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¡MÁS JUSTICIA Y MENOS JUICIOS! CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA Y PRECONCURSALIDAD SOCIETARIA 1 Efraín Hugo RICHARD[1] I N D I C E: 1 - INTRODUCCIÓN. LA PRECONCURSALIDAD REQUERIDA. 2 - LA PRECONCURSALIDAD SOCIETARIA. 3 - UNA VISIÓN SISTÉMICA. 4 - LA CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA. ROL DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS. 5 - CESACIÓN DE PAGOS E INSOLVENCIA. 6 - F RESH MONEY . PRÉSTAMOS A LA SOCIEDAD EN CRISIS. 7- LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA PARA AFRONTAR CRISIS. 8 -LA UNIFORMIDAD DE SOLUCIONES PREVENTIVAS DE LA INSOLVENCIA EN EL DERECHO SOCIETARIO. 9 - LA CUESTIÓN EN UN FALLO DE LA CORTE ARGENTINA. 10 - PARA EL DEBATE (con una referencia al caso Aerolíneas Argentinas S.A.). ______________________________________ 1 - INTRODUCCIÓN. LA PRECONCURSALIDAD REQUERIDA. Hace muchos años sosteníamos que la conservación de la empresa se tutelaba en nuestro país en forma inmediata por la legislación societaria y en forma mediata por la legislación concursal[2]. La preconcursalidad es hoy abordada por los especialistas, como forma de paliar la ineficiencia de la legislación concursal, con métodos más inmediatos y de menores costes económicos y sociales[3]. Pero esos especialistas en el derecho concursal suelen no abordar la preconcursalidad prevista en las legislaciones societarias. Es importante diferenciar esa preconcursalidad en una organización empresaria bajo forma de sociedad, de la asumida por una persona humana con su único patrimonio. El bien jurídico tutelado por la legislación concursal es la eliminación del estado de cesación de pagos de un patrimonio[4]. Pero la legislación societaria, con la autonomía de la voluntad para crear personas jurídicas societarias, impone un valladar a que ese ente personificado se vuelva dañoso. También por la legislación toda, para evitar el incumplimiento y mantener la funcionalidad específicamente de las personas jurídicas sanas, en orden a los diversos intereses en juego que confluyen en el mercado. Los concursalistas abogan hoy por ese sistema preventivo desde el sistema 1 Publicado en edición N° 1 (febrero 2013) de la Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa (DCCyE, Editorial La Ley).

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¡MÁS JUSTICIA Y MENOS JUICIOS!CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA Y PRECONCURSALIDAD SOCIETARIA1

Efraín Hugo RICHARD[1]

I N D I C E: 1 - INTRODUCCIÓN. LA PRECONCURSALIDAD REQUERIDA. 2 - LAPRECONCURSALIDAD SOCIETARIA. 3 - UNA VISIÓN SISTÉMICA. 4 - LA CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA. ROL DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS. 5 - CESACIÓN DE PAGOS E INSOLVENCIA. 6 - F RESH MONEY . PRÉSTAMOS A LA� � SOCIEDAD EN CRISIS. 7- LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA PARA AFRONTAR CRISIS. 8 -LA UNIFORMIDAD DE SOLUCIONES PREVENTIVAS DE LA INSOLVENCIA EN EL DERECHO SOCIETARIO. 9 - LA CUESTIÓN EN UN FALLO DE LA CORTE ARGENTINA. 10 - PARA EL DEBATE (con una referencia al caso Aerolíneas Argentinas S.A.).

______________________________________

1 - INTRODUCCIÓN. LA PRECONCURSALIDAD REQUERIDA.

Hace muchos años sosteníamos que la conservación de la empresase tutelaba en nuestro país en forma inmediata por la legislación societariay en forma mediata por la legislación concursal[2].

La preconcursalidad es hoy abordada por los especialistas, comoforma de paliar la ineficiencia de la legislación concursal, con métodos másinmediatos y de menores costes económicos y sociales[3]. Pero esosespecialistas en el derecho concursal suelen no abordar la preconcursalidadprevista en las legislaciones societarias.

Es importante diferenciar esa preconcursalidad en unaorganización empresaria bajo forma de sociedad, de la asumida por unapersona humana con su único patrimonio.

El bien jurídico tutelado por la legislación concursal es la eliminación delestado de cesación de pagos de un patrimonio[4]. Pero la legislaciónsocietaria, con la autonomía de la voluntad para crear personas jurídicassocietarias, impone un valladar a que ese ente personificado se vuelvadañoso. También por la legislación toda, para evitar el incumplimiento ymantener la funcionalidad específicamente de las personas jurídicas sanas,en orden a los diversos intereses en juego que confluyen en el mercado.

Los concursalistas abogan hoy por ese sistema preventivo desde el sistema

1 Publicado en edición N° 1 (febrero 2013) de la Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa (DCCyE, Editorial La Ley).

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concursal[5], para actuar más rápidamente con menores costes. Peroparadójicamente se olvidan del sistema societario, similar en todo el mundo,y tratan la cuestión como si se tratara de insolventes personas físicas de�cuya atención nació el sistema de bancarrotas-.

Como bien señala Dasso en libro[6] que la persecución de la eficiencia se��ha centrado en el resguardo de la empresa, motor de la economía capitalistainstaurada en el mundo, y el nuevo objetivo, focalizado en el diagnósticotemprano de sus dificultades en forma de intervenir antes que la crisis seapatología irreversible , desjudicializando los procedimientos e imponiendo�una planificación o reestructuración, separando incluso al empresario(socios y administradores) de la empresa viable de ser necesario.

En todos los sistemas la organización de la empresa lo es fundamentalmente através del uso de la técnica societaria. Ford, Chevrolet y otrasautomotrices se encuentran sujetas desde hace varios años a un plan dereestructuración para afrontar la crisis patrimonial que ellas mismasdenunciaron y al que se sujetan con variado éxito.

La insolvencia de una sociedad tiene característicasparticulares, pues la legislación que autoriza la constitución yfuncionamiento de ese medio técnico, con libertad jurigenética de personasjurídicas, prevé las dificultades de la sociedad por falta de capital opatrimonio, sea imponiendo la reconstitución del capital social, por propiasaportaciones de los socios, de terceros o de los acreedores, o laliquidación ordenada de la misma, al menor costo.

Y resulta más sorpresiva la cuestión, por cuanto las sociedadesrequieren los remedios concursales sin que se advierta que han intentado losremedios societarios.

Si no son usadas las medidas que impone u ofrece- el derecho�societario, parece que no existirían ninguno de los principios, ni eljurídico ni el económico, respetados, y que o es un salto al vació o seintenta ocultar el enriquecimiento incausado que resulta del incumplimiento

en muchos casos programado-.�

La doctrina italiana reitera que la reforma de la legislaciónconcursal ha omitido una regulación orgánica de la crisis y de lainsolvencia de la sociedad, perpetuando una laguna de la legislaciónconcursal hace tiempo criticada por la doctrina[7].

En la perspectiva del derecho societario, el fenómeno de lareorganización puede ser encuadrado en la estructura normativa de lasociedad de capitales, con operaciones referidas al aumento de capital,participaciones u opciones para superar la crisis. A diferencia de laconstitución de la sociedad, la fase de la reorganización afecta no sólo alos suscriptores del capital sino a una pluralidad de sujetos extraños a lasociedad, pudiendo llegar a quedar en sus manos las decisiones sociales[8].

Y sobre esos aspectos vamos a discurrir, constituyendo lo que llamamos lapreconcursalidad societaria.

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2 - LA PRECONCURSALIDAD SOCIETARIA.

2.1. Hace 32 años, Nissen con quién 20 años después�compartíamos ideas liminares de cómo encarar la insolvencia societaria [9],� �expresaba sobre el acuerdo de constituir sociedad con el deudor concursado:

La doctrina ha criticado esta solución, con fundamento en las dificultades�que la misma ocasiona en la práctica, y más concretamente en el escasointerés que puede despertar entre los acreedores el constituir una sociedadcomercial con quien ha incurrido en estado de cesación de pagos. Sinembargo, estimo a que si bien la propuesta aludida no es corriente dentro denuestra práctica concursal que por lo habitual se limitan al ofrecimiento�de quitas, esperas o una combinación de ellas- tal circunstancia se debe aque la ley 19551 no contiene las disposiciones necesarias que reglamenten

en forma análoga al acuerdo por cesión de bienes-, la constitución de una�sociedad mercantil en la cual los acreedores del concursado suscriban eintegren mediante el aporte de sus respectivos créditos contra laconcursada, el capital de una nueva sociedad o un aumento al capital de lasociedad concursada, que le permita a ésta reintegrarse a la actividadproductiva [10].�

Es importante ese discurso, que no compartimos pues esas cuestiones quedanresueltas por la autonomía de la voluntad imperante para constituir oreconfigurar una sociedad. Tampoco seduce a los acreedores la quita, y sonmejores las soluciones societarias con especiales convenios[11].

El obstáculo es el negocio que intentan formalizar los socios y� � � �administradores de la sociedad en problemas, particularmente si se hadecidido concursarla. Sobre ello expresaba el jurista E. Daniel Truffat ensu disertación EL DERECHO CONCURSAL EN LOS TIEMPOS DE LA GRAN� CONTRACCIÓN :�

La concursalidad en tanto técnica jurídica es, básicamente, una regla de�� � �reparto de pérdidas frente al fenómeno insidioso de la cesación depagos[12]. Su norte es evitar la propagación de tal fenómeno dado que la�imposibilidad de cumplimiento de un sujeto cualesquiera, bien puededesencadenar en catarata otras imposibilidades y así al infinito[13]. Librado a las solas fuerzas del mercado, la impotencia patrimonial de�un cierto sujeto irrogaría, una guerra de todos contra todos, la eventualsatisfacción del más fuerte, la absoluta falta de atención de los derechosde los más débiles y la directa desaparición del baldado. Pero además, y el�tema toma otro cariz en vía preventiva, cuando se está frente a un sujetorecuperable , cuando está en juego la preservación de fuentes de trabajo .� �Este (o sus propietarios) no podrán, o al menos- no deberán, hacer� �negocio de tal contribución colectiva, pero sí recibirán de tal esfuerzo�común la provisión de condiciones mínimas para superar el mal momento (o, almenos, lo recibirá la empresa[14], si la solución consistiera entre otrasmedidas en el cambio de titulares). Un concurso rehabilitatorio que nocontemple un sacrificio compartido sería un abuso [15]. � � �

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La imperdible presentación del Director en un Tratado[16] constituye unaautopsia de la legislación concursal desde el año 1995, pero con agudísimasreferencias al uso desviado, ajurídico y amoral del proceso concursal, o dela supuesta versión extrajudicial del APE. Lo citamos textualmente:� �

todos conocemos lo grave que significó para una comunidad con un nivel de��moral colectiva tan bajo como el que ya existía en ese momento en nuestroPaís, la castración de las acciones de responsabilidad autores tan serios�como Bergel o Maffia hablaron del réquiem de estas acciones para beneplácitode los pillos. No menos grave fue el mantener intocada la normativa referidaa la extensión de la quiebra, dejándose librados a síndicos y damnificados atener que enfrentar a picaros aggiornados que utilizan mecanismos de máximasofisticación para estafar ampliando aún más la situación de significativa�impunidad que se otorgó a los comerciantes y empresarios inescrupulososcarta blanca para delinquir nadie ignora que su empleo generalmente se ha�venido dando desde entonces siempre en situaciones sospechadas de fraude enlas que el cramdista por lo común terminaba siendo un allegado al�cuasi-fallido pillo, que desembarcaba como tal tras fracasar como�concursado a través de una sociedad off shore o de un amigo de turno,�cuando no del testaferro de estilo .corresponde evaluar qué actitud asumió�nuestra veleidosa comunidad jurídica frente a aquella crisis, y comoacompañó las situaciones posteriores, ante institutos tan bochornosos comoel APE y harto peligrosos nuevamente recurro a Cámara: El principio de� �conservación de la empresa no constituye una patente de corso para lagestión empresarial los APE fueron utilizados para convalidar verdaderos�despojos . ��

2.2. Se ha sostenido que la legislación societaria es preconcursal,paraconcursal o anticoncursal, cuya normativa opera en el derecho comparado

como un instrumento preconcursal [17], tiene una función preconcursal o� � �paraconcursal, considerando algún otro considerarla como anticoncursal [18],�y ante los estudios que tratan de rescatar esas normas, desde lo concursalse ha avanzado en las recientes reformas española de la ley de sociedades yla italiana[19], en una compatibilización que no estamos en condiciones dejuzgar.

Sobre este aspecto en 1995 y al iniciar el análisis de la nueva legislaciónconcursal argentina apuntábamos no pretendamos que ese objetivo lo cumpla��necesariamente la legislación concursal y nos reduzcamos a un análisiscrítico de si la actual legislación mejora a la anterior, o si ésta va aconseguir superar los problemas, o si va a conseguir ese objetivo que es elde mantener las empresas en marcha en cuanto sean viables la ley concursal�no es más que un marco viabilizador de lo que realmente sea tambiénsociológica y económicamente... lo más importante es no pretender que lasolución sólo de la legislación concursal sino de la integridad del sistemajurídica; y creo que lo muy particularmente interesante de la nueva ley esque a la autoprogramación, la vieja legislación hacia énfasis en la�autoprogramación para solucionar el problema, y la nueva ley incorpora laheteroprogramacion, particularmente en orden a las sociedades Pero lo que�es fundamental en este punto y es ajeno a la legislación concursal, es el

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tema de la responsabilidad de los administradores de una empresa y de loscontraloreadores de la misma en orden a haber autoprogramado correctamente,en haber adoptado las soluciones que le legislación prevé en orden alfuncionamiento de las sociedades, esa actuación como buen hombre denegocios por su falta de actuación oportuna en orden a los recursos que la�ley les impone, que es eventualmente tener capitalizada la sociedad,liquidarla, ajustar el giro de los negocios a sus posibilidades , y no�meramente limitarse a aumentar cuantitativamente, sea por número deacreedores o por monto de las deudas, el pasivo de la empresa, porqueeventualmente le transfiero el problema a mis acreedores [20].�

2.3. Al referirse al Derecho Concursal, se desliza la solución negociada de�la crisis como parte de la agenda concursal , y ello impone la pregunta� � �¿Esperamos ello del derecho concursal? La doctrina postula la reformacontinua de ese derecho, y reafirma su posición en la continuidad yperiodicidad de las reformas en el derecho comparado.

Nosotros, desde una escuela distinta, en orden a la crisis delas sociedades sostenemos una posición diferente, en pos de una solución máseficiente a las crisis societarias, basada en el ámbito de la negociaciónpreconcursal.

La posición es que la legislación societaria que no ha sufrido�las modificaciones generadas en la concursal- contiene previsionesimperativas para asumir la crisis tempestivamente y a bajo coste, singenerar daños.

No puede pretenderse que el derecho concursal resuelva lascrisis societarias al margen de las previsiones de la ley específica paraafrontarlas.

Sobre este aspecto y en torno al muro de la autosuficiencia conel que alguna doctrina interpreta la legislación concursal, o con la que sepretende su reforma, ha sido derrumbado en el VIII CONGRESO DEL INSTITUTOIBEROAMERICANO DE DERECHO CONCURSAL. MEXICO D.F. (MEXICO), 17 a 19 de mayode 2012 por Daniel Truffat en su "ponencia no competitiva" sosteniendo "Lapérdida de autosuficiencia del Derecho Concursal y su necesaria integraciónno solo con normas supralegales de base constitucional, sino con el derechopositivo clásico", en síntesis que el derecho es un sistema complejo dentrodel que se inserta el derecho concursal. Incluso el derecho concursal no se limita al "proceso concursal" -sea administrativo ojudicial-. Formalizó, además, una referencia fundamental al "esfuerzocompartido" sobre la asunción de los costos de la crisis.

Antes Truffat en el VI Congreso, en Montepulciano, en el V CongresoIberoamericano de Derecho Concurso, en su comunicación "EL DERECHO CONCURSALEN LOS TIEMPOS DE LA "GRAN CONTRACCIÓN", expresó: "Hace años que con lacolaboración de queridos amigos, venimos señalando que -al menos en elderecho argentino "soplan nuevos vientos". Y, de modo muy notable, ello

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ocurre en el ámbito societario y concursal... Este escenario novedoso... nosimpone: pensar el derecho. Pensar en clave colectiva en pos de articularsoluciones ... ".

3 - UNA VISIÓN SISTÉMICA.

