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DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA 1:

CONCEPTO DE CONSTITUCIN

_______________________________________________________________________Caractersticas de la constitucin. Escrita, no escrit a; rgida, flexible. Caractersticas de la Constitucin Dominicana. Principios, valores y derechos constitucionales. Los derechos individuales y sociales reconocidos y protegidos por la Constitucin Dominicana. Otras leyes que lo reglamentan. Naturaleza de estas leyes. La proteccin de los derechos constitucionales. Las normativas e instituciones.

Concepto de Constitucin.

Jimnez de Parga la define como: Un sistema de normas jurdicas, escritas o no, que pretende regular los aspectos fundamentales de la vida poltica de un pueblo.

La Constitucin es la ley fundamental de la nacin, mediante la cual se organiza el Estado. De ella dependen y a ella se someten las dems disposiciones legales o con carcter de ley.

La constitucin regula la creacin de las dems normas jurdicas esenciales del Estado.

Caractersticas de la Constitucin

Sobre sus caractersticas, se sealan:

Depende de que las normas materialmente constitucionales, estn escritas o no:

Constituciones escritas: Aquellas que estn contenidas en un texto o documento con fuerza jurdica;

Constituciones no escritas o Constituciones consuetudinarias: Son aquellas que estn integradas por normas tradicionales reconocidas como supremas por los pueblos y los gobernantes, Inglaterra es un ejemplo donde se sigue apegada a este tipo de Constitucin.

Depende del mecanismo utilizado para su modificacin:

Constituciones rgidas: Son aquellas que no pueden ser modificadas sino por una asamblea especial y con la intervencin de un rgano calificado para tal efecto.

Constituciones flexibles: Son aquellas que pueden ser reformadas por las asambleas siguiendo el mismo procedimiento establecido para la reforma de leyes ordinarias.

Depender de cuan novedoso sea dicho documento:

Constituciones originales: Cuando aporta un principio constitucional nuevo, verdaderamente originales para la organizacin poltica de un Estado;

Constituciones derivadas: Cuando no aportan ningn principio nuevo, sino que siguen un modelo ya existente; por ejemplo nuestra Constitucin de 1844.

Segn posean validez prctica y sean aceptadas y cumplidas por los gobernantes y gobernados:

Normativas: Cuando las normas constitucionales tienen vigencia real y sus preceptos constitucionales se cumplen en la prctica.

Nominales: Tienen validez jurdica pero carece de realidad existencial, se caracteriza por principios polticos totalmente distorsionados de la realidad viviente en dicho pas.

Semnticas: Cuando no es ms que la formalizacin jurdica de una situacin de poder establecida para dar visos de legalidad a un gobernante de facto. Es el caso de las dictaduras y gobiernos surgidos de golpes de Estado.

Caractersticas de la Constitucin Dominicana.

Nuestra Carta Magna, se caracteriza por ser:

a. Escrita, pues sus normas se encuentran contenidas en un documento solemne.

b. La Constitucin es derivada, no original: Esto as, porque no aporta ningn principio constitucional nuevo, sino que se limita ms bien a realizar una obra de adaptacin, es decir, trasplantar a nuestro medio las experiencias constitucionales de otros pases.

c. Es rgida, pues para su modificacin se requiere de un procedimiento especial distinto al de las leyes ordinarias.

Principios, Valores y Derechos Constitucionales.

Los Principios constitucionales son los conceptos socio-jurdicos polticos que dan fundamento a los cnones que establece la constitucin. Sin ellos, la carta magna carecera de sustancia.

Entre los principios Constitucionales, podemos citar:

Principio de la Supremaca de la Constitucin,

Principio de la igualdad de todos ante la ley

El principio de independencia de los poderes del estado

Principio de la legalidad.

Principio de racionalidad de la Ley.

Principio de la Soberana Nacional

Estatuto de Libertad.

Non Bis in idem.

Irretroactividad de la ley.

Doble grado de jurisdiccin (Judicial y Administrativa).

Principio de no intervencin.

Principio del jus soli y jus sanginins.

Los principios constitucionales y generales del derecho contenidos en la constitucin sirven de gua para la interpretacin correcta del ordenamiento jurdico e implican que el legislador los debe tomar en cuenta al momento de dictar una ley.

En cuanto a los Valores podemos decir, que conforman un sistema de creencias y convicciones de carcter ideolgicos que dependern de cada sistema de gobierno. En nuestra Constitucin la democracia engendra un valor cuyo principio se traduce en que La soberana radica en el pueblo y este principio engendra derechos, en este caso, el derecho al voto.

Los Derechos son las prerrogativas de que goza cada individuo; Nuestra constitucin contempla los derechos y las libertades en el titulo II, seccin I, del artculo 8, bajo el titulo de derechos individuales sociales, y en cierta forma van muy ligados a los principios constitucionales.

Derechos individuales y sociales reconocidos y protegidos por la Constitucin Dominicana:

Los derechos individuales es un concepto perteneciente al Derecho constitucional, que hace referencia a aquellos derechos de los que gozan los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes, siendo por tanto inalienables, inmanentes e imprescriptibles.

Los derechos considerados como individuales o fundamentales varan de pas en pas, segn se expresen en cada Constitucin y en cada catlogo de derechos. En el artculo 8 de la Constitucin se encuentran enumerados los derechos individuales y sociales.

Los derechos individuales modernamente han sido clasificados en tres grupos, a saber:

1. Derechos de primera generacin, que son los llamados derechos Civiles y Polticos, que estn destinados a la proteccin del ser humano individualmente, contra cualquier agresin de algn rgano pblico, y son:

Inviolabilidad de la vida

Seguridad individual

Inviolabilidad de domicilio.

Libertad de trnsito.

Igualdad ante la Ley

Inviolabilidad de correspondencia y dems documentos privados, lo que garantiza el derecho a la vida privada de las personas.

Expresin del pensamiento

Libertad de conciencia y de cultos.

Igualdad de acceso a la informacin.

Capacidad civil de la mujer casada (Inciso 15)

Proteccin de la familia

2. Derechos de segunda generacin, son los econmicos, sociales y culturales, que garantizan universalmente, es decir, a todos los ciudadanos por el hecho de serlo, el acceso a los medios necesarios para tener unas condiciones de vida dignas. Son garantas de la igualdad y la libertad reales, pues la libertad no es posible si es imposible ejercerla por las condiciones materiales de existencia. Estos son:

Educacin

Derecho electoral activo y pasivo

Libertad de organizacin de partidos polticos

Libertad de reunin y asociacin

Libertad de expresin del pensamiento

Libertad de trabajo y derecho al trabajo.

Libertad de empresas, Industria y Comercio.

Derecho a la propiedad privada.

Derecho de propiedad intelectual

Reunin y Asociacin

Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa, y cultural, la familia recibir del Estado la ms amplia proteccin posible.

3. Derechos de Tercera Generacin tambin conocidos como Derechos de Solidaridad o de los Pueblos contemplan cuestiones de carcter supranacional como el derecho a la paz y a un medio ambiente sano.

En cuanto a los derechos culturales y de Tercera Generacin, nuestra Constitucin no prev de manera expresa ningn derecho, pero se hace la salvedad que la enumeracin antes mencionadas no es limitativa (artculo 10), entre estos podemos citar la determinacin de los pueblos, derechos de la Paz, a un medio ambiente sano, etc.

Otras leyes que lo reglamentan.

Recurso de Amparo (Ley 437-06)

Habeas Corpus (Cdigo Procesal Penal)

Libre acceso a la informacin pblica (Ley 200-04)

Ley de Violencia Intrafamiliar (Ley 24-97)

Naturaleza de estas leyes.

Estn amparadas en la Constitucin.

Proteccin de los derechos constitucionales.

Se reconoce como finalidad principal del Estado, la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan su perfeccionamiento dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible en el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos.

En nuestro pas tenemos la Suprema Corte de Justicia como guardiana de la Constitucin, lo que la erige como centinela de los derechos fundamentales de las personas.

Tambin tenemos el sistema de control de la constitucionalidad, como mecanismo de garanta y tutela jurisdiccional de los derechos y libertades del individuo.

Las normativas e instituciones

Las garantas normativas son las disposiciones contenidas en la Constitucin, los tratados, las leyes y otros, que regulan y garantizan el respeto a la aplicabilidad de los derechos humanos

Entre estas tenemos:

El Recurso de amparo.

Instrumentos internacionales de proteccin de los derechos humanos (Declaracin universal de los Derechos Humanos, convencin de Viena, Convencin Americana de los Derechos Humanos) de las que el pas es signatario.

El Habeas Corpus.

Las garantas institucionales abarcan las instituciones creadas para garantizar el respeto de los derechos humanos, pueden ser de mbito nacional o internacional; entre estas podemos citar:

Defensor del Pueblo (ombusdman) de mbito nacional.

La Comisin Interamericana de los Derechos Humanos, como tribunal de primer grado.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como tribunal de segundo grado.

Departamento contra la violencia intrafamiliar

La Suprema Corte de Justicia

Los tribunales de orden judicial.

TEMA 2:

EL CONSTITUCIONALISMO

_______________________________________________________________________Periodos constitucionales. Precedentes de las constituciones modernas. Constituciones liberales. Cartas otorgadas y las constituciones pactadas. Constituciones que inician la democracia y el parlamentarismo. Constituciones de las democracias inestables. Constituciones de la democracia poltica y social. El constitucionalismo actual. Constitucionalismo dominicano. Diferentes etapas y evolucin.

El constitucionalismo es el movimiento de inclusin en la Constitucin escrita de las naciones, de los derechos sociales, o de segunda generacin.

