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EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO CONTRATO DE COMPRAVENTA

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Tema desarrollado del contrato de compraventa!

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Page 1: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

CONTRATO DE COMPRAVENTA

Page 2: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

• La compraventa dentro del Derecho Latino moderno, deriva del Código Napoleón (base del derecho civil francés y su actual código), se define como el contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Artículo 1413 del Código Civil para el Estado de Michoacán.

Francisco Degni, La Compraventa, Traducción de Francisco Bonet, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, Págs. 1 y 2.

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PROPIEDAD DE COSA O DERECHO

VENDEDOR

COMPRADOR

PRECIO CIERTO Y EN DINERO

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IMPORTANCIA• La importancia del contrato de

compraventa, se debe primordialmente a que constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza y de traslación de dominio.

• Aunque la adquisición pueda darse por contrato, herencia, prescripción, ocupación, accesión, adjudicación y ley, el contrato es actualmente la forma más común de adquirirlo.

Luis María Rezzonico, Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil, segunda edición , Depalma, Buenos Aires, 1958, págs, 3 y 4 .

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EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

• En el Derecho Romano, el contrato de compraventa, era el contrato mediante el cual el vendedor se obligaba a entregar la cosa y a garantizar la posesión pacífica y útil del comprador y este último se obligaba a pagar un precio.

• Si la posesión resultaba pacífica y útil, el contrato era, entonces, plenamente válido y el comprador no podía reclamar a menos de que se le privara de la cosa.

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• Aún así en la antigua Roma, no se le consideraba a la compraventa como un contrato traslativo de domino, pues se entendía que el vendedor tenía que estar constantemente en observancia de su obligación con el comprador para asegurar la posesión de este último.

Degni, ObCit. Págs. 5 y 6.

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CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

• Nominativo: Por estar previsto en el Código Civil.• Típico: Por que hay una regulación dentro del Código Civil, que

abarca el clausulado 1413 – 1487.• Bilateral: Por que engendra tanto derechos como obligaciones

para ambas partes. (Ejemplo: el vendedor se obliga a entregar la cosa, mientras que el comprador se obliga a pagar el precio. Ahora el vendedor tendrá de derecho de percibir su ganancia y el comprador de gozar de la cosa.)

• Oneroso: Puesto que confiere provechos y gravámenes recíprocos. (La misma definición lo dice… mediante el pago de un precio cierto y en dinero)

• Conmutativo: Por que generalmente, las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.

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• Aleatorio (Ocasionalmente): La compraventa puede ser un contrato aleatorio cuando se trata de, por ejemplo, una compra de esperanza, es decir, cuando se adquiere los frutos de una cosa corriendo el comprador, el riesgo de que no existan, pero pagando aún así su precio.

• Consensual para muebles: Puesto que en materia de muebles no se requiere formalidad alguna para su validez del acto; es decir se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento. Art 1481 C.Civil.

• Formal para inmuebles: El contrato siempre debe de constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, según que el precio importe más de mil quinientas veces el salario mínimo, caso en el cual requerirá escritura pública. Art 1483 C.Civil.

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• Principal: La compraventa es un contrato principal, es decir, existe por sí solo, pues no depende de otro contrato para su existencia.

• Puede ser tanto instantáneo como de tracto sucesivo: Puede que se surtan los efectos en una sola exhibición o en un solo momento, o que se den de momento a momento (Ejemplo: la compra de un auto; sería instantáneo, si se hace de contado; sería de tracto sucesivo, si lo compra a meses).

• Consensual en oposición a real: Puesto que sólo requiere del consentimiento de las partes para que se surtan sus efectos y no como en el caso del contrato real donde los efectos se surtirían a raíz de la tradición. Art. 1414 CCEM

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ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA. 1. CONSENTIMIENTO

(Art. 1413 CCEM) Se define como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio.

El contenido de la voluntad en este contrato siempre ha de ser, por una parte, transmitir el dominio de una cosa o de un derecho y, por la otra, pagar un precio cierto y en dinero.

Si no se cumplen con estas dos manifestaciones de la voluntad, no habrá compraventa.

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• Dos errores muy comunes al celebrar los contratos de compraventa, que tiene que ver precisamente con el consentimiento son:

1. Error en la naturaleza del contrato.• Ejemplo: Se da cuando en la compraventa, unos de los

contratantes, cree ser parte de una donación y la otra de una compraventa.

2. Ausencia de consentimiento, por identidad en el objeto. • Ejemplo: Se da cuando una parte cree vender una cosa y la

otra cree comprar una semejante, es decir, el vendedor se ha referido a una cosa y el comprador ha pensado en una distinta.

