constitucion de nayarit

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    CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT

    LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL: 23 DE FEBRERODE 2015.

    Constitucin publicada en el Peridico Oficial del Estado de Nayarit, los das 17,21, 24 y 28 de febrero y 3, 7, 10 y 14 de marzo de 1918.

    JOS S. GODNEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano deNayarit, a sus habitantes, sabed:

    Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien dirigirme, para su promulgacin,la Constitucin Poltica siguiente:

    El Primer Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en funciones deConstituyente de acuerdo con el artculo 7. de la Convocatoria a Elecciones dePoderes Locales decretada con fecha 22 de septiembre de 1917 por el entoncesGobernador Provisional del mismo Estado, ha tenido a bien expedir la siguiente

    CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT.

    TITULO PRIMERO

    CAPITULO I

    De la Soberana Interior del Estado y de la forma de Gobierno.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)Art. 1.- El Estado es Libre y Soberano en cuanto a su rgimen interiorcorresponde, pero unido a la Federacin conforme a lo que establece el CdigoFundamental de la Repblica.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)Art. 2.- El Gobierno del Estado es Republicano, popular y representativo, teniendocomo base de su divisin territorial y de su organizacin poltica y administrativa elMunicipio Libre, en los trminos que establece la Constitucin General de laRepblica.

    (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)La ley establecer las bases y lineamientos a los cuales habr de sujetarse elEstado, al establecer los lmites territoriales y colindancias con otras entidadesfederativas.

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    CAPITULO II

    Del Territorio del Estado

    (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1989)Art. 3.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la ConstitucinFederal, y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatln, Amatlnde Caas, Baha de Banderas, Compostela, El Nayar, Huajicori, Ixtln del Ro,Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruiz, San Blas, San Pedro Lagunillas, SantiagoIxcuintla, Santa Mara del Oro, Tecuala Tepic, Tuxpan y Xalisco. Igualmente,forman parte del Territorio del Estado las islas que le corresponden conforme al

    Artculo 48 de la Constitucin General de la Repblica.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)Art. 4.- La ley establecer los lmites, extensiones territoriales y colindancias entrelas municipalidades, para la preservacin de su integridad fsica conservarn laextensin y lmites que actualmente tienen, atendiendo a lo dispuesto por estaConstitucin.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)Art. 5.- Los municipios podrn convenir entre s y en cualquier momento susrespectivos lmites; dichos arreglos no tendrn efecto sin la aprobacin delCongreso del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)A falta de acuerdo, cualquier municipio podr acudir ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que conocer de losconflictos por lmites territoriales en la va contenciosa, en trminos de lo dispuestopor el artculo 91 de esta Constitucin. Sus resoluciones sern inatacables.

    (DEROGADO TERCER PRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

    (REFORMADA SU DENOMINACIN, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)CAPITULO III

    De los Habitantes y sus Derechos Humanos

    Art. 6.- Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en suterritorio.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)Art. 7.- El Estado tiene la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizarlos derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

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    interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del estadogozarn sea cual fuere su condicin:

    I. La ms estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que resultende la condicin natural o jurdica de las personas.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)II. La plena libertad humana sin ms limitaciones que las impuestas por la propiaConstitucin.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)III. La dignidad humana, los derechos que le son inherentes, el ejercicio libre de lapersonalidad, el respeto a la ley y al derecho ajeno, constituyen la base del estadodemocrtico, la seguridad pblica y la paz del Estado de Nayarit.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)IV. La proteccin y promocin del desarrollo de los valores de etnias indgenasque habitan en el Estado de Nayarit, adems de observar lo ordenado en elartculo 2 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, serealizar conforme a las bases y principios siguientes:

    (REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)Nuestra composicin tnica plural, integrada por Coras, Huicholes, Mexicaneros yTepehuanos se sustenta en los pueblos y comunidades indgenas que los integrany a los cuales les asiste el derecho a la libre determinacin expresada en laautonoma para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organizacinsocial, econmica y cultural; en la creacin de sus sistemas normativos, sus usosy costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresinreligiosa y artstica y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural.Solo se reconocer como limitante a lo anteriormente establecido, el menoscabo alos Derechos Humanos contenidos en la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos y los reconocidos en la presente Constitucin.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, as como la imparticin de la educacinbilinge estar protegida por la Ley la cual sancionar cualquier forma dediscriminacin.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)Debern participar en la elaboracin y ejecucin de planes y programas dedesarrollo educativo, productivo, econmico, cultural o social que se relacione consus comunidades.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

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    La ley regular la eficacia de sus propios sistemas normativos, estableciendoprocedimientos de convalidacin. Los tribunales y jueces velarn por el respeto delos derechos fundamentales de los indgenas y la dignidad e igualdad de la mujer.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

    En los trminos que la Ley establezca, se prevern procedimientos simplificados yasistencia a los indgenas para que cuenten con un servicio eficiente del RegistroCivil, as como de otras instituciones vinculadas con dichos servicios.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)La Ley proteger la propiedad y posesin de sus tierras cualquiera que sea lamodalidad de stas, as como los derechos individuales y colectivos de uso yaprovechamiento del agua y recursos naturales, asegurando la proteccin delmedio ambiente.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)Los derechos sociales que esta Constitucin otorga a los pueblos y comunidadesindgenas, debern ejercitarse de manera directa a travs de sus autoridades opor los interesados mismos.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)V. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)VI. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma,limitaciones, modalidades y trminos establecidos por los artculos 22 y 27 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    En el caso de extincin de dominio, la ley establecer un procedimientojurisdiccional autnomo y especial, distinto del de carcter penal, que solamenteproceder respecto de los delitos y bienes expresamente determinados por laConstitucin General, en el que se incluyan los medios de defensa necesariospara el particular afectado.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)VII. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo conlas prescripciones que establecen las leyes relativas.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)VIII. La libertad de cultos y creencias religiosas.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)IX. La libertad de externar el pensamiento sin ms limitaciones que el respeto a lamoral, a la vida privada y la paz pblica.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

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    X. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lcito, con lasrestricciones y prerrogativas a que se refiere el artculo 9 de la ConstitucinGeneral de la Repblica.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

    XI. La seguridad pblica como funcin del Estado y de los Municipios en susrespectivas competencias sealadas por esta Constitucin. La actuacin de lasinstituciones policiales se regir por los principios de legalidad, eficiencia,profesionalismo y honradez.

    El Estado y los Municipios en los trminos que la ley de la materia seale,establecern un sistema de seguridad pblica y se coordinarn con la Federacincon ese fin.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)XII. El derecho de acceso a la informacin pblica y a la transparencia. Lainformacin en posesin de los sujetos obligados se regir conforme a losprincipios de mxima publicidad y expedites, sin ms limitaciones que las relativasa los datos personales o la informacin que sea declarada reservada oconfidencial, en los trminos que disponga la ley.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)El Estado contar con un organismo autnomo, especializado, imparcial ycolegiado denominado Instituto de Transparencia y Acceso a la InformacinPblica del Estado de Nayarit, encargado de garantizar la transparencia y elderecho de acceso a la informacin pblica y de proteccin de datos personalesen posesin de los sujetos obligados, dotado de autonoma operativa, de gestin yde decisin, con personalidad jurdica y patrimonio propios.

    (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)Dicho organismo se integrar por tres comisionados designados por el Congresodel Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes ydurarn en su cargo siete aos. Para su designacin debern cumplir con losrequisitos que establezca la ley.

    (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)Los miembros del Instituto no podrn tener otro empleo, cargo o comisin, conexcepcin de actividades en instituciones docentes, cientficas o de beneficencia;solo podrn ser removidos de su cargo en los trminos del Ttulo Octavo de estaConstitucin y sern sujetos de juicio poltico.

