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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR RPC-SO-31-No.591-2016 EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando: Que, el articulo 350 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: "El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país. en relación con los objetivos del régimen de desarrollo"; Que, artículo 351 de la Norma Fundamental del Estado. establece: "El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y produCCión científica tecnológica global"; Que, el artículo 353 de la Norma Suprema de la República, señala: "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva ( ... )"; Que, el artículo 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), prescribe: "El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público, con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana ( .. .)"; Que, el artículo 169, literales v) y w) de la LOES, establece como atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior (CES): "v) Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación Superior; y, w) Las demás atribuciones que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley"; Que, el artículo 118, literal c), de la LOES, en relación a los niveles de Formación de la educación superior, dispone: "c) Cuarto nivel, de postgrado, está orientado al entrenamiento profesional avanzado o a la especialización científica y de investigación. Corresponden al cuarto nivel el título profesional de especialista; y los grados académicos de maestría, PhD o su equivalente. Para acceder a la formación de cuarto nivel, se requiere tener título profesional de tercer nivel otorgado por una universidad o escuela politécnica, conforme lo establecido en esta Ley ( ... )'"; Que, el artículo 119 de la Ley ibídem, manifiesta: "La especialización es el programa Página 1 de 7

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

RPC-SO-31-No.591-2016

EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que, el articulo 350 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: "El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país. en relación con los objetivos del régimen de desarrollo";

Que, artículo 351 de la Norma Fundamental del Estado. establece: "El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y produCCión científica tecnológica global";

Que, el artículo 353 de la Norma Suprema de la República, señala: "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva ( ... )";

Que, el artículo 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), prescribe: "El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público, con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana ( .. .)";

Que, el artículo 169, literales v) y w) de la LOES, establece como atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior (CES): "v) Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación Superior; y, w) Las demás atribuciones que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley";

Que, el artículo 118, literal c), de la LOES, en relación a los niveles de Formación de la educación superior, dispone: "c) Cuarto nivel, de postgrado, está orientado al entrenamiento profesional avanzado o a la especialización científica y de investigación. Corresponden al cuarto nivel el título profesional de especialista; y los grados académicos de maestría, PhD o su equivalente. Para acceder a la formación de cuarto nivel, se requiere tener título profesional de tercer nivel otorgado por una universidad o escuela politécnica, conforme lo establecido en esta Ley ( ... )'";

Que, el artículo 119 de la Ley ibídem, manifiesta: "La especialización es el programa

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CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR ,. Lb;:S ~!>-,.,---destinado a la capacitación profesional avanzada en el nive l de posgrado";

Que, el artículo 123 de la norma referida, indica: "El Consejo de Educación Superior aprobará el Reglamento de Régimen Académico que regu le los títulos y grados académicos, el t iempo de duración, número de créditos de cada opción y demás aspectos re lacionados con grados y titulos. buscando la armonización y la promoción de la movilidad estudiantil, de profesores o profesoras e investigadores o investigadoras";

Que, e l artícu lo 126 de la LOES, dispone: "La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación efectivizará el reconocimiento e inscripción automática de títulos obten idos en el extranjero cuando dichos títulos se hayan otorgado por instituciones de educación de alto prestigio y calidad internacional; y siempre y cuando consten en un listado que para el efecto elaborare anualmente la Secretaría. En estos casos, no se requerirá trámite a lguno para que el título sea reconocido y válido en el Ecuador. Cuando el título obtenido en el extranjero no corresponda a una institución integrada en el listado referido, la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación podrá reconocerlo e inscrib irlo previo al trámite correspondiente";

Que, el artícu lo 134 de la citada Ley, determina: "La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas. Se prohíbe el funcionamiento de instituciones que impartan educación superior sean nacionales o extranjeras, sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta ley. El incumplimiento de ésta disposición motivará las acciones legales correspondientes. El Consejo de Educación Superior publicará la lista de las instituciones del sistema de educación superior legalmente reconocidas, y mantendrá actualizada esta información en un portal e lectrónico";

