contraloria auxiliar de responsabilidad … · comunicación del 24 de febrero de 2014, del auto de...
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CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
AUTO No. 305
POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PRF 605-2013,
MUNICIPIO DE MUTATÁ – ANTIOQUIA.
Medellín, 20 de junio de 2014
COMPETENCIA
De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de
la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y la Resolución
Interna 0596 del 4 de abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza de la
suscrita Contralora Auxiliar comisionada mediante auto 0770 del 24 de febrero de
2014, a dictar la presente actuación.
HECHOS
HECHO 1. (Hallazgo 08, folio 1). En la revisión del contrato 71 de 2011 entre el
Municipio de Mutatá y Milton Guio Ledesma identificado con cédula de ciudadanía
número 19.406.280 con el objeto de prestar servicios profesionales en asesoría y
acompañamiento para la presentación de la cuenta de cobro a la Nación-
Ministerio de Hacienda y Desarrollo Público, de los valores correspondientes al
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Municipio de Mutatá, por concepto de la compensación del impuesto predial
unificado y sobre tasas legales de los resguardos indígenas existentes en el
Municipio por valor de $79.946.660, en un término de 4 meses a partir del 9 de
mayo de 2011, se identifican las siguientes observaciones, presentándose un
presunto detrimento patrimonial por ese valor de $79.946.660.
a. La presentación de la cuenta a la Nación-Ministerio de Hacienda y
Desarrollo Público, de los valores correspondientes por concepto de la
compensación del Impuesto Predial unificado y sobre tasas legales de los
resguardos indígenas, no requiere del acompañamiento jurídico, sólo
requiere el certificado del Tesorero Municipal según el artículo 184 de la
Ley 223 de 1995. Por otra parte el Municipio tenía en el momento de la
ejecución del contrato otro contrato identificado con el número 02-2011 con
el objeto de prestar servicios profesionales externos como abogado en
materia de asesoría jurídica y Representación Judicial a la entidad y brindar
asesoría en situaciones jurídico administrativas con la proyección de los
actos administrativos y demás actividades que resulten del desarrollo del
objeto contractual con el señor Héctor Jaime Moreno Henao quién debió
realizar dicho acompañamiento en caso de ser necesario como lo
manifiesta las consideraciones definidas por la administración en el
contrato.
b. Al tratarse de un acto administrativo, no fueron tenidas en cuenta las tarifas
de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de
Abogados “Conalbos” en la sección aprobada por el Ministerio de Justicia
mediante Resolución del 20 de enero de 1992. Se inobserva así los
artículos 3, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.
c. En la carpeta donde reposa la documentación de este contrato, carece de
disponibilidad presupuestal, regístro presupuestal, garantías, inobservando
presuntamente el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, artículo 21 del
Decreto 115 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
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PRESUNTOS RESPONSABLES
MARIA LUZ ESTRADA BARRIENTOS. C.C 30.078.725, en calidad de Ex
Alcaldesa del Municipio de Mutatá.
MILTON GUIO LEDESMA. C.C 19.406.280, en calidad de Contratista.
TOTAL DEL PRESUNTO DETRIMENTO
Se presume un detrimento patrimonial al estado, determinado en la suma de
SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($79.946.660).
VINCULACION DEL GARANTE
De acuerdo con lo establecido del Artículo 44 de la ley 610 de 2000, se vinculará
como Tercero Civilmente Responsable a la siguiente Compañía Aseguradora:
COLSEGUROS S.A. Nit. 860.026.182-5, póliza de Pyme multiriesgo No. 13045,
vigente desde el 15-03-2011 hasta el 15-03-2012 y un valor total asegurado de
$3.596.100.000 (folios 22-28).
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado de hallazgos de Auditoría Integral y documentos anexos, realizada
por Carlos Andrés Rueda y Mauricio Mosquera, (folios 1 a 37).
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Auto 880 del 03 de julio de 2013 por medio del cual se comisiona al Doctor
WILSON ANTONIO MONTOYA JARAMILLO, para iniciar y continuar el trámite
del proceso de responsabilidad fiscal 605-13 del Municipio de Mutatá -
Antioquia. (folio 38).
