consideraciones jurdicos de los sistemas financieros …

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE DIECISIETE PAÍSES LATINOAMERICANOS QUE INTEGRARÁN EL ÁREA DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMÉRICAS (ALCA). ANDRÉS FELIPE BRÍÑEZ OLAYA. LUIS ALEJANDRO NEIRA SÁNCHEZ. ANDREA CAROLINA MUNAR GUEVARA. CAROLINA SOLANO MEDINA. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS. PROGRAMA DE DERECHO. Bogotá D.C. 2005. 1

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS DE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE DIECISIETE PAÍSES

LATINOAMERICANOS QUE INTEGRARÁN EL ÁREA DE LIBRE COMERCIO

DE LAS AMÉRICAS (ALCA).

ANDRÉS FELIPE BRÍÑEZ OLAYA.

LUIS ALEJANDRO NEIRA SÁNCHEZ.

ANDREA CAROLINA MUNAR GUEVARA.

CAROLINA SOLANO MEDINA.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS.

PROGRAMA DE DERECHO.

Bogotá D.C.

2005.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS DE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE DIECISIETE PAÍSES

LATINOAMERICANOS QUE INTEGRARÁN EL ÁREA DE LIBRE COMERCIO

DE LAS AMÉRICAS (ALCA).

ANDRÉS FELIPE BRÍÑEZ OLAYA.

LUIS ALEJANDRO NEIRA SÁNCHEZ.

ANDREA CAROLINA MUNAR GUEVARA.

CAROLINA SOLANO MEDINA.

Trabajo de Grado (tesis) presentado para optar por el título de Abogado.

Director: Dr. HERNANDO GUTIÉRREZ PRIETO.

Director del Departamento de Sociología y Política Jurídica.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS.

PROGRAMA DE DERECHO.

Bogotá D.C.

2005.

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Page 3: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

ACEPTACIÓN:

NOTA DE ACEPTACIÓN:

-----------------------------------

-----------------------------------

-----------------------------------

-----------------------------------

-----------------------------------

FIRMA DEL PRESIDENTE DEL JURADO:

______________________________________

FIRMA DEL JURADO:

______________________________________

FIRMA DEL JURADO:

______________________________________

Bogotá D.C., 02 de mayo de 2005.

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Artículo 23 de la Resolución Número 13 de 1946.

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en

sus trabajos de tesis. Solo velará porque no se publique nada contrario al dogma y a la

moral católica y porque las tesis no contengan ataques personales contra persona

alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia.”

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS DE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE DIECISIETE PAÍSES

LATINOAMERICANOS QUE INTEGRARÁN EL ÁREA DE LIBRE COMERCIO

DE LAS AMÉRICAS (ALCA).

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN.

CAPÍTULO I.

INSTITUCIONES PÚBLICAS, INSTITUCIONES PRIVADAS, RECURSOS

PRESUPUESTALES Y OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN.

I.1 INSTITUCIONES PÚBLICAS.

I.1.1 Existencia de Instituciones Públicas

I.1.2 Creación de Instituciones Públicas

I.1.3 Clases de Instituciones Públicas

I.1.4 Instituciones Públicas con Personería Jurídica

I.1.5 Particularidades

I.2 INSTITUCIONES PRIVADAS.

I.2.1 Existencia de Instituciones Privadas

I.2.2 Creación de Instituciones Privadas

I.2.3 Clases de Instituciones Privadas

I.2.4 Particularidades. Cuerpo Normativo que Regula las Instituciones Privadas

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I.3 RECURSOS PRESUPUESTALES.

I.3.1 Existencia de una Destinación Presupuestal

I.3.2 Destinación Presupuestal Indeterminada

I.3.3 Destinación Presupuestal determinada

I.4 OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN.

I.4.1 Otras Actividades Fuente de Lucro

1.4.2 Fondos de Financiamiento

1.4.3 Sistemas Alternos Particulares de Financiación

I.5 CONCLUSIONES

CAPÍTULO II

GENERALIDADES DE LAS LEYES, AUTONOMÍA FINANCIERA Y

GRATUIDAD

II.1 GENERALIDAD DE LA LEY.

II.1.1 Ley General Para Todos los Niveles de Educación

II.1.2 Leyes Específicas Sobre la Materia

II.1.2.1 Una sola ley especial regula las instituciones públicas y privadas

II.1.2.2 Existen leyes especiales para cada tipo de institución

II.1.2.3 La ley solo regula las instituciones públicas

II.1.3 Conclusiones

II.2 AUTONOMÍA FINANCIERA.

II.2.1 No se Hacen Mención Expresa a la Autonomía

II.2.2 No se Hace Mención Expresa

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Page 7: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

II.2.2.1 Autonomía como principio general

II.2.2.2 Alcance del principio de la autonomía

II.2.3 Conclusión

II.3 GRATUIDAD.

II.3.1 Países Que No Hacen Mención al Principio

II.3.2 Países en Donde No Existe Gratuita para la Educación

II.3.3 Leyes que si contemplan el principio

II.3.3.1 General para las instituciones

II.3.3.2 Para las instituciones del Estado

CAPÍTULO III

REQUISITOS FINANCIEROS PARA LA CONSTITUCIÓN DE

ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR, BENEFICIOS PARA LOS

ESTUDIANTES, REMUNERACIÓN A DOCENTES.

III.1 REQUISITOS FINANCIEROS PARA LA CONSTITUCIÓN DE

ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

III.1.1 Mención General a los Requisitos Financieros para la Constitución de

Instituciones.

III.1.2 Mención Específica de los Requisitos Financieros para la Constitución de

Instituciones

III.1.2.1 Mención específica de requisitos únicamente para instituciones

privadas

III.1.2.2 Mención específica de requisitos sin discriminar entre instituciones

públicas o privadas.

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III.1.2.3 Mención específica de requisitos que deben cumplir por igual las

instituciones públicas y privadas

III.2 BENEFICIOS FINANCIEROS PARA LOS ESTUDIANTES.

III.2.1 Becas con arraigue constitucional

III.2.2 Becas con arraigue legal

III.2.3 Conclusiones

III. 3 REMUNERACIÓN A DOCENTES.

III.3.1 Fijación de principios y régimen en la Constitución

III.3.2 Fijación de principios y régimen en la ley

III.3.3 Autonomía para la fijación de la remuneración

III.3.4 Conclusiones

CAPÍTULO IV

BENEFICIOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN

SUPERIOR, DESTINACIÓN DE RECURSOS Y FISCALIZACIÓN Y CONTROL

IV.1 BENEFICIOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN

SUPERIOR

IV.1.1 Países que No Regulan el Tema

IV.1.2 Países que Reglan el Tema

IV.1.3 Fuentes Constitucionales y Legales

IV.1.4 Desarrollo de la temática

IV.1.5 Conclusiones

IV.2 DESTINACIÓN DE RECURSOS

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IV.2.1. Países que reglan y no reglan el tema

IV.2.2. Fuentes Constitucionales y Legales

IV.2.3. Desarrollo de la temática

IV.2.4. Conclusiones

IV.3. FISCALIZACIÓN Y CONTROL

IV.3.1. Países que Reglan y No Reglan el Tema

IV.3.2 Fuentes constitucionales y legales

IV.3.3. Desarrollo de la temática

IV.3.4. Conclusión

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS DE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE DIECISIETE PAÍSES

LATINOAMERICANOS QUE INTEGRARÁN EL ÁREA DE LIBRE COMERCIO

DE LAS AMÉRICAS (ALCA).

INTRODUCCIÓN

A partir del surgimiento de las primeras universidades en Bolonia y París, la multiplicación

de estos establecimientos educativos fue acelerada. El conocimiento de los estudios

superiores especializados dejaron de ser tan personalizados y únicamente empíricos y

pasaron a ser estudios académicos metodológicos. De religiosos, pasaron a ser laicos, de

pequeños pasaron a ser grandes ciudadelas estudiantiles y hasta de estatales pasaron a

manos privados.

Hoy, después de una0 larga evolución, las instituciones son muchas y muy diversas, por

eso, antes de pensar en un proceso integracionista entre los países latinoamericanos, es

preciso conocerlas y estudiarlas para llegar a determinar qué tanto ese proceso evolutivo las

ha separado y qué tanto conservan aun en común.

Por la bastedad de este tema, esta tesis se ha encomendado la labor puntual de indagar

cómo es el sistema de financiación que rige estos establecimientos latinoamericanos. Los

países seleccionados para este estudio son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,

Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,

Salvador, Uruguay, Venezuela. En esta tarea se explorarán entonces, de manera

comparativa, los aspectos más relevantes que puedan dar una visión panorámica del estado

actual del sistema de financiación en Latinoamérica. Los temas abordados serán:

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1. Instituciones privadas, instituciones públicas, recursos presupuestales y otras fuentes de

financiación.

2. Generalidades de las leyes, autonomía financiera y gratuidad

3. Requisitos financieros para la constitución de establecimientos de educación superior,

beneficios para los estudiantes, remuneración a docentes

4. Beneficios financieros de los establecimientos de educación superior, destinación de

recursos y fiscalización y control

El estudio de este tema es vital para conocer cuáles son las verdaderas repercusiones que

experimentarán los distintos ordenamientos por las decisiones adoptadas al interior del

Grupo de Negociación sobre Servicio en el Área de Libre Comercio de las Américas.

Analizados estos asuntos, el lector podrá concluir qué tan compleja será la tarea de integrar

los distintos sistemas financieros que rigen las instituciones de educación superior de estos

países.

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Page 12: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

CAPÍTULO I.

INSTITUCIONES PÚBLICAS, INSTITUCIONES PRIVADAS, RECURSOS

PRESUPUESTALES Y OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN.

I.1. INSTITUCIONES PÚBLICAS.

Por institución pública debe entenderse aquel ente perteneciente a la estructura del estado

que desarrolla la función de impartir educación superior.

Siendo la educación un derecho de tercera generación, no es extraño encontrar que los

estados lo garanticen directamente mediante la prestación directa de este servicio. Es por

eso, que entre los diecisiete países estudiados, es una constante encontrar que existen

instituciones públicas que imparten la educación superior.

I.1.1 Existencia de Instituciones Públicas

De la misma forma, todos los ordenamientos estudiados han preferido reconocer la

existencia de estas instituciones desde la propia constitución. Algunas constituciones sólo

las nombran como es el caso de Argentina1 y Chile2 donde sólo se menciona aisladamente

1 Argentina. Constitución . Artículo 75- Corresponde al Congreso: (...) 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

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las universidades estatales. Estos países juntos son los únicos en no dedicar un capítulo

constitucional a la educación. Sin embargo todos los países tienen el tema de la educación

superior regulado en un documento legal diferente algunos en mayor o menor grado y

especificidad.

I.1.2 Creación de Instituciones Públicas

Hasta este punto, la diferencia entre los países no reviste mayor dificultad si de integración

se trata. Sin embargo, otros asuntos que giran alrededor de la institución pública si merecen

mayor atención ya que las similitudes entre los sistemas de financiación en las instituciones

públicas varían sustancialmente.

Especialmente con respecto a su creación. Hay países como Argentina3, Paraguay4, Chile5

y Colombia6 que requieren agotar un proceso de autorización antes de poder ser creadas.

2Chile. Constitución. Decreto legislativo No. 1150 de 1980 Art. 45 literal E. (...) Un ex Rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya desempeñado el cargo por un período no inferior a dos años continuos, designado por el Presidente de la República, y 3 Argentina. Constitución. Art. 26. La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los institutos estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.

4 Paraguay. Constitución. Art. 4. Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos: a)Elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad. b)Poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación; c)Disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y, d)Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre. 5 Chile. Constitución. Art. 30. Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. (...) LEY-18962. Art. 57 Los institutos profesionales para solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación Pública una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto. En dicho registro se anotará también las modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del instituto profesional, cuando procediere. En archivo separado se mantendrá copia de los instrumentos constitutivos y de sus estatutos. El registro a que se refiere este Artículo se entenderá practicado desde el momento de la entrega del

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I.1.3 Clases de Instituciones Públicas

Adicionalmente encontramos que no sólo las universidades son instituciones públicas sino

que existe una amplia gama de entes que tienen a su cargo la enseñanza superior. En

Colombia, encontramos por ejemplo tres instituciones diferentes a saber instituciones

técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades7.

Mientras que en Chile la variedad de instituciones es aun más numerosa8. La pluralidad de

entes hace, como es apenas lógico, la homogenización de la normativa una tarea

dispendiosa que exigirá íntima colaboración entre los legisladores.

I.1.4 Instituciones Públicas con Personería Jurídica

Por último, es importante aclarar que si bien las instituciones públicas hacen parte de la

estructura estatal, no por ello están privadas de personería jurídica, lo cual les da capacidad

para actuar limitadamente como sujeto de derecho. Dentro de los países que expresamente

instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha con el número del registro respectivo. 6Colombia. Ley 30 de 1992 Art. 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). 7 Ley 30 de 1992 Art. 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. 8 LEY-18962. Art. 29. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior:

1. Universidades 2. Institutos profesionales 3. Centros de formación técnica 4. Academias de Guerra y Politécnicas 5. Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas 6. La Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil 7. Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.

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otorgan personería jurídica a los entes públicos bien en la constitución política o en la ley

de educación está Guatemala9, Costa Rica10, Ecuador11, Uruguay12 y Colombia13.

I.1.5 Particularidades

La creación de las instituciones públicas está íntimamente ligada a los intereses que busca

satisfacer el estado, por eso encontramos en Latinoamérica que países como Nicaragua y

Honduras tiene instituciones públicas exclusivamente dedicadas al estudio y aplicación de

la agronomía.

El tamaño y población del país también tiene incidencia en la organización de su educación

superior. Este es el caso de Honduras14, país que curiosamente otorgó funciones

administrativas adicionales a las que tiene como educación superior.

9 Guatemala. Ley. Art. 1 La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala. 10 Costa Rica. Ley. Art. 19 La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia en el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. 11 Ecuador. Ley. Art. 4. Las universidades y escuelas politécnicos son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce Y garantiza su autonomía académica y de gestión y autogestión económica y administrativa. La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicos, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones par ' a la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano Y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos y reglamentos. 12 Uruguay. Ley. Art. 1 Régimen General.- La Universidad de la República es una persona jurídica, pública, que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Constitución, esta ley Orgánica y demás leyes, y los reglamentos que la misma dicte. 13 Colombia. Ley. Art. 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. 14 Honduras. Ley. Art.2. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, como organismo autónomo y descentralizado del Estado, tiene a su cargo la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional.

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Page 16: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

I.2. INSTITUCIONES PRIVADAS

Por institución privada, debe entenderse todo establecimiento de educación superior que no

pertenece al estado, por el contrario su titularidad está en el capital particular.

I.2.1 Existencia de Instituciones Privadas

Cada uno de los países latinoamericanos estudiados permiten que la educación superior sea

impartida por establecimientos privados. Esta posibilidad está en plena consonancia con la

libertad de empresa, principio pilar de la economía moderna. Solo tres países de los

diecisiete estudiado no hacen mención expresa en su constitución de la existencia de las

instituciones privadas dentro del ordenamiento. Estos países son Argentina, Chile y

Uruguay. Sin embargo, la regulación de los establecimientos de educación privada se

encuentra regulado en la ley de cada país.

