, al que

erróneamente Javier rolando peralta denomina emptio reÍ speratae (17), por

que como ya abordamos este tema anteriormente consideramos ya

superado este error.

El artículo 1534 regula entonces una modalidad de compraventa de bien futuro

distinta de la "emptío reí speratae" y de la "emptío speí". Ahora bien ¿cuál

puede ser finalmente entonces la modalidad de compraventa de bien futuro que

regula esta norma?

Pues bien, la interpretación correcta a la que se puede llegar es que regula una

modalidad de compraventa de bien futuro distinta a las otras dos modalidades

ya conocidas ("emptío reí speratae" y "emptío speí").

Puede denominarse como compraventa de bien futuro "general" a la

modalidad de aquella que tiene contenido íntegramente conmutativo. De tal

manera que el régimen condicional en esta modalidad abarca no solo la

existencia del bien, sino también la cuantía y la calidad del mismo.

Si bien literalmente la norma no señala que el régimen condicional también se

extiende a la cuantía ya la calidad del bien además de su existencia, debe

necesariamente interpretarse esta norma en este sentido, esto es, que el

régimen condicional también abarca a dichas situaciones. Pues de lo contrario,

estaríamos incurriendo en una repetición ya que el articulo 1535 regula la

"emptío reí speratae".

Solo a través de esta interpretación este articulo puede tener lógica, sustento y

utilidad la misma; resultando además que la compraventa de bien futuro

23(17)JAVIER ROALNDO PERALTA CONTRATOS NOMINADOS PAG 396

Page 24: Contrato de compraventa peru

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"general" es una modalidad de esta compraventa que también es necesario

que este Código la regule a través de por lo menos una norma en particular.

La prueba o fundamento mediante el cual se puede demostrar la validez de

esta interpretación de la norma, lo constituye la propia Exposición de Motivos

de esta norma. En ella señala el legislador lo siguiente: "Si el bien llega

efectivamente a existir en la cantidad y con la calidad convenidas en el

contrato, este producirá en ese momento todos sus efectos, quedando el

vendedor obligado a pagar el precio".

ART. 1536

Compraventa aleatoria o de esperanza incierta.-denominada emptio

spei por la doctrina, se encuentra regulado en el artículo 1536 del código civil.

Como se sabe, una de las características esenciales de la compraventa es la

conmutatividad.

Según Javier rolando peralta es la compraventa sobre bienes futuros que no se

tiene certeza de que existirán. Las partes no subordinan el contrato a que el

bien llegue a tener existencia real, por eso lo vendido en realdad es una simple

posibilidad más conocida como venta aleatoria, que implica la obligación

incondicional del comprador de pagar el precio, aun cuando el bien vendido no

llegar a tener existencia, o si llegando atenerla es diversa cualitativa y

cuantitativamente de la prevista o supuesta por el comprador.

En este contrato el carácter suspensivo no afecta a toda la relación obligacional

pues La producción de la obligación de pago de precio sí se produce a pesar

de la condición suspensiva.

ART.1537

COMPRAVENTA DE BIEN AJENO:

Nociones.- Se denomina bien ajeno aquel que pertenece a otro, lo que obliga

en principio a respetarlo. Esta venta es imposible desde que no hay venta de lo

24

Page 25: Contrato de compraventa peru

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ajeno ni compra de lo propio, por esta razón el código actual y con mucho

acierto no la califica como venta de bien ajeno lo que en sí es una promesa de

la obligación o del hecho de un tercero.(19). Por su parte Manuel de la puente

y Lavalle añade que esta venta deba realizarse con los siguientes requisitos.

a) Que sea un bien cierto e individualmente determinado;

b) Que pertenezca en propiedad a otra persona;

c) Que el vendedor obre en nombre y por cuenta propios;

d) Que el vendedor carezca del derecho de disposición sobre el bien.

e) Que el comprador ignore que el bien no pertenece al vendedor y, con esa

finalidad, el codificador ha redactado el artículo 1537 del Código Civil.

El código de 1936 regulo la venta de cosa ajena en un solo artículo, pero el

código vigente le dispensa un tratamiento extenso gobernando dos hipótesis:

una en la que el vendedor y el comprador conocen que el bien es ajeno, y se

rige por la institución de la promesa de obligación o del hecho de un tercero,

previsto en el artículo 1537 y, otra en la que el comprador no sabe que el bien

es ajeno posibilitándole la rescisión del contrato, contemplado en el artículo

1539.

25

(18)CODIGO CIVIL –COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS.TOMO VIII.PAG 37.(19) ENSAYO SOBRE CONTRATO DE COMPRAVENTAEnsayo enviado por Dra. Marjorie Nancy Silva Velasco.PAG 3

Page 26: Contrato de compraventa peru

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Promesa de la obligación o del hecho de un tercero: según el artículo 1537

expresa que el contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener

que la otra adquiera la propiedad que ambas saben que es ajeno, se rige por la

institución de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, sus

elementos son:

Que ambos contratantes saben que el bien materia de la prestación es

ajeno.

Que ambas partes acuerdan que una de ellas se compromete a obtener que

la otra adquiera la propiedad del bien ajeno. Que el compromiso se regirá

por los artículos 1470, 1471 y1472.

El numeral 1470 señala que se puede prometer la obligación o el hecho de un

tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro

contratante si el tercero no asume la obligación o el hecho prometido. Ejemplo

Alberto se obliga contractualmente con Betty a quien le promete que Cesar le

venderá un inmueble determinado dentro de un plazo que también se

especifica. Si cesar no cumple con vender a Betty el bien mencionado, es

indudable que Alberto le deberá a Betty una indemnización por daños y

perjuicios sufridos.

ART. 1538

Caso de que el obligado adquiera después el bien.-puede ocurrir que luego

de celebrado un contrato en virtud del cual una persona se obligó a obtener

que otra adquiera la propiedad de un bien ajeno, adquiera después el obligado

directamente el bien. En este supuesto, si la parte que se ha comprometido

adquiere después la propiedad del bien, quedara obligado en virtud del mismo

contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.

Así lo prevé el artículo 1538.

