conceptos elementales de proceso civil (1)

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CONCEPTOS ELEMENTALES DE PROCESO CIVIL PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA JURISDICCIÓN CIVIL El proceso civil existe sólo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica, que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en justicia. El conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico, y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que, a su vez, resiste el interés ajeno. La incertidumbre jurídica es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho. Estas situaciones, que en los estadios primitivos de la civilización fueron resueltas directamente por sus protagonistas utilizando la fuerza, fue autoregulándose por cada cultura desde hace miles de años, postulándose inicialmente la intervención de un tercero quien, al evitar la agresión directa entre los interesados, proponía además una solución al conflicto. Diremos, de paso, que la necesidad de concluir una incertidumbre con la ayuda de un tercero, corresponde a una etapa posterior del desarrollo cultural de las sociedades. La calidad del

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Derecho procesal civil

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CONCEPTOS ELEMENTALES DE PROCESO CIVIL

PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA JURISDICCIN CIVIL

El proceso civil existe slo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurdica, que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en justicia. El conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurdico, y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el inters del otro que, a su vez, resiste el inters ajeno. La incertidumbre jurdica es la falta de conviccin o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho.

Estas situaciones, que en los estadios primitivos de la civilizacin fueron resueltas directamente por sus protagonistas utilizando la fuerza, fue autoregulndose por cada cultura desde hace miles de aos, postulndose inicialmente la intervencin de un tercero quien, al evitar la agresin directa entre los interesados, propona adems una solucin al conflicto. Diremos, de paso, que la necesidad de concluir una incertidumbre con la ayuda de un tercero, corresponde a una etapa posterior del desarrollo cultural de las sociedades. La calidad del tercero, su "mtodo" para resolver el conflicto, su aceptacin social y otros aspectos de su funcin, han tenido desarrollos diversos. Sin embargo, de una u otra manera, el devenir histrico de su evolucin ha determinado un rasgo constante: la organizacin poltica ms importante de una sociedad, el Estado, se ha hecho cargo con exclusividad de esta actividad.CASO JUSTICIABLE

Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o incertidumbre es pasible de ser conducido a los rganos del Estado para que stos le den solucin. Para que ello ocurra, es necesario que ambos tengan relevancia jurdica. Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tiene relevancia jurdica cuando el tema contenido en ellos est previsto en el derecho objetivo, vale decir, que hay una norma legal que en algn sentido regula el tema debatido o incierto. Cuando esto ocurre, estamos ante un caso justiciable, es decir, un asunto factible de ser llevado al Juez para su decisin. As, por ejemplo, la deuda originada en un juego no regulado legalmente, no es pasible de pretensin procesal, algunos actos de gobierno (una declaracin de guerra exterior, por ejemplo) tampoco lo ser. Esto significa, reiteramos, que slo sern susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurdico.JURISDICCIN

Precisamente la llamada funcin jurisdiccional o ms especficamente, jurisdiccin, es el poder-deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurdica en forma exclusiva y definitiva, a travs de rganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a travs de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia.

Una breve explicacin de dos aspectos en apariencia contradictorios pero en realidad complementarios de la definicin dada. La jurisdiccin es un poder porque es exclusiva, no hay otro rgano estatal mucho menos particular encargado de tal tarea. Es un deber, porque el Estado no puede sustraerse a su cumplimiento, basta que un titular de derechos lo solicite para que se encuentre obligado a otorgarlo. Por eso se dice con certeza que la Jurisdiccin tiene como contrapartida al Derecho a la tutela jurisdiccional, siendo este el que tiene toda persona por el slo hecho de serlo, para exigirle al Estado active su funcin jurisdiccional. As lo regula el Artculo I del Ttulo Preliminar del nuevo Cdigo Procesal Civil.DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. DERECHO DE ACCIN Y DE CONTRADICCIN

El derecho l la tutela jurisdiccional, como derecho pblico y subjetivo por el que toda persona, por el slo hecho de serlo, est facultado a exigirle al Estado tutela jurdica plena, se manifiesta de dos maneras; el derecho de accin y el derecho de contradiccin.

Por el primero, toda persona -y por ello sujeta de derechos- se encuentra en aptitud de exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto; sea conflicto de intereses e incertidumbre jurdica. Este derecho se caracteriza por ser pblico, subjetivo, abstracto y autnomo.

