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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012 I Contenido Informes Tributarios Informe Tributario Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted la afectación al Impuesto al Patrimonio Vehicular? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 265 - Segunda Quincena de Octubre 2012 Ficha Técnica ¿Conoce usted la afectación al Impuesto al Patrimonio Vehicular? INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted la afectación al Impuesto al Patrimonio Vehicular? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICA- CIÓN PRÁCTICA Tratamiento tributario por la entrega a clientes de vales para consumo I - 7 ¿Qué debe entenderse por distribución indirecta de dividendos? I-11 Decreto Legislativo N° 1116: Incorporación del último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215 I-14 Utilidades preexistentes I-17 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Depreciación de bienes donados: gasto deducible I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Criterios a tomar en cuenta para determinar la deducción de un gasto a efectos del impuesto a la renta I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Detracciones I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción Los impuestos patrimoniales tienen como finalidad gravar las manifestaciones de riqueza, relacionadas con la propiedad de bienes, ya que su fundamento es sustentar y relacionar la carga tributaria a la riqueza que se tiene o que es visible frente a terceros. Se identifica normalmente al patrimonio como aquella cantidad de bienes que una persona o empresa ha ido atesorando a lo largo de un tiempo determinado. Ello puede estar representado, entre otros, por terrenos, inmuebles, joyas, yates, vehículos, muebles, acciones. Una de las manifestaciones de la tenencia de patrimonio es la de la propiedad de vehículos, los cuales hoy en día ya no constituyen una riqueza sino más bien hasta una herramienta de trabajo y un medio de movilización. El impuesto que grava en el Perú la propiedad de los vehículos se denomina “Impuesto al Patrimonio Vehicular” y es objeto de estudio del presente informe. 2. ¿Qué es lo que grava el Im- puesto al Patrimonio Vehicu- lar?: El aspecto material Antes de empezar nuestro análisis obser- vemos la opinión de VIDAL HENDER- SON sobre la naturaleza de los impuestos patrimoniales. Él precisa que: “La evo- lución de la imposición patrimonial refleja en la actualidad una marcada preferencia por los tributos que gravan la tenencia patrimonial frente a los que imponen el flujo o transferencia patri- monial, justificada en la facilidad para el control que otorgan los impuestos cuyos hechos imponibles se repiten en el tiempo en forma periódica” 1 . Al realizar una revisión del texto del artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se aprecia que el Impuesto al Patrimonio Vehicular tiene una perio- dicidad anual. Al responder la pregunta ¿qué es lo que grava?, encontraremos al aspecto material u objetivo del impuesto vehicu- lar. De este modo, este tributo grava la propiedad de los vehículos 2 , automóviles, 1 VIDAL HENDERSON, Enrique. “La Imposición Patrimonial de las Empresas”. Artículo publicado en la Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 27. Página 90. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/ editor/docs/02_Rev27_EVH.pdf 2 Aquí encontramos un problema de redacción de la norma que regula el Impuesto Vehicular, toda vez que se observa que este tributo grava los vehículos, a continuación se menciona a los automóviles, después a las camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses. Cada uno de los nombrados solo se separan con una coma, con lo cual todos, en teoría, tendrían la misma jerarquía. Sin embargo, si nos percatamos todos los nombrados son calificados como vehículos, con lo cual por esta mala redacción del legislador al mencionar a los vehículos en general podrían estar incorporados una moto, un patinete, un skateboard, una bicicleta, un monociclo, entre otros. Lo ideal hu- biera sido que en la legislación se consigne la siguiente fórmula: “Este tributo grava la propiedad de los vehículos, tales como: automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses”, de tal manera que se podrían considerar como afectos al pago del Impuesto Vehicular solo esas modalidades de vehículos. La confusión existe porque algunos notarios hace algún tiempo exigían a los vendedores de motocicletas la constancia de pago del vendedor por el Impuesto al Patrimonio Vehicular, lo cual apreciamos se originó por la mención al término vehículo. Pese a que el Reglamento del Impuesto Vehicular tiene una definición de vehículos, esta sería complementada si se modifica la norma legal para evitar alguna interpretación distinta. camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses 3 , con una antigüe- dad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular 4 . El artículo 3º del Reglamento del Impues- to al Patrimonio Vehicular señala que para la aplicación del Impuesto, los vehículos afectos son los que a continuación se definen: AUTOMÓVIL: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las cate- gorías A1, A2, A3, A4 y C. CAMIONETA: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 kgs considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4. STATlON WAGON: Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, consi- derados como de las categorías A1, A2, A3, A.4 y C. Cabe indicar que conforme lo determi- na la RTF Nº 4931-2-2004: “… en la Ley de Tributación Municipal y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, no existe una 3 Cuando entró en vigencia la Ley de Tributación Municipal el 1 de enero de 1994, solo se consideraban dentro de la afectación de este impuesto la propiedad de los automóviles, camionetas y stations wagons. 4 Esto entra en contradicción con lo señalado en el texto del artículo 2º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, el cual señala que el Impuesto a que se refiere el artículo 30º del Decreto Legislativo, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camio- netas y station wagons, fabricados en el país o importados, con una antigüedad no mayor de tres (3) años.

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IÁrea Tributaria

I-1N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

IC o n t e n i d o

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Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted la afectación al Impuesto al Patrimonio Vehicular?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 265 - Segunda Quincena de Octubre 2012

Ficha Técnica

¿Conoce usted la afectación al Impuesto al Patrimonio Vehicular?

INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted la afectación al Impuesto al Patrimonio Vehicular? I - 1

ACTUALIDAD Y APLICA-CIÓN PRÁCTICA

Tratamiento tributario por la entrega a clientes de vales para consumo I - 7¿Qué debe entenderse por distribución indirecta de dividendos? I-11Decreto Legislativo N° 1116: Incorporación del último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215

I-14

Utilidades preexistentes I-17NOS PREG. Y CONTESTAMOS Depreciación de bienes donados: gasto deducible I-21

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Criterios a tomar en cuenta para determinar la deducción de un gasto a efectos del impuesto a la renta I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Detracciones I-25GLOSARIO TRIBUTARIO I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

1. Introducción Los impuestos patrimoniales tienen como finalidad gravar las manifestaciones de riqueza, relacionadas con la propiedad de bienes, ya que su fundamento es sustentar y relacionar la carga tributaria a la riqueza que se tiene o que es visible frente a terceros.

Se identifi ca normalmente al patrimonio como aquella cantidad de bienes que una persona o empresa ha ido atesorando a lo largo de un tiempo determinado. Ello puede estar representado, entre otros, por terrenos, inmuebles, joyas, yates, vehículos, muebles, acciones.

Una de las manifestaciones de la tenencia de patrimonio es la de la propiedad de vehículos, los cuales hoy en día ya no constituyen una riqueza sino más bien hasta una herramienta de trabajo y un medio de movilización. El impuesto que grava en el Perú la propiedad de los vehículos se denomina “Impuesto al Patrimonio Vehicular” y es objeto de estudio del presente informe.

2. ¿Qué es lo que grava el Im-puesto al Patrimonio Vehicu-lar?: El aspecto material

Antes de empezar nuestro análisis obser-vemos la opinión de VIDAL HENDER-

SON sobre la naturaleza de los impuestos patrimoniales. Él precisa que: “La evo-lución de la imposición patrimonial refl eja en la actualidad una marcada preferencia por los tributos que gravan la tenencia patrimonial frente a los que imponen el fl ujo o transferencia patri-monial, justifi cada en la facilidad para el control que otorgan los impuestos cuyos hechos imponibles se repiten en el tiempo en forma periódica”1.

Al realizar una revisión del texto del artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se aprecia que el Impuesto al Patrimonio Vehicular tiene una perio-dicidad anual.

Al responder la pregunta ¿qué es lo que grava?, encontraremos al aspecto material u objetivo del impuesto vehicu-lar. De este modo, este tributo grava la propiedad de los vehículos2, automóviles, 1 VIDAL HENDERSON, Enrique. “La Imposición Patrimonial de las

Empresas”. Artículo publicado en la Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 27. Página 90. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/02_Rev27_EVH.pdf

2 Aquí encontramos un problema de redacción de la norma que regula el Impuesto Vehicular, toda vez que se observa que este tributo grava los vehículos, a continuación se menciona a los automóviles, después a las camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses.

Cada uno de los nombrados solo se separan con una coma, con lo cual todos, en teoría, tendrían la misma jerarquía. Sin embargo, si nos percatamos todos los nombrados son califi cados como vehículos, con lo cual por esta mala redacción del legislador al mencionar a los vehículos en general podrían estar incorporados una moto, un patinete, un skateboard, una bicicleta, un monociclo, entre otros. Lo ideal hu-biera sido que en la legislación se consigne la siguiente fórmula: “Este tributo grava la propiedad de los vehículos, tales como: automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses”, de tal manera que se podrían considerar como afectos al pago del Impuesto Vehicular solo esas modalidades de vehículos. La confusión existe porque algunos notarios hace algún tiempo exigían a los vendedores de motocicletas la constancia de pago del vendedor por el Impuesto al Patrimonio Vehicular, lo cual apreciamos se originó por la mención al término vehículo. Pese a que el Reglamento del Impuesto Vehicular tiene una defi nición de vehículos, esta sería complementada si se modifi ca la norma legal para evitar alguna interpretación distinta.

camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses3, con una antigüe-dad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular4.

El artículo 3º del Reglamento del Impues-to al Patrimonio Vehicular señala que para la aplicación del Impuesto, los vehículos afectos son los que a continuación se defi nen:

AUTOMÓVIL: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las cate-gorías A1, A2, A3, A4 y C.

CAMIONETA: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 kgs considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.

STATlON WAGON: Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, consi-derados como de las categorías A1, A2, A3, A.4 y C.

Cabe indicar que conforme lo determi-na la RTF Nº 4931-2-2004: “… en la Ley de Tributación Municipal y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, no existe una 3 Cuando entró en vigencia la Ley de Tributación Municipal el 1 de

enero de 1994, solo se consideraban dentro de la afectación de este impuesto la propiedad de los automóviles, camionetas y stations wagons.

4 Esto entra en contradicción con lo señalado en el texto del artículo 2º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, el cual señala que el Impuesto a que se refi ere el artículo 30º del Decreto Legislativo, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camio-netas y station wagons, fabricados en el país o importados, con una antigüedad no mayor de tres (3) años.

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defi nición del vehículo denominado camión para efecto del citado impues-to, por lo que al amparo de la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario apro-bado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, deben aplicarse las defi niciones contenidas en el Capítulo I del Título II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC, modifi cado por el De-creto Supremo Nº 005-2002-MTC, vi-gente durante los periodos acotados”5.

En un caso similar a la defi nición de los ca-miones se puede indicar las defi niciones de los buses y omnibuses, motivo por el cual se debe recurir nuevamente al Reglamento Nacional de Vehículos. Sin embargo, al efectuar una revisión a las notas de la Reso-lución Ministerial Nº 028-2012-EF/15, norma que aprobó la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos correspondiente al año 2012, apreciamos que se formulan las defi niciones de los términos camión y bus/ómnibus, del siguiente modo:

CAMIÓN: Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4 000 kg puede incluir una carrocería o estructura portante.

BUS/ÓMNIBUS: Vehículo automotor para el transporte de personas, con un peso bruto vehicular que exceda a 4 000 kg. Se considera incluso a los vehículos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros.

Aclaramos que el actual criterio de antigüedad que se debe tomar en cuenta a los vehículos fue instaurado por la modifi catoria realizada por el artí-culo 1º de la Ley Nº 27616, la cual fuera publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de diciembre de 2001 y vigente a partir del 1 de enero de 2002 (debido al carácter anual del impuesto vehicular).

Debemos dejar en claro que no se toma en cuenta la antigüedad de la fabricación del vehículo, sino que se debe tomar en cuenta la fecha en la cual fue inscrito el vehículo en el registro vehicular respec-tivo. Cuando la norma entró en vigencia el 1 de enero de 1994 sí consideraba la fecha de fabricación del vehículo, lo cual determinaba que muchas personas im-porten autos usados con una antigüedad mayor de fabricación de tres años, ge-nerando que nuestro parque automotor sea prácticamente antiguo por no decir obsoleto; ello se acentuó con la impor-tación de vehículos de segunda mano que venían del continente asiático, a los cuales se les acondicionaba el cambio de timón, sobre todo en los talleres de los CETICOS.

5 Es pertinente mencionar que el actual Reglamento Nacional de Vehículos fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y derogó al Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC.

Este tipo de imposición tributaria a los vehículos, considerando la afectación solo a los de menos de tres años de antigüedad, concordada con las normas que permitían la importación de vehículos sin el menor control, terminaron por convertir al parque automotor peruano en uno realmente in-servible y antiguo. Ello porque de manera indirecta incentivaba la adquisición de autos de más de tres años, por el simple hecho que no se encontraría afecto al pago del impuesto vehicular.

Apreciamos que con la actual legislación ya no se toma en cuenta el número de años de antigüedad de la fabricación del vehículo, sino que se debe tomar en cuenta la fecha de la primera inscripción en el Registro Vehicular. Ello pude dar pie a la siguiente situación un poco contradic-toria. Si un coleccionista de automóviles decide importar de los Estados Unidos un automóvil marca Ford modelo T del año 1917 y desembarca en el puerto del Callao en noviembre de 2012, se cumple con el registro de las placas y la inscripción en el Registro Vehicular en dicho mes, lo cual implicará que se encuentre afecto al pago del impuesto vehicular por los tres años siguientes, es decir, por los años 2013, 2014 y 2015.

3. ¿Quién es el sujeto activo en el Impuesto al Patrimonio Vehicular?

Conforme lo determina el texto del artículo 30°-A de la Ley de Tributación Municipal, se precisa quién es el sujeto activo en el cobro del Impuesto al Pa-trimonio Vehicular. Allí se indica que la administración del impuesto corresponde a las municipalidades provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio6 el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la mu-nicipalidad provincial.

Cabe indicar que la mención al sujeto activo se incorpora en la Ley de Tributa-ción Municipal a partir del 1 de enero de 2002, a raíz de la inclusión del artículo 30°-A por la Ley Nº 27616.

Antes de esa fecha solo se indicaba en la norma reglamentaria, aprobada por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, en el texto del artículo 14º que la adminis-tración del impuesto está a cargo de la municipalidad provincial respectiva, constituyendo su rendimiento recursos de la misma.

Lo mismo se podía colegir del primer párrafo del artículo 9º de la norma regla-mentaria, la cual señala que los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la municipalidad provincial donde se en-cuentre ubicado su domicilio fi scal, una

6 Nótese que la norma hace mención al domicilio y no al domicilio fi scal como lo señala el reglamento.

declaración jurada, según los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la municipalidad respectiva.

Con esta mención en la norma reglamen-taria se buscaba salvar, en cierto modo, el error del legislador que en el texto original de la Ley de Tributación Muni-cipal no consignó de manera expresa al sujeto activo.

Aquí se generó un grave problema toda vez que a través de la norma reglamen-taria se estaba indicando un elemento inherente de un tributo que era el sujeto activo, lo cual violentaba el principio de reserva de ley consagrado de manera constitucional7. Ello podía dar pie a que cualquier contribuyente que hubiera cumplido con el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular entre los años 1994 y 2001 pueda solicitar su devolución ante la municipalidad provincial corres-pondiente.

4. ¿Quién es el sujeto pasivo en el Impuesto al Patrimonio Vehicular?

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31º de la Ley de Tributación Municipal se menciona que son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el punto anterior.

La propiedad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”8.La propiedad se encuentra regulada en el artículo 923º Código Civil y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

A diferencia del posesionario, el propie-tario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario mas no por el poseedor.

El artículo 4º del Reglamento del Im-puesto Vehicular precisa que son sujetos del impuesto las personas naturales y jurídicas propietarias de los vehículos afectos señalados en el artículo anterior, tal como se encuentre registrado en la tarjeta de propiedad. El carácter de suje-to del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica confi gurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.

7 El principio de reserva de ley se encuentra consagrado en el texto del artículo 74º de la Constitución Política del Perú y a través del mismo se determina que los elementos constitutivos del tributo como es el sujeto activo, el sujeto pasivo, la tasa y la alícuota son aprobados por ley.

8 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es

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5. ¿Cuándo se determina al su-jeto pasivo del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

El segundo párrafo del artículo 31º de la Ley de Tributación Municipal considera que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica confi gurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferen-cia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

Ello implica que si un contribuyente adquiere la propiedad de un vehículo en cualquier día de un año determina-do, será contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular al año siguiente. Por ejemplo, Pedro Sequeiros adquiere el 20 de agosto de 2012 un automóvil Toyota marca Corolla del año 2012 a un concesionario y registra la propiedad en el Registro de Propiedad Vehicular el día 28 de agosto de 2012, será contribuyente del pago del impuesto vehicular por los años 2013, 2014 y 2015.

5.1. ¿Qué sucede si un contribuyente del impuesto vehicular transfi ere su vehículo?

Si una persona que es contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular por los años 2012, 2013 y 2014, realiza una trans-ferencia del vehículo el 12 de noviembre de 2012, el comprador del vehículo solo estará en la obligación del pago de los años 2013 y 2014. En el caso del transferente del vehículo solo deberá cumplir con el pago del primer año que es el 2012.

6. ¿Cuál es la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

Según lo señala el texto del artículo 32º de la Ley de Tributación Municipal, la base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.

Lo antes indicado implica que el contribu-yente debe realizar una comparación entre el valor de lo que le costó el vehículo y lo que señala la tabla de valores publicada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

En el caso de una transferencia a título oneroso del vehículo se deberá comparar el valor de venta con el valor de las tablas y se elegirá el más elevado. Si el valor de adquisición del vehículo es de S/.23,000 y el de las tablas es de S/.28,200, se tomará en cuenta este último valor.

En el caso de una transferencia a título gratuito, como es el caso de una entre-

ga de un vehículo por una institución fi nanciera que realiza sorteos entre sus clientes, la transferencia será a un valor cero, lo cual comparado con el valor de tablas que es el más elevado, se deberá elegir este último.

Según lo dispone el texto del artículo 5º del Reglamento del Patrimonio Vehicular, para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el compro-bante de pago, en la declaración para importar o contrato de compra venta, según corresponda, incluidos los impues-tos y demás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos.

En concordancia con lo señalado en párra-fos anteriores encontramos el texto del ar-tículo 6º del Reglamento de la Propiedad Vehicular, el cual señala que el valor del adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, será comparado con el valor asignado al vehículo afecto en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas9, debiendo considerar como base imponible para la determinación del impuesto el que resulte mayor de ellos.

6.1. ¿Qué base imponible se debe tomar en cuenta si el propietario no cuenta con documentos que sustenten el valor de adquisición del vehículo?

De acuerdo con lo señalado por el artículo 7º del Reglamento del Impuesto al Patrimo-nio Vehicular, se establece que en caso que el propietario no cuente con los documen-tos que acrediten el valor de adquisición del vehículo afecto, para determinar la base imponible, deberá tomar en cuenta el valor correspondiente al vehículo afecto fi jado en la Tabla de Valores Referenciales a que se refi ere el artículo anterior.

6.2. ¿Qué sucede con los vehículos adquiridos por remate público o adjudicación?

El segundo párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria considera que en el caso de los vehículos que sean adquiridos por remate público o adjudicación en pago, se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición.

