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CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Mendoza, 9 a 11 de agosto de 2018 Comisión 3°, Contractualización de las relaciones familiares patrimoniales. Empresa familiar, pactos convivenciales y convenio regulador Autoras: Mariana Beatriz Iglesias Dirección postal: Moreno 1797, Piso 18, 2000 Rosario Celular: 3415500414 Correo electrónico: [email protected] Adriana Noemí Krasnow Dirección postal: Buenos Aires 1851, piso 8, 2000-Rosario Celular: 3416249292 Correo electrónico: [email protected] Título La compensación económica y sus problemas cuando integra el contenido de un convenio regulador en el divorcio o de un pacto en la unión convivencial Subtemas: 1. Planteo y fundamento de los problemas a desarrollar 2. La compensación económica 2.1 Encuadre y presupuestos de procedencia 2.2 Definición del quantum 2.3 Oportunidad 3. La compensación económica como contenido del convenio regulador en el divorcio o de un pacto en la unión convivencial 3.1 Primer problema: ¿el alcance de la compensación económica debe ajustarse a los parámetros dispuestos en los arts. 441 y 442 del CCC en el divorcio o en los artículos 524 y 525 en la unión convivencial? 3.2 Segundo problema: la renuncia al reclamo de la compensación económica, ¿puede integrar el contenido de una convención en el matrimonio, de un convenio regulador en el divorcio o de un pacto en la unión convivencial? 3.3 Tercer problema: muerte sobreviniente con posterioridad a la declaración judicial de divorcio o cese de la unión convivencial pero encontrándose pendiente la petición y/o ejecución de la compensación económica dispuesta como contenido del convenio regulador o de un pacto: ¿importa la transmisión de dicha obligación a los herederos? 4. Cierre

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CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA Mendoza, 9 a 11 de agosto de 2018

Comisión 3°, Contractualización de las relaciones familiares patrimoniales. Empresa familiar, pactos convivenciales y convenio regulador

Autoras: Mariana Beatriz Iglesias Dirección postal: Moreno 1797, Piso 18, 2000 Rosario

Celular: 3415500414

Correo electrónico: [email protected]

Adriana Noemí Krasnow Dirección postal: Buenos Aires 1851, piso 8, 2000-Rosario

Celular: 3416249292

Correo electrónico: [email protected]

Título La compensación económica y sus problemas cuando integra el contenido de un convenio

regulador en el divorcio o de un pacto en la unión convivencial Subtemas:

1. Planteo y fundamento de los problemas a desarrollar 2. La compensación económica

2.1 Encuadre y presupuestos de procedencia 2.2 Definición del quantum 2.3 Oportunidad

3. La compensación económica como contenido del convenio regulador en el divorcio o de un pacto en la unión convivencial 3.1 Primer problema: ¿el alcance de la compensación económica debe ajustarse a los

parámetros dispuestos en los arts. 441 y 442 del CCC en el divorcio o en los artículos 524 y 525 en la unión convivencial?

3.2 Segundo problema: la renuncia al reclamo de la compensación económica, ¿puede integrar el contenido de una convención en el matrimonio, de un convenio regulador en el divorcio o de un pacto en la unión convivencial?

3.3 Tercer problema: muerte sobreviniente con posterioridad a la declaración judicial de divorcio o cese de la unión convivencial pero encontrándose pendiente la petición y/o ejecución de la compensación económica dispuesta como contenido del convenio regulador o de un pacto: ¿importa la transmisión de dicha obligación a los herederos?

