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Contabilidad Tributaria II Semestre 8 Fascículo No. 7 Tabla de contenido Contenido Procedimiento tributario Obligados y no obligados Representación frente a la declaración Contenido Periodo fiscal Presentación Procedimiento sancionatorio Extemporaneidad En el registro Declaración Por no declarar Por corrección Por no informar la actividad Cuando se da por no presentada Inexactitud Liquidación errónea de sanciones Corrección aritmética No suministrar información Irregularidades en la contabilidad A contadores públicos. Correcciones a las declaraciones tributarias Concepto de corrección Hechos a corregir Valor probatorio de la corrección Corrección voluntaria

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Contabilidad Tributaria II Semestre 8

Fascículo No. 7

Tabla de contenido Contenido

Procedimiento tributario

Obligados y no obligados

Representación frente a la declaración

Contenido

Periodo fiscal

Presentación

Procedimiento sancionatorio

Extemporaneidad

En el registro

Declaración

Por no declarar

Por corrección

Por no informar la actividad

Cuando se da por no presentada

Inexactitud

Liquidación errónea de sanciones

Corrección aritmética

No suministrar información

Irregularidades en la contabilidad

A contadores públicos.

Correcciones a las declaraciones tributarias

Concepto de corrección

Hechos a corregir

Valor probatorio de la corrección

Corrección voluntaria

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Oportunidad en la corrección

Resumen

Bibliografía recomendada

Párrafo nexo

Autoevaluación formativa

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Procedimiento tributario

En los fascículos anteriores del curso de Contabilidad Tributaria II, nos

referimos a los conceptos relacionados con la identificación de las

características del impuesto a las ventas, relacionando las obligaciones

inherentes a los sujetos a este tributo.

Igualmente analizamos la normatividad relacionada con este tributo y

señalamos los procedimientos a seguir para el cumplimiento de esta obligación,

en cuanto a la identificación de los sujetos, hecho generador, bases gravables

y tarifas.

En el presente fascículo, inicialmente se hará una presentación de los puntos

más relevantes de la reforma tributaria para dar claridad a los conceptos

señalados en los fascículos anteriores, los cuales se redactaron con

anterioridad a la expedición de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002.

Se desarrollarán casos de aplicación de los conceptos teóricos planteados con

anterioridad, enfatizando en la aplicación y el análisis del procedimiento

tributario aplicable al impuesto a las ventas.

Indicadores de logro

Al terminar el estudio del presente fascículo, el estudiante:

• Identifica los procesos que deben seguirse frente al Estado para el

cumplimiento de la obligación y la discusión de los mismos.

• Reconoce los requisitos indispensables para cumplir adecuadamente con la

obligación tributaria.

• Discierne acerca de las normas que reglamentan la presentación, corrección,

y sanciones derivadas en el proceso tributario.

• Adopta posición crítica acerca de los efectos tributarios y contables derivados

del procedimiento tributario.

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• Maneja el concepto jurídico aplicable al cálculo del tributo, las correcciones y

las sanciones respecto del impuesto a las ventas y su efecto sobre la

información financiera.

Aspectos relevantes de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002

Como lo anotamos en párrafos anteriores, a manera de información y como

complemento a los fascículos publicados con anterioridad a esta reforma

tributaria, a continuación enumeramos algunos conceptos que necesariamente,

requerirán de un estudio más detallado y discusión con su tutor.

Ley 788 de diciembre 27 de 2002 Impuesto a las ventas Art. 30 Bienes excluidos

• Atunes, hortalizas, frutas y verduras.

• Servicio público de agua y energía.

• Medicamentos y algunos elementos quirúrgicos.

• Maquinaria agrícola según posición arancelaria.

• Equipos y aparatos ortopédicos.

• Computadoras personales valor CIF inferior a US$ 1.500.

• Equipos componentes del gas vehicular.

(Ver artículo 424 del E.T.)

Art. 31 Bienes exentos

• Carnes.

• Leches.

• Huevos.

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• Cuadernos de tipo escolar.

