constitucion de un sistema
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Universidad Mayor, Real y Pontificia de
San Francisco Xavier de Chuquisaca
Centro de Estudios de Posgrado
e Investigación
Instituto de la Judicatura de Bolivia
Integración del proceso liquidatorio particional en ejecución de sentencia de divorcio al sistema
jurídico familiar de Bolivia
Tesis para la opción al grado académico de
Magister en administración de justicia – versión 1
Edwin Flores Copa
La Paz – Bolivia
2009
Universidad Mayor, Real y Pontificia de
San Francisco Xavier de Chuquisaca
Centro de Estudios de Posgrado
e Investigación
Instituto de la Judicatura de Bolivia
Integración del proceso liquidatorio particional en ejecución de sentencia de divorcio al sistema
jurídico familiar de Bolivia
Tesis para la opción al grado académico de
Magister en administración de justicia – versión 1
Edwin Flores Copa
Tutor: Ramiro Sánchez Morales
La Paz – Bolivia
2009
Al presentar esta tesis como uno de lo requisitos previos para obtención del Grado Académico de
Magíster en Administración de Justicia de la Universidad Mayor, Real y Pontifica de San Francisco
Xavier de Chuquisaca, autorizo al Centro de Estudios de Posgrado e Investigación, a la biblioteca de la
Universidad y el Instituto de la Judicatura de Bolivia, para que se haga de esta tesis un documento
disponible para su lectura según las normas de la misma.
Asimismo, manifiesto mi acuerdo en que se utilice como material productivo, dentro del
Reglamento de Ciencias y Tecnología, siempre y cuando esta utilización no suponga ganancia
económica, ni potencial.
También cedo a la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de
Chuquisaca y el Instituto de la Judicatura de Bolivia los derechos de publicación de esta tesis; o
parte de ella, manteniendo mis derechos de autor, hasta un periodo de treinta meses después de
su aprobación.
Edwin Flores Copa
La Paz, Noviembre de 2009
Índice
Indice de anexos VII
Resumen VIII
Introducción I
Antecedentes y justificación IX
Situación problémica IX
Formulación del problema X
Objeto de estudio X
Campo de acción X
Objetivo X
Tareas de la investigación XI
Idea científica a defender XI
Aporte teórico XI
Significación práctica XII
Actualidad del tema XII
Novedad científica XII
Diseño metodológico XII
Población y muestra XII
a) Métodos teóricos XIII
b) Métodos empíricos XIII
c) Método de medición. XIV
Estructura de la tesis XIV
Capítulo I XV
Marco teórico y conceptual XV
1.1 Contenido patrimonial de la relación jurídica familiar XV
1.1.2 Efectos patrimoniales del matrimonio XV
1.1.3 Regímenes matrimoniales típicos y la comunidad de gananciales XVI
1.1.4 Terminación, Fenecimiento o disolución de la comunidad de gananciales XIX
1.2 Indivisión que sigue a la terminación de la comunidad ganancial. XX
1.3 La Liquidación y partición de la sociedad de gananciales XXI
1.3.1 Naturaleza jurídica y conceptualización XXI
1.3.2 La estructura lógico-formal de las operaciones liquidadotorio-particionales XXI
1.3.2.1 Etapa inicial de formación o determinación del inventario XXII
1.3.2.1.2 Calificación del patrimonio ganancial: inclusión o exclusión de bienes gananciales
XXIII
1.3.2.1.3 Avalúo de los bienes postgananciales XXIV
1.3.2.2 Fase de la liquidación: de las deudas consorciales y créditos de recompensas o
compensaciones XXIV
1.3.2.3 Fase de partición: igualdad cuantitativa y cualitativa; y atribución preferente XXIV
1.4 Contextualización de las operaciones liquidatorio-particonales en la legislación comparada.
XXV
1.5 El proceso liquidatorio-particional en el Código de Familia de Bolivia. XXVIII
1.5.1 Constitución de la comunidad ganancial y su terminación XXVIII
1.5.2 Hermenéutica retrospectiva XXIX
1.5.3 La sentencia de divorcio y la partición definitiva de bienes matrimoniales ¿división y
partición XXIX
1.5.4 El entendimiento del Tribunal Constitucional, de la Excma. Corte Suprema de Justicia y la
unificación de criterios en el Distrito Judicial de La Paz XXX
Capítulo II XXXI
Diagnóstico de la investigación XXXI
2.1 Aspectos preliminares XXXI
2.2 La división y partición de gananciales en el Distrito Judicial de La Paz: Resultados de las
entrevistas en profundidad y encuestas. XXXI
1.2.1 La significación del proceso de “división y partición” de gananciales y el enunciado
determinante de su integración judicial. XXXII
1.2.2 Ausencia de condiciones necesarias y suficientes en las aplicaciones propuestas del proceso
XXXIII
1.2.3 Falta de eficacia en la etapa de resolución y ejecución XXXIV
1.2.4 Significación y aplicaciones propuestas en los procesos de división y partición de
gananciales por los Tribunales de Apelació XXXV
2.3 Incompatibilidad de los enunciados básicos con los principales enunciados teóricos en materia
de operaciones liquidatorio-particionales de la masa patrimonial post-ganancial (resultados de
encuestas, contrastadas con las entrevistas en profundidad) XXXVI
2.4 Deficiencias aplicativas en el entendimiento del Tribunal Constitucional: proceso incidental de
probanza de ganancialidad XXXVIII
2.5 Deficiencia integradora y aplicativa del modelo asumido por la Excma. Corte Suprema de
Justicia: proceso incidental de división de bienes gananciales XL
2.6 Crítica a la unificación de criterios en el Distrito Judicial de La Paz: proceso sumario de
división y partición de bienes XLIII
2.7 La división y partición de bienes como significado “enunciativo” de la separación definitiva de
bienes en la praxis interpretativa, hacia su significación “textual y cotextual” XLIV
Capítulo III XLVI
Propuesta: Integración Por Interpretación De Legalidad Ordinaria XLVI
3.1 A manera de introducción XLVI
3.2 Fundamentos del modelo de integración del proceso de liquidación y partición de bienes
gananciales XLVI
3.2.1 El reentendimiento del art. 101 del Código de Familia XLVI
3.2.2 Interpretación sistematizada de las normas del Código de Familia que regulan la
terminación de la comunidad hacia su liquidación y partición XLVII
3.2.3 Necesaria integración reticular del proceso liquidatorio-particional para la regulación de
aplicaciones determinadas XLVIII
3.2.4 Efectos del fin último del régimen patrimonial del matrimonio y de los códigos ético-
jurídicos XLIX
3.3 Lineamientos básicos de la estructura de la propuesta L
3.3.1 Ámbito de aplicación L
3.3.2 Competencia L
3.3.3 Postulación y legitimación (medidas cautelares) L
3.3.4 Formación del inventario o de fijación LI
3.3.4.2 Incidente de oposición, exclusión o inclusión (averiguación) de bienes gananciales
LII
3.3.4.3 Calificación del patrimonio ganancial: Resolución definitiva sobre la formación del
inventario, efectos LIII
3.3.5 De la liquidación propiamente dicha LIII
3.3.4.4 Conformidad en la liquidación y partición LIV
3.3.4.5 Controversia en la liquidación: Nombramiento de partidor o perito y recusación LIV
3.3.4.6 Contenido de la cuenta liquidatoria – particional y presentación de informe LV
3.3.4.7 Presentación de informe liquidatorio-particional, aposición y audiencia de sorteo de
orden e hijuelas LV
3.3.4.8 Aprobación y ejecución de la partición LVI
Conclusiones LVII
Recomendaciones LIX
Referencias LX
Índice de anexos
Anexo 1: Ficha bibliográfica LXXXI
Anexo 2: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988 LXXXII
Anexo 3: Sentencia Constitucional Nº 267/03 LXXXII
Anexo 4: Auto Supremo Nº 72/06 LXXXVII
Anexo 5: Circular Nº 016/2007-P.-CSJ XC
Anexo 6: Guía de observación participante XCI
Anexo 6: Guía de entrevista en profundidad XCII
Anexo 7: Cuestionario XCIV
Anexo 8: Encuesta: Libro de Códigos XCVI
Resumen
La constitución de un régimen patrimonial familiar es una consecuencia ineludible del matrimonio. La
historia del derecho y las modernas legislaciones nos presentan varios tipos de regímenes
patrimoniales.
En Bolivia el Código de Familia asume el régimen de la comunidad de gananciales restringida
(de ganancias), organizando el tráfico patrimonial interno y externo, bajo la presunción in dubio pro
comunitate, con carácter imperativo, toda vez que sus normas son de órdenes públicos e inmodificables
por la voluntad de los cónyuges. Régimen que a su terminación, hace partibles por igual los beneficios
o ganancias, no los bienes comunes. Siendo el elementos esencial del régimen, la partición de la masa
patrimonial post-comunitaria.
La sentencia de divorcio ejecutoriada, se constituye en una causa de terminación de la
comunidad ganancial, sin que la separación definitiva de bienes dispuesta en dicho fallo, signifique
partición efectiva o pre-juzgamiento sobre el proceso liquidatorio-particional, generando una masa
patrimonial indivisa, sujeta a las reglas de la copropiedad civil. Donde, el proceso liquidatorio-
particional, comprende un conjunto de operaciones lógico-formales (fijación o inventariación,
liquidación y partición) previsto incipientemente por el Código de Familia, rígido en su estructura, pero
flexible en su fin, de realizar la partición por mitad de las ganancias, observando a tal efecto los
principios de igualdad (cuantitativa y cualitativa) y dignidad humana.
Palabras clave: Patrimonio familiar, bienes gananciales, fallos, familia.
Abstract
The constitution of a family property regime is an inescapable consequence of marriage. Legal history
and modern legislation we have several types of property.
In Bolivia the Family Code assumes the system of restricted marital community (profit),
organizing internal and external equity traffic, under the assumption in dubio pro comunitate with
mandatory, since its rules are public orders and unchangeable by the will of the spouses. Termination
scheme that makes alike snapped profits or earnings, not the commons. Being the essential elements of
the regime, the post- partition communal assets available.
The divorce judgment enforceable, constitutes a cause for termination the Dower community
without the final separation of property disposed in said judgment, effective means partition or pre -
judgment on the liquidation process - partitional, generating an undivided equity mass subject to the
rules of civil ownership. Where the liquidation process - partitional comprises a set of formal logical (
fixation or inventorying , administration and distribution ) operations provided by the incipient Family
Code, rigid in structure, but flexible in order , to partition by half earnings , noting that purpose the
principles of equality (quantitative and qualitative ) and human dignity.
Keywords: family heritage, community property, failure, family.
Introducción
Antecedentes y justificación
El matrimonio como instituto jurídico - social persigue no solo la perpetuación de la especie humana
como base de la familia, de la sociedad y del Estado; sino, también, la perpetuación y transmisión del
patrimonio para sus integrantes (familia). Por ello, los efectos del matrimonio revisten aspectos
personales y esencialmente patrimoniales, que se identifican en la constitución y terminación de la
comunidad de gananciales.
Ante el supuesto, de que el matrimonio no pueda cumplir con la referida función, poniendo en
peligro la paz y armonía familiar, el divorcio o desvinculación familiar se constituye en una medida de
excepción prevista por ley, que genera conflictos interminables, no tanto por la afección de intereses
personales, sino por los intereses patrimoniales de los cónyuges.
El actual Código de Familia (CF) en su art. 398 bajo el nomen iuris “Contenido de la Sentencia
y Anotación en el Registro Civil”, dispone que la sentencia que declare el divorcio o la separación de
los esposos, también dispondrá la separación definitiva de bienes, empero no prevé la naturaleza del
proceso que permita la partición por igual de los gananciales.
Los jueces, imposibilitados de excusarse por oscuridad o insuficiencia de la Ley, frente a las
postulaciones o demandas de partición por igual de la masa ganancial, promueven procesos de división
y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia de divorcio, tan diferentes uno de otros,
como juzgados competentes para su substanciación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional sostiene que dicho proceso debe estar precedido de otro
previo, donde se determine la ganancialidad de los bienes (SC 267/03). En tanto, que la Excma. Corte
Suprema de Justicia sostuvo que debe substanciarse por la vía incidental (AS 72/06).
Por su lado, Presidencia de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, motivada por los
reclamos de los Jueces de Partido de familia de la Capital, de El Alto y Jueces de Partido y Sentencia
de Provincias; previa reunión y consenso; uniformaron procedimiento mediante circular Nº016/2007 de
fecha 31 de Octubre de 2.007, instruyendo que el trámite de separación definitiva de bienes gananciales
sea substanciada conforme al art. 383 párrafo 2º del Código de Familia; es decir, por la vía sumaria.
Situación problémica
Este panorama de incertidumbre jurídica, generada en la ciudadanía, en los abogados patrocinantes y en
los Sres. Jueces, respecto a cuál el tipo de proceso y las operaciones que integran la partición por igual
de la masa post-ganancial, motiva las siguientes situaciones problémicas:
¿El art. 398 del Código de Familia (CF) al disponer que la sentencia de divorcio, dispondrá -
también- la separación definitiva de bienes, importará un proceso o procedimiento para la partición por
igual de la masa post-ganancial?
¿Se adecua la actual regulación a las exigencias de los efectos personales del matrimonio y del
divorcio?
¿Cuáles las características, las actuaciones procesales y naturaleza jurídica del procedimiento
adoptado por los operadores de justicia en el Distrito Judicial de La Paz respecto a la división y
partición en ejecución de sentencia de divorcio?
¿Existirá correspondencia o coherencia entre la actual previsión normativa sobre constitución,
terminación y partición del régimen patrimonial familiar y el procedimiento aplicado por los
administradores de justicia?.
Formulación del problema
Ante estas reflexiones, de la revisión documental sobre el área temática del presente trabajo, la
experiencia acumulada como funcionario judicial, permiten identificar el siguiente problema
científico: El proceso de partición por igual de bienes post-gananciales en ejecución de sentencias de
divorcio, no se sustancia y resuelve por los Administradores de Justicia, conforme a sus referentes
teóricos-doctrinarios, integrando al ordenamiento jurídico un proceso que vulnera el debido proceso de
las partes y de terceros.
Objeto de estudio
Todo el panorama descrito como conocido, genera en forma dialéctica un escenario desconocido, la
necesidad de remediar el problema expuesto. Por ello, el objeto, responde al proceso de análisis del
proceso que permita la partición por igual de la masa ganancial entre los cónyuges, como consecuencia
de la ejecución de sentencias de divorcio. Partición de bienes en el sentido regulado por el art. 101 del
Código de Familia.
Campo de acción
En ese sentido, el autor asume como campo de acción de la investigación el proceso de integración de
la partición por igual de la masa post-ganancial entre los ex-cónyuges en ejecución de sentencias de
divorcio al sistema jurídico, por los administradores de justicia en el Distrito Judicial de La Paz
Investigación que abarcará desde el año 2.006, año en el cual el Máximo Tribunal de Justicia de
la Nación pronuncia el AS Nº72/2006 por el cual cuestiona el proceso de división y partición de bienes
gananciales, hasta el mes de junio del 2.008. Encontrando como protagonistas a los Administradores de
Justicia: Jueces de Partido de Familia, de Partido y Sentencia de provincia, y Vocales de las Salas
Civiles del Distrito Judicial de La Paz.
Objetivo
El autor desarrolla la labor investigativa asumiendo como objetivo el proponer un sistema de principio
o lineamientos que permitan la integración de un proceso de separación de bienes en ejecución de
sentencias que observe el debido proceso al ordenamiento jurídico.
Tareas de la investigación
Para tal cometido, el autor asume como tareas de la investigación encaminadas a la solución del
problema identificado, las siguientes:
- Identificación de los fundamentos e institutos de las ciencias jurídicas relacionadas a la partición
por igual del patrimonio post-ganancial en ejecución de sentencias de divorcio.
- Descripción de las principales regulaciones normativas sobre procesos de partición de bienes post-
gananciales en la legislación comparada: centro y sud-americana; y en el sistema jurídico familiar
de Bolivia
- Caracterización de la estructura, naturaleza jurídica y estado actual del proceso de división y
partición de bienes gananciales, aplicados por los administradores de justicia en el Distrito Judicial
de la Paz.
- Contrastación, de la actividad integradora de los administradores de justicia con los fundamentos
teóricos y legislativos que regulan las operaciones liquidatorio-particionales
- Explicación de los criterios de integración al ordenamiento jurídico del proceso de partición de la
masa ganancial en ejecución de sentencia, asumidos por los administradores de justicia en el
Distrito Judicial de La Paz, la Excma. Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional.
- Proposición de los fundamentos de un nuevo entendimiento y estructura procesal que permita la
integración de un proceso de liquidación-partición de la masa post-ganancial al ordenamiento
jurídico positivo vigente, observando el debido proceso.
Idea científica a defender
Lo anterior permitirá sostener al investigador como idea a defender que, un proceso de división y
partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia de divorcio, que mantenga coherencia con los
referentes teóricos-doctrinarios sobre operaciones liquidatorio – particionales actuantes en la partición
por igual del patrimonio postganancial, sustentada para su autointegración en un sistema de principios
de interpretación de legalidad ordinaria y de enfoque sistémico, contribuye a un proceso que tutele los
derechos y garantías de los ex–cónyuges y de terceros interesados.
Aporte teórico
Como aporte teórico, permitirá identificar las tendencias doctrinarias y normativas actuales a nivel
centro y sud-americano, sobre el objeto de estudio. Información que permitirá sustentar la intima
relación del referido instituto familiar con su predecesor de orden civil sobre partición de masas
patrimoniales indivisas.
Significación práctica
Como se especificó en líneas precedentes, la significación práctica encuentra relevancia, en la
resolución del estado de incertidumbre en la práctica forense y la adjudicación judicial sobre el objeto
de estudio, que permitirá a los administradores de justicia adoptar una tramitación razonable e
integrada a un orden jurídico mayor.
Actualidad del tema
El objeto investigado, no encuentra precedentes en la literatura jurídica nacional. Autores como los
Dres. Carlos Morales Guillén, Felix Paz Espinoza y Raúl Jiménez Sanjinez, realizan simples
comentarios sobre la comunidad ganancial y a su fin último (partición), obviando el análisis de la
naturaleza del proceso y de las operaciones liquidatorio-particionales que la integran.
Novedad científica
Las aplicaciones teóricas propuestas como soluciones paradigmáticas en la tarea integradora del
proceso liquidatorio-particional en el sistema jurídico familiar de Bolivia, nos ofrecerán enunciados
que nos permitirán un re-entendimiento del objeto de estudio y de los institutos familiares que
interactúan en el sistema jurídico familiar boliviano.
Diseño metodológico
El tipo de investigación corresponde el nivel explicativo; bajo un modelo descriptivo que permite
entender el objeto de estudio, para luego estructurar, explicar y fundamentar el nuevo modelo de
integración. El enfoque teórico práctico que orienta el proceso de investigación se sustenta en el
paradigma socio-crítico; es decir, que busca transformar el objeto de investigación en su propio
contexto, sin establecer generalizaciones. Enfoque que permitirá emplear los siguientes métodos y
técnicas e instrumentos:
Población y muestra
La población en la presente investigación viene dada por el número total de los Jueces de Partido de
Familia de la capital, de Partido y Sentencia de Provincia y de los Sres. Vocales de las Salas Civiles en
el Distrito Judicial de La Paz, que hacen un total de 311. De dicha población se extrajo una muestra de
13 administradores de justicia; que conforman el 41% de la población.
La técnica de muestreo corresponde a la no probabilística, dirigida a los Jueces de Partido de
Familia de la Capital y los Vocales de las Salas Civiles de la R. Corte Superior de Distrito como sujetos
tipo, de tal manera que prime el potencial del informante por su experticia y no el número de
entrevistados.
1 Dato publicado por el Consejo de la Judicatura, en el Atlas Judicial de Bolivia, p. 42.
a) Métodos teóricos:
El método de revisión documental, como proceso aplicado a la realidad escrita. Acudiendo a fuentes
como la exposición de motivos de diferentes disposiciones legales que regulan el objeto de estudio.
Las fuentes bibliográficas, como cuerpos normativos en el contexto Iberoamericano, libros y revistas
especializadas y las digitalizadas, que nos proporcionarán las tendencias actuales sobre la regulación
del objeto de estudio.
Constituirán también fuentes documentales, los Autos de Vista pronunciados por las Salas Civil
de la Corte Superior de Distrito. Permitiendo obtener las características, naturaleza y operaciones del
procedimiento y resolución sobre división y partición de gananciales, aplicado por los administradores
de justicia; acudiendo a las fichas bibliográficas (ver Anexo Nº 1).
Método de análisis; que permite distinguir las relaciones esenciales entre la actual estructura
del proceso de partición de bienes post-gananciales y los significados, prácticas (rutinaria) y episodios
(no rutinarias) que se tiene sobre el proceso, y la observancia de los fundamentos teóricos del proceso
liquidatorio-particional. A través del cual, se formuló aplicaciones propuestas.
Método de enfoque sistémico; que posibilita en el proceso de investigación, la confrontación
dialéctica de los aspectos teóricos del objeto de estudio y su aplicación práctica por lo Administradores
de Justicia, para su transformación, de tal manera que se garantice una razonable tarea integradora.
Método de modelación, que en base a los datos particulares obtenidos mediante un proceso de
abstracción, permite la reproducción esquemática del proceso de división y partición de bienes
gananciales, estableciendo sus unidades de análisis, cualidades, variables y relaciones, permitiendo así
la posibilidad de solución del problema mediante deducción analógica. Medio, que encuentra
complementación con el método de derecho comparado, que permitió estudiar las tendencias
modernas de regulación sobre bienes gananciales.
b) Métodos empíricos
Con el propósito de obtener datos desde adentro, en mi calidad de funcionario judicial se acudió a la
observación participante, que previo diseño y selección de escenarios; permitió relevar datos
sustanciales, sobre el modo de integración del objeto de investigación por los Tribunales de Alzada,
para ello se elaboró una guía de observación participante (Ver anexo 6)
La caracterización anterior, se complementa con las entrevistas en profundidad a los Sres.
Vocales de las Salas Civiles, Jueces de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, que previa
elaboración de la guía (Ver anexo 7) y controles cruzados, se dirigen a la comprensión de sus criterios
de integración, producto de su experiencia como administradores de justicia respecto al objeto de
estudio en las Salas y juzgados respectivos.
c) Método de medición.
Contribuye a dar un enfoque mixto a la investigación, empleándose la encuesta. Aplicando los
cuestionarios a los Sres. Vocales y Jueces de Partido de Familia, para precisar en que medida su
actuación y entendimiento observan los referentes teóricos sobre liquidación y partición de bienes
gananciales.
d) Finalmente, para la transformación de la hermenéutica actuante respecto al proceso de
división y partición de bienes, y su integración al ordenamiento jurídico, se empleó el método de
interpretación de legalidad ordinaria, que exige para tal labor la concurrencia de una interpretación
al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática),
con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios y la historia de
formación de la ley (interpretación histórica) y de la analogía.
Estructura de la tesis
El capítulo I; expone el marco teórico, que identifica las bases conceptuales y funcionales del régimen
patrimonial familiar de comunidad de gananciales; del estado de indivisión post-ganancial que emerge
a su terminación y las principales tendencias y operaciones liquidatorio-particionales de bienes post-
gananciales en ejecución de sentencias de divorcio.
En una segunda parte de contextualización del objeto de estudio, se describen las principales
regulaciones familiares sobre procesos de partición de bienes post-gananciales en los ordenamientos
jurídicos centro y sud-americanos. Para describir luego la división y partición de gananciales en
Bolivia.
En el Capítulo II, el investigador realizó el diagnóstico de la investigación en base a los
instrumentos aplicados, caracterizando objetivamente el proceso de división y partición de gananciales,
los principios integradores del proceso de división y partición aplicada por los Administradores de
Justicia, su significación y la identificación de sus enunciados determinantes. Finalmente, se contrasta
la actividad integradora de los jueces con los principales referentes teóricos en materia de operaciones
liquidatorio-particionales. Analizando e interpretando en cada argumento los resultados obtenidos de
la tabulación de los datos.
