constitución

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Artículo 4.- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. La capacidad es considerada como la aptitud de obrar válidamente por sí mismo. Esta ley busca crear una condición de igualdad entre varón y mujer, con el fin de acabar con una situación de discriminación ancestral hacia la mujer, consagrando así los derechos principales y especialmente relevantes para la mujer. Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales Artículo 5.- El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6. El derecho a la vida es la piedra angular de donde emergen todos los derechos inherentes de la persona humana. El derecho a la vida no se traduce solo en impedir que los demás atenten contra el individuo, sino más bien, el derecho a vivir de tal manera que el ser humano pueda realizar su proyecto vital. Para que sea efectivo el derecho a la vida, es imperativa su protección. El derecho a la integridad, es el derecho a no ser dañado física ni espiritualmente El derecho a la salud, entendida esta última no solamente como el hecho de no estar enfermo, sino como una situación de bienestar, bio-psico-social del ser humano. Actos de disposición del propio cuerpo Artículo 6.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios. Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

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Artículo 4.- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

La capacidad es considerada como la aptitud de obrar válidamente por sí mismo.

Esta ley busca crear una condición de igualdad entre varón y mujer, con el fin de acabar con una situación de discriminación ancestral hacia la mujer, consagrando así los derechos principales y especialmente relevantes para la mujer.

Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales

Artículo 5.- El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

El derecho a la vida es la piedra angular de donde emergen todos los derechos inherentes de la persona humana. El derecho a la vida no se traduce solo en impedir que los demás atenten contra el individuo, sino más bien, el derecho a vivir de tal manera que el ser humano pueda realizar su proyecto vital. Para que sea efectivo el derecho a la vida, es imperativa su protección.

El derecho a la integridad, es el derecho a no ser dañado física ni espiritualmente

El derecho a la salud, entendida esta última no solamente como el hecho de no estar enfermo, sino como una situación de bienestar, bio-psico-social del ser humano.

Actos de disposición del propio cuerpo

Artículo 6.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.

Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

Este artículo se refiere a la protección del cuerpo y a la cesión de órganos, temas que no fueron considerados por los legisladores del Código Civil de 1936. Básicamente este artículo busca la protección de la integridad física de la persona, es por eso que prohíbe los actos de disposición del propio cuerpo cuando ocasionen una disminución permanente del mismo o en todo caso cuando sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Donación de órganos o tejidos

Artículo 7.- La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.

La primera objeción que se puede hacer al artículo bajo comentario es el uso de la palabra donación para referirse a los trasplantes de órganos. La palabra

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donación implica la realización de un contrato por el cual se transfiere a título gratuito la propiedad de un bien, el cual es valorizable en dinero, es decir, que está dentro del comercio, se puede comprar y vender, contratar sobre él. Pero cuando nos referimos al cuerpo humano no podemos atribuirle un sentido patrimonial pues el cuerpo humano está fuera del comercio de los hombres y por tanto no es valorizable en dinero, así por ejemplo, no podemos hablar del precio de un corazón humano, ni de una córnea humana, por más que actualmente se puedan encontrar anuncios en los diarios en el que se ofrecen riñones (Diario El Comercio, Lima 29 de abril del 2001, p. G27).

En el caso de las transfusiones de sangre -salvo por algunos grupos religiosos, como los Testigos de Jehová que se niegan a recibir transfusiones de sangre por motivos de su fe- ésta es una práctica muy difundida y aceptada en todo el mundo, pues la sangre se regenera y las transfusiones no representan peligro alguno.

Disposición del cuerpo pos morten

Artículo 8.- Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.

La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.

La persona, al igual que dispone de sus bienes patrimoniales para el momento que no será más de este mundo, puede también decidir voluntariamente el destino final de ese objeto sui géneris que será su cuerpo sin vida. Esta facultad comprende no solamente la libertad de decidir las condiciones de sus funerales, ya sea que sus restos sean objeto de inhumación o cremación (artículo 13 C.C.), sino también la libertad de donar su cuerpo a la ciencia. El derecho de disponer de su propio cadáver podría entenderse como un derecho de la personalidad que se prolonga más allá de ese acontecimiento cierto pero de fecha imprevisible que es la muerte.

La ley establece que el imperativo de la gratuidad se impone a la persona que dispone de su cuerpo para después de su muerte, así como también a la entidad beneficiaria de la disposición. La exigencia del carácter altruista de la cesión y la ausencia de finalidad lucrativa de la utilización aparecen como los dos vasos comunicantes destinados a evitar toda comercialización de los restos mortales. La ley excluye las convenciones que tengan por objeto conferir al cuerpo sin vida un valor pecuniario.

Revocación de la donación del cuerpo humano

Artículo 9.- Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.

