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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Diario Oficial de la Federación 5 de febrero de 1917 Fe de erratas 6 de febrero de 1917 Actualizada con las reformas a los artículos 4° y 27 publicadas en el DOF el 13 de octubre de 2011 El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857 TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I De los Derechos Humanos y sus Garantías Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

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  • 1. CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSDiario Oficial de la Federacin 5 de febrero de 1917 Fe de erratas 6 de febrero de 1917Actualizada con las reformas a los artculos 4 y 27 publicadas en el DOF el 13 de octubre de2011El C. Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Nacin, conesta fecha se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del PoderEjecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud deldecreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo ao, expedido por la Primera Jefatura, deconformidad con lo prevenido en el artculo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes sehicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan deGuadalupe de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857 TTULO PRIMERO CAPTULO I De los Derechos Humanos y sus GarantasArtculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de los derechoshumanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el EstadoMexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podrrestringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucinestablece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con estaConstitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a laspersonas la proteccin ms amplia.Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover,respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios deuniversalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberprevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminosque establezca la ley.Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero queentren al territorio nacional alcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin de las leyes.Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, lasdiscapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, laspreferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tengapor objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.Artculo 2.- La Nacin Mexicana es nica e indivisible.

2. La Nacin tiene una composicin pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indgenasque son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del pas aliniciarse la colonizacin y que conservan sus propias instituciones sociales, econmicas, culturalesy polticas, o parte de ellas.La conciencia de su identidad indgena deber ser criterio fundamental para determinar a quinesse aplican las disposiciones sobre pueblos indgenas.Son comunidades integrantes de un pueblo indgena, aquellas que formen una unidad social,econmica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdocon sus usos y costumbres.El derecho de los pueblos indgenas a la libre determinacin se ejercer en un marco constitucionalde autonoma que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidadesindgenas se har en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberntomar en cuenta, adems de los principios generales establecidos en los prrafos anteriores deeste artculo, criterios etnolingsticos y de asentamiento fsico.A. Esta Constitucin reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indgenasa la libre determinacin y, en consecuencia, a la autonoma para:I. Decidir sus formas internas de convivencia y organizacin social, econmica, poltica y cultural.II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulacin y solucin de sus conflictos internos,sujetndose a los principios generales de esta Constitucin, respetando las garantas individuales,los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La leyestablecer los casos y procedimientos de validacin por los jueces o tribunales correspondientes.III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales, a las autoridades orepresentantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando laparticipacin de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco querespete el pacto federal y la soberana de los Estados.IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan sucultura e identidad.V. Conservar y mejorar el hbitat y preservar la integridad de sus tierras en los trminosestablecidos en esta Constitucin.VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierraestablecidas en esta Constitucin y a las leyes de la materia, as como a los derechos adquiridospor terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursosnaturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que correspondena las reas estratgicas, en trminos de esta Constitucin. Para estos efectos las comunidadespodrn asociarse en trminos de ley.VII. Elegir, en los Municipios con poblacin indgena, representantes ante los ayuntamientos.Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocern y regularn estos derechos enlos Municipios, con el propsito de fortalecer la participacin y representacin poltica deconformidad con sus tradiciones y normas internas.VIII. Acceder plenamente a la jurisdiccin del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos losjuicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se debern tomar encuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitucin.Los indgenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intrpretes y defensores quetengan conocimiento de su lengua y cultura.Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecern las caractersticas de libredeterminacin y autonoma que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblosindgenas en cada entidad, as como las normas para el reconocimiento de las comunidadesindgenas como entidades de inters pblico. 3. B. La Federacin, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de losindgenas y eliminar cualquier prctica discriminatoria, establecern las instituciones ydeterminarn las polticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indgenasy el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales debern ser diseadas yoperadas conjuntamente con ellos.Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indgenas, dichasautoridades, tienen la obligacin de:I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indgenas con el propsito de fortalecer laseconomas locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante accionescoordinadas entre los tres rdenes de gobierno, con la participacin de las comunidades. Lasautoridades municipales determinarn equitativamente las asignaciones presupuestales que lascomunidades administrarn directamente para fines especficos.II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educacin bilinge eintercultural, la alfabetizacin, la conclusin de la educacin bsica, la capacitacin productiva y laeducacin media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantesindgenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regionalque reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y enconsulta con las comunidades indgenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversasculturas existentes en la nacin.III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliacin de la cobertura delsistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, as como apoyar la nutricinde los indgenas mediante programas de alimentacin, en especial para la poblacin infantil.IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indgenas y de sus espacios para la convivencia yrecreacin, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento pblico y privado para laconstruccin y mejoramiento de vivienda, as como ampliar la cobertura de los servicios socialesbsicos.V. Propiciar la incorporacin de las mujeres indgenas al desarrollo, mediante el apoyo a losproyectos productivos, la proteccin de su salud, el otorgamiento de estmulos para favorecer sueducacin y su participacin en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integracin de las comunidades, mediante laconstruccin y ampliacin de vas de comunicacin y telecomunicacin. Establecer condicionespara que los pueblos y las comunidades indgenas puedan adquirir, operar y administrar medios decomunicacin, en los trminos que las leyes de la materia determinen.VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indgenasmediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos econmicos, la aplicacinde estmulos para las inversiones pblicas y privadas que propicien la creacin de empleos, laincorporacin de tecnologas para incrementar su propia capacidad productiva, as como paraasegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercializacin.VIII. Establecer polticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indgenas, tanto enel territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechoslaborales de los jornaleros agrcolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar conprogramas especiales de educacin y nutricin a nios y jvenes de familias migrantes; velar por elrespeto de sus derechos humanos y promover la difusin de sus culturas.IX. Consultar a los pueblos indgenas en la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo y de losestatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sealadas en este apartado, la Cmara deDiputados del Congreso de la Unin, las legislaturas de las entidades federativas y losayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias, establecern las partidasespecficas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos queaprueben, as como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en elejercicio y vigilancia de las mismas.Sin perjuicio de los derechos aqu establecidos a favor de los indgenas, sus comunidades ypueblos, toda comunidad equiparable a aqullos tendr en lo conducente los mismos derechos taly como lo establezca la ley. 4. Artculo 3.