• Alcohol tipo industrial.

A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados al 2%.

Art. 32 Pólizas de seguros excluidas • Seguros de vida

• Accidentes personales.

• Enfermedades catastróficas.

• Seguros de educación.

• Contratos de reaseguro.

A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados al 2%

Art. 33 Importaciones que no causan IVA

Maquinaria industrial con los siguientes requisitos:

• Que no se produzca en el país.

• Empresa altamente exportadora.

• No vender maquinaria antes de culminar vida útil.

• Que no sea onerosa para un tercero excepto figura del leasing back.

En caso de incumplimiento se deberá cancelar el IVA con intereses y una

sanción del 5% del valor fob.

Art. 34 Bienes gravados a la tarifa del 7%

• Café, cacao, avena, azúcar.

• Pastas alimenticias, productos de panadería.

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• Maíz y arroz para uso industrial

• Embutidos y productos similares.

• Máquinas para la industria lechera y avícola, para la fabricación de

alimentos y bebidas.

• Algunas bombas de aire y compresores, entre otros.

(Ver artículo 468-1 E.T.)

A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados a la tarifa del 10%.

Art. 35 Servicios gravados a la tarifa del 7% • Arrendamiento de inmuebles excepto vivienda y exposiciones artesanales.

• Servicio de aseo, vigilancia y temporales por empresas debidamente

autorizadas en la parte correspondiente al a.i.u.

• Medicina preparada, seguros de cirugía y hospitalización.

• Servicios de clubes sociales o deportivos.

• Almacenamiento de productos agrícolas.

Art. 35 Servicios gravados a la tarifa del 7%

• Comisiones por negociación de productos agropecuarios, por colocación de

planes de salud y las recibidas por comisionistas de bolsas por la

negociación de valores.

• Servicio de alojamiento y establecimientos relacionados con la realización

del ejercicio físico.

A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados a la tarifa del 10%

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Art. 36 Servicios excluidos

• Intereses y rendimientos financieros (entidades financieras).

• Arrendamiento de vivienda.

• Planes obligatorios de salud social.

• Servicios de alimentación para asistencia social, penitenciario y escuelas de

educación.

• Transporte aéreo de pasajeros en zonas donde no exista ninguna clase de

transporte organizado.

• Publicidad en periódicos que registren ventas inferiores a

$3.000.000.000.oo y en emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a

$500.000.000.oo valor año base 2002.

Art. 37 Reteiva Las compras de bienes o servicios gravados a personas naturales no

comerciantes no inscritas en el régimen común se les debe liquidar el

impuesto a las ventas (75% de la tarifa general).

Sobre estas operaciones el adquiriente emitirá el documento equivalente a la

factura.

Art. 40 Descuento especial de IVA

• El IVA pagado en la adquisición de maquinaria industrial en los años 2003,

2004 y 2005 se podrá descontar en los tres (3) años siguientes a partir del

bimestre en el cual es comprada.

• Adquisición de maquinaria por productores de bienes excluidos, el IVA se

puede descontar del impuesto de renta.

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El 50% primer año, 25% en el segundo año y el 25% en el tercero año, sin

superar el impuesto a cargo.

El IVA no descontado se llevará como costo del activo.

Art. 42 Régimen simplificado

• Comerciantes minoristas cuyas ventas sean inferiores a 400 smmvl.

• Prestadores de servicios cuyos ingresos por estos sean inferiores a 200

smmvl.

En el momento en que se superen estos topes el responsable pasará a ser del

régimen común en el periodo siguiente.

Art. 64 Requisitos de la factura de venta

• Denominada como factura de venta.

• Razón social y NIT del vendedor.

• Razón social e identificación del adquirente.

• Discriminación del IVA.

• Número consecutivo.

• Fecha de expedición.

• Descripción de la venta.

• Valor total.

• Razón social y NIT del impresor.

• Indicar la calidad de retenedor del impuesto de las ventas.

Art. 106 Base gravable en venta de salvamento de vehículos

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La base gravable en la enajenación de estos bienes es del 70%. Estará

gravado a la tarifa general del 16%.