4. Cierre

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CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Mendoza, 9 a 11 de agosto de 2018

Comisión 3°, Contractualización de las relaciones familiares patrimoniales. Empresa familiar, pactos convivenciales y convenio regulador

Título “La compensación económica y sus problemas cuando integra el contenido de un convenio

regulador en el divorcio o de un pacto en la unión convivencial”

Prof. Titular Mariana B. Iglesias

Prof. Asociada Adriana N. Krasnow

Resumen: En esta comunicación se busca describir la compensación económica en el divorcio y en la unión

convivencial. Con este objeto, se emprende un análisis que partiendo de su encuadre y elementos

estructurales, permite esbozar tres notas que caracterizan el instituto: 1) su propósito consiste en

equilibrar la desigualdad económica entre cónyuges o convivientes que se origina como

consecuencia del divorcio, nulidad o cese de la unión convivencial; 2) quien resulte afectado en

su persona por el desequilibrio económico causado por la finalización del proyecto de vida en

común, tiene derecho a reclamar la compensación económica en tiempo propio; 3) tratándose de

un derecho subjetivo familiar, nacerá en el ex cónyuge o ex conviviente el deber de asumir el

cumplimiento de la prestación que se disponga. Con este marco, se avanza en el tratamiento de

tres problemas: 1) ¿el alcance de la compensación económica debe ajustarse a los parámetros

dispuestos en los arts. 441 y 442 del CCC en el divorcio o en los artículos 524 y 525 en la Unión

convivencial?; 2) la renuncia al reclamo de la compensación económica, ¿puede integrar el

contenido de una convención en el matrimonio, de un convenio regulador en el divorcio o de un

pacto en unión convivencial?; 3) muerte sobreviniente con posterioridad a la declaración judicial

de divorcio o cese de la unión convivencial pero encontrándose pendiente la petición y/o

ejecución de la compensación económica dispuesta como contenido del convenio regulador o de

un pacto: ¿importa la transmisión de dicha obligación a los herederos?

1. Planteo y fundamento de los problemas a desarrollar

Doctora en Derecho. Profesora Titular, Derecho de las Sucesiones, Facultad de Derecho, UNR. Investigadora Independiente CONICET. Doctora en Derecho. Profesora Asociada, Derecho de las Familias,

Facultad de Derecho, UNR.

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La compensación económica como efecto del cese del proyecto de vida común por divorcio

declarado judicialmente, cese de la unión convivencial y nulidad de matrimonio, importa un

valioso reconocimiento en el Derecho interno.

Todos los aportes que sobre el instituto se registran tanto en la doctrina1 como en la

jurisprudencia interna y comparada, permitieron avanzar en el estudio de su finalidad y alcance.

No obstante, corresponde señalar que su reciente introducción despierta interrogantes que exigen

respuesta. Justamente, un Congreso Internacional como espacio que posibilita el intercambio de

conocimientos y pensamientos entre académicos de distintos países y regiones de nuestro país,

constituye un medio para tal fin.

Por nuestra parte y después de venir trabajando en la temática desde hace un tiempo, nos

proponemos esbozar en esta comunicación nuestras consideraciones respecto a tres problemas

que se observan en la compensación económica cuando forma parte del contenido de la

propuesta reguladora de efectos en el divorcio o de un pacto en la unión convivencial.