Precedentes de las constituciones modernas

Antes de las primeras constituciones americana y francesa de finales del siglo XVIII, existieron una serie de documentos polticos que presentaron algunos caracteres de lo que luego serian las Constituciones en el sentido actual del trmino, entre estos tenemos, los primeros textos ingleses que se consideran parte de la Constitucin britnica (carta Magna, Petition of rights, Habeas Corpus), se limitan a proclamar derechos sectoriales.

En cambio los covenants establecidos entre los colonos americanos y la metrpoli inglesa, manifiestan ya la intencin de constituir un instrumento de ordenacin de la vida poltica de las nuevas colonias.

En Inglaterra, a mediados del siglo XVII se perfila ms el concepto de Constitucin en el proyecto de los levellers, el Agreement of the people, y sobre todo, en el instrument of government de cromwell (1653), que podra considerarse la primera Constitucin escrita y sistemtica si su contenido autoritario no la separara tanto del modelo americano y francs. En esta lnea, el primer texto completo sera la Constitucin de Virginia de 1776.

El Bill of Rights ingles, de 1689, ms an completado por la Settlement Act de 1701, constituye la base del primer Estado liberal, y en este sentido inicia la Constitucin britnica moderna, con rasgos que la diferencian de todas las dems; no est reunida en un solo documento, sino que se contiene en varios de momentos histricos diversos y parte importante de ella consiste en reglas polticas no escritas, carentes de sancin legal, pero respetadas por las fuerzas polticas.

De ah en adelante se realiz una divisin en cinco periodos constitucionales.

Periodos constitucionales

En la historia del constitucionalismo es posible distinguir diversos tipos de Constitucin, sustancialmente diferentes, conforme a los cuales realizar una periodizacin, siempre que se tenga en cuenta que la implantacin de un tipo concreto en los diversos pases, se realiza a veces con muchos aos, e incluso dcadas, de diferencia.

Constituciones liberales. Primer periodo

El aspecto principal de estas constituciones consiste en suprimir el poder absoluto del monarca y sustituirlo por una distribucin del poder entre el propio Rey, el Parlamento y los Jueces, a la vez que proclamar unos derechos mnimos de los ciudadanos que todos los poderes deben respetar, como mbito privado, con la excepcin americana, Monarquas limitadas o constitucionales.

Entre las Constituciones del primer periodo, tenemos la Constitucin Americana de 1787 y la Francesa de 1789-1791, que constituyen el modelo de los primera textos constitucionales liberales y tuvieron gran influencia sobre todos los movimientos liberales, el mismo tipo corresponden, an con diferencias apreciables, las Constituciones de Suecia (1869), Noruega (1814) y Espaa (1812), cuya Constitucin de Cdiz ser imitada brevemente en Portugal y algunos reinos italianos.

Cartas otorgadas y las constituciones pactadas. Segundo periodo.

A comienzos del siglo XIX la Constitucin Americana est consolidada y gana eficacia con el control de constitucionalidad de las leyes, que introduce el Tribunal Supremo; en Europa, en cambio, la reaccin monrquica elimina casi todas las Constituciones;

Para imponer el Estado liberal, se aprueban por el Rey y los Parlamentos unas Constituciones que suponen un pacto o compromiso entre ambos. Este carcter tiene la Carta francesa de 1830, que sirve como modelo, al Estatuto Albertino de 1848 (que se convierte en Constitucin italiana, con la unificacin del pas en 1871).

El carcter tradicional de la monarqua e incluso el supuesto pacto histrico entre la Monarqua y el Parlamento es la justificacin ms general de estos textos.

En la estructura de los poderes, las Cartas Otorgadas y Constituciones pactadas suponen, respecto a las primeras Constituciones liberales, un reforzamiento importante del Rey en detrimento del protagonismo de la burguesa frente a la nobleza, que se reserva a veces una de las Cmaras.

Constituciones que inician la democracia y el parlamentarismo. Tercer periodo.

Este periodo abarca el constitucionalismo anterior a la Primera Guerra Mundial, donde la aspiracin por democratizar el Estado se simboliza en la reivindicacin del sufragio universal, pero tambin se extiende al reconocimiento de derechos polticos y sindicales, a la supresin de las Cmaras aristocrticas. Grandes sectores del movimiento obrero, artesanos, pequea burguesa y clases medias son el motor, con diversa fuerza en cada pas, de una transformacin paulatina del liberalismo en democracia, aumentando tambin el poder de los Parlamentos, a travs de un control creciente del gobierno, que en ltimo extremo pasar a depender del Parlamento.

Constituciones de las democracias inestables. Cuarto periodo

El final de la Primera Guerra Mundial, culmina el proceso democrtico y consagra el principio parlamentario, aunque introduciendo algunas rectificaciones importantes.

En algunos pases se mantiene la misma Constitucin y slo se introducen reformas parciales o de rango legal, pero en otros muchos se procede a la elaboracin de nuevas Constituciones que presentan rasgos comunes.

Estas Constituciones asumen y formalizan el sistema parlamentario, pero al mismo tiempo introducen algunas correcciones importantes al parlamentarismo tradicional, todas en el sentido de disminuir el poder del Parlamento.

El referndum, de varias clases, y la iniciativa popular, se configuran como una alternativa eventual del electorado a las decisiones de las Cmara representativas. El presidente de la Repblica posee poderes mucho ms amplios de los que eran tradicionales en la Repblica francesa o en la Monarqua inglesa.

Otra innovacin significativa es la creacin en varios pases de Tribunales Constitucionales, con el doble poder, de arbitrar los conflictos entre la Federacin y los Estados miembros y de controlar la constitucionalidad de las leyes.

Constituciones de la democracia poltica y social. Quinto periodo.

El Constitucionalismo de la segunda post guerra viene marcado por el impacto de los nuevos textos aprobados en Francia (1946), Italia y Alemania, aunque a otro nivel tambin resulta importante el paso de los pases orientales de Europa al rgimen socialista.

El carcter democrtico se revela en el principio de soberana popular, en el amplio reconocimiento de las libertades y en un diseo constitucional al ms prximo, formalmente, al parlamentarismo clsico, aunque marcado ahora por el reconocimiento de las fuerzas polticas y sindicales, pero la democracia no queda reducida al plano poltico sino que se extiende al econmico-social, provocando innovaciones constitucionales importantes.

El constitucionalismo actual.

El Constitucionalismo actual se caracteriza, por reconocer plenamente la democracia poltica y extender criterios de igualdad a las condiciones sociales de los individuos, siendo menester sealar:

El cambio en las relaciones entre el Estado y la sociedad: Se manifiesta con mayor claridad en el nivel poltico.

Todas las Constituciones son democrticas y se fundamentan en el principio de soberana popular: La base de las Constituciones occidentales es la misma: El poder reside en el pueblo y la soberana popular se ejerce mediante las libertades pblicas y el sufragio para la eleccin de instituciones representativas, que determinen la orientacin de la poltica estatal.

Todas las Constituciones reconocen el pluralismo poltico y social: Estas Constituciones reconocen que existen grupos sociales que impiden el disfrute efectivo de la libertad e igualdad proclamadas por la misma Constitucin, y encomienda al Estado la adopcin de polticas que superen las diferencias; sta es la base del reconocimiento de los derechos sociales.

Las Constituciones actuales poseen un grado de normatividad muy superior a las anteriores.

Las Constituciones actuales han ampliado sensiblemente el mbito constitucional: Se han ampliado las materias objeto de regulacin constitucional, se concretan con mayor precisin las instituciones, procedimientos y competencias principales, y se extienden los efectos jurdicos de los mandatos constitucionales, sea a nivel de principios, de derechos y libertades e incluso de instituciones.

Constitucionalismo Dominicano, diferentes etapas y evolucin.

Al declararse la Independencia Nacional, el 27 de febrero del 1844, el poder del Estado recae en la Junta Central Gubernativa; por decreto esta Junta convoca para la eleccin directa de los diputados al Congreso Constituyente, el cual, posteriormente se encargara de elaborar la Carta Magna, sobre la cual se sentaran las bases del naciente Estado Dominicano, hecho que aconteci el 6 de noviembre del ao 1844.

Puede decirse que sta primera Constitucin tuvo grandes influencias, tanto en la Constitucin de Hait, de 1801, de las Constituciones francesas de 1799 y 1804; la Constitucin de Cdiz, de 1812, y de la Constitucin Norteamericana de 1787.

Podemos afirmar de modo general que el texto de la Constitucin de 1844 est presente en todos los textos posteriores, producto de 39 revisiones o reformas Constitucionales; dentro de las cuales enunciaremos las ms importantes, atendiendo a las modificaciones operadas en este sentido, tenemos:

1. La reforma del 1858, en donde se elimin la pena de muerte y se constituyeron los Jueces de Instruccin;

2. La reforma de 1865, donde se prohbe la prisin por deudas y se instituye por primera vez el voto directo para la eleccin del presidente.

3. En la reforma de 1874, se le atribuye competencia constitucional a la Suprema Corte de Justicia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes;

4. En 1877 se consagra la libertad de sufragio a los mayores de 18 aos de edad;

5. En la reforma de 1904 se consagra la libertad de culto y la libertad de trabajo;

6. En 1924 se consagra el Habeas Corpus;

7. En la reforma de 1955 se consagra la libertad de empresa, la proteccin a la mujer, de la vejez y la proteccin sanitaria. Se incluyen derechos econmicos y sociales.

8. La reforma del 1994, cre el Consejo Nacional de la Magistratura para nombrar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, a la vez que otorgo independencia presupuestara al Poder Judicial. Amn de que se instituy la doble nacionalidad, y se instaur la doble vuelta en caso de la no obtencin de cincuenta mas uno de los votos.

Es importante sealar que a partir de la Constitucin del 1966, donde emerge la persona humana como smbolo, estandarte y con primaca sobre todos los dems conceptos, se generaliza la igualdad de todos ante la ley, enfatizando la concepcin de una nacin ms libre y justa.