    (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)El Presidente del Instituto ser designado por los propios comisionados mediantevoto secreto para un periodo de tres aos y seis meses con posibilidad de serreelecto por un periodo igual; estar obligado a rendir un informe ante el Congresodel Estado en la fecha y en los trminos que disponga la Ley.

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    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)Para proteger el derecho fundamental de acceso a la informacin, se establecenlos siguientes criterios, principios y bases:

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)A. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad, rgano yorganismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos autnomos,partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como de cualquier personafsica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos pblicos o realice actos deautoridad en el mbito, estatal y municipal, es pblica y slo podr ser reservadatemporalmente por razones de inters pblico y seguridad en los trminos quefijen las leyes. En la interpretacin y aplicacin de este derecho deber prevalecerel principio de mxima publicidad.

    B. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales serprotegida en los trminos y con las excepciones que fijen las leyes.

    C. Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar suutilizacin, tendr acceso gratuito a la informacin pblica, a sus datos personaleso a la rectificacin de stos.

    D. Los servicios para el acceso a la informacin sern gratuitos y de costorazonable en la reproduccin de documentos. En toda solicitud de informacin queas se precise, deber suplirse la deficiencia que hubiese en su formulacin.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)E. Se establecern mecanismos de acceso a la informacin y procedimientos derevisin expeditos. Los procedimientos se sustanciarn ante el organismo garantede la transparencia en el Estado, cuyo funcionamiento se regir por los principiosde certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,profesionalismo, transparencia y mxima publicidad. Las resoluciones quedeterminen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la informacin,podrn ser combatidas por los particulares en los trminos que establezca la ley.

    F. Los sujetos obligados debern organizar el uso de la informacin pblicagubernamental y preservar sus documentos en archivos administrativosactualizados, publicando a travs de los medios electrnicos disponibles, lainformacin relativa completa y actualizada sobre sus indicadores de gestin y elejercicio de los recursos pblicos.

    G. Las leyes determinarn la manera en que los sujetos obligados debern hacerpblica la informacin relativa a los recursos pblicos que entreguen a personasfsicas o morales.

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    H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la informacinpblica ser sancionada en los trminos que dispongan las leyes.

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)XIII. Los derechos sociales que a continuacin se enuncian:

    1.- Se reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humanodesde el momento de la fecundacin natural o artificial y se le reputa como nacidopara todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.

    2.- Toda mujer y su producto tienen derecho a la atencin mdica gratuita duranteel periodo de embarazo y el parto.

    3.- Los nios, las nias y los adolescentes tienen derecho a vivir y crecer en formasaludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo fsico, mentalafectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y lasinstituciones, as como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato,perjuicio, dao, agresin, abuso, o explotacin. En condiciones de libertad,integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto,deben de atender al inters superior del menor.

    4.- Todo individuo tiene derecho a recibir educacin.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)a) El Estado y los Municipios estn obligados a impartir la educacin preescolar,primaria, secundaria y media superior, y los padres de familia o tutores a enviar asus hijos para que la reciban.

    b) La educacin que se imparta ser integral, gratuita, laica, cientfica, democrticay fortalecer la identidad nacional y local, impulsar la formacin de valores ypromover el desarrollo humano.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)c) Corresponde al estado fortalecer y promover la educacin inicial y superior.

    d) En los planes y programas oficiales se promover la incorporacin decontenidos regionales para difundir la cultura nacional y local as como laeducacin bilinge e intercultural de los grupos tnicos de la entidad permitiendoel combate al rezago educativo.

    e) Los alumnos de todos los niveles de educacin impartida por el estado y losmunicipios tendrn derecho a un sistema de becas en los trminos que dispongala ley.

    f) El estado reconoce la ciencia y la tecnologa, como bases fundamentales deldesarrollo estatal. Toda persona tiene derecho al conocimiento cientfico y

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    tecnolgico, as como al respeto de su diversidad cultural y a participar librementeen la vida cultural y artstica de la comunidad.

    5.- Los adultos mayores tienen derecho a una vida con calidad; a la proteccin desu patrimonio, salud, alimentacin, a la asistencia y seguridad social y a la

    igualdad de oportunidades, la ley proteger esos derechos, sin restriccin alguna.Las autoridades garantizarn el derecho de acceso gratuito a los servicios desalud.

    6.- El Estado garantizar la produccin de alimentos, constituyndose como reasestratgicas del desarrollo la agricultura y el turismo.

    7.- Los productores del campo, ganaderos y pescadores gozarn de un seguro devida en los trminos que disponga la Ley.

    8.- Todo individuo tiene derecho al agua as como a un medio ambiente sano yecolgicamente equilibrado. La ley proteger y determinar la forma y condicionesde ejercer estos derechos.

    9.- Todo individuo tiene derecho a beneficiarse del progreso cientfico en el reade la medicina genmica, por tanto, el estado reconoce el vnculo existente entreel derecho a la proteccin de la salud y el derecho a la investigacin y al desarrollocientfico.

    En la investigacin en el rea de las ciencias genmicas, debern prevalecer losprincipios de dignidad humana, autonoma de la voluntad, respeto por la integridadfsica y psquica, intimidad, confidencialidad, no discriminacin e identidadgentica; por tanto, queda prohibida cualquier prctica que atente contra estosprincipios, contra los derechos humanos o contra cualquier instrumentointernacional que regule las ciencias genmicas.

    Todo individuo tiene derecho a conocer la informacin genmica personal y susvnculos biolgicos de parentesco, para tal efecto, la ley determinar los lmites ymodalidades mediante las pruebas cientficas correspondientes.

    Toda investigacin biomdica se orientar preferentemente a aliviar lasenfermedades y mejorar la salud.

    (ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)10.- Se reconoce el derecho a la prctica del deporte y la cultura fsica paraalcanzar una mejor calidad de vida y desarrollo fsico. El Estado y los Municipiosimpulsarn el fomento, la organizacin y la promocin de las actividadesformativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad.

    (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)

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    11.- Todo individuo tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manerainmediata a su nacimiento. Las autoridades garantizarn el cumplimiento de estosderechos, para lo cual registrarn y expedirn gratuitamente la primera copiacertificada del acta de registro de nacimiento.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)XIV. Todas las personas gozarn de los derechos humanos y de las garantasconsagrados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en elpresente texto constitucional local, as como los contenidos en los TratadosInternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrrestringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones previstas en laConstitucin Federal.

    (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)XV. No podr librarse orden de aprehensin contra persona alguna, sino por laautoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinadoque la ley seale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa delibertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existala probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.

    En todo proceso de orden penal, el imputado, la vctima o el ofendido tendrn losderechos y las garantas que seala la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, los Tratados internacionales en materia de derechos fundamentalesde los que el Estado Mexicano sea parte, el presente texto constitucional local ylas leyes penales del Estado.

    El ejercicio de la accin penal ante los rganos jurisdiccionales, corresponde alMinisterio Pblico. Los particulares podrn ejercer la accin penal ante laautoridad judicial en los casos que determine la ley.

    El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio dela accin penal, de acuerdo a los principios de mnima intervencin, presuncin deinocencia y proporcionalidad, en los supuestos y condiciones que seale la ley.

    El Poder Judicial contar con jueces que resolvern, en forma inmediata y porcualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautoriasy tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control judicial,garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deberexistir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y MinisterioPblico y dems autoridades competentes.

    Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediantemtodos alternos para la solucin de controversias, en la forma y trminosestablecidos por las leyes. En materia penal, las leyes regularn su aplicacin,asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que serequerir supervisin judicial.

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    (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)XVI. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setentay dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se

    justifique con un auto de vinculacin al proceso en el que se expresar: el delito

    que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, ascomo los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley sealecomo delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o participen su comisin.