Es pblico, porque como todo derecho, tiene un receptor u obligado cuando se le ejercita. En el presente caso, el sujeto pasivo del derecho de accin es el Estado, "hacia l se dirige el derecho, desde que su ejercicio no es nada ms que la exigencia de tutela jurisdiccional para un caso especfico. Es subjetivo, porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derechos por la slo razn de serlo, con absoluta relevancia de si est en condiciones de hacerla efectivo. Exagerando la tesis, podramos decir que un concebido tiene derecho de accin, con prescindencia de su aptitud para ejercitarlo.

Es abstracto porque no requiere de un derecho sustantivo o material, es decir, es un derecho continente, no tiene contenido; existe como exigencia, como demanda de justicia, como peticin de derecho, con absoluta prescindencia de si este derecho, justifica o exigencia tiene existencia. Por otro lado, el derecho de accin es autnomo porque tiene requisitos, presupuestos, teoras explicativas sobre su naturaleza jurdica, normas reguladoras de su ejercicio. etc., con absoluta prescindencia de la existencia de un derecho material que se pretenda reconocer, declarar o constituir a travs de l. Es perfectamente factible le discutir sobre el derecho de accin, prescindiendo del uso que le estemos dando o le pensemos dar, es decir, del derecho que queremos sea protegido, reconocido o descartado.

El derecho de contradiccin tiene las mismas caractersticas del derecho de accin, incluso se identifica con ste, tambin en la manera como se ejercita. Sin embargo, hay una diferencia notable: carece de libertad en su ejercicio, vale decir, est afectado de falta de voluntariedad. Puedo ejercitar mi derecho de accin casi cuando yo quiera, en cambio, slo puedo emplear mi derecho de contradiccin cuando alguien usando su derecho de accin exija al Estado tutela jurdica y. A travs de ella, plantee una exigencia dirigida contra m. Es decir, los procesos se inician cuando se ejercita el derecho de accin, en cambio, el derecho de contradiccin slo es posible ejercitarlo cuando un proceso se ha iniciado.

Tanto el derecho de accin como el de contradiccin se encuentran regulados por el nuevo Cdigo Procesal Civil en sus artculos 2 y 3.PRETENSIN MATERIAL Y PROCESAL

Al ser abstracto, el derecho de accin carece de exigencia material, es slo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, realizamos tal actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona, es decir, cuando tenemos un inters que es resistido por otra. Esta aptitud de exigir "algo" a otra persona se le denomina pretensin material. La pretensin material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que al ser exigido su cumplimiento esta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habr producido.

Sin embargo, cuando la pretensin material no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces slo queda el camino de la jurisdiccin. Esto significa que el titular de una pretensin material, utilizando su derecho de accin, puede convertir esta en pretensin procesal, la que no es otra cosa que la manifestacin de voluntad por la que una persona exige "algo" a otra a travs del Estado (rgano jurisdiccional).DEMANDA

El derecho de accin es el medio que permite esta transformacin de pretensin de material a procesal. Sin embargo, este medio, por ser abstracto, necesita de una expresin concreta, de all que se instrumente a travs de un acto jurdico procesal llamado demanda, que es una declaracin de voluntad a travs de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurdica al Estado y, a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido.DERECHO DE DEFENSA

As como el derecho de accin, siendo el elemento percutor del proceso, no aparece en ste; algo parecido ocurre con el derecho de contradiccin. Este ltimo se expresa en el proceso a travs del derecho de defensa que es varias cosas a la vez. En principio, es la institucin cuya presencia asegura la existencia de una relacin jurdica procesal; literalmente no existe proceso -si identificamos existencia con validez-, en aquel procedimiento donde no se haya podido ejercitar el derecho de defensa.

El derecho de defensa al igual que su gnero, el derecho de contradiccin, es abstracto, es decir, no requiere de contenido, es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trmite, para que est presente.

El derecho de defensa puede manifestarse dentro del proceso en tres formas distintas:

Por un lado, hay una defensa de fondo, que no es otra cosa que una respuesta u oposicin del emplazado a la pretensin intentada contra l por el demandante. As, ante una pretensin en la que se exige el pago de una deuda, se contesta diciendo que tal deuda ya se pag; esta afirmacin es una tpica defensa de fondo.