TEMA 3:

PROCEDIMIENTO DE REFORMA

DE LA CONSTITUCIN

_______________________________________________________________________Ley para la convocatoria. La Asamblea Nacional. La Constituyente. El qurum para sancionar la ley que declara la reforma y qurum para sancionar la reforma. Aspectos que no pueden reformarse.

La Constitucin de la Repblica Dominicana se encuentra en la categora de Constituciones rgidas, es decir, aquellas que slo pueden ser reformadas por un procedimiento que ellas mismas establecen, que se diferencian del que se sigue para la formacin de leyes ordinarias.

El procedimiento de reforma constitucional consagrado en nuestra Carta Magna est articulado en una serie de fases:

1. Procedimiento de formacin de la ley de Revisin Constitucional;

2. Deliberacin y aprobacin por la Asamblea Nacional

Ley para la convocatoria.

La Constitucin no puede ser reformada si no es con el acuerdo del Congreso Nacional. Este acuerdo se expresa por medio de una Ley de Revisin Constitucional que declara la necesidad de modificarla, determinando los artculos objeto de las reformas y los motivos que la justifican.

La iniciativa para proponer una ley de revisin constitucional est restringida al Poder Ejecutivo y a la tercera parte de los miembros de la Cmara de Diputados o del Senado.

Para la aprobacin de esta ley no se requiere una mayora especial, sino la misma que se sigue para las dems leyes; la promulgacin la realiza el Presidente de la Repblica, quien no podr objetar la revisin. Una vez promulgada, la ley es publicada en los plazos establecidos por la Constitucin.

La ley de Revisin Constitucional, tiene un carcter sui generis, por tres motivos: No constituye una decisin definitiva, no puede ser objetada por el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deber reunirse dentro de los quince das a contar de la fecha de la publicacin de la ley.

La Asamblea Nacional

El artculo 118 de la Constitucin dispone que la Asamblea Nacional se reunir para resolver acerca de las reformas propuestas dentro de los quince das siguientes a la publicacin de la ley, como expresramos precedentemente.

En nuestro pas, no se encuentra en ningn texto el procedimiento de la deliberacin sobre las modificaciones constitucionales propuestas por la ley, por tal motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo consuetudinario aceptadas como imperativas en nuestro Derecho Constitucional.

En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar una comisin ad-hoc compuesta por miembros con formacin jurdica para estudiar preliminarmente las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido al plenario;

Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la deliberacin de las reformas, adoptando, para sus trabajos, el Reglamento Interior de la Cmara de Diputados, por ser sta la Cmara legislativa ms numerosa, por lo cual las normas de orden parlamentario contemplado son ms adecuadas.

Una vez concluida las discusiones ya aprobada o rechazadas las reformas propuestas, la Asamblea Nacional, en funciones de Asamblea Revisora, procede ella misma a proclamar la reforma y a publicar en un texto integro la Constitucin con las modificaciones incluidas

La Constituyente.

Es el sistema mediante el cual una asamblea constituyente es elegida por voto directo de los ciudadanos, y una vez realizada la modificacin a la Constitucin, desaparece automticamente.

En la mayora de los casos la constituyente es elegida cuando surge o nace la Constitucin de un pas, ya que luego o generalmente sucede as, la Constitucin naciente dispone la frmula para la modificacin de la misma.

El qurum para sancionar la ley que declara la reforma y qurum para sancin la reforma.

Para sancionar la ley que declara la reforma no se requiere una mayora especial, sino la misma que se sigue para las dems leyes, que segn dispone el artculo 27 de nuestra Constitucin que establece que deben estar presentes ms de la mitad de los miembros de la Cmara, y las decisiones se toman por la mayora absoluta de votos.

Para sancionar la reforma se necesita primero un qurum de la mitad ms uno de los miembros de cada Cmara. Para poder deliberar se exige una mayora calificada de las dos terceras partes de los presentes. Las reformas son sometidas a una doble discusin, artculo por artculo, y a hasta donde posible frase por frase.

Aspectos que no pueden reformarse.

En virtud de lo dispuesto por el artculo 119 de la Constitucin de la Nacin: Ninguna reforma podr versar sobre la forma de gobierno, que deber ser siempre civil, republicano, democrtico y representativo.

Se trata de un lmite explicito y expresado de reforma constitucional.

Las reformas de la Constitucin slo se podrn hacer en la forma en que ella misma lo indica, y no puede jams ser suspendida, ni anulada por ningn poder, ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares, segn lo dispuesto por el artculo 120 de la Constitucin.

TEMA 4:

SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

DE LAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS

__________________________________________________________________________Resoluciones y dems actos de los poderes pblicos. El control de la constitucionalidad. Control concentrado. Control difuso. El concepto de parte interesada. Quienes pueden ejercer la accin en principio.

Resoluciones.

El decreto es el trmino genrico con el cual se designa todas las decisiones del Jefe del Estado y se clasifican en:

Decretos ordinarios, relativos a asuntos administrativos, como el nombramiento de funcionarios y empleados pblicos; y

Decretos Leyes, consistentes en la delegacin expresa y especial del Poder Legislativo, ante circunstancias excepcionales, a favor del Poder Ejecutivo

El reglamento tiene por objeto legislar sobre materia no prevista en la ley, o desarrollar las normas sentadas en una ley con el fin de facilitar su aplicacin; emanan del Poder Ejecutivo, segn lo dispuesto en el artculo 55 inciso 2do de la Constitucin, de los Secretarios de Estado y los Sndicos. Se clasifican en:

Autnomos, cuando versan sobre materias consideradas nuevas;

Delegados; y

De Ejecucin, cuando versan sobre aspectos relativos a la aplicacin de las leyes

En virtud de lo que establece el art. 46 de la Constitucin dominicana son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolucin reglamento o acto contrario a esta Constitucin.

Tal como establece este articulo, todas las resoluciones emitidas por cualquier rgano estatal, o cualquier acto emitido por cualquier poder pblico no puede versar contra la Constitucin, siendo los mismos nulos de pleno derecho.

Acto de los Poderes Pblicos

Ley, decreto, reglamento, resoluciones,

El control de la constitucionalidad

Uno de los aspectos de mayor importancia en el mbito de la supremaca de la Constitucin, resulta de la necesidad de que las normas jurdicas no entren en colisin con el texto constitucional.

Se entiende por control de la constitucionalidad de las leyes, las operaciones encaminadas a verificar si una ley es irregular y que debe conducir regularmente a la anulacin o a la no aplicacin de la ley. Constituye una garanta, sustentada en el principio de la supremaca jurdica de la Constitucin.

Se dice, igualmente, que el control de la constitucionalidad de las leyes, no es ms, que los mecanismos destinados a asegurar la eficacia de la norma constitucional, los cuales suponen modalidades distintas de solucin de la cuestin de inconstitucionalidad.

En derecho comparado, existen dos sistemas claramente diferenciados tendientes a establecer el control, el sistema europeo y el sistema americano. En el sistema europeo la declaratoria de inconstitucionalidad slo puede porvenir de una Corte especializada a esos fines, denominado control concentrado; mientras que en el sistema americano el juez goza de amplios poderes en la interpretacin y en la aplicacin de la ley, llamado control difuso o descentralizado.

Algunos sistemas modernos, dignos de sealar son:

El Modelo Mixto: En el que el control constitucional es concentrado, pero en un rgano supremo del Poder Judicial;

El Modelo Mltiple: Es aqul que realiza una yuxtaposicin del control difuso, a cargo de todos los jueces y del control concentrado en un rgano especializado

En el derecho dominicano, rige un sistema mixto de control de constitucionalidad, que unida a las dems vas y acciones que puedan ser empleadas a los mismos fines, como son la accin del recurso de amparo y la accin o recurso de habeas corpus, organizan uno de los sistemas de control de constitucionalidad ms amplios de los conocidos, una vez que en l coexiste el control difuso de la constitucionalidad, con el control concentrado de la constitucionalidad, adems de las acciones especificas sealadas.

Control concentrado.

El mtodo concentrado de control constitucional se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento jurdico constitucional confiere el poder de actuar como Juez constitucional, a un solo rgano del Estado. Adems por el carcter general, principal o constitutivo de sus decisiones y objeto. En nuestro pas la jurisdiccin competente es la Suprema Corte de Justicia.

La decisin dictada por la Suprema Corte de Justicia, en materia de control constitucional tienen un carcter erga omnes, sobre la norma que actan.

La caracterstica principal del mtodo concentrado de control de la constitucionalidad es el control posterior, que permite anular actos estatales efectivos, pero inconstitucionales.

Control difuso

Este sistema de control constitucional es encargado a todos los tribunales del orden judicial, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, a la que corresponde ejercer el control concentrado, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales y ha de aplicar e interpretar la Constitucin, tanto cuando acta excepcionalmente como jurisdiccin.

Halla su fundamento en la realidad de que un juez no puede verse obligado a aplicar una norma que entiende contraria a la Constitucin.

La potestad de los jueces en la tarea de asegurar el control constitucional est referida a su responsabilidad en la tutela de los derechos fundamentales y las garantas del debido proceso judicial. Los jueces del orden judicial estn en el deber de aplicar la Constitucin.

En la modalidad de control difuso a cargo de todos los tribunales, se adopta decisiones declarativas y no constitutivas, como las que se dictan por va de la accin principal, y cuyos efectos son interpartes, y no retroactivos. Esto quiere decir, que las normas que juzgaren inconstitucionales los jueces del orden judicial sern nulas y sin ningn efecto o valor slo para el juzgador: Es decir que la decisin adoptada slo tiene efecto en las partes envueltas en el proceso concreto dentro del cual se adopta, no puede ser aplicada a tercera personas. No declara nula la norma, simplemente, al pronunciar su inconstitucionalidad, no la aplica en el caso que le es sometido.

El concepto de parte interesada.