ART. 1539

Rescisión de la venta de bien ajeno: el articulo 1539 expresa que la venta del

bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido

que no pertenecía al comprador o cuando este adquiera el bien, antes de la

26

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citación con la demanda, la rescisión como se sabe deja sin efecto un contrato

por causal existente al momento de su celebración y sus efectos se retrotraen a

la fecha de la relación jurídica sustancial.

ART.1540

En cambio puede darse el caso de que los bienes sean parcialmente ajenos

sea porque un mismo bien pertenece al vendedor y el resto es ajeno. En este

supuesto de acuerdo con el artículo 1540, el comprador puede optar libremente

entre solicitar la rescisión del contrato como si se tratase de una venta

completamente ajena o la reducción del precio.

ART.1542

Adquisición de bienes ajenos en lugares abiertos al público.-el artículo

1542, establece que los bienes muebles adquiridos en locales abiertos al

público no son reivindicables si son adquiridos por facturas o pólizas del

vendedor, pero queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las

acciones civiles y penales correspondientes contra quien los vendió

indebidamente , se justifica esta excepción en la necesidad de asegurar la vida

del comercio y otorgar al comprador seguridad requerida bajo los dos requisitos

mencionados anteriormente.

Efectos de la venta de bien ajeno: partimos de la premisa de que cuando una

persona compra a otra un bien no presupone la existencia de ningún riesgo,

vale decir, el riesgo de que dicho bien según Mario Castillo Freyre son cuatro

las consecuencias que asume la persona que vende un bien ajeno ocultando al

comprador dicha característica:

-la indemnización establecida en los artículos relativos a la venta de bien ajeno.

-la indemnización establecida por las normas relativas al saneamiento por

evicción articulo 1491 a 1502.

-la pena privativa de libertad con la que el código penal sanciona al delito de

estelionato (art 197 inc4).

27

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universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII

-la respectiva reparación civil generada por efectos de la sentencia penal

condenatoria.

CAPITULO III

EL PRECIO.

ART.1543

4.-CONCEPTO.-

Es la contraprestación que le corresponde al comprador. Tiene que estar

ineludiblemente representado por dinero tal como lo establece el Art.1529.debe

hacerse hincapié que el precio es de suma trascendencia e imprescindible para

la propia existencia y validez del contrato de compraventa, sin el cual el

negocio resultaría inexistente o nulo.

4.1.-REQUISITOS:

a) Debe tratarse de una suma de dinero: El precio necesariamente tiene que

pagarse con dinero, o signo representativo del valor de los bienes, puede

tratase de una cosa mixta.

b) Que sea verídico: Es decir que debe responder al valor real de la cosa. Es

el convenido por las partes, que según Salvat quiere decir precio real, efectivo

y conocido; esto es precio veraz y ajustado con la verdad real.

El precio deja de ser verídico o serio en dos casos: a) cuando es simulado o

ficticio, b) cuando es irrisorio o vil.

c) Presenta diversos matices: Puede ser:

• Al contado: cuando se paga el precio total en un solo acto, que se pueda

hacer en las compras de menor volumen y por quienes tienen recursos

económicos suficientes.

• A plazos: sobre todo en las ventas de gran volumen, en las cuales el precio

es pagadero en determinado lapso o lapsos de tiempo, principalmente en la

venta de inmuebles y artefactos del hogar ha elevado precio.

• El precio puede ser pagado por un tercero y no necesariamente por el

28

Page 29: Contrato de compraventa peru

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comprador.

d) El precio debe ser cierto, determinado o determinable: Es decir debe

haber una formula en virtud de la cual se llegue a fijar la cantidad de la

compraventa. Si se compra un objeto explicando que se paga un precio, no se

entendería. Debe de haber una completa inteligencia entre la partes sobre el

monto del precio.

Hay diferentes maneras de establecer el precio , la más usual es el acuerdo

entre las partes pero hay otros sistemas .

4.2.-FORMAS DE FIJAR EL PRECIO:

PRECIO FIJADO POR LAS PARTES: se trata del caso más frecuente.

Normalmente el precio es el resultado de la libre discusión de las partes

celebrantes del negocio jurídico, por esta razón el artículo 1543, se refiere a

la nulidad de la compraventa cuando el precio es fijado unilateralmente. En

efecto, dicha norma señala que la compraventa es nula cuando la

compraventa esta al arbitrio de una de las partes.

Es obvio, que el precio establecido por el vendedor y por el comprador

puede ser determinado en moneda nacional de curso legal forzoso o en

moneda extranjera no prohibida por las leyes especiales prevista en las

leyes 1234 y 1237; sin embrago, el estado podrá limitar su uso por razón es

de interés nacional . También el ente referido lo puede hacer por interés

social, público y ético, fijando manteladamente los precios de determinados

bienes como pueden ser los productos de primera necesidad a través del

llamado control de precios de modo que el único precio posible fijado por la

autoridad pero tal hecho solo ocurre en casos muy excepcionales.

ART.1544

DETERMINACIÓN POR TERCEROS: Es el caso menos frecuente pero

posible si acaso las partes no pudieran fijar el precio de común acuerdo tal

como lo establece el artículo 1544 del C.C para cuyo efecto se aplica los

artículos 1407 y 1408. Con respecto a la naturaleza jurídica algunos autores

sostienen que el tercero es un árbitro, lo cual no puede ser porque el

arbitraje supone un conflicto de intereses o litigio que no se da en este caso,

29

Page 30: Contrato de compraventa peru

universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII

otros suponen que es un perito, que tampoco es posible , en razón de este

emite su parecer a través de un dictamen , opinión que puede ser aceptada

o no , la doctrina más actual se inclina por la figura de mandatario, en razón

de que el tercero es un mandatario de las partes, tanto que vendedor como

comprador están obligación a acatar su decisión.

El código se inclina por esta posición , por eso el articulo1544 prescribe que

es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un

tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente , siendo en

aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408, en tales

casos el precio no está determinado, pero será determinada.

ART.1545

DETERMINACION POR EL VALOR DE BOLSA O MERCADO: Las bolsas

son instituciones constituidas por empresarios o comerciantes con la

finalidad de concertar sus operaciones en el mundo de los negocios y las

finanzas .los mercados son lugares públicos donde concurren comerciantes

y consumidores para realizar sus transacciones generalmente sujetas a las

leyes de la oferta y la demanda.

