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EXPEDIENTE CT.-61/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *** CONTRA EL *** Y *.
PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal el ocho de marzo de
dos mil diecisiete.
2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo
61/2016-J, promovido por **, en contra del ************ y
del ************************; y,
R E S U L T A N D O:
3. PRIMERO. Mediante escrito recibido el once de agosto
de dos mil dieciséis (fojas 1-26), en la mesa de control
de correspondencia de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, *, promovió
demanda laboral en contra del * y del ******, en la que
señaló las prestaciones que reclama, así como los
hechos fundatorios de las acciones que hace valer.
4. SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos
mil dieciséis (fojas 27-30), la tercera integrante y
presidenta de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, ordenó la formación del
expediente respectivo y su registro con el número
61/2016-J; admitió la demanda de que se trata y mandó
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emplazar a los demandados ** y ****, para que dentro del
término legal concedido le dieran contestación, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de
resultar ilegalmente representados se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario; asimismo, los requirió a efecto de que en un
plazo de tres días informaran el nombre y domicilio
registrado de la persona que a la fecha desempeñara el
cargo en la plaza que se reclama.
5. TERCERO. En este conflicto de trabajo, la presidencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tuvo como tercera interesada a *, quien ocupa el cargo de ***, nivel **, relativo a la plaza reclamada.
6. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil
dieciséis (fojas 41-43), la tercera integrante y presidenta
de la Comisión Substanciadora, reconoció el carácter de
tercera interesada a *, y mandó llamarla a juicio, a quien
se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas,
en virtud de su falta de comparecencia al juicio laboral,
tal y como se advierte de la audiencia de ley (fojas 175-
176).
7. CUARTO. Mediante escritos recibidos, el primero de
ellos el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (fojas
44-62), por la secretaria de acuerdos de la Comisión
Substanciadora autorizada para recibir promociones de
término, fuera del horario de labores, ingresado en la
mesa de control de correspondencia de dicho órgano el
veinticinco siguiente y, el segundo, el primero de
septiembre del citado año (fojas 90-95), tanto el ** como
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el **, contestaron la demanda laboral instaurada en su
contra, opusieron las excepciones y defensas que
estimaron pertinentes y ofrecieron las pruebas que a su
interés convinieron, por lo que en autos de presidencia
de la Comisión Substanciadora de veintiséis de agosto y
dos de septiembre, ambos de dos mil dieciséis (fojas 67-
68 y 114-116), se tuvo por contestada la demanda
laboral en tiempo y forma legales; finalmente, se fijaron
las diez horas con treinta minutos del seis de octubre de
dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo la
audiencia a que se contraen los artículos 127, 132 y 133
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
8. QUINTO. El seis de octubre de dos mil dieciséis, se
celebró la audiencia de derecho en este asunto, en los
términos consignados en el acta respectiva (fojas 170-
177).
9. SEXTO. Mediante escritos recibidos en la mesa de
control de la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, el catorce y diecisiete de
octubre de dos mil dieciséis, * y los demandados,
respectivamente, (fojas 191-197 y 202-208) formularon
alegatos que se les tuvieron por admitidos mediante
acuerdos de diecisiete y veintiuno del citado mes y año
(fojas 199 y 210); en este último proveído, la tercera
integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora
declaró cerrada la instrucción con fundamento en el
artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado de acuerdo con su numeral 11 y
turnó el expediente al representante del Sindicato de
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Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a
quien por el orden en la distribución de los asuntos le
correspondió la elaboración del proyecto de dictamen
respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
10. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para resolver este conflicto de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, toda vez que se suscitó entre el titular
de un órgano jurisdiccional y uno de sus trabajadores.
11. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación tramitó el expediente relativo a este
conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente,
en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el
similar que reglamenta la organización y funcionamiento
del propio Consejo; y reforma y deroga diversas
disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
noviembre de dos mil trece.
