constitucion al

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CONSTITUCIONAL (ARAYA) Cómo se limita el derecho de propiedad El inciso primero del número 24 del artículo 19 señala que la Constitución asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales” . Estos límites los señala taxativamente la constitución y son: a- los intereses generales de la nación b- la seguridad nacional c- la utilidad d- la salubridad públicas e- la conservación del patrimonio ambiental Requisitos que le imponen para hacer la expropiación La expropiación La Constitución establece la única manera legal de privar a las personas de su Derecho de Propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio. Esto constituye la expropiación. Por EXPROPIACION entenderemos como el acto de la autoridad administrativa, fundado en una ley que lo autoriza, en virtud de la cual priva el dominio, sobre el cual recae este derecho o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pública o de interés nacional, con sujeción a un procedimiento legalmente tramitado y pagándola expropiado la indemnización justa. (José Luis Egaña) Pero esto es una excepción, y sólo se permite bajo el cumplimiento de ciertos requisitos: 1.- Debe existir una Ley que autorice la expropiación: al efecto hay que señalar que la ley autoriza la expropiación, pero no expropia, dado que antes de la constitución del 80 la ley expropiaba lo que limitaba los derechos del expropiado por cuanto no podía reclamar en su contra. Actualmente la Ley lo autoriza pero lo que en definitiva expropiará será el acto expropiatorio pronunciado por una autoridad administrativa ej: Ministerios. 2.- La ley debe regular el procedimiento legal y requisitos que debe reunir el acto expropiatorio ej: que debe ser publicado en diario oficial 3.- La ley debe señalar las causales que autorizan la expropiación y calificarla. Al efecto las causales son: - interés nacional: se refiere a cuando la expropiación se debe al cumplimiento de los fines generales de la nación: ejemplo 1

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CONSTITUCIONAL (ARAYA)

CONSTITUCIONAL (ARAYA)

Cmo se limita el derecho de propiedad

El inciso primero del nmero 24 del artculo 19 seala que la Constitucin asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Estos lmites los seala taxativamente la constitucin y son:

a- los intereses generales de la nacin

b- la seguridad nacional

c- la utilidad

d- la salubridad pblicas

e- la conservacin del patrimonio ambiental Requisitos que le imponen para hacer la expropiacin

La expropiacin

La Constitucin establece la nica manera legal de privar a las personas de su Derecho de Propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio. Esto constituye la expropiacin.

Por EXPROPIACION entenderemos como el acto de la autoridad administrativa, fundado en una ley que lo autoriza, en virtud de la cual priva el dominio, sobre el cual recae este derecho o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pblica o de inters nacional, con sujecin a un procedimiento legalmente tramitado y pagndola expropiado la indemnizacin justa. (Jos Luis Egaa)

Pero esto es una excepcin, y slo se permite bajo el cumplimiento de ciertos requisitos:

1.- Debe existir una Ley que autorice la expropiacin: al efecto hay que sealar que la ley autoriza la expropiacin, pero no expropia, dado que antes de la constitucin del 80 la ley expropiaba lo que limitaba los derechos del expropiado por cuanto no poda reclamar en su contra. Actualmente la Ley lo autoriza pero lo que en definitiva expropiar ser el acto expropiatorio pronunciado por una autoridad administrativa ej: Ministerios.

2.- La ley debe regular el procedimiento legal y requisitos que debe reunir el acto expropiatorio ej: que debe ser publicado en diario oficial

3.- La ley debe sealar las causales que autorizan la expropiacin y calificarla. Al efecto las causales son:

- inters nacional: se refiere a cuando la expropiacin se debe al cumplimiento de los fines generales de la nacin: ejemplo expropiar un terreno fronterizo o que arriesga la seguridad nacional

- utilidad pblica: es la regla general, cuando la expropiacin se debe al cumplimiento de una utilidad directa a la comunidad, ejemplo: expropiar una casa para construir una carretera.

Derechos que se le confieren al expropiado

Son:

1.- reclamar a la justicia del acto expropiatorio por no ajustarse al procedimiento legal.

