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CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2003-PS. DE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS. SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. Í N D I C E: Págs. SÍNTESÍS: I DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS: 1 TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN: 3 COMPETENCIA DE LA SALA: 4 PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO EMITIDO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO: 8 PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO EMITIDO POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO: 10

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2003-PS.DE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.

Í N D I C E:Págs.

SÍNTESÍS: I

DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS: 1

TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN: 3

COMPETENCIA DE LA SALA: 4

PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO EMITIDO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO: 8

PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO EMITIDO POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO: 10

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

RESOLUTIVOS:

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CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOSQUE INTERVIENEN EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 160/2003-PS.

MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.

TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si es o no procedente el juicio de amparo indirecto en

contra del auto que admite a trámite diligencias de actos preparatorios del juicio o prejudiciales.

CRITERIO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

CRITERIO DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PROPOSICIÓN.

Sostuvo el criterio de que el juicio de amparo indirecto sí resultaba procedente en contra de un auto que admitía a trámite unas diligencias de actos preparatorios del juicio o prejudiciales, porque el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la tesis de rubro: ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVOS DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, sostuvo el criterio de que las resoluciones dictadas con motivo de los actos prejudiciales eran emitidas fuera de juicio y que por ello se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio de amparo prevista en la fracción III, del artículo 114, de la Ley de Amparo sin que fuese aplicable lo dispuesto en

Expuso que aun cuando las resoluciones dictadas en unas diligencias de actos preparatorios o prejudiciales eran emitidas fuera de juicio y no era exactamente aplicable la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin embargo no se daba el supuesto de irreparabilidad del acto reclamado cuando se tratara del auto que admitía a trámite unas diligencias de esa naturaleza, porque no llevaba en sí mismo una ejecución de imposible reparación que causara al inconforme algún daño jurídico que no fuera reparable, ya que no producía una afectación a sus derechos sustantivos protegidos por las garantías constitucionales, de modo directo e inmediato, porque dependía de actuaciones posteriores que se debían verificar en las propias

Que debe declararse improcedente la contradicción de tesis a estudio, en virtud de que cuando se denunció la misma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había resuelto el tema materia de la contradicción, sustentando al respecto la tesis que dice: ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquéllos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o

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la fracción IV del propio numeral, porque ésta solamente regía a los actos dentro de juicio, que causaran una ejecución de imposible reparación.

diligencias, motivo por el cual sí resultaba aplicable por similitud jurídica la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, para declarar la improcedencia del juicio de amparo indirecto de ese caso.

insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto.

Que debe ordenarse la cancelación de la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, CONTRA EL AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE LAS DILIGENCIAS DE MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, porque ya fue superado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la tesis transcrita con anterioridad.

PROPUESTA DEL MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

II

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2003-PS.ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

veintiuno de abril de dos mil cuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos de la contradicción de

tesis señalada al rubro, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por oficio número 4449/2003, de fecha diecisiete

de noviembre de dos mil tres, la Magistrada Alicia Guadalupe

Cabral Parra, Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción

de criterios entre las sustentadas por el órgano jurisdiccional que

preside y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, derivadas de los juicios de amparo en revisión

números 444/2003 y 3637/97, respectivamente, del índice de los

Tribunales Colegiados antes mencionados.

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Dicho oficio textualmente dice:

"En cumplimiento al acuerdo tomado por el tribunal "que presido en sesión celebrada el doce de "noviembre de los corrientes, así como con "fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de "la Constitución General de la República, y 197-A "de la Ley de Amparo, relacionados con el 21, "fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial "de la Federación, se denuncia la posible "contradicción de tesis entre el criterio sustentado "por este colegiado, al decidir el amparo en "revisión (improcedencia) 444/2003, promovido por "Francisco Javier Cueva Delgadillo y otro, apoyado "en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, de la voz 'ACTOS "PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. "LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE "ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR "ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO', "visible en el Tomo VI, del último Apéndice al "Semanario Judicial de la Federación, página 16; "contra la tesis emitida por el Séptimo Tribunal "Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de "rubro 'IMPROCEDENCIA DEL AMPARO "INDIRECTO, CONTRA EL AUTO QUE ADMITE A "TRÁMITE LAS DILIGENCIAS DE MEDIOS

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"PREPARATORIOS A JUICIO', que surgió del "amparo en revisión 3637/97, promovido por "**********, consultable en la Novena Época, Tomo "VII, del mencionado semanario, página 1109. - - - "Anexo copia certificada de la ejecutoria dictada "por este tribunal, así como el 'diskette' que "contiene la información respectiva, a fin de que se "le dé el trámite correspondiente". (Fojas 3 y 4 del

expediente en que se actúa).

