constituciÓn polÍtica de la repÚblica de chile de 1980 ... sesión n° 233 del 15 de julio de...

709
HISTORIA DE LA LEY CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE DE 1980 Artículo 19 N º 12 Libertad de expresión

Upload: others

Post on 26-Jan-2021

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • HISTORIA DE LA LEY

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE DE 1980

    Artículo 19 N º 12

    Libertad de expresión

  • INDICE

    NOTA DE CONTEXTO 4 ANTECEDENTES CONSTITUYENTE 5

    1. Actas Oficiales de la Comisión Constituyente 6

    1.1. Sesión N° 3 del 26 de septiembre de 1973 6 1.2. Sesión N° 19 del 20 de diciembre de 1973 7 1.3. Sesión N° 90 del 25 de noviembre de 1974 14 1.4. Sesión N° 91 del 28 de noviembre de 1974 17 1.5. Sesión N° 91 de 28 de noviembre de 1974 28 1.6. Sesión N° 92 del 02 de diciembre de 1974 57 1.7. Sesión N° 128 del 10 de junio de 1975 59 1.8. Sesión N° 227 del 30 de junio de 1976 63 1.9. Sesión N° 228 del 01 de julio de 1976 93 1.10. Sesión N° 229 del 06 de julio de 1976 116 1.11. Sesión N° 230 del 07 de julio de 1976 133 1.12. Sesión N° 231 del 08 de julio de 1976 160 1.13. Sesión N° 232 del 07 de julio de 1976 186 1.14. Sesión N° 233 del 15 de julio de 1976 215 1.15. Sesión N° 234 del 20 de julio de 1976 235 1.16. Sesión N° 235 del 21 de julio de 1976 268 1.17. Sesión N° 236 del 22 de julio de 1976 291 1.18. Sesión N° 237 del 27 de julio de 1976 328 1.19. Sesión N° 238 del 28 de julio de 1976 361 1.20. Sesión N° 239 del 29 de julio de 1976 387 1.21. Sesión N° 240 del 03 de agosto de 1976 416 1.22. Sesión N° 241 del 04 de agosto de 1976 439 1.23. Sesión N° 242 del 05 de agosto de 1976 462 1.24. Sesión N° 409 del 10 de agosto de 1978 464 1.25. Sesión N° 412 del 07 de septiembre de 1978 472

    2. Actas Oficiales del Consejo de Estado 475

    2.1 Sesión N° 60 del 26 de diciembre de 1978 475 2.2. Sesión N° 61 del 02 de enero de 1979 481 2.3. Sesión N° 62 del 09 de enero de 1979 486 2.4. Sesión N° 63 del 16 de enero de 1979 487

    3. Publicación de texto original Constitución Política. 491

    3.1 DL. N° 3464, artículo 19 Nº 12 491

  • LEY N° 19.742 493

    1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 493 1.1. Mensaje Presidencial 493 1.2. Informe de Comisión Constitución 508 1.3. Discusión en Sala 534 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 572 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 573 2.1. Informe de Comisión de Constitución 573 2.2. Discusión en Sala 638 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 689

    3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 690 3.1. Discusión en Sala 690 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 698

    4. Ratificación Congreso Pleno. Senado - Cámara de Diputados 699 4.1. Discusión en Sala 699 4.2 Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 706 5. Publicación de Ley en Diario Oficial 707 5.1. Ley N° 19.742, artículo único letra a) 707

    TEXTO VIGENTE ARTÍCULO 708

    1. Publicación de artículo en Diario Oficial 708 1.1. Decreto Supremo Nº 100, Artículo 19 Nº 12 708

  • ANTECEDENTES

    Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional, la Corte Suprema y la Contraloría General de la República por profesionales especializados en análisis de Historia de la Ley, quienes han recopilado y seleccionado los antecedentes relevantes y el espíritu del legislador manifestados durante el proceso de formación de la misma. Las instituciones que han participado en la elaboración de la presente historia de la ley no se hacen responsables de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 5 de 709

    NOTA DE CONTEXTO La historia del artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política, se terminó de construir en junio del año 2010, con los antecedentes existentes a esa fecha.1 Su contenido ha sido recogido de las siguientes fuentes:

    1) En las Actas Oficiales de la Comisión Constituyente 2) En las Actas del Consejo de Estado 3) En los antecedentes de la Ley N° 19.742

    1 El texto original del artículo 19 N º 12 fue fijado en virtud del Decreto Ley N° 3464 del 11 de agosto de 1980. Posteriormente, en virtud del Decreto N° 100 de fecha 17 de septiembre de 2005, se fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 6 de 709

    ANTECEDENTES CONSTITUYENTE

    1. Actas Oficiales de la Comisión Constituyente.

    1.1. Sesión N° 3 del 26 de septiembre de 1973 La Comisión Constituyente discute las metas y contenidos necesarios para la próxima constitución 3. — Garantías y deberes individuales y sociales. Será menester fortalecer el derecho de propiedad, base esencial de las libertades, ya que el control económico es el medio de ejercer el control político; todo con las debidas limitaciones que exija el bien común. Deberá establecer la igualdad ante la ley en los derechos del hombre y de la mujer. Deberá reconocer el derecho y el deber de los padres de velar por la educación de sus hijos, sin perjuicio de las funciones propias del Estado. Deberá asegurarse el correcto y adecuado ejercicio de las libertades públicas a fin de evitar que su abuso lesione el derecho de los demás. En el caso particular de la libertad de expresión, deberán contemplarse disposiciones que velen eficazmente por las buenas costumbres y por la honra de los ciudadanos. Deberán consagrarse preceptos que aseguren no sólo el derecho, sino también la obligación del trabajo; que afiancen la libertad sindical y la pongan a salvo de cualquier tipo de presión ilegítima o artificios que la debiliten o destruyan; que establezcan normas de solución racional de los conflictos colectivos y contemplen el arbitraje obligatorio en ciertos casos excepcionales en que se ponga en peligro la institucionalidad o la economía nacional.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 7 de 709

    1.2. Sesión N° 19 del 20 de diciembre de 1973 Para la mejor elaboración de la nueva Constitución, se acordó dividir el trabajo en subcomisiones especializadas. En la presente sesión asisten los señores Miguel Schweitzer Walters y José Luis Lagos López, Presidente y Secretario respectivamente de la subcomisión de Reforma Constitucional encargada del estudio del Estatuto Legal de los Medios de Comunicación Social El señor SCHWEITZER informa que esa Subcomisión ha celebrado, hasta la fecha, 10 sesiones. Su integración no ha variado desde su constitución, siendo sus miembros los señores Carlos Ashton, Carlos Figueroa, Juan Hamilton, Raúl Hasbún, Rolando Molina, Pedro Montero —en reemplazo de Fernando Léniz—, Luis Muñoz Ahumada, Carlos Paul, Patricio Prieto, Carlos Sepúlveda y Miguel Schweitzer. Actúa de Secretario, el señor José Luis Lagos. En la sesión constitutiva de esta Subcomisión, la unanimidad de sus miembros planteó la necesidad de fijar el contexto en el que deben desenvolverse los medios de comunicación social y, sobre la base de un esquema confeccionado por la Comisión de Reforma Constitucional que fue ampliamente compartido en el seno de esta Subcomisión, se llegó a las siguientes conclusiones: 1.— El objetivo de los medios de comunicación social debe ser el de propender a la formación de una conciencia democrática, destacando los valores culturales, humanos e históricos de la nacionalidad; 2.— Los medios de comunicación social serán regidos por normas de carácter represivo y no preventivo; esto es, la libertad de expresión será íntegramente garantizada, pero quienes incurran en excesos, estarán sujetos a las sanciones que esa conducta merezca, y 3. — A fin de asegurar los objetivos anteriores, es indispensable establecer - la no discriminación en el funcionamiento y financiamiento de los medios de comunicación, impidiendo cualquier tipo de control sobre los mismos. En virtud de estos planteamientos, la Subcomisión, unánimemente, fue de opinión de consagrar, como un principio constitucional básico, el de señalar dentro de las garantías de la Carta Fundamental, la libertad de expresión, entendida en el sentido de que no solo se debe garantizar a cualquier ciudadano el derecho a expresar sus opiniones sin censura previa, sino que incorporar expresamente, el derecho de toda persona a ser informada veraz, oportuna y objetivamente.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 8 de 709

    Partiendo de estas premisas fundamentales, las que deberán tener rango constitucional, la Subcomisión inició el análisis de las materias respecto de las cuales se le ha encomendado su estudio. En segundo lugar, continúa el señor Schweitzer, la Subcomisión no ha querido analizar cuáles deben ser, además, los preceptos constitucionales o legales que regulen estas materias, en atención a que desconoce, como es obvio, el texto definitivo de la Carta Fundamental, razón por la cual se adoptó el acuerdo de analizar, exclusivamente, los principios generales que deberán presidir el funcionamiento de los medios de comunicación. Para ese efecto, y habida cuenta de la diversidad de medios a través de los cuales se canaliza la información, se aprobó un esquema de cinco puntos, los que deberán ser examinados separadamente y referidos, también, a cada uno de los medios de comunicación social en particular, todo ello, con la mira de elaborar un primer informe de la Subcomisión. Los cinco puntos a que se ha hecho mención, son los siguientes: 1.—Propiedad de los medios de comunicación social; 2.—Su control; 3.—Su reglamentación 4.—Acceso de los particulares a ellos, y 5.—Su financiamiento. En primer lugar, se analizó el derecho de propiedad de las radiodifusoras, constatándose que la vía por la cual la radiodifusión se realiza, es la de las ondas hertzianas, por lo que necesariamente se concluyó que no cabía el derecho de propiedad de las ondas que conforman el espectro radioeléctrico, sino que, a su respecto, sólo procede la concesión a los particulares otorgada por el Estado, adoptándose, en consecuencia, el concepto de que las ondas hertzianas son bienes nacionales de uso público. En seguida, se consideró la propiedad de los bienes materiales y equipos con los cuales —utilizando el espectro radioeléctrico—, se ejerce la titularidad de la radiodifusión. La Subcomisión fue partidaria de crear un sistema que termine con la anarquía que reina en la radiodifusión y que se traduce en que determinadas zonas del país existen radiodifusoras con 1 kilowatt de potencia, y en otras zonas, equipos que alcanzan fácilmente los 50 kilowatts. También se constató que existen regiones del país en las que la radiodifusión chilena es reemplazada por emisoras transandinas, como ocurre, por ejemplo, en algunas zonas de Magallanes. En razón de lo anterior, y teniendo presente la necesidad de que en el país exista una sintonía nacional, se llegó a la conclusión de que es indispensable formar un conjunto de estaciones de radiodifusión, estableciéndose al efecto un requisito mínimo, como sería contar con una potencia de a lo menos 50 kilowatts, a lo largo de todo el país. Sin embargo, y en atención a que en estas condiciones difícilmente los particulares tendrían acceso a la concesión de la onda, se acordó que, reunidos estos requisitos mínimos —los que se afinarán oportunamente en

