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EXPEDIENTE CT.-61/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *** CONTRA EL *** Y *. PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el ocho de marzo de dos mil diecisiete. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 61/2016-J, promovido por **, en contra del ************ y del ************************; y, R E S U L T A N D O: 3. PRIMERO. Mediante escrito recibido el once de agosto de dos mil dieciséis (fojas 1-26), en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, *, promovió demanda laboral en contra del * y del ******, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. 4. SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis (fojas 27-30), la tercera integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 61/2016-J; admitió la demanda de que se trata y mandó

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EXPEDIENTE CT.-61/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *** CONTRA EL *** Y *.

PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el ocho de marzo de

dos mil diecisiete.

2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

61/2016-J, promovido por **, en contra del ************ y

del ************************; y,

R E S U L T A N D O:

3. PRIMERO. Mediante escrito recibido el once de agosto

de dos mil dieciséis (fojas 1-26), en la mesa de control

de correspondencia de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, *, promovió

demanda laboral en contra del * y del ******, en la que

señaló las prestaciones que reclama, así como los

hechos fundatorios de las acciones que hace valer.

4. SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos

mil dieciséis (fojas 27-30), la tercera integrante y

presidenta de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número

61/2016-J; admitió la demanda de que se trata y mandó

2

CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

emplazar a los demandados ** y ****, para que dentro del

término legal concedido le dieran contestación, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de

resultar ilegalmente representados se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario; asimismo, los requirió a efecto de que en un

plazo de tres días informaran el nombre y domicilio

registrado de la persona que a la fecha desempeñara el

cargo en la plaza que se reclama.

5. TERCERO. En este conflicto de trabajo, la presidencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tuvo como tercera interesada a *, quien ocupa el cargo de ***, nivel **, relativo a la plaza reclamada.

6. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil

dieciséis (fojas 41-43), la tercera integrante y presidenta

de la Comisión Substanciadora, reconoció el carácter de

tercera interesada a *, y mandó llamarla a juicio, a quien

se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas,

en virtud de su falta de comparecencia al juicio laboral,

tal y como se advierte de la audiencia de ley (fojas 175-

176).

7. CUARTO. Mediante escritos recibidos, el primero de

ellos el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (fojas

44-62), por la secretaria de acuerdos de la Comisión

Substanciadora autorizada para recibir promociones de

término, fuera del horario de labores, ingresado en la

mesa de control de correspondencia de dicho órgano el

veinticinco siguiente y, el segundo, el primero de

septiembre del citado año (fojas 90-95), tanto el ** como

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

el **, contestaron la demanda laboral instaurada en su

contra, opusieron las excepciones y defensas que

estimaron pertinentes y ofrecieron las pruebas que a su

interés convinieron, por lo que en autos de presidencia

de la Comisión Substanciadora de veintiséis de agosto y

dos de septiembre, ambos de dos mil dieciséis (fojas 67-

68 y 114-116), se tuvo por contestada la demanda

laboral en tiempo y forma legales; finalmente, se fijaron

las diez horas con treinta minutos del seis de octubre de

dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo la

audiencia a que se contraen los artículos 127, 132 y 133

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

8. QUINTO. El seis de octubre de dos mil dieciséis, se

celebró la audiencia de derecho en este asunto, en los

términos consignados en el acta respectiva (fojas 170-

177).

9. SEXTO. Mediante escritos recibidos en la mesa de

control de la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, el catorce y diecisiete de

octubre de dos mil dieciséis, * y los demandados,

respectivamente, (fojas 191-197 y 202-208) formularon

alegatos que se les tuvieron por admitidos mediante

acuerdos de diecisiete y veintiuno del citado mes y año

(fojas 199 y 210); en este último proveído, la tercera

integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora

declaró cerrada la instrucción con fundamento en el

artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado de acuerdo con su numeral 11 y

turnó el expediente al representante del Sindicato de

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a

quien por el orden en la distribución de los asuntos le

correspondió la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

10. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se suscitó entre el titular

de un órgano jurisdiccional y uno de sus trabajadores.

11. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación tramitó el expediente relativo a este

conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente,

en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el

similar que reglamenta la organización y funcionamiento

del propio Consejo; y reforma y deroga diversas

disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

noviembre de dos mil trece.