Art. 108 IVA en enajenación de animales vivos

• A partir del 01 de enero gravados a la tarifa del 2%.

• Se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por

el responsable o entregado a un tercero.

Art. 115 IVA en los juegos de azar

Están gravados a la tarifa del 5%.

• Constituye hecho generador la venta u operación de juegos de suerte y azar

con excepción de las loterías.

• Son documentos equivalentes a factura el formulario, billete o documento

que dé el derecho a participar en el juego

Art. 116 Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%

A partir del 01 de enero del año 2005 quedarán gravados a la tarifa del 2%

algunos bienes y servicios que actualmente se consideran excluidos y exentos.

Art. 93 Agentes de retención

• Entidades públicas.

• Grandes contribuyentes.

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• Pagos a no residentes (100% de la tarifa).

• Pagos al régimen simplificado.

• Entidades emisoras de tarjetas crédito y débito el 10% del IVA generado

• Aeronáutica civil por venta de aerodinos el 100%.

Actividad 7.1

Con base en los puntos señalados de reforma en la Ley 788 de 2002 enunciados

con anterioridad, retome los contenidos de los fascículos anteriores y prepare su

argumentación para someter a discusión en mesa redonda junto con su tutor, el

efecto fiscal, contable y financiero de estos cambios.

Declaración de impuesto sobre las ventas

La obligación de declarar, como se ha expuesto en fascículos anteriores,

corresponde a las obligaciones derivadas de la principal, la cual es el pago del

tributo.

La obligación principal, hace a la persona contribuyente, y las obligaciones

derivadas, hacen a la persona responsable. En el caso del impuesto a las

ventas, el contribuyente es el consumidor final de los bienes y servicios, sobre

el cual no recaen obligaciones formales; entre tanto, las demás personas que

surgen en el proceso económico de producción comercialización, distribución,

son responsables y sobre ellos recaen las obligaciones formales o derivadas.

Responsables del impuesto sobre las ventas

Son responsables del impuesto (sujeto pasivo jurídico o de derecho que recauda

y consigna) los siguientes:

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1. En las ventas, los comerciantes que intervengan en cualquiera de las fases

de los ciclos de producción y distribución en que actúen y quienes sin poseer

tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

2. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores

ocasionales de éstos.

3. Quienes presten servicios, así sea ocasionalmente.

4. Los importadores.

5. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre

las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con

personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto

retenido, sobre dichas transacciones.

6. Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos

quienes realicen actividades gravadas.

7. En la comercialización los siguientes intermediarios:

7.1. Ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión,

son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.

7.2. Ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que una parte del valor

de la operación corresponde al intermediario, como en el caso del

contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.

7.3. Ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que la totalidad del valor

de la operación corresponde a quien encomendó; la venta, como en el

caso de la agencia comercial el responsable será el mandante.

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7.4. Ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros,

solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.

7.5. Ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son

responsables las sociedades o entidades oferentes.

8. Los clubes sociales o deportivos. Personas jurídicas que tienen sede social

propia o ajena para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus

asociados.

9. Servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al

usuario el valor del mismo.

10. Servicios financieros: son responsables en cuanto a los servicios gravados,

los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las

corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento

comercial, los Almacenes generales de Depósito y las demás entidades

financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la

Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa. Se

exceptúan las sociedades administradoras de fondos de pensiones y

cesantías, los institutos financieros de las entidades departamentales y

territoriales.

Son responsables del impuesto sobre las ventas en las operaciones

cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de

financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas (Articulo 5 del

Decreto 1107/92).

11. Venta de derivados del petróleo: son responsables los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.

12. Venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas

minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas.

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13. La prestación de servicios notariales: serán responsables del impuesto sobre

las ventas las notarías las cuales cumplirán las distintas obligaciones

tributarias derivadas de tal calidad con el NIT que corresponda al respectivo

notario ( Articulo 5º. del Decreto 1250 de 1992).