Auto de 569 del 25 de julio de 2013, por medio del cual se apertura el proceso
de responsabilidad fiscal 605 de 2013, (folios 39 a 41).
Auto 2112 del 24 de octubre de 2013 por medio del cual se comisiona al Doctor
JHON FABIO CASTRILLON LÓPEZ, para continuar el trámite del proceso de
responsabilidad fiscal 605-13 del Municipio de Mutatá – Antioquia, (folio 42).
Auto 0770 del 24 de febrero de 2014 por medio del cual se comisiona a la
Abogada PAOLA ANDREA SUÁREZ, para continuar el trámite del proceso de
responsabilidad fiscal 605-13 del Municipio de Mutatá – Antioquia, (folio 43).
Comunicación del 24 de febrero de 2014, del auto de apertura al Alcalde
municipal de Mutatá Jaime Darío López Duque, (folio 54).
Comunicación del 24 de febrero de 2014, del auto de apertura a la
Aseguradora COLSEGUROS S.A, por medio de su representante legal Pedro
Ignacio Soto Gaviria (folio 55).
Notificación del 21 de abril de 2014 a la señora María Luz Estrada Barrientos,
del Auto de Apertura del proceso de responsabilidad fiscal 605-13, (folio 58).
Versión libre y espontánea del 22 de abril de 2014 a la señora Maria Luz
Estrada Barrientos, (folios 59 a 60).
Notificación del 16 de mayo de 2014 al señor Milton Guio Ledesma, del Auto
de Apertura del proceso de responsabilidad fiscal 605-13. (folio 62)
Versión libre y espontánea del 16 de mayo de 2014 al señor Milton Guio
Ledesma y documentos anexos, (folios 63 a 64).
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Acta de inicio del contrato 071 de 2011 con fecha del 10 de mayo de 2011.
(folios 65).
Acta de liquidación del contrato 071 de 2011 con fecha del 25 de julio de 2011.
(folios 66).
Oficio del 18 de julio de 2011, enviado por el contratista Milton Guio Ledesma
por medio del cual se hace entrega de la resolución 1873 donde el Ministerio
de Hacienda le reconoce al Municipio de Mutatá la compensación por
resguardos indígenas con recibido de la misma fecha. (folios 67).
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El Despacho analizará el traslado realizado por Auditoria Integral y con el
propósito de determinar el objeto de pronunciamiento en esta providencia realizará
una verificación del hecho que fue objeto de investigación así:
1. SINOPSIS.
Se cuestiona un presunto detrimento patrimonial ocasionado, en la vigencia
2011, con la suscripción del contrato 071 de 2011, el cual era para presentar la
cuenta de cobro a la Nación – Ministerio de Hacienda y Desarrollo Público por
la compensación del impuesto predial unificado y Sobretasas legales de
resguardos indígenas del Municipio y según lo expresado por la Auditoria
integral este acompañamiento no era necesario sólo se requería el certificado
del Tesorero Municipal, que además se estaba ejecutando otro contrato de de
asesoría jurídica externa; que para el contrato 071 no se tuvieron en cuenta las
tarifas de honorarios de CONALBOS y que además carecía de disponibilidad y
registro presupuestal, por lo tanto procederá el Despacho a evacuarlo así:
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2. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS
2.1 Documental
Contrato de prestación de servicios profesionales 071 de 2011, firmado el
09 de mayo de 2011(folios 4 y 5).
DESCRIPCION DEL CONTRATO SUSCRIPTORES VALOR TOTAL
OBJETO: “prestación de servicios
profesionales en asesoría y
acompañamiento para la presentación
de la cuenta de cobro a la Nación-
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, de los valores
correspondientes al Municipio de
Mutatá, por concepto de la
compensación del Impuesto predial
unificado y sobretasas legales de los
resguardos indígenas existentes en el
Municipio”.
MILTON GUIO LEDESMA –
CONTRATISTA.