La parte interesada o accin popular se concretiza en una accin que por disposicin del artculo 67 inciso 1ro., de nuestra Constitucin, permite a toda parte interesada acusar de inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolucin o acto que pretenda ser contrario a la Constitucin de la Repblica. Como se ve, la expresin parte interesada, es la ventana por la que cualquier ciudadano puede intervenir y participar en el control constitucional de los actos y normas de los poderes pblicos, siempre que la denuncia realizada por la parte interesada sea seria y grave.

En la puesta en obra de esta accin, por la parte interesada, no existen las posiciones de demandantes ni de sujetos demandados que defiendan sus intereses personales. No hay emplazamiento contra una persona pblica o privada, se circunscribe a la peticin de que sea declarada la nulidad de pleno derecho que afecta el acto de uno de los poderes del Estado.

Como es dirigida contra un acto estatal, obviamente debe ser notificada al representante del Ministerio Pblico, quien conforme a la ley, tiene de pleno derecho, la obligacin de defender los intereses del Estado, que ante el ms alto tribunal es el Procurador General de la Repblica, quien deber asumir la defensa de la accin, como tambin podr hacerlo cualquier persona fsica o moral que tenga algn inters de la misma naturaleza que el inters del demandado para que sea mantenida la constitucionalidad el acto incriminado.

Procede igualmente poner en causa a cualquier persona conocida que tenga inters en la solucin del caso en razn de relaciones procesales precedentes, por ejemplo cuando la accin principal es ejercida en el curso de un litigio entre partes, cuya solucin dependa del acto de los poderes pblicos que se ataca.

Los requisitos de forma para introducir la accin son simples, basta el depsito de un memorial en el que se expone la voluntad inequvoca de recurrir contra un acto claramente individualizado con la precisin de las razones que fundamentan el recurso, esto es de que manera son violadas las normas constitucionales.

Resulta obvio que la persona no tiene que justificar un inters legitimo y directo segn el criterio sentado por nuestro ms alto tribunal, recientemente, lo cual se explica en el fundamento de que su accin no est destinada a la proteccin de un derecho o inters personal, se trata pues, de un inters inabstracto.

Quienes pueden ejercer la accin en principio.

El artculo 67 prrafo I parte infine de nuestra constitucin es claro en sealar que la Suprema Corte de Justicia conocer de la inconstitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de unos de los Presidentes de las Cmaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

Por esto es que se dice que en principio ejercen esta accin El Poder Ejecutivo y los Presidentes de cada una de las Cmaras del Congreso.

TEMA 5:

EL PODER JUDICIAL EN LA

CONSTITUCION DOMINICANA

_______________________________________________________________________El Consejo Nacional de la Magistratura. La Suprema Corte de Justicia. El Ministerio Pblico. La sumisin del Juez a la ley y a la independencia judicial. La inamovilidad judicial.

Conforme a la constitucin Dominicana, el Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los dems tribunales creados por la Constitucin y las leyes, goza de autonoma presupuestaria y administrativa, siendo competencia de la ley reglamentar las normas para el funcionamiento de la carrera judicial.

El Consejo Nacional de la Magistratura

El CNM es el rgano encargado de designar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia para el perodo que indique la ley, que de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial, lo ser por no ms de cuatro aos, pero permanecern en sus cargos si al trmino de este perodo no se han designado los sustitutos o si los mismos Jueces son confirmados.

El CNM nace con la Constitucin del ao 1994, y su Ley Orgnica es la No. 169-97. No es un rgano permanente, sino que se rene ocasionalmente dada las vacantes o cesacin de uno o varios de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

El CNM lo componen siete miembros:

1. El Presidente de la Repblica;

2. El Presidente del Senado;

3. Un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado;

4. El Presidente de la Cmara de Diputados;

5. Un Diputado escogido por la Cmara de Diputado, que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente de la Cmara de Diputados;

6. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y

7. Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungir de Secretario.

La Suprema Corte de Justicia

La SCJ es el ms alto tribunal del orden judicial, cuyos Jueces son designados por el CNM. La constitucin establece que deber estar compuesta por lo menos por 11 jueces. Actualmente est compuesta por 16 Jueces.

Requisitos para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia

1. Ser dominicano por nacimiento u origen y tener ms de 35 aos de edad.

2. Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y polticos.

3. Ser licenciado o doctor en Derecho.

4. Haber ejercido durante, por lo menos, 12 aos la profesin de abogado, o haber desempeado, por igual perodo las funciones de Juez de Corte de Apelacin, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras o representante del Ministerio Pblico ante dichos tribunales. ser acumulables los perodos de las funciones judiciales y el ejercicio de la abogaca.

Facultades de la Suprema Corte de Justicia. Adems de ser el tribunal que conocer de los Recursos de Casacin establecidos por la ley, tiene las dems facultades:

Conocer en nica instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la Repblica, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la SCJ, Procurador General de la Repblica, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelacin, Abogados del Estado ante el Tribunal de Tierras, a los Miembros del Cuerpo Diplomtico, de la JCE, de la Cmara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario;

Conocer sobre la constitucionalidad de las leyes

Conocer en ltimo recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelacin.

Elegir los Jueces de conformidad con lo establecido en la ley de carrera judicial.

Ejercer la ms alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial.

Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.

Dirigir el sistema de carrera judicial.

Aprobar la poltica de remuneracin de los jueces, el personal administrativo y de los auxiliares de la justicia.

Trasladar a los jueces provisional o definitivamente.

El Ministerio Pblico

Es el representante de la sociedad por ante los tribunales de la Repblica, le compete la persecucin de las infracciones cuyo castigo corresponde a los tribunales judiciales; su competencia est circunscrita a la competencia y la jurisdiccin del tribunal por ante el cual ejerce sus funciones.

Por ante la SCJ: Procurador General de la Repblica.

Cortes de Apelacin: Procurador General de la Corte.

Juzgados de Primera Instancia: Procurador Fiscal.

Juzgados de Paz: Fiscalizador.

Tribunales de Tierra: Abogado del Estado.

Son designados por el Poder Ejecutivo, y tienen la misma categora que el Juez ante el tribunal donde ejercen sus funciones.

El Ministerio Pblico es uno e indivisible, cada uno de sus funcionarios, cuando acta en un procedimiento, lo representa ntegramente. En materia penal debe estar presente en la audiencia, su presencia es obligatoria para la composicin del tribunal; en materia civil no es necesaria su presencia en la audiencia, salvo en los casos en que la ley establece que su dictamen es necesario y le remite el expediente a tales fines.

La sumisin del Juez a la Ley y la Independencia Judicial

La justicia deber ser independiente de cualquier poder poltico, social o econmico. En el estado de derecho, el Poder Judicial es el llamado a frenar a los dems poderes, esto es la rama ejecutiva y la legislativa, de los abusos que puedan cometer contra los ciudadanos.

Las garantas constitucionales, el debido proceso, derecho de defensa, oralidad, inmediatez, y contradiccin, slo tienen significado si el Juez es imparcial. La independencia judicial es la garanta de que el Juez slo est sujeto a la Constitucin y a las leyes, se conforma con aplicar el derecho vigente.

El Juez al momento de resolver un conflicto slo puede obedecer a los mandatos de la Constitucin y la ley, es independiente de todos los poderes gubernamentales.

La independencia judicial es una garanta jurdica y poltica, para los ciudadanos de que su conflicto se podr dirimir con estricto apego a la Constitucin, la ley y a los hechos comprobados, independientemente de todo poder o influencia.

La independencia judicial se ha dividido en:

Independencia Externa: Que garantiza al Magistrado su autonoma frente a los dems poderes ajenos a la estructura institucional judicial.

Independencia Interna: Que garantiza su autonoma frente a los dems rganos del Poder Judicial.

El Juez requiere independencia interna y externa para ser imparcial y poder as, ser un tercero entre las partes.

Las reglas de la imparcialidad del Juez se refieren a la posicin del Juez frente al caso concreto que debe juzgar; la imparcialidad se logra excluyendo del caso al Juez que no garantice objetividad en su criterio.

La Inamovilidad Judicial

La constitucin garantiza la inamovilidad de los Jueces, independientemente de la forma en que hayan sido nombrados, hasta que cumplan la edad para jubilacin forzosa o expire el perodo de su eleccin, cuando existan normas al respecto.

La ley establece un perodo de cuatro aos, para el cargo de Jueces, pero debern permanecer en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos, pudiendo adems ser confirmados en el cargo cada vez que la SCJ haga una evaluacin de los mismos.

Durante el tiempo de su designacin, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, designados por el CNM, como los dems Jueces del orden judicial, designados por la SCJ; sern inamovibles debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto sean elegidos sus sustitutos.

TEMA 6:

ESTATUTO DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

_______________________________________________________________________La carrera judicial. Prohibiciones e incompatibilidades. Responsabilidad de los jueces y Magistrados. La responsabilidad disciplinaria. La evaluacin del desempeo y el escalafn judicial. Ley de carrera judicial y reglamento.

El estatuto de los Jueces y Magistrados esta regulado por la Ley No. 327-98, sobre Carrera Judicial y su reglamento.

La Carrera Judicial

El servicio de carrera judicial qued instituido a partir de la reforma constitucional del 14 de agosto de 1994.

La Carrera Judicial establecida por el artculo 63 prrafo I de la Constitucin, y segn lo dispone el artculo 1 del Reglamento de Aplicacin de la Ley de Carrera Judicial, es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes, responsabilidades, prohibiciones e incompatibilidades puestas a cargo de los jueces, dirigido a garantizar su poder jurisdiccional, estabilidad e independencia para as conformar una administracin de justicia eficiente y eficaz, como soporte fundamental del Estado de Derecho.

Los principios rectores del sistema de Carrera Judicial son:

Los mritos, la capacidad, igualdad y publicidad, en cuanto al ingreso en la misma y provisin de los cargos judiciales.