6.3. Si el vehículo se adquirió en moneda extranjera ¿qué tipo de cambio se debe utilizar?

El tercer párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria precisa que tra-

9 La tabla de valores referenciales de vehículos que rige actualmente para el año 2012 fue aprobada por la Resolución Ministerial Nº 028-2012-EF/15, puede descargarse ingresando a la siguiente página web: http://www.mef.gob.pe/contenidos/tributos/tbl_imp_vh/anexo_tvr2012.xls

tándose de vehículos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo.

7. ¿Cuál es la tasa del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

De acuerdo con lo que menciona el artícu-lo 33º de la Ley de Tributación Municipal, la tasa del impuesto es de 1 %, aplicable sobre el valor del vehículo10.

Ello implica que el valor que se tomó en cuenta en la comparación de los valores como el más elevado, sirve de base impo-nible y se aplicará la tasa del 1 %.

7.1. ¿Existe un pago mínimo del Im-puesto al Patrimonio Vehicular?

El segundo párrafo del artículo 33º señalado anteriormente precisa que en ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5 % de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto11.

En el año actual 2012, la UIT es de S/.3,650 por lo que el 1.5 % será equi-valente a S/.54.75.

8. ¿Se debe cumplir con la pre-sentación de una declaracion jurada?

El texto del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipal determina que los contribuyentes están obligados a presen-tar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la munici-palidad establezca una prórroga12.

La concordancia reglamentaria está en el primer párrafo del artículo 9º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, que señala que los sujetos del impuesto deberán presentar ante la municipalidad provincial donde se en-cuentre ubicado su domicilio fi scal, una declaración jurada, según los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la municipalidad respectiva.

b) Cuando se efectúe cualquier transfe-rencia de dominio13. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

10 El primer párrafo del artículo 8º del Reglamento del Impuesto Vehicular señala que la tasa del Impuesto es de 1 %, que deberá ser aplicada sobre la base imponible.

11 Lo antes señalado guarda coherencia con lo dispuesto por el texto del segundo párrafo del artículo 8º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

12 Ello requiere una norma expresa como un decreto de alcaldía que determine prórroga del plazo de presentación de la declaración jurada con carácter general para todos los contribuyentes.

13 Puede ser una venta, dación en pago, permuta, transacción, aporte en empresas, entre otros.

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En este supuesto es de aplicación lo dis-puesto por el texto del artículo 36º de la Ley de Tributación Municipal, el cual señala que tratándose de las transferencias a que se refi ere el inciso b) del artículo 34º, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia14.

c) Cuando así lo determine la adminis-tración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fi n15.

8.1. La presentación de la declaración jurada cuando ocurra la destruc-ción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehí-culo afecto en más del 50 %

El Reglamento de la Ley de Tributación Municipal consigna una obligación adi-cional de presentar una declaración jurada, ello se puede apreciar en el texto del artículo 11º, el cual determina que los sujetos del impuesto presentarán una declaración jurada rectifi catoria dentro de los sesenta días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50 %, el que deberá ser acreditado fehacientemente ante la municipalidad provincial respectiva16.

Cabe indicar que la mencionada declara-ción tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fuera presentada17.

8.2. Si el propietario del vehículo que está afecto falleció ¿quién deberá presentar la declaración jurada?

Tengamos presente que: “… en caso se produzca la muerte de una persona resulta necesario que esta sea sustituida, a efectos de que ocupe el lugar dejado en la titularidad de bienes y las deudas que hubiera generado en vida, al igual que en el gobierno y administración en general de todos los intereses y del patri-monio sobre el cual ejercía dominio”18.14 En caso que exista un acuerdo entre el comprador y vendedor en

donde se asuma obligaciones de pago del impuesto distinto a las reglas mencionadas en la Ley de Tributación Municipal, se tendrán por no válidas ya que la normatividad tributaria es imperativa y no admite pacto en contrario. Nos referimos al hecho que el vendedor del vehículo afecto “puede” pactar que él pagará el impuesto hasta el trimestre que vende y el que compra “asumirá” el impuesto en el trimestre siguiente al que adquiere. Como el impuesto es anual el que vende debe pagar todo el año, con independencia del trimestre que se realice la transferencia de propiedad.

15 Este tipo de declaraciones juradas se les denomina en el argot municipal como “declaraciones masivas”.

16 El problema que se puede presentar es que bajo el término “siniestro” algunas compañías de seguros consideran incluido el robo del vehículo, lo cual puede originar alguna confusión a los contribuyentes, toda vez que el robo de la unidad vehicular no determina la destrucción del vehículo, salvo que se trate del robo con posterior desmantelamiento del vehículo.

17 Ello determina que si la declaración jurada fue presentada en el 2012 esta surtirá sus efectos en el año 2013, lo que implica que el Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2012 (en la medida que se encuentre afecto) se debe cancelar.

18 ALVA MATTEUCCI, Mario. “La muerte de una persona y el surgimien-to de la sucesión indivisa”: ¿Qué implicancias tributarias se generan? Este artículo puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/91538/la-muerte-de-una-persona-y-el-surgimiento-de-la-sucesion-indivisa-que-implicancias-tributarias-se-generan

Al hacer una revisión del libro correspon-diente al Derecho de Familia, el texto del artículo 660º del Código Civil de 1984 determina que: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a los sucesores”.

Observamos que: “… la transmisión de los bienes se opera desde el momento de la muerte, en que el difunto cesa de poseer y en que los herederos toman su lugar en la propiedad y posesión de los bienes pertenecientes a aquel”19. En este orden de ideas, apreciamos que la sucesión indivisa que se formó de manera inmediata al fallecimiento de la persona natural se encuentra compuesta por los familiares directos e indirectos que se con-sideren llamados a heredar (denominados también herederos legales).

De acuerdo con lo dispuesto por el artí-culo 10º del Reglamento del Impuesto Vehicular, se determina que en caso de bienes de propiedad de sucesiones indivi-sas, la declaración jurada será presentada por el albacea20 o representante legal.

8.3. Si se adquiere un vehículo nuevo, ¿cuándo se debe presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular?

Según lo precisa el texto del último párrafo del artículo 9º del Reglamento del Impues-to al Patrimonio Vehicular, se determina que de presentarse el caso de adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso del año, el adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fue adquirido el vehículo.

Nótese que este plazo difi ere del que normalmente se aprecia en los casos planteados anteriormente, ya que no toma en cuenta los días hábiles sino los días calendario.

8.4. ¿Puede la municipalidad provin-cial actualizar los valores de la declaración jurada?

El último párrafo del artículo 34º de la Ley de Tributación Municipal precisa que la actualización de los valores de los vehículos por las municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto21.19 LANATTA, Rómulo E. Curso de Derecho de Sucesiones. Primera

parte. Talleres gráfi cos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1964. Página 73.

20 En caso exista un testamento dejado por el causante y haya nom-brado a un albacea para que cumpla con la voluntad del testador.

21 Cabe indicar que este párrafo fue incluido por el artículo 13° del Decreto Legislativo Nº 952, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 3 de febrero de 2004.

8.5. ¿La municipalidad puede cobrar una cantidad por el envío de la declaración jurada al domicilio del contribuyente?

De acuerdo con lo que menciona el texto del artículo 12º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, las municipalidades que estén en con-diciones de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los vehículos afectos, podrán sustituir, con la emisión me-canizada, la obligación de presentar la declaración jurada anual a que se refi ere el artículo anterior, no pudiendo cobrar por dicho servicio un monto su-perior al equivalente del 0.4 % de la UIT, por cada documento emitido.

En este caso deberán comunicar a los contribuyentes el monto del impuesto a pagar, dentro del plazo fi jado para el pago del impuesto, teniendo los contribuyentes un plazo de diez (10) días calendario para presentar cualquier reclamo sobre22 el documento emitido.

9. ¿De qué forma se puede cancelar el Impuesto al Patri-monio Vehicular?

Al revisar el texto del artículo 35º de la Ley de Tributación Municipal, aprecia-mos que se determinan las reglas para el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Allí se indica que el impuesto podrá cancelarse23 de acuerdo con las siguientes alternativas:

a) AL CONTADO, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) EN FORMA FRACCIONADA, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equiva-lente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los me-ses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el periodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago24.

22 Equivale a S/.14.60 tomando en cuenta que la UIT del 2012 es S/. 3,650.

23 La concordancia reglamentaria es el artículo 13º, el cual repite el mismo texto de la normatividad legal.

24 Hay que precisar que si un contribuyente no cumple con el pago de la primera cuota del Impuesto Vehicular dentro de su vencimiento (último día hábil del mes de febrero), ello implica que a partir del día siguiente del vencimiento de la primera cuota del impuesto, la municipalidad provincial respectiva, en su calidad de acreedor tribu-tario, puede exigir el pago de la totalidad del Impuesto al Patrimonio Vehicular sin considerar las fechas de vencimientos de cada una de ellas. Lo antes mencionado confi rma que no hubo voluntad por parte del contribuyente para acogerse al pago del Impuesto vehicular de manera fraccionada.

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10. ¿Cuáles son las inafectacio-nes del Impuesto al Patrimo-nio Vehicular?

De acuerdo con lo dispuesto por el artí-culo 37º de la Ley de Tributación Muni-cipal, se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las regiones y las municipalidades25.

b) Los Gobiernos extranjeros y organis-mos internacionales26.

c) Entidades religiosas27.d) Cuerpo General de Bomberos Volun-

tarios del Perú28.e) Universidades y centros educativos,

conforme a la Constitución29.f) Los vehículos de propiedad de las

personas jurídicas que no formen parte de su activo fi jo30.

g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente31.

25 Sobre el tema de las inafectaciones al Gobierno Central, regional y local recomendamos revisar el siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/item/154702/conoce-usted-las-inafectaciones-de-tipo-subjetivo-en-el-impuesto-predial, donde se desarrolló el mismo tema pero con respecto al impuesto predial.

26 A diferencia del impuesto predial no se hace referencia al uso o destino que se le otorgue a la propiedad de los vehículos, solo basta que se tenga dicho derecho respecto del vehículo.

27 Se puede aplicar el criterio esbozado en la nota anterior. 28 Se puede aplicar el criterio esbozado en la nota anterior.29 Ello implica que si un centro educativo o una universidad tiene la

propiedad de un vehículo que no lo tienen destinado a su fi nalidad educativa o cultural, no les alcanza el benefi cio de la inafectación.

30 Este puede ser el caso de entidades que tienen vehículos que forman parte de su activo negociable, es decir que son considerados como mercancías para su posterior venta. Esto guarda coherencia con lo señalado en el considerando 9 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional relativa al Expediente Nº 01769-2007-PA/TC, de fecha 7 de noviembre de 2007, al señalar lo siguiente:

9. Que lo anterior es de vital importancia para esta controversia, en la medida que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0037-4-99 señaló –en una controversia que versaba sobre la misma materia– lo siguiente:

“El activo fi jo es el conjunto de bienes duraderos que posee una empresa para ser utilizados en las operaciones regulares del negocio. El activo corriente es el conformado por la partida que representan efectivo y por aquellas que se espera sean convertidas en efectivo o absorbidas a corto plazo.

Los vehículos se encuentran comprendidos en el Plan Contable General en la Cuenta 334 Unidades de transporte, correspondiente a la divisionaria 33 Inmuebles, maquinarias y equipo, y se clasifi ca como una cuenta del activo fi jo. (...) Según lo expuesto, el no incluir un vehículo de propiedad de la empresa en la Cuenta 334, cuenta de activo fi jo, solo se justifi ca en tanto el mismo sea objeto de las operaciones de venta, es decir, que el giro de la empresa sea la comercialización de vehículos (...). En consecuencia, la inafectación del impuesto al patrimonio automotriz establecida en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 278-84-EFC[1], por ser vehículo de propie-dad de persona jurídica que no forma parte de su activo fi jo, debe interpretarse otorgada a los vehículos de propiedad de empresas cuyo giro es la comercialización de vehículos, es decir vehículos adquiridos para venderse”. [1] Norma vigente a la fecha de emitida la referida RTF. El impuesto al patrimonio automotriz es lo que hoy en día se conoce como el Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que dicho pronunciamiento de la administración es considerado por el Tribunal Fiscal y perfectamente aplicable al caso de autos.

31 Esta inafectación tiene una fi nalidad interesante, toda vez que si una persona natural o una persona jurídica es propietaria de un vehículo nuevo con una antigüedad de fabricación menor a los tres años cuenta con una ruta autorizada por la autoridad competente (que puede ser local, regional o nacional), tendrá el benefi cio de no pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular, con lo cual logran dos objetivos, el primero es el mejoramiento del parque automotor con unidades nuevas de fabricación y lo segundo ordenar el transporte evitando que las unidades realicen servicios de transporte no autorizados o sin ruta. Este literal fue incluido por el artículo 1º de la Ley Nº 27616.

11. Pronunciamientos del Tribu-nal Fiscal relacionados con el Impuesto al Patrimonio Vehicular

RTF N° 10499-11-2011 (17/06/2011) Objeción de declaración mecanizada

antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.

Se declara nula la apelada que declaró im-procedente la reclamación contra declaracio-nes mecanizadas del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que la pretensión del contribuyente fue objetar la actualización de valores emitida por la administración, después del vencimiento del plazo previsto para el pago al contado del impuesto (último día hábil de febrero), por lo que dicho escrito no surtió efecto de objeción ni correspondía que la administración le otorgara el trámite de recurso de reclamación, al no existir un acto reclamable en los términos del artículo 135º del Código Tributario, ni de solicitud no contenciosa tributaria, de conformidad con la RTF N° 17244-5-2010 de observancia obligatoria.

RTF Nº 6445-11-2011 (15/04/2011) El servicio de transporte de turismo no es

considerado como servicio de transporte público masivo por lo que no se encuentra dentro de los supuestos de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular, al no haber cumplido la administración con moti-var su decisión, no apreciándose que hubiera analizado los documentos presentados. Se declara improcedente la solicitud, debido a que a la fecha de promulgación de la Ley de Tributación Municipal no se consideraba el servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros y si bien posteriormente fue considerado como servicio de transporte terrestre en la modalidad de especial, no puede conside-rarse como servicio de transporte público masivo, según criterio de este Tribunal.

RTF Nº 07135-11-2010 (09/07/2010) Servicios de transporte turístico no se

encuentran catalogados como servicios de transporte público, por lo que no gozan de la inafectación prevista en el literal g) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal.

Se confi rma la apelada que declaró im-procedente la solicitud de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2007 respecto de un vehículo de propiedad del recurrente, por cuanto no cumple con el requisito de brindar el servicio de transporte terrestre masivo para gozar de la inafectación prevista por el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que dentro de las actividades del servicio público de transporte terrestre automotor de pasa-jeros dicha ley no incluyó a los servicios de transporte turístico, ya que al hacer alusión al término de transporte urbano masivo, su defi nición y requisitos no corresponden a las características de estos servicios.

RTF Nº 01318-7-2010 (04.02.2010) El transporte turístico no califi ca como

servicio de transporte público masivo, razón por la que no goza del benefi cio

del literal g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal.

Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revoca las apeladas que declararon improcedentes las soli-citudes de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2007. Se indica que para gozar de la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular a que se refi ere el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, entre otros, el vehículo debía estar autorizado para prestar servicio de transporte público masivo. Se indica que en la fecha de promulgación de la citada ley, no se consideró al servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros, siendo posteriormente considerados servicio de transporte terrestre en la modalidad de servicio especial, por lo que no podría considerarse que prestan servicio de trans-porte público masivo, en consecuencia, la recurrente no se encuentra dentro de la citada inafectación.

RTF Nº 0519-2-01 (30/04/2001) El acreedor tributario es la municipalidad

donde se fi jó el domicilio fi scal.

Se confi rma la resolución apelada referida al Impuesto al Patrimonio Vehicular por una serie de vehículos, al determinarse que la Municipalidad Provincial de Huancayo es el acreedor tributario de dicho tributo puesto que la recurrente fi jó su domicilio fi scal en dicha provincia mediante declaraciones juradas. Además se señala que para efectos del RUC su domicilio también consta en Huancayo. Se precisa que el hecho que haya pagado el impuesto a otra administración no la exime de efectuar el pago ante la Mu-nicipalidad Provincial de Huancayo, por ser el sujeto activo del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

RTF Nº 10729-7-2007 (09/11/2007) El vendedor mantiene la condición de

propietario en tanto no se produzca la condición suspensiva del contrato de compraventa.

Se confi rma la apelada que declaró infun-dado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipifi cada por el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, toda vez que en el caso de compra ventas pactadas con reserva de propiedad, como ocurre en el expediente, la transferen-cia de la propiedad está subordinada al cum-plimiento de una condición suspensiva, que es la cancelación total o parcial del precio por parte del comprador, dependiendo de lo que se haya acordado, por lo que mientras ello no ocurra, el vendedor conserva la propie-dad del bien y por tanto el comprador aún no es propietario del vehículo aunque ya lo haya recibido, criterio establecido por las RTFS Nos 779-2-2007 y 3865-5-2006, entre otras y, dado que en autos no se encuentra acreditado que el comprador haya cumplido con cancelar las cuotas pactadas, por tanto, no se cumplió con la condición suspensiva a efecto de que se transfi era la propiedad del vehículo, por lo que el recurrente tenía la condición de propietario del vehículo y, por tanto, era sujeto del IPV.

Además, se encuentra acreditado que el recurrente incurrió en la infracción impu-tada al no haber presentado la declaración

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I-6 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Informe Tributario

exigida por la administración mediante la Resolución Jefatural Nº 022-2004-SATH-MPH, la cual no contiene una determi-nación de la deuda tributaria, siendo preciso indicar que el recurrente no niega su comisión.

RTF Nº 11042-5-2007 (20/11/2007) La inscripción del vehículo está referida

a la inscripción en los Registros Públicos del país.

Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de multa girada por no presen-tar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002, aten-diendo al criterio de aplicación inmediata de la norma, el recurrente se encontraba gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular en el año 2002 ya que su vehí-culo fue inscrito en el año 2000, criterio que ha sido recogido en las Resoluciones de este Tribunal Nos 04436-4-2003, 06389-5-2003 y 04531-5-2005, por lo que, debió presentar la declaración jurada a que se refi ere el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipal hasta el 17 de mayo de 2002, en virtud de la prórroga dispuesta por Resolución Jefatural N° 031-2002-SAT/MML de 27 de marzo de 2002; al no haberlo hecho, es conforme la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario. En relación con el argumento de que la primera inscripción del vehículo se efectúo en los registros de Japón hace más de 9 años, por lo que no estaría afecto; la Ley de Tributación Municipal al establecer como criterio la antigüedad de tres años del vehículo, contados desde su primera inscripción en Registros Públicos, se ha referido a la inscripción en el país.

RTF Nº 01693-7-2010 (16/02/2012) Los requisitos previstos en el inciso g) del

artículo 37° de la Ley de Tributación Mu-nicipal, deben ser concurrentes para el ejercicio en que se solicite la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

Se confi rma la apelada que declaró infun-dada la reclamación contra las resoluciones de determinación, giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2005. Se indica que a efectos de gozar de la inafectación del cita-do impuesto a que hace referencia el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, era necesario que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres años y que esté debidamente autorizado por autoridad competente para prestar servicio de transporte público. Se indica que en el presente caso, si bien la recurrente cumple el primer requisito, no cumple con el segundo por cuanto los vehículos fueron autorizados para operar en la ruta Lima-La Oroya-Jauja-Concepción-Huancayo el 22 de marzo de 2005, por lo que dicha recurrente estuvo gravada con el citado impuesto en el año 2005.

RTF Nº 09834-7-2007 (19/10/2007) El sujeto obligado a presentar la declara-

ción que contenga la determinación de la deuda tributaria es el contribuyente del impuesto y no terceros como la notaría en la que se formalizó la trans-ferencia del vehículo.