    El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otrasmedidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia delimputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima,de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendoprocesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delitodoloso. La ley sealar los trminos en que proceda la prisin preventiva oficiosa,de conformidad a los casos y finalidades sealadas expresamente en laConstitucin Federal.

    La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de losindividuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculacin aproceso podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma queseale la Ley.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealadosen el auto de vinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciereque se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto deinvestigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse laacumulacin, si fuere conducente.

    Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdicoafectado. La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias yexclusivas del Poder Judicial, quien en forma concurrente con el Poder Ejecutivovigilar que la poltica penitenciaria se ejecute como medio para lograr lareinsercin del sentenciado a la sociedad.

    (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)XVII. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios depublicidad, contradiccin, concentracin, continuidad, inmediacin e igualdadprocesal.

    La etapa de juicio oral se celebrar ante un Juez o Tribunal que no haya conocidodel caso previamente, sujetndose a los principios generales siguientes:

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    1.- Tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delitose reparen;

    2.- Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en

    ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deberrealizarse de manera libre y lgica;

    3.- Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellasque hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer lasexcepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por sunaturaleza requiera desahogo previo;

    4.- El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente.La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar demanera pblica, contradictoria y oral;

    5.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parteacusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdadprocesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente;

    6.- Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso concualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todomomento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece estaConstitucin;

    7.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin delinculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo lasmodalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad

    judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, suparticipacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes paracorroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La leyestablecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte suresponsabilidad;

    8.- El Juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad delprocesado. Las sentencias que pongan fin al procedimiento oral, debern serexplicadas en audiencia pblica, previa citacin a las partes.

    9.- Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula;y

    10.- Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en lasaudiencias preliminares al juicio.

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    Art. 8.- Las leyes establecern las sanciones correspondientes a los atentados encontra de estos derechos los cuales tienen como lmites el inters legtimo delEstado y los derechos iguales de los dems hombres, segn se encuentranformulados en esta Constitucin, en la de la Repblica y en las leyes secundarias.

    Art. 9.- Todos los habitantes del Estado sin distincin alguna, estn obligados a:(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)I. Respetar y observar el estricto cumplimiento de la Constitucin General de laRepblica, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen; nadie podr,para sustraerse de propia autoridad a observancia de los preceptos legales, alegarque los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones. Nose podr apelar a otros recursos que a los determinados por las mismas Leyes, yasean de la Federacin o del Estado;

    II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos.

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)III. Recibir la educacin preescolar, primaria, secundaria y media superiorhaciendo que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas pblicas o privadas enla forma prevenida por las Leyes y conforme a los planes y programas que deacuerdo con ellas se expidan.

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)IV. A inscribirse en el Catastro de su respectiva Municipalidad, manifestando lapropiedad que tenga, la industria, Profesin o trabajo de que subsista.

    CAPITULO IV

    De los vecinos

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)Art. 10.- Son vecinos del Estado: los habitantes que tengan seis meses deresidencia habitual en cualquier parte de su Territorio.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)Art. 11.- La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante seismeses en el Territorio del Estado.

    Art. 12.- La vecindad no se pierde:

    I. Por ausencia en virtud de comisin del servicio pblico del Estado o de laFederacin, que no constituya empleo o funciones permanentes.

    II. (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

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    III. Por ausencia con ocasin de estudios, comisiones cientficas o artsticas.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)Art. 13.- Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se

    detallan en los Artculos 7o. y 9o. de esta Constitucin.(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

    Art. 14.- Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirn para los gastospblicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las Leyes,obedecern y respetarn las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado,sujetndose a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otrosrecursos que los que se concede a los mexicanos.

    CAPITULO V

    De los Nayaritas y ciudadanos Nayaritas

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)Art. 15.- Son nayaritas los que nazcan en Territorio del Estado, sea cual fuere lanacionalidad de sus padres.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1970)Art. 16.- Son ciudadanos Nayaritas, los varones y mujeres mexicanos pornacimiento o por naturalizacin, que renan adems los siguientes requisitos:

    I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos dentro desu territorio.

    II. Haber cumplido dieciocho aos de edad, y

    III. Tener un modo honesto de vivir.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947)Art. 17.- Son derechos del ciudadano Nayarita:

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)I. Votar y ser votado en las elecciones estatales para los cargos de eleccinpopular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar elregistro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidospolticos, as como a los ciudadanos que soliciten su registro de maneraindependiente y cumplan con los requisitos, condiciones y trminos que determinela legislacin en la materia.

    (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)

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    Participar en los procesos de plebiscito, referndum e iniciativa popular, en lostrminos que establezcan las leyes.

    La ley regular los mecanismos de participacin ciudadana en los procesos dereferndum, plebiscito e iniciativa popular, los que se regirn por los siguientes

    principios:a) El referndum tiene por objeto someter a la aprobacin de los ciudadanosrespecto de los siguientes supuestos:

    1.- Proyectos de reforma total de la Constitucin, y

    2.- Leyes en los trminos y materias que la ley determine.

    b) El plebiscito tiene por objeto someter a consulta ciudadana, los actos decarcter administrativo del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos que afecten a lageneralidad de los gobernados, en los trminos y condiciones que prevea la ley.

    c) La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos para presentar iniciativasde ley o decreto, en los trminos y condiciones previstas por la ley.

    (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacfica en losasuntos polticos del Estado y de las dems prerrogativas consignadas en losartculos 35 y 41 de la Constitucin General de la Repblica.

    III. Los nayaritas sern preferidos a los que no lo sean, en igualdad decircunstancias.

    Art. 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita:

    I. Las mismas que en esta Constitucin se determinan a los vecinos nayaritas.

    II. Alistarse en la Guardia Nacional.

    N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTCULO 2 DELDECRETO NMERO 23, P.O. 30 DE MARZO DE 1919, SE SUPRIME UNAPORCIN NORMATIVA A LA FRACCIN III DEL ARTCULO 18 QUE DICE:CON LA CONDICIN ESTABLECIDA EN LA FRACCIN I DEL ARTCULO

    ANTERIOR, POR LO QUE RESPECTA A LAS ELECCIONES LOCALES.(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 1919)III. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que le corresponda.

    IV. Desempear los cargos de eleccin popular de la Federacin y del Estado.

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    V. Desempear los cargos concejiles del Municipio donde reside, las funcioneselectorales y de jurado.

    VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden pblico.

    VII. Las dems que para los mexicanos seala el artculo 31 de la ConstitucinFederal.

    (DEROGADO LTIMO PRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

    Art. 19.- Los derechos del ciudadano se suspenden:

    I. Por incapacidad declarada conforme a las leyes.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, acontar desde la fecha del auto de formar (sic) prisin, as como durante laextincin de una pena corporal.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de cualquiera de lasobligaciones que impone el artculo 18o. Esta suspensin durar un ao, y seimpondr adems de las otras penas que por el mismo hecho sealare la Ley.

    IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que as lo determine expresamente.

    V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahur contumaz.

    Art. 20.- Los derechos del ciudadano se pierden:

    I. En los casos de prdida de la ciudadana mexicana, conforme a la ConstitucinFederal de la Repblica.

    II. Por adquirir la ciudadana de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida attulo de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad.

    III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)Art. 21.- Los derechos del Ciudadano, suspensos o perdidos, se recobran:

    I. En los casos de la Fraccin I del artculo anterior, por recobrar los del ciudadanomexicano.

    II. En los dems casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado eltrmino o cesado las causas de la suspensin o por rehabilitacin.

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    La nica Autoridad competente para la rehabilitacin de la ciudadana es laLegislatura del Estado.

    TITULO SEGUNDO

    CAPITULO I

    De la Divisin del Poder Pblico

    Art. 22.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo,Ejecutivo y Judicial.