SEGUNDO. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos

mil tres, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente

relativo a la denuncia de la posible contradicción de tesis con el

número 160/2003-PS; y para estar en aptitud de integrar este

expediente solicitó a los presidentes de los tribunales

contendientes que remitieran a esta Primera Sala los expedientes

o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así

como de los asuntos en los cuales hubiesen sustentado un criterio

similar al denunciado para estar en condiciones de acordar lo

conducente en el presente asunto.

Cumplidos los requerimientos indicados en el párrafo

anterior, mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil cuatro,

se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por

conducto del Director General de Constitucionalidad, quien emitió

su opinión en el sentido de que se declara improcedente la

presente denuncia contradicción de tesis.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2003-PS.

TERCERO. Una vez integrado el expediente, por acuerdo de

veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, se ordenó turnar el

asunto al Ministro Humberto Román Palacios, para la elaboración

del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer la presente

denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los

artículos 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto primero

del Acuerdo General número 6/2003 del Pleno de este Alto

Tribunal, por tratarse de una contradicción entre criterios

sustentados por Tribunales Colegiados, relacionada con un tema

civil cuya materia corresponde en exclusiva a esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios

proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la

Ley de Amparo, ya que se formuló por la Magistrada Presidenta

de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.

TERCERO. En principio, debe señalarse que no impide

efectuar el análisis de la presente contradicción de tesis, la

circunstancia de que uno de los criterios en conflicto no haya

conformado jurisprudencia en términos de lo dispuesto por el

artículo 192, de la Ley de Amparo, así como que en el otro no se

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haya sustentado tesis al respecto, toda vez que los artículos 107,

fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal

y 197-A, de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento

para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dichos

requisitos.

Criterio que se refleja en las tesis siguientes:

“Octava Época“Instancia: Tercera Sala“Fuente: Apéndice de 1995“Tomo: VI, Parte SCJN“Tesis: 187“Página: 127

"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA "CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE "REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es "inexacto que la denuncia de contradicción de tesis "sea improcedente cuando las tesis contradictorias "sustentadas por los Tribunales Colegiados de "Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia "de su exclusiva competencia, no constituyan "jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo "dispuesto por los artículos 107, fracción XII, "párrafos primero y tercero, de la Constitución "General de la República y 195 Bis de la Ley de "Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se

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"requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de "Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias "en los juicios de amparo de su competencia, pero "no que las tesis denunciadas constituyan "jurisprudencia”.

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta"Tomo: XIIII, Abril 2001"Tesis: P./J 27/2001 "Página: 77

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE "PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS "SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS "OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la "Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de "Amparo, establecen el procedimiento para dirimir "las contradicciones de tesis que sustenten los "Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la "Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea "en dichos dispositivos debe entenderse en un "sentido amplio, o sea, como la expresión de un "criterio que se sustenta en relación con un tema "determinado, por los órganos jurisdiccionales en "su quehacer legal de resolver los asuntos que se

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"someten a su consideración, sin que sea "necesario que esté expuesta de manera formal, "mediante una redacción especial, en la que se "distinga un rubro, un texto, y datos de "identificación del asunto en donde se sostuvo, ni "menos aún, que constituya jurisprudencia "obligatoria, en los términos previstos por los "artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni "la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de "sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo "tanto para denunciar una contradicción de tesis, "basta con que se hayan sustentado criterios "opuestos sobre la misma cuestión por Salas de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación o "Tribunales Colegiados de Circuito, en "resoluciones dictadas en asuntos de su "competencia”.

CUARTO. También, es pertinente resaltar que conforme a lo

dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la materia

de estudio de la presente contradicción de tesis sólo se constriñe

a determinar cuál tesis debe prevalecer sobre los criterios

contradictorios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, además de que la resolución

que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas

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derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las

sentencias contradictorias.

QUINTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 444/2003,

consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:

"… El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, el trece de agosto de mil novecientos "noventa y seis, al resolver la contradicción de tesis "6/95 entre las sustentadas por el Segundo Tribunal "Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal "Colegiado del Noveno Circuito, integró la "jurisprudencia 18 publicada en el tomo VI del "último Apéndice al Semanario Judicial de la "Federación, que dispone: ‘ACTOS "PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. "LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE "ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR "ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO’. "(Se transcribe). - - - La ejecutoria respectiva en lo "conducente dice: (se transcribe). - - - Conforme a lo "transcrito, es claro que el más Alto Tribunal del "país determinó que las resoluciones dictadas con "motivo de los actos prejudiciales son emitidas "fuera de juicio, razón por la que respecto del auto "reclamado, mediante el que el Juez natural admitió "a trámite unos medios preparatorios de juicio