Se confi rma la apelada que declaró infun-dado el recurso de reclamación formulado

contra una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto al Pa-trimonio Vehicular en atención a que la re-currente era propietaria del vehículo y, por tanto, tenía la condición de contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración que contuviera la determi-nación de la deuda tributaria respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular siendo que la posterior transferencia del vehículo no la eximía de dicha obligación dado que el carácter de sujeto del tributo se determi-nó con arreglo a la situación confi gurada al 1 de enero del año bajo análisis.

Se precisa que el sujeto obligado a presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria es el contribuyente del impuesto, y no terceros como la notaría en la que se formalizó la transferencia del vehículo, careciendo de sustento lo argumentado por la recurrente al respecto.

RTF Nº 09829-7-2007 (19/10/2007) La posterior transferencia del vehículo

no exime de la obligación tributaria dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación confi gurada al 1 de enero del año bajo análisis.

Se confi rma la apelada que declaró infun-dado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto al Patrimo-nio Vehicular en atención a que el vehículo fue inscrito el 2 de marzo de 1999, por lo que se encontraba gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular por el año 2002 y si bien del Acta de Transferencia se aprecia que la recurrente transfi rió el vehículo el 20 de febrero de 2002, al 1 de enero del año 2002 tenía la condición de contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración que contuviera la determinación de la deuda tributaria respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002, siendo que la posterior transferencia del vehículo no la eximía de dicha obligación dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación confi gurada al 1 de enero del año bajo análisis.

RTF Nº 10070-7-2007 (24/10/2007) La municipalidad que declara no ser el

acreedor tributario no es competente para sancionar por omisión a la presen-tación de la declaración jurada.

Se revoca la apelada que declaró impro-cedente la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, al haber omitido presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que si bien el recurrente se encontraba afecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular, me-diante una resolución de departamento el SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha señalado que el recurrente no está obligado a presentar la declaración jurada correspondiente al Impuesto al Patrimonio Vehicular ante dicha munici-palidad, toda vez que su domicilio fi scal se encuentra ubicado en Santa Eulalia y en tal sentido no se encuentra en la jurisdicción de la Municipalidad Metro-

politana de Lima sino en la provincia de Huarochirí, en cuya municipalidad deberá presentar su declaración jurada. Por lo señalado, dado que la propia Municipalidad Metropolitana de Lima ha reconocido no ser acreedora del im-puesto, el recurrente no estaba obligado a presentar la declaración de dicho tributo ante tal entidad, no habiendo incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario que le atribuye dicha administración.

RTF Nº 06915-5-2007 (19/07/2007) Las instituciones públicas descentraliza-

das no se encuentran comprendidas en la inafectación regulada por el literal a) del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 776 aplicable al Gobierno Central.

Se confi rma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra las órdenes de pago giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular, atendiendo a que al 1 de enero de 2004 el recurrente era una institución pública descentralizada que gozaba de autonomía administrativa, funcional, económica y fi nan-ciera, y pese a que se encontraba adscrita al sector de la Presidencia del Consejo de Minis-tros, actuaba como un centro de imputación de relaciones jurídicas con personería jurídica independiente. Asimismo, se indica que por una interpretación histórica la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se había otorgado al gobierno central como administración pública matriz, excluyendo a las instituciones públicas descentralizadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 776.

RTF Nº 07999-5-2004 (20/10/2004) La inafectación determinada en el

artículo 37º literal g), requiere necesa-riamente que el vehículo de pasajeros sea nuevo.

Se confi rma la apelada que declaró infun-dada la reclamación interpuesta contra las órdenes de pago emitidas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2002, ya que al 1 de enero de 2002 la norma aplicable era el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal, modifi cado por el artículo 1° de la Ley N° 27616, vigente desde el 1 de enero de 2002, que dispone que dicho im-puesto grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagons, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años contados desde su fabricación, plazo que se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, por lo que al haberse inscrito el vehículo el 24 de febrero de 2000, la recurrente estaba obligada al pago del impuesto por el ejercicio 2002, no existiendo aplicación retroactiva de la norma. Según el literal g) del artículo 37° de dicha ley son dos los requisitos para estar inafecto al impuesto: 1) que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres años y 2) que el mismo esté debidamente au-torizado por autoridad competente para prestar servicio de transporte público. La recurrente no cumplió con el primer requi-sito, ya que según lo interpretado por este Tribunal se entiende por vehículo nuevo al recién hecho o fabricado, efectuándose el cómputo de los tres años desde aquel en el que se fabricó dicho bien, requisito que no cumplía el vehículo de la recurrente pues su año de fabricación es 1995.

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ión

Prác

tica

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento tributario por la entrega a clientes de vales para consumo

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 265 - Segunda Quincena de Octubre 2012

Ficha Técnica

Tratamiento tributario por la entrega a clientes de vales para consumo

1. Introducción Con la fi nalidad de incrementar las

ventas, las empresas recurren a diver-sas estrategias, una de ellas es la de otorgar bonifi caciones a clientes bajo la forma de vales de consumo a quie-nes cumplan con ciertas condiciones, como por ejemplo monto, cantidad, pronto pago, etc. Dichos vales se pueden aplicar en la misma empresa vendedora o en otra empresa previo acuerdo con la empresa que otorga los mencionados vales a sus clien-tes, ante dicha situación el presente artículo trata de aclarar los aspectos tributarios de dicha operación.

2. Concepto de bonifi cación El Diccionario de la Lengua Española

de la Real Academia Española defi ne a la bonifi cación como la acción y efecto de bonifi car, a su vez defi ne al acto de bonifi car como la acción de conceder a alguien por algún motivo un aumento en la cantidad que ha de cobrar, o un descuento en la cantidad que ha de pagar.

A su vez, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de De-recho Usual, defi ne a la bonifi cación como una rebaja o descuento sobre el precio de una mercancía, que se concede a una persona relacionada con el vendedor por algún concepto especial.

3. Bonificación através de la entrega gratuita de productos

Generalmente, las empresas con la fi nalidad de elevar su nivel de ventas, ofrecen las llamadas bonifi caciones a sus clientes que cumplan ciertas condiciones, como por ejemplo, por cierta cantidad de unidades com-pradas, por un determinado monto dinerario de las adquisiciones, etc. De ahí que se puede entregar un produc-to adicional por la compra de doce unidades con lo cual se entregaría trece unidades con el solo pago de

doce, es decir, se descuenta el pago de una unidad, que sería lo mismo decir compre trece y pague solo doce, es decir, se bonifi ca con el descuento de una unidad.

La bonifi cación através de la entrega gratuita de productos no es más que la materialización del descuento, ya que en vez de que el cliente pague el precio del producto entregado, el valor de este es descontado, lo que se traduce en un menor pago y por ende la bonifi cación.

4. Bonifi cación a través de un vale de consumo

Generalmente, se otorgan bonifi cacio-nes en productos iguales al adquirido por el cliente o en otro distinto, pero que la empresa comercializa. También se puede bonifi car bajo la forma de descuento con un monto fi jo o por-centual; por ejemplo, por la compra de S/.1,000.00 obtenga una bonifi -cación de S/.50.00 o por la compra de S/.2 000.00 obtenga un descuento de 10 %, es decir, se está bonifi can-do al cliente con la disminución del pago del precio, que se traducirá en la entrega gratuita de una parte de los bienes adquiridos o con el menor pago del bien o alguno de los bienes adquiridos. Sin embargo, este tipo de bonifi cación no necesariamente impli-ca la restitución del dinero motivo del descuento al cliente, sino que puede otorgarse bajo la forma de un vale que se aplicará en la adquisición de otro bien, o inclusive con la prestación de servicios, como por ejemplo con entradas al cine, el cual se cancelará con el monto producto de la bonifi -cación por la operación realizada, ya que la adquisición del nuevo bien o prestación de un servicio aplicando el vale entregado implica la realización de una segunda operación.

Es decir, el vale no es más que un documento representativo de dinero a devolver al cliente como producto de la bonifi cación o descuento, pero que en vez de devolverse en efectivo, se entrega el vale a fi n de evitar que el cliente reciba el dinero y no lo aplique en la adquisición de un nuevo producto.

La adquisición de este nuevo produc-to puede ser en la misma empresa o en otra con quien previamente hay un acuerdo para la aplicación del vale otorgado, ya que la empresa

puede no tener los productos que la otra comercializa y que pueden ser de interés especial de sus clientes a quienes otorgará las bonifi caciones por intermedio de la otra a través del vale de consumo que no es otra cosa que la contraseña que portará el benefi ciario del vale para la ma-terialización del descuento obtenido en la otra empresa en donde realizó la operación que dio origen al otor-gamiento del vale. Por ejemplo, una empresa que vende computadoras decide elevar su nivel de ventas durante del mes de diciembre, para ello lanza su campaña “Por la com-pra de una computadora llévese gratis una entrada al Cine Planeta”, pero sucede que dicha empresa no brinda el servicio de cine, entonces, se contactará con una empresa que brinda dicho servicio y se pondrán de acuerdo para efectuar la promo-ción, lo cual tiene un doble efecto, la primera venderá más computadoras y la segunda venderá más entradas al cine como consecuencia de la promoción realizada utilizado el vale por la entrada, es decir, hay dos ope-raciones diferenciadas, la primera la adquisición de la computadora y la segunda la adquisición de la entrada al cine con el dinero producto de la bonifi cación o descuento.

El vale puede ser impreso por la pro-pia empresa que organiza la campaña de obsequiar las entradas a sus clien-tes y entregarles como contraseña para reclamar la entradas, ya que ello representa el dinero por la boni-fi cación o descuento, pero también puede ser impreso por la empresa que presta el servicio de cine y entregarlos a la empresa que vende las compu-tadoras, pero ello no implica que le esté vendiendo dichos vales, sino más bien le entrega el medio por el cual se identifi cará a la persona que tiene derecho a la entrega de la entrada y es con ella con quien se realiza la venta de la entrada que es la verdadera fi na-lidad del vale y no el propio vale, la comercialización del vale de consumo que puede tener una determinada fecha de vencimiento para hacerlo efectivo y está sujeto a voluntad del benefi ciario, ya que puede optar por no ejercer su derecho de canjear el vale por entrada.

En conclusión, este tipo de bonifi cación consiste en otorgar un descuento al cliente para que con el dinero producto

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Actualidad y Aplicación Práctica

del descuento, dicho cliente pueda ad-quirir un nuevo producto o servicio que la misma empresa comercializa o un producto o servicio que otra empresa comercializa o presta.

5. Tratamiento tributario En cuanto al tratamiento tributario en-

focaremos tres aspectos, con respecto al impuesto general a las ventas (IGV), al impuesto a la renta (IR) a la emisión de la nota de crédito y emisión de comprobante de pago.

5.1. Impuesto general a las ventas La bonifi cación o descuento no forma

parte de la base imponible del IGV siempre que:a) Se trate de prácticas usuales en

el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros.

b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones.

c) No constituyan retiro de bienes. d) Conste en el comprobante de

pago o en la nota de crédito res-pectiva.

Base legal: Art. 5º num. 13 del Reglamento de la Ley del IGV.

En caso la entrega del bien produc-to de la bonificación se haga por intermedio de otro vendedor que los comercializa y este entregue los vales a cambio de dinero al vendedor que otorgará las bonifi caciones a sus clientes, dicha entrega de vales no confi gura una venta de bienes, ya que el vale solo es un documento representativo del dinero entregado a cambio de los vales y por lo tanto no se trata de venta de bienes, es más, la intención no es realizar una compra de vales, sino más bien de garantizar la cancelación de una futu-ra operación de compraventa entre el benefi ciario del vale y la empresa que entrega el bien a dicho benefi ciario, por lo tanto no nace la obligación tributaria del IGV, ya que no se ha confi gurado el aspecto material del hecho imponible que es la venta de bienes.Base legal: Art. 2º num. 8 del Reglamento de la Ley del IGV.

El hecho imponible se producirá a la entrega del bien producto de la bonifi cación al benefi ciario del vale, momento en que se materializa la bonifi cación, hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria y además a la obligación de emitir el comprobante de pago al benefi ciario de la bonifi cación por la entrega del bien o bienes, es decir, recien a la materia-lización de la bonifi cación se confi gura una operación de compraventa cuya retribución se efectúa con el dinero entregado al momento de proporcionar el vale al vendedor que organiza las bonifi caciones para sus clientes.

5.2. Impuesto a la renta El otorgamiento de la bonifi cación im-

plica la disminución del ingreso, por lo tanto, la bonifi cación otorgada no se encuentra gravada con el IR, mo-tivo por el cual tampoco forma parte de la base imponible para el pago a cuenta mensual de dicho impuesto.Base legal: Art. 85º TUO de la Ley del I.R.

Generalmente, los vales tienen una fecha de vencimiento, es decir, un plazo en el cual el benefi ciario podrá hacerlo efectivo. Una vez transcu-rrido dicho plazo, el benefi ciario pierde el derecho a gozar de la bo-nifi cación y para el vendedor cesa la obligación de otorgar la bonifi cación o descuento, ocurrido ello, dicho descuento se traducirá en ingreso para el vendedor en vista de que el benefi ciario al no hacer uso de su derecho en el plazo convenido deja, a favor del vendedor que le otorgó el benefi cio, el importe de la boni-fi cación, por lo tanto, dicho importe debe ser reconocido como ingreso gravado con el IR al haberse gene-rado un ingreso eventual producto de una operación con terceros.

5.3. Emisión de la nota de crédito Una vez cumplido los requisitos para

obtener la bonifi cación, el cliente ad-quiere el derecho a ella, por lo tanto, el vendedor asume una obligación para con el cliente, situación que conlleva a la emisión de la nota de crédito res-pectiva, o hacer constar la bonifi cación en el comprobante de pago.Base legal: Art. 10º num. 1.4 del Reglamento de Compro-bantes de Pago.

Sin embargo, la emisión de la nota de crédito no implicaría la restitución directa del dinero correspondiente a la bonifi cación, sino que se entregará el documento representativo del dinero que es el vale, conjuntamente con la nota de crédito si fuera el caso.

El dinero producto de la bonifi cación o descuento se devuelve indirecta-

Caso N° 1

Empresa que emite sus propios vales para ser aplicados en la misma empre-sa (con emisión de nota de crédito)La empresa PC Manía S.A.C., en el mes de setiembre de 2012, decide otorgar una bonifi cación en vale de consumo a sus clientes que durante el mes tengan un volumen de compras al contado de S/.10,000 (incluido IGV). El vale es por un importe de S/.100 que podrá ser aplicado en la compra de accesorios de cómputo, dicho vale tendrá una vigencia de 15 días, después del tiempo mencionado el vale pierde vigencia para su aplicación y por ende el cliente pierde el derecho a la bonifi cación.

SoluciónPlantearemos la solución del presente caso tomando como referencia a un solo cliente para un mejor entendimiento y se asume que la bonifi cación o descuento es fuera de factura.

Emisión de la nota de créditoEn vista de que el cliente cumplió con el requisito del monto de compras durante el mes, adquiere el derecho a la bonifi -cación a través del vale de consumo, por lo tanto, la empresa vendedora deberá emitirle la nota de crédito respectiva, asumiendo entonces una obligación para con el cliente de entregarle un vale (que representa la restitución de S/.100.00), que podrá aplicarlo en la compra de accesorios en un plazo de 15 días.

mente al cliente al cancelar el valor del bien entregado producto de la aplicación del vale, al que corres-ponderá la emisión del comprobante respectivo por el sujeto que entega el bien materia de la bonifi cación al benefi ciario.

5.4. Emisión de comprobante de pago En cuanto a la emisión de compro-

bante de pago, no existe obligación de emitirlo por cuanto la entrega del los vales no es en si la transfe-rencia de propiedad de bienes o prestación de servicios de acuerdo a los estipulado por el Reglamento de Comprobantes de Pago, recién el comprobante se emite cuando el benefi ciario del vale haga uso de él y se emite a su nombre.

(ver informe de SUNAT Nº 097-2010- SUNAT/2B0000 publicado en su página web).

6. Casos prácticos

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Asientos contables

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 10,000.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 1,525.42 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia70 VENTAS 8,474.58 701 MercaderíasPor la venta del mes según registro.

————— x —————— DEBE HABER69 COSTO DE VENTAS xxx20 MERCADERÍAS xxxPor el costo de ventas de los ac-cesorios.

————— x —————— DEBE HABER

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 100 469 Otras ctas. por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 100 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrarPor la aplicación del vale otorgado al cliente.

————— x —————— DEBE HABER

69 COSTO DE VENTAS xxx20 MERCADERÍAS xxxPor el costo de ventas.

————— x ——————

10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECTIVO 10,000.00 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 10,000.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrarPor la cobranza de las ventas.

————— x ——————

74 DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFIC. CONCEDIDOS 84.75 741 Descuentos, rebajas y bonifi cac. concedidos40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 15.25 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 100 469 Otras ctas. por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagarPor la bonifi cación otorgada.

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12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 100 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 15.25 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia70 VENTAS 84.75 701 MercaderíasPor la venta de accesorios de cómputo.

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Caso N° 2

Empresa que obtiene vales de un tercero

La empresa Importaciones Oriental S.A.C., en el mes de octubre de 2012, decide otorgar una bonifi cación en vale de consumo a sus clientes que adquieran al contado un televisor LED

Incidencia en el IGVEn cuanto al IGV, la bonifi cación al tratarse de un descuento, disminuye la base impo-nible del IGV por tratarse de prácticas usua-les de mercado por monto de compras, se otorgan de manera general a los clientes que cumplen determinadas condiciones y consta en la nota de crédito respectiva.

Por otro lado, por la entrega de acce-sorios debe emitirse un comprobante de pago como una operación de venta gravada con IGV pero que se verá neu-tralizado por la emisión de la nota de crédito emitida.

Incidencia en el impuesto a la rentaEn cuanto al IR, el descuento representa una disminición del ingreso del vendedor, y por lo tanto la bonifi cación no forma parte del ingreso devengado para el pago a cuenta mensual de dicho impuesto.

Sin embargo, cuando emita el compro-bante por la entrega de los productos por la aplicación del vale, dicho monto sí re-presenta ingreso para el vendedor, el cual forma parte de la base imponible para realizar el pago a cuenta mensual del IR, ya que se trata de una nueva operación por la cual se obtendrá un ingreso pro-ducto de la aplicación de la bonifi cación al cliente a esta nueva compra.

valorizado en S/.2,000 (incluido IGV). El vale da derecho a ser canjeado por una entrada al “Cine Planeta” por un valor de S/.20.00, para ello el cine proporciona 100 vales por dicho valor según lo convenido con Importaciones Oriental S.A.C., quien se encargará de entregarlos a los clientes que resulten beneficiados. Los vales tendrán una vigencia de 7 días calendario después de los cuales perderán vigencia para su aplicación y por ende el cliente pierde el derecho a la bonifi cación.

Todos los vales se entregaron en el mes de octubre y fueron utilizados solo 80 por los clientes benefi ciados dentro del plazo estipulado.

Las ventas totales del mes fueron de S/.85,000 (incluido IGV) entre los cuales se encuentran distintos productos no considerados para el otorgamiento de la bonifi cación.

SoluciónLa solución la enfocaremos teniendo en cuenta a la empresa que entrega los vales a sus clientes y a la empresa que emite los vales para su aplicación en ella.