Los de inamovilidad, permanencia y constante capacitacin, en cuanto al desempeo de cada uno de ellos.

El de responsabilidad, como contrapartida de la independencia.

Los rganos superiores del sistema de la Carrera Judicial, responsables de la organizacin y administracin del sistema de Carrera Judicial, son:

La Suprema Corte de Justicia y su Presidente;

La Direccin General de la Carrera Judicial, adscrita a la SCJ; y

La Escuela Nacional de la Judicatura.

La Direccin de la Carrera Judicial estar a cargo de un Director nombrado por la SCJ, quien tendr como responsabilidad la de cumplir y hacer cumplir las atribuciones generales que la Ley de Carrera Judicial y su reglamento ponen a su cargo.

Segn lo establece el Reglamento para la Aplicacin de la Ley de Carrera Judicial, la Direccin General de Carrera Judicial es el rgano central y coordinador de los sistemas de gestin de recursos humanos del Poder Judicial.

La Direccin General de Carrera Judicial estar asistida por dos direcciones:

La Direccin para Asuntos de la Carrera Judicial, y

La Direccin para Asuntos Administrativos.

Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere:

Ser dominicano de nacimiento u origen, o por naturalizacin con ms de diez aos de haberla obtenido

Estar en el ejercicio de los derechos civiles y polticos,

Ser licenciado o doctor en Derecho,

Someterse a concurso de oposicin,

Tener por lo menos dos aos de haber obtenido el exequtur

No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, y

Haber aprobado los programas de capacitacin terica y prctica que dicte la Escuela Nacional de la Judicatura.

Prohibiciones e Incompatibilidades

Establece nuestra Constitucin en su artculo 63 prrafo II que los funcionarios del orden judicial no podrn ejercer otro cargo o empleo pblico, salvo los cargos honorficos o docentes.

El artculo 44 de la Ley de Carrera Judicial y el artculo 149 del Reglamento de Aplicacin de dicha Ley, contemplan como prohibiciones, entre otras, las siguientes:

1. Realizar actividades ajenas a sus funciones.

2. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o la prestacin de los servicios que le corresponden.

3. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, gratificaciones, ddivas, obsequios, comisiones o recompensa, como pago por actos inherentes a su investidura.

4. Obtener de manera individual concesiones o beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen privilegio oficial en su favor.

5. Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes.

6. Dar consultas en asuntos jurdicos, de carcter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carcter.

7. Los jueces no pueden ejercer la abogaca ni directamente, ni por persona interpuesta, ni otra profesin que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales.

8. No podrn prestar servicio en un mismo tribunal los cnyuges o convivientes y quienes estn unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

9. Dar noticias o informaciones sobre asuntos de la institucin, cuando no estn facultados para hacerlo.

10. Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad de la funcin jurisdiccional.

11. Cometer actos lesivos a la moral o que promuevan el escndalo pblico en la institucin o cualquiera de sus dependencias, dentro o fuera del horario normal de trabajo.

Las incompatibilidades estn previstas en los artculos 45 de la Ley de Carrera Judicial, 4 de la Ley de Organizacin Judicial, 150 del Reglamento de Aplicacin de la Ley de Carrera Judicial, y son:

1. Desempear otro cargo remunerado y permanente, salvo lo establecido por el artculo 108 de la Constitucin

2. Ser parte a la vez, de cualquier rgano o entidad del Gobierno Nacional, y no podrn pertenecer a partidos o asociaciones polticas y tampoco a organizaciones profesionales cuya afiliacin no est limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura.

3. Participar en la gestin o administracin de actividades comerciales o econmicas en sentido que de algn modo d lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses.

4. Toda manifestacin de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, as como cualquier manifestacin pblica incompatible con la reserva que le imponen sus funciones.

5. Ejercer, participar o desempear funciones que conforme a la Constitucin o a las leyes resulten moral o administrativamente contradictorias con las mismas.

6. Desempear cualquier cargo, profesin o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del juez.

Responsabilidad de los Jueces y Magistrados

Los deberes o responsabilidades de los Jueces estn claramente establecidos por el artculo 41 de la Ley de Carrera Judicial, estos son:

Prestar Juramento.

Cumplir con las disposiciones legales sobre la declaracin jurada ante Notario de la composicin activa y pasiva de su patrimonio.

Desempear con inters, ecuanimidad, dedicacin, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, observando buena conducta y evitando la comisin de faltas disciplinarias.

Evitar los privilegios y discriminaciones por motivos de filiacin poltica, religin, raza, sexo, condicin social, parentesco y otros criterios que colindan con los derechos humanos y/o con el mrito personal.

La Responsabilidad Disciplinaria

El rgimen disciplinario tiene como fin prevenir la comisin de faltas de parte de los jueces y pautar de manera clara su conducta dentro y fuera de la institucin, as como procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y objetividad, estableciendo los recursos y las vas de accin necesarios para salvaguardar los derechos y legtimos intereses consagrados por la Ley en favor de los jueces.

El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelacin y en los dems tribunales y se ejerce mediante el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.

El Juez, contra el cual haya sido formulada una acusacin o queja, con motivo a su actuacin judicial y luego de ser tramitada con imparcialidad y con arreglo al procedimiento, tendr derecho a ser odo imparcialmente y a que la etapa inicial del examen de la cuestin, se haga confidencial, salvo que el Juez solicite que sea pblico.

Salvo por aquellos casos que ameriten un procedimiento disciplinario, los Jueces gozan de inmunidad personal, con respecto a las acciones civiles que puedan surgir con motivo de los actos que realizan en el ejercicio de sus funciones.

Incurren en responsabilidad disciplinaria los Jueces que incumplan con la observancia de la Constitucin, las leyes, reglamentos, instrucciones y dems normas vigentes.

Segn la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los trminos de la Ley de Carrera Judicial podrn imponer las siguientes sanciones:

Amonestacin Oral

Amonestacin Escrita

Suspensin sin sueldo

Destitucin

La Evaluacin del desempeo y el Escalafn Judicial

Evaluacin del Rendimiento. En los casos en que exista la posibilidad de ascenso, ste se basar en factores objetivos, tomando en cuenta la capacidad profesional, la integridad y la experiencia.

Tal como lo establecen la Ley de Carrera Judicial, como el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, la evaluacin del desempeo se tomar en cuenta para conceder estmulos de carcter moral y econmico, as como para la participacin en planes de perfeccionamiento personal, programas de bienestar social y para cualquier movimiento en miras a suplir las demandas por la aplicacin del estatuto de la funcin jurisdiccional.

Las evaluaciones se realizarn anualmente, bajo la coordinacin de la Direccin General de Carrera Judicial a travs de Sub-divisin de Evaluacin del Desempeo, conjuntamente con los Presidentes de los tribunales y Jueces.

Es atribucin de la direccin General de Carrera Judicial velar por el cumplimiento adecuado del sistema de evaluacin y debe proveer a los Jueces evaluadores de los formularios y apoyo necesarios, y de que las evaluaciones se realicen en las fechas programadas.

Los Jueces evaluadores informarn al Juez evaluado de su calificacin mediante una entrevista privada y discreta.

Si un Juez evaluado, no est conforme con la calificacin obtenida puede solicitar en un plazo de diez das posteriores a la calificacin, una revisin de la misma, mediante instancia escrita dirigida a la Comisin Revisora de la evaluacin del Rendimiento.

El Escalafn Judicial: El artculo 15 de la Ley de Carrera Judicial crea el escalafn judicial, de manera que los Jueces puedan, sobre la base del mrito personal y profesional, pasar de una categora a otra superior.

A tales fines, el orden ascendente es como sigue:

Juez de Paz o sus equivalentes.

Juez de Primera Instancia, Juez de Instruccin, Juez de Jurisdiccin Original del Tribunal de Tierras, Juez de Trabajo, Juez de Nios, Nias y Adolescentes o sus equivalentes.

Juez de la Corte de Apelacin, Juez del Tribunal Superior de Tierras, Juez del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, Juez de la Corte de Trabajo, Juez de la Corte de Nios, Nias y Adolescentes o sus equivalentes.

Juez de la SCJ.

Tal como establece el artculo 77 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, el escalafn judicial representa la relacin de todos los Jueces integrantes del Poder Judicial clasificados de acuerdo a su nivel jerrquico y categora, antigedad y mritos profesionales.

Ley de carrera judicial y reglamento

La Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones para su ingreso, permanencia y terminacin en el ejercicio de la Judicatura, as como determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones. (Ley 327-98).

El Reglamento de la Carrera Judicial tiene por objeto organizar los aspectos fundamentales de la Carrera Judicial, entendida como el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes, responsabilidades, prohibiciones e incompatibilidades puestas a cargo de los jueces, como integrantes del Poder Judicial, dirigido a garantizar su poder jurisdiccional, estabilidad e independencia para as conformar una administracin de justicia eficiente y eficaz, como soporte fundamental del Estado de Derecho. Este reglamento fue dictado el primero (1) de noviembre del ao dos mil (2000).

TEMA 7:

ORGANIZACIN DEL ESTADO I

_______________________________________________________________________Formas de Estado. La repblica como forma poltica de estado. La Presidencia de la Repblica. Composicin, funciones y estatuto de sus miembros. Gobierno y Administracin. El control poltico del gobierno.

Para la existencia del Estado se requiere de una organizacin gubernativa propia e independiente de toda otra comunidad. En la actualidad la totalidad de las naciones civilizadas estn organizadas por el sistema democrtico-representativo, ya sea republicano o monrquico.

Formas De Estado

Democracia. El orden jurdico es producido por el pueblo, a travs de sus representantes, y por lo tanto, en esa forma de Estado existe un alto grado de participacin popular en la administracin de la cosa pblica.