El fundamento de este derecho, de indiscutible justicia, reposa en que la cesión de órganos constituye un acto de liberalidad (FERNÁNDEZ SESSAREGO, 1998: 65) y porque se pretende siempre salvaguardar la salud integral del

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donante (RUBIO, 1995:74), a lo que debe agregarse el principio de respeto a la autonomía del individuo respecto a un asunto tan personal como es la disposición del propio cuerpo. Aun si la disposición no se basara en un acto de generosidad y no afectara su salud, siempre el cedente podrá apelar al argumento de la autonomía personal para revocar su decisión.

Disposición del cadáver por entidad competente

Artículo 10.- El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.

Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia.

El cadáver tienen como destino normal y natural su descomposición y su regreso a la tierra (Génesis, 3:19), sin embargo puede tener un destino anormal establecido por ley que es su utilización en la conservación de la salud, prolongación de la vida o el interés social, siendo sus fines solidarios y altruistas. De esta manera, se regula directamente el derecho de occisión social que está representado por los actos de disposición de terceros no familiares sobre el cadáver, es decir sobre el cuerpo muerto, sobre los restos mortales, partiendo siempre de la premisa de que, a pesar de que el cadáver no es un ser humano sino un resto físico de él, merece respeto y consideración exclusiva, ello en reconocimiento de la protección 'ultra existencial' del sujeto de derecho (ESPINOZA ESPINOZA).

Validez de obligación de sometimiento a examen médico

Artículo 11.- Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual.

En materia del derecho a la integridad, la valoración jurídica de la inspectio corporis y su relación con el ius in se ipsum ha merecido un tratamiento especial en el sentido que, al ser el hombre dueño de su cuerpo y ejercer un dominio sobre éste no cabría la ejecución de prácticas o análisis biomédicos que alteren dicho señorío corpóreo si es que no se cuenta con la autorización respectiva.

El ius in se ipsum, que es el derecho sobre sí mismo o sobre el cuerpo, faculta a la persona a disponer de su propio cuerpo, impidiendo, por objeción de conciencia, pudor, prejuicios, sensibilidad o cualquier otra justificación, un menoscabo de su intimidad personal (VARSI, 1999). Por su parte, la inspectio corporis es un típico acto de libre disposición del cuerpo humano que lo ejerce la persona en base al derecho que tiene sobre sí mismo pero dentro del principio que nadie puede provocarse daño. Siendo el cuerpo la materia directa de las prácticas médicas (análisis, tratamientos, medidas profilácticas, intervenciones quirúrgicas, exámenes, pericias) toda persona goza de dos facultades que son ejercidas en base a su autodeterminación y libertad. Éstas son la de prohibir (no hacer) o permitir (hacer) la realización de actos médicos.

Inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona

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Artículo 12.- No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.

si un acuerdo es celebrado estableciendo que uno de los sujetos deberá ejecutar una conducta que conlleva un riesgo a su integridad física o vida, al no haberse tomado las medidas de seguridad correspondientes y sin ser la misma una actividad habitual del sujeto, entonces de no poder existir libertad de autorregulación (una de las libertades propias de la autonomía privada, conocida como libertad contractual en el derecho de contratos) por afectarse con un pacto de dicha naturaleza: la ley (sobre libre disposición de la integridad física, artículo 6 del Código Civil), el orden público y las buenas costumbres, que constituyen el límite a la libre configuración interna de los contratos tal como lo seña:. lAN DIEZ-PICAZO y GULLÓN, FERRI Y MIRABELLI, Y de otro lado al no tener contenido patrimonial el objeto del contrato al no ser objeto de intercambio económico por afectar las normas del ordenamiento jurídico que interesan al orden público (FERNÁNDEZ CRUZ) en tanto son fundamentales ambos aspectos en la construcción del contrato, por ser una relación jurídica patrimonial, este acto jurídico consensual resulta ineficaz, no surgiendo relación obligatoria alguna, lo que lo convierte en un contrato inexigible.

Por el contrario, de haberse adoptado las medidas de previsión o de seguridad necesarias para evitar un perjuicio a la integridad física o vida del sujeto contratante y al ser su actividad habitual (lo que hace catalogar este supuesto como uno de excepción, en tanto que solo el ordenamiento jurídico permite poner en riesgo bienes jurídicos fundamentales como la vida o la integridad física en la medida en que las actividades a realizar generen un beneficio económico a la sociedad), se puede concluir que el acto es eficaz y por lo tanto exigible la obligación que resulta como consecuencia jurídica del contrato, así se desprende del tenor del artículo y de lo señalado por FERNÁNDEZ SESSAREGO en la exposición de motivos del Código Civil recopilada por Delia REVOREDO.

Actos funerarios

Artículo 13.- A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.

El presente artículo se refiere al tratamiento jurídico del cadáver de una persona que mientras estuvo viva no dispuso de él. Ante esta circunstancia de ausencia de declaración de voluntad propia formulada en vida por el difunto, el artículo permite la disposición del cadáver en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los descendientes, en tercero a los ascendientes y finalmente a los hermanos, excluyente mente y en ese orden, siempre dentro de las normas de orden público pertinentes. Se adopta la misma posición que en el caso de la legislación sobre trasplantes, y el artículo 10 del Código, que dan a los mismos (cónyuge y parientes) la atribución de resolver sobre la disposición del cadáver con fines de prolongación de la vida o de investigación y otros de interés. social.