En el Capítulo III, el investigador propone como fundamento de la propuesta un sistema de
enunciados básicos para la auto-integración de un proceso liquidatorio-particional en el Código de
Familia, sustentado en un reentendimiento del régimen familiar, de los códigos ético-jurídicos,
interpretación de legalidad ordinaria de los arts. 463-464 del Código de Familia y aplicación analógica
de los arts. 663-670 del Código de Procedimiento Civil (CPrC). Finalmente, se sugiere la estructura de
un proceso auto-integrado liquidatorio-particional.
Capítulo I
Marco teórico y conceptual
1.1 Contenido patrimonial de la relación jurídica familiar
1.1.1 Consideraciones preliminares
La noción de relación conlleva el significado de vínculo, conexión, correspondencia, comunicación de
una persona con otra (1). En ese sentido, el hombre siendo un ser sociable, la convivencia y sus
relaciones se presentan como necesarias, Esta realidad es la que organiza el Derecho, a la cual no son
ajenas las relaciones familiares.
La primigenia familia monogámica como en la moderna matrimonial, ya no se basan en
aquellas condiciones naturales que la dieron origen. Al decir de Federico Engel, con la desaparición de
la relación gentilicia-comunitaria, quedó sometida a las relaciones de propiedad2 (2); donde el
matrimonio tenía un contenido primordialmente económico, según Mauricio Mizrahi (3).
En el Estado Social y Democrático de Derecho, basado en principios, garantías y derechos
fundamentales, al cual se agrega el de proporcionalidad y la primacía del derecho sobre la política(4);
la familia para Augusto Belluscio, mantiene relación estrecha con la monogamia y el matrimonio (5);
donde los vínculos familiares se caracterizan según Manuel Chávez como de orden público y
complejo3. Donde se cumplen deberes y obligaciones mas por un contenido ético y natural, que por
coerción legal; cuyos intereses (personales y patrimoniales), y responsabilidades son comunes y
complementarios (6). Por ello, no son de carácter eminentemente patrimonial, al menos en lo principal,
que mantiene en primer plano los efectos personales.
1.1.2 Efectos patrimoniales del matrimonio
Más allá de la controversia sobre la naturaleza del matrimonio, coincide el autor con Carlos
Lagomarsino en su doble dimensión4, como acto jurídico e institución social (7) que trasciende en su
regulación y hermenéutica, generando efectos personales y patrimoniales.
2 Engels, en la obra citada, afirma que su rasgo patrimonial esencial fue la incorporación de esclavos y la absoluta potestad
paterna; en su origen la palabra familia, no significaba la expresión ideal del amor sexual, expresión de la libertad y mezcla
de sentimentalismos. Al principio dice que entre los romanos, ni siquiera se aplicaba a la pareja conyugal y a sus hijos, sino
a los esclavos, pues familia deriva de Famulus, esclavo doméstico, siervo; y familia, es el conjunto de esclavos que
pertenecen a un mismo hombre. 3 De orden público, pues pese a ser personalísimas e intimas, requieren para su constitución la intervención del Estado y
complejo, toda vez que en la relación coexisten derechos, obligaciones y deberes de naturaleza distintas. 4 Desde el punto de vista de la ley y de los fines perseguidos por el Estado, considera al matrimonio como una institución
social, fundada en la unión entre el hombre y la mujer tendiente al nacimiento de la familia legítima, a la propagación de la
especie y al cuidado de la prole. Como acto, contempla al matrimonio desde el punto de vista de los contrayentes; es el acto
jurídico familiar bilateral, en virtud del cual un hombre y una mujer formalizan una unión reconocida por la ley, como base
de la familia legítima.
Los personales, son considerados verdaderos códigos ético-jurídicos5, de nupcialidad y de
relaciones paterno filiales (8). En tanto que los patrimoniales6, sustentan la satisfacción de sus
necesidades económicas (9), que conforman según Guastavino un Derecho Familiar Patrimonial7 (10),
entre los que se encuentra el régimen matrimonial o de bienes, para el efectivo cumplimiento de los
códigos ético-jurídicos8(10). Régimen matrimonial, que Raúl Cornejo define como “[...]el conjunto de
normas que organiza y fija las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre si y con respecto de
terceros” (11).
Estos aspectos nos permiten advertir múltiples cuestiones de carácter pecuniario9, que requieren
líneas directrices interpretativas que permitan a su disolución una pronta y eficaz liquidación y
partición.
1.1.3 Regímenes matrimoniales típicos y la comunidad de gananciales
Acertadamente Roberto Suárez, sostienen que en los sistemas jurídicos, se han concebido una
diversidad de organizaciones patrimoniales y que todo intento de clasificación está condenado al
fracaso. Pero es indiscutible y conforme a sus fuentes, que todos tienen su origen en la propia ley (12).
Con el propósito de contextualizar la comunidad de gananciales dentro de los regímenes
patrimoniales, se identifican: el de absorción de la personalidad económica de la mujer por el
marido10
, el de Separación de Bienes (13) y el de comunidad, que para los Hnos. Mazeaud, es el que
mejor corresponde con los fines del matrimonio (14). Como variante, pero con connotaciones
derivadas de la comunidad, Eduardo Zannoni reconoce el régimen de participación en los adquiridos
por cada cónyuge (15).
5 Según Roberto Suárez, se refieren a: la autoridad o potestad marital, obligaciones recíprocas de fidelidad, asistencia o
socorro y ayuda, de cohabitación, el estado civil de casados y la relación paterno-filial. 6 Para Alessandri y Somarriva los derechos patrimoniales se dividen en reales y personales. Empero, para Guillermo
Borda, se hace necesario admitir una tercera categoría, la de los derechos intelectuales. 7 Para Guastavino, el Derecho de Familia Patrimonial, comprende las instituciones jurídicas reguladoras de las relaciones
patrimoniales emergentes del estado de familia. Afirma, que su noción corresponde al llamado por Savigny “Derecho de
Familia aplicado a los bienes”. 8 Guastavino, señala que axiológicamente debe tenerse presente la “superioridad” de los efectos matrimoniales personales,
que constituye uno de los caracteres del Derecho de Familia. Su fundamento, radica en que humanamente los medios
económicos no son sino los instrumentos para alcanzar las verdaderas finalidades. 9 V. gr., por quién y en que medida serán soportadas las cargas del hogar; a quien corresponderá la propiedad y la
administración de los bienes que los cónyuges tengan antes del matrimonio o adquieran en vigencia; cuales los derechos de
los acreedores de los cónyuges respecto a dichos bienes; etc. 10
Provoca la transferencia de todo el patrimonio de la mujer al marido, quién es el único propietario y administrador de
todos los bienes, y es el único que puede disponer libremente de ellos. Soportar las cargas del hogar y las deudas; V.gr. el
matrimonio cum manus que nació con el Derecho Romano y, que ha desaparecido en el derecho moderno.
El régimen de comunidad, según Borda admite dos variantes principales: la comunidad
universal, que comprende todos los bienes de los esposos11
y relativa (restringida), que comprende
solo los gananciales de titularidad de ambos cónyuges y adquiridos con posterioridad al matrimonio12
.
Dentro de esta última, Jose L. Perez L. destaca dos tipos de comunidad: de bienes muebles y
ganancias, y la comunidad de ganancias13
(13). En este último, vigente en Bolivia, los bienes
adquiridos según Raúl Jiménez “[...]ya sea con el dinero de uno de ellos o con el de los dos, son
comunes entre los cónyuges y partibles igualmente entre ellos”(54); que es multidireccional y
multifuncional14
.
Su naturaleza jurídica, al decir de Carlos Morales Guillen, presenta desde el punto de vista
histórico aspectos dudosos y oscuros (16), siendo múltiples las posiciones asumidas15
. El autor
considera que lo que hace ser tal a la comunidad de gananciales, no es otra cosa que la coordinación de
intereses y la subordinación de estos al cumplimiento de las cargas familiares, lo que conlleva una
actividad de tráfico (interna y externa). Por ello, requieren ser aplicados, en cada caso, como bases
conceptuales dadas, el predominio del interés familiar, el principio de legalidad, los valores de igualdad
y dignidad humana, el orden público, la ordenación estructural de la comunidad y la diferenciación de
bienes gananciales (comunes) y ganancias.
11
Comprenden todos los bienes llevados al matrimonio como los adquiridos después: existe también comunidad de deudas.
No obstante, como en el régimen de separación se hacen ciertas concesiones en sentido inverso, pueden excluirse los
objetos de uso personal, los instrumentos para el ejercicio de la profesión y ciertas deudas, como las provenientes de hechos
ilícitos 12
En ella coexisten tres masas de bienes: los propios del marido, los propios de la mujer y los comunes o gananciales,
adquiridos con posterioridad; la comunidad se refiere a estos últimos. 13
Según Jose Luis Pérez, en la comunidad de muebles y ganancias la masa común esta formada por los muebles, ya sean
llevados al matrimonio, ya sean adquiridos después, y por los inmuebles adquiridos después del matrimonio a título
oneroso. En la comunidad de ganancias, está formada por todos los bienes adquiridos después del matrimonio a título
oneroso, salvo excepciones. 14
Multidireccional y multifuncional, respecto de otros tipos de comunidad que son básicamente unidireccionales
(comunidad ordinaria y germánica, y sociedades) o unifuncional (comunidad hereditaria). 15
Su naturaleza es un contrato de sociedad “ordinario o común” para Farsi. Para Fernando Legón y otros, se trata de una
persona jurídica. Josserand, sostiene por otro lado que es un patrimonio de afectación; Fernando Fueyo Laneri la considera
como institución jurídica. Otros afirman que constituye una comunidad de bienes o copropiedad, de tipo romano o de tipo
germano (en mano común).
El predominio del interés familiar sobre el individual de sus miembros y de la familia como
institución sobre el interés familiar particular (16). Los valores supremos16
y principios
fundamentales17
según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico (17), incluido el
familiar, entre ellos el de igualdad, como norma y la diferencia como hecho (18), es decir, que en
igualdad de condiciones se obtenga un trato análogo y equitativo en los hechos (19), que en el ámbito
procesal es elementos integrador del debido proceso y dentro del régimen de bienes y su liquidación y
partición (29), mas allá de exigencia normativa, permite a los cónyuges un trato análogo en supuestos
fácticos similares. Tratando igual a lo igual y desigual a lo desigual, previa justificación objetiva y
razonable18
. La dignidad humana19
, considerando a las personas como seres dotados de un fin propio,
y no cual simple medio para fines de otros (20); que requiere según Stilerman el respeto de cierto
parámetros mínimos de subsistencia, por debajo del cual la ley pierde legitimidad (21).que en el ámbito
patrimonial implica el reconocimiento a los cónyuges sobre las ganancias o beneficios, aunque uno de
ellos no tenga o tenga mas bienes que el otro; o, cuando solo uno hubiere trabajado y sustentado
económicamente a la familia y el otro se hubiere encargado de las labores de casa y de los hijos; que le
permita acceder a condiciones dignas de vida, y por otro, que no implique el sometimiento a una
liquidación y partición desproporcionada e inequitativa, empleando la sola condición de ex cónyuge en
desmedro del otro, como un medio para lograr ventajas económicas. El principio de legalidad20
,
conforme al cual una disposición de menor jerarquía no puede ir en contra de otra de mayor jerarquía, y
en la cúspide del ordenamiento jurídico-político estará la Constitución Política (22) y el orden público21
de las normas e instituciones -familiares- inmodificables por la autonomía de la voluntad y por el
consentimiento de los cónyuges; funcionando como límite, que restringe la facultad de los cónyuges en
relación a cierto actos (6).
Su contenido se organiza en “unidades o masas patrimoniales” propios de cada cónyuge y los
gananciales. Los bienes propios son los “[...]que aporta cada uno al matrimonio, los recibidos
posteriormente por herencia, donación o legado, y los adquiridos con el producto de aquellos.”(13).
Gananciales, los “[...] adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el
esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en una comunidad de vida y que han significado un
aumento en el patrimonio de cada uno de ellos.” (23), incremento que también puede darse por el juego
o el azar o con el producido de las rentas y frutos de los propios y comunes. (13).
16
Entiende por valores supremos, a los “ideales que una comunidad decide constituir como los máximos objetivos a lograr
en desarrollo social, económico, político, así como el ordenamiento jurídico”. 17
Son “los lineamientos esenciales que vertebran al Estado, presupuestos lógicos y las líneas rectoras o básicas del
ordenamiento constitucional. ”. 18
Consiguientemente, en aquellos casos en que exista un trato objetivamente desigual a uno de los cónyuges frente al otro,
colocándosele en desventaja frente al otro, generalmente por condiciones económicas, sociales o de género, que no pueden
dejarse de lado (justificación objetiva); se debe tratar al cónyuge en desventaja en forma desigual al otro, porque solamente
de esa manera podría restablecerse el equilibrio establecido por ley entre los cónyuges (justificación razonable). 19
La SC 0338/2003-R, de 19 de marzo, señala ”(...)comprende múltiples ámbitos del desarrollo de sus potencialidades que
se traducen en el reconocimiento de otros derechos. En este sentido, deberá ser tratado como un fin en sí mismo y no como
un medio para la concreción de objetivos de terceras personas.” 20
La SC 0263/2002 de 13 de marzo, caracterizó el principio fundamental de legalidad señalando que “[…] supone la
sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales concretos a las disposiciones vigentes de carácter general”. 21
SC 0779/2005-R de 8 de Julio, ha entendido que el orden público “(...)no es otra que la de ser el garante de los derechos y
las libertades públicas de las personas; por lo que el orden público es considerado como la coexistencia pacífica entre el
poder y la libertad(...)”.
Bien ganancial, que no puede confundirse con la ganancia o beneficio -único rubro partible-.
Para ser tal dice Joaquin Rams, supone el pago de las deudas que pesan sobre la masa ganancial y el
reintegro de las masas privativas que han disminuido por la cobertura a sus expensas de gastos
comunes o por adquirirse a su cargo bienes que gananciales (24).
Nuestras máximas de experiencia permiten afirmar que ésta masa patrimonial familiar no se mantiene
estanco, sino que se fusionan la masa ganancial y los bienes privados22
, sea en el activo o el pasivo.
1.1.4 Terminación, Fenecimiento o disolución de la comunidad de gananciales
Para el presente trabajo, resulta infructuoso el debate sobre la terminología adecuada a emplearse; sea
disolución, terminación o conclusión de la comunidad ganancial. Joaquin Rams, funcionalmente
afirma que, “[...]se trata de la conclusión de una etapa que coincide con la apertura de otra en la que la
masa común pasa a ser una comunidad ordinaria en liquidación, que se cerrará con el reparto entre los
consortes, de aquellos bienes en los que se cifra definitivamente la verdadera ganancia partible.” (24).
Marcel Planiol y Georges Ripert advierten causas de terminación por vía principal23
y por vía de
consecuencia24
(25); ubicando Roberto Suárez25
dentro de ésta última, a la sentencia de divorcio
ejecutoriada (12). La sentencia de divorcio dice Rodolfo Withaus, produce sus efectos al día de la
notificación con la demanda, quedando a salvo los derecho de terceros de buena fe (26).
Terminada así la comunidad ganancial dice Roberto Suárez, entre otros efectos26
surge una
comunidad indivisa de bienes, que pervive solo para su liquidación (12), sujeta a reglas de naturaleza
distinta.
22
V. gr. los bienes privados dispuesto a título oneroso, generalmente con el propósito de satisfacer las cargas de la
comunidad, e incluso el pasivo de uno de los cónyuges, o por adquirirse a nombre de uno de ellos, bienes que tienen el
carácter de gananciales, sin que por ello, se tenga la costumbre de aplicarse entre los mismos y por la autoridad
jurisdiccional, las reglas de la subrogación real, los descuentos y compensaciones. 23
Donde la comunidad se disuelve por una causa que le es propia, no causan un efecto distinto que la misma disolución,
aunque el matrimonio subsista sin afectar las relaciones personales de los cónyuges, quedando ambos esposos sometidos a
otro régimen. 24
Por disolución misma del matrimonio. Las que presuponen el acaecimiento de otro hecho, si se quiere mas trascendente,
que ponen fin al matrimonio o a la vida en común de los casados, lo cual ocasiona subsidiariamente la disolución de la
sociedad conyugal. 25
Por vía principal según R. Suárez, opera: 1) Por sentencia de separación de bienes y 2) Por mutuo acuerdo expresado en
forma solemne. En tanto que por vía de consecuencia las agrupa en: 1) la disolución del matrimonio; por, a) la muerte real
o natural, b) declaración de muerte presunta y c) sentencia de divorcio ejecutoriada. Mereciendo por el autor la declaración
de nulidad, un comentario independiente. 26
Roberto Suárez señala como efecto: a) Surge una comunidad de bienes; b) La comunidad pasa a ser administrada por los
comuneros; c) Se consolida el activo y pasivo social; d) Cesa el derecho de usufructo o disfrute que tiene la comunidad
sobre los bienes propios de los cónyuges; e) Las recompensas se hacen exigibles; f) Se causa el proceso o trámite de la
liquidación
1.2 Indivisión que sigue a la terminación de la comunidad ganancial.
La indivisión, conocida como el periodo que abarca desde la disolución de la sociedad hasta su
liquidación (55) que sigue a la terminación de la comunidad ganancial nace de un hecho dice Manuel
Somarriva, la propia disolución (27). Desde un punto de vista estático, para José Pérez es “[...]la
situación en que se encuentra la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad
conyugal hasta la partición.”(28). Una concepción dinámica y operacional, nos ofrece Joaquin Rams:
“[...]constituye una comunidad de bienes en estado de liquidación [...], sometida a las reglas que
pueden deducirse de la sección dedicada a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y,
en su defecto, a las de la comunidad hereditaria[...]” (24).
Masa patrimonial sobre cuya naturaleza tampoco existe uniformidad. Augusto Belluscio
identifica tres posiciones: como universalidad jurídica27
; condominio sobre las cosas y copropiedad
sobre los bienes inmateriales28
y la que señala que no existiría como masa indivisa única29
(5). En
definitiva, Eduardo Zannoni –citado por Belluscio-, en correcta apreciación, afirma que no podría darse
una solución única, debería distinguirse la causa de disolución de la comunidad ganancial: cuando
deriva de la muerte, de uno de los cónyuges, habrá una verdadera indivisión (universalidad de derecho),
disuelta en vida, se crearían relaciones de comunidad entre los cónyuges (5).
Sobre ésta masa indivisa, cada cónyuge tendrá una directa titularidad activa y pasiva,
equivalente a cada cuota ideal que se concretarán una vez liquidada. Joaquin Rams, dice que “no son
consocios(…), entre ellos no hay una sociedad con vocación de pervivir, ni siquiera con posibilidad de
hacerlo, sino titularidades parciarias sobre un patrimonio en liquidación(..)”(24)
Sobre su contenido, el autor considera innecesario su recopilación, porque ello equivaldría a
estudiar el activo de la comunidad ganancial.
En cuanto a la gestión; según José L. Pérez L., se aplica las reglas del condominio, empero no
puede prevalecer el criterio de la mayoría por cuanto el capital social -dice- se divide en dos partes
iguales; por lo cual concluye que, al no haber acuerdo deberá decidir el Juez (28); regla que trasciende
al proceso liquidatorio-particional30
. Pero que cede ante la administración por uno de los cónyuges, el
marido, con el asentimiento tácito del otro, o en su caso, impuesta por la actitud conflictiva de uno de
ellos31
.
27
Citando a Guaglianone, señala que como universalidad de derecho, se caracteriza por 1) la fungibilidad de bienes
(subrogación real); 2) la vinculación del activo con el pasivo, que implica que necesariamente éste debe ser deducido de
aquel, existiendo preferencia para el cobro de las deudas integrantes de la universalidad con relación a las deudas extrañas a
ella. 28
Expuesta por Mazzinghi. En la copropiedad no habría preferencia de las deudas comunes con relación a las particulares;
respecto al condominio sobre inmueble y muebles registrales, no surtiría efectos sino desde su publicidad. 29
Tesis expuesta por Farsi y Bossert, pues niegan la existencia de una masa indivisa de bienes, sino una masa de bienes
gananciales del marido y otra de la mujer, afectadas una y otra a las responsabilidades contraídas por cada uno de ellos. Por
ello, habla de liquidación postcomunitaria y no indivisión postcomunitaria. 30
V.gr. en la designación del inventariador, perito partidor, aprobación de la cuenta particionaria, etc. 31 Al respecto su posición no sería otra que la de un mandatario tácito (art. 817 CC), o tratándose de actos de gestión
urgente, revestiría la calidad de un gestor de negocios ajenos (art. 977 CC); exigiéndoseles rendir cuentas o solicitar
administración judicial (art. 390 CF)
Como emergencia de la gestión, las masas patrimoniales interactúan entre los cónyuges (tráfico
interno) y esencialmente con terceros (tráfico externo), comprometiendo no solo los bienes propios,
sino los comunes y las ganancias. Para su regulación, resulta razonable la recomendación de Joaquin
Rams, de identificar la posición de los acreedores respecto a la indivisión postcomunitaria, a la
reconocida posición de los acreedores de la herencia (24), oponiéndose a las operaciones liquidatorio-
particionales exigiendo se separen los bienes necesarios para atender sus créditos.
1.3 La Liquidación y partición de la sociedad de gananciales
Según Raúl Cornejo, la liquidación y partición son etapas del juicio de separación de bienes, u
operaciones que se realizan a título de ejecución de la sentencia que decreta la disolución de la
sociedad ganancial (11). Para Joamo, procede únicamente en el caso de haber estado dentro de la
comunidad de gananciales, pues sólo ahí habrá bienes comunes que liquidar (30); empero, al decir de
Juan Montero Aroca, citado por Natividad Rodríguez García, podría aplicarse a la liquidación a una
masa común de bienes sujeta a las cargas propias del matrimonio (31); y por ello a las uniones
conyugales libres.
1.3.1 Naturaleza jurídica y conceptualización
Sobre la conceptualización de la liquidación-partición no existe unanimidad. La liquidación es
entendida por Somarriva, como un conjunto de operaciones descriptivas (32); otros como Zannoni,
meros trámites, operaciones y actos(15); para Rams, una sucesión secuencial lógico-formal de
operaciones(24) o como un verdadero proceso, integrado por una serie concatenada de actos, según
Suárez(12). Pero todos coinciden en líneas generales, que tiene el objetivo de determinar el carácter
ganancial o no de los bienes –no el dominio-, establecer los saldos líquidos; el monto neto de la masa
ganancial mediante la valoración de los bienes que la integran, para que el remanente (ganancia o
beneficio) sea partido por mitad a los ex-cónyuges, o el que les corresponda conforme a ley.
Manuel Somarriva sostiene que “La liquidación supone que con anterioridad ya se ha
determinado en forma incontrovertible cuáles son los derechos de los indivisarios y los bienes objeto de
la partición.”(27). Un razonamiento en contrario, conllevaría dividir los bienes físicos que componen la
masa postganancial, sin constatar su pertenencia ganancial, desconociendo su naturaleza indivisa, y la
serie de operaciones para su individualización física.
1.3.2 La estructura lógico-formal de las operaciones liquidadotorio-particionales
Las operaciones liquidatorio-particionales responden a comunes denominadores procesales, expresados
en una estructura lógica (contable)-formal que se desarrolla en una serie de etapas: a) formación o
determinación del inventario, b) las operaciones liquidatorias y c) la partición.
Orden que no puede ser alterado al arbitrio de los cónyuges, ni de terceros intervinientes, toda
vez que obedece a regulaciones que precautelan el interés familiar y el orden público. Pues tienen por
finalidad, garantizar la substanciación y resolución oportuna de los derechos concurrente y
generalmente contrapuestos de los cónyuges y de los acreedores.