Intentamos una visión sistémica en Insolvencia societaria[21] y luego enPerspectiva del derecho de la insolvencia[22]. Antes lo habíamos enunciadoen el prólogo a la importante tesis y libro de Francisco Junyent BasResponsabilidad de los Administradores[23], remarcando: 4. No puede haber�duda de responsabilidad societaria, rayana en el delito, cuando losadministradores no aplican las normas societarias sobre liquidación en casode pérdida de capital social , para después ingresar en los temas de�

subcapitalización material aumentando el pasivo sin que razonablemente se�avizore la posibilidad de su pago la inexistencia de planificación o de�contabilidad para anticipar la detectación de dificultades económicas oafrontar la situación de crisis . Debe darse congruencia a la ley de� �concursos con la ley societaria en orden a acciones de responsabilidad ,�

3.1. En este mismo sentido Karten Schmidt[24] exponía En la mayoría de los�países del mundo muchas de nuestras cuestiones de responsabilidad sontratadas como elementos del Derecho Concursal. En parte eso se basa en laobservación correcta, que las cuestiones de responsabilidad entran envigencia en los casos de insolvencia. La calificación de de DerechoConcursal de las reglas de responsabilidad tiene en tanto razones másfenomenológicas que motivos sistemáticos de Derecho. En Alemania, dondeprevalecen los pensamientos sistemáticos en el Derecho, la tendencia hastaahora era la contraria: la mayoría de nuestras cuestiones actuales deresponsabilidad son clasificadas como elementos del Derecho Societario no�del Derecho Concursal-, aun si como parte actora comparece un síndico deconcurso. En el año 2000, en el Segundo Congreso Iberoamericano[25] expuseel motivo por el cual en Alemania hasta el momento lo vemos así En la�actualidad todavía considero correcta esta apreciación sistemática delDerecho. Los derechos y obligaciones de los cuales hablamos, por cierto noresultan del procedimiento de insolvencia . .��

3.2. En similar posición Miguel C. Araya[26] remarcando el carácterpreconcursal de las normas del derecho societario sobre pérdida del capitalsocial que es un concepto jurídico/contable y la ley impone que los�administradores disuelvan; el otro es un concepto financiero/económico: esla crisis/insolvencia generada por la cesación de pagos El derecho de�sociedades no es ajeno a la crisis económica de la empresa. El régimen de

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pérdida de capital social y la exigencia de adoptar medidas alternativas�ante esa pérdida revelan esa preocupación del legislador societario, al�imponer deberes a los administradores y accionistas, como prevención a lacrisis de insolvencia.

3.3. La noción de capital social es un punto en discusión, sufunción operativa, su función de garantía. Sobre ello se ha sostenido que

Las opciones son claras: o si bien se sustituye el concepto tradicional de�capital, vinculado a los aportes, por un concepto de capital físico omaterial, cifra abstracta que establece el límite de los recursospatrimoniales necesarios y no distribuibles para preservar la capacidadoperativa de la sociedad; o bien se abandona a efectos prácticos esteconcepto, sustituyéndolo por otro que asegure la fijación de este límite ala distribución como dividendo de los recursos patrimoniales, cumpliendo lanecesaria función de equilibrio entre los intereses de socios y acreedores,y de los socios entre sí[27] [28]. Afirma Olivera que la preservación de la� �capacidad operativa de la sociedad que cumpla la función esencial de�establecer un límite razonable entre los derechos de acreedores y sociossobre el patrimonio social . Esa preservación de la capacidad operativa de�la sociedad está vinculada directamente a la conservación de la empresa,evitando la insolvencia de ese patrimonio como dañoso para el mercado, pueslo que interesa a la postre es la solvencia patrimonial mínima en� �cualquier régimen, que en los países que lo han adoptado no sólo no ha sidomodificado sino que se ha reforzado como veremos más adelante.

Ese mínimo es la función de garantía del capital social, sinmenospreciar los efectos de la función operativa.

4 - LA CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA. ROL DE LOS ADMINISTRADORESSOCIETARIOS.

El gran desafío para el derecho es mantener la empresa viable, con plenoempleo, asegurando una inclusión social y evitando más marginación, sinafectar la competitividad ni dañar el mercado. Una administración deeficiencia con los recursos técnicos y económicos disponibles, coincidiendoen la necesidad de planificación para interesar en la inversión de recursos.

Tender a ultranza a mantener a la empresa, si no se tiene enclaro su viabilidad y el bien jurídico protegido, puede ser sinónimo deproteger al empresario incapaz o fraudulento, como lo señalaba R.Franceschelli[29]. La responsabilidad social de la empresa, como conceptoético debe restablecerse y no puede sustituirse por un criterio pragmáticode respaldo al empresario incapaz de autoprogramación .�

Un hipergarantismo trata de no advertir esas maniobras artificiosas, aquelloque Provinciali señalo como ció que segna el confine tra fisiología e�

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patología nella vita del patrimonio , lo que es hoy habitual que el estado�de cesación de pagos cuando no la insolvencia- se produjo hace muchos años,�o sea que el patrimonio arrastraba una situación terminal dentro de lafisiología o funcionalidad de la sociedad.

Es advertible que existe una tendencia a simplificar eltratamiento del proceso concursal sin distinguir salvo en aspectos muy� � �puntuales como veremos- entre empresario individual o social. Ello devieneen que el régimen de bancarrotas nace y se desarrolla en torno a la personahumana, incorporándose con posterioridad las figuras organizativaspersonificadas.

Asegurar la funcionalidad de la actividad societaria aparececomo un objetivo de la legislación societaria, a través de la regulación delcapital social y de la conservación de la empresa , y por tanto un deber� � �de diligencia de los administradores societarios (art. 59 LSA).

El segundo párrafo agregado al art. 100 de la ley societariaargentina, en el proyecto de Ley General de Sociedades es suficientementeexplícito: se pueden remover las causales de disolución de la sociedad encualquier momento si la empresa-objeto es económicamente viable ysocialmente útil[30].

4.1. Las normas societarias, en el derecho nacional y el comparado, tiendena asegurar la organización, la funcionalidad y la liquidación de lassociedades sin afectar a terceros.

Es el tema de la organización y conservación de la empresa .� �

De esto nos habíamos ocupado hace muchos años[31] y los nuevosvientos no hacen sino refrescar viejos pensamientos.

El eje es ¿las crisis deben ser asumidas ex ante o ex post?

La tempestividad es reclamada por toda la doctrina. Es más:anticiparse a la crisis.

Incluso hablar de responsabilidad de administradoressocietarios, que nunca deben responder por las obligaciones sociales ni aún�en el caso que los socios responden solidariamente si esos CEOS no sonsocios-, debemos hablar de responsabilidades en sentido lato ex ante y ex� �post.

Es una responsabilidad del administrador cumplir con susfunciones con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. Es unacalidad profesional. Y fundamentalmente determinar la posibilidad de lasociedad de cumplir su objeto, como forma de darse la idea de empresa. Hoyla información es on line para determinar no sólo la viabilidad fáctica,sino especialmente la patrimonial y económica para cumplir con susobligaciones financieras.

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Se trata de planificar día a día, pero particularmente con unpulso anual, cual es la confección de la documentación contable como formaespecífica en que los administradores tienen que rendir cuentas a los sociosde la marcha social, de los resultados del negocio, sus posibilidades ydificultades, particularmente en el período que se avecina[32].

En la legislación colombiana se prevé el sistema concursal sobre la base dela mera amenaza de insolvencia . Pero la ley societaria adopta una serie de� �medidas para la protección del capital social desde los arts. 18 y ss. de suley del año 1995, imponiéndoles desde el art.172 y ss. información�financiera anual� con A. un informe sobre la marcha de la sociedad en el�ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores yen su caso sobare los principales proyectos existentes C. Un estado que�muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre delejercicio . Si bien más escueto que la Memoria que en el derecho argentino�tienen que presentar esos buenos hombres de negocios, el informe imponeponer en el debate de los socios cualquier amenaza de crisis.� �

4.2. ¿Para qué perder tiempo si no hay viabilidad económica? El diagnóstico�previo fue la savia vivificante del sistema procesal francés que le permitiódecir que los procesos llevaban a la solución de los concursos. La�separación del hombre de la empresa, sin que la empresa tuviera que acarrearlos errores y las inconductas de sus dirigentes. Si había inconducta de losdirigentes y la empresa era viable, ¿por qué liquidar una empresa por lainconducta de los directivos? [33].�

Cabe una pregunta: ¿Quiénes deben negociar en torno a la crisis . Una�persona individual con sus acreedores, incluso con la posibilidad deorganizar una sociedad con ellos o nuevos socios aportantes de capital. Peroen una sociedad, persona jurídica, son los administradores los que debenpresentar el problema ante los socios.

La acción de conservar la empresa debe estar a cargo de alguien y en elderecho societario lo es a cargo de los administradores, que debentransmitir los problemas y posibles soluciones a los socios, y estosresolver[34].

La conservación y la viabilidad de la empresa (sociedad en el caso) estánconectadas a aspectos patrimoniales, particularmente sus crisis, cesación depagos, insolvencia.

4.3. Recordamos que refiriéndonos a la infracapitalización sosteníamos queeste es un problema de los socios y de los administradores, particularmente�

de estos últimos. No es un problema de la ley ni del juez que autoriza lainscripción. Son los administradores los que periódicamente tienen laobligación de revisar la suficiencia del capital social para el giro normalde los negocios, la consecución del objeto social [35].�

La tensión aumenta cuando el valor patrimonial de la sociedad no

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permite satisfacer su pasivo, los accionistas pierden interés en la gestión,y los acreedores en cambio pasan a tener interés fundamental en laprosecución exitosa de la actividad. Los acreedores de una empresa en crisisse encuentran en la misma situación de inversores sin derecho[36], que notuvieron en cuenta cuanto contrataron sin la información de esa situación oantes que se produjera esa situación.

De no existir normas claras que impidan la continuación de la empresa encrisis en nuestro país la pérdida del capital social y/o la imposibilidad�sobreviniente de cumplimiento del objeto social- aumentando la posibilidadde fracaso ante una prospectiva incierta, la tutela de acreedores imponeresponsabilidad de los administradores[37].

Al respecto recordamos nuestra posición que "la obligación de un buen hombrede negocios es planificar para el cumplimiento del objeto social de lasociedad que administra. Aun planificando existen riesgos, pero actuar sinplanificación es de por sí generador de responsabilidad por no adoptar laactitud profesional que el art. 59 LSA exige. La cuestión se potencia cuandoactúa un órgano colegiado, que desenvuelve su actividad a través deresoluciones que importan un acto colegial colectivo imputable a lasociedad"[38].

4.4. Centremos la problemática: los administradores deberán determinar por�lo menos anualmente- si la sociedad es patrimonialmente apta para elcumplimiento del objeto social, pese a la pérdida del capital social. Y a suvez lo deberán someter a la consideración de los socios o accionistas. Laintegral aplicación de las normas sobre sociedades, como de otras delsistema jurídico, debe permitir prevenir su insolvencia e impedir latransferencia de los daños a los acreedores[39]. Si los administradorescontinúan la operación de una sociedad, con pérdida del capital social y elpatrimonio no es apto, ello se advertirá rápidamente en la no satisfacciónde las obligaciones sociales. Y en tal supuesto los administradores asumiránresponsabilidad por los principios generales previstos en el art. 59 LSA(con su casi equivalente en el art. 83 de la ley de sociedades uruguaya -LSU).

De la diligencia de los administradores es afrontar la crisis, nonecesariamente solucionarla.

La técnica societaria de organización en todos los países reconoce lalibertad de asociación, de determinar la técnica de esa organización y de ladotación patrimonial constitutiva salvo los mínimos obligatorios- y de su�funcionalidad, normalmente planificando cuanto de capital propio y deterceros será necesario para el normal desenvolvimiento. La suficiente�capitalización de la sociedad al momento de su constitución yposteriormente, durante todo el desarrollo de la actividad empresarial es lamejor manera de evitar la insolvencia de la sociedad, atento que ésta cuentacon mecanismos para obtener la financiación interna [40], y eventualmente-� �la capitalización del pasivo[41].

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Los resultados que prometan el plan de negocios o la Memoria-�permitirán analizar a los socios[42] la conveniencia de reintegrar oaumentar el capital social. A su vez la posibilidad de invitar a terceros aintegrarse a la sociedad por el buen negocio que resulta el adecuadocumplimiento de su objeto, la rentabilidad esperada, lo que puede permitiratender o reorganizar el pasivo exigible. El plan de negocios es el quepuede interesar a socios, terceros o acreedores a confiar en la viabilidadde la empresa y las utilidades que de ello devendrían.

Asegurar la planificación, publicitando un plan de negocioscolaboraría en que los acreedores aceptaran la capitalización del pasivo enforma privada y extrajudicial conforme las previsiones de la legislaciónsocietaria. Sería una forma de concientizarlos e interesarlos en la soluciónde la actividad empresarial, por sus relaciones con la sociedad deudora ycon las posibilidades de utilidades y negocios futuros. Es una forma deeducación que es lo que la doctrina extranjera solicita y sugiere como formasocietaria de afrontar la crisis económica, financiera o patrimonial de lasociedad.

El sistema de derecho societario argentino atiende supone, reiteramos- que�los constituyentes de una sociedad y sus administradores operarán comobuenos hombres de negocio con el patrimonio suficiente, y cuando este nopermita sobrevinientemente el cumplimiento del objeto social procederán a sudisolución si, al convocar a los socios, éstos no pueden o no quierenaumentar la dotación patrimonial, por ellos o por terceros. Se trata deponer la cuestión en la decisión de los socios[43].

Claro que ante la negativa o imposibilidad de los accionistas yno deseando liquidar la sociedad, se abre la solución de invitar a tercerosa capitalizar o la del art. 197 LS de capitalizar el pasivo, y en ciertoscasos traspasar la sociedad a los acreedores, o su control. Lacapitalización del pasivo trae un beneficio inmediato a los accionistas,directores o terceros que hayan garantizado una obligación capitalizada,pues se liberarán de esa obligación de garantía. Adviértase los sistemas queen situaciones semejantes autorizan a los administradores a emitir accionessin autorización de los socios[44].

5 - CESACIÓN DE PAGOS E INSOLVENCIA.

¿De qué crisis estamos hablando?

En el derecho argentino de cesación de pagos , y en ciertos� �supuestos de crisis económico-financiera de carácter general. En el derechocolombiano de amenaza de insolvencia.�

Y para desbrozar el camino corresponde referir si es lo mismocesación de pagos que insolvencia, para determinar las normas y solucionesde la crisis.

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La doctrina argentina desde hace años equipara ambos conceptos, al igual quela mayoría de la doctrina extranjera. Habíamos adherido a tal tesitura hastaque comenzamos a distinguir la insolvencia societaria de la de las personasfísicas, poniendo el acento en su legislación específica como preconcursal,como lo hacen entre otros, Emilio Beltrán, Nigro, Massimo Miola, Ricardo�Nissen, Juan Carlos Veiga y Gabriela Boquin estos tres últimos en nuestropaís.

Para determinar las modalidades de aplicación de la regulaciónsocietaria es menester distinguir entre cesación de pagos e insolvencia ,� � � �fijando por lo menos una terminología convencional para facilitar el� �discurso y los efectos, pues la ley societaria no usa esas palabras.Anticipamos que la expresión insolvencia tipifica la causal de disolución� �de sociedad de pérdida del capital social .� �

5.1. La doctrina concursalista argentina usa la terminologíacesación de pagos en sentido amplio. La legislación uruguaya engloba ambos� �

conceptos bajo la palabra insolvencia .� �

En la doctrina argentina se ha identificado cesación de pagos einsolvencia desde los trabajos de Yadarola y Fernández, hasta queespecialistas contables nos hicieron ver lo contrario. Hoy existen métodosque dan inmediata cuenta de una crisis y de su intensidad. De si se afrontauna mera y transitoria merma de flujos de caja, o de si se trata de unestado de cesación de pagos por insuficiencia de activos corrientes parasatisfacer pasivos corrientes, o si estamos frente a insolvencia, o sea siel balance de la sociedad registra un patrimonio neto neutro o negativo.

La terminología insolvencia o cesación de pagos , con su significado en� � � �cada legislación, es indiferente en cuanto se tenga en cuenta la diferenciaentre pérdida del capital social , de la dificultad económica de un pasivo� � �corriente superior al activo corriente . Con ese sentido usamos las�referidas expresiones.

¿Cuáles son las incidencias concursales de distinguir entre insolvencia ycesación de pagos? Insolvencia se corresponde con la pérdida del capitalsocial. Una sociedad puede actuar con aparente solvencia por disponer decrédito ilimitado y tener una productividad rápida que genera un constante yrenovado flujo de caja, y haber perdido el capital social. El pasivo seríamuy superior al activo, o sea que no existiría patrimonio neto y por tantose habría producido la pérdida del capital social, y serían aplicables lasnormas[45] sobre disolución o reintegración (por los propios socios ocapitalización). Y además, en caso de posterior quiebra, la responsabilidadprevistas en el art. 99 LSA.

5.2. Ahondemos: la especialista en Sindicatura Concursal, Prof. CelinaMena[46], con visión contable-económica, señala en relación a cesación de�

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pagos e insolvencia que: En definitiva la jurisprudencia y la doctrina� � � �no advierten una diferencia entre ambos conceptos y los usanindistintamente, sin embargo a nuestro entender, existe una diferenciaimportante adquiriendo un grado mayor de gravedad la insolvencia. El estadode cesación de pagos se refiere a la incapacidad de pagar en tiempo y formay la insolvencia cuando además del estado de cesación de pagos, no haypatrimonio neto . Obviamente el último aspecto destacado por la distinguida��profesional describe una causal de disolución: pérdida del capitalsocial[47].