El artículo 1545 prescribe que es también valida la compraventa si se

conviene que el precio sea el que tuviere en bolsa o mercado en

determinado lugar y día.

ART.1546

PRECIOS REFERIDOS A INDICES DE REAJUSTE AUTOMATICO: Las

partes en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad pueden fijar

el precio, de tal modo que el monto de la moneda nacional, sea referido a

índices de reajuste automático que fije el banco central de reserva del

Perú, según escalas móviles vinculadas al costo de vida , incrementos

salariales , fluctuaciones del oro ,etc. también pueden fijarse los precios en

otras monedas o finalmente referido a mercancías a fin de obtener dicho

monto en valor constante (art. 1546, concordado con el Art. 1235).

30

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ART.1547

FIJACION DEL PRECIO A FALTA DE DETERMINACION EXPRESA.-

Que se fija en los bienes que el vendedor vende habitualmente , cuando las

partes no han determinado el precio ni han convenido el precio ni han

convenido el modo de terminación (art 1547)

PRECIO DE REMATE.- Este supuesto se da en un acto de subasta

pública, donde la mayor oferta es la que determina el precio.

ART.1548

DETERMINACION DEL PRECIO POR PESO NETO: Previamente,

conviene precisar la diferencia existente entre peso bruto y peso neto. el

primero se refiere a la pesantez total de algún bien incluido en el envase,

embalaje o el vehículo que él sirve de transporte.

Ahora bien, el artículo 1548, dispone, que en la compraventa en que el

precio se fija por precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende

que se refiere al peso neto: todo ello para evitar imprecisiones.

4.3.- PRECIO MIXTO.- En éste sentido el artículo 1531 del mismo Cuerpo

Legal señala: “si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en

otro bien, se calificará, de acuerdo a la común intención de las partes,

independientemente de la denominación que se le dé. Si en caso las partes no

tomaron una decisión, entonces supletoriamente se aplica un criterio objetivo,

se aplica la denominada doctrinariamente la TEORIA DE LA PREVALENCIA

DE LOS VALORES , esto es; Será Permuta cuando el valor del bien sea igual

o superior al del dinero que se entrega y será Compra-Venta, cuando el bien

sea inferior al dinero entregado. Según Castillo Freyre se han desarrollado las

posiciones subjetivas y objetivas siguientes:

a) Doctrina objetiva.-que se rige teniendo en cuenta el valor del dinero o

del bien que se permuta cuando el valor del bien sea igual o superior al

del dinero que se entrega y será Compra-Venta, cuando el bien sea

inferior al dinero entregado.

b) Doctrina subjetiva.- considera a la intensión manifiesta de las partes, y

luego si esta se desconoce, si la parte de igual o mayor es en dinero se

31

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universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII

está en presencia de una compraventa, de lo contrario será una

permuta.

c) Posición Peruana.- Nuestro Código Civil adopta una Tesis Subjetiva y

en forma residual objetiva. Subjetiva porque ante tales condiciones

nuestro Código Sustantivo señala que debemos estar a Intención

manifiesta de las partes contratantes, y lo que se tiene que evaluar en

ese caso, es qué calificación le quisieron dar las partes al Contrato.

Apreciar si las partes han decidido que sea un Contrato de Compra-

Venta o que sea una Permuta.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Según el Art. 1364 del CC; que se refiere a las disposiciones generales sobre

los contratos los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se

divide por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto ¨.

De conformidad con el Art. 1530 los gastos de entrega son de cargo del

vendedor y los cargos de trasporte a un lugar diferente del de cumplimiento son

de cargo del comprador, salvo pacto contrario.

Se podría decir que el tema principal de la compraventa son las obligaciones

que emanan de un contrato, no tiene límites en función de la libertad de

contratación. Salvo que dichas contrataciones sean ilícitas o atenten contra el

orden público, y las buenas costumbres.

De las obligaciones que especificamos no se refieren a las que emana del

contrato, sino a las obligaciones legales que imponen al vendedor y comprador.

Muchas veces sucede que los contratos no se establecen quienes deben llevar

la carga de los gastos e impuestos; entonces es ahí donde se aplica los

Art.1530 y 1364 respectivamente.

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ART. 1549

5.1.-OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

El vendedor tiene un sin número de obligaciones convencionales pero

legalmente tiene estas:

1) OBLIGACION DE TRANSFERIR EL BIEN VENDIDO.-Obligación visceral

del vendedor es trasmitir el dominio de la cosa al comprador (Art.1549).

o transferencia de la propiedad.- Debemos diferenciar que una

cosa es la transferencia del derecho de propiedad y otra es la

entrega del bien que no se debe confundir y excepcionalmente tal

entrega puede constituir a la vez la transferencia de ese derecho.

Si por el contrato de compraventa no se transfiere al comprador la

propiedad del bien vendido (solo se obliga a transferirlo),

corresponde al vendedor hacer todo lo necesario para que este

efecto se produzca, pues solo así se habrá cumplido la obligación

que en ese sentido a asumido el vendedor al celebrar el contrato.

Por eso el artículo 1549 establece que es obligación esencial del

vendedor perfeccionar la transferencia del bien. La forma como se

perfecciona esa transferencia, depende de la naturaleza del bien materia

de compraventa; si se trata de bienes muebles la transferencia del

derecho de propiedad se perfecciona con la tradición o la entrega del

bien materia de compraventa, así lo determina el articulo 947; en cambio

si se trata de bienes inmuebles la traslación de dominio se produce con

el solo consentimiento o acuerdo de las partes contratantes sobre el

bien, según el artículo 949.

Empero si la venta versa sobre derechos o bienes incorporales, su

entrega no es material, dada la naturaleza del objeto. Sin embargo la

obligación del vendedor recae en entregar al comprador los títulos de

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pertenecía, el uso de las formulas si se trata de un procedimiento y si el

derecho faculta la posesión de una cosa a la entrega de esta.