1 Entre otros, Mariel MOLINA DE JUAN, Compensación económica. Teoría y práctica, Buenos

Aires, Rubinzal Culzoni, 2018, Carlos A. ARIANNA, "Reflexiones sobre las prestaciones post divorcio", en Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, N° 52, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 45; Marisa HERRERA, ―Comentario arts. 441 y 442‖, en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Tomo II, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2014, ps. 756 y sigs.; Graciela MEDINA, "Compensación económica en el Proyecto de Código", La Ley del 20/12/2012, p. 1; Mariel MOLINA DE JUAN, "Las compensaciones económicas en el derecho proyectado argentino luego de extinguido el vínculo matrimonial o convivencial", Revista Lumen, Revista de la Facultad de Derecho, N° 10, enero-diciembre, Universidad de Lima, 2014, Lima, ps. 63 y sigs.; "Uniones convivenciales y compensaciones económicas en el Proyecto de Código Civil y Comercial", ErreNews, Novedades, del 5/3/2014; "Alimentos y compensaciones económicas", en Kemelmajer de Carlucci, Aída — Molina de Juan, Mariel (dirs.), Alimentos. Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2015, ps. 299/346; "Comprensión y extensión del concepto de desequilibrio en las compensaciones económicas", Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, N° 74, Buenos Aires, Abeledo Perrot, ps. 129 y sigs.; “Compensaciones económicas en el Proyecto. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”, Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, N° 57, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, ps. 193 y sigs.; María Victoria PELLEGRINI, ―Comentario arts. 438 a 440‖, en Kemelmajer, Aída — Lloveras, Nora — Herrera, Marisa (dir.), Tratado Derecho de Familia. Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 412 y sigs.; ―La compensación económica en la reforma del Código Civil argentino‖, Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia, Una mirada crítica y contemporánea, Marisa Graham y Marisa Herrera (dir.), Buenos Aires, Infojus, 2014, ps. 349/388; "Las consecuencias del divorcio, los alimentos provisorios y la compensación económica", RDF 2015-III-15; ―Derivaciones de la ruptura de la vida en común: la compensación económica‖, en Adriana Krasnow y Mariana Iglesias (dir.), Derechos de las familias. Claves y respuestas del nuevo sistema en el Código Civil y Comercial, Nova Tesis, Rosario, 2016, ps. 161-195; SOLARI, Néstor, "Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código", DFyP 2012 (octubre), 1/10/2012.

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Enunciamos estos problemas con preguntas: ¿la prestación que se acuerde en concepto de

compensación económica debe ajustarse a los parámetros dispuestos en los arts. 441 y 442 del

CCC en el divorcio o en los arts. 524 y 525 en la Unión convivencial?, ¿la renuncia a la

compensación económica puede integrar el contenido de una convención en el matrimonio, de

un convenio regulador en divorcio o de un pacto en unión convivencial?; ¿la prestación en

concepto de compensación económica se transmite a los herederos del ex cónyuge o ex

conviviente obligado?

Con este objeto, partimos de un encuadre general del instituto para así estar en condiciones

de avanzar en el abordaje de los problemas expuestos.

2. La compensación económica

2.1 Encuadre y presupuestos de procedencia Empecemos por definir cuáles son los elementos estructurales que habilitan su reclamo. Para

ello, debemos partir por recordar que este derecho se lo regula como efecto en el divorcio (arts.

441 y 442, CCC), en la unión convivencial (524, CCC) y en la nulidad matrimonial (arts. 428 y

429, CCC).

De los enunciados citados se desprende que su encuadre está dado por una relación de causa

efecto, en el sentido que el desequilibrio económico tiene que encontrar su origen en el cese del

proyecto de vida común. Ilustremos esto que decimos con un ejemplo simple: una mujer después

de contraer matrimonio o iniciar una unión convivencial, acuerda con su pareja postergar o

limitar su desarrollo profesional por tener un buen pasar económico producto de la labor

empresarial de su cónyuge o conviviente y así poder destinar gran parte de su tiempo al cuidado

del hogar y a la crianza de los hijos. Si el divorcio, el cese de la unión o la nulidad, sobreviene en

una etapa de edad avanzada que trae con ello una clara imposibilidad o dificultad de insertarse en

su círculo profesional, seguramente el bienestar que tenía durante el matrimonio no lo seguirá

teniendo después del cese del proyecto de vida común.

El supuesto que se relata indica que no debe confundirse pérdida del nivel de vida o bienestar

económico con necesidad. La persona aun cuando conserve autonomía económica, puede

reclamar este derecho si el cese del proyecto de vida común le ocasionó un desequilibrio

económico. Esta primera aproximación, permite afirmar que la compensación económica no es

alimentos.

Aclarado este aspecto, debemos precisar otras cuestiones, En primer término, corresponde

detener la atención en la prueba. El ex cónyuge o ex conviviente que pretenda el reconocimiento

de este derecho, tendrá la carga de probar: a) que sufre un desequilibrio manifiesto respecto del

otro ex cónyuge o ex conviviente; b) que el desequilibrio origina un empeoramiento de su

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situación patrimonial; c) que tenga por causa adecuada el matrimonio o unión convivencial y su

ruptura.