MARIA LUZ ESTRADA BARRIENTOS
– ALCALDESA.
VEINTE POR CIENTO (20%)
COMO CUOTA LITIS sobre
los recursos que como
producto de la ejecución
de este contrato,
reconozca y gire el
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, de los
valores
correspondientes al
Municipio de Mutatá.
PLAZO: (4) cuatro meses contados a
partir del 9 de mayo de 2011.
FORMA DE PAGO: El contratista
cobrará por los servicios prestados el
equivalente al veinte por ciento (20%)
como cuota litis sobre los recursos que
como producto de la ejecución de este
contrato, reconozca y gire el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, de los
valores correspondientes al Municipio
de Mutatá.
Comprobante de egreso N°0787 del 26 de julio de 2011, por un valor bruto
de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS
MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($79.946.660), (folio 7).
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Orden de pago N° 1274 del 26 de julio de 2011, por un valor de SETENTA
Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($79.946.660), (folio 8).
Registro presupuestal del 26 de julio de 2011, a favor de Milton Guio
Ledesma por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($79.946.660),
(folio 9).
Certificado de disponibilidad N° 0809 del 26 de julio de 2011, por valor de
SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($79.946.660), (folio 10).
Acta de inicio del contrato 071 de 2011 con fecha del 10 de mayo de 2011.
(folio 70).
Acta de liquidación del contrato 071 de 2011 con fecha del 25 de julio de
2011. (folio 71).
Oficio del 18 de julio de 2011, enviado por el contratista Milton Guio
Ledesma por medio del cual se hace entrega de la resolución 1873 donde
el Ministerio de Hacienda le reconoce al Municipio de Mutatá la
compensación por impuesto predial y sobretasas legales de resguardos
indígenas con recibido de la misma fecha. (folio 72).
Resolución 1873 del 8 de julio de 2011, por medio de la cual se efectúa la
distribución en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público para los recursos para los municipios con
resguardos indígenas, (folios 48 y 49).
Contrato de prestación de servicios profesionales N° 02 de 2011firmado
entre la Alcaldesa y el señor Héctor Jaime Moreno Henao, (folio 24 al 27).
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3. VERSION LIBRE.
3.1. La señora MARÍA LUZ ESTRADA BARRIENTOS, el 22 de abril de 2014
rindió versión libre en la cual manifestó:
“CONTESTADO: No aceptamos el hallazgo dado que según la Sentencia
C – 840 de 2001, para que exista hallazgo fiscal deben vulnerarse una o
varias de las acciones descritas en el artículo 3° de la ley 610 de 2000 y
con ello se haya vulnerado uno de los principios de eficiencia, eficacia y/o
economía establecidos en el artículo 6° de la misma ley, por lo tanto no se
puede establecer un hallazgo fiscal. En cuanto a las tarifas de los
honorarios profesionales, en la resolucion 20 del 20 de enero donde fue
aprobada por el Ministerio de Justicia no son obligatorias sino que son una
guía una pauta o un derrotero con la finalidad de evitar la competencia
desleal entre abogados. En cuanto a ladisponibilidad y registro
presupuestal reposan en el expediente a folios 9 y 10, asi como tambien la
póliza a folio 22. Es de anotar, que si existía un contrato con el Doctor
Hector Jaime Moreno Henao para la Asesoría Jurídica y Representacion
Judicial de la Entidad y concretamente emitir conceptos jurídicos a los
funcionarios del nivel directivo que lo requieran y brindar asesoria en
situaciones juridicoadministrativas con la proyeccion de los actos
administrativos y las demas actividades que resulten del desarrollo del
objeto contractual como se puede ver este proceso de gestion de cobros no
esta dentro del objeto contractual con el doctor Moreno ya que era el
asesor jurídico interno. Ahora con el Doctor Milton Guio Ledesma se realizó
un contrato de prestacion de servicios profesionales en asesoría y
acompañamiento de gestion ante el Ministerio de Hacienda y credito
público, una vez gestionado el recurso se reconocía el valor del contrato,
en vista de que se había demorado la entrega de los recursos nos vimos en
la obligacion de contratar esta asesoría externa, incluso todos los gastos de
los viajes que tenia que realizar a Medellin y Bogota fueron tenidos en
cuenta dentro de este contrato.”