Page 12: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

1. ...

2. No es lo mismo… (Art. 1022 CCEM Regla de interpretación de contratos)

Valla Baya

MiraQue lindas gracias.

¿Cuál gracias? Son cien pesos.

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2. OBJETO DIRECTO

• El Segundo elemento de existencia de la compraventa, presenta mayor interés, pues consiste en su objeto.

• El objeto directo en la compraventa consiste en la transmisión el dominio de una cosa y recibir el pago, no debe confundirse con el objeto indirecto, que es lo que deviene del objeto directo (dar, hacer o no hacer).

• Al ser un elemento esencial del contrato, su ausencia hace que no haya venta cuando este falte, pues si no hay derecho o cosa que transmitir no puede haber contrato.

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OBJETO INDIRECTO• Del objeto indirecto se desprende el objeto directo, que en la

compraventa está constituido por la cosa y el precio. • Si la cosa no existe(1) o no tiene precio(2), no puede existir la

compraventa.

1

2

Véndeme un unicornio ¿Cómo le

explico?

¿En cuanto me vende el amor de

su hija?

¿Cómo se atreve?

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POSIBILIDAD FÍSICA DE LA COSA

• La cosa materia del contrato debe ser posible físicamente, es decir debe estar presente en la naturaleza o ser susceptible de existir cuando se trate de cosas futuras.

• Anteriormente en el código había una disposición que hablaba a cerca de la nulidad de la venta a razón de la inexistencia de la cosa, pero esta fue eliminada, puesto que ahora se toma en cuenta la regla general para todos lo contratos incluida en los artículos

Art 991 CCEM y art 992 CCEM

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POSIBLE EXISTENCIA DE LA COSA• Casos de la existencia de la cosa:– Cuando el contrato existe aún cuando la cosa

en definitiva no llegase a existir. Art 1474 y Art 1927.

– Cuando el contrato depende de una condición suspensiva y de no realizarse la condición, el contrato tampoco.

– Cuando en lugar de que el contrato se determine por una condición suspensiva, este sea determinado por un término o plazo.

Page 17: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

⁻ Cuando se trate de una herencia de una persona viva, o sea la porción hereditaria que llegará a tener el vendedor en la sucesión. Art. 992 CCEM.

Mmm… sigo vivo!

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PÉRDIDA DE LA COSA MATERIA DE LA VENTA

• Se da cuando la cosa objeto material de la venta, se pierde y se dan los siguientes casos:1. Pérdida total de la cosa antes de concentrarse la

compraventa.• Habrá pérdida de la cosa cuando (Art. 1186):

– Perece.– Cuando queda fuera del comercio.– Cuando no se tenga conocimiento de su paradero.– Cuando teniendo ese conocimiento, hay una imposibilidad material para

recuperarlo.

Será obvio entonces que el vendedor no podrá cumplir con el objeto indirecto de dar, por lo que no entregándose la cosa, no habrá compraventa.

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2. Evicción que sufra el vendedor antes de la celebración del contrato.

• Habrá evicción cuando el adquiriente es privado por sentencia ejecutoriada de la cosa enajenada en razón de un derecho de tercero anterior a la adquisición.

• En el caso de que el adquiriente es privado del bien enajenado antes de entrar en posesión, la venta se tratará entonces de ¨venta de cosa ajena¨, pues aunque cumple con las calidades de existencia en la naturaleza, in comercium y determinada o determinable, estamos en presencia de un hecho ilícito por lo establecido en los artículos: 1434, 1435 y 1436 CCEM.

• Teniendo en cuenta el último artículo, se entenderá que la venta aunque no sea de cosa propia, puede ser convalidada únicamente cuando la evicción se sufra antes de que el vendedor realice el contrato.

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3. Pérdida parcial de la cosa anterior al negocio jurídico.

Esta se da cuando aunque la cosa exista, una parte de ella se ha perdido.

Es necesario precisar :• Que la venta existe pues hay objeto aún cuando este sea en

parte.• Hay dos posturas en cuanto a si la venta es entonces valida

o nula:– La primera dice que como hace falta una parte de la cosa, hay vicio

de consentimiento pues el comprador no consintió en comprar una cosa ¨ a medias¨ y por tanto hay causa de nulidad.

– La segunda afirma, que no hay tal vicio, pues la cosa sobre la que se trató en un principio, aún existe aunque incompleta y que sólo se trata de una imposibilidad de realizar la entrega de la cosa.

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POSIBILIDAD JURÍDICA DE LA COSA

• No tiene que ver con la posibilidad física de la cosa, sino de que esta sea determinable y que esté dentro del comercio.