12. SEGUNDO. En el escrito de demanda laboral, el actor *,
ejerció acción en contra del ** y del ***** que en esencia
se hizo consistir en que se le respete su derecho a la
estabilidad en el empleo, de conformidad con el artículo
4o. del Acuerdo General 40/2015 del Pleno del Consejo
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de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de
funciones de los * pues al ser trabajador interino, por
razones de necesidades del servicio, fue trasladado a
otros órganos con diferentes plazas de carácter interino y
de confianza, y como consecuencia de ello, la nulidad
del escrito de renuncia a diversa plaza con fecha
dieciocho de abril de dos mil dieciséis, y el aviso de baja
emitido por el Consejo de la Judicatura Federal;
finalmente, solicitó su reinstalación en una plaza con
naturaleza de interino, y el pago de salarios caídos,
vacaciones, aguinaldo y demás prestaciones,
reconocimiento de antigüedad, incrementos que se
hayan suscitado a las prestaciones legales y de
seguridad social, así como aportaciones conducentes al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (fondo de pensiones y servicios
médicos), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Seguro Colectivo de Retiro, Sistema de Ahorro para el
Retiro y Seguro de Gastos Médicos Mayores.
13. Apoyó sus acciones en los hechos que a manera de síntesis a continuación se citan:
14. - Ingresó al Poder Judicial de la Federación el primero de
abril de dos mil quince, adscrito al **, desempeñando sus
funciones con intensidad, cuidado y esmero propios del
cargo de **.
15. - Al ser trabajador sindicalizado goza de la estabilidad en
el empleo.
16. - Con motivo de la aplicación del Acuerdo General
40/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
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fue readscrito a la plantilla de plazas del Consejo de la
Judicatura Federal, y con posterioridad al **, en primer
lugar, durante cuatro meses, veintisiete días como **, y
finalmente, en el puesto de *******, del que fue removido.
17. - El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, suscribió su
renuncia al cargo que ostentaba como **, bajo coacción
por parte del titular demandado, para ocupar el puesto
de ********.
18. - El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se dieron por
terminados los efectos de su nombramiento como *******,
por lo que al tener el último nombramiento catalogado
como de confianza, ya no pudo tener acceso a la
estabilidad en el empleo.
19. El * ** *, al contestar el escrito inicial de reclamaciones
negó acción y derecho al actor para reclamar de él lo
que pretende, pues afirma que la relación laboral la
entabló con el *****, y no con él.
20. Por su parte, el **************************** contestó el escrito de reclamaciones en los siguientes términos:
21. Afirma esencialmente el titular demandado, que el actor
carece de acción y derecho para reclamar el respeto a
su derecho a la estabilidad en el empleo, la nulidad del
escrito de renuncia en el cargo de **, plaza con fecha
dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el aviso de baja
emitido por el Consejo de la Judicatura Federal y su
reinstalación, pues sostiene que el accionante laboró en
una plaza con carácter de confianza, por lo que carece
de la inamovilidad que reclama.
22. Previo al estudio del fondo del asunto, se hace notar que
el titular demandado *, opuso como excepciones la falta
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de legitimación pasiva y activa en la causa, por lo que al
ser su estudio preferente, pues su procedencia haría
inútil el análisis de las demás excepciones, a
continuación se analizan ambas.
23. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA.
24. En términos de lo anterior, corresponde en principio
abordar el estudio de la excepción de falta de
legitimación activa en la causa, opuesta por el
demandado **, al estimar que dado que el trabajador no
contó en ningún momento con nombramiento cuyas
funciones sean de base, carece del derecho a la
estabilidad en el empleo; por tanto, no está legitimado en
la causa.
25. Al respecto es de precisarse que la legitimación en la
causa, como condición necesaria para la procedencia de
la acción, y que es analizable oficiosamente; tiene que
ver directamente con la relación jurídica sustancial, lo
que a su vez se refiere a la calidad de las partes que
intervienen en el juicio, pues implica que la acción sea
intentada por el titular del derecho (legitimación activa), y
contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo
(legitimación pasiva).
26. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis aislada,
sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito(1), de rubro y texto siguientes:
“LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO
1 Tesis aislada I.5o.C.87 C, 192912, consultable en la página 993, correlativa al mes de noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia civil.
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EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva”.