I.2.2 Creación de Instituciones Privadas

Ahora bien, el grado de libertad para crear las instituciones privadas varía entre los

ordenamientos. Hay países como Méjico15 que exigen para su creación una previa

autorización del estado. Salvador16 también exige que la conformación de la institución

privada esté precedida de una autorización estatal. Otros países que exigen el cumplimiento

15 Méjico. Constitución. Art. 3 (...) VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley (...) 16 Salvador. Decreto 522 Art. 27 - Los interesados en crear una institución privada de educación superior, deben presentar al Ministerio de Educación la solicitud de autorización de la misma, acompañada de la escritura pública de creación a que se refiere el artículo anterior, un estudio de factibilidad y copia del proyecto de estatutos de la institución.

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de este tipo de requisitos anteriores son: Argentina17, Paraguay (la autorización proviene

del Congreso)18, Honduras (la creación debe ser propuesta por la Universidad Nacional

Autónoma de Honduras ante Consejo de Educación Superior)19, Bolivia (el

reconocimiento proviene de la rama ejecutiva)20 , Venezuela21 y Chile22. En los demás

17 Argentina. Ley de Educación Superior No. 24.521. Art. 26. La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los institutos estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional. 18 Paraguay. Ley 136. Art. 4. Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El

Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:

a)Elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad. b)Poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y

de investigación; c)Disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y, d)Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán

para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre. 19 Ley de Educación Superior de Honduras. Art. 32. Los centros de educación superior, podrán ser públicos o estatales y privados o particulares; se regirán por esta Ley y su respectivo Estatuto. Corresponde a la Dirección de Educación Superior, de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, proponer al Consejo de Educación Superior, la creación, organización y funcionamiento de centros estatales de Educación Superior. Se reconoce a las personas jurídicas hondureñas, creadas especialmente para ello, la iniciativa de promover la fundación de centros o de universidades particulares dentro del respeto de la Constitución y las leyes. La propuesta de creación, organización y funcionamiento de los centros privados se hará de conformidad a la Ley de las universidades particulares. 20 Constitución Política de Bolivia. Art. 188 I. Las universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos en Provisión Nacional serán otorgados por el Estado. II. El Estado no subvencionará a las universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo. III. No se otorgará autorización a las universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no estén dentro del espíritu que informa la presente Constitución. IV. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado, serán integrados por delegados de las universidades estatales, de acuerdo a ley. 21 Constitución Política de Venezuela. Art. 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste. 22 Chile. Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 30. Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.

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Page 18: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

países no se hace mención a la exigencia de una autorización previa para su conformación

ni en la constitución ni en la ley de educación superior de cada uno de ellos.

I.2.3 Clases de Instituciones Privadas

Es casi una constante encontrar que la educación superior es impartida exclusivamente por

universidades. Sin embargo en Venezuela23 y Chile24 encontramos que existe una amplia

gama de instituciones privadas que también tiene a su cargo esta tarea.

I.2.4 Particularidades. Cuerpo Normativo que Regula las Instituciones Privadas

En Guatemala y Honduras, la regulación de las instituciones privadas no se hace en la ley

de educación general sino en textos separados. En los demás países, la regulación si se

encuentra centralizada aunque como es habitual en los países latinoamericanos, prolifera la

regulación en diferentes cuerpos normativos de inferior jerarquía. Los institutos profesionales y centros de formación técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que la creación, organización y mantención de un instituto profesional o un centro de formación técnica, según el caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto. Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del Artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional. 23 Venezuela. Ley de Educación. Art. 28 Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos universitarios pedagógicos, polìtécnicos‚ tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial. 24 Chile. Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 29. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior:

1. Universidades;

2. Institutos profesionales;

3. Centros de formación técnica, y

Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, e Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.

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Page 19: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

I.3. RECURSOS PRESUPUESTALES

I.3.1 Existencia de una Destinación Presupuestal

Como manifestación del interés particular que tienen los estados en la educación de la

población, la gran mayoría de los países que hemos estudiados destinan una partida

presupuestal a la educación superior. La excepción a esta regla parece ser Chile. Pareciera

que su ordenamiento no contempla una partida presupuestal para las instituciones públicas

o privadas de educación superior. Este país llamó nuestra atención con respecto a este

punto ya que ni la constitución política, ni la ley de educación mencionan algo concreto al

respecto. Las instituciones públicas y privadas funcionan autónomamente con un

patrimonio propio compuesto por los ingresos provenientes de las matrículas que los

estudiantes pagan. La destinación de recursos públicos parece ser la excepción25.

En los países restantes, si se expresa la obligación del estado de contribuir con dineros

públicos en las instituciones de educación superior. La diferencia entre estos países

consiste en que la partida puede o no ser fija y determinada.

I.3.2 Destinación Presupuestal Indeterminada

Son más los países cuya destinación presupuestal es indeterminada y obedece a factores

coyunturales que la hacen variable. Dentro de estos países están: Méjico26, Salvador27,

25 Chile. Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 85º (86º): Las instituciones de enseñanza superior que reciban aporte fiscal deberán enviar, anualmente, al Ministerio de Educación Pública la memoria explicativa de sus actividades y su balance. Las instituciones de educación superior de carácter privado que cuenten con aporte fiscal deberán rendir cuenta al Ministerio de Educación Pública sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido. 26 Méjico. Ley de Educación Superior. Art. 24. Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o específicos. Para la satisfacción de necesidades extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos adicionales. 27 Salvador. Constitución Política. Art. 61 (...)Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal correspondiente (...)

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Argentina28, Panamá29 (el ordenamiento concibe incentivos para instituciones públicas y

privadas) y Colombia30. De la misma forma asignan una partida indeterminada para la

educación los siguientes países: Brasil31, Perú32, Bolivia33 (en ningún caso se destinarán

recursos públicos a instituciones privadas), Venezuela34 y Uruguay35.

Decreto 522. Art. 24. Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales, para el fomento de la investigación y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Las instituciones estatales de educación superior estarán sujetas a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República. Los funcionarios y demás servidores de las instituciones estatales de educación superior, quedan sujetos a las normas de responsabilidad de los mismos por los abusos que cometan en el ejercicio de sus cargos. Sección Tercera Instituciones Privadas de Educación Superior 28 Argentina. Ley de Educación Superior 24.521. Art. 58 Artículo 58: Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garanticé su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de es aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales. Art. 61. El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel. 29 Panamá. Constitución Política. Art. 97. La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales. 30 Colombia. Ley 30 de 1992. Art. 84. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia. Art. 85 Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará constituido por: a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal. (...) 31Brasil. Ley de Educación Superior. No. 9.394. Art. 213 Art. 213. Los recursos públicos estarán destinados a escuelas públicas, pudiendo invertirse en escuelas comunitarias, confesionales y filantrópicas, definidas en la ley, que: I prueben el destino no lucrativo y apliquen sus excedentes financieros en educación; II aseguren el destino de su patrimonio a otra escuela comunitaria, filantrópica o confesional, o al Poder Público, en caso de cesación en sus actividades. 1. Los recursos de que trata este articulo podrán destinarse a becas de estudio para la enseñanza fundamental o media, en la forma de la ley, para los que demostrasen insuficiencia de recursos, cuando faltasen plazas y cursos regulares en la red pública de la localidad de residencia del educando, quedando el Poder Público obligado a invertir prioritariamente en la expansión en su red de la localidad. 2. Las actividades universitarias de investigación y divulgación podrán recibir apoyo financiero del Poder Público. 32 Perú. Ley Universitaria. Art. 77 33 Bolivia. Constitución Política Art. 188 (...)II. El Estado no subvencionará a las universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo. (...)

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I.3.3 Destinación Presupuestal determinada

Dentro de los países cuya asignación es fija encontramos a Honduras36. La constitución de

este país, asigna el 6% de los ingresos netos de la República a la Universidad Nacional

Autónoma. Costa Rica37, también destina el mismo porcentaje a las instituciones públicas.

Bolivia. Ley 1565. Art. 51. Los Centros e Institutos Estatales del Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica serán financiados por el Tesoro General de la Nación y por aportes voluntarios del sector privado, de acuerdo a reglamento.

34 Venezuela. Constitución Política. Art. 86 . Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. 35 Uruguay. Ley 12.549. Art. 45. Rentas de la Universidad.- Son rentas de la Universidad: A)Las que le asigne la ley de Presupuesto. B)Las que perciba por cualquier otro concepto. C)Los frutos civiles o naturales de los bienes que integren su patrimonio. D)Los proventos de bienes o servicios no docentes que preste la Universidad de la República a terceros, en ocasión del cumplimiento de sus Cometidos, o de manera accesoria a ellos, tales como certificaciones técnicas, exámenes periciales, asistencia médica, asesoramiento técnico, expendio de publicaciones, productos químicos, vacunas, utilización de instrumental científico.

36 Honduras. Constitución Política Art. El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual no menor del seis por ciento del presupuesto de ingresos netos de la República, excluidos los préstamos y donaciones. La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.

37 Costa Rica. Constitución. Art. 78. La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.

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Guatemala38 asigna no menos del 5% de del presupuesto del Ministerio de Agricultura a la

a Universidad San Carlos de Guatemala, única universidad estatal en este país. Ecuador y

por último Nicaragua tienen una partida definida. Este último ordena que las instituciones

públicas recibirán una aportación anual del seis por ciento del Presupuesto General de la

República39.

I.4 OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN

Los distintos establecimientos educativos han conseguidos ser reconocido como personas

jurídicas y en muchos casos autónomas. Esta independencia se refleja en la capacidad que

han adquirido de desarrollar otras actividades con en fin de tener fuentes alternas de lucro.

Ya las universidades no se limitan a la educación superior en estricto sentido, sino que las

alternativas de educación son diversas y ajustadas a las necesidades de quienes buscan una

formación profesional integral y acorde a las exigencias del mercado laboral.

I.4.1 Otras Actividades Fuente de Lucro

38 Guatemala. Constitución Política Art.79. Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura. 39 Nicaragua. Constitución Política Art. 105 Es obligación del Estado regular justa y racionalmente la distribución de los bienes básicos de consumo y su abastecimiento, tanto en el campo como en la ciudad. La especulación y el acaparamiento son incompatibles con el régimen económico-social y constituyen delitos graves contra el pueblo. Art. 119. La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley. Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país. Art. 125. La Educación Superior goza de autonomía financiera, orgánica y administrativa de acuerdo con la ley. Se reconoce la libertad de cátedra. El Estado promueve la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, las artes y las letras.

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Es por esto, que de nuestro estudio, hallamos países que permiten a los institutos realizar

programas y demás actividades encaminadas a buscar otras maneras o fuentes para

aumentar sus propios recursos teniendo en cuenta el carácter autónomo con el que cuentan

por mandato constitucional o legal. Este es el caso de Méjico40, Paraguay41, Chile (ordena

que el desarrollo de esas actividades debe estar en íntima relación con su objeto)42 y

Panamá43 (no sólo autoriza la realización de actividades diferentes sino que además las

clasifica en formal e informal) Por su partes, en la configuración de su patrimonio, las

instituciones privadas salvadoreñas pueden explotar libremente sus bienes y servicios44.

40 Méjico. Ley. Art. 4 Las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura que realicen las instituciones de educación superior guardarán entre sí una relación armónica y complementaria. 41 Paraguay. Ley 136. Art. 20. Las Universidades podrán celebrar contratos de asistencia técnica, prestación de servicios y producción no industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines. 42 Chile. Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 30 . Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial. Los institutos profesionales y centros de formación técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que la creación, organización y mantención de un instituto profesional o un centro de formación técnica, según el caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto. Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del Artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.

43 Panamá. Ley de Educación. Art. 63 El subsistema no regular contempla modalidades formales y no formales. La educación no regular contribuirá al mejoramiento y superación de la vida social y personal del ser humano, de sus intereses ocupacionales y oportunidades de estudio a nivel superior, mediante acciones específicas, según las características de los estudiantes no incluidos en el ámbito de la educación regular. El Ministerio de Educación coordinará, orientará y supervisará las acciones educativas que se desarrollen en el subsistema no regular, tanto en los centros oficiales como particulares, con el propósito de establecer la articulación apropiada entre el subsistema regular y no regular en lo académico y en lo administrativo. PARÁGRAFO. Los docentes que laboren en el subsistema no regular tendrán los mismos derechos que los docentes del subsistema regular de conformidad con las normas que, para tal efecto, establezca la ley.

44 Salvador. Decreto 522. Art.25. Las instituciones privadas de educación superior son corporaciones de utilidad pública, de carácter permanente y sin fines de lucro. Podrán disponer de su patrimonio para la realización de los objetivos para los cuales han sido creadas, así también podrán invertir sus utilidades líquidas en la investigación, para mejorar la calidad de la docencia y la infraestructura y ampliar la proyección social.

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Bolivia45 también permite prestar este tipo de servicios adicionales y por último, en

Uruguay46 se comparte la concepción de permitir actividades adicionales a los institutos de

educación superior con fines de lucro.

Las instituciones privadas de educación superior podrán incrementar su patrimonio mediante la explotación de sus bienes muebles o inmuebles o la prestación de servicios.

45 Bolivia. Ley 1565. Art.53. Son recursos propios de las Universidades públicas y autónomas:

1. Los recursos provenientes de la participación en los impuestos nacionales, establecida por Ley en favor de las universidades públicas y autónomas.

2. Los ingresos provenientes del cobro de matrícula y venta de servicios de laboratorio, talleres y otros.

3. Los ingresos por servicios de asesoría e investigación científica y tecnológica.

Son subvenciones del Estado a las universidades públicas y autónomas las transferencias adicionales del Tesoro General de la Nación, y las asignaciones extraordinarias del Presupuesto de Inversión Pública.

El carácter obligatorio y suficiente de las subvenciones del Estado con fondos nacionales, dispuesto por el artículo 187 de la Constitución Política del Estado, se determinará por la necesidad de recursos adicionales a los propios de las universidades, requeridos para el cumplimiento de los fines, los objetivos y el logro de los resultados del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, elaborado por el organismo central de la Universidad Boliviana y compatibilizado con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, en conformidad a los artículos 96 inciso 8º, y 144º de la Constitución Política del Estado.

El cumplimiento del Plan Nacional del Desarrollo Universitario por cada una de las Universidades Públicas y Autónomas, permitirá que sean acreedoras a la subvención adicional, la que será distribuida a través de su organismo central.

La evaluación y certificación del conamed permitirá conocer el cumplimiento de las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, para lo cual las Universidades Públicas y Autónomas deberán adherirse al sinamed, cumpliendo los procedimientos del mismo.

Parte de las subvenciones podrá ser destinada a fondos especiales de carácter concursable. Otra parte podrá ser destinada al sistema de becas individuales, para que los estudiantes sin recursos tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean su vocación y capacidad las condiciones que prevalezcan sobre su posición social o económica, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política del Estado. 46 Uruguay. Ley 12.549 Art. 45. Rentas de la Universidad.- Son rentas de la Universidad: A)Las que le asigne la ley de Presupuesto. B)Las que perciba por cualquier otro concepto. C)Los frutos civiles o naturales de los bienes que integren su patrimonio. D)Los proventos de bienes o servicios no docentes que preste la Universidad de la República a terceros, en ocasión del cumplimiento de sus Cometidos, o de manera accesoria a ellos, tales como certificaciones técnicas, exámenes periciales, asistencia médica, asesoramiento técnico, expendio de publicaciones, productos químicos, vacunas, utilización de instrumental científico.