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"ejecutivo mercantil, se actualiza la hipótesis de "procedencia prevista en el artículo 114, fracción III, "de la ley citada, que señala: (se transcribe). - - - "Asimismo, en el mencionado criterio se aclaró que "tratándose de actos preparatorios del juicio no es "aplicable la fracción IV del referido numeral 114, "que prescribe: (se transcribe). Porque tal "característica sólo puede darse 'en el juicio', esto "es, dentro del mismo, por lo que es evidente que "no se actualiza ese supuesto, habida cuenta que el "acto reclamado se verificó fuera de un "procedimiento contencioso. - - - Además, no es "viable, como lo hizo el Juez Federal, adminicular la "aludida fracción IV del citado artículo 114 de la ley "de la materia, en casos en que sólo son aplicables "las disposiciones contenidas en la fracción III del "mismo precepto, conforme lo señala la "jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema "Corte de Justicia, visible en la Novena Época del "Semanario indicado, Tomo XVII, junio, página 11, "que establece: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS "PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS "DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE "CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA’. "(Se transcribe).- - - De acuerdo a lo expresado, es "obvio que resulta equivocado el fundamento en "que se apoyó el Juez de Distrito para desechar la "demanda de garantías, puesto que la tesis que

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"invocó sustentada por el Séptimo Tribunal "Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la "voz: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, "CONTRA EL AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE LAS "DILIGENCIAS DE MEDIOS PREPARATORIOS A "JUICIO’, es contrario el aludido criterio emitido por "el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, por lo que en su oportunidad deberá "hacerse la correspondiente denuncia de "contradicción". (Fojas 18 vuelta a 23 vuelta ídem.).

SEXTO. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión

3637/97, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:

"CUARTO. Son infundados los agravios aducidos "por la sociedad recurrente, en los cuales "esencialmente sostiene que es totalmente "inaplicable al caso el criterio y apoyo en que la "Juez de Distrito sustentó el acuerdo recurrido, "porque el acto reclamado en la demanda de "garantías se emitió fuera de juicio, por lo que "entonces sí resulta procedente dicha demanda, ya "que el acto emana de unas diligencias "preparatorias a juicio del ejecutivo mercantil, "conforme a lo dispuesto por el artículo 1167 del "Código de Comercio, que como lo han sostenido "diversos criterios del Primer Tribunal Colegiado

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"en Materia Civil del Primer Circuito, esas "diligencias sólo constituyen un medio "preparatorio, en términos de los artículos 1151 y "1152 del propio código y, por ende, no puede "constituir ni entrar bajo la esfera de un acto dentro "de juicio, sino por el contrario, bajo un acto fuera "de juicio, pues se trata exclusivamente de un acto "preliminar que tiene por objeto disponer en forma "razonable la tramitación de un contradictorio; y en "tal entendido, es únicamente una actuación "preparatoria, respecto de la cual deben estimarse "las actuaciones ahí realizadas, como "pronunciadas fuera de juicio, contra las que no "caben incidentes ni recursos, como lo es el "acuerdo que ordena la expedición de copia "certificada de los resultados ahí obtenidos para la "tramitación o iniciación de un juicio ejecutivo "mercantil; que en dicho entendido el acto "reclamado en el juicio de garantías que desechó la "juzgadora federal, con apoyo en la fracción IV, del "artículo 114 de la Ley de Amparo, interpretado a "contrario sensu, es inaplicable, porque se está en "presencia de actos totalmente fuera de juicio, por "lo cual, no le es aplicable el fundamento en que se "sustenta ese acuerdo, e invoca la recurrente la "tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia "Civil del Primer Circuito, con el rubro: - - - "'MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO, NO

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"PROCEDE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO "RESPECTO DE ACTOS PRONUNCIADOS EN. CON "APOYO EN LA FRACCIÓN IV (A CONTRARIO "SENSU), DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE "AMPARO'; para sostener la inconforme que en "dicho entendido, la demanda de garantías es "precisamente biinstancial, por tratarse de actos "derivados o que nacen de actuaciones judiciales "fuera de juicio, como en el caso de que se trata, y "que por ello es ilegal que se le hubiera desechado "como notoriamente improcedente, bajo el "sustento de la fracción IV del artículo 114 de la Ley "de Amparo, porque no es aplicable al caso la tesis "de jurisprudencia en que la juzgadora federal se "apoyó, dado que se refiere a los casos de que se "reclama en el juicio de garantías un acto dentro de "juicio, y reitera que como en la especie se reclamó "un acto fuera de juicio, entonces, contrariamente a "lo sustentado en esa jurisprudencia, a contrario "sensu, sí es reclamable en la vía de amparo "indirecto. - - - Se dice que son infundados los "referidos motivos de inconformidad, porque aun "cuando tiene razón la recurrente, ello es sólo en "cuanto a que es cierto que como el acto "reclamado deviene de unas diligencias de medios "preparatorios a juicio, efectivamente, se trata de "actos fuera de juicio y por ende, no es en estricto "sentido aplicable al caso, a contrario sensu, la