Emisión de la nota de créditoEn vista de que el cliente cumplió con el requisito de adquisición de determi-nado producto y el pago al contado, tiene derecho a la bonifi cación através del vale de consumo, por lo tanto, la empresa vendedora deberá hacer constar en el comprobante de pago la bonifi cación concedida y ya no es nece-sario que emita una nota de crédito, ya que la bonifi cación se concede el mismo momento de la compra al cumplimiento de las condiciones establecidas por el vendedor.

Incidencia en el IGVLa obtención de los vales por parte de la empresa Importaciones Oriental S.A.C. no califi ca como una operación de venta de bienes, por lo tanto no está gravada con el IGV. La operación gravada recién se confi gura cuando el benefi ciario del vale acuda a consumir el servicio de presenciar la película.

En cuanto a la bonifi cación al ser un descuento, no forma parte de la base imponible de IGV por tratarse de prác-ticas usuales de mercado por monto de compras, se otorgan de manera general a los clientes que cumplen determinadas condiciones y consta en el comprobante de pago respectivo.

En cuanto a la prestación del servicio de exhibición de la película producto de la aplicación del vale por parte “Cine Planeta” al tratarse de una operación de

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I-10 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

prestación de servicios, ella se encuentra gravada con el IGV, el comprobante de pago a otorgar es el boleto numerado o la entrada al cine.

Incidencia en el impuesto a la rentaEn cuanto al IR, el descuento repre-senta una disminición del ingreso del vendedor, y por lo tanto la bonifi cación no forma parte del ingreso devengado para el pago a cuenta mensual de dicho impuesto. En vista de que no se usaron todos los vales dentro del plazo, los restatantes al haber perdido vigencia ya no serán aplicados y por lo tanto la empresa Importaciones Oriental S.A.C. deberá revertir el descuento y recono-cer ingreso por el importe equivalente, ya que la empresa “Cine Planeta” le devolverá el monto no utilizado.

Para la empresa “Cine Planeta” el monto obtenido por la entrega de los vales a Importadora Oriental S.A.C. no representa ingreso gravado con el IR mientras no se hayan aplicado los vales a la prestación del servicio, momento en el cual se confi guraría el ingreso gravado con el impuesto, siendo parte de las operaciones a tener en cuenta para determinar la base imponible para realizar el pago a cuenta.

En vista de que se utilizaron solo 80 vales deberá devolver a la empresa Importa-ciones Oriental S.A.C. el importe equiva-lente a los vales no utilizados.

Asientos contables (empresa Importa-dora Oriental S.A.C.)

16 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 2,000.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas

10 CAJA Y BANCOS 2,000.00 104 Cuentas corrientesPor el canje de 100 vales para entra-das al cine por S/.20 c/u.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 85,000 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar

40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 12,966.10 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia

70 VENTAS 72,033.90 701 MercaderíasPor las ventas del mes según registro.

————— x —————— DEBE HABER

————— x ——————

————— x —————— DEBE HABER

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————— x —————— DEBE HABER

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10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECTIVO 85,000 101 Caja

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 85,000 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrarPor la cobranza de las ventas.

10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECTIVO 2,000 104 Cuentas corrientes46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 2,000 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagarPor la entrega de 100 vales a un valor de S/.20.00 c/u.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 1,600 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 244.07 401 Gobierno Central 4011 IGV70 VENTAS 1,355.93 704 Prestación de serviciosPor la prestación de servicios.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 1,600 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras ctas. por pagar12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 1,600 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagarPor la aplicación de la cuenta por pagar a lo vales entregados.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 400 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECTIVO 400 101 CajaPor la devolución del efectivo por vales no utilizados.

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74 DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFIC. CONCEDIDOS 1,694.92 741 Descuentos, rebajas y bonifi cac. concedidos

40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 305.08 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 2,000 469 Otras ctas. por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagarPor las bonifi caciones otorgadas.

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46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 400 469 Otras ctas. por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar

40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 61.02 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia

74 DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFIC. CONCEDIDOS 338.98 741 Descuentos, rebajas y bonifi cac. concedidosPor la Inversión de las bonifi caciones por vales no utilizados.

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46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 1,600 469 Otras ctas. por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 1,600 168 Otras cuentas por cobrar diversasPor la aplicación de las bonifi caciones a las cuentas por cobrar.

10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECTIVO 400 101 Caja16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 400 168 Otras ctas. por cobrar diversasPor la devolución del efectivo por vales no utilizados.

Asientos contables (empresa Cine Planeta)

69 COSTO DE VENTAS xxx

20 MERCADERÍAS xxxPor el costo de ventas.

————— x —————— DEBE HABER

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IÁrea Tributaria

I-11N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

¿Qué debe entenderse por distribución indirecta de dividendos?

Ficha TécnicaAutor : Jorge Flores Gallegos

Título : ¿Qué debe entenderse por distribución indirecta de dividendos?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 265 - Segunda Quincena de Octubre 2012

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn el presente año, hemos observado acciones intensas de verifi caciones por parte de la Administración Tributaria con respecto a las adiciones por gastos no aceptados como deducibles efectuados por los propios contribuyentes en sus de-claraciones juradas de los ejercicios fi sca-les 2009 y 2010, mediante la notifi cación de cartas inductivas donde solicitan que se acrediten o sustenten el gasto adicionado, y de no ser posible, se aplique sobre los mismos la tasa adicional del 4.1 % del impuesto a la renta por el concepto de distribución indirecta de dividendos no susceptible a un posterior control tributa-rio, para ello otorga un plazo de diez (10) días hábiles desde el día siguiente de la recepción de la notifi cación para que se cancele dicha obligación tributaria.

No obstante, de poder acreditar las razo-nes o causas que conllevaron a adicionar dichos gastos prohibidos, en este caso estará obligado a presentar mediante un escrito, por lo cual puede generar el inicio de una proceso de fi scalización parcial, la que puede derivar en una defi nitiva.

Muchos contribuyentes se quedan sor-prendidos, la primera reacción de ellos es manifestar que ya han tributado esos gastos con el 30 % por el hecho mismo que lo adicionaron en su declaración jura-da anual, por ende la carga del gravamen se eleva a 4.1 % siendo en la práctica una tasa adicional desmedida, además no existe un benefi ciario concreto como un accionista, siendo para ellos una pre-sunción que al mismo tiempo los obliga a acreditar lo contrario, pero al mismo tiempo no desean verse expuestos en una fi scalización por la Sunat, todo un dilema para el contribuyente.

2. Regulación tributaria de los gastos no susceptibles de fi scalización posterior

Como se recuerda, mediante el De-creto Legislativo Nº 970, publicado el 24.12.06, modifi ca el inciso g) del artí-culo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta - LIR, vigente desde el 1 de enero de 2007. Dicha modifi cación incorporó

al ‘concepto de dividendos y cual-quier otra forma de distribución de utilidades’, a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifi que una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

En esa misma línea, de acuerdo con el artículo 13º-B del Reglamento de la LIR, establece que los gastos que constitu-yen “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”, dispone que estos gastos se encuentran dentro del ámbito de aplica-ción del artículo 24º-A de la LIR.

El fondo de esta regulación de tratar estos gastos como dividendos, es la de gravar de manera adicional con el 4.1 % aquellos egresos cuya certeza, claridad, sustento, en fi n fehaciencia no sea posible establecer o pueda ser demostrado por el contribuyente.

Dicha regulación en modo alguno repre-senta una renuncia de la labor fi scalizadora de la Administración Tributaria, sino que en un primer momento, oportunidad o instancia se le traslada esa labor de verifi -cación, de revisión al contribuyente ya que fi nalmente él es quien efectúa la adición de gastos reparables en su declaración jurada anual, por lo tanto, de acuerdo con la norma legal, la disposición indirecta de dividendos será inmediata en aquellos ca-sos que no se pueda acreditar lo contrario, como dividendos presuntos, lo cual ya no será sujeto a un posterior control fi scal al no ser posible ya acreditarlo por el contri-buyente, por ello estará obligado a aplicar la tasa adicional del 4.1 %.

Ademas, el monto del impuesto adicional que se está obligado a pagar a la Adminis-tración Tributaria es aquel que resulte luego de aplicar 4.1 % al monto del gasto total que se haya realizado y que no sea suscep-tible a una fi scalización tributario posterior, es decir, que no habrá deducción alguna, por ende ya se está obligado a aplicar dicha tasa al respectivo gasto efectuado.

3. ¿Cuáles son los gastos no sus-ceptibles de control tributario?

El inciso g) del artículo 24º-A de la LIR establece dentro del concepto de dividen-dos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de tercera categoría, en tanto signifi que una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario,

incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados, norma tributaria que citamos:

“Para los efectos del impuesto se entien-de por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

(…)

g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera cate-goría, en tanto signifi que una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyen-do las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55º de esta Ley”.

Al respecto, el segundo párrafo del artículo 55º de la LIR, establece que las personas jurídicas “se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1 % sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24º-A”.

Por ello, todo concepto que constituya ren-ta gravable de tercera categoría y siempre que se considere como “disposición indirec-ta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario”, se encontrarán obligados al pago de la tasa adicional del 4.1 %.

En ese sentido, podemos afi rmar que el monto porcentual adicional del 4.1 % se aplicará a los ingresos y gastos decla-rados así como a los no declarados que se encuentren dentro de los supuestos de la norma tributaria. Esta observación es enfatizada por la Sunat mediante el Informe Nº 284-2006-SUNAT/2B0000, en donde establece el siguiente criterio:

“La tasa adicional de 4.1 % aplicable a las personas jurídicas según la legislación del impuesto a la renta, recae sobre la totalidad de la suma o entrega en es-pecie que al practicarse la fi scalización respectiva resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifi que una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tribu-tario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados”.

No obstante, recordemos que antes de la publicación del Reglamento, se conside-raba al monto porcentual de 4.1% solo era aplicable a los contribuyentes que obtenían renta neta, por lo que era lógico que no era aplicable a las empresas que tenían como resultado pérdidas del ejer-cicio arrastrables, por lo que se descartó dicha consideración, precisándose que la tasa adicional de 4.1 % en su segundo párrafo del artículo 55º de la LIR, se aplica al margen de los resultados del ejercicio,

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I-12 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

inclusive en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable:

“Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1 %) sobre las sumas a que se refi ere el inciso g) del artículo 24º-A. El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el pre-sente párrafo deberá abonarse al fi sco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”.

Además, también es importante men-cionar, que mediante el Informe Nº 027-2010-SUNAT/2B0000, la Sunat ha indicado que dentro del supuesto de este nuevo “dividendo”, están incluidos como disposición indirecta por gastos no suscep-tibles de posterior control tributario a los montos considerados como costos cuando estos provienen de operaciones califi cadas como no reales por la Administración Tributaria, sobre todo, la carencia de la fehaciencia para considerar que existe una disposición indirecta.

Asimismo, dicho informe indica además que los ingresos no declarados son con-siderados necesariamente como disposi-ción indirecta de la renta, al no permitir un posterior control a la administración, el cual citamos:

“1. En el caso que la Administración Tri-butaria haya determinado que el ‘costo’ deducido por el contribuyente proviene de operaciones ‘no reales’ (inexistentes), los montos supuestamente destinados a la adquisición de bienes y servicios que constituyen ‘costo de ventas’ son pasibles de considerarse como dividendos u otra forma de distribución de utilidades al amparo del inciso g) del artículo 24º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. (…)

3. Los ‘ingresos no declarados’ a que se refi ere el inciso g) del artículo 24º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta necesariamente deben signifi car una dis-posición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario para ser considerados como dividendos y otra forma de distribución de utilidades”.

Con la fi nalidad de observar el supuesto de los gastos considerados como una disposición indirecta, el Reglamento establece una concepción de disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, indicando que se consideran como tales a aquellos gastos susceptibles de haber benefi ciado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.

De acuerdo con el artículo 13º-B del Re-glamento de la LIR, cuentan con la misma

condición de disposición indirecta, los siguientes gastos:

a) Los gastos sustentados por compro-bantes de pago falsos, emitidos en las siguientes condiciones:- El emisor no se encuentre inscrito

en el Registro Único de Contribu-yentes (RUC).

- El emisor se identifi ca consignando el número de RUC de otro contri-buyente.

- Cuando en el documento, el emi-sor consigna un domicilio fi scal falso.

- Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.

b) Los gastos sustentados por compro-bantes de pago no fi dedignos.

c) Los gastos sustentados en comproban-tes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la Sunat les ha comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido.

d) Los gastos sustentados en compro-bantes de pago otorgados por con-tribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobantes.

e) Otros gastos cuya deducción sea prohi-bida de conformidad con la ley, siempre que impliquen disposición de rentas susceptibles de control tributario.

Desde el punto de vista de la Sunat, los conceptos dispuestos en el Reglamento de la Ley, son considerados como disposición indirecta sin admitir alguna acreditación en contrario, por lo que no cabría hacer una evaluación de algún efectivo o real benefi cio que pudieran haber generado a los accionistas o socios de la empresa, por lo que deberá aplicarse a dichos conceptos la tasa adicional del 4.1 %, en ese sentido para la Sunat es ya irrelevan-te admitir una prueba en contrario, así hace referencia en su mismo Informe Nº 027-2010-SUNAT/2B0000:

“(…)

2. Los gastos descritos en los numerales 1 al 4 del artículo 13º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son consi-derados de pleno derecho como gastos que signifi can ‘disposición indirecta de rentas no susceptible de posterior control tributario’, por lo que carece de relevancia si dichos gastos pueden ser susceptibles de haber benefi ciado a los accionistas, participacionistas , titulares y en general a los socios o asociados de personas jurí-dicas a que se refi ere el artículo 14º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.”

De acuerdo a dicho informe, la Admi-nistración Tributaria asume un criterio absoluto al considerar a la distribución

indirecta de dividendos como una presun-ción que no admite prueba en contrario, lo cual no importa el esfuerzo del contri-buyente en demostrar lo contrario cuando no acredite el gasto efectuado mediante el comprobante de pago respectivo.

En ese sentido, es sufi ciente el mandato del literal b) del artículo 25º del Reglamento de la LIR al disponer que no son gastos deducibles aquellos a que se refi ere el literal j) del artículo 44º de la LIR, aquellos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto, por ende, la consecuencia jurídica será la ge-neración de dividendos presuntos sujetos a la tasa adicional del 4.1 %.

Ahora bien, con respeto al numeral 5 del artículo 13º-B del Reglamento de la LIR cuando se refi ere a “otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas susceptibles de control tributario.”; podemos apreciar que el mandato de la norma tributaria se confi gura en una tensión entre una obligación formal con el carácter sustancial de una distribución indirecta de dividendos, por el hecho de que la Administración Tributaria conside-re que todo gasto prohibido, como por ejemplo los establecidos por el artículo 44º de la LIR, genere dividendos presuntos a pesar de que no signifi que en el fondo una distribución indirecta sujeta al 4.1%.

Este mandato de dicho numeral 5 puede llegar a extremos en su aplicación, por ejemplo si una empresa realiza compras, por el cual le emiten el respectivo com-probante de pago, cuenta con las guía de remisión (remitente y transportista de corresponder), lo anota en su Registro de Compras, cumple con el depósito de la obligación de detracción en la cuenta del proveedor de ser el caso, es decir, cum-ple con toda una serie de obligaciones formales que dan evidencia, de manera indubitable, que en modo alguno podría signifi car una distribución indirecta. No obstante, cumpliendo con dicho conjunto de obligaciones formales, si es el caso que el contribuyente incumple cancelar la obligación con medio de pago exigido por el artículo 8º de la Ley Nº 28194, norma legal de la bancarización, para que se asuma o se considere que se produce una “distribución indirecta de dividendos no susceptible de un posterior control tributario” por el hecho de estar prohibida por la ley sin mayores límites ni margen de acreditar lo contrario, siendo los objetivos y fi nalidades de dicha norma legal el combatir la lucha contra la eva-sión así como lograr la formalización de la economía del país, muy diferente a la presunción de una distribución indirecta de dividendos; por ello consideramos que sería una aplicación extrema donde prima la formalidad sobre los límites signifi cativos de la presunción analizada,

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salvo que se considere expresamente por la legislación tributaria el caso de evasión tributaria como una presunción de distri-buir indirectamente dividendos.

Desde nuestro punto de vista, nos pare-ce desmedido, ya que en modo alguno consideramos que el incumplimiento de la obligación legal de la bancarización, que no nace del conjunto de obligaciones tributarias formales sino por el incumpli-miento de no utilizar medio de pago, san-ciona con la pérdida de la deducibilidad del gasto, por ello no podría suponerse en forma absoluta que se deduzca una presunción de de dividendos sujeta a la tasa adicional del 4.1 %.

4. ¿Cuándo es la oportunidad del pago de la tasa adicional del 4.1 %?

Como lo dispone el segundo párrafo del artículo 55º de la LIR, modifi cado por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 979, vigente a partir del 1 de enero de 2008, la tasa adicional de 4.1 % se paga por el periodo mensual, según el crono-grama de pagos mensuales dados por la Sunat, de acuerdo a las siguientes reglas:a. Una vez que se realice la disposición

indirecta de la renta no susceptible de posterior control tributario.

b. En caso no sea posible determinar este momento, será en el mes en que se devengó.

c. En caso no sea posible determinar este momento, será en el mes de enero del ejercicio siguiente.

Por lo tanto, desde el ejercicio 2009, las adiciones que se apliquen a la declara-ción jurada del impuesto a la renta en cada ejercicio, generadas por gastos no sustentados o que no cumplan con el criterio de causalidad, estarán obligados al pago adicional del 4.1 %.Cabe precisar que para el pago de la tasa adicional del 4.1 % no existe un formu-lario, por lo que no es posible realizarlo mediante el PDT 617 ya que le exigirá un perceptor o beneficiario de dicho gasto, por lo que será sufi ciente efectuar el pago utilizando la Guía para Pagos Varios, colocando el Código 3037 Renta - Distribución indirecta inciso g) art. 24°-A, además del RUC y periodo tributario. Ahora bien, si es el caso que no sea po-sible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengue el gasto.Y si además, de no ser posible determi-nar el periodo del devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de la renta de acuerdo al artículo 55º de la LIR, teniendo en cuenta que la tasa adicional

se aplica al margen de los resultados del ejercicio, incluyendo además los supues-tos de pérdida tributaria arrastrable, de acuerdo al artículo 13º-B del Reglamento de la LIR.

5. ¿La tasa adicional por suma no susceptible de posterior control tributario forma parte del impuesto calculado?

El monto determinado correspondiente a la tasa adicional pagada por la persona jurídica por sumas o entregas en especie que resulte renta gravable de tercera categoría que conlleven una disposición indirecta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados, no forma parte del impuesto calculado para fi nes de determinar el coefi ciente de los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta, de acuerdo al artículo 95º del reglamento de la LIR.

6. ¿Cómo ha resuelto el Tribunal Fiscal sobre estos gastos no susceptibles de control tribu-tario?

Dentro de los pronunciamientos más destacados, el Tribunal Fiscal ha resuelto sobre los dividendos presuntos sujetos a la tasa adicional del 4.1 %, que consi-deramos muy importantes ya que pone límites a dicha distribución, lo cual no se queda en el mero criterio formal sino que da pasos a campos signifi cativamente sustanciales, entre los cuales disponemos:

6.1. RTF Nº 02703-7-2009: Dividen-dos presuntos

No todos los gastos reparables para el impuesto a la renta son objeto de aplicación de la tasa adicional de 4.1 %, sino solo aquellos que signifi -quen disposición indirecta de la renta no susceptible de posterior control tributario (dividendos presuntos).El Tribunal Fiscal confi rma la apelada en cuanto al reparo por comprobantes de pago observados en atención a que no existe discrepancia respecto de la existen-cia de los servicios prestados.