    Art. 23.- Estos Poderes no podrn reunirse en un solo individuo o Corporacin, nilas personas que tengan algn cargo en alguno de ellos podrn tenerlo a la vez enninguno de los otros.

    Art. 24.- La capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella residirnhabitualmente los Poderes del mismo.

    TITULO TERCERO

    CAPITULO I

    Del Poder Legislativo

    Art. 25.- El Poder Legislativo del Estado se depositar en una asamblea que sedenominar: CONGRESO DEL ESTADO.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)Art. 26.- El Congreso del Estado se integrar por dieciocho diputados electos pormayora relativa y hasta doce diputados electos por representacin proporcional.

    (REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)La demarcacin territorial de los dieciocho distritos electorales, ser aprobada porel Instituto Estatal Electoral tomando en consideracin la que resulte de dividir lapoblacin total del Estado, entre el nmero de los distritos sealados,considerando regiones geogrficas de la Entidad.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)

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    Art. 27.- Para la asignacin de los diputados por el principio de representacinproporcional, se observarn las disposiciones que establezcan la ley y lassiguientes bases:

    (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)

    I. Que los partidos polticos hayan registrado frmulas para la eleccin dediputados de mayora relativa en cuando menos las dos terceras partes de losdistritos electorales, y

    (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)II. Los partidos polticos que hayan obtenido un mnimo de 1.5 por ciento de lavotacin total, tendrn derecho a concurrir a la asignacin;

    (ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010III. Cada partido poltico que obtenga el mnimo de votacin a que se refiere lafraccin anterior tendr derecho a la asignacin de cuando menos un diputado derepresentacin proporcional.

    (REPUBLICADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)La ley determinar el procedimiento y requisitos a que se sujetar la asignacin dediputados de representacin proporcional.

    (REPUBLICADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)Ningn partido poltico podr contar con ms de dieciocho diputados por ambosprincipios.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)Art. 28.- Para ser Diputado se requiere:

    I. Ser mexicano por nacimiento.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1983)II. Tener 18 aos cumplidos al da de la eleccin.

    III. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 aosinmediatamente anteriores al da de la eleccin en el Distrito que vaya arepresentar.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 aosinmediatamente anteriores al da de la eleccin en el Distrito que vaya arepresentar.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)V. No estar suspendido en sus derechos polticos; y

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    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)VI. No ser ministro de algn culto religioso.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)Art. 29.- No pueden ser diputados quienes ocupen los cargos de: Gobernador,

    Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal,Presidente Municipal, Sndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de algunadependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Federal, Senador de laRepblica, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidadesde la Administracin Pblica Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez delPoder Judicial de la Federacin o del Estado, miembro del Consejo de laJudicatura Estatal o Federal o integrante de los organismos Electorales, conexcepcin de los representantes de los partidos polticos; titular de organismoautnomo o descentralizado federal, estatal o municipal; as como los miembrosen servicio activo en el Ejrcito Nacional o Armada de Mxico; salvo que sehubieren separado de sus cargos o del servicio pblico por lo menos 90 das antesdel da de la eleccin. En el caso de los servidores pblicos del Poder Judicial yConsejo de la Judicatura Estatal y Federal sealados anteriormente, as como losintegrantes de los organismos Electorales, el trmino de su separacin secomputar un ao antes de la eleccin.

    Art. 30.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en eldesempeo de sus cargos, y jams podrn ser reconvenidos por ellas.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)Art. 31.- Los Diputados no podrn, durante el perodo de sus funciones,desempear otra comisin o empleo de la Federacin, del Estado o municipio, porel cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cmara o DiputacinPermanente en su caso; pero entonces cesarn en sus funciones representativasmientras dure la nueva ocupacin.

    CAPITULO II

    De la instalacin, duracin y labores del Congreso

    (REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1978)Art. 32.- El Congreso del Estado no podr abrir sus sesiones ni ejercer susfunciones, sin la concurrencia de ms de la mitad del nmero total de susmiembros; pero los presentes debern reunirse el da sealado por la Ley ycompeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez das siguientes, con laadvertencia de que, si no lo hicieren, se entender por ese slo hecho, que noaceptan su cargo, llamndose desde luego a los suplentes, los que debernpresentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarar vacante elcargo, siempre y cuando en ambos casos no medie causa justificada.

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    (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causasprevistas por esta Constitucin, si se tratare de Diputados electos por Mayora, seconvocar al Suplente a menos que la Ley lo prohibiere, en este caso, elCongreso determinar si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se

    tratare de Diputados por Representacin Proporcional, se cubrir la vacante conaquellos candidatos del mismo partido poltico que hubiere quedado en lugarpreferente en la lista respectiva.

    Art. 33.- Si una vez instalado el Congreso o abierto su perodo de sesiones, nopudiere ejercer su cargo por falta de la mayora requerida, se llamarinmediatamente a los suplentes los que permanecern en funciones hasta lainmediata apertura de sesiones ordinarias.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)Art. 34.- El Diputado que sin causa justificada, faltare a cinco sesiones continuas oa diez discontinuas en un perodo ordinario de sesiones, perder el derecho deconcurrir a sesiones hasta el nuevo perodo ordinario, y se llamar al Suplente enlos trminos que la Ley Orgnica respectiva determine.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980)Art. 35.- El Congreso del Estado se renovar cada tres aos contados desde el 18de Agosto hasta el 17 de Agosto de los aos respectivos.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)Art. 36.- La Legislatura del Estado celebrar anualmente dos perodos ordinariosde sesiones: uno que contar desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y,previa aprobacin, podr prorrogarse hasta el da 30 del mismo mes; y otro quecomenzar el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo tambin, previaaprobacin, prorrogarse hasta el da 30 del mismo mes. En los recesos delCongreso podrn verificarse perodos extraordinarios de sesiones por el tiempo yobjeto que as lo exija la importancia de los asuntos, en los trminos de lasconvocatorias respectivas.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)Art. 37.- Durante el primer perodo ordinario de sesiones de cada ao laLegislatura se ocupar preferentemente del examen y votacin de las leyes deingresos del Estado y de los Municipios, as como del presupuesto de egresos delEstado que se aplicarn para el ao siguiente, decretando las contribuciones paracubrirlos.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)Art. 38.- La aprobacin y ejecucin de la Ley de Ingresos y del Presupuesto deEgresos se sujetar a las siguientes disposiciones:

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    A. Debern contribuir al equilibrio presupuestario e incluirn estimacioneseconmicas que impliquen una planeacin de mediano plazo.

    En caso de presentarse durante el ao una reduccin a los ingresos aprobados,debern ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la ley.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)La Presupuestacin del Gasto Pblico se basar en las orientaciones,lineamientos y polticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo; se realizarcon sustento en programas que permitan la identificacin clara y desagregada delgasto pblico, objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y losresponsables de la ejecucin, medicin y verificacin de sus resultados. Dichosprogramas en su formulacin y ejercicio, debern atender a lo dispuesto por estaConstitucin en materia de administracin y gasto pblico.

    B. El Ejecutivo elaborar las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y dePresupuesto de Egresos del Estado las cuales har llegar al Congreso a mstardar el da 31 de octubre del ao anterior al de su vigencia debiendo comparecerel secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. Lamodificacin a dicho plazo proceder en los trminos que fije la ley.

    (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2006)Cuando se trate del ao en que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en lostrminos del artculo 63 de esta constitucin, o en su caso se trate de aquel en queentra en funciones el titular del Poder Ejecutivo federal en los trminos del artculo83 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la presentacin ala que se alude deber realizarse a ms tardar el 15 de diciembre.

    En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tcita la presentacin dealgunas de las iniciativas a que alude el prrafo anterior, servirn como iniciativasla Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.