Casadio Martínez, con su doble perspectiva profesional, serefiere a esa cuestión: postulando que no cabe confundir cesación de pagos�con insolvencia. Aquélla constituye el fundamento para la declaración dequiebra pero no necesariamente implica que el deudor sea insolvente,entendiendo por tal un pasivo superior al activo [48]. Marcando aspectos��negativos del patrimonio social, la pérdida del capital social

insolvencia-, y la cesación de pagos son dos situaciones diferenciables que�se entrecruzan.

5.3. Actualmente señalamos que en la preconcursalidad debemosponer el acento ya no en la infracapitalización sin abandonar esa teoría-,�zona gris, sino en una línea roja indubitable: la pérdida del capitalsocial y sus consecuencias en el sistema societario y concursal. Nodescartamos referirnos a la infrapatrimonialización y a lasresponsabilidades que de ello resulta por la función operativa que debetener el capital y patrimonio social, que la doctrina tiende a apreciar bajola business judgement rule [49]. Pero desde hace algún tiempo hemos tratado� �de rescatar la desleída función de garantía del capital social en laslegislaciones societarias, configurando la causal disolutoria de pérdida delcapital social, que si bien no opera de pleno derecho imponiendo laliquidación, el apartamiento de esa solución sin capitalizar la sociedaddeviene en responsabilidades por los daños que se causaren, fundamentalmentelos eventuales saldos insolutos o impago de créditos posteriores.

Siegbert Rippe[50] señala que tal cesación o suspensión de��pago no implicaba necesariamente que el deudor estuviere en estado deinsolvencia podría sostenerse que insolvencia podría asimilarse a un���estado de inexistencia o insuficiencia de activos para el pago total oparcial de pasivos, con indiferencia, sea de la capacidad de pago oportuno yadecuado por manejo ordenado de activos o de ingresos para el pago depasivos, sea de la disponibilidad de efectivo y valores de fácilrealización, esto es, de liquidez para el mismo propósito. 21. Ellosignifica, por una lado, que una persona física o jurídica puede tener unactivo superior a su pasivo, esto es, ser solvente, y sin embargo no tenerposibilidad de manejo de recursos realizables para el pago de su pasivo entiempo y forma, o no tener efectivo o valores líquidos para tal fin; oviceversa, tener capacidad de pago oportuno y adecuado o disponer derecursos líquidos a tal fin, y ser, no obstante insolvente, parcial ototalmente . Luego estudia a fondo la legislación concursal uruguaya que�opta por el estado de insolvencia que abarca el sentido de la cesación de�

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pagos en nuestra ley-, disponiendo el inc. 1° del art. 4 de la ley 18.387:Cuando exista un pasivo superior al activo, determinado de acuerdo a normas�

contables adecuadas , que considera una presunción relativa, a las que la�ley agrega otras. Relativiza esa situación de insolvencia señalando una��cosa es la fijación de valor, particularmente de activos, conforme acriterios contables y otra cosa, distinta, es el valor real de los mismos enel mercado, valor que, por su parte, podría ser eventualmente superior alcontable e idóneo, incluso, para revertir la ecuación activo-pasivoinicialmente expresada .�

Claro que también el valor contable podría ser superior. Locierto es que, al margen de las disposiciones de la ley concursal, lapérdida contable del capital social dispara en las legislaciones societariasresponsabilidades por el eventual pasivo insoluto.

Miguel C. Araya afirma[51] Esa pérdida de capital, no debe ser�confundida con la insolvencia, ya que no son conceptos idénticos. La pérdidade capital social se caracteriza por la disminución del patrimonio neto,precisamente en razón de las pérdidas del ejercicio, que cuando alcanzancierta envergadura (art. 206 LSC), imponen su reducción y si son totales, ladisolución de la sociedad salvo medidas alternativas (art. 94 inciso 5 LSC .�Obviamente la pérdida total del capital social dispara la responsabilidadprevista en el art. 99 LSA, si no se opta por los caminos señalados en elart. 96 LSA.

5.4. En búsqueda etimológica en el Diccionario de la RealAcademia: Insolvencia: Falta de solvencia, incapacidad de pagar una deuda.�Insolvente que no tiene con qué pagar . Solvencia Acción y efecto de solver� �o resolver. Carencia de deudas. Capacidad de satisfacerlas. Cualidad desolvente . Solvente Desempeñado de deudas. Capaz de satisfacerlas. Que� � ��merece crédito. Capaz de cumplir una obligación y más en especial, capaz de�cumplirlas cuidosa y celosamente .�

5.5. Cotejando los trabajos de Siegbert Rippe y de Miguel C.Araya es claro que no es fácil definir o converger en la idea de insolvencia( No resulta necesariamente claro e indubitable el sentido de la palabra�insolvencia en la normativa hasta aquí considerada la ley concursal��uruguaya-), particularmente por su definición en el Diccionario, pero a la

pérdida total del capital social , pese a que podría darse que la sociedad� �cumple con los pagos actuales, es claro que su patrimonio activo en esemomento determinado no es solvente para atender o afrontar la totalidad delpasivo. Por ello podríamos indicar la situación como de insolvencia ,� �convencionalmente, para distinguirla de la cesación de pagos que puede� �derivar simplemente de que el activo ordinario es menor al pasivo ordinario,y aún en casos puede ser el activo ordinario mayor que el pasivo ordinario,pero tener la sociedad patrimonio neto negativo.

Junto al trabajo de Rippe, accedimos a un ensayo de Eva Holz La�

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infracapitalización societaria en el derecho y doctrina uruguaya [52], que�nos impone algunas reflexiones. El art. 1° de la ley de concursos uruguayausa como presupuesto objetivo la insolvencia , como equivalente al de� �

cesación de pagos de la legislación argentina. A su vez el inc. 1° del� �art. 4 de aquella ley, donde se señalan diversos presupuestos de

insolvencia se apunta a la pérdida del capital social resultante de� �estados contables aceptables.

Coincidimos con Eva Holtz en que es cuestionable la responsabilidad deadministradores en caso de infracapitalización, y nula la de los sociossalvo casos de fraude y abuso de derecho. Por eso hemos puesto el acento[53]la causal de disolución de pérdida del capital social que pese a que la�particular legislación no contenga plazos para iniciar la liquidación-dispara la responsabilidad de administradores y quizá de socios- de�continuar el giro y no poder luego satisfacer el pasivo. La libertad paradecidir la continuación del giro, sin capitalizar la sociedad, en laesperanza de un plan de negocios exitoso, no los libera en caso negativo deasumir el pasivo insoluto o la satisfacción de las obligaciones contraídas.Obviamente que es la insolvencia la que dispara las acciones de� �responsabilidad, no siendo obligatoria aunque si natural- la existencia de�un proceso liquidativo societario o concursal- que determine la pérdida�(daño), aunque la mera desaparición de la sociedad, rectius: de su� �patrimonio ejecutable, generará la legitimación activa y pasiva.

Apunta la distinguida jurista que en el derecho uruguayo es causal dedisolución la pérdida que reduzca al capital a menos del veinticinco porciento Lo cual no se produce de pleno derecho, arts. 159 No. 6, sino que�puede ser evitada en tanto los socios resuelvan reducir o reintegrarcapital, art. 160 refiriendo a un artículo de su autoría: Orden público en� �la ley No. 16.060, Montevideo 2006, pág. 33-. No obstante, la colegauruguaya entiende que ante situaciones de pérdida patrimonial de las�sociedades, todos los integrantes de los órganos societarios (incluso de lasreuniones o asambleas de socios o accionistas) de las mismas, estarán en elfuturo alertas y serán proactivos en la búsqueda de soluciones que eviten lacontinuación del drenaje de recursos. Y ello por la sola existencia de lasgraves consecuencias que apareja dicha pérdida, según se ha expuestoprecedentemente, cuando la misma pueda conducir a que en situación concursalel patrimonio neto social sea negativo . Se verá así, en consecuencia, la�concordancia con nuestras opiniones, pero dentro de la zona gris de lainfracapitalización: La presencia en la ley uruguaya del instituto de la�infracapitalización como presunción absoluta de culpabilidad del concursoconsagra finalmente la necesidad de que los operadores económicos cuente conrecursos suficientes para desarrollar su actividad. La decisión dellegislador que comienza a plasmarse en sentencias- nos parece positiva, en�cuanto contribuye a prevenir la insolvencia y el traspaso indebido deriesgos a los acreedores, así como a evitar abusos y mecanismos perversosque debilitan el crédito, el tráfico comercial y la economía engeneral [54].�

En el VIIIº CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL VIº CONGRESOIBEROAMERICANO DE LA INSOLVENCIA, Tucumán (R.A.) septiembre de 2012, conJuan Carlos Veiga sostuvimos LA NECESARIA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA�

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CONCURSALCON EL SOCIETARIO ANTE LA CRISIS DE SOCIEDADES [55]. A esa comunicación�remitimos en refuerzo de los argumentos que estamos desarrollando.

5.6. El tema está vinculado al sistema de contabilidad yprioritariamente a las previsiones de las legislaciones societarias.

La pérdida del capital social opera como causal disolutoriacuando ha sido aprobado un balance del que resulte la constatación. Lapreparación del balance impone a los administradores la situación, quedeberían llevar a conocimiento y resolución de los socios coetáneamente a laaprobación del balance.

5.7. El Síndico en los concursos de sociedades debe analizar losbalances y señalar si la crisis era una mera cesación de pagos, pordesbalance entre activos y pasivos corrientes, o si se había perdido elcapital social, con patrimonio neto negativo. Y en este último supuesto sise convocó a los socios o estos tomaron conocimiento de ese estadopatrimonial a fin de adoptar las soluciones previstas por el art. 96 LSA. Encaso afirmativo el Síndico debería informar sobre los daños generados y lasresponsabilidades a tenor del art. 99 LSA.

Sin pérdida del capital social insolvencia-, puede haber cesación de pagos�por un activo inmovilizado no corriente y un pasivo menor pero corriente. Ental supuesto la propuesta en el concurso de esa sociedad no debería proponernada más que una espera, pues una quita sería innecesaria y abusiva. Lacausal de disolución por pérdida del capital social se produce cuando elpasivo alcanza el mismo monto del activo en un balance, y es declarada porla resolución social que aprueba ese balance.

Al comparar las vías de abordo de la Insolvencia Societaria conviene� �preguntarse: ¿debe estarse a las normas societarias que imponen acciones aadministradores y socios? O soslayándola, ignorándola ¿puede recurrirse

incluso tardíamente- al proceso concursal para lograr una planificada quita�y espera?

La primera acción se corresponde a las soluciones societarias previstas enel art. 96 LSA, permitiendo enervar la causal de disolución por pérdida delcapital social.

La segunda intenta una donación a través de las soluciones concursales� �ante la insolvencia societaria, que impone que el problema lo asuman losacreedores. Ello con quitas desmesuradas y esperas, con incidenciaimpositiva de las quitas, al considerárselas ganancia[56], observación quedesaparecería si pese a no asumir los socios la recapitalización- en el�

esfuerzo compartido se capitalizan los pasivos, operación neutra para la� �sociedad, pero que modifica profundamente su patrimonio, además de laafectación del derecho de propiedad al imponer quitas no aceptadas

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individualmente a los acreedores, enriqueciendo a los socios que intentanasí sustituir su obligación de reintegro del capital social.

Si se han ocultado estas cuestiones en un procedimiento concursal, losfuncionarios deberían informar sobre tales cuestiones, advirtiendo si seprodujo una mera crisis, una cesación de pagos o se está ante unainsolvencia, ello para determinar las conductas que debieron seguirse en unasociedad. Ante la crisis económico-patrimonial-financiera de las sociedades,la misma debe ser asumida inicialmente desde el derecho societario. Sólofracasadas las acciones previstas en el mismo, para conservar la empresapodrá afrontarse el camino concursal, con el debido equilibrio entreacreedores y socios.

Es un problema sistémico, como sostiene Karten Schmidt.

6 - FRESH MONEY . PRÉSTAMOS A LA SOCIEDAD EN CRISIS.� �

La doctrina concursalista nacional omite el tratamiento de lapérdida del capital social en los concursos, y en la nueva agenda�concursal propugna sin distinguir entre sociedades y personas humanas- la� �necesidad de contar con recursos de terceros para paliar la crisis,otorgándoles a ellos ventajas de preferencias ante nuevas crisis.

La referencia a nuevas crisis impone pensar que con los nuevos� �recursos financieros se ha paliado la crisis inicial, lo que vincula eseapoyo dinerario a un plan exitoso.

La moneda fresca que refiere esa nueva agenda son préstamos� �que colaboran en la gestión empresarial, incluso para afrontar crisis. Esedinero no integra el capital social, y por tanto es necesario determinar quesi hay insolvencia la misma no puede paliarse con esos préstamos.� �

Ello por la imperatividad de las normas societarias de resguardodel capital social.

Se requiere seguridades para las inversiones en sociedades encrisis. Por ello es necesario distinguir entre infrapatrimonialización ,� �cesación de pagos e insolvencia .� �

6.1. Se ha trabajado sobre la infracapitalización como unelemento decisivo para determinar la responsabilidad de administradores[57].Se ha discutido, en torno a ello, cuanto de capital propio y cuanto obtenidode financiación es lo más adecuado, o si el capital fundacional debía sersuficiente para la explotación del objeto de la sociedad empresa-, y si�ello debía ser controlado o determinado por el funcionario de control o porlos administradores.

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Ello corresponde a los administradores por su responsabilidad ex ante, o seapor sus deberes de diligencia, para evitar que se genere una responsabilidadresarcitoria ex post. Se trata a la postre de la función de operatividad delcapital social.

La infrapatrimonialización refiere a una cantidad insuficiente de capitalpropio, que intenta ser cubierta por préstamos para el cumplimiento delobjeto social.

La insolvencia descarta la posibilidad de protección a nuevoscréditos, sin perjuicio de lo cual gozarán de un derecho contra losresponsables por el art. 99 LSA, reparando a los acreedores titulares dedichos créditos.

La cesación de pagos autoriza la posibilidad de nuevos créditos,cuidadosos para no ser tachados de abusivos, que respondan al plan[58] parasuperar la crisis, aportando activos corrientes hasta balancear el pasivocorriente.

En similar situación los créditos a una sociedadinfrapatrimonializada . Los acreedores deben medir el riesgo de la� �

operación, pues en muchos casos podrían estar perjudicando al resto de losacreedores. Esa responsabilidad es particularmente de los acreedoresprofesionales////////. Los arts. 125-1 y 125-2 en la anterior ley deconcursos 19.551 (ref. 1983) generaba un régimen razonable. Recordamosnuestra posición que La regulación y recepción de las acciones revocatorias�concursales debe tener un campo claro y estricto para evitar que quien tienedificultades financieras generales, y que por tanto no está en cesación depagos[59] pueda realizar los negocios jurídicos que la legislación leautoriza, y que ningún tercero querría realizar frente a la inseguridadjurídica que generaría una concepción excesivamente lata de este sistema deintegración patrimonial en la quiebra [60].�

6.2. Estas situaciones han llevado a cuestionar el régimen delas sociedades anónimas cerradas en cuanto a la responsabilidad de lossocios. Pero se ha considerado conveniente mantenerlo, sin perjuicio a laresponsabilidad por abuso de control, llevando a doctrina a expresar que

nos manifestamos a favor del mantenimiento de la regla de la�responsabilidad limitada en las sociedades cerradas, contrabalanceada con elrecurso desestimatorio de la personalidad jurídica societaria y laconsiguiente imputación de responsabilidad directa a los socios, conrequisitos de capitalización o implementación del test de solvencia osimilares, con una efectiva responsabilidad civil extracontractual y penalde los administradores [61].��

6.3. En un reciente fallo se apunta a esta situación,calificando como crédito subordinado el aporte de un socio que soslaya la

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capitalización para otorgar un préstamo a la sociedad en crisis.