Al respecto, en conformidad con los re-portes técnicos realizados que obran en el expediente, los servicios se efectuaron para su utilización por el accionista prin-cipal de la recurrente, lo que no ha sido desvirtuado por esta pese a haber sido requerida para ello, no siendo sufi ciente para acreditar la causalidad del gasto las facturas y las cartas dirigidas a ella, la cancelación de las mismas ni su registro contable. Se añade además que dichos gastos son susceptibles de haber benefi ciado a dicho accionista, consti-tuyendo gastos particulares ajenos al

negocio, siendo una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, resultando ajustado a ley que se grave con el 4.1 % del impues-to renta (dividendos presuntos).

6.2. RTF Nº 06011-3-2010: Gastos deducibles

Impuesto a la renta. Gasto por opera-ciones inexistentes.El Tribunal Fiscal establece que en cuanto a los dividendos presuntos, se tiene que conforme al inciso g) del artículo 24º-A de la LIR y el artículo 13º-B de su reglamento, establecen que se entiende por dividendos toda suma o entrega en especie que al practicarse la fi scalización resulte renta gravable de tercera categoría en tanto signifi que una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de poste-rior control, y que, entre otros casos, se produce cuando existen gastos susten-tados por comprobantes de pago que acreditan una situación inexistente, por lo que procede a confi rmar este reparo.

6.3. RTF N° 15452-1-2011: Tasa adi-cional del 4.1 %

La tasa adicional del 4.1 % no es aplicable en el caso de empresas uni-personales.El Tribunal Fiscal revoca la apelada en cuanto a la tasa adicional del 4.1 % sobre las sumas reparadas por el impuesto a la renta. Señala que los dividendos presuntos suponen el reparto indirecto de utilidades desde un sujeto de derecho (la persona jurídica) hacia otro (los accionistas, socios u otros), situación que no se presenta en el caso de empresas unipersonales. Indica, además, que en el caso de dichas empresas no existe utilidad por “distribuir”, toda vez que esta ya ha sido atribuida o imputada a la persona natural titular del negocio uni-personal. Así, la tasa adicional es aplicable a aquellos sujetos del impuesto capaces de distribuir utilidades o dividendos, como lo son las personas jurídicas señaladas en el artículo 14º de la LIR, siendo que dicha norma no considera como una persona jurídica a las empresas unipersonales.

Para este último caso, si el titular del negocio o de la empresa unipersonal, como una E.I.R.L., no cumple con cancelar la com-pra con medio de pago bancarizado, no podría en modo alguno tampoco aplicarse la presunción de estar sujeto al 4.1 % solo de la pérdida de la deducibilidad del gasto, siendo una aplicación muy diferente a una empresa que distribuye dividendos. Por ello, no es posible dar una equivalencia en cuanto a sus efectos con las fi nalidades de la ley de bancarización, por ello la presunción de distribución indirecta de dividendos no puede asumirse de pleno derecho que no permita demostrar lo contrario, por ello no todo gasto adicionado en la D.J. anual puede deducirse que está gravado con la tasa adicional del 4.1 %.

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Actualidad y Aplicación Práctica

Decreto Legislativo N° 1116: Incorporación del último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215

Autora : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Decreto Legislativo N° 1116: Incorporación del último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 265 - Segunda Quincena de Octubre 2012

Ficha Técnica

El 24 de abril de 2008 entraron en vigen-cia las modifi caciones efectuadas al artí-culo 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, LIGV), introducidas por la Ley Nº 29214, y las disposiciones de carácter de precisión y de complemento efectuadas, mediante la Ley Nº 29215, las cuales establecieron un precedente importante a través del cual se regula en forma expresa que una vez adquirido el derecho al crédito fi scal del IGV, no puede perderse por incum-plimiento de los requisitos de carácter formal, como sería el hecho de consig-narse de manera errada algunos datos en los comprobantes de pago, supuesto en el cual excepcionalmente se permitirá el ejercicio del crédito fi scal en la medida que se cumplan determinadas exigencias.

Adicionalmente a ello, en el artículo 3º de la Ley Nº 29215, se establece expre-samente la imposibilidad de ejercer el crédito fi scal de aquellos comprobantes que consignen datos falsos. Supuesto que nos parece coherente y valedero, puesto que propiamente ello no corresponde a incumplimientos de carácter formal, sino a una intencionalidad vinculada con cam-biar la verdadera operación o transacción efectuada, que podría originar el supuesto inclusive de una operación no real.

En ese contexto, el 5 de julio de 2012 se publicó el Decreto Legislativo N° 1116 vigente desde el 1 de agosto del mismo año, el cual incorpora el último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215. Dicha incorporación ha traído una gran controversia con respecto al ejercicio del crédito fi scal y muchas preguntas por parte de nuestros suscriptores que amerita ser aclarado en el presente artículo.

1. Leyes Nos 29214 y 29215: 24 de abril de 2008

Las Leyes Nos 29214 y 29215, publicadas en el diario ofi cial El Peruano el 23 de abril de 2008 y vigentes el 24 de abril de 2008, determinaron reglas aplicables para el uso del crédito fi scal del IGV, las cuales guardan vinculación directa con la esencia misma de los impuestos al consu-

mo que gravan el valor añadido, haciendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal. La Ley Nº 29214 ha efectuado diversas modifi caciones al texto del artículo 19º de la LIGV y de manera complementaria, la Ley Nº 29215 fi ja mecanismos de control y fi scalización de la Administración Tribu-taria que le permitan validar el uso debido del crédito fi scal; ambas normas deben leerse en armonía con la modifi cación al artículo 19º de la LIGV.

A continuación pasaremos a explicar los requisitos formales para ejercer el crédito fi scal:

1.1. Que el impuesto esté consignado por separado

El literal a) del artículo 19º de la LIGV determina que el IGV debe estar consig-nado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la Sunat, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. En este caso, el estar consignado por separado implica que el mismo se encuentre discriminado y no incorporado en el precio de venta. Ello determina que se pueda visualizar en el propio comprobante la base sobre la cual se aplica la tasa del IGV, el IGV mismo y luego el resultado fi nal1. Debemos tener presente que los comprobantes de pago y documentos mencionados anteriormente son aquellos que, de acuerdo con las nor-mas pertinentes, sustentan el crédito fi scal.

1.2. Requisitos e información mínima que deben contener los compro-bantes de pago

El inciso b) del artículo 19º de la LIGV, modifi cado por la Ley Nº 29214, exige que los comprobantes de pago cumplan con los siguientes requisitos:

• Los comprobantes de pago o docu-mentos deben consignar el nombre y número de RUC del emisor, de manera tal que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat.

• El emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado en la fecha de su emisión, de acuerdo a la información obtenida de la Sunat.

1 ALVA MATTEUCCI, MARIO. “¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fi scal?”. Publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 228, correspondiente a la segunda quincena de abril 2011. Página I-1.

No obstante, es conveniente recordar que, conforme a la RTF Nº 1580-5-2009, jurisprudencia de observancia obligatoria publicada el 03.03.09 en el diario ofi cial El Peruano, se estableció que los alcances de la Ley Nº 29214 deben ser objeto de una lectura concordada con las previsiones de la Ley Nº 29215, cuyo artículo 1º nos menciona una serie de requisitos mínimos, que son adicionales a los contemplados en el inciso b) del artículo 19° de la LIGV y que deben contener los comprobantes de pago o documentos que permitan ejercer el derecho al crédito fi scal.

Así, los referidos requisitos mínimos son los siguientes:

a) Identifi cación del emisor y del adqui-rente o usuario, esto es, tanto respecto del emisor como del adquirente o usuario debe constar el nombre, de-nominación o razón social y número de RUC. En caso de la emisión de li-quidaciones de compra, se requerirá la identifi cación del vendedor, lo cual se obtiene a través de la consignación de su nombre y documento de identidad.

b) Identifi cación del comprobante de pago, esto es, numeración, serie y fecha de emisión.

c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación.

d) Monto de la operación, esto es, precio unitario, valor de venta e importe total de la operación.

Asimismo, el subnumeral 3, numeral 2.5 del artículo 6º del RLIGV precisa que de-berá consignarse el valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble.

Siendo ello así, resulta claro que, con la fi nalidad de poder ejercer el derecho al crédito fi scal, deberán contener los requisitos dispuestos en el inciso b) del artículo 19º de la LIGV (modifi cado por la Ley Nº 29214) así como la informa-ción mínima regulada en el artículo 1º de la Ley Nº 29215. Cabe indicar que la referida información constituye una lista taxativa de requisitos formales, motivo por el cual la Administración Tributaria no tiene la posibilidad de exigir otros requisitos o requerimientos adicionales a los considerados anteriormente.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente señalado, en el supuesto caso que un comprobante de pago no cumpliese con los requisitos señalados en el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago (por ejemplo, la dirección de la casa

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matriz y/o del establecimiento donde está localizado el punto de emisión), pero que sin embargo cumpla escrupulosamente los requisitos del inciso b) del artículo 19º de la LIGV (modifi cado por la Ley Nº 29214) más aquella consignada en el artículo 1º de la Ley Nº 29215, no se per-derá el derecho al crédito fi scal, si además el pago del impuesto y la percepción –si fuera el caso–, se realice utilizando los medios de pago regulados en el subnu-meral 2.3 del numeral 2 del artículo 6º del RLIGV, cumpliendo las previsiones del citado Reglamento.

1.3. Legalización del registro de com-pras:

Con respecto a la legalización es importan-te recordar que mediante Resoluciones de Superintendencia Nº 086-2000/SUNAT y Nº 132-2001/SUNAT, se le delegó a los notarios y jueces de paz la facultad de legalizar los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, habién-dose previsto que la legalización de los mencionados libros y registros debía hacerse antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas. Ahora bien, estando a lo anterior podemos indicar que el acto de legalización, conforme lo establece el artí-culo 112º del Decreto Legislativo Nº 1049 (pub. 26.06.08), importa la certifi cación de la apertura de libros u hojas sueltas de contabilidad consistiendo dicho acto (certifi cación) en una constancia puesta en la primera hoja útil del libro u hoja suelta.

Cabe precisar que, es a través de dicho acto que se dota de autenticidad externa sobre la existencia del medio documental en el momento de la legalización, mas no así se garantiza la veracidad de su contenido.

Por su parte, de la lectura del texto del inciso c) del artículo 19º de la LIGV, modifi cado por la Ley Nº 29214, queda claro que el registro de compras, sobre el que se efectuará la anotación, del comprobante de pago deberá estar lega-lizado antes de su uso. En lo concerniente al término “uso”, hemos de entender a este como aquel acto de anotación de los comprobantes de pago en el citado registro. En virtud de ello, es evidente que la anotación (en el caso de sistema computarizado, inclúyase también la im-presión) de las operaciones, siempre debe realizarse luego de haberse efectuado la legalización.

1.4. Anotación del comprobante en el registro de compras

El primer párrafo del literal c) del artículo 19º de la Ley del IGV, antes de la vigen-cia de la Ley N° 29214 (24.04.08), señalaba como uno de los requisitos para ejercer el derecho al crédito fi scal del IGV, que los comprobantes de pago, notas de débito o en la copia autenticada

por el agente de Aduanas o del fedatario de Aduana de los documentos emitidos por la Sunat que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, debían encontrarse anotados dentro del pla-zo que señala el reglamento a fi n de ejercer el crédito fi scal en el periodo respectivo. Concordantemente, el nume-ral 3 del artículo 10º del RLIGV señalaba que los contribuyentes debían anotar sus operaciones así como las modifi caciones al valor de las mismas, en el mes en que estas se realicen, y excepcionalmente se podía anotar las adquisiciones dentro de los cuatro (4) periodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento siempre que hayan sido recibidos con retraso.

Posteriormente, la Ley Nº 29214 modifi ca el literal c) del artículo 19º de la LIGV, regulando que, a efectos de ejercer el derecho al crédito fi scal, los mencionados comprobantes y documentos detallados en dicho literal deben ser anotados en cual-quier momento por el sujeto del impuesto en el registro de compras. En principio, bajo dicha regulación se entendería que se ha dispuesto un plazo indefi nido para anotar los comprobantes en el registro de compras. No obstante, es importante y necesario armonizar esta regulación con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 29215, que establece que los compro-bantes de pago y documentos que susten-tan el crédito fi scal del IGV, deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o el pago del impuesto, según sea el caso, o el que corresponda a los 12 (doce) meses si-guientes de su emisión, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.

Por consiguiente, entendemos que será dentro de ese lapso de tiempo en el cual habrá de efectuarse la anotación de los comprobantes y documentos antes señala-dos y por ende el ejercicio del crédito fi scal del IGV. Claro está que dicha anotación siempre debe efectuarse en un registro de compras debidamente legalizado.

2. Decreto Legislativo N° 1116, vi-gencia a partir del 01.08.12: modifi cación del último pá-rrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215

Conforme a lo indicado, para poder ejercer el derecho al crédito fi scal, el artículo 19º de la LIGV señala tres requisitos formales que deben cumplirse. Uno de ellos está mencionado en el literal c) del artículo

19º de dicha norma y menciona que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la Sunat, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su registro de compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento. Asimismo, observamos el texto del artículo 2º de la Ley Nº 29215, la cual está vigente desde el 24 de abril de 2008, y precisa que los comprobantes de pago que permiten deducir el crédito fi scal deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. Bajo este contexto, el deudor tributario tenía la opción de registrar la factura o el comprobante que le permite la utilización del crédito fi scal en el mes en que ocurrió la operación o en el lapso de 12 meses siguientes a la fecha de emisión del comprobante de pago. Ello implicaba que no se perdía el crédito fi scal como sucedía antes de la publicación de la Ley Nº 29215 y solo existía la posibilidad de la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario por llevar los libros con atraso, si se anotaba fuera de fecha.

Sin embargo, el pasado 5 de julio de 2012 se publicó en el diario ofi cial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1116, norma que incorporó un último párra-fo al artículo 2º de la Ley Nº 29215, el cual regula la oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fi scal. El párrafo en mención señala que: “No se perderá el derecho al crédito fi scal si LA ANOTA-CIÓN de los comprobantes de pago y documentos a que se refi ere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado antes citado –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la SUNAT REQUIERA al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras”2. Pero la pregunta que nos hacemos es ¿qué se entiende por requerimiento? y ¿cuándo surte efecto? El requerimiento es aquel acto administrativo que utiliza la Sunat para solicitar al contribuyente la presentación de libros de contabilidad y otra documentación de interés fi scal y poder efectuar el procedimiento de fi scalización. Asimismo, debemos tomar en cuenta que para el caso de los reque-2 Editorial. Publicado en la revista Actualidad Empresarial N° 264.

Correspondiente a la primera quincena de octubre 2012

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Actualidad y Aplicación Práctica

rimientos, estos deben cumplir con ciertos requisitos formales para su validez, los cuales se encuentran regulados en los artículos 2° y 4° del Decreto Supremo N° 207-2012-EF, vigente desde el 24.10.12:

a) Nombre o razón social del sujeto fi scalizado

b) Domicilio fi scalc) RUCd) Número del documentoe) Fechaf) El carácter defi nitivo o parcial del

procedimiento de fi scalizacióng) Objeto o contenido del documentoh) La fi rma del trabajador de la Sunat

competente i) El lugar y la fecha en que el sujeto

fi scalizado debe cumplir con dicha obligación

j) Tratándose del procedimiento de fi sca-lización parcial, los aspectos a fi scalizar

k) Tratándose del requerimiento de la ampliación de la fi scalización parcial, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presen-tar el sujeto fi scalizado.

l) Tratándose del primer requerimiento de la fi scalización defi nitiva producto de la ampliación de un procedimiento de fi scalización parcial a uno defi niti-vo, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presen-tar el sujeto fi scalizado.

Ahora, otro punto importante a tomar en cuenta es cuándo surte efecto dicha notifi cación, conforme a lo establecido en el artículo 106º del TUO del Código Tributario, de manera excepcional las no-tifi caciones de los requerimientos surten efecto al momento de su recepción por parte del contribuyente.

En ese sentido, haciendo un análisis del último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215 podemos concluir que cuando la Sunat notifi que un requerimiento al con-tribuyente por ejemplo el día 19.10.12 para que exhiba y/o presente su registro de compras el día 24.10.12 y el contribu-yente no tiene anotado el comprobante de pago en el registro de compras o impreso la hoja en el caso de que cuente con un registro de compra mecanizado, desde el día 19.10.12 estaría perdiendo el crédito fi scal. Porque cuando la norma hace referencia a “(…) antes que la Sunat REQUIERA al contribuyente la exhibi-ción y/o presentación de su registro de compras”; debemos entender que está haciendo referencia a la fecha en que surte efecto la notifi cación del requerimiento; es decir, desde el mismo día de la recepción del documento por parte del contribuyen-te. En ese sentido, si la SUNAT procede a realizar un requerimiento respecto del registro de compras al contribuyente y

verifi ca que la factura no se encuentra anotado en este (anotación manual o la impresión), procedera a determinar la pérdida del crédito fi scal conforme lo establece la norma lamentablemente antes indicada.

Este tipo de situación determina que aun cuando el deudor tributario pueda contar con los doce meses de posibilidad de anotación del comprobante respectivo para la utilización del crédito fi scal, en la práctica dicho plazo se reduce hasta el momento en el cual el fi sco notifi ca y/o realiza el requerimiento.

Siguiendo con el análisis, otro punto im-portante es la ANOTACIÓN DESPUÉS DEL REQUERIMIENTO, que como podemos apreciar del texto de la norma, esta no hace referencia a la legalización extempo-ránea, la norma materia de comentario está bastante lejos de pretender que el contribuyente pierda el derecho a ejercer el crédito fi scal por la legalización fuera de fecha, que como ya hemos explicado líneas arriba desde el 24.04.08 la lega-lización con atraso no es una causal de pérdida del derecho al crédito fi scal, sino solo acarrea una multa por la infracción establecida en el inciso 5 del artículo 175° del Código Tributario. Es decir, la administración está olvidando lo indicado en el artículo 19° de la LIGV que establece que: “(…) El incumplimiento o el cumpli-miento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fi scal, el cual se ejercerá en el periodo al que

corresponda la adquisición, sin perjuicio de la confi guración de las infracciones tributarias tipifi cadas en el Código Tri-butario que resulten aplicables”. En ese sentido, a raíz de esa mala inter-pretación en algunos casos cuando la ad-ministración notifi ca al contribuyente un requerimiento y verifi ca que cuenta con un registro de compras atrasado, le solicita el reparo del crédito fi scal aduciendo que así se encuentra establecido en el artículo 2° de la Ley N° 29215 vigente a partir del 01.08.12 lo cual es erroneo.