12. SEGUNDO. En el escrito de demanda laboral, el actor *,

ejerció acción en contra del ** y del ***** que en esencia

se hizo consistir en que se le respete su derecho a la

estabilidad en el empleo, de conformidad con el artículo

4o. del Acuerdo General 40/2015 del Pleno del Consejo

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de

funciones de los * pues al ser trabajador interino, por

razones de necesidades del servicio, fue trasladado a

otros órganos con diferentes plazas de carácter interino y

de confianza, y como consecuencia de ello, la nulidad

del escrito de renuncia a diversa plaza con fecha

dieciocho de abril de dos mil dieciséis, y el aviso de baja

emitido por el Consejo de la Judicatura Federal;

finalmente, solicitó su reinstalación en una plaza con

naturaleza de interino, y el pago de salarios caídos,

vacaciones, aguinaldo y demás prestaciones,

reconocimiento de antigüedad, incrementos que se

hayan suscitado a las prestaciones legales y de

seguridad social, así como aportaciones conducentes al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (fondo de pensiones y servicios

médicos), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Seguro Colectivo de Retiro, Sistema de Ahorro para el

Retiro y Seguro de Gastos Médicos Mayores.

13. Apoyó sus acciones en los hechos que a manera de síntesis a continuación se citan:

14. - Ingresó al Poder Judicial de la Federación el primero de

abril de dos mil quince, adscrito al **, desempeñando sus

funciones con intensidad, cuidado y esmero propios del

cargo de **.

15. - Al ser trabajador sindicalizado goza de la estabilidad en

el empleo.

16. - Con motivo de la aplicación del Acuerdo General

40/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

6

CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

fue readscrito a la plantilla de plazas del Consejo de la

Judicatura Federal, y con posterioridad al **, en primer

lugar, durante cuatro meses, veintisiete días como **, y

finalmente, en el puesto de *******, del que fue removido.

17. - El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, suscribió su

renuncia al cargo que ostentaba como **, bajo coacción

por parte del titular demandado, para ocupar el puesto

de ********.

18. - El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se dieron por

terminados los efectos de su nombramiento como *******,

por lo que al tener el último nombramiento catalogado

como de confianza, ya no pudo tener acceso a la

estabilidad en el empleo.

19. El * ** *, al contestar el escrito inicial de reclamaciones

negó acción y derecho al actor para reclamar de él lo

que pretende, pues afirma que la relación laboral la

entabló con el *****, y no con él.

20. Por su parte, el **************************** contestó el escrito de reclamaciones en los siguientes términos:

21. Afirma esencialmente el titular demandado, que el actor

carece de acción y derecho para reclamar el respeto a

su derecho a la estabilidad en el empleo, la nulidad del

escrito de renuncia en el cargo de **, plaza con fecha

dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el aviso de baja

emitido por el Consejo de la Judicatura Federal y su

reinstalación, pues sostiene que el accionante laboró en

una plaza con carácter de confianza, por lo que carece

de la inamovilidad que reclama.

22. Previo al estudio del fondo del asunto, se hace notar que

el titular demandado *, opuso como excepciones la falta

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

de legitimación pasiva y activa en la causa, por lo que al

ser su estudio preferente, pues su procedencia haría

inútil el análisis de las demás excepciones, a

continuación se analizan ambas.

23. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA.

24. En términos de lo anterior, corresponde en principio

abordar el estudio de la excepción de falta de

legitimación activa en la causa, opuesta por el

demandado **, al estimar que dado que el trabajador no

contó en ningún momento con nombramiento cuyas

funciones sean de base, carece del derecho a la

estabilidad en el empleo; por tanto, no está legitimado en

la causa.

25. Al respecto es de precisarse que la legitimación en la

causa, como condición necesaria para la procedencia de

la acción, y que es analizable oficiosamente; tiene que

ver directamente con la relación jurídica sustancial, lo

que a su vez se refiere a la calidad de las partes que

intervienen en el juicio, pues implica que la acción sea

intentada por el titular del derecho (legitimación activa), y

contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo

(legitimación pasiva).

26. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis aislada,

sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito(1), de rubro y texto siguientes:

“LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO

1 Tesis aislada I.5o.C.87 C, 192912, consultable en la página 993, correlativa al mes de noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia civil.

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva”.