2.- que se le compense la prdida mediante el pago de una indemnizacin, que es fijada de mutuo acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo lo fija el juez. Esta deber ser pagada ntegramente antes de la toma de posesin del bien, al contado y en efectivo, Elementos que comprende la funcin social

Funcin social de la propiedad

Se entiende por tal al empleo o uso racional de la propiedad en armona con los intereses colectivos

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(Enrique Evans). En trminos ms simples significa el conjunto establecidos por la Ley y que determinan el ejercicio del derecho de propiedad en consonancia con los intereses colectivos.2.El artculo 1.

El artculo 1 dispone lo siguiente:

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el ncleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a travs de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonoma para cumplir sus propios fines especficos.

El Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien comn, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que esta Constitucin establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar proteccin a la poblacin y a la familia, propender al fortalecimiento de sta, promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Grupos intermediosEn consecuencia, los grupos intermedios son organizaciones voluntariamente creadas por la persona humana, ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan sus fines especficos a travs de los medios de que dispongan, con autonoma frente al aparato estatal.

Sociedades polticas y apolticas.-

Estado de derecho

ESTADO DE DERECHO

ART. 6 Y 7

El Estado de Derecho es un principio que emana de la carta magna y se entiende como un Estado en que todas las autoridades pblicas y todos los particulares deben someter su accin a la constitucin y a las normas dictadas conforme a ella. De manera que gobernantes y gobernados estn sujetos a una responsabilidad, y existen tribunales imparciales para hacerla efectiva.

Desde un punto de vista formal, debe entenderse como la sujecin de gobernantes y gobernados a la Constitucin y a las leyes, como tambin a la atribucin de responsabilidades por actos que desafen a la juridicidad (sean administrativas, civiles, penales o polticas), hacindose efectivas ante los tribunales cuya competencia sea establecida con anterioridad a la conducta por la Constitucin y las leyes (Arts. 6 y 7 de la CPR).

Desde la perspectiva material, segn el profesor Nogueira, debe entenderse como el conjunto de principios jurdicos que tienen como fundamento la dignidad de la persona humana y sus derechos, los cuales deben ser respetados y promovidos por todos los rganos del Estado (Arts. 1 y 5, inc. 2 de la CPR).

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PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL ESTADO DE DERECHO .

Los principios fundamentales del Estado de Derecho emanan de los artculos 6 y 7 que al efecto disponen respectivamente:

Artculo 6: Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Repblica.

Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo.-

La infraccin a esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la Ley.

Artculo 7: Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse ni an a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.

Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.-

De conformidad al tenor de los artculos citados se desprenden los siguientes principios del estado de derecho:

1.- Principio de supremaca Constitucional (artculo 6 inciso 1).

Luego de la reforma de 2005, este inciso a parte de consagrar la supremaca constitucional dispone que los rganos del estado deben garantizar el orden institucional de la repblica, funcin que por ende actualmente no solo corresponde a las Fuerzas Armadas, sino a todos los rganos estatales, dentro del mbito de sus competencias. Este principio involucra una interpretacin a partir de la Constitucin constituye un punto de partida para el desarrollo de todo el ordenamiento jurdico del Estado, el mismo debe interpretarse de acuerdo con el sentido de aquella

De este principio surgen otros principios:

1. Organismos estatales.-

Los rganos del Estado son las personas naturales que, debidamente investidas e incorporadas a una institucin pblica, actan a nombre de aqul, atribuyndole o imputndole lo obrado o no por ellos, tal como si el Estado mismo lo hubiera hecho. rganos son las autoridades y los funcionarios pblicos.

2. Garanta del orden institucional de la Repblica.-

Por medio de la reforma constitucional del 2005 se incorpor, en el artculo 6, inciso 1, como deber de los rganos del Estado garantizar el orden institucional de la Repblica. Este deber supone la sumisin leal de esos rganos al espritu de la Carta Fundamental, velando para que sus valores, principios y normas sean siempre y por todos obedecidos.