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 9 de 709

    un nivel técnico—, los particulares con capacidad económica suficiente para oponerse a un concurso de concesión, tendrían las facilidades que el caso exige y, aquellos que no la tuvieren, contarán con la ayuda del Estado no sólo en lo que se refiere a la concesión de la onda, sino también, a la concesión de los equipos necesarios. Finalmente, en aquellas zonas en que ni siquiera la concesión de la onda y de los equipos resultara atractiva para el particular, se acordó que debe ser el propio Estado, a través de un ente autónomo ajeno al Gobierno, el que delegue en el concesionario, tanto la onda como los equipos que pertenezcan a esa entidad. Se acordó, además, recomendar como requisito limitante para postular a una concesión, la nacionalidad chilena de las personas interesadas en esta actividad. Asimismo, hubo acuerdo en la Subcomisión para sugerir que debe evitarse, en lo posible, el monopolio de las concesiones, entendido este, en el sentido de que, bajo distintos nombres, una sola persona tenga la concesión de las radioemisoras en una zona determinada, lo que no obsta a que un concesionario tenga una red nacional no monopólica es decir, mantenga diferentes canales de radiodifusión en distintas zonas del país. A continuación, explica el señor SCHWEITZER, la Subcomisión consideró el derecho de propiedad de la prensa escrita, involucrando en ella no sólo a los diarios, revistas y periódicos, sino también, a las editoriales. Para este efecto, la Subcomisión escuchó los planteamientos que en su seno formuló el señor Arturo Fontaine, de modo de obtener una visión global de este medio de comunicación, en consideración a que esta Subcomisión cuenta, entre sus miembros, con representantes de la Asociación Nacional de la Prensa y de los diarios de provincia. Sobre este particular, se trataron dos puntos fundamentales: el relativo a la titularidad del derecho de propiedad y, el que se refiere a la inexpropiabilidad de los diarios, revistas, periódicos y editoriales. Respecto del primero de los mencionados puntos, se analizaron tres alternativas: 1. — Acceso a la propiedad de diarios, revistas, periódicos y editoriales para cualquiera persona, sin limitación alguna; 2. — Acceso a la propiedad de esos medios para aquellas personas que cumplan determinados requisitos establecidos en la ley, y 3. — Exclusión de determinadas personas, grupos o sectores que aún reuniendo las calidades exigidas por la ley, no deben tener acceso a la propiedad de estos medios. Tras un arduo debate, se adoptó la segunda alternativa, esto es, la posibilidad de fundar y mantener diarios, revistas, periódicos y editoriales, en la forma y condiciones que la ley señale, todo ello, en virtud de los

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 10 de 709

    principios fundamentales que deben presidir el funcionamiento de los medios de comunicación social. Asimismo, se acordó recomendar que de entre los requisitos exigidos, debe figurar, también, la calidad de chileno para los titulares del derecho de propiedad de estos medios de comunicación social. En relación a la inexpropiabilidad, se suscitó un amplio debate, con intervención, incluso, del señor Arturo Fontaine, por cuanto algunos miembros estimaron necesario consignar que la garantía de la libertad de prensa implica la inexpropiabilidad de los medios por los cuales ésta se expresa. Tras un detallado análisis, examinado a la luz de la Carta de 1925 —que primitivamente no contenía disposición alguna en materia de expropiación—, se concluyó que debe mencionarse expresamente la garantía de inexpropiabilidad para evitar así que, por la vía genérica, se pueda llegar a la expropiabilidad de la prensa escrita. A continuación, el señor SCHWEITZER expresa que en las últimas sesiones de la Subcomisión se hizo el análisis del derecho de propiedad de televisión, tema que suscitó un amplio y profundo debate. En principio, se distinguieron cinco fórmulas para enfrentar este problema: 1.—Dejar la televisión en poder del Estado; 2.—Posibilitar el acceso a ella a los particulares, con exclusión de cualquier otra entidad; 3.—Establecer un régimen mixto, con participación del Estado con sus propios canales, por una parte, y con participación de los particulares, por otra; 4.—Excluir tanto al Estado como a los particulares de la función televisiva, entregándola, íntegramente, a las Universidades, y 5.—Mantener la actual fórmula; esto es, la existencia de canales de televisión del Estado y de las Universidades. En definitiva, de estas cinco opciones, se extrajeron dos en torno a las cuales se centró el debate: 1. — Mantener el actual sistema, o bien, 2. —La posibilidad de reconocer a la televisión privada o comercial. Para abordar este problema con la mayor amplitud posible, se invito a las siguientes personas, a fin de que expusieran sus puntos de vista acerca de esta materia: 1. — El señor Juan Enrique Silva, Fiscal de Televisión Nacional de Chile y coautor de la ley Nº 17.377, orgánica de televisión; 2. — Señor Agustín Squella, Subdirector del Canal 4 de Televisión de Valparaíso, organizador de un seminario a nivel académico sobre televisión, recientemente celebrado; 3. — Coronel señor Araos, Superintendente de Servicios Eléctricos y de Gas, y

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 11 de 709

    4. — Señor Bartolomé de Serena, autor del proyecto e instalación de la red nacional de televisión, funcionario de ENTEL. Después de largas deliberaciones, diversos miembros de la Subcomisión propusieron algunas ideas o fórmulas, que, en definitiva, se concretaron en el siguiente acuerdo, adoptado por mayoría de votos: mantener el actual sistema; esto es, reservar al Estado y a las Universidades la titularidad de la función televisiva. Sin embargo, se dejó constancia que debido a la conveniencia nacional del momento, esta proposición solamente tendrá vigencia en tanto dure la situación de emergencia que vive el país, no importando, por cierto, un criterio permanente y de principios que excluya absolutamente el ingreso de la televisión privada. El señor SCHWEITZER advierte que, en este sentido, el debate suscitado se debió a la experiencia vivida en los tres últimos años, en los que se pudo apreciar la acción decidida y tenaz del Canal 13 de Televisión; pero pudo haber ocurrido que en un contexto distinto, dicho Canal hubiera adoptado la posición contraria, con lo cual la televisión no habría ofrecido la menor garantía a los sectores de oposición, toda vez que los Canales 7 y 9 —este último usurpado—, se colocaron en una situación sectaria y antidemocrática, de todos conocida. En virtud de estas consideraciones, los partidarios de la televisión privada aducían que de haber existido la alternativa de un canal universitario (Canal 13) comprometido con el proceso de desinformación en que estaba empeñada la Unidad Popular, no se habría dado, en el campo de la televisión, la situación que se produjo en otros órganos de difusión, como la prensa y la radio que, al estar algunos en manos de particulares, facilitó el acceso a ellos a los sectores de oposición. De modo entonces, insiste el señor Schweitzer, los partidarios de la fórmula actual, lo hacen pensando en que la emergencia que se vive, exige esta medida, sin que ello importe un criterio general permanente. En definitiva, esta moción fue aprobada por cinco votos contra cuatro, dándosele categoría de ley a la norma que la imponga. Respecto de esto último, también se suscitó un amplio debate en la Subcomisión, ya que algunos de sus miembros estimaron que dicha norma debía tener carácter constitucional, con lo cual se hacía prácticamente imposible que, en lo futuro, pudiere existir la televisión privada Dicho acuerdo —seis votos a favor de la posición que entrega a la ley la reglamentación de esta materia, contra tres que estimaron que debía tener rango constitucional—, permite dar cumplimiento al principio general básico en que se contiene la libertad de expresión, ya que para obtener la titularidad de la función televisiva, debe estarse solamente a los términos que fije la ley.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 12 de 709