Que, mediante Reso lución RPC-SE-13-No.OS1-2013, de 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del CES el 28 de noviembre de 2013, el Pleno de este Consejo de Estado aprobó el Reglamento de Régimen Académico, reformado a través de resoluciones RPC-SQ-13-No.146-2014, RPC-SQ-4S­No.535-2014, RPC-SQ-18-No.206-2015, RPC-SQ-22-No.262-2015, RPC-SQ-31 -No.405-2015, RPC-SQ-34-No.449-2015, RPC-SE-03-No.004-2016 y RPC-SQ-17-No.269-2016, de 09 de abril de 2014,17 de diciembre de 2014, 06 de mayo de 2015,10 de junio de 2015, 02 de septiembre de 2015, 23 de septiembre de 2015,22 de marzo de 2016 y 04 de mayo de 2016, respectivamente;

Que, el artículo 10 del Reglamento de Régimen Académíco, manifiesta: "Formación de Cuarto Nive l, de Posgrado.- Este nivel de formación se organiza mediante programas que podrán ser de los siguientes tipos: a. Especlalización.­Corresponde a la formación avanzada, en torno a un campo disciplinar o profesional, excluyendo el campo específico de la salud. b. Especia lización en el campo de l conocimiento específico de la salud.-Proporciona formación al más alto nivel de destreza cognitiva, cientifica y profesional, de acuerdo a los diferentes ámbitos específicos de diagnóstico, prevención, tratamiento, rehabilitación y recuperación individual o colectiva, definidos en el campo del

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conocimiento especifico de la salud. Las particularidades del funcionamiento de estos programas constarán en la Normativa para la Formación de Especialistas en el campo del conocimiento específico de la Salud, que para el efecto expida el CES ( ... )";

Que, el artículo 193, de la Ley Orgánica de Salud, indica: "$on profesiones de la salud aquellas cuya formación universitaria de tercer o cuarto nivel está dirigida específica y fundamentalmente a dotar a los profesionales de conocimientos. técnicas y prácticas, relacionadas con la salud individual y colectiva y al control de sus factores condicionantes";

Que, el artículo 194, de la Ley ibídem, establece: "Para ejercer como profesional de salud, se requiere haber obtenido título universitario de tercer nivel, conferido por una de las universidades establecidas y reconocidas legalmente en el país, o por una del exterior, revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado ante el CONESUP y por la autoridad sanitaria nacional";

Que, durante los últimos años, varios de los programas de postgrado de especializaciones médicas que se han desarrollado en el país no se han ejecutado con normalidad, lo que ha provocado un déficit de especialistas en el área de la salud en desmedro del buen funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, constituyendo un perjuicio al Régimen del Buen Vivir consagrado en la Constitución de la República del Ecuador;

Que, el Ministerio de Salud Pública del Ecuador, ha definido una brecha de demanda de profeSionales de la salud. Principalmente de médicos especialistas, en función de estándares óptimos de funcionamiento y licenciamiento de las unidades de salud. Debido a la falta de normas específicas que regulen el reconocimiento y registro de su título en el Ecuador, algunos especialistas se han visto afectados en su ejercicio profesional, al requerir el documento de reconocimiento para trabajar en su campo del conocimiento. El país se ha visto también afectado, al no poner cubrir las brechas de la Red Pública Integral de Salud, con estos especialistas;

Que, en la normativa vigente de formación en la República Federativa del Brasil, existen las modalidades Lato Sensu y Stricto Sensu para los programas de posgrados;

Que, se ha analizado la normativa de la República Federativa del Brasil en relación a la Reglamentación de certificados Lato Sensu en el campo de la medicina, contenida en los siguientes documentos: 1. Resolución 1 de 08 de junio de 2007, en la que se establece la normativa para el funcionamiento de cursos de postgrado en categoría Lato Sensu, en nivel de especialización. 2. Resolución CFM 1.973/2011, de 01 de agosto de 2011, que señala la nueva redacción del Anexo 11 de la Resolución CFM 1.845/2008, en la que se celebra el Convenio de Reconocimiento de Especialidades Médicas, firmado entre el Consejo Federal de Medicina (CFM), la Asociación Médica Brasileira (AMB) y la Comisión Nacional de Residencia Médica (CNRM). 3. Resoluciones MEC/CNE/SES 01/2007, y MEC/CNE/SES 5/2008, que detallan el listado de entidades, especialmente, autorizadas para ofertar cursos de especialización en nivel de