- Todo individuo tiene derecho a recibir educacin. El Estado -federacin, Estados,Distrito Federal y Municipios-, impartir educacin preescolar, primaria y secundaria. La educacinpreescolar, primaria y la secundaria conforman la educacin bsica obligatoria.La educacin que imparta el Estado tender a desarrollar armnicamente, todas las facultades delser humano y fomentar en l, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y laconciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.I. Garantizada por el artculo 24 la libertad de creencias, dicha educacin ser laica y, por tanto, semantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;II. El criterio que orientar a esa educacin se basar en los resultados del progreso cientfico,luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.Adems:a) Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica yun rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramientoeconmico, social y cultural del pueblo;b) Ser nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atender a la comprensin denuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestraindependencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad yacrecentamiento de nuestra cultura, yc) Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin derobustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de lafamilia, la conviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga ensustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando losprivilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos;III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo prrafo y en la fraccin II, el EjecutivoFederal determinar los planes y programas de estudio de la educacin preescolar, primaria,secundaria y normal para toda la Repblica. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerar laopinin de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, as como de losdiversos sectores sociales involucrados en la educacin, en los trminos que la ley seale.IV. Toda la educacin que el Estado imparta ser gratuita;V. Adems de impartir la educacin preescolar, primaria y secundaria sealadas en el primerprrafo, el Estado promover y atender todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo laeducacin inicial y a la educacin superior- necesarios para el desarrollo de la nacin, apoyar lainvestigacin cientfica y tecnolgica, y alentar el fortalecimiento y difusin de nuestra cultura.VI. Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades. En los trminosque establezca la ley, el Estado otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a losestudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educacin preescolar, primaria,secundaria y normal, los particulares debern:a) Impartir la educacin con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo prrafoy la fraccin II, as como cumplir los planes y programas a que se refiere la fraccin III, yb) Obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del poder pblico, en los trminosque establezca la ley;VII. Las universidades y las dems instituciones de educacin superior a las que la ley otorgueautonoma, tendrn la facultad y la responsabilidad de gobernarse a s mismas; realizarn sus finesde educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artculo, respetandola libertad de ctedra e investigacin y de libre examen y discusin de las ideas; determinarn susplanes y programas; fijarn los trminos de ingreso, promocin y permanencia de su personalacadmico; y administrarn su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal acadmicocomo del administrativo, se normarn por el apartado A del artculo 123 de esta Constitucin, en 5. los trminos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a lascaractersticas propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonoma, lalibertad de ctedra e investigacin y los fines de las instituciones a que esta fraccin se refiere; yVIII. El Congreso de la Unin, con el fin de unificar y coordinar la educacin en toda la Repblica,expedir las leyes necesarias, destinadas a distribuir la funcin social educativa entre laFederacin, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones econmicas correspondientes aese servicio pblico y a sealar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o nohagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.Artculo 4.- El varn y la mujer son iguales ante la ley. Esta proteger la organizacin y eldesarrollo de la familia.Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero yel espaciamiento de sus hijos.Toda persona tiene derecho a la alimentacin nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado logarantizar.Toda persona tiene derecho a la proteccin de la salud. La ley definir las bases y modalidadespara el acceso a los servicios de salud y establecer la concurrencia de la Federacin y lasentidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fraccin XVIdel artculo 73 de esta Constitucin.Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecer losinstrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velar y cumplir con el principio del interssuperior de la niez, garantizando de manera plena sus derechos. Los nios y las nias tienenderecho a la satisfaccin de sus necesidades de alimentacin, salud, educacin y sanoesparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deber guiar el diseo, ejecucin,seguimiento y evaluacin de las polticas pblicas dirigidas a la niez.Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligacin de preservar y exigir el cumplimiento deestos derechos y principios.El Estado otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de losderechos de la niez.Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que prestael Estado en la materia, as como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promover losmedios para la difusin y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas susmanifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecer losmecanismos para el acceso y participacin a cualquier manifestacin cultural.Toda persona tiene derecho a la cultura fsica y a la prctica del deporte. Corresponde al Estado supromocin, fomento y estmulo conforme a las leyes en la materia.Artculo 5.- A ninguna persona podr impedirse que se dedique a la profesin, industria, comercioo trabajo que le acomode, siendo lcitos. El ejercicio de esta libertad slo podr vedarse pordeterminacin judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolucin gubernativa,dictada en los trminos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadiepuede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolucin judicial. 6. La Ley determinar en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan ttulo para suejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han deexpedirlo.Nadie podr ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribucin y sin su plenoconsentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustar alo dispuesto en las fracciones I y II del artculo 123.En cuanto a los servicios pblicos, slo podrn ser obligatorios, en los trminos que establezcanlas leyes respectivas, el de las armas y los jurados, as como el desempeo de los cargosconcejiles y los de eleccin popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censalestendrn carcter obligatorio y gratuito, pero sern retribuidas aqullas que se realicenprofesionalmente en los trminos de esta Constitucin y las leyes correspondientes. Los serviciosprofesionales e ndole social sern obligatorios y retribuidos en los trminos de la ley y con lasexcepciones que sta seale.El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningn contrato, pacto o convenio que tenga porobjeto el menoscabo, la prdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquiercausa.Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripcin o destierro o en querenuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesin, industria o comercio.El contrato de trabajo slo obligar a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sinpoder exceder de un ao en perjuicio del trabajador, y no podr extenderse, en ningn caso, a larenuncia, prdida o menoscabo de cualquiera de los derechos polticos o civiles.La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, slo obligar a ste ala correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningn caso pueda hacerse coaccin sobre supersona.Artculo 6.- La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial oadministrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algndelito, o perturbe el orden pblico; el derecho de rplica ser ejercido en los trminos dispuestospor la ley. El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado.Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la Federacin, los Estados y el DistritoFederal, en el mbito de sus respectivas competencias, se regirn por los siguientes principios ybases:I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad, rgano y organismo federal,estatal y municipal, es pblica y slo podr ser reservada temporalmente por razones de interspblico en los trminos que fijen las leyes. En la interpretacin de este derecho deber prevalecerel principio de mxima publicidad.II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales ser protegida en lostrminos y con las excepciones que fijen las leyes.III. Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar su utilizacin, tendr accesogratuito a la informacin pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos.IV. Se establecern mecanismos de acceso a la informacin y procedimientos de revisinexpeditos. Estos procedimientos se sustanciarn ante rganos u organismos especializados eimparciales, y con autonoma operativa, de gestin y de decisin.V. Los sujetos obligados debern preservar sus documentos en archivos administrativosactualizados y publicarn a travs de los medios electrnicos disponibles, la informacin completay actualizada sobre sus indicadores de gestin y el ejercicio de los recursos pblicos.VI. Las leyes determinarn la manera en que los sujetos obligados debern hacer pblica lainformacin relativa a los recursos pblicos que entreguen a personas fsicas o morales. 7. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la informacin pblica sersancionada en los trminos que dispongan las leyes.Artculo 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia.Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores oimpresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene ms lmites que el respeto a la vidaprivada, a la moral y a la paz pblica. En ningn caso podr secuestrarse la imprenta comoinstrumento del delito.Las leyes orgnicas dictarn cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto delas denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios ydems empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos quese demuestre previamente la responsabilidad de aqullos.Artculo 8.- Los funcionarios y empleados pblicos respetarn el ejercicio del derecho de peticin,siempre que sta se formule por escrito, de manera pacfica y respetuosa; pero en materia polticaslo podrn hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Repblica.A toda peticin deber recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cualtiene obligacin de hacerlo conocer en breve trmino al peticionario.Artculo 9.- No se podr coartar el derecho de asociarse o reunirse pacficamente con cualquierobjeto lcito; pero solamente los ciudadanos de la Repblica podrn hacerlo para tomar parte enlos asuntos polticos del pas. Ninguna reunin armada, tiene derecho de deliberar.No se considerar ilegal, y no podr ser disuelta una asamblea o reunin que tenga por objetohacer una peticin o presentar una protesta por algn acto o una autoridad, si no se profiereninjurias contra sta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla aresolver en el sentido que se desee.Artculo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas ensu domicilio, para su seguridad y legtima defensa, con excepcin de las prohibidas por la LeyFederal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejrcito, Armada, Fuerza Area y GuardiaNacional. La ley federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrautorizar a los habitantes la portacin de armas.Artculo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la Repblica, salir de ella, viajar por suterritorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto uotros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estar subordinado a las facultades de laautoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridadadministrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigracin,inmigracin y salubridad general de la Repblica, o sobre extranjeros perniciosos residentes en elpas.En caso de persecucin, por motivos de orden poltico, toda persona tiene derecho de solicitarasilo; por causas de carcter humanitario se recibir refugio. La ley regular sus procedencias yexcepciones.Artculo 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concedern ttulos de nobleza, niprerrogativas y honores hereditarios, ni se dar efecto alguno a los otorgados por cualquier otropas.Artculo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ningunapersona o corporacin puede tener fuero, ni gozar ms emolumentos que los que seancompensacin de servicios pblicos y estn fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los 8. delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningn caso y por ningnmotivo, podrn extender su jurisdiccin sobre personas que no pertenezcan al Ejrcito. Cuando enun delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocer del caso la autoridadcivil que corresponda.Artculo 14.- A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediantejuicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidadesesenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y an por mayorade razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que setrata.En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a lainterpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecho.Artculo 15. No se autoriza la celebracin de tratados para la extradicin de reos polticos, ni parala de aquellos delincuentes del orden comn que hayan tenido en el pas donde cometieron eldelito, la condicin de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren losderechos humanos reconocidos por esta Constitucin y en los tratados internacionales de los queel Estado Mexicano sea parte.Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causalegal del procedimiento.Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin ycancelacin de los mismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminos que fije la ley, lacual establecer los supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, porrazones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblicas o paraproteger los derechos de terceros.No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia oquerella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad yobren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que elindiciado lo cometi o particip en su comisin.La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado adisposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin alo anterior ser sancionada por la ley penal.Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito oinmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridadms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registroinmediato de la detencin.Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgofundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no sepueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el MinisterioPblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indiciosque motiven su proceder.En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deberinmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley. 9. La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuenciaorganizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo quela ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que sea necesario para el xito dela investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado deque el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre ycuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso,la duracin total del arraigo no podr exceder los ochenta das.Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, paracometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia.Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas,plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; esteplazo podr duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todoabuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del MinisterioPblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan deaprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia,levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por elocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique ladiligencia.Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionar penalmente cualquier acto queatente contra la libertad y privaca de las mismas, excepto cuando sean aportadas de formavoluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorar el alcance destas, siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin de un delito. Enningn caso se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezcala ley.Exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticin de la autoridad federal que faculte la ley odel titular del Ministerio Pblico de la entidad federativa correspondiente, podr autorizar laintervencin de cualquier comunicacin privada. Para ello, la autoridad competente deber fundar ymotivar las causas legales de la solicitud, expresando adems, el tipo de intervencin, los sujetosde la misma y su duracin. La autoridad judicial federal no podr otorgar estas autorizacionescuando se trate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, nien el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que resolvern, en forma inmediata, y porcualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas deinvestigacin de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de losindiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas lascomunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes.Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos y lmites previstos en las leyes. Losresultados de las intervenciones que no cumplan con stos, carecern de todo valor probatorio.La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de quese han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los libros y papelesindispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose enestos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar libre de todo registro, y suviolacin ser penada por la ley. 10. En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse en casa particular contra la voluntaddel dueo, ni imponer prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigiralojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que establezca la ley marcialcorrespondiente.Artculo 17. Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia parareclamar su derecho.Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditospara impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manerapronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas lascostas judiciales.El Congreso de la Unin expedir las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyesdeterminarn las materias de aplicacin, los procedimientos judiciales y los mecanismos dereparacin del dao. Los jueces federales conocern de forma exclusiva sobre estosprocedimientos y mecanismos.Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materia penalregularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que serequerir supervisin judicial.Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audienciapblica previa citacin de las partes.Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice laindependencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones.La Federacin, los Estados y el Distrito Federal garantizarn la existencia de un servicio dedefensora pblica de calidad para la poblacin y asegurarn las condiciones para un servicioprofesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrn serinferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico.Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.Artculo 18. Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisinpreventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas yestarn completamente separados.El sistema penitenciario se organizar sobre la base del respeto a los derechos humanos, deltrabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograrla reinsercin del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando losbeneficios que para l prev la ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados delos destinados a los hombres para tal efecto.La Federacin, los Estados y el Distrito Federal podrn celebrar convenios para que lossentenciados por delitos del mbito de su competencia extingan las penas en establecimientospenitenciarios dependientes de una jurisdiccin diversa.La Federacin, los Estados y el Distrito Federal establecern, en el mbito de sus respectivascompetencias, un sistema integral de justicia que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacinde una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos ymenos de dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales quereconoce esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por sucondicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce 11. aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo sern sujetos arehabilitacin y asistencia social.La operacin del sistema en cada orden de gobierno estar a cargo de instituciones, tribunales yautoridades especializados en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Sepodrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso,atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente.Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempreque resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar lagaranta del debido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten laremisin y las que impongan las medidas. stas debern ser proporcionales a la conductarealizada y tendrn como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el plenodesarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar solo como medida extrema ypor el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayoresde catorce aos de edad, por la comisin de conductas antisociales calificadas como graves.Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en pasesextranjeros, podrn ser trasladados a la Repblica para que cumplan sus condenas con base enlos sistemas de reinsercin social previstos en este artculo, y los sentenciados de nacionalidadextranjera por delitos del orden federal o del fuero comn, podrn ser trasladados al pas de suorigen o residencia, sujetndose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para eseefecto. El traslado de los reclusos slo podr efectuarse con su consentimiento expreso.Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrn compurgar sus penasen los centros penitenciarios ms cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegracin a lacomunidad como forma de reinsercin social. Esta disposicin no aplicar en caso de delincuenciaorganizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuencia organizada sedestinarn centros especiales. Las autoridades competentes podrn restringir las comunicacionesde los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a sudefensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estosestablecimientos. Lo anterior podr aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales deseguridad, en trminos de la ley.Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y doshoras, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto devinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo ycircunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho quela ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip ensu comisin.El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidascautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, eldesarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, ascomo cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por lacomisin de un delito doloso. El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos dedelincuencia organizada, homicidio doloso, violacin, secuestro, trata de personas, delitoscometidos con medios violentos como armas y explosivos, as como delitos graves que determinela ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de los individuosvinculados a proceso. 12. El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin delindiciado, en la forma que seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio sersancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentreinternado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto devinculacin a proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prrroga del plazoconstitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo deconcluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes,pondr al indiciado en libertad.Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealados en el auto devinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delitodistinto del que se persigue, deber ser objeto de investigacin separada, sin perjuicio de quedespus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente.Si con posterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso por delincuencia organizada elinculpado evade la accin de la justicia o es puesto a disposicin de otro juez que lo reclame en elextranjero, se suspender el proceso junto con los plazos para la prescripcin de la accin penal.Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivolegal, toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes yreprimidos por las autoridades.Artculo 20. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad,contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.A. De los principios generales:I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen;II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna personael desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica;III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sidodesahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos paraadmitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacinde los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria yoral;V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener laacusacin o la defensa, respectivamente;VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partessin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo lasexcepciones que establece esta Constitucin;VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, sepodr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine laley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de lasconsecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes paracorroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficiosque se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, yX. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminaresal juicio.B. De los derechos de toda persona imputada: 13. I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentenciaemitida por el juez de la causa;II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber losmotivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio.Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. Laconfesin rendida sin la asistencia del defensor carecer de todo valor probatorio;III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante elMinisterio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratndosede delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizar que se mantenga en reserva elnombre y datos del acusador.La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayudaeficaz para la investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuencia organizada;IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele eltiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de laspersonas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley;V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse enlos casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridadpblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin dedatos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas parajustificarlo.En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrn tenervalor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos ovctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportarpruebas en contra;VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero seencuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes desu primera comparecencia ante juez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debidapara preparar la defensa. A partir de este momento no podrn mantenerse en reserva lasactuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la leycuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que seanoportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda dedos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayorplazo para su defensa;VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir libremente inclusodesde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, despus dehaber sido requerido para hacerlo, el juez le designar un defensor pblico. Tambin tendrderecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin dehacerlo cuantas veces se le requiera, yIX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios dedefensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algnotro motivo anlogo.La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije la ley al delitoque motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que su prolongacin sedeba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este trmino no se hapronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue elproceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de la detencin.C. De los derechos de la vctima o del ofendido:I. Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constituciny, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos o elementos de pruebacon los que cuente, tanto en la investigacin como en el proceso, a que se desahoguen las 14. diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los trminos queprevea la ley.Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberfundar y motivar su negativa;III. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica y psicolgica de urgencia;IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estarobligado a solicitar la reparacin del dao, sin menoscabo de que la vctima u ofendido lo puedasolicitar directamente, y el juzgador no podr absolver al sentenciado de dicha reparacin si haemitido una sentencia condenatoria.La ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao;V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando seanmenores de edad; cuando se trate de delitos de violacin, trata de personas, secuestro odelincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin,salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en generaltodas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces debern vigilar el buen cumplimientode esta obligacin;VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucin desus derechos, yVII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de losdelitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal osuspensin del procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin del dao.Artculo 21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, lascuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin.El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La leydeterminar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridadjudicial.La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridadjudicial.Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de losreglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente consistirn en multa, arresto hasta portreinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa quese le hubiese impuesto, se permutar esta por el arresto correspondiente, que no exceder enningn caso de treinta y seis horas.Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de polica fuese jornalero, obrero o trabajador, nopodr ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da.Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infraccin de losreglamentos gubernativos y de polica, no exceder del equivalente a un da de su ingreso.El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la accin penal,en los supuestos y condiciones que fije la ley.El Ejecutivo Federal podr, con la aprobacin del Senado en cada caso, reconocer la jurisdiccinde la Corte Penal Internacional.La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y losMunicipios, que comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin parahacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones administrativas, en los trminos de la ley,en las respectivas competencias que esta Constitucin seala. La actuacin de las instituciones de 15. seguridad pblica se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin.Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil, disciplinado y profesional. ElMinisterio Pblico y las instituciones policiales de los tres rdenes de gobierno debern coordinarseentre s para cumplir los objetivos de la seguridad pblica y conformarn el Sistema Nacional deSeguridad Pblica, que estar sujeto a las siguientes bases mnimas:a) La regulacin de la seleccin, ingreso, formacin, permanencia, evaluacin, reconocimiento ycertificacin de los integrantes de las instituciones de seguridad pblica. La operacin y desarrollode estas acciones ser competencia de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y losmunicipios en el mbito de sus respectivas atribuciones.b) El establecimiento de las bases de datos criminalsticos y de personal para las instituciones deseguridad pblica. Ninguna persona podr ingresar a las instituciones de seguridad pblica si noha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.c) La formulacin de polticas pblicas tendientes a prevenir la comisin de delitos.d) Se determinar la participacin de la comunidad que coadyuvar, entre otros, en los procesosde evaluacin de las polticas de prevencin del delito as como de las instituciones de seguridadpblica.e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pblica, a nivel nacional sern aportados a lasentidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.Artculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, losazotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes ycualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deber ser proporcional al delitoque sancione y al bien jurdico afectado.No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando sea decretada parael pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago deresponsabilidad civil derivada de la comisin de un delito. Tampoco se considerar confiscacin eldecomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en lostrminos del artculo 109, la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causenabandono en los trminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio sedeclare extinto en sentencia. En el caso de extincin de dominio se establecer un procedimientoque se regir por las siguientes reglas:I. Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal;II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo devehculos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no se haya dictado lasentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes paradeterminar que el hecho ilcito sucedi.b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados odestinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se renan losextremos del inciso anterior.c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si su dueo tuvoconocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo.d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos paradeterminar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusadopor estos delitos se comporte como dueo.III. Toda persona que se considere afectada podr interponer los recursos respectivos parademostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin de buena fe, as como que estabaimpedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes. 16. Artculo 23.- Ningn juicio criminal deber tener ms de tres instancias. Nadie puede ser juzgadodos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Quedaprohibida la prctica de absolver de la instancia.Artculo 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que ms le agrade y parapracticar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan undelito o falta penados por la ley.El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohban religin alguna.Los actos religiosos de culto pblico se celebrarn ordinariamente en los templos. Los queextraordinariamente se celebren fuera de stos se sujetarn a la ley reglamentaria.Artculo 25.- Corresponde al Estado la rectora del desarrollo nacional para garantizar que stesea integral y sustentable, que fortalezca la Soberana de la Nacin y su rgimen democrtico yque, mediante el fomento del crecimiento econmico y el empleo y una ms justa distribucin delingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, gruposy clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitucin.El Estado planear, conducir, coordinar y orientar la actividad econmica nacional, y llevar alcabo la regulacin y fomento de las actividades que demande el inters general en el marco delibertades que otorga esta Constitucin.Al desarrollo econmico nacional concurrirn, con responsabilidad social, el sector pblico, elsector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad econmica quecontribuyan al desarrollo de la Nacin.El sector pblico tendr a su cargo, de manera exclusiva, las reas estratgicas que se sealan enel Artculo 28, prrafo cuarto de la Constitucin, manteniendo siempre el Gobierno Federal lapropiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.Asimismo podr participar por s o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, paraimpulsar y organizar las reas prioritarias del desarrollo.Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyar e impulsar a las empresas de lossectores social y privado de la economa, sujetndolos a las modalidades que dicte el interspblico y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservacin y elmedio ambiente.La ley establecer los mecanismos que faciliten la organizacin y la expansin de la actividadeconmica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas,comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, engeneral, de todas las formas de organizacin social para la produccin, distribucin y consumo debienes y servicios socialmente necesarios.La ley alentar y proteger la actividad econmica que realicen los particulares y proveer lascondiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo econmiconacional, en los trminos que establece esta Constitucin.Artculo 26.-A. El Estado organizar un sistema de planeacin democrtica del desarrollo nacional que imprimasolidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economa para la independencia yla democratizacin poltica, social y cultural de la Nacin. 17. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitucin determinarn los objetivos de laplaneacin. La planeacin ser democrtica. Mediante la participacin de los diversos sectoressociales recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y losprogramas de desarrollo. Habr un plan nacional de desarrollo al que se sujetarn obligatoriamentelos programas de la Administracin Pblica Federal.La ley facultar al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participacin y consultapopular en el sistema nacional de planeacin democrtica, y los criterios para la formulacin,instrumentacin, control y evaluacin del plan y los programas de desarrollo. Asimismo,determinar los rganos responsables del proceso de planeacin y las bases para que el EjecutivoFederal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca yconcierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboracin y ejecucin.En el sistema de planeacin democrtica, el Congreso de la Unin tendr la intervencin queseale la ley.B. El Estado contar con un Sistema Nacional de Informacin Estadstica y Geogrfica cuyos datossern considerados oficiales. Para la Federacin, estados, Distrito Federal y municipios, los datoscontenidos en el Sistema sern de uso obligatorio en los trminos que establezca la ley.La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estar a cargo de un organismo conautonoma tcnica y de gestin, personalidad jurdica y patrimonio propios, con las facultadesnecesarias para regular la captacin, procesamiento y publicacin de la informacin que se generey proveer a su observancia.El organismo tendr una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cualesfungir como Presidente de sta y del propio organismo; sern designados por el Presidente de laRepblica con la aprobacin de la Cmara de Senadores o en sus recesos por la ComisinPermanente del Congreso de la Unin.La ley establecer las bases de organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional deInformacin Estadstica y Geogrfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a lainformacin, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que debern cumplir losmiembros de la Junta de Gobierno, la duracin y escalonamiento de su encargo.Los miembros de la Junta de Gobierno slo podrn ser removidos por causa grave y no podrntener ningn otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de los no remunerados en institucionesdocentes, cientficas, culturales o de beneficencia; y estarn sujetos a lo dispuesto por el TtuloCuarto de esta Constitucin.Artculo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorionacional, corresponde originariamente a la Nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitirel dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.Las expropiaciones slo podrn hacerse por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin.La Nacin tendr en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidadesque dicte el inters pblico, as como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de loselementos naturales susceptibles de apropiacin, con objeto de hacer una distribucin equitativade la riqueza pblica, cuidar de su conservacin, lograr el desarrollo equilibrado del pas y elmejoramiento de las condiciones de vida de la poblacin rural y urbana. En consecuencia, sedictarn las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadasprovisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obraspblicas y de planear y regular la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de loscentros de poblacin; para preservar y restaurar el equilibrio ecolgico; para el fraccionamiento delos latifundios; para disponer, en los trminos de la ley reglamentaria, la organizacin y explotacin 18. colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequea propiedad rural; para elfomento de la agricultura, de la ganadera, de la silvicultura y de las dems actividades econmicasen el medio rural, y para evitar la destruccin de los elementos naturales y los daos que lapropiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.Corresponde a la Nacin el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataformacontinental y los zcalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que envetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depsitos cuya naturaleza sea distinta de loscomponentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales ymetaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y lassalinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de ladescomposicin de las rocas, cuando su explotacin necesite trabajos subterrneos; losyacimientos minerales u orgnicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; loscombustibles minerales slidos; el petrleo y todos los carburos de hidrgeno slidos, lquidos ogaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensin y trminos que fije elDerecho Internacional.Son propiedad de la Nacin las aguas de los mares territoriales en la extensin y trminos que fijeel Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que secomuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores deformacin natural que estn ligados directamente a corrientes constantes; las de los ros y susafluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguaspermanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas oesteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentesdirectos o indirectos, cuando el cauce de aqullas en toda su extensin o en parte de ellas, sirvade lmite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidadfederativa a otra o cruce la lnea divisoria de la Repblica; las de los lagos, lagunas o esteroscuyos vasos, zonas o riberas, estn cruzadas por lneas divisorias de dos o ms entidades o entrela Repblica y un pas vecino, o cuando el lmite de las riberas sirva de lindero entre dos entidadesfederativas o a la Repblica con un pas vecino; las de los manantiales que broten en las playas,zonas martimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, ylas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interioresen la extensin que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas medianteobras artificiales y apropiarse por el dueo del terreno, pero cuando lo exija el inters pblico o seafecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podr reglamentar su extraccin y utilizaciny an establecer zonas vedadas, al igual que para las dems aguas de propiedad nacional.Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeracin anterior, se considerarn como parteintegrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren susdepsitos, pero si se localizaren en dos o ms predios, el aprovechamiento de estas aguas seconsiderar de utilidad pblica, y quedar sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.En los casos a que se refieren los dos prrafos anteriores, el dominio de la Nacin es inalienable eimprescriptible y la explotacin, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, porlos particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podr realizarsesino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas ycondiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos deexplotacin de los minerales y substancias a que se refiere el prrafo cuarto, regularn la ejecuciny comprobacin de los que se efecten o deban efectuarse a partir de su vigencia,independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dar lugara la cancelacin de stas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionalesy suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harn por el Ejecutivo en los casos ycondiciones que las leyes prevean. Tratndose del petrleo y de los carburos de hidrgeno slidos,lquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarn concesiones ni contratos, nisubsistirn los que en su caso se hayan otorgado y la Nacin llevar a cabo la explotacin de esosproductos, en los trminos que seale la Ley Reglamentaria respectiva. Correspondeexclusivamente a la Nacin generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energa elctrica 19. que tenga por objeto la prestacin de servicio pblico. En esta materia no se otorgarnconcesiones a los particulares y la Nacin aprovechar los bienes y recursos naturales que serequieran para dichos fines.Corresponde tambin a la Nacin el aprovechamiento de los combustibles nucleares para lageneracin de energa nuclear y la regulacin de sus aplicaciones en otros propsitos. El uso de laenerga nuclear slo podr tener fines pacficos.La Nacin ejerce en una zona econmica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente aste, los derechos de soberana y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. Lazona econmica exclusiva se extender a doscientas millas nuticas, medidas a partir de la lneade base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensin produzcasuperposicin con las zonas econmicas exclusivas de otros Estados, la delimitacin de lasrespectivas