constitucion de organizaciones sindicalestita1

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no así no es la cosa colo colo

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  • Tita Arnguiz Ziga. Facultad de Derecho. U. Chile. Academia Judicial

  • Tita Arnguiz Ziga. Facultad de Derecho. U. Chile. Academia Judicial

  • Constitucin Poltica :Art. 19 Nos. 13 derecho a reunin; 15: derecho a asociarse sin permiso previo; n 16 :Derecho al libre trabajo y a la negociacin colectiva.- N 19: derecho a sindicarse, sin mayores formalidades.

    Cdigo del Trabajo: arts. 212 a 302

    Decreto Supremo N 54, de 21 de febrero de 1969, sobre Comits Paritarios.

    Tita Arnguiz Ziga. Facultad de Derecho. U. Chile. Academia Judicial

  • CONVENIO 87 (1948)RATIFICADO 1999SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIN DEL DERECHO DE SINDICACINOrganizacin: de trabajadores y empleadores que tengan por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadoresEmpleadores y trabajadores, sin autorizacin previa tiene derecho de formar organizaciones y afiliarse a ellas observando los estatutosLibertad para redactar estatutos, designar representantes, organizar administracin y actividades y formular plan de accinAutoridades pblicas deben abstenerse de limitar tales facultadesNo estn sujetos a disolucin o suspensin por va administrativa.

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  • CONVENIO O.I.T. 87Adquisicin personalidad jurdica no pueden estar sujetas a condiciones que limitan las facultades sealadas.Debe respetar la legalidadLegislacin nacional debe ver hasta donde se puede aplicar a Fuerzas Armadas y PolicaLegislaciones nacionales deben adoptar medidas necesarias y apropiadas para garantizar derecho de sindicacin.Tiene derecho a forma confederaciones, federaciones y afiliarse incluso a organismos internacionales.

    Tita Arnguiz Ziga. Facultad de Derecho. U. Chile. Academia Judicial

  • CONVENIO 98 DERECHO DE SINDICACIN Y DE NEGOCIACIN COLECTIVA (1949) RATIFICADO 1999Gozar adecuada proteccin contra discriminacin que menoscabe libertad sindical.Proteccin principalmente; a) condicionar empleado a desafiliacin o no afiliacin ; b) Despedir a trabajador perjudicarlo por afiliacin o por participacin fuera horas de trabajo y dentro horas de trabajo autorizado.Prohibir toda injerencia en su constitucin, funcionamiento o administracin. ( fomentar constitucin, sostener econmicamente)

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  • CONVENIO 98Adoptar medidas necesarias para fomentar negociacin voluntaria y regular empleo mediante ellas.

    legislacin nacional velar por que se garantice a las fuerzas armadas y polica.

    No trata situacin funcionarios pblicos

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  • CONVENIO 135 (1971) RATIFICADO 1999PROTECCIN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES EN LA EMPRESALos representantes de los trabajadores en la empresa debern gozar de proteccin eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razn de su condicin de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliacin al sindicato, o de su participacin en la actividad sindical, siempre que dichos representantes acten conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. (artculo 1)

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  • CONVENIO 135 Los representantes de los trabajadores debern disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeo rpido y eficaz de sus funciones.(considerar relaciones y necesidades y posibilidades en la empresa y no deben perjudicar a la E)

    legislacin nacional, contratos colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales podrn determinar a quien se protege y quienes tendrn facilidades

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  • CONVENIO 135A los efectos de este Convenio, la expresin representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislacin o la prctica nacionales, ya se trate:a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislacin nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el pas como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

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  • ASOCIACIN GREMIAL DE FUNCIONARIOSLey 19.296 de 14.03.1994 Establece Normas sobre Asociaciones de funcionarios de la Administracin del Estado.

    Se aplica: Administracin del Estado; Municipalidades.

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  • No se aplica: Fuerzas Armadas; Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica; funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Min. Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a travs del Ministerio. Trabajadores empresa del estado que puedan tener sindicato.

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  • SUJETOS PASIVOS DEL DERECHO SINDICAL EN CHILE.

    (Art. 212 del CT.)Los menores no necesitarn autorizacin alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administracin y direccin.La afiliacin a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.La afiliacin a un Sindicato lo excluye de pertenecer a otro.Discriminacin: condicionar empleado a afiliacin o desafiliacin.Cualquier trabajador, salvo norma estatutaria no discriminadora. (Tapia)

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  • CLASES DE SINDICATOS.Art. 216. Las organizaciones sindicales se constituirn y denominarn en consideracin a los trabajadores que afilien. Podrn, entre otras, constituirse las siguientes: (ejemplos) a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa; b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o ms empleadores distintos; c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y 530 d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinacin en perodos cclicos o intermitentes.A modo de ejemplo, podran constituirse, adems, sindicatos territoriales, gremiales, u otros.