Autocracia. El ordenamiento estatal es creado por un sujeto nico, excluyendo la participacin del pueblo en toda accin o actividad creadora.

Unitarios. Son aquellos que tienen un solo territorio y el poder poltico se ejerce por la estructura central de gobierno, donde toda la actividad pblica emana del centro y converge hacia el.

Federales. Son aquellos en que coexisten normas jurdicas validas para todo su territorio y normas jurdicas validas para porciones del mismo territorio, y donde el poder poltico es compartido por el poder central (gobierno federal) y por los gobiernos locales.

La Repblica Dominicana, en cuanto a su forma de Estado, se puede definir constitucionalmente como un Estado democrtico Representativo, de tipo clsico, caracterizado por la divisin de poderes, que consagra los derechos individuales y sociales, un sistema de representacin de las minoras en las cmaras legislativas, que reconoce a su Gobierno la facultad de suscribir acuerdos y tratados obligatorios para la Repblica mediante un procedimiento en el que participan el Presidente de la Repblica y el Congreso.

La Repblica como forma Poltica del Estado.

El artculo 4 de nuestra Constitucin establece que el Gobierno de la Nacin es esencialmente civil, republicano, democrtico y representativo.

La Forma de Gobierno del Estado Dominicano es la Constitucional, puramente Republicana, es decir una Repblica Presidencial. El sistema de gobierno presidencial se caracteriza porque:

Existe una coincidencia entre la figura del Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno en la persona del Presidente de la Repblica.

El Presidente de la Repblica es elegido directa o indirectamente por el cuerpo electoral.

El Presidente de la Repblica nombra o designa un nmero determinado de funcionarios que no son, ni pueden ser, miembros del Congreso.

Se implanta una rgida separacin entre los tres Poderes del Estado, con relaciones muy diferentes a las de un rgimen parlamentario.

La Presidencia de la Repblica.

El Presidente de la Repblica es quien ejerce el Poder Ejecutivo; siguiendo la tradicin de los regmenes republicanos, el Presidente de la Repblica es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.

Est constitucionalmente establecido en el artculo 49, que reza: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Repblica, quien ser elegido cada cuatro aos por voto directo. El Presidente de la Repblica podr optar por un segundo y nico perodo constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jams al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la Repblica.

La falta del Presidente es suplida por el Vicepresidente de la Repblica, el cual se elige en la misma forma y por igual perodo que el Presidente y conjuntamente con ste, adems este cargo requiere de las mismas condiciones que para ser Presidente.

Las atribuciones del Presidente se clasifican en:

Atribuciones Administrativas.

En lo normativo: Poder Reglamentario.

En lo jurisdiccional: El Indulto.

Poder de Celebrar Tratados.

Atribuciones en los recesos del Congreso.

Se considera que, en principio, todo lo que no sea legislar o juzgar es atribucin del Presidente de la Repblica.

Composicin

El Poder Ejecutivo lo conforman el Presidente y Vicepresidente, elegidos por 4 aos. Adems del Gabinete de Secretarios de Estado.

Funciones y estatuto de sus miembros.

El poder ejecutivo, es no slo el poder de ejecutar las leyes, sino tambin el de realizar todos los mltiples negocios del Estado que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias; el de realizar todos los actos de gestin del patrimonio del Estado; el de personificar al Estado en las relaciones con los dems Estados y tambin el de realizar todos los actos previos o ulteriores que preceden y siguen la votacin de las leyes y a la expedicin de las sentencias de los tribunales. Entre los actos de ejecucin de las leyes, se incluyen muchos que son ejecucin, cumplimiento o puesta en obra de la misma constitucin, que es la primera ley del Estado.

El Poder Ejecutivo es siempre el jefe de la Administracin Pblica. En materia administrativa el Presidente de la Repblica tiene plenitud de atribuciones, el artculo 55 de la Constitucin seala las principales.

En lo normativo, el Presidente de la Repblica tiene iniciativa en la elaboracin de las leyes. Tiene poder Reglamentario.

En lo jurisdiccional, El Presidente tiene la facultad del indulto.

La constitucin instituye a los Secretarios de Estados con el fin de que ayuden al Presidente de la Repblica en su gestin administrativa. Su carcter es exclusivamente administrativo como se deduce del artculo 61 de nuestra constitucin, donde se dice que las Secretaras de Estado se establecen Para el despacho de los asuntos de la Administracin Pblica. La constitucin no delimita las funciones de los secretarios de Estados, confa esta misin a la legislacin ordinaria.

Gobierno y Administracin

De acuerdo al articulo 4 de la Constitucin Dominicana, el gobierno de nuestro pas es ejercido conjuntamente por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, correspondindole al Poder Ejecutivo la administracin publica, segn lo dispone el articulo 55 de la Constitucin dominicana, que dice que El Presidente de la Repblica es el jefe de la administracin pblica.

El Control Poltico del Gobierno

La poltica es la naturaleza jurdica de la administracin pblica. Los actos del jefe de estado estn orientados con un carcter poltico. La poltica influye poderosamente en la administracin pblica, porque es tendencia de los lderes polticos en el gobierno, mantener por largo tiempo su control, contando con que sus militantes son los mejores servidores pblicos.

TEMA 8:

ORGANIZACION DEL ESTADO II

_______________________________________________________________________El Poder Legislativo. Sistemas unicamerales y bicamerales. El Congreso. El Senado. Composicin, estructura y funciones. La funcin legislativa. El principio de separacin de los poderes del Estado.

El Poder Legislativo

En nuestro sistema constitucional, establecido en los artculos 16 al 48 de la Constitucin de la Repblica, se confa la funcin legislativa al Congreso Nacional, compuesto por la Cmara de Diputados y el Senado.

El hecho de que la Constitucin contemple en primer lugar al Poder Legislativo, significa que las Cmaras Legislativas desempean funciones Constitucionales consideradas primordiales, ya que sus componentes son los representantes directos de la voluntad popular y por ello, a este poder se le atribuye la misin de crear la mayor parte de las normas jurdicas que forman el ordenamiento del Estado.

Sistemas Unicamerales y Bicamerales

Los sistemas unicamerales son aquellos en los que el congreso esta compuesto por una sola cmara: mientras que los sistemas bicamerales, tienen un congreso que posee dos cmaras, una Cmara baja, generalmente denominada Cmara de Diputados, y una Cmara alta, habitualmente llamada Senado.

Nuestro sistema legislativo actual es bicameral y la funcin de legislar es ejercida por ambas cmaras, por consiguiente para que un acto de ley se perfeccione y adquiera eficacia, debe haber sido aprobado por ambas Cmaras

El Congreso Nacional

Es el rgano que ejerce la funcin legislativa por medio de la accin conjunta de los cuerpos que lo conforman.

La eleccin de los Senadores y Diputados se realiza cada cuatro aos por voto directo, se elige un Senador por provincia; y dos Diputados en aquellas provincias que tengan menos de treinta mil habitantes, si exceden de esta cantidad se elegir un Diputado ms por cada 50 mil habitantes o fraccin de 25 mil.

Para ser Senador o Diputado se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y polticos, haber cumplido 25 aos de edad, tener una residencia continua en la jurisdiccin que lo elija de cinco aos antes de la eleccin; los extranjeros naturalizados pueden ser Senadores o Diputados diez aos despus de la naturalizacin.

El Congreso Nacional celebra dos legislaturas ordinarias por ao, pero puede reunirse en legislatura extraordinaria mediante Convocatoria del Poder Ejecutivo. Los perodos de descanso entre una y otra legislatura se denominan recesos y son estatuidos para que los Senadores y Diputados puedan ponerse en contacto con los ncleos polticos de donde proceden. Las legislaturas se efectan en la capital de la Repblica, por ser el asiento del Gobierno, pero en caso de necesidad, tanto el Congreso (en legislatura ordinaria) como el Presidente de la Repblica (en legislatura extraordinaria), pueden disponer que se realicen en otro sitio.

Cuando las Cmaras estn reunidas en Asamblea Nacional, ocupa la Presidencia el Presidente del Senado y la Vicepresidencia el Presidente de la Cmara de Diputados y desempean la Secretara los Secretarios de las dos Cmaras.

El Senado: Composicin, Estructura y Funciones.

Composicin.

El Senado se compondr de miembros elegidos a razn de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durar un perodo de cuatro aos.

Funciones.

El Senado tiene la atribucin de nombrar los miembros de la Cmara de Cuentas y de la JCE, adems de su colaboracin inexcusable en la elaboracin de las leyes.

Estructura.

Es de su competencia aprobar o no los nombramientos de carcter diplomtico que hace el Presidente de la Repblica, as como tambin juzgar a los funcionarios pblicos electivos por mala conducta o por falta en el ejercicio de sus funciones, cuando son acusados por la Cmara de Diputados, este procedimiento se denomina juicio poltico. Estas atribuciones estn establecidas en el artculo 23 de la Constitucin de la Repblica.

La estructura orgnica del Senado de la Repblica, para el cumplimiento de sus atribuciones y despacho de los asuntos que le competen, conforme su reglamento interno, se compone de los siguientes rganos:

rganos Polticos

rganos de Consulta y Asesora

rganos de Apoyo Tcnico

La Funcin Legislativa.

Como vimos anteriormente, el Congreso Nacional, compuesto del Senado y la Cmara de Diputados, es el rgano al cual se confiere el ejercicio de la funcin legislativa.

Las Cmaras trabajando separadamente constituyen el Congreso Nacional, que es el cuerpo que tiene la funcin legislativa, pero cuando ambas Cmaras se renen para trabajar casos especificados por la ley, este cuerpo mixto recibe el nombre de Asamblea Nacional.

Cada Cmara tiene facultad para reglamentar lo concerniente a su servicio interior y al despacho de sus asuntos y puede establecer penas disciplinarias para las faltas que cometan sus miembros.