ART.1550

Estado del bien en el momento de su entrega.-la entrega debe

hacerse en el estado en que se encontraba el bien en el momento de

producirse el consentimiento, incluyendo sus accesorios, ya que estos

siguen el destino del principal, pero cuando la entrega del bien no sea

simultánea al contrato, el vendedor no puede cambiar el estado del

bien objeto de venta, menos modificarlo ni mejorarlo, más bien debe

conservarlo.

ART.1551

Entrega de documento del bien vendido.-la entrega del bien

vendido trae consigo la obligación de entregar al comprador los

antecedentes y títulos que acrediten le derecho de propiedad del

vendedor sobre el bien vendido, así lo dispone el artículo 1551, salvo

pacto en contario.

Obligación de recibir el precio.- a este respecto no existe una

normatividad que la exprese de manera literal, pero consideramos que

es una obligación del vendedor.

OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO.-

Sanear significa asegurar, garantizar la reparación de un daño eventual, por

eso el saneamiento es otra obligación del vendedor

1.-saneamiento por evicción: el vendedor está obligado a proteger al

comprador en la seguridad del derecho adquirido, en el caso que un tercero le

disputase la cosa, alegando mayor derecho.

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El vendedor está obligado al saneamiento por evicción cuando el comprador es

privado total o parcialmente del derecho a la propiedad uso o posesión de un

bien en virtud de una resolución judicial o administrativa firme. El vendedor en

virtud al saneamiento por evicción está obligado a restituirle al comprador: el

valor del bien al momento de la evicción , interese legales, los frutos

devengados, las costas del juicio, los tributos, los gastos del contrato, todas las

mejoras hechas de buena fe , así como la indemnización por daños y prejuicios

2.- saneamiento por vicios ocultos.-Se refiere la existencia deterioros,

anomalías no susceptibles de ser apreciadas a simple vista y que de alguna

manera afectan al derecho del comprador.

3.- saneamiento por hecho propio del transferente.-Hecho propio es todo

evento turbación ejecutado por el mismo vendedor en contra de su comprador,

que le impide el uso pacífico y útil del bien materia de compraventa, en ese

sentido el hecho propio del transferente exige que aquel se abstenga de

realizar cualquier hecho o ejercer cualquier derecho que en forma material o

jurídica impida al comprador realizar actos o ingresar en la propiedad.

ART.1553

ART. 1554

ART.1555

ART.1556

ART.1557

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Page 36: Contrato de compraventa peru

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CAPITULO V

ART.1558

OBLIGACION DEL COMPRADOR

Las obligaciones del comprador son las siguientes:

1.-Pago del precio: es la primera obligación básica, es la contraprestación del

contrato de compraventa. Se trata de obligación primaria que tiene el

comprador de acuerdo a las pautas del contrato. Todo pacto en forma

generales es la ley entre las partes, en tanto que no afecte el interés público,

no sea ilícito y no atente contra la moral y las buenas costumbres.

El pago del precio se puede pactar en distintas formas: pago en dinero, pago

en dinero y parte en especie, a plazos, al contado, etc.

a) Compraventa a plazos: en una sociedad como la nuestra en que la mayoría

no puede satisfacer de inmediato sus necesidades, el crédito es muy

importante. Su función es de carácter vital en el engranaje social, es en

cierto modo la democratización de la compraventa, pues, la pone al alcance

de todos los que no pueden hacerlo.

b) Venta a plazos de bienes inmuebles en el código civil : El primer problema

que se plantea el de la transferencia de la propiedad y se concreta con la

siguiente pregunta: ¿cundo una persona adquiere un inmueble a plazos

adquiere el dominio? La respuesta es sí. Es falso que sea necesario el pago

de última cuota para que se produzca la transferencia. La transferencia de

bienes muebles, se produce, en instante en que las partes convienen.

En ningún momento, el pago del precio es una condición existencia para la

traslación de dominio, salvo que se haya pactado la compraventa con

reserva de propiedad, conforme al Art. 1583 y ss., del código civil vigente.

c) venta a plazos de bienes muebles:

El registro fiscal de venta a plazos:

Es una garantía estatal destinada proteger el crédito que da el vendedor

al comprador de bienes muebles que tenga un número, marca o señal

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que pueda individualizar, de modo que prevalezca ante cualquier litigio

judicial.

2.- Recepción de la cosa comprada:

Esta obligación está contemplada en el Art. 1565 del CC que dice: ´´ el

comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en

el que señalen los usos. A falta de plazo convenido o de usos diversos, el

comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato.

Esta es una obligación muy importante, porque la no recepción de la cosa

puede ocasionar una serie de graves problemas jurídicos, por Ej.: en el riesgo

de la pérdida o deterioro del bien. Si el comprador no quiere recibir el bien sin

motivo justificado, el vendedor debe consignarlo para librarse de todo riesgo.

ART.1559

ART.1560

ART.1561

ART.1562

ART.1563

ART.1564

ART.1565

ART.1566

3.-OTRAS OBLIGACIONES.-

Gastos de transporte.- por mandato del artículo 1530, los gastos de transporte

a lugar diferente de su cumplimento son de cargo del comprador salvo pacto

distinto. Pago por impuesto de alcabala.

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CAPITULO VI

TRANSFERENCIA DEL RIESGO

Entre la celebración de un contrato y la ejecución total de mismo media un

lapso de tiempo en el cual puede producirse el deterior o la pérdida del bien,

determinando con ello la imposibilidad de su cumplimiento.

No se trata pues de una imposibilidad originaria como cuando una prestación

se hace imposible antes de la celebración del contrato que sin duda devendría

nulo, sino de la imposibilidad sobrevenida entre la conclusión del negocio y su

ejecución.

CONCEPTO: En sentido gramatical transferencia del riesgo no es más que el

paso o traslación de un daño o perjuicio de una persona a otra en

determinadas circunstancias, de esa manera al entregar es el momento

decisivo en orden al traspaso del riesgo.

En sentido jurídico se trata de saber quién soportara el riesgo de la perdida y la

incidencia que tiene dicha perdida en las obligaciones con prestaciones

reciprocas.