En la causa Díaz y Quirini SA s/concurso preventivo. Incidente de revisión(promovido por Quirini, Augusto), la Cám. Nac. Com. SALA: C con fecha31/05/2012, expresó: Aquí no sólo la deudora reconoció el crédito de que��se trata, sino que el apelante acreditó haber hecho la entrega efectiva deldinero que se alegó prestado a la concursada, lo cual habilita a tener porperfeccionado el contrato respectivo a la luz de lo dispuesto en el art.2242 del Código Civil .Adviértase, en tal sentido, que la propuesta�concordataria se encuentra homologada desde el año 2008, hallándose en suetapa de cumplimiento (según datos obtenidos mediante consulta informáticarealizada por Secretaría de la Sala), extremo que habilita al Tribunal aconsiderar diluida la posibilidad de que el crédito del apelante seaficticio o destinado a constituir falsas mayorías. - Tal crédito, por ende,ha de ser admitido con excepción del importe de $ 9.547 que, reconocido porla deudora en el instrumento copiado a fs. 39, habría tenido por causa unpago realizado por el incidentista en el marco de cierto convenio derefinanciación que la concursada habría celebrado con el Banco de la Ciudadde Buenos Aires .III. 3. Así las cosas, corresponde que la Sala se expida en�cuanto a la graduación del crédito admitido.- Está fuera de cuestión que elprestamista de cuyo crédito se trata es socio de la concursada. - Y tambiénlo está que su parte efectuó el desembolso respectivo cuando la sociedad sehallaba ya en estado de insolvencia y él lo sabía. - El propio recurrentereconoció haber prestado ese dinero a dicha sociedad cuando ella seencontraba ya endeudada y descapitalizada, por lo que "...sintió que debíaauxiliar a la firma de acuerdo a [sus] posibilidades económicas, lo cual eslógico teniendo en cuenta que la concursada es una típica sociedadfamiliar..." (sic).- Pues bien: cualquiera que sea el alcance que se otorgue-y aún cuando se la niegue- a la obligación de los accionistas de dotar a lasociedad que integran de un capital suficiente para cumplir su objeto,parece claro que el socio que, sabiendo que el ente se halla insolvente, seaviene a prestarle dinero en vez de arbitrar los mecanismos paracapitalizarlo, no puede quedar en el concurso de la sociedad, en igualdad decondiciones con los demás acreedores. - Cuando se verifica -como debeentenderse ocurrido en el caso a la luz del mismo reconocimiento delinteresado- un supuesto de infracapitalización formal de la sociedad del quese desprende que, pese a haber perdido su capital de riesgo, la sociedadsiguió operando en plaza gracias a los fondos entregados, no a título deaporte, sino en calidad de préstamo por los socios, éstos no pueden aspiraren dicho concurso a disputar derechos a los referidos acreedores.- Es decir:si la sociedad ha perdido su capital de riesgo debe ser disuelta (art. 94inc. 5 LS) o capitalizada (art. 206, misma ley). Con esta aclaración, que noes sino una reiteración: si, sabiendo que el ente se encuentra en talescondiciones, el socio decide prestarle en lugar de aportar a título decapital, tal decisión no podrá, sobrevenido el concurso, servir de mecanismopara frustrar la función de garantía que a la noción de capital resultainherente. - Lo contrario importaría tanto como admitir la posibilidad detrasladar el riesgo comercial propio a terceros, lo cual es inadmisible yjustifica que los créditos así nacidos, sólo puedan ser admitidos con elcarácter de subordinados .En la especie, no se halla específicamente�previsto el supuesto del socio que presta dinero a la sociedad en lascondiciones más arriba descriptas.- Pero sí se halla prevista la situación

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de los socios que hicieron sus aportes a una sociedad accidental o enparticipación, supuesto en el cual, producida la quiebra del socio gestor,la sociedad se disuelve, con la consecuencia de que esos aportantes -pordefinición ocultos- sólo pueden cobrar en la aludida quiebra después de quehayan sido cancelados todos los restantes créditos .b) Declarar verificado�en el concurso preventivo de Díaz Quirini S.A un crédito en favor de QuiriniAugusto N., por la suma de $ 192.800, con más los intereses respectivos quedeberán ser calculados de acuerdo a la pautas señaladas precedentemente, concarácter subordinado. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia�Villanueva .�

Sin duda la cuestión merecería un análisis a fondo sobre lostemas de preconcursalidad que estamos desarrollando y la responsabilidad deadministradores y socios que no abordaremos en este ensayo.

Es que en relación a la insolvencia lo que adquiere relevanciaes la función de garantía del capital social.

7 - LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA PARA AFRONTAR CRISIS.

Existe una disociación en la enseñanza y en la dogmática en eltratamiento de las normas anticrisis de la legislación societaria.� �

Sobre todos estos temas veníamos trabajando[62] y al dictarse en Uruguay laLey de concursos 18387 de noviembre de 2008, nos atrevimos a nuevasmeditaciones para la polémica y el desarrollo[63].

Es base de la organización societaria su personificación comocentro imputativo autogestante, lo que impone un patrimonio independientecreado genéticamente con el capital constitutivo.

El tema ha sido constante preocupación del jurista uruguayo Ricardo OliveraGarcía[64], comentando la ley uruguaya de sociedades comerciales, grupos de�interés económico y consorcios nº 19060[65], centrándose en La crisis del� �concepto de capital social (ap. XI), sosteniendo la necesidad de su�replanteo entre su vinculación con la aportación o su función de�retención[66]- e incorporando la necesidad del insolvency test (equity� �insolvency test) en el análisis de los resultados, vinculado a su función�de productividad , abordando la infracapitalización y otra visión del�concepto de distribution . Este sistema, como el solvency test se� � � �corresponde al sistema de países donde las sociedades no exponen una cifrade su capital social.

La noción de capital social es de política legislativa, y de modernadoctrina la idea de "patrimonio suficiente" para afrontar las operacionessociales.

En el Derecho Europeo se generó la 2ª Directiva respecto a la Sociedad

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Anónima, aceptando ambos sistemas, afrontando la cuestión bajo la noción degarantía[67].

Yadarola se refería a ambos: Contralor preventivo y represivo que asegure�el derecho de las minorías, evite la explotación de empleados y obreros

colaboradores en la obra común- y aleje los perjuicios que para la economía�nacional representa siempre el dislocamiento de las economíasparticulares [68]. A ello adherimos.�

7.1. La base de la contratación no dolosa (arts. 902, 931 y 1072 C.C.Argentino) es que no exista una reticencia o falsa información, como que unode los contratantes no se encuentra ya en condiciones de cumplir elcontrato. En el actual contexto económico, caracterizado por la apertura yla competitividad, la confianza presenta un valor económico indudable. Comorecurso productivo es acumulable, y conlleva un fuerte ahorro en los costosde transacción especialmente en situaciones caracterizadas por lainformación asimétrica, esto es, cuando una de las partes involucradas en uncontrato no dispone de toda la información relevante acerca de lascaracterísticas del otro contratante[69].

Llegamos a un punto central: ¿será responsable el administrador si lasociedad es patrimonialmente inepta para el cumplimiento del objeto social?La sociedad es un sujeto de derecho persona jurídica- que el sistema�jurídico entrega (como técnica de organización) para que los fundadores deuna empresa puedan generar un centro de imputación autogestante[70] y conresponsabilidad limitada. Esa funcionalidad es el bien jurídico tutelado porel sistema societario, que otorga a la autonomía de la voluntad la capacidadjurígena de gestar personas jurídicas. Se ha venido opinando sobre la tutelade los acreedores no informados a través de la información, perfilandoclaramente lo que son las obligaciones de los administradores[71].

Los empresarios han protagonizado una exigencia cada vez más extensa y�apremiante de condiciones de favor, de inmunidad respecto del derecho�común, reclamados como incentivos a la actividad productiva [72]�

Desde ese punto de vista, la protección a la empresa debe verseexternamente y no internamente. La apreciación debe ser genérica paratutelar la empresa como organización económica, limitando los efectosexternos de su cesación de pagos y permitiendo que, en ese contexto, la

empresa pueda solucionar su problema. Se generó sin duda un deber en orden� �a la conservación del patrimonio social, la continuación de la actividad dela empresa viable ante la existencia de una causal de disolución. Laadopción tardía de medidas internas o la presentación extemporánea enconcurso, continuando la sociedad en su giro en insolvencia, lleva a ladestrucción de la estructura empresarial, impidiendo la rehabilitación de laactividad ordenada o permitiéndolo sólo ante un sacrificio exagerado de susacreedores, quizá transmitiéndoles el estado de insolvencia al hacerirrecuperable parte del activo del patrimonio de esos acreedores.

Los administradores societarios deben asumir su rol en la

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funcionalidad societaria, so riesgo de generar algún daño y caer en laprevisión del art. 59 LS.. No se pretende ampliar la responsabilidad de esosadministradores en cuanto al riesgo empresario, pero podrá imputárselesresponsabilidad si no aseguran la autosuficiencia de la sociedad, generando,a partir de su patrimonio y el plan o directriz de desarrollo de susactividades, los medios para su manutención económica; o la viabilidad de laempresa. La empresa viable es la única que merece conservarse, sea pordisposiciones concursales, pre concursales o extraconcursales[73].

El eje de la cuestión es que los administradores deberán determinar si lasociedad es patrimonialmente apta para el cumplimiento del objeto social,aun frente a la pérdida del capital social. Y a su vez lo deberán someter ala consideración de los socios o accionistas. La integral aplicación de lasnormas sobre sociedades, como de otras del sistema jurídico, debe permitirprevenir su insolvencia e impedir la transferencia de los daños a losacreedores[74].

8 - LA UNIFORMIDAD DE SOLUCIONES PREVENTIVAS DE LA INSOLVENCIAEN EL DERECHO SOCIETARIO.

Intentemos una rápida e incompleta incursión sobre estossistemas de preconcursalidad en el derecho argentino y comparado.

8.1. Si bien venimos haciendo referencia a las mismas, en Argentina[75]recurrimos a Nissen cuyo tratado mereció nuestra reseña- para el análisis�profundo de esta cuestión. En Ley de sociedades comerciales. 19.550 ymodificatorias. Comentada, anotada y concordada[76], en el primero de lostres tomos, dedica muchas páginas a estos y otros supuestos conexos, apartir del análisis de los arts. 94 inc. 5º, 96 y 99. Los párrafos quetranscribiremos entre comilllas en este parágrafo sin otra referencia,pertenecen a ese libro. No se trata de estar totalmente de acuerdo con susapreciaciones, siempre serias y fundadas, pero representan un punto departida insoslayable para el análisis escueto que aquí haremos de lacuestión en su conexión con el concurso y responsabilidad de administradoresy socios. Nissen expresa b) Dicha causal disolutoria no se produce ipso��jure, esto es, de pleno derecho, como expresamente prescribía el art. 369del Código de Comercio ,requiere en principio, una decisión en tal sentido.�c) La disolución de la sociedad afectada por tal circunstancia está sometidaa una condición suspensiva para su efectivo acaecimiento y tránsito hacia laetapa liquidativa, que los socios no acuerden el reintegro total o parcialdel capital social o su aumento dejo sin resolver el plazo con que cuentan�los socios para regularizar la sociedad a través de los procedimientosprevistos por el art. 96 , así como omitió reglamentar el instituto del�reintegro del capital social pérdida total del capital social, pues ante� � �este último supuesto- cualquiera de los socios o accionistas puede reclamarla liquidación de la sociedad cuando su órgano de gobierno no haya adoptadoresolución al respecto, no obstante haberse constatado tal contingencia (p.�912) Lo verdaderamente importante, siguiendo a Halperin, es que la pérdida

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del capital social debe resultar del estado patrimonial no susceptible devariación en el curso de los negocios, pues de lo contrario la disoluciónestaría sujeta al resultado transitorio de un negocio desfavorable, sintener en cuenta el resultado de las demás operaciones en trámite es de�sencilla constatación en los estados contables de la sociedad y basta alrespecto recurrir al estado de evolución del patrimonio neto durante elejercicio considerado, que incluye la cifra capital como rubro integrante� �de tal cuenta. Si a tenor de ese instrumento, especialmente requerido por elart. 64, II, se observa que las pérdidas del ejercicio o las pérdidas�acumuladas no pueden ser absorbidas totalmente por las reservas (cualquieraque sea su clase, incluso por la que incorrectamente se denomina resultados�no asignados , que es en puridad jurídica- una reserva facultativa), por� �los fondos de revalúo o por los aportes irrevocables efectuados por lossocios, ni tampoco por el capital social, al que supera, la situaciónprevista por el art. 94, inc. 5º se configura expresamente, y obliga a los�administradores o directores de la sociedad, así como al órgano defiscalización, a convocar a asamblea de socios o accionistas, a los efectosde adoptar las medidas del caso (p. 914) pues los graves efectos que supone�la continuidad empresaria por una sociedad carente de capital social tornainadecuado dejar librada la celebración de la asamblea a fórmulas tan�vagas y genéricas (p. 915). Estimamos que resulta más adecuado a derecho, en�beneficio de la seguridad jurídica y la protección de los terceros, laaplicación analógica de lo dispuesto por el art. 94 inc. 8º , en cuanto�prevé la existencia de un término de tres meses período durante el cual�debe ser convocada y celebrada una reunión de socios o asamblea�Transcurrido dicho plazo y si la sociedad no se ha pronunciado en uno y otrosentido, la disolución se produce en este caso de pleno derecho No es�admisible ni se compadece con el parámetro de actuación que prevé el art.59 , que los administradores nada hagan ante la constatación de que la�sociedad ha perdido el capital social (p. 916)�

Introducimos aquí algunas apostillas. Hemos cuestionado lacalificación de las causales de disolución en las que operan de plenoderecho, ipso jure u ope legis, dentro de las que se señala el vencimientodel término. No nos parece una clasificación adecuada y así lo hemossostenido[77]. Aún en la causal de vencimiento del término la sociedadpodría seguir operando otro tema es la responsabilidad si ello generara�daño-. Así parece valiosa la clasificación entre causales imperativas yvoluntarias, y en relación a las primeras las de inmediata constatación oque deben ser declaradas. Todo en vista a la sanción: la responsabilidad.

No hay duda que la pérdida del capital social cuando seformaliza o debió formalizarse el balance con tal revelación aparece como deinmediata constatación e impone la convocatoria a los socios.

Si hay recomposición o reintegración del capital social o su� �aumento desaparece todo problema aunque hubiera alguna demora, pues ningúndaño se ha generado manteniéndose la garantía de los acreedores.

Si la recomposición no se decide y continúa operando la sociedadla cuestión de la responsabilidad se retrotrae a la fecha en que se acrediteque administradores y socios conocieron o debieron conocer la situación si,

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como debemos presumir, hay acreedores insatisfechos o que resultan afectadospor quitas y esperas en un proceso concursal. La responsabilidad del art. 99LSA es de plena aplicación ante el daño a acreedores insolutos.

Veamos aspectos del reintegro asumidos por Nissen en su últimaobra: sólo tiene referencias en la ley 19.550: a) en el art. 96 como forma�de superar la aludida causal disolutoria; b) , y c) en el art. 244 in fine,como uno de los supuestos que requieren las mayorías especiales allíprevistas, otorgando por remisión del art. 245, el derecho de receso paralos accionistas que no votaron a favor de ese acuerdo en el art. 235, comotema de asamblea extraordinaria . La operación se reduce en consecuencia, a�eliminar del activo del balance el rubro pérdidas , sin necesidad de� �entregar nuevas acciones a los accionistas (p.942) técnicamente el� �reintegro es una operación que no afecta el valor capital consignado en elbalance de la sociedad, salvo que se realice parcialmente y por el remanentese resuelva reducir el capital, aunque en este caso , debe señalar que setrataría de dos operaciones distintas, reintegración parcial y reducción delcapital (p. 944) el reintegro del capital social es sólo obligación que�debe serle impuesta al accionista en proporción a sus respectivas tenencias(p. 950) frente a un acuerdo favorable al reintegro del capital social, los�socios o accionistas pueden adoptar las siguientes conductas: 1) ejercer el�derecho de receso no existirá derecho del socio o accionista al reembolso�del valor de su participación que ha perdido todo valor como consecuencia delas pérdidas sufridas por la sociedad 2) Si el socio o accionista no ha�ejercido el derecho de receso, aun cuando haya votado en contra, la decisiónde la asamblea o reunión de socios que ha aprobado el reintegro del capitalsocial es obligatoria para aquél y obliga al directorio a exigirse elcorrespondiente desembolso (art. 233 in fine, ley 19550) las soluciones�previstas en el art. 193 para el suscriptor moroso en la integración� �queda abierta la posibilidad de excluirlo, según lo dispone el art. 37 (p.��252/253).

Apuntemos que la falta de integración del capital social en laoperación de reintegración o recomposición, impondrá en su caso insistir enla liquidación, salvo que los otros socios asuman el derecho obligación en�el caso de no querer la liquidación- de realizar el aporte del socioincumplidor, asumiendo sus derechos sociales en el devenir de la sociedad.

� En conclusión sobre el aspecto del reintegro debemos señalar que elmismo debe ser del monto que restablezca en el patrimonio social unpatrimonio neto igual al capital nominal, o sea que pueden absorbersereservas legales y facultativas anteriores, pero no se trata simplemente deaportar un monto igual al capital nominal original, pues de esa forma no sesolucionaría el problema si el patrimonio pasivo es superior al activo.

8.2. Revisemos las normas uruguayas, al sólo efecto deescenificar en un derecho positivo foráneo la situación. En el derechoargentino el ejemplo sería similar con distintos porcentajes, comocotejaremos.

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Conforme la función de garantía del capital social al margen de las�elucubraciones sobre responsabilidad social empresaria y lainfrapatrimonialización que corresponde a la función productiva del capitalsocial-, ante la pérdida del 50% del capital social se impone en la sociedadpor acciones la reducción obligatoria de ese capital, para evitar laconfusión en los acreedores.

Cuando la pérdida alcanza más de las tres cuartas partes delcapital se impone la liquidación de la sociedad, no pudiendo losadministradores realizar otras operaciones desde que ello es declarado en�un balance-, asumiendo responsabilidad solidaria frente a los acreedores conuna referencia también a la responsabilidad de los socios.

La continuación de la actividad sin el reintegro obligatorio, ola capitalización incluso por los acreedores suspendiendo el derecho de�suscripción preferente- impone si se llega a perder el 100% del capitalsocial al concursamiento de la sociedad por insolvencia, la que debeefectivizarse dentro de los 30 días.