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1.4.2 Fondos de Financiamiento

Dentro de las fuentes de financiación distintas a la asignaciones presupuestarias y al cobro

de matrículas, hallamos que los sistemas de financiación de algunos países cuentan con

fondos de solidaridad al que colaboran y del que también se benefician. Por supuesto, los

fondos tienen matices diferentes en cada país pero guardan similitud en la existencia de esta

fuente común de recursos. Costa Rica47 cuenta con un fondo para el financiamiento de la

educación superior estatal. Como se mencionará más adelante, Brasil y Ecuador también

cuentan con fondos similares.

1.4.3 Sistemas Alternos Particulares de Financiación

Entre los sistemas más sofisticados de financiación están los de Argentina, Ecuador y Brasil

que se destacan por los siguientes señalamientos.

El caso de Argentina48, es particular, ya que entre los países es quien dedicó mayores

esfuerzo en el marco legal que define cómo deben operar las otras fuentes de financiación

47 Costa Rica. Constitución. Art. 85 El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo. El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda. Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa. 48 Argentina. Ley de Educación 24.521. Art. 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:

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Page 26: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

para las instituciones públicas. A grosso modo indica que podrán conseguir recursos

adicionales que al igual que los que recibe del estado podrá administrar autónomamente.

Ecuador, al igual que Argentina también cuenta con fuentes complementarias de ingresos y

sistemas de contribución como son actividades dedicadas a la producción de bienes

económicos y prestación de servicios compatibles con su finalidad49, cuentan con tres

fondo de desarrollo y promoción para las universitaria publicas, donaciones, las

instituciones gozan de capacidad para realizar operaciones de crédito.

a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se transferirían automáticamente al siguiente; b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal; c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos adicionales que provienen de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, prestamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios; d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente; e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877; f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional. 49 Ecuador. Ley de Educación Superior. Capítulo IV Art. 79

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Page 27: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

Las instituciones de educación superior brasileras están autorizadas para recibir herencia,

subvenciones, donaciones, legados o cooperación financiera resultante de convenios con

entidades públicas y privadas. Las universidades publicas podrán realizar operaciones de

crédito o financiamiento con aprobación del poder competente, para adquisición de bienes

inmuebles, equipamientos e instalaciones.

I.5 CONCLUSIONES

Hemos estudiado la naturaleza de las instituciones de educación superior y sus fuentes

principales de financiación así como las alternas. Después de ello, descubrimos muchos

puntos de congruencia entre los diecisieta países. Vimos que los todos los ordenamientos

tienen instituciones públicas y privadas, así como asignaciones presupuestales y fuentes

alternas de financiación (salvo contadas excepciones antes señaladas) La diferencia se

presenta bien, no en la naturaleza de la institución sino en sus clases, capacidades y

requisitos para su constitución. Una integración tendría que homogenizar esos diferentes

matices pero a grandes rasgos las similitudes son considerables. Otro esfuerzo cooperativo

tendría que hacerse en la unificación de las asignaciones presupuestales. Esto puede ser

visto internacionalmente como subsidios que según su magnitud, pueden hacer más o

menos competitiva la educación. Las posibilidades de tener diferentes fuentes de

financiación han de ser también equitativas. En este punto es más fácil propugnar por una

liberalización que por una restricción. La iniciativa de los mercados debe reflejarse en la

ampliación de la autonomía de los institutos, más si se desea continuar con la tendencia

mundial de reducir el tamaño y responsabilidad del estado.

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CAPÍTULO II

GENERALIDADES DE LAS LEYES, AUTONOMÍA FINANCIERA Y

GRATUIDAD

II.1 GENERALIDAD DE LA LEY

La Educación Superior es un elemento esencial que tiene gran relevancia en todos los

países alrededor del mundo, teniendo de presente que de la educación depende el trabajo

que es un factor productivo determinante para el crecimiento del país. Es esta preocupación

por la educación, la que ha lleva a que casi todos los países en el mundo regulen el tema.

Sin embargo la diferencia radica es en la forma en que cada Estado regula la materia. Solo

en el grupo de países que analizaremos en este trabajo, se detectan diversos mecanismos.

II.1.1 Ley General Para Todos los Niveles de Educación

Este primer grupo conformado por Brasil50, Venezuela51, Chile52, Panamá53 y Bolivia54, no

existe una ley especial de Educación Superior y el tema se regula con todos los demás

niveles educativos, estableciéndose un capitulo en el cual da pautas y criterios generales

II.1.2 Leyes Específicas Sobre la Materia

En este segundo grupo de países, si existe una ley o leyes especiales que regulan el tema de

la educación superior de forma específica. Este grupo esta conformado por Méjico55,

50 Brasil. Ley Nº 9.394 de 20 de Diciembre de 1996. 51 Venezuela. Ley del 09 de julio de 1980. 52 Ley Nº 18962 de 7 de marzo de 1990. 53 Ley Nº 34 de 6 de Julio de 1995 54 Ley Nº 1565 de 7 de julio de 1994 55 Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

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Paraguay56, Argentina57, Salvador58, Honduras59, Guatemala60, Uruguay61, Nicaragua62,

Perú, Colombia63, Ecuador64 y Costa Rica65. Ahora bien, estos países tienen unas

características diferentes que nos permiten a su vez agruparlos de la siguiente manera.

II.1.2.1 Una sola ley especial regula las instituciones públicas y privadas

La ley especial es aplicable tanto a instituciones privadas como ha instituciones de carácter

público. Los países que podemos agrupar aquí son: Méjico, Paraguay, Argentina, Salvador,

Honduras, Perú, Colombia, Ecuador y Costa Rica.

II.1.2.2 Existen leyes especiales para cada tipo de institución

Este fenómeno se ve claramente en Nicaragua donde existe una Ley especial que regula el

tema de las universidades públicas y otra regulación para las universidades privadas.

II.1.2.3 La ley solo regula las instituciones públicas

Finalmente esta Uruguay donde el Estado solo se encarga de la reglamentar la universidad

de la republica dejando libertad de las universidades privadas.

II.1.3 Conclusiones

La unificación en la forma como se regulan la educación superior, en nuestro concepto, es

difícil de homogenizar, pues es evidente que cada país busca satisfacer necesidades distinta

y con base a ellas realizar la regulación que le sea más beneficiosa para alcanzar sus

objetivos.

56 Ley Nº 136 de Universidades. 57 Ley de Educación Superior Nº 24.521. 58 Decreto-Ley Nº 522 59 Ley de Educación Superior. 60Ley Nº 325 de la universidad de San Carlos de Guatemala 61 Ley Nº 12.549. 62 Ley No. 89. 63 Ley Nº 30 de Diciembre 28 de 1992 64 Ley de Educación Superior Ecuador 65 Ley de Educación Superior de Costa Rica

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II.2 AUTONOMÍA FINANCIERA

Una de las partes más importante de nuestro trabajo es la manera en que las universidades

pueden manejar sus recursos, lo que esta determinado por el grado de autonomía financiera

que el Estado les reconozca. Veremos entonces como se maneja el tema en los países.

II.2.1 No se Hacen Mención Expresa a la Autonomía

Hay países en los cuales el legislador no hizo una mención expresa al principio de

autonomía, es decir, que existen normas que hacen referencia a los recursos pero no

establecen este principio. Estos países son Méjico, Costa Rica y Ecuador

II.2.2 No se Hace Mención Expresa

En Paraguay, Argentina, Salvador, Honduras, Guatemala, Uruguay, Nicaragua, Perú,

Colombia, Ecuador, Chile, Venezuela, Brasil, Panamá y Bolivia, existe un reconocimiento

de la autonomía de las instituciones que prestan el servicio de educación superior, sin

embargo este gran grupo se puede descomponer en dos subgrupos así:

II.2.2.1 Autonomía como principio general

Los países de Honduras66, Guatemala67 , Brasil68, Uruguay69 Perú70 y Colombia71 , hacen

referencia al principio de autonomía de las instituciones de educación superior sin hacer

referencia al alcance de dicha autonomía.

66Honduras. Ley de Educación Superior, Articulo 2.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, como organismo autónomo y descentralizado del Estado, tiene a su cargo la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. 67Guatemala. Ley Nº 325 de la universidad de San Carlos de Guatemala ,Artículo 1.- La Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por esta Ley y sus estatutos, cuya sede central ordinaria es la ciudad de Guatemala 68Brasil. Constitución. Art. 207 Las universidades gozan de autonomía didáctico-científica, administrativa y de gestión financiera y patrimonial y obedecerán al principio de la indisociabilidad entre enseñanza, investigación y divulgación. 69Uruguay. Ley Nº 12.549, Art. 5. Autonomía.- La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía.

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II.2.2.2 Alcance del principio de la autonomía

En este grupo están los Estados que consagraron el principio y adicionalmente

establecieron parámetros del mismo. Estos son Salvador72, Argentina73, Paraguay74,

Venezuela75, Chile76, Panamá77, Bolivia78 y Nicaragua79.

70Perú. Constitución. Art. 18. La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes. 71 Constitución Política de Colombia, ART. 69. —Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 72 Salvador. Decreto-Ley Nº 522, , Art. 22.- La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo. Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público. Las universidades estatales y privadas, están facultadas para: a) Determinar la forma como cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la proposición de sus planes y programas de estudio, sus estatutos y reglamentos, lo mismo que la selección de su personal; b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y, c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la ley, sus estatutos y reglamentos” 73 Ley de Educación Superior Nº 24.521, Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones: a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se transferirían automáticamente al siguiente; b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal; c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos adicionales que provienen de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, prestamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que

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demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios; d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente; e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877; f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional. 74 Ley Nº 136 de Universidades, Artículo 5º.-La autonomía reconocida por esta Ley a las Universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras, con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras Instituciones similares. 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. Y Ley del 09 de julio de 1980. Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial. 76 Ley Nº 18962 de 7 de marzo de 1990, Artículo 75º Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por si mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por si mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes. La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime mas adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. 77 Constitución Política de la Republica de Panamá, Artículo 99.- La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital. Y Artículo 100.- Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo

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II.2.3 Conclusión

indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el Artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo 78 Ley Nº 1565 de 7 de julio de 1994, Artículo 53º Son recursos propios de las Universidades públicas y autónomas: 1. Los recursos provenientes de la participación en los impuestos nacionales, establecida por Ley en favor de las universidades públicas y autónomas. 2. Los ingresos provenientes del cobro de matrícula y venta de servicios de laboratorio, talleres y otros. 3. Los ingresos por servicios de asesoría e investigación científica y tecnológica. Son subvenciones del Estado a las universidades públicas y autónomas las transferencias adicionales del Tesoro General de la Nación, y las asignaciones extraordinarias del Presupuesto de Inversión Pública. El carácter obligatorio y suficiente de las subvenciones del Estado con fondos nacionales, dispuesto por el artículo 187 de la Constitución Política del Estado, se determinará por la necesidad de recursos adicionales a los propios de las universidades, requeridos para el cumplimiento de los fines, los objetivos y el logro de los resultados del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, elaborado por el organismo central de la Universidad Boliviana y compatibilizado con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, en conformidad a los artículos 96 inciso 8º, y 144º de la Constitución Política del Estado. El cumplimiento del Plan Nacional del Desarrollo Universitario por cada una de las Universidades Públicas y Autónomas, permitirá que sean acreedoras a la subvención adicional, la que será distribuida a través de su organismo central. La evaluación y certificación del conamed permitirá conocer el cumplimiento de las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, para lo cual las Universidades Públicas y Autónomas deberán adherirse al sinamed, cumpliendo los procedimientos del mismo. Parte de las subvenciones podrá ser destinada a fondos especiales de carácter concursable. Otra parte podrá ser destinada al sistema de becas individuales, para que los estudiantes sin recursos tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean su vocación y capacidad las condiciones que prevalezcan sobre su posición social o económica, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política del Estado 79Ley No. 89, Articulo 8. Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera: 1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por sí mismas nombrar y remover a su personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc. 2. Autonomía orgánica: implica que proceden libremente a integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus autoridades. 3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente. 4. Autonomía financiera o económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera, sin perjuicio de la rendición de cuentas y fiscalización, a posterior, por la Contraloría General de la República. Articulo 9. La Autonomía confiere, además, la potestad de: 1. Gozar de patrimonio propio. 2. Expedir certificados de estudio; cartas de egresados; constancias, diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras Universidades y Centros de Educación Superior, nacionales o extranjeros. Las Universidades Estatales tendrán la facultad de reconocer los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero. 3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el notariado, que por Ley compete a la Corte Suprema de Justicia. 4. La inviolabilidad de los recintos y locales universitarios. La fuerza pública sólo podrá entrar en ellos con autorización escrita de la autoridad universitaria competente. 5. Aprobar sus propios Estatutos y Reglamentos.

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En relación con el principio de autonomía, creemos que este puede tener más fácilmente a

la homogeneidad, por que casi todos los legisladores están de acuerdo en que las

instituciones de educación superior disfruten de una liberalidad económica, con especial

énfasis en el manejo de los recursos, de tal forma que les permita cumplir los objetivos y

fines para las cuales son creadas.

II.3 GRATUIDAD

Este principio tiene gran relevancia si tenemos en cuenta que la mayoría de los países que

hacen parte del estudio tienen graves problemas de pobreza y que gran parte de su

población no cuenta con los medios económicos para acceder a la educación superior. A

continuación veremos como es abordado el tema en las diferentes legislaciones.

II.3.1 Países Que No Hacen Mención al Principio

Méjico, Paraguay, Guatemala, Salvador y Ecuador no hacen mención al principio, ni en la

Constitución ni en las leyes que regulan la educación superior.

II.3.2 Países en Donde No Existe Gratuita para la Educación

Existe otros de países que hacen referencia al principio de gratuidad pero que excluyen a la

Educación Superior, es decir, que existe la gratuidad para otros niveles educativos. Los

ejemplos son Chile80, Panamá81 y Costa Rica82.

80 Chile. Constitución. Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: 1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; 2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus

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respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; 4°. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan; 5°. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. 6°. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; 7°. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le de dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el

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reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple. f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia; 8°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; 9°. El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado; 10°. El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población. Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación; 11°. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel; 12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalar la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. 13°. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía; 14°. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; 15°. El derecho de asociarse sin permiso previo. Para

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gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional; La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la Ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia; 16°. La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso; 17°. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes; 18°. El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social; 19°. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las

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organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas; 20°. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo. 21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22°. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 23°. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes; 24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen

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II.3.3 Leyes que Sí Contemplan el Principio

Finalmente, están países como Argentina, Honduras, Guatemala, Brasil, Perú, Bolivia,

Uruguay, Nicaragua, Venezuela y Colombia, en los que se consagra el principio de

gratuidad; con algunas diferencias en su tratamiento que nos permite clasificarlos en dos

grandes grupos como veremos a continuación. de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos; 25°. La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular .El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y 26°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. 81 Panamá. Constitución. Art. 91.- La educación oficial es gratuita en todos los niveles preuniversitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general. La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras complete su educación básica general. La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios. 82Costa Rica. Constitución. Art. 78. La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.

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II.3.3.1 General para las instituciones

En este grupo de países el principio esta consagrado para todas las instituciones de

educación superior sin hacer distinción sobre su naturaleza. Esta conformado por

Honduras83 y Nicaragua84 .