    Por último, se destacó la necesidad de determinar si dentro del sistema adoptado, podría, el resto de las Universidades que actualmente no poseen canales de televisión, hacer uso de este derecho. Se estimó útil declarar, expresamente, que sólo las Universidades que hasta el momento han obtenido concesión de canales, podrán seguir ejerciendo la función televisiva, excluyendo en consecuencia, a las restantes. Sobre esta materia, el señor Juan Hamilton fue de opinión de que las Universidades concesionarias de canales de televisión tenían un derecho ya consagrado en nuestro actual texto constitucional, lo que provocó un debate cuya conclusión principal fue de que, si bien la Constitución que nos rige, sirve de punto de referencia en la tarea de elaborar un nuevo ordenamiento, no es aceptable la tesis de que esta Constitución vigente consagra derechos que el nuevo texto deba necesariamente respetar. Sentado, entonces, el principio de que los derechos adquiridos en virtud de la actual Constitución pueden ser modificados o suprimidos en el nuevo texto, y por razones de conveniencia y temporalidad, se acordó reservar al Estado y a las Universidades que actualmente operan canales de televisión, la función televisiva, sin perjuicio de que la ley podrá, en la forma y condiciones que ella misma fije, permitir el acceso a la concesión al resto de las Universidades. El señor SCHWEITZER explica, a continuación, que lo anteriormente reseñado, sintetiza la labor cumplida por la Subcomisión encargada del Estatuto Legal de los Medios de Comunicación, anunciando que las próximas sesiones de la Subcomisión, tendrán por objeto ocuparse del análisis de los sistemas de control de los diferentes medios, tal como lo expresara al comienzo de su intervención. Finalmente, hace presente que extraoficialmente ha tomado conocimiento de la existencia de Comisiones de Trabajo, independientes de la Comisión de Reforma, que desarrollan estudios afines, por lo que sugiere se establezca una coordinación adecuada con el objeto de evitar la dispersión de esfuerzos. La misma inquietud es planteada, a continuación, por el señor Hernán Sepúlveda Cañas, quien también es partidario de buscar vías de solución para este problema. El señor ORTUZAR (Presidente) expresa, en primer lugar, los agradecimientos de la Comisión de Reforma Constitucional al Presidente de la Subcomisión encargada de la redacción del Estatuto Legal de los Medios de Comunicación Social, tanto por el trabajo realizado como por la documentada cuenta que ha hecho. En relación con las inquietudes planteadas por los señores Sepúlveda y Schweitzer en orden a que existen otras Comisiones desvinculadas de la Comisión y Subcomisiones de Reforma Constitucional, que están estudiando materias afines, el señor Ortúzar hace presente que se tomarán las medidas

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 13 de 709

    necesarias a fin de adecuar la coordinación correspondiente, y con ello, evitar que se efectúen trabajos paralelos. En el mismo orden, expresa que es inconveniente, sin la debida coordinación con la Comisión, la dictación de una legislación de emergencia que pueda contradecirse, en el futuro, con los principios del nuevo texto constitucional y sus leyes complementarias, circunstancia que la ha hecho presente en el seno de la Junta de Gobierno.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 14 de 709

    1.3. Sesión N° 90 del 25 de noviembre de 1974 Se rinde informe de la Subcomisión encargada del estudio del Estatuto de los Medios de Comunicación Social. Queda pendiente El señor ORTUZAR (Presidente) declara, en el nombre de Dios, abierta la sesión. En seguida expresa, que en conformidad con el acuerdo adoptado en sesión anterior, corresponde ocuparse del informe emitido por la Subcomisión encargada de estudiar el estatuto jurídico de los medios de comunicación social. El señor GUZMAN manifiesta que ignoraba que dicho informe se trataría en la presente sesión, y que, por lo tanto, no se ha preocupado de estudiar el contenido de ese documento. El señor SILVA BASCUÑAN hace presente que está totalmente de acuerdo con el informe en referencia, pero le parece que en la discusión de esta materia se debería considerar, lisa y llanamente, que el objeto de ella es redactar el artículo correspondiente, y realizar una discusión muy concisa destinada a apoyar el trabajo de la Subcomisión. Cree, sin perjuicio de que la Comisión pueda sobre esa base pensar ya en un estatuto de los medios de comunicación social, que el informe es suficientemente completo como para aprovechar la oportunidad de redactar lo que la Constitución debe contener en materia de bases para el estatuto de los medios de comunicación, y estima que, prácticamente, se está en condiciones de hacerlo, pues se dispone de todos los elementos de juicio y sólo sería necesario alterar el orden de las materias. Agrega que le parece espléndido el informe y que en él se contienen todas las bases para redactar el texto. El señor ORTUZAR (Presidente) considera que una vez que se trate el informe —lo que se hará en la próxima sesión, con el objeto de dar oportunidad al señor Guzmán para estudiarlo— la conclusión de la Comisión será, por una parte, solicitar a la Subcomisión que elabore el estatuto de los medios de comunicación social, y, por otra, que sugiere, a la brevedad posible, cuáles son, en concepto de ella, los preceptos que deben aparecer en la Constitución. El señor EVANS disiente de la opinión del señor Presidente, por cuanto ella sería incurrir en un trámite absolutamente innecesario. Señala que es cierto que al final de su informe la Subcomisión consulta la opinión de la Comisión acerca de si en un sólo texto complementario de la Constitución —lo llama reglamentario, en forma equivocada— puede caber todo lo relativo a la actual ley sobre abusos de publicidad, más las normas sobre funcionamiento, de carácter técnico y de control de los medios de comunicación social.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 15 de 709

    Estima que en cuanto a la consulta de la Subcomisión en orden a seguir o no trabajando en un texto legal complementario que refunda en un sólo proyecto de ley todo lo atinente a los medios de comunicación social, la respuesta debe ser afirmativa, pues cree que debe existir un texto orgánico que contenga la actual ley sobre abusos de publicidad, más las normas de financiamiento, de control y de funcionamiento de los medios de comunicación social. Respecto del problema de la redacción del articulado del precepto constitucional, si la Comisión aprueba los principios que inspiran el informe, que están contenidos al término de cada capítulo, cree que debe acusarse recibo a la Subcomisión expresándole que se aprueba el informe, y pedirle que envíe un proyecto redactado de la disposición respectiva del artículo sobre garantías constitucionales, que contenga todos los preceptos que se sugieren como principios, o sea, que no se redacten principios, sino artículos, porque los principios ya se encuentran redactados. El señor ORTUZAR (Presidente) considera que su proposición coincide totalmente con la del señor Evans. El señor EVANS expresa que le pareció entender que el señor Presidente había sugerido que el asunto pasara nuevamente a la Subcomisión para redactar los principios. El señor ORTUZAR (Presidente) estima que sus expresiones fueron entendidas equivocadamente por el señor Evans, pues lo que manifestó es que si se estaba de acuerdo con estos principios, lo que procedía era solicitar a la Subcomisión que, a la brevedad posible, propusiera la disposición correspondiente, como debe figurar en el nuevo texto constitucional, siendo éste el sentido y alcance de su proposición. El señor EVANS señala que entendió que el tema debía volver a la Subcomisión para la redacción de los principios, materia que considera que está agotada. El señor ORTUZAR (Presidente) concuerda con el señor Evans en que la redacción de los principios por parte de la Subcomisión es una materia que se encuentra agotada. El señor EVANS acota que suscribe íntegramente el informe de la Subcomisión. El señor SILVA BASCUÑAN hace presente que en la Subcomisión hubo un punto conflictivo que produjo discrepancia entre sus miembros, respecto del cual se podría circunscribir el debate antes de solicitar la redacción del articulado. Manifiesta que esta divergencia se refiere a sí en materia de televisión los canales continuarán reservados al Estado y a las Universidades o si se abrirá, de algún modo, a los particulares la posibilidad de obtener las respectivas concesiones.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 16 de 709

    El señor ORTUZAR (Presidente) expresa que coincide plenamente con todos los puntos del informe de la Subcomisión, inclusive con el mencionado por el señor Silva Bascuñán. El señor EVANS estima que si la Comisión coincide con el informe, quiere decir que aprueba la posición de mayoría, de cinco votos contra cuatro, que se produjo en la Subcomisión en cuanto a que la televisión debería continuar reservada al Estado y a las Universidades, pues, al aprobarse el informe, es evidente que se está aceptando el criterio de esa mayoría. El señor SILVA BASCUÑAN cree que este punto —dado el hecho que el señor Guzmán no conoce el informe— debería debatirse, porque desde el punto de vista de la libertad de expresión, le agrada más que también se dé, de alguna manera, posibilidad a los particulares. El señor ORTUZAR (Presidente) considera que, en realidad, ahora se está haciendo un anticipo del debate que se producirá en la próxima sesión, y como el señor Guzmán no tuvo oportunidad de conocer el informe, se ha hecho indicación para no tratar en esta sesión esa materia, sino que en la próxima, de manera que no tendría objeto seguir avanzando opiniones al respecto. El señor SILVA BASCUÑAN cree que, por lo menos, podría concretarse cuál será la pauta de esa sesión. El señor ORTUZAR (Presidente) requiere el asentimiento de la Comisión para tratar el informe de la Subcomisión encargada del estudio del estatuto jurídico de los medios de comunicación social en la sesión del próximo jueves. —Acordado.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 17 de 709

    1.4. Sesión N° 91 del 28 de noviembre de 1974 Continuación del debate sobre el informe de la Subcomisión encargada del estudio del Estatuto de los Medios de Comunicación Social. Queda pendiente El señor ORTUZAR (Presidente) expresa que corresponde considerar en esta oportunidad el informe de la Subcomisión encargada del estudio del Estatuto Jurídico de los Medios de Comunicación Social, el que ha sido repartido a todos los señores miembros de la Comisión y se inserta como Anexo del Acta. Desea dejar constancia de que, en concepto de la Mesa, y cree que también en opinión de los miembros de la Comisión, se trata de un documento muy completo y bien elaborado. En la primera parte se refiere, en términos generales, a lo que es la libertad de expresión; a su evolución en la doctrina contemporánea y en el ordenamiento jurídico chileno; a la importancia que tienen hoy día los medios de comunicación social, y a la situación de la información y de la libertad de expresión en los casos de emergencia. En la segunda parte, se refiere concretamente a los distintos medios de comunicación social, especialmente a los problemas relativos a la titularidad del derecho a la función, o sea a la propiedad de los medios de comunicación social, a su control, distinguiendo cuándo es procedente aplicar el control técnico y el control de contenido de la información; a su financiamiento; al acceso de los particulares a ella, y a su reglamentación. Señala que la Subcomisión ha solicitado, en primer lugar, un pronunciamiento en cuanto a si esta Comisión estaría de acuerdo en que debe existir un sólo cuerpo reglamentario de los diferentes medios de comunicación social, en el cual se encuentren contenidas las normas de carácter técnico y de control, de financiamiento y de carácter penal-procesal, atinentes a los abusos de publicidad en que se pueda incurrir. Al mismo tiempo, agrega, se debe emitir opinión respecto de la conformidad de la Comisión con los principios generales que habrán de informar la nueva legislación sobre estatuto de los medios de comunicación social y que se contienen en dicho informe. El señor SILVA BASCUÑAN recuerda que en la reunión pasada se habían adelantado algunas opiniones sobre este informe, en el sentido de que es bastante completo, razonable y aceptable. Y cree que se puede tener respecto de él una coincidencia total o casi total en cuanto a su contenido. Estima que la lectura del informe demuestra que hay suficientes elementos para que sobre la base de él, se pueda redactar con cierta facilidad del texto pertinente de la Constitución. Le parece que los aspectos genéricos son de tal manera comunes a todas las formas de expresión que serán muy pocos