    La aprobacin y resolucin respecto de los ingresos deber preceder a la de losgastos. En todo caso el Congreso deber motivar en el dictamen correspondiente,los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas deLey de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos considerar losresultados de las evaluaciones al desempeo, lo cual deber reflejarse en eldictamen correspondiente.

    Las modificaciones que impliquen incrementos o la creacin de nuevos gastos,procedern nicamente cuando en el dictamen respectivo se seale la fuente derecursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrn origen en fuentes distintas

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    al financiamiento, o bien cuando se sealen las reducciones a los programaspropuestos.

    Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos seremitirn al Ejecutivo, quien los promulgar inmediatamente salvo que tuviere

    observaciones que hacerles.El Ejecutivo podr hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por elCongreso; en este caso devolver al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos yde Presupuesto de Egresos, o slo este ltimo, dentro de los cinco das naturalessiguientes a aqul en que le sean remitidos.

    El Congreso resolver sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cincodas naturales posteriores a su recepcin, ya sea dentro del perodo ordinario desesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.

    C. Si al inicio del ao no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y elPresupuesto de Egresos, o nicamente este ltimo, deber observarse losiguiente:

    I. En el caso de la Ley de Ingresos, continuar vigente aquella aprobada para elao anterior, en tanto se apruebe la ley para el ao correspondiente, y los ingresosque excedan los montos autorizados en esta ley slo podrn destinarse a lacreacin de reservas para el estado;

    II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuar vigente aquel aprobadopara el ejercicio fiscal anterior, nicamente respecto de los gastos obligatorios, entanto se apruebe el Presupuesto para el ao correspondiente. En todo caso, la leydeterminar los criterios que permitan definir los gastos de carcter obligatorio loscuales debern comprender al menos el gasto corriente aprobado para el aoanterior, hasta por el porcentaje que determine la ley as como las remuneracionesde los servidores pblicos.

    D. El Congreso podr autorizar y modificar programas y proyectos de inversinvinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales,los gastos correspondientes debern incluirse en los subsecuentes presupuestosde egresos.

    N. DE E. EN LA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL 30 DE JULIO DE 2011,SE OMITE PRECISAR LA EXISTENCIA DE ESTE PRRAFO.Las disposiciones especficas para dar cumplimiento a lo establecido en esteartculo, se llevarn a cabo de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)Art. 39.- Al clausurarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, se nombrar por elCongreso una Diputacin Permanente integrada por diez Diputados, de entre los

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    cuales se elegir una mesa directiva compuesta por un Presidente, unVicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos ltimos con sus respectivossuplentes. Invariablemente, la actuacin de la Diputacin Permanente sercolegiada.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)Art. 40.- Durante el receso, el Congreso solo podr ser convocado a sesionesextraordinarias:

    l. Por la Diputacin Permanente.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de laDiputacin Permanente. En este caso, el gobernador rendir informe por conductodel secretario general de Gobierno, en la sesin de apertura del periodo desesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria.

    III. Por acuerdo de las dos terceras partes del nmero total de los Diputados, peropor conducto de la Permanente.

    En todo caso, las convocatorias expresarn el asunto o asuntos que debantratarse, no pudindose estudiar ni resolver ningunos otros.

    A estas sesiones extraordinarias, preceder una Junta Preparatoria.

    Art. 41.- La celebracin de sesiones extraordinarias no impedir la eleccin delCongreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguir ocupndose delasunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)Art. 42.- El 23 de Octubre de cada ao, el gobernador presentar al Congreso uninforme por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda laadministracin pblica del Estado. El informe relativo al primer ao de ejercicioconstitucional deber ser presentado en la fecha antes sealada, correspondienteal ao posterior del inicio de su encargo.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)El Congreso realizar el anlisis del informe y podr solicitar al Gobernadorampliar la informacin mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de lasdependencias de la administracin pblica centralizada y descentralizada y alFiscal General, quienes comparecern ante el Congreso y bajo protesta de decirverdad, rendirn un informe sobre el estado que guardan sus respectivos ramos.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)En el ltimo ao de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deber serpresentado a la apertura del primer perodo ordinario de sesiones.

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    (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)El Congreso igualmente podr requerirles informacin o documentacin mediantepregunta por escrito, la cual deber ser respondida en un trmino no mayor a 15das naturales a partir de su recepcin.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)El ejercicio de estas atribuciones se realizar de conformidad con la Ley Orgnicadel Congreso y su Reglamento.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)Art. 43.- Es deber de los Diputados visitar en los recesos del Congreso los pueblosdel Distrito que representen, para informarse:

    (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)I.- Del estado en que se encuentren la educacin, los servicios de salud pblica,as como lo relativo a la seguridad de sus habitantes;

    II. De como cumplen con sus respectivas obligaciones los Funcionarios yEmpleados Pblicos.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)III.- Del estado en que se encuentren los sectores productivos, y

    IV. De los obstculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de lasmedidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstculos y parafavorecer el desaarollo (sic) de todos o algunos de los ramos de la riqueza pblica.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)Art. 44.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artculoanterior, las Oficinas Pblicas les facilitarn todos los datos que pidierenformalmente.

    Art. 45.- Al abrirse el perodo de sesiones siguiente a la visita, los Diputadospresentarn al Congreso, una memoria que contenga las observaciones quehayan hecho y las medidas que crean conducentes al objeto de la fraccin IV delartculo 43.

    Art. 46.- Toda resolucin del Congreso tendr el carcter de ley o decreto. Lasleyes o decretos se comunicarn al Ejecutivo firmadas por el Presidente delCongreso y por los Secretarios, promulgndose en esta forma: "El Congreso delEstado Libre y Soberano de Nayarit, representando por su.. Legislatura, decreta:(Texto de la ley o decreto).

    CAPITULO III

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    De las facultades del Congreso

    Art. 47.- Son atribuciones de la Legislatura:

    (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de laadministracin y del gobierno interior del Estado.

    En la interpretacin legislativa se observarn los mismos trmites establecidospara la expedicin de las normas jurdicas.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)II. Expedir las leyes a las que debern sujetarse los Ayuntamientos y en especial,de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:

    a) Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes desus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que stos han desaparecido ysuspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causasgraves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayantenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su

    juicio convengan;

    b) Las bases generales de la administracin pblica municipal y del procedimientoadministrativo, incluyendo los medios de impugnacin y los rganos para dirimirlas controversias entre la administracin y los particulares, con sujecin a losprincipios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

    c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de losmiembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonioinmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipiopor un plazo mayor al del periodo del Ayuntamiento.

    d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales seresolvern los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobiernoestatal, o entre aqullos con motivo de la celebracin de convenios a que hacenreferencia los incisos c) y d) de la fraccin II del artculo 115 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    e) Los procedimientos y las normas a que debern sujetarse los Ayuntamientosque pretendan coordinarse y asociarse para la ms eficaz prestacin de losservicios pblicos o el mejor ejercicio de sus funciones pblicas, con municipios deotras entidades;

    f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federacin deber cubrira los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal;

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    g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, conbase en lo dispuesto por el apartado B del artculo 123 de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos; y

    h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes quede ellas emanen.

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)III. Crear nuevas Municipalidades y reconocer en la legislacin los lmites de las yaexistentes, en los trminos y condiciones previstos en la ley de la materia;

    IV. (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)V. Crear y suprimir empleos pblicos en el estado, con excepcin de losmunicipales, y sealar, aumentar o disminuir las respectivas remuneracionessegn sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenar, al aprobar elPresupuesto de Egresos, publicar la retribucin integral que corresponda a losempleos pblicos establecidos por la ley.