II.3.3.2 Para las instituciones del Estado

Por su parte Venezuela,85 Bolivia86, Argentina87, Brasil88, Perú89, Colombia90 y

Uruguay91, si consagran el principio pero solo para las instituciones de Educación Superior

del Estado.

83Honduras. Constitución. Art. 171 La educación impartida oficialmente será gratuita y la básica será además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición. 84 Nicaragua. Ley No. 89. Art. 3. El acceso a las instituciones de Educación Superior es libre y gratuito para todos los nicaragüenses, siempre que los interesados o requirentes cumplan con los requisitos y condiciones académicas exigidas, sin discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. 85Venezuela. Ley del 09 de julio de 1980, Art. 8. La educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación Superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial, establecerán obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna. Los recursos financieros que el Estado destina a educación, constituyen una inversión de interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad. 86Bolivia. Ley Nº 1565 de 7 de julio de 1994. Art. 1. Para la transformación constante del Sistema Educativo Nacional, en función de los intereses del país como un proceso planificado, continuo y de largo alcance, la educación boliviana se estructura sobre las siguientes bases fundamentales: 1. Es la más alta función del Estado, porque es un derecho del pueblo e instrumento de liberación nacional y porque tiene la obligación de sostenerla, dirigirla y controlarla, a través de un vasto sistema escolar. 2. Es universal, gratuita en todos los establecimientos fiscales y obligatoria en el nivel primario, porque contiene postulados democráticos básicos y porque todo boliviano tiene derecho a igualdad de oportunidades. 3. Es democrática, porque la sociedad participa activamente en su planificación, organización, ejecución y evaluación, para que responda a sus intereses, necesidades, desafíos y aspiraciones. 4. Es nacional, porque responde funcionalmente a las exigencias vitales del país en sus diversas regiones geográfico-culturales, buscando la integración y la solidaridad de sus pobladores para la formación de la conciencia nacional a través de un destino histórico común. 5. Es intercultural y bilingüe, porque asume la heterogeneidad socio-cultural del país en un ambiente de respeto entre todos los bolivianos, hombres y mujeres. 6. Es derecho y deber de todo boliviano, porque se organiza y desarrolla con la participación de toda la sociedad sin restricciones ni discriminaciones de etnia, de cultura, de región, de condición social, física, mental, sensorial, de género, de credo o de edad. 7. Es revolucionaria, porque encierra un nuevo contenido doctrinal de proyección histórica que tiende a transformar la orientación espiritual del pueblo y de las futuras generaciones.

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8. Es integral, coeducativa, activa, progresista y científica, porque responde a las necesidades de aprendizaje de los educandos, y porque de esa manera atiende a las necesidades locales, regionales y nacionales del desarrollo integral. 9. Es promotora de la justicia, la solidaridad y la equidad sociales, porque incentiva la autonomía, la creatividad, el sentido de responsabilidad y el espíritu crítico de los educandos, hombres y mujeres. 10. Es indispensable para el desarrollo del país y para la profundización de la democracia, porque asume la interdependencia de la teoría y de la práctica, junto con el trabajo manual e intelectual, en un proceso de permanente autocrítica y renovación de contenidos y métodos. Es el fundamento de la integración nacional y de la participación de Bolivia en la comunidad regional y mundial de naciones, partiendo de la afirmación de nuestra soberanía e identidad. 87 Constitución de la Nación Argentina, Artículo 75- Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición. 3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

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8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. 14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias. 16. Proveer a la seguridad de las fronteras. 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la

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defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales. 21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

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24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas. 27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. 31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. 88 Brasil. Constitución. Art. 206. La enseñanza se impartirá con base en los siguientes principios: I igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en la escuela; II libertad de aprender, enseñar, investigar y divulgar el pensamiento, el arte y el saber; III pluralismo de ideas y de concepciones pedagógicas, y coexistencia de instituciones publicas y privadas de enseñanza; IV gratuidad de la enseñanza pública en establecimientos oficiales; V valoración de los profesionales de la enseñanza, garantizando, en la forma de la ley, planes de carrera para el magisterio publico, con base salarial profesional e ingreso exclusivamente por concurso público de pruebas y títulos, asegurando un régimen jurídico único para todas las instituciones mantenidas por la unión; VI gestión democrática de la enseñanza pública, en la forma de la ley ; VII garantía del patrón de calidad. 89Perú. Constitución. Art. 16. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así

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II.3.4 Conclusión

Este tema será de muy difícil unificación, dado que, los Estados definen esto de acuerdo a

muchos factores como lo son los recursos, los planes de desarrollo y hasta aspectos

culturales que varían mucho de país a país. Siendo en consecuencia un tema espinoso que

no será fácil de supere al buscar una legislación homogénea.

como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República. 90Colombia. Constitución. Art. 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 91Uruguay. Ley Nº 12.549, Artículo 66. Gratuidad de la enseñanza.- La enseñanza universitaria oficial es gratuita. Los estudiantes que cursen sus estudios en las diversas dependencias de la Universidad de la República no pagarán derechos de matrículas, exámenes, ni ningún otro derecho universitario. Los títulos y certificados de estudio que otorgue la Universidad de la República se expenderán gratuitamente, libres del pago de todo derecho.

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CAPÍTULO III

REQUISITOS FINANCIEROS PARA LA CONSTITUCIÓN DE

ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR, BENEFICIOS PARA LOS

ESTUDIANTES, REMUNERACIÓN A DOCENTES

III.1 REQUISITOS FINANCIEROS PARA LA CONSTITUCIÓN DE

ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Habiendo encontrado como característica constante en las múltiples legislaciones

estudiadas, la existencia tanto de instituciones públicas como privadas, hemos decidido

analizar separadamente los requisitos financieros que se exigen a los dos tipos de

establecimientos de educación superior para constituirse.

III.1.1 Mención General de los Requisitos Financieros para la Constitución de

Instituciones

En cuanto a la creación de universidades públicas Perú92 regula el tema desde la propia

Constitucional. Este cuerpo normativo establece que el funcionamiento de los

establecimientos públicos y privados será regulado por la ley. Dentro de esto debe

entenderse lo correspondiente al régimen financiero. Al igual que la Constitución, la ley de

educación superior de este país no hace mayores precisiones sobre los requisitos financieros

que toda establecimiento educativo superior debe cumplir para poder constituirse. Como

92Perú. Constitución. Art. 18. La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

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Perú93, Brasil94 también impone requisitos generales, ordena tan solo capacidad para

autofinanciarse.

III.1.2 Mención Específica a los Requisitos Financieros para la Constitución de

Instituciones

Los diecisiete países cuyas leyes de educación mencionan el establecimiento de requisitos

financieros para su constitución, pueden ser a su vez clasificados en tres grupos

dependiendo del objeto de dicha regulación, tal y como se discrimina a continuación.

III.1.2.1 Mención específica de requisitos únicamente para instituciones privadas.

Dos países se destacan por la meticulosidad en la fijación de os requisitos financieros que

las instituciones privadas deben cumplir para poder ser constituidas, estos países son

Salvador95 y Ecuador 96. Salvador es claro al exigir un estudio de factibilidad el cual

93 Perú. Ley No. 23.733. Art. 5. Las universidades nacen o son suprimidas sólo por ley. La fusión de Universidades también es autorizada por ley. En todos éstos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes. Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios 94Brasil. Ley de Directrices y Bases. Art. 7. O ensino é livre à iniciativa privada, atendidas as seguintes condições: (...) III - capacidade de autofinanciamento, ressalvado o previsto no art. 213 da Constituição Federal 95 Salvador. Decreto 522.Art. 27.- AUTORIZACION DE NUEVAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR. Los interesados en crear una institución privada de educación superior, deben presentar al Ministerio de Educación la solicitud de autorización de la misma, acompañada de la escritura pública de creación a que se refiere el artículo anterior, un estudio de factibilidad y copia del proyecto de estatutos de la institución. 96 Ecuador. Ley de Educación Superior. Art. 17 Las universidades y escuelas politécnicos serán creadas mediante ley expedida por el Congreso Nacional, previo informe favorable y obligatorio del CONESUP, Se invalidará su creación si se hubiere prescindido de este requisito. Para la creación de una universidad o escuela politécnico se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar al CONESUP una propuesta técnico académica, que deberá contener: 1. - La estructura orgánica y funcional de la nueva entidad, 2. - La oferta académica de dos o más carreras presenciales, cuya justificación deberá considerar las necesidades de desarrollo nacional o regional, la innovación o diversificación de profesiones y las tendencias

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deberá contener un pronostico de ingresos y egresos. Ecuador por su parte, establece que

las instituciones deben contar con una aprobación previa a sus constitución que habrá de ser

impartida por el CONESUP, esta institución entre otros asuntos velará por el

cumplimientos de estándares financieros óptimos que garanticen el adecuado

funcionamiento del establecimiento de educación superior privado.

III.1.2.3 Mención específica de requisitos sin discriminar entre instituciones públicas o

privadas.

Argentina97 y Colombia98 son los países que establecen requisitos tanto para las

instituciones públicas como para las privadas sin diferenciar qué tipo de exigencias debe

cumplir una u otra institución.

del mercado ocupacional, basada en la información estadística respectiva. Esta información deberá ir acompañada de un detalle de las universidades, extensiones y carreras que a la fecha del trámite existan en la ciudad y provincia en las que establecerá su domicilio el centro de educación a crearse. Si la oferta es de dos o más carreras, una de ellas deberá ser de carácter técnico; 3. - Un plan estratégico de desarrollo institucional para el mediano y el largo plazos, que contemple la misión, visión, objetivos, estrategias, líneas de acción Y resultados esperados, 4. - La propuesta académica, con los respectivos diseños macro y micro curriculares, perfiles profesionales, e información documentada de la planta docente básica, dentro de la cual debe haber un veinticinco por ciento (25%) o más de docentes con dedicación a tiempo completo; 5. - Estudio económico financiero, proyectado a cinco (5) años, considerando los recursos propios, asignaciones, donaciones nacionales o extranjeras, derechos, tasas y aranceles previstos. Deberá demostrarse que la nueva institución contará con recursos financieros suficientes para su normal funcionamiento; 6. - Presupuesto de ingresos y gastos; 7. - Descripción de las características de la infraestructura física, inventario de laboratorios, centros de información, documentación y fondos bibliográficos e infraestructura telemática: equipos informáticos, red local para transmisión de datos y acceso a redes de información internacionales; y, 8. - El currículum vitae de los profesores, debiéndose garantizar que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ellos dispongan de titulo académico de posgrado. b) Compromiso de los promotores, en el caso de las universidades privadas y cofinanciadas, por medio de escritura pública, para la posterior transferencia en dominio de los bienes y recursos sustentatorios del trámite a favor del centro de educación superior a crearse, y, c) La solicitud de creación de una universidad o escuela politécnico de régimen público o particular cofinanciado por el Estado deberá incluir el aval del organismo técnico de planificación y la certificación del Ministerio de Finanzas Y Crédito Público para la creación de la partida presupuestaria correspondiente, sin menoscabo de los fondos de las demás universidades y escuelas politécnicos. 97Argentina. Ley. Art. 48. Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario

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III.1.2.2 Mención específica de requisitos que deben cumplir por igual las instituciones

privadas y públicas

correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Ínter universitario Nacional. 98 Colombia. Ley 30 de 1992. Art. 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Artículo 59. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido. Artículo 60. El estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación específica necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución está acorde con las necesidades regionales y nacionales Art. 100. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores. b) Los estatutos de la institución. c) El estudio de factibilidad socioeconómica. d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores. e) El régimen del personal docente. f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución. g) El reglamento estudiantil. El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Art. 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socioeconómica presentado por la institución, determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones. Art. 102. El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de su primera promoción. Los costos de funcionamiento deberán estimarse según los costos por alumno y por programa.

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Por último, Paraguay99 es el único país de los estudiados que establece que los requisitos

financieros de constitución deben ser cumplidos por ambas entidades por igual. Esto se

traduce es estándares de competitividad equivalentes.

III.1.3 Conclusiones

Del anterior estudio puede afirmarse que independientemente de la naturaleza del

establecimiento educativo que se pretenda crear, el factor económico es preponderante bien

sea que se persiga o no el lucro. Para los países resaltados anteriormente, se establecen

requisitos generales y específicos durante su constitución que garantizarán el

funcionamiento y desarrollo adecuado del establecimiento.

Frente a la posible homogeneización de la legislación en materia de los requisitos

financieros para la constitución de instituciones de educación superior; El paralelo entre

unas y otras legislaciones arroja como resultado una latente probabilidad de unificar las

leyes de los países objeto de análisis. Puesto que frente a los requisitos exigidos por la ley

se observa que van encaminados a la demostración de la viabilidad económica de la

institución, por parte de los promotores de la creación de la universidad, y esto se ve

reflejado en que se exigen de manera constante requisitos como la presentación de estudios

de factibilidad, proyectos de viabilidad económica, pautas de administración económico.-

financiera y la acreditación de medios económicos suficientes, y así no se demanden de

manera pormenorizada los requisitos, la constante va encaminada a la exigencia de

viabilidad en materia financiera de la institución. Esto último independientemente, también

del carácter de público o privado que pueda llegare a tener la institución.

99 Paraguay. Ley 136 de 1993. Art. 4. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos: d) Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre

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III.2 BENEFICIOS PARA LOS ESTUDIANTES

Podemos destacar que países como Costa Rica, Bolivia, Uruguay, Méjico, Salvador,

Colombia, Argentina, Paraguay, Chile, Guatemala, Perú y Ecuador mencionan este

beneficio dentro de sus ordenamientos jurídicos.

III.2.1 Becas con arraigue constitucional

Podemos afirmar que Costa Rica100, Bolivia101 y Uruguay102 consagran la existencia de

becas en la educación superior a nivel Constitucional. Esta última carta política, eleva a

rango de utilidad social la generación de becas en algunas ramas de la educación, por su

parte, Costa Rica, consagra constitucionalmente esta forma de beneficio financiero y por

último la constitución de Bolivia mencionan quienes son los destinatarios de estos

beneficios (estudiantes de bajos recursos)

III.2.2 Becas con arraigue legal

100Costa Rica. Art.78 La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. 101 Bolivia. Constitución. Art. 180 Estudiantes sin recursos económicos. El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica. 102 Uruguay. Constitución. Art. 71. Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.

En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

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Por otra parte, Méjico, El Salvador, Argentina, Paraguay, Chile, Guatemala, Perú, Ecuador,

Colombia y Uruguay son poseedores de un amplio desarrollo legal sobre el tema y según la

forma como abordan y desarrollan el mismo es posible agruparlas en:

1- Aquellas que contemplan las becas como un beneficio ofrecido por instituciones

oficiales. Tal es el caso de Argentina cuya ley determina que únicamente las

instituciones estatales tienen derecho a obtener becas, créditos y otras formas de

apoyo.103 También la Legislación uruguaya (la cual es gratuita en todos los

niveles) contempla la creación de becas en áreas determinadas como el

perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera 104. No obstante

lo anterior, Colombia prevé que instituciones oficiales fomenten la creación de

becas sin ser estas entidades las promotoras del beneficio de manera

exclusiva.105

2- Aquellas que contemplan las becas como un beneficio ofrecido por instituciones

Privadas e imponen como carga a estas entidades el financiamiento de las

mismas, como el caso de Méjico en donde la universidad privada tiene el deber

103Argentina. Ley de Educación Superior: Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de

educación superior tienen derecho: (...) c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de

oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia.