Claro que ese concursamiento no cubrirá las responsabilidadesasumidas pues se evidencia que la sociedad ha continuado su giro. El art. 83de la ley societaria uruguaya es similar al 59 argentino sobre los deberesde diligencia y lealtad, aunque no se menciona a los terceros parasatisfacerles los daños, pero si debe entenderse que se los resguarda aellos a través de mantener el capital social y con la norma sobre actividadposterior a perder más del 75% del capital social. Sólo el dolo de losadministradores podría ignorar esa causal de disolución y luego invocar lapérdida total para presentarse en concurso intempestivamente.

Claro que el tema queda resuelto en el caso de directores desociedades por acciones en el art. 391 que determina la responsabilidadfrente a terceros, cuyo contenido se fija en el art. 394 en la incapacidadpatrimonial de la sociedad para satisfacer a los acreedores, que se vinculasin duda a la previsión de liquidación por pérdida de capital social.

A su vez el art. 395 determina la posibilidad, en caso deconcurso, que la misma la ejercite el liquidador o los acreedoresindividualmente.

Adviértase que habiendo perdido más de las tres cuartas partesdel capital social[78] una sociedad deberá liquidarse o capitalizarse, ymientras tanto si continúa operando nacerá responsabilidad por daños deadministradores y quizás de socios-, pero no podrá concursarse hasta que no�pierda el 100% del capital social por la causal del inc. 1° del art. 4,pudiéndolo hacerlo si se dan otras de las causales de ese artículo de la leyconcursal.

El art. 160 determina que no se disolverá si los sociosreintegran total o parcialmente ese capital.

Congruentemente el art. 164 determina la responsabilidad deadministradores si continúan el giro en esas condiciones, sin reintegrarse

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el capital social, señalando que ello es sin perjuicio de la responsabilidadde los socios.

Y es probable que el grupo de control que no reintegró elcapital y continúe el giro se vea afectado por las previsiones del art. 189sobre inoponibilidad de la personalidad jurídica.

Otra norma coherente con el art. 159 es la reducción obligatoriadel capital social si la pérdida alcanza el 50% del capital social.

En cuanto al aumento del capital social se determina el derechode preferencia de los accionistas en el art. 319, y la posibilidad de dejarde lado ese derecho en el caso de capitalización de obligaciones, conformeal art. 330.

A su vez la ley de concursos dispone su aplicabilidad en caso deinsolvencia, la que determina entre otros supuestos del art. 4 en suapartado 1° como la pérdida del capital social cuando exista un pasivosuperior al activo comprobado por normas contables adecuadas , imponiendo a� �los administradores la presentación dentro de los 30 días de haberseadvertido tal situación por los administradores societarios, previsto por elart. 10: conocido o debido conocer su estado de insolvencia . A su vez� �impone que en el caso de sociedades la propuesta de acuerdo debe estarratificada por el órgano de gobierno.

Rippe apunta[79] a) El art. 24 de la ley de referencia admite,�en el caso de concurso necesario de las personas jurídicas, y siempre queresulte de un examen preliminar del estado patrimonial del deudor que suactivo no es suficiente para satisfacer su pasivo, el embargo preventivo delos bienes de sus administradores, liquidadores e integrantes del órgano decontrol interno. b) El art. 25 de la misma ley recoge una solución similar,habilitando el embargo preventivo sobre bienes de personas vinculadasanteriormente por ejercicio de aquellos cargos sociales, cuando de un examenpreliminar de los hechos surja su conocimiento del estado de insolvencia dela persona jurídica, durante los dos años anteriores a la declaraciónjudicial del concurso.

El art. 92 de la ley de sociedades regula la Memoria de losadministradores y en su punto 4° impone informar sobre explicación y�orientación sobre la perspectiva de las futuras operaciones , generando así�la obligación de revisar el futuro y planificación de los negocios.

Ese es el panorama en la legislación uruguaya.

8.3. La legislación colombiana, imponiendo las normas societariaspreventivas dispone en el art. 10º del sistema de crisis[80], que lasolicitud de reorganización debe presentarse con la acreditación de No�haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales dedisolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarla . �

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El Código de Comercio dispone la disolución de la sociedad en art. 201 inc.C) que La pérdida definitiva del cincuenta por ciento (50%) del capital�social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan endisminuirlo proporcionalmente , lo que genera alguna controversia sobre que�siendo causal de disolución no corresponde la reducción.

8.4. República Dominicana sigue el mismo criterio de Colombia,con una redacción diferente, conforme su Ley General de SociedadesComerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada n° 479 de2008, su art. 299 norma Toda sociedad anónima podrá disolverse por las�siguientes causas: Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el�patrimonio social a una cantidad inferior de la mitad del capital socialsuscrito y pagado, a menos que éste se reduzca o aumente en la medidasuficiente . Es el criterio de la 2ª. Directiva de la Unión Europea.�

8.5. El rol del capital social, la importancia de actuar tempestivamentepara solucionar la crisis desde el derecho societario, ha sido recogida enel Derecho Concursal Peruano en 1999. Explica Dasso en su libro Derecho� � �Concursal Comparado : La entidad de las pérdidas (mayor al tercio del� �capital social integrado) tiende parejamente, en primer término a evitar elabuso de una presentación que tiene el efecto de paralizar los derechosindividuales de los acreedores, cuando la situación económica es consideradaa través de la ecuación legal todavía superable y de otro lado, a descartarel uso de la reestructuración como instrumento meramente dilatorio cuando eldeterioro económico asumiré tal magnitud que, en el caso de pérdidas mayoresal tercio del capital la ley considera insuperable para la recuperación. Enel otro extremo, cuando las pérdidas adquieren mayor importancia (superioresal total del capital social integrado), cuya medida se reputa ex lege comoimpeditiva de la recuperación, queda vedada esa vía y al deudor sólo lequeda la vía liquidativa. Vale decir que la franja económica de la crisisque habilita al deudor a acogerse al concurso ordinario, conservativo, es elde pérdidas acumuladas no inferiores a la tercera parte del capital social,pero no superiores a su monto total . Entre ambos limites (un tercio y el�total) son los socios los que deben resolver la liquidación o lacapitalización.

8.6. En México la Ley de Sociedades de los 30, con sus modificaciones,impone como causal de disolución en su art. 229 la pérdida de los 2/3 delcapital social -67%?-, agravando la solución argentina que requiere el 100%de la pérdida (patrimonio social neutro), haciendo responsablessolidariamente a los administradores por la continuidad del giro, con elagravamiento previsto para la Sociedad anónima en art. 158, en la gestióncalificada por la información que deben dar conforme al art. 172. Ello seune a las normas sobre la protección al capital y su integración en losarts. 19, 20 y otras normas dispersas en la regulación.

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8.7. La legislación societaria de Chile exige que anualmente losadministradores señalen cual es el capital que debe tener la sociedad paraafrontar las actividades del inmediato año. Esto impide las maniobras decontabilidad creativa propios de las legislaciones de capital fijo, con lasque se suele encubrir la pérdida del capital social limitándose a unaapreciación cuantitativa y no funcional sobre la prospectiva de laactividad.

El art. 299 de la Ley General de Sociedades dispone que la pérdida de 2/3del capital social es causal de disolución, imponiéndose un deber deinformación del órgano de administración a la Superintendencia en caso decesación de pagos, conforme el art. 101 de la ley 18.046 del año 1981, aligual que si un acreedor solicita la quiebra de la sociedad. También deberáel Directorio citar a junta de accionistas para deliberar dentro de los 30días, informando ampliamente sobare la situación legal, económica yfinanciera de la sociedad.

8.9. En Venezuela[81]: Por disolución se entiende hoy el momento inicial o�desencadenante del proceso de desintegración de la sociedad, esto es, elpresupuesto de su liquidación. La disolución no supone la extincióninmediata del ente social, sino el tránsito a la liquidación [82]. �

La doctrina ha analizado la división de esas causales entre aquellas queoperan de pleno derecho y las otras. Vivante[83] entiende a la pérdida delcapital social como de las que operan de pleno derecho la disolución�anticipada debe proponerse antes a las deliberaciones de la Asamblea... Porello, exceptuados los tres casos en que la disolución tiene lugar porderecho: por el transcurso del término, por el cumplimiento del objeto (art.190) y por la pérdida del capital (art. 146), la disolución no tiene lugarmás que por acuerdo de la asamblea . �

Pero la continuación de la actividad de la sociedad no tendráotros efectos fuera del responsabilizatorio cuando se pudiera formalizaralgún daño. Así, cuando puede generarse responsabilidad a administradores osocios, los acreedores individuales de ellos podrían requerirlo. En lacausal de pérdida del capital social la cuestión toma particulares perfiles,pues la continuidad de la actividad sin asumir los remedios imperativamenteprevistos por la ley pueden agravar aún más el déficit y la situación de losacreedores.

Volviendo al Código de Venezuela de 1904 su artículo 292 (equivalente alartículo 342 del Código actual) se desprende similar conclusión: Artículo292. Terminada ó disuelta la sociedad, los administradores no puedenemprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición sonresponsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos. Laprohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de lasociedad, en que se ha cumplido su objeto, ó ha muerto alguno de los socioscuyo fallecimiento disuelva la sociedad, ó desde que ésta sea declarada en

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liquidación por los socios ó por el Tribunal. En consecuencia, la sociedadcuyo término se vence queda disuelta y pasa directamente a la etapa deliquidación. Y, a partir de ese momento, los administradores sonresponsables personal y solidariamente por las nuevas operacionesemprendidas.

Las causales de disolución de la sociedad anónima están relacionadas con lasupervivencia de los elementos fundamentales de la sociedad, uno de loscuales es el capital social, por lo que su pérdida total o parcial encantidad significativa, determina necesariamente la disolución y liquidacióndel ente social. Por ello, el ordinal 5° del artículo 340 del Código deVenezuela establece como causal de disolución de la sociedad la pérdidaentera del capital o la parcial a la que se refiere el artículo 264 cuandolos socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. En esteartículo se mantiene también idéntica la redacción del artículo 290 delCódigo de 1904, que introdujo las causales de disolución de las compañías decomercio.

Una primera observación, meramente formal, es que la primera parte de lacausal de disolución, pérdida entera del capital social, sobraría, toda� �vez que la pérdida parcial de capital prevista en el artículo 264 es tambiéncausa de disolución. Apunta Morles que la interpretación correcta es que lahipótesis de pérdida total se aplica a todas las sociedades mercantiles y lapérdida parcial del artículo 264 es causal propia de las sociedadesanónimas[84].

En cuanto al artículo 264 del Código Venezolano, ACEDO SUCRE y ACEDO deLEPERVANCHE analizaron el tema en un artículo, del cual reproducimos algunospárrafos pertinentes: La aplicación del artículo 264 del Código de Comercio�implica que la sociedad afectada está en una situación de gravesdificultades; sin embargo, las opciones allí propuestas a los accionistaspueden permitir su recuperación. De allí que para evitar dañosirreversibles, entre otros a la reputación de esas compañías endificultades, la aplicación de este artículo debe ceñirse estrictamente alos supuestos de hecho allí establecidos. Es por eso que es importanteanalizar a fondo cuál es el supuesto de hecho que haría a una compañía endificultades quedar incursa en el procedimiento establecido en el artículo264. Si bien el artículo 264 contempla dos situaciones distintas, ambastienen un supuesto de hecho común, la disminución de capital en más de untercio al menos. En efecto, la primera parte del citado artículo 264 prevéque, en caso de que el capital de una sociedad disminuya en más de untercio, sin alcanzar los dos tercios del capital, los administradores han deconvocar a los accionistas para que decidan si optan por reintegrar elcapital, limitarlo a la suma que queda o liquidar la compañía. La segundaparte del mismo artículo prevé que, en caso de que el capital socialdisminuya en más de dos tercios, los administradores han de convocar a losaccionistas para que decidan si optan por reintegrar el capital o limitarloa la suma que queda, y, en ausencia de decisión, la compañía entrará enliquidación. la disminución o pérdida a que se refiere el artículo citado�debe determinarse según los estados financieros, considerando todas lascuentas de patrimonio. Se debe, a los efectos del reintegro, reducción oaumento de capital social, hacer la comparación de dicha pérdida patrimonial

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con el capital registrado de la compañía, es decir, el resultado de lasumatoria del valor nominal de sus acciones El capital social a que se�refiere el artículo 264 es un concepto jurídico, su disminución en lasproporciones antes indicadas produce efectos jurídicos. El capital social�con el que se compara la disminución de capital o pérdida patrimonial es elcapital social registrado, y no un capital ajustado por inflación; pues elcapital social que habría que reintegrar o limitar, según el Código deComercio, es el que delimita la responsabilidad de los accionistas, esdecir, el expresado en el valor nominal de las acciones, y no este valorajustado por inflación. Todas las cuentas del patrimonio, entre las cualesfigura la reserva legal y cualquier otra reserva, son cuentas preservadorasdel capital social, y, por lo tanto, con anterioridad a aplicar el artículocitado, es decir, antes de considerar afectado el capital social, debentomarse en consideración aquellas cuentas [85]. ��

Es importante analizar también el momento a partir del cual opera laprohibición a los administradores de emprender nuevas operaciones, contenidaen el artículo 342 del Código Vigente. Goldschmidt observa respecto alaparte único del artículo 264, concerniente a la pérdida de capital: Desde�este punto de partida, la prohibición de emprender nuevas operaciones tieneefecto desde el día en que el hecho en cuestión ocurrió ; y hace la�recomendación a los administradores de que harán bien en convocar a los� �socios para que resuelvan acerca de la disolución, de conformidad con elordinal 6° del Art. 340 convocatoria que deben hacer en el supuesto del�aparte único del Art. 264 . �

La ley, al establecer que la sociedad se pondrá necesariamente enliquidación, presenta las alternativas de reintegro o limitación del capitalsocial, como una forma de impedir la liquidación necesaria, pero advirtiendoque si no se hace el reintegro o la limitación, la liquidación procede ipsoiure. Tal disolución ipso iure se produce únicamente si la asamblea nodecide reintegrar o limitar el capital. La prohibición para losadministradores de emprender nuevas operaciones (consecuencia de ladisolución), se aplica de inmediato.

8.10. En Alemania[86]: La obligación de convocar a los socios en una�situación de crisis, en general también juega un papel en la prácticaempresaria. Según la ley la Asamblea General o Asamblea de Socios deberá serconvocada si lo requiere el bien de la sociedad (art. 121 de la Ley de SA,�art. 49 inc. 2 de la Ley de SRL), especialmente si se hubiera consumido el50% del capital social (art. 92 inc. 1 de la Ley de S.A., art. 49 inc. 3 dela Ley de SRL). Estas obligaciones son de gran importancia en las crisis delas sociedades, porque se trata de posibilidades de saneamiento . Antes y en�orden a la lealtad y diligencia si incumplen la diligencia de un Gerente�ordenado y consciente y provocan un perjuicio a la sociedad , pero se enseña�que ello es interpretado conforme la Business Judgment Rule : No existe� � �una violación de deberes, si el Director en una decisión empresaria pudosuponer sin negligencia grave, que actuó en base a una información razonablepara el bien de la sociedad . Obviamente ante la constatación en el balance�de la pérdida del capital social la acción en Alemania como en el derecho

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comparado se corresponde a lo que dispongan las normas societariasimperativamente: normalmente recapitalización o liquidación so pena deresponsabilidad ex post. Es lo que el autor que citamos señala como

Responsabilidad por retraso de insolvencia .Si una sociedad de capital está� �sobreendeudada o entra en cesación de pagos, el Directorio o los Gerentesdeberán solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia si nolograran un saneamiento dentro de las tres semanas subsiguientes . Además�los acreedores podrán exigir del Directorio o de los Gerentes unaindemnización por daños y perjuicios Las dificultades en el ejercicio del�derecho parecían inmensas Cierto día los síndicos concursales descubrieron�normas que habían quedado a oscuras durante 100 años. Según estasdisposiciones en el Derecho de Sociedades Anónimas y SRL el Directorio o losGerentes deberán realizar a la masa cada uno de los pagos que hubieraefectuado en forma culposa después de manifestarse el sobreendeudamiento .�

Se sostiene que el derecho societario y el derecho falimentar se influencianrecíprocamente, bajo las reglas del corporate goverment , imponiendo ante� �la pérdida total o parcial del capital social la convocatoria a asamblea,configurando el leitmotiv de la profilaxis de la insolvencia el asegurar� � � �la estabilidad de la empresa, adoptando las medidas de saneamiento[87].