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 18 de 709

    los preceptos específicos y consecuenciales que haya que incluir con relación a unos y otros. Desde luego, agrega, el contenido del ejercicio de la libertad es absolutamente igual, pero puede haber, sin embargo, alguna diferencia en cuanto a la titularidad y a los aspectos técnicos de algunos medios de comunicación, situación que a lo mejor hará posible que se dicten ciertas normas especiales en relación con esos tópicos. Cree que la lectura del documento demuestra que sólo hay un problema discutible respecto del cual en el seno de la Comisión pudiera surgir algún debate: si acaso la televisión debe entregarse sólo al Estado y a las Universidades o si habría la posibilidad de hacerlo respecto de los particulares. Ahora, en cuanto a la idea de si el estatuto orgánico que dentro de la Carta Fundamental reglamente aquello propio de los medios de comunicación social debe ser uno o varios, le parece que es lógico esperar que sea único, porque como muy bien se reconoce en el informe, las normas generales son aplicables a una u otra forma de comunicación social. Sin embargo, estima que la Constitución no debe ser tan detallada en este aspecto, que es puramente instrumental, sino que dicha reglamentación debe quedar entregada a la órbita de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, pero no propiamente imponerla dentro del texto de la Constitución. Agrega que ésas son las consideraciones que lo llevan a la conclusión de que la Comisión podría, cuando sea oportuno, redactar lo relativo a la libertad de opinión. Ya se tienen los antecedentes como para hacerlo, salvo que se prefiera, como ya lo había insinuado el señor Presidente, pedirle a la Subcomisión que propusiera un texto, el cual, en realidad, con muy poco trabajo podría obtenerse prontamente. El señor ORTUZAR (Presidente) cree que sería una ventaja que la Subcomisión hiciera una proposición concreta, sin perjuicio de que, si la Comisión Central acuerda iniciar el estudio de esta materia antes de recibir esa proposición, pueda hacerlo. Sin embargo, la proposición de la Subcomisión facilitaría el trabajo, ya que su aporte sería como una especie de anteproyecto; y la experiencia ha demostrado que cuando se procede de esa manera, la Comisión puede trabajar con más expedición. El señor OVALLE destaca que el informe presentado por la Subcomisión debe ser considerado por la Comisión Central como el mejor aporte específico que se ha recibido. Es decir, el mejor aporte en relación con una materia determinada, en términos tales que en él están contenidas las bases esenciales de la legislación complementaria sobre la libertad de expresión, del estatuto jurídico de los medios de comunicación social, como se los llama; y por lo mismo cree que el trabajo de la Comisión será grandemente facilitado, porque, concordando con los principios generales del informe, se va a facilitar su proyección a los casos concretos, razón de más para dejar constancia de la validez de este trabajo.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 19 de 709

    Sin perjuicio del acuerdo que existe con los principios generales que se estamparán en la Constitución y que se contienen en el informe, hay algunos problemas que debatir. Ya señalaba el señor Silva Bascuñán el relativo a la titularidad de los medios televisivos. Hay otro aspecto que es necesario revisar en este estatuto y es en qué forma se van a adecuar las disposiciones relativas a los partidos políticos, especialmente a la proscripción de aquéllos no democráticos, en relación con la libertad de prensa. Expresa que en el informe hay tres posiciones, una de las cuales supone la exclusión de la titularidad del dominio y de la explotación de los medios de comunicación social de determinados grupos de personas, posibilidad que la Comisión va a tener que considerar en su trabajo, porque indiscutiblemente que están muy relacionados o vinculados ambos aspectos. Si se va a proscribir a determinadas corrientes de opinión, se pregunta, ¿qué actitud se adoptará con los órganos de prensa que puedan representar a esas corrientes de opinión? Es necesario que se tome una decisión sobre ese particular, aunque no avanza opinión al respecto, porque entiende que éstas son observaciones muy generales. Por otra parte, agrega, es indiscutible que la Subcomisión tiene razón cuando solícita que el estatuto reglamentario de los medios de comunicación social, cuyas bases, repite, están contenidas en el informe, sea único para todos los medios de comunicación social. Este es el único criterio que, en su concepto, permite abordar con una misma concepción la reglamentación de todos los medios de comunicación social, de modo que no exista entre ellos diferencia o privilegio que susciten con posterioridad problemas en la explotación de esos medios. Cree que uno de los primeros acuerdos que se debe adoptar en esta materia es precisamente que el estatuto reglamentario sea común para todos los medios de comunicación social. No sabe si eso se debe decir en la Constitución, pero sobre esa base se debe pensar, porque los principios generales que informan la materia son igualmente aplicables a todos los medios de comunicación; y si así es, su desarrollo debe hacerse con una misma concepción. El señor EVANS adhiere a las expresiones de sus colegas que lo han precedido en el uso de la palabra, en cuanto a calificar el trabajo de la Subcomisión como un aporte extraordinariamente valioso para las tareas de la Comisión Constitucional. Se trata de un trabajo muy bien concebido, orgánicamente muy bien estructurado, nítido en sus expresiones, con conclusiones claras, concretas, precisas y concordantes. De manera que no cabe otra expresión que la de felicitar —y así se tiene que hacer presente a ella, en nombre de todos— a cada uno de los integrantes de esa Subcomisión por el trabajo desarrollado. Cree, sin embargo, que hay algunas cosas que conviene destacar y algunas pequeñas observaciones que formular. En primer lugar, desea destacar el énfasis que pone la Subcomisión en un aspecto que, en materia de libertad de expresión, suele olvidarse y que dice

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 20 de 709

    relación con la naturaleza de los bienes jurídicos que cautelan la libertad de expresión. Se cree que la libertad de opinión, la libertad de expresión, la libertad de información, es un bien jurídico de carácter individual que beneficia a quienes expresan o dan opiniones; y que es el bien jurídico cautelado por la Constitución que debe ser protegido desde luego. Y se olvida algo que la Subcomisión recalca, a su juicio en forma adecuada y muy enfática en el sentido de que hay un bien jurídico de carácter colectivo, de carácter social, que está comprometido en la garantía de la libertad de expresión, que es el derecho de todos los integrantes de la comunidad a recibir oportunamente una información veraz y objetiva. De modo que, cuando se ejerce la garantía de la libertad de expresión, surge inmediatamente la concurrencia de dos bienes jurídicos que deben ser cautelados y protegidos por el constituyente, por el legislador y por la autoridad. El derecho del que expresa una opinión a través de cualquier medio de comunicación social y el derecho de todos, de exigir que las informaciones que se den en ejercicio de esa libertad de expresión sean veraces y objetivas. De manera que este bien jurídico de carácter social o de carácter colectivo tiene que quedar claramente establecido en el texto constitucional, porque eso contribuirá a que la jurisprudencia de los tribunales el día de mañana, cuando por alguna razón se recurra a ella estimándose vulnerada esta garantía, tenga presente que hay dos bienes jurídicos que están amparados por ella y que son los que ha señalado. En seguida, advierte que debe hacer una observación que emana del informe y que puede deberse tal vez a una falta de método en su redacción. Es la siguiente: en las naciones democráticas la esencia de la garantía de la libertad de expresión consiste en que ella pueda ejercerse sin censura previa. Ahí radica la esencia de la garantía y del derecho constitucional: ejercerla sin censura previa, sin perjuicio de que en las situaciones de emergencia se autorice a la ley para ejercerla, restringiendo así el derecho y la garantía. Curiosamente el informe se refiere a la ausencia de la censura previa sólo respecto de las publicaciones por medio de la prensa, al decir en la parte pertinente que “las publicaciones por medio de la prensa no estarán sujetas a autorización ni censura previa, salvo en los casos que…“, etcétera, pareciendo, en consecuencia, desprenderse que la Subcomisión estima que la no censura previa, que es esencial en la garantía de la libertad de expresión, ampara sólo la opinión que se haya emitido por medio de la prensa y no las que se emitan por medio de la radio, la televisión o en cualquier otra forma o por cualquier otro medio. No sabe si existe en otro párrafo —aún cuando leyó con mucho cuidado el informe— una disposición de carácter general que se refiera a la ausencia de la censura previa en la totalidad de los medios de comunicación y, en consecuencia, como principio general indicador de la preceptiva constitucional. Desea dejar constancia de que una cosa es a su juicio, la autorización de la existencia de una radioemisora, de un canal de televisión e incluso de los órganos de prensa y otra, la censura a que pueden estar sometidos. Son conceptos diferentes autorización y censura previa. De manera que tal vez