Con anterioridad a esa enmienda, conforme a lo dispuesto por el antiguo artculo 90, el deber aludido corresponda slo a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

3. Desempeo de las funciones.-

Los rganos del Estado pueden desempearse en cuatro calidades distintas: titulares, suplentes, interinos y subrogantes. En este sentido, el artculo 4 del Estatuto Administrativo dispone que (l)as personas que desempeen cargos de planta podrn tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 das (). Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempear el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando stos se encuentren impedidos de desempearlo por cualquier causa.

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4. Bloque de constitucionalidad.-

El vocablo precepto, empleado en el inciso 2 del artculo 6 de la CPR, abarca tanto los valores, los principios como las normas o disposiciones jurdicas, no slo estas ltimas. Los valores y los principios, por ende, incluyen ambas categoras de mandatos u rdenes impartidas por el Poder Constituyente, cualquiera sea el enunciado literal empleado o la estructura que le haya sido conferida por el autor de la regla pertinente.

Tales preceptos obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo. Unos y otros estn en el deber sin diferencias ni discriminaciones, de respetar la letra y el espritu de la Constitucin.

5. Vinculacin directa de la Constitucin.-

Del inciso segundo del artculo 6 se desprende el principio de supremaca constitucional, puesto que es a la Constitucin, en su fondo o espritu, texto y contexto a la que todos deben obedecer, obrando siempre en conformidad a lo prescrito por ella en sus valores, principios y disposiciones, cumpliendo fiel y lealmente todo cuanto se desprende de su tenor o espritu.

Del principio de vinculacin directa o fuerza normativa inmediata de la Constitucin fluyen diversas y delicadas consecuencias. Se trata de iniciar el proceso de interpretacin, aplicacin e implementacin del ordenamiento jurdico entero, cualquiera sea la norma de que se trate, examinando, antes que nada, al Bloque de Constitucionalidad y a la legislacin dictada con sujecin a ella. Despus procede continuar el examen de legalidad. Tal bloque abarca no slo la Constitucin en su integridad, con el texto, contexto, espritu y anales oficiales correspondientes, sino que la legislacin que la complementa directamente y, no se olvide, cuanto fluye o se desprende de los valores fundamentales del ordenamiento jurdico articulado en los textos referidos.

6. Responsabilidad.-

El inciso 3, que es el final, cierra el artculo 6 declarando que la infraccin a cualquiera de sus normas genera las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Estas pueden ser de cualquier naturaleza, sean civiles, penales, administrativas, polticas, etc. Eso si, se debe puntualizar que este artculo se refiere slo a las infracciones resultantes de vulnerar la Constitucin, pero no las leyes. Se trata, entonces, nada ms que de las infracciones constitucionales, tales como la responsabilidad poltica, la penal, administrativa y civil derivada de quebrantar lo dispuesto en la ley suprema.

Debe observarse, por otro lado, que es la ley la norma jurdica por la cual la CPR habilita para determinar las sanciones respectivas; es decir, se trata de una reserva legal estricta.

2. Principio de Juridicidad (artculo 7 inciso 1)

Orgenes.-

Este artculo haya su origen en una de las disposiciones de la Constitucin de 1833, en la cual apareca como artculo 151. Reiterndolo, el Poder Constituyente del ao 1925 lo insert en la Carta Fundamental de tal ao, como artculo 4. Ahora, en el Cdigo Poltico de 1980 se halla ms desarrollado, aunque la idea o principio esencial que lo singulariza, esto es, su inciso 2, corresponde a los antecedentes mencionados.

Fundamento.-

De acuerdo al profesor Cea, la finalidad que busca el Constituyente mediante el cumplimiento de este artculo yace en el control de los actos de los rganos del Estado, por medio, especialmente de los tribunales de justicia. Sin perjuicio de ello, ciertamente que en la disposicin se intent plasmar la frmula de legitimidad ms amplia, elevada y compleja, denominada Estado de Derecho. De esa frmula son elementos capitales la separacin de rganos y funciones pblicas, de vigilancia con frenos y contrapesos institucionales, y el telos del constitucionalismo, es decir, la instauracin, desempeo y control de un gobierno que sea, a la vez, eficiente pero limitado.