Etapa inicial de formación o determinación del inventario
Esta etapa independientemente de su postulación previa, como medida provisional (art.39 CF), se
encamina a la formación del inventario del patrimonio post-ganancial, a su calificación, a la
substanciación por vía incidental de las solicitudes sobre inclusión o exclusión de bienes y su posterior
valoración.
Operación liquidatoria que por su complejidad, en la legislación comparada se dispone la
aplicación supletoria de las reglas aplicables a la sucesión por causa de muerte, provisoria o para
liquidar estados de indivisión y partición.32
El Inventario: el activo y pasivo postganancial, la citación de terceros y la consignación de
recompensas
Con criterio técnico se denominan inventarios o existencias, al conjunto de mercaderías o bienes
(artículos, productos, etc.) (33) de la cual una empresa o en nuestro caso la comunidad ganancial es
propietaria, y representa la existencia de los bienes a una fecha determinada, sin tener en cuenta donde
se hallen físicamente (34). Cuyo objetivo, previa implementación, de un determinado método de
valuación y control interno, es lograr un adecuado control sobre su movimiento, y poder contar con
información veraz y oportuna (33), en nuestro caso para los ex – cónyuges, terceros acreedores y para
la autoridad jurisdiccional. En ese entendido, para Joaquin Rams no constituye una operación
liquidatoria ni particional, sino un elemento preliminar necesario para poder efectuarlas (24). Para
determinar el haber ganancial (35).
Su realización dice Somarriva, permite la separación de patrimonios -que no es la división y
partición misma-, se constituye en la primera operación liquidatoria (27); considerada como medida
precautoria para Goyena (36), para asegurar en definitiva el cumplimiento de los efectos de una futura
resolución de partición de bienes gananciales. Al decir de Carlos Escribano, las medidas precautorias
no pueden ir más allá de lo estrictamente necesario para salvaguardas el interés del cónyuge actor, ni
puede convertirse en un motivo de persecución (37)
Debido a la confusión de patrimonios de los cónyuges y los de la comunidad, resulta
imprescindible que en el inventario se separen los patrimonios como medida precautoria. Medida que
según Gloria Muñoz puede ser posterior –en etapa de liquidación y partición- o coetánea al
procedimiento matrimonial, pudiendo solicitarse en la demanda del proceso matrimonial (35),
Para los Hnos. Mazeaud, la separación de bienes no sólo afecta a los cónyuges, sino puede
resultar peligrosa para los acreedores de uno de ellos, corriéndose el riesgo de una colusión (14). Por
tal razón dice Zannoni, el inventario se realizará previa citación y emplazamiento de los cónyuges y
acreedores cuyos créditos sean ciertos (15). Acreedores que tienen interés en el proceso de
liquidatorio-particional y cuya legitimación según Gloria Muñoz, no será como parte en si, pues ellos
carecen de poder de disposición sobre el proceso, sino a efectos de impedir que la liquidación se realice
en fraude de sus derechos o para que se les pague o afiance el importe de sus créditos33
(35).
32
CC Chile art. 1765; CC Argentina art. 1311; CC Colombia art. 1821; CC Perú art. 844; CC Uruguay art. 1999. 33
CC Argentina art. 1306; CF Colombia art. 1820.5); CC Perú art. 319; CC Paraguay art. 55.
La partida más importante del inventario el activo (24), denominado por Roberto Suárez haber
absoluto34
, compuesto por todos los bienes gananciales existentes al momento de la disolución, que
ingresaron al patrimonio común pura y simplemente, sin contraprestación social alguna (12). Bajo el
mismo criterio, el pasivo de la masa postganancial, representado por las deudas consorciales35
(24), que
algunos autores denominan recompensas o compensaciones; según Belluscio, son los créditos entre
uno de los cónyuges y la sociedad conyugal, que surge con motivo de la gestión patrimonial de los
bienes propios y gananciales durante la sociedad (38). Al ser créditos a cargo de la comunidad, dicen
Planiol y Ripert, origina una deducción a título de compensación, un reclamo de indemnización a la
comunidad, evitando un enriquecimiento sin causa, haciéndose valer derechos sobre bienes que no les
pertenecen como privados (25). Roberto Suárez, la denominan haber relativo, porque ingresan al haber
social por ficción de la ley, generando una recompensa36
en favor del cónyuge empobrecido con el
aporte y en contra de la sociedad enriquecida; correspondiendo reintegrar su valor al cónyuge que la
aportó (12), y que presentan una manifestación multifacético.
Calificación del patrimonio ganancial: inclusión o exclusión de bienes gananciales
En ésta etapa procesal, tras la presentación del inventario y su notificación, para Rams, deberá
verificarse la pertenencia a la masa ganancial, de aquellos bienes que figuren registralmente o como
presuntamente gananciales iuris tantum, para fijar su incorporación definitiva a la masa postganancial o
a la masa privativa de unos de los excónyuges (24).
De no existir asignación o indebida atribución del carácter privativo o ganancial a una de las
partidas del activo o pasivo del inventario, podrá observarse peticionando la inclusión o exclusión de
bienes; cuestiones que para Zannoni se tramitaran por vía de incidente (15) (12), mereciendo resolución
judicial, por el cual el juez que calificará el patrimonio ganancial. Operación en la cual, se debe tener
presente los efectos de la presunción in dubio pro comunitate sobre el patrimonio contraídos en
vigencia del matrimonio. Respecto a la carga de la prueba, corresponde a quien reclama la inclusión o
exclusión de bienes.
Al decir de Belluscio, se resolverá la acción de reconocimiento de recompensas o
compensaciones, la cual no goza de privilegio alguno, ni aun cuando se vincule con bienes
determinados. Su estimación, en principio no conlleva a su pago efectivo, sino en su consignación y
computación en la cuenta de división de la masa postganancial (5), previa liquidación.
34
De modo indicativo se señalan a los bienes muebles, inmuebles, por subrogacion, créditos de la sociedad respecto a
terceros, derechos –aún litigiosos- y títulos, frutos y rentas, etc.; las compensaciones debidas a la masa ganancial por el
cónyuge. 35
Son aquellas que tienen por acreedores a terceros ajenos a los cónyuges, con plazo vencido o pendientes de vencimiento;
se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge acreedor. 36
Para mayor profundidad sobre los contenidos y alcances de las compensaciones señaladas, ver Manuel Somarriva.
Indivisión y Partición. p. 42-48. Belluscio Augusto. Manual de Derecho de Familia, T.II. p. 157-164.
Avalúo de los bienes post gananciales
En general dice Alfredo Antezana, el inventario puede tener o no un avalúo (39). Lo que no acontece
en la práctica de la liquidación de la masa postganancial según Rams(24); donde el elemento medular
reside en la veracidad y universalidad de los datos que aporta; y el avalúo, proporciona para Suárez, el
justiprecio que se le asigna a los bienes en la liquidación para efectos de adjudicación (12); resulta
igualmente trascendente dice Rams, para conocer la verdadera ganancia, para poder satisfacer las
deudas ordinarias del consorcio y las recompensas, para el ejercicio de la atribución preferente o la
conveniencia o necesidad de entrega de bienes en pago o para pago de deudas (24).
Fase de la liquidación: de las deudas consorciales y créditos de recompensas o compensaciones.
Esta fase, según Zannoni, podrá hacerse en forma privada siempre y cuando así lo acordaren
solemnemente las partes. Será mixta cuando los ex cónyuges presentaren el acuerdo ante el juez para
su homologación y en caso de no ponerse de acuerdo, recurrirán al procedimiento judicial (15). Para
Gloria Muñoz afirma, será necesario haber concluido el inventario, de forma que se haya decidido en
forma definitiva cuáles los bienes que la integran, sea por acuerdo de cónyuges o por resolución
judicial (35) .
Comprende según Roberto Suárez, el acerbo o haber bruto, que resulta de la suma de todos los
valores provenientes del avalúo de los bienes comunes. El pasivo social y el privativo de los ex
cónyuges en la forma antes señalada. Para luego obtener previa deducción de las anteriores partidas, el
líquido social, sobre cuyo saldo se procederá a liquidar las recompensas (12)
Para Joaquin Rams, la liquidación no conlleva pago efectivo de deudas, pues no importa
vencimiento automático y legal de las relaciones de crédito; sino la preservación de las garantías que la
masa ganancial ofrece a los acreedores. De igual modo, la partición no supone que el paso de los
bienes de la masa común a los patrimonios privativos de los co-titulares de la masa dividenda rompa la
afección de los mismos a las deudas gananciales, toda vez que la masa ganancial solo resulta afectada
en cuanto a su titularidad colectiva, no en cuanto a la masa sujeta a la responsabilidad por las deudas
(24).
Las recompensas; Belluscio sostiene que tampoco se resuelven en pagos sino en operaciones
contables previas a la partición del fondo común, dando lugar a una acción personal sin privilegio
frente a terceros acreedores (38). De calificarse a favor de la comunidad, Roberto Suárez señala que su
valor se adicionará al haber ganancial y se imputará a la porción del cónyuge deudor. De calificarse en
favor del exconyuge, su valor se debitará del haber ganancial, atribuyéndola al cónyuge acreedor, mas
la mitad del haber ganancial (12).
Fase de partición: igualdad cuantitativa y cualitativa; y atribución preferente
La fase de partición propiamente dicha, según Zannoni, es la operación por la cual se determinan los
bienes que se adjudican a cada uno de los ex cónyuges (15); que para Joaquin Rams, se limita a partir
por mitad el remanente neto -la ganancia o beneficio- entre marido y mujer (24).
Partición que según Rams, no solo obedece a los principios de igualdad cualitativa y
cuantitativa, que deben observarse en las hijuelas particionales, sino que priman protegidos por la
norma, otros intereses como la restitución de bienes que constituyen ordinariamente el ajuar de la
vivienda conyugal y las atribuciones preferentes; la explotación agrícola, comercial o industrial, el
local profesional, la vivienda habitual, etc. (24).
Determinado el valor del patrimonio ganancial y recompensas, así como el pasivo, se procederá
mediante hijuelas ha adjudicar las cantidades numéricas sobre derechos concretos inventariados (12).
La formación de hijuelas para Zannoni, podrá ser de valor diferente, pues en esta etapa la división por
mitad de las ganancias, no es de orden público, toda vez que tras la disolución de la comunidad
ganancial los esposos recuperan su capacidad dispositiva para negociar entre si sobre los gananciales,
transar y hasta hacer renuncia. Incluso compensar con fondos propios los valores que se adjudican
entre si. (15); siempre y cuando no sea en perjuicio de tercero, dice Carlos Gallon (56).
Si el remanente ganancial es negativo, para Roberto Suárez, no existen ganancias y que la
totalidad de los bienes inventariados se adjudicarán a uno o ambos cónyuges, pero, con la carga de
cubrir el pasivo. Si el saldo negativo aparece en la liquidación de recompensas, el crédito del cónyuge
perjudicado pasa a someterse al régimen del derecho común. (12).
1.4 Contextualización de las operaciones liquidatorio-particionales en la legislación
comparada.
Precisados los fundamentos teóricos del proceso liquidatorio-particional, el presente acápite obedece a
la intención deliberada del autor de exponer la diversa, pero casi uniforme legislación en sus aspectos
generales del proceso de liquidación y partición de la masa post-ganancial en los principales cuerpos
normativos sudamericanos. La agrupación obedecerá a criterios de temporabilidad, similar tradición
legislativa y especialidad del cuerpo normativo.
Los códigos civiles, leyes y códigos familiares especializados sobre Derecho de Familia que
integran los ordenamientos jurídicos de Chile, Argentina, Colombia, Perú, Uruguay, Paraguay, Costa
Rica y El Salvador, se observa con menor o mayor exhaustividad la regulación del proceso de
Liquidación y Partición de bienes gananciales como un orden secuencial de operaciones liquidatorio–
particionales de la masa post ganancial, desde la facción del inventario, su observación por inclusión o
exclusión de bienes gananciales substanciada en vía incidental, las operaciones liquidatorias
propiamente dichas, hasta la partición (como operación material). Remitiéndonos todos ellos, en forma
supletoria a las reglas de la sucesión por causa de muerte, y la división y partición de herencia.
En efecto, el Código Civil de Chile37
(CC Chile) (40), en sus arts. 1765-1792 regula las
operaciones liquidatorio–particionales de los regímenes patrimoniales de separación total, participación
en las ganancias y sociedad conyugal (art. 1715-1792) en forma similar al Código Civil de Colombia38
(CC Colombia) (41), bajo los arts. 1821-1836, respecto a la sociedad conyugal (art. 1771 y ss), con
independencia de haberse suscrito capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio sobre los
bienes39
. Disponiendo ambos Códigos como primera operación liquidatoria la confección del
inventario y tasación de los bienes usufructuados por la sociedad conyugal, en término y forma para la
sucesión por causa de muerte (CC Chile art. 1765; CC Colombia art. 1821); para luego prever la
renuncia a los gananciales, la ocultación o distracción de bienes de la sociedad, la acumulación
imaginaria al haber social de deudas a favor de la sociedad (CC Chile arts. 1766-1768; CC Colombia
art. 1821-1829); la deducción de pérdidas y deterioros, frutos y otros (CC Chile arts. 1771-1772; CC
Colombia art. 1827-1829). En cuanto a la división y partición de gananciales, se sujetan a las
disposiciones para bienes hereditarios (CC Chile art. 1776, CC Colombia art. 1832).
Sobre la temática investigada, el Código Civil de Argentina40
(CC Argentina) (42), la regula
como proceso de disolución, división y partición de gananciales (arts. 1299, 1311 y 1313). En tanto
que el Código Civil de Uruguay41
(CC Uruguay) (43), con mayor precisión conceptual regula como
disolución y liquidación de la sociedad conyugal (arts. 1999-2017). El Código Civil de Argentina, sin
mayor exhaustividad prevé que la disolución de la sociedad conyugal en caso de muerte, estará sujeta a
la división de la herencia (art. 1313); en los demás casos, como sucede con el divorcio, dispone la
separación de bienes propios y división de los comunes, conforme a las reglas de la sucesión provisoria
prevista en el Libro 4 del referido Código (art. 1311). El Código Civil de Uruguay prevé que la
división de los bienes sociales se sujetará a la partición de bienes hereditarios (art. 2013); empero, éste
último a diferencia del Argentino, norma con mayor precisión las operaciones liquidatorio–
particionales: la confección de un inventario solemne y tasación de bienes de la sociedad, como en el
caso de la sucesión por causa de muerte, que comprenderá numéricamente y traerá a colación,
determinadas en unidades reajustables los bienes de la sociedad (art. 1999); regula la liquidación de
deudas, cargas y obligaciones sociales, la conformación del fondo líquido de gananciales y la
responsabilidad por pérdidas o deterioros; la restitución de bienes enajenados, los frutos y de los bienes
fungibles (art. 2003-2011).
37
Modificado en su parte pertinente por las Leyes No. 19335 de 23 septiembre de 1994, No. 19947 de 17 de mayo de 2004
y No. 20286 de 15 de septiembre de 2008 38
Ley No. 57 de 1887 modificado en materia de Derecho de Familia por la Ley No. 1 de 1976 39
Se analizan ambos códigos por que comparte la misma tradición doctrinal y legislativa. 40
Ley No. 340 de 25 de septiembre de 1869, modificado en cuando a los derechos familiares patrimoniales por la Ley No.
14394 de 30 de diciembre de 1954. 41
De 1 de enero de 1868, sujeta a modificaciones posteriores, en especial por las Leyes Nos. 10783 de 19 de septiembre de
1946 y 16603 de 19 de octubre de 1994
Respecto a los Códigos Civiles contemporáneos del Perú42
(CC Perú) (44), y del Paraguay43
(CC Paraguay) (45); ambos prevén la procedencia necesaria de la liquidación (CC Perú art. 298, 320-
325; CC Paraguay art. 29) a la disolución de la sociedad o terminación de la comunidad de gananciales
y separación de patrimonios o bienes (CC Perú art. 295-300; CC Paraguay art. 22), y regulación del
derecho de atribución preferente de la vivienda familiar, comercial o industrial (CC Perú art. 323.3; CC
Paraguay art. 57), aunque con mayor prolijidad el Código Civil del Perú. A pesar de ello, el Código
Civil del Paraguay regula de forma sucinta las operaciones liquidatorias, exigiendo la citación de
acreedores (art. 55), el abono de créditos contra la comunidad, la división de las ganancias y el
prorrateo de las pérdidas (art. 56), sin pronunciarse sobre el procedimiento a adoptarse para la partición
de los mismos. En tanto, que el Código Civil del Perú, dispone la formación de inventario valorizado
por el juez o por las partes, quienes deben de firmarla (art. 320); el pago de obligaciones sociales y de
las cargas; el reintegro de bienes privativos y la división por mitad de las ganancias ya establecidas (art.
322-324). A diferencia de su par paraguayo, prevé para la partición, la aplicación analógica de la
indivisión y partición de bienes hereditarios (art. 844);
Respecto, a los cuerpos normativos especializados denominados Códigos de Familia. El de
Costa Rica44
(CF Costa Rica) (46), prevé que a la disolución del régimen patrimonial, a la nulidad del
matrimonio, a la declaratoria de la separación judicial y al celebrar, después de las nupcias,
capitulaciones matrimoniales, donde cada cónyuge adquiera el derecho de participar en la mitad del
valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro, la liquidación como
operación posterior, o previa en él último caso, la cual también podrá ser anticipada con intervención
judicial (art.41). A diferencia, el Código de Familia de El Salvador45
(CF El Salvador) (47); regula
como regímenes patrimoniales la separación de bienes, participación en las ganancias y comunidad
diferida, constituyéndose este último como régimen legal a falta de los anteriores (art. 40-42); prevé en
forma específica las operaciones liquidatorias como la inventariación del activo y pasivo, de no existir
acuerdo será judicial (art. 74), pago de deudas a la comunidad, pago de deudas en dinero por
adjudicación de bienes, indemnización y reintegros que se deban a cada cónyuge, así como las
compensaciones cuando uno de ellos sea deudor de la comunidad (art. 77-79), para obtener como
remanente el haber de la comunidad (art. 80). También regula sobre las adjudicaciones preferenciales
o derechos de atribución preferente sobre bienes personales locales para el ejercicio de la profesión u
oficio, explotación agrícola, comercial o industrial y vivienda de residencia familiar (art. 81).
Finalmente, en casos no previstos sobre facción de inventarios, tasación, venta de bienes, división del
caudal, adjudicación, dispone aplicarse la reglas de la partición y liquidación de herencia (art. 83).
Los ordenamientos jurídicos extranjeros, muestran un orden secuencial de operaciones
liquidatorio-particionales tal cual fue sistematizada, así como la previsión de normas supletorias para su
substanciación. Estructura lógica-formal que se desarrolla en una serie de etapas: a) liquidación:
formación o determinación del inventario, b) de las operaciones liquidatorias propiamente dichas y c)
la partición. Nos proporciona luces para comprender con mayor precisión el objeto de estudio en el
Código de Familia de Bolivia.
42
Decreto Legislativo No. 295 de 24 de julio de 1984. 43
Ley 1183 de 18 de diciembre de 1985 reformada parcialmente por Ley 1 de 23 de diciembre de 1985. 44
Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 197344, modificada en cuanto al objeto de estudio por las Leyes Nos. 5895 de 23 de
marzo de 1976, No. 7142 de 08 de marzo de 1990 y No. 7689 de 21 de agosto de 1997. 45
DL No. 677 de 11 de octubre de 199345, modificado por el DL No. 956 de 03 de febrero de 2006
1.5 El proceso liquidatorio-particional en el Código de Familia de Bolivia
1.5.1 Constitución de la comunidad ganancial y su terminación
El sistema jurídico de Bolivia, por mandato del art. 197.II de la Constitución Política del Estado, previó
que las relaciones familiares (personal o patrimonial) en todo su territorio, se establezcan y regulen por
un código especial.
El Código de Familia (CF) elevado a rango de Ley como cuerpo normativo especial46
, vigente
desde el 2 de abril de 1973, si bien fue objeto de modificaciones posteriores47
; el régimen patrimonial
familiar y su terminación48
se mantuvieron como originariamente el legislador las reguló, salvo la
modificación al art. 107.1º referidos a los bienes propios y al art. 11549
que regula la administración,
disposición y/o enajenación de las ganancias obtenidas por el ejercicio de una profesión u oficio50
.
Como régimen patrimonial familiar, el art. 101 del CF prevé que la comunidad de gananciales,
instituido bajo el principio de la inmutabilidad. Puede afirmarse que dicho régimen se impuso con la
intención de organizar el tráfico de patrimonios entre los cónyuges, el modo de contribución de éstos al
levantamiento de las cargas familiares y a satisfacer las atenciones ordinarias de la convivencia
familiar. Observando de una parte, la preservación del equilibrio patrimonial y la igualdad entre los
cónyuges; y por otra el ofrecimiento de un mínimo de seguridad y garantía a favor de terceros
(acreedores).
En vigencia del matrimonio, salvo separación judicial de bienes, dicho régimen resulta
irrenunciable e inmodificable por convenios particulares bajo pena de nulidad (art. 102 CF), por ser de
orden público (art. 5 CF) en el que prevalece el interés familiar (art. 2 CF). Se constituye en el
respaldo patrimonial para la satisfacción de las cargas de la comunidad. Por su naturaleza jurídica sui
generis, termina entre otras causas51
por el divorcio (art. 123.3º CF).
46
Aprobado, promulgado y puesto en vigencia por Decreto No. 10426 de 23 de agosto de 1972, modificado por el Decreto
No. 14849 de 24 de agosto de 1977, enmendado, corregido y elevado a rango de Ley por la Ley No. 996 de 4 de abril de
1988 47
Código de Familia modificado por las Leyes No. 1602 de 15/12/1994 de Abolición, de Prisión, de Apremio Corporal; No.
1760 de 28/02/97 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; No. 1817 de 22/12/1997 Ley del Consejo de la
Judicatura y No. 2026 de 27/10/99 Código de Niño, Niña Adolescente. 48
Para una correcta sistemática, se encuentra regulado por el Libro Primero “Del matrimonio”, Título III “De los efectos del
matrimonio”, Capítulo III “De la comunidad de gananciales”, arts. 101 a 128. 49
Artículos sustituidos por el art. 1del Decreto Ley Nº 14849, Libro Primero – 6 y 7 respectivamente. 50
Advertir que el legislador boliviano bajo los arts. 115 y 116 correspondiente al acápite de los bienes comunes, a tiempo de
regular los actos de naturaleza patrimonial de las ganancias y bienes comunes, como es la administración y disposición de
bienes (administración extraordinaria), no realiza una clara diferenciación con los actos de enajenación per se; confundiendo
los actos de disposición con los de enajenación. Esto a efecto de diferenciar cuáles actos requieren del asentimiento del
cónyuge. 51
El legislador boliviano si bien ha previsto que 1º la muerte, 2º anulación del matrimonio, 3º [...] separación de esposos y
4º separación judicial de bienes, como causas que conllevan la terminación de la comunidad. Empero, el legislador no
consideró la incorporar como causales de terminación al concurso o quiebra de uno de los cónyuges (CF El Salvador art.
72.1), el abandono de hecho como fenómeno social frecuente, la condenación por incumplimiento de deberes familiares
(CF El Salvador art. 72.1), por actos fraudulentos o aquellos que irrogan daño o peligro (CF El Salvador art. 72.2), por
mutuo acuerdo (Ley 1º de 1976 art. 25.5), por cambio de régimen (CC Chile art. 1764.5).
1.5.2 Hermenéutica retrospectiva
Se advierte en el Código de Familia enmendado, corregido y elevado a rango de Ley por la Ley No.
996 de 4 de abril de 1988; la ausencia de informes de comisión, exposición de motivos o actas de
debate, que permitan conocer las fuentes y raíces históricas del proceso objeto de estudio..