El bufete directivo de cada Cmara se compone de un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios, que se eligen el 16 de agosto de cada ao.

El principio de separacin de los poderes del Estado

La separacin de poderes o tambin divisin de poderes es una ordenacin de las funciones del Estado en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un rgano u organismo pblico distinto. Junto a la constitucin de los derechos fundamentales, la separacin de poderes es el principio que caracteriza el Estado de Derecho moderno.

La formulacin definitiva es debida al barn Charles Louis de Secondat de Montesquieu en su obra "Del Espritu de las Leyes" en la que se define el poder a la vez como funcin y como rgano. En la obra se describe la divisin de los Poderes del Estado en el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial, y se promueve que su titularidad se encargue respectivamente al Parlamento o Congreso, al Gobierno y los Tribunales de Justicia.

Es por esto que en nuestra constitucin en su artculo 4, establece un sistema de separacin o equilibrio entre los distintos poderes del Estado, disponiendo que El gobierno de la Nacin es esencialmente civil, republicano, democrtico y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son nicamente las determinadas por esta Constitucin y las leyes.

TEMA 9:

ORGANIZACIN DEL ESTADO III

_______________________________________________________________________Constitucin econmica. La potestad financiera. Presupuestos generales del Estado. La Contralora General de la Repblica. La organizacin de la administracin tributaria. Cdigo Tributario. Ley nm. 226-06. Ley nm. 227-06.

Constitucin Econmica

Cuando hablamos de constitucin Econmica nos referimos a la Constitucin que contiene los derechos que legitiman la actuacin de los sujetos econmicos, el contenido y lmite de estos derechos, la responsabilidad que comporta el ejercicio de la actividad econmica, as como las instituciones competentes para establecer la normativa adecuada o las instituciones jurisdiccionales ante las cuales pueden hacerse valer aquellos derechos, reclamar contra su vulneracin y hacer efectiva la responsabilidad derivada de un uso obsesivo de aqullos.

La Constitucin Dominicana incluye en su articulado, numerosas previsiones destinadas a reglamentar la economa y las finanzas pblicas.

Todo lo relativo a esta materia esta contenido en el Titulo XII de nuestra Constitucin, que incluye una serie de disposiciones variadas y generales, entre estas encontramos:

El artculo 110 en lo relativo al rgimen de los impuestos y de las exenciones.

Los artculos 111 y 112, dedicados al sistema monetario y bancario de la nacin; y

Los artculos 113, 114 y 115 dedicados al Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos.

Igualmente podemos citar otras disposiciones constitucionales que revistes matices econmicos y financieros, tales como:

El artculo 7, en lo relativo al rgimen econmico y social fronterizo, disponiendo que es de inters nacional supremo y permanente, el desarrollo econmico y social del territorio de la Repblica a lo largo de la lnea fronteriza

El artculo 37, al atribuir al Congreso la facultad de establecer los impuestos y el mecanismo de recaudacin.

El artculo 55, al atribuir al Presidente de la Repblica la funcin de recaudar e invertir las rentas nacionales

La Potestad Financiera.

El Estado para cumplir con su doble misin de velar por las necesidades comunes y pblicas de la sociedad, necesita recursos econmicos, por lo que ha sido necesario establecer y organizar, dentro de la Administracin Pblica, un rgano que sirva para:

1. La adquisicin de recursos econmicos; y

2. La administracin y empleo adecuado de esos recursos.

Este rgano se denomina Secretaria de Estado de Hacienda y su principal dependencia es el Tesoro Nacional, el cual, al ser sujeto positivo de Derecho, posee personalidad moral, patrimonio propio y efecta toda clase de operaciones como una verdadera persona jurdica.

Las finanzas tienen como objetivo real, investigar los diferentes sistemas por los cuales el Estado puede procurarse riquezas para su mantenimiento y funcionamiento, poner en ejecucin esos sistemas y una vez logrado el patrimonio, administrarlo y emplearlo en los servicios pblicos.

Para cumplir ese objetivo las finanzas han de conducir sus investigaciones en tres puntos:

El gasto pblico;

Los ingresos pblicos; y

La relacin entre ingresos y gastos.

La potestad financiera y tributaria recae sobre el Congreso Nacional, pues a ste le corresponde establecer los impuestos o contribuciones generales, determinar el modo de su recaudacin e inversin, votar el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Pblicos, y autorizar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales el Poder Ejecutivo solicite un crdito.

Presupuestos generales del Estado

El Presupuesto Nacional consiste en la estimacin legal, por actividades y programas, de los ingresos y gastos del Estado en un periodo de tiempo determinado, en nuestro pas tiene una vigencia de un ao que coincide con el ao calendario.

Segn nuestra Constitucin el Presupuesto Nacional se compone de dos secciones distintas, aunque se complementan, la primera es denominada Presupuesto de Ingresos y la segunda Ley de Gastos Pblicos.

La preparacin del Proyecto del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos, est atribuida al Presidente de la Repblica, con la asesora de la Oficina Nacional de Presupuesto sobre la base de los presupuestos departamentales que deben presentarle los secretarios de estado en la forma y plazo que ste funcionario seale.

El proyecto de presupuesto deber comprender el clculo de todas las entradas probables y de todos los gastos que presumiblemente se requieran durante el ao siguiente.

El Presidente de la Repblica, tiene la facultad exclusiva, contemplada en el inciso 23 del artculo 55, de someter el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos al Congreso Nacional para su aprobacin. Este derecho exclusivo de iniciativa legislativa, se explica, en cuanto el Presidente es el Jefe de la Administracin Publica y como tal, conoce las necesidades de la economa Nacional.

El Congreso aprueba el Presupuesto en un acto que tiene forma de ley, a pesar de que su carcter es de naturaleza administrativa. Este requerimiento constitucional se puede explicar por dos motivos: en primer lugar, tiene que ser sometido, como cualquier proyecto, a dos discusiones en cada cmara, lo que garantiza una aprobacin ms ponderada y detallada; en segundo lugar, la forma de ley permite que algunas disposiciones incluidas para facilitar su ejecucin y la coordinacin financiera, tengan fuerza de Ley.

La Contralora General de la Repblica.

Los rganos y entes autnomos de la administracin pblica que sean recaudadores, depositarios o pagadores de fondos pblicos, estn sometidos desde el punto de vista financiero a un rgimen de control.

Ese control tiene una doble naturaleza:

a. Orden Interno, efectuado por un rgano que depende directamente del Poder Ejecutivo, como lo es la Contralora General de la Repblica;

b. Orden Externo, a cargo de un rgano ajeno al Poder Ejecutivo, de origen Constitucional, denominado Cmara de Cuentas, a quien le compete la revisin final de las cuentas.

Es por esto que la Ley 3894 del 1954, modificada por la Ley 54 de 1970, pone a cargo de la Contralora General de la Repblica, fiscalizar el debido ingreso e inversin de los fondos de los diversos departamentos de la Administracin Pblica. Para ello, dentro de los quince primeros das de cada mes, todas las oficinas pblicas, recaudadoras, depositarias o pagadoras de fondos pblicos, deben rendir al Contralor General de la Repblica, informes contentivos de las operaciones correspondientes al mes anterior para fines de examen y aprobacin.

La Contralora est facultada para disponer inspecciones contables y tiene acceso a los libros, expedientes, cheques, cuentas de bancos, as como cualquier otro documento de las instituciones pblicas.

La organizacin de la administracin tributaria.

El Cdigo Tributario de la Repblica Dominicana, establece que la recaudacin de los tributos y la aplicacin de ese Cdigo y dems leyes tributarias competen a la Direccin General de Impuestos Internos y a la Direccin General de Aduanas, que son instituciones descentralizadas y autnomas de la Secretara de Estado de Hacienda, a la que le corresponde, como superior jerrquico directo de los rganos de la Administracin Tributaria, velar por la buena aplicacin y recaudacin de los tributos y dirimir en tal calidad los posibles conflictos creados por las decisiones emanadas de la Administracin Tributaria.

Cdigo Tributario.

Se crea con el objetivo de garantizar un nivel adecuado de los ingresos fiscales para el desempeo de una accin gubernamental efectiva, que permita eliminar permanentemente el dficit fiscal, reducir la pobreza y mejorar la equidad distributiva. En ese mismo orden, la administracin de los tributos y la aplicacin de este cdigo y las dems leyes tributarias, en esta misma ley se establece que compete a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, quienes para los fines de este Cdigo se denominaran en comn, la Administracin Tributaria.

Ley 226-06

Esta ley otorga a la Direccin General de Aduanas (DGA), la calidad de ente de derecho pblico con personalidad jurdica propia, autonoma funcional, presupuestaria, administrativa, tcnica, y patrimonio propio. Regula, asimismo, su estructura y funcionamiento. Tendr capacidad jurdica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizar los actos y ejercer los mandatos previstos en la presente ley y sus reglamentos.

Ley 227-06

Esta ley otorg a la Direccin General de Impuestos Internos (DGII), creada por la Ley No.166-97, del 27 de julio de 1997, la calidad de ente de derecho pblico con personalidad jurdica propia, autonoma funcional, presupuestaria, administrativa, tcnica, y patrimonio propio. Regul, asimismo, su estructura y funcionamiento. Le otorg capacidad jurdica para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Modific los Artculos 30, 31, 34, 59, 79, 139, 140 y 144 de la Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Cdigo Tributario de la Repblica Dominicana, poniendo la administracin de los tributos y la aplicacin del Cdigo y dems normas tributarias, a cargo de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, quienes para los fines del pas a denominarse en comn, la Administracin Tributaria. Otorg a Los funcionarios de los rganos de la administracin Tributaria autorizados de manera explcita por el Cdigo y las leyes tributarias, fe pblica respecto a las actuaciones en que intervengan en ejercicio de sus funciones propias.