Una defensa previa es aquella que sin ser cuestionamiento, a la pretensin y tampoco a la relacin procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, stos podrn alegar que desconocen aun si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho. Esta es una tpica defensa previa, no se ataca la pretensin, slo se dilata el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera efectiva.Finalmente, una defensa de forma consiste en el cuestiona miento de la relacin jurdica procesal o de la posibilidad de expedir se un pronunciamiento vlido sobre el fondo por defecto u omisin en un Presupuesto Procesal o en una Condicin de Accin. Mejor que con un ejemplo, se entender la definicin si describimos en qu consisten las instituciones procesales citadas.PRESUPUESTOS PROCESALES

Los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relacin jurdica procesal vlida. Sin embargo, es importante incidir en esto, la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecucin de sta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que slo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo.

Asimismo, conviene precisar que si bien un proceso est viciado si se inicie con ausencia o defecto de un Presupuesto Procesal, puede presentarse el caso que se inicien vlidamente. Sin embargo, bastar que en cualquier momento desaparezca o defeccione un Presupuesto Procesal para que la relacin procesal que empez bien se torne viciada de ese momento en adelante.

Pacficamente se admiten como Presupuestos Procesales la competencia, la Capacidad Procesal y los requisitos de la demanda. La primera es el ejercicio vlido de la jurisdiccin, es decir, es la expresin regular concreta y autorizada de un rgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institucin procesal cuyo objetivo es hacer ms efectiva y funcional la Administracin de Justicia.

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos -la materia, la cuanta, el turno y el grado- son impuestos por la norma con carcter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa; esto es as porque ha sido prevista a favor de la economa de las partes, por esa razn puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que despus ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto ltimo se conoce con el nombre de Prrroga de la competencia. El tema de la competencia est regulado entre los artculos 5 al 47 del nuevo Cdigo.

La Capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales vlidos por parte de los elementos activos de la relacin jurdica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimad os y los rganos de auxilio judicial). Se le identifica con la capacidad civil de ejercicio, cotejo que no slo no es necesariamente exacto, sino que adems desconoce el discurrir propio de la ciencia procesal. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atencin a la existencia y necesidad de una determinada va procedimental, as una madre menor de 14 aos puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta desde una perspectiva civil.

La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Este concepto, el de parte, hay que individualizarlo. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relacin jurdica sustantiva, es decir, del presunto derecho agraviado o agente del presunto agravio cometido. La calidad de parte material est ligada a la posicin que se tiene respecto de la pretensin material, es decir, es la ligazn directa, actual e inmediata con lo que se va a discutir y decidir, se es el titular de la pretensin (pretensor) o la persona a quien se le exige sta (pretendido). En cambio, es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por ser parte material) o en nombre de otra (de la parte material). As, en el ejemplo del proceso de alimentos antes citado, el hijo de la madre menor de edad es parte material en el proceso dado que es titular del derecho a recibir alimentos. Sin embargo, no es parte procesal porque, por razones biolgicas -digamos que tiene seis meses de edad-, esta imposibilitC1do de realizar actividad procesal directamente. Por otro lado, advertimos que la capacidad para ser parte y la capacidad procesal estn reguladas en los artculos 57 y 58 del nuevo Cdigo, respectivamente.

En un proceso quien es parte material es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad (como en el caso antes descrito), por razones de economa procesal (varias personas en calidad de demandante o demandada) o por razones de conveniencia, quien es parte material no desee participar en un proceso. En cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso de otro instituto que se conoce con el nombre de representacin procesal.

La representacin procesal permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal vlida en nombre de una de las partes materiales. Por su origen, la representacin procesal admite la siguiente clasificacin: es legal cuando la parte material est impedida de actuar directamente, por lo que la ley debe proveer una persona para que acte en su nombre; esta representacin est regulada en los artculos 63, 64 y 65 del nuevo Cdigo Procesal Civil. Es judicial cuando es el juez quien decide la oportunidad de la representacin; es el caso del Art. 66 del nuevo Cdigo antes citado. Es voluntaria cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder a otro facultades para que en su nombre realice actividad procesal; esta representacin est regulada en el nuevo Cdigo en los artculos 68 y siguientes.