• Si no cumple con las dos características existe entonces una imposibilidad de que la compraventa exista.

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EXISTENCIA EN EL COMERCIO

• La posibilidad en el comercio, la ley la define en sentido negativo:

• Artículo 31. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están fuera del comercio. CCEM.

• Artículo 32. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. CCEM.

• Artículo 33. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. CCEM.

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Bienes dentro y fuera del comercio.

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DETERMINADA O DETERMINABLE

• El último requisito, para con el objeto, es su determinación y el en derecho hay tres formas:

– Determinación Individual. (Ej. Una casa.)– Determinación en especie. (Ej. Un Kilo de frijol,

cien velas, 30 películas piratas.)– Determinación en género. (Ej. 15 Gallinas.)

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COSA LÍCITA y COSA LITIGIOSA

• La cosa licita refiere a todo aquello que la ley permite comercializar, es decir que no la prohíbe.

• Como es una venta, que viola una ley prohibitiva, su sanción será una nulidad absoluta. Art. 996 CCEM

• La cosa es litigiosa, desde el momento en que ante los tribunales, se discute alguna relación de propiedad sobre la misma. Su venta no está prohibida, pero el vendedor debe avisar la situación de litigio en la cual se encuentran. Art. 1437.

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PRECIO CIERTO Y EN DINERO• … contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor transmite la

propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

• Según Rosserand, en su libro Los Contratos Civiles, dice que el precio, objeto de la prestación del comprador, debe presentar los caracteres siguientes: – Debe ser fijado en dinero.– Debe ser determinado o determinable.– Serio (Sincero).– Que no se aparte demasiado del justo precio.

(Si el precio no es cierto o en dinero, el contrato no existe - art 1415- ; Si el precio no es justo o es lesivo, el contrato está afectado de nulidad relativa, por lesión)

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FIJACIÓN DE UN PRECIO

Por un tercero.

Valor del mercado.

Entre las partes.

Forma más común donde ambos deciden. Es la forma normal de laCompra-venta.

Los problemas con esta forma, es determinar el

papel del tercero (perito o arbitro

madatario ).

Art. 1416 – Art. 1419

Los contratantes se basan en el precio que el mercado establece para la cosa materia de su compraventa.

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ELEMENTOS DE VALIDEZ EN LA COMPRAVENTA.

1. Capacidad de las partes.– Refiere a la posibilidad de las partes, derivada de su

existencia jurídica, de celebrar un contrato de compraventa.

– Puede entenderse también como los requisitos necesarios para que una persona forme parte de un contrato.

– Por ejemplo:• Mexicano/a.• Mayor de edad.• En pleno uso de sus facultades.• Capacidad de ejercicio, Etc.

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PROBLEMAS RELATIVOS A LA (1) CAPACIDAD DE LAS PARTES

• Adquisición de inmuebles por extranjeros.– Artículo 27 párrafo 9 fracción primera.

• Enajenación de parte alícuota.– Derivado del derecho del tanto y de preferencia por el tanto. Si

se viola el derecho de los copropietarios, la venta será nula.• Compraventa entre consortes.

– CCEM• Compraventa entre padre hijo.

– CCEM• Compraventa de jueces y magistrados.

– CCEMArts. 1439 – 1447. CCEM, Art. 159 CFEM

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(2) AUSENCIA DE VICIOS

• Definiremos al vicio, como la realización incompleta o defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia en una institución.

• La ausencia de vicios, es aquella realización libre de equivocaciones o influencias.

• Cuando existe el vicio de la voluntad la declaración no se dio de manera libre o precisa, el sujeto no está consciente sobre aquello que en realidad quería, de esta manera se vicia su consentimiento.

• Los vicios, son: Error, dolo, violencia, lesión y mala fe.

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(3) LICITUD EN EL OBJETO

• La ilicitud gira en torno a que el acto (contrato de compraventa), va en contra de la ley o de las buenas costumbres. Art. 996 CCEM.

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(4) FORMA LEGAL

• La forma legal, son aquellos elementos de carácter exterior, en que se debe plasmar todo acto de voluntad de los contratantes según lo exija la ley.

• Se le considera la manera en que se exterioriza la voluntad de las partes. Puede ser: tácita o expresamente.

• Y como ya hemos visto que en el caso de la compraventa, la forma para muebles es consensual y para inmuebles formal. Art. 1481 – Art. 1483 (26)

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OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

• Artículo 1448 CCEM: – El vendedor está obligado:

I. A entregar al comprador la cosa vendida.II. A garantir las calidades de la cosa.III. A prestar la evicción.

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ENTREGA DE LA COSA VENDIDA• Según el artículo 1449 del CCEM, la entrega de la cosa,

puede ser:– Real: Consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la

entrega del titulo si se trata de un derecho.