8.11. La legislación española[88] atiende en su ley societaria a laspérdidas societarias cualificadas, que de no ser atendidas conforme lasnormas imperativas de la ley similares a la legislación argentina- imponen�un régimen especial de responsabilidad concursal a los administradores dederecho o de hecho, y quienes hubieran tenido esa condición dentro de losdos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, condenándolos apagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe que suscréditos no perciban en la liquidación de la masa activa si el concurso secalifica como culpable, siempre que dicha calificación se produzca aconsecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que se agrega a laacción individual de responsabilidad autorizada por la ley societaria. Seequipara el desbalance contable a la insolvencia, que es un mecanismo de�anticipación exclusivamente societario . Las pérdidas cualificadas acaecen�cuando dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del�capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medidasuficiente , imponiendo a los administradores el deber de convocar a junta�general en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa dedisolución, para que sean los socios los que decida si continúan con laactividad empresarial eliminando la causal o si optan por disolver lasociedad, debiendo en caso contrario los administradores solicitar ladisolución judicial o el concurso si hubiere causales para ello. Se ha�asignado a esta disolución por pérdidas, que encentra su origen en el modelofrancés (art. 241 de la Ley de Sociedades Comerciales francesa), una funciónanticipadora y preventiva de situaciones de insolvencia, pues el déficitpatrimonial que se contempla en el art. 260.1.4. -de la ley societariaespañola- no es en relación al pasivo exigible, sino el relación al capitalnominal, en una situación grave no parece de nuevo que deba ser el�concursal un ámbito empleado prioritariamente para la reorganizaciónempresarial [89].�

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Respecto a la pérdida del capital social y las normas específicas de lalegislación del medio técnico organizativo, la doctrina española Emilio�Beltrán en 1991- calificó la solución como preconcursal, sosteniendo quepara evitar que la sociedad llegue al estado de insolvencia, el legisladorha establecido un mecanismo preventivo consistente en obligar a la sociedada disolverse o adoptar medidas sustitutorias de saneamiento financierocuando se produzcan pérdidas graves, amenazando con graves sanciones a losadministradores si esto no se produce sustancialmente ello no ha cambiado�pese a las posibilidades de concursarlas-. La solución con maticesespeciales no es muy diferente en nuestro país.

Se ha asignado a esta disolución por pérdidas, que encentra su origen en el�modelo francés (art. 241 de la Ley de Sociedades Comerciales francesa), unafunción anticipadora y preventiva de situaciones de insolvencia, pues eldéficit patrimonial que se contempla en el art. 260.1.4. -de la leysocietaria española- no es en relación al pasivo exigible, sino el relaciónal capital nominal, en una situación grave [90].�

8.12. O sea que en todos esos países la regulación anticipatoria de lacrisis es más exigente que en el derecho argentino, donde la causal dedisolución del capital social se dispara recién cuando el mismo estáagotado.

En la doctrina italiana se determina que la capitalización de lasociedad en crisis sea la reconstitución del capital o la capitalización- o�insolvente requiere una decisión del órgano de gobierno, partiendo de lasituación patrimonial determinada al tiempo de presentación en concursopreventivo conforme un balance extraordinario[91]. Y sanciona conresponsabilidad a los administradores cuando, ante la existencia de unacausal de disolución, han retardado u omitido sus obligaciones perjudicandoa los acreedores sociales[92].

En países donde no se exige capital mínimo y, en casos, capital social, elrégimen se regula por la responsabilidad de los administradores, pese a queen Estados Unidos de Norteamérica se admite la disponibilidad de esaresponsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada[93]. Noobstante la posibilidad de ciertas dispensas, los administradores seránresponsables por no dar cumplimiento a los deberes fiduciarios de diligenciadebida y lealtad en relación a los acreedores de la sociedad, a los socios oaccionistas y a la sociedad en sí misma[94] conforme los deberes implícitosde actuar de buena fe y obrar justo. En la legislación de ese país, enseñaen su Derecho Concursal Comparado (tomo I, Ed. Lexis 2009), que el famosoCapítulo 11, tiene su base en el llamado Plan de Reorganización que debe�contar con el visto bueno de la Security And Exchange Commission le otorga�al deudor la posibilidad de lograr plazo suficiente para cancelar el pasivo,permitiéndole continuar al frente de sus negocios incluyendo la posibilidad�de emitir nuevas acciones por las deudas, la participación de los acreedoresen las futuras ganancias de la compañía y el libramiento de nuevas accionesde capital También puede disponerse la modificación en el estatuto del�

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concursado que tenga forma de sociedad anónima, de cláusulas que prohíban laemisión de acciones sin derecho a voto o que dispongan respecto de variascategorías de acciones con dicho derecho de voto entre las diversas clasesde acciones, incluyendo el caso de acciones preferidas. . Como se advertirá�posibilitando la incorporación de nuevos socios o la capitalización delpasivo[95].+

9 - LA IMPERATIVIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO EN LAS NORMAS DEORGANIZACIÓN SOCIETARIA.

No hay duda de la imperatividad de las normas societarias encaso de pérdida del capital social y de los efectos que se producen. Es casidialéctica la determinación sobre si esas normas son también de ordenpúblico.

Ha expresado Otaegui que hay una difundida opinión consistente en que la�Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (LSC) es de orden público o al menosde interés público , frente a lo cual el distinguido jurista opina que La� �naturaleza de orden público de la LSC es cuestionable partiendo del supuestoque el orden público es la base esencial de un estado plasmada en suconstitución sea esta estatutaria o consuetudinaria. Así en nuestro caso hayun orden público prescripto en la Constitución fincante en los llamadosderechos constitucionales de primera generación o sean los derechosconstitucionales generales (Constitución Parte Primera), a los que sesumaron los derechos constitucionales particulares de segunda generación osean los derechos laborales (C. Nacional art. 14 bis) y los derechosconstitucionales de tercer generación o sean los derechos sociales (C.Nacional arts. 41, 42). Los derechos constitucionales de primera generaciónson los atinentes a la libertad (CN arts. 14, 15), la propiedad (CN art.17), la seguridad y la justicia (CN art. 18), y la vida (CN art. 33) sin élque los anteriores carecerían de razón de ser. No hay aquí mención alguna�a un orden público societario aunque las relaciones societarias si bienlibradas a la autonomía de la voluntad, deben respetar al orden y la moralpública (Constitución Nacional art. 19) Es por esto que el C. Civil, base�del C. de Comercio (C.Com. regla I, art, 207), pone los límites de sus arts.21 y 953 entre otros .Hay por cierto un orden público laboral y un orden�público social pero no hay un orden público societario .�

Pero en cuanto se compromete la continuidad del giro empresario objeto de�la sociedad- aparece un orden público social: la conservación de la empresapor el efecto social y económico en la región, y la conservación del empleo,y el derecho constitucional de propiedad de los acreedores y a trabajar desus empleados.

El orden público sería el "conjunto de principios eminentes a los cuales sevincula la digna subsistencia de una organización social establecida" que nopueden ser alterados por la voluntad de los individuos (c.c.: 21, conf.Llambías, J.J. Tratado de derecho civil- Parte General , t. I, nros. 184,� �

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195 y 197, págs. 158, 163 y 197, ed. 1973)[96].

Coincidimos con Olivera García que el orden público societario consiste enuna máxima de inderogabilidad que sustrae de la autonomía de la voluntadciertas cuestiones[97]. Otro uruguayo, Alejandro Miller enfatiza catalogandociertas normas societarias como las de responsabilidad- de preceptivas,� �consideradas de orden público y por ende inmodificables. No hay previsioneslegales que admitan la inclusión en el estatuto de modificaciones por lo queello no sería posible, la terminología legal es imperativa y ello esindicativo de la existencia de normas de orden público[98].

En torno al interés público sobre la conservación de la empresa,debemos apuntar que a la comunidad, al país, a los trabajadores, a laeconomía en general, son indistintos quiénes sean los titulares del capitalsocial. No puede aceptarse que se enriquezcan quiénes se marginaron delsistema privado societario para solucionar el problema, eventualmenteasumiendo tempestivamente un sistema concursal o preconcursal, imponiéndoseel esfuerzo compartido en salvaguarda de la empresa, convergiendo en elcapital social todos los interesados u otorgando otros beneficios�participativos-, sin excluir de posibles beneficios futuros a losacreedores.

La Corte[99] con tal comprensión, ha sostenido que los socios de lademandada para justificar un leveragge buy out en su exclusivo beneficio� �

no estaban habilitados para deliberar y decidir cuestiones que atentasen�contra el interés y orden públicos y las buenas costumbres (art. 21 cit.), obien que fueran prohibidos por las leyes (art. 953 cit.). "Lo que esinmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistentepor falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso deltiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carentede las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el número deaños que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente paratransformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal enformal, y siempre el acto conservará el vicio original" (fallo cit.considerando II, págs. 278, último párrafo y 279), criterio éste que reiteróen Fallos: 314:1048, considerando 6°.

Hoy el ARTÍCULO 12 del Título Preliminar del Proyecto de Código Civil yComercial (2012) se refiere al Orden público y al Fraude a la ley : Las� � � � �convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuyaobservancia esté interesado el orden público. El acto respecto del cual seinvoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultadosustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se consideraotorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la normaimperativa que se trata de eludir . �

Se verá que se distingue orden público de normas imperativas. Respecto alprimero para impedir puedan dejarse de lado, y respecto a ambos supuestospara sancionar el fraude a la ley. En el mismo sentido el actual art. 21 CCdel Título Preliminar.

9 - LA CUESTIÓN EN UN FALLO DE LA CORTE ARGENTINA.

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La Corte argentina avala nuestra visión. En fallo del 20 de octubre de 2009formuló un obiter dictum al acoger planteos de arbitrariedad contra lasentencia homologatoria en el concurso de Sociedad Comercial del Plata�S.A., al expresar: El proceso concursal, como última ratio preventiva que�procura remediar el estado de cesación de pagos, atendiendo coetáneamente laprotección de la empresa y la satisfacción del derecho de los acreedores .�El calificar al concurso como última ratio preventiva que procura remediar�el estado de cesación de pagos , reconoce que existen otros remedios para�afrontar la crisis en forma preventiva.

Hemos relatado que la funcionalidad y la legislación societariatienen hoy normas y recursos que permiten reencauzar las crisispatrimoniales. Son fundamentales las previsiones en torno a cómo debeprocederse cuando se detecten o produzcan causales de disolución

fundamentalmente en los supuestos de los incisos 4° y 5° del art. 94 LSA-,�facilitando la remoción de las vinculadas a aspectos patrimoniales, con elaumento o reintegración del capital social, solución que debería anticiparsea la apertura de cualquier concurso, es la capitalización del pasivo es laforma societaria de afrontar la crisis.

10 - PARA EL DEBATE (con una referencia al caso Aerolíneas Argentinas S.A.).

Las concepciones dogmáticas carecen de interés si no tienen efectosprácticos. A ellos nos referimos con el Profesor Veiga en dicho Congreso,aportando una NUEVA VISIÓN EN TORNO A LA HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CON�QUITAS EN CONCURSO DE SOCIEDADES. EL ABUSO Y EL FRAUDE [100]. �

10.1. La constatación de pérdida del capital social determina contablementeque los socios han perdido totalmente su inversión. La ley societaria lesotorga la posibilidad de reintegrar o aumentar el capital social, evitandola liquidación. El apartarse de tales conductas importa generarresponsabilidad a los administradores y a los socios (art. 99 LSA). Esto seintegra a la llamada responsabilidad social empresaria, y el apartamientoaparece hoy como una violación al orden público, si se constata que lasociedad ha continuado su giro contaminando al mercado, perjudicando a losacreedores posteriores, comprometiendo la conservación de la empresa y elempleo. En tal supuesto, el intento de homologación de un acuerdo de quitaimplica un abuso de derecho para no asumir sus obligaciones los socios yenriquecerlos, con empobrecimiento de los acreedores y la posibilidad de unfraude a la ley de sociedades.

Se podría aceptar la quita frente a un empresario individual, pero muydifícilmente ante el concurso de una sociedad. Así también lo sostuvo elProf. Dr. Vicente Aznar en las 12as. Jornadas de Sindicatura Concursal(Córdoba, 2012) donde disertó magistralmente sobre Propuestas�abusivas [101].�

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10.2. Como contrapartida de la libertad para asociarse yejercitar actividades empresarias a través de una persona jurídica, en lamayoría de los casos con limitación de responsabilidad de los socios y�siempre de los administradores no socios-, existe la obligación de no dañar,particularmente asegurada por la función de garantía del capital social,aunque fuera sólo en la llamada one dollar corporation .� �

Este incompleto cuadro del repaso de normas societarias yalgunas concursales, genera una serie de preguntas, difíciles de contestarfrente a la actuación irregular de administradores y, a veces, de socios: dela necesidad de conservar la empresa viable y que generó empleo; delconcursamiento de las sociedades con pérdida del capital social sin habertransitado el camino de las normas imperativas. Todo un desafío a laimaginación ante las conductas desviadas. Hay respuestas, pero ellasdevendrán en próximos ensayos.

Obviamente que estas consideraciones tienen importancia vitalpara los profesionales en las ciencias económicas, por su especial aptituden la confección e interpretación de los estados contables, como en elconcurso para la preparación de su informe general, introduciendo elanálisis de las medidas societarias adoptadas ex ante de la presentación dela sociedad en concurso, y cuya propuesta requiere la conformidad de lossocios, expresada por acto colegial por el órgano de gobierno, que losvincula con responsabilidad.

Por ahora es importante centrar la discusión en los aspectos quehemos puesto de resalto para la meditación y el análisis, para el disenso yla construcción de un sistema anticrisis societario integrado.

Enfrentamos un problema metodológico. No podemos exigireficiencia al sistema concursal si los administradores de la sociedad encrisis no han satisfecho las previsiones de las normas imperativas queresguardan el uso funcional del medio técnico organizativo. Nuestra tesis esque la crisis debe ser asumida por administradores y socios inicialmentedesde la normativa societaria, similar en todos los países.

La reforma de la ley concursal, es impensable que puedasolucionar los problemas de las crisis societarias, que son abordadasprimariamente por la ley específica. El análisis de la legislación integrales fundamental.

Si una sociedad no obtiene capital de sus propios socios o de terceros, esporque no existe un adecuado plan que determine la viabilidad y larentabilidad de la empresa.

Los socios tienen el deber de reintegrar el capital si este sehubiere perdido y se optare por no liquidar la sociedad. Se trata a todacosta de evitar que la sociedad siga contagiando en el mercado. Obviamenteque de no desear reintegrar el capital social, la ley les brinda laposibilidad de recurrir al aumento de ese capital, con la intervención

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eventual de terceros, incluso a través de la solución normativa del art. 197LSA de capitalizar el pasivo.

Los acreedores de una sociedad en crisis deberían tener el mismotratamiento, derechos y tutelas que los accionistas de una sociedadsolvente, pero se encuentran en la misma situación de inversores sin derechoal decir de Stanghellini[102].

10.3. El caso Aerolíneas Argentinas es un ejemplo de haberdesoído el sistema legal precautorio de la insolvencia. En efecto, el Dr.Alberto Natale, distinguido diputado de oposición en el Congreso de laNación, lamentablemente fallecido, señalaba: En Mayo de 1992 el tema�Aerolíneas volvió a calentarse. Se había conocido el balance de la empresa,cerrado al 30 de junio del año anterior. En siete meses, desde laprivatización la compañía se entregó sin deudas, ya que todo el pasivo�anterior fue absorbido por el Estado- se había acumulado un endeudamiento de800 millones de dólares.- En realidad, según el balance, el pasivo erasuperior. Llegaba a los 970 millones de dólares, y se descomponía así:pasivo corriente, 800 millones; pasivo no corriente 170 millones. Pero sibien una parte mínima del pasivo de 970 millones podía justificarse, eraninexplicables préstamos por más de 400 millones y deudas comercialescercanas a otros 400. ¿Cómo era posible que una empresa recibida sin deudasestuviera debiendo en siete meses más de 800 millones de dólares sin tenerun motivo lógico? Al leer el balance, se advertía técnicamente AerolíneasArgentinas S.A. había entrado en estado de liquidación por pérdida decapital: el pasivo superaba largamente al activo. [103].�

Lamentablemente se levantó en 2011 el concurso preventivo cuando ya laadministraba el Estado Nacional, concurso que devenido en quiebra hubierapermitido promover acciones de responsabilidad desde un año antes de suefectiva cesación de pagos o sea desde la privatización del 85% del paquete�accionario de una sociedad sin pasivo. Y sigue igual, soportada antes yahora por los subsidios directos o encubiertos del Estado NacionalArgentino, olvidándose de la legislación específica y de fallos como uno denuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación[104], que comentáramos[105].

Advertir esto y revertir la situación crítica de la empresa de aviación,generada originariamente por accionistas y acreedores profesionales, seríaun gran logro del Gobierno Nacional.

10.4. La preconcursalidad societaria, con bajo coste detransacción, asegura la conservación de la empresa. La aplicación de lasnormas imperativas revisadas constituye una obligación para administradoresy socios, y un compromiso ético para los asesores en las ciencias económicasy jurídicas, en pos de la paz social y el desarrollo productivo. ¡MásJusticia y menos juicios! (y negocios ).�

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_____

[1] Agradeceremos comentarios a <mailto:[email protected]&gt;[email protected]

[2] La conservación de la empresa en las leyes de sociedades 19.550 y de�concursos 19.551 , con Francisco Ferreyra, en SUMMA SOCIETARIA Ed. Abeledo�Perrot, Buenos Aires 2012, tomo II pág. 1947.

[3] PULGAR EZQUERRA, Juana Preconcursalidad y acuerdos de refinanciación.Adaptado a la ley 38/2011 de 10 de octubre, de reforma de la ley concursal,Ed. La Ley grupo Wolters Kluwer, Madrid julio 2012.