    En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos pblicos que dentrode la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, debern sermotivadas en el dictamen respectivo.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)VI. Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos,as como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en lostrminos de esta constitucin.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar suscuentas pblicas.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional,interino o sustituto segn lo establece esta Constitucin; y convocar a eleccionesordinarias y extraordinarias en los trminos previstos por la ley.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)IX. Designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del TribunalSuperior de Justicia del Estado, al Fiscal General y al Secretario de SeguridadPblica, con base en las propuestas que haga el Gobernador en los trminos deesta Constitucin y las leyes aplicables.

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    X. Recibir a los mismos funcionarios, la protesta de guardar y hacer guardar laConstitucin General, la Particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.

    XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estadosvecinos respecto a las cuestiones de lmites, y someter tales convenios a la

    resolucin del Congreso de la Unin.(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia yautorizar tratamiento fiscal especial como estmulo al desarrollo industrial yeconmico del Estado.

    XIII. Elegir quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar y ceder los bienes del Estado, ascomo contraer obligaciones a nombre del mismo.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)XV. Declarar a pedimento del Fiscal General cuando ha lugar a formacin decausa contra el Gobernador, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, losmiembros del Consejo de la Judicatura, el Secretario General de Gobierno y losdems secretarios del despacho, tanto por delito de orden comn, como pordelitos o faltas oficiales, erigindose para el caso en Gran Jurado. Tratndose delFiscal General del Estado, la peticin deber hacerla el Agente del MinisterioPblico adscrito a la Fiscala General.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya Empresas Pblicas yOrganismos Descentralizados.

    (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)XVII. Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender o revocarel mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar losConcejos Municipales, en los trminos de la Ley Municipal; asimismo, cuando porcualquier circunstancia no sea posible la integracin de un ayuntamiento electo enlos trminos de la ley respectiva o se haya declarado la nulidad de la eleccin, elCongreso del Estado designar integrantes provisionales conforme a la LeyMunicipal, quienes fungirn en tanto se integre el ayuntamiento respectivo.

    (REFORMADA, 15 DE FEBRERO DE 1989)XVIII. Formar y expedir la Ley Orgnica del Poder Legislativo y sus disposicionesReglamentarias.

    XIX. (DEROGADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)

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    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)XX. Conceder amnista y expedir las Leyes de indulto, cuando lo estime deequidad.

    XXI. Dictar leyes sobre vas de comunicacin local del Estado, sobre empresas de

    utilidad pblica y aprovechamientos de las aguas de su jurisdiccin, siempre queno tengan carcter de prepiedad (sic) federal.

    XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que pors o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.

    XXIII. Investir al Gobernador, de facultades extraordinarias, cuando por lascircunstancias lo juzgue necesario, aprobando o reprobando los actos que hayanemanado de ellas.

    (REFORMADA [N. DE E. (ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.

    XXV. (DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)

    (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)XXVI. Fiscalizar las cuentas pblicas del ao anterior de todos los caudales delestado y de los municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestinfinanciera, comprobar si se ha ajustado a los criterios sealados por lospresupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en losprogramas.

    La fiscalizacin de las cuentas pblicas la realizar el Congreso del Estado atravs del rgano de Fiscalizacin Superior del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)XXVI-A. Expedir la ley que regule la organizacin y atribuciones del rgano deFiscalizacin Superior del Estado, as como emitir la convocatoria para elegir a sutitular.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)XXVI-B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonoma tcnica y de gestin, eldesempeo de las funciones del rgano de Fiscalizacin Superior del Estado, entrminos de la ley.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)XXVII. Cambiar provisionalmente, por circunstancias especiales, la residencia delos Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del nmero delos Diputados presentes, y con aprobacin del Ejecutivo.

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    XXVIII. Declarar Benemritos del Estado a sus benefactores y a los que se hayandistinguido por servicios eminentes prestados a la Repblica, diez aos despusde su fallecimiento.

    XXIX. Formar los Cdigos y dems leyes de su rgimen interior.

    XXX. (DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)XXXI. Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores pblicos delestado, empresas pblicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso,en los trminos establecidos por esta constitucin.

    Cuando de la fiscalizacin que realice el rgano de Fiscalizacin Superior delEstado sea presumible la responsabilidad administrativa de servidores pblicosestatales o municipales, sta ser determinada por el Congreso en los trminosque establezca la ley.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los Titulares de la

    Administracin Pblica Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclararlos criterios, fundamentos, ejecucin y consecuencias de los planes y programasque son a su cargo, as como de las Iniciativas de Ley o Decreto turnadas a laconsideracin del Poder Legislativo.

    XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la ConstitucinGeneral de la Repblica y a la presente.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)XXXIV. Conceder el revalo de cualquiera finca urbana o rstica con sujecin a lasleyes de la materia.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)XXXV. Designar al Presidente y a los Consejeros del Organo Electoral del Estadoen los trminos de la ley de la materia.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)XXXVI. Conceder licencia al Gobernador, a los Diputados y dems servidorespblicos en los casos que por mandato de Ley deba intervenir el Congreso, ascomo para reincorporarse a sus funciones. Asimismo podr conocer y resolver ensu caso, sobre las licencias solicitadas por los integrantes de los ayuntamientoscuando as corresponda;

    XXXVII. (DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

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    XXXVIII. Evaluar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo en los trminos dela ley.

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)XXXIX. Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las

    facultades anteriores, as como las concedidas por la Constitucin General de laRepblica y esta Constitucin, a los Poderes del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)Art. 48.- El Congreso no podr abandonar, renunciar, suspender o delegar lasfacultades que le corresponden, salvo lo dispuesto por la fraccin XXIII del artculoanterior.

    CAPITULO IV

    De la iniciativa y formacin de las Leyes

    Art. 49.- El derecho de iniciar leyes compete:

    I. A los Diputados.

    II. Al Gobernador del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden Judicial.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)V. A los ciudadanos en el ejercicio de la iniciativa popular.

    (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)Dentro de los primeros cinco das hbiles siguientes al inicio de cada periodoordinario de sesiones, el Gobernador podr presentar una iniciativa de decreto oley con el carcter de preferente, que deber ser votada por el pleno del Congresodentro de los treinta das siguientes a su presentacin, de conformidad alprocedimiento que establezca la ley.

    (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)No sern preferentes las iniciativas que el Gobernador presente en materiapresupuestal, fiscal y electoral, ni reformas constitucionales.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)

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    Art. 50.- Todo Proyecto de Ley, como los asuntos en que deba recaer resolucindel Congreso, se sujetarn a los procedimientos, formalidades y trmitesLegislativos que establezca la Ley Orgnica y el Reglamento para el GobiernoInterior del Congreso.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)Art. 51.- Para discutir un Proyecto de Ley enviado por alguna de las personas quetienen derecho de iniciativa, se avisar a su autor con dos das de anterioridad aldesignado para la discusin, para que si lo estima conveniente, mande alCongreso el da de la discusin, un orador que sin voto, tome parte en los debateso personalmente lo haga.

    Art. 52.- En los casos de notoria urgencia calificada por la mayora de losDiputados presentes, y cuando fueren dispensados los trmites de reglamento, sedar el aviso desde luego. Si a pesar de ello no concurriere el representante, elCongreso proceder a la discusin y votacin del proyecto presentado.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938)Art. 53.- Las resoluciones del Congreso no tendrn otro carcter que el de Ley,Decreto o Acuerdo.

    Es materia de Ley, toda resolucin que otorgue derechos o imponga obligacionesa generalidad de personas.

    Es materia de Decreto toda resolucin que otorgue derechos y obligaciones adeterminadas personas individuales o morales con expresin de sus nombres.