Derecho a la intimidad personal y familiar

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Artículo 14.- La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Intimus significa en latín íntimo, el más íntimo. Deriva del adverbio in tus, que traducido significa por dentro, o hacia adentro. De tal forma, intimus debe traducirse como lo más interior, lo que tiende a demostrar la máxima interioridad.

El derecho a la intimidad consiste en la defensa de la persona en su totalidad a través de un muro que prohíbe publicar o dar a conocer datos sobre temas como la religión, la política o la vida íntima. La revelación de estos datos conlleva a una pena, en algunos países perpetua y en España de 6 o 7 años. El ser humano tiene derecho absoluto a mantener su vida privada y bajo ningún concepto esto puede ser revelado ni siquiera a una persona muy cercana. Todo esto, prohíbe a los medios de comunicación la libertad de expresión ya que se introduce en la privacidad de las personas.

Derecho a la imagen y voz

Artículo 15.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.

El derecho a la propia imagen, consiste "en el poder de decidir -consentir o impedir-la reproducción de la imagen de nuestra persona por cualquier medio, así como en exposición o divulgación sin nuestro consentimiento" (DíEZ-PICAZO y GULLÓN). Siguiendo esta línea de pensamiento, la doctrina italiana considera que el derecho a la propia imagen recae sobre la persona y solo ella la puede exponer o publicitar, salvo el caso que medie consentimiento a terceros.

Así también, la voz, no obstante, se le trata jurídicamente con la imagen, no debe ser confundida ni absorbida por ésta, pues su trascendencia jurídica se traduce, principalmente, en el derecho que tiene el individuo de disponer de la misma, permitir su reproducción (a título gratuito u oneroso), etc. El derecho a la voz se manifiesta, por ejemplo, en la protección jurídica que se otorga a la voz de los cantantes, siendo susceptible de ser utilizada a través de ediciones fonográficas con fines de reproducción, difusión y comercialización; a la voz de los oradores, recitadores y expositores, la cual no puede ser reproducida sin el asentimiento del titular o de sus familiares si éste hubiera muerto; a la voz en conversaciones privadas (ESPINOZA ESPINOZA).

Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones

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Artículo 16.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.

Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.

La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.

El artículo 16 del Código Civil de 1984, es una proyección del derecho a la vida privada a que se refiere el artículo 14. Efectivamente, como una proyección se reco noce a la correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, como comprendidas dentro del derecho a la vida privada. Rigen, en consecuencia, las mismas observaciones hechas para el artículo 14. El consentimiento es factor determinante para la configuración o no de la transgresión del derecho estudiado, ya sea de la propia persona o de los herederos si el autor o el destinatario de la correspondencia o comunicación ha fallecido.

La protección que brinda este artículo, comprende toda clase de documentos privados, cartas, memorias, diarios o cualquier tipo de comunicación, sean las cablegráficas, telegráficas, telefónicas, correo electrónico, etc., los mismos que no pueden ser objeto de intromisión, interferencia o divulgación cuando tengan carácter confidencial o se refieren a la intimidad de la persona.

Defensa de los derechos de la persona

Artículo 17.- La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

El daño no puede ser entendido como la lesión de un interés protegido, por cuanto ello resulta equívoco y sustancialmente impreciso (G.B. FERRI): el daño incide más bien en las consecuencias, aquellos efectos (negativos) que derivan de la lesión del interés protegido. En sustancia, interés lesionado y consecuencias negativas de la lesión son momentos vinculados entre sí, pero "autónomos conceptual mente, cuanto al contenido y a la naturaleza" (G.B. FERRI). Es por ello que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias (aliado de aquellas patrimoniales) no patrimoniales y viceversa. Así tenemos que se habla de un daño-evento (lesión del interés tutelado) y de un daño resarcible (VISINTINI) (daño emergente, lucro cesante y daño moral). Estas dos acepciones de daño pueden, como no, coincidir. Sin embargo, confundir estos conceptos diversos de daño equivale a mezclar problemas jurídicos diversos: el problema de la injusticia de la lesión, aquel de la individualización del responsable o el de la selección de los perjuicios resarcibles (VISINTINI).

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Protección de los derechos de autor e inventor

Artículo 18.- Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia.

El primero de ellos está referido a la necesidad de sancionar estos derechos en el Libro I del Código Civil: Derecho de las Personas, aun cuando las instituciones comprendidas en él, por su complejidad, deban estar reguladas en forma específica.

El segundo consiste en dilucidar si la norma alude únicamente a las dos instituciones consignadas expresamente en ella: los derechos del autor y los derechos del inventor, o si también comprende una serie de instituciones afines como los modelos de utilidad, los diseños industriales, e inclusive las marcas, nombres y lemas comerciales, entre otros.