27. A pesar de ello, debe declararse infundada la excepción
que se analiza, opuesta por el demandado de que se
trata, toda vez que, si bien tienen razón en los
argumentos que vierte respecto de los trabajadores de
confianza, sumado al hecho de que el propio accionante
acepta haber recibido un nombramiento en el puesto de
*******, el titular pierde de vista que el accionante * no
pretende la reinstalación en esta plaza, sino en la diversa
de *que ocupó, y respecto del cual el nombrado
empleado ya contaba con un nombramiento de interino,
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mismo que aparece agregado al expediente personal
que a su nombre fue formado en la **, ofrecido como
prueba en común, por lo que se entiende que al ser
interino, de modo relativo hubiera podido obtener los
beneficios derivados de la estabilidad en el empleo,
conforme a la fracción IX, del apartado B, del artículo
123 de la Constitución General y el diverso 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
28. Se precisa que si bien los trabajadores interinos no
tienen el cien por ciento del disfrute de la estabilidad en
el empleo, lo que constituye una expectativa de derecho;
sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha establecido que los
trabajadores que gocen de un interinato, sólo pueden ser
removidos de sus cargos cuando el titular de la plaza
que se encuentran cubriendo regrese a su puesto o,
cuando exista una nota desfavorable en su expediente.
29. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación(2), de rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE.- El artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, por ser ésta un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que
2 Tesis jurisprudencial 2a./J. 173/2005, con número de registro 176082, consultable en la página 1259, Tomo XXIII, Enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral.
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la expresión contenida en la última parte del precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría en un doble pago, tanto a éste como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo, puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se refiere el artículo 6o. de la Ley citada, a quienes sólo puede darse de baja por causa justificada”.
30. No pasa desapercibido que, el hecho de que se aborde
el estudio de las constancias, no necesariamente
derivará en que se otorgue un puesto de base.
31. Es ilustrativa a lo anterior, la tesis jurisprudencial
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación(3), cuyo rubro y texto a la letra
señalan:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo,
3 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.), con número de registro 2002425, consultable en la página 1002, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia laboral.
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sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario”.
32. De lo anterior, deriva que contrario a lo que aducen los
demandados * sí está legitimado en la causa, para
reclamar su reinstalación en la plaza de **.
33. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA.
34. Resuelto lo anterior, corresponde enseguida examinar la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en
similares términos por el demandado ***, al estimar que
no se le debió considerar con ese carácter, porque no es
titular de la relación de trabajo con el actor, ni éste
estuvo subordinado a él.
35. Al respecto, se reitera que la legitimación en la causa, se
vincula de forma directa con la relación jurídica
sustancial, lo que a su vez se refiere a la calidad de las
partes que intervienen en el juicio, lo que en el caso del
demandado, tiene que ver con la circunstancia de que se
encuentre obligado por la ley para satisfacer el derecho
cuestionado en el juicio, pues en caso contrario, es decir,
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en el supuesto de que la demanda sea intentada en
contra de una persona que no está legalmente
constreñida a colmar la pretensión del actor, no es
posible que le recaiga el carácter de demandado, en
otras palabras no está legitimado pasivamente.
36. En ese tenor, debe declararse infundada la excepción de
falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por el
titular de la *, ya que, de acuerdo con sus propias
manifestaciones, contenidas en su escrito de
contestación, la plaza de ** que ocupaba el actor, fue
transferida al *, en términos de lo establecido en el
artículo 4° del Acuerdo General 40/2015, emitido por el
Pleno del propio Consejo.
37. Adicionalmente es de destacarse que de conformidad
con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de
otros acuerdos generales, artículo 170, fracciones V y VI,
son atribuciones del citado director, respectivamente, las
relativas al trámite de los nombramientos, prórrogas de
nombramientos, contrataciones, promociones,
transferencias, reubicaciones, cambios de adscripción,
comisiones, suspensiones, permisos y bajas del personal
administrativo y sustantivo del Consejo y, en su caso,
someterlo a consideración de las instancias competentes
y registrarlos; así como suscribir los nombramientos de
los servidores públicos adscritos a las áreas
administrativas, comprendidos entre los niveles
veinticinco al treinta y tres de la Tabla de Puestos
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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.
contemplada en el Catálogo General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal.
38. Así, si conforme al citado catálogo, el puesto de **,
corresponde al nivel veintisiete al haberse encontrado la
plaza relativa, a la plantilla de plazas a disposición del
Consejo, es evidente que el **, estaría obligado a
satisfacer la pretensión del accionante tendente a ser
reinstalado en el mencionado cargo.
39. Consecuentemente, es claro que contrario a lo que
aduce en su contestación el ***, está legitimado en la
causa, para fungir en el presente como demandado, toda
vez que a través del mencionado acuerdo plenario se le
establecieron diversas obligaciones, relativas a la
expedición y suscripción de nombramientos del personal
del Consejo, así como las relacionadas con el pago de
prestaciones laborales a los mismos, lo que se traduce
en que a él corresponderá, de ser el caso, cumplir la
resolución, en relación con las correspondientes
pretensiones del actor.