– Jurídica: hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.

– Virtual: desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida queda a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su posesión sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario. (También ver Art. 1451 - 1457 CCEM)

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– Exactitud en el tiempo: Para el tiempo de la entrega el comprador debe haber cumplido con todo aquello a que se haya obligado. (Art. 1458 CCEM)* Si no se ha fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa. (Art. 1459 CCEM, también aplica al siguiente) .

– Exactitud en cuanto al lugar: Para este término, se hace una interpretación entre los artículos 1247 CCEM y 1459 CCEM.

Exactitud en la entrega, se da en cumplir con lo siguiente:

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– Exactitud en cuanto a la substancia: Basados en el artículo 1453 del CCEM, el vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

– Es perfecta la venta para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecha.

– Art. 1177 CCEM: El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aún cuando sea de mayor valor.

– Art. 1178 CCEM: La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

– Ver también, el Art. 1454 CCEM

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PROBLEMA DE LOS RIESGOS EN LA COMPRAVENTA

• En base a la teoría de los riesgos, debemos entender que sólo aplica para las obligaciones de dar (caso de la compraventa).

• Si el objeto de la compraventa es un genérico o es un bien fungible, este nunca perecerá, pues antes de la entrega real, jurídica o virtual no están determinados y en esas condiciones aún en el patrimonio del enajenante como cosas que tenía designadas in mente, para entregar al adquiriente.

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VENTAS AD CORPUS• Se llama venta Ad Corpus, la que tiene

por objeto un determinado inmueble con la indicación de su medida y de un precio sin tomar en cuenta una unidad especifica de medida.

• Se hace la compraventa tomando en cuenta el terreno que se ve a simple vista y dándole un precio.

• Si la medida real del terreno es diferente a la establecida en el contrato, el comprador tiene derecho a una reducción del precio.

• Art. 1455 CCEM

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VENTAS AD MEMSURAM• La venta Ad Memsuram, se define como

aquella en la cual el precio se determina proporcionalmente, en función de una unidad de medida.

• La medida se hace con la finalidad de obligar al vendedor, a entregar la totalidad de la cosa vendida. Aplican las mismas consecuencias que en la venta Ad Corpus.

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GARANTÍA DE LA POSESIÓN ÚTIL• El vendedor está obligado a responder de los vicios

o defectos ocultos de la cosa enajenada. Se entiende por tales aquellas circunstancias no manifiestas, anteriores a la venta, que hacen la cosa ya no pueda usarse aquello que normalmente está destinada y que de haberse conocido antes, no se hubiera llevado a cabo el contrato. Art. 1307 al Art. 1313CCEM

• Para resolver el problema de los vicios ocultos, el comprador puede ejercitar dos acciones:– De recisión , también llamada redhibitoria.– Reducción del precio, también llamada

redhibitoria o cuanti minoris

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EL ENAJENANTE ESTÁ OBLIGADO AL SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS OCULTOS…

…CUANDO ESTOS HAGAN IMPROPIA DICHA COSA PARA SU DESTINO ORIGINAL O CUANDO DE HABERLOS CONOCIDO EL ADQUIRIENTE NO HABRÍA HABIDO CONTRATO.

NO ES RESPONSABLE DE DAÑOS VISIBLES O NO…

…CUANDO EL ADQUIRIENTE SEA UN PERITO, PUES EN BASE A SU TRABAJO DEBERÍA HABERLOS NOTADO.

SI SE PRUEBA QUE EL ENEAJENANTE CONOCÍA DE LOS VICIOS Y NO SE LOS DIJO AL ADQUIRIENTE…

…PODRÁ, ADEMÁS DE SER INDEMNIZADO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, LO SERÁ TAMBIÉN DE LOS GASTOS QUE POR EL CONTRATO HUBIERA HECHO EL ADQUIRIENTE.

SI EL ADQUIRIENTE ELIGE RESICIÓN O INDEMNIZACIÓN…

… ESO SERÁ, NO HAY CAMBIOS A MENOS DE QUE EL ENAJENANTE LO AUTORICE.

SI EL ENAJENANTE NO CONOCÍA LO VICIOS……SOLAMENTE DEBERÁ RESTITUIR EL PRECIO Y ABANDONAR LOS GASTOS DEL CONTRATO EN EL CASO DE QUE ALDQUIRIENTE LOS HAYA PAGADO.

Page 43: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

GARANTÍA DE LA POSESIÓN PACÍFICA.

• Es dar la seguridad al comprador de que gozará de la cosa sin perturbación alguna.