3.2. Igualmente el 16 de mayo de 2014 el señor MILTON GUIO LEDESMA,
rindió haciendo uso de su derecho de defensa rindió versión libre
manifestando lo siguiente:
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“RESPONDE: Sí preste mis servicios profesionales al Municipio de Mutatá
para el pago del impuesto predial unificado y sobretasas legales que le
adeudaba el Ministerio de Hacienda y credito Público al Municipio de
Mutatá (Alcaldía) por la compensacion del impuesto predial que reconoce la
Nacion a los Municipios en donde en su territorio se encuentran resguardos
indígenas, es pues que la Nacion paga lo que debieran de pagar los
indigenas por tener resguardos debidamente constituidos en el respectivo
territorio Municipal. La señora Alcandesa Maria Luz Estrada Barrientos me
contactó para que le recuperara esos dineros al herario público municipal y
fue así que signamos un contrtao de prestacion de servicios profesionales
de cuota litis para desarrollar la labor encomendada que no era otra que la
de hacer todos los tramites para que el Ministerio de Hcienda y credito
Público reconociera y pagara estos valores a la Tesorería Municipal de
Mutatá. Efectivamente se hicieron todos los tramites pertinentes hasta
lograr que por medio de resolucion la Nación reconociera y luego girara
estos valores a la Tesorería Municipal de Mutatá, lo cual logro su cometido
efectivamente. Como contraprestacion de ese contrato litis el suscrito
recibió el valor del 30% del valor reconocido y girado al Municipio por parte
del Ministerio de Hacienda y Credito Público. Quiero agregar que la señora
Alcaldesa me manifestó que en la Administración se tenía abogado externo
pero que no contaba con la experiencia necesaria en especial en este
asunto, ya que sabemos que como abogados no conocemos el amplio
saber de nuestra profesion. Es bueno precisar que la tarifa de los abogados
esta instituida para el cobro de nuestros honorarios cuando estos no han
sido pactados entre las partes en la tarifa se fijan los fundamentos mínimos
de los presupuestos económicos para dar cumplimiento a nuestros deberes
los cuales corresponden a una actividad profesional inicialmente
independiente, es pues que esta tarifa esta predeterminada por medio del
Colegio de Abogados cuando como lo dije anteriormente pactado entre las
partes, de allí que no podemos hablar de esta en cuanto a su cumplimiento
por que en el caso en comento las partes se pusieron de acuerdo en esta
contraprestación, el contrato de prestacion de servicios se encuentra
regulado por nuestra legislacion civil y comercial. En este contrato no se
estipuló ninguna clase de contraprestación diferente a la pactada en donde
se incluyó los viaticos y transportes que demandó mi movilización al
Municipio de Mutatá y luego a la ciudad de Bogotá, en donde se radico en
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últimas la cuenta con sus respectivos soportes ante el Ministerio de
Hacienda y Credito Público. PREGUNTADO: Autoriza al despacho, a
notificar por correo electrónico? RESPONDE: Sí. PREGUNTADO: Desea
agregar algo más a la presente diligencia? RESPONDE: Si, quiero agregar
que en ningún momento los dineros del Municipio estuvieron en riesgo de
perderse y que el suscrito recibiría su contraprestación una vez estos
llegaran a la Tesorería del Municipio y no a mi8 pecunio personal ya que no
estaba facultado para ello.”
La ley 610 de 2000, en su artículo 5° indica los elementos que integran la
responsabilidad fiscal.
“ARTICULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes
elementos:
- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza
gestión fiscal.
- Un daño patrimonial al Estado.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.”
El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000
como:
“ARTICULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos
de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión
del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o
recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado,
producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e
inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento
de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,
particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa
o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
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Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores
públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que
en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al
detrimento al patrimonio público.”