CASOS DE TRANSFERENCIA DEL RIESGO.-

ART.1567

Riesgo del contrato por perdida de bienes ciertos.-está previsto en el

artículo 1567, según el cual el riesgo de pérdida de bienes ciertos no

imputable a los contratantes pasa al comprador en el momento de su

entrega, pues solo ese momento el vendedor deja de ser deudor por

haber cumplido totalmente la obligación de transferencia del bien.

ART.1568

Transferencia del riesgo antes de la entrega.-la regla general la

constituye el articulo 1567 y la excepción bien a ser el artículo 1568,

establece que en el caso del artículo anterior, el riesgo de pérdida pasa

al comprador antes de la entrega de los bienes, si encontrándose a su

disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la

entrega. Por consiguiente el vendedor quedara liberado de entregar los

bienes y también tendrá derecho para recibir íntegramente el precio del

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bien, porque la pérdida o destrucción del bien no es imputable al

vendedor, desde que estaba a disposición del comprador.

ART. 1569

Transferencia de riesgo en la compraventa de bienes inciertos.-los

bienes inciertos se delimitan por su género y especie.

Ahora bien el artículo 1569 dispone que en caso de compraventa de

bienes por peso, numero o medida se aplica el artículo 1568, si

encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en

el momento señalado en el contrato.

En consecuencia en la venta de bienes de esta naturaleza, el riesgo

pasa al comprador si este no concurre el día señalado en el contrato

para realizar dichas operaciones y, si no se hubiera señalado el día rige

el señalado por el vendedor, se advierte que en ambos casos el bien

debe encontrarse a disposición del comprador.

ART.- 1570

CAPITULO VII

MODALIDADES DE COMPRAVENTA

ART.1571

COMPRAVENTA A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR.

Se entiende por venta a satisfacción del comprador, llamada también venta ad

gustum por gran parte de la doctrina extranjera, aquella operación jurídica en

virtud de la cual el transferente se obliga a transferir la propiedad de un bien al

adquirente y éste se obliga a pagar su precio en dinero, quedando subordinada

la operación a que el adquirente exprese que el bien le agrada.

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Algunos ordenamientos extranjeros exigen que el bien sea aprobado por el

adquirente antes de emitir su parecer.

Nuestro Código Civil no sigue esta última corriente, pues su artículo 1571

establece lo siguiente:

Artículo 1571: La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se

perfecciona sólo en el momento en que este declara su conformidad.

El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el

contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado

por el vendedor.

Puede observarse que la operación se desarrolla en dos etapas.

- Una primera mediante la cual se fijan el bien y el precio, es decir que ambos

son determinados.

"A" se obliga a transferir a "B" una botella de vino cuyas calidades se

especifican (marca, procedencia, tipo, año, etc.) y "B" se obliga a pagarle un

precio cierto si es que el vino le agrada.

- La segunda etapa es la declaración del adquirente expresando si el vino le

agrada o no. Sólo si existe una declaración de satisfacción por parte del

adquirente la operación se perfecciona.

ART.1572

COMPRAVENTA A PRUEBA

A diferencia de la compraventa a satisfacción del comprador en que, como se

ha visto, el contrato de compraventa sólo se perfecciona con la libre

declaración de agrado del comprador, en la compraventa a prueba, llamada

también a ensayo, se celebra un contrato de compraventa .Este supuestos e da

cuando se desconfía respecto de la calidad y bondad del bien y no se quiere

celebra el contrato mientras que el bien no tenga las cualidades pactadas o no

sea idóneo para la finalidad ala que esta el artículo 1572 del código civil la

describe así:

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Artículo 1572.- La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición

suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas 6 sea idóneo para la

finalidad a que está destinado.

La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en

el contrato o por los usos.

Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al vendedor

dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.

7.3.-COMPRAVENTA SOBRE MUESTRA

Noción.

La compraventa sobre muestra es una compraventa que está sujeta a la

contingencia de ser rescindida a solicitud del comprador si el bien materia de la

venta no guarda absoluta conformidad con una muestra previamente

determinada por las partes.

Características:

1).- La existencia de un contrato de compraventa cabalmente celebrado, de tal

manera que goza del perfeccionamiento constitutivo de que trata el Estudio

"Perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad". Existe un acuerdo total

sobre todos los extremos del contrato.

2).- La eficacia de dicho contrato, de tal manera que el comprador ha quedado

obligado a transferir la propiedad de un bien el comprador y éste a pagar su

precio en dinero.

3).- La elección previa a la ejecución del contrato de una muestra que servirá

de exclusivo parangón para apreciar la calidad del bien materia de la

compraventa.

4).- El derecho del comprador de resolver la compraventa si la calidad del bien

no es conforme a la muestra.

Función de la muestra.

Es servir de término exclusivo de comparación de la cualidad de la cosa.

Es acertado BORDA Guillermo, cuando dice que la venta sobre muestra es una

especie de la venta de calidad determinada, pero en la cual no se considera ya

una calidad genérica, apreciada según la buena fe y de acuerdo con los usos

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del comercio, sino de la precisa calidad que tiene la muestra. No se cumple por

tanto con la entrega de una calidad análoga, ni de valor similar; es necesario

que sea igual.

7.4.-LA COMPRAVENTA AD CORPUS

También denominada compraventa en bloque. El artículo 1577 contempla el

caso de que se venda un bien sin que las partes le atribuyan importancia

alguna a la extensión o cabida. Se trata de la venta llamada per aversionem, en

conjunto, por el todo, en bloque, en globo o ad corpus, en la que se fija el

precio en función del bien y tal como se encuentra.

En principio, y de acuerdo con la regla enunciada, en todos aquellos casos en

que se vende un bien como cuerpo cierto, no existe el derecho por parte del

comprador ni del vendedor para pedir la rebaja o aumento del precio,

cualquiera que fuese la extensión o cabida del bien. Por lo demás, y

ordinariamente cuando se hace esta clase de contratos, se indica que se trata

de una venta ad corpus y ésta es una cláusula de estilo, empleada usualmente

en nuestro tráfico contractual, habida cuenta de las deficiencias catastrales

existentes y del hecho de que en numerosas circunstancias se dan diferencias

entre la extensión o cabida real y la que figura eventualmente en el contrato.