Esto debido a que, en el tercer gobierno del Nacionalismo Revolucionario –pensamiento
predominante del desarrollo hacia adentro- y segundo gobierno de Victor Paz Estensoro (1960-1964),
si bien se caracterizó por una etapa de institucionalización y de inserción de Bolivia en la economía
mundial (48). Pensamiento, que trascendió al ámbito de modernización (homogeneización externa)
del ordenamiento jurídico nacional, creándose a tal efecto comisiones codificadoras para la revisión de
los cuerpo normativos y para la elaboración de nuevos Códigos, por Decreto Supremo Nº 0603 de 23
de marzo de 1962. Empero, fueron presentados entre otros, el anteproyecto del Código de Familia en
posteriores gobiernos militares, caracterizados por la supresión del poder legislativo, por ende de todo
debate por el legislador.
Posteriormente, la comisión codificadora se constituye también en los gobiernos militares de
Alfredo Ovando (1970)52
y es aprobada, promulgada y puesta en vigencia en el gobierno de Hugo
Banzer, por Decreto No. 10426 de 23 de agosto de 1972, modificado por el Decreto No. 14849 de 24
de agosto de 1977 (ver anexo Nº 2). Aspectos que tornan dificultosa la averiguación de los
antecedentes o raíces históricas, sobre el proceso objeto de investigación.
1.5.3 La sentencia de divorcio y la partición definitiva de bienes matrimoniales ¿división y
partición de bienes?
La sentencia de divorcio, en observancia al principio de legalidad integrador del debido proceso,
positivado en el art. 398 del CF; como efecto personal disuelve el vínculo matrimonial una vez
adquirida calidad de cosa juzgada (art. 141 CF) y se pronuncia sobre los aspectos regulados por los
arts. 142-148 del CF53
. En cuanto a los bienes, dispone la separación definitiva -ex tunc-,
retrotrayéndose al día en que se decretó la separación provisional (art. 142 CF) en la forma prevista por
el art. 390. En el supuesto de existir bienes no separados, se dividen de acuerdo a lo que disponga la
sentencia de divorcio (art. 142).
Estas últimas disposiciones sobre los bienes, ha llevado al convencimiento en los
administradores de justicia, de redactar la frase sacramental en su parte resolutiva: “En cuanto a los
bienes se dispondrá en ejecución de sentencia”.
52
Comisión creada en la dictadura de Alfredo Ovando Candia, mediante Decreto Supremo de 27 de agosto de 1970. 53
Bajo el marco del divorcio-sanción, se pronunciará sobre el régimen de alimentos a favor del cónyuge -no culpable-,
condenará al pago de los daños y perjuicios al cónyuge inocente, la situación de los hijos, ejercicio de la tutela, régimen de
visitas, mantenimiento y educación de los hijos; de no pronunciarse sobre uno o todos ellos, será nulo, por vulnerar una
parte estructural de la sentencia, exigida por el art. 398 CF.
El anterior entendimiento causal-normativo, como lógica consecuencia ha inducido a afirmar
prima facie que el legislador y las normas del Código de Familia, no hubieren previsto, ni por analogía,
un proceso de partición de bienes gananciales. Motivando a los jueces de instancia, la integración de
un proceso de división y partición, que fue objeto de revisión y pronunciamiento por el Tribunal
Constitucional y la Excma. Corte Suprema de Justicia.
1.5.4 El entendimiento del Tribunal Constitucional, de la Excma. Corte Suprema de Justicia y
la unificación de criterios en el Distrito Judicial de La Paz
Por la especialidad del tema investigado y de la revisión de las resoluciones pronunciadas por el
Tribunal Constitucional, el investigador identificó a la SC 0267/2003, de 28 de Febrero (49) tal cual
puede observarse en el anexo Nº 1, como único fallo relacionado con el proceso objeto de estudio. La
ratio decidendi y la parte resolutiva de dicho fallo, disponen que antes de procederse al trámite de
división y partición, corresponderá en la vía incidental probar la ganancialidad, definiendo la situación
jurídica de los bienes.
De su parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el proceso de división y
partición de bienes gananciales en ejecución de sentencias de divorcio, se pronunció en el Auto
Supremo Nº 72 de 23 de mayo de 2006 (50), Sala Civil 1ra.54
(ver anexo Nº 4), sosteniendo que en la
etapa accesoria del proceso ordinario de divorcio, se sustancia la división de bienes gananciales por la
vía incidental que concluye con un auto definitivo, en el cual se define la suerte de los bienes
gananciales, se establecen los bienes propios, entre otros.
Empero, la Presidencia de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Circular Nº
016/2007– P.-CSJ de 31 de Octubre de 2.007, como emergencia de la unificación de criterios entre los
Sres. Jueces de Partido de Familia de la capital, de El Alto y Jueces de Partido y Sentencia de
Provincias, conjuntamente con los Sres. Vocales de las Salas Civiles (ver anexo Nº 5), determinan dar
aplicación al Art. 383 párrafo segundo del Código de Familia; es decir, substanciar el proceso de
partición de bienes post-gananciales por la vía sumaria de conocimiento, pronunciando al final
resolución final.
El panorama anterior, prima facie nos ofrece un caos interpretativo sobre un debido proceso de
la partición por igual de bienes post-gananciales. Por ello, el capítulo siguiente, a partir de las
características del proceso de división y partición y criterios de interpretación aplicados por los jueces
de instancia, pretenderá su integración al sistema jurídico, observando los principios de plenitud e
inexcusabilidad del sistema.
54
Auto Supremo pronunciado dentro de un proceso sumario de división y partición de bienes gananciales, substanciado
sobre otro proceso ordinario de divorcio -concluido-, seguido por Jessica Graciela Mosqueira Martinez contra Lis Alberto
Arce Catacora.
Capítulo II
Diagnóstico de la investigación
2.1 Aspectos preliminares
Ante la aparente omisión del legislador, de prever un enunciado normativo general que regule la
liquidación-partición y sus expresiones concretas; se impone la obligación del juez de juzgar (art. 1.II
del CPrC). Tarea judicial conocida como integración55
según Talavera (51)
Tarea que no puede estar al margen de los enunciados generales del proceso, que al decir de
Enrique Vescovi (52), resulta el medio para resolver un conflicto reglado. Advirtiendo, que el
problema que presenta la integración del objeto de estudio, es la confusión no sólo teórica, sino el
debate infructuoso en los jueces sobre el tipo de proceso a aplicarse; la atribución de un fin contrario a
su naturaleza, la inconsistencia del nombre, que se presta por sí solo a confusiones. la hermenéutica de
su substanciación, resolución, ejecución y se corona en su re-examen por los tribunales de alzada. Sólo
partiendo de las soluciones paradigmáticas podrá profundizar en su integración.
2.2 La división y partición de gananciales en el Distrito Judicial de La Paz: Resultados de las
entrevistas en profundidad y encuestas.
El presente acápite, se pretende caracterizar la estructura y la labor interpretativa en el actual proceso
de partición por igual de bienes gananciales en ejecución de sentencias de divorcio; que serán
entendidas como soluciones paradigmáticas implementadas por los jueces56
y por los Sres. Vocales de
la R. Corte Superior de Distrito de La Paz57
. Sobre las categorías lingüísticas usadas por los actores
que expresan el fin que busca dicho proceso, que describen, interpretan y justifican sus significados en
el marco del ordenamiento jurídico familiar. Las prácticas procesales e interpretativas rutinarias y
continuas, definidas o acordadas en su substanciación, resolución, ejecución y en grado de alzada. Así
como aquellas no rutinarias y sobresalientes (episodios). Finalmente la observancia de referentes
teóricos sobre operaciones liquidatorio-particionales, que nos permitirá con objetividad cuestionar su
integración.
55
Para Talavera; es el recurso a determinados métodos o elementos previstos por el propio sistema para el caso de que el
Juez no encuentre en el derecho positivo vigente, aquella que contemple directamente el caso planteado. 56
Nos referimos a los Jueces de Partido de Familia de la capital, que comprenden a siete de ocho, por encontrarse el Juez 5º
suspendido del ejerció de sus funciones 57
Nos referimos a seis de los ocho Vocales de las Salas Civiles, por encontrarse en acefalía la Vocalía de la Sala Civil
Primera, y por ser el Presidente de la Sala Civil Cuarta tutor de la presente tesis; a quienes se les aplicó encuestas y se
mantuvo con los presidentes de sala también entrevistas en profundad.
La significación del proceso de “división y partición” de gananciales y el enunciado determinante
de su integración judicial.
Prácticamente once de cada trece administradores de justicia (84.6%) identifican al proceso para la
partición por igual de bienes gananciales en ejecución de sentencias de divorcio como “División y
Partición” de bienes gananciales (significado enunciativo que será objeto de análisis en el punto 2.7) y
sólo dos de cada trece (15.4%) consideran que debiera demandarse como “Liquidación y Partición” de
gananciales (ver Cuadro Nº6). Llama la atención prima facie de quienes deben decir el derecho, que
omiten deliberadamente desde la categoría lingüística asignada al proceso, a las operaciones
liquidadoras de la masa patrimonial post ganancial.
Pronunciada la sentencia de divorcio, el proceso de división y partición de bienes gananciales
en ejecución de ésta, para casi la totalidad de los administradores de justicia (92.30%), debe ser
iniciado, substanciado y resuelto bajo la estructura de un proceso sumario o sujeto a averiguación
sumaria; en tanto que una minoría (7.7%) sostiene que debe merecer el tramite de un proceso incidental
(Ver Cuadro Nº5). Interpretación mayoritaria que no le quita al proceso sumario su naturaleza de ser
un proceso de conocimiento, categoría compartida con el ordinario. Entonces en el marco del debido
proceso ¿como puede tolerarse un proceso sumario sobre otro ordinario concluido?. Aspecto advertido
y criticado como veremos posteriormente en el punto 2.5 y 2.6.
Las entrevistas en profundidad, permiten entender el fin pretendido en la tipología procesal
asignada a la división y partición de bienes; pues, obedece a un proceso sumario familiar para la
“averiguación” de la ganancialidad de los bienes que la integran, conforme al art. 383 del CF, aunque
algunos sostienen que su trámite es “medio incidental” (Ver Cuadro 1, Tema1, Subt.1). Tal
entendimiento, conllevará aplicar supletoriamente los arts. 478 al 483 del CPrC en cuando fuere
pertinente, conforme dispone el propio art. 383 del CF.
Criterio interpretativo colectivo, que se sustenta en una apreciación pragmática de las
operaciones que integran el proceso de división y partición, y por un argumento en contrario a los
procesos incidentales. En efecto, por la complejidad y la cantidad de actuaciones procesales
probatorias que se proponen, producen y diligencian V.gr. confesiones provocadas, inspección judicial,
pericial, etc., el plazo probatorio incidental de seis días (art. 152 del CPrC) les resulta “insuficiente”,
“muy corto” para la averiguación de la ganancialidad de los bienes, forzando al juzgador a producir y
recibir el material probatorio fuera del plazo incidental, aplicando el art. 378 del CPrC, que por cierto,
no resulta aplicable a los proceso incidentales (Ver Cuadro 1, Tema 1, Subt 2). De ésta manera, el
juzgador con el firme propósito de decidir en derecho, se ve obligado a vulnerar el contenido material
de otras normas, integradoras de la actividad probatoria, como elemento del debido proceso.
La significación anterior, permite concluir al autor que los jueces asumen para el proceso de
división y partición de gananciales una estructura procesal, sin ninguna interpretación de las normas
familiares que le dan origen.
Ausencia de condiciones necesarias y suficientes en las aplicaciones propuestas del proceso
Fijado el proceso sumario como vía procesal “correcta” para la prestación de la actividad
jurisdiccional, sobre un proceso ordinario de divorcio con sentencia ejecutoriada, los ex -cónyuges son
los únicos legitimados para promoverla.
Los Administradores de Justicia vulnerando el art. 479.I del CPrC, exigen que el acto de
iniciación del proceso, no se la postule como nueva demanda, sino como una mera solicitud en
ejecución de sentencia; exigiendo la observancia del art. 327 del CPrC y adjuntando toda la
documentación de la cual se pretendiere valer (Ver Cuadro 1, Tema 2, Subt 3). Es decir, se exige que
en la suma y en el petitorio, no se consigne la palabra demanda o demando, pero su contenido debe
observar los requisitos de una. Ambigüedad integradora que no pudo ser salvada por los informantes.
Asimismo deben adjuntar V.gr. títulos de propiedad u otro derecho real sobre muebles o inmuebles
adquiridos en vigencia del matrimonio; todo en concordancia con el art. 479.I del mismo cuerpo
Adjetivo Legal. Bajo la misma lógica, no se admite la solicitud, se limita a correrla en traslado para
que previa citación personal del otro cónyuge, la conteste en el plazo de cinco días (Ver Cuadro 1,
Tema 2, Subt 3)
Citada la parte adversa con la solicitud, no podrá deducir acción reconvencional (art. 383 CF),
pero sí podrá cuestionar los presupuestos de existencia y validez del proceso vía excepción a ser
interpuesta a tiempo de la contestación, y serán resueltas en el fallo final (Ver Cuadro 1, Tema 2,
Subt 4). Considera el autor, que en atención al principio de legalidad, el legislador al no limitar
expresamente los medios de defensa a oponerse en éste tipo de procesos y por corresponder a uno de
conocimiento, podrán oponerse todas las excepciones previstas en el art. 335 del CPrC, concordante
con el art. 481 CF.
A tiempo de contestar la demanda, podrá hacerse conocer la existencia de otros bienes
gananciales no consignados por el actor, que por prohibición del art. 383 del CF no pueden reclamarse
vía reconvención; por ello, con el propósito de no causar indefensión, los Jueces consignan la
averiguación de la ganancialidad de dichos bienes, como hechos a probar por la parte demandada, a
tiempo de calificar el proceso (Ver Cuadro 1, Tema 2, Subt 14).
El Juez abrirá un plazo probatorio de quince días, señalará los puntos de hecho a probar tanto
para la parte actora como para la demandada, plazo en el cual se “demostrará la ganancialidad” de los
bienes litigiosos (Ver Cuadro 1, Tema 3, Subt 5). La precitada práctica procesal en cuanto al plazo
probatorio, contradice la literalidad del propio art. 383 del CF, al prever ésta un plazo de ocho días,
prorrogable hasta quince en función a la complejidad de lo que se tiene que probar, y no abrir ad initio
un plazo de 15 días. Si bien dicha práctica no se encuentra prohibida por norma alguna, no por ello
puede estar sujeta al arbitrio de los jueces, sino a su expresión fundamentada y razonable.
Algunos jueces asumen como práctica no rutinaria, en los casos en los cuales se presentan en
litigio bienes muebles o inmuebles –especialmente vehículos- que fueron adquiridos supuestamente
con anterioridad al matrimonio o en plena vigencia y solo se cuenta con la minuta traslativa de
dominio, el deferir a solicitud de parte o de oficio a confesión provocada al transferente, para que éste
ratifique si el contrato se efectivizó antes o en vigencia del matrimonio, averiguando así la
ganancialidad o no del bien litigioso (Ver Cuadro 1, Tema 3, Subt 5). Práctica procesal que si bien
puede presentarse como justa, resulta una aplicación subjetiva del art. 404.I del CPrC, por desconocer
el principio dispositivo que caracteriza la proposición del medio probatorio aludido, pues procede sólo
a petición parte y no a instancia del Juez. Además sólo es admitida contra una de las partes, no contra
un tercero ajeno. Actuación procesal que vulnera la aplicación objetiva de la ley y el debido proceso.
Se considera como otro episodio en el proceso de división y partición, el tratamiento jurídico de
los acuerdos transaccionales suscritos por los esposos sobre bienes gananciales, presentados a tiempo
de interponerse la demanda de divorcio o en su curso y posteriormente homologados en sentencia; en
cuya virtud no resultaría admisible la pretensión posterior de división y partición (Ver Cuadro 2,
Tema 3, Subt 9). El tópico nos resulta tan apasionante como para motivar otra tesis, no por ello
irresoluble. El precitado entendimiento no se adecua a una interpretación contextualizada de las
normas (sustantivas y adjetivas) que regulan el acuerdo transaccional, que si bien en el ámbito procesal
se constituye en una forma extraordinaria de conclusión del proceso (art. 314 CPrC); empero, será
objeto de ella aquellos bienes sobre los cuales tengan los concesionarios recíprocos capacidad de
disposición (art. 946.I CC) para su validez sustantiva, bajo pena de nulidad. En ese entendido, en tanto
no se cuente con sentencia de divorcio ejecutoriada (art. 123.3º CF), se encontrará vigente el régimen
de la comunidad de gananciales, no pudiendo renunciarse, ni modificarse por convenio transaccional
alguno, bajo pena de nulidad (art. 102 CF). Por ello no puede constituirse en causa razonable para
inadmitir o desestimar la solicitud de división y partición de bienes gananciales. Efectos jurídicos
distintos generan aquellos celebrados en forma posterior a la terminación de la comunidad ganancial,
resultando válidos y eficaces, en tanto y cuanto no conlleve el desconocimiento de derechos de
terceros.
Finalmente, reconocen que ante los intereses no sólo patrimoniales, sino de resentimiento,
venganza, etc. entre los ex-cónyuges producto de los efectos del divorcio, la buena voluntad resulta
primordial (Ver Cuadro 2, Tema 3, Subt 20). No cabe duda que el advenimiento de las partes en
conflicto, promovida por el Juez antes de la apertura del plazo probatorio y antes de pronunciar el fallo
final, conllevaría a tutelar con mayor eficiencia y eficacia el interés familiar y de los hijos, con
prevalencia al particular de los ex – cónyuges.
Falta de eficacia en la etapa de resolución y ejecución
En ésta etapa procesal sin necesidad de alegatos, los Jueces de instancia en forma uniforme asumen
como práctica, pronunciar no sentencia, sino “resolución final o definitiva” (art. 483.I CPrC, 383 CF),
declarando improbada o probada en todo o en parte la demanda, por ello la ganancialidad de los bienes
litigados y adquiridos en vigencia del matrimonio. Disponiendo la división y partición al 50% de
dichos bienes y en caso de no admitir cómoda división, se dispone su venta en subasta pública y su
producto a ser partible en igual porcentaje entre los ex-cónyuges (Ver Cuadro 2, Tema 4, Subt 6-7).
También serán objeto de la resolución definitiva, los dineros entregados en anticresis, depósitos
bancarios, beneficios sociales por la cuantía aportada en vigencia del matrimonio, etc. Siendo su pago
independiente de la asistencia familiar fijada a favor de los hijos o la esposa (Ver Cuadro 2, Tema 4,
Subt 8). Afirma que se pronunciará sobre el pasivo de los cónyuges (Ver Cuadro 2, Tema 4, Subt 8);
empero, contrastando con las resoluciones apeladas y resueltas por los Tribunales de Alzada en el
periodo enero 2006 a junio 2008, no se ha encontrado resolución alguna que se hubiere pronunciado en
tal sentido (Ver Cuadro Nº 17)
La resolución final, en caso de ser impugnada será concedida en el efecto devolutivo (Ver
Cuadro 2, Tema 4, Subt 16), práctica concordante con el art. 483.II del Adjetivo Civil. En su
ejecución, los bienes tenidos como gananciales, de no admitir cómoda división, se procederá a su
remate en subasta pública conforme a la ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, cuyo producto será
dividido al 50% entre los cónyuges (Ver Cuadro 2, Tema 5, Subt 19).
En los casos en que uno de los ex-cónyuges se adjudica el inmuebles, se asume como práctica
no rutinaria, el reembolso del saldo a favor del otro ex–cónyuge (Ver Cuadro 2, Tema 5, Subt 22).
Práctica que no corresponde aplicarla, toda vez que, en el caso de los ex-esposos no se sabe quienes es
el que figura como acreedor, etc.
1.2.1 Significación y aplicaciones propuestas en los procesos de división y partición de
gananciales por los Tribunales de Apelación
Los Sres. Vocales de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz58
, en su calidad de órganos colegiados,
llamados a conocer las apelación deducidas contra los fallos de los Jueces de Primera Instancia;
comparten uniformemente la significación del proceso como “División y Partición de Bienes
Gananciales”. Con la aclaración de que éste se substancia en ejecución de la sentencia de divorcio, por
mandato de la última parte del art. 398 del CF, al prever que se dispondrá en sentencia “la separación
definitiva de los bienes” (Ver Cuadro 4, Tema 1, Subt 10). Interpretándola como “división y
partición de bienes”, confusión no compartida por el autor como se verá en el acápite 2.7.
Bajo la misma significación, por Circular Nº 016/2007 – P-CSJ de 31 de Octubre de 2.007, se
acordó uniformar criterios sobre la aplicación del trámite de división y partición de bienes en ejecución
de sentencia de divorcio, por la vía sumaria familiar, concluyendo con una resolución definitiva. Por
ello -dicen- debe observarse el trámite acordado en el Distrito Judicial de La Paz y no el de otros
Distritos (Ver Cuadro 4, Tema 1, Subt 2-3).
58
Nos referimos a los Sres. Presidente de Sala de las Salas Civiles, con excepción de la Sala Civil IV que fueron
entrevistasdos,
A tiempo de conocer los recursos de apelación y pronunciar los Autos de Vista, se ha definido
que los procesos tramitados con anterioridad al acuerdo no se anulan, se aplica a todos los procesos
posteriores. Empero, se anulan los procesos anteriores cuando así lo solicitan alguna de las partes (Ver
Cuadro 4, Tema 1, Subt 11-12). Práctica que, si bien carece de legalidad, observa el principio de la
irretroactividad y de la aplicación de las normas procesales en el tiempo; empero tal acuerdo, no ofrece
a los juzgadores, una integración razonable del proceso de división y partición, para desestimar la
invalidez procesal que cuestiona dicha labor hermenéutica, reconociendo que en dicho caso, se dará
curso a la nulidad procesal por vulnerar derechos.
Consideran que la división y partición de bienes, si se la plantea como demanda o no, resulta
intrascendente por ser meros formalismos. Debe tenerse presente que el fin de dicho proceso es la
efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, imprimiendo a su trámite el debido
impulso procesal, conforme los arts. 2 y 91 del CPrC (Ver Cuadro 4, Tema 1, Subt 13).
2.3 Incompatibilidad de los enunciados básicos con los principales enunciados teóricos en
materia de operaciones liquidatorio-particionales de la masa patrimonial post-ganancial
(resultados de encuestas, contrastadas con las entrevistas en profundidad)
La observancia en el proceso de división y partición los principales institutos jurídicos sobre
operaciones liquidatorio-particionales, nos mostrará una visión transversal en la referida actividad
integradora al ordenamiento jurídico.
Con base a los cuadros estadísticos sobre “Observancia de referentes teóricos en el Proceso de
División y Partición” de bienes post-gananciales, se evidencia una deficiente actividad integradora del
proceso. Si bien todos los encuestados (100%) afirman que aplicarían los métodos de interpretación de
legalidad ordinaria (Ver Cuadro Nº 15), empero, de las entrevistas en profundidad se observa que los
informantes no conocen los métodos que la integran, limitándose a sostener que para una debida
resolución de las impugnaciones, aplicarían los principios generales de interpretación del derecho
adecuados al ámbito familiar, tomando en cuenta el interés superior de los hijos y de la familia (Ver
Cuadro 4, Tema 1, Subt 13).
La eficacia integradora del proceso también dependerá de la comprensión por los
Administradores de Justicia sobre la naturaleza de la comunidad de gananciales, esencialmente de los
bienes post-gananciales y de lo que realmente es partible entre los ex-cónyuges. Sobre el primer
aspecto, el entendimiento de los Jueces y Vocales se encuentra dividida, una mitad –aunque con cierta
mayoría porcentual- (53.9%) considera que podría aplicar supletoriamente a esa masa patrimonial post-
ganancial las normas reguladoras de la copropiedad civil, la otra mitad (46.1%) no la aplicaría (Ver
Cuadro Nº 13).
Las entrevistas en profundidad nos revelan que, se aplica supletoriamente las normas del
Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no contradiga a las normas familiares; el límite -
dice- se encuentra en aquello no autorizado por la norma de orden familiar. Las normas de la
copropiedad civil se aplicarían desde la terminación de la comunidad de gananciales (Ver Cuadro 4,
Tema 2, Subt 7). El entendimiento anterior posibilitaría comprender el nuevo régimen indiviso
patrimonial, su titularidad, renuncia y administración. Al recaer ésta sobre alícuotas partes
porcentuales, que subsisten solo para liquidarse.