Otro aspecto a develar es lo que refiere a la modalidad de cumplimiento. La norma dispone,

que puede consistir en una prestación única o periódica de una suma de dinero, el usufructo de

determinados bienes o del modo que acuerden las partes o disponga el juez.

Corresponde señalar que el tiempo se presenta como un elemento que distingue la figura en

matrimonio y en unión convivencia. Mientras que en divorcio y nulidad matrimonial puede

fijarse por un tiempo determinado o, excepcionalmente, indeterminado; en unión convivencial su

plazo no puede ser mayor al tiempo de convivencia.

El desarrollo que precede permite esbozar tres notas que permiten caracterizar el instituto:

1- El propósito de la compensación económica consiste en equilibrar la desigualdad

económica entre cónyuges o convivientes que se origina como consecuencia del divorcio,

nulidad o cese de la unión convivencial.

2- En este contexto, quien resulte afectado en su persona por el desequilibrio económico

causado por la finalización del proyecto de vida en común, tiene derecho a reclamar la

compensación económica en tiempo propio.

3- Tratándose, de un derecho subjetivo familiar, nacerá en el ex cónyuge o ex conviviente el

deber de asumir el cumplimiento de la prestación que se disponga.

2.2 Definición del quantum Los parámetros que orientan la definición de la prestación se encuentran contenidos para el

divorcio en el art. 442 del CCC y para la unión convivencial en el art. 525 del CCC. Su lectura

nos recuerda las pautas que preveía el art. 207 del CC derogado para la definición de la

prestación de alimentos a favor del cónyuge inocente, las cuales fueron pensadas con el objeto de

―mantener el mismo nivel de vida que el cónyuge inocente tenía durante la vigencia de la

comunidad de vida‖.

Advertimos que esta semejanza no es casual, sino es el resultado del recurso del cual se valió

el legislador de la 23.515, al seguir como fuente de inspiración las normas que sobre prestación

compensatoria contiene el CC español. Esto permite decir que reguló estos alimentos a la luz de

normas destinadas a un instituto con naturaleza y finalidad distinta. Esta es la razón por la cual,

se conservan en el Código vigente los mismos criterios pero con un destino correcto, siendo

necesario aclarar que la compensación económica al quedar enmarcada como efecto de un

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divorcio incausado o cese de la unión convivencial, se define con prescindencia de los motivos

que precipiten la finalización del proyecto de vida común2.

Conforme lo expuesto, los elementos contenidos en los arts. 442 y 525 ayudan a definir en

cada caso concreto si existe un desequilibrio económico. Sobre el particular, resulta muy claro el

pensamiento de Molina de Juan, cuando define el desequilibrio como ―[…] la falta de armonía

entre las diferentes posibilidades patrimoniales de las partes en conflicto, en este caso, entre

quienes han integrado una familia en calidad de cónyuges o convivientes […]3.

Conforme lo expuesto, corresponderá en cada caso hacer un estudio que compare el cómo se

desarrolló la vida de la pareja durante el matrimonio o unión convivencial y el cómo se

desarrolla la vida del ex conyuge o ex conviviente después del divorcio o cese de la unión

convivencial. Como se expresó en los Fundamentos de lo que en sus inicios fuera el

Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial,

[A]l tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es

necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los

cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es,

obtener una ―fotografía‖ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual

desequilibrio, proceder a su recomposición […]4.

Se destaca que en el análisis comparativo, tendrá relevancia la concurrencia o no de ciertos

elementos, como entre otros: edades, existencia de hijos, cuidado de los hijos, estado de salud,

actividad laboral o profesional, destino de la vivienda familiar.

2.3 Oportunidad El art. 442, in fine, precisa el plazo de caducidad en el divorcio:

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de

haberse dictado la sentencia de divorcio.