27. A pesar de ello, debe declararse infundada la excepción

que se analiza, opuesta por el demandado de que se

trata, toda vez que, si bien tienen razón en los

argumentos que vierte respecto de los trabajadores de

confianza, sumado al hecho de que el propio accionante

acepta haber recibido un nombramiento en el puesto de

*******, el titular pierde de vista que el accionante * no

pretende la reinstalación en esta plaza, sino en la diversa

de *que ocupó, y respecto del cual el nombrado

empleado ya contaba con un nombramiento de interino,

9

CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

mismo que aparece agregado al expediente personal

que a su nombre fue formado en la **, ofrecido como

prueba en común, por lo que se entiende que al ser

interino, de modo relativo hubiera podido obtener los

beneficios derivados de la estabilidad en el empleo,

conforme a la fracción IX, del apartado B, del artículo

123 de la Constitución General y el diverso 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

28. Se precisa que si bien los trabajadores interinos no

tienen el cien por ciento del disfrute de la estabilidad en

el empleo, lo que constituye una expectativa de derecho;

sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha establecido que los

trabajadores que gocen de un interinato, sólo pueden ser

removidos de sus cargos cuando el titular de la plaza

que se encuentran cubriendo regrese a su puesto o,

cuando exista una nota desfavorable en su expediente.

29. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial

sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación(2), de rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE.- El artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, por ser ésta un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que

2 Tesis jurisprudencial 2a./J. 173/2005, con número de registro 176082, consultable en la página 1259, Tomo XXIII, Enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral.

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

la expresión contenida en la última parte del precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría en un doble pago, tanto a éste como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo, puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se refiere el artículo 6o. de la Ley citada, a quienes sólo puede darse de baja por causa justificada”.

30. No pasa desapercibido que, el hecho de que se aborde

el estudio de las constancias, no necesariamente

derivará en que se otorgue un puesto de base.

31. Es ilustrativa a lo anterior, la tesis jurisprudencial

sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación(3), cuyo rubro y texto a la letra

señalan:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo,

3 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.), con número de registro 2002425, consultable en la página 1002, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia laboral.

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario”.

32. De lo anterior, deriva que contrario a lo que aducen los

demandados * sí está legitimado en la causa, para

reclamar su reinstalación en la plaza de **.

33. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA.

34. Resuelto lo anterior, corresponde enseguida examinar la

excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en

similares términos por el demandado ***, al estimar que

no se le debió considerar con ese carácter, porque no es

titular de la relación de trabajo con el actor, ni éste

estuvo subordinado a él.

35. Al respecto, se reitera que la legitimación en la causa, se

vincula de forma directa con la relación jurídica

sustancial, lo que a su vez se refiere a la calidad de las

partes que intervienen en el juicio, lo que en el caso del

demandado, tiene que ver con la circunstancia de que se

encuentre obligado por la ley para satisfacer el derecho

cuestionado en el juicio, pues en caso contrario, es decir,

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

en el supuesto de que la demanda sea intentada en

contra de una persona que no está legalmente

constreñida a colmar la pretensión del actor, no es

posible que le recaiga el carácter de demandado, en

otras palabras no está legitimado pasivamente.

36. En ese tenor, debe declararse infundada la excepción de

falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por el

titular de la *, ya que, de acuerdo con sus propias

manifestaciones, contenidas en su escrito de

contestación, la plaza de ** que ocupaba el actor, fue

transferida al *, en términos de lo establecido en el

artículo 4° del Acuerdo General 40/2015, emitido por el

Pleno del propio Consejo.

37. Adicionalmente es de destacarse que de conformidad

con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, por el que se expide el similar que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de

otros acuerdos generales, artículo 170, fracciones V y VI,

son atribuciones del citado director, respectivamente, las

relativas al trámite de los nombramientos, prórrogas de

nombramientos, contrataciones, promociones,

transferencias, reubicaciones, cambios de adscripción,

comisiones, suspensiones, permisos y bajas del personal

administrativo y sustantivo del Consejo y, en su caso,

someterlo a consideración de las instancias competentes

y registrarlos; así como suscribir los nombramientos de

los servidores públicos adscritos a las áreas

administrativas, comprendidos entre los niveles

veinticinco al treinta y tres de la Tabla de Puestos

13

CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

contemplada en el Catálogo General de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal.

38. Así, si conforme al citado catálogo, el puesto de **,

corresponde al nivel veintisiete al haberse encontrado la

plaza relativa, a la plantilla de plazas a disposición del

Consejo, es evidente que el **, estaría obligado a

satisfacer la pretensión del accionante tendente a ser

reinstalado en el mencionado cargo.