Desde nuestro punto de vista, ello es una interpretación tirana y no sistemática de las normas, que está haciendo perder un derecho que desde el 2008 no se pierde por cuestiones formales como la legaliza-ción con atraso o la no legalización. Asi-mismo, somos de la opinión que con esta modifi cación del artículo 2° de la Ley N° 29215 estamos regresando a priorizar los requisitos formales sobre los sustanciales; porque a raíz de esta modifi cación nor-mativa el deudor tributario deberá estar alerta para poder registrar la factura o el documento que contiene el crédito fi scal de manera casi inmediata a su recepción y no esperar los 12 (doce) meses, toda vez que no se sabe a ciencia cierta la fe-cha en la cual recibirá un requerimiento de parte del fi sco para la exhibición y/o presentación del registro de compras, caso contrario podría producirse la pérdida del crédito fi scal. Por un requisito principal-la no anotación antes del requerimiento.A continuación pasaremos a presentar 2 posibles alternativas y sus consecuencias:

1. Registro de compras: legalización dentro del plazo 01.01.12

(10.10.12)

Anotación del comprobantede fecha (01.06.12) en el

Registro de Compras

(19.10.12)

Notifi cación del requerimiento

No pierdo el CF en el Registro de Compras

2. Registro de compras: fecha de legalización con atraso: 01.06.12

Pierdo el CF y además tenemos unamulta por llevar el registro con atraso(artículo N° 175 numeral 5 del CT)

No hay anotación del comprobante de pago

de fecha (01.01.12) en el Regis-tro de Compras

(19.10.12)

Notifi cación del requerimiento

3 Editorial. Publicado en la revista Actualidad Empresarial N° 264. Correspondiente a la primera quincena de octubre 20123 Editorial. Publicado en la revista Actualidad Empresarial N° 264. Correspondiente a la primera quincena de octubre 20123 Editorial. Publicado en la revista Actualidad Empresarial N° 264. Correspondiente a la primera quincena de octubre 20123 Editorial. Publicado en la revista Actualidad Empresarial N° 264. Correspondiente a la primera quincena de octubre 2012

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Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe

Título : Utilidades preexistentes

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 265 - Segunda Quincena de Octubre 2012

Ficha Técnica

Utilidades preexistentes

1. IntroducciónUna de las medidas antielusivas es la referida a la modifi cación del inciso c) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo que refi ere a que se entiende como distribución de dividendo siendo en este caso, la reducción de capital en donde previamente se haya acordado la capitalización de utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas o reservas de libre disposición con excepción de que se trate de reducciones de capital que busquen cubrir pérdidas, las mismas que se encuentran previstas en la Ley General de Sociedades.

El aspecto elusivo está en el sentido en que tal como estaba la norma, materia de la modifi cación, se han estado presen-tando casos en que se venían detectando reducciones de capital en sociedades donde el patrimonio neto de la misma se encuentra conformada, entre otros, por rubros tales como utilidades, las que luego de la reducción, pasan a ser capitalizadas para cubrir la reducción previamente realizada, evitando de esta manera gravarlas con el 4.1 % a la que hace referencia el artículo 52º-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Norma modifi cadaDel comentario antes expuesto, apre-ciemos la modifi catoria realizada con la publicación del Decreto Legislativo Nº 1112, esto es el inciso c) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta:

Artículo 24º-A (sin modifi car)Artículo 24º-A.- Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: (…)c) La reducción de capital hasta el importe

equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

Artículo 24º-A (modifi cado)“Artículo 24-A.- Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:(…)

Artículo 24º-A (modifi cado)c) La reducción de capital, hasta por el importe

de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que:

1. Hubieran sido capitalizadas con anteriori-dad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran:i) distribuidas, tal distribución no será

considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

ii) capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades”.

Del texto anterior, se aprecia como dis-tribución de dividendo y cualquier otra forma de distribución, entre otras, la reduc-ción de capital, condicionándose la misma a que previamente se hubiera realizado la capitalización de utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas con excepción de reducciones de capital que tengan fi nes de cubrir pérdidas dis-puestas en la Ley General de Sociedades; situación que no se aprecia en el texto que reemplaza el inciso c) del artículo 24º-A, en donde se incluye como distribución de dividendos la reducción de capital, hasta por el monto de las utilidades, excedentes de revaluación, ajuste por reexpresión, pri-mas o reservas de libre disponibilidad, que existieran al momento de la reducción, no siendo condición la previa capitalización de dichos conceptos tal cual se contemplaba hasta el 29 de junio de 2012.

3. Reducción de capital prevista en la LGS

Una mención que se aprecia en el inciso c) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, la misma que no se considera distribución de dividendos, es la reduc-ción de capital que tenga la fi nalidad de cubrir pérdidas tal cual se encuentra contemplada en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades –LGS-.

Respecto a la Ley General de Socieda-des, ubicamos dos artículos, el 216º y 220º, en donde podemos apreciar dos situaciones que conlleva a una reduc-ción de capital, la misma que podemos clasifi carla en una reducción de capital voluntaria y la otra que es aplicada de manera obligatoria.

El acuerdo de reducción de capital vo-luntaria y que tiene como fi nalidad cubrir pérdidas es la que apreciamos en el artícu-lo 216º de la LGS, el cual está relacionada al restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto dismi-nuido por consecuencias de pérdidas, y es así que se aprecia en el texto siguiente:

Artículo 216º.- ModalidadesLa reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas.

Se realiza mediante:

(...)4. El reestablecimiento del equilibrio

entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas; u,

(...)La reducción de capital obligatoria se da en un escenario en que las pérdidas obtenidas representan más del cincuenta por ciento (50 %) del capital, en ese caso, una reducción de capital con la fi nalidad de cubrir dichas pérdidas, también está ex-cluida del alcance del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta; textualmente la norma societaria expresa lo siguiente:

Artículo 220º.- Reducción obligato-ria por pérdidasLa reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejerci-cio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la pérdida, en cuantía que compense el desmedro.

Ambas situaciones de reducción de ca-pital es conocida como capitalización de pérdidas.

4. Excedente de revaluaciónComo uno de los escenarios en que una reducción de capital es considerada como distribución de dividendos es la existencia de excedentes de revaluación, quiere de-cir, que de presentarse una reducción de capital en una empresa cuyo patrimonio neto está conformado, entre otros, con excedentes de revaluación, también el importe de la misma deberá ser conside-rado como distribución de dividendos.

Sobre el tema, tengo mis observaciones, en el sentido de que al tratarse de un rubro que tiene como origen una prác-tica contable que consiste en presentar el valor de los activos fi jos a su valor

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I-18 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

de mercado, esto es porque las mismas pueden ser medidas con fi abilidad y que resulten necesarias con la fi nalidad de presentar información fi nanciera acorde a la realidad fi nanciera, surge la inte-rrogante de cuánto de dicho excedente de revaluación deberá considerar como utilidad preexistente, entiendo que esta debe precisarse que debe ser tan solo por la parte disponible de dicho excedente.

Para ahondar más en el tema, sugiero revi-sar las disposiciones que sobre el tema se tiene a nivel de normas contables, en este caso, la NIC 16 Inmuebles, maquinarias y equipos, en donde se aprecia la indicación que una entidad debe elegir como política contable, respecto de sus activos fi jos, uno de los dos modelos previstos:

a. Modelo del costo (p. 30)b. Modelo de revaluación (p. 31)El párrafo 30 establece como medición posterior al reconocimiento el modelo del costo, que consiste en presentar el costo menos la depreciación acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro del valor.

El párrafo 31 establece como medición posterior al reconocimiento inicial, en activos cuyo valor razonable puede ser medido con fiabilidad, el modelo de revaluación, que consiste en presentar el valor razonable, menos la depreciación acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro de valor que haya sufrido, indicándose a la vez, que una vez practicado la revaluación, poste-riormente, este debe practicarse con cierta regularidad, para asegurar que el importe en libros, en todo momento, no difi era signifi cativamente del valor razonable al fi nal del periodo del cual se informa.

Si bien hago una mención del origen u opción de establecer como política contable la presentación de los activos fi jos a valor revaluado, la situación del excedente de revaluación, conlleva a una situación bastante particular respecto de su disponibilidad que hace que tenga un tratamiento distinto al de una reserva de libre disposición o la utilidad acumulada, que en todo momento entiendo que resulta disponible.

5. Disponibilidad del excedente de revaluación

La disponibilidad de un excedente de revaluación solamente se da en situacio-nes en que el activo fi jo es dado de baja, entendiéndose que este se concreta entre otras situaciones cuando el activo revalua-do es enajenado. También se encuentra previsto el uso del activo como un hecho que hace que el excedente de revaluación queda disponible, siendo en este caso, solamente la parte proporcional del uso (depreciación); es asi como se aprecia en el párrafo 41 de la NIC 16

Sobre este tema de la revaluación, en-tiendo que es necesaria la aclaración co-rrespondiente, por cuanto en mi opinión, en una contabilidad en que se practica la aplicación de normas, el excedente de revaluación se mantiene como tal en la medida que esta no se encuentra disponible, en tanto que los importes que sí lo son, es trasladado a resultados acumulados, para que la junta tome las decisiones que sobre ella deben adoptar.

6. Casos aplicadosEn aplicación de los comentarios previos realizados, paso a exponer una serie de ca-sos relacionados a la aplicación del inciso c) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta materia del presente comentario.

Caso N° 1

Reducción de capital donde previa-mente se ha capitaliza utilidadesSe trata de la empresa AZUL SAC, que al fi nalizar el año 03, presenta el siguiente patrimonio neto:

Denominación ImporteCapital social S/.200,000Reserva legal S/.7,000Utilidades acumuladas S/.10,000Total patrimonio neto S/.217,000

Ya en el año 4, se acuerda la reducción de capital de S/.30,000, por lo que se requiere determinar el importe del im-puesto a la renta a retener, sabiendo que el importe de la reducción será entregado a los socios que son personas naturales.

DesarrolloCon la fi nalidad de poner en práctica el inciso c) del artículo 24º-A, es necesario revisar el historial del patrimonio neto de la presente empresa, así encontramos los siguiente:

Reserva legal. En marzo del año 2, la junta acordó la conformación de la reserva legal, tal cual se encuentra contemplada en el artículo 229º de la Ley General de sociedades, la misma que tuvo el siguien-te tratamiento contable:

59 RESULTADOS ACUM. 2,000 591 Utilidades no distribuidas 5911 Utilidades acum.A 58 RESERVAS 2,000 581 Reinversión 582 Legalx/x Reserva legal

50 CAPITAL 30,000 501 Capital social 5011 AccionesA 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y SALUD X PAG. 1,148 401 Gobierno Central 4018 Otros imp. y contrap. 40185 Imp. a los dividendosA 44 CTAS. X PAGAR A LOS ACC. (SOCIOS), DIRECT. Y GERENTES 28,852 441 Accionistas (o socios) 4419 Otras ctas. por pagar

59 RESULTADOS ACUM. 18,000 591 Utilidades no distribuidas 5911 Utilidades acum.A 52 CAPITAL ADICIONAL 18,000 522 Capitalizaciones en trámite 5224 Utilidadesx/x Acuerdo de capitalización

52 CAPITAL ADICIONAL 18,000 522 Capitalizac. en trámite 5224 UtilidadesA 50 CAPITAL 18,000 501 Capital social 5011 Accionesx/x Inscripción RRPP

————— 1 —————— DEBE HABER

————— 5 —————— DEBE HABER

————— 2 —————— DEBE HABER

————— 3 —————— DEBE HABER

Capitalización de utilidades. El mismo año 2 se acordó la capitalización del saldo de las utilidades acumuladas, por el importe de S/.18,000:

La regularización en Registro Públicos, ame-ritó se realice la siguiente contabilización:

Reducción de capitalTomando en cuenta los acuerdos adoptados en periodos anteriores, el monto del im-puesto a retener del 4.1 % será como sigue:

Importe de las utilidades capitaliz. S/.18,000Utilidades preexistentes S/.10,000Total S/. 28,000Retención: 4.1 % de S/.18,000 S/.1,148

Reducción de capital S/.30,000<-> Retención del 4.1 % <S/.1,148>Neto a pagar S/.28,852

Del importe de la reducción de S/.30,000, monto del impuesto a la renta por distri-bución de utilidades es de S/.28,000, del cual, el 4.1 % asciende a S/.1,148, importe a retener de la reducción de S/.30,000.

El importe neto a devolver a los socios es de S/.28,852.

La contabilización será como sigue:

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I-19N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Caso N° 2

50 CAPITAL 50,000 501 Capital social 5011 Acciones

A 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y SALUD X PAG. 1,845 401 Gobierno Central 4018 Otros imp. y contrap. 40185 Imp. a los dividendos

A 44 CTAS. X PAGAR A LOS ACC. (SOCIOS), DIRECT. Y GERENTES 48,155 441 Accionistas (o socios) 4419 Otras ctas. por pagar

40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y SALUD X PAG. 1,148 401 Gobierno Central 4018 Otros imp. y contrap. 40185 Imp. a los dividendosA 10 EFEC. Y EQUIV. DE EFEC. 1,148104 Ctas. corrientes en inst. fi nanc.1041 Cuentas corrientes operativas

A 44 CTAS. X PAGAR A LOS ACC. (SOCIOS), DIRECT. Y GERENTES 28,852 441 Accionistas (o socios) 4419 Otras ctas. por pagarA 10 EFEC. Y EQUIV. DE EFEC. 28,852 104 Ctas. corrientes en inst. fi nanc. 1041 Ctas. corrientes operativas

44 CTAS. X PAGAR A LOS ACC. (SOCIOS), DIRECT. Y GERENTES 48,155 441 Accionistas (o socios) 4419 Otras ctas. por pagar

A 10 EFEC. Y EQUIV. DE EFEC. 48,155 104 Ctas. corrientes en inst. fi nanc. 1041 Ctas. corrientes operativas

————— 1 —————— DEBE HABER

————— 6 —————— DEBE HABER

————— 7 —————— DEBE HABER

————— 2 —————— DEBE HABER

Utilidades preexistentesReserva libre disponibilidad 5,000Utilidades acumuladas 40,000Total 45,000

Utilid. acum. al periodo anterior S/.40,000Utilid. obtenida en el último periodo S/.20,000Total acumulado S/.60,000

Reducción capital 50,000<-> Retención del 4.1 % <1,845>Neto a pagar 48,155

El pago del impuesto

Pago de los aportes

Pago del aporte a los socios

Reducción de capital sin previa capita-lización de utilidades; posteriormente, se acuerda distribución de utilidadesAÑO 1Se trata de la empresa Blanco S.A.C. cuyo patrimonio neto es el siguiente:

Cta. Denominacion Monto50 CAPITAL 200,000501 Capital social57 EXCEDENTE DE REVALUACIÓN 05712 Inmuebles, maq. equipos58 RESERVAS 5,000589 Otras reservas5891 Reservas de libro disponibilidad59 RESULTADOS ACUMULADOS 40,000591 Utilidades no distribuidas5911 Utilidades acumuladas

Total patrimonio neto 245,000

Según acuerdo de la junta, se decide la reducción del capital en S/.50,000, me-diante la entrega a sus titulares el valor nominal de una parte de sus aportes a la sociedad, establecido en el numeral 1 del artículo 216º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.

DesarrolloDeterminación del impuesto adicional del IR 4.1 %

Considerando que el patrimonio se en-cuentra compuesto por reservas de libre disponibilidad y utilidades acumuladas,

Impuesto a la renta 4.1 % 1,845

Del importe de la reducción de capital, el neto a devolver será como sigue:

Contabilización

AÑO 2Ya en el periodo siguiente, se acuerda la distribución de utilidades acumuladas; los datos referentes al patrimonio neto en el presente periodo es como sigue:

Cta. Denominación Monto50 CAPITAL 150,000501 Capital social57 EXCEDENTE DE REVALUACIÓN 05712 Inmuebles, maquinarias, equipos

Tomando en cuenta que en el año 1 al momento de la reducción de capital, ya se realizó la retención del 4.1 % determi-nado sobre la base del monto equivalente de las utilidades preexistentes, la parte gravada con el impuesto a la renta a la distribución de dividendos será el importe tan solo de S/.20,000.

Según el comentario efectuado, la base de cálculo del 4.1 % será como sigue:

Total Patrimonio neto S/.215,000<-> Utilidades periodos anteriores <S/.40,000><-> Reservas libre disponibilidad <S/.5,000><-> Capital social <S/.150,000>Base de cálculo S/.20,000

la reducción de capital constituye en distribución de utilidades, en este caso, en el monto de las mencionadas reservas y utilidades, por lo que el importe del impuesto a las utilidades de 4.1 % se determinará de la siguiente manera:

Utilidad a distribuir S/.60,000<-> IR 4.1 % Utilidad periodos anter. (S/.40,000 x 0.0 %) S/.0<-> IR 4.1 % Utilidad último periodo (S/.20,000 x 4.1 %) S/.820Neto a pagar S/.59,180

Impuesto a los dividendos 4.1 % S/.820.

Que vendría a ser lo mismo que realizar el siguiente cálculo:

También se ha previsto como parte de la modifi catoria del inciso c) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta que si se diera el caso de que al momen-to de la reducción del capital, por una situación distinta al de cubrir pérdidas tal como se encuentra prevista en los artículos 216º y 220º de la Ley general de Sociedades, existieran importes que correspondan a utilidades, reservas de libre disposición, ajustes por reexpresión y excedentes de revaluación, en la pro-porción de las mismas, la reducción de capital es considerada como distribución de dividendos.

Asimismo, se debe tener en cuenta que en una posterior distribución las men-cionadas utilidades, reservas de libre disposición, ajustes de reexpresión y ex-cedentes de revaluación, dichos importes no deben incluirse para la determinación del impuesto a la renta.

Cta. Denominación Monto58 RESERVAS 5,000

589 Otras reservas

5891 Reservas de libre disponibilidad

59 RESULTADOS ACUMULADOS (*) 60,000

591 Utilidades no distribuidas

5911 Utilidades acumuladas

Total patrimonio neto 215,000

(*) Cuenta 59: el detalle es el siguiente:

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I-20 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

59 RESULTADOS ACUM. 60,000 591 Utilid. no distribuidas 5911 Utilidades acum.A 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y SALUD X PAG. 820 401 Gobierno Central 4018 Otros imp. y contrap. 40185 Imp. a los dividendosA 44 CTAS. X PAGAR A LOS ACC. (SOCIOS), DIRECT. Y GERENTES 59,180 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos

————— 3 —————— DEBE HABER

50 CAPITAL 650,000 501 Capital social 5011 Acciones

A 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y SALUD X PAG. 16,401 401 Gobierno Central 4018 Otros imp. y contrap. 40185 Imp. a los dividendos

A 44 CTAS. X PAGAR A LOS ACC. (SOCIOS), DIRECT. Y GERENTES 633,599 441 Accionistas (o socios) 4419 Otras cuentas por pagar

————— 1 —————— DEBE HABER

A 44 CTAS. X PAGAR A LOS ACC. (SOCIOS), DIRECT. Y GERENTES 59,180 441 Accionistas (o socios) 4412 DividendosA 10 EFEC. Y EQUIV. DE EFEC. 59,180 104 Ctas. corrientes en inst. fi nanc. 1041 Ctas. corrientes operativas

————— 4 —————— DEBE HABER

El pago sería como sigue:

Caso N° 3

Asignación de utilidades en una reduc-ción de capitalSe trata el caso de una sociedad en donde la junta decide la reducción de capital de S/.650,000; todos los socios son personas naturales cuya participación en dicha sociedad es como sigue:

Socio Partic. %1. Ríos Julia 31 %2. Ramos, Ana 23 %3. Jara, Fidel 23 %4. Pérez, Rosa 15 %5. López, José 8 %Total 100 %

Al momento del acuerdo de reducción de capital, la composición del patrimonio neto es la siguiente:

Denominación Importe

Capital social 3,000,000

Excedente de revaluación 0

Reserva legal 100,000

Reserva de libre 40,000

Utilidad acumulada 360,000

Patrimonio neto 3,500,000

Según los datos expuestos, se solicita lo siguiente:

a. Monto de la reducción de capital considerado como distribución de utilidades

b. Asignación del impuesto a la renta de 4.1 % a los socios

c. Contabilización de la operación

DesarrolloConsiderando la modifi cación realizada al inciso c) del artículo 24º-A de la Ley del impuesto a la Renta, el mismo que fue mediante la publicación del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12) y vigente a partir del 30 de junio de 2012, en una reducción de capital en donde a la vez se mantenga en el patrimonio neto utilida-des acumuladas, ajustes por reexpresión, excedentes de revaluación y reservas de libre disposición, la mencionada reduc-ción de capital será considerada como distribución hasta por el monto de los conceptos antes mencionados.