104Uruguay. Ley De orgánica de la universidad de la Republica de Uruguay: Articulo 66- Es de utilidad social la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.

105Colombia. Ley 30 de 1992. Art. 111. Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), entidad que determinará las modalidades de subsidio parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan efectivos las instituciones de Educación Superior

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de conceder un mínimo de becas.106 Del mismo modo Perú en su legislación

menciona que el excedente al término de un ejercicio presupuestal anual, debe

ser invertido en becas107. Es también el caso de la legislación colombiana, que

prevé que las mismas instituciones privadas establezcan la existencia de becas

para sus estudiantes.108

3- Aquellas que contemplan la existencia de becas pero no distinguen

expresamente a quien van dirigidas Dentro de este grupo de países, encontramos

el caso de Méjico, cuya legislación dice que para lograr la equidad

proporcionará becas y apoyos económicos.109 Del mismo modo en el Salvador,

106Méjico. Ley de educación. Art. 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado 107Perú. Ley Universitaria 23.733. Art. 6. Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente. Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. 108Colombia. Ley 30 de 1992. Art. 111. Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), entidad que determinará las modalidades de subsidio parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan efectivos las instituciones de Educación Superior

109 Méjico. Ley de educación. Art. 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

ARTÍCULO 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes

VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

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la ley establece la existencia de programas de ayuda financiera.110 Por otro lado

Paraguay, en su Ley general de educación menciona que son derechos del

alumno (sin hacer distinción entre naturaleza de las entidades a las cuales

pertenezca el mismo) las becas y otras ayudas financieras.111

4- Aquellas en las que la carga de financiar las becas esta en cabeza de la propia

institución sin importar si esta es pública o privada. Este es el caso de Ecuador,

que menciona que la propia institución establecerá las becas por lo menos al

10% de los estudiantes del plantel.112 Así mismo la ley orgánica de la

Universidad de San Carlos de Guatemala, dice que las becas serán concedidas

XI.- Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

110Salvador. Ley de educación Superior. Art. 37. Los estudiantes de educación superior gozan de todos los derechos y a que se les proporcione los servicios pertinentes de orden académico, cultural, artístico y social y, están sujetos a las obligaciones que la presente Ley, los Estatutos y Reglamentos de las Instituciones de Educación Superior establezcan.

Los estudiantes de educación superior, de escasos recursos económicos, podrán gozar de programas de ayuda financiera previstos por cada institución o por el Estado, de conformidad a los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

111 Paraguay. Ley general de educación No. 136. Art. 125. Son derechos del alumno: (...) g) ser beneficiado con becas y otras ayudas 112Ecuador. Ley de educación Superior. Art. 59. - Para ser alumno de los centros de educación superior se requiere poseer título de bachiller, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación y las exigencias establecidas por cada centro de educación superior. Los centros de educación superior en ningún caso privarán del acceso a los aspirantes exclusivamente por tener bajos niveles de ingresos económicos. Las propias instituciones establecerán programas de crédito educativo, becas y ayudas económicas, que benefician por lo menos al diez por ciento (10%) del número de estudiantes matriculados, en la firma establecida en sus reglamentos. Serán beneficiarlos quienes no cuenten con recursos económicos y para continuar recibiendo este apoyo deberán acreditar niveles de rendimiento académico regulados por cada institución

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Page 55: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

por el Consejo Superior de la universidad y el cuerpo consultivo del rector con

destino a lo estudiantes de dicha entidad.113

5- Aquellas que establecen como fuente de financiación de las becas al Estado.

Guatemala, el Ministerio de educación se encargará de respaldarlas y

otorgarlas.114 Por otro lado, la ley 16.524 uruguaya, crea el fondo de solidaridad

Social, quien se encargara del financiamiento de las becas.115

6- Aquellas en las que se prevé que el gobierno por intermedio de instituciones

financieras oficiales, ofrezca líneas de crédito para estudiantes de educación

superior, este es el caso colombiano. 116

III.2.3 Conclusiones

Frente a la posibilidad de unificar la ley en el tema de los beneficios a los estudiantes, no es

viable esta hipótesis puesto que no obstante los países contemplan la creación de becas y

créditos estudiantiles; estos abordan el tema de manera diversa y ello se ve reflejado en que

la fuente de financiamiento de los beneficios no es común en unas y otras legislaciones, del

mismo modo que los entes que los otorgan y los beneficiarios de los mismos.

113Guatemala. Decreto 522 La ley orgánica de la Universidad de san Carlos de Guatemala. Art. 24. El Consejo Superior Universitario, además de Cuerpo Consultivo del Rector tiene las siguientes atribuciones y deberes:

(...) I) Conceder becas a estudiantes y profesionales egresados de la universidad, a base de selección, de

conformidad con lo reglamentado por los Estatutos de la universidad.

114 Ley de educación Nacional de Guatemala: ARTICULO 86.- El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de especialización en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados.

Las personas que gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca retribuyendo su función acorde con la capacidad obtenida.

115Uruguay. Ley 16.524. Art. 1. Créase un Fondo de Solidaridad que tendrá como destino financiar un sistema de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración Nacional de Educación Pública).

116Colombia. Ley 30 de 1992. Art. 110. EI Gobierno Nacional establecerá en las instituciones financieras oficiales líneas de crédito destinadas a estudiantes de Educación Superior.

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Page 56: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

III. 3 REMUNERACIÓN A DOCENTES

III.3.1 Fijación de principios y régimen en la Constitución

En cuanto al tema objeto de análisis, algunos países se encargan de exaltar la profesión de

docente resaltando la necesidad de otorgar a estos profesionales un estatus preponderante,

debido a la importancia que tienen al ser promotores del proceso educativo. Dentro del

grupo de países mencionados, únicamente Nicaragua117 y Guatemala118 hacen alusión al

tema a nivel Constitucional, elevando a la categoría de derecho la necesidad de unas

condiciones de vida económicas acordes con su dignidad pero no obstante la similitud entre

estas dos regulaciones, Guatemala, refleja la preocupación del estado por proporcionar

condiciones económicas favorables, incluyéndoles el derecho a la jubilación.

III.3.2 Fijación de principios y régimen en la ley

Por otra parte existen países como: Méjico, Paraguay y Guatemala que por medio de ley se

encargan de enfatizar en la dignificación de la profesión de docente, mencionando como en

el caso de Méjico119; la necesidad de establecer para los educadores un salario profesional y

117 Nicaragua. Constitución. Art. 120. Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.

118 Guatemala. Constitución. Art. 78. Magisterio. El Estado promoverá la superación económica, social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva.

Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias.

119 Méjico. Ley General de Educación. Art. 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

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Page 57: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

medios que le permitan desarrollar sus funciones. En tanto Paraguay120, hace referencia en

su legislación al Derecho que tienen los educadores a un tratamiento acorde con su función.

III.3.3 Autonomía para la fijación de la remuneración

En cuanto al tema de la autonomía que tienen las universidades Estatales para fijar los

salarios de los profesores tenemos que en las legislaciones de Méjico y Argentina121, las

instituciones gozan de plena libertad para actuar sin perjuicio de los lineamientos

establecidos por la ley. En el caso Colombiano como los profesores de universidades

Estatales se consideran empleados públicos se rigen por el régimen de estos122. Frente a la

El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

120Paraguay. Ley 136. Art. 135. Los educadores tienen derecho a:

a) un tratamiento social y económico acorde con su función 121Argentina. Ley No. 24.521. Art. 59. Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones. b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal 122 LEY 02 de 1992-Colombia Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. LEY 4 de 1992-COLOMBIA: Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

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educación privada la regla general es la no regulación del tema, excepto en la legislación

peruana, donde se dice explícitamente que para el caso de estos entes privados, la

remuneración es fijada por los mismos en sus estatutos123. En el caso de Venezuela la

remuneración es fijada directamente por el poder ejecutivo124, mientras en Ecuador, la ley

determina que la remuneración será fijada por el órgano colegiado superior en coordinación

con el Consejo de Educación Superior y la ley.125

III.3.4 Conclusiones

En relación a la posible unificación de la legislación en materia del tema de la

remuneración a educadores, una vez hecho el examen a las normas de los diferentes países,

se encuentra que si se toma en cuenta el tema de la exaltación que se le hace a la profesión

y como consecuencia de ello esto se materializa en la proporción de prebendas en la

remuneración de los mismos, en ese aspecto la unificación de la ley sería viable ya que la

mayoría de países lo consagra de una u otra forma en sus normas.

Por otro lado, en cuanto a los entes encargados de fijar los salarios de los educadores, no es

posible unificar la ley, ya que este tema se trata de manera diferente por cada país.

123 Perú. Ley Universitaria del Perú. Art. 54. - Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación de y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52º incisos “e)” y "g)", y 53º. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores

124 Venezuela. Ley Orgánica de Educación: Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.

125Ecuador. Ley de educación Superior. Art. 54. El órgano colegiado superior fijará normas que rijan la estabilidad, capacitación, ascensos, remuneraciones y protección social del personal académico, de conformidad con la presente ley, los lineamientos básicos dados por el CONESUP para el escalafón del docente universitario y el reglamento de carrera académica institucional.

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Page 59: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

CAPÍTULO IV

BENEFICIOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN

SUPERIOR, DESTINACIÓN DE RECURSOS Y FISCALIZACIÓN Y CONTROL

IV.1 BENEFICIOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE

EDUCACIÓN SUPERIOR

De manera general, debe entenderse como “beneficios”, aspectos como las exenciones de

orden tributario y fiscal, así como las facilidades para el pago de impuestos, tasas o

contribuciones (de las Instituciones de Educación Superior) y la prohibición de privarlas de

sus rentas.

IV.1.1 Países que No Reglan el Tema

Entre los países estudiados, encontramos que los señalados a continuación carecen de

regulación sobre beneficios financieros tanto en la constitución como en la ley

correspondiente. Argentina, Brasil, Bolivia, Costa Rica, El Salvador (que sólo habla de que

el Congreso podrá crear beneficios para las instituciones culturales y científicas, pero no

señala expresamente que se otorgarán a los centros de Educación Superior), Panamá y

Venezuela. En el caso de Chile, la Ley señala expresamente que no habrá ningún tipo de

beneficios.

IV.1.2 Países que Reglan el Tema

Colombia, Ecuador, Guatemala, Honduras, Méjico, Nicaragua, Paraguay, Perú y Uruguay.

(Desarrollados en el punto IV.1.3 de este trabajo)

IV.1.3 Fuentes constitucionales y legales

Las naciones que consagran en sus Constituciones, principios rectores sobre el tema de

beneficios, son las siguientes: Ecuador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú y

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Uruguay. Los países que reglan el tema en sus Leyes Generales de Educación o en sus

Leyes de Educación Superior, son: Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, Honduras,

Méjico, Nicaragua, Paraguay y Perú.

IV.1.4 Desarrollo de la temática

Como se ha señalado anteriormente, la mayoría de los países analizados, menciona

específicamente éste tipo de beneficios, algunos en su Constitución Nacional, otros en sus

Leyes Generales de Educación o en sus Leyes de Educación Superior. En yuxtaposición a

ello y como primera medida, se contemplarán las disposiciones constitucionales de los

diferentes países que reglan el tema de beneficios.

Como ejemplo de lo anterior, Ecuador126 señala como a éste tipo de Instituciones, por

conexidad a su Autonomía Universitaria, no se les podrá privar de sus rentas o asignaciones

presupuestarias (por el Poder Ejecutivo). De otra parte, y ya tratando en particular el tópico

de beneficios tributarios, El Salvador127 consagra en su normatividad superior, que la

126 Ecuador. Constitución. Art. 75. Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica, la formación profesional y técnica, la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares, así como el estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento de estos fines. Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior. Como consecuencia de la autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar injustificadamente sus transferencias. Sus recintos serán inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden interno serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente. 127Salvador. Constitución Art. 131. Corresponde a la Asamblea Legislativa : 1º Decretar su reglamento anterior; 2º Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidad en los casos previstos por esta Constitución; 3º Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causas justas legalmente comprobada; 4º

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Page 61: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; 5º Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias; 6º Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias; 7º Ratificar los tratados o pactos que celebre el ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación; 8º Decretar el Presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública, así como sus reformas; 9º Crear y suprimir plazas, y asignar sueldo a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil; 10º Aprobar su presupuesto y sistema de salarios, así como sus reformas, consultándolos previamente con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto se incorporará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública; 11º Decretar de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios; 12º Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago; 13º Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera; 14º recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo a los ciudadanos que conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y Vicepresidencia de la República; 15º Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitados por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea; 16º Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional; 17º Elegir, para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas que en carácter de Designados deban ejercer la Presidencia de la Republica, en los casos y en el orden determinados por esta Constitución; 18º Recibir el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo; 19º Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios : Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Miembros del Concejo Centras de Elecciones, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República; 20º Declarar, con no menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad física o mental del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una Comisión de cinco médicos nombrados por la Asamblea; 21º Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho; 22º Conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria. No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes : Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.; 23º Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros; 24º Conceder permisos o privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o científicos; 25º Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Órgano Ejecutivo; 26º Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia; 27º Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Art. 29 de esta Constitución, en votación nominal y pública, con los dos tercios de votos, por los menos, de los Diputados electos; 28º Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador; 29º Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales; 30º Aprobar las concesiones a que se refiere el Art. 120 de esta Constitución; 31º Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios

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Page 62: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

Asamblea General (Congreso), deberá decretar de manera general los beneficios o

incentivos fiscales para el fomento de actividades culturales, científicas, agrícolas,

industriales, comerciales o de servicios (lo hace de manera indeterminada, no específica).

Así parecen hacerlo (de manera indeterminada), países como Paraguay128 y Uruguay129;

puesto que ciñen las exenciones a todo tipo de actividades culturales, científicas y de índole

educativa.

De manera específica, esto es, mencionando que son las Universidades las directas

beneficiarias de estas exenciones, encontramos las normatividades de Guatemala130,

respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles, laborales, contenciosos-administrativas, agrarias y otras; 32º Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de dichas comisiones; 33º decretar los Símbolos Patrios; 34º Interpelar a los Ministros o Encargados del Despacho y a los Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas; 35º Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del artículo 80; 36º Recibir el informe de labores que deben rendir el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Presidente de la Corte de Cuentas de la República y el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador; 37º Recomendar a la Presidencia de la República la destitución de los Ministros de Estado; o a los organismos correspondientes, la de los funcionarios de Instituciones Oficiales Autónomas cuando así lo estime conveniente, como resultado de la investigación de sus comisiones especiales o de la interpelación, en su caso; 38º Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución. 128Paraguay. Constitución. Art. 83- DE LA DIFUSIÓN CULTURAL Y DE LA EXONERACIÓN DE LOS IMPUESTOS. Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero. 129Uruguay. Constitución. Art. 69. Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios. 130Guatemala. Constitución. Art. 88. Exenciones y deducciones de los impuestos. Las universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna. Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o científicas. El Estado podrá dar asistencia económica a las universidades privadas, para el cumplimiento de sus propios fines. No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la Universidad de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo el caso de las universidades privadas cuando la obligación que se haga valer provenga de contratos ci viles, mercantiles o laborales.