Quien ejercita su derecho de accin y lo viabiliza a travs de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposicin. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligacin de acompaar anexos a la demanda o acompaar a sta de algunas formalidades que la hagan viable. La firma del abogado, las tasas o los aranceles correspondientes son ejemplos de ella. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrnsecos, es decir, estn ligados a la esencia de la demanda como acto jurdico procesal. As, identificar con precisin la pretensin. Precisar la calidad con qu se demanda, plantear debidamente una acumulacin.

Tanto uno como otro conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Requisitos de la demanda, como los otros, para el establecimiento de una relacin jurdica procesal vlida.CONDICIONES DE LA ACCIN

As como los Presupuestos Procesales son los elementos bsicos para la existencia de una relacin jurdica procesal vlida; hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso. Se trata de las Condiciones de la accin. Este, como muchos otros nombres en el derecho, es absolutamente impropio para comprender y/o describir lo que es la institucin, como lo vamos a advertir a continuacin.

En efecto, siendo el derecho de accin de carcter subjetivo y abstracto, es decir, inherente a la persona por el slo hecho de serio y, adems, sin contenido, no tiene condiciones para su ejercicio. Lo que suele haber es un conjunto de reglas bsicas reguladas por las normas procesales, que deben ser cumplidas para su ejercicio idneo; estos son los Presupuestos Procesales a los que aludimos anteriormente.

Sin embargo, los Presupuestos Procesales slo nos permitiran una relacin procesal vlida; ellos no aseguran que el Juez se encuentre apto para expedir vlidamente una sentencia sobre el fondo, es decir, pronunciarse sobre la pretensin. Esta posibilidad slo se la concede el cumplimiento de otros elementos, los que, en conjunto, conforman el instituto de las Condiciones de la Accin. Entonces, se denomina as a los requisitos procesales que permiten al Juez expedir un pronunciamiento vlido sobre el fondo.

Por oposicin, lo expresado significa que si una condicin de la accin fuera omitida o se encontrara pero de manera imperfecta, el Juez no podra expedir sentencia refirindose a la pretensin discutida, por lo menos vlidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Esto significa que el Juez, al advertir la omisin o defecto, debe declarar en la sentencia que no puede pronunciarse sobre el fondo y, asimismo, debe describir la condicin de la accin omitida o imperfecta que determin el impedimento a fin que el interesado, si la vigencia del derecho material se lo permite, intente un nuevo proceso. Esta sentencia que no se pronuncia sobre el fondo recibe el nombre de inhibitoria.

En la prctica bien pudiera ocurrir que el Juez expida un fallo sobre el fondo, pero dicha decisin no ser vlida, lo que es ms, podr ser declarada as en cualquier momento antes de su ejecucin, con lo que tornara en intil todo lo hecho para su obtencin.

En doctrina suele aceptarse pacficamente que las Condiciones de la accin son tres: la voluntad de la ley, el inters para obrar y la legitimidad para obrar.

No participamos de la idea que la voluntad de la ley es una Condicin de la accin. Este concepto refiere a la necesidad que toda pretensin procesal tenga sustento en un derecho que, a su vez, tenga apoyo en el ordenamiento jurdico. Esto significa que la voluntad de la ley ms que su nombre, no se reduce a la necesidad de ubicar una norma en el derecho positivo que sustente la pretensin. En nuestra opinin, ms que una Condicin de la accin, la voluntad de la ley es un elemento intrnseco al proceso, es la exigencia que la pretensin procesal sea, a su vez, pretensin jurdica, es decir, un caso justiciable, concepto ya descrito anteriormente.

El Cdigo Procesal Civil prescribe la necesidad de estar investido de las condiciones de la accin para participar en un proceso en el artculo IV de su Ttulo Preliminar.EL INTERS PARA OBRAR (Inters Procesal)

El inters para obrar es, bsicamente, un estado de necesidad. Cuando una persona tiene una pretensin material, antes de convertirla en pretensin procesal puede, se encuentren o no regulados, realizar una serie de actos destinados a procurar satisfacer su pretensin antes de iniciar el proceso, desde solicitar, invocar, rogar, requerir, exigir, apremiar o amenazar al obligado. Se dice que hay inters procesal o inters para obrar cuando la persona ha agotado los medios para satisfacer su pretensin material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al rgano jurisdiccional.