Conviene aclara que la expresin ley empleada en los artculos 6 y 7 de la CPR se refiere

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a una especie de precepto jurdico, pero que, en el texto contemplado, posee un significado ms amplio, es decir, abarca desde la Constitucin y todas las normas legales hasta llegar, en descenso de la jerarqua normativa, al reglamento, los autoacordados y las resoluciones de los organismos administrativos en asuntos tcnicos. Es decir, el sentido y alcance de la expresin ley debe tomarse ampliamente.

Requisitos de validez de los actos de los rganos del Estado.-

El primer inciso del Art. 7 dispone: Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Estos requisitos son copulativos y taxativos son estos y ninguno ms , de manera que la falta de alguno de estos trae como consecuencia la nulidad del acto.

a) Investidura previa y regular.- La investidura es la asuncin del oficio o toma de posesin del cargo por quien ha sido elegido o designado para servirlo en un rgano estatal. Esta investidura infunde cierto carcter o calidad especial a quien la obtiene, agregrndole un rasgo esencial, que lo distingue de la ciudadana en general, porque presupone autoridad e implica observar el cmulo de deberes que lleva consigo.

La investidura tiene que ser regular, es decir, realizada con sujecin al ordenamiento jurdico en vigor. Se trata, en consecuencia, de un acto solemne o ceremonial, del cual ha de dejarse constancia escrita y pblica.

b) Actuacin dentro de su competencia.- Los rganos del estado deben obrar sin exceder el marco de las atribuciones que la Constitucin y las leyes le han conferido expresamente y por anticipado. Competencia, en este sentido, debe entenderse como la suma de potestades, funciones y atribuciones que la Constitucin y la ley otorgan, limitadamente, a cada rgano del Estado.

Las potestades que conforman la competencia se entienden como las aptitudes radicadas en los rganos constitucionales autnomos y ejercidos por ellos. Ese conjunto de atribuciones de cada uno de tales rganos es, en principio y generalmente, insusceptible de delegacin, hallndose prohibido, en trminos absolutos, hacerlo con otro rgano de esa naturaleza, salvo que la Constitucin lo haya autorizado, como ocurre con la delegacin circunscrita de facultades legislativas por el Congreso Nacional en el Presidente de la Repblica.

c) Obrar en la forma que prescriba la ley.- Los actos de los rganos estatales son siempre solemnes, al menos en cuanto deben constar por escrito, satisfaciendo exigencias de gnesis y de forma determinadas, teniendo que ser firmados por quienes lo expidieron, siendo menester publicarlos, salvo casos excepcionales y quedando sometidos a control.

3. Principio de separacin de funciones del estado.

Funcin.-

Se desprende del inciso 2 del Art. 7 de la CPR, el cual dispone que (n)inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.

La disposicin alude que tanto gobernantes magistratura, que se entiende como los ranos del Estado y las autoridades pblicas y gobernados que, en este caso pueden ser las personas o un grupo de personas no pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias (que podra ser en un estado de asamblea o de catstrofe, por ejemplo), las atribuciones o facultades que la Constitucin o las leyes han conferido a otros rganos.

La prohibicin que consta en este precepto debe tratarse en dos sentidos: (1) atribucin de autoridad (es decir, arrogarse la competencia radicada en rganos distintos), el cual debe entenderse como sinnimo de competencia, potestad o poder, atribucin o facultad. (2) atribucin de derechos que, en este sentido, va referida a los gobernantes respecto a la aplicacin de coaccin a la comunidad.

En la ltima parte de este inciso se hace una reformulacin del principio de juridicidad. En este sentido, nicamente, la atribucin de autoridad y de

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derechos debe estar expresamente conferida por la Constitucin o las leyes.

4. Principio de responsabilidad:

Tratamiento.-

Este principio se encuentra tratado en el artculo 7, inciso final de la CPR, disponiendo que (t)odo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades que la ley seale.

De este artculo se desprende la teora de la nulidad de derecho pblico, siendo aun punto conflictivo en nuestros das respecto a si se trata una sancin que opera de pleno derecho o bien, debe ser declarada ante un rgano jurisdiccional el acto invlido.