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"fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, "porque tal fracción textualmente dispone: - - - (Se "transcribe), de donde es claro entender que si se "habla en tal fracción de actos en el juicio, y ello "significa que debe tratarse de actuaciones "generadas dentro de la sustanciación del juicio, lo "que no sucede tratándose de diligencias de "jurisdicción voluntaria. Sin embargo, no se da el "supuesto de irreparabilidad del acto reclamado, "cuando esas diligencias, como en el caso de que "se trata, es el acto consistente en el acuerdo que "admite a trámite los medios preparatorios a juicio "ejecutivo mercantil, promovidos por Danone de "México, sociedad anónima de capital variable, "ordenándose notificación personal a la sociedad "ahora recurrente, por conducto de su "representante legal para que compareciera al "juzgado el día y a la hora que se fijaron, con el "apercibimiento de declarársele confesa de las "posiciones que se le articularan, previa su "calificación de legales; en tales condiciones, por "similitud jurídico procesal, es aplicable la aludida "fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo, "puesto que el auto que solamente admite las "diligencias respectivas, no lleva en sí mismo una "ejecución de imposible reparación, esto es, que "cause a la ahora inconforme algún daño jurídico "que no sea reparable, que produzca una

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"afectación en sus derechos sustantivos "protegidos por las garantías constitucionales, de "un modo directo e inmediato, puesto que depende "de actuaciones posteriores, que se deben verificar "dentro de esas mismas diligencias, relativas a los "medios preparatorios. Por lo tanto, no es aplicable "al caso el criterio de la tesis del Primer Tribunal "Colegiado en Materia Civil de este Primer Circuito, "que invoca la recurrente, en virtud de que no se "refiere esa tesis específicamente al acto "consistente en el acuerdo que admite los medios "preparatorios a juicio mercantil, sino en forma "genérica, según su rubro, alude a actos "pronunciados en medios preparatorios del juicio, "y en su contenido, al caso de la resolución que se "pronuncie en ese procedimiento, caso éste que "propiamente es a que se refiere tal criterio. En "cambio, las consideraciones antes apuntadas son "acordes al criterio de la tesis sustentada por el "Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del "Primer Circuito, localizable en la página 583, del "Volumen 205-216, de la VI Parte, Tribunales "Colegiados de Circuito, Séptima Época del "Semanario Judicial de la Federación, que es del "tenor siguiente: - - - 'JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. "NO LESIONA DERECHO DE TERCEROS EL AUTO "QUE LE DA CURSO'. (Se transcribe). - - - "Igualmente, se comparte el criterio del propio

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"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del "Primer Circuito, sustentado en la tesis publicada "en la página 480, del Tomo XII, del mes de agosto "del año de 1993, Tribunales Colegiados de "Circuito, de la Octava Época del Semanario "Judicial de la Federación, que a la letra dice: - - - "'MEDIOS PREPARATORIOS, AMPARO INDIRECTO "IMPROCEDENTE CONTRA LOS'. (Se transcribe). - - "- Atento a la ya señalada similitud jurídica o "equiparable, del caso del auto que admite los "medios preparatorios a juicio, con los previstos en "la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de "Amparo, también es de invocarse la tesis "jurisprudencial establecida por la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, visible con el número "595, en la página 1030, de la Segunda Parte, Salas "y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario "Judicial de la Federación, 1917-1988, cuyo texto es "el siguiente: - - - 'DEMANDA, ADMISIÓN DE LA. "AMPARO IMPROCEDENTE'. (Se transcribe). - - - "En las relacionadas circunstancias se concluye "que, atento a las diversas razones expuestas en "este considerando, debe confirmarse el auto "recurrido, que por notoriamente improcedente "desechó la demanda de garantías". (Fojas 53 a 56

del expediente en que se actúa).