zonas se har en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estosEstados.La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nacin, se regir por lassiguientes prescripciones:I. Slo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacin y las sociedades mexicanas tienenderecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesionesde explotacin de minas o aguas. El Estado podr conceder el mismo derecho a los extranjeros,siempre que convengan ante la Secretara de Relaciones en considerarse como nacionalesrespecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la proteccin de sus gobiernos por lo quese refiere a aqullos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de laNacin, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilmetros alo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningn motivo podrn los extranjerosadquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.El Estado, de acuerdo con los intereses pblicos internos y los principios de reciprocidad, podr, ajuicio de la Secretara de Relaciones, conceder autorizacin a los Estados extranjeros para queadquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privadade bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los trminos del artculo 130 y su leyreglamentaria tendrn capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienesque sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la leyreglamentaria;III. Las instituciones de beneficencia, pblica o privada, que tengan por objeto el auxilio de losnecesitados, la investigacin cientfica, la difusin de la enseanza, la ayuda recproca de losasociados, o cualquier otro objeto lcito, no podrn adquirir ms bienes races que losindispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a l, con sujecin a lo quedetermine la ley reglamentaria;IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrn ser propietarias de terrenos rsticos peronicamente en la extensin que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.En ningn caso las sociedades de esta clase podrn tener en propiedad tierras dedicadas aactividades agrcolas, ganaderas o forestales en mayor extensin que la respectiva equivalente aveinticinco veces los lmites sealados en la fraccin XV de este artculo. La ley reglamentariaregular la estructura de capital y el nmero mnimo de socios de estas sociedades, a efecto deque las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relacin con cada socio los lmites de lapequea propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenosrsticos, ser acumulable para efectos de cmputo. Asimismo, la ley sealar las condiciones parala participacin extranjera en dichas sociedades.La propia ley establecer los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lodispuesto por esta fraccin;V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crdito, podrntener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rsticas de acuerdo con las prescripciones 20. de dichas leyes, pero no podrn tener en propiedad o en administracin ms bienes races que losenteramente necesarios para su objeto directo.VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la Repblica, tendrnplena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los serviciospblicos.Las leyes de la Federacin y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarn loscasos en que sea de utilidad pblica la ocupacin de la propiedad privada, y de acuerdo con dichasleyes la autoridad administrativa har la declaracin correspondiente. El precio que se fijar comoindemnizacin a la cosa expropiada, se basar en la cantidad que como valor fiscal de ella figureen las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por elpropietario o simplemente aceptado por l de un modo tcito por haber pagado sus contribucionescon esta base. El exceso de valor o el demrito que haya tenido la propiedad particular por lasmejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignacin del valor fiscal, ser lonico que deber quedar sujeto a juicio pericial y resolucin judicial. Esto mismo se observarcuando se trate de objetos cuyo valor no est fijado en las oficinas rentsticas.El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nacin, por virtud de las disposiciones delpresente artculo, se har efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimientoy por orden de los tribunales correspondientes, que se dictar en el plazo mximo de un mes, lasautoridades administrativas procedern desde luego a la ocupacin, administracin, remate oventa de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningn caso puedarevocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.VII. Se reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y comunales y seprotege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividadesproductivas.La ley proteger la integridad de las tierras de los grupos indgenas.La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos ycomunidades, proteger la tierra para el asentamiento humano y regular el aprovechamiento detierras, bosques y aguas de uso comn y la provisin de acciones de fomento necesarias paraelevar el nivel de vida de sus pobladores.La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones quems les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regular el ejercicio de losderechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismoestablecer los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrn asociarse entre s,con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratndose de ejidatarios, transmitirsus derechos parcelarios entre los miembros del ncleo de poblacin; igualmente fijar losrequisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgar al ejidatario eldominio sobre su parcela. En caso de enajenacin de parcelas se respetar el derecho depreferencia que prevea la ley.Dentro de un mismo ncleo de poblacin, ningn ejidatario podr ser titular de ms tierra que laequivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor deun solo ejidatario deber ajustarse a los lmites sealados en la fraccin XV.La asamblea general es el rgano supremo del ncleo de poblacin ejidal o comunal, con laorganizacin y funciones que la ley seale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electodemocrticamente en los trminos de la ley, es el rgano de representacin del ncleo y elresponsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.La restitucin de tierras, bosques y aguas a los ncleos de poblacin se har en los trminos de laley reglamentaria;VIII. Se declaran nulas:a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancheras,congregaciones o comunidades, hechas por los jefes polticos, Gobernadores de los Estados, ocualquiera otra autoridad local en contravencin a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 ydems leyes y disposiciones relativas;b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por lasSecretaras de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el da primero dediciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los 21. ejidos, terrenos de comn repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos,rancheras, congregaciones o comunidades y ncleos de poblacin.c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicadosdurante el perodo de tiempo a que se refiere la fraccin anterior, por compaas, jueces u otrasautoridades de los Estados o de la Federacin, con los cuales se hayan invadido u ocupadoilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de comn repartimiento, o de cualquieraotra clase, pertenecientes a ncleos de poblacin.Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, nicamente las tierras que hubieren sido tituladas enlos repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y posedas en nombre propioa ttulo de dominio por ms de diez aos, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectreas.IX. La divisin o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legtima entre los vecinos dealgn ncleo de poblacin y en la que haya habido error o vicio, podr ser nulificada cuando as losoliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estn en posesin de una cuarta parte de losterrenos, materia de la divisin, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estn enposesin de las tres cuartas partes de los terrenos.X. (Se deroga)XI. (Se deroga)XII. (Se deroga)XIII. (Se deroga)XIV. (Se deroga)XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.Se considera pequea propiedad agrcola la que no exceda por individuo de cien hectreas deriego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.Para los efectos de la equivalencia se computar una hectrea de riego por dos de temporal, porcuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenosridos.Se considerar, asimismo, como pequea propiedad, la superficie que no exceda por individuo deciento cincuenta hectreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodn, si reciben riego; yde trescientas, cuando se destinen al cultivo del pltano, caa de azcar, caf, henequn, hule,palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o rboles frutales.Se considerar pequea propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficienecesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganadomenor, en los trminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueos oposeedores de una pequea propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirsiendo considerada como pequea propiedad, an cuando, en virtud de la mejora obtenida, serebasen los mximos sealados por esta fraccin, siempre que se renan los requisitos que fije laley.Cuando dentro de una pequea propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y stas sedestinen a usos agrcolas, la superficie utilizada para este fin no podr exceder, segn el caso, loslmites a que se refieren los prrafos