Finalmente en cuanto a las responsabilidades cabe hacer presente que se distinguen diferentes clases de responsabilidad:

1.- responsabilidad civil

2.- responsabilidad penal

3.- responsabilidad poltica: que puede ser entendida de dos puntos:

a.- responsabilidad poltica: perdida de confiabilidad del electorado.

b.- Responsabilidad institucional: perdida de confianza del superior jerrquico.

4.- responsabilidad del estado.La soberana es un elemento integrado al Estado de Derecho, y se entiende como el poder o facultad que permite imponerse a todos; o, mejor dicho, es la facultad o capacidad para mandar, obligando a los miembros de la comunidad aun por la coaccin, pero siempre en cumplimiento de los fines para los cuales existe; esto es, siempre que se persiga o se busque el bien comn. Supone, entonces, una relacin mando-obediencia que es finalista.

Artculos en que se encuentran la supremaca constitucional

Anlisis del articulo 7 requisitos

Artculo 7.- Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.

Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.

Art. 7 Principio de juridicidad.

5.2Requisitos de actuacin de los rganos del Estado.

El primer inciso del artculo 7 dispone que los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.a. Investidura regular.

Segn Silva Bascun investidura es el carcter que se adquiere con la toma de posesin de ciertos cargos o dignidades. La regularidad, en ese caso se refiere () a la correcta ejecucin de las formas que estn indicadas en el proceso de investidura (1997: IV, 139).

b. Actuacin dentro de la competencia.

La competencia es la Suma de las potestades, funciones y atribuciones que la Constitucin y la ley otorgan, limitadamente, a cada rgano del Estado (Cea, 2002:250).

c.En la forma que determine la ley.

Segn Silva Bascun la forma es el conjunto de condiciones, requisitos, modalidades, solemnidades, etc., que conducen a la mejor preparacin y fundamentacin de la decisin que se adopte, en otras palabras, todo aquello que, vinculado al acto decisin, pueda distinguirse o diferenciarse de la materia o contenido mismo de la actuacin (1997, IV: 142).

5.3Prohibicin de atribuciones de poderes extraconstitucionales o legales.

El inciso segundo del artculo 7 dispone que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.

a.Sujetos a los que se aplica esta prohibicin.

i. Trmino magistraturas: se debe entender en un sentido amplio (no slo como a los jueces), como sinnimo de rgano del Estado segn Silva Bascuan (1997: IV,144).

ii. Situacin de las personas privadas: en el caso de las personas se aplica el principio de libertad. Es decir, no requieren para actuar de una norma expresa, como si lo necesitan los rganos del Estado

5.4Efectos e importancia de la norma.

Esta norma instaura un principio esencial del derecho pblico chileno, cual es el de que la autoridad slo puede hacer aquello para lo cual se halla expresamente facultada, a diferencia de los particulares, que en la esfera de sus relaciones privada pueden hacer cuanto no les est expresamente prohibido (Silva Bascun 1997, IV: 148).

Un segundo aspecto relevante es que ella implica el principio de separacin de los poderes o funciones, pues ste supone una atribucin de competencias entre cada rgano que debe ser respetada.

5.5Principio de responsabilidad.

La responsabilidad es una condicin necesaria para que el principio de juridicidad pueda prevaler. La responsabilidad conecta la infraccin de una norma con una consecuencia jurdica en la forma de sancin.

5.6La Nulidad de Derecho Pblico.

a.Concepto.

Sancin que afecta a los actos u omisiones que carecen de uno o ms requisitos copulativos que la Constitucin establece para su validez (Cea 2002: 253).

b.Discusin sobre nulidad o inexistencia.

El profesor Cea cita la doctrina administrativista (Patricio Aylwin, Eduardo Soto Kloss, Mario Bernaschina, Jorge Prech) que seala que en el derecho chileno la nulidad es sinnimo de inexistencia. Los argumentos que se dan se basan en el art. 35 de la Constitucin que seala que en los decretos presidenciales si faltare la firma del ministro respectivo no sern obedecidos. De ah se concluye que si a un acto le faltan los requisitos de validez del artculo 7 este no existe, y, por consiguiente, no debe ser obedecido (2002: 254).