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  • CONSTITUCIN DE UN SINDICATO- Asamblea:Aprobar Estatutos;Elegir Directiva;Deben determinar quien ser el Ministro de Fe que asista a la esta Asamblea ( Notario; Inspector del Trabajo, funcionario pblico, oficiales del registro civil).- Ministro Fe certifica acta original y copias (autoriza 3 copias del acta y Estatutos).

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  • - Se ingresan a la Inspeccin para su registro Acta de constitucin original y 2 copias de estatutos ( 15 das). Inspeccin puede formular observaciones (90 das). Directiva debe subsanarlos (60 das) Se puede reclamar ante los Tribunales.

    - Directiva debe comunicar por escrito al empleador acerca de la realizacin de la Asamblea, de la eleccin de la directiva y de quienes tienen fuero (3 das)CONSTITUCIN DE UN SINDICATO

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  • QUORUM La constitucin de un sindicato en una empresa que tenga ms de cincuenta trabajadores, requerir de un mnimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diezpor ciento del total de los que presten servicios en ella.

    No obstante lo anterior, para constituir dicha organizacin sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerir al menos de ocho trabajadores, debiendocompletarse el qurum exigido en el inciso anterior, en el plazo mximo de un ao, transcurrido el cual caducar su personalidad jurdica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito. Art. 227 Ms de 50 trabajadores

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  • Menos de 50 trabajadoresSi la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrn constituir sindicato ocho de ellos.Art. 227QUORUM

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  • Si la empresa tuviere ms de un establecimiento, podrn tambin constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mnimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento. Art. 227 QUORUM

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  • Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrn constituirsindicato doscientos cincuenta o ms trabajadores de una misma empresa. Art. 227

    Art. 228. Para constituir un sindicato que no sea de aquellos a que se refire el artculo anterior, serequerir del concurso de un mnimo de veinticinco trabajadores para formarlo.QUORUM

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  • CONTENIDOS ESTATUTOSRequisitos de afiliacin y desafiliacin;Cuota sindical;Derechos y obligaciones;Requisitos para ser dirigente;Normas de modificacin Estatutos o fusin con otro;Rgimen disciplinario interno;Clase y denominacin Sindicato.Sealar los mecanismos para verificar elecciones (en caso contrario, Direccin del Trabajo) u otros actos de expresin de voluntad colectiva (censura directoresReemplazo de director que por cualquier motivo deje de serloTomar resguardo para que los socios puedan ejercer libertad de opinin y de su derecho a votar (231)

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  • FINALIDAD DEL SINDICATORepresentar a los afiliados en la negociacin colectiva;Representar a los trabajadores en sus derechos individuales;Velar cumplimiento leyes del trabajo o seguridad social. Denunciarlas.Actuar como parte en las denuncias o reclamos de practicas desleales.Prestar ayuda y colaboracin asociados; promover educacin gremial, tcnica y general;Canalizar integracin entre empresa y trabajadores;Promover mejoramiento prevencin riesgos y accidentes trabajo.

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  • DIRECTORIO 237 CTPara la primera eleccin de directorio, sern candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que renan los requisitos para ser director sindical.En las siguientes elecciones de directorio sindical, debern presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que sealen los estatutos. Si stos nada dijeren, las candidaturas debern presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de quince das ni despus de dos das anteriores a la fecha de la eleccin.

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  • DIRECTORIORepresentacin Judicial y extrajudicial. Presidente se le aplica art. 8 C.P.C.N de directores: Menos 25 trabajadores afiliados: 1 Director;25 a 249: 3 directores;250 a 999: 5 directores;1.000 a 2.999: 7 directores; y3.000 o ms: 9 directores.Pueden ser reelegidos;Perodo no menos de dos aos ni ms de 4 aos.

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  • PATRIMONIOCuotas ordinarias y extraordinariasCuotas aplicadas a los adherentes o a quienes se les han extendido beneficiosDonaciones entre vivos y por causa de muerteProducto de sus bienes, de las ventasMultas aplicadas a los sociosOtras fuentes

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  • ADMINISTRACIN BIENESA los directores

    Responsabilidad solidaria y hasta culpa leve

    Bienes deben ser utilizados en los objetivos y finalidades sealados en la ley

    Cuotas sindicales si as se lo solicitan deben ser descontada de la remuneracin por el empleador

    Fondos los giran presidente y tesorero responsabilidad solidaria

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  • QU ES EL FUERO?El fuero es una proteccin especial que la ley otorga a ciertos trabajadores (Ej.: mujer embarazada o purpera; dirigente sindical; representante de los trabajadores en el comit partidario, etc.), queconsiste en que tal trabajador o trabajadora no podr ser despedido (a), mientras el empleador no cuente previamente con autorizacin judicial para ello. Por cierto, aunque el fuero no significa inamovilidad en el trabajo, ya que el trabajador (a), puede ser despedido en la medida que, previamente, el juez competente ha otorgado la respectiva autorizacin, sin duda que esta especial proteccin otorga, al trabajador en cuestin, un estatus especial.