Mientras que el art. 525, in fine, establece el plazo de caducidad en la unión convivencial:

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de

haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas

en el artículo 523.

2 Este aspecto fue objeto de tratamiento en la Comisión N° 3 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil

(Bahía Blanca, 2015). Por unanimidad, se concluyó: ―2. Incidencia de factores subjetivos La compensación económica que regulan los arts. 441, 442 y 524 del Código Civil y Comercial procede con independencia de la culpa o inocencia en la ruptura. Como excepción se verifica un componente subjetivo cuando se trata de nulidad del matrimonio, pues solo tiene derecho a ella el cónyuge de buena fe (art. 428)". Disponible en jndcbahiablanca2015.com

33 Mariel MOLINA DE JUAN, "Comprensión y extensión del desequilibrio...", op. cit. 4 Conf. Código civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la

comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 559.

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En primer término, cabe destacar el carácter rogatorio de este derecho al depender de una

petición judicial formulada por la parte legitimada para hacerlo. A esto se suma como aspecto

relevante, la oportunidad para el planteo, puesto que a la reunión de los presupuestos de

procedencia se suma su reclamo en tiempo propio. En este marco, el ex cónyuge tendrá derecho

a su petición dentro de los seis meses del dictado de la sentencia de divorcio y el ex conviviente

antes de cumplirse los seis meses a contarse desde el cese de la unión convivencial.

Uno puede preguntarse si resulta justo el haber dispuesto un plazo de caducidad para su

reclamo. Nos inclinamos por manifestar nuestra adhesión a la decisión tomada por el legislador.

Consideramos razonable el plazo de seis meses, puesto que si el ex cónyuge o ex conviviente se

encuentra en una situación de desequilibrio manifiesto que encuentra como causa el cese de la

unión, debe ser diligente en el reclamo. En cambio, si deja transcurrir el tiempo sin peticionar, su

comportamiento pone en evidencia que la situación no impacta desfavorablemente en su

persona5.

En el marco del divorcio, podemos preguntarnos cómo opera el plazo de caducidad en las

jurisdicciones donde rige una instancia previa de mediación obligatoria. En este caso, la

estrategia a seguir por el abogado que asesore a quien pretende reclamar la compensación

económica, será plantear la acción ante el juez competente y solicitar que ordene la mediación. A

través de esta estrategia, la acción se plantea en tiempo propio y así se evita el riesgo de que el

plazo transcurra durante la instancia previa de mediación.

Otra cuestión a considerar es la que refiere a la inclusión de la compensación económica

como contenido de la propuesta reguladora de efectos, En estos supuestos, entendemos que el

abogado debe advertir a su cliente que si el divorcio se decreta y se sustancia la propuesta, surge

el riesgo de que el proceso se extienda más allá del plazo dispuesto para su pedido y si,

finalmente, no se alcanza un acuerdo que permita su inclusión como término de la propuesta; cae

la oportunidad de reclamo judicial por cuanto caducó el derecho.

Por último, entendemos que si fallece uno de los cónyuges luego del divorcio pero antes del

cumplimiento del plazo de caducidad, el supérstite podrá reclamar este derecho contra los

herederos del causante.

3. La compensación económica como contenido del convenio regulardor en el divorcio o de un pacto en la unión convivencial

En síntonía con el juego armónico entre los principios de autonomía y solidaridad, el CCC

prevé la compensación económica como un derecho que puede formar parte del contenido de un

5 Se han expedido sobre la caducidad, entre otros: CNCIV., SALA J, ―S., A. A. c. P., O. R.‖, 07/10/2016,

AR/JUR/69543/2016; C1°CIV. Y COM. SAN ISISDRO, SALA III, ―O., L. F. C. Y., M. E.‖, en La Ley 2016-D, 212..

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acuerdo - materializado en el convenio regulador en el divorcio o un pacto en unión convivencial

– o por medio de un reclamo judicial.