De lo expuesto y tratándose de que una re-ducción de capital consiste en la devolución del aporte a los socios participantes, tendría que efectuarse el prorrateo respectivo de las utilidades preexistentes que en este caso vienen a representar la reserva de libre disponibilidad de S/.40,000 y las utilidades acumuladas de S/.360,000, las cuales, en relación con la participación de cada uno de los socios se obtendrá el siguiente cuadro:

Socio Partic.%

Utilidad Acumul.

Reserva libre dis-ponib.

Total

1 31 % 110,769 12,308 123,077

2 23 % 83,077 9,231 92,308

3 23 % 83,077 9,231 92,308

4 15 % 55,385 6,154 61,538

5 8 % 27,692 3,077 30,769

Total 100 % 360,000 40,000 400,000

Determinación del importe del 4.1 %Una vez determinado el monto de las uti-lidades preexistentes (utilidad acumulada y reserva de libre disponibilidad), corres-ponde determinar el monto del impuesto (4.1 %), el mismo que resultará lo siguiente:

Socio Partic. % Utilidad preexistente IR 4.1 %

1 31 % 123,077 5,046

2 23 % 92,308 3,785

3 23 % 92,308 3,785

4 15 % 61,538 2,523

5 8 % 30,769 1,262

Total 100 % 400,000 16,401

Reducción de capital, neto a pagarEl resultado de restar al importe del capital a devolver menos el importe del 4.1 %, representa el importe neto a pagar:

ContabilizaciónReducción de capital

ComentarioEs menestar indicar, que si posteriormente a la reducción de capital, se tomara la de-cisión de distribuir la utilidad acumulada de S/.360,000 y/o también disponer de la reserva de libre disposición de S/.40,000, dichos importes no se encuentran a la aplicación del 4.1 % por impuesto a la renta de dividendos.

44 CTAS. X PAGAR A LOS ACC. (SOCIOS), DIRECT. Y GERENTES 633,599 441 Accionistas (o socios) 4419 Otras ctas. por pagarA 10 EFEC. Y EQUIV. DE EFEC. 633,599 104 Ctas. ctes. en inst. fi nanc. 1041 Ctas. corrientes operativas

————— 2 —————— DEBE HABER

Pago del aporte a los socios

40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y SALUD X PAG. 16,401 401 Gobierno Central 4018 Otros imp. y contrap. 40185 Imp. a los dividendosA 10 EFEC. Y EQUIV. DE EFEC. 16,401 104 Ctas. ctes. en inst. fi nanc. 1041 Ctas. corrientes operativas

————— 3 —————— DEBE HABER

Pago del aporte a los socios

Socio Partic.%

Reducción de capital

IR4.1 %

Neto a pagar

1 31 % 200,000 5,046 194,954

2 23 % 150,000 3,785 146,215

3 23 % 150,000 3,785 146,215

4 15 % 100,000 2,523 97,477

5 8 % 50,000 1,262 48,738

Total 100 % 650,000 16,401 633,599

ContabilizaciónEl acuerdo de distribuir las utilidades será como sigue:

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I-21N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Depreciación de bienes donados: gasto deducible

Nos Preguntan y Contestamos

Autor : C.P. Julio Mamani Bautista

Título : Depreciación de bienes donados: gasto deducible

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 265 - Segunda Quincena de Octubre 2012

Ficha Técnica

1. Depreciacion1. Depreciación

La empresa “Pepito Construye S.A.C.” dedicada al rubro de construcciones en el mes de marzo recibe bienes donados por parte de la empresa G&M S.A., entre los cuales se detalla un camión mezclador valorizado en $50,000 (valor de mercado), por lo cual el donatario estima una vida útil del bien de 7 años. La consulta que nos realizan es que los gastos por depreciación por el bien adquirido mediante donación, ¿será gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta? Tipo de cambio a utilizar 2.60.

Consulta

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

RespuestaDebemos tener presente el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta inciso f) que señala que a fi n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté prohibida por esta ley, siendo deducible las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fi jo y las mermas y desmedros de existencias debidamente aceptados.A su vez, el artículo 41° de la presente norma en mención, hace referencia que las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por

Para bienes del activo fi jo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones: cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.El Tribunal Fiscal hace mención al respecto en la RTF Nº 05349-3-2005, la cual admite la depreciación de los bienes del activo en la medida que sean utilizados en actividades productoras de renta gravada sin que para ello sea relevante el título bajo los cuales ingresan al patrimonio de la empresa.

Cálculo del valor depreciadoValor del bien en dólares 50000 x 2.6 = 130,000.00Depreciación anual 130,000.00 /7 = 18,571.43Depreciación mensual 18,571.43/ 12 = 1,547.62Depreciación (9 meses) 1547.62 x 9 = 13928.57

infl ación del balance, efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregará, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente.Las normas tributarias precisan que la deprecia-ción se computa sobre el valor de adquisición, por lo cual se da entender que esta se da a título gratuito u oneroso.El artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta señala: en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, a efectos del impuesto será el de mercado. Si el valor asignado difi ere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquiriente como para el transferente. Se considera valor de mercado:

Tratamiento contableN° Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

xxx 02.03.12

Por la adqui-sición del ca-

mión producto de donación de terceros

33 Inmuebles, maquinaria y equipo 130,000.00 334 Unidades de transporte 33411 Vehículos motorizados 334112 Camión

75 Otros ingresos de gestión 130,000.00 759 Otros ingresos de gestión 7593 Donaciones

N° Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

xxx 30.12.09

Reconocimien-to del gasto

por deprecia-ción

68 Valuac. y deter. de activos y prov. 13,928.57 681 Depreciación

6814 Depreciación de activos 39 Depreciación y amortizac. acum. 13,928.57

391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo

39133 Unidades de transporte

2. Venta de activos

La empresa Dominic S.A.C. se dedica a la pro-ducción de pernos y tuercas, en el periodo de enero del 2011 toma la decisión de renovar una de las máquinas que producen dichos bienes, la cual tiene una antigüedad de más de 6 años. De un análisis de la producción se determina que el

Consulta bien en mención no cumple con las demandas de producción del mercado (su capacidad de producción no es la adecuada), por lo que en el mes de enero del 2011 la gerencia de la empresa toma la decisión de reclasifi car estos activos in-movilizados a disponibles para la venta, puesto que está negociando con una empresa dedicada al mismo rubro la enajenación de la máquina.

Costo de adquisición del bien S/.100,000.00Fecha de adquisición 01/07/05Vida útil estimada 8 añosDepreciación acumulada al 31/12/11 S/.81,249.48Valor razonable al 01/01/12 S/. 20,000.00Valor de venta pactado S/.25,000.00

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I-22 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

RespuestaDeterminación del valor a considerar a la cuen-ta 27 Activos no corrientes mantenidas para la venta, ahora realizaremos la comparación del menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los gastos de venta.

Como podemos apreciar el menor valor es el valor razonable menos los gastos de venta, una vez realizado la comparación reconoceremos en la cuenta 27 Activos no corrientes mante-nidos para la venta.

Tratamiento contableN° Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

xxx

Por la reclasifi cación como activo no co-

rriente mantenido para la venta

27 Activos no corrientes mant. para la venta 85,333.33

272 Inmuebles, maq. y equipo

2723 Maquinarias y equipo

39 Depreciación y amort. acumulada 81,249.48

391 Depreciación acumulada

3913 Inmuebles, maq. y equipo

66 Pérdida por medición de activos no fi nancieros al valor razonable 2,750.52

661 Activo realizable

6613 Activos no corrientes mant. para la venta

33 Inmuebles, maquinaria y equipo 100,000.00

333 Maquinarias y equipo

3311 Costo de adquisición

27 Activos no corrientes mant. para la venta 69,333.33

276 Depreciación acumulada de inm. maquinaria

2763 Maquinarias y equipo

Debemos tener presente lo que señala el artículo 55° de la NIC 16 La depreciación de un activo comenzará cuando esté disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia. La depreciación de activo cesará en la fecha más temprana entre aquella en que el activo se clasifi que como mantenido para la venta de acuerdo con la NIIF 5 y en la fecha en que se produzca la baja en las cuentas del mismo.

N° Fecha Glosa Cuenta Debe Haber

xxx Por la enajenación del bien

16 Cuentas por cobrar diversas terceros 29,500.00

165 Venta de activo inmovilizado

16511 Maquinarias

40 Tributos contraprestac. y aportes al sistema de pensiones de salud 4500.00

401 Gobierno Central 40111 IGV

75 Otros ingresos de gestión 25,000.00

756 Enajenacion de activos inmovilizados

75611 Maquinarias

xxxPor el reconocimiento

del costo de enaje-nación

65 Otros gastos de gestión 16,000.00

655 Costo neto de enajenación de activos

6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados

27 Activos no corrientes mant. para la venta 69,333.33

276 Depreciación acumulada de inm. maquinaria

2763 Maquinarias y equipo

27 Activos no corrientes mant. para la venta 85,333.33

272 Inmuebles, maq. y equipo

2723 Maquinarias y equipo

xxxPor el cobro de la

factura venta del activo inmovilizado

10 Efectivo y equivalente de efectivo 29,500.00

104 Cuenta corriente

10411 Banco xxx

16 Cuentas por cobrar diversas terceros 29,500.00

165 Venta de activo inmovilizado

16511 Maquinarias

Valor razonable 20,000.00Menos gastos de ventas -4,000.00 16,000.00

Valor de adquisición 100,000.00Depreciación acumulada al 31.12.11 -81,249.48Valor en libros 18,750.52

Distribución del valor razonable

Costo Valor razonable Pérdida

Valor del bien 100,000.00 85333.33 14,666.67Depreciación -81,249.48 -69,333.33 11,916.15Valor neto 18,750.52 16,000.00 2,750.52

Cuando se espere que la venta se produzca más allá del periodo de un año, la entidad medirá los costos de venta por su valor actual cualquier in-cremento en su valor actual, se presentará en el estado de resultados como un costo fi nanciero.

Nos Preguntan y Contestamos

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I-23N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

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Criterios a tomar en cuenta para determinar la deducción de un gasto

a efectos del impuesto a la renta

Autora : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Criterios a tomar en cuenta para determinar la deducción de un gasto a efectos del impuesto a la renta

Informe: RTF N° 7056-8-2012

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 265 - Segunda Quincena de Octubre 2012

Ficha Técnica

1. Criterio adoptado por el Tri-bunal Fiscal

La resolución materia de comentario ha esgrimido el siguiente criterio:

Para determinar la deducibilidad del gasto no es sufi ciente verifi car que se cumpla con el principio de causalidad, razonabilidad, proporcionalidad, generalidad, la bancari-zación y contar con los documentos válida-mente emitidos, sino que se debe tomar en cuenta el principio del devengo, a efectos de establecer la oportunidad en la que deben imputarse los ingresos y los gastos a un ejercicio determinado.

2. Planteamiento del problema En el presente caso, el asunto materia de controversia radica en determinar si los diferentes reparos realizados por la administración a la recurrente por gastos realmente se encuentran con-forme a ley.

3. Argumentos de la recurrenteLa recurrente es una empresa que se dedica a brindar servicio de seguridad a diferentes empresas, la cual, por el alto nivel de riesgo por el que se exponen sus trabajadores, se encuentra obligada a contratar diferentes seguros para ellos además de efectuar otros gastos.

Sin embargo, la administración le ha efec-tuado diferentes reparos de gastos, siendo que la empresa recurrente le corresponde argumentar su posición de que esos gastos sí son deducibles. La referida empresa argumenta su posición manifestando lo siguiente:

• Los gastos efectuados por el pago de la prima de seguro de accidentes per-sonales que contrató para su gerente general y supervisor general son gasto deducible porque ambos forman parte del personal de la empresa y contribuyen al mantenimiento de la

fuente generadora de la renta. Asimis-mo, la prima de seguro cobertura al personal directamente involucrado en la prestación del servicio y en la acti-vidad sujeta a riesgo. En ese sentido, la distinción que hace la Sunat viola el principio de legalidad previsto en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú.

• Respecto del gasto por el pago del SOAT, indica que este es totalmente deducible en el 2003, porque por el concepto de devengo desarrollado en las normas contables debió ser reconocido en el momento en que se incurrió en él, es decir, cuando fue cancelado totalmente.

• El pago por la comisión de activación de un leasing es gasto deducible con-forme lo establecido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Argumentos de la administra-ción:

Con respecto a los gastos por concepto de prima de seguro de accidentes per-sonales en la parte que corresponde al gerente general y al supervisor general son reparables, porque conforme a lo establecido por el inciso e) del artículo 97° del Reglamento Interno de Trabajo, la empresa se encontraba obligada a contratar un seguro de vida y/o invalidez especial solo para aquellos trabajadores que expongan su vida, salud e integridad física debido a la naturaleza de los servi-cios que presta. En ese sentido, como la actividad que realiza el gerente general y al supervisor general no es un trabajo de riesgo, la empresa no se encontraba obligada a pagar dicho seguro para estas personas además que se torna innecesa-rio para la empresa. Por lo tanto, califi ca como liberalidad.

Referente al gasto por el pago de las cuotas del SOAT por el servicio brindado en el 2003 al 2004, la empresa recurrente comete un error a deducir todo el pago del SOAT cuando parte del servicio se va a brindar recién en el 2004; es decir, se va a devengar en ese año, conforme al criterio del devengo que se encuentra es-tablecido en las normas contables. En ese sentido, al no devengarse parte del gasto en el 2003 sino en el 2004, corresponde reparar solo esa parte del gasto que se devengará en el 2004.

El tercer gasto reparable para la admi-nistración es el pago por las comisiones de activación de un leasing para la ob-tención de una camioneta. Conforme a lo establecido en la Ley N° 27394 y el Decreto Legislativo N° 915, dicho pago no califi ca como un gasto sino que forma parte del costo del bien, ya que ese pago es necesario para la obtención del leasing.

5. Argumentos esgrimidos por el órgano colegiado

El máximo intérprete en materia tribu-taria hace un análisis exhaustivo de cada reparo efectuados por la administración y concluye lo siguiente:

• Gasto por póliza de accidentes personales

La empresa recurrente es una empresa dedicada a brindar servicios de seguri-dad privada en las modalidades de vi-gilancia privada y servicios individuales de seguridad personal; siendo ello así, debido a la naturaleza de los servicios que presta, conforme a lo establecido por el inciso e) del artículo 97° del Re-glamento Interno de Trabajo, la empresa se encontraba obligada a contratar un seguro de vida y/o invalidez especial solo para aquellos trabajadores que expongan su vida, salud e integridad fí-sica. Sin embargo, la recurrente incluyó aquel a su gerente general y supervisor general, de cargo directivo y de control, no habiendo sustentado los motivos por los cuales contrató un seguro de tal naturaleza a favor de aquellos, más aún cuando no ostentan la calidad de vigilantes, y por tanto, la necesidad de dicho gasto. En ese sentido, conforme a lo indicado no se está cumpliendo con el principio de causalidad, requisito indispensable para que un gasto sea considerado deducible.

Cabe indicar que el principio de causa-lidad es un principio que se encuentra regulado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y consiste en la existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) y su efecto deseado o fi nalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente). Debe tenerse presente que este principio no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará

Instituto Pacífi co

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I-24 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Análisis Jurisprudencial

que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la generación de la renta1.

En ese sentido, para poder califi car de-terminados conceptos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el man-tenimiento de la fuente. Es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de la empresa, los gastos deben guardar coherencia y estar ligados a la generación de la fuente productora de la renta.

Siendo ello así, al no tener el gerente general y el supervisor general la fun-ción directa del personal de vigilancia que prestaba el servicio de seguridad individual, actividad expuesta a riesgo de vida, no correspondía aceptar la de-ducción del gasto respecto de aquellos al califi car como un acto de liberalidad, de acuerdo con lo previsto por el inciso d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.

• Primas de seguro no devengadas en el ejercicio-SOAT

Conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Im-puesto a la Renta, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, norma que también es de aplicación para la imputación del gasto. El concepto del devengo implica que se haya producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexis-tente, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho a adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo, lo que supone una certeza razonable en cuanto a la obligación y a su monto.

En ese sentido, en el caso en concreto, la recurrente pretende deducir parte del gasto por la prima de seguro del SOAT en el 2003, cuando dicho gasto recién se devengará en el 2004, lo cual no es posible porque no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos base para poder deducir el gasto en el periodo el deven-gado. Asimismo, el Tribunal Fiscal en reiteradas oportunidades a indicado que los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente, solo podrán ser considerados como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del pe-riodo comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio

1 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. “Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto? La ley, la SUNAT o lo perdí yo…”. Dogma ediciones. Lima, 2007. Página 29.

2003. Por lo tanto, solo eran deducibles en el 2003 los gastos por la cobertura del referido seguro que se hayan devengado en dicho periodo.

• Comisión por activación de leasingEl arrendamiento fi nanciero es un con-trato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de esta última de comprar tales bienes por un valor pactado. En ese sentido, el efecto tributario es que los bienes objeto de arrendamiento fi nanciero se consideran activo fi jo del arrendatario y se deben registrar contablemente de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabili-dad (NIC), efectuando la depreciación de conformidad con lo establecido por la Ley del Impuesto a la Renta.

Siendo ello así, el párrafo 16 de la NIC 17 precisa que es frecuente incurrir en ciertos costos directos iniciales al empren-der actividades de arrendamiento, así como al negociar y concluir los acuerdos correspondientes. Estos costos se deben incluir como parte del importe del activo materia de arrendamiento.

Es por todo ello que la administración concluye que la comisión de activación de leasing no era deducible como gasto, pues al formar parte del activo debió activarse no deducir como gasto tal como lo hizo la recurrente, conclusión a la que también llega el Tribunal Fiscal. En ese sentido, el recurrente no debió cargar el gasto a resultados, sino debió considerarlo como parte del valor del activo.

6. Consecuencias de los reparos

• Pérdida del crédito fi scalLa empresa recurrente como conse-cuencia de los reparos tuvo que recti-fi car la declaración y perder el crédito fi scal, ya que no cumplía con uno de los requisitos sustanciales para contar con el derecho al uso del crédito fi scal regulado en el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual establece que solo otorgarán derecho al crédito fi scal las adquisiciones de bienes, prestaciones de servicio o contratos de construcción que sean permitidos como costo o gasto a efectos del impuesto a la renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto al último impuesto.

Es decir, es necesario que el gasto cum-pla con el principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, noción que debe analizarse conside-rando, entre otros, el criterio de razo-

nabilidad y atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente, para que sea deducible y, por lo tanto, se pueda ejercer el de-recho al crédito fi scal.

• Comisión de la infracción estable-cida en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario

Por todo lo antes expuesto, como el contribuyente procedió a deducir gastos que no corresponden o gastos que en rea-lidad eran costo, se tendrá que proceder a rectifi car la declaración jurada y pagar una multa, por la infracción tipifi cada en el inciso 1 del artículo 178° del Código Tributario, cuya multa es el 50 % del tributo omitido.