En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una gestión
fiscal antieconómica, inoportuna, deficiente e ineficaz, de quien administre, maneje
o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe
centrarse el título y grado de responsabilidad fiscal.
DECISIÓN QUE SERÁ OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA
Teniendo en cuenta el hallazgo encontrado por el equipo Auditor entra este
Despacho a deliberar sobre cada uno de los literales del hallazgo haciendo una
libre apreciación de las pruebas, a partir de la sana crítica en este orden de ideas:
En cuanto al literal a., el equipo Auditor cuantificó el detrimento basándose en que
al momento de la suscripción del contrato con el señor Milton Guio Ledesma, el
Municipio ya tenía otro contrato de prestación de servicios profesionales como
abogado con el señor Héctor Jaime Moreno Henao, pero considera esta
Operadora Jurídica que el contrato suscrito con el señor Milton Guio Ledesma
tenía un objeto específico el cual era:
“asesoría y acompañamiento para la presentación de la cuenta de
cobro a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los
valores correspondientes al Municipio de Mutatá, por concepto de la
compensación del Impuesto predial unificado y sobretasas legales de
los resguardos indígenas existentes en el Municipio”
Observa el Despacho que este no era el mismo objeto por el cual se contrato con
el abogado Héctor Jaime Moreno Henao, en tanto que eran contratos con objetos
diferentes no puede predicarse que la asesoría jurídica prestada en ambos
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contratos era la misma o tenía el mismo objeto, toda vez que el objeto de este
contrato era:
“Asesoría Jurídica y representación Judicial a la entidad y
concretamente emitir conceptos jurídicos a los funcionarios de nivel
directivo que requieran de ellos y brindar asesoría en situaciones
jurídico administrativas con la proyección de los actos administrativos
y las demás actividades que resulten del desarrollo del objeto
contractual.”
De la versión libre del señor Milton Guio Ledesma se destaca lo manifestado en
cuanto a que la señora alcaldesa le manifestó que en la administración se tenía un
abogado externo pero que no contaba con la experiencia necesaria en este
asunto, y no está de más puesto que para esta clase de cobros al Ministerio de
Hacienda por este concepto es necesario tener la experiencia pues no estamos
hablando de un cobro coactivo normal o un cobro a una entidad cualquiera.
Que el fin de la Administración era la de recuperar unos dineros por concepto de la
compensación del impuesto predial unificado y sobretasas legales de los
resguardos indígenas, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le había
entregado al Municipio de Mutatá y que fueron reconocidos por medio de la
resolución 1873 del 8 de julio de 2011, al dar cumplimiento al objeto del contrato
071 de 2011.
Con respecto al literal b., donde la Auditoría manifiesta que “no fueron tenidas en
cuenta las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional
de Abogados “CONALBOS”…Se inobserva así los artículos 3, 24, 25 y 26 de la ley
80 de 1993.” No es de recibo para este Despacho, toda vez que las tarifas de
honorarios profesionales de abogados expedidas por la resolución de abogados
de CONALBOS, son parámetros que se pueden tener en cuenta como base para
el cobro de los honorarios pero estas tarifas no son obligantes para las partes, en
vista de que dicha tarifa la pactan las partes interesadas y para el contrato que es
sujeto del hallazgo se debió tener en cuenta el tema tan específico del objeto, la
libertad que tienen las partes en cualquier tipo de contrato para pactar
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obligaciones reciprocas y la libertad que hay en un contrato de prestación de
servicios al ponderar el valor que debe recibir el contratista cuando de sus
conocimientos, experiencia y especificidad en los temas que maneja implican una
retribución económica superior a la de un abogado sin esas calidades.
Además de esto, si tenemos en cuenta la tarifa de honorarios de abogados de
CONALBOS para la vigencia 2011, tenemos que ésta en su numeral 3.2 para el
cobro de honorarios como cuota litis habla del 50% así:
“3. Cobro de honorarios. La práctica ha impuesto como sistemas de cobro
los siguientes…
3.2. Cuota litis. Consiste en una participación económica, deducible
por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo
general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el
interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos,
notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas
maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante,
teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la
interposición de recursos, etc.”