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CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR t .. Cb:S " !)--,--posgrado Lato Sensu en régime n presencial. 4. Documento de la CNRM de Brasil, que no rma la especialización en Medicina para extranje ros. en la República Federativa del Brasil. 5. Resolución CFM 1669/2003 que detalla los requisitos sobre el ejercicio profesional y programas de posgrado en Brasil para médicos extranjeros y brasileños formados por una facultad extranjera. 6. Resolución CFM 1832/2008 que detalla las actividades en Bras il, del ciudadano extranjero y del ciudadano brasileño graduado en Medicina por lES extranjera. 7. Resolución CNRM 02/2006 donde se deta llan los programas acreditados por la CNRM. diferenciando los de acceso directo y los que requieren un especia lización previa;

Que. es necesario expedi r normas que regu len el reconocimiento y registro de certificados obtenidos en la República Federativa del Brasil, en relación a especializaciones médicas;

Que, la Reso lución de la Comisión Nacional de Residencia Médica CFM 1669/2003 del Brasil establece que solamente serán aceptables las residencias médicas de extranjeros cuando se cursen en universidades públicas;

Que, a través de Resol ución RPC-SO-21No.229-2014, de 04 de jun io de 2014, e l Pleno del CES, expidió las: "Normas para el Reconocimiento y Registro en e l Ecuador, de los Títulos profesionales de Especialistas Médicos u Odontológicos Lato Sensu Obtenidos en la República Federativa del Bras il ", derogada mediante Resolución RPC-SE-06-No,045-2014, de 27 de noviembre de 2014;

Que, por múltiples solicitudes de estudiantes ecuatorianos que se encuentran cursando programas de especia li zación categoría Lato Sensu en la República Federativa de l Brasil. a través de los Consulados del Ecuador en Sao Paulo y Río de janeiro, la Comisión Ocasional para Temas de Salud del CES, definió rea lizar un nuevo aná li s is de la situación y normativa vigente, para asegurar que aquellos profesionales nacionales y extranjeros que obtuvieron certificados en dicha categoria, puedan acceder al registro de títulos en cumplimiento de requisitos especfficos en el marco normativo;

Que, la Comis ión Ocasional para Temas de Salud del CES, en su Sesión Ordinaria 183, de 25 de julio de 2016, una vez analizada la necesidad urgente de que e l proceso de registro de varios títulos de especialistas médicos en el extranjero que poseen ciertas particularidades, sean reconocidos en nuestro país, convino que se someta a consideración de l Pleno del CES, la propuesta de Reso lución de "Norma para e l Reconoc imiento y Registro en el Ecuador, de los ce rtificados de Especialización Médica Obtenidos en la República Federativa del Brasil en la categoría Lato Sensu";

Que, mediante Memorando CES-COTS-2016-0053-M, de 01 de agosto de 2016, la Comisión Ocasional para Temas de Salud de l CES, remitió para consideración y aná lisis de l Pleno de este Organismo la propuesta de la "Norma para el Reconocimiento y Registro en e l Ecuador, de los certificados de Especia li zación Médica Obtenidos en la República Federativa del Brasil en la categoría Lato Sen su" y el respectivo Informe Juridico;

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Que, luego de conocer y ana lizar la recomendación realizada por la Comisión Ocasional para Temas de Salud del CES, se estima pertinente acoger el contenido de la misma;

Que, a través de Resolución PRES-CES-No.079-2016, de 15 de agosto de 2016, se designó al doctor Enrique Santos Jara, Miembro Académ ico del CES, para que subrogue al Pres idente de este Organismo del 24 al26 de agosto de 2016; y.

En el ejerc icio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior,

RESUELVE:

Expedir la NORMA PARA EL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO EN EL ECUADOR, DE LOS CERTIFICADOS DE ESPECIALIZACiÓN MÉDICA OBTENIDOS EN LA REPÚBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL EN LA CATEGORÍA LATO SENSU

Artículo 1.- Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos para el reconocimiento y registro, en el Ecuador, de los certifi cados de especializaciones médicas obtenidas en la República Federativa del Brasi l en la categoría Lato Sensu, conforme a la normativa establecida en el país de origen de los certificados, para que los mismos sean cons iderados como especia lizac iones médicas.