segundo y tercero de esta fraccin que correspondan a lacalidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;XVI. (Se deroga)XVII. El Congreso de la Unin y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones,expedirn leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenacin de lasextensiones que llegaren a exceder los lmites sealados en las fracciones IV y XV de este artculo.El excedente deber ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un aocontado a partir de la notificacin correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se haenajenado, la venta deber hacerse mediante pblica almoneda. En igualdad de condiciones, serespetar el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.Las leyes locales organizarn el patrimonio de familia, determinando los bienes que debenconstituirlo, sobre la base de que ser inalienable y no estar sujeto a embargo ni a gravamenninguno;XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernosanteriores desde el ao 1876, que hayan trado por consecuencia el acaparamiento de tierras, 22. aguas y riquezas naturales de la Nacin, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivode la Unin para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el inters pblico;XIX. Con base en esta Constitucin, el Estado dispondr las medidas para la expedita y honestaimparticin de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurdica en la tenencia de latierra ejidal, comunal y de la pequea propiedad, y apoyar la asesora legal de los campesinos.Son de jurisdiccin federal todas las cuestiones que por lmites de terrenos ejidales y comunales,cualquiera que sea el origen de stos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o ms ncleosde poblacin; as como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.Para estos efectos y, en general, para la administracin de justicia agraria, la ley instituirtribunales dotados de autonoma y plena jurisdiccin, integrados por magistrados propuestos por elEjecutivo Federal y designados por la Cmara de Senadores o, en los recesos de sta, por laComisin Permanente.La ley establecer un rgano para la procuracin de justicia agraria, yXX. El Estado promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propsito degenerar empleo y garantizar a la poblacin campesina el bienestar y su participacin eincorporacin en el desarrollo nacional, y fomentar la actividad agropecuaria y forestal para elptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, crditos, servicios de capacitacin yasistencia tcnica. Asimismo expedir la legislacin reglamentaria para planear y organizar laproduccin agropecuaria, su industrializacin y comercializacin, considerndolas de interspblico.El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el prrafo anterior, tambin tendr entresus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos bsicos que laley establezca.Artculo 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prcticasmonoplicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los trminos y condiciones que fijanlas leyes. El mismo tratamiento se dar a las prohibiciones a ttulo de proteccin a la industria.En consecuencia, la ley castigar severamente, y las autoridades perseguirn con eficacia, todaconcentracin o acaparamiento en una o pocas manos de artculos de consumo necesario y quetengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinacin de losproductores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manerahagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores apagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida afavor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del pblico en general o de algunaclase social.Las leyes fijarn bases para que se sealen precios mximos a los artculos, materias o productosque se consideren necesarios para la economa nacional o el consumo popular, as como paraimponer modalidades a la organizacin de la distribucin de esos artculos, materias o productos, afin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto,as como el alza de precios. La ley proteger a los consumidores y propiciar su organizacin parael mejor cuidado de sus intereses.No constituirn monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en lassiguientes reas estratgicas: correos, telgrafos y radiotelegrafa; petrleo y los demshidrocarburos; petroqumica bsica; minerales radioactivos y generacin de energa nuclear;electricidad y las actividades que expresamente sealen las leyes que expida el Congreso de laUnin. La comunicacin va satlite y los ferrocarriles son reas prioritarias para el desarrollonacional en los trminos del artculo 25 de esta Constitucin; el Estado al ejercer en ellas surectora, proteger la seguridad y la soberana de la Nacin, y al otorgar concesiones o permisosmantendr o establecer el dominio de las respectivas vas de comunicacin de acuerdo con lasleyes de la materia. 23. El Estado contar con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las reasestratgicas a su cargo y en las actividades de carcter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,participe por s o con los sectores social y privado.El Estado tendr un banco central que ser autnomo en el ejercicio de sus funciones y en suadministracin. Su objetivo prioritario ser procurar la estabilidad del poder adquisitivo de lamoneda nacional, fortaleciendo con ello la rectora del desarrollo nacional que corresponde alEstado. Ninguna autoridad podr ordenar al banco conceder financiamiento.No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a travs delbanco central en las reas estratgicas de acuacin de moneda y emisin de billetes. El bancocentral, en los trminos que establezcan las leyes y con la intervencin que corresponda a lasautoridades competentes, regular los cambios, as como la intermediacin y los serviciosfinancieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicharegulacin y proveer a su observancia. La conduccin del banco estar a cargo de personas cuyadesignacin ser hecha por el Presidente de la Repblica con la aprobacin de la Cmara deSenadores o de la Comisin Permanente, en su caso; desempearn su encargo por perodoscuya duracin y escalonamiento provean al ejercicio autnomo de sus funciones; slo podrn serremovidas por causa grave y no podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin, con excepcinde aqullos que acten en representacin del banco y de los no remunerados en asociacionesdocentes, cientficas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conduccin delbanco central, podrn ser sujetos de juicio poltico conforme a lo dispuesto por el artculo 110 deesta Constitucin.No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propiosintereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa desus intereses o del inters general, vendan directamente en los mercados extranjeros losproductos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la regin en que seproduzcan o que no sean artculos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estnbajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorizacin que al efectose obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por s o apropuesta del Ejecutivo podrn derogar, cuando as lo exijan las necesidades pblicas, lasautorizaciones concedidas para la formacin de las asociaciones de que se trata.Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a losautores y artistas para la produccin de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos,se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.El Estado, sujetndose a las leyes, podr en casos de inters general, concesionar la prestacinde servicios pblicos o la explotacin, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de laFederacin, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarn las modalidades ycondiciones que aseguren la eficacia de la prestacin de los servicios y la utilizacin social de losbienes, y evitarn fenmenos de concentracin que contraren el inters pblico.La sujecin a regmenes de servicio pblico se apegar a lo dispuesto por la Constitucin y slopodr llevarse a cabo mediante ley.Se podrn otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carctertemporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nacin. El Estado vigilar su aplicacin yevaluar los resultados de sta.Artculo 29. En los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, o de cualquier otroque ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los EstadosUnidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretaras de Estado y la ProcuraduraGeneral de la Repblica y con la aprobacin del Congreso de la Unin o de la ComisinPermanente cuando aquel no estuviere reunido, podr restringir o suspender en todo el pas o en 24. lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantas que fuesen obstculo para hacerfrente, rpida y fcilmente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo limitado, por medio deprevenciones generales y sin que la restriccin o suspensin se contraiga a determinada persona.Si la restriccin o suspensin tuviese lugar hallndose el Congreso reunido, ste conceder lasautorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situacin; pero si severificase en tiempo de receso, se convocar de inmediato al Congreso para que las acuerde.En los decretos que se expidan, no podr restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos ala no discriminacin, al reconocimiento de la personalidad jurdica, a la vida, a la integridadpersonal, a la proteccin a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niez; losderechos polticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosaalguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibicin de la pena de muerte; la prohibicinde la esclavitud y la servidumbre; la prohibicin de la desaparicin forzada y la t