40. De ahí que carezca de razón el Director en lo que aduce,
al oponer la excepción que se estudia, ya que en este
caso, la legitimación en la causa no deriva del hecho de
que sea o no titular de la relación de trabajo, o de que
haya dispuesto u ordenado labor alguna al empleado,
sino en los apuntados términos, de las obligaciones que
normativamente le fueron asignadas, relacionadas con la
expedición y suscripción de los nombramientos, así
como de la validación de la nómina para el pago de
prestaciones laborales.
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41. Consecuentemente, se reitera infundada la excepción de
falta de legitimación pasiva en la causa, opuesta por el *.
42. TERCERO. La litis en este asunto se constriñe a
determinar si asiste acción y derecho al trabajador para
reclamar el nombramiento de *, en virtud de haber
ocupado esa plaza con anterioridad, a aquélla en que
renunció a su trabajo mediante coacción ejercida por su
titular; o como lo argumenta el titular demandado **, que
no le asiste acción y derecho, pues la relación laboral no
la sostuvo con él; en tanto que el demandado ****,
sostuvo que carece de acción y derecho porque él solo
renunció a su cargo que venía ostentando.
43. Se precisa que la carga probatoria en este conflicto de
trabajo, pesa sobre el accionante, pues afirma que
mediante coacción, suscribió la renuncia.
44. Encuentra sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencial
sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito(4), cuyo rubro y texto a la letra
señalan:
“RENUNCIA O CONVENIO FINIQUITO FIRMADO BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LO SUSTENTA.- Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo o un convenio finiquito mediante coacción o engaño, a él corresponde demostrar tales circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las que aparece que fue separado, por ejemplo, por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia”.
4 Tesis jurisprudencial I.6o.T. J/2 (10a.), con número de registro 2003135, consultable en la página 1786, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia laboral.
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45. Así las cosas, corresponde analizar si el accionante
cumplió con la carga procesal de demostrar si fue
coaccionado para emitir su renuncia, para lo cual, ofreció
y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
1.- Nombramiento de fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil quince, en el que se le otorga
al accionante *, el cargo de *, adscrito al *, con
efectos a partir del veintitrés de noviembre de dos
mil quince al veintidós de febrero de dos mil
dieciséis, clave ** (foja 52 del expediente personal
del trabajador que se lleva en la ****).
2.- Nombramiento de fecha dos de febrero de dos
mil dieciséis, en el que se le otorga al accionante **,
el cargo de **, adscrito al **, con efectos a partir del
veintitrés de febrero al veintidós de marzo de dos
mil dieciséis, clave ** (foja 56 del expediente
personal del trabajador que se lleva en la * *).
3.- Nombramiento de fecha siete de marzo de dos
mil dieciséis, en el que se le otorga al accionante *,
el cargo de *, adscrito al *, con efectos a partir del
veintitrés de marzo al veintidós de abril de dos mil
dieciséis, clave * (foja 59 del expediente personal
del trabajador que se lleva en la * *).
4.- Nombramiento de fecha diecinueve de abril de
dos mil dieciséis, en el que se le otorga al
accionante **, el cargo de ********, adscrito al *, con
efectos a partir del diecinueve de abril al dieciocho
de julio de dos mil dieciséis, clave * (foja 64 del
expediente personal del trabajador que se lleva en
la **).
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5.- Original del escrito suscrito por el trabajador **,
el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dirigido
al *, por medio del cual presentó su renuncia al
puesto que desempeñaba como *adscrito a ese
órgano de control.
6.- Aviso de baja del trabajador **, emitido el doce
de julio de dos mil dieciséis, del que se aprecia que
el cargo que ostentaba era el de *******, en el **,
con fecha de conclusión del encargo dieciocho de
julio de dos mil dieciséis, por fin de nombramiento.
46. Así también, el trabajador aportó al sumario laboral los
oficios suscritos por el *, que a continuación se
relacionan y analizan:
1.- Oficio número
SEA/DGRH/DCPG/SCP/46644/2015, suscrito por el
**, por medio del cual hizo del conocimiento de los
titulares de los ** que de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo General 40/2015 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la *,
tienen la obligación de transferir las plazas del
personal adscrito a los órganos cuya función
concluyó, a la plantilla de plazas del Consejo de la
Judicatura Federal, salvaguardando sus derechos
laborales.