En la compraventa ad corpus, el precio no depende, pues, de la extensión o

cabida y en los casos en que ésta se indica sólo se trata de datos ilustrativos,

lo que, como señala Ricci, constituye una demostrationi causa. De esto se

desprende, en principio y sujeto a la excepción que se explica posteriormente,

que la mayor o menor cabida no influye en la venta ni originan el derecho a

aumentar o rebajar el precio.

El artículo 1577 presenta en su segundo párrafo una innovación sustancial, que

no existía en el Código Civil derogado, cual es que si la diferencia real excede

en más de una décima parte a la señalada en el contrato, el precio sufrirá la

reducción o el aumento proporcional, por razones de equidad. Aun cuando este

reajuste o restitución es en esencia contrario a la naturaleza de la compraventa

por el todo, en bloque o ad corpus, se ha introducido con el propósito de evitar

situaciones injustas y que perjudiquen seriamente el interés de uno de los

contratantes.

7.5.-COMPRAVENTA POR CABIDA

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El artículo 1574, se refiere a la compraventa de un bien con la indicación de su

extensión o cabida, que se conoce, y por un precio en razón de un tanto por

cada unidad de extensión o cabida. La operación es más sencilla pues basta

multiplicar la cabida por el precio de cada unidad de cabida para obtener el

precio total. Es lo que en doctrina se conoce generalmente como "compraventa

por cabida".

Supongamos el caso de la compraventa de un terreno que se indica que tiene

un área de 15,000 metros cuadrados, cuyo precio es de S/.100.00 por metro

cuadrado. Al momento de hacer la entrega del terreno al comprador se

descubre que sólo tiene un área de 14,000 metros cuadrados.

Aplicando los principios generales sobre el derecho de las obligaciones, se

tendría que, de conformidad con el artículo 1220 del Código Civil, se entendería

que el vendedor no habría ejecutado íntegramente la prestación a su cargo,

cuya consecuencia sería no dar por efectuado el pago, lo que daría lugar, a su

vez, a que el comprador pudiera pedir la resolución de la relación jurídica

obligacional creada por el contrato de compraventa por cumplimiento parcial o

defectuoso de la obligación del vendedor, o la excepción de incumplimiento de

que trata el artículo 1426 del Código Civil.

7.6.-LA COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS

es una operación usual dentro del tráfico mercantil de bienes muebles, en cuya

virtud y sobre la base del principio de representatividad, la entrega del título

(warrant, conocimiento de embarque, recibo de carga, etc.) equivale a la de la

mercadería, siendo así que ésta puede encontrarse en viaje o hallarse

depositada en un almacén. Las consecuencias de esta entrega son de suma

importancia: el vendedor queda liberado de la obligación de poner las

mercaderías a disposición del comprador y éste puede recogerlas a la

presentación del título, en tanto que, correlativamente, el vendedor goza del

derecho a exigir el pago del precio.

Caracteres.

Los elementos típicos de la compraventa sobre documentos son los siguientes:

a).- Constituye una inserción de la disciplina de los títulos de crédito en el

contrato de compraventa de bienes muebles;

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b).- Dada la naturaleza del título, el legislador establece una equivalencia

funcional entre la entrega de la cosa en sentido estricto y la entrega de los

títulos;

c).- Con la entrega de los títulos, el vendedor se libera de la obligación de

entrega del bien, que es inherente a la compraventa, quedando agotada toda

su actividad en relación con tal obligación. En adelante, corresponde al

comprador hacer efectiva la entrega del bien;

d).- Se puede referir tanto a bienes originariamente genéricos pero ya

individualizados cuanto a bienes específicos por su naturaleza;

e).- Su presupuesto es que el momento de la compraventa el bien se encuentra

en poder de un tercero (porteador, depositario), el cual lo tiene por cuenta del

vendedor;

f).- Permite varias ventas sucesivas de la misma mercadería sin la necesidad

de la tradición material de ésta, sino sólo mediante la entrega de sus títulos

representativos.

7.7.-COMPRAVENTA DE BIENES HOMOGENEOS.-

Denominada venta acumulativa por esta modalidad se transfieren dos o más

bienes en un mismo contrato por un mismo precio, tal es el caso de quien

vende un lote de terreno de 150 m2, otro de 200m 2 y un último de 500m2 en

lugares distintos de la ciudad. Todo por el precio de catorce mil dólares

americanos.

Esta modalidad esta prevista en el articulo1578 cuando dispone, que si en la

compraventa de varios viene homogéneos por un solo y mismo precio pero

con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la

extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se

hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su

concurrencia.

Si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al

suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la

compensación, se regula por los artículos 1574 a 1576. En ambos casos

referidos a la compraventa por mediada o por extensión o cabida.

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CAPITULO VIII

8.-PACTOS QUE INTEGRAN EL CONTATO DE COMPRAVENTA:

La compraventa tiene una expresión amplia y liberal; sin embargo, pactos que

la sujetan a determinados requisitos y restringen su liberalidad.

-Los pacto nominados: Aquellos que están normados en el código civil estos

son:

a) De compraventa con reserva de propiedad.

b) De retroventa.

-Los innominados: no legislados por el código civil.

El Art. 1582 del CC que a la letra dice puede integrarse a la compraventa pacto

lícito, con excepciones.

8.1.-PACTOS PROHIBIDOS O NULOS:

a) Pacto de mejor comprador.- también conocido como de mejor oferta se

halla regulado en el artículo 1582 inc. 1) es aquel en virtud del cual puede

rescindirse la compraventa por convenirse que si hubiera quien dé más por

el bien, lo devolverá al comprador. aclarándose oportunamente que este

pacto es nulo por mandato de la ley, por consiguiente no podrá ser materia

de regulación contractual.

b) Pacto de preferencia.-es aquel en virtud del cual se impone al comprador

la obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga

cuando pretenda enajenarlo. Este otro pacto este expresamente

sancionado con nulidad para el que lo estipule.

c) Otros pactos prohibidos.-no obstante no están incluidos en la

enumeración del artículo 1582, existen otros pactos prohibidos , estos son:

-pacto de no enajenación.-

-pacto de no gravar.