Olvidando la naturaleza indivisa del patrimonio post-gananciales, seis de cada diez
Administradores de justicia afirman que son partibles entre los ex-cónyuges, los bienes comunes y las
ganancias o beneficios; tres de cada diez señalan los bienes comunes y sólo uno de cada diez
consideran en forma correcta las ganancias o beneficios (Ver Cuadro Nº 10). Dicho panorama refleja
la confusión conceptual y normativa en la cual incurren los juzgadores a tiempo de pronunciar la
resolución de división y partición, sin que previamente determinen físicamente la alícuota parte
porcentual de esa universalidad de derecho, olvidando que lo realmente partible es la ganancia o
beneficio, producto de un previo proceso de liquidación y no a la inversa.
A pesar de que los Sres. Jueces y Vocales no liquidan la masa patrimonial post-ganancial antes
de disponer su partición, casi un tercio (30.8%) de los Juzgadores reconocen habérseles presentado
casos de solicitud de pagos de deudas consorciales y privadas previo a la división y partición; para los
dos tercios restantes no se les ha presentado el caso (Ver Cuadro Nº 8).
En el caso de la intervención de los acreedores del consorcio en la división y partición, si bien
en la doctrina se la asimila a la de los acreedores de la herencia, interviniendo directamente y
precautelando su citación a tiempo de confeccionar el avalúo; empero en nuestro caso, sólo uno de cada
diez (7.7%) jueces consideran tal vía de intervención, a diferencia de que casi cuatro de cada diez
(38.5%), consideran que su intervención deba ser mediante la una tercería. En tanto que para la mitad
de los entrevistados no se les ha presentado el caso (Ver Cuadro Nº 7). Esta tendencia, desconoce el
derecho que tienen los acreedores de afianzar sus créditos o buscar su pago.
Respecto al régimen de atribución preferente, como última proyección patrimonial de los
derechos personales; en especial, el caso del ex-cónyuges en posesión de la vivienda familiar y
responsable de la tutela de los hijos pueda solicitar la adjudicación de dicho inmueble, si bien mas de la
mitad (53.9%) de los encuestados aplicarían dicho instituto (Ver Cuadro Nº 12). Pero, de las
entrevistas en profundidad se advierte que su aplicación procedería en virtud de los principio de
equidad y justicia, siempre y cuando existiere conciliación entre los ex-cónyuges. Para otros
procedería vía constitución del patrimonio familiar (Ver Cuadro 6, Tema 3, Subt 9). Estos criterios
de aplicación interpretativa no solo desconocen el sentido teleológico del régimen de atribución
preferente, sino el valor supremo de igualdad entre los ex-cónyuges.
Finalmente, en la etapa de partición de los bienes post-gananciales, casi dos tercios (69.2%) de
los encuestados en forma errónea no aplicaría supletoriamente al proceso de división y partición de
bienes post-gananciales, las normas propias para la liquidación de la masa hereditaria; menos
designarían un partidor para la formación de hijuelas (Ver Cuadro Nº 11 y 14). Afirman que sería una
aplicación demasiado forzada (Ver Cuadro 4, Tema 2, Subt 6). El tercio restante (30.8%)
consideraría la aplicación de dichas normas, siempre y cuando el caso así lo ameritara, sin aclarar
cuáles sería estos.
2.4 Deficiencias aplicativas en el entendimiento del Tribunal Constitucional: proceso
incidental de probanza de ganancialidad
De las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional, el autor identificó a la SC 0267/2003
de 28 de Febrero (Ver nexo Nº 3), como único fallo en el cual se realiza cierta tarea integradora sobre
el proceso de partición por igual de bienes gananciales. Fallo que examina la negativa -implícita- del
Juez a quo co-recurrido a dar curso a la solicitud de determinarse la ganancialidad o no de un inmueble
por la vía incidental, previa a la propia división y partición 59
(49). Resuelve, conceder la tutela solo
contra la precitada autoridad, disponiendo anular obrados y que de curso al trámite del incidente, a
efectos de definir la ganancialidad o no de los bienes. La ratio decidendi de dicho fallo no fue objeto
de modulación o cambio de línea a la fecha, estructurándose bajo los siguientes argumentos:
1º En cuanto a los bienes no separados -sostiene - se dividen de acuerdo a lo que se dispone en
la sentencia, como establece el párrafo segundo del art. 142 de la Ley 996 o Código de Familia (III.2).
El fallo asume en sentido-inmediato lexical, que el párrafo segundo del art. 142 del Código de
Familia, sobre los “bienes no separados”, se dividen de acuerdo a lo que dispone la sentencia; y que al
ser contextualizada con los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que debe
ser ejecutada sin modificar, ni alterar su contenido. Esto debido a que, la sentencia pronunciada en el
proceso homologó la resolución de medidas provisionales, la que dispuso que en su ejecución se debía
probar la ganancialidad de los bienes inmuebles.
El enunciado, formalmente resulta comprensible en principio, al ser integrado a la legalidad de
la sentencia de divorcio, positivada en el art. 142 –como señala el fallo- y en el derecho a la
inalterabilidad de su ejecución, inherente al debido proceso. Empero, omite integrar el referido artículo
y los derechos fundamentales en un orden de regulaciones más amplio, que por supuesto cambia el
sentido interpretativo dado por el Tribunal Constitucional.
59
Sentencia constitucional pronunciada en revisión de un recurso de amparo constitucional, interpuesto por el actor contra
el Juez de Partido de Familia del Distrito de La Paz y su contraparte, dentro de un proceso familiar de divorcio con
sentencia ejecutoriada y en plena etapa de ejecución. Solicita tutela constitucional, ante la negativa injustificada del Juez de
no dar curso previo a la división y partición, a su solicitud por la vía incidental de determinarse la ganancialidad de un
departamento, providenciando al mismo con un estese, que finalmente remite a un informe, por el cual se hace conocer que
en el presente caso no se ha planteado demanda de división y partición de bienes gananciales. Resuelta en principio por la
Sala Social y Administrativa Tercera constituida en tribunal de garantías, declarándola improcedente por Resolución
Nº29/2002; empero, el Tribunal Constitucional resuelve aprobar en parte y conceder el recurso solo en contra del Juez
recurrido, disponiendo que dé curso al trámite del incidente, a efectos de definir la ganancialidad o no de los bienes.
En efecto, la legalidad de la sentencia de divorcio al encontrar especial regulación en el art. 398
del CF, no se limita a exigir que la misma aparezca formalmente redactada, sino que el Juez por
mandato legal e independiente de la solicitud de parte, prevé que se pronunciará sobre todos aquellos
aspectos regulados y exigidos por los arts. 142 al 14860
; en cuanto a los bienes, prevé que los efectos de
la sentencia se retrotraen al día de la separación provisional; pero, el enunciado, ni sus argumentos
secundarios, no explican que se entiende por “separación provisional” y menos si serán objeto de
decisión en sentencia.
Por otro lado, en cuanto a los bienes no separados, se dividirán conforme a lo que disponga la
sentencia (art. 142); a la legalidad exigida en el art. 398 del CF al declararse “(...)la separación
definitiva de bienes.”, tanto de los ya separados provisionalmente (medidas provisionales), como sobre
los no separados. Regulación taxativa que no permite al juzgador fallar de diferente forma.
Forma reglada de resolución sobre bienes gananciales, que en virtud del propio derecho a la
ejecución inalterable de las sentencias, se constituye en un límite que impide a los Jueces y Tribunales
variar, diferir o revisar a su arbitrio dicha decisión, cuando adquiera inmutabilidad e inamovilidad,
salvo la corrección de simples errores numéricos61
.
Si bien el enunciado formulado por el Tribunal Constitucional –como cualquier otro fallo-, no
solo busca el propósito de solucionar el caso concreto, sino que sienta los lineamientos básicos para la
resolución de aplicaciones potenciales. Empero, a pesar de su estructura lógica, se constituye en una
regla meramente autoexplicativa y a la vez incomprensible para la solución de problemas potenciales.
Pues explica los principios de inalterabilidad y ejecución de fallos, reduciéndo el problema a lo
dispuesto en la resolución de medidas provisionales, homologada en sentencia, sin integrarla en un
orden de normas más generales como el art. 398 del CF. Por ello resulta una proposición vacía de
contenido, pues el hecho de sustentar el proceso de partición en el art. 142 del CF, reconoce
implícitamente que los juzgadores podrán asumir separaciones provisionales y definitivas de bienes
gananciales.
La carente conexitud entre la función explicativa del caso concreto y la heurística del
enunciado, en principio determina la imprecisión conceptual de lo que se entiende, o lo que el Tribunal
entiende por “separación de bienes” sea provisional (art. 142) o definitiva, socavando sus fundamentos.
Tal imprecisión, permite confundir la “separación de bienes” como sinónima del proceso de “división y
partición de bienes”, por lo cual carece de contenido propio para explicar el proceso por el cual se parte
por igual los bienes post-gananciales.
60
Bajo el marco del divorcio-sanción, se pronunciará sobre los bienes (art. 142), el régimen de alimentos a favor del
cónyuge -no culpable- si corresponde (art. 143), la condenación al pago de los daños y perjuicios al cónyuge culpable
(art.144), la situación de los hijos (art. 145), ejercicio de la tutela, régimen de visitas, manteniendo y educación de los hijos
(art. 146). 61
V.gr. art. 196.1) última parte del CPrC, al disponer que “[...].Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún
en ejecución de sentencia.”
2º Antes de proceder al trámite de división y partición, corresponderá en la vía incidental (la
naturaleza jurídica del proceso a seguir) probar la ganancialidad (el objeto del proceso), definiendo la
situación jurídica de los bienes, para en su caso recién proceder a una división y partición. (los
comentarios en paréntesis y las negrillas corresponden al autor).
Nótese que el Tribunal Constitucional, formula aquí el núcleo medular de su enunciado,
basándose en el caso concreto como aplicación propuesta singular y a través del cual, no solo pretende
determinar las condiciones básicas necesarias para su resolución, sino las suficientes para la solución
de otros casos como aplicaciones potenciales. A pesar de esa intención, nos ofrece un enunciado;
carente de una explicación sistémica sobre las operaciones liquidatorias y particionales e inaplicable a
potenciales aplicaciones propuestas.
El Tribunal, afirma implícitamente que el trámite de “división y partición”, es posterior al
proceso en el cual debe “probarse la ganancialidad de los bienes”; éste último corresponde
substanciarse por “la vía incidental”, que su objeto es precisamente “demostrar la ganancialidad” y que
el juzgador debe “definir la situación jurídica de bienes”. Pero ¿Cuál el fundamento de esa diferencia
conceptual?, ¿Qué sustento jurídico ha motivado la conclusión de que el proceso anterior a la división y
partición debe estar sujeto a la vía incidental, que su objeto es demostrar la ganancialidad?, ¿Deviene
de alguna precisión doctrinaria, interpretación normativa extensiva, conclusión extraída de casos o
integración de normas?.
Por otro lado, respecto al objeto de dicho trámite incidental de “probar la ganancialidad” de los
bienes, en opinión del autor, resulta a-sistémico y contrario a la presunción del art. 113 del CF. El
precitado artículo establece por principio que, los bienes existentes a tiempo de terminarse la
comunidad de gananciales por divorcio se presumen comunes en tanto no se pruebe lo contrario. Por
ello, no resulta lógico exigir que en dicho proceso incidental, previamente se comprueben la
ganancialidad de dichos bienes, como si todos ellos tengan la calidad de privativos de cada cónyuge,
sin tomar en cuenta los efectos de la presunción in dubio pro comunitate (art. 113 CF) al declararse el
divorcio. Entendimiento que al pretender principio de aplicación, no sólo fomentaría procesos con
múltiples objetos inmediatos(bienes) de diferente naturaleza, sobre los cuales debe de probarse su
ganancialidad, lo cual generaría complicaciones procesales, característica de un proceso sine día.
De la interpretación sistematizada del art. 113 del CF con las normas que rigen la comunidad de
gananciales, infiere que el objeto del trámite incidental, corresponderá a la exclusión de la masa post-
ganancial de bienes propios, presumidos comunes; o la inclusión -averiguación- de bienes propios, que
por su naturaleza son comunes. Hermenéutica que se constituye en uno de los lineamientos para un
debido proceso de partición de gananciales.
En conclusión, la sentencia constitucional entiende que el proceso de división y partición de
bienes post-gananciales se encuentra precedido por un proceso previo de naturaleza incidental.
2.5 Deficiencia integradora y aplicativa del modelo asumido por la Excma. Corte Suprema de
Justicia: proceso incidental de división de bienes gananciales
Los fallos jurisdiccionales, al insertar sus soluciones paradigmáticas, como normas particulares dentro
un orden jurídico más grande, de compatibilidades, de conexiones valorativas y principios,
esencialmente nos ofrecen un conjunto de reglas no solo sistemáticas que interpretan la legalidad
ordinaria; que proyectan a la sociedad un mensaje de tutela de sus valores arquimédicos, sino de la
aplicación de teorías jurídicas, que a pesar de su mera formulación precaria, no dejan de ser tales.
Bajo ese entendido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en gran número de
Autos Supremos, se ha pronunciado sobre la división y partición de bienes gananciales. Esto, a tiempo
de conocer y resolver los recursos extraordinarios de nulidad y/o casación contra Autos de Vista que se
pronuncian sobre las sentencia de divorcio, y también resuelven agravios sobre los bienes habidos en el
matrimonio, calificándolos como gananciales, o excluyéndolos de la división. Sobre éste tolerado
procedimiento, solo corresponde preguntarnos ¿Cómo puede partirse por igual los bienes del
patrimonio ganancial en sentencia de divorcio, cuando ésta aún no adquirió ejecutoria, por ello no
disuelta? (art. 123.3 CF), ¿Cómo puede declararse ganancial uno o más bienes, asignando no
expectativamente, sino reconociendo cuotas porcentuales (50%) sobre cada uno de ello, cuando no se
deducen las cargas, deudas internas y externas que debieran de ser satisfechas con los bienes, frutos y
valores de la masa patrimonial comunitaria aún no disuelta?, la respuesta resulta obvia.
Sobre el objeto de estudio, la Excma. Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo Nº 72 de 23
de mayo de 2006 pronunciado por la Sala Civil 1ra.62
(ver anexo Nº 4); a tiempo de expresar que no es
procedente el recurso extraordinario; se pronuncia sobre la forma anulando obrados, sólo con el
propósito de reencausar el procedimiento, y a su conclusión se pronuncie auto definitivo y no
sentencia. Bajo los siguientes argumentos:
1º Los procesos de divorcio por su naturaleza responden a la categoría de ordinarios de
conocimiento, de competencia de los Jueces de Partido.
Enunciado que se sustenta en los arts. 316 y 317 del CPrC. Recuerda dos tipos de procesos de
conocimiento: los ordinarios, de competencia de los Jueces de Partido en lo Civil y los sumarios, de los
Jueces Instructores. Para luego afirmar que las demandas de divorcio responden a los ordinarios de
conocimiento, de competencia de los Jueces de Partido de Familia y en aplicación del art. 387 del CF.
Precisiones que no merecen mayor análisis..
2º El proceso de divorcio tiene dos etapas. Una principal que concluye con sentencia y resuelve la
disolución del vínculo familiar. La accesoria concluye con un auto definitivo, se define la suerte de
los bienes gananciales, establece los bienes propios, y aún la guarda y pensiones de los hijos,
modificables en cualquier momento, cuando se trata del interés superior de los hijos.
Las partes pueden plantear, en la vía incidental, la división de los bienes gananciales, en la etapa
accesoria, al no haberlo hecho durante la tramitación del proceso principal, aplicando al efecto el
trámite que señala el art. 149 del CPrC.
El enunciado en principio, sistematiza el proceso ordinario de divorcio a dos etapas (principal y
accesoria), desconociendo desde el punto de vista de la teoría general del proceso su propia estructura,
caracterizando erróneamente la etapa de ejecución como “accesoria”; la naturaleza de la resolución a
pronunciarse y la propia estructura de las operaciones liquidatorio-particionales.
62
Auto Supremo pronunciado dentro de un proceso sumario de división y partición de bienes gananciales, seguido por
Jessica Graciela Mosqueira Martinez contra Luis Alberto Arce Catacora.
En efecto, según Bacre el “proceso de conocimiento” se integra por cuatro etapas: informativa,
probatoria, decisoria e impugnativa (53), al cual el fallo denomina “etapa principal” y finalmente como
accesoria a su “ejecución”. Olvidando que, al igual que el proceso de conocimiento (juzgar), el de
ejecución (ejecutar) también es un nuevo proceso, con sus propias características, que puede estar
precedido o no de un proceso de conocimiento según Vescovi (52); responde a una clasificación por la
finalidad del proceso (juzgar o ejecutar), que no obedece a la importancia o accidentalidad de la tarea
de juzgar sobre el ejecutar. Por ello, al no encontrar sustento teórico la estructuración del proceso de
divorcio en una mal denominada etapa principal y otra accesoria, nos lleva a conclusiones falsas, que
distorsionan los postulados básicos de la teoría general del proceso ya precisadas.
Una de esas distorsiones emerge del propio enunciado, pues afirma que la nombrada etapa
accesoria concluye con un auto definitivo, empero, a continuación señala “(...)sin que sus decisiones
sean definitivas, ni causen estado(...), modificables en cualquier momento cuando se trata del interés de
los hijos.”; bueno, ¿son o no son autos definitivos?. Esta falsación a la regla de la conclusión de la
etapa accesoria, también se debe a su confrontación con la resolución de postulaciones de diverso
objeto, pues ésta no solo se limita a la división y partición de bienes gananciales, sino también a las que
señala el propio Auto Supremo (guarda de los hijos, sobre las pensiones, etc). Resoluciones que no
podrían encajonarse en la substanciación de una etapa accesoria que se tramitaría por la vía incidental -
como se verá a continuación-, desbordando su propio marco conceptual y de solución particular.
¿Será que los Magistrados al considerar que la etapa accesoria concluye con una resolución
definitiva, se refería a la división de bienes gananciales y que con relación a la guarda y pensiones,
concluyen con resoluciones no definitivas, por ello modificables?. Si la respuesta fuere afirmativa, de
igual manera, no explicaría nada en absoluto el proceso de partición por igual de bienes post-
gananciales, dejando sentir la ausencia total de integración alguna.
El error conceptual mayor del postulado, aflora en la permisión de que, el proceso de división y
partición de los bienes gananciales pueda realizarse durante la tramitación del proceso principal, y en
caso de no hacerlo en la etapa accesoria por la vía incidental. Ésta tesis encuentra contradicción al
vincularse con los arts. 101, 123.3º y 129 (párrafo 2º) del CF; toda vez que, la comunidad de
gananciales, se constituye desde el mismo momento de la celebración del matrimonio (art. 101 CF); la
cual se disuelve entre otros, en virtud a la sentencia ejecutoriada de divorcio (art. 123.3º y 129). Por lo
cual, ¿cómo podría procederse a la división de los bienes gananciales durante la tramitación del proceso
de divorcio, sin haber terminado la comunidad de gananciales?, sólo resultaría aplicable y
comprensible en las causas de terminación inmediata o directa, ajena al proceso de divorcio.
Aparentemente, la confusión deviene de atribuir a la “separación provisional de bienes”
admitida en las medidas provisionales (art. 390 CF), reiterada en los efectos del divorcio (art. 142) y la
“separación definitiva de bienes” dispuesta en sentencia (art. 398), como división y partición de bienes
gananciales –analizado en el punto 2.6-. Otorgarle eficacia a dicho entendimiento, importaría atribuir a
la separación de bienes “provisional o definitiva” los efectos de la partición. Lo cual no sólo permitiría
la partición individualizada de bienes comunes en desmedro de la masa patrimonial ganancial, sin que
exista sentencia de divorcio que declare disuelto el vínculo matrimonial; soslayando la satisfacción de
las cargas familiares que son su objeto.
Nótese que el objeto del trámite incidental es la división de bienes gananciales, sujeto al art. 149
del CPrC, en la cual se definirá la suerte de los gananciales y establecerá los bienes propios. Objeto
contrario al entendimiento del Tribunal Constitucional, toda vez que la Excma. Corte Suprema de
Justicia considera a la determinación de ganancialidad de los bienes, como integrante del trámite
incidental de división de bienes gananciales; no como operación previa a ésta.
En definitiva los abigarrados entendimientos asumidos tanto por el Tribunal Constitucional,
como por la Corte Suprema de Justicia, obnubilan un debido proceso de partición por igual de bienes
gananciales.
2.6 Crítica a la unificación de criterios en el Distrito Judicial de La Paz: proceso sumario de
división y partición de bienes
Los Administradores de Justicia de primera y segunda instancia, a través de Presidencia de la R. Corte
Superior del Distrito de La Paz, emitieron la Circular Nº 016/2007 – P.-CSJ en fecha 31 de Octubre de
2.00763
-, acordando que: “[...] a objeto de uniformar criterios sobre la aplicación del trámite de
división y partición de bienes en ejecución de sentencia de divorcio, se hace conocer [...], que se ha
determinado dar estricta aplicación Art. 383 del Código de Familia que en su párrafo 2º dice: [...]” (ver
anexo Nº 5).
La circular, no expresa criterios alguno de interpretación de legalidad ordinaria, desconoce el
marco normativo de legislaciones comparadas, el entendimiento vinculante –aunque insuficiente- del
Tribunal Constitucional, así como el de la R. Corte Suprema de Justicia, apartándose irrazonablemente
de ellas.
Acuerdan aplicar a la división y partición de gananciales, los párrafos segundo y tercero del
Art.383 del CF, bajo el nomen iuris “Aplicación del Código de Procedimiento Civil”; que se refieren a
los proceso sumarios, siempre que no tengan trámite especial; aspecto arduamente criticado y
sancionado con nulidad por la Excma. Corte Suprema de Justicia, cuyos argumentos los hago míos.
En opinión del autor y sin mayor abundamiento que el anteriormente expresado, la referida
circular resulta jurídicamente desastrosa, pues a diferencia de los intentos de integración anteriormente
analizados, convierte un a las operaciones liquidatorio-particionales, en un verdadero proceso sumario,
sobre otro ordinario (divorcio concluido), con la atenuante de que al final no se pronuncia sentencia,
aspecto que no le resta su naturaleza jurídica de ser un ordinario de conocimiento. Además desconoce
las operaciones liquidadoras y particionales de la masa post-ganancial.
63
Sobre cuyas mesas de discusión no se tiene acta o constancia alguna, pero que fueron indagadas por medio de las
entrevistas en profundidad, tal cual se tiene en el punto 2.2.4.
2.7 La división y partición de bienes como significado “enunciativo” de la separación
definitiva de bienes en la praxis interpretativa, hacia su significación “textual y cotextual”
El Código de Familia, en ninguna de sus normas, con excepción del art.169, bajo el nomen iuris
“Ruptura Unilateral” de las uniones conyugales libres o de hecho, prevé la división de bienes comunes,
al disponer que el cónyuge “puede pedir inmediatamente la división de los bienes comunes y la entrega
de la parte que le corresponda”; empero, no precisa la estructura o tipo de proceso, a través del cual se
substancie tal división.
En cuanto a los procesos de divorcio, la sentencia que la resuelva, según el art. 398 CF, sobre
los bienes gananciales señala: “[...] dispondrá la separación definitiva de los bienes”, que retrotrae sus
efectos al día en que se decretó su separación provisional (art. 142 CF). En el distrito judicial de La
Paz, once de cada trece administradores de justicia (84.6%) identifican al proceso por el cual se parten
por igual los bienes gananciales en ejecución de sentencias de divorcio como “División y Partición” de
bienes gananciales, no como “separación definitiva de bienes” (ver Cuadro Nº 6). Pero, dicho
entendimiento casi en forma intuitiva y contradictoria, la coligen del propio texto del art. 398 del
Código de Familia (Ver Cuadro 4, Tema 1, Subt 10 y 1). Intuitiva, en sentido de que dicha
hermenéutica intenta ser enunciativa, en cuanto su significado no es considerado en si mismo, sino
como parte de un enunciado mayor, como es el propio art. 398 del CF, que establece el contenido de la
sentencia de divorcio, a ser ejecutada sin ser alterada. Empero, resulta contradictoria con la misma
expresión técnica de la “separación definitiva de bienes” como podrá observarse en líneas posteriores.