Esa necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurdica es el inters para obrar. Advirtase que, contra lo que comnmente se cree, el inters para obrar o procesal es absolutamente ajeno a lo regulado en el Art. VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, ste refiere a un inters sustantivo (en la pretensin) totalmente ajeno a lo procesal, a pesar que los conceptos mal utilizados en el artculo parecen referirse a una categora procesal.LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR

La legitimidad para obrar, llamada tambin legitimidad sustantiva o "legitimatio ad causan", es un concepto lgico de relacin. Intentemos una explicacin. Como ya se expres, cuando se tiene o se cree tener un conflicto de intereses o una incertidumbre con relevancia jurdica, susceptible de ser convertida en pretensin procesal, estamos ante un caso justiciable.

Este caso justiciable implica que, antes de empezar el proceso, hemos establecido una relacin de conflicto con nuestro eventual demandado, desde una perspectiva procesal a esta conexin pre-procesal le llamamos relacin jurdica sustantiva. La legitimidad para obrar, como elemento bsico para poder obtener un pronunciamiento sobre el fondo, es la adecuacin correcta de los sujetos que participan en la relacin jurdica procesal. Esta idoneidad en la conexin lgica entre ambas relaciones es la legitimidad para obrar.

Dicho ms simplemente, es empezar un proceso o seguirlo, haciendo participar como parte demandante a la persona o todas las personas que deben tener tal calidad, y como parte demandada a la o las personas que les corresponda tal calidad. El cumplimiento de este requisito, aparentemente sencillo, constituye uno de los retos ms difciles de enfrentar en el ejercicio forense.

En sntesis, as como los Presupuestos Procesales presentes en un proceso permiten asegurar la existencia de una relacin procesal vlida, las Condiciones de la Accin hacen viable un pronunciamiento vlido sobre el fondo.

LA EXCEPCIN (Defensa de forma)

Como se advierte, tanto los Presupuestos Procesales como las Condiciones de la Accin, constituyen instituciones que deben ser prolijamente presentadas por quien quiera conseguir un resultado en un proceso. Si esto no ocurriera, una de las partes, generalmente la demandada, puede cuestionar su ausencia o presencia defectuosa a travs de una institucin procesal conocida con el nombre de excepcin. Aunque sea reiterativo, la excepcin no es otra cosa que una de las formas que toma la defensa; en este caso se le llama defensa de forma, y consiste en la denuncia que hace el demandado afirmando que hay un Presupuesto Procesal o una Condicin de la accin ausente o defectuosa en el proceso la que determina una relacin procesal invlida o la imposibilidad de un pronunciamiento vlido sobre el fondo, respectivamente.

Esta institucin se encuentra regulada entre los artculos 446 y 457 del nuevo Cdigo Procesal Civil.RECONVENCIN Y CONTRADEMANDA

La reconvencin, como la contrademanda, es el ejercicio del derecho de accin por parte del emplazado en el mismo proceso en que ha sido demandado. Ambas se sustentan en el Principio de Economa Procesal, permitiendo que en un mismo proceso se discuta ms de una pretensin propuestas por cada una de las partes.

La doctrina contempornea distingue la reconvencin de la contrademanda. La primera es el ejercicio del derecho de accin por parte del demandado, proponiendo una o ms pretensiones que no tienen relacin alguna con la pretensin propuesta por el demandante. En cambio la contrademanda es una reconvencin restringida, dado que la pretensin del demandado debe tener conexidad (relacin o afinidad) con la pretensin del demandante. Asimismo, la tendencia legislativa actual es a regular la contrademanda y no la reconvencin, debido a que esta ltima, al tener que admitir y actuar conjuntamente actividad procesal referida a una y otra pretensin, determina la realizacin de un proceso catico.