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Honduras131, Nicaragua132 y Perú133. Cada uno de estos países señalan como las

Universidades e Instituciones de Educación Superior, están exoneradas del pago de

contribuciones e impuestos, sobretodo por su finalidad cultural, científica y de desarrollo

para cada una de estas Naciones. Y, algunas normatividades como la de Perú134, incluyen

exenciones para donaciones y becas que con fines educativos se otorguen a las Instituciones

de Educación Superior.

131Honduras. Constitución. Art. 161. El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual no menor del seis por ciento del presupuesto de ingresos netos de la República, excluidos los préstamos y donaciones. La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones. 132Nicaragua. Constitución. Art. 125. La Educación Superior goza de autonomía financiera, orgánica y administrativa de acuerdo con la ley. Se reconoce la libertad de cátedra. El Estado promueve la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, las artes y las letras. Las universidades y centros de educación técnica superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley. Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, apropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales. Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la gestión universitaria. Las universidades y centros de educación técnica superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del seis por ciento del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior. Se garantiza libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual. 133Perú. Constitución. Art. 19. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. 134 Vide supra.

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Page 64: CONSIDERACIONES JURDICOS DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS …

Ahora bien, en un segundo bloque de comparación, se tratará las Leyes de cada país

referente al tema (vale la pena reiterar que algunos países regulan la Educación Superior en

una Ley General, otros en una Ley de Educación Superior). En éste orden de conceptos, las

legislaciones de Colombia135, Ecuador136, Guatemala137, Honduras138, Méjico139,

135Colombia. Ley 30 de 1992. Art. 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria. c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley. d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable. f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura. h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior. i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior. Art. 92 Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento. Art. 93.. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Art. 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar. Art. 124. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación. 136Ecuador. Ley de Educación Superior. Art.83. Los centros de educación superior públicos y particulares cofinanciados por el Estado están exentos del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales, especiales o adicionales, incluyendo la contribución a la Contraloría General del Estado.

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Nicaragua140, Paraguay141 y Perú142, establecen exoneraciones de tipo tributario y fiscal

En los actos y contratos en que intervengan estas instituciones deberá pagar el tributo la contraparte, en la proporción que le corresponda. Todo espectáculo cultural y deportivo organizado por las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior en sus locales estará exento de todo impuesto. Los recursos que se obtuvieren irán en beneficio de la institución. La correspondencia oficial de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares cofinanciadas por el Estado gozará de franquicia postal en los servicios públicos. En el cobro de tasas, las instituciones y empresas públicas y privadas darán un tratamiento diferenciado a los centros de educación superior, reduciendo un porcentaje significativo de las tasas regulares vigentes. Art.84.- Para la exoneración de derechos aduaneros y adicionales en la importación de artículos y materiales que hace referencia el artículo precedente, se requerirán los informes favorables de los organismos pertinentes. Si no los emitieren en el plazo de quince (15) días laborables, se entenderá que los informes son favorables. Art.102.- El mal uso de las exenciones tributarias a que hace referencia esta ley, será sancionado por el CONESUP con la suspensión temporal de hasta cuatro (4) años de las exenciones establecidas, sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiere lugar. 137Guatemala. LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA. Decreto Número 325 del 28 de enero de 1947. Artículo 50. Queda exonerada la Universidad del pago, tanto de los impuestos fiscales y municipales, como de las tasas de correos y telégrafos. 138Honduras. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR del 14 de septiembre de 1989. (43) Los Centros de Educación Superior, estatales y privados, organizados sin fines de lucro, están exentos de toda clase de impuestos, arbitrios o contribuciones, locales o nacionales, sin excepción alguna, en todos los actos y contratos en que intervengan. Serán deducibles de la renta neta gravable, las donaciones hechas a favor de los centros de educación superior. El Estado podrá dar asistencia técnica a los centros de Educación Superior privados para el cumplimiento de sus fines. 139Méjico. LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. ARTÍCULO 22. Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas. 140 Ley No. 89 del 30 de mayo de 1990. Nicaragua. Arto. 55. El patrimonio de las Universidades y Centros de Educación Técnico Superior estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran: 1. El aporte ordinario y extraordinario del Estado. El aporte ordinario no podrá ser menor del 6% del Presupuesto General de Ingresos de la República, como garantía mínima para hacer efectiva la Autonomía Universitaria. 2. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan, los ingresos que ellos mismos reciban por concepto de matrícula, pensiones, derechos de grado, utilización de laboratorio, prestaciones de servicios, frutos o productos de sus bienes, las adquisiciones que a cualquier título hicieran y los aportes extraordinarios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciban.

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para las Instituciones de Educación Superior; aunando a tales beneficios, otros como en el

caso de Colombia, donde se exceptúa a las Universidades y a los colegios del pago del

Impuesto al Valor Agregado (IVA)143, o Ecuador, donde se establece que las actividades

culturales o deportivas que realicen las Universidades, no podrán ser gravadas (además, la

ley ecuatoriana impone sanciones cuando la destinación de éstas exenciones se malversa en

actividades ajenas a la esfera educativa144) e, inclusive Paraguay, que contempla que las

donaciones y legados hechos a las Instituciones de Educación Superior, estarán exceptuadas

del pago de gravámenes.145

En contrapunto a las exenciones que hasta ahora se han comparado, está la legislación de

Chile146, donde no se exceptúa a las Universidades del pago de contribuciones sino que al

3. Lo correspondiente a los centros regionales o centros de investigación adscritos a las Universidades en el Artículo 48 de esta Ley. 4. Los demás bienes que adquieren de conformidad con la Ley. Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán administrados con plenitud por las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna índole. También estarán exentos del pago de los servicios públicos (agua, electricidad, teléfono, correos), los que le serán brindados de manera gratuita por el Estado y sus instituciones. 141Paraguay. LEY N°. 136 del 11 de marzo de 1993. Artículo 18º. Libérase a las Universidades sin fines de lucro de todo impuesto fiscal o municipal. Artículo 19º. Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades estarán exentos del pago de todo tributo y el monto o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago del Impuesto a la Renta. 142 Perú. LEY UNIVERSITARIA No. 23.733. ARTÍCULO 87°. Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines. 143 Vide supra. Art. 92 LEY 30 de 1992. 144 Vide supra. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Ley No. 16. RO/ 77 de 15 de Mayo del 2000. Arts.83 y 102. 145 Vide supra. LEY N°. 136 del 11 de marzo de 1993. Artículo 19º.

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contrario, se les cobra un monto por concepto de acreditación. Es en sí, el único país de los

analizados que no establece beneficios de orden fiscal y tributario a sus Instituciones de

Educación Superior.

IV.1.5 Conclusiones

Bajo el argumento expuesto por varias de las normatividades de los países referidos, podría

decirse que los beneficios e incentivos fiscales que se otorgan a las Instituciones de

Educación Superior, tienden fácilmente a analogarse (homogeneizarse) entre las

legislaciones. La tendencia, a tal homogeneización de los beneficios de orden tributario y

fiscal, responde sobretodo a que la misma educación es considerada por éstas Naciones un

derecho fundamental de los ciudadanos, un fin esencial del Estado y una de las políticas

cuadrangulares de toda administración. En la mayoría de los países relacionados, se

exceptúa del pago de impuestos, tasas y contribuciones, así como se otorgan estímulos

fiscales a las instituciones de Educación Superior, bajo el argumento de que la educación,

por ser un fin esencial del Estado y por lo mismo, de utilidad pública, no deberá ser sujeto

de gravámenes, respetando la mención de que la Educación Superior no encaja bajo la

figura del ánimo de lucro.

146Chile. LEY 18.962 (Modificada por la LEY 19.054) del 13 de abril de 1991. LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA. Artículo 38º: Anualmente, se fijarán por acuerdo del Consejo Superior de Educación los montos de los aranceles que cobrara el Consejo por la acreditación, los que tendrán los siguientes valores mínimos y máximos: Mínimo Máximo

• Análisis del proyecto de desarrollo institucional por el proyecto global; 30 U.T.M 80 U.T.M adicionalmente, por cada carrera. 15 U.T.M. 30 U.T.M.

• Verificación del avance del proyecto valor anual: 50 U.T.M. 100 U.T.M. y, adicionalmente, por alumno 5% U.T.M. 10% U.T.M. y, por la examinación de cada alumno 5% U.T.M. 10% U.T.M.

Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse hasta en diez mensualidades. Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo Superior de Educación.

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IV.2 DESTINACIÓN DE RECURSOS

La destinación de recursos, como lo indica su nombre, engloba el destino de las

asignaciones y partidas financieras que se otorgan a las Instituciones de Educación

Superior. Es importante reseñar que es uno de los temas menos tratados (específicamente),

por las Constituciones y legislaciones de los países comparados. Debe aseverarse en éste

acápite, que el tema de destinación de recursos no debe confundirse con el tema de

recursos presupuestales (comparado en otro ítem de peste trabajo).

IV.2.1. Países que reglan y no reglan el tema

Para realizar una primera clasificación, podría considerarse que países como Argentina,

Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Méjico, Nicaragua y Perú;

contemplan en los articulados de sus diferentes fuentes, disposiciones que de alguna u otra

forma, atañen al tema de destinación de los recursos financieros. Los demás países (Chile,

El Salvador, Honduras, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela), no se refieren al tema de

manera determinada.

IV.2.2. Fuentes Constitucionales y Legales

Los países que reglan el tema en sus Cartas Políticas son, en su orden, Brasil, Costa Rica,

Ecuador y Guatemala. Los países que regulan esta figura en sus Leyes, son Argentina,

Bolivia, Colombia, Ecuador, Guatemala, Méjico, Nicaragua y Perú.

IV.2.3. Desarrollo de la temática

Como se ha hecho hasta el momento, se compararán los ordenamientos superiores y los

legales de cada Nación, en referencia al tema. Como primer bloque de comparación, se

contemplarán las disposiciones constitucionales que regulan el tópico. Las Constituciones

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Nacionales de Brasil147, Costa Rica148, Ecuador149 y Guatemala150, se limitan

exclusivamente a mencionar que a las Instituciones de Educación Superior se les destinará

147Brasil. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BRASIL. Art. 213. Los recursos públicos estarán destinados a escuelas públicas, pudiendo invertirse en escuelas comunitarias, confesionales y filantrópicas, definidas en la ley, que:

I. Prueben el destino no lucrativo y apliquen sus excedentes financieros en educación; II. Aseguren el destino de su patrimonio a otra escuela comunitaria, filantrópica o confesional, o al

Poder Público, en caso de cesación en sus actividades.

1o. Los recursos de que trata este artículo podrán destinarse a becas de estudio para la enseñanza fundamental o media, en la forma de la ley, para los que demostrasen insuficiencia de recursos, cuando faltasen plazas y cursos regulares en la red pública de la localidad de residencia del educando, quedando el Poder Público obligado a invertir prioritariamente en la expansión en su red de la localidad. 2o. Las actividades universitarias de investigación y divulgación podrán recibir apoyo financiero del Poder Público. 148Costa Rica. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. ARTÍCULO 85. El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo. El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda. Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa. (Así reformado por Ley No. 6580 del 18 de mayo de 1981) 149Ecuador. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR. Art. 78.- Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones estatales de educación superior, el Estado garantizará su financiamiento e incrementará su patrimonio. Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas crearán fuentes complementarias de ingresos y sistemas de contribución. Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público y privado o alcanzadas mediante autogestión, las rentas vigentes asignadas a universidades y escuelas politécnicas públicas en el

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cierto porcentaje actualizable anualmente (Costa Rica, Ecuador y Guatemala151) de los

recursos públicos estatales (y serán sus rentas propias) y, algunas particularidades como

que las Universidades podrán utilizar esos recursos para la enseñanza (Brasil) y no se podrá

disminuir esas rentas ni abolirlas (Costa Rica).

En relación al segundo bloque de comparación (Leyes de Educación Superior); vemos

como Argentina152, Bolivia153, Ecuador154, Guatemala155, Méjico156 y Perú157, reseñan en

presupuesto general del Estado, se incrementarán anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento de los ingresos corrientes totales del gobierno central. 150Guatemala. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. ARTÍCULO 84. Asignación presupuestaria para la Universidad de San Carlos de Guatemala. Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado al aumento de su población estudiantil o al mejoramiento del nivel académico. 151 Vide supra. 152Argentina. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR Nro. 24.521. Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones: a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se transferirían automáticamente al siguiente; b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal; c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos adicionales que provienen de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, prestamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios. 153Bolivia. LEY 1.565, REFORMA EDUCATIVA de 07 de julio de 1994. Artículo 53º. Son recursos

propios de las Universidades públicas y autónomas:

4. Los recursos provenientes de la participación en los impuestos nacionales, establecida por Ley en favor de las universidades públicas y autónomas.

5. Los ingresos provenientes del cobro de matrícula y venta de servicios de laboratorio, talleres y otros.

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6. Los ingresos por servicios de asesoría e investigación científica y tecnológica.

Son subvenciones del Estado a las universidades públicas y autónomas las transferencias adicionales del Tesoro General de la Nación, y las asignaciones extraordinarias del Presupuesto de Inversión Pública. El carácter obligatorio y suficiente de las subvenciones del Estado con fondos nacionales, dispuesto por el artículo 187 de la Constitución Política del Estado, se determinará por la necesidad de recursos adicionales a los propios de las universidades, requeridos para el cumplimiento de los fines, los objetivos y el logro de los resultados del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, elaborado por el organismo central de la Universidad Boliviana y compatibilizado con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, en conformidad a los artículos 96 inciso 8º, y 144º de la Constitución Política del Estado. El cumplimiento del Plan Nacional del Desarrollo Universitario por cada una de las Universidades Públicas y Autónomas, permitirá que sean acreedoras a la subvención adicional, la que será distribuida a través de su organismo central. La evaluación y certificación del Conamed permitirá conocer el cumplimiento de las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, para lo cual las Universidades Públicas y Autónomas deberán adherirse al Sinamed, cumpliendo los procedimientos del mismo. Parte de las subvenciones podrá ser destinada a fondos especiales de carácter concursable. Otra parte podrá ser destinada al sistema de becas individuales, para que los estudiantes sin recursos tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean su vocación y capacidad las condiciones que prevalezcan sobre su posición social o económica, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política del Estado. 154Ecuador. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Ley No. 16. RO/ 77 de 15 de Mayo del 2000. Art.13. Son atribuciones y deberes del CONESUP: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la presente ley, sus reglamentos y resoluciones; b) Definir las políticas de formación profesional, investigación científica y tecnológica, de vinculación con la colectividad y de colaboración nacional e internacional; c) Aprobar, previo el cumplimiento del trámite y requisitos previstos en la presente ley, los informes finales sobre la creación de nuevas universidades y escuelas politécnicas y comunicarlos al Congreso Nacional para su consideración; d) Aprobar la creación, funcionamiento y supresión de institutos superiores técnicos y tecnológicos; e) Formular y reglamentar obligatoriamente el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación Estudiantil; f) Aprobar la creación de extensiones y programas de postgrado, así como fijar los lineamientos generales para las modalidades de educación semipresencial y a distancia, que deberán acreditar condiciones y niveles de calidad similares a los de la educación presencial; g) Intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar problemas que amenacen el normal funcionamiento de los centros de educación superior, conforme al reglamento que para el efecto dictará el CONESUP, respetando la autonomía universitaria; h) Aprobar los estatutos de las universidades y escuelas politécnicas, los de las federaciones y asociaciones nacionales de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, y sus reformas y asignar los recursos que les corresponde de acuerdo con la presente ley; i) Promover el incremento del patrimonio de las instituciones de educación superior, aprobar los parámetros de distribución de las rentas asignadas en el Presupuesto General del Estado o por leyes especiales; aprobar el presupuesto anual del Consejo y sus modificaciones; j) Expedir y reformar los reglamentos que sean necesarios para la gestión del Consejo; k)