Cuando uno ingresa en el análisis del despliegue de este instituto en el marco de un acuerdo,

se detectan tres problemas que se desarrollan en los apartados que siguen.

3.1 Primer problema: ¿el alcance de la compensación económica debe ajustarse a los parámetros dispuestos en los arts. 441 y 442 del CCC en el divorcio o en los arts. 524 y 525 en la unión convivencial?

Si bien partimos de la consideración de que la pareja es libre y autónoma para pactar este

derecho con un mayor o menor alcance que lo previsto en la norma, los profesionales que

participen en el proceso de negociación deben ser diligentes y ponderar si estos acuerdos pueden

colocar a una de las partes en una situación de debilidad jurídica respecto a la otra. Si así fuera,

tendrán el deber de informar con un lenguaje comprensible la situación de desventaja en que se

encuentra una de las partes en relación a la otra, para así poder arribar a un acuerdo respetuoso

del principio de igualdad. Con esta actitud, el profesional previene la producción de un daño en

la persona.

Además, debe tenerse en cuenta que cuando se traslade el acuerdo a sede judicial, el juez

podrá, haciendo uso de las facultades de inmediación y oficiosidad que le reconoce la norma,

revisar y disponer la adecuación de los términos de la propuesta si entiende que puede

comprometer los derechos de una de las partes.

3.2. Segundo problema: la renuncia al reclamo de la compensación económica, ¿puede integrar el contenido de una convención en el matrimonio, un convenio regulador en el divorcio o un pacto en la unión convivencial?

Responder a esta pregunta, exige previamente develar dos cuestiones directamente

vinculadas: ¿nos encontramos ante un derecho renunciable?; ¿corresponde la misma respuesta en

divorcio y unión convivencial?

Entendemos que la respuesta se desprende con claridad del mismo sistema, cuando destina

una regulación diferenciada para cada forma de vivir en pareja.

Cuando se trate de una pareja casada, el derecho a la renuncia nace después del dictado de la

sentencia de divorcio. Se materializa en el no reclamo de este derecho en sede judicial dentro del

plazo de caducidad dispuesto por ley o en el marco de la propuesta reguladora de efectos

haciendo mención expresa de la renuncia de este derecho u omitiendo este derecho dentro del

contenido del acuerdo.

La afirmación que precede, deriva en otra pregunta: ¿cuál es la razón que impide ejercer la

renuncia durante la vigencia del matrimonio? La respuesta también se desprende del sistema,

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cuando se ocupa de los objetos permitidos de convención prematrimonial (arts. 446 y 447) y

convención matrimonial (art. 449). Como en cualquiera de los dos tipos de convenciones el

enunciado es taxativo, concluimos que la falta de previsión expresa indica que el derecho de

renuncia no es factible durante la vigencia del proyecto de vida común en el matrimonio.

La respuesta es diferente en la unión convivencial. Como en esta forma de vivir en pareja

solo la norma se ocupa de brindarles un marco de protección que se traduce en el amparo de

ciertos derechos humanos de las personas que integran el vínculo, se reconoce en la pareja

libertad y autonomía para celebrar pactos reguladores de los efectos propios de la convivencia y

los efectos que se originan como consecuencia del cese de la unión. Sin embargo, corresponde

señalar que el contenido de dichos acuerdos tendrá que armonizar con lo dispuesto para los

derechos que integran el piso mínimo de protección, sumado los límites establecidos en el art.

515 del CCC.