Con base en esa ejecutoria, se sustentó la tesis que dice:

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"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, "CONTRA EL AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE LAS "DILIGENCIAS DE MEDIOS PREPARATORIOS A "JUICIO. De conformidad con el artículo 114, "fracción IV, de la Ley de Amparo, interpretado a "contrario sensu, el juicio de amparo indirecto "resulta improcedente contra los actos en el juicio "que no tengan sobre las personas o las cosas una "ejecución que sea de imposible reparación; sin "embargo, por similitud jurídica procesal, es "también aplicable dicha disposición legal, en ese "sentido, cuando el acto reclamado lo constituye el "auto que únicamente admite a trámite las "diligencias de medios preparatorios a juicio, "mediante el cual se ordene notificar "personalmente a la parte inconforme para que "comparezca al juzgado a absolver posiciones, con "el apercibimiento de declararla confesa de las que "previamente sean calificadas de legales, en caso "de no comparecer, pues no es un acto que lleve en "sí mismo una ejecución de imposible reparación, "toda vez que no le causa algún daño jurídico que "no sea reparable, que produzca afectación directa "e inmediata en sus derechos sustantivos "protegidos por las garantías constitucionales, y "cualquier afectación que pudiera resentir, "dependerá de actuaciones posteriores que se

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2003-PS.

"deben verificar dentro de esas mismas "diligencias". (Foja 40 ídem.).

SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, considera que la denuncia de contradicción

de tesis es improcedente.

En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito, en lo que interesa a la materia de estudio de la

presente contradicción de tesis, esencialmente sostiene el criterio

de que el juicio de amparo indirecto sí resulta procedente en

contar de un auto admisorio de unas diligencias de actos

preparatorios del juicio o prejudiciales, porque el Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la tesis de

rubro: "ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O "PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON "MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, "POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO",

sostuvo el criterio de que las resoluciones dictadas con motivo de

los actos prejudiciales eran emitidas fuera de juicio y que por ello

se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio de amparo

previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, sin

ser aplicable la hipótesis de procedencia prevista en la fracción

IV, del propio numeral, porque ésta solamente rige para los actos

dentro del juicio que causen una ejecución de imposible

reparación.

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Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, sostuvo el criterio de que el juicio de amparo

indirecto promovido en contra de un auto admisorio de unas

diligencias de actos preparatorios del juicio o prejudiciales,

resultaba improcedente, porque aun cuando el mismo había sido

dictado fuera de juicio y no resultaba exactamente aplicable la

fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo, también era

verídico que dicha resolución no llevaba en sí misma una

ejecución de imposible reparación que causara al inconforme

algún daño que no fuera reparable, que produjera una afectación

en sus derechos sustantivos protegidos por las garantías

constitucionales, de modo directo e inmediato, puesto que

dependía de actuaciones posteriores que se debían verificar

dentro de esas mismas diligencias y que por ello sí resultaba

aplicable por similitud jurídica la fracción IV, del artículo 114 de la

Ley de Amparo.

Como puede observarse, mientras el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustenta el criterio

de que el juicio de amparo indirecto sí resultaba procedente en

contra del auto que admitiera a trámite unas diligencias de actos

preparatorios del juicio o prejudiciales, el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustenta un criterio

contrario en el sentido de que el juicio de amparo indirecto no

resultaba procedente en la hipótesis apuntada, por lo que es claro

que sí existe contradicción de criterios.

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Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sustentado el criterio reiterado de que

una contradicción de tesis resulta improcedente cuando el punto

jurídico sobre el que versa la misma ya se encuentra resuelto por

jurisprudencia definida con anterioridad a la formulación de la

denuncia respectiva.

Sobre el particular cabe citar las tesis que dicen:

"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta"Tomo: XII, Agosto de 2000"Tesis: 1a./J. 7/2000 "Página: 175

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA "IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO "JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE "RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si "se plantea un conflicto de contradicción de tesis "sustentadas entre Tribunales Colegiados de "Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a "debate ya existe una jurisprudencia definida, la "denuncia debe declararse improcedente toda vez "que no ha lugar a fijar el criterio que debe "prevalecer, pues el mismo ya está determinado".

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"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta"Tomo: XVI, Septiembre de 2002"Tesis: 1a. LXI/2002 "Página: 254

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA "JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO "CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ "ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE "DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE "Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar "improcedente la contradicción de tesis, entre "otros motivos, cuando la denuncia se realice con "posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal "ha resuelto el punto contradictorio sobre el que "versa dicha denuncia; en cambio, de haberse "denunciado con anterioridad a que este Alto "Tribunal resolviera el tema en contradicción "propuesto, se debe declarar sin materia.

"Contradicción de tesis 99/2000-PS. Entre las "sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer "Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora

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"Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del "Sexto Circuito. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. "Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: "Guadalupe Robles Denetro.

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, "pues no contiene el tema de fondo que se "resolvió".