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  • Los trabajadores que concurran a la constitucin de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez das anteriores a la celebracin de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta das de realizada. Este fuero no podr exceder de 40 das. (procede 2 veces por ao) Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refire el inciso anterior, hasta el da siguiente de la asamblea constitutiva y se les aplicar a su respecto, lo dispuesto en el inciso final del artculo 243. Este fuero no exceder de 15 das. (221 CT.)

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  • De acuerdo a lo previsto en el artculo 243 del Cdigo del Trabajo, los directores sindicales gozan del fuero laboral desde la fecha de su eleccin y hasta seis meses despus de haber cesado en el cargo. Lo anterior implica que el empleador no podr poner trmino al contrato sino con autorizacin previa del juez competente, quien podr concederla en los casos de las causales sealadas en los nmeros 4 y 5 del artculo 159 y en las del artculo 160 del Cdigo del Trabajo.

    CUNTO DURA EL FUERO LABORAL DE LOS DIRIGENTES SINDICALES?

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  • Art. 159. El contrato de trabajo terminar en los siguientes casos: 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duracin del contrato de plazo fio no podr exceder de un ao. 5. Conclusin del trabajo o servicio que dio origen al contrato

    Como opera el despido:

    Enfrentado un empleador a un trabajador que goza de fuero y en la medida que concurra alguna causal legal para ello, deber dirigirse a los Tribunales del Trabajo (debidamente patrocinado por un abogado), para solicitar el desafuero. Cabe descartar que no procede solicitar el desafuero por las causales de necesidades de la empresa (161 CT) y obviamente, no existe inconveniente jurdico para que un trabajador con fuero renuncie a su trabajo.

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  • Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizacin alguna cuando el empleador le ponga trmino invocando una o ms de las siguientes causales: 1. Alguna de las conductas indebidas de carcter grave, debidamente comprobadas, que a continuacin se sealan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeo de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual;c) Vas de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempee en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempea, y f) Conductas de acoso laboral.

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  • 2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos das seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres das durante igual perodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o mquina cuyo abandono o paralizacin signifique una perturbacin grave en la marcha de la obra. 4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendindose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.

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  • 5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de stos. 6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, tiles de trabajo, productos o mercaderas. 7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

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  • PRACTICAS DESLEALES (289 CT.)Obstaculizar formacin o funcionamiento sindicato o comit paritario:negativa a recibir dirigentes;Ejercer presiones (amenazas de prdida empleo o beneficios)Actos maliciosos para alterar qurum en la constitucin de un Sindicato;No proporcionar antecedentes para neg. Colec.Ofrecer beneficios para desestimular formacin Sind.Ofrecer beneficios para evitar afiliacin;Ejecutar actos de injerencia;ejercer discriminaciones indebidas para afiliar o desafiliar.El extender beneficios y no descontar la cuota sindical.

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  • Art. 292. Las prcticas antisindicales o desleales sern sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, tenindose en cuenta para determinar su cuanta la gravedad de la infraccin. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionar con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

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  • Qu puedo hacer si soy vctima de acoso laboral?Hoy da la legislacin chilena slo considera el acoso sexual como una situacin denunciable, pero especficamente en cuanto amobbingse refiere, no existe an una ley que proteja a los trabajadores.Acciones a tomar:Pueden presentar una denuncia administrativa ante laInspeccin del TrabajoTienen la opcin de renunciar al trabajo con derecho a demandar una indemnizacin por trmino de contratoPresentar un recurso de proteccin ante alguna Corte de Apelaciones por violacin, perturbacin o amenaza de una garanta constitucional.Presentar una demanda judicial por violacin de derechos fundamentales, de acuerdo al procedimiento judicial especial y ms rpido creado por laLey 20.087 (Tutela Laboral)

    *Tita Arnguiz Ziga. Facultad de Derecho. U. Chile. Academia Judicial

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  • El procedimiento de tutela es un procedimiento por el cual el trabajador reclama la violacin de sus derechos fundamentales en su relacin con el empleador.Ejemplos: Actos discriminatorios por raza, sexo, edad, religin, opinin poltica; infracciones por prcticas desleales o antisindicales y negociacin colectiva, entre otras.