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 21 de 709

    en este aspecto se podría hacer presente a la Subcomisión el interés de la Comisión por saber cuál fue el alcance de la expresión “sin censura previa” que, al parecer, para ella sólo abarca a las publicaciones por medio de la prensa y no alcanzaría, porque no lo dice expresamente al señalar los principios generales o básicos en materia de televisión o radio, a estos medios de comunicación social. Hay que tener presente, además, agrega, que no sólo la televisión y la radio son medios de comunicación social. Junto con la prensa hay otros: el cartel, el afiche, etcétera. Es decir, todo aquello que la técnica contemporánea pone al servicio del hombre. Y aquí nuevamente parece desprenderse del informe que la Subcomisión ha considerado por ahora la no censura previa sólo como una garantía de la expresión a través de la prensa o por medio de ella. El señor OVALLE señala que en el informe existen referencias muy concretas que demuestran lo contrario de lo que ha afirmado el señor Evans. Por ejemplo, agrega, hay una norma general que elimina toda posibilidad de duda con respecto al criterio de la Subcomisión en relación al contexto general en que deben desenvolverse los medios de comunicación social, en que se dispone que ellos deberán ser regidos por normas de “carácter represivo y no preventivo”. El señor EVANS señala que tiene muy presente ese precepto; pero, agrega, que su duda sobre el alcance de los acuerdos de la Subcomisión, acerca de la no censura previa, deriva y surge del énfasis que puso, en forma expresa en el informe, en que ella no existiría en el caso de la prensa y no así al tratar, en sus conclusiones específicas, sobre radio y televisión. Por eso, recuerda haber afirmado que aparentemente en el informe hay una falta de método que puede ser fácilmente obviada, con lo cual no significó que haya habido una omisión. En seguida, se refiere a la petición final que formula la Subcomisión, para que se le autorice refundir en un sólo texto reglamentario las normas de carácter técnico, de control, de financiamiento y de carácter penal-procesal, relativas a los medios de comunicación social, expresando su acuerdo en tal sentido. Cree que debe haber una legislación común que abarque todos los medios de comunicación social, y al usar la expresión “común” lo hace en el entendido de que esa legislación comprenda las diferentes materias que la Subcomisión señala en su informe. Considera que está íntimamente vinculado el problema técnico, el problema de control, el problema de financiamiento con la ley de Abusos de Publicidad. De manera que todo ello puede formar parte de un sólo texto legal, sin que figure en el texto constitucional en detalle y reglamentariamente. El texto constitucional, agrega, debe limitarse a entregar a la ley la reglamentación del ejercicio de esta garantía constitucional, por lo que será muy útil para el futuro trabajo de la Comisión en relación con los medios de comunicación social del país, que, junto con encomendarle la elaboración de la preceptiva constitucional concreta, se encargue a la Subcomisión la preparación de una ley complementaria sobre esta materia que, a su juicio, podría perfectamente

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 22 de 709

    bien tener vigencia incluso antes de que rija la nueva Constitución. De manera que es importante la tesis aprobar de la Subcomisión en esta materia. El señor SILVA BASCUÑAN advierte que, a su juicio, hay un punto que se debería discutir antes de devolver el asunto a la Subcomisión en los términos aprobados, porque está planteado con expresiones de mayoría y de minoría y, como es algo trascendental para la continuidad de la tarea que esa Subcomisión realizará más adelante, es el momento de que los miembros de esta Comisión expresen opinión sobre ese único punto que para la Subcomisión es discutible, referente a la titularidad de la función televisiva. El señor ORTUZAR (Presidente) refiriéndose en primer término a la falta de método que el señor Evans observó en la redacción del informe de la Subcomisión, señala que ello puede deberse a una pequeña imperfección, pero en manera alguna significa —tampoco el señor Evans lo ha planteado así— que la Subcomisión estime que en el caso de los demás medios de comunicación social, distintos de la prensa escrita, pudiera ser permisible la censura previa. En distintos acápites del informe, recuerda, se hace presente que es consustancial a la libertad de expresión que no exista censura previa. Así, por ejemplo, se dice en un acápite que: “En nuestro país, esta nueva concepción de la libertad de opinión se recoge por los constituyentes de enero de 1971, quienes, en principio, mantienen el sistema represivo consistente en permitir que se emitan opiniones libremente y sin censura previa, pero respondiendo de los delitos y abusos que se comentan en el ejercicio de este derecho”. Insiste en que es una pequeña omisión de método, como ha señalado el señor Evans, y que tal vez debería haberse insistido en ese aspecto al tratar cada uno de los medios de comunicación social, para que no aparezca como una discriminación, que evidentemente no se ha querido hacer. El señor OVALLE señala que se explica el criterio de la Subcomisión o la falta de insistencia con respecto a los demás medios de comunicación social, puesto que es precisamente en la prensa en donde la censura previa tiene mayor incidencia, ya que ella resulta a veces muy difícil e imposible en los otros medios de comunicación. Este pequeño error de método, como lo dijo el señor Evans al iniciar sus expresiones, no puede significar de modo alguno que se abandone el concepto de la no censura previa con respecto a esos otros medios de comunicación. El señor ORTUZAR (Presidente) señala, tal como lo advirtió el señor Evans, que es útil que la Subcomisión haya puesto énfasis en que la libertad de expresión no sólo comprende el derecho a expresar libremente una opinión, sino que también el de la comunidad para ser informada veraz y objetivamente. De manera que es importante establecer este aspecto, porque la actual Constitución no lo señala y evidentemente que es fundamental en la libertad de expresión.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 23 de 709

    El señor SILVA BASCUÑAN señala que en este aspecto es necesario crear un resorte jurídico eficaz para que la comunidad que no reciba la información tenga efectivamente asegurado su derecho a recibirla, lo que deberá reconocer el estatuto jurídico, porque si no se crea dicho recurso quedará protegido solamente, en el hecho, el derecho de quien quiera emitir la información y no el de la comunidad que tiene el derecho de recibirla. El señor ORTUZAR (Presidente) entiende que habrá, sin duda, un precepto que reconocerá el derecho de la comunidad a ser informada veraz y objetivamente, cuya ubicación se verá en el momento oportuno, pero por ahora hay acuerdo en que el principio es fundamental. Con respecto al planteamiento que ha hecho el señor Ovalle, le parece que sería conveniente que la Subcomisión lo tuviera presente, porque es evidente que si se van a prohibir las organizaciones marxistas y, en general, aquellas que atenten contra el régimen democrático y contra las bases esenciales de un Estado de Derecho, no se puede permitir tampoco que esas organizaciones sean dueñas de medios de comunicación social, las que justamente los van a utilizar para destruir los principios democráticos y las bases esenciales de un Estado de Derecho. Le parece una consecuencia incuestionable. Al leer el informe, agrega, entendió que el criterio que se recomendaba era el de dejar entregado a la ley los requisitos que debería cumplir una persona o una entidad para ser dueña de un medio de comunicación social y estima que entre esos requisitos debería figurar esta prohibición. Cree, además, que sería conveniente sugerir a la Subcomisión que dé la importancia que tiene y que merece, y que no tuvo especialmente en el régimen anterior, al derecho a la honra y a la privacidad de las personas. Considera que es fundamental, sobre todo dentro de la preocupación que ya ha demostrado la Subcomisión, que conozca este pensamiento de la Comisión Central, a fin de que el estatuto de los medios de comunicación social resguarde este derecho a la privacidad, a la honra y al honor que se reconocerá como garantía fundamental en la Constitución. El señor EVANS desea hacer dos observaciones. Una, sobre el tema planteado por el señor Ovalle relativo a la propiedad, por parte de las entidades o colectividades políticas contrarias a la Constitución, de los medios de comunicación social. Solicita que en esta materia se medite un poco más, porque no concibe un precepto que establezca, ni en la Constitución ni en la ley, que las colectividades políticas contrarias a la Constitución no puedan tener medios de comunicación social. Cree que esta privación de la propiedad, de la tenencia, de manejar el funcionamiento de medios de comunicación social por grupos o contrarios a la Constitución, sólo puede ser consecuencia de una sentencia, de una declaración por parte de un tribunal que a través del mecanismo previsto en la Constitución declare a una colectividad determinada como contraria a ella. Ese debe ser el procedimiento. La Comisión no puede establecer a priori, ni en la Constitución ni en la ley, que tales y cuales colectividades no tendrán derecho a ejercer esta garantía constitucional. Cree que se tiene que