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Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, al Congreso Nacional y al Presidente de la República sobre el estado de la educación superior en el país; l) Resolver, previo informe jurídico, los asuntos referidos a violaciones de la ley, estatutos o reglamentos, que le fueren remitidos por los centros de educación superior, imputados a órganos o autoridades institucionales; m) Aprobar los lineamientos del reglamento de carrera académica o escalafón del docente universitario y politécnico en base a los cuales cada centro de educación superior elaborará su propio reglamento de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias; n) Coordinar con el Ministerio de Educación y Cultura y el organismo nacional de planificación, las políticas especificas de la educación, así como los vínculos y relaciones entre los distintos niveles y subsistemas educativos del país; ñ) Reglamentar los convenios que celebren las universidades y escuelas politécnicas con otras instituciones; o) Promover y apoyar la investigación científica y tecnológica en los centros de educación superior así como la gestión para su desarrollo interno y para la transferencia de resultados a la sociedad; p) Normar el funcionamiento de los cursos de postgrado; q) Fijar las normas fundamentales para la homologación de estudios, revalidación y equiparación e inscripción de títulos de acuerdo a las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado; r) Aprobar el presupuesto y sus reformas a propuesta del Presidente; s) Expedir el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría Técnica Administrativa y sus reformas; t) Conformar las comisiones permanentes; u) Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tenga representación, de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la República; y, v) Las demás establecidas en la ley y sus reglamentos. Art.70. El patrimonio de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior está constituido por: a) Todos los bienes inmuebles que al promulgarse esta ley sean de su propiedad; b) Los bienes de distinta naturaleza que adquieran en el futuro a cualquier título; c) Las rentas establecidas en el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO), las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con los incrementos que manda la Constitución Política del Ecuador; d) Las rentas que son asignadas a las universidades y escuelas politécnicas como partícipes en tributos y que se encuentran determinadas o se determinaren por leyes y decretos; e) Los ingresos por matrículas, derechos, tasas y aranceles; f) Los réditos obtenidos en sus operaciones financieras; g) Los beneficios obtenidos por su participación en empresas productoras de bienes y servicios; h) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor; i) Los fondos autogenerados por cursos extracurriculares, seminarios, consultorías , prestación de servicios y similares; j) Los ingresos provenientes del cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta forzada de los bienes confiscados como fruto de la acción del Estado en su lucha contra el narcotráfico, que se destinarán exclusivamente a proyectos de investigación e inversión. Las universidades y escuelas politécnicas podrán ser depositarias de los bienes confiscados, mediante convenio con el CONSEP en el que se deberán establecer los límites de esta responsabilidad. Los bienes a que se refiere este literal no causarán impuesto predial; k) Los ingresos provenientes de patentes y marcas registradas como fruto de sus investigaciones; l) Los saldos presupuestarios existentes a la finalización del ejercicio económico, que obligatoriamente deberán incorporarse en el presupuesto del nuevo período; y, m) Cualesquiera otros bienes y fondos que les correspondan o que adquieran de acuerdo con la ley. Art.73. Los centros de educación superior podrán crear empresas de para la producción y comercialización de bienes y servicios relacionados con su actividad académica y podrán efectuar inversiones financieras, de conformidad con la ley.

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Art.78. En virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de la República, las donaciones o legados que realicen personas naturales o jurídicas a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos o al CONESUP, deberán ser registrados mediante escritura pública, de ser pertinente. Las empresas que distribuyan programas informáticos deberán conceder el uso de las licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las instituciones de educación superior, para fines académicos. Las donaciones no podrán ser hechas por quienes mantengan obligaciones tributarias impagas, ni deberán exceder del veinticinco por ciento (25%) del impuesto a la renta causado en el año fiscal respectivo. El valor donado será imputable al valor a pagar por impuesto a la renta del ejercicio fiscal. El CONESUP, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas, incorporará al reglamento las normas que regulen el cumplimiento de esta disposición. Los recursos obtenidos por este concepto deberán destinarse únicamente a inversiones en recursos bibliográficos, equipos, laboratorios, cursos de postgrado, capacitación profesional y para financiar proyectos de investigación. Art.82. Los centros de educación superior asignarán obligatoriamente en sus presupuestos, por lo menos el seis por ciento (6%) a programas y proyectos de investigación, actividades culturales, publicaciones y postgrados. El CONESUP velará por la aplicación de esta disposición. Art.86. En caso de extinción de una universidad o escuela politécnica, todos sus bienes pasarán a ser destinados a una finalidad educativa pública o particular, según sea el caso. Antes de este proceso, la institución deberá cumplir todas sus obligaciones laborales y los compromisos académicos con sus estudiantes. 155 Guatemala. LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA. Decreto Número 325 del 28 de enero de 1947. Artículo 49. La Universidad no puede disponer de su patrimonio sino para la realización de aquellos fines que le sean inherentes. 156Méjico. LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. ARTÍCULO 24. Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o específicos. Para la satisfacción de necesidades extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos adicionales. ARTÍCULO 27. Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas. 157Perú. LEY UNIVERSITARIA No. 23.733 del 09 de diciembre de 1983. ARTÍCULO 6°. Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la institución y en becas de estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa o indirectamente. Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.

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sus legislaciones específicamente, que los recursos financieros de las Instituciones de

Educación Superior (bien sean propios, adicionales u otorgados por el Estado), deben

emplearse para actividades como el otorgamiento de becas (Argentina, Bolivia y Perú),

ayudas estudiantiles, apoyos didácticos (Argentina), creación de empresas de servicios

educativos (Ecuador) y; creación de programas y proyectos de investigación, actividades

culturales, publicaciones y postgrados (Ecuador158). Guatemala y Méjico159, por su parte,

sólo mencionan que los recursos financieros de estas Instituciones, se dedicarán a los fines

inherentes a las mismas (fines educativos).

Y, finalmente, las legislaciones de Colombia160 y Nicaragua161 no expresan de manera

determinada en que se emplearán los recursos de las Instituciones. Sólo hacen referencia a

ARTÍCULO 78°. La enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las Universidades Privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del estado dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes. Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales y uno anual. Cada Universidad determina en su estatuto, la suspensión temporal de la gratuidad por el período de estudios siguientes a aquél en que se registre deficiente rendimiento académico, así como las condiciones de su recuperación. ARTÍCULO 83°. Constituye patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenece, y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a Ley, los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles. Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados quedan sujetos al régimen establecido por el donante o el causante, según sea el caso. 158 Vide supra. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Ley No. 16. RO/ 77 de 15 de Mayo del 2000. Art. 82. 159Vide supra. 160Colombia. LEY 30 DE 1992. (Diciembre 28). ARTÍCULO 88. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente.

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que dichas sumas serán otorgadas por la Nación (de su presupuesto nacional), además de

contemplar cuáles son esas clases de recursos.

IV.2.4. Conclusiones

Por lo visto en los bloques comparativos, podríamos señalar que la facilidad de

homogeneización de las leyes en cuanto al tema de destinación de recursos, es viable

condicionalmente, en el evento que varias normatividades contemplan la figura. Sin

embargo, un gran grupo de países (siete en total de los comparados) no hacen mención

alguna a éste ítem ni en sus Constituciones Nacionales ni en sus leyes, por lo que realizar

tal compaginación absoluta de la destinación de recursos financieros de las Instituciones de

Educación Superior, podría tener reservas por los países que no la reglan.

El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptará las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto Nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades.

PARÁGRAFO. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley. Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.

161 LEY No. 89 de 30 de mayo de 1990. Arto. 55. El patrimonio de las Universidades y Centros de Educación Técnico Superior estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran: 1. El aporte ordinario y extraordinario del Estado. El aporte ordinario no podrá ser menor del 6% del Presupuesto General de Ingresos de la República, como garantía mínima para hacer efectiva la Autonomía Universitaria. 2. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan, los ingresos que ellos mismos reciban por concepto de matrícula, pensiones, derechos de grado, utilización de laboratorio, prestaciones de servicios, frutos o productos de sus bienes, las adquisiciones que a cualquier título hicieran y los aportes extraordinarios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciban. 3. Lo correspondiente a los centros regionales o centros de investigación adscritos a las Universidades en el Artículo 48 de esta Ley. 4. Los demás bienes que adquieren de conformidad con la Ley. Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán administrados con plenitud por las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna índole. También estarán exentos del pago de los servicios públicos (agua, electricidad, teléfono, correos), los que le serán brindados de manera gratuita por el Estado y sus instituciones.

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IV.3. FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Por Fiscalización y Control de las Instituciones de Educación Superior, debe entenderse

generalmente el régimen al que están sujetas las mismas en cuanto a la rendición de cuentas de

sus actividades financieras, ante un Órgano especializado, sea éste de carácter estatal, como la

Contraloría General de la República o bien, cualquier otro organismo que se preste para tal fin

(Consejo Superior de Educación Superior u otros Órganos expresamente constituidos). En la

mayoría de los países analizados, se arroga esta función de fiscalización a la Contraloría

General de la República del país en cuestión, debido sobretodo, a la destinación de recursos

presupuestales públicos que hace el Estado a las Instituciones Educativas, recursos que deben

someterse a un control de gasto por parte del Órgano ya señalado.

IV.3.1. Países que reglan y no reglan el tema

Continuando con el parangón propuesto entre los países en cuestión, podemos agrupar las

Naciones que no traen mención alguna de éste acápite en su Constitución ni en su Ley

General de Educación o Ley de Educación Superior (los que la tienen). Tales países son:

Argentina y Brasil. En el resto de los países, como lo son Bolivia, Chile, Colombia, Costa

Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay,

Perú, Venezuela y Uruguay; la mención sobre la fiscalización y control del tema de la

financiación y los recursos económicos de las Instituciones de Educación Superior, está

incluida en los articulados constitucionales y legales de cada Nación. Vale la pena reseñar

que países influyentes en Latinoamérica como Argentina, Brasil y Méjico, tienen una

precaria reglamentación constitucional y legal en cuanto a la Fiscalización y Control de la

financiación de las Instituciones de Educación Superior.

IV.3.2 Fuentes constitucionales y legales

Expresamente, las Constituciones Nacionales de Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador,

El Salvador, Guatemala, Honduras, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y

Uruguay; consagran elementos para la fiscalización y control de las Instituciones de

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Educación Superior (a veces de manera genérica, a veces de forma específica). Así mismo,

las Leyes de Educación Superior de Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,

Guatemala, Nicaragua, Panamá, Perú, Venezuela y Uruguay, también reseñan ésta figura en

parte de sus contenidos.

IV.3.3. Desarrollo de la temática

Retomando el orden de comparación que se ha seguido, vemos como en casi todas las

Constituciones Nacionales (a excepción de cuatro países), se hace referencia ampliamente

al tema de la Fiscalización y Control de las Instituciones de Educación Superior, puesto que

es una de las políticas más importantes de cada Estado. Es de anotar que el nombre de los

Órganos que ejercen la función de fiscalización y control, varía de un país a otro. Así por

ejemplo, quien ejerce esta función en Bolivia162, Colombia163, Costa Rica164, Honduras165,

162Bolivia. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA. Artículo 152°. Las entidades autónomas y autárquicas también deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General. Artículo 155°. La Contraloría General de la República tendrá el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas y sociedades de economía mixta. La gestión anual será sometida a revisiones de auditoría especializada. Anualmente publicará memorias y estados demostrativos de su situación financiera y rendirá las cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo, mediante sus comisiones, tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará parte de los directorios de las entidades autárquicas cuyo control está a su cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades. Artículo 190°. La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del ministerio del ramo. 163Colombia. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. De la Contraloría General de la República. Art. 267.— El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. en los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

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La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos. Art. 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. 164Costa Rica. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado. Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría: 1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella. 2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación; 3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos; 4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos; 5) Las demás que esta constitución o las leyes le asignen. 165Honduras. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. Artículo 222. La Contraloría General de la República es un organismo auxiliar del Poder Legislativo, con independencia funcional y administrativa, encargado exclusivamente de la fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública, teniendo entre otras las atribuciones siguientes:

1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que los manejen;

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Nicaragua166 y Paraguay167, es la Contraloría General de la República; mientras que en

Ecuador168, corresponde esta actividad al Consejo Nacional de Educación Superior. En El

2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la Administración Pública, instituciones

descentralizadas, inclusive las municipalidades, establecimientos gubernamentales y las entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que reciban subvención o subsidio del mismo;

3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la gestión de la Hacienda Pública presente el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional y rendir a éste el informe correspondiente; y,

4. Ejercer las demás funciones que la ley orgánica le señale.

166Nicaragua. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Artículo 155.- Corresponde a la Contraloría General de la República: Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos. El control sucesivo sobre la gestión del presupuesto general de la República. El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público. 167Paraguay. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY. Artículo 283. - De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:

1. El control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los del Banco Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas;

2. El control de la ejecución y de la liquidación del presupuesto general de la Nación; 3. El control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones

mencionadas en el inciso 1, como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios; 4. La fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo

capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratados; 5. El requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad pública,

mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las entidades regionales o departamentales y a los municipios, todas las cuales deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones;

6. La recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos.

7. La denuncia a la justicia ordinaria y al poder ejecutivo de todo delito siendo solidariamente responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y

8. Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes. 168Ecuador. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR. Art. 74.- La educación superior estará conformada por universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones constarán en la ley. Entre las instituciones de educación superior, la sociedad y el Estado, existirá una interacción que les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del país, en armonía con los planes nacionales, regionales y locales. Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación superior estarán obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema autónomo de evaluación y acreditación, que

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Salvador169, el Órgano regulador de la actividad fiscal es la Corte de Cuentas de la

República; en Guatemala170 es la Contraloría General de Cuentas y en Méjico171 es la

funcionará en forma independiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior. Para los mismos efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado. 169Salvador. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR. Artículo 61.- La educación superior se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozarán de autonomía en los aspectos docente, administrativo y económico. Deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los principios generales para su organización y funcionamiento. Se consignarán anualmente en el presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal correspondiente. La ley especial regulará también la creación y funcionamiento de universidades privadas, respetando la libertad de cátedra. Estas universidades prestarán un servicio social y no perseguirán fines de lucro. La misma ley regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos oficiales y privados. El Estado velará por el funcionamiento democrático de las instituciones de educación superior y por su adecuado nivel académico. Artículo 195.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones: 1º Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo determine; 2º Autorizar toda salida de fondos del tesoro público, de acuerdo con el presupuesto; intervenir preventivamente en todo acto que de manera directa o indirecta afecte el tesoro público o al patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública; 3º Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que administren o manejen bienes públicos, y a conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas; 4º Fiscalizar la gestión económica de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del erario o que reciban subvención o subsidio del mismos. Esta fiscalización, se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la ley; 5º Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen; 6º Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; 7º Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a la fiscalización; 8º Velar porque se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y municipios; 9º Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen. 170Guatemala. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal. La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a

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escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna. Artículo 232.- Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas. También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley. 171Méjico. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE MÉJICO. Artículo 79. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo: i. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios y los particulares. Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al afincamiento de las responsabilidades que corresponda. ii. Entregar el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público. La entidad de fiscalización superior de la Federación, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este articulo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. iii. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y iv. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias

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Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. Caso especial es el de Uruguay172,

donde las entidades que se arrogan esta función son los Consejos Directivos Autónomos,

que son diferentes organismos para cada nivel de educación (primaria, secundaria, especial

y superior) encargados del control en todas sus formas. Y, las normatividades de Panamá173

correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el afincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley. La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. la ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de esta Constitución. Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones i, ii, iv, v y vi del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Los poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones. El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción iv del presente artículo. 172Uruguay. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE URUGUAY. Artículo 202. La enseñanza pública superior, secundaria, primaria, normal, industrial y artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos. Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Los entes de enseñanza pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las comisiones parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan. La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza. 173Panamá. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. Artículo 90.- Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos. La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades privadas. Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores. La ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular.