[4] Nto. El bien jurídico tutelado por el Derecho Concursal , en Revista de� �la Universidad Nacional de Córdoba, Ed. Dirección General de Publica<ciones,Córdoba R.A., 1979 1980 pág. 261 y ss...�

[5] DASSO, Ariel Angel DERECHO CONCURSAL COMPARADO, Ed. Lexis, 3 tomos(2009-2012)

[6] DASSO, Ariel A. Derecho Concursal Comparado , tomo 1, Ed. Legis, Buenos� �Aires 2009, 804 páginas.

[7] NIGRO, A. Le societá per azioni nelle procedure concursali, in Trattatodelle societá per azioni, direto da G.E. Colombo e G.B. Portale, 9º, Torino19934, 209 ss.

[8] GUERRERA, Fabrizio, MALTONI, Marco Concordati giuiziali e operazionisocietarie di riorganizzazione en Revista delle societá anno 53, 2008 p.� � �22/3, D`ALESSANDRO A. La crisi delle procedure concursali, pág. 355;STANGUELLINI Creditori forti e governo della crisi d`impresa, Fallimento2006, 145 ss..

[9] Nto. Insolvencia societaria. La integral aplicación de las normas sobre�sociedades debe permitir prevenir la insolvencia de las mismas o latransferencia de los daños a los acreedores , en colaboración con Ricardo�Nissen, a pág. 346 a 350 del tomo II. - Comunicaciones al VII CongresoArgentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de DerechoSocietario y de la Empresa; y posteriormente Insolvencia societaria� �también con Ricardo Augusto NISSEN, en AAVV XV Jornadas de Institutos de�Derecho Comercial de la República Argentina Temas Societarios y�Concursales Edición de la Fundación para la Investigación y Desarrollo de�las Ciencias Jurídicas, Buenos Aires 2008, pág. 93.

[10] NISSEN, Ricardo A. Necesidad de reglamentar la constituci´{on de�sociedad entre el concursado y sus acreedores como contenido de la propuestade acuerdo preventivo , pág. 205 del libro AAVV Derecho concursal. Primeras�Jornadas Nacionales, Buenos Aires 1980, Ed. Lerner, >Organizadas por laAsociaci{ón de Abogados de Buenos Aires.

[11] FUSHIMI, Jorge F. y nosotros, comunicación al VIIIº CONGRESO ARGENTINODE DERECHO CONCURSAL y VIº CONGRESO IBEROAMERICANO DE LA INSOLVENCIA

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(Tucumán (R.A.) septiembre de 2012) LA QUITA EN CONCURSOS DE SOCIEDADES Y�SU TRATAMIENTO FISCAL (y algunos aspectos periféricos) t. 1 p. 635.�

[12] Esta teoría amplia del estado de cesación de pagos o insolvencia��define este concepto como el grado de impotencia patrimonial queimposibilita el cumplimiento regular de las obligaciones con los recursosnormales del giro comercial. Sus notas características son la generalidad yla permanencia, ya que debe afectar a todo el patrimonio y no sólo a unaparte; también debe ser subsistente y no aleatorio , Junyent Bas,��Francisco, El instituto de la quiebra. Procedimientos para su declaración� �en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nro. 11, Concursos y Quiebras

II, pág. 9 [la cita es de página 18]�

[13] Efraín Hugo Richard, al analizar la situación de las empresas queprosiguen el giro sin patrimonio adecuado, señala: La demostración de la��ineficiencia de un sistema lo constituyen las sociedades que actuando encesación de pagos contagian ese estado a los que tengan vínculo con ella ,��autor citado, Relaciones de organización. Sistema societario , pág. 171� �

[14] Desde que comenzó a emplearse el método gubernativo se viene�� � �trabajando con un conjunto de ideas que hoy aparecen receptadas por elprincipio de conservación de la empresa . La empresa es mucho mas que los� �bienes que la integran. La combinación armónica y dinámica de los elementossubjetivos y objetivos (personas, elementos materiales y tecnología) tieneun valor para los particulares y un valor también- para la sociedad. Maffía�ha demostrado que la política de conservación de las empresas socialmenteútiles desplazó a la liquidación falencial del lugar prioritario que ocupabadesde su origen , Rubín, Miguel E., op ya cít, pág. 27��

[15] La cita completa puede verse en nto LA CRISIS DE LA ORGANIZACIÓN�SOCIETARIA "Lo que digo no lo digo como hombre sabedor, sino buscando junto�con vosotros" (frase insignia del semanario BÚSQUEDA Uruguay-). Sólo los� �ignorantes creen que la verdad es definitiva y maciza, cuando apenas esprovisoria y gelatinosa. Hay que buscarla porque anda corriendo de esconditeen escondite. Y pobre del que emprenda en soledad esta cacería (Del�discurso de Pepe Mujica, candidato a Presidente del Uruguay, el 29 de abrilde 2009 en el Palacio Legislativo, publicado en dicho Semanario),disertación de apertura de la Comisión del mismo nombre en el V CongresoIberoamericano de Derecho Concursal, realizado en Montepulciano, Italia, 23,24 y 25 de septiembre de 2009, organizado por el Institución Iberoamericanode Derecho Concursal con sede en México, que puede verse en nto citado libroPerspectiva del Derecho de la Insolvencia.

[16] LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRA COMENTADA, AAVV, Ernesto E. MARTORELLDirector, Ed. La Ley, Buenos Aires, mayo 2012, 5 tomos (págs. 1016, 936,846, 1129 y 1463 respectivamente).

[17] URIA, R.; MENÉNDEZ, A. y GARCÍA de ENTERRÍA, J. La sociedad anónima:�disolución Cap. 4, pág. 1001 en CURSO DE DERECHO MERCANTIL dirigido por�Rodrígo URIA y Aurelio MENÉNDEZ, Ed. Civiltas, Madrid 1999, tomo I,especialmente Las pérdidas graves págs. 1009 a 1013.� �

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[18] DÍEZ ECHEGARAY, José Luis Deberes y Responsabilidad de losAdministradores de Sociedades de Capital, 2006, Ed. Thomson-Aranzadi 2ªedición, Navarra. p. 387.

[19] STRAMPELLI, Giovanni Capitale sociale e struttura finanziaria nella�societá in crisis, en Rivista delle Societá, anno 57, 2012, lugrio-agosto2012, fascicolo 4, pág. 605, Ed. Giuffre Editore, Italia 2012, donde seanaliza la disposición conenida en el decreto ley del 22 de junio de 2012,n. 83, donde se impone la reconstrucción del capital social o el concurso dela sociedad, en forma similar a lo previsto en la última reforma española.

[20] Nto. Objetivo de una legislación concursal en Nueva legislación� �concursal y la participación del profesional en Ciencias Económicas.Jornadas de actualización , Ed. Advocatus Córdoba noviembre 1995, pág. 15.�También puede verse nto. Responsabilidad de administradores societarios por�insolvencia en Jornadas italoargentinas de derecho Perspectivas del derecho�entre Latinoamérica e Italia Córdoba Argentina 2004 2005, Coordinadores� �Paolo Comanducci, Hugo A. Aguirre, Cristina Redondo, Ed. Alveroni, Córdoba,2006, pág. 504.

[21] Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires 2007.

[22] Ed. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,Córdoba 2010, en cuya presentación expresamos que además de rendir cuentas�de nuestra gestión como ex primer Vicepresidente Académico del Instituto�Iberoamericano de Derecho Concursal con sede en México-, tratamos depresentar nuestra sistemática constructivista sobre la insolvencia,particularmente, la societaria .��

[23] Ed. Advcatus Córdoba junio 1996.

[24] Responsabilidad de los socios y administradores en Derecho Comercial� �y de los Negocios, Sociedades Concursos AAVV siendo compiladores Raúl�Aníbal Etcheverry, Héctor Osvaldo Chomer y Luis Mariano Genovesi, Ed.Eudeba, Buenos Aires 2007, tomo I pág. 395 y ss., reproduciendo unaconferencia del año 2005..

[25] El derecho empresario y el derecho concursal en De la Insolvencia� �Segundo Congreso Iberoamericano AAVV directores Junyent Bas-RodríguezPardina-Richard, Ed. Advocatus, Córdoba 2000, tomo III pag. 751 y ss..

[26] La función preconcursal del régimen de pérdida del capital social en� �VI Colngreso Argentino de Derecho Colncursal IV Colngreso Iberamericanosobre la Insolvencia, Rosario 27/29 de septiembre de 2006, Rosario 2006/8,tomo II págs.. 25/32, y luego el debate en tomo IV pág. 286.

[27] En la doctrina alemana Thöl ya distinguida en tres conceptos diversos:el patrimonio social o patrimonio neto, concepto dinámico representado porla diferencia entre los activos y pasivos sociales; el capital social, sumaideal definida en la línea de las concepciones nominalistas; y elgrundvermögen, fracción del patrimonio social qaue marca el límite de la

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capacidad de la sociedad para distribuir recursos patrimoniales comodividendo (Das Handelsrecht, Leipzig, 1879, pág. 525).

[28] OLIVERA GARCIA, Ricardo Algunas necesarias conclusiones y propuestas�sobre la revisión del concepto de capital social en II Encuentro�Argentino-Uruguayo de Institutos deDerecho Comercial, JornadasInternaiconaels de Derecho Comercial, 1, 2 y 3 de mayo de 1997, Colonia,Uruguay, pág. 148 y ss..

[29] L'aprendista stregone, l'elisir di lunga vita e l'impresa immortale enGiur. Comm. 1982 I p. 575 y ss.

[30] Art. 100 del Proyecto de Ley General de Sociedades 2012: Las causales�de disolución podrán ser removidas mediando decisi´{on del órgano degobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidadeconómica y socialde la subsistencia de la actividad de la socidead. Laresolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sinperjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas . Se mantiene el�segundo párrafo del texto orginal.

[31] El posible futuro del derecho comercial en Anuario de Derecho� �Comercial Tomo 2, Montevideo Rep. O. del Uruguay, sección doctrina pág.169 yss., correspondiente a nuestra incorporación a la Academia Nacional deDerecho y Ciencias Sociales de Córdoba en el año 1984. Otros trabajos puedenverse en <http://www.acaderc.org.ar> www.acaderc.org.ar

[32] Con Jorge Joaquín Cendoya, distinguido colega entonces Presidente delBanco de la Provincia de Córdoba, sostuvimos en el IV Congreso sobreAspectos Jurídicos de las Entidades Financieras, 9 al 11 de septiembre de1988, Buenos Aires, a pág.413 del libro respectivo sobre Responsabilidad,�crédito y plan de empresa refiriéndonos a la constatación sobre si existe� �alguna empresa viable, dentro de ese patrimonio en crisis. Refrescábamos�que En trabajos anteriores, algunos del Tercer Congreso sobre Aspectos�Jurídicos de las entidades financieras, hemos sostenido que el plan deempresa era un estudio que debía configurar las tratativas precontractualesde los acuerdos preconcursales. Por otra parte, ese plan de empresa no essino la Memoria qaue deben anualmente configurar los administradores de lasSociedades Anónimas, para asegurar una buena administración, formalizar unanálisis de los negocios concluídos y prospectivo del futuro de la empresa,para su propio gobierno y examen de los accionistas . Allí apuntábamos a la�responsabilidad de Bancos acreedores de sociedades en crisis.

[33] PALMERO, Juan Carlos Nuevo enfoque apra empresas en crisis.�Modificaciones destacables en relación a la ley 19.551. Apreciaciónmetodológica incial. Como entender el nuevo régimen concursal en Nueva�legislación concursal y la participación del profecvional en CienciasEconómicas. Jornadas de actualización , Ed. Advocatus Córdoba noviembre�1995, pág. 17.

[34] Nto. Los administradores societarios y la insolvencia en SUMMA� �SOCIETARIA, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2012, t. I pág. 1449.

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[35] Nto. La sociedad de responsabilidad limitada en los tiempos actuales enJurisprudencia Argentina 2000-II doctrina pág. 954.

[36] STANGHELLINI, Lorenzo Proprietá e controllo del impresa in crisis�Rivista delle Societa anno 49º 2004 settembre-ottobre fascicolo 5º,Editorial Giuffre Milano, pág. 1079. Los socios minoritarios, ajenos algrupo de control y dirección de la sociedad están casi en la situación deinversores, hasta pudiendo constituir una clase de socios, pero siempretienen derecho a una información sobre el estado de la sociedad y unapreferencia ante el aumento del capital, directamente vinculado a su derechoal resultado social; sobre este punto puede verse SPOLIDORO, Marco SaverioEl capital sociale, pág. 59 y especialmente pág. 67 en Il Diritto delle�societá per azioni: Provblema, Esperienze, Progetti collana della Rivista�delle Societá, Ed. Giuffré 1993.

[37] MIOLA , Massimo Il sistema del capitale sociale e le prospettive diriforma nel diritto europeo delle societá di capitali en Rivista delleSocietá, anno 50, 2005, Editor A. Giuffré Milano, noviembredicembre 2005,�fascícolo 6º p. 1199, especiamente pág. 1310.

[38] Nto. El plan de empresa, Ética y responsabilidad del empresario , en� �Estudios en honor de Pedro J. Frías, Ed. de la Academia Nacional de Derechoy Ciencias Sociales de Córdoba, 1994, t. III, pág. 1187; y junto con JUNYENTBAS, Francisco y MUIÑO, Orlando Salvataje de la empresa: ¿una postulación�sin respuesta en la ley concursal , en Rev. del Derecho Comercial y las�Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 525.

[39] Sobre el punto también hemos trabajado con anterioridad, p.ej.Insolvencia societaria y responsabilidad pág. 380 y ss. en JURISPRUDENCIAARGENTINA libro en Conmemoración de su 80ª Aniversario, 1918-1998; y en Lasrelaciones de organización y el sistema jurídico del derecho privado,Córdoba 2000, ed. de la Academia de Córdoba, Capítulo XI Insolvenciasocietaria y responsabilidad, pág. 481 y ss..

[40] Cám. Trabajo y Minas 4ª Nominación de Santiago del Estero, RepúblicaArgentina, con fecha 15 de junio de 2005, en la causa Salazar, Oscar E. c/�Forestal El Milagro SRL , LLNOA 2005-1446�

[41] FIMMANO, Francesco, L allocazione efficiente dell impresa in crisi� � �mediante la trasformazione dei creditori in soci , en Revista delle società,�2010, páginas 57 y siguientes.

[42] Y también a los terceros, acreedores o no. Se nos dirá que se los tratade hacer socios a palos , pero peor es quitarle los créditos a palos para� �patrimonializar a la sociedad. La información leal, un plan de negocioscoherente, hace atractiva una propuesta en beneficio de la conservación dela empresa y no del enriquecimiento de los socios. Si parecería necesario,al margen de las obligaciones de los socios conforme la ley societaria,quitas importantes por ejemplo 30%-, se podría invitar a los acreedores a�capitalizar sus acreencias con un pacto de recompra pagando el 100% de lacapitalización dentro de un plazo prudencial, y a su vez un compromiso deadquisición pagando el 70% si el acreedor ahora socio decidiera tal cosa

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después de un tiempo de espera (por supuesto en ambos casos a cargo delgrupo de control al tiempo del concurso). De no, los acreedores seríantratados como socios sin derechos, imponiéndoles las contribuciones quedeben hacer los socios con derechos.

[43] MILLER, Alejandro Sociedades Anónimas Directorio Síndico pág. 119 y� �ss., Editorial AMF, Montevideo 2005. Pueden consultarse nuestras opinionesen este y otros aspectos en <http://www.acader.unc.edu.ar>www.acader.unc.edu.ar

[44] MIOLA, Massimo Il sistema del capitale sociale e le prospettive diriforma nel diritto europeo delle societá di capitali en Rivista delleSocietá, anno 50, 2005, Editor A. Giuffré Milano, noviembredicembre 2005,�fascícolo 6º p. 1199.. .

[45] Nos hemos referido a las mismas en el Congreso Iberoamericano deDerecho Concursal mayo 2012, México DF) Insolvencia societaria: ¿� �Capitalismo donatario o de reposición?, publicado en Revista de DerechoComercial y de las Obligaciones número 256 de Septiembre octubre 2012, pág.599, a su vez apuntaremos más adelante sobre su carácter imperativo.

[46] MENA, Celina María CESACION DE PAGOS VS. INSOLVENCIA , en libro� �colectivo Homenaje al Dr. Osvaldo J. Maffia , Ed. Lerner Córdoba 2008,� �Instituto Argentino de Derecho Comercial y Fundación para la Investigacióndel Derecho Concursal y la empresa en crisis Pablo Van Nieuwenhoven.Coordinadores E. Daniel Truffat Marcelo Barreiro Carlos Roberto Antoni� �Piossek Ramón Vicente Nicastro�

[47] Nto. La empresa: su organización y crisis en RDCO� � nº 253 marzo-abril2012 p.407.

[48] CASADIO MARTINEZ, Claudio Alfredo Informes del síndico concursal, Ed.Astrea, Buenos Aires 2011, págs.. 170 y ss., correspondiendo lajurisprudencia citada corresponde a CNCom, Sala B 24.3.81 LL 1981-C-615.