En la especie, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, considera que el punto jurídico sobre el que

versa la contradicción de tesis a estudio, a saber, si el juicio de

amparo indirecto resulta o no procedente en contra de un auto

que admitió a trámite unas diligencias de medios preparatorios del

juicio o prejudiciales, ya se encontraba resuelto por jurisprudencia

firme con anterioridad a la formulación de la denuncia de

contradicción de tesis.

Ciertamente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/95, entre las

sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto

Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en

sesión de trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, por

unanimidad de once votos, determinó que el juicio de amparo

indirecto sí resultaba procedente en contra de las resoluciones

dictadas en las diligencias de actos preparatorios del juicio o

prejudiciales, porque las mismas eran dictadas fuera de juicio y

por ello se actualizaba la causal de procedencia del juicio de

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garantías, prevista en la fracción III, del artículo 114, de la Ley de

Amparo, sin que resultara aplicable la fracción IV del propio

numeral que regía para los actos dentro del juicio que causaran

una ejecución de imposible reparación.

La ejecutoria en cuestión, en la parte conducente,

textualmente dice:

“CUARTO. Con la finalidad de determinar si existe "la contradicción de tesis, a continuación se hace "un relato de los antecedentes que tienen las "ejecutorias que intervienen en este expediente. - - "- I. Improcedencia civil número 32/94, del "conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del "Cuarto Circuito. **********, por conducto de su "representante, promovió juicio de amparo "indirecto en contra del acto del Juez Décimo de lo "Civil del Primer Distrito Judicial de Nuevo León, "que hizo consistir en el proveído dictado dentro de "un expediente relativo a medios preparatorios de "juicio; dicho proveído decretó la inspección en las "oficinas de esa sociedad, para que exhiba y "entregue los documentos que señaló el "promovente de los medios preparatorios. El Juez "de Distrito desechó la demanda con fundamento "en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con "el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. - - - "Inconforme con lo anterior, la sociedad quejosa

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"interpuso recurso de revisión, mismo que resolvió "el Tribunal Colegiado de que se trata, en el sentido "de confirmar la resolución recurrida, sustentado "en que el proveído dictado por la autoridad "responsable, con motivo de los medios "preparatorios de juicio, constituye una medida "preventiva que no priva a la quejosa de algún "derecho, posesión o propiedad, porque esos "medios forman parte del procedimiento "contencioso que en su caso se promoverá, y en la "sentencia que resuelva el fondo del asunto se "decidirá si las diligencias preparatorias tienen "valor o no; también expresó que las medidas "precautorias y los actos prejudiciales no son "actos de ejecución irreparable, porque no son "procedimientos autónomos, ni actos fuera de "juicio. - - - II. Amparo directo civil 277/89, resuelto "por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno "Circuito. ********** promovió "juicio de amparo directo contra el acto de la "Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de "San Luis Potosí, consistente en la sentencia "recaída al recurso de apelación hecho valer por el "tercero perjudicado en contra del auto que dictó "un Juez Mixto de Primera Instancia dentro del "expediente formado con motivo de las diligencias "de consignación de pago. - - - El Tribunal "Colegiado declaró su incompetencia legal y "ordenó remitir la demanda y

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sus anexos a la "Oficialía de Partes Común de los Juzgados de "Distrito en esa entidad federativa. Sostiene dicho "tribunal que la sentencia reclamada es un acto "ejecutado fuera de juicio, porque el procedimiento "del cual emana no se sustenta en una contienda "de intereses jurídicos entre actor y demandado, "por lo que tampoco se realizó propiamente la "función jurisdiccional; también señala que las "diligencias de consignación de pago, origen del "acto reclamado, son consideradas por el Código "Procesal Civil de San Luis Potosí como un "procedimiento prejudicial, y que éste se da por la "realización de determinadas conductas que "desarrolla el posible sujeto de un juicio, como "actor o como demandado, para afianzar su "derecho, pero sin que llegue a integrarse la litis, "precisamente por la ausencia de controversia; de "lo anterior concluye que la sentencia reclamada es "un acto fuera de juicio y contra ella no procede el "amparo directo, sino el biinstancial. - - - QUINTO. "Las ejecutorias transcritas y lo narrado conducen "a estimar que sí existe la contradicción de tesis "denunciada, en virtud de que para uno de los "Tribunales Colegiados los medios preparatorios "de juicio no son autónomos, porque forman parte "del procedimiento contencioso que en su caso se "promoverá, razón por la que tampoco son actos