El Cdigo anterior regula la reconvencin. Sin embargo, el nuevo Cdigo Procesal Civil regula exclusivamente la contrademanda en su artculo 445. Sin embargo, habida cuenta que el concepto reconvencin se encuentra muy acendrado en la cultura jurdica nacional, se mantuvo el nombre aunque con un contenido distinto.EL SANEAMIENTO PROCESAL

Esta institucin, de origen portugus, constituye un avance de considerable importancia en el proceso contemporneo. Tiene por objeto la obtencin de una declaracin judicial previa al inicio de la etapa probatoria en la que el rgano jurisdiccional, luego de revisado lo actuado en la etapa postulatoria, declara la existencia de una relacin jurdica procesal vlida o, alternativamente, precisa el defecto procesal identificado, concedindole un plazo al interesado para que sanee la relacin. Lo trascendente de este instituto es que una vez confirmada la declaracin de saneamiento procesal, desaparece del proceso toda discusin sobre el tema, quedando slo la discusin sobre el fondo. El nuevo Cdigo regula esta institucin en los artculos 465, 466 y 467. Veamos en qu consisten las etapas del proceso antes citado.

LAS ETAPAS DEL PROCESO

Otro concepto de considerable utilidad es el referido a las etapas del proceso. Si bien los procedimientos son distintos en atencin a la pretensin para la que han sido creados, de una u otra manera todos se articulan en etapas surgidas del concepto unvoco que tiene el proceso como conjunto dialctico de actos procesales realizados por los elementos activos de la relacin procesal con un propsito comn, acabar con el conflicto o la incertidumbre jurdica. Lo expresado no descarta el hecho que hay procedimientos en los que alguna de estas etapas estn incluidas dentro de otras o colocadas en un lugar distinto. Veamos qu etapas son las tpicas.

Todo proceso tiene al inicio una etapa en la que se plantean las pretensiones y las defensas; de alguna manera lo que se discuta y resuelva en el proceso est intrnsecamente ligado a aquello que se admita como pretensin o como defensa. Esta etapa limitativa del universo que va a discutirse y resolverse en el proceso, recibe el nombre de Postulatoria.

Las pretensiones y defensas se sustentan usualmente en hechos manifestados por las partes, los que requieren ser acreditados. El conjunto de actos destinados a convencer al Juez que los hechos han ocurrido tal como cada quien lo ha descrito, conforman la segunda etapa que recibe, por ello, el nombre Probatoria.

Agotada la actividad probatoria respecto de los hechos presentados, el Juez ya se encuentra en aptitud de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurdica, aplicando el derecho que corresponda al caso concreto. Este acto realizado por el rgano jurisdiccional, lgico y volitivo a su vez, configura la llamada etapa Decisoria.

El rgano jurisdiccional es simple, y est conformado por uno o varios individuos investidos de la potestad de juzgar. Siendo tan difcil el encargo es posible el error; por ello es necesario que la decisin pueda ser revisada y analizada nuevamente por otro rgano jurisdiccional. Esta etapa, si bien eventual porque slo puede ocurrir si el afectado con tal decisin lo desea, recibe el nombre de Impugnatoria. Reiteramos que la circunstancia que esta etapa pueda no usarse por decisin del propio afectado con la decisin, no obsta su existencia; la etapa siempre est presente, su uso es un acto discrecional del afectado con la resolucin. Algunas legislaciones contemporneas han incorporado un sistema de instancia nica para los procesos de inters patrimonial reducido; sin embargo, se trata de una concepcin que para nuestra realidad podra considerarse futurista, entre otras razones, porque la doble instancia, an cuando con nombre errado (instancia plural), est normada en nuestra constitucin con la calidad de garanta de la administracin de justicia.

El proceso tiene dos fines, un fin concreto: solucionar el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre jurdica, y un fin abstracto: lograr en la sociedad la paz social en justicia. Si los procesos slo acabaran con la decisin del Juez y no pudieran ejecutarse ni exigirse su cumplimiento, no tendran sentido; de hecho el conflicto se mantendra vigente y lo que es peor, es seguro que despus de aos de litigio las diferencias se agudizaran.

Entonces, socialmente es imprescindible que las decisiones se cumplan. Para ello, es necesario una etapa en donde se realice tal cometido; esta es la etapa Ejecutiva o de ejecucin.RESOLUCIN (Clases)

El Juez es, por excelencia, un elemento activo de la relacin jurdica procesal. En tal calidad, expresa sus decisiones l travs de actos jurdicos procesales conocidos con el nombre de resoluciones. Estos se clasifican en atencin a la importancia de su contenido respecto del desarrollo del proceso. As, contamos con: decretos, autos y sentencias.