[49] Dentro de la doctrina italina, donde existen ciertas diferenciasnormativas entre la responsabilidad de administradores de SRL y de SA, puedeverse a PISCITELLO, Paolo La responsabilitá degli administratori di societá�di capitale tra discrezionalitá del giudice e business judgement rule , en�Rivista delle Societá, anno 57°, 2012, noviembre-dicembre 2012 fascicolo 6°pág. 1167 y ss.. il contenuto precettivo dell art. 2485, comma 1, C.C., lá�� �dove prevede che gli amnistratori se, in presenza di una causa discioglimento, hanno ritardato o ommeso di procederé all accertamento senza� �indugio della stessa sono responsabili per i danni arrecati ai creditori�della societá. , pág. 1181.�

[50] RIPPE, Siegbert Aproximacion critica al presupuesto objetivo del�estado de insolvencia y de sus manifestaciones y efectos en la normativaconcursal en ANUARIO DE DERECHO COMERCIAL n° 14, Ed. Fundación de cultura�universitaria, Montevideo, marzo de 2012, pág. 9 y ss., que nos fueraobsequiado por su Director Ricardo Olivera García en ocasión de nuestradisertación en Montevideo en la Semana Académica, 23 de noviembre de 2012 en

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que nos referimos a la preconcursalidad en análisis de la legislacionessocietaria y concursal uruguaya y latinoamericana, dejando trabajo para supublicación sin conocer los trabajos de ese Anuario.

[51] ARAYA, Miguel C. Debate actual sobre el capital social en Derecho� �económico empresarial. Estudios en homenaje al Dr. Héctor Alegría, BuenosAires 2011, tomo II págs. 1109.

[52] Anuario referido en nota anterior pág. 89 y ss..

[53] En el mismo libro de homenaje a Alegría citado en notas precedenes, connuestro ensayo Responsabilidad de socios por pérdida del capital social ,� �tomo II pág. 1435,

[54] CHALAS SANZ, Laura L. La infracapitalización como presunción de�culpabilidad del concurso en la ley uruguaya en Revista de Derecho�Comercial y de las Obligaciones n° 253, marzo/abril 2012 pág. 531 y ss.Indicando que el numeral 2 del art. 193 de la ley concursal uruguayaestablece la siguiente presunción absoluta: Cuando durante los dos años�anrteriores a la fecha de declaración del concurso de acreedores los fondoso los bienes propios del deudor hubieran sido manifiestamente insuficienteso inadecuados para el ejercicio de la actividad o actividades a las qaue sehubiera dedicado . Sobre sanciones a socios y administradores por�infracapitalización puede verse JUNYEN BAS, Francisco CHIAVASSA, Eduardo�N. La infracapitalización societaria y las alternativas sancionatorias a�socios y administradores en libro de ponencias de las JornadasInternacionales de Derecho Económico Empresarial en Homenaje al Dr. HéctorAlegría, Buenos Aires 2011, pág. 30.

[55] Libros colectivos POR UN MEJOR DERECHO CONCURSAL VIIIº CONGRESOARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL - VIº CONGRESO IBEROAMERICANO DE LAINSOLVENCIA, Tucumán (R.A.) septiembre de 2012: LA NECESARIA INTEGRACIÓN�DEL SISTEMA CONCURSAL CON EL SOCIETARIO ANTE LA CRISIS DE SOCIEDADES ,� tomoII pág. 815.

[56] En el libro colectivo citado POR UN MEJOR DERECHO CONCURSAL nuestracomunicación con Jorge Fernando FUSHIMI LA QUITA EN CONCURSOS DE SOCIEDADES�Y SU TRATAMIENTO FISCAL (y algunos aspectos periféricos) t. I p. 635.�

[57] A lo que hace referencia Eva Holtz en estudios que hemos comentado.

[58] CARLINO, Bernardo La Memoria de los administradores en AAVV Derecho� �Contable Aplicado, del Instituto Autónomo de Derecho Contable (IADECO)Director Eduardo M. Favirer Dubois (p), Ed. Errepar, Buenos Aires 2012,Buenos Aires, y otros muchos artículos de ese A. y los nuestros referidos al

plan de negocios o plan de empresa , que citaremos también en notas� � � �posteriores.

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[59] Previsiones del actual art. 112-1 LQ modificado en el año 1995,�apuntamos hoy-, que ha merecido nuestros comentarios en torno a los acuerdospreconcursales Plan de Empresa: ética y responsabilidad del empresario en� �Estudios en Homenaje a Pedro J. Frías, Córdoba 1994, tomo III, pág. 1187 yss..

[60] Nto. Acción revocatoria concursal de hipoteca cancelada (En torno a un�fallo de la justifacia santafecina) , en J.S. Jurisprudencia Santafesina�Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, n° 21junio 1995, Santa Fe 1995, pág. 50, especialmente 53.

[61] DUPRAT, Diego Arturo Jaime Los dividendos en las sociedades cerradas�Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2012, pág. 33.

[62] <http://www.acaderc.org.ar> www.acaderc.org.ar

[63] Nto. CRISIS PATRIMONIALES SOCIETARIAS: rol de administradores y�socios Conferencia del 16 de noviembre de 2012, en el marco de la SEMANA� �ACADÉMICA del Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de�la Universidad de la República: HACIA UN NUEVO DERECHO COMERCIAL�(Sociedades-Contratos-Concursos (14 a 16 de noviembre de 2012, Montevideo,�República Oriental del Uruguay . De inmediato a su formulación hemos�procedido a generar el soporte escrito de la misma, sin alterar sucontenido, pudiendo verse en <http://www.acaderc.org.ar> www.acaderc.org.ar

[64] OLIVERA GARCÍA, Ricardo ESTUDIOS DE DERECHO SOCIETARIO, Rubinzal �Culzoni Editores, Santa Fe, Noviembre de 2005, 751 páginas, con prólogo deHéctor Alegría.

[65] Promulgada en el año 1989, que comporta una versión perfeccionada de laley argentina 19.550 del año 1972, conforme un proyecto de José A. FerroAstray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet del año 1981, quellegó a tener en cuenta la ley brasilera de sociedades por acciones del año1976, para luego la Comisión Parlamentaria incorporar alguna solución de laley chilena de sociedades anónimas de 1981, de la reforma argentina del 83 ydel Código de Sociedades Comerciales de Portugal del 1986.

[66] Nos permitimos acotar que ello es uno de los efectos de la función degarantía del capital social, mantener ese mínimo en resguardo de la sociedady sus acreedores.

[67] ROJO, Angel y BELTRÁN, Emilio El capital social mínimo en Revista deDerecho Mercantil, Madrid 1988 Números 187/8 pág. 149 y ss., específicamentepág. 151 refiriéndose al entonces proyecto de ley española sobre sociedadespor acciones.

[68] YADAROLA, Mauricio Sociedades Comerciales tomo II de Homenaje aYadarola, pág. 349, esp. pág. 353, reproduciendo el prólogo a ediciónargentina de la obra de Roberto Goldschmidt Problemas jurídicos de lasociedad anónima.

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[69] Bebczuk, Ricardo N., Información asimétrica en mercados financieros,Cambridge University Press, Madrid, 2000, p. 9 s.

[70] Centros de imputación no autogestantes lo constituyen los patrimoniosdestiandos a un específico negocio incorporado en Italia (BIANCA, Mirzia Lareforma italiana al régimen de sociedades comerciales LL 20 junio 2005), yque se encuentran regulados en la mal llamada sociedad accidental o enparticipación en el art. 361 de la ley de socidades argentina, y comonegocios en cuenta de participación en otras legislaciones, como laespañola.

[71] SPOLIDORO ob. cit. pág. 99. Recientemente la Resolución 6/2006 de laInspección General de Justicia de la Nación, B.O. 31 de julio de 2006imponiendo un contenido serio a la Memoria de las Sociedades Anónimas,normalmente con información confusa y difusa.

[72] GALGANO, Francesco Las instituciones de la eocnomía capitalista Ed.Ariel, Barcelona 1990, pág. 79, en traducción de Carmen Alborch Batalles yM. Broseta Pont.

[73]Nto. LA CONSERVACION DE LA EMPRESA, Anales de la Academia Nacional deDerecho de Córdoba t.o XXV Pág.107 y ss. .

[74] Nto ya citado Insolvencia societaria y responsabilidad pág. 380 y ss.en JURISPRUDENCIA ARGENTINA, y en Las relaciones de organización y elsistema jurídico del derecho privado, Córdoba 2000, ed. de la Academia deCórdoba, Capítulo XI Insolvencia societaria y responsabilidad, pág. 481 yss..

[75] Nto. DISOLUCION POR PÉRDIDA DEL CAPITAL SOCIAL Y CONCURSO , en Anales� �de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, AñoAcadémico 2010, pág. 37. Ed. Academia, Córdoba 2011.

[76] 3ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires 2010, quehemos comentado.

[77] RICHARD, E.H. y MUIÑO O.M. Derecho Societario, 2ª edición ampliada yactualizada, Ed. Astrea, Bs. As. 2007, pág. 365 y ss..

[78] La ley de sociedades uruguaya dispone en su art. 159 ap. 6° que escausal de disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a unacifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado.

[79] En el ensayo ya referido, pág. 19, enfatizando la responsabilidad delos administradores ante la insolvencia.

[80] DASSO, Ariel Angel Derecho Concursal Comparado, Ed. Lexis.

[81] Nto. LA EMPRESA: SU ORGANIZACIÓN Y CRISIS , en Libro Homenaje al� �Profesor Alfredo Morles Herández AAVV, tomo III DERECHO FINANCIERO Y�DERECHO CONCURSAL, Capítulo 67, pag. 645, Ed. Universidad Católica Andrés

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Bello, Carcas 2012.

[82] MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. La disolución de las sociedades mercantiles.El Derecho privado y procesal en Venezuela. Homenaje a Gustavo PlanchartManrique. Tomo I, págs. 288 y siguientes. Caracas, 2003.

[83] VIVANTE, César Tratado de Derecho Mercantil. Versión española de laquinta edición italiana corregida, aumentada y reimpresa. Volumen II, LasSociedades Mercantiles, pág. 483/5. Editorial Reus, Madrid, 1932.

[84] MORLES, Compendio cit., tomo II pág. 894. � ��

[85] ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo y ACEDO DE PERVANCHE, Luisa T. Las reservasde lassociedades anónimas, su relación con el artículo 264 del Código deComercio y la aplicación de éste a las compañías aseguradoras. Estudiossobre Derecho de Seguros, Libro homenaje a los 40 años de la fundación de laAsociación Venezolana de Derecho de Seguros, , págs. 111 y siguientes.Caracas, 2003.

[86] KARSTEN SCHMIDT, ob. cit. pág. 402

[87] Expresamos la visión de M.S. Spolidoro comentando la tesis deAlexandros N. ROKAS Die Insolvenzprophylaxe als Bestandteil der CorporateGovernance im deustschen Aktienrecht, Baden Baden, Nomols 2012, registradaen Rivista delle Societá anno 57°, noviembre-dicembre 2012 fas. 6°, pág.1353.

[88] PULGAR EZQUERRA, Juana Las pérdidas societarias cualificadas: la�responsabilidad de los administradores de sociedades de capital y lasolicitud del concurso de acreedores en Sociedades Comerciales. Los�administradores y los socios. Responsabilidad en Sociedades Anónimas AAVVdirectores José M. Embid Irujo Daniel Roque Vitolo, Ed. Rubinzal Culzoni,�Santa Fe 2005, pág. 29 y ss..

[89] PULGAR EZQUERRA ob. cit. págs.. 38 y 41, esto último en formacoincidente con la jurisprudencia de nuestra Corte en el caso Comercial delPlata S.A. concurso.�

[90] PULGAR EZQUERRA ob. cit. pág. 38.

[91] La ricapitalizzazione della societá in crisi o insolvente richiede�anzitutto, partendo della domanda di concordato preventivo o delladichiarazione di fallimento, l`elaborazione di un bilancio ordinarioinfrannuale o straordinario, redatto seconde criteri contabili consoni alleprospettive della ristrutturazione risultanti dal piano collegato allaproposta di concordato (Cfr. G.E. COLOMBO, Bilanzio d`esercisio econsolidato, in Trattato delle societá per azioni, direto da G.E. Colombo eG.B. Portale, 7ª, Torino 1994, 28 ss.; M. CARATOZZOLO, I balanzistraordinari, Milano, 1996, 579 ss.; P. AFAMENI Perdita del capitalebilancio straordinari, Milano 2004, 23 ss., 97 ss.. Tale piano potrá� �preveder infatti, secondo i casi, la continuazione dell`impresa, ladismissione di latuni cespiti o rami diazienda in funcione del suo

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risanamento e anche la totale cessazione dell`attivitá, nel`ottica di unaliquidazione volontaria, prevedibilmente piú profittevole, del patrimoniosociale GUERRERA, Fabrizio, MALTONI, Marco Concordati giuiziali e��operazioni societarie di riorganizzazione en Revista delle societá anno� � �53, 2008 p. 18, especialmente pág. 62/3.

[92] Se trata de las previsiones de los arts. 2485 y 2486 C.C.. GUIZZI, G.Responsabilitá delig ammnistratori e insolvenza. Spunti per una�

comparazione tra esperienza giurídica italiana e spagnora , en Riv. Dir.�Imp., 2005, 250. También puede verse PISCITELLO, Paolo La responsabilitá�degli administratori di societá di capitale tra discrezionalitá del giudicee business judgement rule , en Rivista delle Societá, anno 57°, 2012,�noviembre-dicembre 2012 fascicolo 6° pág. 1167 y ss., con la tendenciajurisprudencial de otorgar un equitativo resarcimiento al acreedorperjudicado, sin imponer automáticamente sobre los administradores el pasivode la sociedad.

[93] FERREIRA TAMBORINDEGUY, Héctor Autonomía de la voluntad y�responsabilidad de los administradores en Revista de Derecho Comercial 5�pág. 49, Tercera época 2012, Montevideo.

[94] Ob. cit. en nota anterior. CHOPER, Jesse; COFFEE, John y GILSON,RonaldCases and Material on Corporations, pág. 74, Aspen Law & Business, Nueva�

York, 2000.

[95] Sobre tales aspectos pueden verse numerosos artículos nuestros enwww.acaderc.org.ar, y la última parte del trabajo con Jorge Fernando FUSHIMI

Las quitas citado.� ��

[96] nto. SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ASAMBLEARIA , en Derecho Societario y� �Concursal Tendencias jurisprudenciales, Ed. Legis, Buenos Aires 2012.�Correspondiendo a la publicación para el Décimo Seminario Anual sobreactualización, análisis crítico de jurisprudencia, doctrina y estrategiasSocietarias, y Duodécimo Seminario Anual sobre Actualización, análisiscrítico de jurisprudencia, doctrina y estrategias concursales, pág. 141.

[97] OLIVERA GARCIA, Ricardo, Estudios de derecho societario , cit. ps.� �92/93.

[98] MILLER ARTOLA, Alejandro Ley de sociedades. Análisis exegético, tomo IIpág. 203, FCU, Montevideo 1993.

[99] Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) con fecha: 07/12/2001,caratulado Provincia del Chubut c. Centrales Térmicas Patagónicas S.A.Publicado en: LA LEY2002-E, 863 - Colección de Análisis JurisprudencialElems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 597 Cita Online:AR/JUR/25/2001.

[100] En el libro de VIIIº CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL y VIºCONGRESO IBEROAMERICANO DE LA INSOLVENCIA (Tucumán (R.A.) septiembre de2012), POR UN MEJOR DERECHO CONCURSAL, citado NUEVA VISIÓN EN TORNO A LA�HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CON QUITAS EN CONCURSO DE SOCIEDADES. EL

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ABUSO Y ELFRAUDE , con Juan Carlos VEIGA, tomo I pág. 367.�

[101] Que comentamos en INSOLVENCIA SOCIETARIA (visión reforzada por el�Proyecto de Reformas del Código Civil y Comercial) , posterior conferencia�de apertura del día 7 de diciembre de 2012 en las 12as. Jornadas deSindicatura Concursal, organizadas los días 6/7 por el Consejo Profesionalde Ciencias Económicas de Córdoba, a la que hemos agregado las notas decontrol y algunas importantes referencias sobre las conferencias del día 6 ydel debate suscitado durante y al término de nuestra exposición, y que puedeconsultarse en <http://www.acaderc.org.ar> www.acaderc.org.ar

[102] STANGHELLINI, Lorenzo Creditori forti e governo della crisi d`impresa,Fallimento 2006, 145 ss..

[103] NATALE, Alberto Privatizaciones en privado, Ed. Planeta, Buenos Aires1993, pág. 87.

[104] Nos referimos a un fallo así también se generaron las�privatizaciones, consagrando ilícitas prácticas de apallancamientofinanciero ( leverage buy out ), sancionadas sólo en un caso por la nulidad� �en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en el caso�Centrales Términas Patagónicas. Fallado por la Corte Suprema de Justicia dela Nación(CS) con fecha: 07/12/2001, caratulado Provincia del Chubut c.Centrales Térmicas Patagónicas S.A. Publicado en: LA LEY2002-E, 863 -Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo -Julio Rodolfo Comadira, 597 Cita Online: AR/JUR/25/2001.

[105] SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ASAMBLEARIA , citado en Derecho� �Societario y Concursal Tendencias jurisprudenciales, Ed. Legis, Buenos�Aires 2012 pág. 141.