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"fuera de juicio y no procede en su contra el "amparo indirecto. En cambio, para el otro órgano "jurisdiccional participante en este expediente, los "actos prejudiciales son actos ejecutados fuera de "juicio, por la ausencia de controversia y de "jurisdicción propiamente dicha, por lo que contra "ellos procede el amparo indirecto. - - - No obsta a "lo anterior la circunstancia de que las ejecutorias "de que se trata deriven de diferentes actos "reclamados, como el proveído dictado por un Juez "de lo civil, y la sentencia emitida en apelación por "una Sala del Supremo Tribunal de Justicia de San "Luis Potosí; tampoco es obstáculo el hecho de "que los tribunales de que se trata hubieran "estimado, uno, correcto el desechamiento de la "demanda en términos de los artículos 73, fracción "XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley "de Amparo, y el otro, se fundara en el artículo 114, "fracción III, de la propia Ley, pues, como se ha "visto, el punto de contradicción estriba en tener a "los actos prejudiciales como realizados fuera de "juicio, o como actos integrantes de un "procedimiento contencioso que, llegado el "momento, se promoverá, lo que originó la "disparidad de criterios, pues en el primer caso se "estimó que procede el amparo indirecto y, en el "segundo, implícitamente se asumió que el amparo "bi-instancial es improcedente, puesto que el

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"Tribunal Colegiado confirmó la resolución que "desechó la demanda presentada ante el Juez de "Distrito. - - - SEXTO. Para dilucidar el punto "jurídico sobre el que versa la presente "contradicción de tesis, primeramente debe "precisarse cuál es el significado de la palabra "juicio, empleada en el artículo 114, fracción III, "primer párrafo, de la Ley de Amparo, que dice: "ARTICULO 114. El amparo se pedirá ante el Juez "de Distrito: - - - III. Contra actos de tribunales "judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados "fuera de juicio o después de concluido. - - - El "Diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo "Pallares, da la siguiente definición: - - - JUICIO. La "palabra juicio se deriva del latín judicium que, a su "vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, "derecho y dicere, dare que significa dar, declarar o "aplicar el derecho en concreto. - - - A su vez, el "Diccionario Razonado de Legislación y "Jurisprudencia, de Joaquín Escriche, dice: - - - "JUICIO. La controversia y decisión legítima de una "causa ante y por el Juez competente; o sea, la "legítima discusión de un negocio entre actor y reo "ante Juez competente que la dirige y determina "con su decisión o sentencia definitiva. - - - Del "mismo diccionario se extraen otros significados "de la palabra juicio, en sentido jurídico, que son: - "- - 1. La sentencia y aun todo mandamiento del

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"Juez. - - - 2. El tribunal del Juez o el lugar donde se "juzga. - - - 3. La instancia. - - - 4. El modo de "proceder. - - - 5. La jurisdicción, la autoridad y el "fuero. - - - Esto es, el vocablo en comento tiene "acepciones amplias, medias y restringidas, y así, "en su significado amplio incluye todos los "estadios procesales, desde la presentación de la "demanda hasta la sentencia definitiva y su "ejecutoriedad. En sentido medio, significa la "contienda entre dos partes, en la cual una de ellas "ejerce su acción con miras a ver satisfecha su "pretensión, mientras la otra opone excepciones "dirigidas a destruir la pretensión de su "contraparte; esta acepción excluye los actos "anteriores a la formación de la litis, o sea, "anteriores a la existencia del juicio, porque si no "hay contienda, tampoco habrá juicio. - - - En su "significado más restringido, la palabra indicada es "el acto decisorio del órgano jurisdiccional. - - - Los "diversos significados del vocablo señalado, han "dado lugar a confusión sobre el sentido del "artículo transcrito, que establece que los actos "fuera de juicio son susceptibles de impugnarse "mediante el amparo indirecto. - - - Ahora bien, la "anterior Segunda Sala de este Alto Tribunal, al "resolver el dieciocho de febrero de mil "novecientos noventa y uno el expediente varios "10/89, relativo a la contradicción entre las tesis

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"sustentadas por los Tribunales Colegiados "Tercero, Segundo, Cuarto y Sexto en Materia "Administrativa del Primer Circuito, sustentó la "jurisprudencia denominada: 'DEMANDA FISCAL, "DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO "PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO "CONFIRMA', en donde estableció cuándo "comienza el juicio y al respecto dijo: 'para los "efectos del amparo, el juicio se inicia con la "presentación de la demanda ante el órgano "correspondiente'. (Dicha tesis aparece publicada "en la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, "Tomo III, Segunda Sala, página 309). - - - En las "condiciones apuntadas, lo que resta es esclarecer "si los actos prejudiciales o preparatorios, se "producen dentro o fuera del juicio. - - - Como su "nombre lo indica, los actos prejudiciales son "aquéllos que anteceden o preceden al juicio; esto "es, los que tienden a asegurar una situación de "hecho o de derecho, con anterioridad a la "presentación de la demanda y al establecimiento "de la relación jurídico procesal. - - - El Diccionario "Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones "Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de "México, página 90, dice: - - - ACTOS "PREJUDICIALES O PREPARATORIOS. I. Deben "considerarse como tales a los actos o requisitos "jurídicos que puede o debe realizar una de las