• La perturbación puede darse por negocios o hechos que el vendedor, haya hecho con anterioridad a la celebración del contrato.

• Sin embargo, si esto llegara a suceder, el comprador puede repeler esta perturbación, haciendo que el comprador cumpla con la garantía.

• El vendedor responderá de – 1. Venta de cosa ajena y; – 2. De gravámenes ocultos.

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• Para el caso de venta de cosa ajena aplica:Artículo 1434. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. Artículo 1435. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe. Artículo 1436. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

• Para el caso de gravámenes ocultos:Se da cuando se enajena una cosa embargada, dada en prenda, hipoteca, gravada con usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc. Se le considera gravamen oculto al no declarado. Arts. 1303 y 1304 del CCEM.

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SANEAMIENTO POR EVICCIÓN EN LA COMPRAVENTA.

• El saneamiento por evicción, es otra de las obligaciones del vendedor, cuando este sea necesario, sin embargo como en subtemas anteriores, ya se habló de su definición y articulado donde sienta sus bases, sólo daremos ahora los elementos del saneamiento por evicción.

1. Que haya habido una enajenación (Por tanto se entiende que sólo se da en las obligaciones de dar, traslativas de dominio).

2. Que con anterioridad a la enajenación, un tercero tenga un mejor derecho.

3. Que ese tercero obtenga sentencia que cause ejecutoria, en la que se conozca su derecho de reivindicar su cosa.

4. Que el adquiriente sea privado de la misma en forma total o parcial.

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• Como deba procederse dependerá de la buena o mala fe. Arts. 1291, 1292 y 1294 CCEM.

• Si el que enajena ha renunciado al saneamiento por evicción, se tendrá a lo previsto en el artículo… 1305 del CCEM.

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OBLIGACIONES DEL COMPRADORA. Pagar el precio

A. Cierto y en dineroB. TiempoC. Lugar D. Y forma convenidos.

B. La entrega de la cosa y el pago del precio deben ser coexistentes. (El vendedor no está obligado a entregar la cosa si no se le entrega el dinero).

C. El vendedor no está obligado a recibir cosa distinta del precio en dinero.

D. Pagar la mitad de los gastos de escrituración, salvo pacto en contrario.

E. Recibir la cosa, en caso de incumplimiento da lugar a recisión del contrato.

Page 49: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

Artículo 1458. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 1459. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

Artículo 1460. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 1461. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido; II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto renta; III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1269 y 1270. Artículo 1462. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de

aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.

Artículo 1463. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 1464. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 1465. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1115 y 1116.

Page 50: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

• De carácter general las obligaciones con las que el comprador tiene que cumplir, son las siguientes: – Pagar el precio. Este se establece en el contrato y de no

ser así, el pago se hará al momento de entregarse la cosa. Art. 1459 CCEM.

– Pagar la mitad de los gastos de escritura y registro. A menos que dentro del contrato se establezca que estos, corran a cargo de sólo una de las partes, ya sea el comprador o el vendedor.

– Y recibir la cosa. Aunque como ya hemos visto no es necesario entregar la cosa o bien recibirla, puesto que la compraventa existe de todos modos.

Page 51: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

GARANTÍAS

• El vendedor tendrá garantía:– De retención de la cosa, pues no está obligado a

entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio de la misma. Art. 1451 CCEM

• El comprador tendrá garantía:– Saneamiento por evicción y por vicios ocultos.

• Tanto el comprador como el vendedor gozarán de la garantía:– Acción rescisoria con pago de daños y perjuicios.

Page 52: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

• Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. Art. 1466 CCEM.

Page 53: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

• Artículo 1467. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.

• Artículo 1468. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiera vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.

Page 54: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

• Artículo 1469. El término para que el vendedor, ejerza su derecho de preferencia, terminará en 3 días para muebles y 10 días para inmuebles. De no hacerlo pierde este derecho.

TRES DÍAS DIEZ DÍAS

Page 55: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

• Artículo 1475. Cuando la compra se hace en abonos y uno o varios de estos no se cumplieron, se puede dar la recisión del contrato sobre:

– Inmuebles– Autos– Motores– Pianos– Maquinas de coser– Y aquellos que sean susceptibles de reconocerse

indubitablemente

• Siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán (Leer fracción tercera del Artículo 1475 CCEM).

Page 56: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

VENTAS JUDICIALES

• Artículo 1485. No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, – el Juez, – secretario y – demás empleados del juzgado; – el ejecutado, – sus procuradores, – abogados y fiadores; – los albaceas y tutores, si se trata de

bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente;

– ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Page 57: CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

• Artículo 1486. Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

• Artículo 1487. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

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