TEMA 10:

ORGANIZACIN DEL ESTADO (IV)

__________________________________________________________________________El rgimen jurdico de las elecciones. La administracin electoral. La Junta Central Electoral. El procedimiento electoral.

Rgimen Jurdico de las Elecciones

Podemos definir el Derecho Electoral Dominicano, como el conjunto de normas y disposiciones constitucionales y legales que reglamentan la participacin activa de los ciudadanos en la vida poltica del Estado Dominicano. Estas normas se refieren al ejercicio de la facultad de elegir y ser elegido, la presentacin de candidaturas, el rgimen de los partidos polticos y dems agrupaciones polticas, as como todo lo relativo al proceso electoral en sus diferentes fases.

La Constitucin Dominicana, dedica el titulo X, artculos 88 al 92, a la regulacin general de las elecciones, denominadas asambleas electorales.

El proceso electoral dominicano, se encuentra bajo el rgimen legal de la Ley electoral No. 275-97 de fecha 21 de Diciembre del 1997, modificada por la Ley 02-03 del 7 de enero del ao 2003.

Igualmente rigen el proceso electoral, las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral.

La Administracin Electoral

El artculo 2 de la Ley Electoral establece que la organizacin, vigilancia y realizacin de los procesos electorales, en las formas establecidas en dicha ley estar a cargo de los siguientes rganos:

1. La Junta Central Electoral.

2. Las Juntas Electorales.

3. Los Colegios Electorales

Las Juntas Electorales: son rganos de carcter permanente, dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de los procesos electorales en la jurisdiccin que le corresponda.

Los Colegios Electorales: Son las mesas electorales creadas por la Junta Central Electoral bajo las condiciones que se establezcan, en torno a las cuales se reunirn las asambleas electorales debidamente convocadas, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el sufragio, previa identificacin del votante.

La Junta Central Electoral

La Junta Central Electoral es la mxima autoridad en materia electoral, tiene su asiento en la ciudad capital y su jurisdiccin se extiende a toda la repblica.

Es una entidad de derecho pblico, dotada de personalidad jurdica, con patrimonio propio inembargable y con capacidad para realizar todos los actos jurdicos tiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la constitucin, las leyes y sus reglamentos lo determine, con autonoma econmica y presupuestaria.

Composicin e Integracin: La Junta Central Electoral, estar integrada por un Presidente y ocho miembros, cada uno de los cuales tendr un suplente, los cuales son elegidos por el Senado de la Repblica por un periodo de cuatro aos.

Estar conformada por dos Cmaras:

La Cmara Administrativa, integrada por tres de los miembros.

La Cmara Contenciosa Electoral, integrada por los cinco miembros restantes.

El pleno de la Junta Central Electoral estar constituido por los miembros de ambas cmaras y por el Presidente de la Junta Central Electoral.

La principal atribucin de la Junta Central Electoral es reglamentar, organizar y dirigir todo lo relativo a la celebracin de las elecciones en el pas.

El Procedimiento Electoral

El procedimiento electoral se rige conforme a la ley 275-97, que contiene las disposiciones relativas a dicho proceso. Modificada por la Ley 02-03 del 2003.

Los actores del proceso electoral son:

El Cuerpo Electoral

Los Candidatos y los Partidos Polticos.

El cuerpo electoral esta compuesto por aquellos individuos investidos de poder electoral activo, es decir, de la capacidad de poder elegir.

Se reconocen como Partidos Polticos a toda agrupacin de personas organizadas de conformidad con la Constitucin y las leyes, con el fin primordial de participar en la eleccin de ciudadanos aptos para ocupar los cargos pblicos, as como para propender a la realizacin de programas de acuerdo a sus ideologas particulares que le permitan alcanzar los cargos electivos del Estado.

Los partidos polticos reconocidos, pueden proponer sus candidatos para ocupar los puestos electivos a cubrirse, siempre que se cian a los requisitos, plazos y formalidades establecidas por la Ley Electoral.

De conformidad con la disposicin contenida en el artculo 89 de nuestra Constitucin, las asambleas electorales se reunirn de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro (4) aos para elegir al Presidente y Vicepresidente de la Repblica y dems funcionarios electivos, mediando dos (2) aos entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirn a ms tardar sesenta (60) das despus de la publicacin de la ley de convocatoria.

Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la Repblica, ninguna de las candidaturas obtenga la mayora absoluta de los votos vlidos emitidos, se efectuar una segunda eleccin cuarenta y cinco (45) das despus de celebrada la primera. En esta ltima eleccin participarn nicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor nmero de votos en la primera eleccin.

Las elecciones se harn por voto directo y secreto y con representacin de las minoras cuando haya de elegirse dos o ms candidatos.

Las elecciones sern dirigidas por la Junta Central Electoral y las juntas dependientes de sta.

Las votaciones se realizaran en un solo da, comenzando a las seis de la maana y terminando a las seis de la tarde, salvo que la Junta Central Electoral decida extender este periodo.

TEMA 11:

LA CONSTITUCION COMO NORMA

JURIDICA Y COMO FUENTE DEL DERECHO

______________________________________________________________________Aspecto formal y contenido material de la norma constitucional. La supremaca de la norma. La cuestin de la validez y de la eficacia constitucional. Los tratados internacionales y su posicin en el sistema de fuentes.

La Constitucin como norma y como fuente del derecho.

El carcter de norma jurdica de nuestra Constitucin implica que esta sea ubicada en el sistema de fuentes, y como tal sirva para dar solucin a los problemas jurdicos que se presentan, dejando de ser norma solo para el legislador, para convertirse tambin en norma para el ciudadano, que puede invocarla a su favor para la solucin de los diferendos jurdicos.

La Constitucin es fuente formal de derecho de donde emanan valores, principios y reglas de inspiracin para el juez, para funcionarios y para particulares.

Concebir la Constitucin como fuente implica aceptar la aplicacin judicial de la Constitucin y en general, que todos los que deban aplicar el derecho, debern tomar en cuenta la norma constitucional como premisa de su decisin, como si se tratase de cualquier otra norma.

Aspecto formal y material de la Constitucin.

En cuanto al aspecto formal, la Constitucin:

Es una ley;

Generalmente escrita;

Sancionada por el titular del poder constituyente o quien lo ejerce en su nombre y con su consentimiento;

Reformable por procedimientos que dificultan su reforma.

En cuanto al aspecto material, la Constitucin:

Es ordenadora de procedimientos de eleccin de los gobernantes

Es ordenadora de los procedimientos de separacin y coordinacin de los poderes

Consagra y garantiza los derechos ciudadanos y las libertades fundamentales

Proclama principios y valores

Fija metas a obtener por los poderes pblicos.

Se configura como elemento de integracin de la comunidad poltica.

La supremaca de la norma.

La Constitucin ocupa el lugar de primera norma en el ordenamiento jurdico dominicano, as se desprende de su artculo 46, que prev: son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolucin, reglamento o acto contrarios a la Constitucin y de la lectura del contenido material de muchos artculos constitucionales.

La Constitucin, no es solo la norma superior que determina como se crean las normas inferiores, sino que es la fuente por excelencia de contenidos sustantivos que priman lgica o axiolgicamente sobre las dems normas.

Esto plantea que en caso de litigio todo operador jurdico est compelido en primer lugar a determinar si la Constitucin como norma sustantiva, resuelve por s misma el caso de que se trate, y en segundo lugar debe determinar si las normas propuestas son o no contrarias a la Constitucin, para descartar aquella o aquellas que le sean contrarias.

En tanto que es ley suprema, la Constitucin es jerrquicamente superior a toda regla de derecho no importa cual sea su naturaleza, privada o publica, interna o internacional.

La Suprema Corte de Justicia ha sido firme y coherente al momento de reconocer la supremaca de la Constitucin sobre las normas adjetivas y de declarar sin valor jurdico alguno las normas contrarias a la Carta Magna, esto en virtud de la aplicacin del inciso 1 del Artculo 67 de la Constitucin de la Repblica, que dispone que nuestro ms alto tribunal ejerce el control de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales.

La cuestin de la validez y de la eficacia constitucional

Validez de la Constitucin.Desde la perspectiva estrictamente jurdica, la validez de la Constitucin depende del grado de aplicacin que alcance; desde la perspectiva sociolgica y poltica la legitimidad de la norma fundamental depender de que la persona o la asamblea que la produzca sea reconocida por la mayora social como la entidad apta para hacerlo, adems, que el contenido de la Constitucin sea congruente con la ideologa y los valores predominantes en la sociedad.

La norma constituyente tiene validez jurdica slo en la medida en que alcanza aplicacin en el resto de las normas del orden jurdico.

As, una vez que es expedida la Constitucin, cuando se establecen y funcionan los rganos que crea y se producen las leyes, los reglamentos, los decretos y las sentencias, adquiere validez jurdica y ser '"ms vlida" en la medida en que se aplique con mayor intensidad a travs de las normas derivadas.

La eficacia constitucional. Existen dos sistemas:

Eficacia directa.

Eficacia indirecta.

Para el sistema de eficacia indirecta la Constitucin solo obliga directamente al legislador, y a los dems nicamente de modo indirecto, en cuanto estn sometidos a la ley, en otras palabras, la Constitucin solo estar presente en la vida jurdica por mediacin del legislador y del rgano que lleve a cabo el control de constitucionalidad de la ley.

Por el contrario, el sistema de eficacia directa significa que los jueces, y en general todos los llamados a aplicar el derecho, habrn de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisin, igual que cualquier otra norma. Pues la eficacia directa significa que la Constitucin se aplica junto a la ley o incluso frente a ella.

El principio de eficacia directa significa que cualquier juez habr de aplicar por s mismo la Constitucin, aun cuando el legislador no haya dado cumplimiento a sus prescripciones y aun cuando no haya funcionado correctamente el control de la constitucionali