El decreto es la resolucin a travs de la cual se impulsa el proceso, aplicando apenas la norma procesal y, sobre todo, creciendo de contenido reflexivo por parte del Juez. El decreto es una resolucin mecnica, respectiva.

El auto se diferencia del decreto precisamente en lo ltimo, es decir, se trata de una resolucin producto de una elaboracin lgico jurdica del Juez, un desarrollo conceptual destinado a resolver un conflicto. Es cierto que no es el conflicto principal es decir, el que motiva el proceso, an cuando hay autos excepcionales que si lo hacen. Con el auto se despejan (resuelven) las controversias menores que se presentan conforme se desarrolla el proceso, a fin de dilucidar incidentes relacionados con el asunto principal.

La sentencia es el acto jurdico procesal ms importante que realiza el Juez. A travs de ella, el Juez resuelve el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurdica, aplicando el derecho que corresponde al caso concreto. Incluso, en atencin a la instancia en que se expida, la sentencia puede ser la que pone fin al proceso si su decisin es sobre el fondo. El artculo 121 del nuevo Cdigo Procesal define cada una de estas clases de resoluciones.ADMISIBILIDAD y PROCEDENCIA

Los actos procesales tiene, cada cual, ciertos requisitos que deben ser cumplidos a fin que dicho acto produzca eficacia jurdica. Estos requisitos pueden ser de forma y de fondo. Cuando se incumplen con alguno de los primeros, generalmente extrnsecos al acto, es decir, complementos externos de ste, nos encontramos ante un acto procesal inadmisible; pero si el incumplimiento es de un requisito esencial o intrnseco al acto, ste ser improcedente. Conviene precisar que el uso de estos conceptos no se agota en la demanda, sino que es aplicable a cualquier acto procesal. Para evitar errores, esta precisin conceptual se haya recogida en el artculo 128 del nuevo Cdigo Procesal.

LA INTERVENCIN DE TERCEROS EN EL PROCESO

Hasta hace poco, se consideraba un principio que el inicio de un proceso cancelaba en definitiva la intervencin de otros sujetos en ste. Esta concepcin tradicional de proceso ha sido superada. A la fecha, la doctrina admite como perfectamente factible que, sea a pedido de alguna de las partes, del Juez o sobre la base de la existencia de una prescripcin legal especfica, el Juez admita la intervencin de un tercero por considerar que tiene derecho o inters en el resultado del proceso.

Esta institucin recibe el nombre de intervencin de terceros. Tercero es cualquier ajeno al proceso; pero desde la perspectiva de la institucin estudiada, tercero es todo sujeto eventual que, reiteramos, a pedido de una de las partes, del Juez o por as disponerlo una prescripcin legal, se incorpora a un proceso ya iniciado por haberse acreditado que tiene un inters directo en la decisin final. El tercero podr ser necesario o voluntario, segn su presencia sea determinante para la validez del proceso o no.MEDIDA CAUTELARLa duracin del proceso puede determinar que el futuro ganador de ste sea declarado como tal cuando la demora en decidirlo -la demora del proceso- le haya producido un grave perjuicio. Para evitar ello, existe un instituto procesal conocido con el nombre de medida cautelar.

Este le permite al eventual ganador de un proceso, que -al inicio o en cualquier momento de ste- acredite somera pero verosmilmente tal eventualidad (la de ser el futuro ganador), una decisin del juez que contenga una accin o una omisin destinada a asegurar que el fallo final -que presumiblemente lo va a favorecer- se cumpla; por cierto, para conseguir esta decisin asegurativa llamada medida cautelar, debe tambin acreditar que la demora en la espera del fallo le puede ser perjudicial.

Otro requisito de quien pide una medida cautelar es ofrecer -a criterio del Juez- garanta que asegure el resarcimiento de cualquier perjuicio originado en la ejecucin de la medida, si esta deviniera en intil por el desamparo final de la pretensin asegurada con ella.

Hemos llegado al final de una seleccin que admitimos arbitraria de algunas categoras procesales bsicas; hay, sin duda, muchas categoras que han quedado fuera de este resumen. Con la benevolencia del lector, prometemos completarla prontamente.

Publicado en Advocatus

Lima: Ao 3. Cuarta Entrega.

Mayo. 1992, pp. 53-59.