2.- Oficio número
SEA/DGRH/DMP/SAA/47204/2015, suscrito por el *,
por medio del cual hizo del conocimiento de **, que
en términos del Acuerdo General 40/2015 del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, queda
comisionado al * con residencia en esa entidad, del
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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.
primero de octubre de dos mil quince, al quince de
marzo de dos mil dieciséis.
3.- Oficio IJF/SCGJ/7328/2015, el **, informó al
actor que con motivo de la readscripción sería
capacitado para ocupar el cargo como personal
operativo del *, asimismo le indicó los términos del
curso que debía tomar.
4.- Oficio SEA/DGRH/DMP/SAA/57412/2015,
suscrito por el *, por medio del cual informó al **,
que deberá notificar al trabajador accionante para
que éste se presente a tomar el referido curso.
5.- Oficio SEA/DGRH/DCPG/SCP/57306/2015,
suscrito por el **, por medio del cual informó al *
adscrito al ** la readscripción del personal al ** a
partir del veintitrés de noviembre de dos mil quince
y entre otros se encontraba el actor *, con
nombramiento de **.
47. Los oficios antes insertos adquieren valor probatorio
pleno en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo aplicado supletoriamente al Código Burocrático,
por haber sido emitidos por un funcionario en ejercicio de
sus funciones y por haberse ofrecido como prueba en
común por ambas partes.
48. De las documentales analizadas, se advierte que de
conformidad con el artículo 4° del Acuerdo General
40/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la conclusión de funciones de los *, por
razones de necesidades del servicio, fue trasladado a
otros órganos con diferentes plazas de carácter interino y
de confianza; esto es, quedó acreditado que la plaza la
tenía en un lugar y que fue trasladado a otra, que lo
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capacitaron para los nuevos órganos de justicia penal, lo
que corrobora que fueron respetados sus derechos
laborales, pues corrieron sus cuatro meses, veintisiete
días, lo que implica que sí se le reconocieron sus
derechos de interino.
49. Con excepción del escrito de renuncia suscrito por el
trabajador, el material probatorio antes inserto adquiere
valor probatorio pleno en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente al
Código Burocrático, por haber sido documentos emitidos
por un funcionario en ejercicio de sus funciones y por
haberse ofrecido como prueba en común por ambas
partes.
50. Por lo que respecta al escrito de renuncia de *, al
debatirlo e impugnarlo el suscriptor, le corresponde
acreditar que fue coaccionado a firmarlo, pues de las
constancias que corren agregadas al expediente laboral,
no se aprecia tal circunstancia, incluso, pareciera que la
renuncia fue voluntaria, ya que el cargo que le fue
otorgado con posterioridad, es decir, ********, es superior
al que ostentaba.
51. De las documentales analizadas, se advierte que al
trabajador le fueron otorgados diversos nombramientos
como *, a saber: De veinticuatro de noviembre de dos mil
quince, con efectos del veintitrés de noviembre de dos
mil quince, al veintidós de febrero de dos mil dieciséis;
de dos de febrero de dos mil dieciséis, con efectos del
veintitrés de febrero, al veintidós de marzo de dos mil
dieciséis y; de siete de marzo de dos mil dieciséis, con
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efectos del veintitrés de marzo, al veintidós de abril de
dos mil dieciséis.
52. Sin embargo, como se ha dicho, se encuentra agregado
a los autos el escrito de renuncia del trabajador (foja 61
del expediente personal del trabajador que se lleva en la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de
la Judicatura Federal, anexo dos), del que se lee:
“Por este conducto me dirijo a fin de presentar mi renuncia al puesto que actualmente desempeño en este órgano jurisdiccional, con efectos a partir del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, por así convenir a mis intereses, agradeciendo de antemano las atenciones y apoyo brindado por su señoría”.
53. Por tanto, resulta evidente que al no haber acreditado la
coacción, el escrito suscrito por el accionante adquiere
valor probatorio para acreditar que por su voluntad
renunció a su plaza de **.