    Son materia de Acuerdo, todas las dems resoluciones de la Cmara que notengan el carcter de Ley o Decreto.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)Previo a la discusin y aprobacin en el Congreso, la comisin legislativaencargada de la dictaminacin, podr consultar a la Sala Constitucional-Electoraldel Tribunal Superior de Justicia respecto de la constitucionalidad de una iniciativade ley o decreto presentada, opinin que deber ser emitida en un trmino de diezdas.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)Las leyes y decretos se comunicarn al Ejecutivo, para su promulgacin yobservancia, firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva.

    Aprobado por la Cmara el proyecto de ley o decreto lo enviar desde luego alEjecutivo, para que dentro del plazo de diez das naturales haga las observacionesque estime pertinentes.

    (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

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    El plazo para la presentacin de las observaciones a los proyectos de Ley deIngresos y Presupuesto de Egresos se ajustar a lo dispuesto por el artculo 38 deesta Constitucin.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)

    Art. 54.- Se considerar aprobada por el Ejecutivo la resolucin materia de ley odecreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los diez dasnaturales a partir de su recepcin, a no ser que corriendo dicho plazo, ste hubierecerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolucin deber hacerse elprimer da en que el Congreso vuelva a estar reunido.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)Art. 55.- La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte se lehayan formulado, ser discutido de nueva cuenta en el Congreso.

    En este debate, podr intervenir el Gobernador o quien l designe, para defendersus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulenlos diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de la mayora dediputados integrantes del Congreso, ser reenviado al Ejecutivo para su inmediatapromulgacin y publicacin. Si a pesar de ello, el Ejecutivo se niega a promulgar ypublicar la resolucin o la retarda injustificadamente, ser acreedor a lassanciones que establezca la ley.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)Art. 56.- Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podr ser propuesta denuevo en el mismo perodo de sesiones, pero esto no impedir que algunos desus artculos formen parte de otra. Esta disposicin no regir tratndose de la Leyde Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

    Art. 57.- (DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

    (REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)Art. 58.- El Gobernador no podr hacer observaciones a las resoluciones que dictela legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicacin de laLey de Responsabilidades de Servidores Pblicos. Tampoco podr hacerlas a lasconvocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado ola Diputacin Permanente, as como a la legislacin orgnica del Congreso ni asus reglamentos y a la relacionada con el rgimen interno del rgano deFiscalizacin Superior del Estado, las que no sern vetadas, ni necesitarn depromulgacin del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

    Art. 59.- Las leyes son obligatorias al da siguiente de su promulgacin, conexcepcin de cuando en la misma ley se fije el da en que deba comenzar a surtirsus efectos.

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    CAPITULO V

    De la Diputacin Permanente

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

    Art. 60.- Durante los recesos de la Cmara funcionar la Diputacin permanentecon las facultades que le concede la fraccin I del Artculo 40 de esta Constituciny las siguientes:

    I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso, y proveer enlos nuevos lo que fuera indispensable para dar cuenta de unos y otros a laLegislatura.

    II. Nombrar al Gobernador Provisional que deba sustituir al que est en funciones.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)III. En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del TribunalSuperior de Justicia y del rgano Electoral del Estado, del Fiscal General y delSecretario de Seguridad Pblica que haga el Gobernador conforme a estaConstitucin y a las leyes aplicables.

    Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin l, al propio Gobernador, alos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Diputados y a losempleados dependientes de la Legislatura.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores pblicos de la Cmarade Diputados y del rgano de Fiscalizacin Superior del Estado, en los trminosque sealen las leyes y los reglamentos respectivos.

    V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por s o por elCongreso.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)VI. Dictar acuerdos para modificar la conformacin de la Comisin de GobiernoLegislativo, las comisiones ordinarias y especiales en los trminos de la ley de lamateria.

    VII. Conceder amnista, de acuerdo con la fraccin XX del Artculo 47 de estamisma Constitucin.

    VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo el cambio de residencia temporal de losPoderes del Estado en los casos de suma urgencia.

    (REUBICADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)

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    TITULO CUARTO

    (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)CAPITULO I

    Del Poder Ejecutivo

    Art. 61.- Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominarGobernador Constitucional del Estado de Nayarit.

    Art. 62.- Para ser Gobernador se requiere:

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo delEstado o con vecindad efectiva en l, no menor de cinco aos inmediatamenteanteriores al da de la eleccin.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 1980)II. Tener 30 aos cumplidos el da de la eleccin.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)III.- No ser Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal oFederal, Presidente Municipal, Sndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Directorde alguna Dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local oFederal, Senador de la Repblica, Delegados, Subdelegados o Titulares de lasDependencias o entidades de la Administracin Pblica Federal en el Estado;Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federacin o del Estado,miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal o integrantes de losorganismos Electorales, con excepcin de los representantes de los partidospolticos; el titular de organismo autnomo o descentralizado federal, estatal omunicipal; as como los miembros en servicio activo en el Ejrcito Nacional o

    Armada de Mxico; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del serviciopblico al menos 90 das antes del da de la eleccin. En el caso de los servidorespblicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura Estatal y Federal sealadosanteriormente, as como los integrantes de los organismos Electorales, el trminode su separacin se computar un ao antes de la eleccin.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)IV. No pertenecer al estado eclesistico ni ser Ministro de algn culto religioso.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)V. No estar suspendido en sus derechos polticos; y

    VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedicin, cuartelazo,motn o asonada.

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    (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980)Art. 63.- El Gobernador ser electo popular y directamente cada seis aos.Empezar a ejercer sus funciones el diecinueve de Septiembre posterior a laeleccin, protestando ante el Congreso del Estado y en ningn caso, ni por motivo

    alguno, podr ser reelecto.(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

    Art. 64.- En las faltas absolutas del Gobernador se proceder a nueva eleccin y elque resulte electo tomar posesin de su cargo luego que se haga la declaratoriacorrespondiente.

    En las faltas temporales y en las absolutas, mientras se verifica la eleccin y sepresenta el nuevo electo, entrar en el ejercicio del Poder Ejecutivo,Interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso en escrutinio secreto ypor mayora absoluta.

    Si la falta absoluta del Gobernador ocurriere en los tres ltimos aos del perodoConstitucional, no se convocar a elecciones extraordinarias sino que asumir elPoder Ejecutivo la persona que designe la Legislatura.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)Art. 65.- No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido elPoder Ejecutivo mediante eleccin popular.

    Nunca podrn ser electos para el perodo inmediato:

    a). El Gobernador substituto Constitucional o el designado para concluir el perodoen caso de falta absoluta del Constitucional, an cuando tenga distintadenominacin.

    b). El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquierdenominacin, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre quedesempee el cargo en los dos ltimos aos del perodo.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1980)Art. 66.- Si al comenzar el perodo Constitucional no se presentare el Gobernadorelecto, o la eleccin no estuviere hecha ni declarada el 18 de Septiembre, cesarsin embargo, el Gobernador cuyo perodo hubiere terminado, entonces, como enlas faltas repentinas, se encargar desde luego del Poder Ejecutivo con el carcterde interino, el Ciudadano que la Legislatura designe si sta estuviere en funciones,en caso contrario lo designar la Diputacin permanente en los trminosestablecidos en esta misma Constitucin.

    Art. 67.- El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa graveque calificar el Congreso, ante el cual se presentar la renuncia.

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    (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)Art. 68.- El Gobernador no podr salir del Territorio del Estado ni separarse delejercicio de sus funciones sin permiso de la Cmara o Diputacin Permanente ensu caso, salvo que su ausencia no exceda de 20 das.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)CAPITULO II

    De las facultades y obligaciones del Gobernador

    Art. 69.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

    I.- Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegindolos enel ejercicio de sus derechos.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)II.- Sancionar, promulgar y ejecutar las Leyes y Decretos dados por el PoderLegislativo y formar en la parte administrativa los Reglamentos necesarios para sums exacta observancia.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)III.- Iniciar ante la Legislatura, las Leyes y Decretos que juzgue convenientes parael mejoramiento de la administracin pblica y pedirle que inicie ante el Congresode la Unin, lo que sea de la competencia Federal.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)IV.- Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con losobjetivos, niveles de participacin y prioridades del sistema de planeacin.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)V.- (A). Presentar a la legislatura el presupuesto de gastos del ao siguiente,proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los trminos que previene estaConstitucin, remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado.