8.2.- PACTOS PERMITIDOS.-

COMPRAVENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD.-es el pacto de

dominio reservado hasta que el precio sea pagado. dicho de otro modo

es la compraventa en virtud del cual se difiere la transferencia de la

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propiedad hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del

importe del precio.

PACTO DE RETROVENTA.-es una facultad que se le concede al

vendedor para recuperar el bien vendido y entregado al comprador,

restituyendo a este el precio recibido.

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CAPITULO IX

DERECHO DE RETRACTO

1.-CONCEPTO.-

Etimológicamente, deriva de las voces latinas re que significa retorno,

repetición y tractus, tracción o movimiento.

El retracto es la sustitución forzada del comprador o adquiriente por un tercero

que invoca un derecho preferente, en los contratos de compra-venta o dación

en pago.

En sentido lato, Ossorio Y Gallardo dicen que es el derecho de deshacer una

venta retrayéndola a favor de otra persona, tanto por convenio de la ley o por

ministerio de la Ley.

Según el Art. 1592: "El derecho de retracto es el que la ley otorga a

determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas

las estipulaciones del contrato de compra-venta".

El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos, y gastos

pagados por este y en su caso, los intereses pactados.

Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.

2.- ELEMENTOS:

1.- Se origina en la ley, porque tiene cláusulas pre-establecidas por la ley y

además esta señala a quien le corresponda ejercer este derecho (Art.1592).

2.- Se da en la compra-venta y dación en pago (Art. 1592 y 1593).

3.- Tiene una naturaleza subrogatoria, porque en un contrato de compra-venta

no se rescinde, ni se disuelve, ni se anula. Tampoco se produce una nueva

venta del comprador al retrayente.

El contrato es válido y permanece igual, lo único que sucede es que el

retrayente, haciendo uso del derecho que le confiere la ley sustituye al

comprador por subrogación, en todas las estipulaciones del contrato. Por

ministerio de la ley se opera un cambio de uno de los contrayentes por un

tercero: se sustituye al retrayente por el comprador.

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4.- Tiene limitaciones a la libre contratación:

Es de naturaleza excepcional. Constituye una limitación a la libre contratación y

traba la fluidez de la misma.

a) Tiene limitaciones en el espacio.-

Art. 1593.- También procede en la dación de pago.

Art. 1594.- Procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.

b) Tiene limitación en la persona: es de carácter personalísimo (con el fin de

limitar sus efectos).

Art. 1595: Es irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos.

c) Tiene limitación en el tiempo.-

Art. 1596: "debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de

la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.

Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible puede hacerse la

comunicación mediante la comunicación en el diario encargado de los avisos

judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres con intervalo

de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día

siguiente al de la última publicación.

Art. 1597: "Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto

del indicado en artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal

conocimiento.

d) Guarda un formalismo riguroso.-

Art. 1598. Otorgamiento de garantía: “Cuando el precio del bien fue pactado a

plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del precio

pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera

convenido".

Se deduce que por ser una limitación a la libertad de contratación, el retrayente

deberá consignar, al momento de demandar, el valor del bien, los impuestos y

gastos notariales, si son conocidos, o dentro de las 24 horas del requerimiento

judicial. Y si la venta se hizo a plazos deberá otorgar garantía para el precio

pendiente. Deberá jurar que el bien lo adquiere para sí y pedir la sustitución

plena del comprador a quien subroga.

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E) LOS TITULARES DEL DERECHO DE RETRACTO.- ART. 1599

1.- El co-propietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. (Porque

un estado de indivisión es factor de perturbación social; allí donde hay

condómino hay litigios, por eso el legislador busca atenuarlos por medio de la

partición y división, y también por el retracto, porque evita que esos derechos

pasen a extraños).

2.- El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se está

discutiendo judicialmente. Ejemplo si Alberto ha demandado la reivindicación

de un determinado bien contra Betty que se hallaba en posesión y esta decide

venderlo a un pariente cercano para burlar el derecho de propiedad. Alberto

tendrá el derecho para retractar el inmueble materia de venta que se estaba

discutiendo judicialmente.

3.- El nudo propietario y el usufructuario, el primero es el dueño sobre el

cual la otra la persona goza del usufructo, uso o habitación; mientras que el

segundo, el que disfruta temporalmente de un bien ajeno. La ley confiere el

retracto al nudo propietario en la transferencia del usufructo y al usufructuario

en la transferencia de la nuda propiedad.

4.- El propietario del suelo y el superficiario , en la venta de sus respectivos

derechos.

5.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en

partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las

demás partes del bien a servidumbre o a servicios que disminuyan su valor.

6.- El propietario de la tierra colindante , cuando se trate de la venta de una

finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima

respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas, no excedan de dicha unidad.

Otros aspectos en relación al retracto.

Art. 1600: Cuando hay diversidad en los títulos de dos o más sujetos

procesales que tengan derecho de retracto. El orden de preferencia será el

indicado en el Art. 1599.

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Art. 1601: Valor del retracto frente a terceros; aunque se hayan hecho varias

ventas, se puede ejercitar el derecho de retracto, hasta antes de que se expire

el plazo para ejercitarlo.

Procedimiento del Derecho de Retracto: de acuerdo al código Procesal Civil, se

tramita en proceso abreviado, según lo establecido por los Art. 495 al 503.

DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS:

Podemos hacer resaltar los caracteres diferenciales con los siguientes

contratos:

• CON EL DE ARRENDAMIENTO:

En el arrendamiento no existe la traslación de dominio, más en la compraventa

si existe, ya que el de arrendamiento, solo existe el cese temporal de la

posesión.

Tanto en la compraventa como en el arrendamiento se entrega un bien y se

paga un precio en dinero, al extremo de que Pothier señalaba que el contrato

de locación no es sino la venta del uso y goce de la cosa locada.

Empero, sus diferencias son ostensibles y así, mientras en la compraventa se

persigue un acto de disposición, la locación constituye uno de administración,

por el cual no se desplaza la propiedad y sólo se entrega el bien para su uso y

goce, en forma temporal.