54. Ahora bien, relacionando los nombramientos como
interino, en el nuevo ***********************, como los
oficios suscritos por el *************, demuestran que
contrario a lo que afirma el trabajador, al trasladarlo del
**, sí se le respetaron sus derechos laborales; y en
contraposición de las pruebas que ofreció al sumario, no
se advierte que haya demostrado la coacción que dice
sufrió para renunciar al puesto de interino.
55. Así es, en su escrito de demanda, el trabajador
expresamente afirmó que el titular demandado lo había
obligado a renunciar a su puesto de interino, tras
amenazarlo de dar por terminada su contratación, y le
refirió que si renunciaba al mismo de manera voluntaria,
que le otorgaría un nuevo nombramiento en un puesto
de confianza (fojas 18-20 del conflicto laboral).
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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.
56. Destacándose que de las constancias de autos no obran
pruebas donde se acredite lo relacionado por el
trabajador en la demanda laboral; esto es, que el Juez lo
amenazó con quitarle el contrato de interino si no le
renunciaba al mismo, para otorgarle un puesto de
confianza.
57. En esas condiciones, si el trabajador omitió demostrar
que el Juez lo amenazó con quitarle su contratación de
interino a cambio de que renunciara voluntariamente, a
efecto de otorgarle un nombramiento de confianza, es
inconcuso que no logró acreditar en consecuencia su
acción laboral y por tanto, ésta resulta infundada.
58. Efectivamente, con el escrito de renuncia y el aviso de
baja del trabajador, no quedó acreditado el despido de
que dice fue objeto, por lo anterior, no resulta procedente
el otorgamiento de una plaza en el cargo de **, así como
su reinstalación.
59. Al respecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, ha emitido resolución sobre este tema, entre
otros, en los conflictos de trabajo números **y **.
60. Se precisa que, también resulta improcedente el reclamo
del trabajador ya que el último puesto que desempeñó es
catalogado de confianza; por tanto, sin derecho a la
estabilidad en el empleo.
61. Procede ahora analizar si el accionante tiene derecho a
que se le paguen las prestaciones reclamadas en su
escrito de demanda.
62. Tomando en consideración los argumentos vertidos a lo
largo de este estudio, resulta procedente absolver al
demandado del pago de: salarios caídos, vacaciones,
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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.
aguinaldo, reconocimiento de antigüedad, incrementos
que se hayan suscitado a las prestaciones legales, pago
de las cotizaciones que deberán realizarse al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (fondo de pensiones y servicios médicos), Fondo
de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro
Colectivo de Retiro, Sistema de Ahorro para el Retiro y
Seguro de Gastos Médicos Mayores, a partir del
diecinueve de julio de dos mil dieciséis, día siguiente al
en que se decretó su baja, hasta el día anterior al en que
sea materialmente reinstalado al servicio, en atención a
que las hizo depender de la acción principal y al no
proceder ésta, es inconcuso que carece de derecho a
que le sean otorgadas las prestaciones que pretende.
63. Debe declararse improcedente la solicitud de pago de
las “demás prestaciones” pues no específica a qué
conceptos se refiere o cuáles son aquéllas a las que
estima tener derecho, por lo que se trata de reclamos
genéricos, además de que no propuso prueba alguna
tendente a demostrar que percibía prestaciones distintas
a las ya analizadas.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además
en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. El actor *, no acreditó sus acciones, y
el demandado **, justificó sus defensas.
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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.
SEGUNDO. Se absuelve al *, de expedir el
nombramiento de * al accionante y a que sea reinstalado
en el cargo respectivo, y como consecuencia de ello, a
pagar las prestaciones reclamadas, en términos del
último considerando de este fallo.
TERCERO. Se absuelve al ** de la expedición
del nombramiento en el cargo de ** que reclama el
trabajador, conforme a la última parte del considerando
tercero de este fallo.
Devuélvase el expediente a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para el efecto de que notifique a las partes la
presente resolución, y en su oportunidad, lo archive
como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de ocho de marzo de dos
mil diecisiete, por unanimidad de siete votos de los
Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar
Morales, Rosa Elena González Tirado, Martha María del
Carmen Hernández Álvarez, Felipe Borrego Estrada,
Alfonso Pérez Daza, Jorge Antonio Cruz Ramos y J.
Guadalupe Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza
y da fe.
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EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA VEINTISIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J, SUSCITADO ENTRE ***EN SESIÓN ORDINARIA DE OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
LMAM/GMB/JRCB
La licenciada Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y
certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información