En razón de esto estima el Despacho, es cierto que la resolución de CONALBOS
habla de que en los honorarios en cuota litis los viáticos, notificaciones, copias
etc., corren por cuenta del abogado pero eso es teniendo en cuenta que el pago
seria del 50%, y no es el caso de el contrato 071, siempre que el valor de este
contrato se pacto en un 20% sobre los recursos que como producto de la
ejecución de este contrato, reconozca y gire el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, además las partes son libres de pactar la forma de pago como para el
caso lo hicieron en cuanto a los viáticos y gastos adicionales; como lo dijo la
señora María Luz Estrada en su versión libre “incluso todos los gastos de los
viajes que tenía que realizar a Medellín y Bogotá fueron tenidos en cuenta dentro
de este contrato”. Por tanto, no es de recibo para este Despacho las afirmaciones
de la Auditoria cuando dice que no se tuvieron en cuenta las tarifas de honorarios
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profesionales del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, antes estuvo por
debajo de lo que estipula dicha resolución.
Aunado a esto tampoco comparte este Operador Jurídico lo manifestado por la
Auditoria en cuanto a la inobservancia de los artículos 3, 24, 25 y 26 de la ley 80
de 1993; si tenemos en cuenta que el artículo tercero habla de los Fines de la
Contratación Estatal así:
“Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y
ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la
obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado,
colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una
función social que, como tal, implica obligaciones.” (Negrita fuera del
texto original).
Establecido esto, considera el Despacho que no hay asidero jurídico, en vista de
que esto fue precisamente lo que hizo el contratista con el cumplimiento del objeto
de su contrato (colaborar con el logro de los fines), al realizar el cobro al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Así como tampoco se inobservan los artículos 24,
25 y 26 de la misma ley, toda vez, que el artículo 24 nos habla del Principio de
transparencia y haré alusión a que si bien es cierto que en su numeral primero
establece que “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de
licitación o concurso público”, considera este despacho que en ningún momento
se vulnera el principio de transparencia en el contrato objeto de investigación en el
proceso de la referencia, pues es evidente que esta contratación se desarrollo con
arreglo a las modalidades de selección previstas dentro del estatuto de
contratación pública, y esto es la garantía a la selección objetiva y transparencia
en los procesos como nos lo trae la ley 80, que en su numeral 3° del artículo 32
especifica en qué momento los contratos de prestación de servicios no pueden
realizarse con personal de planta y es cuando se requieren conocimientos
especializados como ya se había dicho más adelante.
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las
entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
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administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo
podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades
no puedan realizarse con personal de planta o requieran
conocimientos especializados.” (Negrita fuera de texto original).
Es así como se desvirtúa dicha violación al principio de transparencia en vista de
que además, el contrato de prestación de servicios está incluido dentro de las
modalidades de selección como lo es la contratación directa prescrita en el literal
h, del numeral 4°, del artículo 2° de la ley 1150 de 2007 que lo describe así:
“Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan
encomendarse a determinadas personas naturales.”
Refiriéndome al literal c., en cuanto que el contrato del señor Milton Guio Ledesma
carece de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y garantías; pudo
evidenciar el Despacho luego de un estudio juicioso de los documentos allegados
al proceso que a folios 9 y 10 del expediente respectivamente se encuentran el
registro presupuestal así como el certificado de disponibilidad presupuestal; en
cuanto a las garantías es decir las pólizas no tiene relevancia, toda vez que esto a
lo sumo podría ser de tipo disciplinario y no fiscal que es lo que le compete a este
ente de control.
Estima el Despacho que el contrato fue ejecutado, como se puede observar en el
expediente a folios 66 y 69, donde se puede observar la liquidación del contrato, el
oficio por medio del cual se el contratista remite la RESOLUCION 1873 del 8 de
julio de 2011 para este instructor estas pruebas son suficiente para ordenar el
archivo de la presente investigación pues como queda claro no hay daño que
investigar por lo tanto considera este instructor es innecesario practicar más
pruebas, en virtud del principio de economía procesal y celeridad en las
investigaciones.