Esta multa cuenta con un Régimen de Gradualidad establecida en la Resolu-ción de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, la cual fue modifi cada mediante la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT vigente a partir del 6 de agosto del 2012. Dicho régimen cuenta con cuatro tramos de rebaja de la multa antes indicada: El primero de ellos, consiste en una rebaja del 95 % si la admi-nistración a la fecha de la subsanación no le ha requerido el pago al contribuyente. El segundo tramo, consiste en una rebaja del 70 %, siempre que estemos dentro de un procedimiento de fi scalización. El tercer tramo, cuenta con una rebaja del 60 % cuando se le haya notifi cado al con-tribuyente pero aún no se le haya iniciado procedimiento de ejecución coactiva. Y por último, el cuarto tramo que consiste en una rebaja del 40 % siempre que nos encontremos dentro de los 15 días hábi-les para apelar la resolución que declaró infundado el recurso de reclamación presentada.

7. Comentarios fi nalesConcordamos con los criterios esgri-midos por el máximo intérprete en la Resolución materia de comentario. En el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las rentas de tercera categoría se deben considerar en el ejercicio en que se devengue y la mis-ma lógica se aplica para el gasto. En ese sentido, el contribuyente debe en prima instancia verifi car si el gasto se devengó o no en el ejercicio para poder hacer uso de ese gasto en ese periodo. Asimismo, debe verifi car si el gasto cumple con el principio de causalidad; es decir, si sirve para la generación de la renta o para el mantenimiento de la fuente produc-tora de la empresa. En ese sentido, la pregunta que nos debemos hacer es: ¿es necesario el gasto para la empresa? Porque como sabemos los gastos deben guardar coherencia y estar ligados a la generación de la fuente productora de la renta.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

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Naturaleza. Aplicación de principios constitucionales

RTF N° 07080-9-2012 (09.05.12)

Se confi rma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipifi cada en el inciso 1) del numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 940, toda vez que la re-currente, no obstante haber sido requerida para el efecto, no cumplió con acreditar el depósito de las detracciones, siendo que la sanción ha sido determinada por la administración conforme a ley (100 % el importe de la detracción). Se agrega con relación a lo alegado por la recurrente respecto a que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central transgrede diversos principios constitucionales, tales como los de reserva de ley, igualdad, libertad de empresa, de libre competencia, que en la sentencia recaída en el Expediente N° 03769-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional ha precisado, entre otros, que las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o impuesto independiente, al defi nirlas como “un mecanismo administrativo indirecto” y que de ello se puede entender que no le son aplicables las exigencias de los principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 74° de la Constitución de 1993.

Destino de los montos depositados

RTF N° 08671-3-2012 (05.06.12)

Se confi rma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa giradas por la infracción tipifi cada en el acápite 4 del numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 940, referida a otorgar a los fondos de la cuenta de detracciones un destino distinto al previsto en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. Se señala que de acuerdo con lo manifestado por la propia recurrente su cliente depositó por error “detracciones” en su cuenta del Banco de la Nación que no correspondían a sus facturas, y dado que no había brindado ningún servicio relacionado con los depósitos efectuados, correspondía devolver dichos fondos, siendo que debido a que no contaba con los medios económicos para hacer efectiva la devolución a su cliente, se vio en la necesidad de emitir los cheques de su cuenta de detracciones, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se señala, que el artículo 9º del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917 dispone que el titular de la cuenta debe destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, no siendo posible –en conse-cuencia– destinar el pago a una deuda distinta a la deuda tributaria propia.

El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el ingreso por recaudación de los montos de las cuentas de detracciones, no vinculadas a materia tributaria

RTF Nº 6758-5-2011 (20.04.11)

Se resuelve inhibirse del conocimiento de la apelación presentada y remitir los actuados a la administración a fi n de que proceda conforme a lo expuesto en la presente resolución, por cuanto se trata del ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones, no vinculadas a materia tributaria,

Jurisprudencia al Día

Detracciones

Glosario Tributario1. ¿Quiénes son los sujetos obligados a efectuar el depósito en el caso

de una operación de servicios y en qué momento deben cumplir con efectuar dicho depósito?

En principio el sujeto obligado a efectuar el depósito es el usuario del servicio, quien deberá cumplir con depositar el importe de la detracción hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio, o dentro del quinto día hábil del mes siguiente de haber anotado el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.

Asimismo, cuando el prestador del servicio reciba la totalidad del importe de la operación, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito, deberá cumplir con depositar dentro

del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación.

2. Si no se realiza el depósito de la detracción por parte del obligado, ¿en qué infracción tributaria se verá incurso?

En el caso en que se tenga la condición de sujeto obligado, y no se cumpla con efectuar el depósito, se incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del numeral 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, la cual se sanciona con multa equivalente al 50 % del importe no depositado, de acuerdo a la modifi cación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1110 publicado el 20.06.12.

El régimen de detracciones no viola el principio de igualdad ha-biendo sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional

RTF N° 12075-1-2009 (05.01.09)

Se confi rma la apelada toda vez que la recurrente en su calidad de usuaria de los servicios de gestión estaba obligada a efectuar el depósito de las detracciones correspondientes a las operaciones sustentadas con las facturas observadas y no podía ejercer su derecho a utilizar el respectivo crédito fi scal hasta que se acreditara el citado depósito. Se indica que la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940 no vulnera el principio de igualdad pues dicha norma legal establece un requisito adicional para ejercer el derecho al crédito fi scal aplicable a todos los sujetos obligados a efectuar la detracción, no habiendo la recurrente propuesto términos de comparación válidos y legales, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, precisándose que dicha disposición no altera la técnica del impuesto general a las ventas, toda vez que el incum-plimiento del depósito de la detracción en la oportunidad prevista en la ley no genera la pérdida del derecho al crédito fi scal, sino su diferimiento al periodo en que se acredite el depósito. Se señala que los fundamentos del Régimen de Detracciones son similares a los del Régimen de Percepciones, que también contiene normas que tienen por fi nalidad reducir la evasión y elusión tributarias y cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Constitucional.

Se confi gura la infracción del numeral 8 del artículo 174° del Código Tributario cuando se trasladan bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central sin el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación

RTF Nº 02159-1-2005 (08.04.05)

Se confi rma la apelada ya que en el caso de autos en el Acta Probatoria Nº 070-060-0000482-03 del 2 de septiembre de 2004, el fedatario fi scalizador de la administración deja constancia que la recurrente incurrió en la infracción tipifi cada en el numeral 8 del artículo 174° del Código Tributario, señalando que había remitido bienes sujetos a detracción sin la respectiva constancia de depósito, los mismos que se detallan en las Guías de Remisión Nos 0000588 - 0000593, por lo que en virtud de las normas vigentes se puede concluir que en el caso de autos queda acreditada la infracción tipifi cada en el numeral 8 del artículo 174° del Código Tributario, toda vez que esta se confi gura con el traslado de bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central sin el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación del impuesto que correspondía detraer, esto es, que la recurrente estaba obligada a remitir dichos bienes con el referido documento y a exhibirlo al momento de la intervención por parte de la administración, omisión que quedó verifi cada según la referida acta probatoria.

por lo que este Tribunal no resulta competente para emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 101° del Código Tributario y de acuerdo con o dispuesto por el numeral 82.1 del artículo 82° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, procede remitir los actuados a la administra-ción, a fi n de que le otorgue el trámite correspondiente.

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I-26 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Indicadores Tributarios

Indi

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Trib

utar

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=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratifi caciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratifi caciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratifi caciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,661

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,129

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11).

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fi n de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modifi cada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2012 2011 2010 2009 2008 2007

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1, 2, 4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,1002007 3,450 2001 3,000

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modifi caciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y fi gure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verifi car el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifi co para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refi eren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refi ere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artifi cial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

ANEX

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta defi nición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

Instituto Pacífi co

I

I-28 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, fl otado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfi les; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

general

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplifi cadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fi josTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refi ere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modifi car el coefi ciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese defi nitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional.Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL

Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifi ca la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edifi cios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifi ca el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edifi cios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edifi cios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de ofi cina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fi jo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2012 15-01-2012 20-01-201216-01-2012 31-01-2012 07-02-201201-02-2012 15-02-2012 22-02-201216-02-2012 29-02-2012 07-03-201201-03-2012 15-03-2012 22-03-201216-03-2012 31-03-2012 10-04-201201-04-2012 15-04-2012 20-04-201216-04-2012 30-04-2012 08-05-2012

Período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic.-11 19-Ene. 20-Ene. 23-Ene. 10-Ene. 11-Ene. 12-Ene. 13-Ene 16-Ene. 17-Ene. 18-Ene. 24-Ene. 25-Ene.

Ene.-12 21-Feb. 22-Feb. 09-Feb. 10-Feb. 13-Feb. 14-Feb. 15-Feb. 16-Feb. 17-Feb. 20-Feb. 24-Feb. 23-Feb.

Feb.-12 21-Mar. 08-Mar. 09-Mar. 12-Mar. 13-Mar. 14-Mar. 15-Mar. 16-Mar. 19-Mar. 20-Mar. 22-Mar. 23-Mar.

Mar.-12 11-Abr. 12-Abr. 13-Abr. 16-Abr. 17-Abr. 18-Abr. 19-Abr. 20-Abr. 23-Abr. 24-Abr. 26-Abr. 25-Abr.

Abr.-12 11-May. 14-May. 15-May. 16-May. 17-May. 18-May. 21-May. 22-May. 23-May. 10-May. 24-May. 25-May.

May.-12 13-Jun. 14-Jun. 15-Jun. 18-Jun. 19-Jun. 20-Jun. 21-Jun. 22-Jun. 11-Jun. 12-Jun. 26-Jun. 25-Jun.

Jun.-12 13-Jul. 16-Jul. 17-Jul. 18-Jul. 19-Jul. 20-Jul. 23-Jul. 10-Jul. 11-Jul. 12-Jul. 24-Jul. 25-Jul.

Jul.-12 15-Ago. 16-Ago. 17-Ago. 20-Ago. 21-Ago. 22-Ago. 09-Ago. 10-Ago. 13-Ago. 14-Ago. 24-Ago. 23-Ago.

Ago.-12 18-Set. 19-Set. 20-Set. 21-Set. 24-Set. 11-Set. 12-Set. 13-Set. 14-Set. 17-Set. 25-Set. 26-Set.

Set.-12 18-Oct. 19-Oct. 22-Oct. 23-Oct. 10-Oct. 11-Oct. 12-Oct. 15-Oct. 16-Oct. 17-Oct. 25-Oct. 24-Oct.

Oct.-12 21-Nov. 22-Nov. 23-Nov. 12-Nov. 13-Nov. 14-Nov. 15-Nov. 16-Nov. 19-Nov. 20-Nov. 26-Nov. 27-Nov.

Nov.-12 20-Dic. 21-Dic. 10 Dic. 11-Dic. 12-Dic. 13-Dic. 14-Dic. 17-Dic. 18-Dic. 19-Dic. 27-Dic. 26 Dic.

Dic.-12 23 Ene. 13 10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13 17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13 24 Ene. 13 25 Ene. 13

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2012 15-05-2012 22-05-201216-05-2012 31-05-2012 07-06-201201-06-2012 15-06-2012 22-06-201216-06-2012 30-06-2012 06-07-201201-07-2012 15-07-2012 20-07-201216-07-2012 31-07-2012 07-08-201201-08-2012 15-08-2012 22-08-201216-08-2012 31-08-2012 07-09-201201-09-2012 15-09-2012 21-09-201216-09-2012 30-09-2012 05-10-201201-10-2012 15-10-2012 22-10-201216-10-2012 31-10-2012 08-11-201201-11-2012 15-11-2012 22-11-201216-11-2012 30-11-2012 07-12-201201-12-2012 15-12-2012 21-12-201216-12-2012 31-12-2012 08-01-2013

Instituto Pacífi co

I

I-30 N° 265 Segunda Quincena - Octubre 2012

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)ID Ó L A R E S

DÍAAGOSTO-2012 SETIEMBRE-2012 OCTUBRE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.628 2.629 2.609 2.610 2.597 2.59802 2.624 2.650 2.609 2.610 2.597 2.59803 2.628 2.630 2.609 2.610 2.597 2.59804 2.621 2.622 2.607 2.608 2.607 2.60805 2.621 2.622 2.608 2.608 2.596 2.59706 2.621 2.622 2.611 2.611 2.593 2.59407 2.618 2.619 2.610 2.611 2.593 2.59408 2.620 2.620 2.609 2.610 2.593 2.59409 2.617 2.618 2.609 2.610 2.593 2.59410 2.616 2.617 2.609 2.610 2.586 2.58811 2.617 2.618 2.608 2.609 2.585 2.58512 2.617 2.618 2.607 2.608 2.585 2.58613 2.617 2.618 2.605 2.606 2.585 2.58614 2.616 2.618 2.603 2.604 2.585 2.58615 2.615 2.616 2.596 2.598 2.586 2.587 16 2.614 2.615 2.596 2.598 2.584 2.585 17 2.613 2.614 2.596 2.598 2.582 2.583 18 2.612 2.613 2.600 2.601 2.581 2.582 19 2.612 2.613 2.601 2.602 2.578 2.579 20 2.612 2.613 2.601 2.602 2.579 2.580 21 2.612 2.613 2.602 2.603 2.579 2.580 22 2.611 2.612 2.599 2.601 2.579 2.580 23 2.613 2.613 2.599 2.601 2.577 2.578 24 2.614 2.615 2.599 2.601 2.580 2.58025 2.613 2.614 2.598 2.599 2.585 2.58626 2.613 2.614 2.595 2.596 2.598 2.59927 2.613 2.614 2.593 2.594 2.598 2.59928 2.611 2.613 2.597 2.598 2.598 2.59929 2.610 2.612 2.597 2.598 2.601 2.60230 2.609 2.610 2.597 2.598 2.597 2.59831 2.609 2.610 2.591 2.592

E U R O S

DÍAAGOSTO-2012 SETIEMBRE-2012 OCTUBRE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.132 3.437 3.257 3.317 3.284 3.42302 3.077 3.503 3.257 3.317 3.284 3.42303 3.317 3.535 3.257 3.317 3.284 3.42304 3.127 3.407 3.205 3.369 3.205 3.36905 3.127 3.407 3.203 3.366 3.338 3.43406 3.127 3.407 3.271 3.337 3.362 3.41707 3.315 3.529 3.244 3.309 3.362 3.41708 3.442 3.483 3.304 3.334 3.362 3.41709 3.063 3.458 3.304 3.334 3.362 3.41710 3.093 3.467 3.304 3.334 3.321 3.42011 3.226 3.425 3.305 3.366 3.250 3.37312 3.226 3.425 3.334 3.356 3.318 3.39413 3.226 3.425 3.339 3.450 3.318 3.39414 3.133 3.442 3.346 3.380 3.318 3.39415 3.258 3.265 3.388 3.421 3.297 3.389 16 3.126 3.492 3.388 3.421 3.248 3.388 17 3.089 3.528 3.388 3.421 3.339 3.414 18 3.275 3.453 3.300 3.476 3.357 3.390 19 3.275 3.453 3.323 3.448 3.364 3.420 20 3.275 3.453 3.351 3.462 3.328 3.401 21 3.350 3.636 3.356 3.399 3.328 3.401 22 3.600 3.583 3.368 3.415 3.328 3.401 23 3.222 3.288 3.368 3.415 3.325 3.478 24 3.181 3.360 3.368 3.415 3.325 3.42325 3.259 3.298 3.302 3.447 3.331 3.45326 3.259 3.298 3.280 3.426 3.275 3.45627 3.259 3.298 3.321 3.397 3.275 3.45628 3.205 3.317 3.284 3.423 3.275 3.45629 3.168 3.351 3.284 3.423 3.318 3.44030 3.257 3.317 3.284 3.423 3.264 3.43631 3.257 3.317 3.274 3.445

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)IID Ó L A R E S

DÍAAGOSTO-2012 SETIEMBRE-2012 OCTUBRE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.624 2.650 2.609 2.610 2.597 2.59802 2.628 2.630 2.609 2.610 2.597 2.59803 2.621 2.622 2.607 2.608 2.607 2.60804 2.621 2.622 2.608 2.608 2.596 2.59705 2.621 2.622 2.611 2.611 2.593 2.59406 2.618 2.619 2.610 2.611 2.593 2.59407 2.620 2.620 2.609 2.610 2.593 2.59408 2.617 2.618 2.609 2.610 2.593 2.59409 2.616 2.617 2.609 2.610 2.586 2.58810 2.617 2.618 2.608 2.609 2.585 2.58511 2.617 2.618 2.607 2.608 2.585 2.58612 2.617 2.618 2.605 2.606 2.586 2.58713 2.616 2.618 2.603 2.604 2.586 2.58714 2.615 2.616 2.596 2.598 2.586 2.58715 2.614 2.615 2.596 2.598 2.584 2.585 16 2.613 2.614 2.596 2.598 2.582 2.583 17 2.612 2.613 2.600 2.601 2.581 2.582 18 2.612 2.613 2.601 2.602 2.578 2.579 19 2.612 2.613 2.601 2.602 2.579 2.580 20 2.612 2.613 2.602 2.603 2.579 2.580 21 2.611 2.612 2.599 2.601 2.579 2.580 22 2.613 2.613 2.599 2.601 2.577 2.578 23 2.614 2.615 2.599 2.601 2.580 2.58024 2.613 2.614 2.598 2.599 2.585 2.58625 2.613 2.614 2.595 2.596 2.598 2.59926 2.613 2.614 2.593 2.594 2.598 2.59927 2.611 2.613 2.597 2.598 2.598 2.59928 2.610 2.612 2.597 2.598 2.601 2.60229 2.609 2.610 2.597 2.598 2.597 2.59830 2.609 2.610 2.597 2.598 2.591 2.592

E U R O S

DÍAAGOSTO-2012 SETIEMBRE-2012 OCTUBRE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.077 3.503 3.257 3.317 3.284 3.42302 3.317 3.535 3.257 3.317 3.284 3.42303 3.127 3.407 3.205 3.369 3.205 3.36904 3.127 3.407 3.203 3.366 3.338 3.43405 3.127 3.407 3.271 3.337 3.362 3.41706 3.315 3.529 3.244 3.309 3.362 3.41707 3.442 3.483 3.304 3.334 3.362 3.41708 3.063 3.458 3.304 3.334 3.362 3.41709 3.093 3.467 3.304 3.334 3.321 3.42010 3.226 3.425 3.305 3.366 3.250 3.37311 3.226 3.425 3.334 3.356 3.318 3.39412 3.226 3.425 3.339 3.450 3.297 3.38913 3.133 3.442 3.346 3.380 3.297 3.38914 3.258 2.265 3.388 3.421 3.297 3.38915 3.126 3.492 3.388 3.421 3.248 3.388 16 3.089 3.528 3.388 3.421 3.339 3.414 17 3.275 3.453 3.300 3.476 3.357 3.390 18 3.275 3.453 3.323 3.448 3.364 3.420 19 3.275 3.453 3.351 3.462 3.328 3.401 20 3.350 3.636 3.356 3.399 3.328 3.401 21 3.600 3.583 3.368 3.415 3.328 3.401 22 3.222 3.288 3.368 3.415 3.325 3.478 23 3.181 3.360 3.368 3.415 3.325 3.42324 3.259 3.298 3.302 3.447 3.331 3.45325 3.259 3.298 3.280 3.426 3.275 3.45626 3.259 3.298 3.321 3.397 3.275 3.45627 3.205 3.317 3.284 3.423 3.275 3.45628 3.168 3.351 3.284 3.423 3.318 3.44029 3.257 3.317 3.284 3.423 3.264 3.43630 3.257 3.317 3.284 3.423 3.274 3.445

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11

COMPRA 3.456 VENTA 3.688COMPRA 2.695 VENTA 2.697