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 24 de 709

    establecer un mecanismo para que, declarado un partido político contrario a la Constitución, de acuerdo con esos mecanismos se declare, al mismo tiempo, que no puede ejercer la garantía constitucional que ampara este precepto precisamente por el hecho de que esa colectividad ha sido declarada al margen de la Constitución. Estima, en consecuencia, que esta proscripción de ejercer esta garantía constitucional no puede quedar establecida para que opere ipso facto en la ley o en la Constitución, sino que debe ser la consecuencia necesaria de una sentencia judicial que declare a un partido político contrario a la Constitución. La segunda sugerencia dice relación con la conveniencia de que en el futuro texto constitucional se autorice expresamente al legislador para establecer mecanismos de calificación de las producciones cinematográficas. Este tema, agrega, jamás ha estado en el texto constitucional, y por ello ha provocado polémicas acerca de la constitucionalidad o no de la censura y calificación cinematográficas. Cree que perfectamente puede introducirse una expresión muy breve en esta garantía constitucional diciendo que la ley podrá señalar o reglamentar los mecanismos de control de las producciones cinematográficas para garantizar determinados valores. Sería bueno, útil y conveniente para el ordenamiento jurídico chileno que se consagre esta facultad del legislador. El señor SILVA BASCUÑAN desea manifestar, sacando consecuencias de su comportamiento en la Comisión, que concuerda ampliamente con lo que ha dicho el señor Evans en relación con los partidos políticos frente a los medios de comunicación social. Expresa que ha llegado a la conclusión de que habría sido mucho mejor que no hubiera quedado en minoría con el señor Evans cuando, en un momento en que razonable y científicamente, le pareció tratar lo relativo a los partidos políticos, lo planteó sin obtener éxito. Ahora, agrega, se está a oscuras en un aspecto en que ya se debería tener un criterio claro para guiarse. El señor OVALLE acota que siempre habrá cosas oscuras en muchas materias, porque están todas interrelacionadas entre sí. Ese mismo argumento se podría emplear al revés si se hubiera estado tratando el problema de los partidos políticos antes que el de los derechos humanos. Argumentar de esta forma es fatal, agrega. En todo caso, desea dejar constancia, por si no fue claro, porque no le agradaría aparecer como una especie de gran censor nazi con respecto a la prensa, que lo único que planteó fue la necesidad de relacionar o vincular la solución que se adopte con respecto al problema de los medios de difusión y de la titularidad de ellos, con la que se adopte en relación a los partidos contrarios a la Constitución, sin haber adelantado un criterio de solución al respecto. Agrega que como el señor Evans ha hecho observaciones, que le parecen muy atinadas, con respecto al fondo del asunto primeramente planteado por él, desea dejar constancia de esta circunstancia para eliminar la posibilidad de que se entienda que ha pedido, en forma genérica, la

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 25 de 709

    proscripción del dominio de los medios de difusión respecto de determinados grupos o personas sin una calificación específica de la actitud que ellos tengan frente al régimen democrático, a la Constitución y a los derechos humanos. Recalca que lo único que ha planteado —y, naturalmente, el problema tiene que ser abordado en profundidad— es la necesidad de vincular esta materia con la solución que se adopte con respecto a los partidos políticos. Si no fue claro anteriormente, pretende serlo ahora, pues le parece indispensable buscar alguna solución a este problema. El señor ORTUZAR (Presidente) confiesa que entendió la sugerencia formulada por el señor Jorge Ovalle en los términos que él ha señalado. Evidentemente, no le parecía que, por el ministerio de la ley, pudiera operar una disposición que estableciera que no pueden poseer medios de comunicación social aquellas organizaciones que atenten contra el régimen democrático o contra las bases esenciales del estado de derecho. Es palmario que su aplicación a casos concretos supone una declaración previa de un tribunal que establezca que tal o cual entidad titular de un medio de comunicación social se encuentra dentro de la prohibición. De manera que así entendió la sugerencia del señor Ovalle. Agrega que le parece útil la insinuación que ha hecho el señor Evans, en el sentido de que la Subcomisión tenga en cuenta, al redactar o proponer el anteproyecto de preceptiva constitucional en materia de libertad de expresión, la conveniencia de que la censura cinematográfica pueda tener una base constitucional y que se faculte al legislador para reglamentaria. Resumiendo expresa que habría acuerdo, en primer lugar, para enviar una nota de acuse de recibo y de felicitaciones a los miembros de la Subcomisión por el trabajo tan acabado y tan completo que han realizado en materia de medios de comunicación social; en seguida, para sugerir a la Subcomisión que proponga a la Comisión lo que, en su concepto, debería ser la normativa constitucional en materia de libertad de expresión, y para que, en un sólo texto, elabore el Estatuto de los Medios de Comunicación Social, de modo que contenga todas las ideas que se señalan en el informe que se ha tenido oportunidad de conocer; y para que se considere también, la proposición relacionada con la censura cinematográfica. Recuerda que también había hecho presente la conveniencia de expresar a la Subcomisión la preocupación que ha tenido la Comisión con respecto al derecho a la honra y a la privacidad de las personas. Como esta garantía se va a considerar, y con énfasis, en la nueva Constitución, cree conveniente que la estudie y profundice la Subcomisión de Medios de Comunicación Social, porque, en realidad, en el informe tan completo que ha emitido, esta materia se trata en forma superficial. Ante una pregunta del señor Guzmán, manifiesta que ha propuesto expresar a la Subcomisión de Medios de Comunicación Social la conformidad con los conceptos fundamentales que se contienen en el

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 26 de 709

    informe que ha evacuado relativos a la libertad de expresión, para que, sobre la base de esos principios fundamentales, proceda a elaborar la preceptiva constitucional y legal del Estatuto de los Medios de Comunicación Social. Agrega que ello es sólo un trámite que no compromete en nada a la Comisión Constitucional y que lo hace para que la Subcomisión pueda seguir trabajando con tranquilidad, porque, si los miembros de la Comisión estuvieran en una situación diametralmente opuesta a las concepciones que la Subcomisión ha expresado, es evidente que no podría continuar en su trabajo. Reitera que tal comunicación en nada compromete la independencia de la Comisión para cambiar más tarde de opinión, ya que sus miembros, que en un momento dado emiten un juicio, quedan en absoluta libertad para modificarlo o rectificarlo más tarde, porque, hidalgamente, puede reconocerse que se ha cometido algún error. El señor SILVA BASCUÑAN reitera que, en principio, se debería tener ahora un breve debate respecto del único problema que para la Subcomisión ha sido fuente de discrepancia. Porque la Comisión devolverá el informe expresando su acuerdo con todos sus aspectos generales y, si hubo uno en que se han dado opiniones de mayoría y minoría, lo lógico es que la Comisión diga una palabra. Desde luego, su silencio significaría que aprueba el voto de mayoría. Entonces, no sería lógico ni confortable para la Subcomisión que el trabajo que sobre esa base hiciera, tuviera después la reacción contraria en el sentido de que la Comisión Central no estuviera de acuerdo con ese punto. Así que cree que éste es el único punto que se debiera discutir en este momento. El señor ORTUZAR (Presidente) entiende, y por ello no lo había sometido especialmente a la consideración del debate de la Comisión, que si se manifiesta la conformidad de la Comisión sobre todo el contenido del informe, particularmente se está expresando también respecto al problema de la propiedad de los medios de comunicación televisiva, aún cuando en la Subcomisión haya sido esta materia aprobada por una mayoría circunstancial. Personalmente, comparte el informe por las razones que en él se dan y, además, porque incluso se dice que éste es un criterio hasta cierto punto provisional; que se verá más adelante, de acuerdo con las circunstancias, si el país en su oportunidad se dará una legislación diferente. El señor EVANS solicita dejar expresa constancia en el oficio que se envíe a la Subcomisión de que se tomó nota de la discrepancia expresada en una estrecha votación que hubo en el seno de la Subcomisión, relativa a la titularidad de la función televisiva, y de que esta Comisión compartió el criterio mayoritario.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 27 de 709

    — Se acuerda dejar pendiente esta materia para la próxima sesión, a raíz de una petición del señor Guzmán en atención a que por encontrarse enfermo no ha podido estudiar el contenido del informe de la Subcomisión de Medios de Comunicación Social.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 28 de 709

    1.5. Sesión N° 91 de 28 de noviembre de 1974 En el anexo de la presente sesión se acompañó el informe de la Subcomisión encargada del estudio del Estatuto de los Medios de Comunicación Social INFORME DE LA SUBCOMISION DE REFORMA CONSTITUCIONAL ENCARGADA DE REDACTAR EL ESTATUTO JURIDICO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL. SEÑORES COMISION DE REFORMA CONSTITUCIONAL: Por acuerdo de 4 de octubre de 1973, tuvisteis a bien encomendar a esta Subcomisión el estudio del Estatuto Jurídico de los Medios de Comunicación Social. Cumplido lo que estimamos la primera etapa de nuestro cometido, tenemos el honor de entregaros nuestro primer informe sobre la materia. Sin embargo, debemos hacer presente que por oficio de 25 de septiembre del año en curso se dio respuesta a una consulta que nos formulasteis, relacionada con diversos aspectos del trabajo de esta Subcomisión, y en la cual informamos a vosotros acerca de los miembros que la componen, del número de sesiones que ha celebrado y de las personas que han sido invitadas a participar en sus debates. Por ello, consideramos innecesario consignar tales datos en el presente informe, y profundizar, en cambio, en las materias que se han tratado y en los acuerdos que se han adoptado hasta la fecha, aspectos que no fueron explicitados en el oficio a que hacemos referencia. Esta Subcomisión ha estimado pertinente exponer ante la Comisión de Reforma Constitucional los principios doctrinarios que, para mejor comprensión y para la historia de la ley, ha tenido presentes en la elaboración de su trabajo y que están relacionados con la regulación jurídica de los medios de comunicación social, pues ellos servirán de fundamento a los acuerdos adoptados. I. — LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y LA LIBERTAD DE EXPRESION EN UN ESTADO DE DERECHO DE DESARROLLO. El sistema político de la democracia constitucional, que nace en el siglo XVIII y representa la liberación del hombre del poder político absoluto,