Mientras que los pactos destinados a la regulación de los efectos que nacen con la unión

convivencial se extinguen ex nunc cuando cesa el proyecto de vida común (art. 516); los pactos

destinados a regular los efectos que nacen como consecuencia del cese de la unión, adquieren

operatividad cuando finaliza el proyecto de vida común. En este marco, podemos preguntarnos:

¿pueden los convivientes celebrar un pacto en el que expresen la renuncia al reclamo de

compensación económica si deviene el cese del proyecto de vida común? Conviven dos

corrientes de opinión en la doctrina interna:

1- Una postura abierta se inclina por una respuesta afirmativa, por entender que en este

ámbito no hay una norma que establezca una limitación expresa como la que existe en el

matrimonio (arts. 446, 447 y 449). Cuando mediare un acuerdo de voluntades de la

pareja que esté precedido de un conocimiento del alcance de la renuncia de este derecho,

resulta válida la renuncia por guardar sintonía con la libertad y autonomía como notas

típicas de esta forma de vivir en pareja6. Por nuestra parte y atento los argumentos

vertidos por esta corriente de opinión, consideramos que desde una mirada tuitiva de la

persona, surge en los profesionales que asistan a la pareja el deber de informar sobre los

alcances y finalidad de este derecho. De esta forma, las personas comprendidas en el

vínculo tendrán la posibilidad de decidir con pleno conocimiento y comprensión la

viabilidad de la renuncia

6 Graciela MEDINA, "Compensación económica en el Proyecto de Código", La Ley 2013-A, 472; MOLINA DE

JUAN, Mariel, "Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles", La Ley Online AR/DOC/3065/2015.

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2- Desde una posición más restringida, otros autores postulan la negativa a la renuncia

anticipada de este derecho, con sustento en la protección constitucional y convencional

de la familia (art. 515, CCC)7.

Analizando ambas posiciones y con el comentario que anticipamos, nos inclinamos en

principio, por la viabilidad de la renuncia anticipada en unión convivencial, por la prevalencia

que adquiere en esta forma de vivir en pareja, la libertad y autonomía por sobre el principio de

solidaridad familiar. A esto se suma la no inclusión de este derecho en el piso mínimo de

protección.

De todas formas, no podemos soslayar que el sistema está orientado a la protección de la

persona en su unicidad, en su vida familiar y en su proyección social. Decimos esto, porque

puede presentarse un supuesto en el que se haya renunciado de manera anticipado al reclamo de

la compensación económica y después del cese se comprueba una situación que guarda distancia

con la existente al momento de formular libremente la renuncia y que puede tornar legítimo el

reclamo judicial de encontrarse este derecho vigente. En este caso, ¿qué peso tendría la

renuncia?

Entendemos que en este supuesto, el juez con un criterio de razonabilidad deberá ponderar la

situación particular en el marco del sistema de fuentes interno (arts. 1, 2 y 3, CCC). Si se

comprueba la concurrencia de los extremos que legitiman la procedencia del planteo, el apego

del juez a los términos del pacto podría derivar en un perjuicio para la persona que reclama. En

esta misma dirección, Pellegrini sostuvo:

[…] ante la constatación de las circunstancias fácticas que la tornan procedente,

aquella renuncia no será operativa, con o sin pacto corresponde probar si se

configuran sus elementos y si procede se fijará judicialmente […]8

3.3 Tercer problema: muerte sobreviniente con posterioridad a la declaración judicial de divorcio o cese de la unión convivencial pero encontrándose pendiente la petición y/o ejecución de la compensación económica dispuesta como contenido del convenio regulador o de un pacto: ¿importa la transmisión de dicha obligación a los herederos?

En los casos en que corresponda la compensación económica como consecuencia del

divorcio y que la persona falleciera restando solo la ejecución de la compensación (según

convenio o sentencia) los herederos del obligado al pago serán quienes deberán efectivizarla.

Del mismo modo que si fallece uno de los cónyuges luego del divorcio pero antes del

7 Néstor SOLARI, "Sobre el carácter renunciable de la prestación compensatoria", La Ley Online

AR/DOC/1884/2014. 8 María Victoria PELLEGRINI, ―Derivaciones de la ruptura de la vida en común: la compensación económica‖, op.

cit., p. 188.

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cumplimiento del plazo de caducidad, el supérstite podrá iniciar la pretensión resultando

legitimados pasivos y obligados al pago los herederos del fallecido.