Luis María Rezzónico hace notar la existencia de situaciones o casos

discutidos y que se presentan en la vida real, creando problemas para los

juristas y magistrados. Señala que ello ocurre "principalmente cuando se

transfiere por un precio el derecho a los frutos o a los productos de un inmueble

(por ejemplo, bosques, hierbas, minas, canteras) y en los casos llamados de

locación venta, o locación con promesa de venta de cosas muebles (por

ejemplo máquinas, automóviles, aparatos de radiotelefonía, pianos, etc.)". Al

referirse a la cesión de los frutos de un fundo a cambio de un precio o al

derecho de cortar sus hierbas, plantas, árboles, etc., se pregunta si existe

venta o arrendamiento de bosques y se responde que en estos casos es

importante saber y determinar si los contratantes han querido hacer una venta

de los frutos de un inmueble, o una locación de dicho inmueble que produce

tales frutos. El mismo autor indica que se presta a discusión la naturaleza del

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derecho que se confiere a una persona para explotar o extraer los productos de

las minas y canteras (por ejemplo piedras, mármoles, caolín, arcilla, etc.).

• CON LA PERMUTA:

En la permuta no existe precio en dinero, mientas que en la compraventa si lo

hay.

Como se expresara, la compraventa tiene como ante- cedente remoto a la

permuta o trueque, y se ha dicho que esta última no es otra cosa sino una

venta recíproca. Esa es, por lo demás, la razón por la que la permuta se rige

por las disposiciones concernientes a la compraventa y así lo establece el

artículo 1603 del Código Civil, siendo entendido que no le serán aplicables

aquellas relativas al precio, pues la ausencia de este es, casualmente, la nota

diferencial entre uno y otro contrato. Rezzónico manifiesta que desde luego, es

notorio que falte en la permuta el precio determinado en dinero que es

característico de la compraventa; como dicen Baudry Lacantinerie y Saignat: en

la permuta hay dos cosas que se sirven recíprocamente de precio.

• CON LA DONACIÓN:

La compraventa es onerosa, mientras que la donación es gratuita y no existe

contraprestación

En ambos casos existe la traslación de dominio.

• CON EL CONTRATO DE SUMINISTRO:

Aun cuando es cierto que en el suministro también se transfieren bienes a

cambio de un precio en dinero, su diferencia con la compraventa está

precisada por la autonomía de las prestaciones, la que no se da en el primero

de estos contratos, ni siquiera cuando el precio está fraccionado en el tiempo.

A lo dicho se agrega que el suministro confiere igualmente el uso y goce de los

bienes, tal como lo plantea el artículo 1604 del Código Civil de 1984.

• CON EL MUTUO:

En el mutuo, implica la prestación de un bien consumible y la devolución con

otro bien de la misma especie, calidad o cantidad; hay traslación de dominio

con la obligación de devolver.

• CON EL DEPÓSITO:

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En este contrato se recibe una cosa para custodiarla y devolverla cuando el

depositante solicite, y se presume gratuito, salvo pacto en contrario. La

compraventa es por naturaleza onerosa y trasfiere la propiedad.

En principio no cabe confundir la compraventa con el depósito, habida cuenta

de que la primera está destinada a la transmisión de dominio, lo que no sucede

con el segundo. Empero, cuando el depósito se presenta con ciertos matices,

surge entonces la posibilidad de que exista confusión entre ambas figuras.

Ernesto C. Wayar lo pone de manifiesto, cuando señala que si "una persona

remite a otra una cierta cantidad de cosas para su custodia, encomendándole,

al mismo tiempo, que se las venda a un precio determinado, pero dejándolo en

libertad para fijar un precio mayor y quedarse con el excedente que obtenga.

¿Se trata de un depósito, de una venta, de una consignación, o de una figura

combinada?" Y responde: "frente a un contrato que presente las características

señaladas, creemos que para determinar correctamente su naturaleza jurídica,

será necesario desentrañar la finalidad económica perseguida por las partes.

¿Qué es lo que se ha querido contratar? Si lo que se busca, en definitiva, es la

enajenación de la cosa, habrá en principio un mandato para vender; que la

cosa quede en poder del mandatario y que éste debe custodiado, no cambia la

naturaleza del contrato, pues esas obligaciones incumben al mandatario. En

cambio, si lo que se persigue al contratar es la custodia de la cosa y ésta es

perecedera o consumible y su enajenación es una consecuencia de ello, si el

depositario está obligado a restituir la misma cantidad de cosas depositadas no

cabe duda de que el contrato será de depósito irregular. Por último, si se

encarga la custodia de una cosa y al mismo tiempo se autoriza su enajenación,

creemos que el contrato, en definitiva, es de compraventa, pues, por su

esencia, el depósito exige la restitución de la cosa, lo cual no sucederá en la

hipótesis expuesta; más aún, si se conviene en que si durante un plazo

determinado la cosa no se vende se la tiene que restituir: se trataría igualmente

de una compraventa sujeta a condición resolutoria".

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BIBLIOGRAFIA

1.-MANUEL MIRANDA CANALES.CONTRATOS NOMINADOS EN EL

CODIGO CIVIL.

2.-JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA.CONTRATOS PARTE ESPECIAL.

3.-MARIO CASTILLO FREYRE. ESTUDIOS SOBRE EL CONTRAYO DE

CONPRAVENTA. EDICIONES LEGALES 2003 .LIMA –PERU.

4.- DRA. MARJORIE NANCY SILVA VELASCO. ENSAYO SOBRE

CONTRATO DE COMPRAVENTA

5.-CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJOTES

ESPECIALISTAS.TOMO VIIICONTRATOS NOMINADOS (PRIMERA PARTE).

GACETA JURIDICA, 2003 LIMA–PERU.

6.- FUENTES DE INTERNET:

LA COMPRAVENTA Y LA PERMUTA EN EL ARTÍCULO 1531 DEL CODIGO

CIVIL PERUANO .AUTOR: César Ayllón Valdivia1

 http://www.elergonomista.com/derechoromano/compra.htm

1 Profesor Acto Jurídica y Obligaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada San Juan Bautista.

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http://www.monografias.com/trabajos42/contratos/contratos.shtml.

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