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 29 de 709

    evolucionó, a lo largo de los siglos XIX y XX, de un sistema de absoluta prescindencia del Estado en la actividad del individuo, hacia un sistema de intervención de aquél en todas aquellas esferas individuales en que el hombre requiere la protección estatal y que no pueden ser cumplidas por su sola acción particular. Es decir, el Estado de Derecho Liberal se ha transformado en un Estado de Derecho de Desarrollo mediante adiciones a su actividad, que buscan, especialmente, la protección de los individuos inmersos en un nuevo tipo de sociedad, que es el resultado, en gran parte, del avance de la ciencia y de la técnica. En esta transición se mantiene, no obstante, lo que constituye el principio fundamental del sistema y que precisamente lo distingue de otros: el reconocimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales del hombre que encarnan la dignidad de su persona. Estos derechos son el núcleo inviolable del sistema político que se expresa en un Estado de Derecho y rigen como principios superiores al orden jurídico positivo. La evolución social ha traído al mundo como consecuencia un nuevo enfoque, o, más bien dicho, una redefinición de estos derechos a la luz de las nuevas realidades. Ejemplo característico de esta concepción es la aparición de los derechos sociales, que, al igual que los derechos individuales, son inherentes a la persona humana, aún cuando se diferencian de éstos en que los titulares de los primeros exigían del Estado abstenerse de su actividad para permitirles su libre desarrollo; en cambio, los segundos requieren que el poder político actúe como protector de los individuos, de manera que permita a éstos una efectiva liberación moral y económica, y el pleno desenvolvimiento de su personalidad. Estas ideas las recoge la “Declaración de Principios” de la H. Junta de Gobierno al decir que “el habitante tiene derechos naturales anteriores y superiores al Estado” y que “es en ese respecto, por los derechos humanos, donde debe encontrarse la savia y la médula de la democracia chilena”. Destaca esa declaración, también, que “otra importante característica de nuestra tradición jurídica ha sido el respeto por la libertad de conciencia y el derecho a discrepar”. De lo expuesto resulta que la libertad de expresión, considerada como un derecho individual, debe estimarse como uno de los fundamentos del sistema político democrático, y que cabe adecuar este concepto a las nuevas realidades del mundo moderno, de manera que ya no podamos hablar sólo de un derecho individual de opinión, sino que, además, de un derecho social, el cual estaría representado por el derecho de la comunidad a recibir las informaciones que son el resultado de la libre expresión de las ideas.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 30 de 709

    Pero no sólo en el campo económico podemos hablar de un Estado de Derecho de Desarrollo, pues cabe aplicar también este concepto al campo intelectual y moral. II. — LA EVOLUCION DEL CONCEPTO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION EN LA DOCTRINA CONTEMPORANEA Y EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO CHILENO. Las primitivas declaraciones de Derechos y, en general, las constituciones del siglo XIX, garantizaban a los individuos la libertad de opinión, llamada también libertad de expresión, como la facultad que tiene toda persona de exteriorizar por cualquier medio y sin coacción lo que piense o crea. Esta garantía es la más amplia de las libertades intelectuales, pues las de enseñanza, culto, petición, reunión y asociación se encuentran directamente relacionadas con ella y pueden, en cierto sentido, estimarse como una derivación de la misma. Este derecho fundamental se encuentra incorporado a nuestro ordenamiento constitucional desde los primeros tiempos de nuestra vida republicana. Los constituyentes de 1925, como bien expresa José Guillermo Guerra en su obra “La Constitución de 1925”, fueron sabios al suprimir toda censura previa para la expresión de las opiniones por medio de la prensa o en cualquiera otra forma, pues de este modo consagraron el sistema represivo en vez del preventivo, característico de los regímenes absolutistas. El siglo actual, pues, presenta una importante evolución respecto de esta garantía, como resultado del avance de la técnica y del nuevo papel del Estado en el mundo moderno. La libertad de opinión ha tenido que ser redefinida y profundizada en relación con la amplitud alcanzada por las comunicaciones, las cuales inciden directamente en la formación de la opinión pública y constituyen un fenómeno determinante de la participación del individuo en el proceso político. Todo esto ha llevado a los actuales pensadores políticos a sostener que la libertad de opinión es inútil cuando no incluye la libertad de información; que ésta está referida directamente a la participación del individuo en el proceso político, y que el divulgar la información como el extender los medios de comunicación son factores que están íntimamente relacionados con el problema de la representación. De lo anterior se infiere que para un debido funcionamiento de los mecanismos democráticos, como también para una adecuada reelaboración de las instituciones —adaptándolas a las nuevas necesidades modernas—, es necesario establecer debidamente la

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 31 de 709

    regulación jurídica de los medios por los cuales se expresan las opiniones y se recibe la información. Estos principios se encuentran contenidos en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 19 expresa: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, lo que implica el derecho de no ser inquietado por sus opiniones y el de buscar, recibir y defender sin consideración de fronteras, las informaciones y las ideas por cualquier medio”. En nuestro país, esta nueva concepción de la libertad de opinión se recoge por los constituyentes de enero de 1971, quienes, en principio, mantienen el sistema represivo consistente en permitir que se emitan opiniones libremente y sin censura previa, pero respondiendo de los delitos y abusos que se cometen en el ejercicio de este derecho. Elevan, eso sí, a jerarquía constitucional la garantía de la libre circulación de las noticias (artículo 10 Nº 3 de la Constitución Política), o sea, el derecho de la comunidad a ser informada, admitiendo como restricciones sólo aquellas que establece la ley en casos de anormalidad política. Cabe destacar, también, cómo los constituyentes de 1971 otorgan rango constitucional al derecho a la réplica; es decir, toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley señale y por el órgano de publicidad en que esa información hubiera sido emitida. La reforma de 1971 tuvo entre sus objetivos, como lo señala la exposición de motivos de la moción, “desarrollar, precisar y hacer más efectivas las garantías constitucionales de los derechos individuales y sociales”. En lo relativo a la libertad de expresión, los autores de la moción señalaron que la reforma tenía por objeto “actualizar los conceptos referentes a la libertad de expresión”. Es evidente que un mundo que acepta como derecho fundamental de la persona humana el poder expresarse libremente, el poder informarse libremente, tiene que aceptar también el derecho de toda persona a replicar cuando se estima injustamente aludida u ofendida con alguna información. De no ser así, no podríamos hablar de una auténtica información de la comunidad, ya que ésta pasaría a ser unilateral y no se conocerían las rectificaciones que son determinantes para la formación de una opinión pública objetiva. Por último, mediante la reforma constitucional de 1971 se incorporó al texto constitucional todo un estatuto jurídico en materia de medios de comunicación social.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 32 de 709

    III. — LA REGLAMENTACION JURIDICA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y LOS DISTINTOS REGIMENES POLITICOS. Si bien esta reglamentación puede no ser propia de un texto constitucional, ella tiene importancia fundamental en el orden político por cuanto incide directamente en la autenticidad de la representación y en la efectiva participación en el proceso de gobierno. Al respecto, cabe señalar que en principio existen dos posiciones que están determinadas por los valores que informan el respectivo sistema político. La primera, aquella en que la ideología imperante mantiene la emisión de las ideas bajo el estrecho control y vigilancia del Estado. Los medios de comunicación, como la radio, la prensa, la televisión, etcétera, han de informar en consonancia con los deseos y corrientes propiciadas desde el poder, manteniéndose dentro de la ideología oficial, ya que queda excluida la libre circulación de otras. La segunda, representada por la concepción democrática, en que el ejercicio de la libertad de expresión a través de todos los medios de información es uno de los derechos más fundamentales del hombre, uno de los elementos insustituibles para la formación de una auténtica opinión pública, y constituye el verdadero control del poder político. De aquí que toda la reglamentación de los medios de comunicación social estará determinada por el sistema político, o sea, por la posición que adopte el constituyente en relación con la garantía de la libre expresión de las ideas y del derecho a la información. IV. — LA IMPORTANCIA DE LA INFORMACION Y DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION EN EL MUNDO MODERNO. No podemos dejar de mencionar en estos fundamentos la importancia de estos medios en el mundo moderno. Hoy puede decirse que la libertad de la prensa escrita es una batalla ganada constitucionalmente en el siglo anterior. El actual, por su parte, es el siglo de la mecanización de los sistemas informativos, de la internacionalización de las noticias, de la concurrencia informativa de los medios audiovisuales, de la comunicación instantánea con el uso de los satélites artificiales; es el siglo que ha consagrado en el terreno de los principios el Derecho Mundial a la Información y que ha prestado su esfuerzo humano y técnico por hacer de este derecho una realidad universal.

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 33 de 709

    La segunda guerra mundial trajo como consecuencia la universalización de la curiosidad y el interés de todos por lo que ocurre en el mundo, y a la vez, como efecto, se produce la súper mecanización que alcanzan los sistemas informativos. Se perfecciona la prensa escrita; se aplica masivamente la radio a la difusión de noticias; se ensaya con éxito la transmisión de imágenes a distancia; se internacionalizan las noticias a través de los satélites artificiales, etcétera. Esta generalización de la curiosidad crea un nuevo estilo de vida democrática que implica más deberes que derechos, supone la participación de todos los hombres en los destinos colectivos y no admite más diferencias entre ellos que sus propios valores y su propio trabajo personal. Es una sociedad asentada en el diálogo social, en la necesidad de estar informado para ejercer como deber responsable el derecho a participar, a colaborar desde las distintas posiciones de un pluralismo real en los asuntos públicos, y a realizar también, más libre, mejor y más responsablemente, su propia vida personal. De lo expuesto se deduce la importancia de estos medios en la vida del hombre del siglo XX, pues ellos han determinado en parte el surgimiento de nuevas sociedades, el fin de antiguas concepciones en la forma de vida, el nacimiento de un nuevo estilo de vida democrática. El Estado del siglo XX, como ya lo adelantamos, es un Estado de Derecho que está obligado a determinados servicios hacia la comunidad. La incidencia de la información a través de los medios de comunicación ha generado importantes consecuencias en los procesos políticos del mundo actual, lo que ha determinado la necesidad ineludible de reglamentar el uso y funcionamiento de aquéllos. La comunidad tiene derecho a que las informaciones que recibe y que van a determinar la formación de la opinión pública sean veraces y objetivas. Al mismo tiempo, el Estado está obligado a ofrecer el servicio que la colectividad exige para conocer debidamente el desarrollo del proceso político y satisfacer su derecho a la curiosidad nacido con los avances del mundo actual. La comunidad tiene, pues, derecho a conocer la actualidad a través de las opiniones libremente emitidas —información veraz y objetiva—, y el Estado tiene el deber de velar por la satisfacción de este derecho de la sociedad. De ahí la necesidad del mundo actual de adecuar la reglamentación de los medios con que se expresan las opiniones y circulan las noticias, ya que ella constituye la garantía del derecho del hombre a exponer libremente sus opiniones y del derecho de los individuos a que el Estado les asegure en