Artículo 2.- De los requisitos para el reconocimiento.- Para el reconocimiento de un certificado de especialización médica obtenido en la Repú blica Federativa del Brasil en la categoría Lato Sensu, la Secretaría de Educación Superio r, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para registro de certificados extranjeros, según la modalidad que corresponda, además de enmarcarse en al menos una de las siguientes modalidades:

2.1 Para especializaciones realizadas en la modalidad de Res idencia Médica, cuya institución y curso han sido reconocidos o acred itados por la Comisión Nacional de Residencia Médica (CNRM) del Brasil, deberá presentarse el certificado de residencia médica, así como el/los certificado/s de acreditación de la institución de educación superior y/o de la Unidad Asistencial Docente para realizar dicha residencia en relación a la especialización, debidamente legalizados o apostillados.

2.2 Para especia lizaciones médicas reconocidas por una Sociedad Científica, deberá presentarse el certificado de la Institución de Educación Superior (certificado académico). va lidado y reconocido por la Asociación Médica en el área de salud, correspondiente a la especia lización (certificado profesional). que le permitiría anunciarse como especia lista médico en la Repúb lica Federativa del Brasil debidamente legalizados o apostillados.

2.3 Para especia li zaciones médicas cursadas por ciudadanos extranjeros en la Repúb lica Federativa del Brasil, con visa temporal, en una institución de educación superior legalmente constituida del Brasil, el ciudadano deberá presentar un certificado emitido por la institución de educación superior que establezca que, el certificado en categoría Lato Sensu obtenido por dicho ciudadano, fue cursado en un programa que posee iguales contenidos y va lidez al programa cursado por residentes y

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ciudadanos brasileños en la misma institución de educación superior que emite el certificado y que, este último programa se encuentra debidamente acreditado por las autoridades competentes de la Comisión Nacional de Residencia Médica u otra autoridad competente del Estado Bras ileño.

Adicionalmente, e l ciudadano deberá presentar documentos oficiales de la institución de educación superior que demuestren:

a) Que e l programa fue desarrollado en unidades hospitalarias ligadas a la institución de educación superior que emite el certificado.

b) Que el programa fue realizado bajo la supervisión y responsabilidad directa de un profesor y únicamente en el ámbito específico de la especialidad.

e) El tiempo en años de duración del programa. d) El tiempo del programa dedicado a entrenamiento en servicio y el tiempo

dedicado a actividades teórico complementarias. En el caso de las actividades teórico complementarias es necesario contar con el detalle de los temas tratados durante el curso del programa.

Artículo 3.- Los certificados de especia li zación médica obtenidos en categoría Lato Sensu en la República Federativa de l Brasil, que no cumplan con las disposiciones de la Comisión Nacional de Residencia Médica vigentes, respecto a las características académicas de la formación de especiali stas en la República Federativa del Brasil, serán considerados como formación continua y no serán susceptibles de registro en Ecuador.

Articulo 4.- Los certificados de especialización en categoría Lato Sensu que no sean susceptibles de registro y que no sean considerados como formación continua, podrán ser sometidos a los procesos de homologación o revalidación en universidades que cuenten con la oferta académica vigente, según su normativa interna.

Artículo 5.- En aq uellos casos en que, a pesar de que se cumpla lo dispuesto en la presente Resolución, existan dudas sobre el registro, se aplicará el Reglamento sobre Títu los y Grados Académicos obtenidos en Instituciones Extranjeras en sus partes pertinentes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Autorizar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia. Tecnología e Innovación (SENESCYT), el registro de los certificados de especializaciones médicas obtenidos en la República Federativa del Bras il en la categoría Lato Sensu, en cumplimiento de la presente Resolución.

SEGUNDA.-Dada la naturaleza de los programas Lato Sensu de la República Federativa del Brasil, de encontrarse registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador (SNIESE), certificados que no cumplieren con uno de los requisitos emitidos en la presente Resolución, la SENESCYT deberá agregar la leyenda: "No equivalente a especialización médica" en el campo de observaciones del SNIESE.

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DISPOSICiÓN DEROGATORIA

Der6guese la Resolución RPC-SE-06-No.04S-2014, de 27 de noviembre de 2014.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Oficia l del Consejo de Educación Superior.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los ve inticuatro (24) días del mes de agosto de 2016, en la Trigésima Primera Sesión Ordinaria del Pleno CES, del año en curso.

c ~~ Dr. Enr¡q: tos Jara PRESIDENTE SUBROGANTE CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Marcelo Calderón Vintimilla SECRETARIO GENERAL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

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