La significación anterior nos permite advertir, siguiendo a Pedro Talavera (51), que el nexo
entre la expresión “separación definitiva” y el significado atribuido “división y partición” es por entero
convencional, no por ello resultan ser expresión de estructuras normativa impersonal y abstracta. Pero,
el Código de Familia y los administradores de justicia ¿qué deben de entender por separación
definitiva?, ¿la simple separación jurídica o material de bienes?, ¿cómo división?, ¿cómo partición o
ambos?. Todas estas interrogantes, nos permiten abordar un primer aspecto de integración explicativa,
mediante conceptos jurídicos.
Partiendo de un significado lexical, considerado en si mismo; para luego ser inmerso en un
ámbito cotextual; es decir, a un enunciado a su vez incardinado en un cuerpo normativo (50); podemos
entender a la separación como “Alejamiento. Apartamiento. División.” (6), (2) y por división como
separación, reparto, partición, distribución. Discordia, desavenencia, enemistad (2), (6).
Consiguientemente separación y división al expresar el mismo significado, resultan ser sinónimos.
En el ámbito del derecho familiar, la separación es entendida como “Interrupción de la vida
conyugal, sin ruptura del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por acuerdo mutuo o por
decisión judicial.” (6), es decir, como efecto personal de la separación de los esposos (art. 151 CF), que
conlleva la cesación de la vida conyugal.
En cambio, en el marco del derecho patrimonial familiar, es aquella “Independencia patrimonial
de los cónyuges como régimen matrimonial de bienes.” (6), entendimiento que hace referencia a uno de
los regímenes patrimoniales -supletorio- como es el de separación de bienes, que emerge a la
celebración del matrimonio en diversos ordenamientos jurídicos64
. Y finalmente como aquella
“Situación resultante de disolver la sociedad conyugal de bienes en vida de ambos consortes.” (6);
definición última que, denota el efecto patrimonial primario de la interrupción de la vida conyugal y la
situación de los bienes habidos en vigencia del matrimonio, sea como consecuencia de la separación de
los esposos o por separación judicial de bienes (art. 124 CF).
El autor comparte el entendimiento de Belluscio (5), al considerar que la separación de bienes
implica la terminación de la comunidad de gananciales, sin disolución del vínculo matrimonial, tal cual
prevé el art. 123.4º CF, y su sustitución por el régimen matrimonial extraordinario de separación65
.
Separación que debe entenderse como intelectiva; sin comunicar en lo sucesivo las ganancias, al cual
quedan sujetos los cónyuges hasta que el matrimonio se disuelva entre otras causas66
por divorcio (art.
129 CF), sobreviniendo a su ejecutoria, la terminación de la comunidad de gananciales (art. 123 CF).
Congruente con el anterior entendimiento, el legislador ha previsto que en la etapa de iniciación
del proceso de divorcio, a tiempo de disponer las medidas provisionales, la separación de los bienes del
matrimonio mediante inventario (art. 390 CF), sin que conlleve la disolución del vínculo matrimonial,
pero con el efecto de la incomunicación futura de las ganancias. Situación jurídica intelectiva que se
consolida en sentencia (art. 398 CF) al declararse la separación definitiva de los bienes -no la partición-
, retrotrayendo sus efectos a la separación provisional (art. 142 CF), y una vez que adquiera ejecutoria,
recién podrá ser objeto de concreción objetiva, vía partición.
Por todo lo anterior se concluye, que la significación de “División y Partición” otorgado por los
administradores de justicia a la separación (división) definitiva de bienes además de ser intuitiva,
contradice la expresión técnica de la partición por igual de bienes gananciales, careciendo de una
explicación sistemática e integración contextual.
64
CC del Paraguay, art. 22; CC Chile, art. 1715; CC Colombia, art. 1771; CC Perú, art. 295 y CF de El Salvador, art. 41. 65
Afirmación, que deviene no solo de la expresa mención a dicho régimen en el art. 127 del CF, sino del art. 126, en virtud
del cual, cada cónyuge asume la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los asignados como
participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias. Incluso, el legislador ha previsto que los
acreedores podrán ejecutar los bienes del cónyuge deudor. 66
Nos referimos a la disolución del matrimonio por muerte o declaración de fallecimiento presunto, o por la conversión de
la sentencia de separación de esposos en sentencia de divorcio, tal cual prevé el art. 129 del CF.
Capítulo III
Propuesta: integración por interpretación de legalidad ordinaria
3.1 A manera de introducción
El presente capítulo tiene por objeto formular un conjunto de reglas prácticas o enunciados, como
principios con cierta universalidad, abstraídas de la multitud de condiciones que concurren
necesariamente para la aplicación de un proceso67
liquidatorio-particional de bienes post-gananciales
(57). Con el fin de explicar sistemáticamente su integración al ordenamiento jurídico familiar
boliviano, acudiendo al fin último de los códigos ético-jurídicos que trascienden al marco del derecho
patrimonial familiar y a la analogía; a través de su vinculación con la fuerza expansiva de los valores
superiores y principios constitucionales68
(58).
3.2 Fundamentos del modelo de integración del proceso de liquidación y partición de bienes
gananciales
Recapitulando, la separación provisional de bienes en el proceso de divorcio, mediante inventario (art.
390 CF), al tener por principal efecto la incomunicación futura intelectiva de las ganancias, restándole
su carácter dinámico, que se consolida en sentencia, al declarar no sólo disuelto el vínculo matrimonial
(art. 141 CF), sino la separación o división definitiva de los bienes gananciales (art. 398 CF);
terminando así el régimen de comunidad ganancial (art. 123.3 CF), mutando a una masa patrimonial
estática69
. A diferencia de la partición, que concretiza (físicamente) la división ideal preexistente.
A partir de este momento, resulta de trascendental importancia la presunción in dubio por
comunitate (art. 113 CF) para la masa patrimonial post-ganancial (art. 101 CF), que presume a los
bienes comunes mientras no se pruebe que son propios. Razón suficiente, que excluye el actual
proceso tramitado ante los Juzgados de Partido de Familia, para declarar la ganancialidad de todo los
bienes habidos en el matrimonio. De lo anterior deviene la importancia de reentender los efectos del
art. 101 del CF.
3.2.1 El reentendimiento del art. 101 del Código de Familia
No puede pretender entenderse el mal llamado proceso de “división y partición de gananciales” bajo la
actual estructura -que declara gananciales los bienes que eran objeto de partición al cincuenta por
ciento-, sin antes reentender el régimen patrimonial familiar que originó esa masa patrimonial y su fin
último.
67
El profesor Canaris, sostiene en el marco del constructivismo jurídico, las teorías jurídicas se expresan como un conjunto
de reglas prácticas, siempre que tales reglas sean pensadas como principios, con cierta universalidad; que cumple fines
explicativos, aplicativos e integradores. 68
Principios entendidos como normas generales que no determinan de forma inmediata al desenlace de un caso 69
Al igual que por causa de muerte, anulación del matrimonio, separación de los esposos y separación judicial de bienes,
conforme regula el art. 123 del CF.
El legislador boliviano, al adoptar la comunidad de gananciales, estructuró un rígido y forzoso
régimen patrimonial en el art. 101 del CF. Concreción normativa que se ha dirigido más a la
descripción del efecto final de la comunidad e implícitamente a su aspecto estructural70
, obviando una
regulación general y funcional que verse sobre su funcionamiento interno y externo. Por otro lado, no
realiza la diferenciación entre lo que es objeto de la comunidad respecto de aquello que constituirá a su
disolución el haber partible (ganancia o beneficio). Esta deficiencia técnica, ha generado el actual
entendimiento asumidos por los administradores de justicia, de que lo que se divide son los bienes
comunes, conceptos que han trascendido en los equívocos señalados.
Empero, resulta inequívoco que el precitado régimen tiene por fin último la partición por igual,
no de los bienes calificados de comunes, como tradicionalmente se considera, sino de las ganancias o
beneficios. Calificación que no emerge de la coincidencia de encontrase previstas en los arts. 111
(Bienes comunes por modo directo) y 112 (Bienes comunes por subrogación). Fin último, que no lo es
en sentido teleológico-imperativo –deber formal-, ni inmediato, sino producto de un proceso previo y
posterior a la ejecutoria de la sentencia de divorcio, donde la partición resulta el producto final.
3.2.2 Interpretación sistematizada de las normas del Código de Familia que regulan la
terminación de la comunidad hacia su liquidación y partición.
A diferencia de la mera ejecución impropia del divorcio71
en cuanto a la disolución del vínculo
matrimonial (59), la concretización o ejecución de la división ideal declarada en sentencia –separación
definitiva- (art. 398 CF), encuentra sentido no en los arts. 142 y 398 del CF –como equivocadamente se
afirmó -, sino en la autointegración cotextualizada de las normas que regulan la comunidad de
gananciales, con la sección correspondiente a la “Terminación de la Comunidad”.
Se explica el anterior enunciado, debido a que el CF, además de regular en el Libro Primero,
Título II, Capítulo III la comunidad de gananciales; sobre los propios, comunes, las cargas de la
comunidad, así como la causas de terminación de ésta; resulta lógico que también prevea en ésta última
sección, la concreción objetiva del art. 101 del CF. En efecto, el art. 128 del CF, bajo el nomen juris
“Remisión”, el legislador ha previsto un proceso especialísimo denominado “liquidación de la
comunidad”. disponiendo que se hará en la forma prescrita por la Sección IV, Capítulo VII, Título II,
Libro IV del Código de Familia; conforme a los art.463 y 464 del CF que corresponde a “La
Separación de Bienes matrimoniales y de la Liquidación de la Comunidad de Gananciales”72
, que se
refieren a dos procesos distintos, concurrentes, pero no excluyentes.
70
Es decir, el legislador a dedicado todo el capítulo de la comunidad de gananciales ha establecer las masas patrimoniales
que la integran, los bienes propios de la mujer y del esposo por modo directo (art. 103), propios con causa de adquisición
anterior al matrimonio (art.104), por donación o testamento (art. 105), por subrogación (art.106), personales (art.107), por
acrecimiento (art.108); y los bienes comunes por modo directo (art.111), por subrogación (art.112), los límites de su
administración, así como las cargas de esta. 71
Para referirse a los actos de índole administrativo, necesarios para que la sentencia produzca su plena eficacia, que en el
caso del divorcio en su efecto personal, basta con que se inscriba en el registro correspondiente. 72
Art. 463.-(Liquidación de la comunidad de gananciales) Para liquidar la comunidad de gananciales se formará inventario
estimativo de los bienes del matrimonio por peritos nombrados por las partes o por el único en que ellas convengan,
haciéndose la división en lotes. Las deudas serán deducidas. Si hubiere lugar se harán los descuentos y compensaciones que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Titulo II del Libro I. Art. 464.- (Aprobación) El juez pondrá en
Desde el punto de vista estructural, en las normas transcritas el legislador propone el núcleo del
enunciado para regular la liquidación y partición de bienes post-gananciales, identificándose
claramente tres fases:
Fase de fijación (art. 463): “[...] se formará inventario estimativo de los bienes del matrimonio
por peritos nombrados por las partes o por el único en que ellas convengan, haciéndose la división
en lotes[...]”.
Fase de liquidación (art. 463): “[...]Las deudas serán deducidas.”
“Si hubiere lugar se harán los descuentos y compensaciones que correspondan, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo III, Titulo II del Libro I.”
Fase de partición (art. 464): “El juez pondrá en conocimiento de las partes el informe pericial y
no habiendo observación lo aprobará entregando a cada una la porción que le corresponda. En
caso de desacuerdo acerca de la asignación de lotes, se procederá al sorteo.”
Integración cotextualizada que, a diferencia de la uniformada por los operadores de justicia del
Distrito de La Paz, permite cumplir formalmente con los principios de plenitud o coherencia del
sistema jurídico e inexcusabilidad de la función jurisdiccional, observando los cánones de
interpretación de legalidad ordinaria para la resolución de postulaciones de partición de bienes post-
gananciales.
3.2.3 Necesaria integración reticular del proceso liquidatorio-particional para la regulación de
aplicaciones determinadas.
El enunciado determinante antes expuesto, si bien reúne las condiciones necesarias y algunas
suficientes para la regulación de las principales aplicaciones de las operaciones liquidatorio-
particionales que posibiliten resolver aplicaciones potenciales; empero, no identifican todas las
condiciones para resolver aplicaciones determinadas. En efecto, en las fases de fijación y partición, no
se prevé entre otros, la posible reclamación u oposición al inventario y a la partición, sea por los
cónyuges o incluso por terceros con interés positivo para intervenir en el proceso; la naturaleza y
efectos de su resolución, los momentos procesales y plazos para su ejercicio; demostrando que los
supuestos de hecho regulados por los arts. 463 y 464 del Código de Familia, lo son de forma
incompleta (laguna técnica).
Con relación a las operaciones de descuentos y compensaciones de la fase de liquidación, al
remitir su regulación al Capítulo III, Título II del Libro I, referido a la imposición de sanciones al
oficial de registro civil, a los contrayentes y la efectividad y destino de las multas; éstas por su
contenido resultan inaplicables a la fase de liquidación, mostrándonos la ausencia del derecho positivo.
conocimiento de las partes el informe pericial y no habiendo observación lo aprobará entregando a cada una la porción que
le corresponda. En caso de desacuerdo acerca de la asignación de lotes, se procederá al sorteo.
La autointegración del proceso de liquidación y partición de bienes post gananciales (arts. 463 y
464 del Código de Familia), imponen el tratamiento de cuestiones paralelas observadas en otros
ámbitos de regulación; acudiendo por expresa remisión del art. 383 del CF, por su semejanza e
identidad de razón (ratio legis) a las normas que regulan los inventarios y a la división de la herencia y
otros bienes comunes, previsto por el sistema jurídico en los arts. 663-670 y 671-681 del CPrC. En
ambos supuestos se pretende la liquidación y partición de patrimonios indivisos.
3.2.4 Efectos del fin último del régimen patrimonial del matrimonio y de los códigos ético-
jurídicos
La actividad integradora expuesta no puede resultar comprensible si esta no es vinculada a una visión
transversal con la ratio legis de la comunidad de bienes y los efectos personales del matrimonio. El
legislador boliviano en el Título III del Libro I del Código de Familia, además de regular
prioritariamente en sus Capítulos I y II los derechos y deberes que integran los códigos éticos-jurídicos
de la nupcialidad y de las relaciones paterno filiales, en cabeza de las personas que integran la familia,
bajo el valor supremo de igualdad; creó también en el Capítulo siguiente “III” un régimen económico,
que impuso imperativamente a los cónyuges y que no es otro que el de la “comunidad de gananciales”.
Es decir, a criterio del autor, no se limitó a regular las relaciones económicas, sino que esa regulación
tiene por fin, que se cumplan con los deberes que les imponían los códigos étíco-jurídicos; es decir, con
las cargas de la comunidad.
Por el carácter de los códigos éticos-jurídicos, se otorga a las cargas de la comunidad una
regulación transversal, determinando no sólo la administración y destino de los bienes propios como de
los comunes, sino las operaciones liquidatorias. Puede observarse, que limita la libre disposición de los
bienes propios73
(art. 109 CF) y justifica su administración por uno de los cónyuges (art. 114 CF). Es
mas, el pago de las cargas por principio se satisfacen con los bienes comunes, en defecto por mitad con
los propios de cada cónyuge (art. 120 CF); empero, ante la concurrencia con deudas propias del marido
o de la mujer, el privilegio de las cargas limita el derecho de los acreedores, sólo sobre el quinto (20%)
del salario (art. 121), resguardándose así la satisfacción de las cargas de la comunidad. La misma ratio
legis se observa, en el supuesto de que el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son
insuficientes o no ejerce actividad alguna, y sin vincularla con el pasivo de la comunidad, prevé el art.
121 del CF que puede cargarse el importe de sus deudas, y después de cubierta las cargas de ésta, sobre
la porción que le corresponda en los gananciales.
Por lo anterior se concluye, que en la etapa de la liquidación y partición, corresponderá en
principio asegurar la satisfacción de los códigos ético-jurídicos que trasciende a la terminación del
matrimonio, sobre cualquier otro pasivo propio de uno de los cónyuges, influyendo de esta forma en la
interpretación de los arts. 463-464 del CF y en su integración con las normas que regulan la los
inventarios y división y partición de bienes hereditarios.
73
V.gr. a título de liberalidad, anticipo de legítima, renuncia a herencia o legado, art. 109 CF.
3.3 Lineamientos básicos de la estructura de la propuesta
3.3.1 Ámbito de aplicación
Del nomen iuris del art. 463 del CF, se advierte que el proceso que regula la ley, se refiere a la
liquidación del régimen económico matrimonial de la comunidad de gananciales. Proceso al cual,
deberá sujetarse la situación patrimonial de los bienes post-gananciales que se deriven por la anulación
del matrimonio, separación de esposos y separación judicial de bienes (art. 123 CF), en la medida en
que originan una masa común.
3.3.2 Competencia
De la integración de los arts. 398 y 142 del CF, sobre la separación intelectiva de los bienes y su
partición concreta como efectos del divorcio, nos ofrecen una regla implícita de competencia funcional
–excluye las reglas de competencia objetiva y territorial-, toda vez que la competencia para conocer,
substanciar y resolver el proceso liquidatorio-particional viene determinada por el Juzgado que se
hubiere pronunciado sobre la causal de terminación de la comunidad de gananciales por divorcio; es
decir, el Juez de Partido de Familia.
3.3.3 Postulación y legitimación (medidas cautelares)
No existe una regla específica que establezca la forma de presentación de la liquidación y partición de
bienes post-gananciales. Con la permisión del art. 383 (Aplicación del Código de Procedimiento Civil)
y el propósito del art. 463 (Liquidación de la comunidad de gananciales) ambos del CF, será de
aplicación el art. 327 (Forma de la demanda) del CPrC, en cuanto fuere pertinente, observando
especialmente los arts. 663 y 671 del mismo Adjetivo Civil; en cuanto a los presupuestos para la
formación del inventario y las diligencias para la partición.
En la solicitud la parte hará constar y el Juez exigirá, las partidas -circunstanciadas y detalladas-
correspondientes al activo y pasivo de la comunidad ganancial. Deberán acompañarse también los
documentos que sirvan de sustento a las diferentes partidas, en aplicación del art. 330 del CPrC;
requisito sujeto a criterios de flexibilidad, toda vez que el cónyuge que inste el proceso no tendrá la
plena disposición de todos los documentos comprensivos de las partidas (V.gr. cuentas bancarias,
títulos valores, títulos de propiedad, etc.). No resulta razonable exigir se incluya la valoración de los
bienes, toda vez que será objeto de la primera fase del proceso liquidatorio-particional, y no de la
postulación que la inste.
En cuanto a la legitimidad, sólo los cónyuges cuentan con la calidad necesaria para interponerla.
También podrá presentarse casos de litisconsorcio necesario, siendo necesaria la presencia de todos
aquellos que pudieran ser afectados por las operación liquidatorio-particional, alegando un interés
serio, positivo y preciso (ex –cónyuge de anterior matrimonio, acreedores -gananciales o privativos-,
etc.), como legitimados pasivos.
Con relación a la legitimidad de los acreedores –del consorcio o privativo- en el proceso, al
decir de Muñoz Rosell, no será como parte en si, pues carecen de poder de disposición sobre el proceso
en su conjunto, limitando su interés a una parte relacionada con el haber ganancial (32). Por ello, su
intervención no debe ser exigida vía tercería de pago preferente como forma de intervención de un
tercero, pues su propósito no será oponer un crédito privilegiado a un acreedor inexistente en éste tipo
de procesos –que se presenta entre ex-cónyuges-, para su pago preferente; sino, impedir que la
liquidación y partición de la masa post-ganancial instada se realice en fraude de sus derechos,
solicitando que se le pague o afiance el importe de su crédito (siempre y cuando el crédito cuente con
liquidez y exigibilidad o no).
De igual forma, serán aplicables las reglas de la sucesión procesal (ante la muerte de uno de los
ex-cónyuges) y sustitución procesal (cesión de derechos, etc.), bajo las reglas establecidas en el CPrC..
3.3.4 Formación del inventario o de fijación
Esta fase no solo es regulada por el art. 390 del CF, sino que por remisión del art. 383 del mismo
cuerpo legal y del art. 670 del CPrC, por las reglas de la formación de inventarios del Código de
Procedimiento Civil (art. 663-670). Puede ser posterior o coetánea al proceso de divorcio. Coetánea,
en las medidas provisionales (art. Art. 390 CF), a tiempo de procederse a la separación provisional de
bienes, mediante inventario y designando para el caso de inmuebles, establecimientos industriales y
comerciales gananciales un administrador, que puede recaer en ambos cónyuges, en uno de ellos o en
un tercero; dos últimos supuestos en los cuales prestará fianza y rendirá cuentas de su administración.
Operación que no solo busca acelerar el proceso, sino evitar la pérdida u ocultación de los bienes por
alguno de los cónyuges.
De ser posterior, conforme el art. 463 del CF, constituye la primera fase del proceso, con el
epíteto de ser estimativo o evaluativo “[...]de los bienes del matrimonio por peritos nombrados por las
partes o por el único en que ellas convengan[...]”. En el caso de no haberse designado administrador de
los bienes gananciales, se procederá en la forma prevista por el art. 390 del CF, siéndole aplicable las
normas generales sobre rendición de cuentas, sustitución, remoción, renuncia y honorarios.
Determinación del inventario: Citación de partes y terceros acreedores para la formación del
inventario y aclaración.
La solicitud se presentará, pidiendo se señale día y hora para que se proceda a levantar el inventario
evaluativo, previa citación de partes (ex-cónyuges), acreedores y otros interesados si existiere (art. 663
del CPrC).
Una vez señalada la audiencia, se correrá en traslado las partidas gananciales y documentos
adjuntos a la demanda; la citación a los legitimados pasivos y al ex -cónyuge se realizarán observando
las formas previstas por los arts. 120 y siguientes del CPrC, de tal forma que se asegure su efectivo
conocimiento por los destinatarios y asegurar su comparecencia en la audiencia.
Conforme señala Alfredo Antezana al comentar el art. 664 del CPrC, el Juez puede concurrir a
la formación del inventario sólo a petición de parte. En los demás casos, se podrá comisionar el
cumplimiento al Oficial de Diligencias o a un Notario de Fe Pública (art. 664 del CPrC), con la
concurrencia del perito (39). Teniendo en cuenta que se requiere un inventario estimativo o evaluativo
(art. 463 del CF), según Palacios, ambas operaciones se podrán realizarán en forma simultánea e
incluso con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario y no importará prejuzgamiento sobre la
propiedad de los bienes (60). El perito realizará la división en lotes el patrimonio post-ganancial,
respetando los principios de igualdad y proporcionalidad.
El CF y el CPrC no prevén plazo alguno para la facción del inventario evaluativo, empero, el
juzgador podrá señalar uno prudencial74
, tomando en cuenta la complejidad del patrimonio. Tampoco
los precitados cuerpos normativos prevén la forma del inventario estimativo; sobre éste tópico, Roberto
Suárez sugiere que, en el inventario y avalúo se especificará el activo, en forma circunstanciada y
precisa; los derechos litigiosos si existieren y finalmente el pasivo ganancial (con un cónyuge o un
tercero) (12).
Concluido el inventario estimativo, el perito remitirá al juez y se pondrá en conocimiento de las
partes, para que dentro de tercero día, puedan formular las aclaraciones y explicaciones –que creyeren
convenientes- sobre el avalúo realizado a los bienes o sobre irregularidades imputables al
procedimiento (art. 666.I del CPrC), como también podrán suscitar oposición.