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y Perú174 sólo hacen mención de que la Educación Superior será vigilada y controlada por

el Estado, mas no definen el Órgano que realizará esta función.

Es preciso aclarar que, el cambio de nombre en el organismo que realiza la función de

control fiscal, no hace mella en el fin esencial del mismo organismo (bien sea Contraloría

General de la República o similar) de examinar la contabilidad general de cada Nación, el

gasto público, el orden de los ingresos y egresos presupuestales que hacen los mismos

Estados hacia sectores como el de la Educación Superior, objeto de este trabajo de

comparación. En efecto, casi la totalidad de los países destinan un porcentaje del

presupuesto nacional o ciertas partidas del gasto público, para financiar la Educación

Superior pública (en la mayoría de los casos) y en determinados eventos, la privada. Es por

ello que las Cartas Políticas Nacionales consagran la figura de la Fiscalización y Control de

los recursos públicos (abarcando tal control a las Instituciones de Educación Superior, por

ser destinatarias de parte de tales recursos como instituciones públicas o autónomas).

Aunado a ello, es necesario reseñar que el ordenamiento de Bolivia175, exige que se rinda

cuentas además del Órgano especializado, al Congreso de la República.

La figura de Fiscalización y Control, es consagrada también ampliamente por las Leyes

Generales de Educación o las Leyes de Educación Superior de los países objeto de

174Perú. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PERÚ. Artículo 19º. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. 175 Vide supra. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA. Art. 152.

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comparación. En Chile176 (donde el tema no lo regla la Constitución), se delega el tema de

control al Ministerio de Educación Pública (tanto a instituciones públicas como privadas).

Así parece hacerse en Colombia177, donde el control también provendrá del Gobierno

176Chile. LEY 18.962 (Modificada por la LEY 19.054) del 13 de abril de 1991. LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA. Artículo 30º: Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de Derecho Privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial. Los institutos profesionales y centros de formación técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas de Derecho Privado para el efecto de tener reconocimiento oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que la creación, organización y mantención de un instituto profesional o un centro de formación técnica, según el caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto. Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el estado a través del ministerio de defensa nacional.

NOTA: (FUERA DE CONTEXTO). Los establecimientos a los que se refiere el inciso anterior son: Academias de guerra y politécnicas; escuelas de armas y especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, e Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.

Artículo 85º (86º): Las instituciones de enseñanza superior que reciban aporte fiscal deberán enviar, anualmente, al Ministerio de Educación Pública la memoria explicativa de sus actividades y su balance. Las instituciones de educación superior de carácter privado que cuenten con aporte fiscal deberán rendir cuenta al Ministerio de Educación Pública sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido. 177Colombia. LEY 30 DE 1992. (Diciembre 28). Artículo 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la educación superior, para velar por: a) La calidad de la educación superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento de sus fines. c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. d) El adecuado cubrimiento de los servicios de educación superior. e) Que en las instituciones privadas de educación superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en peculado por extensión. f) Que en las instituciones oficiales de educación superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.

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Nacional (Ministerio de Educación) en conjunto con el Consejo Nacional de Educación

Superior. En éste país (Colombia), es importante anotar que la ley aclara que, quien

malverse o aplique indebidamente los recursos destinados a cada Institución de Educación

Superior, será autor del delito de peculado por extensión.

El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de educación superior se cumplan los objetivos previstos en la presente ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación. Artículo 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente ley. La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la ciencia, de la tecnología, del arte y de la cultura. Artículo 84. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

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Por su parte, las leyes de Costa Rica178, Ecuador179 y El Salvador180, refrendan lo que

señalan sus Constituciones en cuanto a que el control y fiscalización de los recursos

financieros, estará a cargo de una Contraloría General. En otros países (además de los que

establecen que se será su Contraloría General la encargada de la gestión fiscal), se otorga

esta función a otros órganos, como por ejemplo el Ministerio de Educación respectivo (en 178Costa Rica. Ley del 25 de septiembre de 1957. Artículo 33. Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política. 179Ecuador. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Ley No. 16. RO/ 77 de 15 de mayo del 2000. Art.5.- Los organismos e instituciones que forman parte del sistema nacional de educación superior se sujetarán a los mecanismos de control constitucional y legalmente establecidos y tienen la responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad sobre el buen uso de su autonomía y el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. Los centros de educación superior se someterán obligatoriamente al sistema nacional de evaluación y acreditación. Art.87.- Para el uso de los fondos que no sean provenientes del Estado, las universidades y escuelas politécnicas estarán sujetas a normatividad interna de su órgano colegiado superior. Su control se sujetará a los mecanismos especiales de su auditoria interna y a los establecidos por la Contraloría General del Estado, la que organizará un sistema de control y auditoría de acuerdo a las características peculiares de los establecimientos de educación superior. Art.88.- El Banco Central del Ecuador y demás instituciones que posean información financiera pertinente al estudio y control del financiamiento de las instituciones de educación superior, están obligadas a facilitar su acceso al CONESUP y a las auditoras externas autorizadas por este organismo. Sin perjuicio de lo anterior para fines informativos y estadísticos los centros de educación superior enviarán anualmente al CONESUP su presupuesto anual debidamente aprobado y las liquidaciones presupuestarias de cada ejercicio económico. Las universidades y escuelas politécnicas podrán contratar auditorías externas.

DISPOSICIONES GENERALES.

Décimo séptima.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de esta ley, la Contraloría General del Estado, cuando juzgue conveniente, podrá efectuar auditorías generales o exámenes especiales con sus funcionarios y empleados en los centros que conforman el sistema nacional de educación superior, en lo que respecta a la utilización de recursos públicos en su gestión.

180 Salvador. DECRETO LEY No. 522. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Asignación presupuestaria y fiscalización. Art. 24. - Se consignarán anualmente en el presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales, para el fomento de la investigación y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Las instituciones estatales de educación superior estarán sujetas a la fiscalización de la corte de cuentas de la República. Los funcionarios y demás servidores de las instituciones estatales de educación superior, quedan sujetos a las normas de responsabilidad de los mismos por los abusos que cometan en el ejercicio de sus cargos.

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Guatemala181 y Panamá182), el Consejo Nacional de Universidades (en Nicaragua183 y

Venezuela184), la Asamblea Nacional de Rectores (en Perú185) y el Consejo Directivo

181Guatemala. Ley de Educación Nacional. Decreto Legislativo No. 12-91 del 12 de enero de 1991. Artículo 10º. Despacho Ministerial. El Despacho Ministerial está a cargo de un ministro, quien es la máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones establecidas en el artículo 194 de la Constitución de la República de Guatemala, es responsable en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de establecer las políticas educativas del país y de garantizar la operatividad de la misma y de sistema educativo en todos los niveles e instancia que lo conforman. 182Panamá. LEY No. 34 (de 6 de julio de 1995). Artículo 19. Adiciónase el artículo 8-ch a la ley 47 de 1946 así:

Artículo 8-ch. El Ministerio de Educación establece un sistema efectivo de coordinación, información y

control entre los distintos niveles y sus unidades constitutivas para mantener la comunicación y la articulación, tanto en dirección vertical como horizontal.

Artículo 86. Adiciónase el artículo 72-c a la ley 47 de 1946 así:

Artículo 72-c. Son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas particulares. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización, del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y la ejecución de éstos.

Artículo 87. El artículo 73 de la ley 47 de 1946 queda así:

Artículo 73. Los centros de enseñanza particular estarán supeditados académicamente, en lo relativo a planes y programas de estudio, al Ministerio de Educación.

183Nicaragua. LEY No. 89 de 30 de mayo de 1990. Arto. 56. El Consejo Nacional de Universidades es un órgano de coordinación y asesoría de las universidades y centros de educación técnica superior. tendrá además, las que le confiere el artículo 58 de esta ley. Arto. 58. Las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades serán las siguientes: 1. Establecer su propio reglamento de funcionamiento. 2. Velar por que las universidades y centros de educación técnica superior respondan a la formación de profesionales, cumpliendo con los fines y objetivos de las instituciones de educación superior nicaragüenses y respetando los principios de la nueva educación, establecidos en la constitución política de la república. 3. Elaborar y coordinar la política nacional de la educación superior del país, en función de los recursos existentes. 4. Dictaminar sobre la apertura o cierre de carreras. 5. Proponer la política de distribución de los fondos asignados a las universidades o instituciones de educación técnica superior, atendiendo a la población estudiantil y los costos de operación. 6. Recomendar normas generales para la vida académica de las instituciones de educación superior. 7. Autorizar la creación de nuevas universidades o centros técnicos superiores. antes de otorgar la autorización, el consejo deberá:

1. Conocer las necesidades objetivas país, de nuevas universidades o centros técnicos superiores.

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2. Valorar los recursos materiales y humanos con que cuenta el país, para ver si es posible la creación de nuevas universidades o centros técnicos superiores. 3. Conocer el número de estudiantes que requieran la apertura de la nueva entidad educativa. 4. Evitar toda duplicidad inútil de carreras.

Una vez concedida la autorización por el Consejo Nacional de Universidades, la Asamblea Nacional podrá otorgar la personalidad jurídica correspondiente. 184Venezuela. Ley del 09 de julio de 1980. Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial. El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición de organismo coordinador de la política universitaria. Estas normas serán de estricto cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior. 185Perú. LEY UNIVERSITARIA No. 23.733 del 09 de diciembre de 1983. Artículo 84°- Cada universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la Asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumple las universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados. La Asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos de solicitudes acompañados de la información que los sustenta al poder ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del presupuesto del sector público. Las asignaciones presupuestales de cada universidad son determinadas por el poder legislativo sobre las bases de las propuestas y de la información recibida. El Congreso de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76° de la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del sector público, asigna al conjunto de las universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. dicho porcentaje no pudo ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de ésa partida global. Articulo 86°- Las universidades públicas están sujetas al sistema nacional de control. También lo están las universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las universidades. Dentro de los seis meses de concluido el período presupuestal, las universidades públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican gratuitamente en el diario oficial el balance respectivo. Las universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del Estado. publican su balance con la misma gratuidad en el diario oficial. El incumplimiento de éstas normas determina la suspensión del pago de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación.

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Central (en Uruguay186). A grosso modo, estos organismos complementan la función

Central de del Órgano de Control Fiscal en cada país (Contraloría), la de velar por la buena

gestión de los recursos financieros de las Instituciones de Educación Superior.

IV.3.4. Conclusión

Como conclusión a éste tópico, podría señalarse que existe una clara tendencia hacia la

homogeneización en relación al tema de la fiscalización y control de las Instituciones de

Educación Superior en los países objeto de análisis; toda vez que, en la mayoría de ellos, en

primer lugar, se consagra en sus normatividades constitucionales y legales y, en segundo

lugar, por conexidad se reserva éste tema al Órgano de Control Fiscal de cada país (léase

Contraloría General de la República o quien haga sus veces), sobretodo porque es éste

órgano, el encargado de vigilar la destinación de los recursos administrativos, económicos,

fiscales y similares que haga el Estado. Es bien sabido que la Educación Superior en

muchos Estados de los contemplados, es financiada en muchas oportunidades por el mismo

Estado (en especial la Educación Superior de carácter público), por lo que se entiende que

las Universidades serán controladas financieramente por el ente en cuestión (y en muchas

normas, así se establece expresamente).

186Uruguay. LEY No. 12.549 de 16 de octubre de 1958. Artículo 20. Criterio general de competencia del Consejo Directivo Central. Compete al Consejo Directivo Central la administración y dirección general de la universidad y la Superintendencia directiva, disciplinaria y económica sobre todas las facultades, institutos y servicios que la componen. Artículo 24. Ejecución de los presupuestos.- Anualmente el Consejo Directivo Central presentará al Poder Ejecutivo la rendición de cuentas y el balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio vencido, dentro de los seis meses siguientes. Conjuntamente podrá proponer las modificaciones que estime indispensables en los presupuestos de sueldos, gastos y recursos. El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, dentro de las partidas de retribuciones como así también de las fijadas para gastos en los presupuestos. El sobrante de rubros al final de cada ejercicio, acrecerá los rubros disponibles del ejercicio siguiente.

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Aunado a lo anterior, vale la pena destacar que en varios países de los comparados, se

otorga función a otros organismos para que asuman (o coasuman con la Contraloría), el

control financiero de los centros de Educación Superior.

Respondiendo el interrogante, se ve que existe la facilidad de homogeneizar el sistema

legislativo en cuanto a la fiscalización y control financiero de las instituciones de

Educación Superior; con la mención de que sea la Contraloría General de la República de

cada país, la encargada por competencia exclusiva de conocer de estos asuntos (respaldado

en que éste órgano es el más idóneo para llevar una “contabilidad general” de la Nación).

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BIBLIOGRAFÍA

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CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

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2. BOLIVIA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA.

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3. BRASIL

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BRASIL

LEY NO. 9.394, DEl 20 DE DICIEMBRE DE 1996

4. CHILE

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, DECRETO SUPREMO No. 1.150,

DE 1980

LEY 18.962 (MODIFICADA POR LA LEY 19.054) DEL 13 DE ABRIL DE 1991. LEY

ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA.

5. COLOMBIA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

LEY 30 DE 1992. (DICIEMBRE 28).

6. COSTA RICA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

LEY DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1957

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7. ECUADOR

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR.

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8. GUATEMALA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA.

DECRETO NÚMERO 325 DEL 28 DE ENERO DE 1947.

9. HONDURAS

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

10. MÉJICO

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE MÉJICO

LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

11. NICARAGUA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY NO. 89 DE 30 DE MAYO DE 1990.

12. PANAMÁ

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. ARTÍCULO 90

LEY NO. 34 (DE 6 DE JULIO DE 1995)

13. PARAGUAY

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY.

LEY N°. 136 DEL 11 DE MARZO DE 1993.

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14. PERÚ

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PERÚ

LEY UNIVERSITARIA NO. 23.733 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 1983

15. SALVADOR

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR. Artículo 61

DECRETO LEY No. 522. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

16. URUGUAY

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE URUGUAY

LEY NO. 12.549 DE 16 DE OCTUBRE DE 1958

17. VENEZUELA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 1999

LEY DEL 09 DE JULIO DE 1980

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