14. Servicio de telecomunicaciones: se considera responsable del impuesto

sobre las ventas a la persona natural o jurídica, pública o privada que

desarrolle las actividades de telecomunicación o comunicación sistematizada

en nombre propio o de terceros ( Articulo 17 del Decreto 836 de 1991).

15. Las empresas unipersonales legalmente establecidas de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, son

responsables del impuesto sobre las ventas que se causen en sus

operaciones ( Articulo 28 del Decreto 380 de 1996).

16. Los exportadores.

El responsable del Impuesto sobre las Ventas es el sujeto a quien la ley le ha

otorgado la facultad de recaudar (cobrar) el impuesto del consumidor final, en

virtud de lo cual debe responder frente a la administración por su consignación y

cumplir con las demás obligaciones inherentes a su calidad.

La responsabilidad se extiende también, a la venta de bienes corporales

muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero

respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al

descuento.

No habrá responsabilidad si los bienes producidos o servicios prestados se

encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. Por el contrario, si los

mismos se encuentran gravados o exentos del IVA, se generarán las respectivas

obligaciones fiscales para el responsable.

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Representación frente a la declaración

El artículo 555 E.T. se refiere a la capacidad y representación en cuanto dice:

“los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria

personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los

contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por

sí los deberes formales y materiales tributarios”.

El deber formal de cumplir con la presentación de la declaración, recae sobre el

responsable, entonces hay que determinar para cada caso:

• Personas naturales: son responsables por el impuesto, luego deben

acreditar con su firma tal condición.

• Las personas jurídicas: la representación recae sobre el representante

legal de la sociedad debidamente nombrado y registrada tal designación

ante la Cámara de Comercio.

• Declaraciones firmadas por contador público: para el caso de los

responsables que, por estar incursos en los parámetros de ingresos y

patrimonio, deban presentar sus declaraciones firmadas por contador

público, deberán cumplir con este requisito so pena de considerarse la

declaración por no presentada. El mismo procedimiento aplica para las

personas jurídicas que por ordenamiento legal deban tener revisor fiscal.

• Declaraciones en que se presente saldo a favor: tratándose de la

declaración de impuesto a las ventas siempre deberá ir firmada por

contador público vinculado o no a la empresa cuando en las declaraciones

se presente saldo a favor.

• Agencia oficiosa. Según el Artículo 557 E.T. hay instancias en las cuales el

contribuyente no puede actuar frente a la administración. “Solamente los

abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar

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requerimientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el

agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias

que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso

en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente”.

• Administrador del patrimonio autónomo. Finalmente el artículo 571 E.T.

menciona: “Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo

deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el

reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de

éstos, por el administrador del respectivo patrimonio”.

Actividad 7.2

1. Consulte la legislación vigente, y determine los parámetros que se

consideran respecto de los responsables frente a las declaraciones de IVA,

y las condiciones para estar obligado a presentar declaraciones tributarias

por Contador Público y Revisor Fiscal.

2. Diseñe un cuadro sinóptico, que contenga la información requerida y

mencione la fuente de la legislación sobre la cual argumenta su posición.

Contenido de la declaración de impuesto a las ventas Artículo 574. Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y

agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes

declaraciones tributarias:

• Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a

declarar.

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• Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los

responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común. (Inciso

Modificado Ley 223/95, art. 28).

• Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes

retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto

sobre las ventas y del impuesto de timbre nacional. (Inciso Modificado Ley

223/95, art. 28).

• Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos

sometidos a dicho impuesto. (Esta declaración de timbre fue reemplazada

por la declaración de retención del impuesto de timbre, en los términos del

artículo 539-3, incluido por el artículo 42 de la Ley 6/92)

• Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y

complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el

artículo 598. (Modificado Ley 223/95, art. 28)

Requisitos formales Las declaraciones tributarias, deben cumplir con requisitos formales, que en

términos generales se refieren a la identificación del contribuyente, la

determinación del hecho generador, la depuración de la base gravable y el

cálculo del impuesto a cargo.