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"partes, generalmente el futuro demandante, o en "materia penal, el Ministerio Público, para iniciar "con eficacia un proceso posterior... En sentido "estricto, dichos medios preparatorios pueden "considerarse como etapas preliminares del "procedimiento judicial que desembocan en el "proceso en sentido propio.- - - En el Diccionario de "Derecho Procesal Civil, de Eduardo Pallares, se "lee lo siguiente: - - - ACTOS PREJUDICIALES. Son "las diligencias que se llevan a cabo para preparar "debidamente el juicio. También se llaman actos "preparatorios del juicio... - - - Lo anterior permite "deducir que los actos prejudiciales o "preparatorios del juicio son aquéllos que se "realizan con anterioridad a la presentación de la "demanda; luego, las decisiones que se dicten con "tal motivo, serán actos fuera de juicio e "impugnables a través del amparo indirecto. - - - Es "pertinente agregar que los actos prejudiciales no "forman parte, por sí mismos y desde luego, del "procedimiento contencioso que, en su caso, se "promoverá, ni su subsistencia o insubsistencia, "eficacia o ineficacia, depende de lo que en "definitiva se resuelva en el juicio, pues éste "constituye un acto futuro y de realización incierta; "por tanto, tampoco se puede aplicar a dichos "actos el artículo 114, fracción IV, de la Ley de "Amparo, interpretado en sentido contrario, porque

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"establece la hipótesis de improcedencia del "amparo indirecto contra actos en el juicio, no "fuera de él, que tengan sobre las personas o las "cosas una ejecución que sea de imposible "reparación. - - - Consecuentemente, el criterio que "debe prevalecer es, en esencia, el del Primer "Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al tenor "de la siguiente tesis de jurisprudencia: - - - ACTOS "PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. "LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE "ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR "ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. "Los actos prejudiciales son aquéllos que "anteceden o preceden al juicio; esto es, los que "tienden a asegurar una situación de hecho o de "derecho, con anterioridad a la presentación de la "demanda y al establecimiento de la relación "jurídico procesal, sin que formen parte, por sí "mismos, del procedimiento contencioso que, en "su caso, se promoverá; ni su subsistencia o "insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo "que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste "constituye un acto futuro y de realización incierta; "por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio "se inicia con la presentación de la demanda ante "el órgano correspondiente, entonces las "resoluciones que se dicten con motivo de los "actos preparatorios o prejudiciales, se producen

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"fuera del juicio y en su contra procede el amparo "indirecto".

En esas condiciones, se insiste, es inconcuso que el tema

sobre el que versa la contradicción de tesis a estudio ya se

encontraba resuelto por jurisprudencia definitiva emitida por el

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con

anterioridad a la formulación de la denuncia respectiva, ya que la

ejecutoria transcrita con anterioridad, en la parte conducente, data

del trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, mientras

que la denuncia de la contradicción de tesis a estudio se

encuentra fechada el diecisiete de noviembre de dos mil tres, esto

es, siete años después de encontrarse resuelto el tema de la

contradicción, motivo por el cual lo procedente es declarar

improcedente la contradicción de tesis en cuestión.

OCTAVO. En virtud de que la tesis sustentada por el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al

resolver el amparo en revisión 3637/97, promovido por **********,

de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, CONTRA EL "AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE LAS DILIGENCIAS Y "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO", es

contraria al criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación precisado en el considerando anterior, y a

fin de no crear inseguridad jurídica en los diversos órganos

jurisdiccionales del país, procede ordenar la cancelación de la

tesis aislada en cuestión.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2003-PS.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se declara improcedente la denuncia de

contradicción de tesis a estudio, atento a las consideraciones

expuestas en el considerando séptimo de esta resolución.

SEGUNDO. Comuníquese la presente resolución a la

Dirección General de la Coordinación de Compilación y

Sistematización de Tesis a fin de que tome las medidas

conducentes para cancelar la tesis del Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, referida en el

último considerando.

Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva

Meza, José Ramón Cossío Díaz y la Presidenta Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Humberto Román

Palacios (ponente), e hizo suyo el asunto el Ministro Juan N. Silva

Meza.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro

ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRA PRESIDENTA:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2003-PS.

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

MINISTRO PONENTE:

JUAN N. SILVA MEZA.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.

JJBS/hm.

“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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