    (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)(B). Cuidar de la legal recaudacin e inversin de los caudales pblicos delEstado, haciendo las consignaciones que procedan al Ministerio Pblico.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)(C). Visitar o hacer visitar las Oficinas de su dependencia y dictar los acuerdos queprocedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio Pblico.

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    VI.- Fomentar por todos los medios posibles, la educacin popular y procurar eladelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales ymateriales que interesen a la colectividad.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)

    VII.- Visitar los Municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediarsus males y promover sus mejoras.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)VIII.- Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)IX.- Tomar parte sin voto en la discusin de las Leyes o Decretos o comisionarpara ello ante el Congreso del Estado al Secretario General de Gobierno o acualquiera otra persona.

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE 2012)X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a estos el auxilioque necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones, adems de establecerlas medidas correspondientes para la organizacin del sistema penitenciariobasado en el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitacin para elmismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercindel sentenciado a la sociedad.

    XI.- (DEROGADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

    (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)XII.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias sealadasen la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo y a los dems servidores pblicos cuyonombramiento no est encomendado a otras autoridades.

    Someter a la aprobacin del Congreso, la designacin del Fiscal General y delSecretario de Seguridad Pblica.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)Designar, con ratificacin del Congreso, al Procurador General de Justicia y alSecretario de Seguridad Pblica.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)XIII.- Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno Federal ycon los de los otros Estados;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)XIV.- Dispensar el pago de las fianzas carcelarias, cuando lo estime de justicia.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

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    XV.- Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan susdisposiciones gubernamentales, en los trminos que establece el artculo 21 de laConstitucin General de la Repblica.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)

    XVI.- Coadyuvar con las autoridades y rganos electorales a que las eleccionessean libres e impedir que alguno ejerza presin en ellas.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)XVII.- Crear Organismos y Empresas Pblicas Descentralizadas.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)XVIII.- Formar el Catastro del Estado, y Asesorar a los Municipios en la formacinde sus catastros, y en su caso, celebrar convenios con ellos para hacerse cargode algunas de las funciones relacionadas con la Administracin de lascontribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, asumir la prestacin de serviciospblicos a ellos encomendados, o para fomentar su desarrollo, en apoyo a loestablecido por la Constitucin Federal.

    XIX.- Conceder o denegar indulto o conmutar la pena, a los delincuentes sujetos ala competencia de los Tribunales del Estado, con los requisitos establecidos porlas leyes.

    XX.- Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramientodel Gobernador, que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra Autoridad.

    XXI.- Expedir ttulos profesionales previas las aprobaciones correspondientes ycon arreglo a las leyes.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)XXII.- Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiacin de bienes porcausa de utilidad pblica en los plazos y trminos de la Ley respectiva.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)XXIII.- Concurrir a la prestacin de los servicios pblicos municipales cuando asfuere necesario y lo determinen las Leyes y aprobar la constitucin, fusin omodificacin de fraccionamientos urbanos.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)XXIV.- Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que le confiera laLey respectiva.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)XXV.- Tomar, en caso de invasin extranjera o conmocin interior armada lasmedidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado,

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    sujetndolas, lo ms pronto posible a la aprobacin de la Legislatura, si estuvierereunida; si no lo estuviere, convocar a sesiones extraordinarias.

    XXVI.- Concurrir cada ao al acto de abrir la Legislatura su primer perodo desesiones ordinarias.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)XXVII.- Turnar al Fiscal General, todos los asuntos que deban ventilarse antetribunales para que ejercite ante ellos las atribuciones de su ministerio.

    XXVIII.- Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y lospueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)XXIX.- Cuidar de la conservacin del orden pblico, disponiendo al efecto de lascorporaciones de seguridad pblica del estado.

    XXX.- El Gobernador Constitucional y el interino en su caso, al tomar posesin delcargo, rendirn ante la Legislatura o la Diputacin Permanente, la siguienteprotesta:

    El Presidente interrogar: "PROTESTAIS, SIN RESERVA ALGUNA, GUARDAR YHACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO, Y TODAS LAS LEYES QUE DEELLAS EMANEN, ASI COMO DESEMPEAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE ELCARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO OS HACONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LAREPUBLICA Y DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA?" El interpelado contestar: "SI,PROTESTO," El Presidente agregar: "SI NO LO HICIEREIS ASI, QUE ELESTADO Y LA NACION OS LO DEMANDEN."

    XXXI.- Arreglar con autorizacin de la Legislatura, las cuestiones de lmites con losEstados vecinos y celebrar convenios con los Gobernadores para la entrada ypaso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado, y recprocamente.

    XXXII.- Las dems que le concede esta Constitucin.

    Art. 70.- En ningn caso puede legalmente el Gobernador del Estado:

    I. Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura.

    II. Distraer los caudales pblicos del objeto a que estn destinados por la ley, nimandar hacer pagos que no estn comprendidos en los Presupuestos, ni crearotras partidas.

    III. Imponer contribucin alguna que no sea de las comprendidas en la ley.

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    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)IV. Contrariar la obligacin que le impone la fraccin XVI del artculo anterior.

    V. Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalacin de la Legislatura.

    VI. Intervenir en las elecciones para que recaiga o no, en determinadas personas,ya lo haga por s o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo esto motivode nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.

    VII. Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la accin de lajusticia, en el ramo Judicial.

    VIII. Mandar inmediata y personalmente, en campaa la Guardia Nacional, ydems fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de laDiputacin permanente.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)IX. Promulgar Leyes, Decretos o Reglamentos, o expedir rdenes de pago, sinque vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quienhaga sus veces.

    Art. 71.- El Gobernador del Estado durante el tiempo de sus funciones, serresponsable por los delitos oficiales que cometa.

    (REFORMADA SU DENOMINACIN, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)CAPITULO III

    De la Organizacin del Poder Ejecutivo

    (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)Art. 72.- Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, laAdministracin Pblica ser Centralizada y Paraestatal conforme a la LeyOrgnica que expida el Congreso, la que distribuir los asuntos del ordenadministrativo de las dependencias y organismos y definir las bases para lacreacin de las entidades paraestatales y la intervencin del Ejecutivo en sufuncionamiento.

    Las leyes determinarn las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidadesparaestatales, o entre stas y las dependencias de la administracin centralizada.

    Al efecto, se formar en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios parala exacta observancia de las disposiciones legales.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

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    Art. 73.- La Administracin Pblica ser eficaz y congruente con la planeacin deldesarrollo econmico y social del Estado.

    Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, seestablecern entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso,

    y los titulares de dichos poderes.El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podr dar aconocer sus resoluciones a travs de los Secretarios del Despacho, cuando as loestime pertinente o lo disponga la ley.

    (REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2009)Art. 74.- Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho serequiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del estado o vecinode l, en pleno goce de sus derechos, mayor de veinticinco aos de edad, no sermilitar en servicio activo, ni ministro de algn culto religioso y preferentementecontar con ttulo profesional.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)Art. 75.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y rdenes delGobernador, debern ser firmados por el Secretario de la dependencia a que elasunto corresponda, sin cuyo requisito no surtir sus efectos legales.

    Tratndose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice elGobernador, solo se requerir el refrendo del Secretario General de Gobierno,requisito sin el cual no sern obligatorios.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)Art. 76.- Los titulares de las dependencias de la Administracin Pbli