39. Consecuentemente, es claro que contrario a lo que

aduce en su contestación el ***, está legitimado en la

causa, para fungir en el presente como demandado, toda

vez que a través del mencionado acuerdo plenario se le

establecieron diversas obligaciones, relativas a la

expedición y suscripción de nombramientos del personal

del Consejo, así como las relacionadas con el pago de

prestaciones laborales a los mismos, lo que se traduce

en que a él corresponderá, de ser el caso, cumplir la

resolución, en relación con las correspondientes

pretensiones del actor.

40. De ahí que carezca de razón el Director en lo que aduce,

al oponer la excepción que se estudia, ya que en este

caso, la legitimación en la causa no deriva del hecho de

que sea o no titular de la relación de trabajo, o de que

haya dispuesto u ordenado labor alguna al empleado,

sino en los apuntados términos, de las obligaciones que

normativamente le fueron asignadas, relacionadas con la

expedición y suscripción de los nombramientos, así

como de la validación de la nómina para el pago de

prestaciones laborales.

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

41. Consecuentemente, se reitera infundada la excepción de

falta de legitimación pasiva en la causa, opuesta por el *.

42. TERCERO. La litis en este asunto se constriñe a

determinar si asiste acción y derecho al trabajador para

reclamar el nombramiento de *, en virtud de haber

ocupado esa plaza con anterioridad, a aquélla en que

renunció a su trabajo mediante coacción ejercida por su

titular; o como lo argumenta el titular demandado **, que

no le asiste acción y derecho, pues la relación laboral no

la sostuvo con él; en tanto que el demandado ****,

sostuvo que carece de acción y derecho porque él solo

renunció a su cargo que venía ostentando.

43. Se precisa que la carga probatoria en este conflicto de

trabajo, pesa sobre el accionante, pues afirma que

mediante coacción, suscribió la renuncia.

44. Encuentra sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencial

sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito(4), cuyo rubro y texto a la letra

señalan:

“RENUNCIA O CONVENIO FINIQUITO FIRMADO BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LO SUSTENTA.- Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo o un convenio finiquito mediante coacción o engaño, a él corresponde demostrar tales circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las que aparece que fue separado, por ejemplo, por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia”.

4 Tesis jurisprudencial I.6o.T. J/2 (10a.), con número de registro 2003135, consultable en la página 1786, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia laboral.

15

CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

45. Así las cosas, corresponde analizar si el accionante

cumplió con la carga procesal de demostrar si fue

coaccionado para emitir su renuncia, para lo cual, ofreció

y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1.- Nombramiento de fecha veinticuatro de

noviembre de dos mil quince, en el que se le otorga

al accionante *, el cargo de *, adscrito al *, con

efectos a partir del veintitrés de noviembre de dos

mil quince al veintidós de febrero de dos mil

dieciséis, clave ** (foja 52 del expediente personal

del trabajador que se lleva en la ****).

2.- Nombramiento de fecha dos de febrero de dos

mil dieciséis, en el que se le otorga al accionante **,

el cargo de **, adscrito al **, con efectos a partir del

veintitrés de febrero al veintidós de marzo de dos

mil dieciséis, clave ** (foja 56 del expediente

personal del trabajador que se lleva en la * *).

3.- Nombramiento de fecha siete de marzo de dos

mil dieciséis, en el que se le otorga al accionante *,

el cargo de *, adscrito al *, con efectos a partir del

veintitrés de marzo al veintidós de abril de dos mil

dieciséis, clave * (foja 59 del expediente personal

del trabajador que se lleva en la * *).

4.- Nombramiento de fecha diecinueve de abril de

dos mil dieciséis, en el que se le otorga al

accionante **, el cargo de ********, adscrito al *, con

efectos a partir del diecinueve de abril al dieciocho

de julio de dos mil dieciséis, clave * (foja 64 del

expediente personal del trabajador que se lleva en

la **).

16

CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

5.- Original del escrito suscrito por el trabajador **,

el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dirigido

al *, por medio del cual presentó su renuncia al

puesto que desempeñaba como *adscrito a ese

órgano de control.

6.- Aviso de baja del trabajador **, emitido el doce

de julio de dos mil dieciséis, del que se aprecia que

el cargo que ostentaba era el de *******, en el **,

con fecha de conclusión del encargo dieciocho de

julio de dos mil dieciséis, por fin de nombramiento.