Incidente de oposición, exclusión o inclusión (averiguación) de bienes gananciales
Citados los interesados con la solicitud o con el inventario estimativo, podrán suscitar oposición a la
formación del inventario (V.gr. por existir óbice legal que impida la liquidación y partición) o a su
aprobación (V.gr. inclusión o exclusión de bienes o de créditos, incluso por terceros acreedores) (art.
667 del CPrC); que no suspenderá las diligencias posteriores que tendrán carácter provisional; es decir,
que su postulación no suspenderá la designación del administrador, las operaciones de inventariación,
tasación, liquidación, etc. (Art. 667 del CPrC).
Las oposiciones que alegaren el carácter privativo (exclusión) de alguna de las partidas (activo o
pasivo) de la solicitud o del inventario estimativo; o la ocultación (inclusión) de algún bien o pasivo
como ganancial, será substanciada por la vía incidental, abriéndose un plazo probatorio de ocho días
(art. 668 y 669 del CPrC), de tal forma que se allana los obstáculos procesales para calificar el
patrimonial post-ganancial.
74
En el mismo sentido, el art. 436.I del CPrC otorga al juez la facultad de señalar un plazo prudencial para que el o los
peritos expidan el dictamen correspondiente; constituyendo su incumplimiento o demora injustificada en causal de
remoción del perito (art. 437.I del CPrC).
Calificación del patrimonio ganancial: Resolución definitiva sobre la formación del inventario,
efectos
Concluido las anteriores actuaciones, el Juez, pronunciará resolución definitiva dentro del plazo de tres
días (art. 666 del CPrC), y conforme expresa Alfredo Antezana, la resolución será aprobando el
inventario y la tasación en forma pura y simple; con modificaciones en el inventario o en la tasación, u
ordenando un nuevo inventario o tasación (39).
En el supuesto de haberse suscitado oposición, también desestimara o estimará la misma; en
éste último caso, dispondrá la inclusión o exclusión del o los bienes o pasivos controvertidos en el
inventario estimativo. Resoluciones, que determinará la pertenencia a la masa ganancial de aquellos
bienes, créditos, derechos, titularidades y pasivos que la integran. De considerarse agraviado alguno de
los interesados, podrán apelar y concederse la misma en el efecto devolutivo (art. 518 del CPrC).
Su importancia radica en impedir en posteriores actuaciones, la discusión sobre el carácter
ganancial o privativo de las partidas que formaron el inventario y sobre las que se efectuarán las
posteriores adjudicaciones y particiones.
3.3.5 De la liquidación propiamente dicha
Calificado el patrimonio ganancial, las operaciones liquidadoras, comprenderán un conjunto de actos y
operaciones lógicas, que integran y establecen los saldos líquidos de la masa de gananciales,
satisfaciendo las deudas y reconociendo descuentos y compensaciones. Ésta debe ser rígida en su
estructura formal y flexible en cuanto al propósito final75
.
La sistemática del Código de Familia permite de alguna manera, asumir dicho entendimiento en
el art. 463; al prever que, una vez aprobados los inventarios “[...] Las deudas serán deducidas. Si
hubiere lugar se harán los descuentos y compensaciones que correspondan [...]”. Empero, ésta
regulación general, importa la ausencia de una fórmula específica para su realización; por lo que deberá
adaptarse a las reglas generales –con todos lo inconvenientes que ello supone- de liquidación en
materia de bienes hereditarios, por su semejanza e identidad de razón (ratio legis), como se tiene
señalado.
A tal efecto, presentada la solicitud de liquidación y división en lotes particionales de la masa
patrimonial post-ganancial; el juez la diligenciará señalando día y hora de audiencia en la misma forma
que para el inventario –a pesar de que el legislador guarda silencio al respecto-, y disponiendo la
citación de los ex-cónyuge y acreedores (art. 672.I del CPrC).
75
Definición ampliamente desarrollada y explicada en el Capítulo I, acápite 1.3.1 “Naturaleza jurídica y conceptualización”.
Conformidad en la liquidación y partición
Instalada la audiencia, según Alfredo Antezana, las partes estando presentes o por apoderados, siendo
capaces, podrán hacer en forma voluntaria la liquidación y partición que estimen conveniente,
requiriéndose la unanimidad de criterios (39). No solo podrá practicarse extrajudicialmente, sino de
acuerdo con el modo acordado por los ex-cónyuges, quienes pueden convenir que aquella se haga en
especie, mediante la venta de los bienes, concediendo preferencias (atribuciones preferentes) a alguno
de los cónyuges para la adjudicación de ciertos bienes o a través de compensaciones entre la entrega de
dinero efectivo y la adjudicación de bienes (61).
A tal efecto presentarán la escritura pública, documento debidamente reconocido o acuerdo
transaccional sobre las operaciones liquidatorias-particionales practicada en forma privada, solicitando
su homologación (liquidación y partición privada o extrajudicial). De igual forma, en audiencia el Juez
podrá promover y las parte podrán conciliar sobre dichas operaciones, para luego ser objeto de
aprobación judicial.
También podrán comparecer los acreedores, con el único propósito de afianzar sus créditos
previamente determinados o solicitar su pago, sean consorciales o privativos de los cónyuges.
Controversia en la liquidación: Nombramiento de partidor o perito y recusación
En caso de no prosperar las anteriores actuaciones, el Juez de instancia designará un partidor o perito
nombrado de oficio76
; siempre que las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el propuesto por una
de ellas (art. 463 CF y 671.II del CPrC); el cual según Lino Palacios, reviste el carácter de un auxiliar
del órgano jurisdiccional (61).
Aunque el CF y el CPrC no establezcan regulación alguna, el partidor podrá excusarse o ser
objeto de recusación en la misma audiencia -si se encontrara presente- o en el plazo de tercero día, por
cualquiera de las causales previstas por el art. 3 de la Ley 1760; también por falta de título profesional
o incompetencia, conforme a las normas generales del art. 433 del CPrC.
Al igual que en el inventario, el partidor presentará su informe dentro del plazo prudencial que
el Juez señale, sujeto a prórroga y bajo apercibimiento de remoción, pago de daños y perjuicios y
pérdida de honorarios (art. 436.I y 437.I del CPrC).
La partición se hará efectiva con arreglo al inventario estimativo aprobado (art. 672.II del
CPrC), tomando en cuenta, el pasivo y el activo ganancial consolidado o fijado; por tal razón no podrá
ser modificado por el partidor.
76
No resulta admisible que el inventariador y evaluador asuma las funciones de partidor, funciones que por su especialidad
y competencia, puedan encontrarse en una misma persona.
Contenido de la cuenta liquidatoria – particional y presentación de informe
El legislador al prever en el art. 463 del CF como actividad previa a la partición, que “[...] Las deudas
serán deducidas.”, ha establecido –al igual en el proceso sucesorio- la máxima antes es pagar que
partir, pues únicamente la ganancia o beneficio es lo que queda.
La cuenta particional no se halla sujeta a regulaciones sacramentales, puede presentarse según
Lino Palacios, divida en: el activo o cuerpo general de bienes; el pasivo o bajas comunes,
determinación del líquido partible, que se obtiene restando los anteriores conceptos; la división, que
consiste en la determinación de la alícuota parte que corresponde a cada ex-cónyuge y por último la
adjudicación, representada por la formación de las hijuelas o lotes, en las que se consigna
detalladamente los bienes que corresponde a cada ex-cónyuge hasta cubrir el monto de su haber (61),
criterio compartido por Castellanos (62) y por Antezana (39).
La operación observará los principios de igualdad cualitativa y cuantitativa; es decir que, la
formación de hijuelas o lotes procuraran ser iguales en especie y valor, y se harán las compensaciones
justas y convenientes que requieran (art. 672.II del CPrC y 463 CF última parte). Deberá evitarse el
fraccionamiento de bienes que pudieran ocasionar perjuicio en la economía familiar o pública o cuya
división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público (arts. 1241 y
1242 CC). Si el haber del patrimonio conyugal es negativo, no se realizará la liquidación, lo que no
impedirá la partición.
Presentación de informe liquidatorio-particional, aposición y audiencia de sorteo de orden e
hijuelas
Realizadas las operaciones liquidatorias y la proposición de la partición, el partidor la presentará al
Juez de la causa, quién dispondrá el conocimiento de las partes (Art. 464 CF primera parte), a efectos
de que puedan formular las explicaciones y complementaciones (observaciones, dudas u oposición), en
el plazo de tercero día (art. 440.II del CPrC), fundamentando en forma precisa los puntos de las
operaciones a que se refiere. Las que se centren en cuestiones de hecho, serán salvadas por el partidor;
en conocimiento de partes, si hubiere conformidad se ejecutará lo acordado, modificando el partidor las
operaciones divisorias con las reformas convenidas previa resolución aprobatoria; si no hubiere
conformidad continuará el procedimiento.
En tanto que según Castellanos, las dudas de derecho a tiempo de la partición, serán resueltas
necesariamente por el Juez de la causa (art. 674 CPrC), por que es una operación netamente jurídica y
es éste quién en definitiva determina cómo debe partirse los bienes en cada uno de los lotes o hijuelas
respectivas (62). En ambos casos, no podrán extenderse a cuestiones de relación de bienes y otras que
fueren ya resueltas con anterioridad.
Formuladas o no las aposiciones antes señaladas, en caso de desacuerdo, el Juez señalará día y
hora de audiencia para el sorteo del orden (de los excónyuges) y de asignación de los lotes (art. 376.I
CPrC ultima parte), que se harán constar en acta. De existir acuerdo entre los ex-cónyuges podrá
prescindirse del sorteo, aprobándose las asignaciones acordadas y entregando a cada una la porción que
le corresponda (art. 464 CF), a menos que la división se llevaré con la ausencia de uno de los ex-
cónyuges (art.673.II CPrC ); en cuyo caso, de todas maneras se verificará la audiencia.
Aprobación y ejecución de la partición
Conforme al art. 675 del CPrC, concluidas las diligencias, el Juez dictará resolución definitiva
aprobando la el sorteo y partición. Al respecto, Lino Palacios afirma que el juez puede aprobar o
rechazar la división; en éste último supuesto, debe ordenar su modificación por el partidor conforme a
lo que determine (61), Resolución que podrá ser objeto de recurso..
Aprobada la partición el Juez ordenará la protocolización de las piezas procesales más
importantes en una notaría de fe pública, pues el testimonio de las mismas se constituye el título del
adjudicatario (art. 675 CPrC).
En el caso de que los bienes que integran las hijuelas no sean cómodamente partibles, la forma
de concretar (indirectamente) la división y partición de la masa patrimonial post-ganancial, será
mediante tasación, subasta y remate. Aplicándose supletoriamente los arts. 1241 (Indivisión en Interés
de la Economía Familiar o Pública), 1242 (Inmuebles no divisibles) del Código Civil.
Conclusiones
En el derecho patrimonial familiar y la comunidad de gananciales, la partición por igual del
patrimonio post-comunitario deviene de un orden secuencial de operaciones técnicas (inventario,
liquidación y partición) que integran el proceso liquidatorio-particional; rígido en su estructura, pero
flexible en su fin; que no responden a la estructura de un proceso incidental o sumario.
La generalidad de los sistemas jurídico familiares Centro y Sudamericanos77
, con menor o mayor
condición necesaria y suficiente, prevén un proceso liquidatorio-particional coherente con los
referentes teóricos señalados.
La regulación de la comunidad de gananciales por el Código de Familia de Bolivia, se dirige a la
descripción del efecto (partición), olvidando formular una regla general operativa y funcional. Donde
el proceso de división y partición integrado por los administradores de justicia del Distrito de La Paz,
se caracteriza por la confusión conceptual de la separación definitiva de bienes dispuesta en sentencia,
con la partición propiamente dicha; la falsa premisa de que, lo realmente partible sean los bienes
comunes y que la Ley no hubiere previsto un proceso taxativo para su substanciación y resolución.
Condicionando una abigarrada estructura incidental o sumaria, inconsistente e ineficaz, con ausencia de
condiciones necesarias y suficientes, que impiden su integración a un orden cotextual y contexual más
amplio.
Proceso en el cual, los Operadores de Justicia no liquidan el patrimonio postganancial por ausencia de
norma, sino porque no saben como hacerlo.
El enunciado asumido por el Tribunal Constitucional sobre el proceso de división y partición de
bienes post-gananciales, precedido de un trámite previo de determinación de ganancialidad, eleva a la
categoría de ratio vinculante una regla auto-explicativa que se agota en si misma, por falta de conexitud
entre su función explicativa y la heurística. Por su lado, la Excma Corte Suprema de Justicia, atribuye
erróneamente a la separación de bienes los efectos de la partición y sujeta todas las operaciones
liquidatorias, incluida la determinación de ganancialidad a la misma vía procesal incidental (art. 149
del CPrC) y no como operaciones previas a la efectiva partición.
Aplicaciones propuestas como reglas, que no observan los fundamentos teóricos del proceso
liquidatorio-particional, menos las regulaciones de las operaciones liquidatorio-particionales en el
Código de Familia y en la legislación comparada.
La auto-integración del proceso liquidatorio-particional, requiere como bases conceptuales dadas, la
preeminencia del interés familiar, la observancia de los valores supremos de igualdad y dignidad
humana de los ex-cónyuges, del principio de legalidad, del orden público de sus previsiones, de la
organización estructural del patrimonio post-ganancial en masas patrimoniales y la diferenciación entre
bienes gananciales y ganancias o beneficios como lo realmente partible.
77
V.gr. legislación de Chile, Argentina, Colombia, Perú, Uruguay, Paraguay, Costa Rica y El Salvador.
La concreción de la división ideal declarada en sentencia de divorcio (separación definitiva),
encuentra sentido no en los arts. 142 y 398 del CF, sino en la autointegración cotextualizada de las
normas que regulan la comunidad de gananciales referidas a su terminación; previendo un proceso
especialísimo denominado “Liquidación de la comunidad” (art.463 y 464 del CF), que no reviste el
carácter de un proceso incidental, menos sumario, sino, como un proceso especial integrado por una
secuencia lógica de operaciones:
De Fijación (art. 463): “[...] se formará inventario estimativo de los bienes del matrimonio por peritos
nombrados por las partes o por el único en que ellas convengan, haciéndose la división en lotes[...]”.
De liquidación (art. 463): “[...]Las deudas serán deducidas.” “Si hubiere lugar se harán los
descuentos y compensaciones […].” De partición (art. 464): “El juez pondrá en conocimiento de las
partes el informe pericial y no habiendo observación lo aprobará entregando a cada una la porción que
le corresponda. En caso de desacuerdo acerca de la asignación de lotes, se procederá al sorteo.”
Si bien el núcleo esencial de la auto-integración propuesta, reúne las condiciones necesarias,
empero, no todas las suficientes que posibiliten resolver las aplicaciones potenciales en cada una de sus
operaciones. Por ello, la inexcusabilidad jurisdiccional, obliga acudir a otros ámbitos de regulación,
sea por remisión normativa general (art. 383 CF) o por su semejanza e identidad de razón (ratio legis-
analogía) a los Códigos Sustantivo y Adjetivo Civiles, a las normas que regulan los Inventarios (art.
663-670) para su aplicación a la operación de Fijación; y las que regulan la División de Herencia para
las operaciones Liquidatorias y Particionales.
El proceso liquidatorio-particional y la actividad integradora expuesta, no puede resultar
comprensible si estas no son vinculadas con una visión transversal de la ratio legis de la comunidad de
bienes y los efectos personales del matrimonio, que integran los códigos éticos-jurídicos de la
nupcialidad y de las relaciones paterno filiales.
Recomendaciones
Para un mejor aprovechamiento del reentendimiento del modelo actuante sobre partición de bienes
post-gananciales, se recomienda:
Enviar la presente propuesta a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (ex - R.
Corte Superior de Justicia) a objeto de que ésta en ejercicio de sus atribuciones, considere
pronunciarse sobre la inteligencia de la integración del proceso liquidatorio-particional propuesto y
absuelva su posible aplicación, dirigiéndola a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (ex -
Corte Suprema de Justicia)
De absolverse por su aplicabilidad, se recomienda que la Sala Plena del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, deje sin efecto la circular Nº 016/2007-P.-CSJ y considere instruir la
formulación de un plan de implementación de las operaciones de fijación, liquidación y partición
reguladas por los arts. 463 y 464 del Código de Familia; y la aplicación supletoria de las normas
que regulan los inventarios y la división de herencia, a fin de evitar la vulneración de derechos y
garantías.
Formular un plan de capacitación a través del Instituto de la Judicatura a los Administradores de
Justicia, sobre los fundamentos integradores y estructura de las operaciones liquidatorio-
particionales. De igual forma, realizar un programa de difusión a los abogados y público litigante
en general sobre dichos tópicos.
En el marco de la implementación de la Constitución Política del Estado Plurinacional, enviar la
presente propuesta, al Tribunal Supremo de Justicia para que en ejercicio de sus atribuciones
considere preparar y presentar un proyecto de modificación del Código de Familia, que observe las
modernas tendencias sobre liquidación y partición de bienes post-gananciales.
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Cuadro Nº 5 estructura del proceso de división y partición
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Estructura del proceso de división y partición
Ítem nº 1 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
1.- ¿cuáles
cree la
estructura de
un proceso
de división y
partición de
gananciales?
A) como
proceso
sumario 1 5 38.50% 5
B) por la vía
incidental 2 1 7.70% 6
C) otro 3 7 53.8% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº6 postulación de la pretensión de liquidación y partición de bienes gananciales (lpbg)
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 2 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
2.- se
inicia con
demanda
de:
A)
liquidación y
partición
1 2 15.40% 5
B) partición y
liquidación 2 0 0 6
C) división y
partición 3 11 84.60% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº7 intervención de terceros en el proceso de liquidación y partición de bienes gananciales (lpbg)
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 3 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
3.- Cómo
supervisa la
intervención
de los
terceros
acreedores
del
consorcio en
el proceso
de dpbg?
A) vía
tercería 1 5 3850% 5
B)
directamente 2 1 7.70% 6
C) no se le
ha
presentado el
caso
3 7 53.80% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº8 liquidación de deudas privativas y consorciales (lpbg)
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 4 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
4.- ¿Casos de
liquidación de
deudas
consorciales y
privadas con
carácter
previo a la
partición?
A) si 1 4 30.80% 4
B) no 2 9 69.2% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº9 aplicación de la liquidación de gananciales
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 5 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
5.- aplicaría
supletoriamente
la liquidación
de gananciales
del art. 463 del
cf., al proceso
de división y
partición de
bienes
gananciales.
A) si 1 5 38.50% 5
B) no 2 8 61.50% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº10 partición de ganancial o bienes comunes
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 6 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
6.- al
disolverse la
comunidad de
gananciales
son partibles:
A) los bienes
comunes 1 4 30.8% 4
B) las
ganancias o
beneficios
2 1 7.7% 5
C) ambos 3 8 61.50% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº11 designación de perito partidor
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 7 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
7.- ¿Para la
partición de
las ganancias
designaría un
partidor para
la formación
de hijuelas?
A) si 1 4 30.80% 4
B) no 2 9 69.20% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº12 ejercicio de la atribución preferente
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 8 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
8.- ¿Aplicaría
los principios
de atribución
preferente?
A) si 1 6 46.10% 6
B) no 2 7 53.90% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº13 aplicación supletoria de las reglas de la copropiedad
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 9 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
9.- aplicaría
supletoriamente a
la masa
patrimonial
indivisa post
ganancial las
reglas de la
comunidad-
copropiedad
como
universalidad de
derecho:
A) si 1 7 53.90% 7
B) no 2 6 46.10% 13
C) otra norma 3 0 0 0
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº14 aplicación supletoria de las reglas de la división y partición de bienes hereditarios
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 10 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
10.- ¿Aplicaría
supletoriamente
al procedo de
división y
partición de
post-
gananciales, las
reglas para la
liquidación de la
masa hereditaria
-sucesiones?
A) si 1 4 30.80% 4
B) no 2 9 69.20% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº15 aplicación de la interpretación de legalidad ordinaria
Relación: 1.- observancia de referentes teóricos sobre la lpbg
Cuadro de distribución de frecuencias
Ítem nº 11 Categoría Códigos
Frecuencias
absolutas
Frecuencias
relativas
(porcentaje)
Frecuencias
acumuladas
11.- ¿Aplicaría
la
interpretación
de legalidad
ordinaria en la
integración del
proceso de
división y
partición?
A) si 1 13 100% 13
B) no 2 0 0% 13
Fuente: elaboración propia
Cuadro Nº17 Autos de Vista sobre división y partición
Salas
Autos de Vista
SC
A
SC
B
SC
C
SC
D
Sub
tota
Confirmatorios % % % % %
Declara probada de
división y partición
8
15
8 15,1 2 3,8 9 17 27 51
Declara desestimada de
división y partición
1 1,9 1 1,9
Declara exclusión por ser
bien propio
0
R u b r o s
Sobre bienes muebles o
inmuebles
8 7 2 10 27 51
Sobre créditos y deudas
entre cónyuges
Sobre créditos y deudas
de uno con la comunidad
0
Sobre créditos y deudas
de la comunidad con
terceros
0
Sobre ganancialidad de
bien(es) y división y
partición
4 2 1 3 10 19
Sobre ganancialidad de
bien(es), división y
partición y remate
4 3 1 5 13 25
Revocatorios
Declara revoca de
división y partición
2
3,8
1 1,89 1 1,9 4 7,5
Declara exclusión por ser
bien propio
1 1,9 1 1,9
R u b r o s
Sobre bienes muebles o
inmuebles
Sobre créditos y deudas
entre cónyuges
2 1 3 5,7
Sobre créditos y deudas
de uno con la comunidad
0
Sobre créditos y deudas
de uno con terceros
0
Sobre créditos y deudas
de la comunidad con
terceros
0
Sobre ganancialidad de
bien(es) y división y
partición
1 1 2 3,8
Sobre ganancialidad de
bien(es), división y
partición y remate
1 1 2 3,8
Anulatorio
Por tramitarse como
sumario y con sentencia
6 11 6 11
Por tramitarse como
sumario, con resolución
definitiva.
0
Por otros argumentos 3 5,7 5 9,43 3 5,7 3 5,7 14 26
Total por sala 13 25 14 26,4 11 21 15 28 53 100
Fuente: Elaboración propia
Anexo 1: Ficha Bibliográfica
Libro
Autor:
Titulo subtitulo
Edición
Lugar de edición
Editorial
Año de edición
Numero de paginas
Serie, colección o numero
Localización de la obra
Anexo 2: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988
Ley No. 996 de 4 de abril de 1988
Cnel. Daem Hugo Banzer Suarez
Presidente de la República
Considerando:
Que mediante Decreto Supremo N° 0603 de 23 de marzo de 1962, se crearon comisiones
codificadoras para la revisión de los cuerpos legales vigentes, y la elaboración de
anteproyectos de Códigos, con el fin de renovar el ordenamiento jurídico del país y
adecuarlo a sus reales y verdaderas necesidades.
Que, las indicadas comisiones, presentaron sus respectivos trabajos y anteproyectos
en materia de Códigos de Familia , de Comercio, Penal, de Procedimiento Penal y Ley
de Organización Judicial, los mismos que posteriormente fueron revisados por la comisión
formada mediante Decreto Supremo de 27 de agosto de 1970.
Considerando:
Que el Gobierno Nacionalista, con el propósito de hacer efectiva la renovación de los
códigos y leyes vigentes que norman la vida institucional del país mediante Decreto
Supremo de 28 de enero de 1972, organizó una Comisión Coordinadora de Cuerpos
Legales y anteproyectos elaborados, Comisión que ha culminado con la entrega de todos
los cuerpos legales antes citados, debidamente revisados y coordinados;
Que, el Gobierno Nacionalista, consciente de la trascendencia y responsabilidad
histórica de dar a la Nación una moderna y eficaz legislación, considera necesario
promulgar los Códigos de Familia, de Comercio, Penal y de Procedimiento Penal, que
juntamente con la Ley de Organización Judicial promulgada el 19 de mayo del presente
año, deben regir la vida de la República.