El Artículo 5° del la ley 610 de 2000, hace referencia a los elementos de la
responsabilidad fiscal requiriéndose un nexo causal entre el daño patrimonial al
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Estado y la culpa; pero, como ya se ha dicho, el daño patrimonial que
presuntamente se había ocasionado, en cuanto a los hechos, efectivamente no se
presentaron, por ello no son constitutivos de daño patrimonial.
Por lo tanto si desparece el daño como elemento estructural de la responsabilidad
fiscal, es obvio que el ente de control pierde el objeto de la investigación misma
por lo tanto no es necesario que la investigación prosiga.
En consecuencia, mal haría este Despacho al endilgar responsabilidad fiscal al
investigado; ya que según el artículo 48 de la misma Ley 610 de 2000, se requiere
para proferirse Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal que esté
demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del
Estado en virtud de esto se sujetará a lo indicado en el artículo 47 de la misma ley.
“ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de
archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es
constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio
de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la
operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se
demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber
operado la caducidad o la prescripción de la misma.” (Negrita fuera
del texto original).
En merito de lo expuesto, este despacho dicta su decisión en los siguientes
términos:
RESUELVE
Artículo Primero: Archivar por no mérito el proceso de responsabilidad fiscal 605
de 2013, adelantado en la ADMINIDTRACION MUNICIPAL DE MUTATÁ,
ANTIOQUIA, a favor de los ciudadanos MARÍA LUZ ESTRADA BARRIENTOS,
identificada con cedula de ciudadanía N° 30.078.725, en calidad de Ex Alcaldesa y
MILTON GUIO LEDESMA, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.406.280,
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en calidad de Contratista, de conformidad con los argumentos del despacho
vertidos en la parte motiva del presente proveído.
Artículo Segundo: Desvincular a la Compañía Aseguradora: COLSEGUROS S.A.
Nit. 860.026.182-5, póliza de Pyme multiriesgo No. 13045, vigente desde el 15-03-
2011 hasta el 15-03-2012 y un valor total asegurado de $3.596.100.000
Artículo Tercero: Notificar por estados de conformidad lo establece el artículo
106 de la Ley 1474 de 2011 a los ciudadanos previamente involucrados:
MARÍA LUZ ESTRADA BARRIENTOS, identificada con C.C. N° 30.078.725, en
calidad de Ex Alcaldesa para la época de los hechos, ubicada en la Calle 91 N° 91
– 63, Municipio de Apartado. Teléfono: 8280072. Celular: 3128880106.
MILTON GUIO LEDESMA, identificado con C.C. N° 19.406.280 en calidad de
Contratista para la época de los hechos, ubicado en la Carrera 68 N° 80 – 83.
Barrio Córdoba, Medellín. Teléfono: 5800232. Celular: 3146100246.
LA COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., En la Calle 53 N° 45 –
112, piso 3°. Ed. Centro Colseguros.
Artículo Cuarto: Obrando de conformidad lo establece el artículo 18 de la Ley 610
de 2000, dese traslado de esta decisión al despacho de la señora Contralora
General de Antioquia, para que se surta el legal grado de Consulta.
Artículo Quinto: Remitir copia de la presente decisión a la Contraloría Auxiliar de
Auditoría Integrada para su conocimiento.
Artículo Sexto: Remitir copia de la providencia a la ADMINISTRACION
MUNICIPAL DE MUTATÁ, ANTIOQUIA, para los fines pertinentes.
Artículo Séptimo: Una vez ejecutoriada la decisión de Consulta, remítase si es
del caso, el expediente al archivo general de la Contraloría General de Antioquia,
18
para los efectos de conservación y custodia, de conformidad lo establece la Ley
594 de 2000 y sus decretos reglamentarios.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CONSÚLTESE
PAOLA ANDREA SUÁREZ HINCAPIÉ
Contralora Auxiliar
Proyectó: Paola Andrea Suárez H. C.A
Revisó: C.A
Aprobó: Mariola González Villa. C.A.R.F