46. Así también, el trabajador aportó al sumario laboral los

oficios suscritos por el *, que a continuación se

relacionan y analizan:

1.- Oficio número

SEA/DGRH/DCPG/SCP/46644/2015, suscrito por el

**, por medio del cual hizo del conocimiento de los

titulares de los ** que de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo General 40/2015 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la *,

tienen la obligación de transferir las plazas del

personal adscrito a los órganos cuya función

concluyó, a la plantilla de plazas del Consejo de la

Judicatura Federal, salvaguardando sus derechos

laborales.

2.- Oficio número

SEA/DGRH/DMP/SAA/47204/2015, suscrito por el *,

por medio del cual hizo del conocimiento de **, que

en términos del Acuerdo General 40/2015 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, queda

comisionado al * con residencia en esa entidad, del

17

CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

primero de octubre de dos mil quince, al quince de

marzo de dos mil dieciséis.

3.- Oficio IJF/SCGJ/7328/2015, el **, informó al

actor que con motivo de la readscripción sería

capacitado para ocupar el cargo como personal

operativo del *, asimismo le indicó los términos del

curso que debía tomar.

4.- Oficio SEA/DGRH/DMP/SAA/57412/2015,

suscrito por el *, por medio del cual informó al **,

que deberá notificar al trabajador accionante para

que éste se presente a tomar el referido curso.

5.- Oficio SEA/DGRH/DCPG/SCP/57306/2015,

suscrito por el **, por medio del cual informó al *

adscrito al ** la readscripción del personal al ** a

partir del veintitrés de noviembre de dos mil quince

y entre otros se encontraba el actor *, con

nombramiento de **.

47. Los oficios antes insertos adquieren valor probatorio

pleno en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo aplicado supletoriamente al Código Burocrático,

por haber sido emitidos por un funcionario en ejercicio de

sus funciones y por haberse ofrecido como prueba en

común por ambas partes.

48. De las documentales analizadas, se advierte que de

conformidad con el artículo 4° del Acuerdo General

40/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la conclusión de funciones de los *, por

razones de necesidades del servicio, fue trasladado a

otros órganos con diferentes plazas de carácter interino y

de confianza; esto es, quedó acreditado que la plaza la

tenía en un lugar y que fue trasladado a otra, que lo

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

capacitaron para los nuevos órganos de justicia penal, lo

que corrobora que fueron respetados sus derechos

laborales, pues corrieron sus cuatro meses, veintisiete

días, lo que implica que sí se le reconocieron sus

derechos de interino.

49. Con excepción del escrito de renuncia suscrito por el

trabajador, el material probatorio antes inserto adquiere

valor probatorio pleno en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente al

Código Burocrático, por haber sido documentos emitidos

por un funcionario en ejercicio de sus funciones y por

haberse ofrecido como prueba en común por ambas

partes.

50. Por lo que respecta al escrito de renuncia de *, al

debatirlo e impugnarlo el suscriptor, le corresponde

acreditar que fue coaccionado a firmarlo, pues de las

constancias que corren agregadas al expediente laboral,

no se aprecia tal circunstancia, incluso, pareciera que la

renuncia fue voluntaria, ya que el cargo que le fue

otorgado con posterioridad, es decir, ********, es superior

al que ostentaba.

51. De las documentales analizadas, se advierte que al

trabajador le fueron otorgados diversos nombramientos

como *, a saber: De veinticuatro de noviembre de dos mil

quince, con efectos del veintitrés de noviembre de dos

mil quince, al veintidós de febrero de dos mil dieciséis;

de dos de febrero de dos mil dieciséis, con efectos del

veintitrés de febrero, al veintidós de marzo de dos mil

dieciséis y; de siete de marzo de dos mil dieciséis, con

19

CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

efectos del veintitrés de marzo, al veintidós de abril de

dos mil dieciséis.

52. Sin embargo, como se ha dicho, se encuentra agregado

a los autos el escrito de renuncia del trabajador (foja 61

del expediente personal del trabajador que se lleva en la

Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura Federal, anexo dos), del que se lee:

“Por este conducto me dirijo a fin de presentar mi renuncia al puesto que actualmente desempeño en este órgano jurisdiccional, con efectos a partir del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, por así convenir a mis intereses, agradeciendo de antemano las atenciones y apoyo brindado por su señoría”.

53. Por tanto, resulta evidente que al no haber acreditado la

coacción, el escrito suscrito por el accionante adquiere

valor probatorio para acreditar que por su voluntad

renunció a su plaza de **.