    Se entienden lesionados o vulnerados losderechos fundamentalescuando el empleador o quien lo representa realiza actos o adopta medidas que limitan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador sin justificacin suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

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  • Derechos tutelados:

    1.- DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DE LA PERSONA, SIEMPRE QUE SU VULNERACION SEA CONSECUENCIA DIRECTA DE ACTOS OCURRIDOS EN LA RELACION LABORAL (CPE 19, N1 INC.1)2.- RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Y A LA HONRA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA. (CPE 19, N 4)3.- LA INVIOLABILIDAD DE TODA FORMA DE COMUNICACIN PRIVADA (CPE 19, N 5)4.- LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LA MANIFESTACION DE TODAS LAS CREENCIAS Y EL EJERCICIO LIBRE DE TODOS LOS CULTOS QUE NO SE OPONGAN A LA MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES O AL ORDEN PUBLICO (CPE 19, N 6 INC. 1)5.- LA LIBERTAD DE EMITIR OPINION Y LA DE INFORMAR, SIN CENSURA PREVIA, EN CUALQUIER FORMA Y POR CUALQUIER MEDIO (CPE 19, N 12 INC. 1)6.- LIBERTAD DE TRABAJO, SU LIBRE ELECCION Y EN LO RELATIVO A QUE NINGUNA CLASE DE TRABAJO PUEDE SER PROHIBIDO (SALVO EXCEPCIONES DE LA CONSTITUCION) (CPE 19, N 16).7.- ACTOS DISCRIMINATORIOS DEL ARTICULO 2 DEL C. DEL T., EXCLUIDO EL INC. 6.DISTINCIONES, EXCLUSIONES O PREFERENCIAS BASADAS EN MOTIVOS DE RAZA, COLOR, SEXO, EDAD, ESTADO CIVIL, SINDICACION, RELIGION, OPINION POLITICA, NACIONALIDAD, ASCENDENCIA NACIONAL U ORIGEN SOCIAL, QUE TENGAN POR OBJETO ANULAR O ALTERAR LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES O DE TRATO EN EL EMPLEO Y LA OCUPACION.8.- GARANTIA DE INDEMNIDAD.REPRESALIAS EJERCIDAS EN CONTRA DE TRABAJADORES, EN RAZON O COMO CONSECUENCIA DE LA LABOR FISCALIZADORA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO O POR EL EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES ART. 485, INC. 3 CdT).9.- PRACTICAS ANTISINDICALES O DESLEALES EN LA NEGOCIACION COLECTIVA. (ARTS. 289, 290, 291, 387 y 388 CdT)

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  • Si la persona ha sido despedida con vulneracin de sus derechos fundamentales, la accin judicial slo podr ser interpuesta por el trabajador afectado. Para esto en trabajador deber demandar ante los tribunales de justicia, con patrocinio de abogado y solicitando se declare la vulneracind de sus derechos fundamentales, y con ello, se le paguen las indemnizaciones que corresponden, con una serie de recargos que establece la ley ms una indemnizacin por una candidad de entre 6 y 11 meses de la ltima remuneracin mensual.La demanda debe presentarse dentro del plazo de sesenta das contado desde la separacin y se suspender en la forma ya sealada en el prrafo anterior.

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  • En estos casos el juez puede en la sentencia ordenar el pago de las indemnizaciones legales con recargo y, adicionalmente, condenar a una indemnizacin por una cantidad entre seis y once meses de la ltima remuneracin mensual.Cuando el Tribunal declara que el despido es discriminatorio (por actos de discriminacin cometidos por el empleador) y grave, el trabajador podr optar entre la reincorporacin o las indemnizaciones ya sealadas.

    Tita Arnguiz Ziga. Facultad de Derecho. U. Chile. Academia Judicial

  • En general, el procedimiento de tutela que protege los derechos fundamentales de los trabajadores solo va ejercerse con ocasin de un despido laboral. La ley en todo caso lo contempla en ese supuesto pero no excluye otro, esto se desprende de la parte final del artculo 485 que seala respecto a que se entendern igualmente por vulneraciones a los derechos que se protegen las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razn o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direccin del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Art. 493. Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios sufiientes de que se ha producido la vulneracin de derechos fundamentales, corresponder al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    Tita Arnguiz Ziga. Facultad de Derecho. U. Chile. Academia Judicial

    Tita Arnguiz Ziga. Profesora Asistente. Facultad de Derecho. U. de Chile.*Tita Arnguiz Ziga. Profesora Asistente. Facultad de Derecho. U. de Chile.Tita Arnguiz Ziga. Profesora Asistente. Facultad de Derecho. U. de Chile.*Tita Arnguiz Ziga. Profesora Asistente. Facultad de Derecho. U. de Chile.