En el marco de la unión convivencial, si la compensación económica se contempló como

contenido de un pacto celebrado durante la convivencia y el cese de la unión se produce por la

muerte del obligado al pago, su cumplimiento se transmite a los herederos. La misma solución se

aplica, si uno de los ex convivientes reclamó después del cese de la unión, el derecho a la

compensación económica en sede judicial y antes de su cumplimiento el conviviente obligado

fallece.

La respuesta que esbozamos reposa, por un lado en las reglas generales de la transmisión

hereditaria, las cuales informan que a los herederos se les transmiten todos los derechos y

obligaciones de contenido patrimonial del causante. En este sentido, destacamos dos normas

comprendidas entre las disposiciones generales en transmisión hereditaria contenidas en el CCC,

como: el art. 2277, el cual determina que ―la herencia comprende todos los derechos y

obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento‖ y el art. 2280 cuando

establecer que “desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones

de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y

continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor”. Asimismo, resulta de aplicación lo

dispuesto en el art. 398 del CCC, al expresar que ―[...] todos los derechos son transmisibles

excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe

trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres‖9. Y por el otro lado se basa en

que –a nuestro modo de ver- la compensación económica claramente puede ser tomada como

una deuda del causante (y en el caso del cese de la convivencia por muerte hasta podría ser una

carga de la sucesión), habida cuenta que la causa de la compensación económica encuentra su

origen, como ya hemos explicado ut supra, en vida del causante. Evidentemente que los

herederos del fallecido se habrán beneficiado en la herencia, a partir del desequilibrio que sufre

el cónyuge no fallecido.

Conforme lo expuesto, se concluye que: a) si la persona fallece luego de obtenida la

sentencia que le otorga al supérstite la compensación económica, dicha obligación es

transmisible a los herederos; b) si la persona fallece luego de la sentencia firme de divorcio y

antes de finalizar el plazo de caducidad, el supérstite se encuentra habilitado para iniciar contra

los herederos su petición y estos estarán obligados al pago; c) En el marco de la unión

convivencial, si la compensación económica se contempló como contenido de un pacto

celebrado durante la convivencia y el cese de la unión se produce por la muerte del obligado al

9 Ver Mariel MOLINA DE JUAN, Compensación económica. …cit, p.307 y ss.

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pago, su cumplimiento se transmite a los herederos; d) La misma solución se aplica, si uno de los

ex convivientes reclamó después del cese de la unión, el derecho a la compensación económica

en sede judicial y antes de su cumplimiento el conviviente obligado fallece; d) Por último se

encuentran obligados también los herederos, cuando el cese de la convivencia opera por muerte.

Para finalizar cabe aclarar que, cuando el que fallece es el acreedor de una compensación

económica, la misma no se transmite a sus herederos por tratarse de una obligación

intransmisible o intuito personae.

4. Cierre El desarrollo que se acompaña permite concluir que la compensación económica es un

instituto que tiene como finalidad paliar el desequilibrio económico que encuentra su causa en la

finalización del proyecto de vida común. El reconocimiento de este derecho puede encontrar su

fuente en el acuerdo o a través de un reclamo judicial en tiempo propio.

Como el CCC se ocupa de precisar los elementos que distinguen cada forma de vivir en

pareja, se concluye que estas diferencias impactan en el despliegue de la compensación

económica en cada ámbito, como: a) el derecho a ejercer la renuncia a la compensación

económica no procede durante la vigencia del matrimonio, pero si resulta posible incluirla como

contenido del convenio regulador de efectos en el divorcio porque el vínculo matrimonial se

extinguió; b) el derecho a ejercer la renuncia a la compensación económica es posible durante y

después del cese de la unión convivencial puesto que no integra el piso mínimo de protección; c)

la obligación del pago de la compensación económica se transmite a los herederos mientras que

el derecho a ella se extingue por muerte.

Prof. Mariana B. Iglesias Prof. Adriana N. Krasnow