Según el artículo 602 E.T. la declaración bimestral deberá contener:

1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos

Nacionales, debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

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3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases

gravables del impuesto sobre las ventas.

4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las

sanciones, cuando fuere del caso.

5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar

libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y

demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor

fiscal.

7. Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán

presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por

Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el

patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente

anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a la suma que determine anualmente el gobierno nacional mediante decreto (cien

millones de pesos, $100.000.000, valor año base 1987), o cuando la

declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del

responsable. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en

la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número

de matrícula del Contador Público o Revisor Fiscal que firma la declaración.

Para el caso de la declaración de impuesto a las ventas, en la primera sección

se encuentran los datos generales del contribuyente, y la actividad económica

principal de la cual se derivan los ingresos resultado de la explotación de su

objeto social; la omisión de cualquiera de estos requerimientos, analizado el

caso, puede originar sanciones a cargo del responsable.

La segunda sección, se refiere al detalle de los ingresos que se obtuvieron en

el periodo, por conceptos tales como exportaciones, ingresos gravados,

ingresos exentos, e ingresos gravados.

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Seguidamente se solicita detallar, las bases que representaron compras y

servicios en el periodo, tales como importaciones exentas, gravadas, con IVA

implícito, compras y servicios gravados, compras y servicios no gravados.

Así mismo, se solicita el detalle de los impuestos que se derivan de las bases

anteriores, partiendo del impuesto generado, y la discriminación de los

impuestos descontables originados en importaciones, en compras, y en

servicios,

Finalmente, se presenta el estado de cuenta corriente, restando del impuesto

generado los impuestos descontables, para determinar el impuesto a cargo o a

favor en el periodo, del cual se deduce el saldo a favor del periodo anterior, y

las retenciones de IVA que le practicaron para establecer el saldo a cargo o a

favor en la declaración respectiva.

Casos en los que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria

El artículo 580 E.T. sostiene que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

• Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal

efecto.

• Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma

equivocada.

• Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases

gravables.

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• Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de

declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal

existiendo la obligación legal.

Efectos de la firma del Contador El artículo 581 E.T. enuncia que, “sin perjuicio de la facultad de fiscalización e

investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el

cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables

o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la

Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas

necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el

cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas

vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones

tributarias, certifica los siguientes hechos:

1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de

acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con

las normas vigentes sobre la materia.

2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación

financiera de la empresa.

3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las

retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la

declaración de retenciones.”

Actividad 7.3

Tomando como base la legislación actual, prepare un caso en el cual pueda

diligenciar la totalidad de la información requerida por el formulario de impuesto

Page 20: Cont tribii f7

a las ventas. Diligencie el formulario con los anexos respectivos, citando para

cada caso la norma que está aplicando.

Periodo fiscal y presentación del impuesto a las ventas

El periodo fiscal se refiere al lapso de tiempo determinado por la ley durante el

cual el responsable, realizó el hecho generador sujeto a imposición, y al

término del cual el obligado debe reportar al Estado.

El Artículo 600 E.T. Determina que el período fiscal del impuesto sobre las

ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-

abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio,

el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en

el vencimiento de cada período, y deberá seguir declarando hasta tanto no

culmine el proceso de liquidación, y se obtenga por parte del Estado la

cancelación del registro.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el

comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de

finalización del respectivo período.

Para el caso del impuesto a las ventas el periodo es bimestral, al término del

cual el responsable debe reportar los movimientos que refleje su contabilidad,

respecto de los hechos generadores, bases gravables, impuestos generados,

impuestos descontables, y determinar el saldo a pagar o a favor en el

respectivo periodo, cumpliendo los plazos y formalidades que para tal efecto,

informa el gobierno nacional.

Page 21: Cont tribii f7

Actividad 7.4

Con base en la normatividad vigente, determine el proceso que debe seguir

una persona natural o jurídica para cancelar su inscripción del impuesto a las

ventas.