En Concejo de Ministros,
Decreta:
Artículo Primero.- Apruébese y promúlguense como leyes de la República, los
siguientes códigos:
Código de Familia, en su Título preliminar y sus cuatro libros con 480 artículos, dos
transitorios y su anexo relativo al inciso 3o de su Título preliminar y
Código de Comercio, en su Título preliminar y sus Cuatro Libros con 1347 artículos
y cuatro disposiciones transitorias;
Código Penal, con sus dos Libros, 265 artículos, los dos últimos transitorios; y
Código de Procedimiento Penal, en sus cinco Libros, con 357 artículos y cuatro disposiciones
transitorias.
Artículo segundo.- Lo Códigos señalados en el artículo anterior entrarán en
vigencia en todo el territorio de la República a partir del día 2 de abril de 1973.
Artículo tercero.- A partir de la fecha de vigencia de éstos Códigos, quedarán
abrogados todas las disposiciones del C. Civil y del Pr. Civil referentes a la familia.
Así como las demás leyes especiales sobre la materia; y abrogadas las disposiciones del Código
Mercantil del 13 de abril de 1834; el Código Penal de 6 de noviembre de 1834
y la Compilación de Procedimiento Criminal de 6 de agosto de 1898 y todas las demás
leyes y disposiciones complementarias y modificatorias que sean contrarias a los Código
hoy promulgados.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y dos años.
Anexo 3: Sentencia Constitucional Nº 267/03
Sentencia constitucional 0267/2003-R
Sucre, 28 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05838-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 29/2002, de 19 de diciembre, cursante a fs. 126-127, pronunciada por la
Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
recurso de amparo constitucional interpuesto por Néstor Zacarías Tórrez contra Humberto Chavarría
Irusta, Carmen Urquiza Espejo, Ignacio Alurralde Juárez y Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de
Partido de Familia, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad y otros derechos y garantías
constitucionales.
I. Antecedentes con relevancia jurídica [….]
II. Conclusiones
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, el 19 de abril de 1999, el recurrente contrajo nupcias con Carmen Urquiza Espejo (fs. 21).
Por Escritura Pública 0304/99, de 13 de mayo, el recurrente y Carmen Urquiza Espejo, adquirieron a
título de compraventa un departamento sito en el Edif. Torre de las Américas, 5º Piso de La Paz. (fs. 26
a 28).
II.2. Que, por Escritura Pública 0382/99, de 16 de junio, el recurrente transfirió a título de compraventa
un lote de terreno en la Calle Estados Unidos, zona de Miraflores, en favor de Sandra Astrid Riveros
Morón, Sergio Igor Riveros Morón y otros. (fs. 17-20).
II.3. Que, Juan Humberto Chavarría Irusta (recurrido), adquirió a título de reconocimiento de derecho
(50% del recurrente) y compra venta (50% de Carmen Urquiza) el Departamento ubicado en el Edif.
Torre de las Américas, 5º Piso de La Paz, como se evidencia por Escrituras Públicas 784/2000 y
577/2001 (fs. 33-35 y 36-37, respectivamente).
II.4. Que, Carmen Urquiza Espejo, en 18 de octubre de 2000, interpuso en contra del recurrente
demanda de divorcio (fs. 5), habiéndose pronunciado la Resolución 004/2001, de 12 de enero, de
medidas provisionales, en la que, con relación a los bienes inmuebles, se dispuso que será resuelto en
ejecución de sentencia, una vez que fuere probada su ganancialidad (fs. 32).
II.5. Que, por Sentencia 110/2001, de 30 de mayo, se declaró probada la acción reconvencional, se
dispuso la disolución del vínculo familiar y se homologó la Resolución de medidas provisionales (fs.
38); Sentencia confirmada en apelación por Auto de Vista 119/02, de 28 de febrero (39).
II.6. Que, en ejecución de sentencia, en 07 de octubre de 2002 el recurrente solicitó a la autoridad
judicial ordene la sustanciación de un incidente para definir la situación jurídica de los bienes (fs. 116),
a lo que el Juez recurrido en 10 del mismo mes y año dispuso "Estese al decreto de fs. 139 vta. de
obrados" (116 vta.); el decreto de referencia a su vez remite al informe de fs. 126 (fs. 114 vta.) que hace
saber que en el presente caso no se ha planteado demanda de división y partición de bienes gananciales
(fs. 108).
III. Fundamentos jurídicos del fallo
El recurrente considera que se ha lesionado su derecho a la propiedad privada, por cuanto personas
inescrupulosas recurridas lo han inducido a contraer matrimonio, a vender sus bienes, quedándose con
el producto de la venta; además el Juez demandado no ha dado curso a un incidente en el que previa
división y partición se debe determinar el origen ganancial o no de su departamento, con lo que se
retardaría la justicia y como consecuencia se lesionaría el debido proceso. Se pasa a considerar los
extremos denunciados, a efectos de otorgar la protección solicitada, si así correspondiera.
III.1. Que, este Tribunal en SC 773/2002, de 02 de julio, estableció:
"Que la jurisdicción constitucional no puede otorgar tutela en favor de un derecho, cuando la titularidad
del mismo se encuentra en controversia, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues al existir
un conflicto sobre la titularidad del derecho propietario corresponde que las partes acudan a la
jurisdicción ordinaria a dilucidar su controversia"; en igual sentido SS.CC. 331/1999-R, 996/2001- R,
entre otras.
Que, en la especie, el recurrente plantea una serie de cuestionamientos respecto del comportamiento de
su ex esposa Carmen Urquiza Espejo, su ex apoderado Ignacio Alurralde Juárez y su ex abogado
Humberto Chavarría Irusta, quienes de manera ilegal le habrían sonsacado dinero y se hicieron dueños
de los bienes (muebles e inmuebles) de su propiedad.
Que, la polémica de referencia no corresponde ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, que
opera sólo cuando es evidente la lesión o amenaza de un derecho fundamental indiscutido; por
consiguiente debe el recurrente acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que la autoridad competente
sea la que determine lo que corresponda en derecho; razón por la que no es posible dar la tutela
demandada, con relación a las personas particulares demandadas.
III.2. Que, con referencia a los actos del Juez recurrido, que en ejecución de sentencia de divorcio
conoce las contingencias del mismo, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal.
Que, los bienes no separados, se dividen de acuerdo a lo que se dispone en la sentencia, como establece
el párrafo segundo del art. 142 de la Ley 996, de 04 de abril de 1998 o Código de Familia (CF). En ese
mismo razonamiento, es decir ejecutar una sentencia conforme a su contenido o lo que en la misma se
ha dispuesto, se tiene las previsiones de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
según las cuales corresponde a los jueces de primera instancia ejecutar las sentencias pasadas en
calidad de cosa juzgada, sin alterar ni modificar su contenido.
Que, en el caso que se examina, en la demanda de reconvención a la acción de divorcio, el recurrente
hizo saber que el Departamento (sito en Edif. Torre de las Américas, 5º Piso de La Paz) ha sido
comprado con un dinero parafernal, razón por la que la autoridad judicial pronunció la Resolución de
medidas provisionales 004/2001, de 12 de enero, por la que dispuso que en ejecución de sentencia se
debía probar la ganancialidad de los bienes inmuebles; Resolución homologada en Sentencia que
adquirió la calidad de cosa juzgada.
Que, al pedido del recurrente de que "se defina la situación jurídica de sus bienes" (antes de que se
realice un trámite de división y partición), el Juez demandado dispuso se esté al decreto de fs. 139 vta.,
el que a su vez remite a un informe elaborado por la Secretaria del Juzgado que señala que las partes no
han planteado demanda de división y partición de bienes gananciales; con esa determinación, la
autoridad judicial demandada hace saber al recurrente, que debe iniciar el trámite de división y
partición.
Que, antes de proceder al trámite de división y partición, corresponde en la vía incidental probarse la
ganancialidad (conforme lo determina la Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, al homologar la
resolución de medidas provisionales); en tal circunstancia, debió el Juez recurrido dar curso al pedido
del recurrente, definiendo la situación jurídica de los bienes, a efectos de determinar si el Departamento
en controversia es o no un bien ganancial, para en su caso, recién proceder a una división y partición.
Que, el Juez demandado al haber hecho caso omiso a la Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada
y al haber denegado el pedido del recurrente, ha ocasionado retardo de justicia, con lo que se ha
lesionado la garantía al debido proceso, lo que hace viable la presente demanda.
Que el Tribunal del Recurso, al haberlo declarado improcedente, ha hecho una parcial evaluación del
caso en análisis, así como ha dado una parcial aplicación del art. 19 CPE.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-
7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
1º aprobar en parte la Resolución de 29/2002, de 19 de diciembre, cursante a fs. 126-127, pronunciada
por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y
declarar procedente el recurso sólo con relación a Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido de
Familia.
2º DISPONER no haber lugar a daños y perjuicios por ser excusable.
3º ANULA obrados, hasta fs. 116 vta (141 vta. del expediente original), debiendo el Juez demandado
dar curso al trámite del incidente, a efectos de definir la ganancialidad o no de los bienes.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Anexo 4: Auto Supremo Nº 72/06
Auto supremo N° 72 Sucre, 23 de mayo de 2006
Distrito: La Paz proceso: Sumario sobre división y partición de bienes gananciales
Partes: Jessica Graciela Mosqueira Martínez c/ Luís Alberto Arce Catacora
Ministro relator: Dr. Julio Ortiz Linares
Vistos: El recurso de casación de fs. 578 y 579 vta., interpuesto por la Sra. Jessica Graciela Mosqueira
Martínez, contra el Auto de Vista No. 228/2004 de 6 de mayo de 2004, cursante a fs. 574 a 575,
pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
proceso sumario de División y Partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente en contra del
Sr. Luís Alberto Arce Catacora; los antecedentes procesales que informan al proceso, y todo cuanto ver
convino y se tuvo presente para resolución, y
Considerando: Con la suma de "recurso de casación parcial" (sic) mediante memorial que aparece en
los folios 578 y 579 vta. del voluminoso cuaderno procesal, la Sra. Jessica Graciela Mosqueira
Martínez, hace uso del recurso de casación, denunciando los extremos que contiene el mencionado
escrito y que por lo especial del caso no corresponde ingresar al análisis de fondo, habida cuenta los
errores y equívocos procedimentales que reclaman atención prioritaria, al margen del recurso
planteado.
En el propósito, incumbe recordar que el Código de Procedimiento Civil, en el Libro II, Título I,
Capítulo I, arts. 316 y 317 reconoce dos clases de procesos de conocimiento: el ordinario y el sumario
con diferente procedimiento, siendo el primero de competencia exclusiva de los Jueces de Partido en lo
Civil y los segundos de los Jueces Instructores en lo Civil. Las sentencias que dictan los jueces de
partido son recurribles en apelación ante la Corte Superior del Distrito y de casación ante la Corte
Suprema; en los otros, la apelación corresponde conocer al juez de partido y casación a la Corte
Superior del Distrito, siendo la cuantía la condición que determina la competencia en uno y otro
proceso. En este contexto, las demandas de divorcio, por mandato del art. 387 del Código de Familia,
responden por su naturaleza a la categoría de los ordinarios de conocimiento, por ello, de competencia
de los Jueces de Partido de Familia, norma que al determinar la vía procesal es concordante con lo
dispuesto por el art. 316 con relación al art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando: Que, el proceso ordinario de divorcio tiene dos etapas una principal y otra
accesoria, aquella concluye con sentencia y esta con auto definitivo. En la etapa principal se
resuelve la disolución del vínculo familiar, en la accesoria se define la suerte de los bienes
gananciales, se establecen los bienes propios, y aún la guarda de los hijos y pensiones a éstos,
cuando habiéndolo hecho en lo principal, las circunstancias así lo determinan, sin que estas
decisiones sean definitivas ni causen estado, por lo mismo, modificables en cualquier momento
cuando se trata del interés superior de los hijos.
Dictada la sentencia principal, y ejecutoriada esta, las partes pueden plantear, en la vía incidental, la
división de los bienes gananciales en la etapa accesoria, al no haberlo hecho durante la tramitación del
proceso principal, aplicando al efecto el trámite que señala el art. 149 del Código de Procedimiento
Civil en correspondencia con las normas del Código de Familia que definen el procedimiento de la
división y partición de bienes gananciales, adecuándolas analógicamente al proceso de divorcio ante el
Juez de partido de Familia, siempre en la vía ordinaria y no otra.
En el caso venido en casación, hecha la exégesis precedente, la sentencia de fs. 208 que
concluye el proceso de divorcio seguido por la recurrente en contra de Luís Alberto Arce Catacora,
precisamente dispone al final de la parte resolutiva que: "respecto a los bienes inmuebles y deudas
contraídas durante la vigencia del matrimonio, se dispondrá en ejecución de sentencia" (textual),
entendiéndose que se refiere a su averiguación y posterior división, y que las partes y el juez intentaron
cumplir, incurriendo en graves e imperdonables confusiones procesales, resultado de un trámite
plagado de errores y retardos imperdonables. En efecto, desconociendo la naturaleza propia de cada
proceso, la recurrente plantea y el juez admite y tramita un proceso sumario sobre otro ordinario; es
decir, el ordinario lo convierte en un emergente proceso sumario que concluye con otra sentencia,
existiendo en un mismo expediente dos demandas distintas con dos sentencias también distintas.
Como si esto fuera poco, la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en su Sala Civil
Tercera, conoce y resuelve apelación contra la "sentencia de un proceso sumario" dictada por un juez
de partido y lo confirma mediante Auto de Vista de fs. 574, sin percatarse que la existencia de dos
sentencias dentro de un mismo expediente, una a fs. 208 y la otra a fs. 534 del cuaderno procesal, al
margen de ser procesalmente inadmisibles generan otros equívocos que obnubilan la razón al rayar en
lo increíble, pues inconcebiblemente terminan concediendo recurso de casación contra el Auto de Vista
que a su vez confirma una sentencia de exclusiva y única competencia de los jueces instructores, que es
dictada por un juez de partido. Para colmo de males, esto no queda ahí, sino que concedido el recurso
de casación, como corolario a este cúmulo de desaciertos procesales, llega a la Corte Suprema el
expediente del ordinario a la vez sumario, con dos sentencias que viola el procedimiento y arma una
caótica mezcolanza procesal que hace muy difícil salir del entuerto que produce su lectura, ingresando
peligrosamente en la prohibición que señala el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Considerando: Así, glosados los yerros, resulta un deber ineludible e inexcusable de los jueces o
tribunales de instancia, obrar en el marco de lo dispuesto por los arts. 251 y 252 del Código de
Procedimiento Civil, anulando de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que
interesan al orden público, como sucede en el caso de autos, vicios terriblemente groseros acumulados
en un proceso donde los jueces de grado en lugar de escuchar, acumular evidencias y resolver
debidamente las controversias judiciales, obligaciones que en su conjunto configuran al juez director,
embolisman el trámite aplicando procedimientos inexistentes, que dan, como es lógico suponer,
resoluciones también caóticas y tremendamente perjudiciales, como sucede en el caso en análisis.
Finalmente es necesario precisar y aclarar, que habiendo sido promovida la división y partición
de bienes gananciales en fase de ejecución de sentencia de divorcio, no procederá la impugnación
extraordinaria por mandato del art. 518 del Cód., de Pdto. Civ.
Sin embargo, sólo con el fin de reencausar el procedimiento, es decir, para determinar en el
proceder más no en el resolver, este Tribunal Supremo con la facultad fiscalizadora que le asigna los
arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil, anula obrados, con los argumentos
expuestos en el presente auto supremo. Consiguientemente, se debe tener presente por los de instancia,
que una vez reencausado el proceso, las resoluciones a pronunciarse en esta causa, sólo admitirán
recurso vertical de apelación y no el extraordinario de casación.
Por tanto: Sin tener presente el dictamen fiscal de fs. 585, que opina por la anulación de obrados pero
con argumentos totalmente incompatibles con la presente resolución, la Sala Civil de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación, anula obrados, con reposición hasta fs. 331 inclusive, disponiendo
que el juez de la causa regularice el trámite conforme a procedimiento y a su conclusión, dictar auto
definitivo y no sentencia, con responsabilidad para el juez y los Vocales signatarios del Auto de Vista
recurrido, que se cuantifica en la suma de 100 Bs. descontables por habilitación.
Ministro relator: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 23 de mayo de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Anexo 5: Circular Nº 016/2007-P.-CSJ
Anexo 6: Guía de observación participante
1. Foco sustancial
- Tribunal de alzada – Sala Civil III (Vocales): Criterios de Interpretación en procesos de
liquidación y partición de bienes gananciales (postulación, substanciación y resolución)
- Personal de apoyo jurisdiccional: Secretario de Cámara y Auxiliar de Sala
2. Foco Teórico
- Otras Salas Civiles de la Corte Superior de Distrito de La Paz: Vocales y Personal de Apoyo
Jurisdiccional: Secretario de Cámara
- Otras Instituciones: UMSA, docentes de Derecho de Familia; ICALP, abogados prestigioso.
3. Negociación del rol
En mi condición de Secretario de Cámara de la Sala Civil Tercera, la negociación del rol dentro de
los Tribunales de apelación se facilitan de sobremanera, teniendo acceso al objeto de investigación
y no de manera intrusiva.
4. Informantes clase
Se ha identificado como informantes clave al Secretario de Cámara de los respectivos Tribunales de
Apelación.
5. Notas de campo
Respecto a su forma, se las tomará registrando la fecha, momento y lugar.
Con descripción de escenarios, actividades, personas.
Registro de observaciones, comentarios, y aquellos que no se comprenden.
6. Retirada del campo
Se realizarán entrevistas en profundidad a uno de los Vocales de cada Sala Civil.
Se analizarán los cuadernos de apelación y los Autos de Vista pronunciados por las Salas Civiles.
7. Triangulación.-
Anexo 6: Guía de entrevista en profundidad
Guía de entrevista en profundidad
1. Selección de Informantes
Idea general:
- Jueces de Partido de Familia
- Vocales de las Salas Civiles
- Secretarios de Cámara y de Juzgados
2. Muestreo sustancial
- Jueces y Vocales
3. Muestreo Teórico
- Personal de apoyo jurisdiccional: Secretario de Cámara y de Juzgados (los más antiguos), bajo
el criterio de que prime el potencial del caso y no el número de entrevistados por carecer de
importancia.
4. Negociación del rol
Mi condición de Secretario de Cámara de la Sala Civil Tercera, me permite tener un contacto
directo tanto con los Sres. Vocales de Salas Civiles, Jueces de Partido de Familia y personal de
apoyo jurisdiccional, teniendo acceso al objeto de investigación.
5. Logística
Concertación de entrevistas mediante llamadas telefónicas a los Sres. Jueces y Secretarios de
Juzgado. Con relación a los Sres. Vocales la solicitudes serán personales para establecer el día y la
hora de la entrevista.
6. De la Entrevista
Se busca obtener información sobre lo que es más importante en la mente de los informantes en la
postulación, substanciación, resolución y pronunciamiento del Auto de Vista sobre procesos de
partición y división de bienes gananciales.
Las interpretaciones, significaciones, percepciones, definiciones y el modo en que ven, estructuran
y experimentan el proceso de referencia.
- Preguntas descriptivas
- Relatos solicitados
- Exhibición de documentos importantes
7. Anotar observaciones
Se realizarán entrevistas en profundidad a uno de los Vocales de cada Sala Civil.
Se analizarán los cuadernos de apelación y los Autos de Vista pronunciados por las Salas Civiles.
8. Controles cruzados (triangulación)
Anexo 7: Cuestionario
Por respeto, el nombre del Sr. (a) Juez (a) o Vocal encuestado (a) se mantendrá en reserva y
anonimato.
Las preguntas que a continuación siguen tiene la finalidad de obtener datos que resultan necesarios
para la aplicación de los procesos familiar sobre división y partición de bienes gananciales en
ejecución de sentencias de divorcio.
Lea cuidadosamente las preguntas que a continuación y marque con un círculo la opción que
considera correcta.
1.- ¿Cuáles cree la estructura de un proceso de división y partición de gananciales?
a) Bajo estructura de un proceso sumario
b) Por la vía incidental
c) Otro
2.- Se inicia como demanda de:
a) Liquidación y partición
b) Partición y liquidación
c) División y partición
3.- Cómo supervisa la intervención de los terceros acreedores del consorcio en el proceso de DPBG?
a) Vía Tercería
b) Directamente
c) No se le ha presentado el caso
4.- ¿Se le ha presentado casos de liquidación de deudas consorciales y privadas con carácter previo a
la partición?
a) SI
b) NO
5.- ¿Aplicaría supletoriamente la liquidación de gananciales del art. 463 del CF, al proceso de
división y partición de bienes gananciales?
a) SI
b) NO
6.- ¿Al disolverse la comunidad de gananciales son partibles?:
a) Los bienes comunes
b) Las ganancias o beneficios
c) Ambos
7.- ¿Para la partición de las ganancias designaría un partidor para la formación de hijuelas?
a) SI
b) NO
8.- ¿En el supuesto de que uno de los cónyuges se encuentra en posesión y ocupe la vivienda
familiar, aplicaría los principios de atribución preferente?
c) SI
d) NO
9.- Aplicaría supletoriamente a la masa patrimonial indivisa post ganancial las reglas de la
comunidad-copropiedad como universalidad de derecho:
a) SI
b) NO
c) Otra norma, especifique………..
10.- Aplicaría supletoriamente al procedo de División y Partición de post-gananciales, las reglas
propias para la liquidación de la masa hereditaria en materia de sucesiones?
a) SI
b) NO
11.- Aplicaría principio de interpretación de legalidad ordinaria (literal, gramatical, histórica y
sistemática) en la integración del proceso de división y partición?
a) SI
b) NO
Anexo 8: Encuesta: Libro de Códigos
Relación Items (frases) Categorías
(opciones) Códigos Columnas
1.- referentes
teóricos y su
observancia
por los adm.
Justicia
1.- ¿cuáles cree la estructura
de un proceso de división y
partición de gananciales?
A) bajo estructura
de un proceso
sumario 1 1
B) por la vía
incidental 2
C) otro 3
2.- se inicia con demanda
de:
A) liquidación y
partición 1 2
B) partición y
liquidación 2
C) división y
partición 3
3.- cómo supervisa la
intervención de los terceros
acreedores del consorcio en
el proceso de dpbg?
A) vía tercería 1 3
B) directamente 2
C) no se le ha
presentado el caso 3
4.- se le ha presentado casos
de liquidación de deudas
consorciales y privadas con
carácter previo a la
partición?
A) si 1 4
B) no 2
5.- aplicaría supletoriamente
la liquidación de
gananciales del art. 463 del
cf, al proceso de división y
partición de bienes
gananciales.
A) si 1 5
B) no 2
6.- al disolverse la
comunidad de gananciales
son partibles:
A) los bienes
comunes 1 6
B) las ganancias o
beneficios 2
C) ambos 3
7.- para la partición de las
ganancias designaría un
partidor para la formación
de hijuelas?
A) si 1 7
B) no 2
8.- en el supuesto de que
uno de los cónyuges se
encuentra en posesión y
ocupe la vivienda familiar,
aplicaría los principios de
atribución preferente?
A) si 1 8
B) no 2
9.- aplicaría supletoriamente
a la masa patrimonial
indivisa post ganancial las
reglas de la comunidad-
copropiedad como
universalidad de derecho:
A) si 9
B) no
C) otra norma,
especifique………..
10.- aplicaría
supletoriamente al procedo
de división y partición de
post-gananciales, las reglas
propias para la liquidación
de la masa hereditaria en
materia de sucesiones?
A) si 10
B) no
11.- aplicaría principio de
interpretación de legalidad
ordinaria (literal,
gramatical, histórica y
sistemática) en la
integración del proceso de
división y partición?
A) si 11
B) no