54. Ahora bien, relacionando los nombramientos como

interino, en el nuevo ***********************, como los

oficios suscritos por el *************, demuestran que

contrario a lo que afirma el trabajador, al trasladarlo del

**, sí se le respetaron sus derechos laborales; y en

contraposición de las pruebas que ofreció al sumario, no

se advierte que haya demostrado la coacción que dice

sufrió para renunciar al puesto de interino.

55. Así es, en su escrito de demanda, el trabajador

expresamente afirmó que el titular demandado lo había

obligado a renunciar a su puesto de interino, tras

amenazarlo de dar por terminada su contratación, y le

refirió que si renunciaba al mismo de manera voluntaria,

que le otorgaría un nuevo nombramiento en un puesto

de confianza (fojas 18-20 del conflicto laboral).

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

56. Destacándose que de las constancias de autos no obran

pruebas donde se acredite lo relacionado por el

trabajador en la demanda laboral; esto es, que el Juez lo

amenazó con quitarle el contrato de interino si no le

renunciaba al mismo, para otorgarle un puesto de

confianza.

57. En esas condiciones, si el trabajador omitió demostrar

que el Juez lo amenazó con quitarle su contratación de

interino a cambio de que renunciara voluntariamente, a

efecto de otorgarle un nombramiento de confianza, es

inconcuso que no logró acreditar en consecuencia su

acción laboral y por tanto, ésta resulta infundada.

58. Efectivamente, con el escrito de renuncia y el aviso de

baja del trabajador, no quedó acreditado el despido de

que dice fue objeto, por lo anterior, no resulta procedente

el otorgamiento de una plaza en el cargo de **, así como

su reinstalación.

59. Al respecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, ha emitido resolución sobre este tema, entre

otros, en los conflictos de trabajo números **y **.

60. Se precisa que, también resulta improcedente el reclamo

del trabajador ya que el último puesto que desempeñó es

catalogado de confianza; por tanto, sin derecho a la

estabilidad en el empleo.

61. Procede ahora analizar si el accionante tiene derecho a

que se le paguen las prestaciones reclamadas en su

escrito de demanda.

62. Tomando en consideración los argumentos vertidos a lo

largo de este estudio, resulta procedente absolver al

demandado del pago de: salarios caídos, vacaciones,

21

CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

aguinaldo, reconocimiento de antigüedad, incrementos

que se hayan suscitado a las prestaciones legales, pago

de las cotizaciones que deberán realizarse al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (fondo de pensiones y servicios médicos), Fondo

de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro

Colectivo de Retiro, Sistema de Ahorro para el Retiro y

Seguro de Gastos Médicos Mayores, a partir del

diecinueve de julio de dos mil dieciséis, día siguiente al

en que se decretó su baja, hasta el día anterior al en que

sea materialmente reinstalado al servicio, en atención a

que las hizo depender de la acción principal y al no

proceder ésta, es inconcuso que carece de derecho a

que le sean otorgadas las prestaciones que pretende.

63. Debe declararse improcedente la solicitud de pago de

las “demás prestaciones” pues no específica a qué

conceptos se refiere o cuáles son aquéllas a las que

estima tener derecho, por lo que se trata de reclamos

genéricos, además de que no propuso prueba alguna

tendente a demostrar que percibía prestaciones distintas

a las ya analizadas.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. El actor *, no acreditó sus acciones, y

el demandado **, justificó sus defensas.

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

SEGUNDO. Se absuelve al *, de expedir el

nombramiento de * al accionante y a que sea reinstalado

en el cargo respectivo, y como consecuencia de ello, a

pagar las prestaciones reclamadas, en términos del

último considerando de este fallo.

TERCERO. Se absuelve al ** de la expedición

del nombramiento en el cargo de ** que reclama el

trabajador, conforme a la última parte del considerando

tercero de este fallo.

Devuélvase el expediente a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación para el efecto de que notifique a las partes la

presente resolución, y en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de ocho de marzo de dos

mil diecisiete, por unanimidad de siete votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar

Morales, Rosa Elena González Tirado, Martha María del

Carmen Hernández Álvarez, Felipe Borrego Estrada,

Alfonso Pérez Daza, Jorge Antonio Cruz Ramos y J.

Guadalupe Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza

y da fe.

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA VEINTISIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J, SUSCITADO ENTRE ***EN SESIÓN ORDINARIA DE OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

LMAM/GMB/JRCB

La licenciada Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y

certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de

la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

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CONFLICTO DE TRABAJO 61/2016-J.

Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella

información considerada legalmente como confidencial, que

encuadra en los ordenamientos mencionados. Conste.