Procedimiento sancionatorio

Extemporaneidad

El gobierno nacional establece anualmente y mediante decreto, las fechas de

presentación de las declaraciones tributarias según el ultimo dígito del NIT. El

incumplimiento de este calendario, da como resultado una sanción por

extemporaneidad.

El artículo 641 E.T. indica que “las personas o entidades obligadas a declarar,

que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán

liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de

retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o

retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento

(100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin

perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto,

anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente

retenedor”.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por

cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio

por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el

período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar

el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo

hubiere, o de la suma (que anualmente informe el gobierno nacional mediante

decreto) de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.

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En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o

fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año

inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez

por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la

suma (que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) de cinco

millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.(Inciso adicionado Ley

49/90, art. 53).

Actividad 7.5

Diseñe casos en los cuales determine el cálculo de la sanción de

extemporaneidad, contemplando, declaraciones con saldo a pagar, sin saldo a

pagar, con ingresos y sin ingresos en el periodo.

Extemporaneidad en el registro El artículo 668 E.T. establece que los responsables del impuesto sobre las

ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad

al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de

Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción

equivalente (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante

decreto) a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año calendario

de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del

régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000). (Valores año

base 1988).

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de (la suma

que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) veinte mil

pesos ($20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la

inscripción.

Page 23: Cont tribii f7

Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de

diez mil pesos ($10.000). (Valores año base 1988).

Sanción por no declarar El artículo 643.E.T. establece la Sanción por no declarar, la cual será

equivalente:

• En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre

las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la

Administración por el período al cual corresponda la declaración no

presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren

en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.

• Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que

impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente

retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la

Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente

retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.

Observación

En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por

extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642

E.T.

Page 24: Cont tribii f7

Sanción por corrección de las declaraciones tributarias Los responsables del impuesto a las ventas tienen la posibilidad de corregir las

declaraciones tributarias presentadas, voluntariamente, liquidándose en

términos generales, una sanción equivalente al 10% del mayor valor a pagar o

el menor saldo a favor originados en la corrección, o presentar un proyecto de

corrección ante la liquidadora de impuestos cuando se originen menores

valores a pagar o mayores saldos a favor.

Se podrán corregir las declaraciones tributarias dentro de los dos años

siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya

notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la

declaración tributaria que se corrige y se liquide la correspondiente sanción por

corrección.

No será necesario liquidar sanción por corrección cuando la corrección no varíe el saldo a favor o a pagar de las declaraciones, u obedezca a

diferencias de criterios entre la administración de impuestos y los

contribuyentes y tales hechos puedan ser sustentados.

Las inconsistencias, que den las declaraciones por no presentadas, siempre y

cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse,

liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad,

sin que exceda de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional

mediante decreto) 10 millones pesos.

Respecto de correcciones el artículo 589 E.T. señala, que para corregir las

declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo

a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas

correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para

presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de

los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se

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pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la

declaración inicial.

El Artículo 590 E.T. indica que cuando se trate de correcciones provocadas por la administración habrá lugar a corregir la declaración tributaria con

ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su

ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.

Por no informar la actividad

Cuando el responsable del impuesto a las ventas no informe la actividad

económica o lo haga en forma errónea, será objeto de una sanción, prevista en

el artículo 650-2 E.T. el cual establece que “cuando el declarante no informe la

actividad económica, se aplicará una sanción hasta de (la suma que

anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) un millón de pesos

($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante”.

Sanción por inexactitud Constituye inexactitud sancionable según el Artículo 647 E.T. la omisión: de

ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o

actuaciones susceptibles de gravamen; la inclusión: de impuestos descontables

inexistentes en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los

informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos,

equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor

impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o

responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o

devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o

devolución anterior.

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La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%)

de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso,

determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o

responsable.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las

declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias

de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la

interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras

denunciados sean completos y verdaderos.

Sanción de corrección aritmética Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección

aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por

concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un

menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción

equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a

favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a

que haya lugar.( Artículo 646 E.T.).

Sanción por no suministrar información Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así

como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que

no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido

presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente

sanción:

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Una multa hasta de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año

base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la

información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma

extemporánea.

- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información

no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos.

- Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del

contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente

anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y

patrimonio.

El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos,

pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la

información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las

normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la

Administración de Impuestos.

Irregularidades en la contabilidad El artículo 654 sobre hechos irregulares en la contabilidad determina que

habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

• No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.

• No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere

obligación de registrarlos.

• No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo

exigieren.

• Llevar doble contabilidad.

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• No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o

determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación

de los impuestos o retenciones.

• Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y

el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición,

existan más de cuatro (4) meses de atraso. Artículo 265 de la Ley 223/95

El artículo 655 sobre sanción por irregularidades en la contabilidad, determina

que sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos

descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que

carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de

conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad

será: el medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los

ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de (la suma

que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) veinte millones

de pesos ($20.000.000). (Valor año base 1987).

A contadores públicos Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos:

Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los

Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen

llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones

que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de

contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos

registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las

normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la

elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la

Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en

las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional

de acuerdo con la gravedad de la falta.

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En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria,

oportunamente, las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades

de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a

su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán

sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de (la suma

que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) dos millones

de pesos ($2.000.000.oo) (Valor año base 1992).

Observación

La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de

la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva

sociedad.

Artículo 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y

certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la

providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar

por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior (la suma que

anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) a dos millones de

pesos ($2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados

en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o

revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el

caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y

demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la

primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera

oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el

Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de

apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser

interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.

(Valor año base 1992).

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Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a

que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

Resumen

En el presente fascículo se presentó la compilación de los diferentes conceptos

relacionados con el procedimiento tributario, entendiéndose como tal todas las

disposiciones encaminadas al cumplimiento de las obligaciones formales

tendientes al pago de un tributo; se determinó el contenido de la declaración de

Impuesto sobre las ventas, señalando los sujetos obligados y no obligados, la

representación frente a la declaración, el periodo fiscal, y se describió el

procedimiento sancionatorio, en caso de extemporaneidad, y en el caso en que

no se cumpla con la obligación de declarar. Igualmente se presentó el proceso

de corrección de las declaraciones y otro tipo de sanciones que se derivan del

incumplimiento de las normas; se destacaron las sanciones relativas a

Contadores Públicos, con la finalidad de que sean discutidas y analizadas en

los encuentros tutoriales, para crear conciencia del papel que representa este

profesional en cuanto a la responsabilidad social de sus actuaciones.

Bibliografía recomendada

Legis. Código de Comercio. 2003.

Legis. Estatuto Tributario. 2003.

Romero Romero, Enrique. Presupuesto y Contabilidad Pública. Ecoe, 2001.

Direcciones en internet

www.dian.gov.co

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Nexo

Con el fascículo 7 culminamos el análisis de la normatividad relativa al

impuesto a las ventas, determinando los elementos esenciales, los casos en

los cuales se debe aplicar la legislación vigente, las obligaciones que de ella se

derivan y el cálculo de algunas bases para los diferentes hechos gravados.

En el siguiente fascículo, estudiaremos el tema “Efectos contables y tributarios

del IVA”, para lo cual desarrollaremos una metodología de Desarrollo y

Análisis de Casos.

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Autoevaluación formativa

1. Desarrolle casos en los cuales contemple el cálculo del impuesto a las

ventas y prepare una declaración bimestral con sus respectivos soportes

citando las normas en las cuales basó sus presupuestos.

2. Desarrolle casos en los cuales contemple el cálculo de sanciones de

corrección de las declaraciones de impuesto a las ventas con sus

respectivos soportes, citando las normas en las cuales basó sus

presupuestos.

3. Prepare casos en los cuales determine sanciones a Contadores Públicos

con sus respectivos soportes, citando las normas en las cuales basó sus

presupuestos.

4. Prepare casos en los cuales determine el cálculo del sanciones por el

incumplimiento de suministrar información a la DIAN con sus respectivos

soportes, citando las normas en las cuales basó sus presupuestos.