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 34 de 709

    forma eficaz la prestación de un servicio: la información y el conocimiento de la actualidad. De lo anterior se infiere la trascendencia que en el mundo de hoy tienen los medios de comunicación social y el cambio que éstos han producido en todos los procesos políticos, económicos y sociales. De aquí entonces, la necesidad de una debida reglamentación de su uso y funcionamiento, teniendo presente que cada medio de comunicación es una vía específica de conocimiento de la realidad social vigente, cuya incidencia en la información de la comunidad es diferente debido a innumerables factores que no es del caso entrar a detallar. Lo dicho ha determinado que esta Subcomisión señale, como premisa previa de trabajo, una distinta reglamentación para cada medio de comunicación social, resolviendo en forma separada los problemas que dicen relación a la propiedad, acceso y funcionamiento del mismo. V. — LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO A LA INFORMACION EN LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA POLITICA. Para finalizar, esta Subcomisión ha creído necesario hacer presente que los principios doctrinarios expuestos en los números anteriores deben regir en todo régimen de derecho que tenga como fin principal el respeto a la dignidad del hombre. Sin embargo, es mundialmente reconocido que la normatividad que impera en un Estado de Derecho supone una normalidad. Como dice García Pelayo “no hay ley aplicable a un caos y, en cualquier caso, la posibilidad de la vigencia del derecho está condicionada por una situación social estable, es decir, por una situación en que se den los supuestos sobre los que se edificó la normatividad jurídica en cuestión”. “Por consiguiente, la estructura jurídica a través de la que se rige el Estado de Derecho tiene una vigencia condicionada por la normalidad de su cumplimiento, por el orden de la sociedad a que se aplica, por la realización espontánea en la mayoría de los casos de la conducta fijada como típica por la ley, y en fin, por la permanencia de la situación sobre que se estableció. Cuando esto no sucede, estamos ante el caso excepcional al que, por su misma naturaleza, no se le puede aplicar la norma general”. Estos principios han significado la necesidad de un derecho de excepción para casos anormales. Por ello, y en virtud de la protección que merecen la seguridad del Estado, del orden público y del individuo, universalmente se ha aceptado la suspensión o restricción de la libertad de expresión y del derecho a la

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 35 de 709

    información en las emergencias políticas, condicionadas estas suspensiones o restricciones a que la emergencia haya sido declarada conforme a las normas que contempla el ordenamiento jurídico y a que se establezcan por un lapso determinado. La limitación en el tiempo es un supuesto indispensable de la situación anormal, pues en caso contrario nos encontramos ante un cambio formal de supuesto que vendría a formar un nuevo derecho y no un derecho excepcional. El derecho excepcional está representado en la mayoría de los países por el estado de sitio y el estado de guerra, medidas que deben adoptarse conforme a las normas vigentes y que implican que las garantías del individuo se vean restringidas durante su aplicación. Conforme a lo anterior, esta Subcomisión ha tenido presente estos fundamentos y los principios generales vertidos en los acuerdos adoptados se entienden para los períodos de normalidad política, considerándose la posibilidad de un control de los medios de comunicación en las situaciones de emergencia política conforme al ordenamiento jurídico general. CRITERIO DE LA SUBCOMISION RESPECTO DEL CONTEXTO GENERAL EN QUE DEBEN DESENVOLVERSE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL. En la sesión constitutiva, y por la unanimidad de los miembros de la Subcomisión, se planteó la necesidad de fijar los principios de acuerdo con los cuales deben desenvolverse los medios de comunicación social. Sobre la base de la pauta confeccionada por la Comisión de Reforma Constitucional, que fue ampliamente compartida por nuestra Subcomisión, se llegó a las conclusiones siguientes: a) que el objetivo de los medios de comunicación social es el de propender a la formación de una conciencia democrática, destacando los valores culturales, humanos e históricos de la nación; b) que los medios de comunicación social deben ser regidos por normas de carácter represivo y no preventivo; esto es, la libertad de expresión será íntegramente garantizada, sin perjuicio de que quienes incurren en delitos y abusos queden sujetos a las sanciones que para esas conductas establezca la ley, y c) que a fin de asegurar los objetivos anteriores, es indispensable establecer un sistema que evite cualquier tipo de discriminación en el funcionamiento y financiamiento de dichos medios. En virtud de lo anterior, la unanimidad de la Subcomisión ha sido de opinión de consagrar en forma expresa, como principio básico, en las garantías

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 36 de 709

    constitucionales, la libertad de expresión, entendida no sólo en el sentido del derecho de toda persona a expresar sus opiniones sin censura previa, sino que, asimismo, a ser informada veraz, oportuna y objetivamente. Partiendo de estas premisas fundamentales, las que deberán tener rango constitucional, la Subcomisión inició el análisis de las materias respecto de las cuales se le ha encomendado su estudio. No obstante, cabe hacer notar que no hemos estimado procedente pronunciarnos sobre cual será, en última instancia, la jerarquía de las normas que regularán estas materias, ya que desconocemos, como es obvio, el texto definitivo de la nueva Constitución Política del Estado. Por esta razón, hemos decidido cumplir la primera etapa de nuestro estudio proponiendo los principios generales que deberán presidir un Estatuto de los Medios de Comunicación Social. Para este efecto, examinaremos cada uno de los medios a través de los cuales se canaliza la información, referidos a los siguientes aspectos: 1. — Titularidad del derecho a la función, operación o propiedad de los medios de comunicación social. 2. — Su control. 3. — Su financiamiento. 4. — El acceso de los particulares a ellos, y 5. — Su reglamentación. En consecuencia, pasamos a explicaros, a continuación, las resoluciones adoptadas sobre cada uno de los aspectos señalados y de sus respectivos fundamentos. A. — LA RADIODIFUSION 1. — Titularidad del derecho a operar estaciones radiodifusoras. Al iniciarse el estudio de esta materia, hubo consenso para distinguir entre el medio de difusión propiamente tal, es decir, la vía por la cual la radiodifusión se realiza, constituida por las ondas hertzianas o espectro radioeléctrico, y las instalaciones y equipos que utilizan dichos medios. Con relación al primer aspecto, se hace presente que, si bien la naturaleza jurídica del espectro radioeléctrico es susceptible de diversas concepciones, a juicio de la Subcomisión debe asimilársele al concepto de bien nacional de uso público, es decir, aquel cuyo dominio pertenece a la nación toda y cuyo

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 37 de 709

    uso corresponde a todos los habitantes. Por lo tanto, dichas ondas o frecuencias no pueden ser motivo de apropiación exclusiva por el Estado, ni menos por un particular; en cambio, pueden ser usadas por todos. Sin embargo, consideramos que debe ser el Estado, para lograr su necesario ordenamiento, quien fije las normas que regulen su uso uniforme y aprovechamiento integral. Estas metas se logran, a juicio de la Comisión, por el sistema de la concesión de dichas frecuencias a los particulares, siempre que se otorguen sin discriminación arbitraria, vale decir, sólo en consideración a determinados requisitos técnicos o programáticos y de probidad moral de los concesionarios del derecho. Asimismo, la Comisión estimó que debe reconocerse, a toda persona natural o jurídica que posea las instalaciones y equipos exigidos para obtener una concesión, el derecho a establecer y explotar estaciones de radiodifusión. En cuanto a la facultad del Estado para ser dueño u operar medios de radiodifusión, se dejó expresa constancia de que sólo excepcionalmente, en aquellos lugares en que los particulares no estén en condiciones o no manifiesten interés en ser titulares de la concesión, el Estado podrá establecer y explotar una estación radiodifusora, pero por intermedio de alguna entidad autónoma estatal. En síntesis, nuestra Subcomisión os recomienda, para que les prestéis vuestra aprobación, los principios generales que determinan que todo particular tiene la posibilidad de instalar y operar estaciones de radiodifusión, y que, cuando no haya particulares interesados en ser titulares de este derecho, el Estado podrá tomar mediante entidades autónomas dicha responsabilidad. Asimismo, nuestra Subcomisión ha creído conveniente recomendaros que, al redactar las normas específicas que reglamentarán esta materia, se consideren las siguientes ideas: a) Establecer como requisito limitante, para postular a una concesión, la nacionalidad chilena; b) Disponer que cuando el Estado, por consideraciones especiales de una determinada región, establezca requisitos técnicos excepcionales respecto de instalaciones y equipos y los particulares no estén capacitados para afrontar los gastos que demande su cumplimiento, él tendrá que proveer las instalaciones y equipos y entregárselos a aquéllos en concesión; c) Evitar, en lo posible, el monopolio de las concesiones, entendido éste en el sentido de que una sola persona, natural o jurídica, tenga la concesión de

  • Historia de la Constitución Política, Art. 19 N° 12 Página 38 de 709

    más de una radioemisora en una misma zona, lo que no obsta a que un concesionario posea una red nacional, y d) Propender a la creación de un sistema orgánico de distribución de las frecuencias, que, junto con dar cumplimiento a la garantía en análisis, satisfaga la necesidad de que radiodifusoras chilenas cubran el territorio nacional en forma íntegra, cabal y eficaz. 2. — Control en materia de radiodifusión. Una vez finalizado el análisis anterior, la Subcomisión se vio abocada a determinar los principios generales básicos referentes al control de dichos medios, en razón de que ellos, por su gran influencia sobre la opinión pública, no pueden quedar entregados al libre arbitrio de quien obt