Sin embargo, para Cea la postura del profesor Jorge Prech es la ms razonable al afirmar que la regla general ser la nulidad, pero que en casos calificados ser la inexistencia. Agrega que la jurisprudencia slo ha aceptado la tesis de la nulidad.

c.Caractersticas de la nulidad de derecho pblico.

Segn el profesor Cea (2002: 255) se considera que esta posee las siguientes caractersticas:

i. No cabe la distincin entre nulidad absoluta o relativa, pues es siempre absoluta;

ii. Insubsanable: no puede ser purgada del vicio por acuerdo de las partes o acto de la autoridad;

iii. No puede ser revocada;

iv. La accin para pedirla es de orden pblico, por lo que no es renunciable.

A su vez, Silva Bascuan cita al profesor de derecho administrativo Soto Kloss (1997: IV, 160), sealando caractersticas adicionales de la nulidad, y que son las que se discute en la doctrina, como son el ser:

i. Ipso jure: el acto es nulo ab initio (desde su inicio). La nulidad no requiere, por lo tanto, de declaracin judicial.

ii. La accin para pedirla es perpetua e imprescriptible.

El profesor Cea crtica estas posturas de profesor Soto Kloss, respecto a que la nulidad de derecho pblico no requiera ser pronunciada y que no prescrita la accin para pedirla. En ambos casos en razn de la inseguridad jurdica que produce esa posicin (2002: 256).

Art.19 n26

El nmero 26 del artculo 19 seala que la Constitucin asegura a todos la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o complementen las garantas que sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

La garanta en estudio, denominada por algunos la garanta de las garantas, tiende a resguardar la supremaca de la Constitucin, en cuanto a que las normas legales -so pretexto de regular las mismas- no puedan llegar a desconocerlas en esencia o establecer requisitos que, en los hechos, impidan su ejercicio.

Acciones contempladas por la constitucin

Son acciones netamente cautelares, que permiten plantear ante los tribunales de justicia una eventual vulneracin de los derechos consagrados por la Constitucin.

Estas acciones son:

1.- Accin de reclamacin por prdida o desconocimiento de la nacionalidad. Artculo 12 de la CPR.

2.- Accin de Indemnizacin de perjuicios por error judicial. Artculo 19 N 7 letra i) de la CPR.

3.- Accin de proteccin. Artculo 20 de la CPR.

4.- Accin de Amparo. Artculo 21 de la CPR.

- Accin de amparo econmico.

- Habeas data: accin de proteccin de datos personales.

- Accin de amparo ante el juez de garanta (me remito a lo visto en reforma procesal penal.

Podemos definir a la ACCION DE PROTECCION como Accin cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares

Requisitos de procedencia de la accin de proteccin.

1.- Una accin u omisin ilegal o arbitraria: que puede provenir tanto de entes pblicos como privados, como de personas naturales y/o jurdicas, por cuanto la CPR no distingue.

2.- privacin, perturbacin y/o amenaza del legtimo ejercicio de un derecho.

- privacin: despojo

- perturbacin: alteracin de las condiciones normales para el ejercicio del derecho.

-amenaza: peligro potencial pero inminente de privacin total o parcial o de perturbacin.

- legtimo ejercicio de un derecho: es decir ejercido de acuerdo a la juridicidad vigente.

3.- Que el derecho o garanta se encuentre expresamente contemplado en el artculo 20.

DERECHOS PROTEGIDOS:

1.- Derecho a la vida e integridad fsica y psicolgica

2.- igualdad en la ley

3.- igualdad ante la ley pero slo en lo referido al juez natural.

4.- derecho a la proteccin de la vida privada y a la honra de una persona y su familia

5.- derecho a la inviolabilidad del hogar

6.- derecho a la libertad de conciencia

7.- derecho a salud, pero solo en lo referido a elegir el sistema de salud.

8.- libertad de